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                    <text>RESOLUCIÓN N° 80/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Publicada en el Boletín Oficial del 28/3/03
Apruébase el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad de
flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la ornamentación" y
sus Módulos específicos, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa Uniflora,
Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum.
BUENOS AIRES 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 1350/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario ordenar la comercialización de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos
cortados, en el mercado interno y externo; y lograr iguales exigencias de calidad para su
exportación e importación.
Que los productores de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados, requieren
reglamentos de calidad y sanidad que les permitan competir con el mercado de importación.
Que esta reglamentación resultará un valioso apoyo a la fiscalización en puertos, aeropuertos y
pasos de frontera argentinos.
Que la Cooperativa de Floricultores fue una de las impulsoras de la tipificación de flores de
corte en el marco de la Comisión de Flores y Ornamentales de este Servicio Nacional.
Que dada la gran diversidad de especies florales ornamentales que ingresan al mercado, es
preciso contar con un reglamento general para todos los productos y reglamentos específicos
para las especies de mayor importancia comercial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y
calidad de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la
ornamentación" que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, y sus
Módulos específicos I, II, III, IV, V, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa
Uniflora, Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum, respectivamente.
ARTÍCULO 2° — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de producción
primaria, acondicionamiento y empaque, almacenamiento, y/o transporte de flores,
inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en ornamentación, así como la
comercialización en mercado interno, exportación e importación, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta resolución.
ARTÍCULO 3° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
será el responsable de la aplicación de este Reglamento, así como de su modificación y
ampliación a otras flores de corte, de ser necesario.
ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.

�ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
REGLAMENTO TECNICO GENERAL PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
FLORES, INFLORESCENCIAS, FRUTOS Y FOLLAJE FRESCOS CORTADOS UTILIZADOS
EN LA ORNAMENTACION.
1.- ALCANCE
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad, calidad,
acondicionamiento, empaque y presentación de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos
cortados con fines ornamentales, que se comercialicen en el mercado interno y/o externo.
2.- REQUERIMIENTOS DE CALIDAD:
2.1.- Requisitos mínimos
Las flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados y demás partes de la misma deben
ser:
- sanas,
- limpias,
- enteras,
- frescas,
- bien formadas,
- turgentes,
- responder a las características propias de cada variedad comercial (cultivar),
- presentar un tamaño uniforme dentro del envase.
Deben estar libres de:
- podredumbre,
- plagas, insectos, arácnidos y nematodos vivos.
Se establecerán las tolerancias para cada especie reglamentada en este Anexo, para los
siguientes defectos:
- manchas,
- magulladuras o machucamiento,
- heridas,
- lesiones cicatrizadas,
- daños producidos por agentes físicos, biológicos o químicos,
- materias extrañas,
- defectos de crecimiento,
- malformaciones.
El desarrollo de las flores/inflorescencias/frutos/follaje deberá ser tal que permita soportar el
transporte y la manipulación para llegar al sitio de destino en un estado satisfactorio.
La vara floral debe poseer un buen equilibrio entre la flor y el tallo, salvo cuando existan
condiciones o categorías especiales las que serán incorporadas en este Anexo
correspondiente. El tallo deberá ser cuidadosamente cortado con instrumentos o manualmente,
según sea la especie.
El producto debe estar libre de elementos o agentes que comprometan su presentación así
como olores extraños.
2.2.- Categorías
Serán definidas TRES (3) categorías: EXTRA, CAT I y CAT II, para las especies contenidas en
el presente Anexo.
2.3.- Tamaño:
Las flores/inflorescencias/frutos/follaje deben estar conforme a la siguiente escala de longitud,
comprendida la flor/fruto:
Largo (cm)
Código de largo
Hasta 5 0
5-10
5
10-15
10
15-20
15
20-30
20
30-40
30
40-50
40

�50-60
50
60-80
60
80-100
80
100-120
100
Más de 120
120
Las diferencias por unidad de presentación (manojos, ramos, cajas, etc.) entre largos máximos
y mínimos de flores/frutos, contenidas en esta unidad no puede pasar de:
DOS COMA CINCO (2,5) centímetros para flores clasificadas en los códigos 15 e inferiores.
CINCO (5) centímetros entre 20 y 60 inclusive.
DIEZ (10) centímetros con más de 60.
Tolerancias en el largo: para cada unidad de presentación se establece un DIEZ POR CIENTO
(10%) de piezas que no correspondan a las características del código de longitud.
3.- TOMA DE MUESTRAS
La toma de muestras se hará de acuerdo a la Resolución Nº 409/1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la unidad de muestreo será definida de
acuerdo a la presentación (manojo, ramo, caja), verificándose el número mínimo de unidades
previsto en la citada norma.
4.- ENVASES Y ROTULADO
4.1.- Presentación:
La unidad (ramo, caja, manojo) que compone el lote será definida en este Anexo
correspondiente a cada especie.
4.2.- Envases:
Las flores deben comercializarse en envases que garanticen su protección.
Los envases y materiales utilizados en el interior de los mismos, deben ser nuevos, limpios y de
un material tal que no provoque alteraciones externas ni internas.
Tanto los envases como los materiales no deberán transmitir olor y color al producto.
Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
4.3.- Rotulado:
Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización y de difícil
remoción, conteniendo como mínimo la siguiente información:
— Nombre del producto:
— Nombre del cultivar/variedad o cultivares/variedades:
— Categoría
— Número de unidades que componen el lote (manojo, ramo, caja, etc.) o peso neto según corresponda.
— Nombre y domicilio del importador:
— Nombre y domicilio del productor/empacador:
— Nombre y domicilio del exportador:
— País de origen:
— Zona de producción:
— Fecha de empaque:
NOTA: (*) se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
5.- GLOSARIO
Sana: que no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
Limpia: libre de tierra u otros residuos adheridos.
Entera: que posee todas sus partes intactas.
Fresca: que presenta aspecto lozano y no manifiesta síntomas de deshidratación.
Deformación: desviación de la forma característica del cultivar.
Turgente: cuando la flor y sus partes no presentan signos de marchitamiento, flaccidez o
arrugamiento de los tejidos.
Mancha: alteración en la coloración normal del tejido epidérmico.
Magulladura o Machucamiento: lesión con deformación superficial sin rotura de la epidermis
provocada por la acción mecánica.
Herida: lesión sin cicatrizar de origen diverso.

*
*
*
*
*
*
*

�Lesión cicatrizada: toda incisión, cortadura, contusión o desgarro que está completamente seca
y/o cerrada.
Daños producidos por agentes físicos, químicos y biológicos: los producidos por plagas de
origen animal y vegetal, heladas, granizo, restos de agroquímicos, magulladuras, heridas,
causas meteorológicas, malformaciones, etc.
Daño por helada: área descolorida o necrosada provocada por la acción de la helada.
Daño por granizo: deformación o lesión cicatrizada causada por la acción del granizo.
Daño por insecto: toda lesión causada por insecto.
Lote: cantidad declarada de producto expedido o recibido en una sola vez que, se presume,
tiene características uniformes y que permite evaluar su calidad. Por características uniformes
se entiende que el lote tenga el mismo envasador y/o expedidor/país de origen/naturaleza del
producto/categoría del producto/tamaño/variedad o tipo/tipo de envase y presentación.
Podredumbre: daño patológico que implique cualquier grado de descomposición,
desintegración o fermentación de los tejidos.
Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales.
MODULO I
CLAVEL UNIFLORA
1. DEFINICION:
Se aplica a las flores frescas cortadas de variedades (cultivares) de Dianthus cariophyllus y a
sus híbridos uniflores para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los claveles cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2. REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico General
(RTG) que se aprueba por la presente resolución, para todas las flores frescas cortadas y, en
particular para esta especie, deberán ser:
- Enteros (no impide que pueda haber signo de supresión de ramas axilares y secundarias,
hojas, etc., operaciones realizadas durante el cultivo o luego de la cosecha para mejorar la
presentación y/o calidad del producto).
- Haber alcanzado un desarrollo apropiado según la especie y con ausencia de cáliz rajado
(split) y con el grado de apertura correspondiente (ver Figuras adjuntas).
3. CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
4. CLASIFICACION POR CATEGORIAS
Se establecen TRES (3)categorías con relación a su calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados
en el punto 2., admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los claveles cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la flor.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Flores enteras y únicas sin ramas axilares, tamaño uniforme, color homogéneo y estado de
apertura uniforme.
- Longitud mínima SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor, con DIEZ (10º) grados de inclinación como
máximo.

�- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Longitud mínima CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Flores enteras y únicas sin ramas axilares, de tamaño y estado de apertura uniformes.
- Ausencia de defectos de crecimiento, magulladuras, ni manchas.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los claveles cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos Fuertes, con más de DIEZ (10º) grados de rigidez.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar sólo en el tercio inferior del tallo.
- Longitud mínima de TREINTA (30) centímetros según escala de clasificación por tamaño
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y/o ligeros restos o manchas de
plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será para esta especie el paquete o manojo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad (paquete o manojo) debe ser representativa del conjunto del lote.
La unidad de presentación deberá contener VEINTICINCO (25) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad.
Grado de apertura: estado del capullo floral a partir del cual continuará abriéndose.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Paquete o manojo: unidad de presentación.
Split: cáliz rajado o partido.
MODULO II
CLAVEL MINI (spray)
1- DEFINICION:
Se aplica a las flores frescas cortadas de variedades (cultivares) de Dianthus cariophyllus y a
sus tipos multiflores, para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los claveles mini (spray) cortados frescos al estado de
expedición, luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las flores
frescas cortadas y en particular ser:
- Enteros (no impide que pueda haber signo de supresión de ramas, hojas, etc., operaciones
realizadas durante el cultivo o luego de la cosecha para mejorar la presentación y/o calidad del
producto).
- Haber alcanzado un desarrollo apropiado para esta especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORÍAS:
Se establecen tres categorías con relación a su calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, enunciados
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los claveles cortados mini deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.

�- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la flor.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Un mínimo de CINCO (5) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en los
últimos VEINTE (20) centímetros del tallo.
- Longitud mínima CINCUENTA Y CINCO (55) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, enunciados en
el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor, con DIEZ (10º) grados de inclinación como
máximo.
- Longitud mínima de CUARENTA Y CINCO (45) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Un mínimo de CUATRO (4) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en
los últimos VEINTE (20) centímetros del tallo.
- Flores de tamaño y estado de apertura uniformes.
- Ausencia de defectos de crecimiento, magulladuras y manchas.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los claveles cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la flor.
- Longitud mínima de TREINTA Y CINCO (35) centímetros según escala de clasificación por
tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas, pudiendo faltar en el tercio inferior del tallo.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales mostrando color y repartidos uniformemente en los
últimos QUINCE (15) centímetros del tallo.
Tolerancia: Se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas visibles que
afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o restos o
manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberán cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será para esta especie el paquete o manojo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad (paquete o manojo) debe ser representativa del conjunto del lote.
La unidad de presentación deberá ser de CINCO (5), DIEZ (10) o múltiplo de DIEZ (10) varas
florales.
En lo demás deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad.
Paquete o manojo: unidad de presentación.

�MODULO III
ROSA UNIFLORA
1.- DEFINICION: Se aplica a los tallos uniflorales cortados, frescos, de variedades (cultivares)
del género Rosa, para ramos o decoración.
Define las calidades que debe reunir las rosas cortadas frescas al estado de expedición, luego
de ser acondicionadas y embaladas.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG para todas las flores
frescas cortadas y, para esta especie en particular, ser:
- Enteras (los signos de pellizcos de yemas laterales, la supresión de hojas y espinas sobre el
tercio inferior del tallo son permitidas siempre que no afecten la apariencia comercial y la
presentación).
- Las flores deberán estar bien formadas y sin roturas.
- Haber alcanzado un desarrollo tal que permita su apertura.
- Exenta de daño por heladas y hojas cloróticas.

�- Desarrollada a partir de una única yema.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3- Tamaño, del RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS:
Se establecen TRES categorías con relación a su calidad: EXTRA: El producto de esta
categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados en el punto 2.-,admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas) especificando las mismas.
Las rosas cortadas deben estar libres de:
- Daño provocado por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Manchas y/o restos de agroquímicos.
- Defectos de desarrollo.
- Clorosis o daños fisiológicos.
Deberán poseer:
- Tallos rectos, completamente rígidos, sin añadiduras y provistos de hojas sanas; longitud
mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de flores que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos rectos y rígidos, sin añadiduras, provistos de hojas sanas; de longitud mínima
SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: Se admitirá hasta un DOS POR CIENTO (2%)de flores que presenten ligeros daños
provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende a las rosas cortadas que no pueden clasificarse en las categorías
superiores enunciados en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales
(dentro de las cajas) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Rectos y rígidos, sin añadiduras, provisto de hojas sanas.
- Longitud mínima CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos y/o ligeras magulladuras o alteraciones,
notablemente debidas a heladas.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT III: El producto de esta categoría deberá responder a los mismos requisitos enunciados
para la CAT II, pero la longitud mínima del tallo deberá ser de CUARENTA (40) centímetros
según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancia: se admitirá hasta un CUATRO POR CIENTO (4%) de flores que presenten ligeros
daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o defectos de vegetación
(malformaciones) y/o trazas de materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto
y/o ligeras manchas y/o restos de agroquímicos y/o ligeras magulladuras o alteraciones,
notablemente debidas a heladas.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberán cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación:
La unidad de presentación en el lote será, para esta especie, el manojo o ramo.
Deberá cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
Las flores, al estado de botón o al comienzo de la eclosión, deben haber alcanzado un estado
de desarrollo uniforme para una misma variedad y dentro de una misma unidad de
presentación.
La unidad (manojo o ramo) debe ser representativa del conjunto del lote.

�La unidad de presentación deberá contener VEINTICINCO (25) varas florales.
En lo demás deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6- GLOSARIO:
Hojas cloróticas: las que presentan alteración en la coloración normal del tejido.
Ligera malformación: desviación de la forma característica del cultivar.
Paquete o manojo: unidad de presentación.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.

MODULO IV
CRISANTEMO UNIFLORA
1.- DEFINICION:
Se aplica a las inflorescencias frescas cortadas de variedades (cultivares) de Chrysanthemun
sp. y a sus híbridos uniflores para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los crisantemos cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:

�Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las
inflorescencias frescas cortadas y, en particular, deberán encontrarse:
- Exentas de hojas cloróticas.
- El estado de desarrollo de la inflorescencia acorde a la especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO:
Se tomará como referencia el punto 2.3. - Tamaño, según el RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS: Se establecen tres categorías en relación a su
calidad:
EXTRA: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Los crisantemos cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar la inflorescencia.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas, de tamaño uniforme, color homogéneo.
- Longitud mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Tolerancias: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de varas florales que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la inflorescencia; de una longitud mínima
SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas; de tamaño, color homogéneo; sin defectos de crecimiento,
magulladuras ni manchas.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o
fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los crisantemos cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar la inflorescencia; de una longitud mínima
CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras y únicas; de tamaño y color homogéneos.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o
restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación: La unidad de presentación será el ramo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad de presentación deberá ser de SEIS (6) o múltiplo de SEIS (6) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:

�Daños producidos por agentes físicos, químicos y biológicos: son los producidos por plagas de
origen animal y vegetal, heladas, granizo, restos de agroquímicos, magulladuras, heridas,
condiciones meteorológicas, malformaciones, etc.
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad
Lote: cantidad declarada de producto expedido o recibido en una sola vez que se presume
tiene características uniformes y que permite evaluar su calidad. Por características uniformes
se entiende que el lote tenga el mismo: envasador y/o expedidor/país de origen/naturaleza del
producto/categoría del producto/ tamaño/variedad o tipo/tipo de envase y presentación.
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Ramo: conjunto homogéneo de varas florales.
Uniflora: se entiende por uniflora, la vara floral con un solo capítulo.
MODULO V
CRISANTEMO MULTIFLORA
1.- DEFINICION:
Se aplica a las inflorescencias frescas cortadas de variedades (cultivares) de Chrysanthemun
sp., Dendranthema sp. y a sus híbridos para uso ornamental.
Define las calidades que deben tener los crisantemos cortados frescos al estado de expedición,
luego de ser acondicionados y embalados.
2.- REQUISITOS MINIMOS:
Deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el RTG, para todas las
inflorescencias frescas cortadas y, en particular, deberán encontrarse:
- Exentas de hojas cloróticas.
- El estado de desarrollo de las inflorescencias acorde a la especie.
3.- CLASIFICACION POR TAMAÑO: Se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño, según
el RTG.
4.- CLASIFICACION POR CATEGORIAS:
Se establecen TRES categorías con relación a su calidad: EXTRA: El producto de esta
categoría deberá responder a los requisitos mínimos enunciados en el punto 2.-, admitiéndose
mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o ramos) especificando las mismas.
Los crisantemos cortados deben estar libres de:
- Daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos.
- Manchas o restos de agroquímicos.
- Materias extrañas visibles que afecten el aspecto del producto.
- Magulladuras.
- Defectos de crecimiento.
Deberán poseer:
- Tallos rígidos, rectos y fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas y bien formadas.
- Inflorescencias enteras, de tamaño uniforme, color/es homogéneo/s.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales abiertos y TRES (3) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima SETENTA (70) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancias: se admitirá hasta un UNO POR CIENTO (1%) de varas florales que no reúnan las
condiciones establecidas para esta categoría.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT I: El producto de esta categoría deberá responder a los requisitos mínimos, establecidos
en el punto 2.-, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o
ramos) especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras; de tamaño uniforme, color/es homogéneo/s; sin defectos de
crecimiento, magulladuras ni manchas.
- Un mínimo de TRES (3) botones florales abiertos y TRES (3) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima de SESENTA (60) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas

�visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeros restos o manchas de plaguicidas y/o
fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
CAT II: Comprende los crisantemos cortados que no pueden clasificarse en las categorías
superiores, admitiéndose mezclas de variedades comerciales (dentro de las cajas y/o ramos)
especificando las mismas.
Deberán poseer:
- Tallos suficientemente fuertes para soportar las inflorescencias.
- Hojas sanas, bien formadas.
- Inflorescencias enteras; de tamaño uniforme y color/es homogéneo/s.
- Un mínimo de DOS (2) botones florales abiertos y DOS (2) por abrir.
- Las ramificaciones del tallo deben estar repartidas como mínimo en la mitad superior del tallo.
- Longitud mínima de CINCUENTA (50) centímetros según escala de clasificación por tamaño.
Quedan exceptuadas las variedades o tipos del grupo Santini o similares.
Tolerancia: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de varas florales que presenten
ligeros daños provocados por agentes físicos, químicos o biológicos y/o materias extrañas
visibles que afecten el aspecto del producto y/o ligeras magulladuras y malformaciones y/o
restos o manchas de plaguicidas y/o fertilizantes.
Tolerancia en longitud de tallo: se tomará como referencia el punto 2.3.- Tamaño del RTG.
En lo demás deberá cumplir con el RTG.
5.- ENVASES Y ROTULADO:
Presentación: La unidad de presentación será el ramo.
Deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada categoría.
La unidad de presentación deberá ser como mínimo de SEIS (6) varas florales.
En lo demás, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en el RTG.
6.- GLOSARIO:
Defectos de crecimiento: deformaciones que se apartan de las características de la variedad
Rigidez del tallo: desviación del tallo suspendida la flor en posición horizontal.
Ramo: conjunto homogéneo de varas florales.

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                <text>Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad en la ornamentación.&#13;
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                <text>Miercoles 26 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Se aprueba el "Reglamento Técnico General para la fijación de identidad y calidad de flores, inflorescencias, frutos y follaje frescos cortados utilizados en la ornamentación" y sus Módulos específicos, correspondientes a Clavel Uniflora, Clavel Mini, Rosa Uniflora, Crisantemo Uniflora y Crisantemo Multiflorum.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89343"&gt;Resolución SENASA N° 0080/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 79/2003 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Adóptase la técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en
establecimientos lecheros, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia
Epidemiológica.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 402/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que un sistema eficiente de vigilancia epidemiológica permite la detección temprana de la
Brucelosis Bovina en los establecimientos lecheros con bajos costos, permitiendo implementar
inmediatas medidas de control y erradicación.
Que dicho sistema de vigilancia es necesario para mantener áreas libres de la enfermedad, con
garantías de control, ofreciendo a los compradores de productos lácteos, una evidencia
documental del status sanitario.
Que la incorporación de la Técnica de I-ELISA en leche total del tambo, significará una mejora en
la sensibilidad y especificidad del diagnóstico aplicado a la vigilancia epidemiológica.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente respecto a la validación de la
Técnica de I-ELISA en leche total del tambo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la Técnica de I-ELISA en Leche para el diagnóstico de Brucelosis Bovina en
establecimientos lecheros, aplicada sobre las muestras de leche extraídas de la leche total del
tambo, con los alcances propios de las Pruebas de Vigilancia Epidemiológica.
Art. 2° — Dicha técnica podrá ser aplicada de manera conjunta con la Prueba de Anillo en Leche
(PAL) o como prueba única por los laboratorios de las usinas lácteas o terceros, que estén
habilitados por la Red de Laboratorios dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Los reactivos, materiales y métodos, personal e instalaciones requeridos para la
ejecución e información de los diagnósticos, deberán ajustarse a las condiciones establecidas por
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4° — El régimen de aviso de ejecución de las pruebas y la comunicación de los resultados por
parte de las usinas lácteas al Programa de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es el

�mismo que rige para las Pruebas de Anillo en Leche (PAL), y queda sujeto a las modificaciones
que establezca dicho Programa.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83652"&gt;Resolución SENASA N° 0079/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 78/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 28/3/03
Extiéndese el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los
productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de
la Provincia de Mendoza.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 14.466/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad
vegetal y animal, y propender a mejorar la condición sanitaria de los productos
de origen vegetal y animal a través de la prevención y el control.
Que conforme a las Resoluciones Nros. 93 del 25 de febrero de 1997 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
120 del 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en la región patagónica, integrada por
los partidos de Villarino y Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, las
Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén, la Sección V del
Departamento de Caléu-Caléu en la Provincia de LA PAMPA y las Provincias
del NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se encuentra en
pleno desarrollo el Programa de Lucha contra Carpocapsa (Cydia pomonella,
L.), que tiene como objetivo preservar el estado fitosanitario de dicha área, y
cuya ejecución y supervisión está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de aquellas instituciones a las

�que se ha transferido parte de las acciones para alcanzar los objetivos
propuestos.
Que como instrumento idóneo para el control de las prácticas de manejo
aplicadas con el objetivo de la supresión de carpocapsa, se hace
imprescindible implementar el uso del Cuaderno Fitosanitario, lo cual permitirá
la verificación y seguimiento de la realización de las buenas prácticas para el
control de la plaga.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 405/98 establece el uso obligatorio del
Cuaderno Fitosanitario, por parte de los productores de manzana y pera cuyas
explotaciones se encuentren dentro de la región de desarrollo del Programa de
Lucha contra Carpocapsa.
Que de acuerdo al artículo 5° de la Resolución ex-SAGPyA N° 405/98, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
modificar el Cuaderno Fitosanitario que se aprueba mediante el artículo 1° de la
presente resolución, como así también incorporar zonas de uso obligatorio, en
la medida que las condiciones técnico-sanitarias lo aconsejen.
Que aprobado mediante Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia
pomonella, L.), es imprescindible incluir el uso obligatorio del Cuaderno
Fitosanitario para la Provincia de MENDOZA.
Que resulta necesario, por razones técnico-operativas contemplar el uso de
Cuadernos Fitosanitarios de empresas productoras de peras y manzanas y
homologar el uso de aquellos cuadernos que cumplan con los requisitos
mínimos establecidos por el Cuaderno Fitosanitario aprobado por la Resolución
ex-SAGPyA N° 405/98.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Extiéndase el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario
aprobado mediante Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se
encuentren dentro de la Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal de
este Servicio Nacional a homologar los Cuadernos Fitosanitarios, presentados
por las Coordinaciones Regionales de los Programas de Lucha contra
Carpocapsa de la Región Patagónica y del Programa de Supresión de
Carpocapsa en montes frutales de la Provincia de MENDOZA, en aquellos
casos en que los mismos puedan considerarse equivalentes.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0078/2003&#13;
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                <text>Cuaderno fitosanitario.&#13;
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                <text>Se extiende el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario por parte de los productores de manzana y pera, cuyas explotaciones se encuentren dentro de la Provincia de Mendoza.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 19/2003 SENASA
Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los
establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la
Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
BUENOS AIRES, 11 de febrero de 2003
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propicia adecuar
los traslados de equinos incluido el destino a faena, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 24.525 declara de interés nacional y prioritario la
promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e
industrialización de equinos.
Que el artículo 4° de la mencionada Ley determina que este Servicio Nacional
es el responsable del control de la comercialización e industrialización del
ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina
que se realiza en el país y del registro de las personas y entidades que
intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y
carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o
locales en que aquéllos se realicen.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA,

la

responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que este Servicio Nacional es garante internacional, por medio de sus
certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se creó el

�REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), en el cual se encuentran inscriptos todos los productores pecuarios
del país, por medio de cuyo número se identifica la provincia, el departamento,
el establecimiento y el responsable sanitario de los animales, las características
físicas de los predios y de las producciones.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre
de 1994, 111 del 5 de septiembre de 1995, 848 del 22 de julio de 1998, 58 del
24 de mayo de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y 116 del 16 de octubre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION
EUROPEA, y a los efectos de brindar garantías suficientes en sentido de que
los equinos procedentes de establecimientos proveedores para ese destino,
nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias
hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, se propicia la determinación de pautas de actuación para
la faena de equinos con ese destino.
Que

la

experiencia

recogida

desde

el

dictado

de

diferentes

actos

administrativos hace indispensable establecer, a través de la implementación
de una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias y metodologías
referidos al tránsito de equinos en las diferentes modalidades.
Que la seguridad alimentaria es un proceso continuo de suma de acciones
técnico-sanitarias con el objeto de brindar al consumidor final y a terceros
países, las más amplias garantías con respecto a los productos a consumir.
Que resulta indispensable incorporar un sistema que asegure que las tropas
con destino a la UNION EUROPEA, provengan indefectiblemente desde el
origen, en establecimiento rural inscripto como proveedor, hasta la planta de
faena.
Que es necesario asegurar que los animales despachados lleguen a la planta
de faena, sin posibilidad de ser cambiados y con la marca a fuego visible, cuyo

�diseño corresponda al establecimiento inscripto y conste en el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA) respectivo.
Que,

en

la

actualidad,

las

máximas

exigencias

sanitarias

para

su

comercialización son dictadas por la UNION EUROPEA a través de sus
Normas Comunitarias, centralizando el control de sanidad y calidad en los
residuos y trazabilidad del producto entre los aspectos más relevantes.
Que la realidad impone dictar normas al respecto como condición
indispensable para garantizar la continuidad del bien ganado prestigio de la
industria nacional de carne equina.
Que los representantes de la industria frigorífica equina han consensuado
oportunamente las medidas que se propician en el presente acto administrativo
mediante la firma de un acta de acuerdo.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina ha manifestado su conformidad y
se ha expedido favorablemente sobre el contenido de la norma que se propicia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Fiscalización
Agroalimentaria y de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han
tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) todos las
personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier
título y con cualquier finalidad o que cuenten con permiso de marca.
ARTICULO 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA, conforme lo establece la Resolución N° 496 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que funcionar en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y en el cual deberán registrarse los establecimientos pecuarios
que remitan equinos para faena con destino a la UNION EUROPEA u otros
países.
ARTICULO 3°

— La

inscripción en el REGISTRO NACIONAL

DE

PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA será voluntaria y constituye un
requisito indispensable para las personas físicas o jurídicas que deseen remitir
equinos a faena e implica la aceptación y cumplimiento de las normas y otros
requerimientos contenidos en la presente resolución y otras exigencias, que al
efecto determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los que podrán ser modificados y en todos los casos
serán de cumplimiento obligatorio para permanecer en el citado Registro.
ARTICULO 4° — A los efectos de la presente resolución, denomínase Control
Veterinario a cualquier control o cualquier formalidad administrativa que se
refiera a los equinos y que esté destinado directa o indirectamente a garantizar
la protección de la salud pública o animal; entendiéndose por:
"control documental": el examen de los Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), certificados de diagnóstico u otros documentos veterinarios
oficiales que acompañan al equino;
"control de identidad": la comprobación, mediante simple inspección ocular, de
la concordancia de los equinos con la filiación consignada en los documentos,
certificados o la ficha filiatoria, así como de la presencia y concordancia de las
marcas que deben figurar en los mismos;

�"control físico": el control efectuado en el propio equino, que podrá constar de
examen clínico y, en particular, de tomas de muestras y de análisis de
laboratorio de las mismas, y de corresponder en cada caso de medidas
complementarias de cuarentena o aislamiento.
Toda intervención de un Veterinario Oficial sobre equinos implica un control
documental y un control de identidad, a fin de cerciorarse:
1) de su origen,
2) de su destino ulterior,
3) de que las menciones que figuren en los certificados o documentos
corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera efectuar un control físico de
los animales, dicho control constará, fundamentalmente, de:
1) Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que se ajustan
a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los
acompaña y que están clínicamente sanos.
2) Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o
que estén previstos en la normativa.
3) Posibles extracciones de muestras oficiales, que deberán hacerse analizar
en el plazo más breve posible.
ARTICULO 5° — Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la concentración
de équidos para su posterior traslado exclusivo a faena deberán cumplir
además con los siguientes requisitos y procedimientos:
1) Inscribirse en la Oficina Local del partido o departamento correspondiente.
2) El predio de concentración no podrá tener establecimientos linderos
dedicados a la cría y reproducción de equinos, hipódromos, clubes, centros
hípicos o similares.

�3) Para el caso de que el establecimiento concentrador ya se encuentre en la
situación establecida en el ítem anterior, podrá operar siempre que los potreros
o corrales de concentración estén, a por lo menos, DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) metros del perímetro del establecimiento.
4) En este predio, solamente se tendrán e ingresarán exclusivamente equinos
marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado
derecho, incluidos aquéllos de trabajo dedicados al arreo y movimiento.
ARTICULO 6° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del
personal técnico de la jurisdicción correspondiente procederá a inspeccionar y
comprobar en el predio el cumplimiento de las siguientes exigencias:
1) Que el predio cuente con las estructuras suficientes como para garantizar las
acciones sanitarias y tomas de muestras que se requieran.
2) Verificar la totalidad de las condiciones mencionadas en el artículo
precedente.
ARTICULO 7° — La persona física o jurídica titular del establecimiento rural se
considerará inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA cuando se hayan verificado y cumplimentado:
1) La presentación de la solicitud de inscripción.
2) Que el titular no sea deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3) Que el titular no se encuentre sancionado por causas sanitarias en el último
año a partir de la fecha de inscripción.
4) Que el titular suscriba un compromiso de conformidad y conocimiento de las
exigencias contenidas en la presente resolución.
5) Que suscriba una Declaración Jurada, la que expresará que "los equinos
existentes en el predio o los que ingresarán proceden de un establecimiento
cuyos equinos nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas,

�tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante".
6) La verificación e inspección del predio por parte de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
7) El control de stock, documental y de identidad de los equinos existentes.
8) Que transcurran CINCO (5) días hábiles desde la inscripción hasta la
primera remisión a faena.
ARTICULO 8° — El titular del establecimiento rural inscripto en el REGISTRO
NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA deberá llevar un
registro

denominado

Registro

Individual

del

Productor

manteniéndolo

actualizado con las existencias de los equinos presentes en el predio, la fecha
y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, la identificación
de los equinos tratados, así como los plazos de espera correspondientes y
conservará las recetas que los justifiquen, dicho registro podrá ser llevado en
forma manual o electrónica y encontrarse disponibles a fin de ser auditados y
controlados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Estos Registros
serán suscritos por el responsable del establecimiento.
ARTICULO 9° — La persona física o jurídica titular del RENSPA o responsable
de los animales facilitará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, toda la
información relativa al origen, a la identificación y al destino de los equinos que
haya tenido o tenga en su establecimiento.
ARTICULO 10. — El ingreso de equinos deberá encontrarse amparado y se
autorizará sólo si se cumplen los siguientes procedimientos y requisitos:
1) Con DTA cuando procedan de un establecimiento agropecuario.
2) Con DTA cuando los equinos procedan de un Remate Feria.
3) En todos los casos los equinos deberán encontrarse marcados con la letra F
dentro de un círculo en la grupa del lado derecho con anterioridad al ingreso.

�4) Con Declaración Jurada de origen en la que conste que los animales
componentes de la misma nunca fueron tratados con hormonas promotoras del
crecimiento ni sustancias con efecto anabolizante.
5) Todo ingreso de equinos a un establecimiento deberá ser comunicado a la
Oficina de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de la jurisdicción
correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido,
entregando el Documento para el Tránsito de Animales, que será retenido e
invalidado por personal de este Organismo.
ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas responsables de
establecimientos inscriptos en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA tomarán todas las medidas necesarias, en particular
mediante autocontroles, para:
1) Aceptar únicamente (ya sea en las entregas directas o bien a través de un
intermediario) equinos para los que esté en condiciones de garantizar que se
han respetado los plazos de espera para los productos administrados y que en
toda su vida no han sido tratados con hormonas.
2) Asegurarse que los equinos introducidos en el establecimiento, no presentan
niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados ni indicios de
sustancias o productos prohibidos.
3) Que los equinos no han sido objeto de un tratamiento no permitido.
ARTICULO 12. — Cada establecimiento inscripto en el REGISTRO NACIONAL
DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA tendrá, en la Oficina Local
correspondiente, un archivo especial en que obligatoriamente se incorporarán:
1) Copia de la Solicitud de Inscripción.
2) Los DTA de animales ingresados.
3) Detalle del diseño de las marcas.
4) Los DTA para faena a la UNION EUROPEA u otros países emitidos.

�5) Las Declaraciones Juradas de Remisión de Equinos a Faena, los duplicados
de las emitidas y los originales de las recepcionadas.
6) Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus resultados.
7) La documentación de las inspecciones realizadas y control de stock.
8) Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
9) Las actuaciones en que el establecimiento se encuentre involucrado.
10) La baja del registro y su motivo.
ARTICULO 13. — Con el fin de verificar la condición de libre de tratamiento con
sustancias hormonales, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del
Veterinario Oficial correspondiente, efectuará muestreos periódicos en los
establecimientos rurales inscriptos según lo establezca en el Plan CREHA. En
los casos que como resultado del control documental y de identidad se indique
como necesario, se efectuarán extracciones de muestras dirigidas. La toma de
muestras oficiales deberá efectuarse de conformidad con la legislación vigente
en la materia en los equinos vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así
como en los piensos y agua de bebida.
ARTICULO 14. — Serán causales de baja del REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA:
1) La detección de suministro de hormonas u otras sustancias o productos no
autorizados o sustancias prohibidas o si el resultado de la muestra fuera
positivo.
2) La violación a las normas sanitarias.
3) La existencia de deudas con el SENASA.
4) El incumplimiento de las exigencias de la presente resolución.
5) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en
el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para

�la aplicación de los planes nacionales de vigilancia de residuos y de las
operaciones de investigación y control previstas en la presente resolución.
6) Los que no remitieran equinos a faena durante los últimos DOCE (12)
meses, serán dados de baja del Registro en forma automática y sin que
mediare comunicación al respecto.
7) A solicitud del titular.
ARTICULO 15. — El titular de un establecimiento rural inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA podrá
solicitar la baja del Registro sin que medie lapso mínimo alguno preestablecido
entre su inscripción y la baja.
ARTICULO 16. — Todo establecimiento que hubiere sido dado de baja por
cualquier causa podrá solicitar su reinscripción en la medida que:
1) Se cumplan nuevamente con la totalidad de las exigencias prescriptas.
2) No mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales,
tirostáticas o anabolizantes o prohibidas.
3) Hayan transcurrido SEIS (6) meses desde la fecha de baja.
ARTICULO 17. — Establecer como requisitos para la exportación a la UNION
EUROPEA de carnes procedentes de la faena de equinos, asnales y mulares lo
siguiente:
1) Que los equinos a faenarse provengan directamente de un predio rural
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A
FAENA.
2) Que los equinos hayan sido nacidos y criados en el país o que hayan
permanecido por lo menos los últimos NOVENTA (90) días en el país.
3) Que todos los equinos del establecimiento nunca hayan sido tratados con
productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra
con principios activos que tengan efecto anabolizante.

�4) Que los equinos se remitan amparados con un Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) y la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena.
5) Que los equinos se encuentren marcados a fuego con la letra F dentro de un
círculo en la grupa del lado derecho.
6) Que los resultados de los muestreos efectuados arrojen resultados
negativos.
7) Que se encuentre detallada y registrada la marca y que se haya cumplido
con lo establecido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8) Que los camiones se encuentren precintados y con certificado de lavado y
desinfección.
ARTICULO 18. — Los despachos que cumplimenten lo expresado en el
artículo precedente, quedarán exceptuados para su traslado de los requisitos
sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 812 del 23 de diciembre de
1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
y 366 del 27 de junio de 1980 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL sobre test de Anemia Infecciosa Equina; y las Resoluciones Nros. 97
del 9 de marzo de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA de vacunación contra la Encefalomielitis Equina y 453 del 13 de
julio de 1987 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA

de

vacunación

contra

la

Influenza

Equina

o

aquéllas

que

eventualmente las reemplacen.
ARTICULO 19. — Desde los remates ferias o centros de actividades hípicas
deportivas no se autorizarán despachos de tropas de equinos con destino
directo a faena exportación para la UNION EUROPEA.
ARTICULO 20. — La falta de recepción en la Oficina Local, de la Declaración
Jurada Remisión de Equinos a Faena, que se adjunta como Anexo de la
presente resolución, en tiempo y forma, será causal suficiente para no autorizar
otros traslados de equinos del mismo remitente, siendo exclusivamente

�responsabilidad del titular o responsable del predio su presentación en tiempo y
forma.
ARTICULO 21. — Los DTA serán confeccionados una vez que el propietario,
su representante o apoderado, haya abonado el arancel correspondiente;
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la
guía de tránsito, hasta la planta frigorífica habilitada, quedando el restante en el
archivo individual correspondiente al establecimiento rural, en la Oficina Local
emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir de la fecha de confección.
ARTICULO 22. — Cuando se detecten hormonas, sustancias prohibidas,
residuos de sustancias o productos autorizados en una cuantía que exceda el
límite máximo de residuos, la Dirección Nacional de Sanidad Animal llevará a
cabo una investigación en la explotación de procedencia, a fin de determinar
las causas del exceso de dicho límite. De acuerdo a los resultados de la
investigación se adoptarán las medidas necesarias para el mantenimiento de la
salud pública, que podrán consistir incluso en la prohibición de la salida de los
equinos de la explotación de que se trate, durante un período determinado.
ARTICULO 23. — La Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria únicamente autorizará a faenar con
destino a la UNION EUROPEA, a aquellos equinos que lleguen a la planta
frigorífica amparados por el DTA, exclusivamente en original, emitido por el
funcionario de la Oficina Local, la Declaración Jurada de Remisión de Equinos
a Faena, la Guía de Tránsito y que además cumplimenten todos los requisitos
sanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el
número del DTA, el número de tropa, la cantidad de equinos por categoría y el
número de RENSPA del remitente. El DTA, tendrá el sello y fecha de anulación
iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en la
Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción
de los mismos en la planta frigorífica.

�ARTICULO 24. — A su ingreso a la planta de faena, cada animal constitutivo
de las distintas tropas será identificado con el número de éstas según su
pertenencia, de manera clara e indeleble.
ARTICULO 25. — Este número asignado a cada tropa, será reimpreso en la
playa de faena sobre las medias reses correspondientes, debiéndose utilizar
además una numeración individual para cada res, utilizando para ello tintas
aprobadas por el SENASA.
ARTICULO 26. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal actualizará la
existencia de equinos de cualquier categoría en la totalidad de los predios y
especialmente en aquéllos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA y llevará a cabo inspecciones,
controles y auditorías a fin de corroborar el cumplimiento de la presente
resolución; dichas inspecciones abarcarán al menos el DIEZ POR CIENTO
(10%) por año de las explotaciones inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA.
ARTICULO 27. — Las pautas de bienestar animal se aplicarán al
desplazamiento, estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas sanitarias
o veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos para
cualquier objeto así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha
contra las epizootias. No se causará a los mismos agitación, dolor o sufrimiento
evitables durante las operaciones señaladas. Toda persona que intervenga en
las actividades mencionadas precedentemente deberá imperativamente poseer
la práctica, preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos
cometidos de forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente podrá
verificar la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las
personas encargadas de las mismas.
ARTICULO 28. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias mencionadas en la presente resolución.

�ARTICULO 29. — En caso de detectarse la realización de algún traslado o
concentración de equinos que viole lo prescripto en la presente resolución,
serán considerados de riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata las
acciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTICULO 30. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su personal oficial y/o las fuerzas de
seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial, auditarán los lugares
estratégicos en las rutas como peajes, puentes, túneles u otros, para controlar
el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 31. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas con
la baja inmediata del REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA y de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL ASESORA DE
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS EQUINOS.
ARTICULO 33. — Derógase la Disposición N° 914 del 24 de noviembre de
1988 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 34. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DECLARACION JURADA REMISION DE EQUINOS A FAENA
(Resol. 812/79, 366/80)
LUGAR DE EMISION
OFICINA LOCAL: ……………………………… FECHA: ……………………………………………...
DOMICILIO: ……………………………………. T.E. O FAX: …………………………………….……
PARTIDO: ………………………………………. PROVINCIA: …………………………………….….
DATOS DEL REMITENTE
APELLIDO Y NOMBRE: …………………………………………………………………………………
DOCUMENTO (TIPO Y N°): …………………………………………………………………………....
CUIT N° DOMICILIO: ……………………. LOCALIDAD: …………………………………………….
PARTIDO: ………………………………… PROVINCIA: ……………………………………………..
RENSPA N°: N° ……………………………. INSCRIPCION UE: ……………………………………
- Declaro que los equinos son de mi propiedad y que se encuentran marcados con la letra F;
prestando mi conformidad y suscribo este documento en carácter de Declaración Jurada.
- Me comprometo a la devolución del presente documento dentro de un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días corridos de su ingreso a planta.
FIRMA REMITENTE
EQUIDOS OBJETO DEL MOVIMIENTO A FAENA
N° DE D.T.A.: ……………………… N° DE EQUINOS: ………………………………………………
FRIGORIFICO: ……………………. N° OFICIAL: ……………………………………………………..
FECHA DE EGRESO: ……………………………………………………………………………………
DATOS DEL RECEPTOR
FRIGORIFICO: ……………………… N° OFICIAL: …………………………………………………...
FECHA DE INGRESO: …………….. N° DE EQUINOS: ……………. ………………………………
CONSTANCIA DE RECEPCION EN FRIGORIFICO N°: …………………………………………….
FIRMA Y SELLO INSPECCION OFICIAL FRIGORIFICO:
REMISION A LA OFICINA LOCAL DE ORIGEN
FECHA DE EMISION:
FECHA DE RECEPCION EN LA OFICINA DE ORIGEN:

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0019/2003&#13;
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                <text>Equipos de faena.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 11 de Febrero de 2003 </text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82679"&gt;Resolución SENASA N° 0019/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/508"&gt;Resolucion N° 617/20005 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 15/2003 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Publicado en el Boletín Oficial 12/2/03
Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado
en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en
el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena
con destino a exportación".
BUENOS AIRES, 5 de febrero de 2003
VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2
de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el
predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de
procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se
crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.
Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados
importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio
de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de
Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser
aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación", conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de
fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a
Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", que establece la Resolución Nº 2 de
fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional
ARTICULO 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los
animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un
código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con
un botón independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los
Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
ARTICULO 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a
ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas
que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de
manera legible y perdurable.
La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia
cadena de comercialización.
A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para
las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a
efectos de la producción de otro lote de caravanas.

�ARTICULO 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros
mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla "EC", será
obligatoria para:
a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos
elementos;
b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al
destete de los mismos;
c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.
En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva
caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y
Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de
exportación.
ARTICULO 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos
alcanzados por la presente resolución deberán:
a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del
SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de
las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un
todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que
sustituye al exigido en el artículo 7º de la Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.
b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento,
cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo
modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución
SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).
c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se
archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI)
emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas
Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.
Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por
proveedores por la adquisición de las caravanas.
ARTICULO 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones
generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el
Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por
los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria
cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda
derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales,
siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.
ARTICULO 7º — Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su
inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a exportación, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
FECH TIPO
NRO NUME TR MOVIMIENTOS
A
DE
.
RO DE I
MOVI- D.T. RENS S/
MIENT A.
PA
N ENTRA SALID
O
DA
A
(1)
(2)
(3)
(4)
(5) (6)
(7)

OBSERV
ACIONES

STOC
K
(8)

SIN
CARAVANAS
CARA
V.
DESD HAST
E
A
(9)
(10)
(11)

(12)

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

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.

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.

.

(1) FECHA:
(2) TIPO DE MOVIMIENTO:

(3) NRO. D.T.A.
(4) NRO. DE RENSPA
(5) TRI: s / n
(6) MOVIMIENTOS: Entrada
(7) MOVIMIENTOS: Salida
(8) MOVIMIENTOS: Stock
(9) SIN CARAVANAS:
(10) (11) CARAVANAS
(12) OBSERVACIONES

Indicar Fecha del Movimiento.
Para animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso
Para caravanas unic.: Recepción de caravanas del proveedor –
Reemplazo por recaravaneo
Número del DTA que ampara el movimiento/ Número del
comprobante del proveedor de caravanas.
Número del remitente o destinatario de la tropa
Indicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta
de Registro Individual de Tropa (TRI).
Indicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por
nacimiento.
Indicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.
Resultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos
de entrada / salida.
Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana.
Indicar números de las caravanas utilizadas (desde - hasta)
NOTA: se deberán utilizar las caravanas en forma correlativa
Registrar números de caravanas recibidas del proveedor o
comentarios varios.

��––––––––––
(1) Corresponde a D.T.A.
(2) Destinatario
(3) Nro. de RENSPA
(4) Fecha
(5) Firma del Veterinario
(6) Nro. de Caravana
(7) (8) Carga – Descarga
(9) Comentarios
(10) Intervención Oficina
SENASA:

Se deberá indicar el número de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual
de Registro de Tropa – TRI
Indicar denominación del Destinatario, según consta en el DTA.
Número de RENSPA del destinatario
Fecha de emisión
Firma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena.
Indicar el número de caravana de cada animal que se despacha, utilizando
los espacios según orden ascendente de Item.
Espacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotación, etc.)
Espacio pana observaciones varias
Local Se requiere únicamente par para a el despacho de tropas con destino a
Faena Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa

�ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
ACTOR PARTICIPANTE
PRODUCTOR

SEC.
1

OFICINA LOCAL

2
.
3
.
4

FUNDACION
ENTE DE LUCHA
CONTRA LA FIEBRE
AFTOSA

PRODUCTOR

5
.
.
6

VETERINARIO DE
REGISTRO

7
.
8
.
9
.
.
10

VETERINARIO DE
REGISTRO

11
.
.
12

PRODUCTOR

13

OFICINA LOCAL

14
.
15
.
.
16
.
17

PROCEDIMIENTO
Deberá presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación o
Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de
Certificado Sanitario y precintos necesarios.
Procederá a verificar que el campo / establecimiento esté habilitado
para enviar animales a faena con destino a exportación, conforme a
los listados disponibles.
Informará al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios
registra- dos para la emisión de los Certificados Sanitarios.
Entregará al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a
emitir, y le suministrará o validará os precintos necesarios para el
transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado,
con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.
Deberá preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los
animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y
botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos
registren una permanencia mínima en el campo de CUARENTA (40)
días.
Anotará en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al
Certificado Sanitario los códigos de identificación de cada uno de los
animales a remitir, y completará los restantes datos.
Se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del
productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los
precintos a utilizar.
Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar,
verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran
sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
Verificará con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la
Carpeta de archivo de documentación del establecimiento:
o Los ingresos de animales en los últimos cuarenta días,
controlando que ninguno de los números de caravana anotados en
la TRI corresponda a ingresos de ese período.
o Que ninguno de los números de caravana de los animales a enviar
se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta
días previos al despacho.
Controlará los datos asentados en el Certificado Sanitario o
completará los mismos, (en particular cantidad de animales, número
de precintos, fecha de envío), firmando la totalidad de las copias y
TRI anexas.
Entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante
con la TRI anexa, haciéndole firmar el triplicado al PRODUCTOR
como constancia, quedando la tropa en condiciones para su
despacho.
Finalizada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local del SENASA
con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos
de la emisión del Documento de Tránsito Animal (DTA).
Verificará que el campo - establecimiento de extracción se
encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a
exportación y su situación sanitaria.
Controlará el Certificado Sanitario y verificará que el VETERINARIO
emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal
circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado
y TRI anexas.
Emitirá el correspondiente Documento de Tránsito Animal (DTA),

�.
.
.
18

PRODUCTOR

19
.
20

SERVICIO VETERINARIO
OFICIAL EN
FRIGORIFICO

21
.
22
.
.
.
.
.
23

insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI
anexas el número de DTA,
Retendrá copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el
talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:
o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto
con la tropa al destinatario.
o Talón del TRI para control y archivo.
Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de
engorde a corral indicará dicha condición en el DTA mediante sello.
("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)
A la llegada de la unidad en que se transportará la tropa, verificará el
estado del vehículo y constancia del lavado y desinfección del
mismo.
Entregará original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista,
verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y
procederá al despacho de la tropa, de acuerdo a los términos de la
Resolución Nº 178/01.
Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el
DTA y realizará los controles dispuestos por las reglamentaciones
vigentes.
Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la
correspondiente caravana y que los números de las mismas se
correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual
de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.
NOTA: Ausencia o errores en la confección del DTA o del
Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la
falta de precintos, impedirán de manera absoluta la recepción
de la tropa para su faena con destino a Exportación.
Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal,
resguardará convenientemente identificados por fecha de faena y
número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0015/2003&#13;
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                <text>Exportación de bovinos.&#13;
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                <text>Miercoles 5 de Febrero de 2003</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se crea el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolucion N° 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=82236"&gt;Resolución SENASA N° 0015/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 53/2003 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Autorízase la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y
enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados provenientes de la República del
Paraguay, sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 18.668/2002, las Resoluciones Nros. 811 del 4 de octubre de 2002, su
modificatoria 829 del 10 de octubre de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 876 de fecha 2 de
diciembre de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de octubre de 2002, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
(SENACSA) de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, comunicó oficialmente la presencia de
infección por virus de Fiebre Aftosa.
Que a fin de preservar la condición sanitaria de nuestro país, se hace necesaria la adopción de
medidas de vigilancia y máxima prevención y profilaxis, a fin de evitar la posible
reintroducción del virus de la Fiebre Aftosa.
Que pueden levantarse restricciones impuestas al ingreso desde el citado país de determinados
productos de origen animal que no impliquen riesgo de introducción de enfermedades exóticas
para los animales.
Que la Ley N° 24.305 en su artículo 1° declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre
Aftosa y en su artículo 2°, incisos a) al f) confiere al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el carácter de autoridad de aplicación y de Organismo
rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
otorgadas en la Ley N° 24.305, sus Decretos reglamentarios y en el artículo 8° inciso i) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Autorizar la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y
enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, siempre que estén sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus

�de la Fiebre Aftosa, según lo recomendado por el Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que corresponda.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané

�</text>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Tránsito de cerdas vacunas.&#13;
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                <text>Lunes 24 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Autorízase la importación y el tránsito de cerdas vacunas y equinas lavadas y enchorizadas y de cueros vacunos depilados y encalados provenientes de la República del Paraguay, sometidos a procesos que garanticen la inactivación del virus de la fiebre aftosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83456"&gt;Resolución SENASA N° 0053/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 48/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/3/03
Instructivo para la exportación de palmeras a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 16.096/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha manifestado un creciente comercio de plantas vivas, principalmente
especies pertenecientes a la familia de las palmeras, que desde nuestro país se exportan hacia la
UNION EUROPEA.
Que en el Capítulo I, Parte A del Anexo IV de la Directiva 2000/29 de la Comunidad Europea de
fecha 8 de mayo de 2000, se fijan los requisitos fitosanitarios para el ingreso de plantas vivas a todos
sus Estados Miembros.
Que ante los reclamos recibidos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA de la
REPUBLICA FRANCESA por la detección en ese país del lepidóptero Paysandisia archon, este
Servicio Nacional informó que para las exportaciones de palmeras con destino al citado país, la
inspección se efectuará in situ en vivero, con la finalidad de otorgar mayores garantías en la
certificación.
Que a fin de mantener las actuales exportaciones de plantas vivas resulta necesario lograr mayor
eficiencia en las inspecciones de los vegetales destinados a tal fin.
Que las inspecciones en vivero otorgan mayor seguridad en cuanto a la intercepción de plagas.
Que es necesario armonizar las metodologías de inspección de palmeras ornamentales, cuyo destino
sea la exportación a la UNION EUROPEA, en las distintas Oficinas Locales mediante un instructivo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo
8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el "Instructivo para la exportación de palmeras a la UNION EUROPEA"
que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO

�INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS A LA UNION EUROPEA
1) El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución N°
492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
2) Las plantas destinadas a la exportación deberán encontrarse, antes del 30 de octubre de cada año, en
un vivero inscripto en el ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a fin de poder
cumplimentar, a partir de esa fecha y bajo la supervisión de un Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local del SENASA, que corresponda por su ubicación geográfica, los tratamientos fitosanitarios
exigidos en el punto 7).
3) A partir de la fecha indicada en el punto precedente los viveros exportadores deberán solicitar a la
Oficina Local del SENASA, la inspección de los lotes de palmeras que piensan destinarse a la
exportación.
4) El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA verificará la sanidad general de los lotes a
exportar a la UNION EUROPEA, prestando especial atención a la ausencia de síntomas de ataque de
Paysandisia archon (observables a simple vista). Cada uno de los ejemplares será precintado y el
número quedará asentado en el registro que a tal fin llevará el vivero.
5) El vivero deberá llevar un registro, que será rubricado por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina
Local del SENASA, donde consten los siguientes datos: .
. Especies que integran el lote a exportar a la UE.
. Números de precintos.
. Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis).
. Movimientos de plantas entre viveros.
. Plantas excluidas de la exportación por cualquier motivo.
. Cualquier otro dato que se considere importante.
6) Estos lotes podrán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique o en macetas. En todos los
casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de desinfección con productos
fitoterápicos autorizados por el SENASA o tratamientos físico-químicos reconocidos, bajo la
supervisión de un Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, el que se hará constar en el
registro citado.
7) El responsable del vivero implementará un plan de tratamientos periódicos, a realizarse a partir del
30 de octubre de cada año y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto
activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos funguicidas y bactericidas.
8) Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el vivero, efectuándose el
último en el momento inmediato previo a la salida de las plantas para su exportación.
9) El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA realizará inspecciones por lo menos UNA
(1) vez al mes y en caso de detectar ejemplares enfermos, éstos se separarán del lote, se retirarán los
precintos y no podrán ser exportados. Asimismo, verificará al menos los TRES (3) últimos
tratamientos con insecticidas.
10) Cualquier movimiento de plantas que hubiera entre viveros, deberá quedar registrado y las plantas
deberán ir acompañadas de UNA (1) guía remito donde conste el vivero de procedencia y los números
de precinto, firmada por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda.

�11) Previo a la exportación y durante el consolidado, el Ingeniero Agrónomo del SENASA verificará
los precintos de la partida. Los ejemplares cuyos precintos se encuentren adulterados, rotos o faltantes,
serán excluidos de la misma.
12) Para su embarque, las plantas deberán hallarse con sus respectivos precintos y estar libres de
flores, frutos y otros vegetales que suelen instalarse en los restos de pedicelos adheridos al tronco.
13) En el caso de no encontrarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares deberá
ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el transporte. En
todos los casos deberá estar libre de malezas visibles.
14) Si se consolida (y hace aduana) en el vivero, el Ingeniero de la Oficina Local del SENASA podrá
emitir el Certificado Fitosanitario.
15) Si no consolida en el vivero, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA emitirá
UNA (1) guía remito con el detalle de la partida incluyendo los números de precinto.
16) La partida en las condiciones antedichas, deberá ser verificada por personal técnico de la Oficina
Local del SENASA del punto de salida, el que constatará toda la documentación y los números y
estado de los precintos, así como el estado general de las plantas y emitirá el correspondiente
Certificado Fitosanitario.
17) Los costos que demande la presente operatoria correrán por cuenta exclusiva del particular
interesado.

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                <text>Exportación de palmeras.&#13;
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                <text>Viernes 21 de Marzo de 2003 </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 42/2003 SENASA
Apruébase el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste
Argentino para exportación a la Unión Europea y mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 2435/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 770 del 3 de noviembre de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis y mancha negra de los cítricos en el
Noroeste Argentino (NOA), a los fines de lograr una producción citrícola que satisfaga las exigencias
fitosanitarias de los países de la UNION EUROPEA y otros mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que la Resolución mencionada en el Visto, encomienda al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la elaboración y dictado del "Programa para cumplimiento de los
requisitos para la exportación de fruta fresca cítrica de la región del Noroeste Argentino (NOA)".
Que atento los requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción de fruta fresca cítrica en los
países de la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias, es necesario el
establecimiento, ejecución y control de un "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la
Región NOA para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias", que dé cumplimiento a tales requisitos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región
Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares
restricciones cuarentenarias", que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer sobre
modificaciones operativas al Programa aprobado precedentemente.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Bernardo G. Cané.

�ANEXO
PROGRAMA DE CERTIFICACION DE FRUTA CITRICA DE EXPORTACION
PROVENIENTE DEL NOROESTE ARGENTINO (NOA).
ANTECEDENTES
Este Programa está basado en el diseño e implementación de un Sistema de Mitigación de Riesgo.
Estos sistemas son de aplicación en un área, en un establecimiento productivo o conjunto de ellos y
consisten en la aplicación de una serie de medidas fitosanitarias para manejar una determinada
situación sanitaria perjudicial y así posibilitar el movimiento de vegetales o productos vegetales libres
de plagas. Para ello, el manejo sanitario es concebido desde el punto de vista del enfoque de sistemas,
esto es, considerando al sistema productivo de manera integral (1).
Las medidas de mitigación de riesgo propuestas para la región Noroeste Argentino (NOA) se basan en
antecedentes tanto internacionales como nacionales. En la región del Nordeste Argentino (NEA), el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) ha desarrollado una extensa tarea de
investigación sobre esta problemática durante más de VEINTICINCO (25) años.
Trabajos realizados por Graham, Gottwald, Riley y Bruce (2) inoculando frutas cítricas en diferentes
fases fenológicas, claramente indican que no se desarrollan cancros en frutas maduras. Esto implica
que no es posible que nuevos síntomas se desarrollen en postcosecha. No obstante, sobre la epidermis
de frutas maduras sanas puede encontrarse una población epifita de la bacteria. Estos microorganismos
son eliminados por tratamientos de desinfección, como fue probado por B.I. Canteros y colaboradores
(3).
Estos tratamientos son aceptados internacionalmente, tanto en el comercio entre países como en el
movimiento interno dentro de un país. Timmer, Gottwald y Zitko (5), trabajando con Xanthomonas
axonopodis pv citri. probaron que la bacteria no se multiplica en la superficie de hojas asintomáticas y
el número de bacterias vivas que se encontraban en la superficie de dichas hojas decrecen muy
rápidamente aun cuando eran mantenidas en condiciones favorables para su desarrollo. Poblaciones de
CINCUENTA MIL (50.000) ufc/ml decrece a CINCO (5) ufc(a)/ml en CINCUENTA (50) horas en la
superficie de hojas de naranja Pineapple.
Las poblaciones de X. axonopodis pv citri. en hojas y frutas sin síntomas, son generalmente bajas, aún
en lotes altamente infectados y casi siempre no detectable en fincas con baja intensidad de la
enfermedad [Ryback y Canteros (6)] Timmer, Zitko y Gottwald (7) han encontrado evidencias de que
X. axonopodis pv citri. no puede permanecer largos períodos sobre plantas hospederas o no
hospederas en ausencia de síntomas. Esto prueba que la población epifita residual de X. axonopodis pv
citri no contribuye a la infección de hoja. Las bacterias remanentes en las hojas luego de una lluvia
pueden solamente sobrevivir días, más no multiplicarse en la superficie foliar, y el número de
bacterias vivas decrece rápidamente. Ya que X. axonopodis pv citri. no se multiplica sobre la
superficie de la hoja es considerada como una epifita casual en vez de residente, y por lo tanto no es
una importante fuente de inóculo.
Civerolo (8) presentó un trabajo con los siguientes conceptos en la XXI NAPPO Annual Meeting en
Seattle, Washington:
1. La infección de frutas cítricas causada por X. axonopodis pv citri. es producida durante SESENTA
(60) a NOVENTA (90) días después de la caída de los pétalos.
2. La superficie de la fruta comercialmente madura tiene una gruesa capa de cutícula cerosa que
impide la colonización por la bacteria.
3. Hasta ahora nunca fue demostrado que las poblaciones latentes de X. axonopodis pv citri. puedan
producir síntomas en frutas cosechadas.

�4. No existe un reporte que demuestre el inicio de una epidemia por fruta comercial asintomática.
5. El manejo efectivo de la cancrosis de los cítricos puede mitigar el riesgo de difusión de X.
axonopodis pv citri. a través de fruta comercial.
6. La fruta cítrica comercialmente producida a través de un sistema de medidas integradas tiene un
muy bajo riesgo de difusión de cancro cítrico.
PROCEDIMIENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE CERTIFICACION
OBJETIVO
Certificar frutas cítricas destinadas a exportación para UNION EUROPEA, sin riesgo de presencia de
Xanthomonas axonopodis pv. Citri., como resultado de la aplicación de un Programa de trabajo
oficialmente supervisado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
DELIMITACION DEL AREA
Zonas citrícolas de la Región del Noroeste Argentino (NOA), en las Provincias de CATAMARCA,
JUJUY, SALTA y TUCUMAN.
PARTICIPANTES DEL PROGRAMA Y SUS RESPONSABILIDADES
• SENASA (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA)
• CORENOA (COMITE REGIONAL DEL NOROESTE ARGENTINO)
Integrado por:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Gobiernos Provinciales de JUJUY, SALTA, TUCUMAN Y CATAMARCA. ASOCIACION
FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA)
• Instituciones Científicas y Técnicas: Universidades,
AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES (EEAOC),
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), otros.

ESTACION
INSTITUTO

EXPERIMENTAL
NACIONAL DE

RESPONSABILIDADES
• SENASA: Es el Organismo Oficial a nivel nacional que garantiza el Programa de certificación. Sus
funciones son: coordinación general, supervisión, auditoría, fiscalización, implementación conjunta
con Provincias y aprobación de las normativas específicas.
• CORENOA: Desarrollo y propuesta de la normativa, lineamientos técnicos.
• Servicios de Sanidad Provinciales: implementación conjunta con SENASA, verificación, supervisión
y fiscalización.
• Instituciones Científicas y Técnicas: Apoyo científico-técnico al CORENOA.
• Asociación Fitosanitaria del NOA (AFINOA): Financiamiento y administración.
ETAPAS DEL SISTEMA
ETAPA 1 - DE REGISTRO
Anualmente se realiza la inscripción de productores, fincas y unidades de producción (UP. o lotes) que
cada productor desea destinar para exportación.

�Este trámite se realiza en las oficinas zonales del SENASA, con una frecuencia anual y en fechas
establecidas en el ámbito del CORENOA.
La inscripción se lleva a cabo en planillas especialmente confeccionadas para tal fin y toda la
información consignada en éstas, tiene carácter de Declaración Jurada. Los principales datos
requeridos son:
• Datos del Responsable del Establecimiento o Finca.
• Ubicación geográfica de la finca [mapas, croquis o cualquier otro elemento que permita ubicar
fehacientemente las Unidades de producción (UP)].
• Identificación de la Unidad Productora (UP): Cada Unidad de Producción es individualizada con un
código alfanumérico otorgado por SENASA de la siguiente manera:
DOS (2) letras que indican la provincia en
que se encuentra el establecimiento

Número correlativo que se Número asignado en forma
asigna a cada
correlativa a cada unidad de
establecimiento inscripto en producción registrada
la oficina zonal del
Programa

CA: Catamarca
JU: Jujuy SA:

0001-0002-etc.

-0001-0002-etc.

Salta TU:
Tucumán
EJEMPLO:
Código Unidad de Producción (UP): SA-00078-5
Especie Cítrica producida por UP: Se indican con nombre común y si hay más de UNA (1) especie en
el lote se debe especificar.
Superficie en hectáreas: Hectáreas netas plantadas correspondientes a la unidad de producción.
Cantidad de árboles por hectárea: Se detallan el número total de plantas y sus edades en años. Si el lote
está conformado por distintas especies o variedades deberá consignarse la cantidad de plantas para
cada una de ellas.
Marco de plantación: distribución de las plantas en el lote, expresado como distancia entre hileras por
distancia entre plantas en cada hilera. Ej. SEIS (6) m x SEIS (6) m.
Producción campaña anterior: Expresado en tn/ha.
Producción estimada próxima campaña: Expresado en tn/ha.
Previamente a la realización del monitoreo que se indica en la próxima etapa todas las unidades de
producción que están inscriptas en el Programa deberán ser supervisadas a fin de comprobar la
veracidad de lo informado, en la etapa de registro y verificar la existencia del cuaderno de campo y su
grado de actualización.
Toda esta información será supervisada por personal del Programa y será auditada y fiscalizada por
SENASA.
ETAPA 2 - EN LA UNIDAD DE PRODUCCION

�PROCEDIMIENTO A SEGUIR DURANTE EL CULTIVO
• Manejo Fitosanitario
En esta etapa, el productor deberá efectuar las prácticas de manejo recomendadas para la mitigación
del riesgo de la enfermedad. El cumplimiento de estas prácticas será verificado por la autoridad de
aplicación.
Para un mejor control y supervisión del cumplimiento de estas tareas se exige que el productor registre
los tratamientos realizados en un Cuaderno de Campo especialmente confeccionado.
• Monitoreo:
Con TREINTA (30) días como máximo de anticipación a la fecha de inicio del período de cosecha, se
efectuará un monitoreo de todas las UP inscriptas y de los lotes o plantaciones cítricas perimetrales,
estén éstos inscriptos o no en el Programa.
Estas tareas son llevadas a cabo por monitoreadores capacitados y habilitados por el SENASA quien
coordina y releva todas sus actividades. Este personal no tiene ningún tipo de relación con ninguna
empresa citrícola de cualquier índole (productoras, empacadoras, procesadoras, etc.).
El monitoreo de las UP se basa en un muestreo por observación de las plantas incluidas en las mismas.
El sistema consiste en la realización de un recorrido sistemático y completo de la UP siguiendo un
diseño en forma de U y observando UNA (1) planta de cada TRES (3) en una fila de cada DIEZ (10).
Sobre una planilla oficial los monitoreadores consignan los siguientes datos: Código de UP, cantidad
de plantas evaluadas y porcentaje de plantas afectadas.
Los inspectores del SENASA realizarán auditorías y supervisiones sobre los resultados de monitoreo
informados.
Con la información de los reportes de supervisión y los datos de monitoreos, el SENASA extenderá, si
corresponde, es decir, en caso de ausencia de síntomas de cancrosis, la habilitación correspondiente. El
listado de UP habilitadas se comunicará a las plantas de empaque que integran el Programa, así como
a las distintas unidades de coordinación en la Región y en los puntos de salida.
Si se detectare sintomatología de cancrosis cítrica durante los monitoreos o en cualquiera de las
supervisiones realizadas, en la unidad de producción o sus perimetrales, la unidad de producción será
dada de baja del sistema y no será habilitada para exportación.
ETAPA 3 - EN PRECOSECHA
Los productores deberán notificar a la oficina zonal la fecha de cosecha con tiempo suficiente para que
el SENASA organice los mecanismos relacionados con el monitoreo, la trazabilidad y fiscalización de
empaque. Las fechas límite para recibir esta información serán establecidas para cada campaña en el
ámbito de CORENOA.
Personal del Programa realizará supervisiones durante este período a las UP a fin de verificar que se
estén cumpliendo los requisitos indicados en el presente Programa.
Si se detectare presencia de sintomatología de cancrosis cítrica u otra irregularidad durante al
momento de realizarse estas supervisiones, la unidad de producción será dada de baja del sistema y no
será habilitada para exportación.
ETAPA 4 - EN COSECHA

�A fin de asegurar la trazabilidad de la producción proveniente de las UP habilitadas, los productores
deberán individualizar cada unidad de cosecha como perteneciente al Programa mediante el medio que
el SENASA indique.
UN (1) remito (de modelo oficialmente estandarizado) avala la cantidad de bultos o bins que
conforman la partida. En el mismo constan entre otros datos el número de UP y el número de
habilitación SENASA correspondientes.
ETAPA 5 - EN EMPAQUE
Toda fruta cosechada que corresponda a una UP habilitada, a su arribo al empaque, deberá poseer la
documentación correspondiente que permita asegurar su trazabilidad.
Inspectores del empaque, estarán presentes en forma permanente, cuando las plantas de empaque
procesen fruta de exportación con destino UE.
Estos inspectores son capacitados y habilitados por SENASA mediante cursos específicos. Este
personal no tiene ningún tipo de relación con alguna empresa citrícola de cualquier índole
(productoras, empacadoras, procesadoras, etc.).
Durante el proceso de empaque, la fruta debe desinfectarse con Ortofenilfenato de sodio, hipoclorito
de sodio u otro desinfectante aceptado internacionalmente (Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Directiva 2000/29/CE del Consejo. Anexo IV parte A, Sección 1, Subsección 16.2.C)
La información de las partidas recibidas es volcada a UNA (1) planilla de empaque específica.
Cuando la línea de empaque está procesando fruta con destino a la UE no podrá utilizar la misma línea
para trabajar fruta, de unidades productoras no aprobadas por el Programa.
Una vez armado el pallet, éste debe ser identificado con el rótulo correspondiente donde conste las
declaraciones requeridas por el mercado de destino y el código de la/s unidades de producción
habilitadas de las cuales proviene la fruta.
Personal del Programa efectuará constantes recorridas por todas las plantas de empaque que estén
procesando fruta para exportación, a fin de supervisar y verificar los procedimientos descriptos.
Si se detectare en esta etapa síntoma de cancrosis en la fruta procesada el inspector de empaque
detendrá inmediatamente el procesamiento de la fruta perteneciente, a la UP de origen y comunicará
esta situación al SENASA, que procederá a retirar la habilitación correspondiente.
La información de cada planilla de empaque es ingresada al sistema informático por la coordinación
local del Programa. El SENASA, a través de dicho sistema, administra la información referente a la
cantidad de fruta de cada UP, e informa a cada empaque la cantidad de fruta cosechada, ingresada y
procesada en empaque, y la cantidad remanente sin procesar para cada UP. Asimismo, emite UN (1)
informe para el inspector de puerto de SENASA que le permite constatar esta información en la
inspección preembarque.
ETAPA 6 - EN EL PUNTO DE SALIDA
Los pallets terminados y debidamente identificados son enviados al puerto de salida acompañados por
las habilitaciones emitidas por el Programa.
El inspector del SENASA en el punto de salida, verifica la documentación e identificaciones de los
pallets y realiza la inspección final de la partida, para la emisión del Certificado Fitosanitario
correspondiente.
Toda partida en cuya fruta se detectare presencia de enfermedad será rechazada, dejándose constancia
en el Acta correspondiente e informando inmediatamente a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo del

�SENASA. Esta Dirección procederá a retirar la habilitación de la totalidad de la Unidad de
Producción, quedando automáticamente fuera del sistema la totalidad del material perteneciente a la
UP.
Esta novedad es comunicada a la totalidad de las Oficinas Locales del SENASA que actúan en el
marco del Programa.
Literatura citada:
1- Glosario de términos fitosanitarios COSAVE/ Estándar 2.6 marzo 1995.
2- Graham, Gottwald, Riley and Bruce. 1992. Susceptibility of citrus fruit to citrus bacterial spot and
citrus canker. Phytopathology 82:452-457.
3- B.I. Canteros, M. Naranjo y M. Rybak. 2000. Production of fruit free of Xathomonas axonopodis
pv citri in selected plots in areas of endemic canker in Argentina. Proceeding ISC Florida, USA en
prensa.
4- Chung K.R., T.S. Schubert, J.H. Graham and L.W. Timmer. 2002 Florida Citrus Pest Management
Guide: Citrus Canker. University of Florida, IFAS.
5- Timmer, L.W., T.R. Gottwald and S.E. Zitko. 1991. Bacterial exudation from lesions of Asiatic
citrus canker and citrus bacterial spot. Plant Dis. 75:192-195.
6- Rybak, M.; Canteros, B. I.2000. Populations of xanthomonas axonopodis pv citri in endemic areas.
en S.H. DeBoer(ed). Plant Pathogenic bacteria, 362-370.
7- Timmer, Gottwald y Zitko. 1996. Populations dynamics of Xanthomonas campetris pv citri on
symptomatic and asymptomatic citrus leaves under various environmental conditions Proceedings
ISC.
8- Civerolo 1997. XXI NAPPO Annual Meeting en Seattle, Washington, USA.

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                <text> Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica.&#13;
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                <text>Se aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino para exportación a la Unión Europea y mercados con similares restricciones cuarentenarias.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/416"&gt;Resolucion N° 56/2008 de SAGPyA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 41/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 17/3/03
Suspéndese transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado
sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino
exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 13.513/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 261 del 21 de
junio de 1994, 19 del 12 de enero de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 494 del 30 de abril de
1998, 214 del 25 de marzo de 2002, 814 del 4 de octubre de 2002, todas del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, se ha establecido la emergencia fitosanitaria en todo el
territorio de la Provincia de FORMOSA, declarando Zona Roja infestada con Picudo
del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), a los Departamentos de Pilagás y
Pilcomayo de la citada Provincia.
Que con dicha emergencia se prohibió el traslado de semillas de algodón y fibra de
algodón sin tratamiento químico previo, así como la salida de algodón sin desmotar
de los Departamentos antes mencionados.
Que la red de monitoreo oficial indica, durante los años 2000, 2001 y 2002, un
descenso continuo de capturas y períodos que abarcan varios ciclos de vida del
insecto, sin detectar su presencia en los Departamentos ya citados.
Que la Provincia de FORMOSA, la Fundación Para La Lucha Contra el Picudo del
Algodonero y la Cámara Algodonera Argentina han solicitado contar con corredores
sanitarios que permitan la salida de algodón en bruto de la Zona Roja, a fin de evitar
posible monopolio comercial en la venta de la producción algodonera de la
mencionada zona.
Que la potencial situación planteada en el considerando anterior perjudicaría
notablemente los posibles ingresos de los productores algodoneros, por los bajos
precios que recibirían en la venta de su algodón en bruto, constituyendo un grave
perjuicio social al sector.
Que a lo largo del corredor autorizado no existen plantaciones de algodón.
Que los miembros del Comité Asesor Interinstitucional de Picudo del Algodonero
(CAIPA), reunidos en la Provincia de FORMOSA en el mes de marzo de 2002,
consideraron conveniente la apertura del mencionado corredor, siempre que se
adopten y garanticen las medidas de seguridad sanitaria que correspondan.

�Que el corredor sanitario establecido por la Resolución SENASA N° 214 del 25 de
marzo de 2002 ha funcionado de forma exitosa para los productores y desmotadores
de algodón.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención, no encontrando
reparos de orden legal alguno para el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender, desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de
2003, la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona
Roja comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, de la Provincia de
FORMOSA, dispuesta por el artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 12 de enero
de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de
Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 2° — Las partidas de algodón en bruto provenientes de la Zona Roja,
con destino al desmote en la Ciudad de Formosa de la Provincia homónima,
deberán ser fumigadas en origen. Esta fumigación se realizará en Centros de
Concentración de la Producción de acuerdo a los requisitos, procedimientos y
metodología de fumigación establecidos en la Resolución N° 261 del 21 de junio de
1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
ubicados en el Departamento de Pilcomayo, Localidad de Villa Lucero, sobre Ruta
Nacional N° 86, kilómetro 1325.
ARTÍCULO 3° — Los vehículos que transporten el algodón en bruto deberán
pulverizarse, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 814
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como requisitos indispensables para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la Zona Roja.
ARTÍCULO 4° — Las partidas de algodón en bruto deberán ser transportadas a
granel, con condiciones generales de transporte que impidan la pérdida por
intersticios u oquedades, con camiones cuya caja de carga sea hermética o caja de
carga con cubierta de lona de entramado cerrado e impermeable, cubriendo como
mínimo el tercio superior de los respectivos laterales a efectos de evitar cualquier
pérdida durante el recorrido.
ARTÍCULO 5° — La salida de las partidas de algodón en bruto a los fines previstos
en la presente resolución, se efectuará únicamente por el Departamento de
Pilcomayo, Provincia de FORMOSA, y podrá realizarse sólo por el Puesto Docentes

�Argentinos, sito en Ruta Nacional N° 86, transitando únicamente por la Ruta
Nacional N° 86 y Ruta Nacional N° 11 hasta la ciudad de Formosa de esa Provincia.
ARTÍCULO 6° — Los puestos de control se instalarán a lo largo del corredor, para
asegurar la implementación de las reglamentaciones cuarentenarias vigentes. Las
mencionadas partidas deberán estar precintadas y contar con el Certificado de
Fumigación y Pulverización Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que acredite el tratamiento de desinsectación; los
precintos serán provistos y colocados por la Empresa de Fumigación una vez
finalizado el trata- miento. Se dejará asentado claramente el destino exclusivo de la
carga en la documentación pertinente del vehículo.
ARTÍCULO 7° — En el Puesto Fitosanitario de Docentes Argentinos, se realizará un
registro de transportes.
En dicho registro se detallará: nombre del transporte, propietario de la mercadería,
fecha y hora del control, número de certificados, contenido de la carga, cantidad,
origen y destino de la misma; además, se podrá solicitar otra documentación que se
considere de importancia, relacionada con la operatoria.
ARTÍCULO 8° — Los Centros de Concentración de carga de algodón, así como las
rutas que componen el corredor y lugar de destino del algodón en bruto, deberán
estar monitoreados con trampas para Picudo del Algodonero. El lugar de monitoreo
y la cantidad de trampas mínima se establece en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, pudiendo incrementarse los lugares y cantidad
de trampas por los técnicos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero, según estudio de los acontecimientos.
ARTÍCULO 9° — La captura de Anthonomus grandis B. en trampas ubicadas en el
corredor citado, fuera de la Zona Roja, así como su presencia en las trampas
ubicadas en las desmotadoras de destino, o el incumplimiento de los requisitos,
procedimientos y metodología de pulverización y fumigación establecidos en las
Resoluciones ex-IASCAV N° 261 del 21 de junio de 1994 y SENASA N° 814 del 4 de
octubre de 2002 respectivamente, será causal de suspensión inmediata de la
presente resolución.
ARTÍCULO 10. — El costo que implique la fumigación de las partidas de algodón en
bruto y la desinsectación externa de los vehículos que las transportan, estará a
cargo de la/s empresa/s que intervengan en el desmote y/o comercialización.
ARTÍCULO 11. — Los costos incrementales del monitoreo a lo largo del corredor
fitosanitario, así como en la/s empresa/s desmotadoras de destino estarán a cargo
de los interesados.
ARTÍCULO 12. — Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por empresas que se encuentran inscriptas en
el Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para apoyar el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero. Este Organismo se reserva la
facultad de inspeccionar la calidad de los respectivos tratamientos.

�ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los
infractores de las sanciones dispuestas por el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
disponer las modificaciones operativas necesarias que surjan de la implementación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DISTRIBUCION DE LAS TRAMPAS INCREMENTALES
Centro de Concentración:

TREINTA (30) trampas

Controles fitosanitario, Gendarmería Nacional,
Policía Provincial, Cruces de Rutas:

DIEZ (10) trampas

Estaciones de Servicio y Parador

DIEZ (10) trampas

Ruta cada DOS (2) kilómetros:

UNA (1) trampa

Desmotadoras:

VEINTE (20) trampas

CERTIFICADO DE FUMIGACION Y PULVERIZACION
El Inspector del SENASA colocará en los respectivos certificados una leyenda/sello
visible que indique "Corredor Fitosanitario-Provincia de FORMOSA".

�</text>
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                <text>Prohibición traslado de algodón.&#13;
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                <text>Jueves 13 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Se suspende transitoriamente la prohibición de traslado de algodón cosechado sin desmotar, desde la Zona Roja de la provincia de Formosa, cuyo destino exclusivo sea el desmote en establecimientos ubicados en la ciudad de Formosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=83273"&gt;Resolución SENASA N° 0041/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 37/2003 SENASA
Suspéndese en forma transitoria y preventiva la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de banana
originario de la República de Bolivia.
Bs. As., 25/9/2003
VISTO el expediente 14.688/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mes de febrero de 2003 se firmó entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) de la
REPUBLICA DE BOLIVIA y este Organismo, el "Protocolo para la Exportación de
Fruta de Banano (Mussa spp.) de Bolivia a la REPUBLICA ARGENTINA".
Que en base a los resultados de la auditoría efectuada por el SENASA entre los
días 12 y 16 de agosto de 2003 en territorio boliviano, se detectaron problemas en
los procedimientos de certificación por parte del SENASAG.
Que de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por la misión de auditoría,
resulta imprescindible la adecuación de los procedimientos de certificación de fruta
de banano por parte de SENASAG, a fin de brindar las garantías cuarentenarias
requeridas por el SENASA.
Que resulta necesaria la revisión de las exigencias actuales solicitadas por este
Servicio Nacional para fruta de banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA,
a fin de continuar con las importaciones de este producto, en tanto SENASAG
realiza las adecuaciones requeridas.

�Que a fin de minimizar el riesgo identificado en las importaciones de fruta de
banano originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, se hace imprescindible la
suspensión transitoria y preventiva de la emisión de las Autorizaciones
Fitosanitarias de Importación para ese producto, hasta tanto se establezcan las
nuevas exigencias fitosanitarias para su ingreso.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender en forma transitoria y preventiva la emisión de las
Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para la importación de fruto fresco de
banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA, hasta tanto el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca las
nuevas exigencias para el ingreso de ese producto.
Art. 2º — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a autorizar la
emisión de los documentos mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución, cuando se encuentren establecidos los requisitos fitosanitarios que
deberá cumplir el fruto fresco de banana originario de la REPUBLICA DE BOLIVIA
para ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.

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