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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 536/2002
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos.
Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.
Bs. As., 1/7/2002
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización del ganado equino destinado a faena, tiene
particularidades que la distinguen con respecto a otras especies de abasto.
Que no es accesible la compra de lotes de equinos, debido a que la cría para
engorde no es una actividad difundida en nuestro país.
Que el transporte de estos animales puede demandar largas distancias.
Que la mayoría de las faenas tiene por destino el mercado exportador y en
particular el de la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la legislación comunitaria no admite la procedencia de ganado desde
mercados concentradores.
Que el presente acto administrativo se encuentra en el marco de las exigencias de
las Directivas Comunitarias 64/43/CE y 93/119/CE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyense los numerales 3.1.5 y 10.1.9 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, los que quedarán redactados
conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórase el numeral 3.2.15 al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto figura en el Anexo que forma parte de
la presente resolución.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Corrales y anexos

Todo establecimiento faenador deberá poseer dentro de los

3.1.5.

límites del cerco perimetral, corrales de encierre y
aislamiento con sus calles y mangas de movimiento, para
permitir el manejo y encierre de los animales destinados al
sacrificio. Tanto unos como otros deberán estar identificados
y poseer tarjeteros. Los potreros que se utilicen para
depósito deberán situarse fuera del área demarcada por el

�cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros
del mismo. Los establecimientos faenadores de equinos
podrán contar con corrales de estadía, los que responderán
a los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento.
Corrales de estadía Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar
para equinos 3.2.15 con corrales de estadía para el alojamiento de animales a la
espera del momento de la faena, conforme lo establecido en
el apartado 10.1.9 del presente Reglamento. Las
características de estos corrales serán:
.

a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral
comunicados con los corrales de encierre a través de una
calle.

.

b) El vallado podrá ser de alambre de hilos lisos u otro
material que, cumpliendo la función de aquél, no provoque
daño a los animales; a su vez, estará separado del cerco
perimetral por uno menos de TRES (3) metros.

.

La altura del vallado será la establecida en el numeral 3.1.12
de este Reglamento.

.

c) Tendrán piso blando y filtrante.

.

d) Para asegurar un alojamiento espacioso, la superficie de
estos corrales no será menor a DIEZ (10) metros cuadrados
por equino alojado. La capacidad máxima de cada corral de
estadía deberá estar señalada en forma clara a la entrada
del mismo y contará con identificación y tarjetero.

.

e) Contarán con comederos y bebederos conforme a lo
establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16 del presente
Reglamento. La iluminación artificial será suficiente para
permitir el normal desarrollo de las tareas de observación

�nocturnas.
.

f) Los corrales de estadía deberán contar con reparo de los
rayos solares, en suficiente proporción para asegurar el
bienestar de los equinos alojados.

Descanso de las

Los bovinos deberán permanecer en los corrales de

tropas de vacunos,

descanso por un lapso mínimo de VEINTICUATRO (24)

ovinos, porcinos y

horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los

equinos 10.1.9

ovinos y porcinos deben permanecer no menos de DOCE
(12) horas y no más de VEINTICUATRO (24) horas. Los
equinos deben permanecer SEIS (6) horas como MINIMO y
DOCE (12) horas como máximo. En esta especie, toda vez
que el tiempo de permanencia supere este plazo, los
animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por
no más de DIEZ (10) días.

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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrales y anexos. Corrales de estadía de equinos. Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 535/2002 SENASA
DEROGADA por RS 278/2013
Establécense procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de
abejas. Permiso Sanitario.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2002
VISTO el expediente N° 11.697/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo del Territorio Nacional, anualmente se trasladan alrededor de
CUATROCIENTAS MIL (400.000) colmenas con fines de polinización, reproducción,
producción y comercialización.
Que una de las principales causas de difusión de las enfermedades
infectocontagiosas de las abejas, se debe al traslado, de una zona a otra, de material
vivo infectado.
Que en algunas regiones del país no se han presentado en forma oficial hasta el
momento colmenas infectadas con Loque Americana, por lo que se deben tomar
medidas preventivas orientadas a mantener estas características sanitarias.
Que es necesario satisfacer la demanda de certificaciones sanitarias de colmenas
para despacho, en las estaciones del año en las cuales se incrementa el traslado de
las mismas.
Que es necesaria la urgente normatización de los traslados de colmenas, núcleos y
paquetes de abejas.
Que la eliminación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) para los apicultores y la creación del Registro Nacional de Productores
Apícolas (RENAPA) por medio de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, obliga a la implementación de un nuevo sistema de tránsito para el
mencionado material, que pueda reemplazar al actual Documento para el Tránsito de
Animales (DTA).
Que por medio de la Resolución N° 58 de fecha 20 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de
Inspectores Apícolas y, por intermedio de la Disposición N° 361 del 7 de marzo de
1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, se los facultó para realizar
inspecciones de colmenas y aprobarlas o reprobarlas para su tránsito federal de
acuerdo a los criterios técnicos emanados por este Servicio Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Apícola considera esta medida necesaria y ha
dado el visto bueno para implementar un nuevo sistema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud con las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Y CALIDAD

Artículo 1°— Apruébanse los procedimientos establecidos en el Anexo I de !a
presente resolución para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas.

�Art. 2 — Apruébase la planilla de Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas,
núcleos y paquetes de abejas que figura como Anexo II de la presente resolución,
que tendrá validez oficial para el tránsito federal de dicho material apícola vivo.
Art. 3°— Reemplácese para el traslado de colmenas, paquetes y núcleos al
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) por la planilla mencionada en el
artículo precedente.
Art. 4 — Si bien se reemplaza el formato del documento para el caso de traslado de
colmenas, núcleos y paquetes de abejas, de acuerdo a la Resolución N° 206 del 29
de marzo de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el formular o mantendrá el costo establecido en PESOS UNO ($
1.-).
Art. 5 — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias, tendientes a la prevención de la difusión de enfermedades
apícolas, así como también para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan el mejor cumplimiento de la presente
resolución.
Art. 6 — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA OBTENER EL PERMISO
a.- El apicultor interesado en trasladar el material mencionado, deberá dirigirse con la
mayor antelación posible, a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROLIMENTARIA correspondiente a la jurisdicción donde se
encuentran las colmenas, paquetes y/o núcleos a trasladar para solicitar la
inspección.
b.- El personal del SENASA procederá a dar cumplimiento a la inspección sanitaria
del material o bien, lo proveerá de los datos necesarios para que el apicultor se
contacte con un Inspector apícola acreditado por este Organismo que pueda realizar
dicha inspección. En caso de haberse contactado anteriormente el apicultor y el
inspector, se obviarán los pasos anteriores, debiendo el apicultor dirigirse a la Oficina
Local del SENASA, sólo después que la inspección se haya efectuado, para
convalidar la firma del inspector actuante por personal responsable de esa Oficina.
El inspector sanitario apícola no podrá realizar la inspección de sus propias
colmenas, debiendo recurrir en este caso a otro inspector acreditado.
INSPECCION SANITARIA
Se inspeccionará, mediante un muestreo al azar, el TREINTA POR CIENTO (30%) de
las colmenas, o núcleos, o de las colmenas de las que provienen los paquetes a
trasladar. Si en ninguna se detectan signos de Loque Americana, se puede liberar la
totalidad del lote hacia una provincia de categoría A o B. Cuando en ese TREINTA
POR CIENTO (30%) (aunque sea en una sola) se detectan signos, se impide el
traslado del lote si el destino corresponde a una provincia de categoría A. Si el
destino es una provincia B, se procede a inspeccionar la totalidad de colmenas que
conforman el lote y evaluar el alcance de la infección de aquellas afectadas. Para

�esta evaluación se tendrá en cuenta una escala establecida de acuerdo a la cantidad
de larvas afectadas en cada colmena. En esta escala se contemplan niveles de
infección del UNO (1) al CINCO (5). Si en el lote se detectan tantas colmenas
enfermas, de manera tal que superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se
rechaza el traslado. Si en cambio el porcentaje es menor, se autoriza el movimiento
del resto del lote pero siempre y cuando ese porcentaje enfermo presente signos
equivalentes a un nivel UNO (1) [entre UNA (1) y DIEZ (10) larvas afectadas por
colonia]. Con respecto a aquellos colmenares con niveles de varroasis por encima del
SIETE POR CIENTO (7%) [de acuerdo a la prueba de David DE JONG], se denegará
el traslado.
Si la provincia de destino, más allá de la categoría A o B que haya obtenido en su
relevamiento sanitario, ha iniciado actividades inherentes a un plan sanitario apícola,
se denegará el traslado de todo material que haya estado en contacto con colmenas
enfermas. Dicho plan sanitario deberá estar coordinado u homologado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONDICION SANITARIA DE LA PROVINCIA DE DESTINO
Para otorgar la autorización de trasladar el lote completo de colmenas, se considerará
la provincia de destino de este material vivo. A las provincias se les establecerá una
categoría de acuerdo a su estatus sanitario respecto a Loque Americana, pueden
obtener la categoría A si se implementa un estudio de prevalencia de la enfermedad y
se determina que no está presente o que su prevalencia no supera el UNO POR
CIENTO (1%). En caso de que la prevalencia de la enfermedad supere el UNO POR
CIENTO (1%) o que no se haya implementado ningún estudio para determinar lo
contrario, se categorizará como B. La categoría obtenido después del relevamiento,
tendrá una validez de DOS (2) años. El estudio de prevalencia deberá estar
coordinado o reconocido por el SENASA.
AUTORIZACION DEL TRASLADO
Si al inspeccionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del lote a trasladar no se
detectan signos clínicos de Loque Americana ni signos evidentes de una fuerte
parasitación de Varroa destructor, se autorizará el traslado del total del lote sin estar
sujeto a la condición sanitaria de la provincia de destino. En caso de encontrar dentro
de ese TREINTA POR CIENTO (30%) alguna colmena con los signos mencionados,
se sujetará el traslado al estatus sanitario de la provincia de destino; si la provincia de
destino obtuvo la categoría A, se denegará el traslado del total del lote; si la categoría
de la provincia de destino es B, se procederá a la inspección del total del lote. Si las
colmenas enfermas superan el CINCO POR CIENTO (5%) del total, se denegará el
permiso. Si es igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) y no superan el grado
UNO (1) de enfermedad, se identificarán y separarán a las colmenas enfermas,
denegando el traslado de las mismas y permitiendo el de las restantes.
Se sugerirá al propietario que se realicen los mecanismos pertinentes para el
saneamiento del material enfermo.
VALIDEZ DEL PERMISO
Una vez efectuada la inspección y aprobado el traslado, se emitirá la planilla de
Permiso Sanitario para Tránsito de Colmenas, volcando en ella todos los datos
solicitados. Dicha planilla tendrá una validez de DIEZ (10) días corridos a partir de la
fecha de emisión de la misma.
APICULTORES EXENTOS DE LAS INSPECCIONES
Los apicultores que se encuentren inscriptos en planes sanitarios apícolas
coordinados o reconocidos por SENASA, quedarán exentos de la necesidad de
recibir las inspecciones sanitarias previas al traslado. Podrán hacer uso de dicho
beneficio siempre y cuando se encuentren al día con las inspecciones

�correspondientes al plan, y sus colmenas no hayan presentado signos de las
enfermedades señaladas durante la última inspección. La inscripción al plan deberá
estar registrada en la Oficina Local del SENASA.
FIRMAS
La planilla de tránsito será firmada por el Inspector y por el responsable de la Oficina
Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción desde donde se trasladarán las
colmenas, núcleos y/o paquetes.

��</text>
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                <text>Se establecen procedimientos para el traslado de núcleos, paquetes y colmenas de abejas. Permiso Sanitario. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75683"&gt;Resolución SENASA N° 0535/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3570#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 529/2002 SENASA
DEROGADA POR RES. SENASA 598/02
Modifícase la Resolución N° 498/2001, en relación con la importación de aves de
un día o huevos fértiles.
BUENOS AIRES, 27 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de julio de
2001 y 498 del 9 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO, NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que deben
cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar aves de UN (1)
día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo) estipulados
mediante la Resolución SENASA N° 183/2001.
Que dicha modificación consistió en la obligatoriedad de inscripción para los
establecimientos de producción avícola industrial que deseen importar aves de UN (1)
día o huevos fértiles para incubación, en el Plan Nacional de Mejora Avícola y
habilitados de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de
agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para ser
aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en
consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad
zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.
Que las exigencias de que se trata, resultan compatibles con las que deben cumplir los
establecimientos de reproducción avícola de gallinas y pavos o de otras especies de
producción industrial, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
Que con tal motivo, se ha estimado oportuno que la aplicación de los nuevos requisitos
vinculados estrictamente a razones sanitarias, sea adecuada, sin poner en riesgo la
evolución e implementación del citado Plan Nacional.
Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer
lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de
acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.
Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace necesario
ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1) día y huevos
fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las garantías de origen que
respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la justificación de los volúmenes
que proponen y las condiciones del establecimiento de destino.
Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de razas puras, de linajes
consanguíneos (bisabuelos) y de linajes para cruzamientos (abuelos), los controles
sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son significativamente

�superiores a los que se aplican para la producción de aves de UN (1) día y huevos
fértiles de reproductores (padres) correspondientes a líneas que se estén produciendo
en el país y han demostrado su adaptación al medio.
Que por lo tanto, la importación de solamente aves de UN (1) día o huevos fértiles para
la obtención de reproductoras bisabuelas, abuelas y razas puras, mitiga el riesgo de la
transmisión de enfermedades.
Que del análisis realizado al respecto, surge la conveniencia de modificar la Resolución
SENASA N° 498/2001.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha emitido opinión favorable al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modificase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4°.- Se autoriza
únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles provenientes de:
a. Razas puras
b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)
c. Linajes para cruzamientos (abuelos)
d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo
en el país y han demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la
producción de huevos de consumo".
ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0529/2002</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 520/2002
Modifícase la Resolución N° 113/2002, referida a la inspección de los establecimientos de tambo y
engorde de bovinos a corral.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el expediente Nº 9065/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 113 del 18 de enero de 2002, 485 del 24
de mayo de 2002 y 488 del 4 de junio de 2002, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad animal y vegetal, verificando
el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad
agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos.
Que mediante la Resolución SENASA Nº 113/2002 se estableció que la Dirección Nacional de
Sanidad Animal deberá inspeccionar los establecimientos de tambo y de engorde de bovinos a corral,
siguiendo los procedimientos que a tales efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), a
través de las Oficinas Locales de este Servicio Nacional.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en
todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria,
resulta necesario que ante la detección de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de presuntas
transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes
en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la Resolución SENASA Nº 485/2002 prohíbe, en todo el Territorio Nacional, el uso de proteínas
de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, y deroga la Resolución
Nº 611 de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que por medio de la Resolución SENASA Nº 488/2002, se reglamenta todo aquello concerniente a las
interdicciones, clausuras preventivas y secuestros de las cosas, siendo estas últimas definidas en el
artículo 18 de la Resolución mencionada, como animales, productos, subproductos y derivados; de
origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas,
establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito, comercio, vehículos, así como cualquier
otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal,
vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa
vigente.
Que al ser la norma mencionada en el considerando precedente de mayor alcance respecto de lo
establecido en la Resolución SENASA Nº 113/2002 y habiendo sido derogada la Resolución exSENASA Nº 311/96, mediante Resolución Nº 485/2002 de este Servicio Nacional, resulta necesario

�un ordenamiento a fin de no entorpecer el normal funcionamiento de salvaguarda de la producción
animal y vegetal así como también, lo concerniente a la salud de los animales y de las personas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad a lo establecido por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 5º de la Resolución Nº 113 de fecha 18 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º — Ante la comprobación de la existencia de
animales alimentados con cualquier producto que contenga proteínas de mamíferos distintas a la leche,
la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá disponer: a) el decomiso de los alimentos que hayan
sido destinados a la alimentación de rumiantes; b) la identificación de la totalidad de los animales
involucrados y c) la remisión a faena en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos desde
que toma conocimiento la citada Dirección Nacional, de los resultados positivos proporcionados por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, o, en los casos en que las condiciones lo permitan a
criterio del veterinario local con intervención de la Dirección Nacional competente, proceder a
identificar los animales en forma individual con tatuaje y/o marca a fuego como la establecida en la
Resolución Nº 300 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, asumiendo el propietario el compromiso, bajo Declaración Jurada, de informar a la Oficina
Local del SENASA de la Jurisdicción sobre el estado de salud del animal cada SEIS (6) meses.".
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA), a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria (DNFA), a la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
(DILAB), para dictar las Disposiciones relativas a la fiscalización y control respecto de la
alimentación de rumiantes, según lo establecido en la Resolución Nº 485 del 24 de mayo de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Viernes 14 de Junio de 2002</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 510/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 14/6/02
Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la
producción
primaria
(cultivo-cosecha),
acondicionamiento,
empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas.
BUENOS AIRES., 11 de junio de 2002
VISTO el expediente Nº 7182/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar la calidad higiénica en la producción de frutas producidas
en el país y sensibilizar a productores, acopiadores, acondicionadores,
industrializadores, transportistas y mayoristas para que asuman el compromiso hacia la
mejora continua de la calidad.
Que los productores y empacadores precisan poder diferenciar sus productos a través
del cumplimiento de normas básicas que aseguren la inocuidad de los mismos.
Que la producción primaria y la manipulación son fuente principal de contaminaciones
para las frutas.
Que es necesario dictar normas de buenas prácticas de higiene, agrícolas y de
manufactura para especies frutales, a efectos de garantizar la calidad y la inocuidad de
las mismas para el consumidor y la industria.
Que dichas prácticas o medidas deben abarcar las fases de producción primaria
(cultivocosecha/
recolección),
acondicionamiento/
manipulación/empaque,
almacenamiento y transporte.
Que el desarrollo de productos con calidad es requisito fundamental para satisfacer los
mercados, tanto interno como externo cada vez más exigentes, competitivos y con
demanda de productos inocuos.
Que es necesario establecer un sistema de rastreabilidad de los distintos productos o
subproductos que permitan obtener la información de todos los pasos del sistema de
producción y de sus responsables.
Que la protección de la salud humana y la sustentabilidad de los agroecosistemas
constituyen un motivo de preocupación primordial.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha impulsado el
proyecto y acordado su implementación en su área de influencia.
Que es oportuno el dictado de las mismas para todas las zonas de producción de frutas
en sintonía con los planes sanitarios ya implementados en amplias zonas del Territorio
Nacional.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA brindar las recomendaciones necesarias a fin de garantizar la
aptitud de los alimentos para el consumo humano.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, conforme las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de
producción primaria, acondicionamiento, empaque, almacenamiento y/o transporte de
frutas, deberán considerar las recomendaciones previstas en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el responsable para la aplicación y modificación de las
normas establecidas en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

GUIA DE BUENAS PRACTICAS DE HIGIENE,
AGRICOLAS Y DE MANUFACTURA PARA
LA PRODUCCION PRIMARIA (cultivo-cosecha),
ACONDICIONAMIENTO, EMPAQUE, ALMACENAMIENTO
Y TRANSPORTE DE FRUTAS
FRESCAS.

1. OBJETIVOS
1.1. Identificar los principios esenciales de higiene para productos frutícolas frescos en
la producción primaria (a campo y bajo cubierta), empaque, almacenamiento y
transporte, a fin de lograr alimentos inocuos y aptos para el consumo humano.

�1.2. Proporcionar recomendaciones específicas para las prácticas generales de higiene
en la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas.
1.3. Brindar recomendaciones en cuanto a las buenas prácticas agrícolas y de
manufactura, necesarias para el mantenimiento de las características y calidad del
producto.
1.4. Establecer pautas de trabajo tendientes a preservar la seguridad y salud de las
personas involucradas en la cadena de producción.
1.5. Preservar los recursos naturales de las áreas productivas y la salud humana
mediante la implementación de un sistema productivo sustentable.
1.6. Brindar orientación para guías específicas.
2. AMBITO DE APLICACIÓN
La presente guía de prácticas de higiene, agrícolas y de manufactura se aplicará a la
producción de frutas frescas, desde la implantación del monte hasta su despacho para
la venta.
3. DEFINICIONES
Agua de uso agrícola: Se refiere generalmente al agua que se utiliza en los cultivos
(campo, huerto, etc.) por razones agronómicas, como en el riego, control de heladas,
aplicación de fitoterápicos, etc.
Agua potable: Es aquella que cumple con lo especificado en la legislación vigente:
Código Alimentario Argentino, Capítulo XII, Artículo 982.
Alimento: Toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas, ingeridas
por el hombre que aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para
el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación de alimento incluye además
las sustancias o mezclas de sustancias que se utilicen en la preparación o tratamiento
de los alimentos, tengan o no valor nutritivo.
Calidad: Conjunto de aspectos y características de un bien o servicio, relacionados con
su capacidad de satisfacer necesidades del consumidor, explícitas o implícitas, con el
cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y comerciales.
Compostado: Proceso al que se someten los sustratos orgánicos que a través de
procesos bioxidativos controlados, incluyendo una etapa inicial termofílica, estabiliza la
materia orgánica, elimina olor y reduce el nivel patogénico.
Consumidores: Las personas que compran o reciben alimentos con el fin de satisfacer
sus necesidades.
Contaminación: La introducción o presencia de UN (1) contaminante en los alimentos
o en el medio ambiente alimentario.

�Contaminación cruzada: Contaminación alimentaria por contacto directo o indirecto
con las fuentes o vectores de posible contaminación dentro del proceso productivo.
Contaminante: Cualquier agente biológico o químico, materia extraña u otras
sustancias no añadidas intencionalmente a los alimentos y que puedan comprometer la
inocuidad o la aptitud de los mismos.
Desinfección: Es la reducción, mediante agentes químicos o métodos físicos
adecuados, del número de microorganismos en el edificio, instalaciones, maquinarias y
utensilios, a un nivel que no dé lugar a contaminación del alimento que se elabora.
Efluente: Es todo líquido que se desecha tras haber participado en cualquiera de las
operaciones realizadas.
Envase: Es el recipiente, la envoltura o el embalaje destinado a asegurar la
conservación, facilitar el transporte y el manejo del producto.
Establecimiento: Es el ámbito que comprende el área y/o el local, donde se lleva a
cabo un conjunto de operaciones y procesos con la finalidad de acondicionar las
materias primas y/o UN (1) alimento elaborado, así como el almacenamiento de los
mismos.
Frutas frescas: Son las que normalmente se venden al consumidor en su estado
natural o con un mínimo de procesamiento (in natura).
Inocuidad de los alimentos: La garantía de que los alimentos no causarán daño al
consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se
destinan.
Madurez apropiada: Estado de desarrollo de un producto en el que se puede
recolectar.
Manipulación de frutas: Son todas las operaciones que se efectúan con el producto
frutícola para obtener el alimento terminado, en cualquier etapa de su procesamiento,
almacenamiento y transporte.
Organismo Competente: El Organismo Oficial u oficialmente reconocido al que el
Estado Nacional le otorga facultades legales para ejercer ciertas funciones.
Patógeno: Microorganismo capaz de causar daño o enfermedad.
Peligro: Es una expresión cualitativa de daño potencial.
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patogénicos
nocivos para los vegetales o productos vegetales.

�Producto fitosanitario: Cualquier sustancia, agente biológico, mezcla de sustancias o
de agentes biológicos, destinados a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo
nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos
que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o
almacenamiento de los vegetales y sus productos.
Rastreabilidad: Es el conjunto de procedimientos que permite tener un completo
seguimiento de la mercadería desde su lugar de producción, lote, establecimiento, etc.,
hasta el punto de destino.
Residuo de plaguicida: Cualquier sustancia o agente biológico especificado presente
en, o sobre UN (1) producto agrícola o alimento de uso humano o animal como
consecuencia de la exposición a un producto fitosanitario. El término incluye los
metabolitos y las impurezas consideradas de importancia toxicológica.
Riesgo: Expresión cuantitativa de la probabilidad de ocurrencia de daño.
Sanidad: Cualidad de las materias primas, productos alimenticios y/o materiales de
propagación, de estar libres de elementos nocivos para sí, en el nivel más alto posible.
Supervisor: Persona que realiza una secuencia de observaciones a fin de evaluar si
los procedimientos se ajustan a lo establecido.
4. PRODUCCION PRIMARIA
4.1. OBJETIVO
Reducir la probabilidad de contaminación del cultivo que pueda poner en riesgo la
inocuidad de las frutas o su aptitud para el consumo en etapas posteriores de la
cadena alimentaria.
4.2. JUSTIFICACION:
Los factores del ambiente y las prácticas de manejo pueden producir contaminaciones
de distinto orden a lo largo del cultivo de los productos frutícolas frescos.
4.3. HIGIENE DEL MEDIO DONDE SE PRODUCE LA MATERIA PRIMA
4.3.1. Selección del sitio de producción:
- Evaluar la historia previa del sitio de cultivo y el uso previo y actual de las adyacencias
para identificar posibles peligros de contaminación del mismo.
- No cultivar frutales para producir frutas de consumo en fresco en áreas cercanas a
lugares con presencia de sustancias potencialmente nocivas, por ejemplo:
 Aguas fecales.
 Lodos fecales.
 Metales pesados.
 Químicos peligrosos.
 Heces de animales.

�



Malezas tóxicas.
Contaminaciones aéreas.
Lugares donde se realizan operaciones con ganado, aves o con inusual cantidad
de vida silvestre, etc.
Estas pueden provocar la contaminación de esos alimentos o sus derivados en niveles
susceptibles de constituir un riesgo para la salud.
Si las causas de contaminación pueden ser eliminadas, aplicar un plan/es de acción
correctivo/ s antes de proceder al cultivo.
4.3.2. Suelo o sustrato:
Es aconsejable que el suelo o sustrato tenga óptimas condiciones físicas, químicas y
biológicas. El drenaje deber ser adecuado para evitar el establecimiento de microclimas
de alta humedad, los cuales promueven la proliferación de microorganismos
patógenos.
4.3.3. Agua para consumo humano:
Se debe tener en cuenta:
- Sólo utilizar agua potable para este fin.
- Evaluar la calidad de la fuente de agua usada mediante análisis periódicos.
- Si se necesita almacenar el agua, diseñar, construir y mantener los tanques a fin de
prevenir contaminaciones.
4.3.4. Agua para uso agrícola (riego, lavado de equipo e instrumental, para soluciones
de fertilizantes y productos fitosanitarios, etc.):
- Debe estar libre de contaminaciones fecales humanas y/o de animales, de sustancias
peligrosas (ejemplo: Escherichia coli, coliformes, parásitos, Shigella sp, Listeria
monocitogenes, metales pesados, arsénico, cianuro, etc.) y residuos de agroquímicos.
- Evaluar la calidad de la fuente de agua de uso agrícola mediante análisis periódicos
para determinar contaminación microbiana, así como residuos de agroquímicos u otras
sustancias nocivas.
- Se debe cultivar en áreas donde el agua utilizada en los diversos procesos
productivos no constituya, a través de los alimentos, un riesgo para la salud del
consumidor.
4.3.5. Aprovisionamiento de agua de uso agrícola:
El agua de uso agrícola es un recurso frecuentemente compartido, por ello es
importante tener en cuenta los factores que afectan la cuenca hidrográfica común. La
topografía del terreno, así como el uso pasado y actual de los campos adyacentes, son
factores que posibilitan la contaminación.
La presencia de éjidos urbanos, plantas industriales, plantas de tratamiento de aguas
residuales, estercoleras de animales domésticos, basurales o altas concentraciones de
fauna silvestre aguas arriba, son fuentes posibles de contaminación aguas abajo.
4.3.6. Riego:
El agua de riego puede constituirse en un factor importante de contaminación del
producto, esta característica hace que deba tenerse especial cuidado en la calidad del

�agua y método de riego a emplear, sobre todo en momentos cercanos a la cosecha. Si
bien el método de riego se elige en función de varios factores, debe evitarse el contacto
con la parte comestible de la planta. Así el riego por goteo tiene menos contacto con el
producto que el riego por surco o el riego por aspersión.
El sistema de riego adoptado debe permitir una distribución uniforme y efectiva del
agua a fin de asegurar el mejor uso del recurso y minimizar los efectos negativos sobre
el medio ambiente.
4.3.7. Animales en el huerto:
Los productores deben considerar que:
- El ganado y otros animales domésticos deben mantenerse alejados de los montes
frutales durante la temporada de cultivo. Para ello, deben alambrarse o cercarse los
sectores plantados o bien recluir los animales convenientemente.
- Deben construir zanjas, terraplenes, franjas de vegetación, etc. a fin de separar
campos vecinos donde se verifique la crianza de animales y de los que se pueda
producir arrastre de materia fecal por lluvias, por el agua de las acequias o
simplemente por escorrentía superficial.
- Se debe evitar la concentración de grandes cantidades de fauna silvestre, a través del
uso de buenas prácticas agrícolas para ahuyentar o redirigir dicha fauna hacia otras
zonas. Se pueden utilizar medios disuasivos visuales, auditivos o físicos, en un todo de
acuerdo con la legislación que reglamente el manejo y la protección de la fauna
silvestre.
- Si emplea animales de trabajo es conveniente utilizarlos en tareas alejadas de la
época de recolección.
- Esos animales de trabajo deben estar sanos, vacunados y desparasitados.
4.3.8. Abonos:
- Los abonos orgánicos, incluyendo los originados a partir de lodos orgánicos y los
residuos orgánicos urbanos, deben someterse a tratamiento (compostado u otros) para
eliminar los agentes patógenos antes de ser incorporados al suelo. En caso contrario,
se podría contaminar el producto o bien el medio que lo rodea.
- Aplicar los abonos con suficiente antelación al momento de cosecha, respetando los
períodos de carencia, para evitar cualquier posibilidad de contaminación del producto.
- Se prohíbe la utilización de lodos cloacales y residuos urbanos orgánicos como
enmiendas (corrector de suelos) que no hayan sido compostados previamente, de
acuerdo a las normas vigentes. Tener en cuenta que la restricción de uso de estas
enmiendas orgánicas determina que no se aplicarán durante el ciclo del cultivo
frutícola.
- El contenido de metales pesados de los abonos deberá encontrarse dentro de los
límites máximos establecidos.
- No usar abonos contaminados con metales pesados u otros químicos cuyos límites
máximos no estén determinados.
- Los sitios donde se realiza el compostado deben encontrarse aislados del lugar donde
se produce el cultivo o donde se manipula o almacena el material cosechado.

�- En el caso de utilizar abonos inorgánicos o químicos, éstos deben estar registrados
en el SENASA, usarse en las dosis recomendadas respetando los tiempos de carencia
establecidos, a fin de no dejar residuos potencialmente tóxicos para la salud humana.
4.3.9. Productos fitosanitarios:
- Emplear productos fitosanitarios solamente cuando no puedan aplicarse con eficacia
otras medidas de control.
- Utilizar sólo aquellos productos registrados por el SENASA y recomendados para el
cultivo/plaga específica, teniendo en cuenta las particularidades de cada región.
- Verificar la integridad de los envases, etiquetas y marbetes de los productos que
adquiera.
- Guardar los productos fitosanitarios en sus envases originales con las respectivas
etiquetas y marbetes.
- Almacenarlos en cámaras o depósitos cerrados con llave y aislados de lugares donde
se produce el cultivo o donde se manipula o conserva el producto cosechado, a fin de
evitar la posibilidad de producir una contaminación. Estos lugares deberán estar bien
ventilados e iluminados con luz natural y artificial.
- Permitir el acceso al recinto de depósito sólo al personal que esté debidamente
capacitado, que posea un pleno conocimiento de su manipuleo y de los peligros
implícitos, incluyendo la posibilidad de contaminación del producto.
- Acomodar los productos fitosanitarios en estantes de acuerdo a su tipo (insecticidas,
herbicidas, fungicidas, etc.), formulación y envase.
- En el depósito de agroquímicos debe haber UN (1) listado con direcciones y teléfonos
a los que recurrir en los casos de urgencias, en un sitio visible.
- Preparar y aplicar los productos respetando estrictamente las recomendaciones de los
marbetes en cuanto a: dosis, momento de aplicación, condiciones ambientales,
limpieza del agua para la preparación de los caldos, etc.
- No fumar, comer o beber durante la preparación y aplicación del producto.
- El aplicador deberá estar plenamente familiarizado con los peligros que pueden
presentarse para la salud humana, incluyendo la posibilidad de que en el producto a
cosechar permanezcan residuos tóxicos.
- El aplicador deberá tener vestimenta apropiada, conocer y respetar todas las normas
para el uso seguro de plaguicidas.
- Mantener en buenas condiciones y calibrar adecuadamente el equipo de
pulverización.
- Lavar el equipo cuidadosamente después de cada aplicación para evitar corrosiones
de los materiales de construcción, como también la mezcla con los productos utilizados
con posterioridad.
- Respetar los tiempos de carencia indicados, es decir el tiempo que debe pasar desde
la aplicación del producto hasta la cosecha.
- Debe realizarse el triple lavado de los envases de productos agroquímicos líquidos y
perforarse o destruirse los envases plásticos lavados.
- La eliminación de envases de agroquímicos debe provocar el menor impacto posible
sobre el medio ambiente. Recurra a los servicios oficiales de recolección y deposición
final de los envases.

�Observe las instrucciones del fabricante para su destrucción. No los guarde ni utilice
para otros fines.
Evite que humanos o animales estén expuestos a los recipientes desechados.
4.3.10. Material vegetal:
- El material vegetal para la iniciación del cultivo debe estar debidamente identificado,
tanto injerto como portainjerto y libre de plagas que puedan introducirse al suelo o
sustrato, de acuerdo a la Ley N° 20.247 y sus reglamentaciones vigentes.
- En caso de que exista, es recomendable usar material certificado por el Organismo
Oficial competente.
- Usar en lo posible variedades/cultivares con resistencia genética a las plagas y
enfermedades más importantes y que respondan favorablemente a las condiciones
agroclimáticas de la zona, como forma de minimizar posteriores aplicaciones de
productos fitosanitarios.
- Tomar los recaudos necesarios para evitar deterioros (desecación, contaminación con
sustancias nocivas, microorganismos patógenos, plagas, enfermedades, pérdida de la
capacidad germinativa, etc.) en caso de que no sea plantado inmediatamente.
4.3.11. Instalaciones:
- Cada establecimiento debe evaluarse individualmente para identificar los requisitos de
higiene específicos de cada producción. Si bien en la mayoría de los establecimientos
las instalaciones fijas (casas, baños y letrinas, galpones, tanques, molinos, bombas,
aguadas, invernáculos, depósitos, etc.) ya se encuentran instaladas, es importante
efectuar un estudio de su distribución, para evitar producir contaminaciones cruzadas y
poder sectorizar las áreas de acuerdo a su mayor o menor grado de contaminación,
estableciendo circuitos de movimiento que siempre sean de las áreas más
contaminadas a las menos contaminadas. Dentro de las instalaciones (galpones,
casas, invernáculos, etc.) también se deberá proceder de la misma forma
estableciendo circuitos internos de circulación que minimicen la posibilidad de
contaminación cruzada.
En el caso de que diseñe un establecimiento desde el inicio, es necesario tener en
cuenta las recomendaciones que siguen para obtener el beneficio de las buenas
prácticas agrícolas.
- Las instalaciones y mejoras (cortinas rompevientos, molinos, tanques australianos,
galpones, invernáculos, etc.) deben:
 Ubicarse en lugares donde no exista amenaza para la inocuidad o aptitud de los
alimentos (medio ambiente contaminado, actividades industriales cercanas,
posibilidad de inundación o infestación por plagas, zonas de las que no puedan
retirarse de manera eficaz los desechos, etc.).
 Ser de construcción sólida y diseñarse de forma tal de evitar el anidamiento y
proliferación de plagas.
 Permitir una labor adecuada de mantenimiento, limpieza y desinfección cuando
sea necesario.
- Disponer de espacio suficiente para realizar de manera satisfactoria todas las
operaciones.

�- Cuando las instalaciones se utilizan para varias finalidades, como reparo del parque
de maquinaria o depósito de envases, alimentos para animales, semillas etc., es
fundamental separar mediante compartimientos, lugares reservados u otros medios
eficaces, las operaciones susceptibles de contaminar los alimentos.
- De contarse con viviendas para el personal permanente y/o temporario dentro del
establecimiento, deben ser de construcción sólida, de capacidad suficiente que evite el
hacinamiento y encontrarse en buen estado de mantenimiento e higiene.
- Tanto en las viviendas como en cualquier otra instalación del establecimiento (galpón,
oficinas, depósitos, etc.) se debe tener una instalación eléctrica que cuente con los
dispositivos de seguridad necesarios para evitar accidentes por contacto directo o
indirecto. Los dispositivos en cuestión son: disyuntor diferencial, puesta a tierra, llaves
térmicas, cables con doble aislamiento y contenidos en forma adecuada.
4.3.11.1. Baños y letrinas
Se tratará este tema en forma particular, dada la importancia que estas instalaciones
poseen, ya que son posibles fuentes de contaminación y por lo difícil que resulta su
manejo en las explotaciones agrícolas. Es fundamental enfatizar la importancia de su
existencia para evitar que el personal de campo orine y defeque en el campo,
posibilitando la contaminación de los productos frutícolas que se estén cultivando.
El mal manejo de las aguas residuales y los desechos sólidos puede provocar
contaminaciones en los alimentos.
- Se deben procurar baños, excusados, letrinas y lavabos para el personal de campo.
Sean éstas, instalaciones fijas o portantes.
- Se debe respetar la cantidad de baños y lavabos que establecen las disposiciones
municipales, de acuerdo al personal existente.
- Cuanto más facilitado esté el acceso a estas instalaciones, mayores posibilidades
habrá de que sean utilizadas.
- Se las debe permitir usar en todo momento y no sólo en los períodos de descanso,
para evitar deposiciones en cualquier lugar (incluidas las tierras de cultivo).
- Estas instalaciones no deben estar ubicadas cerca de fuentes de agua de uso
agrícola o en lugares fácilmente anegables y en donde la escorrentía pueda destruirlas
y contaminar áreas aguas abajo.
- Los excusados o letrinas, sean fijos o portátiles, deben estar bien construidos, con
materiales y artefactos fáciles de limpiar.
- Los desechos pueden ser eliminados por camiones cisternas, previendo un fácil
acceso de ellos a los baños, por conductos que llevan a pozos sépticos que estén
situados lejos de las áreas agrícolas, galpones de empaque u otros lugares donde se
manipulen los alimentos, o por cualquier otro sistema que mantenga la higiene del lugar
de trabajo.
- Debe existir un plan de emergencia ante cualquier fuga o derrame de líquidos
cloacales y el personal debe estar entrenado para esta emergencia.
- Los baños deben estar provistos de suficiente cantidad de insumos para la higiene del
personal (papel higiénico, jabón, papel para secarse y un papelero).
- Los baños y los lavabos tienen que limpiarse y desinfectarse diariamente o con la
periodicidad acorde a la intensidad de uso de los mismos.

�- Los tanques que proveen agua al lavabo deben ser vaciados, limpiados,
desinfectados y vueltos a llenar con agua potable con regularidad.
4.3.12. Equipo, recipientes e instrumental
- El equipo (maquinarias, equipos de riego), el instrumental (tijeras, cuchillos, navajas,
herramientas, etc.) y los recipientes reutilizables (envases de cosecha, etc.) que vayan
a estar en contacto con los alimentos deben proyectarse y fabricarse de manera que se
asegure que en caso necesario puedan limpiarse, desinfectarse y mantenerse de
manera adecuada para evitar la contaminación de los alimentos.
- Los materiales utilizados en la construcción de equipos, recipientes e instrumental no
deben tener efectos tóxicos para el uso al que se destinan.
- El equipo e instrumental debe funcionar de conformidad con el uso al que está
destinado, sin deteriorar el alimento (cuchillos y tijeras afiladas, maquinaria de labranza
limpias y en buen estado, equipo de riego en buen estado de funcionamiento, etc.).
- Especialmente realizar mantenimiento preventivo de bombas, motores y
equipamientos utilizados para el riego. Verificar que las carcasas de bombas y motores
eléctricos estén conectados a tierra.
- Las escaleras utilizadas durante la cosecha deberán reunir las condiciones que
garanticen la seguridad del operario.
- En el caso particular de escaleras de TRES (3) patas, las mismas deben ser pintadas
con material incoloro que permita la fácil visualización de su estado de conservación.
4.4. LABOREO
El laboreo del suelo se debe realizar solamente cuando esta práctica permita el
mejoramiento de las condiciones del mismo y/o el cultivo lo requiera.
Se deben adoptar técnicas de laboreo que minimicen el impacto sobre el recurso suelo.
El uso de tratamientos químicos para desinfección y/o esterilización del suelo debe
justificarse, dándose prioridad a prácticas alternativas como la solarización, rotación de
cultivos, uso de cultivares resistentes, etc.
4.5. CONTROL DE HELADAS
El control de heladas se debe realizar de acuerdo a las temperaturas y períodos críticos
para cada especie y cultivar.
En caso de utilizarse sistemas de calefacción, se deben adoptar aquellos que generen
la menor emisión de sustancias nocivas y que brinden la mayor seguridad de operación
posible.
Los calefactores deben contar con chimenea, recomendándose el empleo de
combustibles con menor emisión de humo.
Respetar la legislación vigente.
En caso de utilizarse defensa por riego por aspersión, se debe tener especial cuidado
en la calidad del agua para evitar la contaminación microbiológica o química de los
productos.
4.6. PERSONAL
Las personas que estén en la producción primaria del alimento deben mantener un
grado apropiado de aseo personal, comportarse, actuar de manera adecuada y tener

�conocimiento de su función y responsabilidad en cuanto a la protección de alimentos de
la contaminación y el deterioro. En general, deberán cumplir con lo establecido en el
punto 4.7.4. del presente Anexo.
4.7. COSECHA
4.7.1. OBJETIVO
Recolectar el producto del cultivo, de forma tal que se mantenga su calidad y sanidad y
se evite la contaminación durante el proceso de cosecha.
4.7.2. JUSTIFICACION
Las frutas, dadas sus características, son susceptibles de daños y contaminaciones
durante el manipuleo de la cosecha y traslado al lugar de empaque.
4.7.3. CONSIDERACIONES GENERALES
Se recomienda planificar las tareas y necesidades de insumos de cosecha con
suficiente anticipación y organizar el personal para que trabaje en forma eficiente y sin
pérdidas de tiempo.
En la cosecha se debe:
- Mantener el orden en el lugar de cosecha, pues hace a la higiene, eficiencia y rapidez
en el desarrollo de las tareas.
- Cosechar en el estado de madurez apropiado para cada producto, con el método de
separación acorde a la especie de que se trate (tirar, cortar, retorcer, etc.). Tomar una
muestra del producto, con el grado de madurez, tamaño y color, aceptables para ser
cosechados y dejarla como referencia a los supervisores o jefes de cuadrilla. Dar
indicaciones claras antes de comenzar el trabajo, comprobando que el personal ha
comprendido las mismas.
- Evitar realizar la tarea en horas de alta temperatura, cuando todavía hay rocío, luego
de una lluvia o con alta humedad ambiental.
- Bajo ningún concepto, dejar tirados en el campo restos de cosecha o las frutas que se
caen o permanecen en el suelo o planta por cualquier causa, pues éstas se pudrirán y
contaminarán el lugar manteniendo elevado el nivel de inóculo. Se juntarán y
eliminarán en la forma apropiada (quemado, enterrado, etc.).
El producto recolectado deberá ser:
- Depositado cuidadosamente en el recipiente de cosecha o recipiente definitivo y no
será arrojado, golpeado, presionado o frotado.
- Transportado rápidamente al lugar de empaque, cuando corresponda.
- Trasladado en forma tal que se eviten golpes y sacudidas bruscas que producirán
daños en el producto. Algunas medidas a tomar podrían ser: nivelar y mantener limpios
y transitables los caminos internos, circular a baja velocidad, emplear sistemas de
suspensión adecuados en los vehículos, disminuir la presión de los neumáticos e
instruir al personal encargado de realizar la tarea.
- Cargado y descargado de los recipientes, en cualquiera de las etapas (cosecheros,
bines) con especial cuidado, informando debidamente y controlando a los cosecheros,
descargadores de bines en la línea, autoelevadoristas, etc.

�- Mantenido a la sombra, bajo un tinglado o cubierto adecuadamente, en el caso de que
no sea empacado de inmediato.
- Protegido de la desecación, principalmente en épocas de calor. Algunas medidas a
tomar serían colocar media sombras, umbráculos, rociar los productos con agua,
recubriéndolos con arpilleras húmedas, acortando el tiempo entre cosecha y transporte
al galpón.
4.7.4. PERSONAL
- El personal deberá poseer la libreta sanitaria expedida por la autoridad
correspondiente.
- Todos los trabajadores deben contribuir con su propia higiene personal.
- La persona que presente síntomas de enfermedad, ictericia, diarreas, tos, lesiones
notorias en la piel, etc., debe avisar a su supervisor. Será separada de la zona en
contacto directo con el alimento y debidamente tratada. Antes de volver a la tarea,
deberá constatar su estado de salud.
Los operarios con heridas en las manos se las cubrirán correctamente con bandas
adhesivas, de ser necesario utilizarán guantes.
- Se debe prohibir el uso de objetos personales que puedan perjudicar a la mercadería
y al mismo operario (anillos, pulseras, etc.), exigir uñas cortas y, según los productos,
proveer guantes para la tarea.
- No realizar tareas acompañados por animales domésticos que pueden contaminar el
producto con heces, orines y elementos contaminantes que se vehiculizan a través de
las patas, pelos, etc.
- No comer en medio de los montes ni dejar residuos que se puedan pudrir y producir
contaminaciones.
- Brindar buenas condiciones de trabajo a los operarios, proporcionar equipos y
herramientas seguras a cada uno e instruir en su manejo y mantenimiento.
4.7.5. ENVASES
- Los cajones cosecheros, canastos, bines, envases definitivos o cualquier otro
recipiente de cosecha, deberán ser de materiales aptos para estar en contacto con
alimentos. Es conveniente que su diseño sea apropiado al trabajo y al peso del
producto a contener y permita su fácil limpieza y desinfección.
- Limpiar y desinfectar los envases al inicio de la temporada y cada vez que los use en
la cosecha.
- Colocar recubrimientos plásticos o cobertores acolchados dentro de los bines o
cajones cosecheros, evitan o amortiguan la presión del producto contra las paredes de
los mismos.
- No llenar más de lo adecuado los envases a fin de evitar el deterioro del producto.
- Durante el llenado de los recipientes en el campo, es aconsejable mantenerlos
cubiertos para evitar la acción del sol.
4.7.6. EQUIPO E INSTRUMENTAL
- Mantener en condiciones óptimas (por ejemplo: bien afilados y completos) los
instrumentos de trabajo —tijeras, cuchillos, alicates u otras herramientas — de modo
que no dañen al producto y sean seguros para quienes trabajan con ellos.

�- Limpiar y desinfectar, regularmente durante la jornada de trabajo, los equipos,
herramientas, instrumentos y envases de cosecha que se utilizan.
4.7.7. VENTA DE PRODUCTOS FRUTICOLAS DIRECTAMENTE EN PLANTA O BIEN
SISTEMAS DE "COSECHE USTED MISMO"
Muchas empresas frutícolas venden sus productos en forma directa "venta en planta" o
bien permiten al consumidor minorista que recolecte las frutas que desea comprar
implementando el sistema de "coseche usted mismo".
En ambos casos el productor debe informar que la empresa posee un programa de
buenas prácticas agrícolas, debiendo el cliente cumplir todo lo establecido respecto de
estas medidas.
5. ESTABLECIMIENTO DE EMPAQUE (LOCAL TINGLADO)
5.1. OBJETIVO
Lograr que el acondicionamiento (limpieza, desinfección, selección, etc.), presentación
y empaque de los productos, se desarrolle de modo de mantener su calidad y sanidad,
evitando las contaminaciones durante el proceso de empaque.
5.2. JUSTIFICACION
Las frutas son susceptibles a daños y contaminaciones químicas, físicas y biológicas
durante el acondicionamiento y empaque.
5.3. UBICACION
Los establecimientos, tinglados o lugares destinados al acondicionamiento y empaque
de frutas se deben emplazar en zonas que:
- Estén libres de contaminaciones ambientales producidas por actividades industriales
o de otra índole, que resulten peligrosas para la higiene del producto y de la salud del
consumidor.
- No tengan peligro de inundaciones.
- No estén expuestas a infestaciones de plagas (roedores u otros animales peligrosos
por transmitir enfermedades).
- Permitan eliminar apropiadamente las aguas de limpieza y tratamiento del producto,
edificio, instalaciones y equipo.
- Posean vías de acceso pavimentadas, consolidadas, compactadas o de forma tal que
permitan el tránsito de rodados sin contaminar el ambiente con polvo o tierra del
camino y con adecuada evacuación de las aguas de precipitación y estén
convenientemente separadas de áreas destinadas a la cría de animales o zonas con
abundante cantidad de animales silvestres.
5.4. DIMENSIONES, DISEÑO Y DISPOSICION
- Adecuar las dimensiones al volumen de producto a procesar, al tamaño del equipo, a
la capacidad de almacenamiento, con el suficiente espacio como para que el personal
se movilice cómodamente.

�- El diseño y disposición de los distintos sectores serán tales que faciliten las
operaciones de higiene, se evite la contaminación cruzada por aire o por el movimiento
de mercadería de una zona limpia a una sucia.
- La separación de los diferentes sectores se podrá realizar por distintos medios
higiénicos apropiados para el fin perseguido.
- Deberán preverse lugares específicos destinados al almacenamiento de los
materiales de empaque y productos químicos que se utilicen durante el
acondicionamiento (detergentes, fungicidas, aditivos, etc.).
- En el caso de productos que se empacan bajo tinglado, será conveniente proteger los
laterales con lonas u otros materiales (a modo de cortinas), sujetas en su parte superior
e inferior a fin de evitar la contaminación del producto con tierra cuando sopla el viento.
- Se recomienda disponer de instalaciones adecuadas para guardar las herramientas,
los equipos y otros materiales e insumos, así como para realizar tareas de
mantenimiento.
- Debe poseer espacios en el interior del perímetro para el estacionamiento de los
vehículos relacionados con las actividades propias del establecimiento, como así
también espacios en el exterior para los vehículos no relacionados con la actividad.
Establecer velocidades máximas de circulación e indicarlas a través de carteles de
señalización.
5.5. CONSTRUCCION
- El techo, el piso, las paredes, puertas y las ventanas deben estar construidos con
materiales impermeables, no porosos, no tóxicos, de fácil lavado y desinfección.
- EI piso será de un material resistente al tránsito, antideslizante debiendo presentar
una pendiente adecuada que facilite el desagüe, y no poseer grietas.
- Las ventanas deben estar provistas de elementos de protección contra insectos, que
se puedan remover para la limpieza y evitar la acumulación de suciedad.
- Las estructuras aéreas, techos, escaleras y elevadores deben diseñarse, construirse y
mantenerse de modo de prevenir la contaminación y ser seguras para el personal.
5.6. VENTILACION
- Proveer una correcta ventilación a fin de reducir al mínimo el riesgo de
contaminaciones de los productos con gotas de agua de condensación, polvo o mohos
nocivos, como también regular la temperatura del ambiente.
- Contar con suficientes bocas de ventilación cuyos filtros se cambiarán o limpiarán
periódicamente.
La dirección de la corriente de aire no debe ir nunca de una zona sucia hacia una zona
limpia.
5.7. ILUMINACION
- Debe haber suficiente iluminación, natural y/o artificial, que posibilite llevar a cabo las
operaciones en forma adecuada al carácter de cada una.
- La calidad de la luz utilizada no debe alterar la visualización del color natural de los
productos.
- Las fuentes de luz artificial sobre el lugar donde se manipula el alimento deben estar
protegidas para prevenir la diseminación de vidrios y otros restos en caso de roturas.

�- La instalación eléctrica contará con los dispositivos de seguridad necesarios para
evitar accidentes por contacto directo o indirecto. Los dispositivos en cuestión son:
disyuntor diferencial, puesta a tierra, llaves térmicas, cables con doble aislamiento y
contenidos en forma adecuada.
5.8. AGUA
- Se debe contar con instalaciones apropiadas para la distribución de agua potable.
- El sistema de abastecimiento de agua no potable (por ejemplo: para el sistema contra
incendio, refrigeración, etc.) debe circular por cañerías separadas y perfectamente
diferenciadas de la potable.
- No deben existir conexiones cruzadas en la provisión de agua potable y no potable.
- Los desagües o similares fuentes de posible contaminación, deben estar diseñados
para prevenir el reflujo.
- Si es necesario el almacenamiento de agua, los tanques deben ser diseñados,
construidos y mantenidos para prevenir la contaminación.
5.9. EQUIPO
- Se recomienda utilizar equipos bien diseñados para la tarea y el producto a empacar,
de modo de minimizar los daños al producto (por ejemplo, eliminar todo tipo de
superficies cortantes, evitar caídas bruscas de un sector a otro, etc.).
- Los equipos, herramientas, máquinas utilizadas para tareas de mantenimiento
deberán contar con los dispositivos de seguridad recomendados por el fabricante.
- Todo el equipo y los utensilios que puedan entrar en contacto con los alimentos deben
estar fabricados con materiales que no transmitan sustancias tóxicas, olores ni
sabores, que no sean absorbentes, resistan la corrosión y repetidas operaciones de
limpieza y desinfección.
- Los equipos y utensilios usados para desechos y limpieza deben marcarse
indicándose su uso y no deberán emplearse para productos comestibles.
5.10. INSTALACIONES PARA LA HIGIENE DEL PERSONAL
- Se debe disponer de instalaciones aptas para la higiene personal.
- Los sanitarios y vestuarios no deben tener acceso directo ni comunicación con las
zonas donde se manipula el producto.
- Es recomendable que las puertas de acceso a los sanitarios cierren solas.
- Se debe realizar la limpieza y desinfección de los sanitarios diariamente y en
periodicidad acorde a la intensidad de uso de los mismos.
- Se debe disponer de suficiente agua potable (fría-caliente) para el aseo apropiado de
los operarios, utilizar grifos automatizados para evitar su accionamiento manual y
dispositivos para el lavado y secado higiénico de las manos (jabón y toallas
descartables).
- Colocar carteles con las normas de higiene a cumplir por los operarios en todos los
lugares necesarios.
- Cuando se empaquen en condiciones más modestas o directamente en el campo, se
dispondrá de lugares específicos para retretes y se suministrará por medio de tanques
o cisternas agua potable para la higiene de los operarios. (ver punto 4.3.11.1)

�- Se recomienda destinar un lugar adecuado para guardarropa y vestuario, físicamente
separado de los sanitarios y de las áreas de manipulación de alimentos.
5.11. MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES Y EL
EQUIPO
- Se debe mantener el orden y realizar una adecuada limpieza y desinfección del lugar,
instalaciones, equipos y utensilios, como mínimo diariamente.
- El volumen, la temperatura y la presión del agua deben ser adecuados tanto para las
operaciones como para las tareas de limpieza.
- Se debe controlar el buen funcionamiento y estado del equipo en todas las etapas.
- Se deben hacer desinfecciones frecuentes del local con productos permitidos.
- Las infestaciones de plagas deben combatirse de manera inmediata. Cualquier
tratamiento con productos químicos, físicos o biológicos debe realizarse de manera que
no represente una amenaza para la inocuidad o la aptitud de los alimentos.
- Las vías de acceso y sectores exteriores de las instalaciones deben permanecer
limpios, despejados, libres de residuos, malezas o vegetación espontánea, pues se
constituyen en un lugar para el refugio de plagas.
- Los desechos producidos durante los procesos de acondicionamiento y empaque
deben ser sacados del establecimiento o lugar utilizado para esos fines y
convenientemente aislados, de manera de evitar la contaminación del alimento, del
agua potable, de los materiales de empaque, del equipo, etc.
- Deben existir elementos para la prevención y control de incendios en cantidad
proporcional a la superficie de los establecimientos, así como equipo de primeros
auxilios. Debe verificarse su estado periódicamente.
5.12. PROCESOS
- Con posterioridad a la cosecha se deberá preservar la calidad, sanidad, higiene e
inocuidad del producto para el futuro consumidor, tanto se trate de aquellos que se
procesan en un establecimiento de empaque, como los que sufren procesos más
sencillos o los que se seleccionan y empacan directamente en el campo.
- Según el producto, podrá someterse a tratamientos diversos, como por ejemplo:
limpieza, desinfección, protección, embellecimiento, selección y empaque.
5.12.1. Recepción del producto:
- No se debe aceptar ningún producto del campo si contiene parásitos,
microorganismos indeseables, químicos agrícolas u otras sustancias tóxicas que no
puedan reducirse a un nivel aceptable con los tratamientos posteriores a la cosecha.
Cuando sea pertinente, deben hacerse análisis de laboratorio para establecer si dichas
materias primas son aptas para el consumo.
- Verificar la calidad y estado general del producto. En algunos, es necesario
determinar el grado de madurez a fin de darle el destino más propicio.
- Las materias primas deben ser almacenadas en condiciones que garanticen la
protección contra la contaminación y reduzcan al mínimo los daños y deterioros.
- Las materias primas que son inadecuadas para el consumo fresco deben ser
separadas durante los procesos, eliminadas de manera de evitar la contaminación de
los alimentos, agua y medio ambiente.

�5.12.2. Acondicionamiento:
Se debe eliminar la suciedad (tierra u otros materiales extraños), según el producto, en
forma húmeda (con agua) o seca (por ejemplo: vibración, cepillado, etc.).
Cuando se utilice el método húmedo tenga en cuenta que:
 El agua de limpieza sea potable y que contenga UN (1) desinfectante. El más
generalizado es el hipoclorito de sodio, en una concentración apropiada para
combatir los patógenos de la superficie del producto sin dañar al mismo.
 Se efectúa una remoción periódica del agua para evitar la excesiva acumulación
de suciedad y esporas de hongos.
 La eficacia del tratamiento de desinfección está en función de la concentración
del principio activo y el tiempo del tratamiento. La concentración de este principio
activo es alterada por el pH y la acumulación de la materia orgánica. Por ello es
fundamental el monitoreo del pH y el recambio periódico de la solución.
 Si se hace preenfriado con agua, ésta deberá ser potable y contener sustancias
desinfectantes. Tener en cuenta que si el sistema es por recirculación, se debe
cambiar el agua regularmente, debido a la acumulación de suciedad con los
pasajes sucesivos.
 En el lavado se utilicen sustancias detergentes permitidas y se enjuaguen de
modo que no dejen residuos.
- Si se realiza un secado del producto con aire caliente, controle estrictamente la
temperatura y tiempo de tratamiento.
- En caso de que el producto requiera un proceso de encerado y/o aplicación de
funguicida, sean o no de aplicación simultánea, se deberá:
 Utilizar sustancias aprobadas por el SENASA.
 Controlar que en el recipiente donde se mezclan la cera con el fungicida
funcione correctamente el mecanismo de mezclado.
 Vigilar el funcionamiento del sistema de aplicación de cera y/o fungicida, pues se
pueden tapar los picos, gotear o pulverizar menor o mayor cantidad que la
necesaria.
 No permitir bajo ningún concepto el mal funcionamiento del equipo en ninguna
de sus etapas, pero aún menos en ésta. La mala aplicación de un producto
fungicida o cera (aditivo) puede perjudicar la salud del consumidor.
5.12.3. Empaque:
- Se deberán utilizar materiales nuevos, limpios e inocuos para la salud del consumidor.
En caso de envases de madera observar la legislación vigente.
- Los envases reutilizables deben ser limpiados y desinfectados correctamente y estar
aprobados por el SENASA.
- En caso que se almacenen los materiales de embalaje debe hacerse en lugares
destinados a tal fin, cerrados, limpios y debidamente protegidos de la entrada de plagas
(cucarachas, roedores, moscas, etc.).
- Asignar responsables de la revisión, retiro y destrucción de envases en mal estado y/o
sucios.

�- La mercadería, embalada para ser despachada o bien para su almacenamiento, no
debe atravesar la zona sucia o zonas correspondientes a etapas anteriores (de lavado
o descarga del producto del campo) con el fin de evitar la contaminación cruzada.
5.13. PERSONAL
- El personal deberá poseer la Libreta Sanitaria expedida por la autoridad
correspondiente.
- Debe estar perfectamente capacitado en cada una de las tareas que realiza.
- Debe mantener su propia higiene personal, la de su vestimenta y equipo en el caso
que sean responsables de alguno en particular.
- No se podrá fumar, comer, beber, salivar o mascar chicle en el lugar del trabajo.
- Cada uno de los operarios debe contar con la vestimenta apropiada al tipo de tarea
que desarrolla.
- Se deberán lavar escrupulosamente las manos cada vez que usen el baño, antes de
comenzar a trabajar o luego de manipular materiales contaminados.
- Se debe exigir uñas cortas y bien mantenidas y de ser necesario, el uso de guantes.
Asimismo, no se permitirá el uso de cremas, perfumes y/o polvos en las manos, pues
pueden manchar o transmitir olores y sabores extraños.
- Las heridas en las manos deberán cubrirse correctamente con bandas adhesivas.
- La persona que presente síntomas de enfermedad, diarreas, tos, lesiones notorias en
la piel, etc., deberá avisar a su supervisor, será separada de la zona en contacto
directo con el alimento y adecuadamente tratada. Antes de volver a la tarea, deberá
constatar su estado de salud.
- No será lugar de descanso del personal aquel donde se manipula el producto.
- Es recomendable que los turnos de trabajo sean cortos para reducir la monotonía y el
cansancio que provoca el trabajo rutinario.
- Las personas ajenas al establecimiento (visitantes, inspectores, compradores, etc.)
deberán cumplir con las prácticas de higiene establecidas cuando inspeccionen el
producto.
6. ALMACENAMIENTO
6.1. OBJETIVO
- Mantener la calidad, sanidad e inocuidad del producto cosechado.
6.2. JUSTIFICACION
- Un correcto almacenamiento del producto prolonga su vida útil.
6.3. CONSIDERACIONES GENERALES
- Tener en cuenta las condiciones ambientales (temperatura, humedad y atmósfera) de
almacenamiento requeridas para cada producto.
- Para el caso de la conservación de varios productos en un mismo lugar, se debe
considerar que los requerimientos sean similares.
- Las instalaciones para almacenaje deben estar proyectadas y construidas de forma
que:
 Permitan un mantenimiento y una limpieza adecuados.

�



Eviten el acceso y el anidamiento de plagas.
Permitan proteger con eficacia los alimentos de la contaminación.
Reduzcan al mínimo el deterioro de los frutos (por ejemplo: mediante el control
de temperatura y la humedad).
- No deberán guardarse, en la misma cámara donde se almacenan los alimentos,
productos que afecten el tiempo de conservación o las características organolépticas,
como por ejemplo pescado, fertilizantes, gasolina, aceites lubricantes, etc.
- Los depósitos o cámaras deberán mantenerse limpios y correctamente desinfectados.
- Los autoelevadores que manejen pallets de producto no deben usarse para mover,
basura, desechos, equipos, etc. De realizarlo, lavar y desinfectar adecuadamente.
7. TRANSPORTE
7.1. OBJETIVOS
- Procurar que los productos cosechados retengan su inocuidad e integridad.
7.2. JUSTIFICACION
- El producto tiene una gran posibilidad de contaminarse durante el transporte y
manipuleo.
7.3. CONSIDERACIONES GENERALES
- Los productos deberán transportarse protegidos de la intemperie y, cuando
corresponda, refrigerados para impedir su contaminación o deterioro.
- Los vehículos de transporte, al momento de la carga, deben estar totalmente limpios,
desinfectados y secos.
- Las cargas y descargas es conveniente realizarlas de día (de noche, la luz artificial
atrae insectos que pueden introducirse en los envases) en lugares separados de aquel
donde se procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de la posible
contaminación.
- Durante la carga y descarga de la mercadería no se deberán tratar con brusquedad
los pallets o envases individuales para evitar daños al producto por golpes, vibración o
rotura.
- La carga deberá quedar firmemente sujeta o sostenida, por distintos sistemas, al
compartimiento, para evitar movimientos durante el traslado que perjudiquen la calidad
del producto y evitar posibles accidentes del personal.
- En cargas mixtas tener en cuenta la compatibilidad de los requerimientos de los
distintos productos (temperatura, producción de etileno y sensibilidad al mismo,
humedad, etc.).
- No se deberán transportar junto con las frutas productos no alimenticios que puedan
contaminarlas con olores extraños o residuos tóxicos o cualquier sustancia que
implique un riesgo para la salud que afecte la calidad de los alimentos.
- Para el transporte de productos refrigerados se sugiere:
 Que el lugar de carga sea cerrado y se mantenga refrigerado.
 Previamente a la carga, enfriar el compartimiento del vehículo a la temperatura
de transporte o almacenaje del producto.

�

Acomodar los pallets o envases individuales dentro del transporte de forma tal
que se asegure la circulación del aire frío a través y alrededor de los mismos.
 Comprobar las buenas condiciones de funcionamiento del equipo de
refrigeración y que se adecuen a las requeridas por el producto en particular.
 Incluir termógrafos en la carga para comprobar que la misma ha sido mantenida
a la temperatura apropiada durante todo el traslado.
 Corroborar el buen estado de las paredes, piso, techo y puertas del
compartimiento de carga, ya que por cualquier abertura o deterioro de las
mismas puede penetrar calor, suciedad e insectos o perderse frío y humedad,
como así también, el correcto funcionamiento y cierre de las puertas y aberturas
de ventilación.
 Verificar la limpieza del equipo pues la carga se puede deteriorar por olores
producidos por cargas previas, residuos de sustancias tóxicas, presencia de
insectos o sus nidos, restos de productos o la obstrucción de los drenajes de la
circulación de aire en el piso.
- Estacionar y/o guardar los vehículos para el transporte en lugares aislados de la zona
donde se manipulan los productos para evitar la contaminación por gases de
combustión.
- Los vehículos deben contar con los dispositivos de seguridad establecidos por la
legislación vigente (Ley Nacional de Tránsito).
- Los conductores deben tener la habilitación correspondiente para la conducción de
vehículos de transporte.
8. CAPACITACION
8.1. OBJETIVO
Lograr que el personal que se desempeña en cada una de las etapas, tenga pleno
conocimiento de las buenas prácticas de higiene y agrícolas y tome conciencia de su
rol y responsabilidad para mantener la higiene, calidad e inocuidad del producto para el
consumo humano.
8.2. JUSTIFICACION
La capacitación es de importancia fundamental para cualquier sistema de higiene de
los alimentos. Una capacitación y/o instrucción y supervisión insuficientes sobre la
higiene, de cualquier persona que intervenga en operaciones relacionadas con los
alimentos, representa una posible amenaza para la inocuidad de los productos
alimenticios y su aptitud para el consumo.
8.3. CONOCIMIENTO Y RESPONSABILIDADES
- Deben existir responsables del personal en cada una de las etapas (supervisores), los
cuales deben vigilar y controlar permanentemente el manejo de los insumos utilizados,
los procedimientos como así también de los productos cosechados.
- El personal deberá tener conocimiento profundo de la tarea que realiza en cualquiera
de las etapas de obtención del producto frutícola fresco (producción
primaria/acondicionamiento/empaque/ almacenamiento/ transporte), como así también
deberá ser responsable de la protección del mismo contra la contaminación y deterioro.

�8.4. PROGRAMAS DE CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS
CONOCIMIENTOS
- Capacitar y supervisar periódicamente al personal a fin de detectar y corregir sus
errores.
- Implementar planes de capacitación y actualización periódicos para el desarrollo de
las tareas.
- La capacitación deberá diseñarse de modo que permita comprender mejor la
importancia de ciertas prácticas de manipulación del producto, en particular del
saneamiento o higiene personal.
- Es conveniente la capacitación conjunta del personal que actúa en las distintas etapas
del proceso productivo.
- Los programas de capacitación deberán revisarse periódicamente y de ser necesario
actualizarse según las exigencias del proceso.
- Todos los operarios que manejen y usen agroquímicos y aquellos que trabajen con
equipos peligrosos o complejos, deben recibir una formación y capacitación específica
y estar habilitados para ello, en los casos que correspondan.
8.5. SUPERVISION
El personal una vez capacitado, debe ser sometido a una supervisión periódica. Los
supervisores deben tener los conocimientos necesarios sobre principios y prácticas de
higiene de los alimentos, para poder evaluar los posibles riesgos y adaptar las medidas
necesarias para solucionar las deficiencias.
9. DOCUMENTACION Y REGISTRO
9.1. OBJETIVOS
- Poder detectar a tiempo en qué lugar del proceso se produce un error a fin de poder
subsanarlo adecuadamente.
- Establecer el origen exacto de la producción.
- Conocer la historia del procedimiento aplicado al producto.
- Reducir los riesgos de error inherentes a la comunicación puramente oral.
9.2. JUSTIFICACION
- La documentación favorece un rápido rastreo de situaciones problemáticas.
9.3. CONSIDERACIONES GENERALES
Llevar documentadas todas las tareas que hacen a los distintos procesos. A tal fin se
crearán instructivos (especificaciones y manejo de equipos, procedimientos de
aplicación de productos químicos, etc.) y registros de datos (monitoreo de la
concentración del nivel microbiológico y químico en el agua, etc.). La información
mínima que debe manejarse comprende: datos del productor y parámetros de la
producción, datos de los operadores, modos de producción, equipos y técnicas, materia
prima, insumos e ingredientes, condiciones climáticas, tratamientos fitosanitarios,
almacenamiento, transporte, resultados de análisis, incidentes, modificaciones.

�- Asegurar que todo el personal esté instruido respecto a los conocimientos llevados a
cabo en cualquier etapa del proceso productivo.
- Deberá funcionar de manera tal que permita que de cada lote de producto se
conozcan datos acerca de la producción primaria (cultivo-cosecha), el empaque, el
almacenamiento y el transporte.
- Los instructivos deberán redactarse siguiendo la secuencia lógica de los
procedimientos o tareas, en lenguaje imperativo, preciso, claro y accesible a los
destinatarios. Deberán estar actualizados.
- Las planillas para el registro de datos deberán ser simples de completar y poseer
suficiente espacio para volcar la información.
- Registrar datos pertinentes de la mercadería que llega, a saber: la cantidad, estado
general del producto, índices de madurez, etc.
- Donde corresponda, estarán disponibles planos, procedimientos y diagramas de flujo.
- Según las zonas de producción y especies producidas deben observarse los registros
reglamentariamente establecidos.
10. RASTREABILIDAD Y RETIRO DE LOS PRODUCTOS DEL MERCADO
- Todos los responsables de la cadena de producción- comercialización deberán
consensuar un conjunto de procedimientos que permitan el seguimiento y la
caracterización de la mercadería desde cualquier punto de la cadena alimentaria.
Ello significa la existencia de un sistema de documentación y registro que permite un
rastreo retroactivo del movimiento de un producto en toda la cadena.
- Para llevar a cabo la rastreabilidad es necesario un elemento identificatorio y/o
documentos adjuntos que acompañen al producto y que transmitan y conserven la
historia o el origen del mismo.
- Contando con un sistema de rastreabilidad, ante un reclamo de parte de un cliente o
si se detecta algún peligro para la seguridad del consumidor, los empacadores podrán
ubicar y retirar total y rápidamente la mercadería pudiendo investigar el origen del
problema.
- Los productos que podrían representar un peligro deben mantenerse bajo vigilancia
hasta que puedan ser eliminados adecuadamente.

11. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
a) CEE. Directiva N° 93/43 CEE (14 de junio de 1993) relativa a la higiene de los
productos alimenticios.
b) CODEX ALIMENTARIUS. Código Internacional recomendado de prácticas –
Principios Generales de Higiene de los Alimentos. CAC/RCP 1 – 1969, Rev. 2 (1985)
c) CODEX ALIMENTARIUS, Alinorm 97/13, Apéndice II. Proyecto de Código
Internacional recomendado revisado de prácticas – Principios Generales de Higiene de
los Alimentos (Al trámite 8 de los alimentos)
d) CODEX ALIMENTARIUS, Informe al Comité del Codex de Higiene de Alimentos del
grupo de redacción sobre Buenas Prácticas de Higiene en Productos Agrícolas
Frescos, reunidos en Santiago, REPUBLICA DE CHILE, del 5 al 7 de mayo de 1998.

�e) COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR. Marzo 1995. Estándar Regional
en Protección Fitosanitaria. 2.6. Glosario de términos fitosanitarios.
2.7. Glosario de términos afines al Registro de Productos Fitosanitarios.
f) FOOD AND DRUG ADMINISTRATION – CENTER FOR FOOD SAFETY AND
APPLIED NUTRITION. April 13, 1998. Guidance for Industry. Guide to Minimiza
Microbial Food Safety hazards for Fresh Fruits and Vegetable. Draft Guidance.
g) FUNBAPA. 2002. Guía de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manufactura para la
Producción Frutihortícola. Página 25.
h) GIFAF (Agrupación Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de
Productos Agroquímicos). Normas para la Protección Personal al usarse plaguicidas en
climas cálidos. Edición 1988.
i) GIFAF (Agrupación Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de
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Edición 1988.
j) GIFAF (Agrupación Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de
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s) SAPyA - IAN. Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, Instituto Argentino
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compostado de residuos (lodos cloacales y residuos orgánicos urbanos).

�u) WATKINS J., SLEATH K. Isolation and enumeration of Listeria monocytiogens from
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                <text>Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción Primaria.</text>
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                <text>Martes 11 de Junio de 2002</text>
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                <text>Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75104"&gt;Resolución SENASA N° 0510/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 504/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 14/6/02
Fíjanse fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de
algodón en determinadas zonas.
BUENOS AIRES, 11 de junio de 2002
VISTO el expediente Nº 6504/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las
fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria
contra la plaga "lagarta rosada" (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "Picudo del Algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "lagarta
rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca"
(Eutinobothrus brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las
dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, incisos c) y e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001 y por aplicación del
artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola, para cada una de
las zonas que se indica:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
LA RIOJA:

31 DE JULIO
15 DE JUNIO
20 DE JULIO
15 DE JULIO
20 DE JULIO
7 DE JULIO
15 DE JULIO

�SALTA:
ZONA DE RIEGO:
ZONA DE SECANO:
SANTIAGO DEL ESTERO:
ZONA DE RIEGO:
ZONA DE SECANO:
SANTA FE:
TUCUMAN:

15 DE AGOSTO
30 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE JULIO

ARTICULO 2º — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte, picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y
quema a un costado del lote.
ARTICULO 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a proceder a
la modificación de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo
comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en la presente
resolución.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75105"&gt;Resolución SENASA N° 0504/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Arogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/912ece2ed7b6004ed6a0565d5af7ec9f.pdf</src>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 497/2002
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa
Fe.
Bs. As., 6/6/2002
VISTO el expediente Nº 7550/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la Provincia de SANTA FE (MAGIC), propicia
la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del artículo 2º de la
Ley Nº 3959, que invita a los Gobiernos Provinciales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el Control y la Erradicación de la Brucelosis en
la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar comunes acciones sanitarias específicas,
siendo la vacunación antibrucélica una de ellas.
Que por Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se restableció el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de
cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAs) podrán presentar planes que superen las exigencias mínimas
establecidas en la misma.
Que la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y
COMERCIO de la Provincia de SANTA FE y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD
ANIMAL han presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no encontrado la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo, reparos que formular al Plan
Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha Provincia.
Que la Provincia de SANTA FE acredita importantes antecedentes históricos de difusión,
promoción y actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que comenzaron en el año 1945 con el
MINISTERIO DE AGRICULIURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la
Provincia de SANTA FE, elaborando y distribuyendo la Vacuna antibrucélica entre los
productores y realizando los diagnósticos serológicos. Continuando desde 1966 con el Plan
Piloto de Vacunación antibrucélica implementado por la ex-CANEFA (COMISION ASESORA
NACIONAL DE LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA).
Que el proyecto presentado por la Provincia de SANTA FE, cumple con los requisitos
propuestos en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Que resulta necesario que el Plan Superador sea aplicado en el marco de un modelo participativo,
con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos sectores de la
industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así
también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la sanidad animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
de la Provincia de SANTA FE que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Los productores o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las personas
físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de SANTA FE, están obligados a
cumplir las exigencias establecidas en el Plan Superador aprobado por la presente resolución y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 3º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará una auditoría a los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma
incluyendo en la misma los conceptos contenidos en el Anexo II de la presente resolución; de
acuerdo a los resultados obtenidos se deberán introducir las modificaciones pertinentes o, si los
progresos son insuficientes, establecer su caducidad manteniendo la vigencia del Piso Sanitario
de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dejando establecido que la verificación del logro de las
metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el
desarrollo de la subsiguiente etapa.
Art. 4º — La evaluación del Plan Superador se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de SANTA FE, de
acuerdo a la descripción de mecanismos de auditoría contenidos en el mismo.
Art. 5º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 1244 del 25 de agosto de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, en
todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
1. INTRODUCCION
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo
económico nacional y su relación con el orden económico mundial.
DOS (2) fueron las causas determinantes que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue
la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo
agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.
Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer
exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención
veterinaria integral más dinámica y zonificada.
En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios Oficiales en los
últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación
con el Estado y el sector productivo.
La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por
la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

�Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una respuesta
socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que ofrece efectividad y
continuidad de las acciones sanitarias.
La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de
producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social al cual
pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple
fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión socio-económica que
pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.
Por las razones señaladas, el Programa Nacional, se abre en Planes Zonales que pueden superar
el piso de lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002 y que cubren una provincia,
departamentos o partidos.
La única condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que supere lo establecido
por la Resolución SENASA Nº 150/2002, es la de que los productores de esas áreas presenten, a
través de los Entes Sanitarios y de las COPROSAs provinciales respectivas, la debida
documentación en la cual expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de
esos planes.
2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA

3. PROGRAMA: OBJETIVOS
Evitar el riesgo de la transmisión de Brucelosis de origen animal a la población humana.
Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes Sanitarios,
con una cobertura vacunal de NOVENTA Y CINCO (95%) - CIENTO POR CIENTO (100%).
Establecer una zona de erradicación en los Departamentos de Las Colonias y Castellanos, para
luego extender la acción gradualmente a otros Departamentos.
Erradicar la Brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, observando las condiciones previas
establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Aplicar el saneamiento mediante pruebas serológicas sistemáticas en las regiones de la provincia
donde se detecte que la prevalencia de Brucelosis es reducida, observando las condiciones
previas establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Reducir en todo el territorio de la Provincia la tasa global de infección al DOS POR CIENTO
(2%), para hacer factible la erradicación en masa.
Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y hembras
tengan pruebas diagnósticas negativas.
Implantar normas y procedimientos técnico-administrativos complementarios para hacerlos
extensivos al resto de la Provincia.
4. PROGRAMA: METAS
Lograr en DIEZ (10) años, un rebaño provincial resistente a la Brucelosis por cobertura vacunal
cercana al CIENTO POR CIENTO (100%).
Disminuir la prevalencia de la Brucelosis en OCHO (8) años a niveles del DOS POR CIENTO
(2%) por medio de la vacunación de todas las terneras.

�Continuar la reducción de la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el
Plan Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
Dejar instalado un sistema de vigilancia epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
status de libre de Brucelosis.
5. PROGRAMA: ESTRATEGIA
5.1. Propósitos
El objetivo final a largo plazo es obtener la Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia
de SANTA FE.
Para tal propósito, el Programa está concebido en DOS (2) grandes etapas que se desarrollarán en
algunas áreas simultáneamente y en otras no, atendiendo a los diferentes status sanitarios que
tiene la Provincia de SANTA FE:
Primera etapa: Control de la difusión de la enfermedad por medio de la vacunación obligatoria
de terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad. Esta etapa tendrá una duración de DIEZ
(10) años.
Segunda etapa: Erradicación de la enfermedad, por medio de pruebas serológicas y sacrificio de
los reaccionantes. Al término de la primera etapa se hará una encuesta serológica por áreas, para
comprobar si la tasa de prevalencia de la infección ha quedado suficientemente reducida como
para iniciar la erradicación en masa. Esta etapa durará el tiempo necesario para obtener la
erradicación de la infección de todo el Territorio Provincial.
5.2. Estrategias
No se conoce con precisión la prevalencia de la enfermedad por área, pero los datos disponibles
de algunas zonas indican una baja tasa tanto de animales reaccionantes como de rodeos
infectados.
En tal situación no es factible, por ahora, emprender un programa de erradicación en masa en
toda la Provincia, porque sería técnica y económicamente imposible de alcanzar.
Las autoridades provinciales han adoptado establecer, en primer término, un plan de control y
liberación de la enfermedad por áreas debido a que hay TRES (3) zonas con diferente status
sanitario.
Asimismo, se refuerza la cobertura vacunal en la Provincia con el propósito de mantener el
rebaño provincial resistente a la Brucelosis para proceder, en el futuro, a la etapa de erradicación
en masa.
Un elemento de gran importancia en la profilaxis de la infección es el control de movimiento de
animales. Este control, en cuanto a Brucelosis se refiere, es actualmente inexistente y de esta
forma se pueden reinfectar las áreas que se han liberado de la enfermedad.
Otro aspecto a considerar en la estrategia es el hecho de que hay establecimientos en la
Provincia, que hace muchos años que están vacunando terneras, habiendo obtenido una
reducción marcada en la tasa de animales reaccionantes. En estos establecimientos se puede
proceder a la eliminación y sacrificio de los reaccionantes, sin mayor costo y seguir, a la vez, la
vacunación de terneras. Es posible también que en la misma situación se encuentren los tambos
que abastecen de leche a las usinas procesadores.
Un sector ganadero en el que es de interés inmediato sanear su hacienda de Brucelosis, es el de
cabañas y establecimientos que venden reproductores machos y hembras. Para contemplar estas
situaciones es necesario reforzar el Esquema de Erradicación que se viene aplicando desde el año
1994 en algunos Departamentos. Su desarrollo tendrá que ser efectivo y será acorde al desarrollo
sanitario de las zonas.
Una consideración especial, en la primera etapa del programa, merece la política del gobierno en
la reducción de gastos públicos y la situación de endeudamiento del sector agropecuario en la
economía nacional. Por una parte, la política económica del Gobierno de la Nación no permite
actualmente la ampliación de los recursos oficiales (humanos y materiales) y, por otra parte, la
situación de los ganaderos no ofrece muchas posibilidades; por consiguiente, es imprescindible
que la vacunación se haga por los Entes Sanitarios; también sería importante que por estos

�medios en lo posible, se incrementaran las actividades de saneamiento y control del tránsito de
animales.
Es necesario, sin embargo, que la actividad principal de esta etapa sea promocionar y supervisar
la vacunación de terneras para poder alcanzar su máxima cobertura, con el fin de cumplir con los
objetivos básicos que se señalan más adelante.
5.3. Principales actividades
Formular un programa para fijar una estrategia con el fin de incorporar a los productores en
forma activa en la toma de decisiones.
Realizar encuestas serológicas por áreas con el fin de poder evaluar el efecto del Programa
Nacional en la medida que se vayan cumpliendo sus etapas de desarrollo.
Estimular y supervisar la vacunación de terneras para obtener la más amplia cobertura posible,
porque se considera primera prioridad del Programa.
Revisar y ampliar la legislación vigente, para introducir los métodos de identificación de la
vacunación de las terneras e identificación indeleble de los animales reaccionantes para concretar
un seguimiento seguro hasta su sacrificio.
Revisar la estructura actual de la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, para poder concentrar todas las medidas de fiscalización en sus
manos con sistemas simples, económicos y eficientes, eliminando duplicaciones e incoherencias.
Establecer un control gradual de movimiento de animales, empezando por el ganado puro de
pedigree, puro por cruza y ganado lechero que concurran a las exposiciones ganaderas, para
luego, en la medida de las posibilidades, ir extendiéndolos a los remates-ferias.
Formular un plan de adiestramiento de epidemiología y control de la Brucelosis para los médicos
veterinarios del Programa y para los veterinarios privados, habilitados por este Servicio Nacional
para la implementación del Plan Superador.
Formular un programa de divulgación científica y de concientización del productor ganadero
para conquistar su colaboración.
Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadores de leche, por medio de la
Prueba de Anillo en Leche (PAL) para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así
detectar los rodeos lecheros reinfectados.
Establecer una vigilancia epidemiológica por medio de pruebas serológicas efectuadas a todos
los bovinos mayores de DOS (2) años machos enteros y hembras que se faenen en los
frigoríficos con inspección oficial.
Elaborar un Manual de Normas y Procedimientos para el Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina ajustándose estrictamente a lo normatizado por SENASA.
Perfeccionar el sistema de información, incorporando al mismo los resultados de las pruebas
serológicas y se establecerán las pautas para la retroalimentación de la información.
Realizar un relevamiento de los recursos humanos y materiales, como asimismo de las funciones
de la salud animal en las administraciones nacionales y provinciales, incluyendo laboratorios,
para una mejor coordinación de las actividades entre SENASA y la Provincia.
Una vez terminado el perfeccionamiento del presente proyecto, se elaborará un cronograma de
actividades.
5.4. Ejecución
5.4.1 Organismos y personal ejecutores del Programa
* SENASA
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de TRES
(3) ramas:
- El Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el laboratorio de
referencia, el cual efectuará la supervisión administrativa y técnica de la red de laboratorios del
SENASA.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.

�Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA). SENASA e INTA designarán UN (1) funcionario por cada
institución para que coordinen el apoyo diagnóstico al Programa Nacional de Control
Erradicación de la Brucelosis de la Provincia de SANTA FE, entre los DOS (2) sistemas de
laboratorios y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA y las universidades nacionales, establecerán y diseñarán
los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la
epidemiología o del control de la Brucelosis.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.
Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INTA y provinciales. SENASA y MAGIC designarán
UN (1) funcionario por cada institución para que coordine el apoyo diagnóstico al Programa
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis, entre los DOS (2) sistemas de laboratorios
y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA, establecerán y diseñarán los proyectos de investigación
necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la epidemiología o del control de la
Brucelosis.
* COPROSA
* Organismos Provinciales
* El laboratorio Provincial. Se auditará el laboratorio del MAGIC, en el caso que fuera necesario
se le brindará asistencia técnica porque constituye el Centro de Referencia Oficial Territorial de
las actividades del Programa.
* Inclusión de nuevas premisas: Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial:
Deberá atender conjuntamente o informando al SENASA, los casos especiales de definición de
status de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los antecedentes indiquen
haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico establecidos en los manuales de
procedimiento, dictaminando sobre el status sanitario o prescribiendo medidas especiales de
control y erradicación.
* Entes Sanitarios
* Laboratorios de Red: Los laboratorios particulares que quieran dedicarse al diagnóstico de la
Brucelosis, tendrán que reunir las condiciones (planta física, instrumental, materiales y
capacitación del personal) que determinará la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y
serán sujetos a su control.
* Médicos Veterinarios Particulares: El SENASA ampliará los recursos humanos necesarios para
el Programa, habilitando a los médicos veterinarios particulares en diferentes actividades y en las
condiciones que se determinen.
5.5. Encuesta serológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el
efecto del Programa, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
5.6. Vacuna y vacunación.

�La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Programa y continuará
según las pautas actuales. El éxito del Programa depende de la cobertura de la vacunación que se
alcance.
Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local,
Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento. En
los rodeos de saneamiento se seguirán vacunando las terneras. El procedimiento en detalle se
indicará en el Manual de Normas y Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina.
5.7. Vigilancia Epidemiológica.
En los laboratorios de las usinas lácteas, se someterán a la Prueba de Anillo en Leche (PAL)
TRES (3) veces al año las muestras de leche procedentes de los tambos inscriptos. A tal efecto,
los técnicos de laboratorios de las usinas recibirán un adiestramiento en servicio de parte de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Al comprobarse una reacción sospechosa, se suspenderá temporariamente el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará al veterinario que atiende el tambo a que
proceda a la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño para aclarar la
situación del mismo.
A todos los bovinos machos enteros y hembras que ingresen a mataderos con inspección
sanitaria oficial, se les debe tomar muestras de sangre en el momento del sacrificio para efectuar
el diagnóstico serológico de Brucelosis.
5.8. Control de movimiento de animales.
El control de movimiento de animales se llevará a cabo en toda la Provincia, atendiendo a lo
establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
5.9. Sistema de Información.
El sistema comprenderá tanto la información sobre las vacunaciones como sobre las pruebas
diagnósticas y control de exposiciones y remates-ferias.
La información sobre las vacunaciones seguirá las pautas actuales, comprendiendo por región
sanitaria, el número de terneras vacunadas, la cobertura, el número de establecimientos donde se
realizó la vacunación sobre el número de establecimientos que tienen terneras.
La información sobre las pruebas diagnósticas se originará en los laboratorios oficiales y
privados de Red y luego será transmitida al Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, donde será analizada, consolidada y transmitida a su vez a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
La DNSA procesará y analizará toda la información y editará una Hoja Informativa Mensual que
se distribuirá a las agencias del Gobierno Nacional y Provincial.
5.10. Programa de adiestramiento.
Cuando se perfeccione y apruebe el Plan de Acción se establecerá UN (1) cronograma de los
cursos de perfeccionamiento que organizará el Programa del Plan Superador.
Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
1) Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la Brucelosis y procedimientos
de control.
2) Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teórico-práctico.
5.11. Programa de educación sanitaria.
Para llegar a los objetivos fijados es imprescindible lograr la colaboración de los productores.
Para la labor de educación sanitaria, el SENASA y el MAGIC confeccionarán los diferentes
materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
Los Médicos Veterinarios de la DNSA y del MAGIC aprovecharán las exposiciones ganaderas y
remates-ferias para concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la
Brucelosis.
Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione la lista de las
localidades y fechas de la realización de los remates-ferias y exposiciones.
5.12. Manuales y Normas de Procedimientos.

�Para la orientación de los Médicos Veterinarios de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y privados habilitados, será de gran utilidad la elaboración de un Manual de Normas y
Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina. Este Manual deberá contener además de
normas y procedimientos detallados, nociones sobre el Programa, su organización y objetivos,
como asimismo conocimiento sobre la epidemiología de la Brucelosis y pautas para poder actuar
en diferentes situaciones.
Además de este Manual para veterinarios, elaborará un instructivo para la vacunación de
terneras, destinado al personal afectado a esta tarea.
Se harán las definiciones de los status sanitarios de los establecimientos y las modificaciones
pertinentes para su actualización.
5.13. La legislación.
Si fuere necesario se adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes
actividades del Plan de Acción propuesto.
Habrá necesidad de legislar con respecto a los siguientes tópicos:
- Identificación de la vacunación de las terneras.
- Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
Area y Actividades Programáticas del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina de la Provincia de SANTA FE.
AREA PROGRAMATICA: Toda la Provincia de SANTA FE
El Programa de la provincia, está dividido en TRES (3) Sub-Programas respetando a las regiones
y al desarrollo de las actividades zoosanitarias.
SUB-PROGRAMA ZONA 1 (Control Obligatorio, Saneamiento y Certificación Voluntaria)
Departamentos: San Martín, San Jerónimo, Belgrano, La Capital, Caseros, Iriondo, General
López, Rosario, San Lorenzo, Constitución, San Justo, Zona Oeste de San Cristóbal.
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios.
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Los consejos administrativos de DIECISEIS (16) fundaciones deben notificar su
manifiesta voluntad de adhesión de los productores al presente programa.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deben hacer explícita su adhesión de manera
documentada, para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan, éste
entrará automáticamente en vigencia para todos los establecimientos de cría de la zona.
a.1.4. En el primer año deberán incorporarse el SESENTA POR CENTO (60%) de los
establecimientos y en el segundo año el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante.
b. Actividad Programática
b.1. Apoyo Legal.
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores:
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades:
* Disponer de Vacuna Cepa 19 necesaria en tiempo y forma.
Meta: Disponer de DOSCIENTAS SESENTA MIL (260.000) dosis anuales de Vacuna Cepa 19.

�* Supervisar la distribución y cadena de frio.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Indicadores
En el primer año de aplicación del Plan Superador, se deberá documentar la participación del
SESENTA POR CIENTO (60%) de los productores.
En el segundo año se deberá documentar la participación del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de los productores restantes.
Actividades
* Elaborar un programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del programa.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número total de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos libres de Brucelosis.
Meta: de forma permanente desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 2 (Erradicación Obligatoria)
Departamentos: Las Colonias y Castellanos
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Todos los rodeos lecheros estarán incluidos en los estatus sanitarios reconocidos en el
artículo 13 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deberán hacer explícita su adhesión de
manera documentada para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes
Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan
Superador, este entrará automáticamente en vigencia para los establecimientos de cría.

�a.1.4. El SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne deberán estar en proceso de
certificación de libres de Brucelosis o en el de saneamiento a partir del 30 de diciembre de 2002
y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
a.1.5. Se implementará la vigilancia epidemiológica en frigoríficos con inspección sanitaria
oficial a partir del 1º de julio de 2002.
a.1.6. Los controles serológicos de los movimientos, tanto para el ganado de carne como para el
lechero, deberán regirse según el artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDADES PROGRAMATICAS
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas provinciales con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/
2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Los rodeos lecheros quedan bajo control y erradicación obligatorio.
El SESENTA POR CIENTO (60%) de los rodeos de carne deben estar en saneamiento activo al
30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
Indicadores
Participación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los productores.
Actividades
* Elaborar un Programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del Programa. b.4. Saneamiento de rodeos
infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos Libres de Brucelosis.
Meta: VEINTICUATRO (24) meses desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Vigilancia Epidemiológica.

�b.5.1. En los laboratorios de las Usinas lácteas se someterán a la Prueba de Anillo en Leche
(PAL), CUATRO (4) veces al año las muestras de leche provenientes de los tambos remitentes.
Indicadores
-Número total de rodeos lecheros.
-Número total de rodeos remitentes por Usina Láctea.
-Número de rodeos bajo vigilancia.
-Número de rodeos con PAL positivo.
-Número de investigaciones epidemiológicas efectuadas en rodeos con PAL positivo para
establecer su estado sanitario real.
Actividades
Fortalecer y ordenar los cronogramas de ejecución de las pruebas PAL, para optimizar las
acciones correctivas.
Meta: en forma permanente.
b.5.2. Se tomarán muestras de sangre en los frigoríficos con inspección sanitaria oficial a todos
los bovinos machos y hembras mayores de DOS (2) años para efectuar el diagnóstico serológico
de Brucelosis.
Indicadores
Número de animales positivos.
Número de detecciones de los rodeos de origen de los animales con diagnóstico positivo.
Meta: actualización permanente.
Actividades
Establecer la toma de muestras de sangre para el diagnóstico de supervisión sanitaria en las
plantas frigoríficas con inspección sanitaria oficial.
Meta: en forma permanente.
b.6. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 3 (CONTROL)
Departamentos: Vera, 9 de Julio, General Obligado y Este de San Cristóbal, Garay, San Javier.
a - AREA PROGRAMATICA
a.1. Objetivos intermedios
a.1.1. Se confeccionará un Programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Se efectuará un muestreo serológico para determinar la prevalencia de la Brucelosis
durante el año 2002.
a.1.3. Se realizarán tareas de difusión en los foros de productores convocados por los Entes
Sanitarios con el objetivo de lograr su adhesión, participación y apropiación efectiva de
instancias superadoras al piso sanitario establecido por Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDAD PROGRAMATICA
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades

�Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de TRESCIENTAS VEINTE MIL (320.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidas al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Muestreo serológico para determinar la prevalencia de la infección en la zona. Indicadores.
Tasa de prevalencia individual y de rodeos infectados por departamentos.
Actividad
* Presentación del diseño del muestreo para estudiar la prevalencia.
Meta: coordinar encuestas con otras enfermedades.
* Elaborar un programa operativo para la recolección, remisión y procesamiento de las muestras.
Meta: Coordinar encuestas con otras enfermedades.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
ANEXO II
OBJETIVOS QUE SERAN AUDITADOS POR EL SENASA
La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará la auditoría técnica y administrativa de la
totalidad de las acciones, en el ámbito provincial a través de las Oficinas Locales, las
coordinaciones Provinciales y la Jefatura del programa, a fin de:
- Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
- Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
- Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
- Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control
interno.
- Corroborar la información generada a nivel regional y local.
- En el ámbito de cada zona se comprobará:
ZONA 1
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de las notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:

�- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de la incorporación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los establecimientos en
el primer año y del CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en el segundo año de ejecución
del Plan Superador.
ZONA 2
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de la inclusión del CIENTO POR CIENTO (100%) de los rodeos lecheros (tambos),
las cabañas y los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, en
la erradicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto en el artículo 13 de la Resolución SENASA
Nº 150/2002.
Verificación de la notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:
- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de que el SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne se encuentran en
saneamiento al 30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de
2003.
Verificación de la implementación de la Vigilancia Epidemiológica en Frigoríficos.
Verificación de los controles serológicos de los movimientos de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, tanto para la hacienda tambo como de carne,
ya sea para su egreso como para su ingreso en la zona.
ZONA 3
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación del diseño y ejecución del muestreo para determinar la prevalencia de la
enfermedad.
Comprobación de las adhesiones voluntarias de los Productores al artículo 13 de la Resolución
SENASA Nº 150/2002, al control de egresos y al sistema de vacunacion prescripto por la misma,
y de las acciones de difusión y promoción destinadas a generarlas.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0497/2002</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Brucelosis Bovina.</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 6 de Junio de 2002</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa Fe.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="53990">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75009"&gt;Resolución SENASA N° 0497/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="53992">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332410/norma.htm"&gt;Resolución 1601/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 489/2002
Establécese una norma que determina las condiciones en que los productos
formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 4863/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de
agosto de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido este último por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001, y las Resoluciones N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
145 del 1° de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización en todo el Territorio Nacional de productos químicos o
biológicos destinados al tratamiento, control y/o destrucción de los animales,
vegetales y enfermedades de las plantas cultivadas o útiles, se encuentra
sometida al contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 350/99, mediante la cual se aprobó el "Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" fija el marco normativo para
aprobación de los productos.
Que resulta necesario asegurar que la calidad de los productos fitosanitarios que
se ofrecen a los usuarios sea igual a la registrada.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA
Y LA ALIMENTACION (FAO) emite Especificaciones para la Evaluación de las
Propiedades Físicas y Químicas de Productos Fitosanitarios, cuya última versión
se encuentra compilada en el "Manual de Desarrollo y Uso de Especificaciones
FAO para Productos Fitosanitarios" (5ª edición).
Que estas especificaciones FAO han sido adoptadas por diversos países y
vinculadas a los requisitos de registro, las que pueden ser utilizadas para el control
oficial de plaguicidas.
Que la adopción de especificaciones, basadas en lineamientos FAO, apunta a
facilitar el comercio mundial de productos fitosanitarios, ya que están diseñadas
para reflejar estándares de aceptación generalizada de productos y suministran un
punto de referencia internacional para poder evaluarlos, ya sea con fines
regulatorios o comerciales y, de esta manera, contribuyen a prevenir la
comercialización de productos de inferior calidad.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 145/96 impone la obligación de consignar en el
marbete la fecha de vencimiento de los productos.
Que es necesario dictar una norma que establezca las condiciones en que los
productos formulados fitosanitarios mantengan la aptitud para su uso.

�Que las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
de Laboratorios y Control Técnico y de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la
aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y
aprobado por el Registro, siempre que:
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad
y/o luz;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se
presenten debidamente fundamentadas.
ARTICULO 2° — A los efectos de la realización de los controles de productos
formulados fitosanitarios, que determina el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3489 del
24 de abril de 1958 y el artículo 12 del Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959,
se adoptan las especificaciones FAO, tal como se consignan expresamente en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
Los productos fitosanitarios formulados, comprendidos en los Capítulos 8 y 9, III
Cuerpo Técnico, Puntos 2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS, y 3.
PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO, de la Resolución
SAGPyA N° 350/99, deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
PARA EL ITEM:
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46; para
líquidos solamente: CIPAC MT 39.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:

�Estabilidad en almacenamiento
1. Estabilidad a CERO (0°C) grados centígrados.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que las propiedades de las
formulaciones no sean afectadas por el almacenamiento durante períodos de frío,
respecto de las propiedades de dispersión y de granulometría.
b) Aplicable a todas las formulaciones líquidas.
c) Método: MT 39. 3 Estabilidad a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) de
formulaciones líquidas.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CERO GRADOS CENTIGRADOS
(0°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por SIETE (7) días, la formulación
deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las cláusulas para dispersión
inicial, estabilidad de emulsión o suspensión, y prueba de cedazo húmedo. La
cantidad máxima normal permitida de sólidos y líquidos separados será de CERO
CON TRES MILILITROS (0,3 ml.).
2. Estabilidad a temperatura elevada.
a) La finalidad es asegurar que las propiedades de las formulaciones no sean
afectadas por almacenamiento a alta temperatura, y evaluar su estabilidad a largo
plazo en almacenamiento a una temperatura más moderada, en lo que respecta al
contenido de ingrediente activo (y un posible incremento de impurezas
significativas) y a las propiedades físicas.
b) Aplicable a todas las formulaciones.
c) Método: MT 46 Procedimiento de almacenamiento acelerado.
d) Requisitos: después de un almacenamiento a CINCUENTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (54°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por
CATORCE (14) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos
de las cláusulas apropiadas referidas al contenido de ingrediente activo,
impurezas relevantes, granulometría y dispersión. El contenido de ingrediente
activo no deberá descender del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del
contenido previo a la prueba, y las propiedades físicas significativas no deberán
cambiar al punto que puedan afectar la aplicación y/o la seguridad. Cuando la
formulación no sea adecuada ni haya sido prevista para climas cálidos, y sea
afectada por temperaturas muy altas, las condiciones del test pueden ser
modificadas. Probablemente sea necesario evitar temperaturas que excedan los
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50°C) cuando la formulación esté
envasada en bolsas hidrosolubles. Las condiciones alternativas son: SEIS (6)
semanas a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45°C), +/- DOS

�GRADOS CENTIGRADOS (2°C); OCHO (8) semanas a CUARENTA GRADOS
CENTIGRADOS (40°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); DOCE (12)
semanas a TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C), +/- DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2°C); o DIECIOCHO (18) semanas a TREINTA
GRADOS (30°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C).

PARA EL ITEM:
3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Humectabilidad.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que los polvos mojables, los polvos
solubles y los gránulos dispersables en agua se humecten rápidamente al
mezclarse con agua, por ejemplo en el tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), polvos dispersables para tratamiento de
semillas (slurry) (WS), gránulos dispersables en agua (WG) y polvos solubles
(SP).
c) Método: MT 53.3 Humectación de polvos mojables.
d) Requisito: Normalmente la formulación deberá humectarse en 1 minuto, sin
revolver.
PARA EL ITEM:
3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC
MT 47.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Persistencia de la espuma
a) La finalidad de la cláusula es limitar la cantidad de espuma producida al llenar el
tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a todas las formulaciones que deben ser diluidas con agua antes de
usar.
c) Método: MT 47.2 Medición de la producción de espuma en suspensiones
concentradas.
d) Requisito: El requisito normal es que deberá haber un máximo de SESENTA
MILILITROS (60 ml.) de espuma después de UN (1) minuto.

�PARA EL ITEM:
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG): CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.
Para suspensiones concentradas (SC) CIPAC MT 161
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Suspensibilidad
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una cantidad suficiente del
ingrediente activo se disperse homogéneamente en suspensión en el caldo, a fin
de mantener un mezclado satisfactorio y efectivo durante la aplicación.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), suspensiones concentradas (SC),
suspensiones de encapsulado (SC), gránulos dispersables en agua (WG) y
concentrados dispersables (DC).
c) Métodos:
MT 15.1 Suspensibilidad de polvos mojables.
MT 161 Suspensibilidad de suspensiones acuosas concentradas.
MT 168 Suspensibilidad de gránulos dispersables en agua.
MT 177 Suspensibilidad de polvos dispersables en agua (método simplificado).
d) Requisito: En el caso de polvos mojables, suspensiones concentradas,
suspensiones de encapsulado y gránulos dispersables en agua, no menos del
SESENTA (60%) POR CIENTO de ingrediente activo deberá permanecer en
suspensión.
PARA EL ITEM:
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las
suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Test de cedazo húmedo:
a) La finalidad de la cláusula es restringir el contenido de partículas insolubles de
tamaños tales que puedan tapar boquillas y
filtros.

�b) Aplicable a polvos mojables, suspensiones concentradas incluyendo las
destinadas a tratamiento de semillas, gránulos dispersables en agua,
suspensiones de encapsulado acuosas, concentrados dispersables, suspoemulsiones, tabletas solubles en agua y tabletas dispersables.
c) Métodos:
MT 59.3 Tamizado húmedo
MT 167 Tamizado húmedo luego de la dispersión de gránulos dispersables en
agua (WG)
MT 182 Test de cedazo húmedo utilizando recirculación de agua.
d) Requisito: Una cifra adecuada del residuo retenido podría ser:
Máximo DOS POR CIENTO (2%) retenido en un cedazo de SETENTA Y CINCO
(75) u.m. PARA EL ITEM:
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Rango nominal de tamaños
a) La finalidad de la cláusula es asegurar que una proporción aceptable de una
formulación granulada esté dentro de un rango granulométrico adecuado, a fin de
minimizar la segregación o separación de las partículas durante el transporte y
manipuleo, y garantizar de esta manera un flujo uniforme en el equipo de
aplicación.
b) Aplicable a granulados (GR).
c) Método: MT 59.2 (MT58), análisis por tamizado.
d) Requisito: No menos del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
formulación deberá estar dentro del rango nominal de tamaños. El rango nominal
de tamaños (el diámetro mayor dividido por el diámetro menor) no deberá exceder
un factor de CUATRO (4), y preferiblemente deberá ser menor.

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                <text>Martes 4 de Junio de 2002</text>
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                <text>"Los productos formulados fitosanitarios deben garantizar la aptitud para su uso, durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y aprobado por el Registro, siempre que: &#13;
a) no hayan sido expuestos indebidamente a extremos de temperatura, humedad y/o luz;&#13;
b) se hayan seguido las instrucciones especiales del fabricante.&#13;
La autoridad de aplicación podrá considerar las situaciones especiales que se presenten debidamente fundamentadas.&#13;
"&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74933"&gt;Resolución SENASA N° 0489/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 488/2002
DEROGADA por RS 121/2012
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la
fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la
inocuidad de los alimentos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en
todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e infraestructura
productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen que la estrategia a adoptar para
controlar las enfermedades y plagas varíe de una región a otra.
Que en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado casos clínicos de
Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional.
Que la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados internacionales, los
cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos
y desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio.
Que la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de la
enfermedad.
Que en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante estrategias de
regionalización, vacunaciones estratégicas, vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de
movimientos de animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios,
atención de notificaciones y sospechas, etc.
Que es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan mencionado,
fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron a que a partir del mes del enero de
2002 no se registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.
Que en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados desde las regiones que puedan
asegurar el nivel adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los países
demandantes de productos, siendo necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles
de traslados.
Que los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del país son el resultado
del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de las
medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas.
Que ello responde a las exigencias definidas por la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante para estas regiones, dado que
permitirá facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento como área libre
de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el
mercado mundial.
Que como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y erradicación de
plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado considerablemente los mercados a
una vasta gama de productos argentinos de exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y
carnes.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria
resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de

�presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter
preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores
de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al
sostenimiento de un sistema agroalimentario perfectible.
Que en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de los movimientos de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para
consumo humano, aditivo y conexo, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de
todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga amparado
permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho traslado.
Que dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su correspondiente amparo
sanitario podrá procederse a su interdicción y decomiso.
Que resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el amparo sanitario
pertinente se intente justificar su origen y estado sanitario con documentación presentada con
posterioridad a la constatación efectuada.
Que el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda importantes
costos, resultando pertinente afectar el producido de los decomisos al sostenimiento de una
fiscalización adecuada.
Que en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible que dicha
venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad que una venta de naturaleza forzosa
requiere, teniendo siempre en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se
fundamenta en una acción sanitaria.
Que resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las
medidas allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INTERDICCIONES Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.
ARTICULO 1° - En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las
incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los
funcionarios actuantes se encuentran facultados para:
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre
establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una
presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El
funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y
a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias
(EIFIS).
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la
misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder
a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa
conforme a la normativa vigente.

�ARTICULO 2° - Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá
justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al
labrado de las actuaciones.
DEPOSITO
ARTICULO 3° - El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se dará al
objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados
en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACTA DE CONSTATACION
ARTICULO 4° - La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos
precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de constatación en la cual
conste el motivo que sustenta la restricción.
TERMINO DE LA RESTRICCION
ARTICULO 5° - El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder de
CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual,
menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existan
razones para ello.
DECOMISO
ARTICULO 6° - Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye
un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria podrá
procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura podrá
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto
decomisado, pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya sea
agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.
ARTICULO 7° - A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros
elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
ARTICULO 8° - En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los supuestos de
riesgo del artículo 6° de la presente resolución, quien acredite su propiedad podrá, dentro de los
TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y
reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
- El arancel que a tal fin se establezca.
- Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado, depósito y análisis.
- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención y no se
hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado
abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO 9° - Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas
previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta órgano de aplicación.
DESTINO DE LA COSA DECOMISADA

�ARTICULO 10. - En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes,
a que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su
superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones
Sanitarias (EIFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que deberá
darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción,
modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los motivos que
fundamenten dicha decisión deberán tener en consideración la necesidad de preservar las
condiciones sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al
acta de constatación labrada.
ARTICULO 11. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su trámite. A
tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por
cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a
principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y
accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
ARTICULO 12. - El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial deberá
contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se deberá acordar con el
prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.
ARTICULO 13. - A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán
como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la operación, dejando asentado
en un informe en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o
cualquier otra circunstancia que derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma
producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
ARTICULO 14. - Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el cual se
dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse para la realización del
operativo que dió origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación.
ARTICULO 15. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la misma
podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o
de la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate. La decisión deberá basarse
en motivos fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público
sin fines de lucro, públicas o privadas.
TRAFICO FEDERAL
ARTICULO 16. - En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos,
subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la
constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su
tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.
DENUNCIAS.
ARTICULO 17. - Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o
jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad
animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las
siguientes circunstancias:

�Inciso a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
Inciso b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria
cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos por el
Código Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.
Inciso c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se
encuentren específicamente autorizados.

COSA. DEFINICION.
ARTICULO 18. - A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo
humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito,
comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o
presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
ARTICULO 19. - Deróguese la Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 20. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. - Bernardo G. Cané.

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                <text>"En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para: &#13;
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). &#13;
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente."&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74932"&gt;Resolución SENASA N° 0488/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RS N° 485/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 5/6/02
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero,
ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Derógase la Resolución N° 611/96.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 6534/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 611 del 22 de
octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, proponen la
modificación de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con el objeto de optimizar
los controles sobre alimentos y materias primas que los integran, que se
administran a los bovinos, ovinos y otras especies rumiantes.
Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA y otros países de la UNION EUROPEA, está
asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de
la enfermedad.
Que por tal motivo, y a efectos de minimizar la probabilidad de reciclado del
agente de la B.S.E., se ha dispuesto mediante Resolución ex-SENASA N° 611/96,
prohibir la alimentación de rumiantes con harinas de rumiantes.
Que a posteriori del dictado de dicha norma, se ha verificado en países de la
UNION EUROPEA casos de fraudes y contaminaciones cuya constatación ha
determinado la necesidad de reforzar todas las medidas de prevención, monitoreo
y vigilancia tendientes a detectar, evitar y reprimir el uso de proteínas de rumiantes
en animales rumiantes.
Que por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la
actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas
animales en alimentos para rumiantes, es necesario, respectivamente, la
extensión de la prohibición establecida mediante la mencionada Resolución exSENASA N° 611/96, a todas las proteínas mamíferas, y establecer los parámetros
a partir de los cuales se considerará fraude o contaminación, a la presencia de
harinas mamíferas en alimentos para rumiantes, medidas que han sido adoptadas
con anterioridad por otros países como los miembros de la UNION EUROPEA, y
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el mismo orden, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo
que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la
alimentación de rumiantes.

�Que por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que
refuercen la trazabilidad de las acciones de control.
Que es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en
aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de
sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme, las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de
origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos,
para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
Artículo 2° — PROTEINAS DE ORIGEN MAMIFERO. A efectos de la presente
Resolución se entiende por proteínas de origen mamífero a: harina de carne y
hueso, harina de carne, harina de huesos, harina de sangre, plasma seco, harina
de órganos, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga.
Artículo 3° — PROTEINAS LACTEAS PRODUCIDAS POR RUMIANTES.
Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede a
las proteínas lácteas producidas por los rumiantes.
Artículo 4° — CENIZA DE HUESO PROVENIENTES DE ANIMALES
RUMIANTES. Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como
aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso
proveniente de animales rumiantes.
Artículo 5° — La ceniza de hueso que se cita en el artículo 4° de la presente
resolución, se deberá obtener sometiendo a los huesos a una temperatura no
inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 °C) durante un período
mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas. La
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios podrá
establecer los procedimientos específicos a tales efectos.
Artículo 6° — ALIMENTO CONTAMINADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones inferiores a CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
contaminado. En dicho caso corresponde se dé inmediata intervención a la

�Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a efectos de que tales Direcciones Nacionales procedan a
efectuar: UNA (1) Auditoría o Inspección, UN (1) Muestreo intensivo (dirigido) y
adopten las medidas precautorias pertinentes en el Establecimiento Rural o
Establecimiento Elaborador de Alimentos Balanceados involucrado. En el caso de
que en un mismo establecimiento se produzcan DOS (2) hallazgos reiterados en
este sentido, deberá darse intervención inmediata a la Coordinación General de
Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) de este
Servicio Nacional a efectos que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 7° — ALIMENTO ADULTERADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones superiores al CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
adulterado e infringe las previsiones presente resolución, debiéndose adoptar en
tal caso, en forma inmediata, las medidas preventivas previstas en el artículo que
precede u otras que resulten aconsejable, según el caso y se dará intervención a
la precitada Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias (EIFIS) a efectos de adoptar las acciones legales
correspondientes.
Artículo 8° — ROTULOS DE LOS ENVASES. Los rótulos de los envases de
proteínas de origen mamífero que se comercialicen como tal y de los alimentos
balanceados destinados a especies mamíferas no rumiantes que se crían para la
producción de alimentos destinados al consumo humano, que las contengan como
ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la leyenda
"PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE VACUNOS, OVINOS,
CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Artículo Art. 9° — PLAZO PARA EFECTUAR LA ROTULACION. Se establece un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se produzca en los rótulos la
inclusión de la leyenda mencionada en el artículo precedente.
Artículo 10. — Derógase la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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