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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 778/2004
Establécese que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito
privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al SENASA la detección o caracterización de
plagas de vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no
presentes en el país, antes de divulgar el hallazgo por cualquier medio.
Bs. As., 29/10/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0166467/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 218 del 27 de marzo de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia la protección fitosanitaria para la producción
agropecuaria del país.
Que este Servicio Nacional, por medio de su Dirección Nacional de Protección
Vegetal, es el Organismo responsable de la protección fitosanitaria en el país.
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, firmado
en el ámbito de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) establece,
en su Artículo 5º, que la evaluación de riesgo en que debe basarse toda medida
sanitaria o fitosanitaria debe sustentarse, entre otros elementos, en la prevalencia
de plagas concretas, la existencia de zonas libres de plagas y los testimonios
científicos existentes.

�Que el mismo acuerdo, en su Artículo 7º, establece que la aplicación de medidas
sanitarias o fitosanitarias debe ser transparente.
Que el Inciso b) del Artículo IV del texto de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria establece que es una de las responsabilidades de las
Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria la vigilancia de plantas en
crecimiento, tanto de las tierras cultivadas como de la flora silvestre, de las plantas
o productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con el
fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de plagas.
Que la aparición de nuevas plagas que afecten los cultivos puede ocasionar
perjuicios a la economía nacional y, en algunos casos, por su carácter
cuarentenario perjudicar la comercialización internacional de los productos
agrícolas.
Que resulta de importancia estratégica nacional que el SENASA conozca en la
forma más inmediata posible todo cambio de la situación fitosanitaria de los
cultivos.
Que mediante la Resolución Nº 218 del 27 de marzo de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se implementó el
Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), cuyo objetivo
es generar y mantener permanentemente actualizada una base de información
fitosanitaria, y oficializar la información fitosanitaria en el ámbito nacional.
Que el Consejo de Administración ha tomado conocimiento de los presentes
actuados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de

�diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todo organismo de investigación u otra institución del ámbito
privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Sistema Nacional de Vigilancia y
Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presente en el
país, en un área determinada dentro del país o en un cultivo determinado, antes
de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio. Se considera
comprendido en la categoría de plaga a cualquier especie, raza o biotipo, ya sea
de hongo, bacteria, virus, viroide, animal (nematodo, insecto, arácnido, etc.), o
vegetal (malezas de cualquier orden), etc., nocivo para los vegetales.
Art. 2º — Una vez notificada la presencia de la plaga al Sistema Nacional de
Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), el SENASA, a través de la
Dirección de Vigilancia y Monitoreo, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, por medio de los mecanismos que considere adecuados,
validará la información recibida de acuerdo a las normas internacionales
específicas vigentes.
Art. 3º — De acuerdo con los resultados de los procedimientos empleados el
SENASA tomará las medidas necesarias para notificar la novedad a los

�Organismos Internacionales o Regionales específicos y procederá a su
oficialización.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0778/2004</text>
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                <text>Se establece que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA la detección o caracterización de plagas de vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, antes de divulgar el hallazgo por cualquier medio.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 776/2004
Amplíase el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629/2004, autorizando la
emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el ingreso de
frutos frescos de cucurbitáceas originarios de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 29/10/2004
VISTO el Expediente Nº 208.487/2004, su agregado Nº 281.030/2004, ambos del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones
Nros. 181 del 16 de marzo de 2004, 629 del 2 de septiembre de 2004, todos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 181 del 16 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la suspensión en forma
transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de
Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos de cucurbitáceas originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Resolución Nº 629 del 2 de septiembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza únicamente la emisión
de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de
frutos frescos de cucurbitáceas originarios del Municipio de Paranapuá y Urania,
del Estado de San Pablo, y los Municipios de Manga, Matías Cardoso, Pedra
María da Cruz, Unaí, Joao Pinheiro, Paracatú, Bom Despacho y Uberlandia del
Estado de Minas Gerais, REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

�Que el Departamento de Defensa e Inspección Vegetal (DDIV) del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, PECUARIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL solicitó la ampliación del reconocimiento del área bajo
enfoque de sistemas para el Municipio de Presidente Bernardes, Región de
Presidente Prudente, Estado de San Pablo de ese país, para lo cual remitió la
información correspondiente.
Que la Dirección de Cuarentena Vegetal perteneciente a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA analizó la documentación presentada por el
DDIV, encontrando que se halla en concordancia con el enfoque de sistemas que
ya se encuentra autorizado para algunos Municipios de los Estados de Minas
Gerais y San Pablo, mediante la Resolución SENASA Nº 629/2004.
Que una misión técnica del SENASA realizó la visita de auditoría para verificar las
condiciones del área bajo enfoque de sistemas del Municipio de Presidente
Bernardes, ya mencionado.
Que, de acuerdo a las conclusiones del informe de dicha misión de auditoría, ese
Municipio da cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo de la
Resolución SENASA Nº 629/2004.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de setiembre de
2003.
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Amplíase el alcance del artículo 1º de la Resolución Nº 629 del 2 de
septiembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizando la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias
de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas
originarios del Municipio de Presidente Bernardes, Región de Presidente
Prudente, Estado de San Pablo, REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3347"&gt;Resolucion N° 1079/2008 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 685/2004
Modificación de la Resolución Nº 196/2004, por la que se aprobaron los
formularios destinados a asegurar la trazabilidad de la fruta que se encuentre el
marco del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un sistema de mitigación de
riesgo de Carpocapsa.
Bs. As., 29/9/2004
VISTO el Expediente N° 16.148/2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 891 del 20 de diciembre
de 2002, 196 del 19 de marzo de 2004, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas,
Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución N° 891 del
20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Resolución N° 196 del 19 de marzo de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobaron los
modelos de "Declaración Jurada de Ingreso al Frigorífico Comercial (Prestador de
Frío)" y "Declaración Jurada de Egreso al Frigorífico Comercial (Prestador de
Frío)" y sus correspondientes Planillas I y II, a fin de asegurar la trazabilidad de la
fruta que se encuentre en el marco del Programa antes mencionado.

�Que en la Resolución SENASA N° 196/2004 se omitió especificar que las
Declaraciones Juradas y sus correspondientes Planillas son de aplicación para la
Región Patagónica.
Que en dicha Resolución se reiteró el Anexo de la "Declaración Jurada de Ingreso
al Frigorífico Comercial (prestador de frío)" y se excluyó la "Declaración Jurada de
Egreso de Frigorífico Comercial (prestador de frío)".
Que para la Provincia de MENDOZA se encuentra en vigencia la Disposición N°
14 del 15 de diciembre de 2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que atento lo expuesto y en virtud de lo previsto por el artículo 101 del Decreto N°
1759 del 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos, resulta procedente rectificar el error de hecho
incurrido a través de la sustitución del artículo 1° de la Resolución SENASA N°
196/2004.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo
establecido por el artículo 8º, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 196 de fecha 19 de
marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARlA, el que quedará, redactado de la siguiente manera:

�"ARTICULO 1º.- Apruébense para la Región Patagónica, los modelos de
"Declaración Jurada de Ingreso al Frigorífico Comercial (Prestador de Frío)" y
"Declaración Jurada de Egreso de Frigorífico Comercial (Prestador de Frío)" y sus
correspondientes Planillas I y II, los cuales constituyen el Anexo que forma parte
de la presente resolución, a fin de asegurar la trazabilidad de la fruta que se
encuentre en el marco del "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella L.)".
Art. 2º — Reemplácese el segundo modelo de "Declaración Jurada de Ingreso al
Frigorífico Comercial (Prestador de Frío)" de la Resolución N° 196 de fecha 19 de
marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el de "Declaración Jurada de Egreso de Frigorífico
Comercial (Prestador de Frío)" que, como Anexo, forma parte de la presente
resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Modificación de la Resolución Nº 196/2004, por la que se aprobaron los formularios destinados a asegurar la trazabilidad de la fruta que se encuentre el marco del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos, con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa.</text>
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                <text>Se incorpora al Anexo de la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Coordinación General Técnico-Administrativa, que tendrá por responsabilidad asesorar y asistir al Director Nacional en. El tratamiento de las cuestiones técnicas y administrativas que se plantean en relación la temática que hace a las responsabilidades asignadas a ese Area. </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 639/2004 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
CARPOCAPSA (Cydia pomonella-L) -CONTROL - TECNICA DE CONFUSION SEXUAL (TCS) –
APROBACIÓN
Publicado en el Boletín Oficial del 14/9/04
Derógase la Resolución Nº 247/2003, mediante la cual se aprobó el modelo de planillas de
certificado de aprobación para la presentación de proyectos destinados a controlar la Carpocapsa.
BUENOS AIRES, 10 de setiembre de 2004
VISTO el Expediente Nº 8137/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley 25.794, la Resolución Nº 427 del 31 de marzo de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 247
del 23 de junio de 2003 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 247 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el modelo de planillas de certificado de aprobación para
la presentación de los proyectos destinados a controlar la Carpocapsa (Cydia pomonella L.),
mediante la Técnica de Confusión Sexual de los Insectos.
Que debido a la promulgación de la Ley 25.794 que incluyó a Grafolita (Cydia molesta Busck) y a
la necesidad de establecer un procedimiento operativo para la autorización de importación de los
precitados productos se dictó la Resolución Nº 427 del 31 de marzo de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución SAGPYA Nº 427/2004 al establecer el procedimiento operativo inluye también
los modelos de planillas actualizados, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 25.794 y, por lo tanto,
es necesario dejar sin efecto los modelos aprobados por la Resolución SENASA Nº 247/2003.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 6º de la Resolución Nº 427 del 31 de marzo de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Derógase la Resolución Nº 247 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGTROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se deroga la Resolución Nº 247/2003, mediante la cual se aprobó el modelo de planillas de certificado de aprobación para la presentación de proyectos destinados a controlar la Carpocapsa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 629/2004 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Publicado en el Boletín Oficial del 6/9/2004
Limítase el alcance del Artículo 1º de la Resolución Nº 181/2004, en relación con la emisión de
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas,
originarios de determinados Municipios de la República Federativa del Brasil.
BUENOS AIRES, 2 de setiembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0208487/2004 y la Resolución N° 181 de fecha 16 de marzo de 2004,
ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 181 del 16 de marzo de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la suspensión en forma transitoria y preventiva de la
emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso de frutos
frescos de cucurbitáceas originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en la reunión bilateral entre los Servicios Sanitarios de ambos países, realizada entre el 24 y
25 de noviembre de 2003, llevada a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el SENASA
solicitó efectuar la auditoría del sistema de mitigación de riesgo del Estado de Minas Gerais,
debido a las irregularidades detectadas en la certificación de cucurbitáceas.
Que en la mencionada reunión, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL solicitó la ampliación
del reconocimiento del Area Libre de Anastrepha grandis al Estado de Ceará y del área bajo
enfoque de sistemas del Estado de San Pablo.
Que entre el 11 y el 23 de julio de 2004, una misión técnica del SENASA realizó la visita de
auditoría para verificar las condiciones de las Areas Libres de los Estados de Río Grande do Norte
y Ceará y de las áreas bajo enfoque de sistemas de los Estados de San Pablo y Minas Gerais de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, desde las cuales dicho país solicitó el reconocimiento
para la exportación de cucurbitáceas hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la misión de verificación, en su informe técnico, efectuó un conjunto de recomendaciones que
deben ser implementadas por el Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal (DDIV) de la
SECRETARIA DE DEFESA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PECUARIA E
DO ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a fin de brindar la
seguridad cuarentenaria requerida por la REPUBLICA ARGENTINA.
Que algunas de las recomendaciones mencionadas no pueden ser implementadas por la DDIV en
el corto plazo, requiriendo de plazos mayores para su efectivo cumplimiento.
Que como alternativa previa a la implementación de la totalidad de las recomendaciones
efectuadas, resulta necesario que inspectores argentinos verifiquen en conjunto con personal de la
DDIV la certificación en origen bajo un enfoque de sistemas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso c) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de setiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Limítase el alcance del Artículo 1° de la Resolución N° 181 del 16 de marzo de 2004
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizando
únicamente la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación (AFIDIs) para el ingreso
de frutos frescos de cucurbitáceas originarios de los Municipios de Paranapuá y Urania, del Estado

�de San Pablo, y los Municipios de Manga, Matías Cardoso, Pedra María da Cruz, Unaí, Joao
Pinheiro, Paracatú, Bom Despacho y Uberlandia del Estado de Minas Gerais, REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Artículo 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a autorizar la emisión de las AFIDIs para los
Estados de Río Grande do Norte y Ceará de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, cuando el
SENASA dé por cumplimentado los requerimientos solicitados al Departamento de Defesa e
Inspeçáo Vegetal (DDIV) de la SECRETARIA DE DEFESA AGROPECUARIA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PECUARIA E DO ABASTECIMIETO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL en el informe técnico de la misión de auditoría y previo acuerdo con las autoridades de ese
país.
Artículo 3° — Establécense como exigencias mínimas para las áreas bajo enfoque de sistemas
mencionadas en el Artículo 1° de esta norma, los requerimientos que se encuentran detallados en
el Anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo 4° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a designar inspectores del
SENASA para verificar la certificación en origen bajo un enfoque de sistemas.
Artículo 5° — La presente resolución quedará sin efecto en caso de incumplimiento de las
exigencias mencionadas en el Artículo 3° de esta norma.
Artículo 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.
ANEXO
EXIGENCIAS MINIMAS PARA LAS AREAS BAJO ENFOQUE DE SISTEMAS
1) El Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal (DDIV) de la SECRETARIA DE DEFESA
AGROPECUARIA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PECUARIA E DO ABASTECIMIETO de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberá enviar bimestralmente a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal la siguiente información: ß
•Listados actualizados de los establecimientos registrados, incluyendo los lotes inscriptos con sus
superficies, género, especie y variedad sembrada, fechas de siembra reales y fechas y volúmenes
de cosecha estimadas.
•Datos de trampeo mensuales de los lotes inscriptos para los establecimientos registrados bajo un
enfoque de sistemas.
2) El Departamento de Defesa e Inspeçáo Vegetal deberá garantizar la condición fitosanitaria
mediante un sistema de trazabilidad oficial que permita asegurar el origen de la producción y su
seguimiento.

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                <text>Se limita el alcance del Artículo 1º de la Resolución Nº 181/2004, en relación con la emisión de Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el ingreso de frutos frescos de cucurbitáceas, originarios de determinados Municipios de la República Federativa del Brasil.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 337/2003 SENASA
DEROGADA por RS 445/2014
Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles. Establécese como obligatorio el registro y la fiscalización en el SENASA,
como único Organismo Oficial Competente en la materia, de las plantas que procesen
desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como
consecuencia de la faena y con cualquier fin de uso.
BUENOS AIRES, 15 de julio de 2003
VISTO el Expediente Nº 5321/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
aprobado por la Ley Nº 3959; el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas
modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 508 del 14 de noviembre de 2001,
901 del 23 de diciembre de 2002 y 10 del 17 de enero de 2003, todas del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el SENASA ha incorporado al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, a la enfermedad
enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), que de registrarse en el
país ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para la
Salud Pública, los productores, el consumo y la exportación, todos elementos que hacen a la
economía nacional.
Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS
ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado
por Resolución SENASA Nº 901/ 2002, es necesario optimizar la ejecución y control de las
acciones implementadas para dar cumplimiento al componente "Estrategias de prevención:
Control de los sistemas de rendering y alimentación animal", haciendo más eficientes las
acciones que correspondan.
Que el Capítulo correspondiente a la EEB del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS recomienda, entre los criterios a tener en cuenta en la
evaluación del riesgo que identifique los factores que puedan contribuir a la aparición de EEB
en un país o zona, la "posible introducción y reciclaje del agente de la EEB por el consumo por
los bovinos de harinas de carne y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes", así como
conocer el "origen y utilización de las canales de rumiantes (los animales hallados muertos
incluidos), de los subproductos y de los despojos de matadero, parámetros de los sistemas de
procesamiento de despojos y métodos de elaboración de alimentos para el ganado".
Que es necesario optimizar la aplicación de normas que permitan adaptar la actividad no sólo a
las necesidades nacionales sino también a las exigencias internacionales en materia de control
de estas enfermedades.
Que, si bien las exigencias constructivas y operativas de las plantas que procesen desechos/
despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la
faena con cualquier fin de uso, se hallan reguladas en el ámbito nacional por el Decreto
4238/1968 (Capítulo XXIV), sus modificatorias y complementarias, se hace necesario adaptar
la actividad a los nuevos conceptos surgidos luego de la irrupción en el escenario mundial de la
EEB y de la nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeldt Jacob (nvECJ).
Que el SENASA es garante ante los países importadores y responsable de mantener
actualizado el análisis y seguimiento de los factores de riesgo externo e interno respecto de las
EET de los anímales.
Que en el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 901/2002 se invita a los Gobiernos
provinciales y municipales a participar en el sistema de prevención y vigilancia de las EET de
los animales, en las responsabilidades que les compete.
Que la cadena epidemiológica de la EEB vincula a la industria de procesamientos de
transformación de despojos/desechos de origen animal de mataderos en la transmisión del
agente, contemplando que la principal fuente de infección lo constituye el material de origen
rumiante contaminado y que el volumen de material de ese origen es un factor importante que
se reflejará en un determinado nivel de exposición.

�Que para cumplir tanto con la obligatoriedad del registro de esas plantas como para la
inscripción de los productos elaborados por las mismas, el Organismo Oficial Competente es el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que para proteger el estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las EET,
es imprescindible que el total de los establecimientos que procesen despojos de mataderos
estén registrados y cumplan con normas que permitan mantener una adecuada trazabilidad,
siendo la información estadística necesaria para valorar los probables riesgos.
Que a los efectos de optimizar acciones se han tenido en cuenta las observaciones y
recomendaciones realizadas por las auditorías internas y externas sobre el sistema de
Prevención de las EET en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la situación de la REPUBLICA ARGENTINA es de las más favorables respecto a las
condiciones de riesgo para las EET, en aplicación de los criterios establecidos en el Capítulo
2.3.13. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS y de la metodología desarrollada por el Comité Científico Director de la Comisión
Europea (categorización de riesgo I, es decir, es altamente improbable que el ganado
doméstico se encuentre clínica o pre-clínicamente infectado con el agente de la EEB).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 8º, incisos e) y m) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establecer como obligatorio el registro y la fiscalización en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial
Competente en la materia, en todo el Territorio Nacional, de las plantas que procesen
desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia
de la faena con cualquier fin de uso.
ARTÍCULO 2º — Establecer dentro de la competencia de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, el registro y la fiscalización de los establecimientos
a que se hace referencia en el artículo 1º de esta norma, teniendo la responsabilidad de
mantener actualizado los registros de habilitación y fiscalización, con sistemas de inspecciones
según frecuencia y criterios basándose en los ya definidos por la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a
establecer los sistemas, procedimientos y frecuencias de fiscalización para dar cumplimiento a
lo establecido en esta norma, así como a efectuar las actualizaciones y/ o modificaciones que
se consideren necesarias al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución,
acorde al desarrollo y evaluación de los procedimientos implementados, en concordancia con
los lineamientos establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y
VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los
animales, aprobado por Resolución Nº 901 del 12 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º — Las plantas a ser registradas deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas
modificatorias y complementarias, y/o con lo que establece el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º — Determinar que las plantas de procesamientos de desechos deberán
conservar documentación válida sobre los insumos usados en la elaboración de productos
durante un plazo no menor a DOS (2) años. En el caso que los insumos sean productos,
subproductos o derivados de origen animal, el plazo obligatorio para conservar la
documentación será de SIETE (7) años.

�ARTÍCULO 6º — Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial, para que las dependencias competentes del SENASA
produzcan el registro actualizado de personas físicas y/o jurídicas comprendidas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 7º — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, procediéndose a la
clausura de los establecimientos infractores, al decomiso y/o destrucción de los productos
elaborados, según corresponda.
ARTÍCULO 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
Están comprendidas en el presente Anexo las plantas que procesen desechos/despojos de
origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena, con
cualquier fin de uso que no cuenten con la habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Se entiende por establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles, los
establecimientos o secciones de establecimiento donde se elaboran sebos, cueros, astas,
pezuñas, sangre, gelatina, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen
animal no destinados a la alimentación humana. Quedan excluidos de esta definición, los
establecimientos o sus secciones que elaboren algunos de los subproductos enumerados, con
fines medicinales.
RESPONSABLES: Titular o representante de la empresa conjuntamente con el responsable
técnico.
Requisito: Para llevar adelante los procedimientos establecidos y generar la documentación
que lo acredite, el Representante de la Empresa u Organismo Provincial o Municipal deberá
designar, como Responsable Técnico, a un profesional veterinario con conocimiento de las
normas higiénico- sanitarias y de la legislación vigente que garantice prioritaria pero no
exclusivamente, el manejo del Riesgo referente a las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles.
A) EXIGENCIAS CONSTRUCTIVAS Y DE EQUIPAMIENTO
Todas las plantas deberán cumplimentar con las exigencias mínimas operativas, de manejo del
material de riesgo, de elaboración, de procesos, de los productos, de envasados,
almacenamiento y despacho, que se describen a continuación:
1º - Deben contar con TRES (3) zonas perfectamente delimitadas: zona sucia (manejo de
material crudo), zona limpia (material tratado térmicamente) y depósitos de productos
terminados.
2º - Los equipos de trituración del material óseo, —granulometría— deberán ser capaces de
reducirlo a trozos que no superen los CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus
dimensiones, antes de someterlo al proceso de cocción.
3º - Los equipos en donde se realiza el tratamiento térmico deberán estar dotados del
instrumental necesario, con sistemas de registros auditables que posibiliten medir los
parámetros aplicados, incluyendo sensores de temperaturas y de presión digitales y/o con
emisión de reportes por sistemas inviolables (con fechas, horas y tiempos de procesos, según
corresponda). Los instrumentos y procesos, controlados con sistemas de registros auditables,
deberán contar con aprobación previa por el SENASA.
4º - Los depósitos del producto terminado deben responder a un diseño que evite todo tipo de
contaminación ambiental y la derivada de las operaciones previas a su obtención
(contaminaciones cruzadas).

�5º - Los efluentes producidos en el sector serán sometidos a los tratamientos según lo
establecido por la autoridad competente.
6º - Cada sector contará con un área propia para limpieza y desinfección de recipientes y
utensilios empleados exclusivamente en este sector.
B) EXIGENCIAS OPERATIVAS ADICIONALES
1º - Prohibición de uso de material del Sistema Nervioso Central: cerebro, cerebelo y médula
espinal de rumiantes.
2º - Tanto la materia prima que ingresa como el producto resultante cuando se la somete a un
paso previo a la elaboración (Ej.: triturado), deben hallarse totalmente separados del producto
final obtenido después del proceso, de manera que se evite la contaminación cruzada.
3º - Debe evitarse todo tránsito de equipos y/o herramientas desde el sector sucio (crudo) al
limpio (cocido) sin antes efectuar su limpieza y saneamiento.
4º - Deberán desinfectarse las ruedas de los vehículos que transporten desechos animales,
antes que abandonen el área donde se elaboran estos productos.
5º - Con referencia al personal: concientizar al personal sobre la responsabilidad en el
tratamiento del importante papel que les compete en la vigilancia, prevención y control de las
EET. Capacitación continua específica.
6º - Proceso tal que garantice que el producto obtenido se encuentre libre de patógenos
propios de la especie.
7º - Los tratamientos térmicos a los cuales se someta el producto, deberán ser validados a
través de sistemas auditables.
8º - Programa periódico (semanal-mensual-otros) con aviso fehaciente al personal del
SENASA. Se deberá comunicar fehacientemente a la Oficina Local del SENASA de su
jurisdicción cada inicio de proceso de elaboración.
C) REGISTROS A APLICAR.
1º) Registro de ingreso de materia prima y salida de producto terminado. Registros del proceso.
(a) La empresa deberá poseer un esquema actualizado del proceso, resaltando las áreas
correspondientes a los Puntos de Control y contar con los parámetros.
(b) En el manual de procedimientos constarán los parámetros del proceso, los límites críticos,
su forma de control, su registro por sistemas auditables, las acciones correctivas en casos de
desvíos y las verificaciones periódicas que se consideren necesarias.
(c) Los registros derivados de los controles se archivarán durante SIETE (7) años como mínimo
y estarán a disposición de las autoridades de control. Deberán contar, entre otros, con planillas
de:
1. Planos. Memorias operativas y descriptivas del establecimiento o sector involucrado.
2. Manual de procedimientos e instructivos.
3. Diagrama de flujo que involucra desde la recepción e ingreso de la materia prima, pasando
por todos los procesos de elaboración, finalizando con el despacho.
4. Materia prima: Documentación Sanitaria, origen, volumen, condición sanitaria.
5. Preparación previa al tratamiento térmico [granulometría del material óseo no superior a los
CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones].
6. Control de tratamientos térmicos de los procesos: tiempos/ temperaturas y/o presión.
7. Registro de egresos de tipo, volumen y destino de producto elaborado.
8. Documentación Sanitaria emitida con la constancia de recepción del establecimiento de
destino.
9. Libro de estadísticas - ingresos y egresos de mercaderías.
10. Elementos de trazabilidad mínimos como son registro de proveedores (lote a lote), destino
de lo producido en registros auditables.
11. Validación de los equipos y melters usados: demostración que cumplen los estándares de
procedimientos.
12. Libro de supervisión del SENASA.
2º) Envasado, rotulado y almacenamiento.
(a) El producto que se almacena a granel dado que no se envasa, debe contar con recintos ad
hoc, protegidos de insectos, roedores y otras alimañas que le pudieran causar contaminaciones
peligrosas. Cada producto debe almacenarse por separado.

�(b) Tanto el envasado como el almacenamiento debe ser hecho en forma tal que se evite todo
cruce con las materias primas o el sector de elaboración.
(c) Rotulado: los subproductos que contengan proteínas de origen animal prohibidas, según lo
establecido en la normativa vigente, destinados o no a la alimentación animal, llevarán en su
rótulo la siguiente leyenda: "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES"
recordando que está prohibido su uso en la alimentación de vacunos, ovinos, caprinos u otros
rumiantes. Los caracteres de los mismos serán destacados para permitir su fácil lectura.
3º) Despacho.
Se deberá contar con Documentación Sanitaria con constancia de destino de uso, leyendas,
tipo de producto, volumen y constancia de recepción del comprador de destino.
Observación: Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) pertenecientes a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y al Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles de los animales estará a disposición para responder las dudas
que surjan. Programas de capacitación, divulgación, y educación sanitaria.
Paseo Colón 367 - TE: 011 - 4331 6041/49. Interno 1522 - 1531 - Dirección de correo
electrónico: prog_eet@mecon.gov.ar

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                <text>Resolución SENASA N° 0337/2003</text>
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                <text>Programa Nacional de Prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.</text>
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                <text>Martes 15 de Julio de 2003</text>
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                <text>Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles. Establécese como obligatorio el registro y la fiscalización en el SENASA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena y con cualquier fin de uso.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86887"&gt;Resolución SENASA N° 0337/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3624#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 445/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 541/2004
Derógase la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los
registros de productos alimenticios nacionales e importados.
Bs. As., 20/5/2004
VISTO el Expediente Nº 3665/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las
Resoluciones Nros. 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración
del citado ex- Servicio Nacional, 1039 del 1 de agosto de 2000 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, propone el ordenamiento y actualización del
Registro de Productos Alimenticios, creado mediante la Resolución Nº 68 del 13
de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual
funciona actualmente en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante la Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de
Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprueban
los montos arancelarios percibidos en concepto de contraprestación de servicios
prestados por la ex- Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y
Farmacológicos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que mediante la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fija la vigencia de
los productos en el Registro de Productos Alimenticios.
Que a efectos de tener permanentemente actualizado el Registro de Productos
Alimenticios tanto importados como de la industria nacional y, con el objetivo
de lograr un mayor ordenamiento técnico-administrativo, resulta necesario
derogar la citada Resolución Nº 1039/00.
Que la situación económica de las empresas del sector plantea la necesidad de
fijar montos arancelarios accesibles en concepto de mantenimiento de los
productos en el Registro mencionado.
Que la vigencia de los registro de productos es exigua en función de la dinámica
comercial del sector industrial alimentario.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 1039 del 1 de agosto del 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Establécese el término de vigencia de los registro de productos
alimenticios nacionales e importados en DIEZ (10) años, a partir del momento
en que se emita la disposición de ingreso de los mismos al Registro de
Productos Alimenticios, por parte del Director de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Redúcese el momento del arancel correspondiente al mantenimiento
anual del producto en el Registro previsto en el Anexo I, apartado 2, de la
Resolución Nº 4 del 18 de marzo de 1993 del Consejo de Administración del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a la suma de PESOS DIEZ ($ 10)
por marca y por cada número de registro otorgado. Cuando para un
determinado establecimiento la cantidad de números de registro exceda los
DOSCIENTOS (200) para una misma marca, se abonará un arancel único
correspondiente a ese tope numérico.
Art. 4º — A los efectos de la presente resolución, interprétase por número de
registro el número de TRES (3) cuerpos separados por barras conformado por:
Número Oficial del Establecimiento Elaborador, seguido del Número de
Productos y del o los dígitos correspondientes a la Modalidad de Presentación.
Art. 5º — Las empresas elaboradoras deberán solicitar anualmente a la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, dependiente de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
permanencia de sus productos en el Registro de Productos Alimenticios,
mediante nota en la que constarán: Número Oficial de Establecimiento,
Elaborador, Número de Registro de Producto, Denominación de Venta, Marca y
Número de Expediente aprobatorio del mismo.
Art. 6º — Dispónese la baja de todos aquellos productos con más de UN (1)
año de permanencia en el Registro de Productos Alimenticios cuyos
elaboradores y/o importadores no hayan solicitado la permanencia de su
inscripción anual dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la vigencia de la
presente resolución.
Art. 7º — El arancel establecido para la permanencia de los productos en el
Registro de Productos Alimenticios, deberá ser abonado por adelantado antes
del 31 de marzo de cada año calendario.

�Art. 8º — Toda persona física o jurídica que no desee mantener los productos
que elabora o importa en el Registro, deberá solicitar a la Dirección Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmcológicos y Veterinarios, a través de la
Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la anulación de la inscripción de
aquellos antes del 1 de diciembre de cada año para no hallarse obligado a
abonar el arancel del ejercicio siguiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0541/2004</text>
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                <text>Registros de productos alimenticios  nacionales e importados.</text>
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                <text>Jueves 20 de Mayo de 2004</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se deroga la Resolución Nº 1039/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y establécese el término de vigencia de los registros de productos alimenticios nacionales e importados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95309"&gt;Resolución SAGPyA N° 0541/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 513/2004 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Modifícase la Resolución Nº 240/2003, mediante la cual se creó el Registro Nacional de
Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, con la
finalidad de establecer subcategorías en relación con las superficies cubiertas y número de
operadores en los distintos mercados.
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº 9124/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de 2001 y 240 del
18 de junio de 2003, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos (SICOFHOR) los
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas constituyen un importante eslabón en
la cadena de comercialización de esos productos.
Que para su reconocimiento y evaluación y para el cumplimiento de normas higiénicosanitarias
básicas y de identificación de las mercaderías, es necesario que todos los establecimientos estén
inscriptos en el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, creado por la Resolución Nº 240 del
18 de junio de 2003.
Que desde la entrada en vigencia del Registro mencionado no se han observado dificultades para
su inscripción, en lo que se refiere a la Categoría de "Mercado Mayorista o Mercado
Concentrador", establecida en el Numeral 1.1. del Anexo de la mencionada Resolución, pero sí se
han encontrado grandes diferencias en las superficies cubiertas y número de operadores en los
distintos mercados, circunstancias que sugieren la conveniencia de establecer subcategorías de
los mismos.
Que ciertos depósitos y también algunos operadores dentro de mercados mayoristas o
concentradores acondicionan frutas y hortalizas para su posterior venta a minoristas, o lo hacen
como centros de abastecimiento de grandes redes de venta al público, de cadenas de locales de
comidas, y proveedores de comidas preparadas, etc. Esta modalidad operativa implica pérdida de
identidad del origen de las mercaderías y mayores riesgos higiénico-sanitarios por el manipuleo a
las que se ven sometidas, circunstancia que hace necesario se incorpore al Registro Nacional una
nueva categoría denominada "Centro de Reexpedición".
Que en el caso de "Depósitos de frutas y hortalizas", descripto en el Numeral 1.2. del Anexo de la
resolución antedicha, se deberá distinguir a aquellos que sólo se aprovisionan de mercados
mayoristas o concentradores, o de otros mayoristas, de aquellos que también lo hacen
directamente de productores y/o establecimientos de empaque.
Que la diversidad de situaciones estructurales y operativas hace necesario que las exigencias de
su incorporación en el Registro Nacional sea proporcional a los eventuales riesgos sanitarios en
que se ven involucrados los productos frutihortícolas allí
depositados.
Que estas diferencias también es menester subcategorizar a la categoría de Depósitos Mayoristas,
a través de las exigencias sanitarias que se establezcan para cada caso.
Que atento a todo lo expuesto, es necesario establecer una nueva categorización y
subcategorización de los Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Anexo de la Resolución Nº 240 de fecha 18 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial, para que cada mercado mayorista inscripto en el Registro
Nacional de Identificación Sanitaria presente ante la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, con carácter de Declaración Jurada, la cantidad total de puestos, ocupados o
desocupados que hay en el mismo, incluyendo los espacios establecidos en las denominadas
"playas libres", a fin de establecer la Subcategoría correspondiente.
ARTÍCULO 3º — Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial para que aquellos establecimientos comprendidos en la
categoría "Centros de Reexpedición", que se define en el Anexo de la presente resolución, se
inscriban en el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de
Frutas y Hortalizas Frescas.
ARTÍCULO 4º — Establécese, una vez iniciados los trámites establecidos en el artículo precedente
por parte de los "Centros de Reexpedición", un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para la
presentación ante la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del Manual de
Procedimientos Operativos de Sanitización POES, en aquellos casos en que correspondiese.
ARTÍCULO 5º — Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.
ANEXO
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS
MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
DEFINICION:
ACONDICIONAMIENTO: Traspaso de los productos de UN (1) envase donde estaban contenidos
a otro envase, para efectuar el descarte de productos afectados en su calidad comercial
(sobremaduración, ataque de patógenos en postcosecha, etc.), para reordenar la uniformidad de
los mismos en cada nuevo envase conformado, o cualquier otro propósito semejante.
1. CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS
1.1. Categoría "MERCADO MAYORISTA O MERCADO CONCENTRADOR": Aquel
establecimiento en el que ingresan frutas y hortalizas frescas en los que hay varios operadores en
unidades funcionales establecidas ("puestos"), para su posterior venta a comerciantes mayoristas,
minoristas y consumidores.
Se establecen TRES (3) subcategorías:

�1.1.1. Subcategoría A: Desde TRESCIENTOS UNA (301) unidades funcionales ("puestos") o más.
1.1.2. Subcategoría B: de CIENTO UNA (101) hasta TRESCIENTAS (300) unidades funcionales
("puestos").
1.1.3. Subcategoría C: hasta CIEN (100) unidades funcionales ("puestos").
1.2. Categoría "DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS": Aquel establecimiento con UN (1) único
operador, persona física o jurídica, en el que ingresan frutas y hortalizas frescas, para su posterior
venta a comerciantes mayoristas, minoristas y consumidores sin efectuar acondicionamiento
alguno de las mismas, pero sí repasos, cuando se estime conveniente.
Se establecen DOS (2) subcategorías
1.2.1. Subcategoría A: Aquel depósito mayorista de frutas y hortalizas frescas que adquiere sus
productos, total o parcialmente, de productores frutihortícolas y/o de establecimientos de empaque
registrados, con el objeto de su comercialización
1.2.2. Subcategoría B: Aquel depósito mayorista de frutas y hortalizas que adquiere sus productos
de un Mercado Mayorista o de un Depósito Subcategoría A, registrados en este Servicio Nacional.
1.3. Categoría "CENTRO DE REEXPEDICION": Son aquellos establecimientos donde
acondicionan frutas y hortalizas para su posterior venta a minoristas, o funcionan como centros de
abastecimiento de grandes redes de venta al público, de cadenas de locales de comidas,
proveedores de comidas preparadas, etc. Inclúyese en esta categoría a las denominadas "playas
logísticas" de hipermercados y supermercados, en las que no hay acto comercial alguno pero sí
distribución a las áreas de exposición y venta al público (sucursales). También se considerarán
dentro de esta categoría a los operadores comerciales que estuvieran instalados dentro del ámbito
de un Mercado Mayorista o Concentrador, donde se realiza acondicionamiento de frutas y
hortalizas frescas. Será un requisito obligatorio en estos establecimientos mantener la trazabilidad
y el origen de la mercadería.
Los Centros de Reexpedición que operen dentro de un mercado mayorista concentrador y se
encuentren inscriptos en el registro correspondiente quedarán eximidos de la obligación de
confeccionar e implementar UN (1) Manual de Procedimientos Operativos de Sanitización (POES).
2. ALCANCES Y EXIGENCIAS PARA LAS CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS
2.1. Los Establecimientos de las Categorías "Mercado Mayorista y Concentrador" y "Centro de
Reexpedición" y los comprendidos en las subcategoría A de la Categoría DEPOSITO DE FRUTAS
Y HORTALIZAS, deberán dar cumplimiento a la totalidad de las exigencias establecidas en el
presente Anexo.
2.2. Para aquellos establecimientos comprendidos en la subcategoría B de la Categoría
DEPOSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS se mantendrán vigentes las exigencias descriptas en los
Numerales 3.1. y 3.2. del Apartado 3 del presente Anexo.
2.3. Los establecimientos citados en el punto 2.2 estarán exceptuados de cumplir con el numeral
3.3 ("Del responsable técnico") del Apartado 3 y con la totalidad del Apartado 4 ("Del Manual de
Procedimientos Estandarizados de Sanitización").
En su reemplazo deberán implementar medidas higiénico - sanitarias en lo referente a la Seguridad
Alimentaria de los productos frutihortícolas que allí se comercializan.
A ese fin, el titular del establecimiento al presentar la documentación requerida para la inscripción,
deberá solicitar la inspección del depósito por parte de profesionales de la Dirección de

�Fiscalización Vegetal de este Servicio Nacional, para el diseño del "Instructivo sobre
Procedimientos Higiénico-Sanitarios" de acuerdo a las instalaciones y funcionamiento del mismo,
que servirá para implementar las medidas higiénico - sanitarias, que obligatoriamente deberán
hacerse efectivas en el establecimiento a su cargo.
2.4. Los costos que genere el procedimiento indicado en el punto 2.3 quedará a cargo del
interesado de acuerdo a lo que establece la normativa vigente. Asimismo, al momento de presentar
la solicitud de inscripción ante este Servicio Nacional, el responsable del establecimiento, deberá
dejar constancia fehaciente por escrito, que cuentan con los servicios de control de plagas
realizados por una persona, física o jurídica, reconocida por autoridad competente, en la
jurisdicción donde se encuentre el establecimiento.
3. REQUISITOS DOCUMENTALES DE IDENTIFICACION 3.1. Del titular o titulares.
3.1.1. Para personas físicas:
a) Tipo y número de documento de identidad.
b) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
c) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
3.1.2. Para personas jurídicas:
a) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada. Deberá
estar firmada por el interesado, su apoderado o representante legal acreditado en todos sus folios.
b) Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes.
c) Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos
cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos
domicilios y copia del acta de la asamblea que los designara.
d) Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la
representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la
que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si correspondiere.
e) Toda la documentación se presentará en original o en copia certificada por escribano público o
Juez de Paz.
f) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
3.2. De los establecimientos.
3.2.1. Ubicación catastral y Plano de Acceso.
3.2.2. Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
3.2.3. Habilitación Municipal.
3.3. Del responsable técnico.

�a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad.
b) Fotocopia autenticada de la matrícula profesional de Ingeniero Agrónomo.
c) Presentar documento contractual que acredite su relación laboral de dependencia o no con el
establecimiento donde prestará servicios.
4. DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESTANDARIZADOS DE SANITIZACION (POES)
4.1. Los Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES), son procedimientos operativos
estandarizados que describen las tareas de saneamiento, que se realizan antes, durante y
después de las operaciones comerciales.
4.2. Diseño del Manual POES.
El Manual POES será diseñado por el responsable técnico. Contendrá los procedimientos
adecuados a la categoría, infraestructura y la región donde se halle ubicado el establecimiento. Se
presentará en una carpeta de tamaño A4. La hoja de encabezamiento estará firmada por el Titular,
su apoderado o representante legal acreditado, como prueba de conformidad, debiendo firmar
conjuntamente con el responsable técnico.
4.3. Contenido del manual POES
a) Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y Unidades Funcionales (puestos).
b) Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de agua, ventilación, servicios
sanitarios, almacenaje de productos químicos y utensilios a emplear, etc.)
c) Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a realizar en áreas
funcionales compartidas o individuales de Unidades Funcionales, incluyendo frecuencias y niveles
de aplicación, vinculadas a:
- Limpieza y saneamiento
- Control de plagas
- Disposición de desechos
- Mantenimiento estructural
d) Planilla de Registro de Cargo, nombre y firma de personal idóneo actuante, incluyendo tareas de
capacitación cumplidas por cada uno.
e) Planillas de Registro Diario (o de otra periodicidad fija, no mayor a mensual, a criterio del
diseñador), de acciones a efectuar y verificar, por Unidades Funcionales o en todo el ámbito del
Establecimiento, con datos de fecha, nombre y firma del idóneo actuante. Hallazgos y
recomendaciones.
f) Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos Depositados.
g) Manifestación expresa y con documentación que la avale, acerca de si todas o algunas de las
actividades previstas en los Procedimientos de Sanitización son cumplidas por otras Autoridades
sanitarias competentes en la materia.

�4.4. Presentación y Aprobación del Manual POES
Una vez entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, que emitirá la constancia correspondiente; esa Dirección Nacional
contará con DIEZ (10) días hábiles para formular las observaciones que correspondieren o
denegar la aceptación del mismo, situación que manifestará por un medio fehaciente y
documentado. Caso contrario, el Manual estará automáticamente aprobado.
En caso que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria autorice la presentación ante
otras autoridades u organismos con los que exista un convenio como el previsto en el artículo 5º de
la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003, el lapso a considerar será de VEINTE (20) días
hábiles; igual lapso se aplicará si la presentación se efectuara ante los agentes locales de este
Servicio Nacional.
5. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES 5.1. Del Titular o Titulares.
- Ser responsable de asegurar dentro del establecimiento bajo su responsabilidad que las
mercaderías que se comercialicen en los puestos que operen en el mismo cumplan con los
requisitos de identificación, rotulado y/o etiquetado y se encuentren acompañadas por la
documentación que establece la normativa vigente.
- Ser responsable del cumplimiento de los procedimientos que se establecerán en el Manual de
POES.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en el
SICOFHOR.
- Exigir al responsable técnico el fiel cumplimiento de la aprobación de los registros con su
correspondiente rúbrica.
- Contar en el plazo que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria establezca, con la
debida antelación y en mérito a las etapas de ejecución del SICOFHOR, con los servicios de un
Laboratorio Bacteriológico y de Análisis de Residuos de Plaguicidas, propio o de terceros
perteneciente a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, para efectuar las determinaciones
analíticas que correspondan. La relación entre ambas partes deberá documentarse en forma
fehaciente.
- Actualizar la información provista para su inscripción.
5.2. Del Responsable Técnico.
- Ser solidariamente responsable, en el área de su competencia, ante el SENASA, del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código Alimentario Argentino y las normas
administrativas que dicte este Organismo. Dicha obligación se mantendrá hasta tanto presente su
renuncia ante este Registro o se designe otro técnico en su reemplazo.
- Mantenerse actualizado en materia de Seguridad e Higiene Agroalimentaria.
- Diseñar el Manual POES y ejercer las funciones de control cuando los Procedimientos se pongan
en vigencia.
- Rubricar los registros establecidos en el Manual POES vigente.
5.3. De los propietarios, copropietarios, concesionarios, inquilinos, arrendatarios, ocupantes a
cualquier título, de los lugares de ventas (Puestos).

�- Ser responsable de asegurar dentro del espacio físico que tienen asignado dentro del
establecimiento, que las mercaderías que se comercialicen cumplan con los requisitos de
identificación, rotulado y/o etiquetado, y estén acompañadas por la documentación que establecen
las normas vigentes y las que se dicten en el futuro.
- Facilitar el acceso a su espacio físico para que se realicen las actividades de sanitización
previstas en el Manual POES correspondiente al establecimiento en el que operan.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en el
SICOFHOR.

�</text>
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                <text>Miércoles 4 de Agosto de 2004</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 240/2003, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, con la finalidad de establecer subcategorías en relación con las superficies cubiertas y número de operadores en los distintos mercados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=97274"&gt;Resolución SENASA N° 0513/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolución N° 637/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 512/2004 SENASA
DEROGADA por RS 934/2010
Establécese que los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente,
para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán
comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se
trate, y la evaluación de riesgo al consumidor no indique riesgos considerados inaceptables.
BUENOS AIRES, 3 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº 7994/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la
Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone límites
máximos de residuos de principios activos de plaguicidas, y sus restricciones de uso en productos
y subproductos agrícolas.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las
plagas, han conducido a un aumento de los principios activos utilizados.
Que la Resolución SENASA Nº 256/2003, establece en su artículo 6º que, los productos y
subproductos importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista
una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán ingresar sólo si el Codex Alimentarius
contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor
realizada por la Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos
niveles tendrán carácter de Límite Administrativo.
Que la citada norma no prevé la misma situación para los productos no tradicionales de origen
nacional, por lo que los productores locales se encuentran en una situación más desfavorable que
los productores extranjeros.
Que la Constitución Nacional en su artículo 16 ordena la igualdad ante la ley, la que no se cumple
en la situación que describen los considerandos precedentes.
Que resulta necesario, por las razones expuestas, poner en igualdad de condiciones a los
productos y subproductos no tradicionales, sean éstos cultivados en el extranjero o en el Territorio
Nacional.
Que, para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario
establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo
8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del
1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados
tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del
principio activo podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para
el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de
aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de
Límite Administrativo.

�De no existir una tolerancia establecida por el Codex Alimentarius para estos productos, se
establece una tolerancia CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0 mg/kg.)-(Límite de detección),
como nivel máximo de residuo.
ARTÍCULO 2º — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las
formalidades necesarias para implementar el Límite Administrativo previsto en el artículo 1º de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º — Establécese un plazo de CUATRO (4) años, contados desde el otorgamiento del
Límite Administrativo, para que los interesados presenten los estudios necesarios para obtener el
límite definitivo.
ARTÍCULO 4º — A los efectos de esta resolución se considerarán productos y subproductos no
cultivados tradicionalmente a aquellos cultivos de reciente incorporación a la cultura agrícola de
nuestro país.
ARTÍCULO 5º — Incluir el listado de principios activos prohibidos y restringidos por la legislación
vigente, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS
1) PROHIBICION TOTAL:
ALDRIN (Decreto Nº 2121/90)
ARSENICO (Decreto Nº 2121/90)
ARSENIATO DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90)
CANFECLOR (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
CAPTAFOL (Decreto Nº 2121/90)
CLORDANO (Resolución SAGPYA Nº 513/98)
CLOROBENCILATO (Decreto Nº 2121/90)
D.D.T. (Decreto Nº 2121/90)
DINOCAP (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
2,4,5-T (Decreto Nº 2121/90)
DIELDRIN (Ley Nº 22.289)
DIBROMURO DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90)

�DODECACLORO (Resolución SAGPYA Nº 627/99)
ENDRIN (Decreto Nº 2121/90)
FENIL ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
H.C.B. (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
HEPTACLORO (Resolución SAGYP Nº 1030/92)
H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)
LINDANO (Resolución SAGPYA Nº 513/98)
METOXICLORO (Resolución SAGPYA Nº 750/ 2000)
MONOCROTOFOS (Resolución SENASA Nº 182/99)
PARATION (ETIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)
PARATION (METIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)
PENTACLOROFENOL Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
SULFATO DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)
TALIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)
2) RESTRINGIDO:
ALDICARB
PROHIBIDO: en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis
superiores a UN KILO Y MEDIO (1,500 kg.) del principio activo Aldicarb por hectárea, temperatura
del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C); capacidad de retención de agua del
suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen;
contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los
TREINTA CENTIMETROS (30 cm) superiores; subsuelo pH inferior a SEIS (6); precipitación media
anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente. (Decreto Nº
2121/90).
AMINOTRIAZOL
PROHIBIDO: En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)
BICLORURO DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)
CARBOFURAN
PROHIBIDO: En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)
DAMINOZIDE:
SUSPENDIDO: (Decreto Nº 2121/90)
DISULFOTON
PROHIBIDO: En cultivos Manzano y Duraznero (Resolución SAGYP Nº 10/91)
ETIL AZINFOS
PROHIBIDO: En cultivos Hortícolas y Frutales en General (Resolución SAGYP Nº 10/91)

�ETION
PROHIBIDO: En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGYP Nº 10/91)
METAMIDOFOS
PROHIBIDO su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPYA Nº 127/98)

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                <text>&lt;strong&gt;Arogada por artículo 7 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt; Resolución N° 934/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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