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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 48/2013
Reconocimiento de zona de producción de determinada especie. Límites Geográficos.
Bs. As., 8/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0302779/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 17.160, el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, la
Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 148 del 19 de junio de 2007 y 270 del 6 de septiembre de
2007, ambas de la ex-SECRETARIA DE PESCA, actual SUBSECRETARIA DE PESCA de la Provincia
del CHUBUT, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que por Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se sustituyó el texto del Numeral 23.24 del citado Decreto Nº
4.238/68, donde se reglamentan las condiciones higiénico-sanitarias para la explotación y
comercialización de moluscos bivalvos destinados a consumo humano.
Que el Numeral 23.24.2 del mencionado Decreto Nº 4.238/68, establece que las zonas de producción de
moluscos bivalvos serán clasificadas de acuerdo a las exigencias y estudios establecidos en el Numeral
23.24 de dicho decreto.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de las
zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio Nacional
requirió a las provincias interesadas que efectúen la definición de las zonas que se encuentran bajo su
jurisdicción, conforme al sistema de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse
combinando información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número de orden de
creación en cada una de ellas.
Que por lo expuesto, la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT, mediante sus
Resoluciones SP Nros. 148 del 19 de junio de 2007 y 270 del 6 de septiembre de 2007, definió la zona de
producción denominada “Golfo San Matías-Paraje Puerto Lobos” con la nomenclatura AR-CH-001 y
definió los límites de la misma.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bUpqYzNKZk1sUVk9

Que la Provincia del CHUBUT, solicitó el reconocimiento por parte de este Organismo de la clasificación
de área efectuada por la ex-SECRETARIA DE PESCA, actual SUBSECRETARIA DE PESCA de dicha
provincia.
Que de los presentes actuados, se desprende que las autoridades competentes de la Provincia del
CHUBUT han cumplimentado las exigencias necesarias como para proceder al reconocimiento de la
zona de Producción denominada “Golfo San Matías-Paraje Puerto Lobos”, nomenclatura AR-CH-001 y
que sobre la base de los resultados de los análisis efectuados por esta Autoridad Sanitaria surge que la
misma se encuentra en condiciones de ser clasificada como zona clase “A”.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizó un proceso de
consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no teniendo reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reconocimiento: Se reconoce la zona de producción de moluscos bivalvos determinadas
por la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT mediante las Resoluciones SP Nros.
148 del 19 de junio de 2007 y 270 del 6 de septiembre de 2007, como Zona AR-CH-001 “Golfo San
Matías-Paraje Puerto Lobos”.
Art. 2° — Ubicación de la zona: La zona está delimitada como la franja marítima costera de 2 MN de
ancho, medidas desde la línea media de bajamares de Siciglia y de 11 km. de largo, en sentido norte sur
medidas desde el límite norte de la jurisdicción provincial (paralelo 42° S) hasta el límite sur (Paralelo
42°06’S); el área tiene una superficie aproximada de 13,37 MN2
Art. 3° — Ubicación de la Estación de Muestreo: La Estación de Muestreo está ubicada en:

ESTACION

1.0.1

LATITUD

LONGITUD

DENOMINACION

42°00,300’S

65°03,900’W

Puerto Lobos

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bUpqYzNKZk1sUVk9

Art. 4° — Clasificación: Se clasifica como zona clase “A”, a la zona reconocida en el Artículo 1° de la
presente resolución, conforme a las exigencias descriptas en los Numerales 23.24.2 y subsiguientes del
Capítulo XXIII, “Productos de la Pesca”, del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.
Art. 5° — Facultades: Se faculta a la Dirección de Inocuidad de Productos de la Pesca y Acuicultura
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a suspender en forma
inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en caso de comprobarse que las
zonas no reúnan las condiciones sanitarias exigidas.
Art. 6° — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
Fecha de publicacion: 13/02/2013

Página 3

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                <text>Reconocimiento: Se reconoce la zona de producción de moluscos bivalvos determinadas por la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT mediante las Resoluciones SP Nros. 148 del 19 de junio de 2007 y 270 del 6 de septiembre de 2007, como Zona AR-CH-001 “Golfo San Matías-Paraje Puerto Lobos”.</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 47/2013
Reconocimiento de zona de producción de determinada especie. Límites Geográficos.
Bs. As., 8/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0317318/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959 y 17.160, el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, las
Resoluciones Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 289 del 20 de octubre de 2010 de la ex-SECRETARIA DE
PESCA de la Provincia del CHUBUT, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que por Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se sustituyó el texto del Numeral 23.24 del Decreto Nº 4.238/68,
donde se reglamentan las condiciones higiénico-sanitarias para la explotación y comercialización de
moluscos bivalvos destinados a consumo humano.
Que el Numeral 23.24.2 del Decreto Nº 4.238/68, establece que las zonas de producción de moluscos
bivalvos serán clasificadas de acuerdo a las exigencias y estudios establecidos en el Numeral 23.24 del
mencionado decreto.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de las
zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio Nacional
requirió a las provincias interesadas que efectúen la definición de las zonas que se encuentran bajo su
jurisdicción, conforme al sistema de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse
combinando información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número de orden de
creación en cada una de ellas.
Que por lo anteriormente expuesto, la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT
mediante su Resolución SP Nº 289 del 20 de octubre de 2010, definió la zona de producción denominada
“Playa Belvedere” con la nomenclatura AR-CH-010 y definió los límites de la misma.
Que la Provincia del CHUBUT, solicitó el reconocimiento por parte de este Organismo de la clasificación
de área efectuada por la ex-SECRETARIA DE PESCA de dicha provincia.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MGFBeGkwQldkK0k9

Que de la documentación obrante en los presentes actuados, se desprende que las autoridades
competentes de la Provincia del CHUBUT han cumplimentado las exigencias necesarias como para
proceder al reconocimiento de la zona de producción denominada “Playa Belvedere”, nomenclatura ARCH-010 y que sobre la base de los resultados de los análisis efectuados por esta Autoridad Sanitaria
surge que la misma se encuentra en condiciones de ser clasificada como zona clase “A”.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizó un proceso de
consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no teniendo reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reconocimiento: Se reconoce la zona de producción de moluscos bivalvos determinada por
la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT mediante la Resolución SP Nº 289 del 20
de octubre de 2010, como Zona AR-CH-010 “Playa Belvedere”.
Art. 2° — Límites Geográficos: Los límites geográficos de la zona reconocida en el artículo 1° de la
presente resolución son:
Inciso a) Al norte, la poligonal que linda con el área de amortiguación de la Reserva de Fauna de Punta
del Marqués, que está definida por 7 puntos denominados como LR y cuyas coordenadas son:
Apartado I: LR1: S 45° 58’56.22”; W 67° 31’46”
Apartado II: LR2: S 45° 58’53”; W 67° 32’11.36”
Apartado III) LR3: S 45° 58’56’”; W 67° 32’41.63”
Apartado IV) LR4: S 45° 58’47.75”; W 67° 33’09”
Apartado V) LR5: S 45° 58’35.65”; W 67° 33’31.62”
Apartado VI) LR6: S 45° 58’19.10”; W 67° 33’49.25”

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MGFBeGkwQldkK0k9

Apartado VII) LR7: S 45° 58’00.31”; W 67° 34’00.32”
Inciso b) Al Este, el meridiano 67° 31’46”
Inciso c) Al Sur, el paralelo 46° 00’00”
Inciso d) Al oeste, la costa desde su intersección con el paralelo 46° 00’00” de Latitud Sur, hasta la
intersección con la poligonal que linda con el área de amortiguación de la Reserva de Fauna de Punta del
Marqués.
Art. 3° — Clasificación: Se clasifica como zona clase “A”, a la zona reconocida en el artículo 1° de la
presente resolución, conforme a las exigencias descriptas en los Numerales 23.24 y subsiguientes del
Capítulo XXIII, “Productos de la Pesca”, del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.
Art. 4° — Facultades: Se faculta a la Dirección de Inocuidad de Productos de la Pesca y Acuicultura, a
suspender en forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en caso de
comprobarse que las zonas no reúnan las condiciones sanitarias exigidas.
Art. 5° — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Míguez.
Fecha de publicacion: 13/02/2013

Página 3

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                <text>Reconocimiento: Se reconoce la zona de producción de moluscos bivalvos determinada por la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT mediante la Resolución SP Nº 289 del 20 de octubre de 2010, como Zona AR-CH-010 “Playa Belvedere”.</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 46/2013
Reconocimiento de zona de producción de determinada especie. Límites Geográficos.
Bs. As., 8/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0178978/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, la Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de
2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución
Nº 46 del 6 de marzo de 2007 de la ex-SECRETARIA DE PESCA, actual SUBSECRETARIA DE PESCA
de la Provincia del CHUBUT, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que por Resolución Nº 829 del 5 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se sustituyó el texto del Numeral 23.24 del mencionado Decreto
Nº 4.238/68, donde se reglamentan las condiciones higiénico-sanitarias para la explotación y
comercialización de moluscos bivalvos destinados a consumo humano.
Que el Numeral 23.24.2 del citado Decreto Nº 4.238/68, establece que las zonas de producción de
moluscos bivalvos serán clasificados de acuerdo a las exigencias y estudios establecidos en el Numeral
23.24 de dicho decreto.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de las
zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio Nacional
requirió a las provincias interesadas que efectúen la definición de las zonas que se encuentran bajo su
jurisdicción, conforme al sistema de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse
combinando información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número de orden de
creación en cada una de ellas.
Que por lo anteriormente expuesto, la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT
mediante su Resolución SP Nº 46 del 6 de marzo de 2007, definió la zona de Producción denominada
“Bahía Camarones” con la nomenclatura AR-CH-005 y definió los límites de la misma.
Que la Provincia del CHUBUT solicitó el reconocimiento por parte de este Organismo de la clasificación
de área efectuada por la ex-SECRETARIA DE PESCA, actual SUBSECRETARIA DE PESCA de esa

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/U2tORFRDMnJPaEU9

provincia.
Que de la documentación obrante los presentes actuados, se desprende que las autoridades
competentes de la Provincia del CHUBUT han cumplimentado las exigencias necesarias como para
proceder al reconocimiento de la zona de producción denominada “Bahía Camarones”, nomenclatura ARCH-005 y que sobre la base de los resultados de los análisis efectuados por esta Autoridad Sanitaria
surge que la misma se encuentra en condiciones de ser clasificada como zona clase “A”.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizó un proceso de
consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia no encuentra
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010 y la delegación de facultades efectuada por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en el numeral 23.24.1.4, Capítulo XXIII del Decreto Nº 4.238
del 19 de julio de 1968.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reconocimiento: Se reconoce la zona de producción de moluscos bivalvos determinadas
por la ex-SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT mediante la Resolución SP Nº 46 del 6
de marzo de 2007, como Zona AR-CH-005 “Bahía Camarones”.
Art. 2° — Ubicación de la zona: La zona está localizada al norte del Cabo Dos Bahías, se extiende a lo
largo de 10 MN de costa desde el paralelo de 44°48’12,7’’S, hasta el inicio de la Reserva de Fauna y
abarca un área marina costera de aproximadamente CINCUENTA Y DOS KILOMETROS CUADRADOS
(52 km2).
Art. 3° — Ubicación de la Estación de Muestreo. La Estación de Muestreo está ubicada en:

ESTACION

5.0.1

LATITUD

LONGITUD

DENOMINACION

44°52,217’S

65°37,469’W

Caleta del Patón

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/U2tORFRDMnJPaEU9

Art. 4° — Clasificación: Se clasifica como zona clase “A”, a la zona reconocida en el Artículo 1° de la
presente resolución, conforme a las exigencias descriptas en los Numerales 23.24 y subsiguientes del
Capítulo XXIII, “Productos de la Pesca”, del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.
Art. 5° — Facultades: Se faculta a la Dirección de Inocuidad de Productos de la Pesca y Acuicultura
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, a
suspender en forma inmediata el reconocimiento otorgado por la presente resolución, en caso de
comprobarse que las zonas no reúnan las condiciones sanitarias exigidas.
Art. 6° — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
Fecha de publicacion: 13/02/2013

Página 3

�</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 36/2013
Bs. As., 12/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0177090/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 115 del 18 de enero de 2002, 15 del 5 de
febrero de 2003, 553 del 18 de agosto de 2009 y 442 del 6 de julio de 2011, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Providencia Nº 31 del 22 de mayo de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el “Registro de profesionales habilitados para el predespacho
a faena con destino a la UNION EUROPEA”, con el propósito que los mismos certifiquen el cumplimiento
de las condiciones sanitarias exigidas por la UNION EUROPEA, para la remisión de tropas a faena con
dicho destino.
Que la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece el procedimiento de certificación para bóvidos que se envían a faena
con destino a exportación a UNION EUROPEA, a ser llevado adelante por los profesionales registrados
conforme la citada Resolución Nº 115/02.
Que mediante la Resolución Nº 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se estableció el “Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA”,
como una valiosa herramienta para el registro de todas las actividades vinculadas con el control y
erradicación de las enfermedades animales, y la autorización y emisión del “Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e)”, para el amparo de los movimientos de animales en todo el Territorio Nacional.
Que el SIGSA se incorporó progresivamente en las Oficinas Locales del SENASA conforme un
cronograma coordinado, en función de la conectividad y la complejidad de las mismas.
Que, asimismo, utilizando la tecnología de redes y la captura y uso de datos en tiempo real, el SIGSA
permite el acceso de personas debidamente autenticadas y autorizadas, tendiendo esto a la optimización
de tareas en el ámbito de las Oficinas Locales del SENASA, permitiendo deslindar las responsabilidades
de cada caso y facilitar la tramitación de actividades ante este Servicio Nacional.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/L3JwY3hxT2c1N1E9

Que reforzando lo indicado, mediante la Resolución Nº 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se entendió oportuna la incorporación de
nuevas mercancías y procedimientos al SIGSA, por lo que se incluyó en el mismo la gestión de
movimientos de bovinos, bubalinos y ciervos provenientes de establecimientos inscriptos ante el
SENASA como “Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino
a UNION EUROPEA”, incluyendo a aquellos que tengan la finalidad de amparar animales con destino a
faena para la UNION EUROPEA, con la debida gestión de la certificación de los animales conforme las
resoluciones mencionadas.
Que a fin de permitir que personas autorizadas accedan por sí mismas al SIGSA para la gestión de
diferentes trámites, por la Resolución Nº 442 del 6 de julio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la utilización de la “Clave Fiscal” otorgada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), como medio de autenticación de
usuarios externos al SENASA.
Que a los efectos de brindar las garantías exigidas por las autoridades sanitarias de la UNION
EUROPEA, en el marco de la exportación de carnes rojas de bovinos, bubalinos y ciervos conforme las
autorizaciones que el referido mercado ha otorgado a la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario
contar con información fehaciente de los animales que se remiten a faena con dicho destino en tiempo y
forma.
Que por la Disposición Conjunta Nº 73, Nº 2 y Nº 1 del 14 de octubre de 2011 de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la ex-Dirección Nacional
de Operaciones Regionales, respectivamente, se estableció la obligatoriedad de registrar ante este
Servicio Nacional, el “cierre de movimientos en plantas de faena” entre los que se encuentran aquellos
movimientos con destino a faena para la UNION EUROPEA, utilizando para ello la gestión personal del
mencionado trámite a través del acceso a los sistemas del SENASA mediante el uso de la Clave Fiscal.
Que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, permitir el acceso al SIGSA
de los profesionales veterinarios inscriptos en el “Registro de profesionales habilitados para el
predespacho a faena con destino a UNION EUROPEA” para que gestionen por sí mismos las actividades
requeridas a éstos por SENASA, valoriza su trabajo, disminuye la carga de trámites administrativos en las
Oficinas Locales, minimiza el tiempo insumido y permite un registro pormenorizado de tales actividades a
los efectos de su control.
Que la Providencia Nº 31 del 22 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA disminuyó el plazo de preaviso de predespacho establecido en la mencionada
Resolución Nº 115/02, de CUARENTA Y OCHO (48) a VEINTICUATRO (24) horas antes de la
inspección; y aumentó el período de validez del certificado sanitario establecido en el Punto 1.2.5.2. del
Anexo VI de la citada Resolución Nº 553/2009, de TRES (3) a SIETE (7) días a partir de la fecha y hora
de inspección programadas.
Que en virtud de lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia el dictado del presente
acto a fin de actualizar la normativa que regula los predespachos, en lo que respecta a la metodología
que se utilizará para certificar los animales que se destinen a faena UNION EUROPEA, incorporando las
nuevas tecnologías que ofrece el SIGSA.

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Que siendo que la presente resolución no modifica la normativa en vigencia, tratándose únicamente de
una actualización de ésta, se exceptúa a la misma del procedimiento de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se implementa el “Sistema de predespacho de bovinos, bubalinos y ciervos a
faena con destino a la UNION EUROPEA por autogestión a través del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA)”, conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución Nº 553 del 18 de agosto
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Definiciones. A los fines de la asignación de tareas autorizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA), se define como “Rol: veterinario de predespacho” a toda persona física
matriculada como profesional veterinario ante los Colegios o Consejos Veterinarios de la REPUBLICA
ARGENTINA, e inscripta en el “Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a
faena con destino a UNION EUROPEA” creado por la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del
citado Servicio Nacional.
ARTICULO 3° — Procedimiento. Para acceder al SIGSA, el veterinario de predespacho debe ingresar a
través de la página web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
(http://www.afip.com.ar), utilizando para ello su “Clave Fiscal” otorgada por dicho Organismo.
ARTICULO 4° — Obligaciones. Por tratarse de una certificación sanitaria debe ser realizada sólo por
profesionales veterinarios inscriptos en el “Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el
predespacho a faena con destino a UNION EUROPEA”, para el rol veterinario de predespacho. La
gestión ante el SIGSA es indelegable.
ARTICULO 5° — Aviso de predespacho. A efectos de registrar ante el SIGSA un predespacho conforme
la legislación en vigencia, el veterinario de predespacho debe dar aviso del predespacho a realizar en un
establecimiento rural, al menos con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
ARTICULO 6° — Implementación. Los predespachos deben ser cargados sólo por autogestión, lo cual
será comunicado a los interesados a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

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ARTICULO 7º — Se derogan los Artículos 3° y 4° de la Resolución Nº 115 del 18 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 8° — Se reemplazan los Anexos I, II y IIa de la citada Resolución 115/02, los Anexos IIa y lIb
de la Resolución Nº 15 del 5 de febrero de 2003 y los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 553 del 18 de
agosto de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución.
ARTICULO 9° — Se reemplaza el Procedimiento de Predespacho establecido en el Punto 1.2. del Anexo
VI de la Resolución Nº 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA por el procedimiento que se adjunta como Anexo V de la presente
resolución.
ARTICULO 10. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 11. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo III, Sección 9a, Subsección 1a; Capítulo IV, Sección 1a, y Subsección 2a, Apartado 2, y
en los puntos 8, 9 y 10 del Apéndice del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los TREINTA (30) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1. Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitarán el presente registro, en el que deberán inscribirse los veterinarios que aspiren a ser
convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2. El Registro deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Nombre y apellido del Profesional.
b) Documento Nacional de Identidad.
c) Número de matrícula profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio, teléfono/fax, celular y correo electrónico.
f) Departamento o partido.
g) Provincia.
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3. El jefe de la Oficina Local debe extender una constancia de la inscripción que entrega al habilitado,
indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V
1.2. Procedimiento de Predespacho:
1.2.1. El productor inscripto para remitir animales a faena a la UNION EUROPEA, contrata a un
veterinario de predespacho acreditado por el SENASA.
De conformidad con las exigencias de objetividad e imparcialidad requeridas por la UNION EUROPEA, el
profesional predespachante no podrá ser el propietario de los animales a despachar, ni podrá tener otros
intereses sobre los mismos como ser lazos familiares cercanos con el titular de los animales, más allá del
motivo por el cual han sido requeridos sus servicios profesionales (predespacho).
1.2.2. El profesional registrado ante el SENASA ingresa al sistema con su CUIT y su Clave Fiscal para
registrar el aviso de próximo predespacho para lo cual debe indicar el RENSPA inscripto a la UNION
EUROPEA, la fecha y hora en que concurrirá a revisar la tropa y la cantidad estimada de animales a
revisar. Este aviso debe hacerse con al menos VEINTICUATRO (24) horas de antelación. El sistema
comprobará si el RENSPA en cuestión se encuentra inscripto o no para faena a la UNION EUROPEA.
1.2.3. En la fecha y hora programada, el profesional registrado ante el SENASA concurre a revisar la
tropa. Este acto es pasible de ser auditado sin previo aviso por personal del SENASA. En esta
inspección, el profesional debe verificar: la correcta identificación de los animales, el buen estado
sanitario de los mismos, la permanencia en el establecimiento durante al menos los últimos CUARENTA

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(40) días y en zonas autorizadas durante los últimos NOVENTA (90) días, y la correcta utilización de
productos veterinarios. Para lo cual debe revisar los libros de movimientos y existencias y de registro de
tratamientos de la unidad productiva.
1.2.4. Luego de revisar la tropa, si los animales cumplen con los requisitos de la UNION EUROPEA,
ingresa al sistema con su CUIT y su Clave Fiscal para registrar el predespacho, para lo cual debe buscar
el aviso dado previamente y tildar la opción NUEVO PREDESPACHO. Automáticamente, sus datos de
registro quedarán impresos tanto en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI-e) como en el
Certificado Sanitario (CS-e) cuyos modelos se adjuntan como Anexos III y IV de la presente resolución,
respectivamente.
Este procedimiento deberá ser realizado a través de cualquier punto de acceso a internet, hasta
SETENTA Y DOS (72) horas después de realizada la inspección de predespacho.
1.2.4.1. Primera etapa - Confección de la Tarjeta Individual de Tropa (TRI-e).
1.2.4.2. Si el RENSPA de origen de los animales se encuentra inscripto correctamente, el sistema
solicitará la confirmación de los datos asociados a ese RENSPA. Si estos datos son correctos, los
mismos se transcribirán de manera automática a la TRI-e y al Certificado Sanitario (CS-e).
1.2.4.3. El sistema solicitará los números de caravana de los animales inspeccionados, que serán los que
quedarán registrados en la TRI-e. Los números de caravanas pueden ser asignados tanto de forma
manual como a través de hardware (diskette, pen drive, etc.).
1.2.4.4. Los números de caravanas ingresados serán comparados con la numeración de caravanas que
el sistema tiene registrado para ese productor.
1.2.4.5. Para cada caravana no concordante, el sistema solicitará, en calidad de Declaración Jurada, el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) mediante el cual el animal identificado ingresó al predio
UE en cuestión.
1.2.4.6. El sistema verificará la numeración del DTA ingresado y determinará si dicho documento es
válido o inválido.
1.2.4.7. Cargadas todas las caravanas, verificadas las no concordancias por el sistema y validadas cada
una de ellas por el veterinario predespachante, el sistema solicitará al usuario que indique si continua o
no con la certificación correspondiente.
1.2.4.8. De dar curso favorable, el grado de no concordancia quedará registrado tanto en los registros del
RENSPA en cuestión como en el del veterinario predespachante, y se procederá a dar cumplimiento a la
segunda etapa de certificación.
1.2.4.9. Teniendo en cuenta los registros de no concordancia, el predio y el veterinario predespachante
podrán ser auditados por el personal de SENASA.
1.2.5. Segunda Etapa - Confección del Certificado Sanitario:
1.2.5.1. Tomados los datos del procedimiento anterior, el sistema solicitará se valide/acepte las premisas
indicadas en los puntos 1 a 5 del modelo de Certificado Sanitario que se adjunta como Anexo III de la
presente resolución.
1.2.5.2. La fecha de inspección corresponde a la que programa el veterinario de predespacho al
momento de dar el aviso de próximo predespacho con al menos VEINTICUATRO (24) horas de
antelación y quedará registrada tanto en la TRI-e como en el Certificado Sanitario (CS-e), teniendo este
último una validez de SIETE (7) días corridos, a partir de dicha fecha.
1.2.5.3. De dar el veterinario predespachante su consentimiento al documento, el sistema registrará en
ese momento la fecha de emisión del CS-e y de la TRI-e, y los documentos quedarán disponibles para
ser impresos en hojas tipo A4. Quedarán copias o constancias para los veterinarios de predespacho.
1.2.5.4. Completados todos los datos anteriormente detallados, se obtienen:
- TRI-e: con la numeración de los animales inspeccionados. La TRI-e posee una numeración otorgada
automáticamente por el SIGSA.
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- Certificado Sanitario (CS-e): con la declaración sanitaria del veterinario de predespacho. Toma la
numeración de la TRI-e complementaria (TRI-e y CS-e tienen el mismo número).
Ambos documentos serán solicitados por el SIGSA para la emisión del DT-e.
e. 18/12/2013 Nº 103385/13 v. 18/12/2013
Fecha de publicacion: 18/12/2013

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                <text>Jueves 12 de Diciembre de 2013 </text>
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                <text>Se implementa el "Sistema de predespacho de bovinos, bubalinos y ciervos a faena con destino a la Unión Europea por autogestión a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)", conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=224078"&gt;Resolución SENASA N° 0036/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3710"&gt;Resolución 549/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ENSAYOS BIOLOGICOS Y QUIMICOS
Resolución 33/2013
Resoluciones N° 274/2010 y 401/2010. Modificación e incorporación.
Bs. As., 6/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0440716/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 274 del 11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las
firmas registrantes deben presentar, para la determinación de los Límites Máximos de
Residuos de los productos que ellas inscriben, resultados de ensayos para su evaluación.
Que dichos ensayos, se encuentran alcanzados por los términos de la Resolución Nº 274 del
11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que establece las condiciones que deben reunir los Laboratorios que
realicen ensayos de seguridad de productos, propiedades físico-químicas, química analítica u
otros estudios, con fines de registro.
Que la mencionada norma prevé un plazo de TRES (3) años a partir de su entrada en vigencia
para que los laboratorios inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y
Diagnóstico, presenten la documentación respaldatoria correspondiente al monitoreo de
Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) desarrolladas por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE) emitida por el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA).
Que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) es el Organismo responsable del
monitoreo de las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) desarrolladas por la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) constituyen un sistema de garantía de calidad
concerniente a la organización de los estudios por ellas alcanzados y las condiciones en que
estos estudios se planifican, controlan, ejecutan, registran, archivan y difunden.
Que el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a
campo, por su ámbito de aplicación, comprende actividades experimentales que deben ser
realizadas teniendo en cuenta un sin número de variables que complican su factibilidad
práctica.
Que por la complejidad de los requerimientos establecidos para las BPL para estos estudios,
establecidos por el Organismo ya citado, no existen a la fecha empresas o instituciones
oficiales que estén cumpliendo con ellas, ya que requieren de un período prolongado de
ajustes sucesivos.
Que por los motivos expuestos, las Cámaras que nuclean a las firmas del sector han solicitado
se prorrogue el plazo con el fin de comprometerse a dar cumplimiento a la norma ya citada.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, ha
propiciado el dictado del presente acto.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del mismo, se
hallan expresadas en los informes elaborados por la mencionada Dirección, obrantes a fojas
3/6 de los presentes actuados, de los cuales surge la necesidad de prorrogar el plazo
establecido por el Artículo 2° de la citada Resolución Nº 274/10, a fin de asegurar el
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de este Organismo, han tomado la
intervención que les compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prórroga: Se prorroga por el término de UN (1) año el plazo establecido por el
Artículo 2° de la Resolución Nº 274 del 11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que respecta al cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) para estudios de residuos a campo. La mencionada
prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo citado.
Art. 2° — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª, del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.

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                <text>Se prorroga por el término de UN (1) año el plazo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 274 del 11 de mayo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que respecta al cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) para estudios de residuos a campo. La mencionada prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo citado.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 25/2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0479616/2009 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 14.346, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, la
Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe una estrecha relación entre la sanidad y el bienestar de los animales, dado que resultan
aplicables los principios generales del bienestar animal cuando se presentan animales clínicamente
sanos, sin enfermedades o lesiones corporales en general, derivadas del sistema de explotación,
transporte, carga, descarga y/o comercialización de los mismos.
Que resulta necesaria la formulación de recomendaciones que permitan garantizar la observancia del
bienestar animal.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a través de la
Comisión de Normas Sanitarias, ha elaborado una serie de directrices para los animales terrestres,
donde recomienda restricciones sobre el uso de instrumentos que facilitan el desplazamiento de los
animales.
Que en virtud de lo expresado en el considerando precedente, es posible establecer una serie de
medidas destinadas a garantizar el desenvolvimiento de aquellas actividades propias del Mercado de
Liniers que involucran el trato a los animales, y que de una manera gradual permitirán la aplicación
óptima de los principios generales de la materia en cuestión.
Que no resulta posible la imposición de conductas que prescriban un trato compasivo a los animales a
todos los actores intervinientes en la cadena productiva de la carne, sin realizar una etapa informativa
previa que permita a los mismos conocer la relevancia del tema y la importancia que reviste en el
comercio nacional e internacional.
Que este cambio de conducta esperado deberá surgir a partir del conocimiento que la implementación de
nuevas prácticas de manejo con miras a un mayor bienestar del ganado, redundará en la disminución del
perjuicio económico que las mismas acarrean, dado que tanto la carne como el cuero obtenido de la
especie bovina podrán alcanzar una óptima calidad, facilitando su posterior industrialización y
comercialización.
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Que debe ser la sociedad en su conjunto la que sea objeto de un proceso de concientización, a fin de
tornar factible el cumplimiento de pautas mínimas que compatibilicen la aplicación de todas aquellas
nuevas prácticas de manejo que apuntan a un bienestar animal, con un beneficio económico adicional.
Que un mercado concentrador no resulta un ámbito que pueda quedar al margen de estas
recomendaciones por cuanto diariamente concentra un alto número de animales y se realizan en el
mismo, la descarga, el encierre, la exhibición para su venta y la carga de animales hacia su destino final.
Que la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, reforma el Reglamento General para el desarrollo de las actividades en
el ex-Mercado Nacional de Hacienda, hoy Mercado de Liniers S.A.
Que en función del tiempo transcurrido a la fecha desde la puesta en vigencia de la Resolución citada
precedentemente y de las modificaciones operativas y nuevas modalidades de desenvolvimiento en el
referido Mercado, es necesario realizar una modificación de la normativa actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 27 de la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de
1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, el que queda redactado
del siguiente modo: “ARTICULO 27.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de
caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se prohíbe
el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea
encontrado tratando en forma indebida al ganado.”.
ARTICULO 2° — Uso de picana eléctrica. Se autoriza el uso de picana eléctrica con un voltaje que no
supere los DOCE (12) voltios, únicamente en los siguientes casos:
Inciso a) Cuando los animales dispongan de espacio suficiente para desplazarse.
Inciso b) Cuando los animales no estén en movimiento.
Inciso c) Cuando la integridad física del operario se encuentre en riesgo.
Inciso d) Cuando hayan sido utilizados otros métodos y éstos hayan fracasado.
ARTICULO 3° — Prohibiciones. Está prohibido el uso de la picana eléctrica en las siguientes zonas

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sensibles del animal:
Inciso a) Ojos.
Inciso b) Boca.
Inciso c) Orejas.
Inciso d) Ano.
Inciso e) Vientre.
Inciso f) Región genital.
ARTICULO 4° — Jurisdicción. La regulación de la utilización de la picana eléctrica es aplicable en
jurisdicción del Mercado de Liniers S.A. y en concentraciones de ganado.
ARTICULO 5° — Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título Segundo,
Capítulo Segundo, Sección 1a, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de
2011 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 7° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 17/12/2013 Nº 102803/13 v. 17/12/2013
Fecha de publicacion: 17/12/2013

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                <text>Martes 10 de Diciembre de 2013 </text>
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                <text>Se sustituye el Artículo 27 de la Resolución N° 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el que queda redactado del siguiente modo: "ARTICULO 27.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se prohíbe el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado".</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCION Nº 23/2013 SENASA
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2013
VISTO el Expediente Nº S01:0132777/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 825 del 10 de junio
de 2010, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, establece en su Artículo 2º, modificado por
el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal y verificar el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a
dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos
derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar
las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países
exportadores, para amparar el envío a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a
jardines zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por
intermedio de su entonces Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual
Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos
zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su
material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este
Organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional propicia la modificación de los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de primates
destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/2002 faculta a la actual Dirección de Normas
Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el
cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos
zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el que se publican en la página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación, entre ellos los
primates destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS
ARTICULO 1º — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados
que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA primates destinados a jardines zoológicos a
través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2º — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II
son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a
jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de la
importación de estos animales.
ARTICULO 3º — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre. Las condiciones
establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
para autorizar la importación de primates destinados a jardines zoológicos en la REPUBLICA
ARGENTINA, se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en
materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad de la referida
Secretaría, como autoridad de aplicación de la normativa de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Asimismo, cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los
apéndices de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la
Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 4º — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en la presente resolución y en el “Certificado Veterinario Internacional
para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines
Zoológicos” debe ser presentado ante el SENASA por la Autoridad Veterinaria del país exportador,
adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que
avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

�ARTICULO 5º — Definiciones. Se establece el significado y el alcance de los términos utilizados en
la presente resolución:
Inciso a) JARDIN ZOOLOGICO: establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga
o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de
lucro para su exposición en público y que cuenta con un Servicio Veterinario responsable de
notificar novedades sanitarias a la Autoridad Veterinaria.
Inciso b) PRIMATES: mamíferos del orden Primate, entre los cuales se incluye a los prosimios,
monos, simios grandes y menores pero se excluye a los humanos.
Inciso c) VETERINARIO OFICIAL: veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos.
SOLICITUD DE IMPORTACION.
ARTICULO 6º — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “Solicitud de Importación de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos” conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha
solicitud debe tramitarse ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas
expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de
Centros Regionales del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los primates destinados a jardines zoológicos en el país exportador, caso contrario,
no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa
a la autorización de esta “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”,
procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la condición sanitaria del país exportador
respecto a las enfermedades que afectan a los primates.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de
la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones
de importación otorgadas por la de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de
la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de
dicha Secretaría.
ARTICULO 7º — Vigencia. El SENASA otorga a la “Solicitud de Importación de Primates Destinados
a Jardines Zoológicos” una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

�OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8º — Aranceles. El interesado en importar primates destinados a jardines zoológicos
debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos
cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de tareas sanitarias determinadas
en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 9º — Comunicaciones. El Servicio Veterinario responsable del jardín zoológico de
destino en la REPUBLICA ARGENTINA debe informar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de
novedades sanitarias con los primates importados, que puedan afectar la sanidad animal y/o la
salud pública.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado en importar primates destinados a jardines zoológicos debe cumplir con los
requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en
la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los
animales al país, como con posterioridad al mismo.
Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin de
asegurar el bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — PAIS EXPORTADOR. Condiciones:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Inciso b) En el país exportador no se deben haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle
del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses, ni de Fiebre Amarilla, Fiebre Hemorrágica
Ebola / Reston y Fiebre Hemorrágica de Marburg durante los últimos DOCE (12) meses, en ambos
casos previos a la exportación de los primates destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 12. — DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN. Exigencias:
Inciso a) Debe ser un jardín zoológico registrado ante/por la Autoridad Competente del país
exportador.
Inciso b) En el mismo nunca se han presentado o sospechado casos de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso c) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO KILOMETROS (25 km), no deben haber sido
registrados oficialmente casos de Carbunco y/o Rabia, durante al menos los últimos DOCE (12)
meses previos a la exportación de los primates destinados a jardines zoológicos hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.

�Inciso d) En el mismo no deben haber sido reportados casos de Hepatitis A y B, Herpesvirus,
Síndrome de Inmunodeficiencia de los Simios, Sarampión y Viruela del mono.
ARTICULO 13. — DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS. Requisitos:
Inciso a) Deben estar identificados por un método que permita su individualización.
Inciso b) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen desde
su nacimiento o al menos los últimos DOS (2) años previos a su exportación.
Inciso c) Cuando se hayan practicado en los primates destinados a jardines zoológicos a exportar a
la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por
veterinarios autorizados por la Autoridad Veterinaria del país exportador, deben identificarse en el
“Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de
Primates Destinados a Jardines Zoológicos” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
ARTICULO 14. — DEL PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS PRIMATES. Exigencias:
Inciso a) Durante al menos las DOCE (12) semanas previas a la fecha estipulada para su
exportación, los primates destinados a jardines zoológicos deben ser aislados en dependencias
autorizadas y ser supervisados por el Servicio Veterinario destacado en el jardín zoológico de
origen.
Inciso b) Durante este período los primates a ser exportados no deben presentar signos clínicos de
enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los primates deben ser examinados y encontrarse libres de signos
clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos.
ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones durante el período de
aislamiento.
Inciso a) Deben ser sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la Autoridad Veterinaria
del país exportador con resultado negativo, a las pruebas diagnósticas para la detección de
Tuberculosis (Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Enterobacterias y Hepatitis B
(sólo gibones y monos antropoides), Poliomelitis, y Malaria según el Anexo II de la presente
resolución.
Inciso b) Deben ser tratados con antibióticos específicos contra Leptospira spp. de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Inciso c) Deben ser tratados con antiparasitarios internos y externos, de amplio espectro en DOS
(2) oportunidades, con un intervalo de al menos CATORCE (14) días, según el Anexo II de la
presente resolución.
ARTICULO 16. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación a la REPUBLICA
ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos. El modelo de certificado aprobado por
el Artículo 27 de la presente resolución debe ser adaptado de conformidad con lo que

�oportunamente se acuerde entre la Autoridad Veterinaria del país exportador y el SENASA, en
forma previa al embarque de los animales en el país exportador.
ARTICULO 17. — Requisitos. Los primates destinados a jardines zoológicos deben arribar al Puesto
de Frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del “Certificado Veterinario
Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución).
ARTICULO 18. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 19. — Idioma. Si el idioma del país exportador no fuera el español, el “Certificado
Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates
Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución) confeccionado para
amparar estas importaciones, deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto
caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 20. — Confección. El “Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación
a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” debe confeccionarse
con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución,
debe estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del país
exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad. El color de la tinta del
sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
ARTICULO 21. — TRANSPORTE DE LOS PRIMATES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.
Condiciones:
Inciso a) Los primates destinados a jardines zoológicos deben trasladarse de modo directo desde el
jardín zoológico de origen hasta el punto de frontera de salida del país exportador.
Inciso b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso o bien deben haber sido lavados
y desinfectados y protegidos contra insectos vectores con productos aprobados por la Autoridad
Competente del país exportador.
Inciso c) Dichos dispositivos deben ser construidos de conformidad con las normas de la
International Air Transport Association (IATA) sobre el transporte aéreo internacional de animales
vivos y garantizar las condiciones para la seguridad y el bienestar de los primates destinados a
jardines zoológicos.
Inciso d) La cama de dichos dispositivos de transporte puede contener materiales de primer uso
libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
Inciso e) El interesado es responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades
competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos
primates destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

�DEL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 22. — Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los primates destinados a jardines zoológicos
por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de
estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24)
horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de primates destinados a jardines zoológicos sin la
correspondiente “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos” (Anexo I
de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del “Certificado Veterinario
Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados A
Jardines Zoológicos” (Anexo II de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los
requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las
medidas sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la presente resolución, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 23. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los primates al
país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero
del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el
sacrificio de los animales. En todos los casos, los gastos y pérdidas ocasionados correrán por
cuenta del interesado.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Operatoria. Liberación Sanitaria.
Inciso a) El personal interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de los primates, autorizará su traslado hasta el jardín zoológico autorizado por el SENASA donde
serán sometidos a un período de aislamiento bajo control del Servicio Veterinario destacado en el
mismo.
Inciso b) En estas dependencias, los primates destinados a jardines zoológicos deben ser
mantenidos en aislamiento por un período mínimo de TREINTA (30) días. Para el contacto con los
primates, el personal de la cuarentena debe tomar las medidas de precaución que la OIE
recomienda en la versión vigente del Código Terrestre.
Inciso c) Durante este período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA
determine.
Inciso d) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además,
novedades sanitarias que lo desaconsejen, los primates destinados a jardines zoológicos pueden
ser admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Inciso e) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto
de vista sanitario la admisión de los primates a la REPUBLICA ARGENTINA, son de aplicación los
términos de la citada Resolución Nº 1354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a
indemnización alguna.
Inciso f) Cuando las constataciones detalladas de modo precedente ocurrieran en primates que
posibiliten técnica y operativamente la aplicación de medidas contemplativas en cuanto a su
importancia para la conservación de especies amenazadas, el SENASA, luego de un exhaustivo
análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por
cuenta del interesado todos los gastos que originara esta operatoria.
ARTICULO 25. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas
sanitarias generales para la importación de primates oportunamente elaboradas por la entonces
Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 26. — Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos. Se
aprueba el formulario “Solicitud de Importación de Primates Destinados a Jardines Zoológicos”,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 27. — Certificado Veterinario Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA
ARGENTINA de Primates Destinados a Jardines Zoológicos. Se aprueba el “Certificado Veterinario
Internacional para Amparar la Exportación a la REPUBLICA ARGENTINA de Primates Destinados a
Jardines Zoológicos”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585/96.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días
siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I

��ANEXO II

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Martes 10 de Diciembre de 2013 </text>
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                <text>Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la República Argentina primates destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de fronteras.</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 9/2013
Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de embriones caprinos. Modifícase
Resolución N° 555/2009.
Bs. As., 10/1/2013
VISTO el Expediente N° S01:0480692/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la
Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las Condiciones Sanitarias para
Autorizar la Importación de Embriones Caprinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones
Caprinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente notificado al Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en
fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como G/SPS/N/ARG 107/Rev.1, como instancia previa al
dictado del acto administrativo correspondiente y que las modificaciones contempladas en la presente
resolución, no incrementan las exigencias oportunamente establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles, es necesario reconsiderar las exigencias oportunamente establecidas, en concordancia
con las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal del Subgrupo de Trabajo Nº 8
del MERCOSUR, llevada a cabo en Buenos Aires en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las
exigencias referidas a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas las de Prúrigo Lumbar
(Scrapie), para la importación a los Estados Parte del MERCOSUR de material reproductivo de origen
rumiante, entre ellos los embriones caprinos.
Que asimismo en los últimos años, la investigación sobre la enfermedad denominada Fiebre del Valle del
Rift reveló nuevos aspectos de la misma que posibilitan la adopción de medidas para la mitigación del
riesgo de su transmisión y obligan a actualizar las exigencias oportunamente establecidas para la
importación de embriones caprinos e incorporadas en la resolución mencionada.
Que por lo expuesto en los dos considerandos precedentes, la Dirección Nacional de Sanidad Animal

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propicia la adopción de dichas medidas respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de
acuerdo a los informes obrantes a fs. 316/319.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derogación: Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 555 del 20 de agosto
de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2º — Sustitución: Se sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I de la Resolución Nº
555 del 20 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el cual queda redactado de la siguiente forma:
3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición sea reconocida por el
SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA debe certificar que las donantes de los embriones y su
ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición
sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) Cuando el país exportador no cuente con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA
ARGENTINA como país libre de Prúrigo lumbar (Scrapie), en el Certificado Veterinario Internacional debe
constar que los embriones son originarios de donantes que:
I. Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
II. No sean descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III. Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre
de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
Art. 3º — Modificación: Se agrega el punto 7 en el ítem III del apartado d) del Anexo I de la Resolución Nº
555 del 20 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
7. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección de los embriones no debe haber
reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los TRES (3) años previos a la recolección de
los embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o

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Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la
segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última recolección de los
embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra Fiebre del Valle del Rift, la certificación de la
vacunación debe constar en el Certificado Veterinario Internacional y dichas donantes:
I. Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización que demuestren la
estabilidad o reducción de títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y
la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días después de la última recolección de los
embriones a ser exportados.
II. En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no debe ser realizada durante
el período de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos, debiendo constar los datos de
dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 4º — Sustitución: Se sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 555 del 20 de agosto de 2009 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el que como Anexo,
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
ANEXO

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Fecha de publicacion: 17/01/2013

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                <text>Embriones caprinos.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 10 de Enero de 2013 </text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Condiciones Sanitarias para autorizar la importación de embriones caprinos. </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207488"&gt;Resolución SENASA N° 0009/2013&lt;/a&gt;</text>
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