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                    <text>RESOLUCION N° 209/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Declárase a todo el territorio nacional como área libre de Potato Spindle Tuber Viroid.
BUENOS AIRES, 6 de mayo de 2003
VISTO el Expediente N° 6466/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 668 del 10 de agosto de 1994, 118
de fecha 24 de marzo de 1995 ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el viroide identificado como "Potato Spindle Tuber Viroid (PSTVd)" continúa siendo
internacionalmente reconocido como una plaga relevante del cultivo de papa, (Solanum
tuberosum).
Que el PSTVd forma parte de las restricciones cuarentenarias que los países establecen para
el intercambio de papa, semilla y plantas in vitro de papa.
Que el PSTVd es una plaga de carácter cuarentenario para los países con los que la
REPUBLICA ARGENTINA comercializa semilla de papa y para muchos de los que son
mercados potenciales.
Que en 1993 fue detectado UN (1) foco de PSTVd en el Programa de Mejoramiento de Papa
de la Estación Experimental Agropecuaria (EEA) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) de Balcarce, procediéndose a intervenir todo el
material de papa de la EEA - Balcarce.
Que hasta la detección del foco en 1993, el PSTVd formaba parte del Listado A1 de Plagas
Cuarentenarias de la REPUBLICA ARGENTINA, y a partir de su detección su estatus fue
modificado, considerándoselo plaga A2 para la nuestro país.
Que se procedió a realizar un monitoreo y muestreo de semilla botánica y plantas de progenie
diversa, enviándose las muestras al Centro Internacional de la Papa (CIP) para su diagnóstico,
por medio de la Técnica de Hibridación de Acidos Nucleicos (NASH).
Que el monitoreo y muestreo descriptos en el considerando anterior se realizaron sobre
cultivos dentro y fuera de la EEA - Balcarce, e incluyó fuera de la Estación muestras de la
Provincias de BUENOS AIRES, MENDOZA, RIO NEGRO, CHUBUT y CORDOBA.
Que como resultado del procedimiento descripto en el considerando precedente, se identificó la
presencia de PSTVd en la muestra identificada como "13E", correspondiente a la variedad
Santa Rafaela ubicada en una jaula de cruzamiento correspondiente a la producción de plantas
haploides de la EEA - Balcarce.
Que se procedió a la erradicación mediante la adopción de medidas cuarentenarias como la
destrucción del material afectado y el análisis sistemático del material que se consideraba de
riesgo.
Que como resultado de la aplicación de estas medidas cuarentenarias, de la EEA - Balcarce
durante el período entre 1994 - 1997, del total de plantas analizadas, en CINCUENTA Y DOS
(52) se detectó la presencia de PSTVd y se procedió a su destrucción, todas pertenecientes al
Programa de Mejoramiento.
Que en el período 1998 - 1999 se efectuó el mismo procedimiento sobre plantas de orígenes
similares, no detectándose la presencia del PSTVd.
Que como resultado del procedimiento aplicado sobre lotes considerados con alto riesgo de
infección originarios de las Provincias de BUENOS AIRES, MENDOZA, RIO NEGRO, CHUBUT
y CORDOBA, en el período 1994 - 1999, no se detectaron infecciones de PSTVd.
Que tanto la semilla botánica de los progenitores del Programa de Mejoramiento, así como al
material destinado a ser micropropagado han sido analizados, previo a su utilización, con el
propósito de verificar la ausencia de infección por PSTVd.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución ex SAGyP N° 668 de fecha 10 de agosto de
1994, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe
actualizar los listados de plagas cuarentenarias para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que una vez erradicado el foco de PSTVd procede su consideración nuevamente como plaga,
cuarentenaria A1 para la REPUBLICA ARGENTINA: "Plaga de importancia económica

�potencial para el área en peligro por la misma y donde no se encuentra presente", así como
gestionar su aceptación internacional.
Que a nivel del Grupo de Trabajo Permanente de Cuarentena Vegetal del COMITE DE
SANIDAD VEGETAL (COSAVE), y en base a los antecedentes descriptos en los
considerandos anteriores, se acepta el estatus del PSTVd como plaga cuarentenaria A1 para
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 3° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el artículo 8°, incisos c) y e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1 ° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar erradicado el foco de "Potato Spindle Tuber Viroid (PSTVd)", que en
1993 se detectara en el Programa de Mejoramiento de papa de la Estación Experimental
Agropecuaria (EEA) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
de Balcarce.
Art. 2° — Declárase a todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA como área libre de
Potato Spindle Tuber Viroid (PSTVd).
Art. 3° — Derogar la Resolución N° 118 de fecha 24 de marzo de 1995 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 205/2003 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 12/11/2003
Decláranse zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero, a determinados
departamentos y a la capital de la provincia de Corrientes, y zona amarilla a
departamentos colindantes.
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° 15.157/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.369, el Decreto N°
2017 del 27 de febrero de 1957; las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993
del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 219 del 27
de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, y 814 del 4 de octubre de 2002,
todas ellas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Red Oficial del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero se ha detectado, mediante el trampeo y
monitoreo de cultivos de algodón de la Provincia de CORRIENTES, la captura en
lotes de producción de algodón, de la plaga denominada Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis), en los Departamentos de San Cosme, General Paz, San
Luis del Palmar y San Miguel de esa Provincia; así mismo se han registrado
capturas en trampas de rutas, en los Departamentos de Ituzaingó, Berón de
Astrada, Itatí y Capital; realizándose en este último departamento, desmote de
algodón.
Que por la acción devastadora que produce durante la etapa de producción del
cultivo de algodón, la plaga el Picudo del Algodonero ha sido incluida en la
categoría de plaga nacional, por la Resolución ex-IASCAV N° 95/ 1993

�encontrándose, por lo tanto, comprendida en la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal,
de la cual el SENASA es el órgano de aplicación.
Que al haberse producido capturas en las zonas de cultivo de algodón, el riesgo
fitosanitario para otros Departamentos de esa Provincia se ve acrecentado por la
elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón,
y por la existencia de tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de
desinsectación, que puede permitir la difusión del insecto a otras zonas de
producción de algodón de la región.
Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la propagación de la
plaga como consecuencia de las distintas vías de dispersión y, en particular, por el
traslado de algodón sin desmotar, fibra de algodón, semillas de algodón y bolsas
utilizadas en la cosecha, sin tratamiento previo, así como por el tránsito de
vehículos de transporte general y en particular de carga, nacionales e
internacionales, maquinarias e implementos agrícolas sin desinsectar hacia los
restantes Departamentos de la Provincia de CORRIENTES y demás Provincias.
Entre las medidas a considerar se encuentra la desinsectación en barreras y
puestos fitosanitarios que se hayan previstas en la Resolución SENASA N°
814/2002.
Que, asimismo, la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el
control de plagas del cultivo de algodón, y está contemplada en el artículo 2°,
inciso e) del Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957.
Que las Resoluciones SENASA Nros. 219/ 2002 y 679/2002, han aprobado los
manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y
control de focos de Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que la Dirección de Asuntos jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis), a los Departamentos de San Cosme, San Luis del Palmar,
General Paz, San Miguel y Capital, de la Provincia de CORRIENTES.
ARTÍCULO 2° — Los productores de algodón de los Departamentos de San
Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital y de aquellos
Departamentos de la Provincia de CORRIENTES que en lo sucesivo se incorporen
a la zona roja, deberán cumplir sin excepción con la fecha de destrucción de
rastrojo de algodón, respetar la fecha de siembra establecida por el SENASA, así
como el uso de semilla de variedades de ciclo corto debidamente tratadas.
Asimismo deberán implementar las medidas fitosanitarias correspondientes
establecidas en los manuales aprobados mediante las Resoluciones Nros. 219 del
27 de marzo 2002 y 679 del 12 de agosto de 2002 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Declarar zona amarilla a los Departamentos colindantes de
Ituzaingó, Concepción, Mburucuyá, Empedrado, Berón de Astrada e Itatí,
debiéndose implementar los procedimientos fijados en los manuales mencionados
en el artículo 2° de la presente resolución.

�ARTÍCULO 4° — Prohibir el egreso de partidas de algodón en bruto, fibra,
semillas, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, como
maquinaria, implementos agrícolas y medios de transporte sin tratamiento químico
previo de desinsectación, de los Departamentos mencionados en el artículo 1° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Establecer barreras fitosanitarias en los puntos geográficos
estratégicos de la Provincia de CORRIENTES, para la constatación de los
tratamientos químico de las cargas de algodón sin desmotar, fibra, semillas o
subproductos de algodón y bolsas utilizadas en la cosecha; así como de
maquinarias e implementos agrícola utilizados en el cultivo de algodón, medios de
transporte del producto y vehículos en general.
Asimismo se podrán establecer nuevos puntos de desinsectación, para poder
cumplir con la ejecución de los tratamientos químicos requeridos.
ARTÍCULO 6° — Encomendar al Programa Nacional de Prevención y Erradicación
del Picudo del Algodonero la realización de una campaña de concientización, para
incrementar la adhesión y participación de los productores de algodón del área
afectada, mediante reuniones y/o difusión de información en los medios de
comunicación.
ARTÍCULO 7° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
incorporar o desafectar Departamentos de la zona roja fijada para la Provincia, en
función de la evolución de la plaga y el resultado de la ejecución del Programa.
También será atribución de la citada Dirección Nacional establecer las pautas
culturales para alcanzar la concentración de la siembra en el menor período de
tiempo posible, en función de las características de manejo del cultivo en la
Provincia; fijar y/o modificar la ubicación de las barreras fitosanitarias internas; y
establecer los tratamientos químicos u otras estrategias de control que se

�consideren pertinentes. Para ello se podrá consultar los criterios técnicos con el
COMITE ASESOR INTERINSTITUCIONAL DEL PICUDO DEL ALGODONERO
(CAIPA).
ARTÍCULO 8° — Establecer la obligatoriedad del desmotado del algodón dentro
de la zona roja de la Provincia, excepto que a través de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el que se permita la
circulación de las partidas de algodón en bruto que cumplan las medidas
sanitarias correspondientes, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la
plaga.
ARTÍCULO 9° — El SENASA aplicará medidas de carácter preventivo y
sancionatorio cuando se detecten infracciones que impidan el monitoreo y control
de la plaga en el zona roja y en las situaciones que se describen a continuación:
• En las siembras que se hallen fuera de la fecha fijada anualmente para la
Provincia. En los casos que se utilice semilla no tratada y/o variedades que no
correspondan a ciclos cortos.
• En las situaciones que no se permita el ingreso al predio del personal autorizado
por el SENASA, para la implementación y seguimiento de trampas, cambio de
tubos mata picudos, realización de muestreos, aplicación de plaguicidas y/o
destrucción de rastrojos.
• Ante el incumplimiento de la aplicación de los tratamientos químicos
recomendados por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo
del Algodonero, para el control de la plaga, en cuanto al tipo de plaguicida, el
número de tratamientos, el estado de desarrollo del cultivo para la aplicación de
los mismos, la dosis y el uso aconsejado.
• Cuando no se implemente la destrucción de los rastrojos y de las plantas de
algodón en los lotes de producción, dentro de la fecha que se establezca para la
zona.

�• Ante la verificación de la destrucción intencional de las trampas de captura o de
los tubos matapicudo que hacen al monitoreo y al control de la plaga.
• En los casos en que se observe el incumplimiento de los tratamientos de
desinsectación previamente a la movilización de partidas de algodón bruto, fibra,
semilla, subproductos de algodón y bolsas utilizadas para la cosecha, así como de
maquinarias, implementos de labranza y medios de transporte.
ARTÍCULO 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución, dará lugar a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 488
del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara zona roja, infestada con el Picudo del Algodonero, a determinados departamentos y a la capital de la provincia de Corrientes, y zona amarilla a departamentos colindantes.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90183"&gt;Resolución SENASA N° 0205/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 10 de noviembre de 2003

VISTO el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003; las Resoluciones Nros. 119 del 30 de enero de
1999, 371 del 30 de agosto de 2001, modificada por su similar 23 del 13 de febrero de 2003,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el SENASA tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia; asimismo, entiende en la fiscalización de la calidad agroalimentaria,
asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área
de su competencia.
Que, a su vez, este Servicio Nacional tiene entre sus objetivos el control del
tráfico federal, las importaciones y exportaciones de animales, vegetales, sus productos,
subproductos y derivados; productos agroalimentarios; fármaco-veterinarios y agroquímicos;
fertilizantes y enmiendas; principios activos, drogas; materias primas; productos biológicos y
biotecnológicos; y niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
Que, con el objeto de contribuir al cumplimiento de esas responsabilidades, por
Resolución SENASA N° 371/2001, se creó la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Que la evolución actual del comercio mundial de productos agroalimentarios
ha generado un incremento de la demanda de todos los sectores involucrados, requiriendo dis-

�poner de nuevos enfoques e instrumentos en los sistemas de fiscalización y control del
cumplimiento de la normativa vigente de la sanidad y calidad de los mismos.
Que resulta indispensable la interacción de las áreas operativas de fiscalización
del SENASA, conforme los requerimientos técnicos que el nuevo escenario presenta, con el
propósito de garantizar los resultados perseguidos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase, en el ámbito de la Unidad Presidencia, la Unidad de Vigilancia
Operativa, responsable de las acciones y procedimientos operativos y de las tareas de
fiscalización detallados en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Aféctase como dotación permanente de la Unidad de Vigilancia Operativa al
personal consignado en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 119 del 30 de enero de 1999, en lo
referente al Anexo de la Unidad Presidencia, apartado correspondiente a la Coordinación de
Inspecciones; y 371 del 30 de agosto de 2001, modificada por su similar 23 del 13 de febrero

�de 2003, todas del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 204/2003
FDO. JORGE NESTOR AMAYA

�ANEXO I

RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA OPERATIVA


Planificar, programar y ejecutar los operativos y tareas de fiscalización e inspección,
respondiendo a las directivas emanadas en forma directa por la superioridad o
solicitadas por las áreas sustantivas de este Organismo, en materia de sanidad animal,
vegetal, ambiental y agroalimentaria, verificando el cumplimiento de la normativa
vigente.



Intervenir en las acciones administrativas que resulten pertinentes como consecuencia
de las responsabilidades que le son propias.



Brindar, a solicitud de las diferentes áreas del Organismo, el apoyo logístico y
operativo en actividades relacionadas con su responsabilidad primaria.



Coordinar las acciones, cuando fuera necesario, con las diferentes dependencias del
Organismo, como así también con otras Instituciones de nivel nacional, provincial y/o
municipal, a fin de optimizar los recursos para el logro de los objetivos propuestos.



Realizar las inspecciones correspondientes confeccionando las actas de constatación,
verificación e intervención pertinentes.



Producir a las área competentes, los informes pormenorizados sobre los resultados de
la inspección efectuada, dejándose explícitas las anomalías detectadas.



Proceder, en caso de corresponder, a las tomas de muestras de productos o
mercaderías intervenidas, de acuerdo a la normativa vigente, para su posterior control
analítico.



Intervenir, interdictar o comisar, con carácter preventivo, los productos que se
consideren en presunta violación a la legislación vigente, dando urgente intervención
al área sustantiva de este Servicio Nacional que sea competente en la materia.



Asistir y colaborar en las acciones emergentes que se establezcan, para salvaguardar la
sanidad animal, la protección vegetal, la salud pública y el medio ambiente.



Proponer la convocatoria, cuando así se requiera, de las fuerzas de seguridad para el
mejor cumplimiento de las tareas encomendadas.

�ANEXO II

NOMINA DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA OPERATIVA

APELLIDO Y NOMBRE
VAZQUEZ, Eduardo Miguel
MARTINEZ FONTES, María Victoria
LIPARI, Jorge Eduardo
VITULLI, Alberto Horacio
MARINO, Carlos Alberto
RODRIGUEZ, Carlos Alberto
OZAETA, Jorge Gregorio
OVEJERO, Alberto Leopoldo
ZICOLILLO, Aldo Enrique
REIRIZ, Daniel Jorge
PUCCIANO, René Osvaldo
BUSTOS, Eduardo Leonardo

L.P.U. N°
16.037.403
5.699.702
20.983.923
4.647.858
5.059.106
7.610.194
7.731.625
8.127.897
10.325.843
12.084.802
17.406.243
17.333.341

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                <text>Se crea en el ámbito de la Unidad Presidencia, la Unidad de Vigilancia Operativa, responsable de las acciones y procedimientos operativos y de las tareas de fiscalización detallados en el Anexo I de la presente resolución. &#13;
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establecer a partir de la fecha de la presente resolución la inscripción gratuita en el Registro de Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres que lleva la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, de este Organismo. Autorizar a la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a suministrar a la UNION DE RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (URGARA) la información que obra en el Registro a que se hace referencia en el artículo 1° de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 183/2003
Apruébase el Sistema Nacional de Seguimiento y control de la comercialización
y uso de productos fitosanitarios formulados en base el principio activo
Daminozide, para su uso exclusivo en cultivos de crisantemo.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el Expediente N° 12.155/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 982, de
fecha 13 de agosto de 2002, del registro de la DIRECCION DE
AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición citada en el Visto se suspendió preventivamente,
tanto la importación como los Certificados de Uso y Comercialización de los
productos formulados en base al principio activo DAMINOZIDE.
Que asimismo quedó establecido en el acto mencionado, que dentro del plazo
de NOVENTA (90) días, se debía elaborar un Sistema de Trazabilidad para los
productos en cuestión, que garantice que no se puedan producir desvíos del
uso autorizado en cultivos de crisantemo.
Que si bien en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal existe un solo
producto autorizado para su uso y comercialización, "B NINE" Certificado N°
31273, perteneciente a la firma CROMPTON QUIMICA S.A.C.I., corresponde
reglamentar en forma general, previendo futuras solicitudes de Registro.

�Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
elaboró una propuesta que establece los suficientes requisitos para otorgar las
garantías necesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido por el artículo 8, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1 ° de abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la
comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados en base al
principio activo DAMINOZIDE, para su uso exclusivo en cultivos de crisantemo,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, evaluará a partir de los CIENTO VEINTE (120) días,
contados desde la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, el
grado de implementacíón del Sistema mencionado en el artículo precedente. Si
como resultado de esa evaluación, se constatase que no se ha logrado un
avance sustancial en el cumplimiento del mismo, este Servicio Nacional
procederá a la suspensión o cancelación de los certificados de uso y
comercialización de los productos formulados en base al principio activo
DAMINOZIDE, como también del registro de éste.
Art. 3° — Queda prohibida la comercialización de productos formulados en
base al principio activo DAMINOZIDE, en presentaciones de tamaño (peso o

�volumen) mayores a las actualmente aprobadas, o sea que excedan los
CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS (423 g) (una Libra).
Art. 4° — El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
Anexo I
SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA
COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
FORMULADOS EN BASE AL PRINCIPIO ACTIVO "DAMINOZIDE"
Objetivos Generales
Instaurar un sistema de seguimiento, control fiscalización y auditoría de la
importación, comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados en
base al principio activo "DAMINOZIDE".
Objetivos específicos
Ejecutar un sistema de seguimiento, control y verificación de la correcta
comercialización y uso de los productos en base a DAMINOZIDE.
Auditar técnica y administrativamente la totalidad de las acciones, en el ámbito
nacional, con respecto a la importación, venta y aplicación de productos en
base a DAMINOZIDE.
Estrategia

�Adecuar los procedimientos previstos en la legislación vigente, prosiguiendo el
seguimiento de la comercialización hasta el usuario final a través del archivo y
declaración de la comercialización y la intervención del profesional Ingeniero
Agrónomo.
Acciones
Controlar la comercialización y aplicación de los productos en base
DAMINOZIDE.
Fiscalizar y Auditar los establecimientos, empresas o firmas en los que se han
efectuado importaciones, depósito o ventas al por mayor y/o menor, a fin de
verificar el procedimiento, la documentación comercial y la receta profesional.
I. Seguimiento y Control de la Comercialización de productos en base a
DAMINOZIDE.
Cada titular de certificado de uso y comercialización y cada comercializador
deberá llevar un archivo en el que consten en forma completa los documentos
de compra y de venta (factura/remito) de los productos mencionados.
La documentación deberá ser conservada hasta tres años después de
realizada cada operación.
A los fines de su auditoría oficial debe obrar copia de cada documento tanto en
el archivo del emisor del mismo, (documento de salida o venta) como del
receptor (documento de entrada o compra).
El documento a archivar será la Factura o, en su defecto, el Remito que
documenta el movimiento de producto entre partes.
El movimiento de producto desde el comercio al usuario deberá ser
documentado mediante Receta Agronómica rubricada por profesional Ingeniero
Agrónomo matriculado, donde deberá constar obligatoriamente, el nombre y N°
de documento del productor y la dirección del establecimiento donde se
aplicará el producto.

�Cada operador del sistema deberá, además de archivar la documentación que
a continuación se detalla, llevar un archivo en el que consten resumidos todos
los movimientos efectuados de adquisición y venta del producto.
DOCUMENTACION DE SEGUIMIENTO COMERCIAL DE PRODUCTOS EN
BASE A DAMINOZIDE

a. La Documentación Comercial del movimiento de productos en base a
DAMINOZIDE, será archivada en el domicilio legal de cada operador (lugar
formal de auditoría).
b. La información que deben conservar los comercializadores será un archivo,
el que contendrá por un lado los remitos o facturas de compra de productos en
base a DAMINOZIDE y, por otro, los documentos de venta, remito o factura y,
en caso de venta a usuario final, el original de la Receta Agronómica.
c. Cada comercializador mayorista o minorista deberá informar a su proveedor,
cada NOVENTA (90) días corridos, a través de un listado, los números de
remito o factura mediante los cuales vendieron los productos en base a
DAMINOZIDE, indicando la cantidad de unidades de producto y stock

�remanente. En el caso de venta a usuario del producto, deberá constar,
además, la Receta Agronómica.
d. Cada proveedor (titular de certificado de uso y comercialización o mayorista)
receptor de la información detallada en el punto c., deberá a su vez informar a
su proveedor o, en caso de ser titular de un certificado de uso y
comercialización al SENASA cada NOVENTA (90) días corridos, los Nros.
totales de documentos (facturas, remitos o copia de la Receta Agronómica,
según corresponda) y número de unidades del producto, informados por sus
clientes en un listado que permita comparar las unidades totales vendidas a
cada cliente y las unidades informadas mediante dichos documentos.
e. Toda la información descripta en los puntos b, c y d. debe conservarse
ordenada cronológicamente y a disposición del SENASA a los fines de la
auditoría oficial del sistema.
f. Los titulares de certificados de uso y comercialización darán aviso al
SENASA cuando algún comercializador no presente la información necesaria
puntualmente. Dichos comercializadores serán excluidos automáticamente del
sistema a través del siguiente mecanismo: el SENASA comunicará a los
titulares de certificados de uso y comercialización la identificación del/los
comercializador/es excluido/ s e iniciará las acciones administrativas que
correspondan.
g. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el funcionamiento del
sistema, el SENASA podrá cancelar el certificado de uso y comercialización del
producto que corresponda.
La conservación de documentos para auditoría oficial del sistema y el flujo de
información para auditoría interna queda integrado de la siguiente forma:

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                <text>Resolución SENASA N° 0183/2003&#13;
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                <text>Productos fitosanitarios.&#13;
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                <text>Viernes 2 de Mayo de 2003&#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se aprueba el Sistema Nacional de Seguimiento y control de la comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados en base el principio activo Daminozide, para su uso exclusivo en cultivos de crisantemo.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84818"&gt;Resolución SENASA N° 0183/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4574#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1696/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 256/03

BUENOS AIRES, 23 de junio de 2003

VISTO el expediente Nº 18.217/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros.
18.073, 18.796 y 20.418, las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de 1995 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23 de febrero de
1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE CALIDAD VEGETAL, 393 del 15 de junio 1997 y 424 del 11 de agosto de 2000, ambas de la
ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone límites máximos de residuos de principios activos de plaguicidas,
productos farmacológicos y veterinarios y sus restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios.
Que en la búsqueda de una mayor producción agropecuaria, las exigencias de
la lucha contra las plagas, han conducido a un aumento de los principios activos utilizados.

�Que es necesario ampliar y modificar los límites de residuos en principios
activos de plaguicidas, productos farmacológicos y veterinarios y sus restricciones de uso,
para adecuarlos a las exigencias actuales.
Que, asimismo, se propende a la reducción de los efectos no deseados para
los seres humanos y el medio ambiente.
Que, para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a
preservar nuestros mercados de exportación.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Nº Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modificar las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en
productos y subproductos agropecuarios establecidos en los cuadros anexos a la Ley Nº
18.073, conforme resulta del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º.- Establecer las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas, en
productos y subproductos agropecuarios no incluidos en los Cuadros Anexos de la Ley Nº
18.073, conforme resulta del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3º.- Establecer el listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos, y
de aptitudes de los productos fitosanitarios que por su naturaleza o características, se hallan
exentos del requisito de fijación de tolerancias, conforme se expresa en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Incluir, en este acto, el listado de principios Activos Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente, que se detallan en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan
localmente para el consumo interno deberán cumplir con las tolerancias nacionales establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.
Se establece una tolerancia de CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0
mg/kg) - (Límite de detección), como nivel máximo de residuo para los productos y subproductos agropecuarios no contemplados en el mencionado Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 6°.- Los productos y subproductos agropecuarios importados no cultivados
tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa
del principio activo, podrán ingresar sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la

�Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de Límite Administrativo.
De no existir una tolerancia establecida por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece una tolerancia CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0
mg/kg) - (Límite de detección), como nivel máximo de residuo.
ARTICULO 7°.- Sustituir lo establecido en las Resoluciones Nros. 20 del 14 de julio de
1995 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 77 del 23
de febrero de 1996 y 142 del 29 de marzo de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE CALIDAD VEGETAL, 393 del 15 de junio 1997 y 424 del 11 de agosto de
2000, ambas de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y en cualquier otra norma que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 256

�</text>
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                <text>Tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su naturaleza o característica se hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias. Listado de principios Activos Prohibidos y Restringidos en la legislación vigente.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86520"&gt;Resolución SENASA N° 0256/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolución N° 934/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nª 255/2003 SENASA
Autorízase la utilización del sistema denominado "SITC-NEA" Sistema
Informático de Trazabilidad de Cítricos del NEA, aprobado por el Comité
Regional del Nordeste Argentino (CORENEA), en el Programa de Certificación
de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2003
VISTO el expediente N° 6090/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución N° 78 del 24 de enero de 2001 del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha
negra de los cítricos en el Nordeste Argentino (NEA), a los fines de lograr una
producción citrícola que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los países de
la UNION EUROPEA y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA
para exportación a la UNION EUROPEA", aprobado por Resolución N° 78 del
24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMNTARIA, establece las condiciones que debe cumplir la producción
citrícola del Nordeste Argentino, destinada a exportación a la UNION
EUROPEA para dar cumplimiento a tales requisitos.
Que en el marco de dicho Programa, se requiere el manejo y verificación
inmediata de un importante volumen de información, tanto de registro de
unidades de producción o lotes como de monitoreos, de supervisión y de
movimiento de fruta.
Que la operatoria del Programa requiere precisión y celeridad en el
otorgamiento de habilitaciones, a fin de dar las garantías necesarias a las

�certificaciones que este Servicio Nacional extiende ante los mercados
internacionales y permitir que la labor de los productores se desarrolle con
agilidad.
Que los resultados de la misión de la UNION EUROPEA de setiembre de 2001,
han obligado a realizar ajustes en el Programa, incorporando el monitoreo y
habilitación de lotes linderos a los de exportación, como consecuencia de lo
cual el volumen de información a procesar se ha cuadruplicado.
Que, en estas condiciones, el procesamiento de los datos, que hasta ahora
viene realizándose en forma manual, se dificulta y queda, por tanto, sujeto a un
mayor riesgo de comisión de errores.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal ha venido desarrollando los lineamientos y
propuesto la estructura operativa para la implementación de UN (1) sistema
informático de trazabilidad que permita el seguimiento y la fiscalización de los
procesos en las distintas etapas del Programa de Certificación, así como el
otorgamiento de las correspondientes habilitaciones otorgadas en el marco del
citado programa.
Que en su reunión plenaria del 25 de abril del 2003, el Comité Regional del
Nordeste Argentino (CORENEA) ha aprobado la adopción del sistema
informático denominado "SITC-NEA" (Sistema Informático de Trazabilidad de
Cítricos del NEA), el cual ha sido desarrollado en base a las directivas provistas
por la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal.
Que en la campaña en curso, y de manera piloto, se ha utilizado el sistema
arriba mencionado, con resultados favorables.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en
virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorizar la utilización del sistema denominado "SITC-NEA"
(Sistema Informático de Trazabilidad de Cítricos del NEA) aprobado por el
Comité Regional del Nordeste Argentino (CORENEA), en el Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA (Resolución N° 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
ARTÍCULO 2° — La información de inscripciones, monitoreos, habilitaciones o
bajas de unidades de producción, habilitaciones, bajas e intervenciones de
monitoreadores e inspectores de planta de empaque, ingreso, procesamiento y
egreso de fruta de cada planta de empaque se manejará con este sistema
informático.
ARTÍCULO 3° — La carga en el SITC-NEA de la información de registro y
monitoreos estará a cargo de las oficinas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA responsables en las zonas de
producción y/o entidades en las cuales este Servicio Nacional ha delegado la
coordinación operativa.
ARTÍCULO 4° — Es obligatoria la incorporación (carga) en el sistema, por
parte de las empresas empacadoras enmarcadas en el Programa de
Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la
UNION EUROPEA, de toda la información requerida. La falta o demora en la

�carga de los datos requeridos podrá resultar en la imposibilidad de embarcar la
mercadería hacia su destino.
ARTÍCULO 5° — Para las empresas empacadoras enmarcadas en el
Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para
exportación a la UNION EUROPEA, la incorporación (carga) al sistema, de
toda la información requerida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA resulta obligatoria y la falta o demora en la
carga de los datos requeridos determinará la imposibilidad de exportar
mercadería a la UNION EUROPEA.
ARTÍCULO 6° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será quien establezca los tipos de usuarios del sistema y
el nivel de acceso de cada uno de ellos a la información del sistema.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Control fitosanitario de la cancrosis y mancha negra de lo cítricos.&#13;
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                <text>Se autoriza la utilización del sistema denominado "SITC-NEA" Sistema Informático de Trazabilidad de Cítricos del NEA, aprobado por el Comité Regional del Nordeste Argentino (CORENEA), en el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región NEA para exportación a la Unión Europea.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 251/2003
Adóptanse medidas destinadas a la actualización de la reglamentación que
permita el control de eficacia de las vacunas destinadas a la prevención de la
Fiebre Aftosa.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el expediente N° 2600/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 8 de
fecha 29 de diciembre de 1995 y 3 de fecha 15 de julio de 1996 de la exGerencia de Laboratorios del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
las Resoluciones Nros. 219 del 7 de abril de 1995 del citado ex-Servicio
Nacional, 195 del 18 de julio del 2001 del mencionado Servicio Nacional, el
Plan de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa que se encuentra vigente, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar la reglamentación que permita el control de
eficacia de las vacunas destinadas a la prevención de la Fiebre Aftosa.
Que la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local incluye las cepas de
virus de la Fiebre Aftosa O 1 Campos, A 24 Cruzeiro, A Argentina 2000 y A
Argentina 2001.
Que no están contempladas en la reglamentación vigente las exigencias para
las pruebas de eficacia de estas cepas.
Que se deben determinar los niveles de aprobación para la prueba de eficacia
por ELISA en fase líquida para cada una de las cepas integrantes de la
formulación de vacuna antiaftosa para uso en la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que están en curso estudios de correlación entre la prueba de referencia,
Porcentaje de Protección a la Generalización Podal (PGP) y la prueba de
ELISA en fase líquida.
Que se tuvo en cuenta lo recomendado por el Consejo Asesor de Virología del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen legal al respecto, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — El control de eficacia de cada una de las series de vacuna
antiaftosa se realizará sobre suero de DIECISEIS (16) bovinos vacunados
según lo establecido en la Resolución Nº 219 del 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 2° — Los sueros se analizarán entre los SESENTA (60) y SESENTA Y
CINCO (65) Días Pos Vacunación (DPV) por ELISA en fase líquida titulados a
dilución límite, estableciéndose como metodología estándar de trabajo los
protocolos que figuran en las Disposiciones Nros.
8 del 29 de diciembre de 1995 y 3 del 15 de julio de 1996, ambas de la exGerencia de Laboratorios del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 3° — Serán aprobadas, las series de vacunas que por la técnica de ELISA
en fase líquida, obtuvieran entre los SESENTA (60) y SESENTA Y CINCO (65)

�DPV, un promedio de títulos igual o mayor a UNO COMA OCHENTA Y CINCO
(1,85) para la Cepa O 1 Campos; UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para
la Cepa A 24 Cruzeiro; UNO COMA OCHENTA (1,80) para la Cepa A argentina
2000; y DOS COMA VEINTE (2,20) para la Cepa A Argentina 2001. Los
promedios de Títulos establecidos en el presente artículo son de carácter
transitorio, y serán revisados una vez que se completen los estudios de
correlación.
Art. 4° — Las series de vacunas que no alcancen a los valores establecidos en
el artículo 3° de la presente resolución podrán, a solicitud del laboratorio
elaborador, presentarse por una única vez a la prueba de recontrol a realizarse
sobre un nuevo lote de DIECISEIS (16) bovinos. Para aprobar la vacuna los
valores promedio de título por ELISA en fase líquida, deberán cumplir con lo
establecido en el artículo mencionado.
Art. 5° — Serán rechazadas y decomisadas las series de vacunas que en su
control o recontrol de eficacia no alcancen los niveles exigidos en el artículo 3°
de la presente resolución.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>Se adoptan medidas destinadas a la actualización de la reglamentación que permita el control de eficacia de las vacunas destinadas a la prevención de la Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/6323#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1692/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 249/2003 SENASA
DEROGADA por RS 423/2014
Sustitúyese la reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la ex-Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, incorporando a todos los productores
agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de
producción utilizado e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la
que desarrollan su actividad.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2003
VISTO el Expediente N° 9035/2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del
13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex–
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 880 del 10 de
octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 5 del 6 de abril de 2001, 353 del 9 de marzo de
2001, 465 del 18 de octubre de 2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex-SAGPyA N° 116/98, se incorporó al Registro Sanitario
Nacional, denominado a partir del dictado de la misma REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), del sector agrícola, sólo a los productores
frutihortícolas y de plantas ornamentales.
Que por Resolución SENASA Nº 465/2001 se da por prorrogada la reinscripción en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
correspondiente al año 2000 hasta el 1° de julio de 2002.
Que resulta necesario y oportuno incorporar a todos los productores agrícolas al
empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e
independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que en las zonas donde se practica la vacunación antiaftosa, de acuerdo a la campaña
establecida en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución SENASA
N° 5/2001, se posibilita la identificación de productores, establecimientos y la actualización de
los datos de existencia ganadera, por lo que correspondería establecer la caducidad de los
períodos de reinscripción anual obligatoria en el RENSPA, para esos productores.
Que en las zonas donde no se practica la vacunación y en virtud de las diferencias regionales,
productivas y de manejo inherentes a las mismas, se hace dificultoso realizar el
empadronamiento en el RENSPA en una fecha única, por lo que correspondería establecer que
la actualización de datos de existencia ganadera se realice en forma continua.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido por el artículo 8°, inciso i) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese la reglamentación del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), establecida en la Resolución Nº 116 del 16
de octubre de 1998, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente resolución.
Art. 2° — La inscripción en el RENSPA de este Servicio Nacional, es obligatoria y gratuita para
todos los productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales que
posean, del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad, cualquiera sea
el sistema de producción utilizados y para todos los productores agrícolas cuyos rubros serán
determinados por disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección

�Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, conforme a sus respectivas incumbencias.
Art. 3° — Todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute el SENASA deben
exigir a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en el
RENSPA. Toda documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los
mismos deberá consignar el número de RENSPA.
Art. 4° — El RENSPA es un número de registro que identifica a cada productor en cada
establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está
asentada, y posee un subcódigo para identificar los distintos productores que coexisten en un
mismo predio; consta de 17 caracteres (00.000.0.00000/00).
Art. 5° — Los formularios de inscripción, que como Anexo forman parte de la presente
resolución, deberán ser firmados con carácter de Declaración Jurada por el productor o por su
representante o apoderado, en este último caso, conforme lo establecido por los artículos 31 a
33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
Art. 6° — Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los formularios
citados en el artículo precedente, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la
explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un
formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.
Art. 7° — Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un mismo
establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA y deberán llenar ambos
formularios de inscripción.
Art. 8° — Establécese la caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria, en las
zonas en que se practica la vacunación antiaftosa, conforme el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución N° 5 de fecha 6 de abril de 2001 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9° — La actualización de los datos de productores y existencia ganadera en las áreas
establecidas por la Resolución citada en el artículo precedente, se realizará mediante el Acta
de Vacunación, que se registra en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el país.
Art. 10. — Establécese que en las áreas libres de Fiebre Aftosa en las que no se practica la
vacunación conforme el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la inscripción en el RENSPA,
también será obligatoria y gratuita, y la actualización de datos de la existencia ganadera se
realizará en forma continua durante el período noviembre-junio.
Art. 11. — A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la
credencial del RENSPA que se entregaba como comprobante de inscripción en ese Registro
Nacional, será reemplazada por una certificación del Veterinario Local del SENASA de la
jurisdicción que corresponda al establecimiento agropecuario.
Art. 12. — Limítense los efectos de las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777
del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deróguense las
Resoluciones Nros. 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 353 del 9 de
marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO

���</text>
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                <text>Se sustituye la reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, incorporando a todos los productores agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 248/2003
Asimílase la Categoría de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas a la de
Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el Expediente N° 16.993/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 6704, su Decreto
Reglamentario N° 8967 de fecha 8 de octubre de 1963, las Leyes Nros. 24.425,
25.218, y
CONSIDERANDO:
Que en forma creciente las plagas que afectan a los productos de origen
agropecuario causan limitaciones al comercio internacional, siendo incluidas en
normas técnicas como regulaciones a la libre circulación de las mercaderías.
Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA adhirió al Acta Final en la
que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO
GENERAL DE TARIFAS Y COMERCIO, (GENERAL AGREEMENT ON
TARIFFS AND TRADE - GATT), suscripta el 20 de abril de 1994 en Marrakesh,
REINO DE MARRUECOS.
Que uno de los Documentos aprobados en la mencionada Ronda fue el
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS, el cual reconoce como organización relevante en materia
de Sanidad Vegetal a la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA y a sus estándares como referentes internacionales en el
marco de dicho Acuerdo.

�Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y
LA ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en Roma,
REPUBLICA ITALIANA.
Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el
comercio nacional e internacional de los países y fueron definidas como "plaga
no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el
uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte
contratante importadora".
Que la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967
del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las
personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales,
provinciales y municipales, en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura,
ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma
que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que es necesario realizar una adecuación del concepto de Plagas Nacionales,
presente en la Ley de Sanidad Vegetal, modernizándolo para incluir los nuevos
conceptos aprobados en la Convención Internacional de Protección Vegetal.
Que las nuevas tendencias en materia de certificación de exportaciones de
productos de origen vegetal muestran una creciente exigencia, por parte de los
países importadores, en los controles de los cultivos durante el ciclo de
producción, incluyendo la sanidad del material de propagación.
Que el desarrollo de estas nuevas tendencias, de modernos sistemas de
control en puntos críticos, de mitigación del riesgo por etapas y de aplicación
de paquetes tecnológicos dirigidos indican que el concepto de "plagas
nacionales" y su control generalizado, tal como fuera pensado en el año 1963,
debe ser modernizado incluyendo los nuevos criterios.

�Que del análisis de la normativa específica se concluye que la Ley N° 6704
puede ser adecuada en su aplicación, si se incluye la nueva categoría de
"Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas", asimilándola al concepto de
Plagas Nacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 2° de la Ley N° 6704 y 8°, inciso i) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Asimilar la Categoría de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas a la de Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704 de
Sanidad Vegetal.
Art. 2° — Las Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas serán de control
obligatorio en todas las plantas para plantar, incluyendo el material de
propagación.
Art. 3° — En concordancia con el desarrollo internacional del concepto de las
Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y su control, las mismas podrán ser
reguladas con tolerancias fijadas de acuerdo a los niveles de riesgo existentes
y los posibles perjuicios económicos que se le ocasionen al productor. Para la
fijación de Niveles de Tolerancia se tendrán en cuenta los Umbrales de Daño
Económico, así como otras repercusiones económicas inaceptables para los
productores.

�Art. 4° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a rever y
adecuar las listas actuales de Plagas Nacionales, de acuerdo a lo resuelto en
los artículos 1° y 2° de la presente resolución. Esta tarea podrá ser realizada de
forma progresiva, de acuerdo con el avance de los Programas Nacionales de
control y/o erradicación, así como a los intereses sanitarios de los productores.
Art. 5° — Los listados de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y sus
niveles de tolerancia serán puestos a disposición del público en el Sistema
Nacional de Vigilancia y Monitoreo, así como por otros medios que aseguren el
pleno conocimiento de los particulares afectados.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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