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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 402/2014
Bs. As., 10/9/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0053084/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus similares
Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, las Resoluciones Nros. 714 del 4 de
octubre de 2010, 805 del 9 de noviembre de 2010, 301 del 12 de junio de 2012 y 357 del 10 de julio de
2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 15 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus
similares Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, se aprobó la estructura
organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que por la Resolución Nº 805 del 9 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las aperturas estructurales de segundo nivel operativo
y el listado y acciones de las Coordinaciones Generales, con el objetivo de perfeccionar el accionar en las
distintas áreas que conforman este Organismo.
Que por la Resolución Nº 301 del 12 de junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobaron, en el ámbito de dicho Organismo, los puestos y las
funciones de Jefatura correspondientes a los Departamentos y a las Coordinaciones Programáticas.
Que mediante la Resolución Nº 357 del 10 de julio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció que las actividades y ejecución de las acciones operativas
que se realicen en los puestos de control de fronteras, que comprenden puestos de control fronterizos
(aéreos, terrestres, marítimos y fluviales), puestos de control de pasajeros, equipaje acompañado y
medios de transporte y puestos de control zoofitosanitario interno, serán coordinadas en el ámbito de la
Unidad Presidencia de este Organismo.
Que, en consecuencia, y conforme la normativa mencionada precedentemente, resulta necesario adoptar
las medidas necesarias para modificar el accionar de todo puesto de control de frontera, tanto
internacional como interno, a fin de optimizar el desarrollo de la gestión encomendada.
Que una visión sistémica y transversal de los objetivos básicos del Organismo, de prevención y control de
enfermedades y plagas que afectan la producción agropecuaria y la inocuidad de los alimentos, exige
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internalizar en la organización el concepto de un sistema cuarentenario integral donde cada actividad
definida según incumbencias específicas de la estructura formal, funcione recíprocamente para lograr el
objetivo común mencionado.
Que ello implica la coordinación y articulación de procedimientos operativos y aplicación de medidas
sanitarias como un complejo que interactúa de manera permanente para generar información y
procesarla, de modo de cubrir los aspectos estratégicos del Organismo.
Que, a esos efectos, resulta conveniente definir con precisión los alcances y actividades a desarrollar en
los puestos de frontera, caracterizando su ámbito de aplicación para lograr la mayor eficiencia en el
cumplimiento de sus funciones, aportando su producción a la toma de decisiones y colaborando así en la
optimización del cumplimiento de las responsabilidades primarias del Organismo.
Que, en ese orden, resulta necesario establecer los mecanismos para autorizar la apertura y
funcionamiento de puestos de frontera, según los objetivos sanitarios a cumplir en base a procedimientos
de análisis de riesgo y factibilidad técnico-operativa.
Que se hace necesario establecer, dentro de la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que un área específica entienda en aquellos temas
relacionados con actividades operativas que se realicen en los puestos de control definidos.
Que, a tal efecto, la Coordinación General de Gerenciamiento Regional dependiente de la Unidad
Presidencia de este Servicio Nacional será la encargada de estandarizar los procedimientos operativos,
coordinando las acciones de control, fiscalización y adopción de medidas sanitarias relacionadas que se
desarrollan en dichos puestos de control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Caracterización de Puestos de Control de Fronteras. Establécese y apruébase en el
ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la caracterización de
los puestos de control de fronteras, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Relevamiento. Se encomienda a la Coordinación General de Gerenciamiento Regional
dependiente la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

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AGROALIMENTARIA, el relevamiento y elaboración de una propuesta para definir la metodología de
habilitación y funcionamiento de puestos de control de fronteras y de control cuarentenario, dentro de un
plazo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la firma de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Aprobación de puestos de control de fronteras y de control cuarentenario. La
autorización de funcionamiento de cada puesto de control de fronteras que se proponga habilitar se
perfeccionará mediante el acto administrativo pertinente.
ARTICULO 4° — Dependencia. Los puestos de control de fronteras dependerán orgánica y
funcionalmente de acuerdo al siguiente detalle:
1. Puesto de control fronterizo (PCF):
Dependencia orgánica: de la Dirección de Centro Regional.
Dependencia funcional: de la Coordinación General de Gerenciamiento Regional dependiente de la
Unidad Presidencia, quien coordinará los lineamientos técnicos de cada Dirección Nacional, con las
Coordinaciones Regionales Temáticas respectivas y de acuerdo a los Programas Nacionales en vigencia,
Protocolos específicos para operaciones de comercio exterior, aplicación de medidas sanitarias definidas
a nivel central y otras que pudieren corresponder.
2. Puesto de control de pasajeros, equipaje acompañado y medios de transporte (PCP):
Dependencia orgánica: de la Dirección de Centro Regional.
Dependencia funcional: de la Coordinación General de Gerenciamiento Regional dependiente de la
Unidad Presidencia, quien coordinará los lineamientos técnicos de las Direcciones Nacionales
pertinentes, dada la transversalidad de las actividades que debe desarrollar.
3. Puesto de control zoofitosanitario interno (PCI):
Dependencia orgánica: de la Dirección de Centro Regional.
Dependencia funcional: de la Coordinación General de Gerenciamiento Regional dependiente de la
Unidad Presidencia, quien coordinará los lineamientos técnicos de cada Dirección Nacional, con las
Coordinaciones Regionales Temáticas respectivas y de acuerdo a los Programas Nacionales en vigencia,
aplicación de medidas sanitarias definidas a nivel central y otras que pudieren corresponder.
4. Plan Nacional de Residuos Regulados (Resolución SENASA Nº 714/2010):
Dependencia orgánica: de la Dirección de Centro Regional.
Dependencia funcional: de la Coordinación General de Gerenciamiento Regional.
ARTICULO 5° — La Coordinación General de Gerenciamiento Regional entenderá sobre el Plan Nacional
de Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de Residuos Regulados,
conforme lo establece la Resolución Nº 714 del 4 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A nivel de ejecución regional, dicho plan será
responsabilidad directa del Director de Centro Regional.
ARTICULO 6° — Limítense los efectos del Anexo II de la Resolución Nº 301 del 12 de junio de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en lo referente a las acciones
tipo de la Coordinación Regional de Puestos de Inspección Fronterizos y Barreras dependientes de las
Direcciones de Centro Regional Santa Fe y Metropolitano.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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ANEXO
CARACTERIZACION DE PUESTOS DE CONTROL
DEFINICIONES:
PUESTO DE CONTROL FRONTERIZO (PCF): oficinas administrativas, de inspección y certificación
ubicadas en fronteras (terrestres, áreas, fluviales o marítimas), estén asociadas o no a límites
geográficos, donde el SENASA concurre con otros Organismos, necesariamente la Dirección General de
Aduanas, y donde se llevan a cabo actividades de comercio exterior (exportación, importación y tránsito
internacional) relacionadas con las áreas animal y vegetal, que comprenden tanto la sanidad y
protección, como calidad comercial, inocuidad y controles higiénico-sanitarios de los alimentos en sentido
amplio. Los puestos de control fronterizo pueden estar habilitados para las TRES (3) operaciones citadas
o puede restringirse alguna de ellas, fundado ello en razones operativas y de seguridad fitozoosanitaria o
de salud pública. En algunos puntos de ingreso al país, las áreas de inspección de cargas comerciales de
productos de incumbencia del SENASA pueden complementarse con un puesto de control con
actividades de control de pasajeros, equipaje acompañado y medios de transporte, como un componente
más del PCF, y en el marco de un Sistema Cuarentenario Integral del SENASA (ejemplo Aeropuerto de
Ezeiza). De modo diverso, puede suceder que se defina la necesidad de un puesto de control que realice
dichas actividades como contención de ingreso de plagas y enfermedades y en resguardo de la salud
pública, pero en el cual no se lleven a cabo operaciones de cargas comerciales. Los PCF incluyen, como
parte del citado Sistema Cuarentenario, el control sobre mercaderías de incumbencia del SENASA que
se movilicen por correo postal internacional o correo privado (courier), debiendo ser su gestión tramitada
con las mismas características que una carga comercial, en función del manejo del riesgo que el
intercambio bajo esta modalidad determine.
PUESTO DE CONTROL DE PASAJEROS, EQUIPAJE ACOMPAÑADO Y MEDIOS DE TRANSPORTE
(PCP): oficinas administrativas y de inspección del SENASA donde se lleva a cabo la actividad de control
para minimizar el ingreso al territorio de plagas vegetales y enfermedades animales en productos que
pueden constituir una vía de ingreso de plagas ausentes en el país, y que, por no estar amparados por
documentación que acredite su condición, constituyen un peligro fitozoosanitario. En dichos PCP también
se realiza el control sobre productos destinados a consumo humano o animal, verificando su correcta
rotulación, a efectos de minimizar posibles efectos sobre la salud pública de acuerdo a lo indicado en las
responsabilidades del SENASA respecto del cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y
sobre la salud de los animales. Asimismo, en dichos PCP se ejerce el control sobre productos
agroquímicos, fertilizantes y fármaco-veterinarios, cuyo ingreso debe estar autorizado por la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos. La actividad es articulada con la
Dirección general de Aduanas, en caso de corresponder, y con Fuerzas de Seguridad y otros organismos
que pudieran actuar ante situaciones definidas, por ejemplo, Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable.
El control se focaliza en mercancías transportadas por pasajeros que en situaciones de carga comercial
constituyen artículos reglamentados, es decir, material que el SENASA decide regular, habiendo
determinado oportunamente, a través de evidencia científica, los requisitos y condiciones de entrada al
país a efectos de minimizar el riesgo de ingreso de plagas. En los PCP, ante la falta de certidumbre de su
origen, procedencia, ausencia de certificación, etc., se debe actuar en forma inmediata y bajo la
presunción de artículos que implican peligro de ingreso de plagas, ya que no existe documentación que
avale su condición sanitaria o fitosanitaria, por lo que se deben tomar medidas de emergencia sobre los
artículos que se intercepten a los pasajeros. En similar sentido, se observa el cumplimiento de requisitos
sobre condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos, por lo que su autorización de ingreso está sujeta
a la identificación y rotulado de los mismos.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/aVNwUVUyd3NTdlErdTVReEh2ZkU0dz09

La actividad de los PCP incluye el control de los medios de transporte y otros vehículos cuya verificación
al ingreso al país significa una medida sanitaria adicional al manejo del riesgo para prevención de entrada
de plagas y enfermedades.
Las actividades de estos puestos de control pueden coincidir en su ubicación espacial con límites
geográficos convencionales, pero también pueden constituirse en terminales de pasajeros, así como
actuar en el marco del tráfico vecinal fronterizo o en lugares de paso al solo efecto turístico o deportivo, o
en habilitaciones internacionales para casos ocasionales o estacionales.
PUESTO DE CONTROL ZOOFITOSANITARIO INTERNO (PCI): puestos de control ubicados en los
accesos a zonas del país con estatus sanitario diferenciado. En ciertos casos, estos puestos de control
también pueden ubicarse en rutas de egreso de áreas donde se haya producido un brote de alguna
enfermedad o la aparición de una plaga, para evitar su dispersión al resto del territorio (por ejemplo HLB).
De acuerdo a ello, en todos los casos los PCI tienen ubicación definida de conformidad al análisis de
riesgo y factibilidad operativa, pudiendo ser fijos (cuando definen áreas libres, por ejemplo) o móviles, si
responden a acciones de control y monitoreo o medidas de emergencia.
e. 15/09/2014 Nº 68124/14 v. 15/09/2014
Fecha de publicacion: 15/09/2014

Página 5

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                <text>Caracterización de Puestos de Control de Fronteras. Establécese y apruébase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la caracterización de los puestos de control de fronteras, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 366/2014
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0251545/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973,
el Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 779 del 26 de julio de 1999,
150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de
octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010 y 100 del 1 de marzo de
2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba el nuevo Sistema de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el
que será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen.
Que a través de la Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de 2002, se restablece el Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.
Que por la Resolución SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se adopta el Sistema de Diagnóstico
Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en la REPUBLICA
ARGENTINA, con técnicas validadas internacionalmente, reconocidas y recomendadas por la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO),
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las exigencias sanitarias
oficiales para los ingresos de animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se crea el Sistema de Registro y
Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.
Que, a través de la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011, se declaró a la Provincia de
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis bovina”.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, al ser una zona
declarada libre, todos los establecimientos dentro de su territorio se encuentran libres de la enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o zonas libres naturales para su
validación a nivel local e internacional.
Que, por ello, es necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina
en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, a fin de
mantener el estatus sanitario en la mencionada región.
Que el mantenimiento de la condición de Zona Libre de Brucelosis Bovina en dicha provincia, se logra
demostrando la ausencia de infección a través de la información epidemiológica que provea el Sistema
de Vigilancia, evitando la introducción de la enfermedad a la mencionada provincia, mediante la
implementación de medidas de prevención, o detectando precozmente la aparición de focos para su
control y erradicación inmediata.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena, a fin de poder
monitorear los rodeos de la provincia, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica de esta Zona Libre de
Brucelosis.
Que, del mismo modo, es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena,
tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la in-formación que la
Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa,
implementa en forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este Servicio Nacional, según la
Resolución SENASA Nº 87 del 6 de febrero de 2009.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en
frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar
y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y al método de instrumentación de dicha inspección en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios ofíciales para todos los movimientos de
hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan hacia ese territorio
provincial, a fin de evitar la introducción de la Brucelosis.
Que también es imprescindible instrumentar el control de ingreso de material reproductivo bovino
(semen/óvulos/embriones) a la provincia y cumplimentar las normas establecidas sobre los reproductores
habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de
inseminación artificial, según la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de
1973.
Que en el marco del “Taller sobre el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en una Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina” realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se determinó,
siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una metodología uniforme para la
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obtención, recolección, remisión, procesamiento de muestras y análisis de los datos de los
establecimientos faenadores con inspección veterinaria.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales de la Zona Libre de Brucelosis
Bovina, a fin de orientar los procedimientos de la denuncia obligatoria ante la ocurrencia de un episodio
de la enfermedad, según la Resolución SENASA Nº 422 del 20 de agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640
del 19 de mayo de 1964 de Notificaciones Obligatorias.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del presente acto, se
hallan expresadas en los informes elaborados por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal, obrantes a fojas 2/6 del expediente citado en el Visto, de los
cuales surge la necesidad de establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica efectivo que muestre la
ausencia de la infección por B. abortus en los bovinos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el objeto de mantener el estatus de Zona Libre
declarado por la mencionada Resolución Nº 100/11.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Condición de los establecimientos. Por pertenencia a la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, declarada como Zona Libre de Brucelosis Bovina,
todos los establecimientos que se encuentran dentro de su territorio poseen la condición de libre de la
enfermedad.
Inciso a) Todo aquel establecimiento que desee, por razones comerciales o particulares, obtener un
certificado de esta condición, deberá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el cual otorgará dicha certificación.
Inciso b) Todos los establecimientos dentro del territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) y registrados como Libres de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

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Inciso a) Caso sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se considera caso sospechoso a aquellos
bovinos que presenten sintomatología compatible con la infección por Brucella abortus (retención de
placenta, fallas reproductivas, infertilidad o nacimiento de terneros débiles en hembras y orquitis y
epididimitis en machos) y que existan variables epidemiológicas que fundamenten su posible presencia o
existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
Inciso b) Caso confirmado: aquellos bovinos que por pruebas diagnósticas serológicas, bacteriológicas o
moleculares confirmatorias, arrojaron resultados positivos a la infección por Brucella abortus.
Inciso c) Establecimiento pecuario: superficie de tierra delimitada donde se desarrolla la actividad
productiva de animales.
Inciso d) Predio de riesgo: es aquel establecimiento que se encuentra en la zona de frontera, así como
aquellos establecimientos que ingresen bovinos o material reproductivo desde otras zonas o países no
libres de Brucelosis.
Inciso e) Rodeo: animales que cohabitan y son sometidos a las mismas condiciones de crianza y
alimentación.
ARTICULO 4° — Estrategias. Las estrategias a implementar para la vigilancia pueden ser:
Inciso a) Pasiva: es la que se lleva a cabo mediante notificación y atención de casos compatibles con
Brucelosis.
Inciso b) Activa: es la desarrollada por medio de monitoreos y muestreos serológicos para la detección
del agente.
ARTICULO 5° — Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-DAD
AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos de dicha enfermedad en la población bovina, es de
carácter obligatorio por parte de los productores, veterinarios, frigoríficos, mataderos y otros profesionales
de la salud.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA PASIVA
ARTICULO 6° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Notificación: en aquellos establecimientos en donde
se detecten casos sospechosos de Brucelosis Bovina, el responsable de los animales debe dar aviso a la
Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTICULO 7° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Procedimiento: el procedimiento a realizar por el
personal oficial ante la sospecha de Brucelosis Bovina es el siguiente:
Inciso a) Identificar al/los animal/es sospechoso/s y proceder a la toma de muestras en el
establecimiento, cumpliendo con lo establecido por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se establece el
registro y notificación de enfermedades denunciables.
Inciso b) Se deben tomar muestras de sangre de todos los bovinos presentes en el establecimiento o un
muestreo representativo de los mismos y de aquellos bovinos que posean una vinculación epidemiológica
con la sospecha. De ser factible, remitir también material abortivo y/o secreciones.
Inciso e) Enviar las muestras al laboratorio de SENASA Regional/Central (Esquel o Martínez), utilizando
el Protocolo de Necropsias y/o de Envío de Muestras establecidos por la citada Resolución Nº 540/2010.
Inciso d) Dar aviso al Centro Regional, quien debe hacer las comunicaciones pertinentes a la Dirección
de Epidemiología y Análisis de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.
Inciso e) De acuerdo al análisis epidemiológico y a los resultados obtenidos descartar o confirmar la

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sospecha y registrar los datos en el SIGSA.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ACTIVA
ARTICULO 8° — Vigilancia Epidemiológica Activa. De manera complementaria a la vigilancia
epidemiológica pasiva, se deben llevar a cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en función al
mayor riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona. Dichos muestreos se deben realizar en el marco de
las diversas tareas en la cadena de producción de carne, llevadas a cabo en los predios de riesgo,
frigoríficos y mataderos, en las inspecciones, auditorías, visitas y muestreos oficiales.
ARTICULO 9° — Predios de Riesgo. Respecto de los predios de riesgo definidos en el Artículo 3°, inciso
d) de la presente resolución, debe hacerse al menos UN (1) muestreo serológico anual tomando una
muestra representativa de acuerdo a la población susceptible presente en estos establecimientos.
Inciso a) En todos los establecimientos fronterizos el muestreo representativo se realizará de forma
anual.
Inciso b) Los productores que utilicen material reproductivo proveniente del continente deben declarar en
la reinscripción anual en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) con
carácter de Declaración Jurada, si utilizan este sistema de reproducción.
Inciso c) En los establecimientos que ingresen animales o material reproductivo de otras provincias se
deberá realizar el muestreo representativo durante TRES (3) años consecutivos respecto a la última
introducción de animales o material reproductivo.
ARTICULO 10. — Frigoríficos y mataderos. En los frigoríficos y mataderos nacionales, provinciales y
municipales debe realizarse la vigilancia mediante la toma de muestra de sangre de los animales
remitidos a faena:
Inciso a) Las categorías a muestrear deben ser vacas y vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de
toro.
Inciso b) La cantidad de animales a muestrear será establecida según diseño estadístico a determinarse
de forma anual.
Inciso c) La cantidad total de animales muestreados debe repartirse entre los frigoríficos y mataderos de
la provincia.
Inciso d) Los animales a muestrear deben seleccionarse de tal manera que todos los establecimientos de
la provincia que envíen bovinos a faena sean incluidos en el muestreo.
Inciso e) Debe completarse la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como Anexo II,
forma parte de la presente resolución, consignando todos los datos que se solicitan en ella.
ARTICULO 11. — Inspecciones, auditorías y visitas oficiales. En inspecciones, auditorías, visitas oficiales
o muestreos que se realicen para otras enfermedades que efectúe el SENASA en establecimientos,
predio ferial, remate o exposición con bovinos, en caso de ser factible, se deben tomar muestras de las
categorías susceptibles (vacas, vaquillonas y toros) para control.
ARTICULO 12. — Vigilancia dirigida. Aquellos establecimientos que no quedaran incluidos en los
muestreos en faena, podrán realizar al siguiente año, un muestreo representativo en los mismos.
ARTICULO 13. — Muestras remitidas al laboratorio oficial provincial. Para todos los casos contenidos en
los Artículos 9º al 12 de la presente resolución, las muestras deben ser remitidas al laboratorio oficial
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provincial junto con la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como
Anexo I, forma parte de la presente resolución.
ACTUACION ANTE UN FOCO DE BRUCELOSIS
ARTICULO 14. — Procedimiento ante un caso confirmado. Si mediante los procedimientos de la
vigilancia epidemiológica activa y pasiva se confirmara un caso de Brucelosis Bovina, se debe proceder
de la siguiente manera:
Inciso a) Interdictar el establecimiento de origen de los animales positivos.
Inciso b) Dar aviso a la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur, al Programa de Brucelosis de la Dirección de Programación Sanitaria y a la
Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, para coordinar en conjunto las acciones
correspondientes para la erradicación bajo control del SENASA. Entre las que se incluyen:
Apartado I.- Efectuar la trazabilidad de todos los bovinos que han estado en contacto con los bovinos
positivos.
Apartado II.- Enviar a faena inmediata bajo control oficial del SENASA los animales positivos.
Apartado III.- Repetir el diagnóstico serológico de todos los animales susceptibles en el establecimiento
hasta obtener DOS (2) diagnósticos negativos con NOVENTA (90) días de intervalo.
Apartado IV.- Se podrá realizar el diagnóstico serológico en otras especies susceptibles si se encuentra
una vinculación epidemiológica que lo amerite.
Apartado V.- Registrar los datos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 15. — Medidas preventivas. Se deben llevar a cabo medidas tendientes a evitar el ingreso de
la enfermedad a la provincia. Las medidas preventivas son las siguientes:
Inciso a) Ingreso de bovinos a la provincia. Todos los bovinos introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de establecimientos oficialmente libres de Brucelosis Bovina, debiendo presentar
resultados negativos a una prueba serológica dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Una vez ingresados al territorio, se deben aislar dichos animales en un lazareto adhoc,
autorizado por el SENASA, cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente de no menos de
TREINTA (30) días corridos.
Inciso c) Se debe efectuar, por el personal oficial, una prueba serológica con al menos TREINTA (30)
días de intervalo con la anterior. Todas las actividades deben ser supervisadas por el SENASA.
Inciso d) Una vez terminada la cuarentena y habiendo sido los resultados negativos, el SENASA debe
permitir el ingreso de los animales al rodeo.
Inciso e) Ingreso de material reproductivo. Sólo se permite el ingreso de material reproductivo bovino
(semen y embriones) provenientes de Centros de Inseminación y Transferencia Embrionaria libres de
Brucelosis Bovina en condición de libre actualizada o vigente.
Inciso f) Dicho material reproductivo (semen y embriones) ingresará únicamente amparado con
Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) según lo establece la Resolución SENASA Nº 275 del 18 de
junio de 2013. Con aviso previo a la Oficina Local de destino. Cualquier movimiento de este material
reproductivo dentro de la provincia deberá estar amparado por el mismo DT-e.

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DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
ARTICULO 16. — Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El procedimiento para la extracción y envío
de muestras de sangre que se debe seguir para realizar las pruebas serológicas es el siguiente:
Inciso a) La toma de muestras de sangre deben ser realizadas tomando las medidas de bioseguridad y
protección personal apropiadas para el caso.
Inciso b) Los tubos para la extracción de sangre deben estar limpios y secos. Se deben tapar y rotular
(número del animal muestreado) en el cuerpo del tubo mediante empleo de marcador indeleble o cinta de
enmascarar.
Inciso c) Las muestras de sangre deben ser tomadas con la mayor asepsia posible, por punción yugular o
en la vena coccígea. Para el caso de la muestra en frigoríficos o mataderos, puede realizarse por colecta
al momento del degüello.
Inciso d) La muestra debe ser colectada con tubos y agujas limpias o estériles, obteniéndose al menos
CINCO MILILITROS (5 ml) de sangre. Para el caso de la colecta al degüello en frigoríficos o mataderos,
pueden utilizarse frascos estériles de boca ancha.
Inciso e) Inmediatamente a ser extraída la sangre, los tubos con las muestras deben ser tapados.
Inciso f) Dejar a temperatura adecuada para permitir la formación del coagulo y separación del suero,
preferiblemente a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa de agua caliente
durante TREINTA (30) minutos, en ángulo de TREINTA GRADOS (30º).
Inciso g) Después del reposo y con descenso de temperatura gradual, debe ser mantenida en cajas
isotérmicas con algún refrigerante que la mantenga en una temperatura no mayor a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10 °C), para ser despachada dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de
obtención con destino al laboratorio. En ningún momento deben someterse las muestras a congelación.
Inciso h) En caso de que quien toma la muestra posea la infraestructura y equipamiento que permita la
manipulación de las muestras, teniendo especial atención al momento del centrifugado, trasvasar los
sueros a tubos limpios tipo eppendorf, perfectamente identificados y congelar. En caso contrario, enviar
sangre al Laboratorio Oficial Provincial.
ARTICULO 17. — Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras para realizar diagnósticos
bacteriológicos podrá realizarse sobre animales vivos o en necropsias.
Inciso a) La toma de muestras en animales vivos puede realizarse de leche, flujo o hisopado vaginal,
membranas fetales, placenta, líquido de higroma y semen.
Inciso b) En necropsias, los órganos enviados deben proceder de animales sacrificados por el veterinario
o muertos recientemente, tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo, hígado, útero, mamas y/o
linfonódulos retromamarios. En el caso de los machos se tomarán testículos, epidídimos, vesículas
seminales y/o linfonódulos inguinales. Cuando se trate de fetos abortados, las muestras pueden tomarse
del contenido de abomaso, pulmón y/o bazo.
Inciso c) Respecto de los tejidos y órganos. El tamaño de las muestras debe ser de un mínimo de TRES
POR TRES CENTIMETROS (3 x 3 cm) colocadas en recipientes plásticos estériles con tapa a rosca.
Inciso d) Las muestras a remitir deben ser enfriadas inmediatamente luego de su extracción, asimismo,
deben ser conservadas y enviadas refrigeradas o congeladas al laboratorio.
Inciso e) En caso de enviarse a sitios alejados, entiéndase por tales aquellos que requieren DOCE
HORAS (12 hs) o más de viaje, deben ir en medio de transportes adecuados.
Inciso f) Para el transporte, los recipientes deben envolverse con material impermeable, rodeado de
material absorbente y acondicionado en una caja sólida apta para su transporte.
Inciso g) Una vez en el laboratorio, se deben arbitrar los medios para proceder con técnicas de
diagnóstico directo de la brucella.
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Inciso h) Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de los órganos, identificación
del animal, el origen y la fecha de recolección. Según los protocolos correspondientes establecidos en la
Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010.
OBLIGACIONES
ARTICULO 18. — Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Los sujetos que actúan en el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo
de 2011.
ARTICULO 19. — Del veterinario del SENASA. Son responsabilidades del veterinario del SENASA las
siguientes:
Inciso a) Acudir al establecimiento ante una denuncia de sospecha de Brucelosis o un diagnóstico
serológico positivo, para comenzar con la investigación epidemiológica.
Inciso b) Proceder a la toma de muestras para confirmar o descartar la sospecha y, si corresponde,
activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 779 del 26
de julio de 1999.
Inciso c) Coordinar las acciones de vigilancia epidemiológica como el control, la visita y la toma de
muestras en remate-feria o establecimientos de riesgo, y registro de las acciones en faena.
Inciso d) Supervisar el ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia, como así también el
seguimiento y rastreo de estas mercancías en el marco de las medidas preventivas detalladas en la
presente resolución.
Inciso e) Llevar el registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido por el
Laboratorio Oficial Provincial, con el fin de detectar aquellos establecimientos no incluidos en la vigilancia
activa a lo largo del año y así programar un muestreo in situ.
Inciso f) Remitir trimestralmente al Programa de Brucelosis, la planilla de “Estado de avance y control”
que, como Anexo III, forma parte de la presente resolución, y registrar en el SIGSA las actividades
realizadas, a través de los Indicadores de Evaluación definidos para tal fin.
Inciso g) Supervisar periódicamente las acciones en frigorífico o matadero.
ARTICULO 20. — De los frigoríficos y mataderos. Los sujetos responsables de los frigoríficos y
mataderos deben:
Inciso a) Proceder a la toma de muestras de los bovinos por parte de la jefatura de servicio del centro de
faena, a efectos de cumplimentar la vigilancia epidemiológica establecida.
Inciso b) Llevar un registro completo y ordenado de las planillas de animales muestreados por
establecimientos ganaderos.
ARTICULO 21. — Del Laboratorio Oficial Provincial. Los laboratorios que integran el sistema de vigilancia
tienen las siguientes responsabilidades:
Inciso a) Realizar los análisis provenientes de la vigilancia epidemiológica.
Inciso b) Remitir mensualmente a la Oficina Local del SENASA correspondiente, el informe de muestras
ingresadas y procesadas, y su resultado final.
Inciso c) Ante un caso diagnosticado positivo, realizar la comunicación inmediata a la Oficina Local del
SENASA.

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ARTICULO 22. — Del Laboratorio Oficial de Referencia. El Laboratorio Oficial de Referencia tiene las
obligaciones siguientes:
Inciso a) Realizar el control de estandarización de las pruebas (tamiz y confirmatorias) sobre el
Laboratorio Oficial Provincial.
Inciso b) Diagnosticar las muestras oficiales, ante un caso de sospecha.
Inciso c) Ejecutar el diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular de confirmación, según
corresponda.
ARTICULO 23. — Del productor agropecuario. El productor agropecuario tiene la obligación de colaborar
con el sistema de vigilancia, cumpliendo lo establecido en la presente resolución, según se establece en
los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 24. — Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur. La Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur es la encargada de monitorear y realizar el control de gestión de las
actividades realizadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR normadas en la presente resolución.
ARTICULO 25. — Del Programa de Brucelosis. Las obligaciones del Programa de Brucelosis son las
siguientes:
Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto con la Coordinación Regional Temática de
Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur.
Inciso b) Capacitar y asesorar, según se requiera, a todo el personal involucrado en el Programa.
Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo, frigoríficos,
veterinarios privados, productores y otros profesionales involucrados en el Programa.
Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
CONTROL DE GESTION, MONITOREO Y EVALUACION
ARTICULO 26. — Control de gestión, monitoreo y evaluación. En el marco del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Brucelosis Bovina, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur deben efectuar en forma sistemática controles de gestión técnicos y
administrativos de la totalidad de las acciones operativas en el ámbito provincial, las que se deben
centralizar en:
Inciso a) Evaluar los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.
Inciso b) Corroborar la información generada por el sistema de vigilancia.
ARTICULO 27. — Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deberán registrar en el SIGSA los siguientes
indicadores respecto de las actividades realizadas; a partir de los cuales el programa realizará los
reportes relacionados.
Inciso a) En los frigoríficos: número de muestras enviadas por frigorífico por mes y número de
establecimientos muestreados por frigorífico por mes.
Inciso b) En predios de riesgo: número de establecimientos calificados como de riesgo, número de
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establecimientos muestreados y resultados obtenidos y georreferenciación de los nuevos productores
que posean rodeos de riesgo.
Inciso c) En visitas, auditorías e inspecciones: número de establecimientos inspeccionados y número de
muestras obtenidas.
Inciso d) En vigilancia pasiva: número de denuncias recibidas/atendidas, número y tipo de muestras
obtenidas y número de muestras negativas y positivas.
Inciso e) Laboratorio Oficial Provincial: número de muestras recibidas desde el frigorífico, número de
muestras procesadas, número de muestras negativas y positivas, número de muestras no procesadas y
el motivo, que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, hemólisis, falta de identificación, entre otras.
Inciso f) Laboratorio Oficial de Referencia: número de muestras recibidas para bacteriología, número de
muestras recibidas por denuncias, número de muestras procesadas, número de muestras negativas y
positivas, número de muestras no procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad
insuficiente, entre otras.
Inciso g) Medidas preventivas: número de animales ingresados a la provincia, número de cuarentenas
realizadas dentro de la provincia y número de muestras obtenidas.
Inciso h) Control en Centros de Inseminación Artificial: número de Centros de Inseminación que envían
material reproductivo a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Inciso i) Registro y control de animales y material reproductivo que ingresan a la isla, provenientes de
establecimientos libres del continente, amparados con Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
ARTICULO 28. — Anexo I. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento
pecuario” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — Anexo II. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Anexo III. Se aprueba la planilla “Estado de avance y control” que, como Anexo III,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 31. — Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
sancionadas en base a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, Apartado 3 del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 20 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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e. 25/08/2014 Nº 60988/14 v. 25/08/2014
Fecha de publicacion: 25/08/2014

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                <text>Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ARTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 358/2014
Bs. As., 13/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0472270/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de
1993, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 717 del 4 de
octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) se declaró plaga de la agricultura por la
Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993, del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha plaga.
Que está en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del
Algodonero aprobado por la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que en el año 2011 se declaró la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la
plaga de cultivos de algodón denominada Picudo del Algodonero, por la Resolución Nº 717 del 4 de
octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de
1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las prácticas científicas
para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.
Que resulta necesario adoptar todas las medidas pertinentes para minimizar la dispersión de la plaga
hacia zonas en las que aún no se hubiera detectado su presencia o donde la misma ejerza una menor
presión, realizando para ello todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al
control de la plaga, incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que se requieran, e
incentivando a la concientización de los productores de algodón del área afectada para incrementar su
adhesión y participación al mencionado programa.
Que el Picudo del Algodonero posee la capacidad de difundirse desde zonas infectadas hacia zonas
libres por acción natural o antrópica.

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Que a la vera de las rutas en zonas algodoneras se puede observar la presencia de plantas de algodón
generadas por la germinación de simientes caídas desde medios de transporte de algodón en bruto,
semillas para siembra e industria, deficientemente encarpados.
Que el algodón en bruto, semillas para siembra e industria y desechos de desmote, transportados en las
condiciones descriptas, pueden ser portadores de insectos vivos, larvas o pupas en cápsulas.
Que esto atenta contra la efectividad de todas las acciones llevadas a cabo en la lucha contra el Picudo
del Algodonero, dado que estas plantas sirven además de alimento a la plaga y para su reproducción,
razón por la cual resulta necesario evitar la presencia de las mismas.
Que, en razón de lo expuesto, la Dirección Nacional de Protección Vegetal considera que resulta
necesario en ese orden, establecer la obligatoriedad del encarpado total, en todo el Territorio Nacional,
de todo medio de transporte de algodón en bruto, semillas de algodón para siembra, forraje o industria,
subproductos de algodón y desechos de desmotadoras, dada su capacidad para acrecentar la dispersión
de la plaga, conforme surge de los informes obrantes a fojas 6/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Encarpado. Se declara la obligatoriedad en todo el Territorio Nacional, del encarpado
total provisto de soga única de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla, cascarilla,
fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad.
ARTICULO 2° — Precintado. Se declara la obligatoriedad del precintado de las cajas de carga de
vehículos que transporten fibra, semilla, fibrina, cascarilla, linter de algodón, cualquiera fuere su calidad y
modalidad, con origen en una desmotadora y/o centro de acopio de algodón, como así también el
algodón en bruto en tránsito federal y con destino a exportación cualquiera fuere su calidad y modalidad e
independientemente de su origen, a fin de asegurar la inviolabilidad de la mercadería transportada.
Inciso a) El número del precinto colocado en el transporte debe consignarse en el Documento para el
Tránsito de Algodón (DTAL) que ampara el movimiento de la mercadería transportada.
Inciso b) El precintado del vehículo puede ser efectuado por el personal oficial y/o habilitado por el
SENASA. Cuando por cuestiones operativas se imposibilite la ejecución de las tareas por parte del
personal oficial y/o habilitado por el SENASA, el responsable del precintado será el personal de la
desmotadora o los operadores intermediarios.

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Inciso c) Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se produzca la apertura de los precintos, se
debe denunciar a la autoridad policial más próxima al lugar del hecho, las circunstancias que dieron
origen a lo antes descripto, indicando fecha, hora y lugar en que se produjeron los hechos, debiendo
requerir una certificación ante la Oficina Local del SENASA en destino, adoptando el SENASA las
medidas que considere oportunas.
ARTICULO 3° — Medida por incumplimiento. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente
norma, se debe proceder a la detención del transporte en el punto en que se encuentre, labrándose la
correspondiente Acta de Constatación y disponiéndose su retorno al lugar de origen de despacho de la
mercadería. Sin perjuicio de lo expuesto, el transportista podrá, en un plazo máximo de TRES (3) horas
realizar el encarpado total del medio de transporte y el precintado del mismo en el lugar en que se
encuentre. Si esto fuera cumplimentado, se habilitará la prosecución del transporte a su destino,
circunstancia ésta que no exime al transportista de la continuación de las acciones administrativas por la
presunta infracción constatada.
ARTICULO 4° — Obligaciones de desmotadoras, operadores intermediarios y centros de acopio. Las
desmotadoras, operadores intermediarios y centros de acopio de algodón tienen la obligación de exigir el
encarpado total del medio del transporte, como condición indispensable para la recepción de la
mercadería. El incumplimiento a lo expuesto precedentemente será pasible de las medidas previstas en
el Artículo 9° de la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 5° — Materiales prohibidos para el encarpado. Queda prohibida la utilización para el
encarpado de coberturas de polipropileno o yute y/o cualquier otro material contaminante susceptible de
alterar la calidad del algodón y/o subproductos transportados.
ARTICULO 6° — Incumplimiento. El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010
del citado Servicio Nacional y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2012.
ARTICULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 20/08/2014 Nº 59395/14 v. 20/08/2014

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/eFBtOEJwTjBYanMrdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 20/08/2014

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 281/2014
Bs. As., 18/6/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0522203/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 205 del 14 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 205 del 14 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
Control (APPCC) en los establecimientos que elaboren alimentos, bajo jurisdicción de este Servicio
Nacional.
Que atento el deslizamiento de un error material involuntario en el Artículo 1° de la citada Resolución Nº
205/14, procede sustituir el mismo, en virtud de lo establecido en el Artículo 101 del Decreto Nº 1.759 del
3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución Nº 205 del 14 de mayo de 2014
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente texto:
“ARTICULO 1°.- Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC). Aprobación. Se
aprueba el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) en los establecimientos
que elaboren alimentos, bajo jurisdicción de este Servicio Nacional. El mencionado sistema será de
aplicación obligatoria:
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/eGQ2OC9jelZlYWsrdTVReEh2ZkU0dz09

Inciso a) Para los alimentos elaborados con carne picada o molida y alimentos que se ingieran crudos o
listos para consumo directo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso b) Para los demás alimentos y piensos a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.”.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 25/06/2014 Nº 43613/14 v. 25/06/2014
Fecha de publicacion: 25/06/2014

Página 2

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                <text>Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 205 del 14 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente texto: "ARTICULO 1°.- Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC). Aprobación. Se aprueba el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Cítricos de Control (APPCC) en los establecimientos que elaboren alimentos, bajo jurisdicción de este Servicio Nacional.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 270/2014
Bs. As., 10/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0247165/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se crearon en el ámbito del Territorio Nacional,
TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Centro Regional Chaco-Formosa propicia la creación de la Oficina Local de Villa
Berthet en el Departamento San Lorenzo de la Provincia del CHACO, a los fines de una mejor y más
armónica atención de la zona involucrada.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes sanitarios, corresponde
brindar la apoyatura de servicios acorde a los requerimientos de los productores.
Que en tal sentido resulta indispensable cumplir con dicho objetivo con el fin de brindar atención sanitaria
a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con las acciones a implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia, según las
acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la producción pecuaria de la provincia y las
concentraciones de productores, como así también en lo referente a trámites administrativos y
recaudaciones.
Que las áreas técnicas con competencia en la materia prestan su conformidad al dictado de la presente
medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L2dVNVZhemhKZDgrdTVReEh2ZkU0dz09

Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Oficina Local de Villa Berthet, ubicada en el Departamento San Lorenzo de la
Provincia del CHACO, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Modifícase el Anexo II de la citada Resolución Nº 819/2002, en lo referente al ámbito
geográfico de la jurisdicción correspondiente a la Oficina Local mencionada en el Artículo 1°, configurado
en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la mentada Resolución Nº 819/2002, conforme al mapa
Provincial con ubicación de la Oficina Local creada por el Artículo 1°, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DEL CHACO

Oficina Local

08.169.01

Localidad

Nombre del Departamento

Villa Berthet

San Lorenzo

ANEXO II
Jurisdicción de Oficinas Locales:
Provincia: Chaco
Total de Departamentos: 25
Total de Oficinas Locales: 19
Jurisdicción de la Oficina Local de Villa Berthet: Departamento San Lorenzo
Código: 08.169.01
ANEXO III

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L2dVNVZhemhKZDgrdTVReEh2ZkU0dz09

e. 16/06/2014 Nº 41240/14 v. 16/06/2014
Fecha de publicacion: 16/06/2014

Página 3

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                <text>Se crea la Oficina Local de Villa Berthet, ubicada en el Departamento San Lorenzo de la Provincia del CHACO, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución N°819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución. </text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 247/2014
Bs. As., 30/5/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0553150/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Reglamento (UE) Nº 101 del 4 de febrero de 2013 de la Comisión Europea, y
CONSIDERANDO:
Que los actuales sistemas productivos de cría de ganado utilizados en la REPUBLICA ARGENTINA
pueden generar contaminaciones en las que prevalecen ciertos peligros para la salud del consumidor.
Que, entre ellas el “Síndrome Urémico Hemolítico” cuenta en nuestro país con la mayor incidencia en el
mundo, con más de TRESCIENTOS (300) casos por año e índices que superan el DIEZ COMA SEIS
CADA CIEN MIL (10,6/100.000) niños menores de CINCO (5) años, constituyendo la principal causa de
insuficiencia renal aguda en este grupo de población con una mortalidad que va del DOS (2) al CINCO
POR CIENTO (5%).
Que la reducción de patógenos en los diferentes eslabones de la cadena alimentaria, entre ellos las
contaminaciones superficiales en las carcasas, es un factor determinante para reducir dichos índices.
Que existe bibliografía internacional y nacional, demostrando la utilidad de la aplicación de agentes
físicos y químicos para reasegurar la higiene y reducir o eliminar los peligros que provocan las
contaminaciones superficiales en las carcasas.
Que los agentes químicos de mayor utilización son los ácidos orgánicos como el ácido láctico, cítrico y
acético.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, ha
tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomando la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmF6NVVaeUFVeUErdTVReEh2ZkU0dz09

Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Incorporación. Se incorpora el Numeral 1.6 al Capítulo I del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de
julio de 1968, el cual queda redactado de la siguiente forma:
CAPITULO I
1. DEFINICIONES GENERALES

Agentes de descontaminación.

Se entiende por agentes de
descontaminación de las
superficies de las canales o
carcasas, a aquellos elementos
físicos (vapor de agua y vacío) o
químicos (ácidos orgánicos
diluidos) en su composición,
condiciones, proporciones y
métodos de aplicación aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA),
que tienen por objeto disminuir la
carga bacteriana en todas las
especies de faena permitida,
pudiendo aplicarse luego del
lavado y escurrido, previo al
enfriado.

1. 6.

Definición.

ARTICULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 04/06/2014 Nº 37687/14 v. 04/06/2014
Fecha de publicacion: 04/06/2014

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 206/2014
Bs. As., 15/5/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0015180/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad de este Organismo establecer procedimientos a fin de asegurar y garantizar la
efectiva prestación de los servicios.
Que en dicho contexto, resulta impostergable que este Servicio Nacional brinde a sus administrados una
gestión eficiente, basada en criterios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y transparencia.
Que a fin de cumplimentar con lo expresado, es menester la utilización de herramientas tecnológicas a
efectos de asegurar los niveles de transparencia de las tramitaciones que efectúan los usuarios ante este
Organismo, brindando una rápida respuesta a sus necesidades y requerimientos.
Que en ese sentido, con el propósito de simplificar la documentación que debe acompañar el usuario en
sus presentaciones ante el Organismo, se propone readecuar el Sistema Unico de Registro (SUR)
permitiendo la incorporación de información sensible a un sistema para un espacio de tramitación integral
de gestión del SENASA.
Que a efectos de llevar a cabo la mencionada propuesta, resulta necesario contar con una Guía de
Trámites Electrónica, para facilitar la búsqueda de todos los trámites que se realizan en el Organismo.
Que dicha Guía se podrá consultar en la página web del Organismo y en el Departamento de
Documentación e Información al Público dependiente de la Coordinación General de Despacho de la
Dirección Nacional Técnica y Administrativa, oficina encargada de actualizarla en forma permanente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso h)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/RVN1L29xTlA4MTQrdTVReEh2ZkU0dz09

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la Guía Trámites Electrónica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para facilitar la búsqueda de todos los trámites que se realizan en el
Organismo, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 22/05/2014 Nº 33731/14 v. 22/05/2014
Fecha de publicacion: 22/05/2014

Página 2

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                <text>Se aprueba la Guía Trámites Electrónica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para facilitar la búsqueda de todos los trámites que se ralizan en el Organismo, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 205/2014
Bs. As., 14/5/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0522203/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 624 del 1 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 460 del 14 de diciembre de 1995 y 134
del 11 de marzo de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1256 del 21 de
octubre de 1998 y 718 del 2 de julio de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) es un sistema de gestión enfocado en
la prevención de problemas para garantizar la producción de alimentos inocuos.
Que el APPCC utiliza un enfoque metódico y científico para planear, controlar y documentar la
producción, manejo y preparación segura de los alimentos.
Que las empresas productoras de alimentos tienen la responsabilidad de producir alimentos inocuos.
Que la norma del Codex Alimentarius (Principios Generales de Higiene de los Alimentos - CAC/RCP 11969-Rev 2003) recomienda a los sistemas nacionales de control de inocuidad de alimentos que los
productores de los mismos implementen sistemas de prevención y, en su Anexo, propone el Sistema de
Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de Control (APPCC).
Que no es posible ni económicamente factible analizar todos los alimentos que se producen para
garantizar su inocuidad, por lo que es necesaria la prevención basada en riesgos.
Que países que compran nuestros productos exigen como requisito que las empresas implementen y
desarrollen el sistema de APPCC.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA es conveniente llevar a cabo este sistema en las empresas que
elaboren alimentos para consumo nacional, para actualizar nuestro sistema en relación con la tendencia
mundial.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal ha tomado la debida intervención.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVnL0wxZkpoWkUrdTVReEh2ZkU0dz09

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (APPCC). Aprobación. Se
aprueba el Sistema de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (APPCC) en los establecimientos
que elaboren alimentos, bajo jurisdicción de este Servicio Nacional. El mencionado sistema será de
aplicación obligatoria:
Inciso a) Para los alimentos elaborados con carne picada o molida y alimentos que se ingieran crudos o
listos para consumo directo, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución.
Inciso b) Para los demás alimentos y piensos a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Sustitución del Numeral 1.1.11. Se sustituye el Numeral 1.1.11 del Capítulo I
“Definiciones Generales” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4.238 de 19 de julio de 1968, por el siguiente:

“Alimentos alterados, contaminados adulterados y
falsificados

1.1.11 Se entiende por alimentos alterados,
adulterados contaminados y falsificados aquellos que
responden a las definiciones del Artículo 6°, incisos
5), 6), 7) y 8) del Código Alimentario Argentino,
respectivamente.”.

ARTICULO 3° — Incorporación. Numerales 1.4 y 1.5. Se incorporan los Numerales 1.4 y 1.5 al Capítulo I
“Definiciones Generales” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal aprobado por el citado Decreto Nº 4.238/68, los que quedan redactados de la siguiente
manera:

Análisis de Peligros y Puntos

Sistema que permite identificar,
evaluar y controlar peligros
significativos para la inocuidad de
los alimentos. Conocido como

1.4

Críticos de (APPCC)

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVnL0wxZkpoWkUrdTVReEh2ZkU0dz09

HACCP por sus siglas en inglés.

1.4.1

Proceso de recopilación y
evaluación de la información sobre
los peligros y las condiciones que
los originan para decidir cuales son
importantes para la inocuidad de
los alimentos y, por lo tanto, sean
considerados en el plan del
Sistema APPCC.

1.4.2

Condición obtenida por
cumplimiento de los
procedimientos y de los criterios
marcados.

Controlar

1.4.3

Adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar y
mantener el cumplimiento de los
criterios establecidos en el plan de
APPCC.

Desviación

1.4.4

Situación existente cuando un
límite crítico es incumplido.

1.4.5

Representación sistemática de la
secuencia de fases u operaciones
llevadas a cabo en la producción o
elaboración de un determinado
producto alimenticio.

Fase

1.4.6

Cualquier punto, procedimiento,
operación o etapa de la cadena
alimentaria, incluidas las materias
primas, desde la producción
primaria hasta el consumo final.

Límite crítico

1.4.7

Criterio que diferencia la
aceptabilidad o inaceptabilidad del
proceso en una determinada fase.

Análisis de peligros

Controlado

Diagrama de flujo

Página 3

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1.4.8

Acción que hay que adoptar
cuando los resultados de la
vigilancia en los PCC indican
pérdida en el control del proceso.

1.4.9

Cualquier medida y actividad que
puede realizarse para prevenir o
eliminar un peligro para la
inocuidad de los alimentos o para
reducirlo a un nivel aceptable.

1.4.10

Agente biológico, químico o físico
presente en el alimento, o bien la
condición en que este se halla, que
puede causar un efecto adverso
para la salud.

1.4.11

Documento preparado de
conformidad con los principios del
Sistema de APPCC, de tal forma
que su cumplimiento asegura el
control de los peligros que resultan
significativos para la inocuidad de
los alimentos en el segmento de la
cadena alimentaria considerado.

Punto crítico de control (PCC)

1.4.12

Fase en la que puede aplicarse un
control y que es esencial para
prevenir o eliminar un peligro
relacionado con la inocuidad de los
alimentos o para reducirlo a un
nivel aceptable.

Validación

1.4.13

Constatación que los elementos
del plan de APPCC, son efectivos.

1.4.14

Aplicación de métodos,
procedimientos, ensayos y otras
evaluaciones, además de la
vigilancia, para constatar el
cumplimiento del plan de APPCC.

Medida correctiva

Medida de control

Peligro

Plan de APPCC

Verificación

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Vigilar

Análisis de Riesgo

Evaluación de riesgos

Gestión de riesgos

Comunicación de riesgos

1.4.15

Llevar a cabo una secuencia
planificada de observaciones o
mediciones de los parámetros de
control para evaluar si un PCC
está bajo control.

1.5.

Proceso que consta de TRES (3)
componentes, evaluación de
riesgos, gestión de riesgos y
comunicación de riesgos. El
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA)
podrá autorizar modificaciones
específicas en las condiciones,
requisitos o procedimientos
basados en un análisis de riesgo
científicamente válido.

1.5.1

Designa el proceso que consiste
en estimar la probabilidad y las
consecuencias biológicas y
económicas de la entrada,
radicación y propagación de un
peligro.

1.5.2

Designa el proceso de
identificación, selección y
aplicación de las medidas que
permiten reducir el nivel de riesgo.

1.5.3

Designa la transmisión y el
intercambio interactivo de
información y opiniones a lo largo
del proceso de análisis de riesgo.

ARTICULO 4° — Modificación. Capítulo XXXI. Se modifica el nombre del Capítulo XXXI del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el referido
Decreto Nº 4.238/68, por el de “Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC)”.

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ARTICULO 5° — Incorporación. Numeral 31.3 del Capítulo XXXI. Se incorpora el Numeral 31.3 al
Capítulo XXXI “Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), Procedimientos Operativos Estandarizados de
Saneamiento (POES) y Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC)” del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº
4.238/68, el que queda redactado de la siguiente forma:
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC)

Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (APPCC)

31.3

Todos los establecimientos donde
se faenen animales, elaboren,
fraccionen y/o depositen alimentos
están obligados a desarrollar,
implementar y llevar adelante un
Plan de Análisis de Peligros y
Puntos Críticos de Control
(APPCC). Conocido
internacionalmente como HACCP
por sus siglas en inglés, Hazard
Analisis and Critical Control Points.

31.3.1

Previo a la aplicación del plan
APPCC deben tenerse
implementadas las Buenas
Prácticas de Fabricación y los
Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento
según los ítems mencionados en el
presente capítulo. El proceso de
implementación deberá seguir los
DOCE (12) pasos que a
continuación se describen:

Obligaciones.

Pasos para implementar el
APPCC. Contenidos.

1. Formación de un equipo de
APPCC.

2. Descripción del producto.

3. Determinación del uso previsto
del producto.

4. Elaboración de un diagrama de
flujo.

Página 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVnL0wxZkpoWkUrdTVReEh2ZkU0dz09

5. Confirmación in situ del
diagrama de flujo.

6. Compilación de una lista de los
posibles peligros relacionados con
cada fase, realización de un
análisis de peligros (PRINCIPIO 1)
y examen de las medidas para
controlar los peligros identificados.

7. Determinación de los puntos
críticos de control (PRINCIPIO 2).

8. Establecimiento de límites
críticos para cada PCC
(PRINCIPIO 3).

9. Establecimiento de un sistema
de vigilancia para cada PCC
(PRINCIPIO 4).

10. Establecimiento de medidas
correctivas que han de adoptarse
cuando la vigilancia indica que un
determinado PCC no está
controlado (PRINCIPIO 5).

11. Establecimiento de
procedimientos de comprobación
para confirmar o verificar que el
Sistema de APPCC funciona
eficazmente (PRINCIPIO 6).

12. Establecimiento de un sistema
de documentación sobre todos los
procedimientos y registros
apropiados para estos principios y
su aplicación (PRINCIPIO 7).

Página 7

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Del Elaborador:

De la Validación:

31.3.2

Todo elaborador de alimentos en
su plan APPCC, deberá contar con
la firma y el compromiso de la más
alta autoridad de la empresa,
debiendo además definir la política
de calidad e inocuidad de dicha
empresa. La dirección de éste plan
será desempeñada por un
profesional competente en la
materia.

31.3.3

Los establecimientos deberán
realizar la validación de la
efectividad de su plan APPCC.
Esta se hará anualmente o cada
vez que se realicen cambios
estructurales, tecnológicos, o bien
se amplíen o modifiquen los
conocimientos científicos que
exijan la aplicación de nuevos
procedimientos de control de
peligros. La finalidad de dicha
validación será la obtención de
pruebas que demuestren que las
medidas de control son eficaces.

Página 8

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Archivo de Registros

Excepciones:

31.3.4

Todo elaborador de alimentos
deberá mantener disponible
registros que documenten el
cumplimiento de los
procedimientos, de acuerdo con lo
estipulado anteriormente.
Consistirá en un archivo
organizado que dará al elaborador
la seguridad de que cada lote fue
elaborado de acuerdo a las normas
establecidas. Los archivos serán
tales que permitan que el Servicio
de Inspección Veterinaria verifique
el cumplimiento del Plan de
Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control, durante un
período mínimo de UN (1) año
para productos frescos y de DOS
(2) años para productos estables
(o el tiempo de vida útil del
producto cuando este fuera
superior a los periodos antes
mencionados). Los archivos
solicitados en esta sección solo
comprenderán a aquellos tópicos
que se refieren a la inocuidad de
los alimentos. Los documentos
deberán estar fechados y firmados
por responsables de la planta.

31.3.5

El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA emitirá la
excepción correspondiente a
aquellos establecimientos que así
lo considere dada las tecnologías
y/o actividades que estos
desarrollen. Quedan exceptuadas
del Numeral 31.3 y 31.3.1 las
granjas con clasificación de huevos
y los acopios y clasificación de
huevos, siendo para estos rubros
voluntario o solo si los destinos de
exportación así lo requieran
(Numeral 1.1.4.1).

Página 9

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Del Personal oficial

De la Capacitación:

31.3.6

El personal oficial profesional
verificará la aplicación del plan
APPCC establecido por las
empresas.

31.3.7

Se requiere la capacitación
constante del personal de la
industria y de la autoridad
competente respecto de los
principios y las aplicaciones de un
sistema de APPCC eficaz.

ARTICULO 6° — Manuales. La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, confeccionará los manuales que
complementarán la presente resolución y cuya finalidad será la de establecer las pautas necesarias para
el desarrollo de los manuales de procedimientos por parte de las empresas elaboradoras de alimentos.
ARTICULO 7° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 20/05/2014 Nº 32884/14 v. 20/05/2014
Fecha de publicacion: 20/05/2014

Página 10

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 191/2014
Bs. As., 7/5/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0540402/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución citada en el Visto se crearon, en el ámbito del Territorio Nacional,
TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Centro Regional Buenos Aires Norte propicia la creación de la Oficina Local de
Lezama en el partido de Lezama de la Provincia de BUENOS AIRES, a los fines de una mejor y más
armónica atención de la zona involucrada.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes sanitarios, corresponde
brindar la apoyatura de servicios acorde a los requerimientos de los productores.
Que en tal sentido, resulta indispensable cumplir con dicho objetivo con el fin de brindar atención
sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con las acciones a implementar en cada
caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia, según las
acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la producción pecuaria de la provincia y las
concentraciones de productores, como así también en lo referente a trámites administrativos y
recaudaciones.
Que las áreas técnicas con competencia en la materia prestan su conformidad al dictado de la presente
medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/eERCUWpuOEd4ZHcrdTVReEh2ZkU0dz09

Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Oficina Local de Lezama en el partido de Lezama de la Provincia de
BUENOS AIRES, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I
de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Modifícase el Anexo II de la citada Resolución Nº 819/02, en lo referente al ámbito
geográfico de la jurisdicción correspondiente a la Oficina Local mencionada en el Artículo 1°, configurado
en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la mentada Resolución Nº 819/02, conforme al mapa
provincial con ubicación de la Oficina Local creada por el Artículo 1°, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Oficina Local

22.316

Localidad

Nombre del Partido

Lezama

Lezama

ANEXO II
Jurisdicción de Oficinas Locales:
Provincia: BUENOS AIRES
Total de Departamentos: 134
Total de Oficinas Locales: 109
Jurisdicción de la Oficina Local de Lezama: Partido de Lezama
Código: 01.136
ANEXO III

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/eERCUWpuOEd4ZHcrdTVReEh2ZkU0dz09

DIRECCION DE CENTRO REGIONAL
BUENOS AIRES NORTE

e. 13/05/2014 Nº 30606/14 v. 13/05/2014
Fecha de publicacion: 13/05/2014

Página 3

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                <text>Se crea la Oficina de Lezama en el partido de Lezama de la Provincia de BUENOS AIRES, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución. </text>
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