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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 94/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO Expediente Nº S01:0335553/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, propone la
actualización de la Misión, Visión y la Política de la Calidad que guiará las acciones vinculadas al Sistema
de Gestión de Calidad de la citada Dirección General y los Laboratorios Regionales y Campos
Experimentales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a la
Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan la validez y confiabilidad de sus
resultados analíticos implementando sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditando sus ensayos
en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 —Requisitos Generales para la competencia de los Laboratorios
de Ensayos y de Calibración— establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que deseen
acreditar sus ensayos.
Que la Política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a efectos de garantizar el
cumplimiento de los requisitos pautados y satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser actualizados integrando al
proceso a los Laboratorios Regionales y Campos Experimentales.
Que el proceso de actualización se realiza en forma periódica en el marco de los procesos de mejora
continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en Laboratorios de Ensayos Analíticos y en los
Campos Experimentales facilitan los procesos de reconocimiento mutuo.
Que es necesario documentar el compromiso de la alta gerencia en el cumplimiento de la Norma ISO IEC
17025/IRAM 301.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MG54YlBZRUdtSE0rdTVReEh2ZkU0dz09

de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia de conformidad las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las
actividades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia, los
Laboratorios Regionales y los Campos Experimentales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
Misión:
La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia, los Laboratorios
Regionales y los Campos Experimentales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) tienen como misión respaldar analíticamente las políticas, acciones y
decisiones del Organismo en su responsabilidad de controlar la calidad de productos e insumos
agropecuarios, salvaguardar la sanidad animal y vegetal y proteger la salud pública.
Visión:
Ser un conjunto de Laboratorios y Campos Experimentales integrados, cuya excelencia basada en el
cumplimiento de normativas y prácticas nacionales e internacionales en materia de gestión de
laboratorios, permita el reconocimiento mutuo con organismos sanitarios pares, consolide nuestra función
como referencia nacional, regional e internacional, facilite el intercambio comercial de los productos
agropecuarios y asegure la satisfacción de nuestros clientes.
Política de la Calidad:
Se establece la Política de la Calidad de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico,
Laboratorios Regionales y Campos Experimentales del SENASA, de acuerdo a una visión basada en la
satisfacción de las necesidades y expectativas de nuestros usuarios internos y externos, la competencia
del personal y el fortalecimiento de la cooperación con organismos sanitarios y técnicos, nacionales e
internacionales. Por ello, nos comprometemos a:
• Realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de nuestra Misión con idoneidad científicotécnica, actuando con responsabilidad y transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la
calidad de los ensayos y manteniendo en todo momento la confidencialidad.
• Mantener y mejorar continuamente la eficacia de nuestro Sistema de Gestión cumpliendo Buenas
Prácticas de Laboratorio (BPL) y/o los requisitos de la Norma ISO-IEC 17025/IRAM 301 y normativas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MG54YlBZRUdtSE0rdTVReEh2ZkU0dz09

nacionales, regionales e internacionales vinculadas al desempeño de laboratorios en el ámbito de
incumbencia del SENASA.
• Implementar los procedimientos administrativos en el ámbito de los Laboratorios y Campos
Experimentales en materia de gestión de recursos a fin de que el Organismo ejecute su plan anual de
compras resguardando los objetivos de la calidad y garantizando la disponibilidad de los mismos en
tiempo y forma.
• Asegurar la competencia del personal propiciando su participación en actividades de capacitación,
entrenamiento y actualización en temas técnicos y de gestión.
• Utilizar métodos de ensayo apropiados y debidamente validados que satisfagan las necesidades de
nuestros usuarios.
• Planificar e implementar nuestras actividades y servicios teniendo en cuenta la seguridad y los aspectos
ambientales asociados.
• Difundir la Política de la Calidad y los documentos del Sistema de Gestión, asegurándose que todo el
personal, en el área de su competencia, los conozca, los comprenda y los aplique en su trabajo cotidiano.
• Revisar periódicamente esta Política para asegurar su eficacia y adecuación.
La responsabilidad de la aplicación de esta Política incluye e incumbe a todo el personal, en todos los
niveles de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorios Regionales y Campos
Experimentales de acuerdo a su puesto de trabajo, autoridad y responsabilidad, siendo su cumplimiento
una obligación para todos.
e. 24/02/2014 Nº 10420/14 v. 24/02/2014
Fecha de publicacion: 24/02/2014

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                <text>Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia, los Laboratorios Regionales y los Campos Experimentales del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 58/2014 SENASA
BUENOS AIRES, 3 de febrero 2014
VISTO el Expediente Nº S01:0163413/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado
Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 492 del 6 noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado
por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho Decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar la autoridad veterinaria de los
países exportadores, para amparar el envío de grandes felinos destinados a jardines
zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los
requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso
de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página Web,
los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre
ellos el de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS

�ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los
interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA grandes felinos destinados a
jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I
y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes
felinos destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre: Las condiciones
establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para autorizar la importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos,
se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna como autoridad competente en materia de
protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, debe ser presentado ante el
SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información
necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL: Certificado expedido por la
autoridad veterinaria del país exportador de los grandes felinos destinados a jardines
zoológicos, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) GRANDES FELINOS: Incluye a las siguientes especies de felinos: el león (Panthera
leo), tigre (Panthera tigris), leopardo (Panthera pardus) y el jaguar (Panthera onca). Los
miembros de este género son los únicos capaces de rugir, y esto se considera como un
elemento característico de los grandes felinos.
Inciso e) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que
alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con
o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario
responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES
FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” conformada de acuerdo con lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página Web del SENASA.
Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en
las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los grandes felinos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como
condición previa a la autorización de esta solicitud de importación de grandes felinos
destinados a jardines zoológicos procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la
condición sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan a los
grandes felinos.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar
de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” una validez de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser
revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de
mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles: El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de
acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe
cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma
previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin
de asegurar su bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — Traslado de los animales desde el punto de frontera de arribo hasta el
jardín zoológico de destino. El interesado debe utilizar para realizar este traslado un medio
de transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia de los
animales.
ARTICULO 12. — Tratamiento de material desechable. Al ingreso de los grandes felinos al
jardín zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que
acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades.
Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones vigentes de
las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de
desechos de riesgo.
ARTICULO 13. — Contingencia sanitaria. El servicio veterinario destacado en el jardín
zoológico de destino debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA
cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en dicho jardín zoológico, que puedan
afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 14. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).

�Inciso b) El país exportador debe estar declarado libre ante OIE de Fiebre del Valle del Rift, o
bien, no deben haberse registrado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los
últimos SEIS (6) meses.
Inciso c) Condición respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
1. El país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo
insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), o bien, el país exportador
debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo controlado respecto a
EEB.
2. Cuando el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE como país de
riesgo insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y haya presentado
casos de la enfermedad, o bien el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la
OIE como país de riesgo controlado, dicho país debe certificar que los grandes felinos
exportados nacieron después de la puesta en vigencia de la prohibición de alimentación de
rumiantes con harina de carne y hueso de origen rumiante y los animales motivo de la
exportación deben estar identificados individualmente y de forma permanente, mediante un
sistema auditable de trazabilidad.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.
ARTICULO 15. — Exigencias.
Inciso a) Debe ser un establecimiento registrado, autorizado o acreditado ante/por la
autoridad competente del país exportador.
Inciso b) Debe encontrarse bajo supervisión y control del servicio veterinario destacado en
dicho jardín zoológico y ser regularmente inspeccionados por la autoridad veterinaria del país
exportador de los mismos.
Inciso c) No deben haberse registrado ni sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso d) No deben haber sido reportados casos de Rabia, Enfermedad de Aujezsky,
Gastroenteritis transmisible, Muermo, Tuberculosis bovina, Tularemia y Tripanosomiasis
(Tripanosoma brucei brucei, T. evansi y T. cruzi) durante los NOVENTA (90) días anteriores a
la exportación.
DE LOS GRANDES FELINOS DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 16. — Requisitos.
Inciso a) Identificación. La totalidad de los animales deben estar identificados mediante
tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación:
transpondedor o “microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al anexo “A” de su
similar la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación.
En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado
requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura
del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro
sitio de control de los animales dentro de dicho país.
Inciso b) Deben haber nacido y deben haber sido criados en el país exportador o en otro país
con igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.
Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen
desde su nacimiento o al menos los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación.
Inciso d) Cuando se hayan practicado en los grandes felinos a ingresar a la REPUBLICA
ARGENTINA, tratamientos, pruebas sanitarias y/o vacunaciones, y hubieran sido realizados
por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben
identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL. PARA AMPARAR LA

�EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE AISLAMIENTO.
ARTICULO 17. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su
exportación, los grandes felinos destinados a zoológicos deben haber sido aislados en
dependencias autorizadas y supervisados por el servicio veterinario del jardín zoológico de
origen.
Inciso b) Durante este período los grandes felinos destinados a zoológicos a ser exportados
no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los grandes felinos deben haber sido examinados
habiéndose encontrado libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles,
ectoparásitos y heridas frescas.
ARTICULO 18. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de
aislamiento.
Inciso a) Deben haber sido sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad
veterinaria del país exportador a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis
(Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Toxoplasmosis, Tripanosomosis (T.
brucei brucei, T. evansi, T. cruzi) y Muermo según el Anexo II de la presente resolución, con
resultado negativo.
Inciso b) Deben haber sido tratados con antiparasitarios de amplio espectro aprobados por la
autoridad veterinaria del país exportador contra parásitos internos, parásitos externos y
hemoparásitos.
Inciso c) Inmunización contra Rabia. Cuando los animales estuvieran inmunizados contra
esta enfermedad, mediante vacunación realizada por un veterinario autorizado por la
autoridad veterinaria del país exportador, debe acompañarse la constancia respectiva e
identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS y haberse realizado con vacuna inactivada en un período no menor
a VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 19. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 29 de la presente
resolución puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre
la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los
grandes felinos en el país exportador.
ARTICULO 20. — Requisitos: los grandes felinos destinados a jardines zoológicos deben
arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el
ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS”.
ARTICULO 21. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10)
días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 22. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”
debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a

�la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 23. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe confeccionarse con todos los datos
contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar
firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador,
y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la
tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Condiciones:
Inciso a) Los grandes felinos deben trasladarse desde el país exportador alojados en
dispositivos apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial, construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen
las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones establecidas por las
autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque
de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 25. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los grandes felinos por medio fehaciente
al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el
correspondiente documento de tránsito tras los controles satisfactorios de importación
llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este documento de
tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el jardín zoológico de destino
en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos sin la correspondiente
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” o incumpliendo cualquiera de
los requisitos establecidos en la presente condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las
medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 26. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Los grandes felinos importados deben cumplir un período de observación
cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el jardín zoológico de destino
autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”
correspondiente a cada operación.
Inciso b) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación
cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión
sanitaria definitiva de los animales al país.

�Inciso c) Cuando fueran constatadas en los ejemplares importados condiciones sanitarias
insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos
de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 27. — Medidas sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los
animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos
los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 28. — Solicitud de importación de grandes felinos destinados a jardines
zoológicos. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 29. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 30. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución
reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la importación de grandes felinos destinados a
jardines zoológicos”, establecidos oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena
Animal dependiente de la Dirección de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 31. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

�ANEXO I

��ANEXO II

����</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Importación grandes felinos.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Lunes 3 de Febrero de 2014</text>
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                <text>Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la República Argentina grandes felinos destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=226404"&gt;Resolución SENASA N° 0058/2014&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 46/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N° S05:0522207/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 2.786, 14.346 y 18.819, los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio
de 1968 y 1.733 del 14 de octubre de 1970, las Resoluciones Nros. 97 del 19 de enero de 1999; 253 del
11 de abril de 2002; 259 del 1 de abril de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación debe reflejar las preocupaciones éticas de una sociedad respecto del trato a los
animales y es por ello que la REPUBLICA ARGENTINA desde hace más de CIEN (100) años viene
considerando, evaluando y desarrollando normativas de esta índole, evidenciando una trayectoria
histórica en la protección de los animales y evitando su maltrato.
Que los aspectos del Bienestar Animal, fueron considerados como una prioridad a nivel internacional por
el Comité Permanente de la Asociación Mundial de Veterinarios, desde el mes de mayo de 1990.
Que el tema de Bienestar Animal ha sido incorporado en las legislaciones de países y comunidades de
países como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las recomendaciones al
respecto en los Capítulos 7.1. y 7.5. del Código Sanitario para los Animales Terrestres y los Capítulos
7.1. y 7.3. del Código Sanitario de los Animales Acuáticos.
Que la normativa nacional debe armonizar con lo acordado en ámbito de la (OIE).
Que existen suficientes evidencias que la calidad de las carnes provenientes de especies animales de
consumo, tratadas bajo las recomendaciones de Bienestar Animal, superan ampliamente a aquellas que
provienen de animales que han sufrido estrés previo al sacrificio.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la
creación de políticas y acciones sobre Bienestar Animal, de acuerdo a los alcances y los valores
estándares vigentes en la materia.
Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes es necesario regular los sistemas de
sacrificio de los animales de abasto, para asegurar que los mismos se lleven a cabo utilizando métodos
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

apropiados para evitar un maltrato innecesario.
Que existen y deben seguir desarrollándose manuales de procedimientos para la aplicación del Bienestar
Animal en el sacrificio de las distintas especies que se faenan.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado de dicho acto se hallan
expresadas en el informe elaborado por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal obrante a fojas 12
del expediente citado en el Visto, del cual surge la conveniencia y oportunidad de establecer una
normativa que fomente políticas y/o metodologías de trabajo que cumplan con los estándares de
protección de los animales exigidos internacionalmente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo objeciones
de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas
por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se incorpora el Capítulo XXXII de Bienestar Animal al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO XXXII
BIENESTAR ANIMAL

Bienestar Animal

Se entiende por Bienestar Animal
al estado, en el cual se encuentran
satisfechas las necesidades con
relación al hábitat de modo de no
afectar la integridad física y de
comportamiento de los animales.
Se deben entonces, encontrar
garantizados el alojamiento
adecuado, el trato responsable y el
sacrificio humanitario.

32

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

Ambito de aplicación

Faena humanitaria

Tratamiento diferenciado

Protección ambiental

Percepciones adversas

Obligación de brindar agua y
alimento

32.1

El ámbito de aplicación del
Bienestar Animal comprende a los
establecimientos de faena de las
especies mayores y menores,
aves, granja, caza de cría y peces
de acuicultura, desde su recepción
hasta su sacrificio.

32.2

Todas las maniobras aplicadas
desde la recepción, estadía y
posterior sacrificio de los animales,
deben evitar el sufrimiento de los
animales.

32.3

Los animales que por distintas
razones como el estrés, parición,
traumatismos, claudicaciones,
etcétera, se encuentren en
condiciones disminuidas, serán
tratados en forma diferenciada
para compensar sus
padecimientos.

32.4

Los animales deberán permanecer
protegidos de las inclemencias
climáticas en los establecimientos
de faena.

32.5

Deben evitarse acciones que
generen sufrimiento y estrés como
fuertes ruidos, gritos, movimientos
bruscos, objetos extraños, luces y
sombras, etcétera.

32.6

Deberán suministrarse agua
potable a discreción y comida
cuando el ayuno supere las
VEINTICUATRO (24) horas.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

Ingreso de transporte de animales
32.7
al establecimiento

Deberán evitarse esperas
innecesarias en el transporte, una
vez ingresado el vehículo al
establecimiento de faena.

Recepción y espera

32.8

Los establecimientos deberán
contar con una adecuada
infraestructura y diseño de las
instalaciones de recepción, espera
y descanso de los animales a los
fines de evitar o atenuar factores
de estrés. Además debe contar
con espacio suficiente, reparos por
las inclemencias climáticas,
equipos de transporte de animales
caídos para las grandes especies,
bebederos y comederos en
cantidad suficiente y disponibilidad
de forzadores de aire en las áreas
de recepción para aves, entre
otras.

32.9

Los animales deberán ubicarse en
compañía de animales de su
misma categoría de modo que
puedan expresar un
comportamiento lo más parecido al
hábitat natural.

32.10

Se elaborarán guías de
procedimientos específicas a los
fines del control de la aplicación de
los criterios de Bienestar Animal
por parte del Servicio Oficial y para
el logro de los objetivos propuestos
en el presente Capítulo.

Comportamiento

Guías específicas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

32.11

El Servicio de Inspección
Veterinaria Oficial destacado en el
establecimiento podrá utilizar los
datos de los registros que se
utilizan en el ante mortem y post
mortem como información para la
cadena alimentaria en relación con
el Bienestar Animal. Las
novedades que con relación al
Bienestar Animal se detecten en
animales caídos o muertos, deben
ser comunicadas a la empresa y a
la Oficina Local del SENASA de
origen, y tomadas las acciones
correctivas pertinentes, registrarlas
en los formularios y planillas
respectivas.

Manual de Bienestar Animal

32.12

Las empresas deberán desarrollar
su propio manual de Bienestar
Animal para su aplicación y control,
acorde a las características
particulares de cada
establecimiento faenador. El
personal operario que esté en
contacto con los animales necesita
entender lo básico del
comportamiento animal.

Areas críticas

32.13

Las áreas críticas a controlar son:

Gestión de datos de ante y post
mortem

a) Recepción de animales.

b) Descenso de los animales.

c) Estadía en la planta.

d) Movimientos dentro de la planta.

e) Acceso a faena, inmovilización y
sujeción.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

f) Insensibilización y sacrificio.

Infraestructura.

32.14

Las construcciones deberán
diseñarse y construirse teniendo
en cuenta la seguridad y el
bienestar de los animales,
realizándose el mantenimiento
preventivo periódico de las
mismas, evitando presentar
elementos punzantes o rotos que
provoquen lesiones o estrés.

32.15

Las empresas deberán llevar un
control de proveedores en relación
a los antecedentes de remisión de
animales afectados por razones de
Bienestar Animal. A los fines de
control del Bienestar Animal se
debe considerar lo siguiente: la
duración del viaje, la densidad de
carga, las condiciones climáticas
(calor, frío, lluvia, nieve), la pericia
y profesionalidad del conductor, las
características de los vehículos y
las particularidades de los
animales transportados (edad,
peso, tamaño, sexo, estado
nutricional y sanitario).

32.16

Se deberán asignar espacios
adecuados para asegurar que
todos los animales puedan
descansar confortablemente,
levantarse y echarse fácilmente. El
medio ambiente debe estar
diseñado para proteger a los
animales de las incomodidades
físicas y térmicas.

Equipos

Control de proveedores y
transportes

Descanso

Página 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

Uso de elementos que causen
maltrato a los animales

Insensibilización

Sacrificio por razones religiosas

32.17

Se prohíbe la utilización de
elementos que provoquen daños, o
sufrimiento a los animales.

32. 18

Sólo se podrán utilizar métodos de
faena que alcancen un estado de
insensibilidad e inconsciencia en la
forma más rápida posible,
utilizando equipos autorizados para
tal fin por el SENASA, los que
deberán ser sometidos a un plan
de mantenimiento diario. Cada
establecimiento contará con un
equipo de insensibilización
preparado para la faena del día, un
segundo equipo auxiliar de
reemplazo o para definir
insensibilizaciones incompletas en
la faena y otro insensibilizador
portátil para aquellos casos que se
sacrifiquen en sala de emergencia
o accidentales de animales
enfermos, heridos, caídos, en
mangas, corrales o medios de
transportes.

32.19

Cuando razones religiosas no
permitan la insensibilización, se
contará con los equipos que
permitan la faena sin producir
sufrimiento de los animales.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 04/02/2014 N° 5586/14 v. 04/02/2014
Fecha de publicacion: 04/02/2014

Página 7

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
FRUTOS
Resolución 589/2013
Declárase el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la República Argentina.
Bs. As., 21/11/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0544635/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 4.084, el Decreto Nº 83.732 del 3 de junio de 1936, las
Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia, así como controlar el tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que la bacteria Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA) es una plaga cuarentenaria ausente en
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que dicha plaga produce graves daños a la producción de kiwi (Actinidia spp.), constituyendo a
nivel mundial, uno de los factores más limitantes para su producción.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA hay una superficie aproximada de OCHOCIENTAS (800)
hectáreas implantadas con kiwi, siendo la misma una producción en expansión.
Que la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA) se encuentra presente en Europa (Italia,
Francia, Portugal, Suiza y España), Asia (Japón, China, Corea, Irán y Turquía) y Oceanía (Australia
y Nueva Zelanda), y en el año 2010 ha sido detectada en Chile.
Que por lo expuesto, existe un riesgo potencial muy alto que dicha bacteria se introduzca en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que es imperiosa la necesidad de establecer medidas de prevención que sean llevadas a cabo en
forma oportuna para que la plaga no ingrese al Territorio Nacional.
Que el material de propagación afectado constituye la vía principal de ingreso de esta plaga.
Que resulta necesario prevenir la entrada de la enfermedad al país y establecer un sistema de
vigilancia específica que permita su detección temprana.
Que la aparición de dicha plaga ocasionaría gravísimas pérdidas al sector frutícola argentino y,
como consecuencia de ello traería serios perjuicios a la economía nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8°, incisos f) y k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Alerta Fitosanitario. Plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA). Se declara el
estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la
plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA), debiéndose adoptar y/o fortalecer las acciones,
procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la
plaga al Territorio Nacional. En particular, se deben adoptar las siguientes medidas:
Inciso a) Reforzar las medidas de inspección en los puntos de ingreso.
Inciso b) Implementar un sistema de vigilancia y monitoreo en producciones de kiwi y viveros, para
garantizar la condición fitosanitaria de los mismos y/o detectar en forma temprana la presencia de
la plaga en las áreas evaluadas.
Inciso c) Desarrollar y ejecutar una campaña de difusión y actividades de capacitación referentes a
la prevención y detección de esta plaga.
Art. 2° — Denuncia Obligatoria. Se establece como de denuncia obligatoria la sospecha de
síntomas de la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA). Dicha denuncia debe efectuarse
de manera fehaciente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de constatada la sospecha, a la
Dirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio
Nacional.
Art. 3° — Medidas Preventivas. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga
Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, debe tomar los
recaudos necesarios y ordenar las medidas de ejecución obligatoria que resulten necesarias,
pudiendo interdictar, disponer cuarentenas, decomisar, delimitar zonas y/o establecer otras
acciones que sean necesarias adoptar para lograr su erradicación.
Art. 4° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la implementación de las medidas dispuestas en el
Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 6° — Infracciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte de
los propietarios, poseedores o tenedores de los predios, hará pasible a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y de las medidas preventivas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 7° — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Míguez.

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                <text>Se declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA), debiéndose adoptar y/o fortalecer las acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga al Territorio Nacional.  Se establece como de denuncia obligatoria la sospecha de síntomas de la plaga.</text>
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                <text>Registro Nacional de Técnicos y Paratécnicos Acreditados para la inspección pre-despacho de hacienda en el marco del Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata del Bovino-Rhipicephalus (Boophilus) microplus-. Se Crea el Registro Nacional de Técnicos y Paratécnicos acreditados para la inspección pre-despacho de hacienda en el marco del Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata del Bovino-Rhipicephalus (Boophilus) microplus-, que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y será coordinado por el Programa de Garrapatas dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3720#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el Capítulo XVII de la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Se actualiza la reglamentación de la calidad de la especie nuez (Juglans regia L.) para exportación y mercado interno.&#13;
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 411/2013
Bs. As., 30/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0194588/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 375 del 10 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 375 del 10 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró libre de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV),
Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática
Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome
Rickettsial del Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al
Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre, de acuerdo a los límites establecidos en
la citada resolución y se aprobaron los límites de la zona y puestos de control.
Que por razones de orden operativo y mérito, oportunidad y conveniencia se hace necesario prorrogar la
vigencia establecida en el Artículo 11 de la Resolución Nº 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el término de SESENTA (60) días
corridos. La mencionada prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el
artículo citado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prórroga. Se prorroga por el término de SESENTA (60) días corridos, la entrada en
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZWcybWFjUkorelU9

vigencia de la Resolución Nº 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. La mencionada prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del
plazo establecido en el Artículo 11 de la citada resolución.
ARTICULO 2° — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera; Título II, Capítulo II,
Sección 7 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 09/09/2013 Nº 69094/13 v. 09/09/2013
Fecha de publicacion: 09/09/2013

Página 2

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                <text>Se prorroga por el término de SESENTA (60) días corridos, la entrada en vigencia de la Resolución Nº 375/2013 del SENASA, la cual declara libre de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 387/2013

Bs. As., 21/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0029391/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 21 del 5 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el crecimiento de la actividad acuícola y el acceso de los productores acuícolas al mercado
nacional e internacional, dependen en gran medida del mejoramiento sanitario de la producción a
partir de técnicas y conceptos modernos de saneamiento de los establecimientos productivos que
no comprometan la calidad higiénico-sanitaria del producto final.
Que por las características particulares de la especialidad se hace necesario dar participación a
técnicos y peritos especializados y con experiencia en producción acuícola.
Que en todas las zonas del país donde el desarrollo de la acuicultura requiere de un control más
estricto para evitar la manifestación o la introducción de enfermedades, es necesario disponer de
la presencia de personal técnico capacitado.
Que la Dirección de Acuicultura del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional han manifestado su conformidad y
participado en la elaboración de la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados. Se crea el Registro Nacional
de Técnicos Acuícolas Acreditados. Dicho registro funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será
coordinado por el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos dependiente de la
Dirección de Programación Sanitaria de la citada Dirección Nacional.

ARTICULO 2° — Técnicos Acuícolas Acreditados. Se entiende por Técnico Acuícola Acreditado
(TAA) al profesional, técnico o perito especializado en producción acuícola contratado por el
propietario de los animales acuáticos y/o ser el mismo productor, para realizar tareas inherentes a
la higiene, seguridad y prevención de enfermedades de dichos animales, a través de la aplicación
de buenas prácticas de manejo.

ARTICULO 3° — Requisitos para la inscripción de Técnicos Acuícolas.

Inciso a) Edad: deben ser mayores de DIECIOCHO (18) años.

Inciso b) Formación previa en acuicultura y sanidad acuícola: se dará prioridad a profesionales
estudiantes avanzados en carreras vinculadas al agro como Medicina Veterinaria, Ingeniería
Agronómica o Biología. Luego se considerarán técnicos graduados con títulos específicos e idóneos
en la temática.

Inciso c) Antecedentes de capacitación: independientemente del título que posean, quienes
deseen inscribirse deben estar especializados en producción acuícola y acreditar antecedentes de
idoneidad y experiencia en la especialidad mediante la presentación de Currículum Vítae y
certificados.

�ARTICULO 4° — Sistema de Formación, Acreditación y Reválidas:

Inciso a) Inscripción. El interesado debe inscribirse en la Dirección de Centro Regional
correspondiente como aspirante a Técnico Acuícola Acreditado para realizar el curso por primera
vez.

Inciso b) Cursos de Formación y Acreditación. Una vez cumplidos y presentados los requisitos
antes descriptos, los aspirantes deben asistir a los encuentros teóricos y prácticos que determine
la autoridad competente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
acreditar su idoneidad, mediante la aprobación de evaluaciones.

Inciso c) Cursos de Actualización y Reválida. Los Técnicos Acuícolas Acreditados (TAA) deben asistir
con obligatoriedad a los cursos de actualización y reválida de la acreditación que se dictarán con la
periodicidad adecuada.

Inciso d) Las fechas y lugares de los cursos de formación y las reválidas serán programados entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las provincias involucradas según la necesidad de TAA de
cada región y la disponibilidad de los recursos.

ARTICULO 5° — Funciones de la Dirección de Centro Regional. Son funciones de las Direcciones de
Centros Regionales:

Inciso a) Inscribir a los interesados como aspirantes a Técnicos Acuícolas Acreditados (TAA) para
realizar el curso por primera vez.

Inciso b) Interactuar con los TAA ante la necesidad de recibir asistencia y apoyo técnico.

Inciso c) Organizar encuentros y talleres para el análisis de la situación sanitaria en la región.

�Inciso d) Convocar y organizar encuentros de actualización.

Inciso e) Identificar la necesidad de incrementar las capacidades técnicas y formación de nuevos
acreditados.

Inciso f) Auditar las actividades y certificaciones realizadas por los Técnicos Acuícolas Acreditados.

Inciso g) Poner a disposición de los TAA toda la información necesaria para asistir y responder ante
una emergencia sanitaria.

Inciso h) La recolección y remisión de muestras en cumplimiento de muestreos oficiales, será
responsabilidad del SENASA.

ARTICULO 6° — Procedimiento para la inscripción en la Oficina Local. Una vez realizado el curso y
otorgada la credencial, el técnico debe inscribirse en la Oficina Local de la jurisdicción donde
realizará las tareas de Técnico Acreditado, debiendo presentar su credencial y su Documento
Nacional de Identidad (DNI) junto con su ficha personal (Anexo II aprobado por el Artículo 10 de la
presente resolución).

ARTICULO 7° — Funciones de los Técnicos Acuícolas Acreditados. Los Técnicos Acuícolas
Acreditados deben cumplir las siguientes tareas:

Inciso a) Registrar, en libros foliados, todas las actividades relacionadas con buenas prácticas de
manejo que ayuden a la higiene, seguridad y prevención de enfermedades, así como mortandades
e ingreso de alimento.

Inciso b) Aconsejar a los productores sobre las recomendaciones del uso de Buenas Prácticas de
Higiene y efectuar la fiscalización de las mismas.

�Inciso c) El Técnico Acuícola Acreditado tiene la obligación de notificar y/o denunciar ante el
SENASA cualquier novedad sanitaria cumpliendo con la normativa vigente.

Inciso d) El Técnico Acuícola Acreditado debe informar de modo fehaciente al veterinario de la
Oficina Local, el cambio de establecimiento donde realiza sus funciones.

ARTICULO 8° — Motivos de suspensión o cancelación del Registro. El incumplimiento de las
obligaciones atinentes a su calidad de TAA o el desarrollo de actividades incompatibles con su
acreditación da lugar a la suspensión o cancelación del registro, a la cesación de la función y al
retiro de la credencial habilitante. Se consideran motivos de suspensión o cancelación del registro,
entre otros, los siguientes:

Inciso a) La no asistencia a los cursos de reválida o reprobación de las evaluaciones.

Inciso b) La elaboración, venta, comercialización, distribución o recomendación de uso de
productos NO APROBADOS por SENASA.

Inciso c) La no presentación de la documentación solicitada que en cada caso corresponda.

Inciso d) La obtención de resultados negativos en las auditorías realizadas por el SENASA.

Inciso e) El uso indebido o inapropiado de la credencial por fuera de las funciones definidas
anteriormente.

Inciso f) La falta de denuncia, notificación o informe sobre la sospecha o presencia de
enfermedades acuícolas exóticas y/o de declaración obligatoria; o sobre la descripción de algún
caso ya saneado.

�ARTICULO 9° — Modelo de credencial para los Técnicos Acuícolas Acreditados. Se aprueba el
“MODELO DE CREDENCIAL PARA LOS TECNICOS ACUICOLAS ACREDITADOS” que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Formulario Ficha Personal. Se aprueba el “FORMULARIO FICHA PERSONAL” que
como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 11. — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 7a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional, la Subsección 2a, Registro Nacional de Inspectores Acuícolas.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

ANEXO I

MODELO DE CREDENCIAL IDENTIFICATORIA DE LA QUE SERAN
PORTADORES LOS TECNICOS ACUICOLAS ACREDITADOS ANTE EL SENASA

TECNICO ACUICOLA ACREDITADO

El Sr/a ................................................................................................ DNI Nº .......................... se
encuentra inscripto en el Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados bajo el Nº
.................................... y autorizado para realizar tareas de higiene y seguridad para la prevención
de enfermedades a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo, de acuerdo a lo
establecido por la Resolución Nº ...................

Lugar y fecha:

�Firma:
Dirección Nacional de Sanidad Animal
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ANEXO II

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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se crea el Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados. Dicho registro funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y será coordinado por el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la citada Dirección Nacional.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218957"&gt;Resolución SENASA N° 0387/2013&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 386/2013

DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las Condiciones
sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de
embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente
notificado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como
G/SPS/N/ARG/105/ Rev. 1, como instancia previa al dictado del acto administrativo
correspondiente y que las modificaciones contempladas en la presente resolución, no
incrementan las exigencias oportunamente establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, es necesario reconsiderar las exigencias oportunamente
establecidas, en concordancia con las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal del Sub-grupo de
Trabajo Nº 8 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), llevada a cabo en Buenos Aires
en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las exigencias referidas a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas las de Prúrigo Lumbar (Scrapie), para
la importación a los Estados Parte del MERCOSUR, de material reproductivo de origen
rumiante, entre ellos los embriones ovinos.
Que, asimismo, en los últimos años la investigación sobre la enfermedad denominada Fiebre
del Valle del Rift reveló nuevos aspectos de la misma que posibilitan la adopción de medidas
para la mitigación del riesgo de su transmisión y obligan a actualizar las exigencias
oportunamente establecidas para la importación de embriones ovinos e incorporadas en la
resolución mencionada.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la adopción de dichas
medidas respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de acuerdo a los
informes de fojas 264/267.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Derogación. Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177
del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTICULO 2° — Sustitución. Se sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I
de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante
la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición sea
reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA, debe certificar que las donantes de
los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en
otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) En caso contrario, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los
embriones sean originarios de donantes que:
I.- Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar
(Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
II.- No sean descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III.- Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie)”.
ARTICULO 3° — Modificación. Se agrega el punto 5 en el ítem III del apartado d) del Anexo I
de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
“5. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección de los embriones no
debe haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los TRES (3) años
previos a la recolección de los embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última
recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra la Fiebre del Valle del Rift, la
certificación de la vacunación debe constar en el Certificado Veterinario Internacional y
dichas donantes:
I.- Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días
previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días
después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
II.- En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no debe ser
realizada durante el periodo de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos,
debiendo constar los datos de dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional”.
ARTICULO 4° — Sustitución. Se sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 177 del 11 de
marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
por el que como Anexo forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO

�Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA
REPUBLICA ARGENTINA

II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante, CERTIFICA respecto al
embarque de los embriones anteriormente descriptos que:

�1) Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para
autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la
certificación y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2) País Exportador
2.1) Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país
exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)/o se
declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:
Peste bovina,
Peste de los pequeños rumiantes,
Viruela ovina y caprina, y
Pleuroneumonía contagiosa caprina.
2.2) Con respecto a Fiebre Aftosa:
Si al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país/zona
exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como
libre, se eximirá de los test solicitados en el Punto 4. 3) g. del presente certificado.
2.3) Con respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie):
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) El país exportador se ha declarado oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la
OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA y las donantes de los embriones y
su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con
igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) O bien las donantes:
1. Nacieron y fueron criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar
(Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
2. No son descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
3. Son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
3) Explotación de origen y centro de recolección de los embriones
3.1) En la explotación de origen y en el centro de recolección no fueron reportados
oficialmente en los TRES (3) años casos de Fiebre del Valle del Rift ni en los últimos CUATRO
(4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos
de:
* Fiebre Aftosa,
* Lengua azul,
* Estomatitis vesicular,

�* Infección por Brucella abortus y melitensis,
* Agalactia contagiosa,
* Aborto enzoótico de la oveja,
* Enfermedad ovina de Nairobi,
* Adenomatosis pulmonar ovina y
* Maedi-Visna
4) Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones
4.1) Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores a la última
recolección de los embriones motivo de esta operación, no se registraron oficialmente en las
hembras donantes casos de las enfermedades citadas en el Punto 3. 1.
4.2) Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) Las donantes de los embriones fueron sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última
recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
(Fecha ......../......../........ y Fecha ......../......../........)
b) Las donantes fueron vacunadas contra Fiebre del Valle del Rift y demostraron estabilidad
o reducción de títulos a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, realizadas dentro
de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los
SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
(Fecha ......../......../........ y Fecha......../......../........)
En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no fue realizada
durante el período de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos.

Tipo: (atenuada/inactivada)

Fecha

Marca Serie Lote

4.3) Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y
SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los siguientes test
serológicos, con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):

�a. Lengua azul:
(Fecha ......../......../........)

- Test de Elisa competitivo o
- Aislamiento viral o PCR en sangre.

b. Estomatitis vesicular:
(Fecha ......../......../........)

- Virus neutralización; o
- Test de ELISA.

c. Brucelosis (Brucella abortus y
Brucella mellitensis)
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento; o

d. Brucelosis ovina (Brucella ovis)
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
- Fijación de complemento

e. Maedi-Visna
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
AGID

f. Aborto enzoótico
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento o
- Test de inmunofluorescencia

- Test de C-ELISA

g. Fiebre Aftosa
(Fecha ......../......../........)
1 Para donantes vacunadas

- Test de diagnóstico para la detección de proteínas
no estructurales (PNE) validado
internacionalmente.

2 Para donantes no vacunadas

- Test de ELISA o Virusneutralización para
anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el país
exportador.
5) Donantes machos y semen utilizado para la producción de los embriones
5.1) Los dadores machos de los que provino el semen utilizado para la producción de los
embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, fueron sometidos en el período
comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la colecta del
semen, a los siguientes test serológicos con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):

a. Lengua azul:
(Fecha ......../......../........)

- Test de Elisa competitivo o
- Aislamiento viral o PCR en sangre.

b. Estomatitis vesicular:
(Fecha ......../......../........)

- Virus neutralización; o
- Test de ELISA.

c. Brucelosis (Brucella abortus y
Brucella mellitensis)
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento; o

d. Brucelosis ovina (Brucella ovis)
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
- Fijación de complemento

e. Maedi-Visna
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
AGID

f. Aborto enzoótico
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento o
- Test de inmunofluorescencia

- Test de C-ELISA

g. Fiebre Aftosa
(Fecha ......../......../........)
1 Para donantes vacunadas

- Test de diagnóstico para la detección de proteínas
no estructurales (PNE) validado

�internacionalmente.
2 Para donantes no vacunadas

- Test de ELISA o Virusneutralización para
anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el país
exportador.

5.2) El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA fue obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
5.3) Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE.
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE TREINTA (30) DIAS CORRIDOS
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en…………………… (lugar) a los ......../......../........
........................
Sello oficial
........………………………………………………………………………………………..
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65351/13 v. 27/08/2013

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Importación Embriones.&#13;
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                <text>Miércoles 21 de Agosto de 2013&#13;
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                <text>Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218956"&gt;Resolución SENASA N° 0386/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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