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                    <text>PC: producto pesquero-nomenclatura-merluza de cola-Hoki.
Resolución SENASA 483/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 30/5/02
Modifícase la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en
la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238/68.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 15.329/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia una modificación de la
denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con
la que cuenta el Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Que los productos de mar son clasificados, según características de diversa índole que
les son propias, en familias, géneros y especies, conforme la nomenclatura
internacionalmente acordada.
Que la nomenclatura de los productos de mar es modificada periódicamente por los
científicos en la materia de organismos internacionales
Que resulta necesario mantener actualizada la nomenclatura de productos de la pesca
que componen el Capítulo XXIII del citado Reglamento, ya que de esta forma, se
posibilita a nuestros productos de mar acceder al mercado internacional, sin
limitaciones por disparidad en la identificación taxonómica.
Que el nombre Macruridae, utilizado hasta la fecha en el Reglamento para denominar a
la familia que incluye a la especie Macruronus magellanicus, ha sufrido una
modificación, habiendo pasado a ser Macruronidae.
Que es oportuno realizar la revisión del nombre vulgar "merluza de cola" hasta ahora
empleado, al que correspondería agregar el de "HOKI", respondiendo así a las
necesidades impuestas por el mercado internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Modifícanse la denominación de la familia a la que pertenece la especie
Macruronus magellanicus y su "Nombre común adoptado", los que se encuentran bajo
el subtítulo PECES MARINOS de la NOMENCLATURA BASICA DE PECES,
MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE EXPLOTACION COMERCIAL, del Numeral 23.1.3,
del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto será el que se incluye en el Anexo de la
presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXIII
23.- PRODUCTOS DE LA PESCA
Definiciones y Nomenclatura
Denominación de pescados 23.1.3.
NOMENCLATURA BASICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE
EXPLOTACION COMERCIAL
PECES MARINOS
Familia
Especie
Nombre común adoptado
Macruronidae
Macruronus magellanicus Merluza de cola o Hoki

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0483/2002</text>
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                <text>Viernes 24 de Mayo de 2002</text>
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                <text>Se modifica la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
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                    <text>PC: maní-exportación-certificación-aflatoxina-requisitos-UE
Resolución SENASA N° 436/2002
Certificación de las exportaciones de maní con destino a la Unión Europea, en
relación con su contenido de aflatoxinas. Requisitos que deben cumplir las empresas
de control y certificación.
Publicado en el Boletín Oficial del 21/5/2002
BUENOS AIRES, 16 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 154/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el sector manisero argentino ha estado realizando grandes inversiones en
tecnología y capacitación, a fin de lograr que el producto final obtenido sea de alta
calidad.
Que del esfuerzo realizado surge una mercadería altamente competitiva y
consolidada en el Mercado Europeo.
Que, a pesar de ello, se han recibido reclamos de la UNION EUROPEA, por
ingresos de mercadería de origen argentino en condiciones de exceso a ciertos
parámetros de calidad.
Que es preocupación constante de las empresas del sector mantener los mercados
logrados.
Que a tal efecto, representantes de la Cámara Argentina del Maní, de las firmas de
control y certificación que actúan en maní, de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones y de la Coordinación de
Relaciones Internacionales e Institucionales de este Servicio Nacional, han visto la
necesidad de instrumentar un mecanismo de certificación previa que asegure la
calidad del producto comercializado en el mercado de la UNION EUROPEA,
mediante controles adicionales tanto de los aspectos de clasificación y presentación
como toxicológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Las exportaciones de maní con destino a la UNION EUROPEA
deberán ser certificadas, previo a su embarque, en cuanto a su contenido de
aflatoxinas. Estas certificaciones podrán ser emitidas por empresas de certificación

�que actúan en el marco previsto por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del
ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2° — Las empresas de control y certificación que desempeñen funciones
en exportaciones de maní con destino a la UNION EUROPEA, deberán manifestar
su interés por escrito para efectuar dichas certificaciones, a cuyo efecto deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Disponer de laboratorio propio o servicio contratado de terceros inscriptos en el
Registro Nacional de Laboratorios de Análisis Químicos, Físicos y Biológicos,
Resolución N° 279 del 20 de diciembre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y ser habilitados por la Resolución N° 142 del 10
de abril de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
b) Cumplir la norma ISO 65 (Requisitos generales para organismos que operan
sistemas de certificación de productos), EN 45011 o su equivalente IRAM 352.
c) Realizar las certificaciones de acuerdo a los estándares argentinos, sin que ello
impida la certificación de rubros específicos distintos por exigencias derivadas de los
mercados compradores.
ARTICULO 3° — Los exportadores de maní deberán presentar la mercadería para la
exportación dentro de las condiciones previstas en los estándares argentinos, con
excepción de los rubros que correspondan a mayores exigencias de aflatoxinas.
ARTICULO 4° — Los lotes que se presenten a la exportación deberán estar
conformados por envases acompañados de una etiqueta de identificación que
contenga como mínimo:
a) Nombre del Establecimiento Procesador.
b) Denominación del producto y calibre.
c) N° de lote.
d) Año de cosecha.
e) Provincia de procedencia.
f) Nombre de la empresa procesadora.
ARTICULO 5° — El exportador, deberá presentar una copia del certificado y/o
protocolo de análisis emitido por la empresa de certificación que intervino en el
control de la mercadería ante el funcionario del SENASA actuante en el momento de
la exportación, quien verificará el mismo, previo a su autorización de despacho.
ARTICULO 6° — La totalidad de los gastos en que incurra el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados como consecuencia del

�cumplimiento de lo dictado en la presente resolución, estará a cargo de los
interesados.
ARTICULO 7° — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución hará
pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 8° — La presente resolución regirá para las exportaciones que se
realicen a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 423/2002 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
PC: Aves-Envases-Rotulado-Modificación.
Establécese que las aves enteras serán envasadas en origen en envases primarios
individuales de materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, de primer y único uso, para la modalidad de venta directa al público.
Publicada en el Boletín Oficial del 17/5/2002
BUENOS AIRES, 14 de mayo de 2002
VISTO el expediente Nº 4490/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los consumidores puedan identificar claramente las premisas del
contenido del rótulo, especialmente en cuanto a origen del producto, condición de mantenimiento,
período de aptitud de consumo, etc.
Que la demanda actual de los consumidores induce a que figure en las rotulaciones aspectos de la
calidad, tales como información nutricional, etc., lo cual por razones de espacio, no puede figurar
en el marchamo utilizado actualmente.
Que las carnes de aves comercializadas bajo la modalidad de envasado en bolsones colectivos
posibilitan la extracción de las mismas en los puntos de venta directa, quedando de esta manera
sin protección y expuestas a potenciales contaminaciones.
Que asimismo, los marchamos que contienen estas aves poseen una rotulación de difícil lectura e
identificación para los consumidores.
Que a tales fines, se considera necesario modificar el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio
de 1968, en sus numerales 26.2.22 y 26.2.23, que oportunamente fueran modificados mediante
Resolución Nº 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen en envases
primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al
público.
ARTICULO 2º — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan
su fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias tales como: denominación
del producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación,
fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del
Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".

�Los pollos o sus cortes se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su
elaboración según la tecnología aplicada, debiendo ser identificados consignando dicha
terminología técnica según el caso. El pollo refrigerado deberá mantenerse a una temperatura de
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°C) a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C), con
una vida útil de hasta DOCE (12) días, otorgada por el SENASA y bajo la responsabilidad del
elaborador. A su vez el pollo congelado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), con una vida útil de hasta DIECIOCHO (18)
meses.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución Nº 1108 de fecha 19 de
octubre de 1993 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3º — Los cortes de carne de ave, cumplirán asimismo los requisitos del artículo 1º y 2º
de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Podrá utilizarse el envasado a granel o colectivo, con el rótulo impreso en el
continente o en su defecto mediante rótulo en el cual se consignarán los datos del producto,
cuando las carnes de ave sean remitidas para continuar su proceso de industrialización en otro
establecimiento habilitado. El reenvasado no debe ser considerado como un proceso industrial.
ARTICULO 5º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la
Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la
modificación de los Numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Establécese que las aves enteras serán envasadas en origen en envases primarios individuales de materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, de primer y único uso, para la modalidad de venta directa al público.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74379"&gt;Resolución SENASA N° 0423/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3245#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 725/2005 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>PC: Aftosa-Vacunación-Bovino-Regiones-Modificación
Resolución SENASA N° 413/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 17/05/2002
Modifícase la Resolución Nº 34/2002, mediante la cual se establecieron los
períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de
erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores
administrativos.
BUENOS AIRES, 10 de mayo de 2002
VISTO el expediente Nº 1448/2002, la Resolución Nº 34 del 4 de enero de 2002,
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada resolución se establecieron los períodos de vacunación
antiaftosa en las regiones correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa,
aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los requisitos sanitarios para
autorizar egresos bovinos.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a extremar los recaudos que
minimicen la posibilidad de ocurrencia de la enfermedad a partir de movimientos de
animales.
Que la Resolución SENASA Nº 34/2002, registra errores administrativos que ameritan
su rectificación mediante el presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por los artículos 32 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996
y 8º, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.- Durante los meses de
vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de hacienda de
aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la
totalidad de los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas

�que egresen con destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no
se hayan excedido los CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, ni la
fecha programada por el Ente Local y aprobada por SENASA, para que el
establecimiento cumpla con la vacunación correspondiente al período".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 11. — Los productores
que tengan más de UN (1) establecimiento relacionados productivamente entre sí, y
que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos
los establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y
autorizar el movimiento de los bovinos, a excepción del traslado a faena inmediata
según lo prescripto en el artículo 4º de la presente resolución"
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 16 de la Resolución Nº 34 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16. — Se establece UN
(1) período de DIEZ (10) días postvacunación, como tiempo mínimo de espera antes de
autorizar movimientos de bovinos que cumplieron con la vacunación antiaftosa
correspondiente al período. Las tropas con destino a faena inmediata, mercados
terminales o remates ferias de gordos y conserva, quedarán exceptuadas del
cumplimiento de este requisito".
ARTICULO 4º — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "5) Los
animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post
vacunal no podrá ser inferior a DIEZ (10) días para otorgar la autorización del traslado.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el punto 11 del Anexo I de la Resolución Nº 34 del 4 de
enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "11) Quedan
prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia u otra área que el SENASA
determine, respetando las normativas vigentes".
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0413/2002&#13;
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                <text>Vacunación antiaftosa.&#13;
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                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002&#13;
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                <text>Se modifica la Resolución Nº 34/2002, mediante la cual se establecieron los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al plan de erradicación de la enfermedad con la finalidad de rectificar errores administrativos.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74385"&gt;Resolución SENASA N° 0413/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 27° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=141137"&gt;Resolución N° 385/2008 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SENASA N° 353/2002
Condiciones para la inscripción, registro y habilitación de los establecimientos en
los que se extraiga miel para exportación.
BUENOS AIRES, 23 de abril de 2002
VISTO el expediente Nº 9425/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 220 del 18
de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 125 del 11
de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, ambas de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente se propicia establecer un nuevo sistema de
clasificación y las medidas normativas correspondientes para facilitar la
inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de las salas de
extracción de miel, sobre la base de la Resolución SENASA Nº 220/95.
Que para cualquiera de las actividades requeridas para la obtención y
comercialización de miel, es imprescindible contar con instalaciones aprobadas
oficialmente (salas de extracción de miel) que permitan establecer medidas de
seguridad alimentaria para el consumo humano, a partir de la extracción o
cosecha de miel de los colmenares.
Que por ser la miel una mercadería exportable en un altísimo porcentaje de la
producción del país, debe garantizarse a los compradores, tanto internos como
principalmente del exterior, que los procesos requeridos cuenten con puntos de
identificación y trazabilidad necesarios para asegurar la calidad, sanidad, y/o
detección de posibles puntos de desvíos que puedan afectar a la misma.
Que este proceso efectuado ordenadamente permitirá al apicultor tomar
conocimiento de su producción, de manera tal que le facilitará, si corresponde,
tomar medidas correctivas de mejoramiento de la calidad y sanidad de su
producción, que puedan llegar a incrementar el valor de venta y/o ganar nuevos
mercados.
Que mediante dicho sistema tendiente a establecer medidas acordes de higiene,
paralelamente se agregan otras acciones de importancia como la de identificar a
los apicultores que aportan su producción que generará las divisas necesarias,
fruto del adecuado manejo de sus apiarios.
Que para facilitar el incremento del número de salas de extracción necesarias para
reforzar los conceptos vertidos precedentemente, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha procedido a planificar una serie
de pautas constructivas a cumplir de manera escalonada o directa, para lo cual ha
clasificado un régimen de inscripción, registro y habilitación.
Que para poder aplicar las medidas correctivas previstas en la Resolución Nº 125
del 11 de marzo de 1998 y preservar adecuadamente el producto envasado de
acuerdo a la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,

�resulta imprescindible conocer tanto el origen de la miel y el apicultor, como la
calidad de los envases, respectivamente.
Que a su vez, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha considerado la importancia que revisten los Gobiernos
Provinciales como autoridades competentes para el contralor de la cadena
productiva de miel, y también porque además este rubro se constituye no sólo en
generador de divisas a través del comercio de exportación, sino por contribuir al
desarrollo de las economías regionales.
Que la presente resolución se fundamenta en su similar ex-SENASA Nº 220 del 18
de abril de 1995 y las observaciones y propuestas efectuadas por los integrantes
del Programa Miel 2000, con representación de las provincias y del sector privado,
organizado por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre del
año 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001 y del articulo 13,
inciso b) del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — La inscripción, registro y habilitación para el funcionamiento de
todo establecimiento donde se extraiga miel para exportación, denominado
genéricamente Sala de Extracción de Miel, estará sujeta a las condiciones de la
presente norma, cuya aplicación estará a cargo de la Coordinación de Lácteos y
Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
ARTICULO 2º — A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de
exigencias higiénico sanitarias y funcionales de las distintas categorías de Salas
de Extracción de Miel, se establece la siguiente clasificación, cuyas características
se detallan en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL HABILITADA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (FIJA), según el Anexo II.
c) SALA DE EXTRACCION DE MIEL REGISTRADA (MOVIL), según el Anexo III.
d) SALA DE EXTRACCION DE MIEL INSCRIPTA, según el Anexo IV.
ARTICULO 3º — A los efectos de realizar exportaciones, la totalidad de la miel
deberá provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el artículo 2º de la

�presente resolución, las que serán identificadas de manera tal que se reconozca al
productor primario de la miel.
ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorizará, para cada categoría de Salas de Extracción de
Miel, los destinos de exportación posibles de la miel extraída, sobre la base de las
exigencias que cada país adquirente requiera.
ARTICULO 5º — La Habilitación de las Salas de Extracción comprendidas en el
inciso a) del artículo 2º de la presente resolución, la fiscalización y auditoría, tanto
de éstas como del resto de las Salas de Extracción de Miel detalladas, será
responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 6º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizará a los Gobiernos Provinciales a efectuar la
Inscripción o Registro de Salas de Extracción de Miel Fijas y Móviles radicadas o
pertenecientes, para las últimas, a cada una de las provincias, siempre y cuando
éstas suscriban los respectivos Convenios para la aplicación y cumplimiento de las
condiciones higiénico-sanitarias y adecuado funcionamiento, establecidos en la
presente resolución. En caso de no existir tal Convenio, será el SENASA el único
autorizado a actuar en forma directa.
ARTICULO 7º — Para el cumplimiento del artículo 4º de la presente resolución,
tendiente a autorizar las exportaciones a distintos destinos según las exigencias
requeridas, es imprescindible conocer en primer término el origen de la miel
obtenida y su rastreabilidad, a partir de las Salas de Extracción de Miel
clasificadas según el artículo 2º de la presente resolución. A tal efecto, el SENASA
a través de la Coordinación de Lácteos y Apícolas, crea un sistema de BASE
UNICA DE DATOS de Salas de Extracción de Miel actualizado mensualmente,
mensualmente, conformado mediante soporte magnético, cuyo modelo será
provisto a los Gobiernos Provinciales teniendo como base de información y
metodología la siguiente indicación:
a) Salas de Extracción de Miel Habilitadas: los datos serán aportados por la
Coordinación de Lácteos y Apícolas, de acuerdo a lo establecido en el inciso a),
numeral 5) del Anexo I de la presente resolución.
b) Salas de Extracción de Miel Inscriptas, Registradas Fijas y Móviles: los datos
serán aportados por los Gobiernos Provinciales al SENASA, teniendo en
consideración el artículo 6º de la presente resolución, cuya metodología se
aplicará de acuerdo a los numerales de identificación oficial otorgada a cada
establecimiento, que figuran en los Anexos II, III y IV de la presente.
ARTICULO 8º — Las Salas de Extracción de Miel Inscriptas reconocidas por los
Gobiernos de Provincias, quedarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 4º de
la presente resolución, pudiendo exportar la miel extraída por un plazo no mayor a

�DOS (2) años de promulgada la presente resolución, contados a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. Vencido el plazo establecido, dichas Salas
quedarán excluidas del sistema como tal, pudiendo ser reincorporadas en
cualquiera de las otras categorías detalladas en el artículo 2º de la presente
resolución, siempre y cuando respondan a los requisitos establecidos.
ARTICULO 9º — Las Salas de Extracción de Miel, cualquiera sea su clasificación,
serán de dimensiones suficientes para que las actividades específicas puedan
realizarse en condiciones higiénicosanitarias adecuadas, guardando relación sus
instalaciones con el volumen a producir. Su diseño deberá evitar toda posibilidad
de contaminación o deterioro de la miel, durante o después de su extracción, para
lo cual queda prohibido la manipulación, estacionamiento, envasado y/o depósito a
la intemperie. Quedan exceptuados los tambores vacíos destinados al llenado
posterior, siempre y cuando se encuentren debidamente cerrados.
ARTICULO 10. — La Coordinación de Lácteos y Apícolas, dependiente de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal o la autoridad
provincial, según corresponda, podrán autorizar el funcionamiento provisorio de
las Salas de Extracción de Miel encuadradas en los incisos a), b) y c) del artículo
2º de la presente resolución, por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180)
días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes exigencias sean de
tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico-sanitarias del producto.
ARTICULO 11. — Previo al inicio de las actividades anuales (cosecha de miel) en
las respectivas Salas de Extracción de Miel, los responsables de tales
establecimientos realizarán un análisis fisico-químico y bacteriológico del agua a
utilizar en las instalaciones, en un laboratorio oficial, cuyos resultados se
encuadrarán a las exigencias nacionales o provinciales, según corresponda. En
casos de obtenerse desvíos en los parámetros, se aplicarán medidas correctivas
necesarias hasta alcanzar los resultados de aptitud. En todos los casos los
resultados deberán mantenerse archivados a disposición de las autoridades
oficiales correspondientes.
ARTICULO 12. — Fuera de la época de extracción de miel, las instalaciones de
las Salas podrán ser utilizadas en otras tareas que no sea la obtención de miel,
autorizándose sólo aquellas relacionadas con la actividad apícola, prohibiéndose
en todo momento el almacenamiento de cualquier sustancia quimica,
medicamentosa u otra que pueda generar peligro de contaminación en las
instalaciones.
ARTICULO 13. — Toda ampliación de cualquiera de las secciones de las
instalaciones de una Sala de Extracción de Miel o traslado de las mismas de
manera parcial o total a otro lugar, requerirá la realización de una nueva
tramitación ante las autoridades oficiales correspondientes.
ARTICULO 14. — La Transferencia de las instalaciones se efectuará a pedido
conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a requerimiento de éste,

�cuando acredite fehacientemente la transmisión del establecimiento conforme a
derecho.
ARTICULO 15. — El personal que cumpla tareas laborales inherentes a cualquier
aspecto para la obtención de miel en establecimientos encuadrados bajo esta
norma, deberá encontrarse amparado mediante un certificado o libreta sanitaria
actualizada, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 29 y 171
del 18 de abril de 2000 de la SECRETARIA DE POLITICAS Y REGULACION
SANITARIAS y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y deberá utilizar indumentaria de uso exclusivo para la Sala de
Extracción de Miel.
ARTICULO 16. — A los efectos de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones en
cumplimiento de la presente norma, el personal oficial del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o de los Gobiernos
Provinciales, según corresponda, se encuentran debidamente autorizados para el
libre acceso a las mismas.
ARTICULO 17. — Déjase sin efecto lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º,
16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Resolución Nº 220 del 18 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en lo referente a la habilitación,
registro, fiscalización y funcionamiento de Salas de Extracción de Miel.
ARTICULO 18. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I
SALAS DE EXTRACCION DE MIEL
HABILITADAS
1) La presentación de la documentación se efectuará por parte de los interesados,
enviándola en forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas, o a través
del Jefe de Oficina Local del SENASA de la zona, quien procederá a realizar una
primera evaluación de los papeles entregados, para luego enviarlos a dicha
dependencia.
En cualquiera de los casos se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, indicando
claramente ubicación del establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de

�correo electrónico, dirección de la administración y, en caso de tratarse de
establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis de ubicación en el área
circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso a la misma.
b. DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1: 100),
indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas
de ventilación e iluminación, aprobado por profesional competente.
c. Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen
y cualquier otra información adicional.
d. Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta, indicando los
materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
e. Fotocopia certificada del comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
f. Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación o
comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público Nacional,
autoridad policial, Juez de Paz, o entidad bancaria autorizada.
g. Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, autoridad policial, entidad
bancaria autorizada o por personal del SENASA, o fotocopia de las DOS (2)
primeras páginas del Documento Nacional de Identidad.
h. Certificado de Radicación otorgado por Autorización Municipal o Provincial,
según correspondiera, debidamente certificada por Escribano Público Nacional,
Juez de Paz, entidad bancaria autorizada o por personal del SENASA.
i. Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas
computarizadas a los efectos de ser utilizado por el responsable de la sala, para
registrar y mantener actualizados los datos correspondientes a la producción de
miel y su destino. Para el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y
firmadas por el funcionario de SENASA actuante en los controles.
j. Libro de Novedades para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por los
inspectores en la fiscalización del establecimiento.
k. Constancia de pago del arancel por habilitación establecido por SENASA.
2) Los lugares en que se extraiga miel, deberán ajustarse a los siguientes
requisitos generales:
a. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no
inundables.

�b. La Sala de Extracción de Miel no deberá tener comunicación directa con
cualquier otra dependencia o sector ajeno a la actividad.
c. Los lugares de acceso y patios adyacentes a la Sala de Extracción de Miel,
deberán estar conservados de tal modo, que eviten la acumulación de aguas o
residuos y deberán contar, además con cercados que impidan el ingreso de
animales.
d. Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes,
de fácil limpieza y sanitización, con pendientes adecuadas hacia los desagües con
canaleta abierta y/o con rejillas de fácil limpieza, conectando el sistema de
desagüe mediante cierre sifónico.
e. Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán poseer superficies lisas,
resistentes e impermeables, fáciles de limpiar, lavar y sanitizar.
f. Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil limpieza y
que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación moho. Estarán
construidos con materiales y/o tratamientos que impidan el goteo de la
condensación de la humedad y su altura deberá garantizar una correcta limpieza y
sanitización de los equipos.
g. El manejo de las aguas servidas y de limpieza de equipos e instalaciones,
deberá evitar su reflujo hacia los sectores de extracción.
h. Todas las cañerías para la conducción de aguas, deberán contar con la
correspondiente identificación por colores.
i. Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de
materiales inalterables, asegurando un buen estado de conservación, limpieza y
sanitización. Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de
sistemas adecuados para impedir el ingreso de insectos y vectores externos
(malla mosquitera, etc.). Para las puertas se podrá utilizar dicho material o en su
reemplazo cortinas sanitarias, para el mismo fin.
j. Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las
luminarias deberán poseer dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
k. Las distintas dependencias contarán con ventilación natural o mecánica que
impida la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre
techos o paredes.
l. Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material
destinados a estar en contacto con materias primas o productos, deberán estar
constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar
y sanitizar, aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente.

�m. Deberá contarse con dispositivos, trampas y cebos para la detección y combate
de roedores.
3) Las dependencias auxiliares y de servicios generales, se ajustarán a las
siguientes condiciones:
a. Los servicios sanitarios deberán estar separados según el sexo de los usuarios.
Contarán con provisión suficiente de agua, jabón líquido, toallas descartables y
papel higiénico. Estas dependencias deberán tener pisos y paredes lisas,
impermeables y lavables. No deberán tener comunicación directa con el área de
extracción.
b. Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los usuarios y
contarán con un sector para ropa de calle y otro para ropa de trabajo y estarán
provistos de duchas. Deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y
lavables. No deberán tener comunicación directa con el área de extracción.
c. Deberá existir un local o armario ubicado convenientemente para el depósito de
materiales de limpieza y sanitización y otro independiente para el depósito de
materiales para desratización, desinsectación y mantenimiento, ambos
debidamente identificados. Dichos sectores se ubicarán en un lugar cerrado sin
contacto con la sala de extracción y cada producto estará convenientemente
rotulado.
d. Deberá existir anexo a la sala de extracción propiamente dicha, un depósito
para envases vacíos y para tambores llenos e insumos vinculados con la
producción, entendiéndose que el mismo forma parte de la sala de extracción en
forma colindante.
4) Características del agua a utilizar en las instalaciones:
a. El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse con agua
apta para dicho uso y productos de limpieza aprobados por autoridad competente.
b. Deberá cumplir con los parámetros fisico-químicos y microbiológicos exigidos
por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, de acuerdo
al artículo 11 de la presente.
c. Deberá asegurarse la clorinación del agua.
5) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Habilitadas, luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-E-H, cuyo significado es
"Sala de Extracción Habilitada", seguido del número de inscripción de la sala

�compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4)
cifras.
ANEXO II
SALA DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRADA (FIJA)
1) Para solicitar el registro de las instalaciones, se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda, según lo establecido
en el artículo 6º de la presente resolución (Coordinación de Lácteos y Apícolas del
SENASA u Organismo correspondiente del Gobierno Provincial), indicando
claramente la ubicación del establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de
correo electrónico, dirección de la administración y, en caso de tratarse de
establecimientos radicados en zonas rurales, croquis de emplazamiento dentro del
área circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso a la
misma.
b. DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100),
indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones. Este
requisito se dará por cumplimentado, con la presentación de DOS (2) ejemplares
de UN (1) croquis de la planta, realizado en escala, indicando la ubicación de las
distintas dependencias, equipos e instalaciones, firmado por el titular del
establecimiento.
2) Dar cumplimiento a los incisos c), d), e), f), g), h), j) e i) del numeral 1); incisos
a), c), d), e), f), g), i), j), 1) y m) del numeral 2), inciso c) y d) del numeral 3); e
inciso a), b) y c) del numeral 4) del Anexo I de la presente resolución.
3) Otros sectores y servicios de las instalaciones:
a. La vivienda para el personal podrá estar ubicada independientemente de la Sala
de Extracción de Miel. En caso que la vivienda comparta el edificio con dicha Sala,
ambas construcciones deberán encontrarse funcionalmente separadas, como
también sus puertas y ventanas.
b. Los servicios sanitarios deberán contar con los elementos básicos que
garanticen una eficiente higienización del personal, utilizando un armario o percha
en su interior para cada operario. Estas dependencias deberán tener pisos y
paredes lisas, impermeables y lavables, evitándose cualquier comunicación
directa con el área de producción.
c. Deberá existir un depósito para envases de tambores vacíos, llenos e insumos
vinculados con la producción. El mismo podrá ubicarse como anexo a la sala de
extracción propiamente dicha, ubicado físicamente separado, entendiéndose de tal

�manera, que formará parte de las instalaciones si está ubicado en el mismo
predio.
4) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Registradas luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-R-F, cuyo significado es
"Sala Registrada Fija", seguido del número de inscripción de la sala compuesto
por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4) cifras.
ANEXO III
SALA DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRADA (MOVIL)
1) Para solicitar el registro de las instalaciones, se deberá presentar:
a. Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda, de acuerdo al artículo
6º de la presente resolución (Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA u
Organismo correspondiente del Gobierno Provincial), indicando claramente las
características de las misma (sistema y medio de desplazamiento - terrestre o
acuático) y ubicación para realizar las inspecciones previas para su aprobación.
Se agregará un número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y
dirección del titular.
b. DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1: 100),
indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones. Este
requisito se dará por cumplimentado, con la presentación de DOS (2) ejemplares
de UN (1) croquis de la planta, realizado en escala, indicando la ubicación de las
distintas dependencias, equipos e instalaciones, firmado por el titular del
establecimiento móvil.
2) Dar cumplimiento a los incisos c), d), e), f), g), j) e i) del numeral 1); incisos l) y
m) del numeral 2), inciso c) del numeral 3); e inciso a) del numeral 4) del Anexo I
de la presente resolución. 3) Otra documentación a presentar:
a. Pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o
terrestre) competentes, y en caso de ser exigidos, los de cada jurisdicción donde
se desarrollen los trabajos.
b. Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de
tales tareas y para la movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades
competentes para la navegación y atraque y/o tránsito terrestre, como también de
ser necesarios, el pago de impuestos correspondiente.

�c. En caso de aplicación de los procesos de funcionamiento de las instalaciones,
de acuerdo al inciso h) del numeral 4) del presente Anexo.
d. Notificar con una anticipación quincenal (como mínimo) a la autoridad sanitaria
competente, la ubicación y el recorrido que realizará la sala móvil para la
extracción de miel.
4) Otros sectores y servicios de las instalaciones:
a. Los pisos de las instalaciones serán de material impermeable, sin grietas o
hendiduras, resistentes, de fácil limpieza y sanitización, con pendientes adecuadas
para el escurrido de los líquidos, evitando de anegar o alterar terrenos aledaños.
b. Los techos serán lisos y de superficie interna continua, tomándose las
precauciones correspondientes para evitar el recalentamiento de los materiales y
materia prima.
c. Los laterales de las instalaciones de extracción de miel como el depósito de
tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse adecuadamente protegidas para
evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y partículas extrañas a la
producción, para lo cual deberá preverse, la colocación de estructuras fijas o
removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
d. Las aberturas y lugares de ingreso a los sectores deberán contar con un
sistema de cierre adecuado para evitar el ingreso de personas u otros elementos
ajenos a la producción.
e. El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases proveniente de la
combustión no deberá tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
f. De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una
higienización eficiente del personal que desarrolla las tareas, deberá contemplarse
instalaciones fijas o móviles anexas, destinadas para tal fin, asegurándose que las
dependencias posean pisos y paredes lisas que permitan el lavado de las mismas.
No deberán tener comunicación directa con el área de producción.
g. El sector de baños para el personal, se tratará de manera similar al punto
anterior. Tanto en el inciso f) como en el presente, se deberá colocar un lavabo
para la higiene de las manos con sus respectivos elementos complementarios
para una adecuada higienización, colocándose a la salida o al ingreso de tales
instalaciones, una alfombra sanitaria para el calzado, e implementos para el
lavado de las manos. Para estos fines, se requerirá la autorización de vuelco de
efluentes de parte de la autoridad competente.
h. El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos
vinculados a la producción, podrá encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo
o adyacente a él, que deberá estar habilitado oficialmente. Se podrá remitir la

�producción de inmediato a otros depósitos fijos habilitados por el SENASA. En
casos que por cuestiones operativas se deba atrasar la ubicación o el destino
hacia un depósito habilitado, solo se otorgará un plazo no mayor a SIETE (7) días
corridos luego del llenado del tambor, para que pueda ser depositado en otras
instalaciones, previa comunicación a la autoridad oficial competente, siempre y
cuando ese lugar se encuentre con techos y pisos adecuados y en perfectas
condiciones de higiene.
i. A los fines operativos se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva
mínima de agua segura para consumo y uso descriptos en los puntos g) y h)
precedentes, de por lo menos para TRES (3) días, siempre que sea sometida a un
proceso adecuado de clorinación. Dicho tanque de reserva deberá desinfectarse al
menos UNA (1) vez al año o cuando se requiera, debiendo permanecer tapado
permanentemente. La autoridad sanitaria competente podrá en todo momento
proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para los usos
señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
5) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Registradas (Móvil) luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-R-M, cuyo significado es
"Sala Registrada Móvil", seguido del número de inscripción de la sala compuesto
por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4) cifras.

ANEXO IV
SALA DE EXTRACCION INSCRIPTA
1) Para solicitar la inscripción de las instalaciones ante las Autoridades sanitarias
de los Gobiernos Provinciales correspondientes, que hayan suscripto el Convenio
con el SENASA de acuerdo al artículo 6º, de la presente resolución los
interesados titulares deberán presentar la documentación en las dependencias
regionales que acredite el cumplimiento de las condiciones mínimas a cumplir que
se detallan, respaldadas a través de una Declaración Jurada, a fin de obtener su
aprobación y el número de registro.
2) En caso de no cumplirse el artículo 6º de la presente resolución, la presentación
se realizará en cada Oficina Local del SENASA.
3) En cualquiera de los casos, las autoridades sanitarias nacionales y/o
provinciales, según corresponda, podrán realizar la inspección de las instalaciones
a fin de verificar la concordancia de las mismas con la documentación presentada.
4) La documentación se presentará siguiendo el orden de lo detallado en los
distintos incisos que se señalan, firmándose cada hoja con la aclaración del
responsable.

�5) Las condiciones edilicias mínimas y documentales, serán las siguientes:
a. Presentación del FORMULARIO DE INSCRIPCION donde se detalle:
a. 1. Nombre y Apellido del Titular.
a.2. Razón social o nombre del establecimiento.
a.3. Ubicación de la Sala de Extracción de Miel (localidad, provincia, código postal,
teléfono, dirección postal del propietario y correo electrónico en caso de contar con
él).
a.4. Texto final en donde conste: "Declaro bajo juramento que los datos
personales e información presentada referida a todas las instalaciones que
conforman las exigencias establecidas oficialmente para la Inscripción de esta
Sala de Extracción de Miel son reales y concuerdan con la realidad de lo existente,
haciéndome responsable de incurrir en falsedad".
a.5. Firma, aclaración y número y tipo de documento del interesado.
b. Presentación de UN (1) croquis donde se encuentren ubicadas las
dependencias básicas de la Sala de Extracción de Miel y todas las instalaciones
auxiliares propias de la actividad y aquellas ajenas a la misma (casa habitación,
galpones, etc.), con indicación de las medidas.
c. Tanto los pisos, el techo y las paredes de la Sala de Extracción de Miel serán de
material impermeable y lavable. Se detallará el tipo de material empleado.
d. Las puertas y ventanas se abrirán hacia el exterior y las aberturas estarán
cubiertas con tela mosquitera en perfecto estado.
e. El equipo de extracción de miel se encontrará en buenas condiciones, sin óxido
y limpio para evitar la contaminación de la miel. Se detallará el tipo de material de
fabricación.
f. La miel obtenida antes del envasado se debe filtrar y someter a decantación.
g. Las instalaciones deberán contar con depósito de tambores vacíos y llenos.
h. Los servicios sanitarios se encontrarán separados de la Sala de Extracción de
Miel y contarán con lavamanos con agua segura y jabón líquido y toallas de papel
descartables.
i. Deberá existir un sector para el cambiado de la ropa que usará el operario para
entrar a realizar las tareas dentro de la Sala de Extracción de Miel.

�j. De existir en el mismo edificio o aledaño, una casa habitación u otra
construcción ajena a las actividades, ninguna de ellas deberá compartir la misma
entrada de la Sala de Extracción.
6) Datos informativos a presentar:
a. Detallar la cantidad de tambores de miel obtenidos en la cosecha anterior.
b. Comentar si tiene conocimiento de los principios básicos respecto a la
aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
c. El interesado informará si está dispuesto a recibir capacitación por parte de los
entes oficiales.
7) Tareas a implementar de manera conjunta con los sectores correspondientes
de los Gobiernos Provinciales o Jefe de Oficina Local del SENASA, según
corresponda, respecto a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente resolución.
a. El organismo oficial correspondiente deberá elaborar conjuntamente con el
interesado, en previsión a lo dispuesto en el artículo 8º, un cronograma de obras
con la suficiente antelación, para incorporar en tiempo y forma la Sala de
Extracción de Miel Inscripta, en cualquiera de las categorías a) o b) del artículo 2º
de la presente resolución.
8) Identificación oficial otorgada a cada establecimiento:
a. Las Salas de Extracción de Miel Inscripta luego de ser aprobadas, se
identificarán con un prefijo compuesto por las letras S-E-I, cuyo significado es
"Sala Extracción Inscripta", seguido del número de inscripción de la sala
compuesto por la letra identificatoria de la provincia y un número de CUATRO (4)
cifras.

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                <text>Condiciones para la inscripción, registro y habilitación de los establecimientos en los que se extraiga miel para exportación.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 17° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123336"&gt;Resolución N° 870/2006 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se sustituye el Anexo de la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, incorporando en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Coordinación General de Campo, la cual tendrá asignadas las responsabilidades detalladas en el Anexo I de la presente resolución. Instaura la figura del Supervisor Regional&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 273/2002
Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones
higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación
animal.
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente N° 2969/2001, la Resolución N° 482 de fecha 29 de octubre de 2001 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto, se establecieron las condiciones higiénicosanitarias y niveles
de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o firmas elaboradoras,
fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo los productos que elaboren y/o comercialicen.
Que atento las modificaciones propuestas al Anexo de la mentada resolución, procede sustituir el mismo por
el que como Anexo, forma parte integrante de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 482 de fecha 29 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO I - DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula
base del alimento o
partes de ella para cumplir con una necesidad específica.

�2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquél que cubre por sí solo, los requerimientos diarios de los animales a los
que está
destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes destinados a la alimentación
animal por vía
oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene
medicamentos que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%) de proteína bruta y
menos de
DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por el animal, sea
capaz de contribuir a
su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un
mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o más de proteína bruta
tales como:
harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta,
tales como:
cáscara de avena, cáscara de algodón, henos procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es
aquel que tiene
componentes no aprobados o autorizados por el Organismo Oficial competente, o que, en su defecto, no se
ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es aquel
que por causas
naturales, como humedad, temperatura, aire, luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas,
excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en su
composición y/o caracteres
organolépticos.
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que contiene
cuerpos
extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces
de alterar el
estado de salud de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO: Es
aquel que se
designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o
totalmente el contenido
del envase original, sustituyéndolo por otro componente.

�13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos, pueden contener agentes
terapéuticos
registrados o fórmulas especiales que le permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo
prescripción de médico
veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para la alimentación de sus
propios animales y
que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún componente se encuentra
en alta
proporción, que deberá ser adicionado a otros, a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula del producto aprobado que el elaborador debe
cumplir. Se deben
indicar en el rótulo, etiqueta, envase o documentación acompañante de los transportes a granel, de los
alimentos completos,
suplementos, raciones, concentrados, premezclas, aditivos o ingredientes.
18. INGREDIENTE: Cualquier componente que intervenga en la composición de un producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la denominación comercial del
producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo producto de
origen vegetal,
animal, mineral o sintético y el producto derivado de su transformación industrial, así como la sustancia
orgánica o inorgánica
destinada a la alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna, para la
preparación de un
alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que contiene nutrientes
adicionales como
vitaminas, minerales y aminoácidos; sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de
crecimiento; sustancias
que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las propiedades del alimento y otras
sustancias, no presentes
normalmente en los alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento, aditivo,
ingrediente, ración,
concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la
alimentación animal.
25 PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran exclusivamente a solicitud de
una firma y que
no se comercializan como tales en el mercado.

�26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haga
escrita, impresa,
marcada a relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio
Nacional.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la alimentación de
los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas por los distintos
países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione, deposite, distribuya, importe o exporte productos
destinados a la
alimentación animal para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III - DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y equipamientos adecuados
para cumplir
con las normas de producción, control de calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el
ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento, a modo de
evitar contaminación
cruzada o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del
producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento de las instalaciones,
sin poner en riesgo
a las personas, equipos y productos.
3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos que elaboren o
fraccionen
debiendo contar con ventilación natural o mecánica e iluminación suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no inundables. Los lugares de
acceso y zonas
adyacentes, deben estar construidos de tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que
eviten la

�acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales. Los accesos
dentro del
establecimiento deberán ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento habilitado deberá ser
comunicado previamente
y con la suficiente antelación, a la Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o modificaciones no
deberá ser mayor a los
SESENTA (60) días, a partir del momento de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos
pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada.
Si la modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será la Dirección quien determinará la
continuidad o no de las
tareas que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales, deberá ubicarse a no menos
de CIEN (100)
metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar aislada de la elaboración de
productos con
riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera que asegure la no
contaminación del
equipo, de los ingredientes y de los productos.
11. Areas auxiliares:
11.1. Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y apropiados para el número de
usuarios. Los sanitarios
no deben tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.2. Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las demás áreas.
11.3. En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales separados de las áreas de
producción.
Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de producción, las mismas deberán ser
mantenidas en
armarios reservados para tal fin.
12. Areas de almacenamiento:
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar ordenadamente en
sectores, varias
categorías de materiales y productos, a saber: materias primas, materiales de embalaje, materiales
intermedios, a granel,
productos terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de almacenamiento,
contando para ello con

�los materiales u objetos que permitan el aislamiento del piso. Estas áreas deben ser limpias, secas y
mantenidas dentro de los
límites aceptables de temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para
el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas, monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que protejan los materiales y
productos de las
variaciones climáticas, antes de ser almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser almacenadas en áreas
aisladas, seguras y
ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de embalajes impresos de
primer uso, de
forma de mantener su integridad evitando confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda llevarse a cabo en un orden
lógico y
concordante con la secuencia de las operaciones de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones
higiénico-sanitarias
que corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar aislada del resto de los
sectores de
producción y con salida al exterior Además, deberá poseer sistemas de visualización de la temperatura y
sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y ordenada de los equipos y de
los materiales,
con el fin de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser proyectados y situados a
modo de evitar la
creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos producidos, a las
operaciones realizadas y
al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:
14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar separado del área de
producción,
correctamente equipado y con personal adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los
establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación correspondiente a los controles de
calidad realizados
a los productos.
CAPITULO IV - DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS

�De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénico-sanitarias, debiéndose velar
por su conservación
al comenzar y finalizar la labor diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y animales en general,
debiéndose realizar un
efectivo control de plagas y llevar una planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y humedad adecuadas
evitando la formación
y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria, las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a un proceso de
limpieza, evitando de esta
manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar limpia y reunir las
condiciones que
permitan asegurar la no-contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La
indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y se deberá mantener una
adecuada higiene
personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos
personales en las
áreas de elaboración, de laboratorio de control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en
que tales acciones
puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V - DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes rubros: elaborador,
fraccionador,
depósito, distribuidor, importador o exportador de productos destinados a la alimentación animal en
establecimiento propio o
de terceros habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las siguientes
carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que involucren la salud
animal.
MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO O INGENIERO AGRONOMO.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional universitario de carreras afines a
las enunciadas
precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la iniciación del trámite, acompañando los
antecedentes curriculares

�del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de registrarse para esa
función ante el
Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida de su título universitario debidamente autenticada, el
certificado actualizado
de la matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación, firmada por un
representante de la
firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del ordenamiento jurídico
vigente, déjase
establecido que la responsabilidad técnica de un establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de
funciones
oficiales vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá ser reemplazado, lo que
deberá ser
comunicado de inmediato a este Servicio Nacional, no pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no
sea practicada. La
responsabilidad del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La
responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada su designación al SENASA.
CAPITULO VI - DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones adecuadas y en forma
ordenada para permitir
la separación de los lotes y rotación del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el
que primero vence,
sale primero".
Es recomendable:
• Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena, muestreadas, identificadas,
analizadas en relación al
cumplimiento de las especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas, etiquetadas y
liberadas para su uso
de acuerdo con los procedimientos escritos establecidos por la firma.
• Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del proveedor, cada lote sea
considerado
separadamente para muestreo, análisis y liberación.
• Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las siguientes informaciones:
a) Nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.
b) El/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en la recepción.
c) La situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado, reprobado o devuelto.
d) La fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de reanálisis.
e) En los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser identificada.

�f) Debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas, deben ser almacenadas en
áreas separadas y
de acceso restringido.
CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar quedan sujetos a la previa
aprobación e
inscripción en los registros nacionales y a la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberá
cumplir con los
requisitos establecidos en la Resolución SENASA N° 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y
aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo IX del presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será extendida la
correspondiente
certificación de uso y comercialización que avala su venta libre en todo el territorio nacional, por un período
de validez de
DIEZ (10) años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120) días corridos
antes de su
vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud del titular y a través
del dictado del acto
administrativo pertinente, a otra firma inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación
correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el permiso de uso y
comercialización del
mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo
la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el Servicio podrá
anularlo cuando
razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en su formulación, sus
ingredientes, su
rotulado, etc. deberá ser comunicada al Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su
evaluación y dictamen
técnico. Se considera producto nuevo, al producto que difiere del oportunamente registrado:
7.1.- En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a)- Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de
cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro
cambio relevante que
indique que se trata de un producto distinto.

�b)- Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las
normas establecidas por organismos tales como, AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como
referencia.
7.2.- En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a)- Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada originalmente, considerados
determinantes de
cambios en el destino del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro
cambio relevante que
indique que se trata de un producto distinto.
b)- Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las
normas establecidas por organismos tales como, FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como
referencia.
c)- Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado de uso y
comercialización, mantengan las
mismas características con las que fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto
en aquellos casos
en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales deberán estar autorizados
por este Servicio
Nacional y aquellos que se comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las establecidas por
CODEX para los
niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas, pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro
la salud humana o
de los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como seguros) y aquellos
productos
aprobados por el organismo oficial competente para uso humano, quedan autorizados como ingredientes y
exceptuados del
registro de alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas para su uso y no
se comercialicen
como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren en un producto
destinado a la
alimentación animal no deben sobrepasar los niveles máximos y tipos admisibles establecidos en los
Organismos
Internacionales tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para la alimentación
animal, las mismas
deberán estar registradas según lo dispuesto por el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus
reglamentaciones
complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 12 de julio de
1994).

�CAPITULO VIII - REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION EXCLUSIVAMENTE
Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán inscribir productos para la
alimentación
animal, destinados exclusivamente a la exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que
contenga la fórmula
tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie animal a la que se va a destinar,
de acuerdo al tipo
y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar acompañada por la
fórmula del producto
con los valores precisos solicitados por el peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos
establecidos en el
inciso 1 del presente Capítulo.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre del elaborador y su
número de
inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION" con su número de
inscripción en el
Servicio, "PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA
DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX - DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la alimentación de sus
propios animales,
deberá contar con un responsable técnico profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
V, inciso 1, el
que deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica, ingredientes con
aclaración de
proveedores, animales a los que está destinado, fecha, y demás datos que permitan su individualización y
fiscalización,
asimismo se asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal función.
2. Los productos elaborados por los autoelaboradores destinados a la alimentación de sus propios animales,
deberán cumplir
con lo establecido en el Capítulo III, con excepción de incisos 5, 6 y 7, Capítulo IV, Capítulo VI y Capítulo
VII, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre estar inscriptas en el
SENASA,
incorporadas y formuladas de acuerdo a lo establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico
veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo de UN (1) año.
4. Los autoelaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por el Servicio, con
destino a asentar los

�requisitos establecidos en el inciso 1 del presente Capítulo y las novedades que surjan de la fiscalización
realizada por
inspectores oficiales, las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con granos.
CAPITULO X - PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con ingredientes registrados
y de acuerdo a la
fórmula prescripta y entregada por el profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del
comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e inscriptos en el Servicio y su
incorporación
deberá realizarse respetando las indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la
que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda la documentación que avale el pedido
realizado.
1.1.- PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso mínimo de UN (1)
año, la
documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo de sus propios
animales. Fórmula
maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su número de inscripción,
aclarando si éstos son
provistos por el solicitante o por el elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben
estar prescriptos por
médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del establecimiento que
realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de declaración jurada, rubricada
por el responsable
técnico y por un representante de la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de
la comercialización
del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de los rótulos y/o marbetes de los agentes
terapéuticos, así como
las restricciones de uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.

�j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar acompañada por un rótulo o
documentación
donde consten razón social y ubicación del establecimiento solicitante, código de identificación del producto
y el nombre y
número de habilitación del elaborador.
2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES. Las firmas involucradas
deberán estar
inscriptas como elaboradoras de alimentos para animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el inciso 1.1 del presente Capítulo, adicionando a la
información el número de
registro de la firma y el producto al que va a estar destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI - DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las gráficas de arte final,
aprobadas las
mismas, las firmas incluirán el número de inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos,
verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y comercialización estuviera
vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma registrada desee
comercializar en el territorio
nacional, deberán cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se
deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del producto donde conste la composición
e ingredientes,
emitido por el organismo oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor
público nacional,
consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o subproductos de origen animal o
productos o
subproductos de origen vegetal (sin procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado
zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena Animal y/o Vegetal
intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse a granel siempre que
se utilicen
vehículos apropiados que preserven las características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de productos destinados a
la alimentación
animal que no se hallen registrados a solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro
Nacional
correspondiente y a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo en laboratorio. La
cantidad de muestras a
importar depende de la especie y categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado
con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca en sus informes
la Dirección de

�Cuarentena Vegetal y/o Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer, ante razones que así lo justifiquen, se formule un producto con el agregado de
una sustancia
registrada que imposibilite su uso para fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos
lácteos).
CAPITULO XII - DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:
1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para terceros debe contener
las
especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación animal deben estar de
conformidad con
las formulaciones aprobadas por el Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar obligatoriamente – en base
húmeda o tal cual se
presenta, para mascotas y en base seca para animales de producción- en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ................................................ (MAXIMO)
FIBRA BRUTA ........................................... (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA .................. (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES ........ (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO ............. (MINIMO)
CALCIO..................................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ................................................ (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos vitamínicos y/o minerales
deberán indicarse en
orden decreciente y en forma porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada
uno de ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o metabolizable en
kilocalorías/kilogramos, de los
nutrientes digestibles totales (NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de origen no proteico deberán
incluir en sus
niveles de garantía el porcentaje máximo del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de proteína bruta, el
nitrógeno de origen no
proteico (NNP), adicionado debe ser indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los niveles de garantía de sus
principios activos

�según corresponda y por kilogramo obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades.
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g) por kilogramo (kg) y para los restantes aminoácidos en miligramos (mg)
por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII - CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán estar acondicionados en
embalajes
perfectamente limpios y secos, de primer uso, cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados.
Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones organolépticas del producto, lo
protejan de la humedad
e impidan introducirle modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de uso,
deben ser
inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en otros idiomas además
del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para mascotas: el modo
de cómo es
expresado indica la cantidad del ingrediente existente en el producto total. A los fines de su evaluación, se
tomarán como
referencia las normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y no se comercializarán
en el país podrán
estar escritas en el idioma del país de destino solamente, siempre que en el expediente de registro del
producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las mismas la denominación del
producto y
número de partida o serie. Esto no excluye el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a granel, deberá ir
acompañada de una

�constancia o certificado que identifique correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el
caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los destinos y el código de la
fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al comprador a la
errónea interpretación
de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma desee incorporar al
rótulo, deberá
constar de la misma manera que figura inscripta en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación del producto y deben
informar como
mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla)
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.)
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
N° de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA N°.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
N° de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si corresponde).
Logotipo de SENASA.
Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA N°.

�El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en embalajes de UN (1)
kilogramo o más, y
en gramos (g), para los productos con peso inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO
ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o usuales y en orden
decreciente de cantidad
que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT", "BAJO EN
CALORIAS",
"REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS", "REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación,
de acuerdo a lo
establecido en la materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV - DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación animal, los ingredientes
empleados o
susceptibles de empleo en alimentación animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier
medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada en todos los
establecimientos
elaboradores, manipuladores, fraccionadores, depósitos y comercios, así como en las cooperativas,
aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los vehículos de transporte de los
mencionados
productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores, fraccionadores, depósitos, locales
de expendio y
vehículos donde se elaboren, fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal.
Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y habilitado por el Servicio, a los fines de
asentar los resultados
de las inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA (90) días
corridos. Para los
autoelaboradores, el libro indicado en el Capítulo IX, inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares mencionados en el artículo
precedente,
mediante la presentación de la identificación oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de
la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la cantidad necesaria para su
análisis.

�6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente cerrados y/o precintados,
identificados con su
respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la extracción de la muestra
y volverá a
precintar con precinto oficial.
c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por triplicado en envases
de tipo y calidad
adecuados, que no permitan el deterioro del material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad y ser firmados por el
fiscalizador y el
propietario del establecimiento, o persona debidamente autorizada.
En poder de esta última quedará una copia del Acta (confeccionada en triplicado), así como una de las
muestras, que deberá
conservar en perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a contar
desde la fecha de
fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para análisis al Laboratorio
Oficial, y la otra
será conservada como muestra testigo para casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma en el momento del
registro del producto
en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible; dentro del quinto día
hábil de notificado el
interesado podrá pedir un segundo análisis o de contraverificación, que se efectuará en el laboratorio que
determine el Servicio,
en duplicado con las DOS (2) restantes muestras lacradas; el resultado de este segundo análisis se tendrá por
definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran alteraciones o variaciones
que hicieran
peligroso o inconveniente el empleo del alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería
hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contraverificación, de ser
confirmados los resultados
del primer análisis corresponderá el decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV - DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. En especial prohíbese:

�a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos, premezclas, aditivos e
ingredientes para la
alimentación animal alterados, adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un médico veterinario.
d) La comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén, inscriptos o
autorizados por el Servicio,
según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y comercialización
vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.
j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros, los servicios que le
fueron contratados y
confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario el Servicio podrá disponer hasta la clausura preventiva de los
establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos destinados a la
alimentación animal
pertenecientes a aquellas firmas que no abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose
facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación respectiva.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0273/2002&#13;
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                <text> Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras.&#13;
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            <name>Date</name>
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                <text>Miércoles 11 de Abril de 2002&#13;
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                <text>Resolución</text>
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                <text>"Se sustitutye el Anexo de la Resolución N° 482/2001, mediante la cual se determinaron las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para las firmas elaboradoras, fraccionadoras, importadoras, exportadoras y/o distribuidoras de productos destinados a la alimentación animal.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73619"&gt;Resolución SENASA N° 0273/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
TASAS
Resolución 254/2002
Limítanse los alcances de la Resolución Nº 521/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, en relación con el pago de tasas por servicios de inspección veterinaria por parte
de la industria frigorífica.
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente Nº 10.641/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 2431 del 15 de julio de 1971, 732 del 1º de
junio de 2001, la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995, modificada por sus similares Nros. 1 del 11 de
marzo de 1996 y 2 del 10 de mayo de 1996, todas del Consejo de Administración del ex- SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las Resoluciones Nros. 463 de fecha 24 de octubre de 1999 y 521
del 31 de agosto de 2001, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 2163 del 29 de noviembre de 2000 y 33 del 8 de enero de 2001, ambas de este
Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 521 de fecha 31 de agosto de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se eximió a partir del 1º de marzo de 2001 y hasta tanto se
produzca la reapertura de los mercados de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA,
REPUBLICA DE CHILE y la UNION EUROPEA, del pago de la Tasa por Servicios de Inspección,
estipulada en el Anexo II —Tasas por Servicio de Inspección— Rubro Nº 1, Inciso A, de la Resolución Nº
11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, modificada por sus similares Nros. 1 del 11 de marzo de 1996, 2 del 10 de mayo de 1996 y por
Resolución Nº 463 de fecha 24 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, como así también, el cobro de las Tasas Fijas por Servicios de
Inspección Veterinaria de los rubros correspondientes a productos cárnicos y/o sus derivados de exportación,
estipulados en la Resolución Nº 2163 del 29 de noviembre de 2000 y su modificatoria Nº 33 del 8 de enero
de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los
titulares de los frigoríficos que elaboren productos, subproductos o derivados bovinos.
Que al respecto, debe tenerse presente que si bien la medida dispuesta tuvo por finalidad minimizar el
impacto causado a la Industria Frigorífica por el cierre de los mercados externos más importantes, las
prestaciones a cargo de este Organismo, reguladas por Decreto Nº 2431 del 15 de julio de 1971, no se
encuentran comprendidas en los alcances del Decreto Nº 732 del 1º de junio de 2001.
Que por lo tanto, la eximición de que se trata provocó una sensible reducción en los ingresos de este Servicio
Nacional, con el concebido inconveniente que esto trae aparejado.
Que no obstante lo expresado y ante las acciones sanitarias programadas y adoptadas por este Organismo, se
logró la reapertura del mercado exportador con destino a la UNION EUROPEA y al ESTADO DE ISRAEL,
lo que modifica sustancialmente la situación existente a la fecha del dictado de la resolución que nos ocupa,
y que dicha reapertura se realiza a un tipo de cambio que beneficia notoriamente las futuras operaciones de
exportación de carnes.
Que asimismo, procede considerar el actual estado de emergencia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, consecuente con la promulgación de la Ley Nº 25.561 y a las afectaciones y
compromisos presupuestarios que fueran establecidos para el corriente Ejercicio Fiscal.

�Que por lo expuesto, resulta oportuno aplicar el criterio de limitar a la realidad actual los alcances temporales
de la Resolución ex- SAGPyA Nº 521/2001, a fin de asegurar el cumplimiento y funciones que viene
desarrollando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Limitar a partir de la fecha de la presente resolución, los alcances de la Resolución Nº 521 de
fecha 31 de agosto de 2001 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese a sus efectos, al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Lunes 4 de Noviembre de 2002</text>
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                <text>Limítanse los alcances de la Resolución Nº 521/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en relación con el pago de tasas por servicios de inspección veterinaria por parte de la industria frigorífica.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73594"&gt;Resolución SENASA N° 0254/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE LA PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 253/2002
Bs. As., 11/4/2002
VISTO el expediente Nº 10515/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, de Policía Sanitaria Animal, 2786 de Protección de los
Animales, 14.346, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se propone la creación de la Comisión Nacional Asesora de
Bienestar Animal a instancias de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL
ANIMAL (A.D.D.A.).
Que los aspectos de bienestar animal se encuentran considerados en la Declaración Universal de los
Derechos de los Animales aprobada por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO) y por la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU).
Que el Libro Blanco de la Comisión de las Comunidades Europeas, expresa que la salud y el bienestar de los
animales productores de alimentos es esencial para la salud pública y la protección de los consumidores.
Que en oportunidad de la 69ª Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE), los Delegados de los Países Miembros, aprobaron el Programa de Trabajo del
Director General para aplicar las recomendaciones del "Tercer Plan Estratégico de la OIE" durante el período
2001-2005 que aborda a partir del año 2001, nuevas cuestiones tales como la seguridad alimenticia y el
bienestar animal.
Que el Comité Permanente de la Asociación Mundial de Veterinarios, desde el mes de mayo de 1990, adoptó
una política sobre bienestar animal con alcance mundial tratando de estimular la implementación en todos los
países de las políticas sobre este tema.
Que el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
creación de políticas y acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares
vigentes en la materia.
Que en la Unión Europea, el tema "Bienestar Animal" ha sido jerarquizado y se encuentra en vías de
aplicación lo referente a la producción ganadera y al transporte de animales.
Que es necesario contar con asesoramiento específico para aquellos casos en los cuales es menester la
aplicación de sacrificio sanitario de emergencia con métodos humanitarios.
Que es indispensable lograr el consenso de opiniones entre los diferentes eslabones de la cadena alimentaria
(granjeros, transportistas, procesadores, consumidores y técnicos) a fin de acordar los requerimientos
legislativos sobre el tema.

�Que resulta necesaria la revisión de los procedimientos y de las intervenciones sobre los animales, a fin de
sugerir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sobre lo atinente
a los límites aceptables de bienestar animal en las acciones que desarrolla.
Que el bienestar animal se ha convertido en un factor de importancia dentro de la cadena agroalimentaria,
tanto para la generación de productos con alta demanda en los mercados externos, como por los beneficios
que resultan esperables en el ámbito nacional.
Que en el comercio de productos origen animal los diferentes países competidores de la REPUBLICA
ARGENTINA, han adoptado distintas estrategias, en el sentido de desarrollar programas y proyectos de
bienestar y protección de animales integrando a la totalidad de los sectores afines que conforman la cadena
agroalimentaria.
Que es necesario contar con el asesoramiento específico, el consenso, el seguimiento y evaluación y la
participación de aquellas entidades oficiales y privadas representativas de los diferentes sectores de la
producción agroalimentaria, a fin de establecer medidas que eviten malos tratos y sufrimientos a los animales
dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en una Comisión Nacional Asesora
de Bienestar Animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le corresponde, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en función de lo establecidos el artículo 8º,
inciso n) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, que estará conformada por un
Comité Ejecutivo, integrado por los representantes de las entidades oficiales y privadas, que a continuación
se detallan:
DOS (2) representantes
AGROALIMENTARIA:

por

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

UNO (1) por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y UNO (1) por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
UN (1) representante por las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
UN (1) representante por la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA.
UN (1) representante por el CONSEJO PROFESIONAL DE MEDICOS VETERINARIOS.
UN (1) representante por las FACULTADES DE VETERINARIA DE LAS UNIVERSIDADES
NACIONALES.

�UN (1) representante por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHO DEL ANIMAL
(A.D.D.A.).
UN (1) representante por la FUNDACION ARGENTINA PARA EL BIENESTAR ANIMAL.
UN (1) representante por la ASOCIACION SAN ROQUE PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES.
UN (1) representante por la SOCIEDAD ARGENTINA PROTECTORA DE LOS AMIMALES
UN (1) representante por el CONSEJO DE ADMINISTRACION del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º — En caso de Entidades privadas que posean varias instituciones que las nucleen las mismas
deberán designar; para su representación en el Comité Ejecutivo; por consenso, el representante en nombre
de todas.
ARTICULO 3º — Los representantes de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS)
serán elegidos en reunión plenaria del Consejo Federal Agropecuario y por simple mayoría de votos.
ARTICULO 4º — El representante por las Facultades de Veterinaria de las Universidades Nacionales será
designado por consenso en el ámbito del Consejo Nacional de Decanos de Veterinaria (CONADEV).
ARTICULO 5º — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, será presidida por el Presidente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por la persona que éste
designe en su reemplazo, y los representantes del Comité Ejecutivo enunciados en el artículo 1º de la
presente resolución ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 6º — El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, designará al Coordinador de la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal.
ARTICULO 7º — El Comité Ejecutivo será convocado a las reuniones ordinarias, por el Presidente a través
del Coordinador de la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal.
ARTICULO 8º — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal sesionará en el ámbito del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con un quórum mínimo de
la mitad más UNO (1) de los integrantes del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 9º — En el Comité Ejecutivo se designará UN (1) Miembro Titular y UN (1). Suplente o
Alterno pudiendo asistir el Suplente sin formar parte del quórum con voz y sin voto. Los miembros
Suplentes o Alternos se desempeñarán como titulares en caso de ausencia de éstos.
ARTICULO 10 — Todos los miembros de la Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal
desempeñarán sus cargos en forma "ad-honorem".
ARTICULO 11 — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal elaborará el reglamento para el
funcionamiento de la misma.
ARTICULO 12 — Los alcances de la Comisión creada por la presente resolución se desarrollarán en el
ámbito de las especies animales comprendidas en la Ley Nº 3959 y en lo prescripto en el Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, quedando expresamente exceptuados las mascotas, otros animales de
compañía y la fauna silvestre, reguladas por normas específicas.
ARTICULO 13 — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal, tendrá como funciones y
atribuciones:

�a) Proponer la compatibilización global de las pautas de bienestar animal con las tareas inherentes a la
diagramación y ejecución de los programas y contribuir al desarrollo de las soluciones agroalimentarias.
b) Proponer acciones referidas al cuidado y bienestar animal en los Planes y Programas de alcance Nacional
o Provincial.
c) Cooperar y brindar apoyo a todas las acciones derivadas de la ejecución de los planes.
d) Proponer correcciones a las diferentes normativas en lo que hace al bienestar animal.
e) Promover la capacitación técnica para el adiestramiento de productores, técnicos y profesionales.
f) Promover y participar en la difusión del contenido y objetivos de las propuestas y acciones referidas al
bienestar animal.
g) Promover los convenios que se consideren convenientes al desarrollo de los programas y planes a
implementar.
h) Propender a la vinculación con Organismos y Programas desarrollados en otros países.
i) Podrá crear subcomisiones de orden técnico que evalúe las necesidades existentes para el desarrollo de sus
actividades, las que deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta del Comité Ejecutivo. Igualmente podrán
concurrir a las reuniones que desarrollan las otras comisiones que funcionan en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con voz pero sin voto.
ARTICULO 14 — La Comisión Nacional Asesora de Bienestar Animal emitirá las propuestas; y despachos
únicamente por mayoría absoluta y su publicación deberá ser brevemente autorizada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 18/4 Nº 380.822 v. 18/4/2002

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