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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 23.13.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.&#13;
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                <text>Se crea la Oficina Local de Fuerte Esperanza, ubicada en el Departamento General Güemes de la Provincia del CHACO, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 177/2013
Bs. As. 23/4/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0510254/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 874 del 23 de noviembre de 2011 y 388 del 1º de
agosto de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige la producción agrícola,
conforme a la política fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas físicas
o jurídicas, organismos e instituciones públicas y privadas en la materia.
Que dicha Dirección Nacional tiene como una de sus facultades la ejecución de planes y programas de
protección fitosanitaria en todo el Territorio Nacional y la intervención en las situaciones de emergencia
fitosanitaria que se presenten, coordinando su accionar con organismos nacionales, provinciales,
municipales o entidades privadas.
Que la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM), que establece entre sus acciones, el control de las plagas Ceratitis capitata y Anastrepha
fraterculus.
Que la Resolución Nº 874 del 23 de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la Emergencia Fitosanitaria para la Plaga Mosca de los Frutos
(Ceratitis capitata y Anastrepha fraterculus) en el macizo frutícola comprendido entre los Paralelos 29,97º
y 31,81º de latitud sur y los Meridianos 57,62º y 58,55º de longitud oeste, perteneciente a los
Departamentos Monte Caseros, Provincia de CORRIENTES, y Federación, Concordia y Colón, Provincia
de ENTRE RIOS, hasta el 31 de julio de 2012.
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 388 del 1º de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorroga hasta el 31 de julio de 2013, la Emergencia
Fitosanitaria establecida mediante la citada Resolución Nº 874/11.
Que los niveles poblacionales de la plaga detectados mediante el sistema oficial de monitoreo del
PROCEM, determinaron la necesidad de instrumentar medidas operativas de manera urgente con el
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/b1FLc3RuQ2NuUjg9

objetivo de suprimir la plaga, a fin de minimizar las pérdidas productivas directas que impactan en el
sector frutícola.
Que el productor es el actor principal en la lucha contra la plaga y su accionar es de fundamental
importancia en el éxito del control de la misma.
Que con la estrategia de control de la plaga implementada de manera conjunta con el sector productivo,
se busca además minimizar el riesgo que representan las larvas vivas en las frutas hospederas.
Que para el logro de los objetivos propuestos se establecieron obligaciones por parte de los productores
mencionadas en el Artículo 2º de la mentada Resolución Nº 874/11, incisos a) y c), y que determinan las
acciones concretas y directas del control de la plaga, como ser las aplicaciones aéreas con insecticida
cebo de manera extrapredial bajo el concepto de grandes áreas y la complementación con tratamientos
químicos de manera predial entre las aplicaciones aéreas, acompañados con las prácticas culturales
acordes al calendario productivo.
Que el manejo del riesgo que ocasiona la plaga requiere de la realización de un conjunto de actividades
integradas con el fin de mitigar los efectos adversos en la producción frutícola de la región.
Que teniendo en cuenta que se inicia la cosecha de cítricos en la región, y por consiguiente el
movimiento de frutas dentro y fuera de la misma, es fundamental garantizar el tránsito de la fruta
mediante un amparo sanitario.
Que conforme lo expuesto en los informes técnicos elaborados por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, obrantes en el expediente citado en el Visto, resulta necesaria la implementación de un
Certificado de Control Oficial de la Plaga Mosca de los Frutos. El objetivo que se persigue con dicho
certificado es justificar no sólo la procedencia de la fruta sino también avalar la condición de la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Certificado de Control Oficial. El cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el
Artículo 2º, inciso a) de la Resolución Nº 874 del 23 de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prorrogada por su similar Nº 388 del 1º de agosto de 2012,
por parte de los productores comprendidos en el alcance de la misma, debe ser acreditado mediante el
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/b1FLc3RuQ2NuUjg9

Certificado de Control Oficial que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución. Dicho
Certificado debe estar disponible en el establecimiento frutícola y ser presentado en forma inmediata ante
requerimiento del SENASA.
ARTICULO 2º — Expedición del Certificado de Control Oficial. Para solicitar el Certificado de Control
Oficial, el productor debe presentar ante el Centro de Operaciones del PROCEM NEA, sito en el Parque
Industrial Chajarí, Ruta Nacional Nº 14, km 322/323, Manzana K, Lote 2, Calle 15, entre Calles 13 y 14,
Chajarí, Provincia de ENTRE RIOS, la siguiente documentación:
Inciso a) Documento Nacional de Identidad.
Inciso b) Constancia de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Inciso c) Constancia de pago de la aplicación aérea.
ARTICULO 3º — Aprobación del Modelo de Certificado de Control Oficial. Se aprueba el Certificado de
Control Oficial que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Delegación. Se delega en la Dirección Nacional de Protección Vegetal y en las
Direcciones de Centros Regionales respectivas, la implementación de las tareas de fiscalización que
aseguren el cumplimiento de las previsiones de la presente norma.
ARTICULO 5º — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección Primera, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011.
ARTICULO 6º — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.
ARTICULO 7º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/b1FLc3RuQ2NuUjg9

e. 29/04/2013 Nº 28448/13 v. 29/04/2013
Fecha de publicacion: 29/04/2013

Página 4

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                <text>Certificado de Control Oficial. El cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Artículo 2º, inciso a) de la Resolución Nº 874 del 23 de noviembre de 2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, prorrogada por su similar Nº 388 del 1º de agosto de 2012, por parte de los productores comprendidos en el alcance de la misma, debe ser acreditado mediante el Certificado de Control Oficial que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución. Dicho Certificado debe estar disponible en el establecimiento frutícola y ser presentado en forma inmediata ante requerimiento del SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucíon N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=212385"&gt;Resolución SENASA N° 0177/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Sistema de Alerta. Se crea, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM), un “Sistema de Alerta para Mosca de los Frutos” para la Provincia de SAN JUAN, de acuerdo a los resultados arrojados por el Sistema de Detección Oficial de la plaga.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución SENASA N° 120/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=212381"&gt;Resolución SENASA N° 0176/2013&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 165/2013
Bs. As., 19/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0384096/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 312
del 1 de noviembre de 2007 y 517 del 7 de agosto de 2009 ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 447 del 17 de julio de 2009, 959 del 23 de
diciembre de 2009 y 543 del 11 de agosto de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Que el material de propagación es una de las principales fuentes de dispersión de la enfermedad de
Huanglongbing (HLB).
Que la fruta fresca cítrica sin procesar puede ser una vía de traslado de Diaphorina citri.
Que por la Resolución Nº 447 del 17 de julio de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prohibió la producción, plantación, comercialización y transporte de
Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional por ser hospederas alternativas de la
enfermedad de Huanglongbing.
Que por la Resolución Nº 517 del 7 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE HLB
(HUANGLONGBING).
Que por la Resolución Nº 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con respecto al Huanglongbing,
en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 543 del 11 de agosto de 2010 de este Servicio Nacional aprueba el Procedimiento
para movimiento de fruta fresca y material de propagación vegetal entre provincias con distinta condición
fitosanitaria respecto al Huanglongbing.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzBMUFZwQ1B3VTA9

Que, conforme lo previsto en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 543/10, resulta necesario
determinar las áreas respecto al Huanglongbing (HLB), según su condición fitosanitaria.
Que, para tal fin y en el marco del Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing), se
realizaron CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (58.749) monitoreos y
diversas consultas a expertos de la red, referentes del Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y
Monitoreo de Plagas.
Que conforme surge del informe técnico obrante a fojas 5/7 en el expediente citado en el Visto, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal ha propiciado el dictado del presente acto en razón de la
necesidad de establecer las áreas de Huanglongbing, de acuerdo a su condición fitosanitaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
AREAS DEFINIDAS PARA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE HLB
(HUANGLONGBING)
ARTICULO 1º — Aprobación de áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB
(Huanglongbing). Se definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina
citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico. Este último será modificado periódicamente en
función de los cambios en la condición fitosanitaria.
ARTICULO 2º — Areas con Condición Fitosanitaria 1.
Inciso a) Se establece como Areas con Condición Fitosanitaria 1 a aquellas sin presencia de Diaphorina
citri y de HLB en plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación.
- Provincia de BUENOS AIRES.
- Provincia de CATAMARCA.
- Provincia de CORDOBA.
- Provincia del CHUBUT.
- Provincia de LA PAMPA.
- Provincia de LA RIOJA.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzBMUFZwQ1B3VTA9

- Provincia de MENDOZA.
- Provincia del NEUQUEN.
- Provincia de RIO NEGRO.
- Provincia de SAN JUAN.
- Provincia de SAN LUIS.
- Provincia de SANTA CRUZ.
- Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
- Provincia de TUCUMAN.
- Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 3º — Areas con Condición Fitosanitaria 2.
Inciso a) Se establece como Areas con Condición Fitosanitaria 2 a aquellas con presencia de Diaphorina
citri y sin presencia de HLB en plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación:
- Provincia del CHACO.
- Provincia de CORRIENTES.
- Provincia de ENTRE RIOS.
- Provincia de FORMOSA.
- Provincia de JUJUY.
- Provincia de SALTA.
- Provincia de SANTA FE.
ARTICULO 4º — Areas con Condición Fitosanitaria 3.
Inciso a) Se establece como Areas con Condición Fitosanitaria 3 a aquellas en las que es necesario
aplicar medidas de control tendientes a evitar la dispersión de la enfermedad, ya que dentro de las
mismas existen detecciones PCR-RT positivas a Candidatus Liberibacter sp en Diaphorina citri o en
plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación:
- Provincia de MISIONES.
ARTICULO 5º — Areas en Contingencia Fitosanitaria HLB.
Inciso a) Se establece como Areas en Contingencia Fitosanitaria HLB a aquellas en las cuales se aplican
medidas tendientes a la erradicación de un brote de la enfermedad.
Inciso b) Ambito geográfico de aplicación:
- Departamento General Belgrano, Provincia de MISIONES.

PROCEDIMIENTO PARA MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL
DE PROPAGACION VEGETAL ENTRE AREAS CON DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA RESPECTO
AL HUANGLONGBING
ARTICULO 6º — Prohibición de movimiento de fruta fresca cítrica sin proceso.
Inciso a) Se prohíbe trasladar fruta fresca cítrica sin proceso desde el Area en Contingencia Fitosanitaria
HLB hacia el resto del Territorio Nacional. Se entiende por proceso a la eliminación de todo resto vegetal
suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado.
Inciso b) Se prohíbe trasladar fruta fresca cítrica sin proceso desde el Area con Condición Fitosanitaria 3
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hacia el resto del Territorio Nacional.
Inciso c) Se prohíbe trasladar fruta fresca cítrica sin proceso desde Areas con Condición Fitosanitaria 2
hacia Areas con Condición Fitosanitaria 1.
Inciso d) El traslado de fruta cítrica procesada, a granel o en bines, requiere que la carga esté amparada
por la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE DISTINTA CONDICION
FITOSANITARIA CON RESPECTO AL HUANGLONGBING (ver Anexo I) la cual debe estar firmada y
sellada por un inspector habilitado por SENASA, certificando el proceso de limpieza.
ARTICULO 7 º — Prohibición de movimiento de material de propagación hospedero.
Inciso a) Se prohíbe el traslado de material vegetal hospedero de HLB y/o Diaphorina citri desde el Area
en Contingencia Fitosanitaria HLB hacia el resto del Territorio Nacional.
Inciso b) Se prohíbe el traslado de material vegetal hospedero de HLB y/o Diaphorina citri desde el Area
con Condición Fitosanitaria 3 hacia el resto del Territorio Nacional.
ARTICULO 8º — Traslado de fruta fresca cítrica procesada en cajas o cajones.
En caso de trasladar fruta cítrica procesada en cajas o cajones terminados en todo el Territorio Nacional,
la misma debe estar amparada por la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO (ver Anexo II).
ARTICULO 9º — Mirto (Murraya paniculata). Prohibición. Se mantiene la prohibición de producción,
plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 10. — Guía fitosanitaria de Tránsito entre áreas de distinta condición fitosanitaria con
respecto al Huanglongbing. Se aprueba la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE
DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA CON RESPECTO AL HUANGLONGBING”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 11. — Guía fitosanitaria de tránsito. Se aprueba la GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 12. — Listado de hospederos de Diaphorina citri y/o Candidatus liberibacter. Se aprueba el
LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CANDIDATUS LIBERIBACTER, que como
Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a proceder a la
modificación de las áreas de Huanglongbing según su condición fitosanitaria y su ámbito de aplicación,
como así también el procedimiento para movimiento de fruta fresca y material de propagación vegetal
entre áreas con distinta condición fitosanitaria.
ARTICULO 14. — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles
de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 15. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 447 del 17 de julio de 2009 y 543 del
11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

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ARTICULO 16. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional, y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de
2011.
ARTICULO 17. — Vigencia. El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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ANEXO III
LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CADIDATUS LIBERIBACTER
Listado de plantas hospederas de Diaphorina citri
Aegle marmelos (L.)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Afraegle gabonensis Engl.
Afraegle paniculata (Schaum.) Engl.
Artocarpus heterophyllus Lamarck
Atalantia missionis Oliver
Atalantia monophylla (L.) Corr.
Atalantia sp.
Balsamocitrus dawei Stapf
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Citropsis gilletiana Swingle &amp;
M. Kellerman
Citropsis schweinfurthii (Engl.) Swingle &amp; Kellerm.
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus deliciosa Tenore
Citrus grandis (L.) Osbeck (C. maxima)
Citrus hystrix DC.
Citrus jambhiri Lushington
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus madurensis Loar.
Citrus maxima (Burm.) Merr.
Citrus medica L.
Citrus meyeri Tan
Citrus x_nobilis Lour.
Citrus obovoidea Hort. ex Tanaka cv ‘Kinkoji’
Citrus x_paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck Aubert
Citrus spp
Clausena anisum-olens Merrill
Clausena excavata Burm
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Eremocitrus glauca (Lindley) Swingle
Eremocitrus hybrid
Fortunella crassifolia Swingle
Fortunella margarita (Lour.) Swingle
Fortunella polyandra (Ridley) Tanaka
Fortunella spp.,
Limonia acidissima L.
Merrillia caloxylon (Ridley) Swingle
Microcitrus australasica (F.J. Muell.) Swingle
Microcitrus australis (Planch.) Swingle
Microcitrus papuana H.F. Winters
Microcitrus sp. ‘Sidney’
Murraya exotica L.
Murraya koenigii (L.) Sprengel
Murraya paniculata (L.) Jack
Naringi crenulata (Royb.) Nicholson
Pamburus missionis (Wight) Swingle
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia asiatica (L.) Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Vepris lanceolata G. Don
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Zanthoxylum fagara (L.) Sarg..
Posibles no hospederos:
Casimiroa edulis Llave &amp; Lex.
Zanthoxylum clava-herculis L
Listado de plantas hospederas de Candidatus liberibacter (Citrus Greening)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Atalantia missionis Oliver
Balsamocitrus dawei Stapf.
Calodendrum capensis Thunb.
Citroncirus webberi J. Ingram &amp; H. E. Moore
Citrus amblycarpa Ochse
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus depressa Hayata
Citrus grandis (L.) Osbeck
Citrus hassaku Hort. ex Tanaka
Citrus hystrix DC.
Citrus ichangensis Swingle
Citrus jambhiri Lushington
Citrus junos Sieb. ex Tanaka
Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus _limonia Osbeck
Citrus maxima (Berm.) Merr.
Citrus x nobilis Lour. ‘Ortanique’
Citrus x nobilis Lour.
Citrus oto Hort. ex Tanaka
Citrus x paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Citrus sunki Hort. ex Tanaka
Citrus unshiu (Mack.) Marc
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae)
Fortunella spp.
Limonia acidissima L.
Microcitrus australasica (F. J. Muell.) Swingle
Murraya koenigii (L.)
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia lanceolata Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Posibles no hospederos:
Citrus indica Tanaka
Citrus limetta Risso
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Citrus macroptera Montrons
Adaptado de: Asian Citrus Psyllids (Sternorrhyncha: Psyllidae) and Greening Disease in Citrus: A
Literature Review and Assessment of Risk in Florida. Halbert, S.E.&amp; K.L. Manjunath. 2004. Florida
Entomologist 87:330-353.
e. 29/04/2013 Nº 28459/13 v. 29/04/2013
Fecha de publicacion: 29/04/2013

Página 10

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                <text>Control de plagas.&#13;
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                <text>Viernes 19 de Abril de 2013 </text>
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                <text> Aprobación de áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing). Se definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico. Este último será modificado periódicamente en función de los cambios en la condición fitosanitaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=212391"&gt;Resolución SENASA N° 0165/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/532"&gt;Resolución 875/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 154/2013
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Decreto Nº
4238/1968. Modificación.
Bs. As., 11/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0471762/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que el Capítulo XXII sobre Huevos del citado reglamento, amerita su actualización, ordenamiento,
adecuación a la reglamentación internacional en la materia y su armonización con el Código Alimentario
Argentino, aprobado mediante la Ley Nº 18.284.
Que, además, es necesario incorporar nuevos conceptos sobre las prácticas y tecnologías relacionadas
con los procesos productivos y de transformación.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº 4238/68, ha evaluado la
reglamentación internacional existente sobre el tema Huevos y Ovoproductos de otros mercados, tales
como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA; como así también la bibliografía
actualizada: “Ecología Microbiana de los Alimentos” de la International Comission on Microbiological
Specifications for Foods (ICMSF) y el Código de Recomendaciones sobre Huevo del Codex Alimentarius
(FAO/OMS).
Que asimismo, la citada Comisión realizó un exhaustivo análisis de todos los antecedentes normativos y
técnicos existentes, concluyendo que es necesario proceder a la modificación de dicho Reglamento.
Que la Cámara Argentina de Productores Avícolas (CAPIA) ha manifestado su interés en la revisión y
actualización del Capítulo XXII del Decreto Nº 4238/68, realizando los correspondientes aportes técnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de
julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
ANEXO
CAPITULO XXII
22. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

DEFINICIONES

Huevos

Se entiende por huevo, sin
aclaración alguna, el óvulo de la
gallina (Gallus gallus)
completamente evolucionado,
fecundado o no, con sus
correspondientes reservas de
sustancias nutritivas y su
revestimiento calcáreo. Cuando se
trate de huevos de otras especies,
deberá declararse de cuál
proviene. No se admiten las
mezclas de huevos de distintas
especies.

22.1.1

Página 2

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Huevo fresco definición

Inspección sanitaria

Huevos Resquebrajados

22.1.2

Se entiende por huevo fresco al no
fecundado (proveniente de gallinas
que no han sido inseminadas de
forma natural o artificial) y que no
ha sido sometido a ningún
procedimiento de conservación. El
huevo perderá su condición de
fresco si:
a) Ha sido sometido
intencionalmente a temperaturas
inferiores a los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC).
b) Si mantenido a temperatura
ambiente supera los TREINTA (30)
días de la fecha de postura.

22.1.3

El huevo y todo producto
proveniente de él, debe ofrecerse
al público, previamente
inspeccionado, clasificado e
identificado el establecimiento del
que proviene. El sistema de
inspección sanitaria incluirá el
examen por ovoscopía de
considerarse necesario.
Debe figurar en los envases la
fecha de vencimiento.

22.1.4

Son los huevos cuya cáscara está
resquebrajada con las membranas
intactas, en el caso de rotura de
membranas (pérdida de líquidos)
se considerarán rotos.
a) Los primeros deben ser
remitidos a una planta de
procesamiento de ovoproductos,
en el menor lapso de tiempo
posible, para su tratamiento.
b) Con los rotos deberá procederse
a su desnaturalización.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Lavado de la Cáscara. Prohibición 22.1.5

Queda prohibido el lavado de la
cáscara de los huevos, destinados
al consumo directo, sin su posterior
revestimiento protector. Los
destinados a industrialización
inmediata quedan exceptuados de
la antecedente exigencia.

Revestimiento protector

22.1.6

Enseguida del secado, el huevo
deberá ser recubierto con una
película de un material que
reemplace la cutícula, aprobado
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

22.1.7

Es responsabilidad del operador de
la Empresa el hacer observar y
cumplir con los requerimientos del
presente reglamento, según lo
establecido en el Capítulo IX,
numeral 9.1.

22.1.8

Será considerado como no
comestible, todo huevo con
cáscara fresco o conservado que
no reúna las condiciones
establecidas en los numerales
22.1.2, 22.1.14, 22.1.15 y 22.1.16.

22.1.9

El huevo no comestible no podrá
ingresar a cámaras frigoríficas
donde se encuentren productos
comestibles.

Responsabilidades

Huevo no comestible

Huevo no comestible prohibición

Página 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Desnaturalización

22.1.10

Los huevos con destino a la
industria no alimentaria deben ser
rotos y desnaturalizados
empleando sustancias, esencia de
nirvana, aceite de trementina,
aceite alcanforado u otras
sustancias aprobadas por el
SENASA a tales fines.
Las tareas de desnaturalización se
llevarán a cabo en el local
independiente y aislado de toda
otra actividad y con capacidad para
almacenar el producto
desnaturalizado. Los recipientes
que lo contengan serán destinados
a este exclusivo fin y deberán estar
identificados con una cruz violeta.
Los rótulos de los envases de este
subproducto no comestible
deberán consignar la leyenda NO
COMESTIBLE (bien visible) y el
desnaturalizante empleado.

Excepción de desnaturalización

22.1.11

Toda excepción a lo establecido en
el apartado anterior deberá contar
con la autorización del SENASA

22.1.12

Se entiende por huevo inepto para
todo uso, aquel que presenta
alguna de las siguientes
alteraciones:
a) Todo tipo de putrefacción;
b) Uniformemente hemorrágicos;
c) Mohosos;
d) Con embrión en franco
desarrollo;
e) Cuando el contenido se halle
completamente deshidratado;
f) Con manchas de origen
microbiano o parasitario;
g) Cuerpos extraños.

Huevo inepto para todo uso

Página 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Destrucción

Huevo con cáscara conservado

Huevo con cáscara refrigerado o
enfriado

Huevo con cáscara refrigerado y
estabilizado

Otros medios de conservación

22.1.13

Los huevos declarados ineptos
para todo uso serán inutilizados
por rotura y agregado de fuel oil,
gas oil o kerosén.

22.1.14

Se entiende por huevo con cáscara
conservado, al huevo fresco que
ha sido sometido a un proceso
físico o químico aprobado por el
SENASA tendiente a prolongar sus
condiciones de comestibilidad.

22.1.15

Se entiende por huevo con cáscara
refrigerado el huevo no fecundado
(proveniente de gallinas que no
han sido inseminadas de forma
natura??l o artificial) y que ha sido
sometido intencionalmente a la
acción de temperaturas inferiores a
los OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC). No se
tendrá en cuenta esta definición,
para aquellos huevos que estén
expuestos a dicho rango térmico
por la acción climática propia de la
estación.

22.1.16

Se entiende por huevo con cáscara
refrigerado estabilizado, al huevo
con cáscara conservado por el frío
en ambientes gaseosos
especiales, que contengan
anhídrido carbónico, nitrógeno o
cualquier otro gas autorizado por el
SENASA. Se hará constar en el
rótulo que se trata de huevo
refrigerado estabilizado y el gas
empleado.

22.1.17

El SENASA podrá autorizar otros
métodos de conservación que
sean presentados para su
aprobación.

Página 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Excepción

22.1.18

Para los Establecimientos de
Acopio, Clasificación, Embalaje y
Depósito de Huevos y para los
Establecimientos de Granja con
Clasificación de Huevos Frescos,
debido a la naturaleza del
producto, los controles
bacteriológicos del agua potable se
harán con una frecuencia mínima
de UNO (1) cada TRES (3) meses,
siempre que las redes de
distribución y tanques de
almacenamiento sean sometidos a
una limpieza periódica que permita
el mantenimiento de las
condiciones de potabilidad del
agua.
Para este caso quedarán
exceptuados del numeral 8.1.3 k).

22.2.1

El huevo para exportación, en
cualquiera de sus estados, deberá
cumplimentar, además de las
exigencias del presente capítulo,
las del país de destino. Capítulo I,
apartado 1.1.4.1.

22.2.2

Los huevos de importación
deberán reunir las condiciones
requeridas en el presente
reglamento en todos sus capítulos,
cumplir con el control de residuos
de sustancias químicas vigentes y
provenir de países o regiones de
los mismos, cuyas condiciones
zoosanitarias así lo permitan.

GENERALIDADES

Huevos para exportación

Huevos de importación

Página 7

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22.2.3

Además de las especificaciones
generales que se consignan en el
Capítulo XXVI de este reglamento,
en el rotulado y embalaje del
huevo debe cumplirse con lo
consignado a continuación.

22.2.4

El huevo con cáscara se
acondicionará en envases de
celulosa premoldeada de primer
uso plástico, moldeado u otro
material aprobado por el SENASA,
que garanticen el mantenimiento
de la integridad, ausencia de
odorización y saborización de
éstos. Los huevos que se destinen
a consumo, se embalarán en
envases descartables de primer
uso.
Los huevos que desde el productor
se destinen a los establecimientos
de acopio y clasificación podrán
ser acondicionados en cajones con
retorno.

Acondicionamiento en los
continentes

22.2.5

En todos los envases, los huevos
se colocarán separados por
unidades. Cuando se coloque más
de una camada, la separación se
hará por medio de bandejas
separadoras. Los separadores de
unidades o camadas asegurarán la
estática del huevo y serán
construidos con materiales
aprobados por el SENASA.

Prohibición de transporte a granel

22.2.6

Queda prohibido transportar o
depositar huevos a granel.

Requisitos de embalaje y rotulado

Embalajes

Página 8

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Rótulo de envases

El continente del huevo llevará un
rótulo o tendrá estampada en su
exterior a fuego, pintada o impresa,
la siguiente leyenda: “Industria
Argentina”, marca, nombre del
propietario o razón social, número
oficial del establecimiento, “huevo
fresco” o “conservado por (frío, frío
estabilizado, con indicación del gas
u otro medio físico usado)”, “Fecha
de vencimiento”.
Indicación de la temperatura para
la conservación del producto en
caso que corresponda.

22.2.7

Página 9

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Rotulado de huevo líquido

Los rótulos para el huevo líquido
deberán tener las siguientes
indicaciones:
a) Huevo líquido (ovoproducto),
pasteurizado y refrigerado o
congelado, yema líquida
pasteurizada y refrigerada o
congelada o albúmina líquida
pasteurizada y refrigerada o
congelada según corresponda.
b) Temperatura máxima de
conservación hasta su uso: no
puede ser superior a los CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (4ºC)
para productos pasteurizados y
refrigerados y DOCE GRADOS
CENTIGRADOS BAJO CERO (12ºC), para productos congelados.
c) Instrucciones para su
descongelación de acuerdo con
normas aprobadas por el SENASA.
d) Instrucciones a seguir una vez
abierto.
e) Número oficial del
establecimiento.
f) Contenido neto.
g) Fecha de elaboración.
h) Fecha de vencimiento.
i) “Industria Argentina”.
j) “Inspeccionado MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA”.

22.2.8

Página 10

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Rotulado de huevo deshidratado

Determinación de Residuos

Nuevas Tecnologías

22.2.9

Los rótulos para huevo
deshidratado deben tener las
mismas indicaciones que para el
huevo líquido, con las siguientes
variantes:
a) Huevo entero deshidratado en
polvo o en escamas, o yema
deshidratada en polvo o en
escamas o albúmina deshidratada.
b) Instrucciones para su
reconstitución. Cuando se expenda
yema deshidratada o congelada
mezclada con albúmina y que no
guarde las proporciones naturales
del huevo genuino, debe ser
declarado el porcentaje en el
rótulo.

22.2.10

Todos los establecimientos
habilitados por el SENASA deben
dar cumplimiento a las
determinaciones de residuos
químicos establecidas por las
reglamentaciones vigentes.
Quedan exceptuadas de esta
exigencia, aquellas materias
primas amparadas por un Permiso
de Tránsito, provenientes de un
Establecimiento con habilitación
del SENASA, para la Clasificación
de Huevos.

22.2.11

En aquellos casos donde el
presente Capítulo no contempla las
tecnologías propuestas; éstas
serán sometidas por el SENASA a
un proceso de Evaluación de
Riesgo con el fin de garantizar la
inocuidad del producto.

CLASIFICACION SANITARIA DEL
HUEVO FRESCO

Página 11

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Huevo con cáscara, fresco de
Calidad “A”

Se entiende por huevo fresco de
calidad “A” al que reúne por unidad
las siguientes condiciones,
comprobadas macroscópicamente
y al ovoscopio, o por otros medios
físicos:
a) Cáscara: naturalmente limpia,
con su correspondiente cutícula, o
lavada de acuerdo a lo estipulado
en el presente capítulo, sana,
fuerte y de forma normal. A la luz
de Wood, deberá presentar
fluorescencia roja o rojiza.
b) Cámara de aire: de hasta
CINCO (5) milímetros de
profundidad, fija y sana.
c) Yema: casi invisible, de contorno
difuso, céntrica, fija y de color
uniforme.
d) Clara o albúmina: traslúcida, de
consistencia firme y de aspecto
homogéneo.
e) Cicatrícula o germen: ausente.

22.3.1

Página 12

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo con cáscara, fresco de
Calidad ”B”

Se entiende por huevo fresco de
calidad “B”, al que reúne por
unidad las siguientes condiciones
comprobadas macroscópicamente
y al ovoscopio, o por otros medios
físicos:
a) Cáscara: naturalmente limpia,
con su correspondiente cutícula,
de acuerdo a lo estipulado en el
presente capítulo, sana, fuerte y de
forma prácticamente normal. A la
luz de Wood deberá presentar
fluorescencia roja o rojiza.
b) Cámara de aire: de hasta OCHO
(8) milímetros de profundidad, fija y
sana.
c) Yema: ligeramente visible, de
contorno ligeramente visible,
céntrica, puede ser algo móvil, y de
color uniforme.
d) Clara o albúmina: traslúcida,
consistencia firme, aspecto
homogéneo.
e) Cicatrícula o germen: ausente.

22.3.2

Página 13

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Indice de yema, Método de Funk,
Valores para Albúmina en
unidades Haugh. Nitrógeno
amoniacal y fósforo

Para calificar como huevo fresco,
una vez abierto se tendrá en
cuenta:
a) El índice de la yema
determinado por el método de
Funk (cociente de la división de la
altura de la yema por la semisuma
de los dos diámetros de la misma
en presencia de la albúmina).
Como valores mínimos se tomarán
las cantidades siguientes: Para la
calidad “A”, CUARENTA Y
CUATRO CENTESIMOS (0,44);
para la calidad “B”, TREINTA Y
NUEVE CENTESIMOS (0,39).
b) El índice de albúmina expresado
en unidades Haugh. Como valores
mínimos se tomarán las cantidades
siguientes: Para la calidad “A”,
SESENTA Y CINCO (65), para la
“B”, CUARENTA Y SIETE (47).
c) El índice de la yema y el índice
de la albúmina se calculará a la
temperatura de climatización.
Para todas las calidades de
huevos comestibles, la cantidad de
nitrógeno amoniacal no podrá
superar en el conjunto de huevos,
los TRES (3) miligramos por cada
CIEN (100) gramos, y la cantidad
de fósforo en la clara no superará
UN DECIMO (0,1) de miligramos
por cada CIEN (100) gramos

22.3.3

CLASIFICACION POR PESO

Página 14

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Clasificación por peso

22.4.1

Para cada una de las calidades a
que se refieren los numerales
22.3.1- 22.3.2, se clasificarán en
grados “extra grande” o grado IS,
“grande” o grado 1, “mediano” o
grado 2, “chico” o grado 3, con
pesos de acuerdo a la siguiente
escala cuyos valores se toman
como mínimos:
a) Grado IS: SESENTA Y DOS
(62) gramos por unidad,
SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO (744) gramos por
docena.
b) Grado 1: CINCUENTA Y
CUATRO (54) gramos por unidad y
SEISCIENTOS CUARENTA Y
OCHO (648) gramos por docena.
c) Grado 2: CUARENTA Y OCHO
(48) gramos por unidad y
QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
(576) gramos por docena.
d) Grado 3: CUARENTA Y DOS
(42) gramos por unidad y
QUINIENTOS CUATRO (504)
gramos por docena.

22.5.1

Se entiende por ovoproductos a los
productos obtenidos a partir del
contenido de los huevos,
despojados de sus cáscaras.
Los componentes desprovistos de
sus membranas, podrán estar en
diferentes proporciones con o sin
el agregado de aditivos
autorizados.
Se podrán presentar en estado
líquido, concentrado, deshidratado,
en escamas, congelado o ultra
congelado.

OVOPRODUCTOS

Ovoproductos

Página 15

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo líquido

Huevo líquido comestible

Ovoproductos deshidratados

Ovoproductos deshidratados
comestibles

Pasteurización

22.5.2

Se entiende por huevo líquido, al
contenido del huevo, privado de la
cáscara, que conserva las
proporciones naturales de la clara
y la yema y que mezclados dan
lugar a una sustancia homogénea,
no presentándose la adición de
sustancia alguna. Deberá ser
elaborado a partir de huevos con
cáscara, declarados aptos para el
consumo humano.

22.5. 3

Se entiende por huevo líquido
comestible al huevo líquido,
pasteurizado, apto para el
consumo humano y proveniente de
los Grados “A” y “B” de la
Clasificación Sanitaria de huevos
frescos y o conservados.
El huevo líquido comestible deberá
ingresar inmediatamente en
cadena de frío no superando las
siguientes temperaturas:
Ultracongelado: -18ºC
Congelado:: -12ºC
Enfriado: 4ºC

22.5.4

Se entiende por huevo
deshidratado o desecado, al huevo
líquido privado de la mayor parte
de su humedad.

22.5.5

Al obtenido a partir de huevos
comestibles, procesados en forma
adecuada y que hayan sido
sometidos a la acción de un
proceso térmico de pasteurización.

Todos los ovoproductos para poder
ser calificados como comestibles
deberán ser sometidos a un
proceso térmico de pasteurización
clásica, en seco o sistema

22.5.6

Página 16

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

equivalente según corresponda. A
continuación se describe el
proceso mínimo a cumplimentarse
para el caso de los líquidos.

Pasteurización de
ovoproductos

Producto

Temperatura mínima en
grados centígrados

Tiempo en minutos
mínimo

Albúmina s/aditivos

56

3.5

Huevo entero

60

3.5

Huevo entero
c/agregados de otros
componentes &lt;2%

61

3.5

Huevo entero c/2% o &gt; de
63.3
sal

3.5

Huevo Entero con azúcar
61.1
con 2-12% de azúcar

3.5

Yema sola

63.3

3.5

Yema con azúcar con o
2% o más de azúcar

63.3
62.2

3.5
6.2

Yema con sal adicionada 63.3
con 2-12% más de sal
62.2

3.5
6.2

22.5.7

deshidratados

Página 17

Consiste en el tratamiento
térmico del ovoproducto
deshidratado en especial
albúmina, a una
temperatura de por lo
menos CINCUENTA Y
CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (55ºC)

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

durante SIETE (7) días
ininterrumpidos, o hasta
la desaparición de
microorganismos
patógenos.
Se emplearán envases de
único uso, definitivos,
cerrados, debidamente
acondicionados. La
temperatura de la sala
deberá garantizar en todo
el producto las
condiciones de tiempo y
temperatura antes
expresadas.
Los locales destinados a
realizar la pasteurizaron,
deberán ser de uso
exclusivo a esta actividad
y estar provistos de
instrumentos de medición
y registros de
temperatura, con
sensores ubicados en los
lugares críticos.

Página 18

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Equipo de pasteurización

22.5.8

Página 19

Los equipos de
pasteurización de los
ovoproductos líquidos,
deberán incluir:
a) Un tubo de retención.
b) Intercambiadores de
temperatura o
equivalentes.
c) Una válvula de desvío
automática, que impida el
mezclado del producto
tratado con el
insuficientemente tratado.
d) Medición y control de
temperatura automático
continuo con su
correspondiente registro,
a los fines de poder
corroborar el
cumplimiento de los
parámetros establecidos.
e) Caudalímetros y sus
registradores.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Huevo líquido comestible
características

22.5.9

Página 20

El huevo líquido debe
reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación:
ultracongelado,
congelado o refrigerado.
b) Color: amarillo.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) pH mínimo: SIETE (7).
f) Humedad máxima:
SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (77%).
g) Residuos secos:
VEINTITRES POR
CIENTO (23%).
h) Extracto etéreo:
NUEVE COMA CINCO
POR CIENTO (9,5%) a
DOCE POR CIENTO
(12%).
i) Acidez del extracto
etéreo expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N) TRES Y
MEDIO (3,5) mililitros por
gramo de extracto.
j) Nitrógeno amoniacal:
TRES (3) miligramos por
ciento.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Yema o albúmina líquida

Yema o albúmina líquida
comestible

22.5.10

(Decreto Nº 3891 del 22
de junio de 1972 como
numeral 22.6.5 Resolución Nº 933 del 29
de diciembre de 1987 de
la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA).
Se entiende por yema o
albúmina líquida, según el
caso, a la yema o clara de
huevo respectivamente,
sin agregado de sustancia
alguna.

22.5.11

Se entiende por yema o
albúmina líquida
comestible a los
productos elaborados a
partir de huevos
declarados como aptos
para consumo humano.
Los ovoproductos deben
cumplir lo establecido en
el numeral 22.5.6 de
presente Anexo.

Página 21

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Yema líquida comestible
Condiciones

22.5.12

Página 22

La yema líquida
comestible debe reunir las
siguientes condiciones:
a) Presentación:
ultracongelada,
congelada o enfriada.
b) Color: amarillo.
c) Impureza: no contener.
d) No contener más de
DOCE POR CIENTO
(12%) de albúmina o
clara.
e) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
f) pH mínimo: SEIS (6)
g) Humedad máxima:
SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62%)
h) Extracto etéreo:
VEINTE POR CIENTO
(20%).
i) Acidez del extracto
etéreo: expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N) DOS Y
MEDIO (2,5) mililitros por
gramo de extracto.
j) Nitrógeno amoniacal:
DOS (2) miligramos por
ciento.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Albúmina líquida
comestible. Condiciones

Ovoproductos
deshidratados
comestibles

Ovoproductos
deshidratado en polvo o
en escamas

22.5.13

La albúmina líquida debe
reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación:
ultracongelada,
congelada o enfriada.
b) Color: translúcida.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) pH mínimo: OCHO (8).
f) Humedad máxima:
OCHENTA Y OCHO POR
CIENTO (88%).
g) Sólidos totales: mínimo
DOCE POR CIENTO
(12%).
h) Nitrógeno amoniacal:
DOS COMA DOS POR
CIENTO (2,2%).

22.5.14

Se entiende por
ovoproductos
deshidratados o
desecados comestibles a
los ovoproductos
deshidratados que han
sido elaborados a partir
de huevos declarados
como aptos para
consumo humano.
Los ovoproductos deben
cumplir lo establecido en
el numeral 22.5.16.

22.5.15

Los ovoproductos
deshidratados o
desecados, se
denominarán en polvo o
en escamas, según la
forma de su presentación.

Página 23

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Ovoproductos
deshidratado
características

22.5.16

Página 24

Los ovoproductos
deshidratados deben
reunir como mínimo las
siguientes condiciones:
a) Presentación: sólido en
polvo.
b) Color: amarillo pálido.
c) Impurezas: no
contener.
d) Textura: granulada,
pero no áspera.
e) Olor: ligeramente ácido
pero no agrio.
f) Emulsión en agua:
natural.
g) pH mínimo: SEIS (6).
h) Humedad máxima:
SEIS POR CIENTO (6%).
i) Extracto etéreo: mínimo
TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37%).
j) Acidez del extracto
etéreo: expresada en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N): TRES (3)
mililitros por gramo de
extracto.
k) Cenizas totales:
máximo CUATRO POR
CIENTO (4%).
l) Prótidos totales:
mínimo, CUARENTA
POR CIENTO (40%).

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Yema deshidratada.
Condiciones

22.5.17

Página 25

La yema deshidratada
debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación: sólida.
b) Color: amarillo intenso.
c) Impurezas: no
contener.
e) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
f) Emulsión en agua:
natural.
g) pH mínimo SEIS (6)
h) Humedad: CINCO POR
CIENTO (5%).
i) Extracto etéreo: mínimo
CINCUENTA Y TRES
POR CIENTO (53%).
j) Acidez del extracto
etéreo: expresado en
etilato de sodio vigésimo
normal (0,05/N), DOS Y
MEDIO (2,5) mililitros por
gramo de extracto.
k) Cenizas totales:
máximo, CUATRO POR
CIENTO (4%).
l) Prótidos totales: mínimo
TREINTA Y DOS POR
CIENTO (32%).

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Albúmina deshidratada.
Condiciones

Ovoproductos Líquidos
Incomestibles

22.5.18

La albúmina deshidratada
debe reunir las siguientes
condiciones:
a) Presentación: sólido.
b) Color: blanco.
c) Impurezas: no
contener.
d) Olor: no debe
presentar olores
anormales.
e) Solubilidad en agua:
natural.
f) pH mínimo: NUEVE (9).
g) Humedad máxima:
DIEZ POR CIENTO
(10%).
h) Cenizas totales:
máximo SEIS POR
CIENTO (6%).
i) Azúcar reductor:
máximo UNO CON
QUINCE (1,15)
centésimas por ciento.

22.5.19

Se entiende por huevo,
clara o yema líquidos
incomestibles a los
ovoproductos líquidos
ineptos para el consumo
humano. Los mismos
serán desnaturalizados
de acuerdo a lo
especificado en el
apartado 2.1.10.

Página 26

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Ovoproductos líquidos
Incomestibles.
Congelados

Ovoproductos
deshidratados
incomestibles

Prohibición de recongelar

Prohibición

22.5.20

Se entiende por huevo,
clara o yema líquidos
incomestibles
congelados, a los
ovoproductos, líquidos
incomestibles que han
sido congelados en
cualquier tipo de envase.
Se deberá realizar la
operación de congelado
en un sector separado del
destinado para los
productos declarados
como comestibles.

22.5.21

Se entiende por
ovoproductos
deshidratados
incomestibles, a la yema
o clara inepta para el
consumo humano. Las
mismas estarán
desnaturalizadas de
acuerdo a lo establecido
en el numeral 22.1.10.

22.5.22

Toda primera materia
descongelada debe tener
uso inmediato, no
permitiéndose la
conservación, aun
recongelada.

22.5.23

Queda prohibido agregar
bloques de huevo líquido
congelado con el objeto
de acelerar el proceso de
enfriamiento de un
tanque.

Página 27

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Ausencia de rancidez

Ausencia de antisépticos,
colorantes y
conservadores

Fermentación de la
albúmina

22.5.24

El huevo líquido o
deshidratado y la yema
líquida o deshidratada no
deben presentar rancidez
determinada como índice
de peróxidos.

22.5.25

Queda prohibido el
agregado de agua, de
antisépticos o cualquier
aditivo no autorizado por
el SENASA.

22.5.26

La albúmina de huevo
puede ser sometida a
fermentación para
eliminar los azúcares.

22.6.1

Los accesos de los
establecimientos se
corresponderán con lo
especificado en el
Capítulo III, estipulado
para los establecimientos
faenadores.

CONDICIONES
GENERALES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y
SUS DEPENDENCIAS

Accesos

Página 28

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Oficina de Inspección
Veterinaria

22.6.2

Página 29

La oficina de inspección
veterinaria responderá en
un todo a lo especificado
en el Capítulo IX, numeral
9.1.4, para el caso de los
establecimientos
industrializadores,
acopios, acopio con
clasificación de huevos y
granjas con clasificación
de huevos.
Quedando exceptuadas
de tal exigencia las
granjas con clasificación
de huevos, con un
número menor a
SESENTA MIL (60.000)
aves en postura. Se
deberá asegurar que el
servicio oficial disponga
de las comodidades
mínimas para realizar su
labor. Para lo cual deberá
contar con un armario con
llave para la guarda de la
documentación oficial y
pudiendo compartir
escritorio y baño con el
titular y/o encargado.

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Condiciones del edificio

22.6.3

Página 30

El edificio debe ser
íntegramente de
mampostería u otros
materiales autorizados
por el SENASA y cumplir,
entre otros, con los
siguientes requisitos:
Paredes: La superficies
de las paredes deben ser
de material liso,
impermeable, de fácil
lavado, resistente a la
corrosión y aprobado por
el SENASA.
Pisos: Los pisos deben
antideslizantes, de
material impermeable,
resistentes a los
elementos de
higienización y
desinfección. Tendrán
drenaje propio y una
pendiente hacia la boca
de drenaje. La o las
rejillas estarán tapadas
por rejillas removibles y la
conexión a la red general
de descarga de efluentes
será por un cierre
sinfónico.
Los ángulos de
encuentro: De las
paredes con el techo, piso
y de las paredes entre sí,
deberán ser
redondeados.
Capacidad General: Las
instalaciones estarán
acordes en superficie y
capacidad con la
producción, la que será
estimada en unidades
diarias.

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Higiene de las
dependencias

Picos de agua

Lavamanos

Pileta de lavado de
utensilios

22.6.4

El establecimiento deberá
hallarse
permanentemente aseado
y desodorizado,
empleándose a tal fin los
medios autorizados por el
SENASA. Cuando se
emplee ozono, su
concentración no será
mayor de MEDIO (0,5)
miligramo por metro
cúbico. Siendo
responsabilidad del
operador de la Empresa.

22.6.5

Cada una de las
dependencias del
establecimiento, contará
con picos de agua en
cantidad suficiente, para
posibilitar la limpieza de
las instalaciones.

22.6.6

Cada una de las
dependencias contará
con lavamanos
reglamentarios ubicados
en la línea de trabajo y de
fácil acceso para el
personal operario.

22.6.7

En las áreas o sectores
donde se efectúan las
tareas de clasificación
sanitaria deberán contar
con una pileta destinada
al lavado de los utensilios
que en ella se utilicen.

Página 31

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Grifos para beber agua

Iluminación

Cámaras Frigoríficas

Vestuarios y servicios
sanitarios

Recipientes

22.6.8

En las áreas o sectores
donde se efectúan las
tareas de embalaje y
clasificación, se instalarán
grifos de agua para que
beban los operarios.

22.6.9

La iluminación del
establecimiento será
natural o artificial,
permitiendo una
adecuada operatividad en
todos los ambientes.

22.6.10

Las cámaras frigoríficas,
si existieran, responderán
en un todo a lo expresado
en el Capítulo V de este
reglamento.

22.6.11

Tanto los vestuarios como
los servicios sanitarios
responderán en un todo a
lo especificado en el
Capítulo VIII de este
reglamento.

22.6.12

La sala de clasificación y
embalaje contará con
TRES (3) clases de
recipientes de metal
inoxidable, con tapa,
debidamente
identificados. Uno para
los residuos, otro para los
huevos destinados a la
industria no alimentaria y
el tercero para huevos
ineptos para todo uso, o
bien dispositivos
adecuados para la rápida
eliminación de los
mismos.

Página 32

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

ESTABLECIMIENTOS DE
ACOPIO,
CLASIFICACION,
EMBALAJE Y DEPOSITO
DE HUEVOS

Página 33

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Dependencias de acopio,
clasificación

22.7.1

Página 34

Los establecimientos de
acopio, clasificación,
embalaje y depósito de
huevos, deberán contar
con las siguientes
dependencias:
a) Sector de recepción.
Con una capacidad de
almacenaje que se
calculará tomando como
base la cantidad de
TRECE Y MEDIO (13,5)
cajones de TREINTA (30)
docenas cada uno por
metro cúbico. Los cajones
se estibarán a no menos
de DIEZ (10) centímetros
del suelo.
b) Sector de clasificación,
inspección sanitaria y
embalaje. Contiguo al
local de recepción se
hallará el local o área
destinada a la
clasificación y empaque,
donde se ubicará la
inspección sanitaria del
huevo, que deberá contar
con un ovoscopio,
recipientes para huevos
ineptos y elementos para
cumplir con esta
actividad.
c) Sector de depósito y
expedición.
d) Cámara frigorífica.
(opcional para el caso de
huevo refrigerado)
e) Areas de maniobras de
los vehículos destinados
a la carga y descargas,
pavimentados y cubiertos.
La carga y descarga se
efectuarán por aberturas
que permitan efectuarlas
sin afectar las
condiciones ambientales

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

de las salas de trabajo.
f) Vestuarios.
g) Servicios sanitarios.
h) Oficina destinada a la
inspección veterinaria.
Equipada con baños y
vestuarios para uso
exclusivo.
i) Cuando opcionalmente
se lleve a cabo el lavado
de huevos, deberá
contarse para su
realización con el
equipamiento a esos
efectos, tal como se
estipula en el presente
capítulo.
j) Cuando las
dimensiones sean lo
suficiente amplias se
admitirá que las
actividades enumeradas
en los ítems a, b, y c, se
realicen en un solo
ambiente.
k) Todas las aberturas
exteriores deben contar
con barreras físicas que
controlen el ingreso de
insectos.
l) El establecimiento
deberá contar con
facilidades para la
limpieza y desinfección de
todos los ambientes y
equipos de trabajo y un
local para los enseres de
limpieza.

ESTABLECIMIENTOS DE
GRANJA CON
CLASIFICACION DE
HUEVOS FRESCOS

Página 35

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Granja con clasificación
de huevos frescos

Dependencias

Sector de recepción y
clasificación

22.8.1

Se entiende por granja
con clasificación de
huevos frescos aquel
establecimiento instalado
en un mismo predio
donde se ubican UNO (1)
o más galpones de aves
ponedoras de huevos, y
que envase
exclusivamente la
producción propia y
diaria, previa clasificación
sanitaria.

22.8.2

Los establecimientos de
granja y clasificación de
huevos frescos deberán
contar:
a) Sector de recepción y
clasificación;
b) Sector de depósito de
huevos clasificados;
c) Sector de depósito de
embalajes;
d) Cuando la producción
máxima sea poco
significativa, estos
sectores podrán hallarse
en un mismo ambiente.
e) En el caso de
comercializarse huevos
enfriados se deberá
contar con una cámara
frigorífica.

22.8.3

Los sectores de recepción
y clasificación se hallarán
separados de los
galpones de postura y
tendrán dimensiones
tales, que permitan recibir
la producción máxima de
TRES (3) días de la
granja.

Página 36

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Inspección sanitaria

Sector de depósito de
huevos clasificados

22.8.4

Contemplado en el
numeral 22.1.3.

22.8.5

El sector de depósito de
huevos clasificados será
de dimensiones tales que
admitan la producción
máxima de CINCO (5)
días.

Página 37

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Ingeniería sanitaria

22.8.6

Página 38

Los distintos sectores
deberán responder a las
siguientes exigencias:
a) El piso será de
mampostería, de
superficie lisa y con
declive tal, que permita la
higienización sin que se
acumulen líquidos;
b) Las paredes y el cielo
raso podrán ser de
mampostería, metal u otro
material apropiado; su
cara interna será de
superficie lisa, lavable y
de colores claros;
c) Todas las aberturas
que comuniquen con el
exterior, deberán contar
con dispositivos tales, que
impidan el ingreso de
insectos;
d) El sector de
clasificación deberá
contar con un lavabo,
toallas descartables y
jabonera para jabón
líquido;
e) Deberá contar con
pileta para el lavado de
utensilios, bandejas y/o
contenedores;
f) Deberán contar con
recipiente para huevos
incomestibles, de material
no oxidable, dotado de
tapa e identificado con
una cruz violeta; el mismo
contendrá un líquido
desnaturalizante no
corrosivo. Todo huevo
roto, cascado o inepto, no
tendrá otro destino que el
decomiso y
desnaturalización;
g) Se admite que dentro
del predio exista una

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

vivienda para el personal
de la granja. Cuando las
distintas tareas sólo sean
cumplidas por personal
con domicilio en la granja,
podrá eximirse de la
exigencia de contar con
baños y vestuarios, caso
contrario se
cumplimentará con el
Capítulo VIII del presente
reglamento.

Página 39

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Exigencias Operativas

22.8.7

Página 40

Los establecimientos
habilitados como “Granja
con Clasificación de
Huevos Frescos” deberán
responder a las siguientes
exigencias operativas:
a) Deberán clasificar y
acondicionar los huevos
de su producción, en
envases adecuados y
debidamente rotulados,
dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas
posteriores a la postura.
No se permite el acopio
de huevos sin clasificar
por más de ese plazo, ni
que sean colocados en
contenedores provisorios;
b) No se admite otro
destino para los huevos
que su comercialización,
como frescos, con destino
a consumo directo,
ajustándose al numeral
22.1.3, o para uso
industrial, numerales
22.2.4 y 22.2.5.
c) Los contenedores que
se utilicen para el envío
de huevos de los sectores
de postura al de
recepción, deberán
encontrarse libres de toda
suciedad;
d) Finalizada la jornada
laboral deberán
higienizarse los distintos
sectores;
e) Los envases
conteniendo huevos
deben depositarse sobre
tarimas fácilmente
removibles e
higienizables.

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

REQUISITOS PARA EL
LAVADO DE HUEVOS

Instalaciones necesarias

Lavado de la cáscara del
huevo

22.9.1

Las instalaciones
necesarias para el lavado
del huevo serán de
material y construcción
aprobados por el
SENASA y responderán a
las condiciones generales
y especificaciones de los
numerales 22.1.5 y
22.1.6.

22.9.2

El lavado de la cáscara
del huevo se deberá
realizar por medios
mecánicos
exclusivamente, con
procedimientos que
impidan la penetración
microbiana al interior del
huevo, debiendo ser tanto
los medios mecánicos
como los procedimientos,
aprobados por el
SENASA.

Página 41

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Requisitos para el lavado.

22.9.3

Página 42

Durante la operación del
lavado deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a) El agua para el lavado
deberá rebalsar
permanentemente y
cambiarse en su totalidad
cada CUATRO (4) horas
como mínimo, siempre
que las circunstancias no
hagan necesario su
reemplazo en un lapso
menor. Dicho cambio y la
limpieza de la máquina,
deberán efectuarse al
finalizar cada turno y la
tarea diaria, sin perjuicio
de hacerlo cada vez que
sea conveniente para
mantener la eficacia de la
operación de
higienización del huevo.
b) La temperatura del
agua para el lavado
deberá superar en DOCE
GRADOS
CENTIGRADOS (12ºC)
como mínimo a la
temperatura del huevo.
c) La temperatura del
agua para el lavado
deberá mantenerse a
TREINTA Y DOS
GRADOS
CENTIGRADOS (32ºC)
como mínimo, pero no
superará los CUARENTA
Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (45ºC).
d) En ningún caso el
huevo quedará sumergido
y/o detenido en el agua
del lavado.
e) Todos los huevos
sometidos al lavado
deberán tratarse con un
agente sanitizante,

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

pudiéndose incorporar
este último al agua
utilizada para el enjuague
final.

Agentes Empleados.
Concentraciones

Secado del huevo

22.9.4

Los productos para la
limpieza y antisepsia de
los huevos, así como las
indicaciones generales de
uso de los mismos,
deberán ser aprobados
por el SENASA.
En el caso de emplear
cloro (Cl2) su
concentración no será
menor a CIEN (100) ppm
y no mayor a
DOSCIENTAS (200) ppm
de cloro residual libre.

22.9.5

En caso de ser efectuado
el secado, éste debe ser
realizado por medio de
corrientes de aire,
inmediatamente después
del lavado y la
desinfección a los efectos
de no incorporar al
ovoproducto productos
ajenos al mismo.

CONDICIONES
PARTICULARES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALIZADORES
DE HUEVOS
COMESTIBLES

Página 43

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Dependencias

Los establecimientos de
elaboración de huevo y
sus partes líquidas o
deshidratadas deberán
contar con las siguientes
dependencias:
a) Local de recepción. Si
correspondiese, cámara
frigorífica de acuerdo a lo
regulado en el Capítulo V
del presente reglamento
para mantener las
condiciones de huevos
enfriados.
b) Local de clasificación,
inspección sanitaria,
lavado y secado (si
correspondiese).
c) Local para quebrado
con temperatura
apropiada y con presión
positiva de aire filtrado.
Provisto de lavamanos.
d) Instalaciones para el
almacenaje,
homogeneización y
elaboración de huevo
líquido sin pasteurizar.
Equipadas con facilidades
para el lavado y
desinfección de utensilios.
e) Equipo de
pasteurización.
f) Instalaciones
refrigeradas para el
mantenimiento de huevo
líquido.
g) Local para realizar la
deshidratación, si
correspondiese.
h) Instalaciones para el
depósito de ovoproductos
deshidratados.
i) Local de las cáscaras
resultantes de la actividad
de quebrado.
j) Baños y vestuarios.

22.10.1

Página 44

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

k) Servicios sanitarios.
l) Oficina destinada a la
Inspección Veterinaria.
m) Depósitos de
productos de limpieza.
n) Depósitos (provisto de
un lavamanos) destinados
a los productos tóxicos.
o) Local de equipos para
el sistema de lavado
(CIP).
p) Depósitos de envases
primarios y depósito de
envases secundarios.
q) Depósito de aditivos y
local de fraccionamiento y
pesado de aditivos, si
correspondiese.

22.10.2

La Oficina de Inspección
Veterinaria responderá en
un todo a las
especificaciones
contenidas en el numeral
9.1.4 de este reglamento.

22.10.3

Los vestuarios y servicios
sanitarios responderán en
un todo a las
especificaciones
contenidas en el Capítulo
VIII.

Lavado de cáscara de los
22.10.4
huevos

Se efectuará en un todo
de acuerdo a los
numerales 22.9.1, 22.9.2,
22.9.3, 22.9.4, y 22.9.5.

Inspección sanitaria

Previo al ingreso a la sala
de quebrado deberá
efectuarse la inspección
sanitaria según el
numeral 22.1.3.

Oficina de inspección
veterinaria

Vestuarios y servicios
sanitarios

22.10.5

Página 45

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Transporte de los huevos 22.10.6

El transporte del huevo de
la sala de lavado a la de
cascado debe hacerse
por medios mecánicos.
Los materiales que tomen
contacto con los huevos,
deberán estar aprobados
por el SENASA. La
comunicación entre
ambas salas sólo
permitirá el paso de los
huevos y su medio de
transporte.

Quebrado

Se entiende por quebrado
al proceso de romper
intencionalmente la
cáscara del huevo, previo
lavado, desinfectado y
eventual secado, con el
fin de separar sus partes
para remover el contenido
del huevo.
El quebrado del huevo
deberá ser únicamente
mecánico, el contenido
del huevo será
inspeccionado por unidad
en un recipiente
adecuado para tal fin. El
huevo apto será volcado
a la tubería
correspondiente y el
inepto en la tubería o
recipiente destinado a
huevos incomestibles. El
recipiente destinado a la
inspección del huevo,
cada vez que haya
contenido un huevo
inepto, será lavado y
desinfectado.

22.10.7

Página 46

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Prohibición de
recuperación de claras

Formas de quebrado
prohibición

Higienización de manos

22.10.8

Queda prohibida la
recuperación de las claras
para uso humano,
remanentes a partir de las
cáscaras resultantes del
quebrado.

22.10.9

No se aceptará como
método de quebrado al
efectuado mediante
centrifugación o
aplastamiento.

22.10.10

Cuando un huevo no apto
fuese manipulado por las
manos de un operario,
deberá proceder al
inmediato lavado de las
mismas antes de
continuar con las tareas.

Página 47

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Identificación de tuberías
y depósitos

Las tuberías y tanques
destinados a depósito del
ovoproducto líquido
deberán estar
debidamente
identificados. Los tanques
deberán ser: refrigerados,
cerrados, provistos de
equipo de agitación
sanitario, de material
inoxidable y terminado
sanitario. Deben tener la
capacidad de frío
suficiente como para dar
cumplimiento con lo
requerido en el presente
capítulo.
Luego del quebrado los
ovoproductos deberán
pasar por un filtro para la
retención de membranas,
trozos de cáscara, etc. La
malla empleada a tales
fines deberá ser de
materiales y
terminaciones sanitarias.

22.10.11

Página 48

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Conservación del huevo
líquido

La conservación del
huevo líquido, sin
pasterizar deberá
realizarse bajo
refrigeración, en cámaras
que reúnan las
condiciones establecidas
en el Capítulo V, o en
tanques refrigerados.
Ambos deben tener la
capacidad de alcanzar las
temperaturas
reglamentarias de
conservación de
CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4ºC) en
toda su masa, en el plazo
de DOS (2) horas a partir
del cascado u otros
sistemas aceptados por el
SENASA.
El período de
conservación, antes del
proceso de pasteurización
del huevo líquido, deberá
ser lo más corto posible y
no superar las
CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
Los tanques deberán ser
cerrados y estarán
provistos de vainas para
tomar la temperatura y/o
para instalar instrumentos
destinados a la medición.

22.10.12

Página 49

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Conservación del huevo
líquido pasteurizado

Excepción

Conservación del huevo
deshidratado

22.10.13

La conservación del
huevo líquido pasterizado
deberá realizarse en
tanques de características
según el numeral
22.10.12 o en cámaras
que reúnan las
condiciones establecidas
en el Capítulo V. Ambos
deben tener la capacidad
de alcanzar las
temperaturas
reglamentarias de
conservación de
CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4ºC) en
toda su masa.

22.10.14

Quedan exceptuadas del
numeral 22.10.12, las
claras que vayan a ser
tratadas por un proceso
de fermentación o las que
sufran un proceso de
pasteurización en seco
(hot-room).

22.10.15

La conservación del
huevo deshidratado debe
ser realizada en
ambientes limpios,
frescos, secos, en buenas
condiciones de
mantenimiento. Libres de
olores extraños.

Página 50

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Lavamanos

Vestimenta del personal

22.10.16

Se instalarán en aquellos
sectores que así lo
requieran como por
ejemplo: recepción, local
de lavado, local de
quebrado, etc. Los
lavamanos deberán reunir
las condiciones exigidas
por el presente
reglamento, es decir:
contar con agua fría y
caliente o termotemplada,
jabón o detergentes
aprobados por el
SENASA y toallas de un
solo uso.
El accionamiento de los
mismos deberá ser de
tipo no manual.

22.10.17

Deberá proveerse de
vestimenta limpia
diariamente a todo el
personal que desempeñe
sus tareas en el
establecimiento.

Los huevos empleados
para ovoproductos
deberán estar limpios y
secos.
Cuando opcionalmente se
lleve a cabo el lavado de
huevos, deberá contarse
para su realización con el
equipamiento a esos
efectos, tal como se
estipula en el presente
capítulo y respondiendo a
lo establecido en los
numerales 22.9.1, 22.9.2,
22.9.3, 22.9.4 y 22.9.5.

Exigencias operativas del
22.10.18
lavado

Página 51

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0FtbWw0NldQdlk9

Fecha de publicacion: 16/04/2013

Página 52

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                <text>Sustitúyase el Capítulo XXII sobre Huevos y Ovoproductos del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el texto que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 113/2013
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0013017/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 421 del 2 de junio de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia
por Resolución Nº 421 del 2 de junio de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, han dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las
características comerciales actuales de la producción nacional de la fibra de algodón.
Que dado la especificidad del tema y que todas las partes involucradas, tanto públicas como privadas,
han dado conformidad al dictado de la presente resolución, se procede a sancionar la misma sin el paso
previo de consulta pública.
Que en concordancia con lo expuesto, la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA con la colaboración
técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, confeccionó los nuevos Patrones Oficiales de Calidad
Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la calidad de la
producción algodonera argentina.
Que se hace necesario mantener oportunamente actualizados dichos patrones en función a las próximas
cosechas y al deterioro debido al normal paso del tiempo.
Que la presente norma ha sido exceptuada de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo reparos de
orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YU5Ud2Z0TGNZRFU9

Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se establecen como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la
Fibra de Algodón Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la
colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados
B, C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la más baja al grado F.
ARTICULO 2° — Rúbrica y Custodia. Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino, rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, serán mantenidos en custodia
en esa Dirección.
ARTICULO 3° — Ambito de Aplicación. Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad
Comercial de la Fibra de Algodón Argentino referidas en el Artículo 1° de la presente resolución,
debidamente rubricadas por el funcionario autorizado, son los únicos patrones que se tendrán en cuenta
en las Cámaras y Mercados de algodón y a ellos deberán referirse los certificados que se otorguen, las
cotizaciones oficiales que se realicen y las transacciones de fibra de algodón para consumo interno y
exportación.
ARTICULO 4° — Muestras especiales. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, las partes
de común acuerdo podrán concertar operaciones sobre muestras especiales, las cuales se realizarán sin
la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 5° — Vigencia. Los Patrones Oficiales que por esta resolución se oficializan rigen a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Autoridad. Se instruye a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a actualizar los Patrones de
Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino establecidos por la presente resolución, cuando
dejen de representar la calidad comercial de la misma.
ARTICULO 7° — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 421 del 2 de junio de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YU5Ud2Z0TGNZRFU9

e. 25/03/2013 Nº 18434/13 v. 25/03/2013
Fecha de publicacion: 25/03/2013

Página 3

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                <text>" Se establecen como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino a los confeccionados por la Cámara Algodonera Argentina, con la colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados B, C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la más baja al grado F".</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 106/2013
Bs. As., 13/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0330772/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años ha habido un marcado y sostenido crecimiento en la producción avícola del país
que ha incrementado notablemente la demanda de lugares físicos y de espacio adecuado para la
instalación de nuevas explotaciones e instalaciones para la actividad, tales como plantas de incubación,
plantas de faena, granjas de reproducción, granjas de engorde de pollos parrilleros y otras.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra
comprometido con este crecimiento haciendo respetar las medidas de bioseguridad establecidas en la
normativa vigente.
Que los períodos de tiempo en los cuales se producen estos crecimientos y la implementación de nuevas
tecnologías, en ocasiones superan la condición actualizada de las normas vigentes y por tanto se
convierten en inconvenientes para el acompañamiento de este crecimiento.
Que no existe una oferta suficiente de parcelas de terreno de mediana extensión ubicadas en lugares
cercanos a centros urbanos para disponer de fuentes de energía suficiente, gas y mano de obra con fácil
acceso.
Que la instalación de nuevos galpones para pollos parrilleros en granjas ya existentes ha resultado una
de las formas de resolver la ausencia de nuevos espacios, pero esto conlleva a la existencia de granjas
con galpones numerosos que funcionan con múltiples edades necesariamente, resultando en una medida
contraria a un manejo sanitario adecuado.
Que aplicando nuevos conceptos de bioseguridad, tales como la compartimentación y la regionalización y
con tecnología adecuada, es factible autorizar para su habilitación, nuevas instalaciones en lugares no
considerados dentro de la normativa vigente.
Que debido a las razones que se exponen, resulta necesario realizar modificaciones a la normativa
vigente en algunos aspectos, así como también establecer nuevas exigencias que no habían sido
contempladas anteriormente.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TURoRUJhSlE2THc9

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que este Servicio Nacional abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por la cual fue publicada en su
página web la norma que se propicia, habiendo sido considerados los comentarios recibidos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto a la elaboración de la
presente norma y se ha manifestado de acuerdo con la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas en los
Artículos 4º y 8º inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpórese el Punto 2.15. al Punto 2: “INSTALACIONES GENERALES (aplicable a
todo tipo de granjas)” del Anexo II de la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “2.15. Cuando los propietarios de granjas ya instaladas y habilitadas deseen construir nuevos
galpones dentro del mismo predio con el fin de ampliar su capacidad instalada, deben comunicar esta
iniciativa a la Oficina Local del SENASA que le otorgó la habilitación a fin de que ésta evalúe su
factibilidad en virtud de la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las distancias que
separan los galpones del cerco perimetral y de las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa
vigente.”.
ARTICULO 2º — Modifíquese el Punto 4.6. del Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
AVICOLAS” del Anexo II de la citada Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “4.6. Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deberán respetar
para su instalación una distancia no menor a:
- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos de líneas livianas o pesadas siempre
que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas livianas o pesadas y de establecimientos de
reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren
establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- MIL (1.000) metros de granjas de producción de pollos para carne, gallinas de postura de huevos para
consumo u aves de producciones similares; siempre que éstas se encuentren establecidas con

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TURoRUJhSlE2THc9

anterioridad y habilitadas por el SENASA.
ARTICULO 3º — Modifíquese el Punto 4.9. del Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “4.9. En cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no puede ser mayor al
VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.”.
ARTICULO 4º — Incorpórese el Punto 4.10. al Punto 4: “UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “4.10. Complejos productivos: Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación de
complejos de reproducción o de producción, entendiéndose por tales a los que cumplan con los
siguientes requisitos:
4.10.1. Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas
por la normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos
productivos avícolas, las distancias ya establecidas.
4.10.2. Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne
o huevos).
4.10.3. Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas
arrendadas a terceros.
4.10.4. Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo
profesional.
4.10.5. Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el
SENASA un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria
descriptiva y operativa del mismo.
4.10.6. Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las
características enunciadas en los puntos 4.10.1, 4.10.2, 4.10.3 y 4.10.4.”.
ARTICULO 5º — Incorpórese el Punto 5.11 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO” del Anexo II de la
Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “5.11. Todas las
granjas de pollos de engorde, los galpones de gallinas de postura de huevos, y los núcleos de aves
reproductoras deben cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la
salida de las últimas aves del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período
se deben realizar las tareas de tratamiento de cama usada o guano, limpieza, desinfección,
desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo exigido es
inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del Sistema Integrado
de Gestión Sanitaria, implementará su obligatoriedad y podrá establecer un período de descanso
obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o producción de huevos), el
tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se presenten y el
historial de mortandad de los lotes anteriores.”.
ARTICULO 6º — Incorpórese el Punto 5.12 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO” del Anexo de la
Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “5.12. Las granjas
de pollos de engorde deben realizar al menos UNA (1) vez al año, o bien cada CINCO (5) crianzas, un
descanso y vacío sanitario que incluya UN (1) cambio completo de cama, limpieza y desinfección
profunda de todo el establecimiento.”.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TURoRUJhSlE2THc9

ARTICULO 7º — Los establecimientos avícolas deberán presentar ante la Oficina Local de SENASA de
su jurisdicción, UN (1) documento que indique el sistema de disposición de los residuos generados por el
establecimiento, tales como cama de galpón, mortandad diaria, guano de gallina, residuos de
medicamentos, residuos de planta de incubación y cualquier otro que signifique un impacto negativo para
el medio ambiente. Los sistemas de disposición de los residuos documentados e implementados por los
establecimientos deberán estar acordes a las normativas locales, municipales, departamentales y
provinciales. La documentación presentada deberá contener el tratamiento que se realiza a los residuos
generados en el establecimiento y el destino final de los mismos y dicha documentación será evaluada
por la Coordinación de Gestión Ambiental del SENASA, que de considerarlo necesario efectuará
recomendaciones pertinentes a la adecuada disposición de los residuos. La documentación de que se
trata deberá remitirse a partir de la vigencia de la presente norma y dentro de un lapso no mayor a SEIS
(6) meses para establecimientos preinstalados. Los nuevos establecimientos deberán presentarlo al
solicitar la habilitación ante este Organismo.
ARTICULO 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Med. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 19/03/2013 Nº 15760/13 v. 19/03/2013
Fecha de publicacion: 19/03/2013

Página 4

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                <text>Se incorpora el Punto 2.15. al Punto 2: “INSTALACIONES GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)” del Anexo II de la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.15. Cuando los propietarios de granjas ya instaladas y habilitadas deseen construir nuevos galpones dentro del mismo predio con el fin de ampliar su capacidad instalada, deben comunicar esta iniciativa a la Oficina Local del SENASA que le otorgó la habilitación a fin de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las distancias que separan los galpones del cerco perimetral y de las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.”.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=209608"&gt;Resolución SENASA N° 0106/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3969#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1699/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Lunes 18 de Febrero de 2013 </text>
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                <text>Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir los productores agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la Certificación Oficial como Libre de Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos al Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 48/2013
Bs. As., 18/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0275778/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 13.636 y su Decreto Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de
1967, las Leyes Nros. 14.072, 17.565 y 26.567, las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994
y 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 341
del 24 de julio de 2003 y 440 del 5 de junio de 2009, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.636 establece que la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución
y/o expendio de productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades
de los animales, queda sometida en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA al contralor del
Poder Ejecutivo.
Que su Decreto Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de 1967 establece que los productos citados
en el considerando anterior, cualquiera sea su naturaleza, deben ser inscriptos en el Registro
Nacional correspondiente del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la Ley Nº 14.072 y las respectivas leyes provinciales, reglamentan el ejercicio profesional de la
medicina veterinaria.
Que las Leyes Nros. 17.565 y 26.567 regulan el ejercicio de la actividad farmacéutica.
Que por las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 3 de diciembre de 1996,
ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se adopta el Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios”, aprobado por el GRUPO MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA detalla los requisitos para el registro de los alimentos destinados a la
alimentación de los animales.
Que la Resolución Nº 440 del 5 de junio de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece los criterios para el funcionamiento de aquellos establecimientos
inscriptos como autoelaboradores de alimentos para animales.
Que para el tratamiento y prevención de las enfermedades de los animales deben utilizarse
productos veterinarios registrados.
Que no obstante, en determinadas circunstancias puede ser necesario aplicar a un animal un
tratamiento para el cual no existan medicamentos veterinarios registrados en el país.
Que en esos casos se hace necesario utilizar otras herramientas para tratar los animales, ya sea un
producto veterinario indicado para una especie animal diferente o para tratar otra enfermedad, una
especialidad medicinal de uso humano o una formulación magistral.
Que la prescripción de recetas magistrales es un acto profesional amparado por la reglamentación
vigente.
Que estas formulaciones deben ser utilizadas inmediatamente luego de su prescripción y
manufactura, ya que no existen ensayos específicos que avalen su estabilidad. Además, por

�tratarse de productos veterinarios, deben elaborarse en establecimientos habilitados para tal fin.
Que cabe la posibilidad de que el o los animales a tratar sean de una especie productora de
alimentos de consumo humano, por lo que resulta necesario establecer las condiciones mínimas
que deben reunir ese tipo de prescripciones, en resguardo de la salud de los animales, como así
también de los consumidores de los alimentos producidos a partir de los animales tratados en estas
circunstancias.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos ha propiciado el
dictado del presente acto.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del mismo, se
hallan expresadas en los informes elaborados por la mencionada Dirección, obrantes a fojas 4/12
del expediente citado en el Visto, de los cuales surge la necesidad de brindar un marco
reglamentario necesario para regular la manufactura de aquellas formulaciones de productos
veterinarios preparadas a través de recetas magistrales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Administración excepcional ante la inexistencia de un producto veterinario
registrado para una determinada indicación. Primera alternativa. Con carácter excepcional y sólo
cuando no existan productos veterinarios aprobados para una determinada indicación de uso en
una especie animal y especialmente para evitar un sufrimiento inaceptable de los animales, se
permitirá administrar a UNO (1) o más animales, previa prescripción veterinaria y aplicación directa
por el veterinario que prescribe o bajo su vigilancia personal, supervisión y responsabilidad, un
producto veterinario aprobado para ser usado en una especie animal distinta o para animales de la
misma especie pero para una indicación de uso diferente.
ARTICULO 2° — Administración excepcional ante inexistencia de un producto veterinario registrado
para una determinada indicación. Administración excepcional. Segunda alternativa. Si no existe un
producto veterinario de los previstos en el artículo precedente, se podrá administrar un
medicamento autorizado para uso humano, previa prescripción veterinaria y aplicación directa por
el veterinario que prescribe o bajo su vigilancia personal, supervisión y responsabilidad.
ARTICULO 3° — Administración excepcional ante la inexistencia de un producto veterinario
registrado para una determinada indicación. Administración excepcional. Tercera alternativa: Si el
medicamento contemplado en el artículo precedente tampoco existiera, se podrá aplicar una
formulación magistral veterinaria o una autovacuna veterinaria, a criterio del profesional.
ARTICULO 4° — Formulación magistral veterinaria. Definición. A los fines de la presente resolución
se entiende por formulación magistral veterinaria a un producto veterinario manufacturado con un
fin no comercial, tendiente a resolver una situación clínica especial, el cual suple la ausencia de un
producto registrado y disponible en el mercado, y para el cual no existen alternativas terapéuticas
comercialmente disponibles.
ARTICULO 5° — Formulación magistral veterinaria. Requisitos. Las formulaciones magistrales
deben:

�Inciso a) Ser fabricadas en establecimientos habilitados por este Servicio Nacional para elaborar
productos veterinarios, o farmacias habilitadas para la formulación de recetas magistrales.
Inciso b) Deben identificarse con:
Apartado I) Su composición cualicuantitativa completa.
Apartado II) Su fecha de elaboración.
Apartado III) El número de habilitación del establecimiento elaborador.
Apartado IV) El nombre y número de matrícula del profesional veterinario que hizo la prescripción.
Apartado V) La identificación del propietario de los animales.
Inciso c) Deben incluir la indicación de ser utilizados inmediatamente luego de ser elaborados.
Inciso d) Deben ser prescriptas con copia, la cual debe ser archivada por el establecimiento
elaborador durante UN (1) año.
ARTICULO 6° — Animal a tratar cuyos productos, subproductos o derivados se destinen al consumo
alimentario humano. Composición de medicamento. Tiempo de retiro. Prescripción. Requisitos:
Inciso a) Composición de medicamento. Cuando el animal a tratar sea de una especie cuyos
productos, subproductos o derivados se destinen al consumo alimentario humano, tanto sea en el
Territorio Nacional o como exportación, el medicamento a utilizar sólo puede incluir en su
composición principios activos contenidos en productos veterinarios registrados indicados para
animales productores de alimentos de consumo humano.
Inciso b) Tiempo de retiro. El veterinario actuante fijará un tiempo de retiro, con el objeto de que
los alimentos procedentes de los animales tratados no contengan residuos que entrañen riesgos
para la salud de los consumidores. A no ser que el producto utilizado indique un período de retiro
para las distintas especies animales, el mismo no podrá ser inferior a SESENTA (60) días para
carne, SIETE (7) días para leche y SIETE (7) días para huevos.
Inciso c) Prescripción. Requisitos. La prescripción debe ser archivada por el propietario de los
animales por el período de UN (1) año después de finalizado el tratamiento, y debe contener como
mínimo, la siguiente información:
Apartado I.- Especie, categoría y cantidad de animales a tratar.
Apartado II.- Identificación del propietario de los animales.
Apartado III.- Diagnóstico preciso que aconseje el tratamiento.
Apartado IV.- Medicamento prescripto.
Apartado V.- Dosis, intervalo entre dosis, duración del tratamiento, período de retiro indicado,
fecha de la prescripción y de inicio del tratamiento.
ARTICULO 7° — Alcance. Lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución, es
de cumplimiento obligatorio cuando el animal a tratar sea de una especie de las que se destinan al
consumo humano, tanto sea en el Territorio Nacional o como exportación, quedando exceptuados
los animales de compañía.
ARTICULO 8° — Incumplimientos. Sin perjuicio de las acciones preventivas que correspondan, todo
incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será sancionado de acuerdo con lo previsto

�por el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Cuarta, Título II, Capítulo 1, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010.
ARTICULO 10. — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0048/2013 2° Período</text>
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                <text>Productos veterinarios.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 18 de Diciembre de 2013 </text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Administración excepcional ante la inexistencia de un producto veterinario registrado para una determinada indicación. Primera alternativa. Con carácter exepcional y sólo cuando no exitan productos veterinarios aprobados para una determinada indicación de uso en una especie animal y especialmente para evitar un sufrimiento inaceptable de los animales, se permitirá administrar a UNO (1) o más animales, previa prescripción veterinaria y aplicación directa por el veterinario que prescribe o bajo su vigilancia personal, supervisión y responsabilidad, un producto veterinario aprobado para ser usado en una especie animal destinada o para animales de la misma especie pero para una indicación de uso diferente.</text>
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