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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 142/2002
Establécese que los laboratorios autorizados como elaboradores de vacuna antiaftosa deberán proveer los
bovinos necesarios para llevar a cabo las pruebas de eficacia establecidas en el Control Oficial, el alimento
de los mismos, traslado, sanidad e identificación.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 14.349/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 reglamentario de la Ley 13.636,
modificado por sus similares Nros. 3899 del 2
de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, la Resolución Nº 219 de fecha 7 de abril de 1995 del registro
del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa exige, para su control y erradicación, la aplicación
sistemática de vacuna
como una de las herramientas de lucha.
Que es indispensable el reinicio de la producción industrial de vacuna antiaftosa en el país.
Que es necesario contar con vacunas con garantía de calidad y un nivel adecuado de eficacia.
Que para realizar los controles de registro, eficacia y tolerancia de las mismas se necesitan bovinos libres de
anticuerpos contra
el virus aftoso, de raza, peso, edad y sexo homogéneo.
Que el artículo 25 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Ley 13.636, modificado por sus similares Nros.
3899/72 y
35/88, establece que para las pruebas de control, los interesados deberán proveer los animales y el alimento
de los mismos.
Que la adquisición de los animales de prueba, su selección, los estudios serológicos previo a su utilización, la
alimentación, su
uso en las pruebas oficiales de control, su posterior venta y evacuación del Campo Experimental, son
procesos contínuos que
no admiten interrupción.
Que la Cámara Argentina de Productos Veterinarios (CAPROVE) ha tratado el tema dando conformidad a la
operativa
propuesta.
Que esta metodología implica contar con un procedimiento apropiado que asegure el Control Oficial de
manera ininterrumpida.
Que el Consejo asesor de Virología, ha tratado y analizado el tema dando su conformidad a la modalidad
operativa propuesta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la participación que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las facultades conferidas por los
artículos 8º, inciso k)
y 14, inciso i) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional como elaboradores de vacuna
antiaftosa, deberán
proveer los bovinos necesarios para realizar las pruebas de eficacia establecidas por el Control Oficial, el
alimento de los
mismos, traslado, sanidad e identificación que pudieren producir.
Art. 2º — Los bovinos a utilizar deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Anexo IV de la
Resolución
ex-SENASA Nº 219/95.
Art. 3º — Por cada serie de vacuna a controlar, los Laboratorios Elaboradores deberán proveer DIECISIETE
(17) bovinos
en las condiciones que se establecen en los diferentes artículos de la presente resolución. En caso de tratarse
de pruebas de
registro se deberán proveer DIECINUEVE (19) bovinos por cada tipo de virus que contenga la vacuna.
Art. 4º — Las pruebas de desafío viral se realizarán en boxes de Bioseguridad NBS 3A, del INSTITUTO
NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) de Castelar, Provincia de BUENOS AIRES, u otros que se
habiliten para tal
fin.
El costo que demande el uso de los boxes, la alimentación y eliminación posterior de los animales, estará a
cargo de los
Laboratorios Elaboradores.
Art. 5º — En el calendario Oficial de Prueba de Control de Vacuna Antiaftosa, se especificará para cada
prueba, la fecha en
la que los bovinos deberán ingresar al Campo Experimental del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la que en ningún caso será de un lapso menor a los VEINTE (20) días previos a su
uso.
Art. 6º — Con una antelación mínima de QUINCE (15) días previos a su traslado al Campo Experimental,
los animales
deberán estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el
establecimiento de origen, a los efectos de su inspección sanitaria, determinación de su aptitud, identificación
con caravana
numerada en la oreja derecha, marcado a fuego del número de caravana, sangrado, desparasitación y pesaje.
Art. 7º — Previo al ingreso de los animales, el titular deberá proveer heno de alfalfa en fardos de buena
calidad, libre de
malezas, producido en zona libre de Fiebre Aftosa y en potreros no destinados al pastoreo, a razón de DOCE
KILOGRAMOS (12 g.) diarios por animal o en su defecto, alimento balanceado en pellets o alfalfa
pelletizada en cantidad

�equivalente, cubriendo sobradamente el período de permanencia de los bovinos en el Campo Experimental.
Art. 8º — Al ingresar los animales al Campo Experimental, se controlará su identificación y se dispondrá su
aislamiento y
cuarentena por VEINTE (20) días.
Art. 9º — Al finalizar la cuarentena los bovinos que se consideren aptos para la prueba pasarán al potrero de
acopio hasta su
utilización. Los que por algún motivo no se consideren aptos deberán ser retirados.
Los animales provistos se mezclarán y su uso en las pruebas será aleatorio.
Art. 10.— Los representantes de la industria elaboradora, como los agentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrán, previo al inicio de la prueba, rechazar cualquier bovino que a su
juicio no cumpla
los requisitos establecidos. Los animales rechazados serán remplazados, por lo que deberá preverse la
disponibilidad de
animales para tal fin.
Art. 11. — Finalizada la prueba cada titular retirará del Campo Experimental los bovinos de su propiedad en
un lapso no
mayor de SIETE (7) días.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se establece que los laboratorios autorizados como elaboradores de vacuna antiaftosa deberan proveer los bovinos necesarios para llevar a cabo las pruebas de eficacia establecidas en el control oficial, el alimento de los mismos, traslado, sanidad e identificacion.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CARNES
Resolución 141/2002
Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinada a la Unión Europea,
en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo.
Bs. As., 29/1/2002
VISTO el expediente Nº 1391/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 287 del 30 de marzo
de 1993 y 68 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las
Resoluciones Nros. 1134 de fecha 8 de octubre de 1999 y 280 del 8 de agosto de 2001 de este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema normativo citado en el Visto, establece la autorización de productos y aprobación de rótulos
tanto para su utilización en el mercado interno como para la exportación.
Que oportunamente se han aprobado distintas etiquetas para productos exportables al mercado europeo.
Que la UNION EUROPEA a través del Reglamento Nº 820 de fecha 21 de abril de 1997, modificado por sus
similares Nros. 1760 del 17 de julio de 2000 y 1825 del 25 de agosto de 2000, ha establecido un sistema de
trazabilidad y etiquetado para las carnes de bovino previstas para abastecimiento de terceros países a partir
del 1º de enero de 2002.
Que la mencionada reglamentación incluye la alternativa de un etiquetado facultativo para las carnes de
acuerdo a distintos atributos, previendo un sistema de trazabilidad voluntario que brinde aseguramiento a
tales etiquetas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA presentó oportunamente un Pliego de Condiciones en concordancia con
las nuevas reglamentaciones, que fuera aprobado por las autoridades europeas, y en el cual preveía el uso de
carne de vacuno como denominación del producto.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha previsto la
satisfacción de otras demandas de rotulación a través de lo normado en la Resolución Nº 280 de fecha 8 de
agosto de 2001, creando el Programa de Certificación de Calidad en Alimentos.
Que diferentes entidades e industriales ya han presentado sus antecedentes para participar del mencionado
Programa.
Que la Comisión de la Unión Europea ha decidido la apertura para el mercado de carnes de origen argentino
a partir del 1º de febrero de 2002.
Que consecuentemente, y luego del período de transición sin haber podido embarcar carnes a territorio
europeo desde el mes de marzo del pasado año 2001, debido a la Fiebre Aftosa, han cambiado las
reglamentaciones oficiales en términos de etiquetado de estos alimentos.
Que a efectos de poder ofrecer un sistema confiable de certificación, se hace necesario dar de baja las
autorizaciones otorgadas en virtud de las nuevas demandas de los países compradores, debiéndose en todo
sentido rotular las carnes bovinas en el marco de los nuevos reglamentos.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Revócanse las aprobaciones de rótulos correspondientes a carne bovina destinadas a la
UNION EUROPEA, en cuyos textos se declare cualquier tipo de atributo, siendo la única denominación
permitida "CARNE BOVINA ENFRIADA O CONGELADA".
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2002.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72119"&gt;Resolución SENASA N° 0141/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 139/2002
Inclúyense en la Región Patagonia Norte "A" zonas del territorio de la provincia del Neuquén.
Bs. As., 28/1/2002
VISTO el expediente Nº 5329/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 29 de junio de 2001 fue suscripto entre la Provincia del NEUQUEN y este Organismo un
convenio destinado a preservar el estado sanitario de la Provincia del NEUQUEN.
Que en el citado instrumento, se estipulaban un Programa Especial con acciones de control y vigilancia
permanente en la zona delimitada por: Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II
de la Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo
siguiente: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), CutralCó (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial
Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 – Puente Dique Ballester,
Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río
Limay.
Que dichas acciones especialmente dirigidas a especies susceptibles de fiebre aftosa concretadas en los
plazos previstos generaron una elevación del estatus sanitario de la zona en cuestión.
Que en consecuencia habida cuenta de los resultados obtenidos nada obsta para la inclusión de dicha zona en
la Región Patagonia Norte "A" indicada en el punto 3.1 del Anexo II de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo
de 2001.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º,
incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incluir en la Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II de la
Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo siguiente:
Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10),
Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0139/2002</text>
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                <text> Incluir en la Región Patagonia Norte "A", establecida en el punto 3.1. del Anexo II de la Resolución Nº 58/2001, a la zona del territorio de la Provincia del NEUQUEN delimitada según lo siguiente: Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237), Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), Cutral-Có/Ruta Provincial Nº 10), Añelo (Ruta Provincial Nº 7), el cruce de Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Balsa Las Perlas sobre el Río Limay.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71941"&gt;Resolución SENASA N° 0139/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CONTROL DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución 138/2002
Requisitos que deberán cumplir los laboratorios que soliciten autorización para ingresar en la Red de
Laboratorios del SENASA. Manuales de Calidad y de Procedimientos.
Bs. As., 25/1/2002
VISTO el expediente Nº 20.051/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1357 del 7 de diciembre de 1993 y 217 del 7 de abril de
1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los Requisitos de Antecedentes Analíticos que deben cumplir los Laboratorios
que solicitan ingresar o mantenerse en la Red de Laboratorios SENASA, en rubros vinculados al control de
productos de origen animal, clarificando la secuencia de estos procedimientos.
Que es necesario establecer los tiempos y condiciones de ingreso y conservación de las muestras a ser
analizadas.
Que es necesario actualizar los Requisitos de Validación de Métodos Analíticos.
Que es propicio adecuar los procedimientos operativos vigentes como así también, verificar su
implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por el
artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394
del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
REQUISITOS ADMINISTRATIVOS.
Artículo 1º — Todo Laboratorio que solicite autorización para ingresar a la Red de Laboratorios SENASA
en un rubro determinado, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Solicitar en la Oficina de la Red de Laboratorios de la Coordinación General de Laboratorio Animal
dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, los Requisitos Generales y Particulares.
2. Entregar en la Oficina de la Red de Laboratorios por duplicado y en sobre cerrado:
a. Nota de solicitud dirigida a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
b. Planilla con datos completos del Laboratorio, deberán acompañar en caso de personas físicas, copia
debidamente certificada del Documento de Identidad y las personas jurídicas copias debidamente certificada
de la Documentación que acredite su calidad de tal, asimismo el Director Técnico, deberá acreditar su
personería.
c. Plano del laboratorio.

�d. Requisitos Generales y Particulares correspondientes al rubro debidamente cumplimentados (Incluyendo
los Antecedentes Analíticos, Métodos, una copia del mismo en forma de Diagrama de Flujo, todos los
registros de cromatogramas, y antecedentes que permitan la trazabilidad de los datos suministrados, etc.).
e. Constancia de la habilitación Municipal, Provincial o Nacional del Laboratorio Solicitante.
3. Evaluados y aceptados los Antecedentes Analíticos y sus correcciones (si hubieran sido indicadas) podrán
gestionar la Inspección Técnica de Autorización antes del día 10 del mes anterior y abonar el arancel
correspondiente.
Art. 2º — Todos los laboratorios deberán contar con el MANUAL DE CALIDAD: siguiendo los
lineamientos descriptos en la Norma IRAM 301.
Art. 3º — MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Procedimiento para la Recepción de Muestras y Emisión /Envío de Informes.
2. Procedimiento para el Manejo de Cuadernos y Planillas de Laboratorio.
3. Procedimiento para la Limpieza y Seguridad en el Laboratorio.
4. Procedimiento para el Entrenamiento del Personal.
5. Procedimiento para el Lavado de material.
6. Procedimiento para el Control, Calibración y Mantenimiento de Equipos.
7. Procedimiento para la Verificación de Balanzas.
8. Procedimiento para Calibración de Termómetros.
9. Procedimiento para la Calibración de Material Volumétrico.
10. Procedimiento para la Calibración de pH metros.
11. Procedimiento para la Verificación de Equipos con control de Temperatura.
12. Procedimiento para el Manejo de Soluciones, Buffers, Solventes y Drogas.
13. Procedimiento para el Manejo de Equipos.
14. Procedimiento para el Manejo y Preparación de Patrones Analíticos.
15. Procedimiento para Informe de Resultados (ver Anexo V).
16. Procedimiento para Auditoría Interna.
Art. 4º — Los Manuales de Procedimientos deberán incorporar sin modificaciones (con excepción de
Objeto, Alcance, Areas Afectadas, Responsabilidades y Relaciones que serán adaptados por cada
Laboratorio de la Red, según su organigrama) los siguientes procedimientos establecidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), debiendo verificar el
responsable de calidad del laboratorio el uso de la versión vigente.
17. Procedimiento para los Controles Intralaboratorios e Interlaboratorios vigencia a partir 1º de diciembre
de 2001. (Anexo III, que forma parte de la presente resolución).
18. Procedimiento para Validación Interna de Métodos vigencia a partir del 31 de diciembre de 2001.
(Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución).
Art. 5º — La recepción y conservación de muestras debe cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I,
que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 6º — Las validaciones Internas deben realizarse de acuerdo al Procedimiento indicado en el artículo 4º,
considerando como orientación las Concentraciones Nominales de Referencia (CNR) que constan en el
Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, y que serán actualizados por la Coordinación
de Residuos Químicos.
Art. 7º — Una vez analizadas las muestras deben conservarse de acuerdo a los siguientes requisitos:
a. Plaguicidas Organoclorados: se deben guardar las últimas SESENTA (60) muestras analizadas; los
Positivos y Excesos se conservarán durante SEIS (6) meses. En todos los casos guardar una porción de grasa
en rama y la alícuota fundida y filtrada.
b. Otros analitos: se deben guardar las últimas TRES (3) tandas o batches analizados. Los Excesos y
Positivos se conservarán durante SEIS (6) meses.
Art. 8º — Los Laboratorios deberán remitir a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico Coordinación
de Residuos Químicos y/o Coordinación de Aprobación de Productos Alimenticios y Conexos, dentro de los
primeros CINCO (5) días del mes siguiente:
a. Resultados Muestras Intralaboratorio.
b. Planillas PEAM (Parámetros Estadísticos y Analíticos del Método) donde deberá constar: analito, MND,
MNC, CNR, Promedio de recuperaciones, Recuperaciones Mínima y Máxima (Promedio +-3 DS), CV% de
los últimos TREINTA (30) datos (20 para IA), Promedio de las últimas DIEZ (10) recuperaciones con sus
valores Máximo y Mínimo (Promedio +-3 DS), y CV%. Todas las recuperaciones deberán estar expresadas
en números enteros.
c. Informes de Positivos y Excesos, con copia de todos los registros de los análisis de Confirmación por
duplicado, donde figure el nombre del analista. Esta información deberá ser remitida en forma separada de
las planillas anteriores.
Art. 9º — Los plazos de reinspección para levantar la condición de suspendido serán:
a. Primera Reinspección: mínimo UN (1) mes a partir de la suspensión.
b. Segunda Reinspección: mínimo DOS (2) meses a partir de la primera reinspección.
c. Tercera Reinspección: mínimo CUATRO (4) meses a partir de la segunda reinspección.
Los Laboratorios que emitieran resultados de análisis falsos no podrán emitir resultados con Validez Oficial
por UN (1) año, para todos los rubros autorizados.
Art. 10. — La presente norma es complementaria de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 11. — Derógase la Directiva Nº 1/2001 a partir del 1º de diciembre de 2001 y las Directivas Nros. 1, 2 y
3 de 1999 a partir del 31 de diciembre de 2001.
Art. 12. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico queda expresamente facultada para dictar las
normas complementarias y/o modificatorias de la presente.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

������ANEXO III
CONTROLES INTRALABORATORIO E INTERLABORATORIO
1. OBJETO:
Establecer los requisitos que debe cumplir las muestras utilizadas para el control intralaboratorio e
interlaboratorio de los métodos analíticos. Será adaptado por cada Laboratorio de la Red, según su
organigrama.
2. ALCANCE:
Este procedimiento se aplica a todos los métodos analíticos implementados.
3. AREAS AFECTADAS:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
4. RESPONSABILIDADES:
Profesionales y técnicos. Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
5. RELACIONES:
Este procedimiento se vincula con Procedimientos de Calibración y Mantenimiento de Equipos,
Procedimientos Analíticos. Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
6. DESARROLLO:
6.1 Resumen:
Se establecen los requisitos de preparación y criterios que deben cumplir las muestras utilizadas para el
control intralaboratorio en interlaboratorio de métodos analíticos.
6.2 Muestras Fortificadas:
6.2.1 Se define como muestra fortificada a una matriz de la misma naturaleza que las muestras a analizar
enriquecida con una mezcla de uno o varios analitos cuya concentración sea mayor o igual que el mínimo
nivel cuantificable y que se analiza con la tanda de muestras. Los resultados deben ser registrados y
comparados con los valores nominales.
6.2.2 Debe registrarse la cantidad de matriz y solución patrón (identificando su lote y concentración)
empleados para prepararla, el nombre del analista y la fecha de preparación. Esto rige tanto para las que se
utilicen para la determinación de recuperaciones como para ensayos intralaboratorios y/o interlaboratorios.
6.3 Recuperaciones:
6.3.1 Se define como Recuperación Porcentual el cociente entre el valor obtenido de la concentración y la
Concentración Nominal por CIEN (100), determinada a partir del análisis de una muestra de igual matriz que
las muestras a analizar, enriquecida con una mezcla de los analitos en la Concentración Nominal de
Referencia (CNR). Los porcentajes obtenidos para cada analito se usarán para corregir las concentraciones
halladas de los mismos en las muestras de esa tanda. Para Residuos de Plaguicidas, PCB’s y Elementos
químicos, cuando el método tenga una recuperación entre OCHENTA (80%) y CIENTO DIEZ (110%) POR
CIENTO no debe ser corregido por recuperación.
6.3.2 Las Concentraciones Nominales de Referencia están relacionadas con el Limite Máximo de Residuos
(LMR) o el Nivel de Acción (NA)y será tal que el MNC obtenido en la validación sea igual a la mitad o
fracción menor del LMR.

�6.3.3 Frecuencia de uso: mínimo UN (1) recuperado cada DIEZ (10) muestras o fracción menor. Excepto
cuando se realiza de rutina gran cantidad de muestras, en ese caso UNO (1) cada VEINTE (20) muestras o
fracción menor.
6.4 Límites de Recuperación:
6.4.1 Plaguicidas Organoclorados, PBC’s, Elementos Químicos: 70-110%. Ajustar la metodología para
obtener un rango de 80-110%.
6.4.2 Plaguicidas Organofosforados, Antiparasitarios, Nitrofuranos, Sulfonamidas, Cloranfenicol: 60-110%.
6.4.3 Cuando la cuantificación se efectúa utilizando standard interno, la recuperación de los analitos deberá
estar comprendida entre OCHENTA (80%) y CIENTO VEINTE (120%) POR CIENTO. Deberá
determinarse la recuperación individual del standard interno y los límites de aceptación serán 60-110%.
Cuando la recuperación del standard interno para una muestra no cumpla con el intervalo de aceptación
deberá repetirse el análisis de la misma.
6.4.4 Para Inmunoanálisis:
6.4.4.1 Recuperación extractiva de 50-100% y recuperación global de 80-120%.
6.4.4.2 Para el caso de la determinación de hormonas en fluidos orgánicos, corregir los resultados si la
recuperación de la corrida resulta menor que el 80%.
6.4.5 Cuando la recuperación de una tanda supere el Valor Promedio +/- 3 DS o se encuentre entre el Valor
Promedio +/- 2 DS y +/- 3 D S por tercera vez consecutiva, se deberá repetir la corrida completa.
6.5 Gráficos de Control tipo X-R:
6.5.1 Construir los gráficos representando el valor promedio de las recuperaciones porcentuales diarias y
estableciendo los Límites de Advertencia y de Control como Valor Promedio +/- 2 DS y Valor Promedio +/3 DS, respectivamente, determinados a partir de los valores históricos. Se considerarán como valores
históricos los datos correspondientes a las últimas TREINTA (30) recuperaciones [IA últimas VEINTE (20)
tandas], siempre que correspondan a un período no inferior a UN (1) mes.
6.5.2 Confeccionar las cartas de control para los Rangos de recuperaciones diarias, representando los Límites
de Advertencia y de Control como Valor Promedio + 2 DS y Valor Promedio + 3 D S.
6.5.3 Si algún dato está fuera del límite de control hay que investigar la causa, tomar la acción correctiva
correspondiente y documentarla. Los datos deben ser registrados diariamente.
6.5.4 Métodos multirresiduos: efectuar las cartas de control de aquellos analitos (3 ó 4) que sean más críticos
(quedan retenidos en columna de purificación, se pierden por evaporación, son de incidencia más frecuente).
6.5.5 Inmunoanálisis: además deben confeccionarse las Cartas de Control para DB 50%, % Inespecífico,
Pendiente y Recuperación global.
6.6 Muestras Intralaboralorio:
6.6.1 Muestras fortificadas que no son conocidos por el analista (muestras ciegas) y se utilizan como
controles para que el supervisor verifique la calidad de los análisis que se están produciendo.
6.6.2 Frecuencia: Mínimo 1 mensual por analista/matriz/analito.
6.6.3 Planilla de registro. Se debe dejar constancia de fecha de análisis, nombre del analista, identificación
del analito, concentración nominal, concentración hallada, porcentaje de recuperación de la tanda,
concentración hallada corregida por recuperación, diferencia porcentual con respecto a la concentración
nominal, firma del supervisor, observaciones.
6.6.4 Criterio de aceptación de acuerdo a la concentración de analito.

�CNR

CV%

DIFERENCIA RESPECTO VN

&gt;100ppb

&lt;12%

+/- 15%

10 a 100 ppb

&lt;17%

+/- 20%

&lt; 10 ppb

&lt;21%

+/-25%

IA 1 a 3 ppm

&lt;14%

-25%+20%

IA 0.5 a 1 y3 a 5 ppb

&lt;20%

30%-20%

6.6.5 En "Observaciones" señalar las acciones correctivas implementadas cuando no se cumple el criterio de
aceptación.
6.6.6 Cuando se hayan efectuado DIEZ (10) determinaciones se deben promediar los valores obtenidos y
hallar CV% que debe cumplir con el criterio antes definido.
6.7 Muestras Interlaboratorio:
Se realizarán en acuerdo con las Normas ISO / IEC 43-1 O IRAM 305-1 e IRAM 305-2:
• Proceso de evaluación, Prueba de aptitud, Programa de ensayos interlaboratorios (Anexo II).
Proceso de evaluación, Prueba de aptitud, Programa con valores conocidos (Anexo III)
6.7.1 Rondas organizadas y evaluadas por DILACOT. Deben conservar ordenados por fecha:
6.7.1.1 Resultados de los análisis de las muestras correctamente identificadas.
6.7.1.2 Información remitida a DILACOT con copia de los registros.
6.7.1.3 Informe final enviado por DILACOT.
6.7.2 Criterio de aceptación: no falsos positivos ni negativos, diferencias:

�Concentración de
analito

Concentración
corregida por
recuperación

Concentración sin
Confirmación por HPLCcorregir por recuperación
IA

&gt; 100 ppb

+/- 20%

Entre - 20% y + 10%

+/- 25%

&gt; 10 y &lt;100 ppb

+/-25%

Entre - 25% y + 20%

+/- 30%

&lt;10 ppb

+/-30%

Entre - 30% y +20%

+/- 35%

&gt; 1 y &lt; 3 ppb (por IA)

- 30%/+20%

Entre - 35% y +20%

- 35%/ + 25%

&gt;0.5 y&lt; 1 ppb, &gt;3 y &lt; 5
(por IA)

- 35%/+20%

Entre - 40% y +25%

- 40%/ + 25%

6.7.3 Si la cantidad de Laboratorios participantes lo permite se realizará el análisis estadístico Puntaje Z
(Anexo IV, V).
Z= (x-X)/DS
• x: valor obtenido.
• X: valor asignado o verdadero.
• DS: desvío standard.
Si: Z&lt; 2: Satisfactorio. 2&lt;Z &lt;3: Condicional. Z&gt; 3: No satisfactorio.
Para mantenerse en la Red de Laboratorios debe obtener como mínimo OCHENTA (80%) POR CIENTO
Satisfactorio, VEINTE (20%) POR CIENTO Condicional y ningún No Satisfactorio.
6.7.4 Frecuencia mínima 2 anuales de los cuales uno podrá ser organizado por un organismo internacional
reconocido previamente por DILACOT-SENASA.
6.8 Muestras de control tomadas en inspección:
Muestras de control: Muestra de control remitidas a la Dirección de Laboratorio y Control, Técnico o
contramuestra que queda en Inspección Veterinaria, y/o aquellas tomadas en los laboratorios durante una
inspección de rutina, al ser analizadas en DILACOTE no deben presentar:
a- falsos positivos y falsos negativos.
b- Resultados cuantitativos que difieren: en más de TREINTA POR CIENTO (30%) para valores de
concentración mayores que 100 ppb, en más de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para
concentraciones entre 10 y 100 ppb y en más de CUARENTA POR CIENTO (40%) para concentraciones
menores que 10 ppb.
7. REGISTRO Y ARCHIVO:
Conservar como mínimo durante TRES (3) años. Interlaboratorios en conveniente conservarlos DIEZ (10)
años.
8. ANEXO:
ANEXO I: Lista de Distribución.
ANEXO II: Proceso de Evaluación, Prueba de Aptitud, programa de Ensayos InterIaboratorios.

�ANEXO III: Proceso de Evaluación, Prueba de Aptitud, Programa con Valores Conocidos.
ANEXO: Normas ISO/IEC 43-1 o IRAM 305-2
9. HISTORICO:
No contiene.
10. REFERENCIAS:
AOACI Quality Assurance Principies. F. Garfield 1994, The International Harmonized portocol for
Proficiency Testing of Analytical Laboratories, IUPAC 1993, y Directivas de la Coordinación de Residuos
Químicos.
ANEXO I
LISTA DE DISTRIBUCION
NOMBRE

TIPO DE COPIA

........................................................
Firma Responsable - Aclaración

FIRMA

������ANEXO IV
REQUERIMIENTOS PARA LA VALIDACION INTERNA DE METODOS ANALITICOS Y
PRESENTACION DE INFORMES DE VALIDACION
1. OBJETO:
Estandarizar los requisitos, parámetros, criterios, diseño y presentación de informes de los procedimientos de
validación interna de metodologías analíticas.
2. ALCANCE:
Validación interna de métodos analíticos utilizados para el control de alimentos y residuos químicos.
3. AREAS AFECTADAS:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
4. RESPONSABILIDAD:
Es responsabilidad de los Jefes de Departamento, Responsables de Programas o Director Técnico.
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
5. RELACIONES:
No indicadas a la fecha.
6. DESARROLLO:
6.1 Definiciones y/o abreviaturas:
6.1.1 ANALISIS DE PERICIA (PROFICIENCIA): Una evaluación periódica de la performance de
laboratorios individuales y grupos de laboratorios. Se lleva a cabo cuando un Organismo independiente
distribuye materiales típicos para análisis, sin supervisión por parte de los participantes.
[IUPAC Orange Book]
6.1.2 ANALIZADO: Cantidad particular sujeta a medida.
Nota: la especificación de un analizado puede requerir declaraciones acerca de las magnitudes, tales como
tiempo, temperatura y presión.
[VIM 1993]
6.1.3 ASEGURAMIENTO DE CALIDAD: Son todas las actividades planificadas y sistemáticas puestas en
marcha dentro del sistema de calidad, y demostradas como necesarias, para brindar la confianza adecuada de
que una entidad cumplirá con los requisitos de calidad.
[ISO 8402: 1994]
6.1.4 CALIDAD: Son todas las cualidades y características de un producto o servicio que tienen capacidad
para satisfacer los requisitos establecidos.
[ISO 8402: 1994]
6.1.5 CONTROL DE CALIDAD: Técnicas y actividades operativas que se usan para cumplir con los
requisitos de calidad.
[ISO 8402: 1994]

�6.1.6 CONTROL INTERINO DE CALIDAD: Es una serie de procedimientos que lleva a cabo el personal de
un laboratorio para el monitoreo continuo de las operaciones y los resultados de las medidas, a fin de decidir
si los resultados son lo suficientemente confiables para ser liberados.
[IUPAC Orange Book]
6.1.7 CURVA DE CALIBRACION: Es la representación gráfica de la señal de medida como una función de
cantidad de analito.
[AOAC-PVMC]
6.1.8 DESVIACION: Diferencia entre los resultados de los análisis y el valor de referencia aceptado.
Nota: la desviación es un error sistemático total en contraposición al error aleatorio. Puede haber UNO (1) o
más componentes de error sistemático que contribuyen a la desviación. Una diferencia sistemática
importante en relación al valor de referencia aceptado, se refleja en un mayor valor de sesgo.
[ISO 3534-1]
La diferencia entre el promedio () y valor verdadero (); es decir,  =  - .
[IUPAC Orange book]
6.1.9 DESVIACION ESTANDAR: Es la medida de cómo se dispersan los valores alrededor de la media en
la distribución de valores: La desviación estándar  para toda la población de valores n esta dada por:
En la práctica usualmente se analiza una muestra y no la población, la desviación estandar de la muestra esta
dada por
s:
{ (Σ (xi - Xˉ)2 /n-1}1/2
donde i: 1 a n
6.1.10 DESVIACIÓN ESTÁNDAR DE LA REPETIBILIDAD: Es la desviación estándar de los resultados
de los análisis obtenidos bajo condiciones de repetibilidad.
Nota: Es una medida de dispersión de la distribución de los resultados de los análisis bajo condiciones de
repetibilidad. Similarmente, variación de repetibilidad y coeficiente de variación de repetibilidad se puede
definir y usar como medidas de dispersión de resultados de análisis bajo condiciones de repetibilidad.
[ISO 3534-1]
6.1.11 DESVIACION ESTANDAR DE LA REPRODUCIBILIDAD: La desviación estándar de los
resultados de análisis obtenidos bajo condiciones de reproducibilidad.
Nota: esta es una medida de dispersión de la distribución de resultados de análisis bajo condiciones de
reproducibilidad. Similarmente la variación de reproducibilidad y coeficiente de reproducibilidad, se podría
definir y usar como medidas de dispersión de resultados de análisis bajo condiciones de reproducibilidad.
[ISO 3534-1]
6.1.12 DISCRIMINACION: Es la capacidad de un instrumento de medición para responder a pequeños
cambios en el valor del estímulo.
[VIM 1984]
6.1.13 ERROR (DE MEDIDA): Es el resultado de una medida menos el valor verdadero del analizado.
Nota: dado que no se puede determinar un valor verdadero, en la práctica se usa un valor verdadero
convencional.
[VIM 1993]
El valor de un resultado menos el valor verdadero.

�[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1985]
6.1.14 ERROR ALEATORIO: Resultado de una medida menos la media que podría resultar de un número
infinito de medidas del mismo analizado, llevado a cabo bajo condiciones de repetibilidad.
Nota: el error aleatorio es igual al error menos el error sistemático. Dado que se puede hacer sólo un número
finito de medidas, es posible determinar solo una estimación de error aleatorio.
[VIM 1993]
La diferencia entre un valor observado (x ¡ ) y el promedio ( ); es decir  = x ¡ - 
[IUPAC Orange book]
6.1.15 ERROR SISTEMATICO: E s la media que resultaría de un número infinito de medidas del mismo
analizado, llevado a cabo bajo condiciones de repetibilidad menos el valor verdadero del analizado.
Nota: el error sistemático es igual al error menos el error aleatorio. Como el valor verdadero, el error
sistemático y sus causas no se pueden conocer.
[VIM 1993]
6.1.16 ESPECIFICIDAD: La capacidad del método para medir sólo lo que se propone medir.
[AOAC-PVMC]
La especificidad es la capacidad para evaluar sin equivocación el analito en la presencia de componentes que
se espera que puedan estar presentes. Típicamente estos podrían incluir impurezas, productos de
degradación, matrices, etc.
[ICH Q2A, CPMP/ ICH/381/95]
6.1.17 EVALUACION DE LA ROBUSTEZ (RUGGEDNESS): Estudio intralaboratorio para comprobar el
funcionamiento de un proceso analítico cuando se realizan pequeños cambios en el medio ambiente y/o
condiciones operativas, semejantes a aquellos que probablemente surjan en diferentes medio ambientes de
análisis. La evaluación de robustez permite obtener información de los efectos producidos por cambios
menores, en forma rápida y sistemática.
[AOAC-PVMC]
6.1.18 EXACTITUD: Es la cantidad que se refiere a las diferencias entre la media de una serie de resultados
o un resultado individual y el valor que se acepta como verdadero o valor correcto, para la cantidad medida.
[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1985]
6.1.19 EXACTITUD (DEL INSTRUMENTO DE MEDIDA): Es la capacidad de un instrumento de medida
para dar respuestas a un valor verdadero.
Nota: en este contexto, la exactitud es un concepto cualitativo.
[IUPAC Orange Book]
6.1.20 FALSOS NEGATIVOS/POSITIVOS: Para los métodos cualitativos, se puede determinar la
proporción de falsos positivos/negativos. Se deben brindar datos de una comparación de método
confirmatorio, si tal o tales métodos son aplicables a las mismas matrices y al mismo rango de concentración.
En la ausencia de un método para realizar la comparación, se deben analizar las poblaciones de muestras
negativas o positivas fortificadas. Se pueden determinar los falsos positivos/negativos como sigue a
continuación:
Proporción falso positivo (%)= falso positivo x 100/total negativos conocidos
Proporción falso negativo (%)= falso negativo x 100/total positivos conocidos

�[AOAC Research-Institute - Performance tested Methods Programme, Procedure]
Falso Positivo: Probabilidad que la concentración real de un analito en la muestra de laboratorio sea menor
que el valor límite aceptado (LMR o NA) mientras que las medidas realizadas en UNA (1) o más porciones
de muestra, indican que la concentración excede ese valor. Los valores aceptados para esta probabilidad
están en el rango de UNO (1) a CINCO POR CIENTO (5%).
[Codex Alimentarius, ALINORM 01/24A]
Falso Negativo: Probabilidad que la concentración real de un analito en la muestra de laboratorio sea mayor
que el valor límite aceptado (LMR o NA) mientras que las medidas realizadas en UNA (1) o más porciones
de muestra, indican que la concentración no excede ese valor. Los valores aceptados para esta probabilidad
están en el rango de UNO (1) a CINCO POR CIENTO (5%).
[Codex Alimentarius, ALINORM 01/24A]
6.1.21 INCERTIDUMBRE (DE MEDIDA): Es el parámetro asociado con el resultado de una medida, que
caracteriza la dispersión de los valores que se pueden atribuir razonablemente al analizado.
Nota: El parámetro puede ser, por ejemplo, una desviación estándar (o múltiplo dado de ella) o la amplitud
de un intervalo de confianza. La incertidumbre de medidas comprende, en general, muchos componentes.
Algunos de estos componentes se pueden evaluar a partir de la distribución estadística de los resultados de
una serie de medidas y se pueden caracterizar por desviaciones estándar experimentales. Los otros
componentes que también se pueden caracterizar por desviaciones estándar, se evalúan de distribuciones de
probabilidad asumidas, basadas en la experiencia u otra información. Se entiende que el resultado de la
medida es la mejor estimación del valor del analizado y que todos los componentes de incertidumbre, que
incluyen aquellos que surgen de efectos sistemáticos, tales como componentes asociados con las
correcciones y estándares de referencia, contribuyen a la dispersión.
[VIM 1993]
6.1.22 LIMITE DE CUANTIFICACION: Es el contenido igual o mayor que el menor punto de
concentración de la curva de calibración.
[AOAC-PVMC]
También llamado Límite de informe.
Es la concentración mínima de un analito que puede determinarse con precisión aceptable (repetibilidad) y
exactitud, bajo las condiciones establecidas en el análisis.
[NATA-Note #13]
También llamado Límite de cuantificación.
Los límites de cuantificación son las características de realización que marcan la capacidad de un proceso de
medidas químico para cuantificar el analito adecuadamente.
Nota: la capacidad para cuantificar se expresa generalmente, en términos de señal o valor de analito
(verdadero) que producirá estimación, teniendo desviación estándar relativa especificada (RSD),
comúnmente el DIEZ POR CIENTO (10%).
Por consiguiente: LQ = k Q Q, donde LQ es el límite de cuantificación, Q es la desviación estándar en ese
punto y k Q es el factor cuya inversa multiplicada por el RSD iguala al cuantificando seleccionado. El valor
por defecto que expresa IUPAC para k Q es 10.
[IUPAC Orange book]
6.1.23 LIMITE DE DECISION: Es el contenido más bajo que se puede medir con seguridad estadística
razonable.
[AOAC- PVMC]

�Es la concentración más baja de un analito en una muestra que se puede detectar, pero no necesariamente
cuantificar bajo las condiciones establecidas del análisis.
[NATA Tech Note#13]
El límite de detección, expresado como la concentración cL o la cantidad qL, es la medida más pequeña xL
que se puede detectar con seguridad razonable para un procedimiento analítico dado. La ecuación siguiente
da el xL:
xL = x bl + k S bl
Donde x bl es la media de las medidas de las muestras blanco y S bl la desviación estándar de las medidas de
la muestra blanco y k es el factor numérico elegido de acuerdo con el nivel de confianza de trabajo deseado.
[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1985]
También se puede conocer como Concentración mínima neta detectable o Límite de Determinación/Límite
de Decisión, que se define respectivamente como: concentración neta verdadera o cantidad de analito en el
material a ser analizado que permitirá con probabilidad (1- ) llegar a la conclusión de que la concentración
del analito en el material analizado es más grande que la señal obtenida para el blanco de matriz.
[ISO/DIS 11843-1]
El contenido de analito más bajo, si está realmente presente, que será detectado y se podrá identificar.
[AOAC- PVMC]
LIMITE DE DECISION CC: En el caso de sustancias con límite 0, CC es el nivel de concentración más
bajo al cual un método puede discriminar si el analito identificado está presente con una probabilidad
estadística de (1-). En el caso de sustancias con un LMR establecido, el CC es la concentración por encima
de la cual se puede decidir que el contenido del analito identificado está por encima del LMR con una
probabilidad estadística de (1-).
6.1.24 LINEALIDAD: Define la capacidad del método para obtener los resultados de los análisis
proporcionales a la concentración de analito.
Nota: El Rango Lineal es por inferencia del rango de concentraciones de analito en el cual el método da
resultados del análisis proporcional a la concentración del analito.
[AOAC-PVMC]
6.1.25 MATERIAL DE REFERENCIA (RM): Es el material o sustancia en el cual UNO (1) o más valores
de sus propiedades son suficientemente homogéneos y están bien definidos para permitir utilizarlos para la
calibración de un instrumento, la evaluación de un método de medición o la asignación de valores a los
materiales.
Nota: Un material de referencia describe materiales que a menudo se llaman estándares de medida, por
ejemplo, sustancias químicas usadas para calibración o identificación. Es necesario tener cuidado cuando se
usa el término estándar dado que comúnmente se lo utiliza en DOS (2) contextos diferentes. El término
puede referirse a los estándares de la medida en el sentido de material de referencia, o puede referirse a
normas escritas, tales como métodos estándar. Es importante asegurarse de que esta diferencia sea clara.
[ISO/IEC Guide 30-1992, 2.1]
6.1.26 MATERIAL DE REFERENCIA CERTIFICADO (CRM): Es el material de referencia acompañado
de un certificado, en el cual UNO (1) o más valores de sus propiedades están certificados por un
procedimiento que establece su trazabilidad con una realización exacta de la unidad en la que se expresan los
valores de la propiedad, y para la cual, cada valor certificado se acompaña de una incertidumbre, con la
indicación de un nivel de confianza.

�[ISO/IEC Guide 30-1992, 2.2]
6.1.27 MEDIDA: Sede de operaciones que tienen por objeto determinar el valor, de una cantidad.
[VIM 1993]
6.1.28 METODO DE MEDIDA: Es la secuencia lógica de operaciones, descriptas genéricamente, usadas en
la realización de medidas.
[VIM 1993]
6.1.29 PRECISION: Es la proximidad entre resultados de análisis independientes obtenidas bajo condiciones
estipuladas.
Nota: La precisión depende sólo de la distribución de los errores aleatorios y no se relaciona con el valor
verdadero o valor especificado. La medida de precisión se expresa usualmente en términos de imprecisión y
está computada como desviación estándar de los resultados de los análisis. Los resultados de los análisis
independientes son los resultados obtenidos de forma tal que no esté influenciado por ningún otro resultado
previo del mismo o similar objeto de análisis. Las medidas cuantitativas de precisión dependen críticamente
de las condiciones estipuladas. La repetibilidad y reproducibilidad son series particulares de condiciones
extremas.
[ISO 3534-1]
6.1.30 PROCEDIMIENTO DE MEDIDA: Serie de operaciones, descriptas específicamente, usadas para
realizar medidas de acuerdo con un método dado.
Nota: un procedimiento de medida normalmente se registra en un documento que a veces en sí mismo, un
procedimiento de medida o método de medida y tiene usualmente suficiente detalle para permitir al
operador, llevar a cabo una medida sin información adicional.
[VIM 1993]
6.1.31 RANGO (MEDICION Y TRABAJO): Es una serie de valores analizados para los que se pretende que
el error de un instrumento de medida, esté dentro de los límites especificados.
[IUPAC Orange Book]
6.1.32 REACTIVIDAD CRUZADA: Respuesta (del método) a análogos, metabolitos u otros componentes
no objetivos que puedan estar presentes en las matrices.
[AOAC-PVMC]
6.1.33 RECUPERACION: Es la fracción del analito agregada a la muestra (muestra fortificada) antes del
análisis, analizadas muestras fortificadas y sin fortificar, el porcentaje de recuperación (%R) se calcula como
sigue:
%R = [(CF-CU)/CA] x 100
Donde CF es la concentración de analito medido en la muestra fortificada; CU es la concentración de analito
medido en la muestra sin fortificar; CA es la concentración de analito agregado (valor nominal o teórico) en
la muestra fortificada.
[AOAC-PVMC]
6.1.34 REPETIBILIDAD: Es la precisión bajo las condiciones de repetibilidad, es decir, condiciones donde
los resultados de análisis independientes se obtienen con el mismo método en ítems de análisis idénticos en
el mismo laboratorio por el mismo operador utilizando el mismo equipamiento dentro de intervalos cortos de
tiempo.
[ISO 3534-1]

�6.1.35 REPETIBILIDAD (DE RESULTADOS DE MEDIDAS): Es la proximidad entre los resultados de las
medidas sucesivas del mismo analizado llevado a cabo en las mismas condiciones de medidas.
[ISO Orange Book]
6.1.36 REPETIBILIDAD (DE UN INSTRUMENTO DE MEDICION): Es la capacidad que tiene un
instrumento de medición para brindar señales similares cercanas a las aplicaciones repetidas del mismo
analizado bajo las mismas condiciones de medidas.
[ISO Orange Book)
6.1.37 REPRODUCIBILIDAD: Es la precisión bajo las condiciones de reproducibilidad, es decir,
condiciones donde los resultados de los análisis se obtienen con el mismo método en ítems idénticos de
análisis en distintos laboratorios con diferentes operadores usando distintos equipos.
Nota: Una declaración válida de reproducibilidad requiere especificación de las condiciones cambiadas.
La reproducibilidad se puede expresar en forma cuantitativa en términos de dispersión de los resultados.
[ISO 3534-1]
6.1.38 RESULTADO DE UNA MEDIDA: Es el valor atribuido al analizado, obtenido por medida.
Nota: Cuando se utiliza el término resultado de una medida, debe ser claro si se refiere a resultado no
corregido, resultado corregido y si se promediaron varios valores. Una declaración completa del resultado de
una medida incluye información acerca de la incertidumbre de medida.
[VIM 1993]
6.1.39 ROBUSTEZ (ROBUSTNESS): La robustez de un procedimiento analítico es una medida de su
capacidad para permanecer inalterado por variaciones pequeñas pero deliberadas en parámetros del método y
brinda una indicación de su confiabilidad durante el uso normal.
[ICH Q2A, CPMP/ICH/ 381/95]
6.1.40 SELECTIVIDAD (O ESPECIFICIDAD): Es la capacidad que tiene el método para determinar exacto
y específicamente el analito de interés en la presencia de otros componentes en una matriz de muestra bajo
condiciones del análisis establecidas.
[NATA Tech Note # 13]
6.1.41 SELECTIVIDAD (EN ANALISIS): Cualitativa: el grado en que otras sustancias interfieren con la
determinación de una sustancia de acuerdo con un procedimiento dado.
[IUPAC Compendium of Chemical Technology, 1987]
6.1.42 SENSIBILIDAD: Es el cambio en la respuesta del instrumento de medición dividido por el cambio
correspondiente en el estímulo.
Nota: El estímulo, por ejemplo, puede ser cantidad de analizado presente. La sensibilidad puede depender del
valor del estímulo. A pesar de que esta definición se aplica claramente a un instrumento de medición,
también se puede aplicar al método analítico globalmente, teniendo en cuenta otros factores tales como el
efecto de los pasos de concentración.
[VIM 1984 y IUPAC Orange Book]
6.1.43 TRAZABILIDAD: Es la propiedad de un resultado de una medida o valor de un estándar por el cual
se puede relacionar, con la incertidumbre establecida, a referencias establecidas, usualmente normas
nacionales e internacionales (es decir, mediante una cadena ininterrumpida de comparaciones).
Nota: Los estándares a los que se refieren aquí son los estándares de medidas más que los estándares escritos
(normas).

�[ISO/IEC Guide 30-1992, 3.8]
6.1.44 UMBRAL DE DISCRIMINACION: Es el cambio más pequeño en un estímulo que produce un
cambio perceptible en la respuesta de un instrumento de medición.
Nota: El umbral de discriminación puede depender, por ejemplo, del ruido (interno o externo), fricción,
amortiguamiento, inercia, cuantificación.
[VIM 1984]
6.1.45 VALIDACION: Confirmar por medio de examen y provisión de evidencia objetiva que se cumplen
los requisitos particulares para un uso propuesto específico.
[ISO 8402:1994]
6.1.46 VALIDACION DEL METODO:
6.1.46.1. Es el proceso para establecer las características de performance y limitaciones del método y la
identificación de influencias que pueden cambiar estas características y hasta que punto.
¿Que analitos se pueden determinar en qué matrices en la presencia de qué interferencias?
Dentro de esas condiciones ¿qué niveles de precisión y exactitud se pueden lograr?
6.1.46.2. Es el proceso para verificar que un método es apto para ese propósito, es decir, para usarlo para
resolver un problema analítico particular.
Nota: El punto 6.1.46.1. es aplicable cuando el método se desarrolla sin un problema particular previsto. El
punto 6.1.46.2. es aplicable cuando el método se desarrolla con un fin específico. En química analítica el otro
uso del término de validación es en el contexto de instrumental. La validación de instrumental se usa para
describir el proceso de establecer que un instrumento en un momento dado se pueda operar de acuerdo con la
especificación de diseño. Este proceso se podría lograr, por ejemplo, por medio de la calibración o control de
performance.
6.1.47 VALOR: Valor de referencia aceptado.
Un valor que sirve como referencia de comparación previamente acordada y el cual deriva de:
A. Un valor establecido o teórico, basado en principios científicos.
B. Un valor asignado o certificado, basado en el trabajo experimental de algunas organizaciones nacionales e
internacionales.
C. Un valor consensuado o certificado, basado en el trabajo experimental colaborativo bajo el auspicio de un
grupo científico o de ingeniería.
D. Cuando a), b) y c) no están disponibles, la experimentación de una cantidad (mensurable), es decir, la
medida de una población especificada de medidas.
[ISO 3534-1]
6.1.48 VALOR VERDADERO: Es el valor consistente con la definición de una cantidad particular dada.
[VIM 1993]
6.1.49 VALOR VERDADERO CONVENCIONAL: Valor atribuido a la cantidad particular y aceptada,
algunas veces por convención, que tiene una incertidumbre adecuada para el propósito dado.
Nota: El valor verdadero convencional algunas veces se llama valor asignado, la mejor estimación del valor,
valor convencional o valor de referencia. Frecuentemente, se usa una serie de resultados de medidas de una
cantidad para establecer un valor verdadero convencional.

�[VIM 1993]
6.1.50 VERACIDAD: Es el Grado de concordancia entre el valor promedio obtenido de una gran serie de
resultados de análisis y un valor de referencia aceptado.
Nota: La medida de veracidad normalmente se expresa en términos de desviación. Generalmente, no se
recomienda tomar a la veracidad como referencia para evaluar la exactitud del valor de la medida.
[ISO 3534-1]
6.1.51 VERIFICACION: Confirmar por medio de examen y aporte de evidencia objetiva que se cumplen los
requisitos específicos.
[VIM 1993]
6.2 DISEÑO, EJECUCION E INFORME: El profesional responsable de la validación interna del método
analítico en cuestión deberá diseñar el protocolo de validación, describiéndolo por escrito, paso a paso en
forma de instrucción abarcando como mínimo los siguientes aspectos.
6.2.1 DISEÑO: Definición de la aplicación, propósito y alcance del método (considerando compuestos,
matrices, tipo de información: cualitativa o cuantitativa, límites de detección y cuantificación, rango lineal,
precisión y exactitud, etc.).
Definición de los parámetros de rendimiento y criterio de aceptación (deberá respetarse en el proceso de
diseño los criterios que para cada tipo de análisis se describen en la presente instrucción).
Diseño de los experimentos de validación.
Descripción de las características relevantes requeridas para el equipamiento.
Calificación de los materiales, estándares y reactivos.
El protocolo de validación deberá ser evaluado y autorizado para su ejecución por el Coordinador del Area o
Jefe del Departamento involucrado.
6.2.2 EJECUCION: Realización de los experimentos de pre-validación.
Ajuste de los parámetros del método y/o los criterios de aceptación si fuera necesario.
Realización de los experimentos de validación interna en forma completa.
Desarrollo los Procedimientos Operativos (POS) para ejecutar el método en la rutina.
Definición del tipo y frecuencia de pruebas adecuadas para el sistema y/o control de calidad analítico (CCA)
para controles de rutina.
6.2.3 INFORME: El profesional responsable deberá documentar los experimentos y resultados de la
validación en el informe respetando el siguiente esquema:
El objetivo y alcance del método (aplicabilidad, tipo).
Tipo de compuestos y de matriz.
Detalle de drogas, reactivos, estándares de referencia, y preparación de muestras de control.
Lista de equipos y requisitos de funcionamientos y rendimiento.
Procedimientos para los controles de calidad de estándares y drogas usadas.
Parámetros del método.
Parámetros críticos determinados para la comprobación de robustez (cuando corresponda).

�Detalle de condiciones e implementación de los experimentos incluyendo la preparación de la muestra.
Procedimientos estadísticos y cálculos representativos.
Procedimientos para el control de calidad en la rutina.
Gráficos representativos, cromatogramas, espectros y curvas de calibración.
Criterios aceptación de los datos.
Incertidumbre esperada para los resultados de la medida.
Criterio para la revalidación.
Consideraciones seguridad.
Persona que desarrolló e inicialmente validó el método.
Resumen y conclusiones.
El Coordinador del área/Jefe de Departamento evaluará y aprobará el informe presentado, de cumplir con los
criterios establecidos el método será incluido en el MANUAL DE METODOS ANALITICOS del área.
6.3 PARAMETROS A SER EVALUADOS SEGUN LA CATEGORIA DE METODO
PARAMETROSMETODO
CAT. III
Estabilidad

Si

Si

Si

*

Selectividad

Si

Si

Si

Si

Linealidad

Si

Si

No

*

Rango

Si

Si

*

*

Exactitud y Recuperación

Si

Sí

No

*

Precisión

Si

Si

*

Si

MND

No

Si

Si

*

MNC

No

Si

Si

*

Estudio comparativo

Si

*

*

*

Robustez

Si

Si

Si

Si

En casos específicos de análisis puede ser necesario.
Categoría I: Métodos Analíticos para la cuantificación de materia prima o principio activo en producto
terminado.
Categoría II: Métodos Analíticos para determinar impurezas en materia prima o compuestos de degradación
en producto terminado. También para análisis de residuos en material biológico o alimentos.
Categoría III: Métodos Analíticos para determinar las características de funcionamiento como disolución o
liberación de droga.
6.4 REQUISITOS A CUMPLIR EN EL PROCESO DE VALIDACION:

�6.4.1 Linealidad y Sensibilidad con Patrones
6.4.1.1 Antes de la preparación de los patrones se efectuará el control de pureza de los solventes
correspondientes, cuando se considere necesario.
6.4.1.2 Se deben analizar todos los patrones convenientemente agrupados.
6.4.1.3 Para estudiar la linealidad y sensibilidad de respuesta de los respectivos detectores se trabajará de la
siguiente forma, donde CT es la concentración de trabajo:
6.4.1.3.1 Cromatografía, Gaseosa, Espectrofotometría de Absorción Atómica, Cromatografía sobre placa
delgada (TLC/HPTLC) y HPLC: Blanco y CINCO (5) niveles de concentración: 0.25 CT, 0.5 CT, 0.75 CT, 1
CT y 2 CT, efectuar inyecciones por triplicado.
NOTA: Para detector selectivo de masa 0.5 CT, 1 CT y 2 CT, efectuar inyecciones por triplicado.
Se deben seleccionar por lo menos TRES (3) iones para la identificación y cuantificación. Determinar el
tiempo de retención relativo al standard interno. El intervalo de aceptación es: ± 0.5%
Se grafica respuesta (área o altura) relativa al standard interno en función de masa de analito inyectada.
Establecer la relación de abundancias para los iones seleccionados con relación al ion base.
6.4.1.3.2 Inmunoanálisis (IA) RIA o ELISA:
RIA: Blanco y 6 niveles de concentración: entre DIEZ (10) y UN MIL (1000) pg para todas las sustancias
(excepto estradiol), por duplicado. Estradiol: entre DOS (2) y DOSCIENTOS (200) pg, por duplicado.
ELISA: Blanco y SEIS (6) niveles de concentración: entre CUATRO (4) y CUATROCIENTOS (400) pg
para todas las sustancias, por duplicado.
6.4.1.4 Se grafica respuesta (área, altura o relación de áreas/alturas en el caso de utilizar standard interno) en
función de la masa de analito inyectada y se efectúa el tratamiento estadístico de los datos, determinado
ordenada al origen, pendiente (sensibilidad), coeficiente de correlación y coeficiente de variación porcentual
para cada nivel de concentración.
NOTA: En Inmunoanálisis, cuando existe mucha dispersión entre los valores experimentales, puede ser
eliminado un máximo de DOS (2) puntos siempre que no pertenezcan al mismo nivel de concentración.
En el caso de inyección manual el coeficiente de variación porcentual (CV%) debe ser menor que CINCO
POR CIENTO (5%) para cada nivel de concentración. Cuando se utiliza inyector automático el CV% debe
ser menor que DOS POR CIENTO (2%), excepto para HPLC y GC-MS CUATRO POR CIENTO (4%). El
coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0.990 excepto 0.980 en inmunoanálisis.
6.4.1.5 HPLC preparativo para Confirmación por IS/GC-MS:
A. Determinar por HPLC el tiempo de retención del analito problema, utilizando un patrón con el analito de
interés y todos aquellos que den reacción inmunológica cruzada con el mismo, a una concentración
suficiente para ser detectados y asegurar la separación cromatográfica.
B. Inyectar Blanco de reactivos y Patrón en una concentración igual a la CT o al Nivel de Acción, por
triplicado y aislar las fracciones correspondientes al tiempo de retención que se determinó mediante el
procedimiento indicado en A.
C. Efectuar el análisis por IA o GC-MS a dichas fracciones.
D. Determinar Recuperación% y CV%.
6.4.2 Precisión, Repetibilidad, Reproducibilidad y Selectividad con Muestras Fortificadas.

�Se deberán analizar nuestras fortificadas para todos los analitos en diferentes niveles de concentración según
el método analítico que se aplique. Donde CNR es la concentración nominal de referencia y está relacionada
con el Límite Máximo de Residuos (LMR) o el Nivel de Acción (NA).
6.4.2.1 Cromatografía Gaseosa, Espectrofotometría de Absorción Atómica y Cromatografía sobre placa
delgada (TLC/HPTLC) y HPLC: Procesar Blanco de matriz y muestras fortificadas a CINCO (5) niveles de
concentración: 0.25 CNR, 0.5 CNR, 0.75 CNR, 1 CNR y 2 CNR por quintuplicado, distribuidos en días
distintos (las muestras utilizadas para esta evaluación deberán proceder de distintos animales o lotes a efectos
de contemplar la variabilidad entre muestras).
Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas (GC-MS): Procesar Blanco de matriz y muestras
fortificadas a TRES (3) niveles de concentración: 0.5 CNR, 1 CNR y 2 CNR por quintuplicado, distribuidos
en días distintos (las muestras utilizadas para esta evaluación deberán proceder de distintos animales o lotes a
efectos de contemplar la variabilidad entre muestras).
Verificar que la relación de abundancias para los iones seleccionados se halle comprendida entre el valor
promedio obtenido con los patrones ± 20%, (para relaciones de abundancia menores que 50%) y ± 10% (para
relaciones de abundancia mayores que 50%).
El intervalo debe ser determinado en forma relativa respecto al valor de la relación promedio obtenido.
De acuerdo a la sensibilidad obtenida para técnica, deberá definirse el valor mínimo de concentración que
podrá ser identificada con certeza (Mínimo Nivel de Confirmación). Para los residuos de anabólicos en orina,
este valor deberá corresponder al Nivel de Acción respectivo establecido en base al Background para RIA.
Procesar blanco de matriz por cuadruplicado y muestras fortificadas a ese nivel de concentración por
sextuplicado, distribuidos en días diferentes según se indicó anteriormente. Verificar el cumplimiento de las
relaciones de abundancias.
6.4.2.2 Inmunoanálisis: Procesar Blanco de reactivos y muestras fortificadas a CUATRO (4) niveles de
concentración: 0.5 CNR, 0.75 CNR, 1 CNR y 2 CNR por sextuplicado y VEINTE (20) Muestras Blanco
distribuidos en días distintos.
NOTA: Los resultados obtenidos a 0.25 CNR se podrían descartar del análisis estadístico si su CV es mayor
al aceptable, pudiendo ser utilizados en la determinación del MNC. Los valores hallados no deben ser
corregidos por recuperación, excepto para técnicas de inmunoanálisis en tejidos donde deben corregirse por
recuperación extractiva de cada muestra, calculada por el agregado de hormona marcada.
6.4.2.3 Se determina Recuperación Porcentual (R%) para cada fortificado y CV% para cada nivel de
concentración. Se grafica Concentración Hallada en función de Concentración Nominal. Se efectúa el
tratamiento estadístico de los datos, determinando ordenada al origen pendiente (recuperación promedio) y
coeficiente de correlación.

6.4.2.4 El % CV debe ser menor o igual que:
DOCE POR CIENTO (12 %) para analitos en concentraciones mayores que CIEN (100) ppb (g/kg o g/l).
DIECISIETE POR CIENTO (17 %) para analitos en concentraciones entre DIEZ (10) y CIEN (100) ppb.
VEINTIUNO POR CIENTO (21 % ) para analitos en concentraciones menores que DIEZ (10) ppb.
CATORCE POR CIENTO (14 %) a la CNR en técnicas de Inmunoanálisis.
6.4.2.5 El coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0.975.
6.4.2.6 Determinación de MÍNIMO NIVEL DETECTABLE (MND) y MÍNIMO NIVEL CUANTIFICABLE
(MNC)

�MINIMO NIVEL DETECTABLE (MND).
1) Es la concentración nominal determinada a partir de la ordenada al origen de la hipérbola superior de
confianza para un nivel de significación de 0.05.
Cuando se considere necesario los valores obtenidos para MND deberán ser confirmados experimentalmente,
fortificando muestras de la misma matriz a los niveles de concentración respectivos y efectuando su análisis
con el mismo número de replicados que en la validación correspondiente.
2) Inmunoanálisis: se determina como el Promedio + 3 Desvíos Standard del análisis de VEINTE (20)
muestras blanco.
MINIMO NIVEL CUANTIFICABLE (MNC).
A. Se grafica %CV para cada nivel de concentración y se determina como la concentración nominal para la
cual el %CV es DIEZ POR CIENTO (10%).
B. Inmunoanálisis: Se determina como el Promedio + 6 Desvíos Standard del análisis de VEINTE (20)
muestras blanco.
6.4.2.7 HPLC preparativo para Confirmación por IA/GC-MS:
A. Procesar Blanco de matriz y Fortificados en una Concentración igual a la CNR o al Nivel de Acción (NA)
por cuadruplicado y aislar las fracciones correspondientes al tiempo de retención que se determinó mediante
el procedimiento indicado en 6.4.1.5 A.
B. Efectuar a dichas fracciones el análisis por IA o GC-MS.
C. Determinar Recuperación% y CV%.
7. REGISTRO Y ARCHIVO:
Conservar los registros como mínimo CINCO (5) años, en forma permanente mientras esté en uso.
8. ANEXO:
Anexo I: Distribución de Copias.
9. HISTORICO:
No contiene.
10. REFERENCIAS:
AOACI Peer Verified Methods 1999, Eurachem Guide 1998, Resolución RC 300/99 y 825/99 Directivas de
la Coordinación de Residuos Químicos.

�LISTA DE DISTRIBUCION
NOMBRE

TIPO DE COPIA

..................................................................
Firma Responsable – Aclaración

FIRMA

�ANEXO V
INFORME DE RESULTADOS
1. OBJETO:
Establecer el criterio para el informe de resultados.
2. ALCANCE:
Debe aplicarse a muestras de carácter oficial. Será adaptado por cada Laboratorio de la Red, según su
organigrama.
3. AREAS AFECTADAS:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
4. RESPONSABILIDADES:
Profesionales y técnicos. Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
5. RELACIONES:
Serán adaptadas por cada Laboratorio de la Red, según su organigrama.
6. DESARROLLO
6.1 RESUMEN:
Se establece la metodología para confirmar presuntos positivos de residuos de medicamentos, contaminantes
y anabólicos, y los criterios para el informe de resultados.
6.2 METODOS RECONOCIDOS PARA CONFIRMACION:
6.2.1 Cuando se utiliza IA (RIA Y ELISA) o HPTLC como métodos de criba (screening) podrán emplearse
como métodos de confirmación los siguientes:
6.2.1.1 Cromatografía líquida de alta presión para la separación y purificación del analito seguida del método
de inmunoensayo de la fracción (HPLC-IA).
6.2.1.2 Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas de la fracción (HPLC/GC-MS).
Cuando la concentración de la sustancia, que ha dado positivo por el método de Inmunoanálisis utilizado en
el Screening, no sea suficiente como para ser detectada por el detector del cromatógrafo líquido, deberá
procederse de la siguiente forma:
A- Se determinará por HPLC el tiempo de retención del analito problema, utilizando un patrón que contenga
el analito de interés y aquellos que den reacción imnunológica cruzada, a una concentración suficiente para
ser detectados.
B- Se inyectará la muestra problema en iguales condiciones de trabajo y se aislará/n la/s fracción/ es
correspondiente/s al/los tiempos de retención que se determinó/aron mediante el procedimiento indicado en
A.
Conservar registros cromatográficos de A y B.
C- A dicha fracción se le efectuará el análisis por IA o GC-MS.
6.2.2 Cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas (GC-MS).
6.2.3 Cromatografía Líquida (HPLC)

�Cuando se utiliza HPLC como método de criba (screening), para todos los presuntos positivos de analitos
detectados en concentraciones mayores al MND (antiparasitarios, nitrofuranos, sulfonamidas, etc.) con el
detector de arreglo de diodos (DAD) y/o el detector de fluorescencia (FLD), se debe comparar el espectro
obtenido del presunto positivo con el del patrón correspondiente. En el caso de utilizar para el análisis de
screening un detector de fluorescencia que no permita la toma de espectros, la confirmación de un presunto
positivo debe realizarse con el detector DAD y comparar el espectro con el del patrón respectivo y el del pico
correspondiente en una muestra fortificada.
6.2.4 Cromatografía Gaseosa (GC)
Cuando se utiliza GC como método de criba (screening), los presuntos positivos de analitos identificados en
concentraciones mayores que el Mínimo Nivel Detectable con detector específico para su estructura
molecular, pueden ser confirmados por el mismo método utilizando dos o más columnas de distinta
polaridad o por otra técnica diferente aplicada para su análisis (por ejemplo, Cloranfenicol que puede
determinarse también por 1 método de RIA, y confirmarse por HPLC-RIA, HPLC-DAD o GC-MS).
En todos los casos de presuntos positivos las muestras deben ser analizadas por duplicado. Los registros de
las confirmaciones deben conservarse por tres (3) años y el laboratorio debe conservar las contramuestras
perfectamente identificadas bajo condiciones de seguridad (en custodia) seis (6) meses.
6.3 PROTOCOLOS DE ANALISIS:
6.3.1 Cuando se informan los valores numéricos de concentración en el protocolo, los mismos deben estar
corregidos por la correspondiente recuperación. Para Residuos de Plaguicidas, PCB’s y Elementos químicos,
cuando el método tenga una recuperación entre 80 y 110% no debe ser corregido por recuperación.
6.3.2 Informar la recuperación de la tanda.
6.3.3 Informar la Incertidumbre, según:
Valor Hallado Promedio  t n-1 * D.S./ n1/2

(n  6).

Valor Hallado Promedio  2 D.S.

(n  6).

6.3.4 Para determinaciones de hormonas en orina:
Cuando NO se informan valores numéricos de concentración en el protocolo, no será necesario
corregir los resultados por la correspondiente recuperación, siempre que dicha recuperación se encuentre
comprendida entre el Valor Promedio  2DS.

6.3.5 Protocolo básico:
La expresión de los resultados deberá seguir los criterios detallados a continuación:
ND: cuando el valor hallado es menor que el Mínimo Nivel Detectable. Según AOACI Peer Verified
Methods cuando la recuperación es &lt; que 100%, el valor obtenido se debe corregir por recuperación antes de
decir que es menor que el MND.
En inmunoanálisis ND: cuando el valor hallado es menor que el Nivel de Acción.
&lt;MNC: cuando el valor hallado está comprendido entre el MND y el MNC, siendo MNC el valor numérico
del Mínimo Nivel Cuantificable para ese analito, excepto para inmunoanálisis.
VALOR HALLADO: cuando la concentración hallada es mayor que el MNC. Deberá estar corregido por la
recuperación respectiva en los casos que corresponda.
En todos los casos se indicará las unidades que se utilizan:
ppm (mg/Kg o Litro)

�ppb (microg/Kg o Litro)
ppt (nanog/Kg o Litro)
Para los rubros con programas de muestreo dirigido respetar los períodos en vigencia, mientras que para los
rubros de muestreo insesgado, las muestras deberán informarse dentro de los 30 días corridos. Res RS
813/99.
7. REGISTRO Y ARCHIVO:
Conservar los registros como mínimo 3 años.
8. ANEXO:
Anexo 1: Distribución de Copias.
Anexo 2: Modelo de Protocolo.
9. HISTORICO:
No contiene.
10. REFERENCIAS:
AOACI Peer Verified Methods 1999, Eurachem Guide 1998, Resolución RS 813/99, Resolución RC 300/99
y 825/99, Codex Alimentarius 2001 y Directivas de la Coordinación de Residuos Químicos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Requisitos que deberán cumplir los laboratorios que soliciten autorización para ingresar en la Red de Laboratorios del SENASA. Manuales de Calidad y de Procedimientos.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0138/2001</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 121/02
BUENOS AIRES, 25 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 16.825/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el visto, el Centro Económico de San Salvador,
Provincia de ENTRE RIOS, solicita de este Organismo, evaluar la posibilidad de la
creación de una Oficina Local con jurisdicción en el citado Departamento, creado
por la Ley N° 8981 de la Legislatura de dicha Provincia.
Que en virtud de la actividad agrícola ganadera que se desarrolla en el ámbito, se
considera necesario contar con una representación de este Servicio Nacional a fin
de optimizar la prestación de sus servicios a la comunidad del referido
Departamento, que en la actualidad se ve afectada por la lejanía de las Oficinas
Locales que atienden dicha zona de influencia.
Que en virtud de las restricciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en materia de gasto público y la situación presupuestaria y financiera
de este Organismo, la propuesta en análisis no debe generar mayores gastos que
los que demande la propia operatoria de una Comisión Local, para lo cual la
entidad solicitante ha ofrecido las instalaciones, equipamientos y servicios
necesarios para el funcionamiento de la nueva Oficina.
Que en ese orden de ideas no existirían inconvenientes, en acceder a la solicitud
de que se trata, atento la evaluación costo beneficio que implica la creación de
una nueva dependencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8° inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del fecha 1° de abril de
2001.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONALDE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Coordinación Provincial de ENTRE
RIOS, la Oficina Local de San Salvador, con jurisdicción en el Departamento de
San Salvador de la citada provincia.
ARTICULO 2°.- Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Coordinación
Técnica, Legal y Administrativa adoptarán e instrumentarán las medidas técnico
administrativas necesarias para la puesta en funcionamiento operativo de la
Oficina Local a que se refiere el artículo precedente, elaborando en su caso, los
instrumentos jurídicos necesarios para concretar las cesiones o concesiones de

�uso que, para tal fin deban formalizarse con el Centro Económico de San
Salvador, provincia de ENTRE RIOS.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr. Bernardo Gabriel CANE

�</text>
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                <text>Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 117/2002 SENASA
DEROGADA por RS 238/2015
Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material
reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en
relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 14.745/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de 1994, 382 del 29 de mayo
de 1995, 294 del 29 de septiembre de 1995, 203 del 17 de abril de 1996, 562 del 10 de
septiembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 30 del 18 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 1508 del 21 de septiembre de 2000, 42 del 12 de enero de 2001, 44 del 8 de
mayo de 2001 y 419 del 27 de septiembre de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el Grupo de Trabajo en Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) y la Unidad de Análisis de Riesgo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponen medidas de prevención de ingreso de
este tipo de enfermedades.
Que la REPUBLICA ARGENTINA está considerada como "País Libre de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET)", habiendo sido categorizada por la UNION EUROPEA
como país de NIVEL I en el que "es altamente improbable que el ganado doméstico esté
infectado (en forma clínica o preclínica) por el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB)", y es competencia de este Servicio Nacional velar por mantener esta condición y
prevenir el ingreso de este tipo de enfermedades.
Que los conocimientos actuales sobre estas enfermedades, el recrudecimiento de casos de
EET en ciertos países de Europa y la aparición de casos en países previamente no afectados,
amerita la revisión y actualización del manejo de riesgos en el caso de las importaciones hacia
la REPUBLICA ARGENTINA, de animales vivos, su material reproductivo, productos,
subproductos y derivados de origen animal, o cualquier mercadería que los contenga de
competencia del SENASA.
Que para el desarrollo de la metodología relacionada a este manejo del riesgo se han
considerado las recomendaciones emanadas de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), a través del capítulo correspondiente a EEB del Código Zoosanitario
Internacional, los criterios adoptados por el Comité Científico-Director de la Comisión Europea
en su opinión sobre Riesgo Geográfico de Encefalopatía Espongiforme Bovina (GBR),
adoptado el 6 de julio de 2000, así como las opiniones técnicas recopiladas con relación al
tema, criterios que también han sido aceptados como referencia por la Comisión Técnica
Asesora de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
en ocasión de dictarse la Resolución N° 42 del 12 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y por el CONSEJO AUSTRALIANO Y
NEOCELANDES DE ASUNTOS AGRICOLAS DE RECURSOS NATURALES (ARMCANZ).
Que el factor geográfico del origen de las mercaderías a importar, ha sido ubicado por la
comunidad científica internacional como un elemento fundamental dentro del análisis y
valoración de los riesgos inherentes a los intercambios comerciales entre los países.
Que entre otros instrumentos de referencia, el mencionado Comité Científico Director de la
UNION EUROPEA ha realizado la valoración del riesgo geográfico de los países, basándose
en un modelo cualitativo de evaluación de los riesgos externos e internos relacionados a la
EEB, el cual se ha considerado consistente y oportuno como base para la categorización de
riesgo geográfico.
Que en forma consistente con el modelo cualitativo de valoración de riesgo geográfico
desarrollado por la UNION EUROPEA, la Coordinación Unidad de Análisis de Riesgo y la
Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA, han desarrollado el análisis de los factores de riesgo geográfico con
relación a la EEB, considerando, cuando estuvo disponible, la información suministrada por los
países evaluados en respuesta al cuestionario ad hoc publicado en agosto de 2000 por la
UNION EUROPEA.
Que adicionalmente se tendrá en cuenta como elemento de riesgo geográfico la presencia o
probabilidad de ocurrencia de casos de otras EET de los animales distintas a la EEB, en el país
de origen/procedencia de las mercaderías a importar.
Que las Resoluciones Nros. 382/95, 294/95 y 203/96 y su modificatoria 562/96, todas del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 30/98 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establecieron una primera matriz
de decisión de acuerdo al riesgo país y producto con relación a EEB, para las importaciones de
productos, subproductos y derivados de origen rumiante, la que debe ser actualizada a la luz
de la incorporación de nuevos elementos de juicio para la toma de decisiones.
Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA incorpora a su legislación nacional el
Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que el Artículo 5° del mencionado Acuerdo establece que, el país deberá asegurar que sus
medidas sanitarias y fitosanitarias se basan en una evaluación adecuada a las circunstancias,
de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación de riesgo
elaboradas por las Organizaciones Internacionales competentes.
Que por Resolución SENASA N° 1508/2000, se facultó a la Dirección de Tráfico Internacional,
a establecer los requisitos sanitarios para las importaciones de productos, subproductos y
derivados de origen animal, función que actualmente recae en la Dirección de Cuarentena
Animal.
Que por Resolución N° 1354/94 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
designa a la ex-Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de
Comercialización y Control Técnico, como área encargada de la realización del análisis de
viabilidad de importaciones de animales vivos y su material reproductivo así como la
elaboración de los requisitos zoosanitarios de importación, funciones que recaen actualmente
en la Dirección de Cuarentena Animal.
Que en virtud de la necesidad inmediata de actualizar las medidas tendientes a la prevención
de ingreso de la EEB al país a través de las importaciones de animales vivos, su material
reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, así como de mercaderías
que los contengan, se entiende necesario emitir la presente normativa con carácter de
urgencia, encuadrándose la misma en los Puntos 2 y 6 del Anexo B del Acuerdo de Medidas
Fitosanitarias.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EET de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, al Grupo
Técnico de Trabajo sobre el tema EET (ANMAT-SENASA), a la Comisión Asesora de la
Dirección de Cuarentena Animal, así como a expertos en el tema del ámbito de la Salud
Pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril del 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébese la metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de
animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen
animal, así como de mercaderías que los contengan, con relación al riesgo de introducción de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a la REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución se aplicará exclusivamente para regular las importaciones de
productos de origen animal o mercaderías que los contengan, de competencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 3° — Adóptase la categorización del riesgo geográfico con relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), establecida en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 4° — Adóptase la categorización del riesgo producto con relación al riesgo de EEB,
establecida en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 5° — Adóptase la categorización del riesgo destino con relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) establecida en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 6° — Derógase el artículo 1° de la Resolución N° 1508 de fecha 21 de septiembre de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y facúltase a la
Dirección de Cuarentena Animal a establecer las cláusulas de índole zoosanitarias a ser
exigidas en los requisitos sanitarios para la importación de productos, subproductos y derivados
de origen animal y mercaderías que los contengan, de competencia de este Servicio Nacional.
Art. 7° — Con relación a la prevención de ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) a través de las importaciones, facúltase a la Dirección de Cuarentena Animal a actualizar
y/o modificar los Anexos I, II, III y IV de la presente resolución, según lo aconseje la evolución
de los conocimientos científicos y/o la situación zoosanitaria de los países, así como a realizar,
en base a los criterios contenidos en los mencionados Anexos, los Análisis de Riesgo de
importación correspondientes.
Art. 8° — Con relación al artículo 3° de la presente resolución, la categorización de riesgo
geográfico de los países no incluidos en el Anexo II, así como la actualización de los ya
incorporados, se realizará en base a la información suministrada por los países y otras
disponibles, cuyo plazo de análisis se fijará en cada caso en particular, de acuerdo a la
disponibilidad de la información necesaria.
Art. 9° — Los países incluidos en los NIVELES I y II del Anexo II de la presente resolución, que
declaren por primera vez la ocurrencia de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
en su territorio en fecha posterior a la puesta en vigencia de la presente resolución, quedarán
automáticamente incluidos en el NIVEL III del mencionado Anexo.
Art. 10. — A los fines del manejo del riesgo de introducción de la Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) y considerando su relación con otras EET de los animales, podrá incorporarse a
la categorización geográfica de los países mencionada en el artículo 3° de la presente
resolución, el elemento de juicio relacionado a la presencia o probabilidad de ocurrencia de
otras EET distintas a la EEB en el país de origen/procedencia de las mercaderías a importar.
Art. 11. — Dése intervención a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), dependiente del Ministerio de Salud, a los
efectos de su competencia que correspondan.
Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 382 del 29 de mayo de 1995, 294 del 29 de
septiembre de 1995, 203 del 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de septiembre de 1996, todas del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 42 del 12 de enero de 2001 y 419 del 27 de
septiembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 10° de la Resolución SENASA N° 44
del 8 de mayo de 2001. Limítanse los efectos de las Resoluciones Nros. 30 del 18 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en lo que respecta esta última, a las importaciones
contempladas en la presente resolución.
Art. 13. — Sustitúyase la expresión "Resolución SENASA N° 42 del 12 de enero de 2001"
contenida en los artículos 1° y 3° de la Resolución SENASA N° 238 del 9 de febrero de 2001,
por la expresión "Niveles III y IV del Anexo 2 de la Resolución (número de registro y fecha de la
presente resolución).

�Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la
fecha de vigencia.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
METODOLOGIA DE ANALISIS DE RIESGO DE INTRODUCCION DE ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA (EEB) A TRAVES DE IMPORTACIONES DE ANIMALES VIVOS,
SU MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE
ORIGEN ANIMAL Y MERCADERIAS QUE LOS CONTENGAN.
A) FACTORES DE RIESGO:
1. FACTORES DE ORIGEN: La situación de riesgos de Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB) en el país (o región) exportador y en el origen de las mercaderías (o sus componentes),
en particular en lo referido al nivel de infección, en los países afectados, y a la probabilidad de
existencia de UNO (1) o más casos clínicos o subclínicos en los países que no hayan reportado
casos clínicos.
2. FACTORES DEL PRODUCTO: El potencial de infectividad del animal, su material
reproductivo, o los ingredientes constitutivos del producto, subproducto o derivado y la
probabilidad de presencia de contaminantes que detenten potencial de infectividad para el que
no haya sido demostrada la seguridad respecto de la infectividad de la EEB.
3. FACTORES DEL DESTINO:
3.a. El destino final declarado de los animales a importar teniendo en cuenta:
3.a.1. la posibilidad de ingreso del/los animal/les importados a la cadena alimenticia.
3.a.2. la posibilidad de reciclado del agente de la EEB.
3.a.3. la posibilidad de trazabilidad del/los animal/les importados.
3.b. El destino declarado del producto, subproducto, derivado o mercadería que los contenga,
teniendo en cuenta:
3.b.1. la especie a la que esté destinado, respecto a la susceptibilidad a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET).
3.b.2. la vía de administración en relación a su eficacia respecto de la transmisión de las EET.
3.b.3. la cantidad y frecuencia a ser administrada a UN (1) individuo de la especie dada.
1. FACTORES DEL ORIGEN
Metodología de la evaluación:
Para la categorización de riesgos del país exportador se extiende la aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 3.2.13.1 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL. Para la
evaluación, se utilizará la metodología desarrollada por el COMITE CIENTIFICO DIRECTOR de
la COMISION EUROPEA (Geographical BSE Risk Assessment) tal como quedó publicada en el
documento "Opinion of the SCIENTIFIC STEERING COMMITTEE on the Geographical Risk of
Bovine Spongiform Encephalopathy (GBR) - Adopted on 6/July/2000", también extendiéndola,
en sus aspectos apropiados, al resto de las EET. Los resultados de las evaluaciones podrán
ser adoptados como decisión de categorización de riesgo geográfico para un país, siempre que
los datos hayan sido validados por el SENASA a la fecha propuesta de la importación.
Resultado de la evaluación:
Se expresará por:
— "Desafío": expresado como la probabilidad de presencia o abundancia de existencia del
agente de la EEB en el país (o región) exportador o de origen de la mercadería o de sus
componentes.
Respecto a las categorías, se adopta la siguiente escala cualitativa:
a) Extremadamente Alto.
b) Muy Alto.
c) Alto.
d) Moderado.

�e) Bajo.
f) Muy Bajo.
g) Insignificante.
— "Estabilidad": o capacidad del sistema integrado por animales susceptibles y agente de la
EEB para prevenir la propagación e incremento de la incidencia de dicho agente, en caso que
estuviera presente en el país (o región) exportador o de origen de la mercadería o de sus
componentes. Se adopta a estos efectos la siguiente escala cualitativa:
a) Estabilidad óptima.
b) Estabilidad alta.
c) Estable.
d) Estabilidad Neutra.
e) Inestable.
f) Muy Inestable.
g) Extremadamente inestable.
Interacción de ambos factores: La interacción de ambos factores se expresa en la tabla 1.
Adoptándose la siguiente escala cualitativa referida al nivel de infección, en los países
afectados, y a la probabilidad de existencia de UNO (1) o más casos clínicos o subclínicos en
los países que no hayan reportado casos clínicos de EEB:
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable.
Nivel III: Se registran casos esporádicos, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON
(1.000.000) de EEB, o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN
MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Cualquiera sea el origen especificado, se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o
de contaminaciones accidentales o deliberadas con productos de origen distintos al declarado.
Tabla 1: Interacción de factores extrínsecos (desafío) e intrínsecos (estabilidad) determinantes
del nivel de infección o la probabilidad de existencia de uno o más casos clínicos o subclínicos
de EEB.
DESAFIO
ESTABILIDAD
Estabilidad
Optima.
Estabilidad Alta.
Estable.
Estabilidad
Neutra.
Inestable.
Muy Inestable.
Extremadamente
Inestable.

Extremadamente Muy
Alto.
Alto.
II
II

Alto.

Moderado. Bajo.

Insignificante.

I

Muy
Bajo.
I

II

I

III
III
IV

II
III
III

II
II
III

II
II
II

I
II
II

I
I
II

I
I
I

IV
IV
IV

IV
IV
IV

III
IV
IV

III
III
IV

II
III
III

II
II
III

II
II
II

I

A fin de una evaluación integral del riesgo geográfico se analizará como elemento de riesgo la
presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES de los animales diferentes a la EEB, en el país
analizado.
2. FACTORES DEL PRODUCTO
A los efectos de la determinación del nivel de riesgo del producto se tendrá en cuenta: a) la
cantidad e infectividad relativa de los diferentes órganos y tejidos presentes en el producto, de

�acuerdo a las determinaciones de infectividad de órganos y tejidos recopiladas por el Comité
Científico Director de la Comisión Europea en su plenario del 22 al 23 de enero de 1998
("Listing of Specified Risk Materials: a scheme for assessing relative risks to man. Opinion of
the Scientific Steering Committee during its Third Plenary Session of 22-23 January 1998) y a la
propuesta de Decisión de la Comisión Europea para ser aplicada a partir de 30 de junio de
2000, "Regulación del uso de material que presenta riesgo con respecto a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles" (Documento 500PC0378); b) las directrices contenidas en el
Capítulo 2.3.13. del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL; c) la recopilación de
evidencias científicas, opiniones y recomendaciones de expertos acerca del riesgo con relación
a EEB de los órganos y tejidos animales, así como de los productos, subproductos, derivados y
mercaderías que los contienen.
La categorización de riesgo de los órganos y tejidos corporales de las especies susceptibles a
la EEB se realiza considerando a los mismos diseccionados y separados de todo otro órgano o
tejido diferente.
La categorización del riesgo de los productos se realiza considerando a los mismos en el modo
en que usualmente son comercializados, teniendo en cuenta que ésto puede adicionar
elementos de riesgo dados por la forma de obtención durante la faena y por la probabilidad de
presencia de otros órganos y tejidos diferentes en la constitución del producto.
Se adopta la siguiente escala de categorización (expresada en orden de riesgo decreciente):
i. — Riesgo I
ii. — Riesgo II
iii. — Riesgo III
iv. — Riesgo IV
Cualquiera sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad de
fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.
3. FACTORES DEL DESTINO
Los destinos de los productos/animales vivos importados serán considerados de acuerdo a la
probabilidad de ingreso y difusión del agente de la enfermedad a través de los mismos.
Respecto de la especie animal de origen de los productos/animales vivos, se considera la
probabilidad de reciclado de la enfermedad mediante la alimentación con proteina obtenida de
animales de la misma especie.
Se adopta la siguiente escala cualitativa para la categorización del riesgo, según el destino:
I. — Destinos de riesgo alto.
II. — Destinos de riesgo medio.
III. — Destinos de riesgo bajo.
IV. — Destinos de riesgo nulo.
Cualquiera sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o
de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.
B) MATRIZ DE DECISION
Las autorizaciones de importación de animales vivos, su material reproductivo y productos,
subproductos y derivados de origen animal o las mercaderías que los contengan, de acuerdo al
riesgo de introducción de la EEB al país, se determinan según los elementos de la siguiente
matriz de decisión:
.
.

RIESGO PAIS
IV
Riesgo destino
I
II
III
Riesgo
i
P
P
P
producto
ii
P
P
R
.
iii
P
R A
iv R A
A

Iv
R
A
A
A

III
I
P
P
R
A

II
P
R
A
A

III
R
A
A
A

Iv
A
A
A
A

II
I
P
R
A
A

II
R
A
A
A

III
A
A
A
A

Iv
A
A
A
A

I
I
R
A
A
A

II
A
A
A
A

III
A
A
A
A

Iv
A
A
A
A

�Referencias
P: importación prohibida
R: importación sujeta a restricciones y controles de integridad del producto
A: importación autorizada bajo las exigencias de certificación sanitarias solicitadas por el
SENASA
FACTOR ORIGEN
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable.
Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON
(1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN
MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
FACTOR PRODUCTO
i. — Riesgo I
ii. — Riesgo II
iii. — Riesgo III
iv. — Riesgo IV
FACTOR DE DESTINO
I. — Destinos de riesgo alto
II. — Destinos de riesgo medio
III. — Destinos de riesgo bajo
IV. — Destinos de riesgo nulo
ANEXO II
CATEGORIZACION DE LOS PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN
RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
Nivel I: Probabilidad muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
 REPUBLICA ARGENTINA
 AUSTRALIA
 REPUBLICA DE BOTSWANA
 REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
 REPUBLICA DE CHILE
 REPUBLICA DE COSTA RICA
 REPUBLICA DE EL SALVADOR
 REPUBLICA DE NAMIBIA
 REPUBLICA DE NICARAGUA
 NUEVA ZELANDA
 REPUBLICA DE PANAMA
 REPUBLICA DEL PARAGUAY
 REPUBLICA DE SINGAPUR
 REINO DE SWAZILANDIA
 REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Nivel II: Probabilidad remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos
de EEB.
 CANADA
 REPUBLICA DE COLOMBIA
 REPUBLICA DE LA INDIA
 REPUBLICA DE KENYA
 REPUBLICA DE MAURICIO
 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MEXICO)
 REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA
 REINO DE NORUEGA
 REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN
 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

�

REPUBLICA DE SUDAFRICA

Nivel III: Se registran casos esporádicos de EEB, número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON
(1.000.000), o bien existe alta probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
 REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
 REPUBLICA DE ALBANIA
 REPUBLICA DE AUSTRIA
 REINO DE BELGICA
 REINO DE DINAMARCA
 REPUBLICA DE CHIPRE
 REINO DE ESPAÑA
 REPUBLICA CHECA
 REPUBLICA DE ESTONIA
 REPUBLICA FRANCESA
 REPUBLICA DE FINLANDIA
 REPUBLICA DE HUNGRIA
 REPUBLICA ITALIANA
 IRLANDA
 GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
 REPUBLICA DE LITUANIA
 REINO DE LOS PAISES BAJOS
 REPUBLICA DE POLONIA
 RUMANIA
 REPUBLICA DE TURQUIA
 REPUBLICA ESLOVACA
 REINO DE SUECIA
 CONFEDERACION SUIZA
 REPUBLICA DE ESLOVENIA
 FEDERACION DE RUSIA
 REPUBLICA HELENICA (GRECIA)
 JAPON
 PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
 SULTANIA DE OMAN
 REPUBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA
 REPUBLICA DE BOSN[A Y HERZEGOVINA
 REPUBLICA DE BULGARIA
 REPUBLICA DE CROACIA
Nivel IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número superior a DIEZ (10) en UN
MILLON (1.000.000), o bien existe alta probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
 REPUBLICA PORTUGUESA
 REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA, IRLANDA DEL NORTE E ISLA MAN
ANEXO III
CATEGORIZACION DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO,
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ESPECIES
SUSCEPTIBLES A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)*
DE ACUERDO AL RIESGO CON RELACION A DICHA ENFERMEDAD
Riesgo I:
 Animales vivos de las especies susceptibles a la EEB*,
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad alta: la
cabeza entera incluyendo cerebro, ojos, ganglio trigémino y tonsilas y excluyendo la
lengua; el timo; el bazo; los pulmones; el intestino desde el duodeno hasta el recto; la
médula espinal; la columna vertebral, incluyendo ganglios nerviosos dorsales.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*:
Harinas de carne y hueso; chicharrones; alimentos balanceados para animales
conteniendo harinas de carne y hueso; sustitutos lácteos, carne mecánicamente

�recuperada; menudencias (visceras); sebo con contenido máximo de impurezas
insolubles desconocido o superior al CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) del
peso; carcasas.
Riesgo II:
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad media:
placenta; útero; óvulos y embriones; tejidos fetales; adrenales; fluido cerebro espinal;
médula ósea; nódulos linfáticos.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*:
carnes frescas y procesadas y sus subproductos y derivados; suero fetal; huesos (con
exclusión de los incluidos en Riesgo I); gelatina de huesos (con exclusión de los
incluidos en Riesgo I); colágeno de huesos (con exclusión de los incluidos en Riesgo I);
placenta liquida.
Riesgo III:
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad baja: higado;
páncreas; tejido óseo; mucosa nasal; nervios periféricos.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: suero
sanguineo; seroalbúmina; aminoácidos.
Riesgo IV:
 Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad no detectada:
tejido muscular esquelético; corazón; riñón; tejido adiposo; glándulas salivares; saliva;
tiroides; glándula mamaria; ovarios; testículos; glándulas seminales; tejido
cartilaginoso; tejido conectivo; piel; sangre coagulada; suero; orina; bilis; heces.
 Productos/subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: leche
y productos lácteos; calostro; semen; sebo desproteinado (el contenido máximo de
impurezas insolubles no debe exceder el CERO COMA QUlNCE POR CIENTO
(0,15%) del peso) y productos derivados del mismo; fosfato bicálcico (sin restos de
proteínas ni de grasa); cueros y pieles; gelatina y colágeno preparados exclusivamente
a partir de cueros y pieles.
Cualquiera sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad de
fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.
* Especies susceptibles a la EEB en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos, caprinos,
gemsbok, nyalas, kudu, oryx, eland, felinos y mustélidos.
ANEXO IV
CATEGORIZACION DE LOS DESTINOS FINALES DE USO DE LOS ANIMALES VIVOS, SU
MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS O
MERCADERIAS QUE LOS CONTENGAN, DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA
ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA* CON RELACION AL RIESGO DE ESTA
ENFERMEDAD
Destinos de riesgo alto:
Animales vivos susceptibles a la EEB* destinados a faena o engorde (invernada).
Administración parenteral en rumiantes, aves, porcinos, peces, felinos y animales de peletería.
Alimentación humana, alimentación de especies susceptibles a la EEB*. Fertilizantes.
Destinos de riesgo medio:
Animales vivos susceptibles a la EEB* destinados a reproducción. Dosificación oral de baja
frecuencia en especies susceptibles a la EEB*. Alimentación de aves, porcinos y peces.
Destinos de riesgo bajo:
Dosificación oral de baja frecuencia en aves, porcinos y peces. Aplicaciones y topicaciones
externas en especies susceptibles a la EEB*.
Destinos de riesgo nulo:
Aplicaciones externas en todas las especies exceptuando aquéllas susceptibles a la EEB*; kits
y medios de cultivo para pruebas diagnósticas.
NOTA: Lo adoptado para felinos será de aplicación para caninos y otras especies de compañía
para las cuales exista alta probabilidad de desvío de uso.
Cualquiera sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude o
de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.

�* Especies susceptibles a la EEB en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos. caprinos,
gemsbok, nyalas, kudu, oryx, eland, felinos y mustélidos.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0117/2002</text>
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                <text>Analisis de riesgo de importaciones de animales.</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 22 de Enero de 2002</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Metodología para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, en relación con el riesgo de introducción en el país de Encefalopatía Espongiforme Bovina.&#13;
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71888"&gt;Resolución SENASA N° 0117/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248354"&gt;Resolución N° 238/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 116/2002
Considéranse finalizados a partir del ejercicio fiscal 2002 los compromisos financieros que por
cualquier concepto se hubieran acordado en convenios de ejecución de actividades sanitarias,
oportunamente celebrados con determinados entes sanitarios autorizados.
Bs. As., 22/1/2002
VISTO el expediente N° 1256/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.156, 24.305 y 25.401, la Decisión Administrativa N° 1 del 1 de
enero de 2002 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución N° 108 del 16 de febrero
de 2001 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las
Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001 y 34 del 4 de enero de 2002 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 24.156, en el supuesto de que al inicio de
un ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General de la Administración Pública
Nacional, se prevé que regirá el presupuesto que estuvo vigente el año anterior con los ajustes que debe
incluir el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en función de la crisis económica y social que afecta a nuestro país, y existiendo por lo tanto,
impedimentos para definir en el corto plazo los ajustes referidos precedentemente, por Decisión
Administrativa N° 1/2002, se estableció para el ejercicio 2002 la prórroga de la estimación de recursos,
fuentes de financiamiento y créditos vigentes al cierre del presupuesto del ejercicio anterior aprobado por
Ley N° 25.401.
Que acorde a las previsiones de la Ley N° 24.305, y de la Resolución N° 108/2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, este Organismo celebró convenios
previstos en la citada reglamentación a fin de acordar con distintos entes sanitarios la ejecución de las
acciones emergentes del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución
SENASA N° 5/2001.
Que la imposibilidad de considerar estimaciones presupuestarias futuras ciertas, no permite a este Servicio
Nacional establecer precisiones en la financiación de las acciones necesarias para implementar las campañas
contempladas en la Resolución N° 34/2002.
Que en tal sentido, procede limitar las cláusulas referidas a dichos aportes y/o compensaciones de gastos
contenidas en los convenios celebrados hasta la fecha.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en uso de las facultades conferidas en el
artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 394
de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Dar por finalizados a partir del presente Ejercicio Fiscal 2002 y por las razones expuestas en
los considerandos de la presente resolución, los compromisos financieros que por cualquier concepto se
hubieran acordado en los convenios de ejecución de actividades sanitarias, oportunamente celebrados entre
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y los entes sanitarios
autorizados conforme el listado que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La medida dispuesta en el artículo precedente, no comprenderá las acciones desarrolladas hasta la
conclusión de la campaña de vacunación sistemática correspondiente al período 2001, dispuesta por
Resolución N° 1 de fecha 2 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
(CONALFA) y a los entes de luchas sanitarias comprendidos en los alcances de la presente resolución.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
Provincia

N° Reg.
Sanitario

Fecha

N° Expte.

Entidad Responsable

Bs. As.

3

06/06/01

7482/01

Sociedad Rural Lobos-Lobos

Bs. As.

4

06/06/01

7584/01

Sociedad Rural Roque Pérez

Bs. As.

6

06/06/01

7400/01

FUAASA, Adolfo Alsina

Bs. As.

7

06/06/01

7376/01

FUDEBO, Bolívar

Bs. As.

8

06/06/01

7481/01

FUTOSA, Tornquist

Bs. As.

10

25/05/01

7448/01

Sociedad Rural de Salliqueló

Bs. As.

11

06/06/01

8235/01

Saladillo-FUNSAPSAVE

Bs. As.

12

06/06/01

7463/01

FUNSUSA-Coronel Suárez

Bs. As.

13

06/06/01

7484/01

Sociedad Rural de Daireaux

Bs. As.

14

06/06/01

7390/01

PLASAGA, Magdalena

Bs. As.

15

06/06/01

7360/01

Sociedad Rural de Pellegrini

Bs. As.

16

06/06/01

7488/01

Sociedad Rural de Tapalqué

Bs. As.

17

06/06/01

7411/01

Sociedad Rural de San Pedro

Bs. As.

18

06/06/01

7487/01

Asociación Rural de MaipúMaipú-Bs. As.

Bs. As.

19

06/06/01

7369/01

Fundación de Chascomús

Bs. As

20

06/06/01

7491/01

Sociedad Rural Pehuajo

Bs. As.

21

06/06/01

7397/01

Sociedad Rural General
Alvear

Bs. As.

22

25/06/01

7377/01

Fundación Las Flores

Bs. As.

23

06/06/01

7402/01

Fundación Laprida

Bs. As.

24

06/06/01

7383/01

Asociación Carmen de Areco

�Bs. As.

27

06/06/01

7362/01

FUNUESA 9 de Julio

Bs. As.

28

06/06/01

7379/01

General Viamonte,
FUNUESA

Bs. As.

29

06/06/01

7473/01

FUBRASA, Bragado

Bs. As.

30

06/06/01

7372/01

FUNTALA, Tandil

Bs. As.

31

06/06/01

8891/01

FUN.SA.SA, Saavedra

Bs. As.

32

06/06/01

7407/01

FREFA, Rauch

Bs. As.

33

06/06/01

7465/01

FUNSAGA, Olavarría

Bs. As.

37

25/06/01

7374/01

Sociedad Rural San Vicente

Bs. As.

40

25/05/01

7393/01

FUNGUIFA, Fundación
General Guido

Bs. As.

42

25/05/01

7384/01

FUGAPSA, Fundación
General Arenales

Bs. As.

43

25/06/01

7508/01

FUNCOFA, Coronel Pringles

Bs. As.

44

03/07/01

9152/01

Asociación Dolores

Bs. As.

45

25/05/01

7489/01

APRASA, Arrecifes

Bs. As.

46

25/06/01

4777/01

Sociedad Rural de Pila

Bs. As.

48

06/06/01

8487/01

Sociedad Rural de Balcarce

Bs. As.

49

25/06/01

7387/01

FU.SA.MA, General
Madariaga

Bs. As.

51

25/06/01

7476/01

Asoc. Agríc. GanadVillalonga

Bs. As.

52

25/06/01

7475/01

Sociedad Rural de Stroeder,
Patagones

Bs. As.

54

25/06/01

9766/01

FUSAV, Gonzales Chaves

Bs. As.

55

13/08/01

7401/01

FEPSAR-Rojas-Bs.As.

Bs. As.

56

25/06/01

7371/01

FUGASA, General Alvarado

Bs. As.

57

25/06/01

7471/01

Soc. Rural San A. De Giles

Bs. As.

58

25/06/01

11316/01

FUNDAPSA Ayacucho

Bs. As.

59

25/06/01

7412/01

FUNSUSA Salto Argentino

Bs. As.

60

25/06/01

9539/01

Fundación de Necochea

Bs. As.

65

25/06/01

7477/01

Fundación H. Yrigoyen

Bs. As.

66

25/06/01

9540/01

Asoc. De Tordillo Bs. As.

Bs. As.

69

27/06/01

7483/01

Asociacion Produc. De
Villarino Sur

Bs. As.

75

03/07/01

9917/01

FUVESA, 25 de Mayo

Bs. As.

76

04/07/01

7467/01

Asoc. Ag. Ganad.
Darregueira, Puán

�Bs. As.

77

04/07/01

7403/01

Productores Rurales de
Alberti

Bs As.

84

13/07/01

10701/01

FUVISA General Villegas Bs.
As.

Bs. As.

85

16/07/01

11027/01

Sociedad Rural Tres LomasBs. As.

Bs. As.

86

20/07/01

7364/01

ALCAM Asoc., Lucha
c/Fiebre Aftosa

Bs. As.

88

20/07/01

7396/01

FUNDAGLA-Gral. Lamadrid,
Pcia. Bs. As.

Bs. As.

89

20/07/01

7399/01

Fundac. RivadavienseAmérica-Bs. As.

Bs. As.

90

31/07/01

11187/01

Asociación de Benito Juárez

Bs. As.

91

31/07/01

7392/01

FUBAROSA, Bahía BlancaRosales

Bs. As.

92

31/07/01

7395/01

F.A. De S.C.A. San Cayetano

Bs. As.

93

31/07/01

11649/01

Carmen de Patagones

Bs. As.

94

31/07/01

11765/01

FUNSAMAR. Mar Chiquita
Bs As.

Bs. As.

100

02/08/01

11519/01

Sociedad Rural De Coronel
Dorrego Bs. As.

Bs. As.

101

02/08/01

11524/01

FUNPLASAN-Ranchos-Bs.
As.

Bs As.

103

02/08/01

7406/01

A.L.C.A. Castelli-Bs. As.

Bs. As.

104

02/08/01

11318/01

UEL-Punta Indio-Bs. As.

Bs. As.

114

13/08/01

11737/01

Sociedad Rural de Tres
Arroyos-Bs. As.

Bs. As.

115

13/08/01

12264/01

Fundación GuaminenseGuaminí

Bs. As.

122

17/08/01

12637/01

Asociación Rural-General
Belgrano-Bs. As.

Bs. As.

127

22/08/01

7490/01

Soc. Rural de Coronel
Brandsen-Bs. As.

Bs. As.

128

24/08/01

7380/01

FUTSAN-Carlos Tejedor-Bs.
As.

Bs. As.

129

27/08/01

8977/01

FUCOSA-Colón-Bs. As.

Bs. As.

132

29/08/01

7480/01

FUNJUSA-Junín-Bs. As.

Bs. As.

133

28/08/01

7409/01

APROSAN-Chivilcoy-Bs. As.

Bs. As.

136

31/08/01

7365/01

Sociedad Rural de VediaVedia-Bs. As.

Bs. As.

139

10/09/01

13827/01

A.S.A. G.P.-General Pinto-

�Bs. As.
Bs. As.

142

11/09/01

14036/01

FUNPESA-Pergamino-Bs.
As.

Bs. As.

153

18/09/01

7405/01

Sociedad Rural de
Chacabuco-Bs. As.

Bs. As.

156

24/09/01

14481/01

Sociedad Rural de LoberíaBs. As.

Bs. As.

157

24/09/01

14659/01

Sociedad de Marcos Paz-Bs.
As.

Bs. As.

160

24/09/01

14972/01

Sociedad Rural de General
Lavalle-Bs. As.

Bs. As.

173

19/11/01

7373/01

Soc. Rural Exaltación de la
Cruz, Campana y Z

Bs. As.

169

30/08/01

16997/01

A.G.A.Vl.S.A-Villarino
Norte

Bs As.

180

26/12/01

18850/01

Sociedad Rural de Cañuelas

Bs. As.

183

10/12/01

848/01

COSASU-Suipacha

Catamarca

150

14/09/01

14269/01

Sociedad Rural de Catamarca

Chaco

50

25/06/01

9789/01

Sociedad Rural Villa Angela,
Chaco

Chaco

67

25/06/01

9791/01

Coop. Pampa del Indio,
Chaco

Chaco

68

25/06/01

9787/01

Sociedad Rural del Oeste
Chaqueño

Chaco

79

04/07/01

10435/01

A.S.A.- Margarita Belén

Chaco

80

11/07/01

10439/01

Sociedad Rural del Centro
Chaqueño

Chaco

112

08/08/01

11195/01

Sociedad Rural de Almirante
Brawn-Chaco

Chaco

118

14/08/01

11189/01

Soc. Rural "El Zapallar"-San
Martin-Chaco

Chaco

125

21/08/01

12882/01

Soc. Rural El Impenetrable-J
Castelli-Chaco

Chaco

126

21/08/01

12881/01

Tres Isletas-Chaco

Chaco

146

13/09/01

14189/01

Sociedad Rural de General
Pinedo-Chaco

Chaco

155

20/09/01

14478/01

Coop. Agrícola San Bernardo
Ltd.-Chaco

Chaco

161

10/10/01

15595/01

Sociedad Rural de Berteht

Chaco

163

10/10/01

15587/01

Asociación Productores
Colonia Elisa

�Chaco

164

10/10/01

15588/01

Asociación Rural De Basail

Chaco

165

10/10/01

15586/01

Asociación Sanidad Animal
Dpto. Libertad

Chaco

168

23/10/01

15591/01

Comisión Sanidad AnimalPresidencia Plaza

Chaco

172

13/11/01

17925/01

Comisión Sanidad AnimalResistencia

Córdoba

72

03/07/01

8934/01

A.PA.L.F.A.D.I.T. - Córdoba

Córdoba

82

13/07/01

10866/01

Coop. Agrícola GanaderaFreyre-Córdoba

Córdoba

83

13/07/01

10865/01

FUNDEPASA-DevotoCórdoba

Córdoba

87

20/07/01

8811/01

Sociedad Rural de Jesús
María

Córdoba

119

15/08/01

8939/01

Coop. Agrop. Regional Ltda.Cruz del Eje

Cordoba

120

16/08/01

12022/01

Asociación Rural Pueblo
Torres-Córdoba

Córdoba

124

21/08/01

12262/01

FUPASAN-San FranciscoCórdoba

Córdoba

149

14/09/01

14192/01

Fundación Santa María-Alta
Gracia-Córdoba

Córdoba

152

14/09/01

14267/01

Soc. Rural del Oeste de
Córdoba-Villa Dolores

Córdoba

177

19/12/01

20376/01

Fundación Alejo LedesmaAlejo Ledesma

Cordoba

178

19/12/01

20307/01

Sociedad Rural Villa María

Córdoba

181

28/12/01

20793/01

Sociedad Rural de Huinca
Renancó-Córdoba

Córdoba

184

09/02/01

150/02

Centro Ganadero de Villa
Valeria

Córdoba

185

09/02/01

20794/01

Sociedad Rural de Bell Ville

Córdoba

182

09/01/02

455/01

Centro Ganadero Villa
Huidobro

Corrientes

1

06/06/01

8024/01

FUCOSA-Corrientes

Entre Ríos

2

06/06/01

7583/01

FUCOFA-Entre Ríos

Formosa

53

25/06/01

1161/01

Sociedad Rural de Formosa

La Pampa

5

06/06/01

7404/01

Asociación Rural de General
Acha

La Pampa

9

25/05/01

7386/01

FUNDAFA, Macachín-La
Pampa

�La Pampa

47

06/06/01

7821/01

Fundación HUCAL, La
Pampa

La Pampa

64

25/06/01

7363/01

FUNRESA, Fundación
Realiquense

La Pampa

95

31/07/01

7382/01

FUNLOSA-Loventné-La
Pampa

La Pampa

98

02/08/01

7456/01

FULFAGU-Guatraché-La
Pampa

La Pampa

99

02/08/01

11780/01

Fundación Quemú-Barón La
Pampa

La Pampa

106

06/08/01

11981/01

FUNSALAI-Alta Italia-la
Pampa

La Pampa

107

06/08/01

11979/01

FUMASA-General Pico-La
Pampa

La Pampa

113

13/08/01

7367/01

Fund. Médano CortadoCatriló-La Pampa

La Pampa

117

14/08/01

12406/01

FUNTRESA-Trenel-La
Pampa

La Pampa

121

17/08/01

12635/01

FUCAPILA-Caleufú-La
Pampa

La Pampa

131

29/08/01

7811/01

FUNSADU-General Acha-La
Pampa

La Pampa

135

31/08/01

7451/01

FUNWIMA-Winifreda-La
Pampa

La Pampa

137

10/09/01

12410/01

FUNDACO-Cuchillo-Co-La
Pampa.

La Pampa

138

10/09/01

7459/01

FUNRASA-Parera-La Pampa

La Pampa

141

11/09/01

13928/01

A.G.A-lngeniero Luiggi-La
Pampa

La Pampa

176

07/11/01

7389/01

FUNCAP-Santa Rosa

La Rioja

78

04/07/01

8384/01

CO.PRO.S.A.-La Rioja

Mendoza

34

06/06/01

7485/01

COPROSAMEN, Mendoza

Misiones

81

11/07/01

10432/01

F.A.A. Fund. Asuntos
Agrarios-Misiones

Río Negro

25

06/06/01

8748/01

Sociedad Rural de Guardia
Mitre, Río Negro

Río Negro

26

06/06/01

8738/01

Sociedad Rural Viedma

Río Negro

38

25/06/01

8938/01

Fundación Río Colorado

Río Negro

39

25/06/01

8936/01

Sociedad Rural de Choele
Choel

Río Negro

41

25/06/01

8937/01

Sociedad Rural de General

�Conesa
Río Negro

70

03/07/01

9423/01

Sociedad Rural de Alto ValleRío Negro

Salta

96

31/07/01

11848/01

Sociedad Rural Salteña-Salta

San Luis

73

03/07/01

10205/01

Centro Ganadero Camperos
Unidos

San Luis

108

06/08/01

11984/01

Centro Ganadero de UniónSan Luis.

San Luis

109

06/08/01

11978/01

Centro Ganadero "Capital
Oeste" San Luis

San Luis

110

06/06/01

11977/01

Centro Ganadero Pampa y
Sierra-San Luis

San Luis

111

06/08/01

11982/01

Centro Ganadero de General
San Martín

San Luis

144

11/09/01

14033/01

Centro de Ganadero de
Ayacucho-Luján

San Luis

145

11/09/01

14040/01

Centro Ganadero de "Alto
Blanco"

Santa Fe

35

06/06/01

8052/01

Fundación Iriondo Sur-Santa
Fe

Santa Fe

36

06/06/01

8890/01

FLISA, Rosario-Santa Fe

Santa Fe

74

03/07/01

9919/01

ACASA, Chañar LadeadoSanta Fe

Santa Fe

105

06/08/01

11145/01

Sociedad Rural de TostadoSanta Fe

Santa Fe

116

14/08/01

11368/01

CO.DE.Nor de L.S.A-Villa
Mineti-Santa Fe

Santa Fe

123

21/08/01

12880/01

A.C.S.A.-Llambi CampbellSanta Fe.

Santa Fe

130

7391/01

ABSA-Las
Parejas-Santa Fe

Santa Fe

134

31/08/01

11779/01

Fund. San Cristóbal OesteSan Guillermo

Santa Fe

148

14/09/01

10698/01

Sociedad Rural de TotorasSanta Fe

Santa Fe

158

24/09/01

10697/01

Fundación CastellanosRafaela-Santa Fe

Santa Fe

166

10/10/01

13829/01

C.O.S.A.G.O.-Reconquista

Santa Fe

167

23/10/01

7461/01

FU.CO.FA-San CristóbalEste

Santa Fe

170

07/11/01

17654/01

COZOSA-San Javier

�Santa Fe

171

08/11/01

17655/01

COZOSA-Romang

Santa Fe

174

20/11/01

8488/01

FUCOSA-Alcorta

Santa Fe

175

21/11/01

11987/01

FUEFA-San Justo

Sgo. Estero

140

10/09/01

13826/01

S. R. Sudeste SantiagueñoBandera

Sgo. Estero

143

11/09/01

14035/01

Soc. Rur. del Sur
Santiagueño-Ojo de Agua

Sgo. Estero

147

14/09/01

14?68/01

Asociación La PrimeraGuardia Escolta

Sgo. Estero

151

14/09/01

14272/01

APADAM-Malbrán-Santiago
del Estero

Sgo. Estero

154

19/09/01

14394/01

FUN.Rl.PA.SA.-SelvaSantiago del Estero

Sgo. Estero

159

28/09/01

14973/01

Soc. Rural del N.E.
Santiagueño-Quimilí

Sgo. Estero

162

10/10/01

15589/01

Sociedad Rural Zonal de
Frías

Tucumán

97

02/08/01

11026/01

Sociedad Rural de Tucumán

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                <text>Se consideran finalizados a partir del ejercicio fiscal 2002 los compromisos financieros que por cualquier concepto se hubieran acordado en convenios de ejecución de actividades sanitarias, oportunamente celebrados con determinados entes sanitarios autorizados.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 115/2002 SENASA
DEROGADA por RS 549/2016
Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la
Unión Europea. Requisitos y procedimientos. Apruébanse las "Instrucciones Generales de
procedimiento para el despacho a faena con destino a la Unión Europea". Certificado sanitario.
BUENOS ARIES, 18 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495
de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de enero de 2002, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA
N° 178 del 12 de julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que debe
brindar el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes
destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en el
despacho de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA o
mercados con requerimientos equivalentes.
Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria
de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/
425/CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las modifican, amplían y/o
complementan, en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias entre los
servicios de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez comercial en
función del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del
ganado destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes, que eleve las garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución
SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena vigencia para el despacho hacia los restantes
destinos.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las
marcas de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares de
control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de
veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por
el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que efectúan
en los predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitados para ejercer el control
primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar,
dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el propietario
deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los
veterinarios que realizarán la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.
Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 36/2002, como una medida de
mayor garantía sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera la
UNION EUROPEA, se incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios
privados, la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia mínima de
CUARENTA (40) días en el campo de extracción.
Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha
estimado metodológicamente apropiado derogar las Resoluciones SENASA Nros. 495/2001 y
36/2002, emitiendo con los mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las
garantías complementarias enunciadas en el considerando precedente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en
orden a los objetivos invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.

�Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales facultan la adopción de las medidas que se tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas mediante el artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en
Territorio Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la
UNION EUROPEA o futuros mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por
razones sanitarias, lo establecido en la presente resolución, además de lo contenido en la
Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el "Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION
EUROPEA", conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébanse las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena
con destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° — Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a
la UNION EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de
la presente resolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se
agrega como Anexo IIa que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° — Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no
hayan nacido en el establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a
utilizar debe ser de fácil auditoría y estar aprobado por este Servicio Nacional.
Art. 6° — A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán
despachos a UNION EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa con una antelación menor a CUARENTA (40) días desde la
fecha en que se pretende remitir una tropa con ese destino. Se exceptúa de este requisito a
aquellos establecimientos rurales inscriptos que practiquen un sistema de cuarentenado interno
verificable de los animales que ingresen al mismo en sectores del establecimiento separados
de aquellos en los que se encuentren animales a ser despachados para la faena con destino a
la UNION EUROPEA.
Art. 7° — El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA
donde registrará las altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde
archivará los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al
predio así como las guías de traslado de los mismos.
Art. 8° — Deróganse las Resoluciones Nros. 495 de 6 de noviembre de 2001 y 36 del 4 de
enero de 2002 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la presente resolución.
Art. 9° — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento
de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder, a la baja de los
responsables de los registros pertinentes.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 - Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los
veterinarios que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 - El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Teléfono/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.
3 - El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al
habilitado, indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 - Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el
ámbito de la Oficina Local.
5 - Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o
Fundación las altas registradas; las bajas del registro deberán informarse dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
1 - DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de
exportación con destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de
extracción, una carpeta en la cual archivará copia de los Documentos para el Tránsito de
Animales (DTA) y Guía de traslado de todos los animales ingresados al predio, así como un
cuaderno foliado de altas y bajas de los animales, documentación que podrá ser requerida para
garantizar permanencia en el mismo, ya que queda prohibido que algún animal que haya
ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los CUARENTA (40) días forme parte de la
tropa.
b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la
Fundación y/o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de
CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga. En dicho momento informará fecha y
hora de la carga, cantidad y categoría de los animales a inspeccionar.
c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la
asignación de un profesional para ejecutar la tarea.
d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y
el duplicado del Certificado Sanitario para la emisión del DTA.
e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste
designe verificará que el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando
habilitado sanitariamente a partir de dicho momento el transporte de la carga.
2 - DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar
que el campo esté habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los
listados de respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si
así es solicitado por el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir,
cuya numeración quedará consignada en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de
cola como animales a despachar y los precintos necesarios para el transporte a faena,
descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad y
productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos,
cuando haya consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir
por la emisión del certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) por
jaula.
3 - DEL VETERINARIO REGISTRADO:
a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor
o representante, certificado, caravanas y precintos.
b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los
mismos se encuentran sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará que todos los animales se encuentren convenientemente identificados con la marca a
fuego del Establecimiento inspeccionado y que la misma sea claramente visible, legible e
identificable, solicitará al Productor que le exhiba DTA y Guías de Traslado, correspondientes al
ingreso de dichos animales, garantizando en su certificación que los mismos han permanecido
como mínimo CUARENTA (40) días en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las
caravanas de cola y colocará los precintos en el transporte y completará el Certificado Sanitario
cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente instructivo.
c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que
transportará la tropa.
d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el
Certificado Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.
e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado
Sanitario al solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.
f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o
Ente de Lucha, para su control, registro y archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:

�a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar
tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer
lugar que el campo de extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación
sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario
emisor se encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de
dicho certificado, en el espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el
procedimiento habitual para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado
entre el nombre del documento de tránsito y su numeración, el número de Certificado Sanitario,
dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de
ambos documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el
destino certificado.
5 - DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo
acostumbrado, realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el DTA y el Certificado
Sanitario y que los animales se encuentren caravaneados.
c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los
datos, ausencia del Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la
faena con destino a la UNION EUROPEA.
d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente
identificados por fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7)
días.
ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)
El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha ............................. , se presenta
en el Establecimiento.................................., propiedad de .............................RENSPA
N°............., ubicado en............................, Dpto./Partido ......................., Provincia..................., a
inspeccionar una tropa para despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA, compuesta
de .............................................................................................................. Que aplicando la
legislación sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y
96/93/CE, CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran
sanos y sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los animales han
permanecido como mínimo CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este
Establecimiento.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con
la marca a fuego del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante
mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de
cola, color violeta, identificadas "SENASA - Destino Faena UNION EUROPEA", cuyos números
son los siguientes .............
4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la resolución SENASA Nro.
178/
2001,
y
que
el
número
del
precinto
del
transporte
es.............................................................................
5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado
de lavado y desinfección para transportar la tropa.
6- Que en el establecimiento no se registraron ingresos de animales de las especies
susceptibles a la fiebre aftosa en los últimos CUARENTA (40) días, o si hubieran ingresado, el
establecimiento practica un sistema cuarentenario que he verificado y mediante el cual los
animales ingresados en el lapso mencionado, han sido mantenidos en sectores del
establecimiento separados de los que alojaron los animales a ser despachados con destino a la
faena para la exportación a la UNION EUROPEA.
......................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.

�"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que
el Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA".
....................................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71832"&gt;Resolución SENASA N° 0115/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3710#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 549/2016&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Modificada por Res. SENASA 413/02
Modificada por Disp. DNSA 5/02
SANIDAD ANIMAL
Resolución 34/2002
Establécense períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional,
en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 261/2002, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 6 de abril de 2001 y 58 del 24 de mayo
de 2001 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 13 24 del 10 de
noviembre de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que se propone la adecuación de los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por resolución SENASA N° 5/2001,
Que dentro de los objetivos generales del citado Plan se prevé el control y erradicación de la enfermedad con
la aplicación de diferentes estrategias de vacunación en las regiones establecidas por Resolución SENASA
N° 58/2001.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de
vacunación, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas
regiones.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.
Que para ello es necesario lograr la más alta protección de los bovinos existentes en cortos períodos de
vacunación asegurando la protección inmunitaria de la totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos de vacunación
sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución.
Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2) vacunaciones aplicadas en un
período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días entre ambas y que los animales primovacunados,
por ser más susceptibles, deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la Fiebre Aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas
por el artículo 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Decreto N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio
Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características
geográficas y productivas de las mismas.
Art. 2° — Las DOS (2) campañas de vacunación correspondientes al año 2002, se realizarán sobre la
totalidad de las categorías bovinas. A partir del año 2003, una será total y otra de menores de DOS (2) años.
Art. 3° — Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de
acción de cada plan específico.
Art. 4° — Durante los meses de vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de
hacienda de aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de
los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con destino a faena
inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se haya excedido la fecha de vencimiento de la
vacunación del establecimiento remitente.
Art. 5° — Considérese bovino adulto a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en CUATRO (4)
oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan, en los DOS (2) primeros años de vida y bovinos
menores, al resto de las categorías. De no ser factible determinar lo anterior se considerará bovinos adultos a
las vacas y toros, y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su sexo y condición.
Art. 6° — Se considerará vacunado, a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por personal
reconocido y autorizado por SENASA; respetando en todos los casos los períodos de vacunación; los plazos
intervacunales; las exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina local del SENASA que
corresponda.
Art. 7° — El registro de las vacunaciones lo deberá efectuar el Ente Sanitario Local en la Oficina de
SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de SIETE (7) días desde la aplicación de la misma,
debiéndose haber vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese
período.
Art. 8° — Se considera vacunación total, a la inoculación con la vacuna antiaftosa aprobada por el
SENASA, de la totalidad de los bovinos que correspondan al período en ejecución existentes en cada
establecimiento, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
Art. 9° — Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica del Ente Local, debiendo
realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría existentes en el
establecimiento.
Art. 10. — Una vez pactada la vacunación, la totalidad de los bovinos existentes en el establecimiento
deberán ser vacunados de acuerdo al período de vacunación que corresponda, cualquiera sea su condición,
propiedad y origen.
Art. 11. — Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre sí, y
que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos
en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los bovinos: a
excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en el artículo 3° de la presente resolución.
Art. 12. — Exceptúanse de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en regiones
de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemiológicas que lo indiquen, las
que serán determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�Art. 13. — Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con las instalaciones mínimas e
indispensables que permitan efectuar adecuadamente las tareas de vacunación, a los efectos de disminuir los
riesgos del operador y las reacciones adversas por una posible aplicación deficiente.
Art. 14. — Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo cumplir:
A) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días y no inferior a VEINTIUN (21) días.
B) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá proceder
en forma previa a la autorización del movimiento, a la revacunación correspondiente.
D) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la tropa.
Art. 15. — Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un remitente, la
fecha de vacunación que se consignará en el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.), será aquella que
corresponda a los bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder
los plazos previstos en el artículo 14 de la presente resolución.
Art. 16. — Los bovinos que ingresen a remates ferias, amparados en la excepción determinada en el artículo
3° y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las mismas
instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.
Art. 17. — Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y en los
cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el Anexo I y II de la
presente resolución.
Art. 18. — Se establecen como períodos de vacunación anfiaftosa, para las distintas Regiones establecidas
en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los siguientes:
A) Para las Regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte A, la estrategia de vacunación sistemática
será la ejecución de DOS (2) campañas de vacunación en el año, cuyas fechas para cumplir con el primer
período se extenderán desde el 15 de febrero al 15 de mayo de cada año, y el segundo período del 15 de
septiembre al 15 de diciembre.
B) Para las Regiones del NOA y Cuyo, la estrategia de vacunación sistemática general será la ejecución de
DOS (2) campañas asimétricas de vacunación al año, cuyas fechas para cumplir con el primer período se
extenderán desde el 1° de marzo al 1° de mayo y el segundo período del 1° de julio al 1° de septiembre.
C) Los períodos de vacunación de los planes dentro de cada región deberán programarse de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 3° de la presente norma, por lo que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), extremarán los recaudos para planificar junto con los planes locales los
períodos correspondientes según las características productivas y ecológicas donde se encuentran los
mismos, para cumplir los plazos temporales establecidos.
D) Para los movimientos de egresos de esas regiones se deberá cumplimentar lo establecido en el Artículo 14
de la presente resolución.
Art. 19. — Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), podrán adoptar,
cuando las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así
lo exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y del SENASA.

�Art. 20. — Las Oficinas Locales del SENASA deberán llevar un archivo con los registros escritos del
avance semanal de la campaña de vacunación el cual será hecho en conjunto con el Ente Sanitario de su
jurisdicción, a fin de detectar y controlar los desvíos que se produzcan en cada período de dicha campaña.
Art. 21. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 18 y s.s. del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 22. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
(CONALFA).
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. —
Bernardo G. Cané
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL
DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de DESTETE PRECOZ involucra a terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, toda
vez que se encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso al Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimiento), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
2) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ, los
que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
3) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama o Fax a enviar al Veterinario Local de destino que figura como
Anexo II de la presente resolución.
4) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos los mismos no deberían haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) días para otorgar la autorización del traslado.
6) Los animales se movilizarán amparados por el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.) emitidos
únicamente por la Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura
asfáltica, no permitiéndose su despacho a mercados, remates, ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En el D.T.A. se aclarará cruzando el mismo con la leyenda DESTETE PRECOZ, con remisión al destino
de UNA (1) copia o aviso por fax.
8) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un período
de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan Local.

�11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
12) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
ANEXO II
MODELO DE TELEGRAMA O FAX A ENVIAR
AL VETERINARIO LOCAL DE DESTINO
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento ...........................................
Propiedad de ...................... RENSPA N° ........
Provincia ...................... Departamento ...........
reúne las condiciones de aislamiento, No presentó
Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días.

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 113/2002
Dispónese que la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá, mensualmente, inspeccionar los
establecimientos de tambo y engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales
efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos
Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Bs. As., 18/1/2002
VISTO el expediente N° 14.510/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 611 del 2 de octubre de 1996, 252 del 12 de mayo de 1995
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto se prohibió, en todo el Territorio Nacional, la administración
con fines alimenticios o suplementarios de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, a los animales
rumiantes, acción que había sido adoptada por el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
mediante la Resolución N° 252 del 12 de mayo de 1995.
Que tal acción, adoptada con anterioridad al hallazgo de casos humanos de la enfermedad denominada
variante de Creutzfeld Jacobs, colocó a la REPUBLICA ARGENTINA entre los países de mejor condición,
en cuanto a la capacidad de ofrecer garantías sanitarias relacionadas con la ausencia de factores de riesgo de
la enfermedad, resultando una cuestión de alta prioridad mantener tal situación epidemiológica.
Que a tales efectos, y conforme los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad, las acciones de
prevención deben involucrar: a) la prevención del ingreso de la enfermedad al país; b) la vigilancia
epidemiológica y c) la prevención del reciclado de proteínas de rumiantes, que se utilizan en los rumiantes.
Que respecto del último factor, mencionado en el considerando anterior, corresponde asegurar el
cumplimiento de las normas mencionadas en el Visto y sancionar con la mayor severidad a los infractores de
las mismas, determinándose, a tales efectos, la conveniencia de ejecutar distintas acciones de vigilancia
respecto del cumplimiento de la prohibición de alimentar rumiantes con harinas de origen animal.
Que por haberse demostrado transmisión de la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) al ser
humano, denominándose variante de Creutzfeld Jacobs, las infracciones a las reglamentaciones de
prevención de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), constituyen conductas que afectan la
vida y la salud de las personas, generando serios perjuicios a la producción y a la comercialización y
limitando las posibilidades de los mercados.
Que la violación de las reglas establecidas en la Ley de Policía Sanitaria de los Animales y la propagación de
una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, configuran conductas que se encuentran tipificadas
en los artículos 206 y 202 respectivamente del Código Penal de la Nación.
Que las características de alimentación de los ganados en la REPUBLICA ARGENTINA y la experiencia de
los países en los que se ha demostrado la enfermedad, indican que los esquemas de vigilancia deben
ejercerse prioritariamente sobre los establecimientos productores de leche, en los de engorde de bovinos a
corral o "feed lot", establecimientos que pudieran elaborar, acopiar o comercializar proteínas cuyo origen sea
de animales rumiantes, como así también de todos aquellos establecimientos que por sus características
ameriten una consideración de riesgo respecto al espíritu de la presente resolución.

�Que según los criterios del análisis de riesgo de transmisión de las EET realizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corresponde considerar a los órganos
específicos, cráneo, médula espinal, bazo y pulmones, como de alto riesgo de reciclado y amplificación de
los agentes de las EET, cuando son obtenidos a partir de animales que hayan ingerido proteínas de origen
rumiante.
Que asimismo, resulta conveniente incluir a estos animales en el esquema de vigilancia activa de EET,
analizando muestras de sus cerebros luego de sacrificios.
Que por lo tanto, corresponde extremar los recaudos para detectar incumplimiento a la mencionada
Resolución ex-SENASA N° 611/96 y penalizar a los infractores a la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular en virtud de las atribuciones conferidas por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de
fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá, mensualmente, inspeccionar los
establecimientos de tambo y de engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales efectos
dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos Integrales y
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS).
Art. 2° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA también podrá
disponer las medidas dictadas en la presente resolución, para los establecimientos que pudieran elaborar,
acopiar, comercializar o ser simples tenedores de proteínas cuyo origen sea de animales rumiantes, como así
también, de todos aquellos establecimientos, que por sus características, ameriten una consideración de
riesgo respecto al espíritu de la presente resolución.
Art. 3° — La Coordinación General de Equipos Integrales y Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS),
dispondrá en el marco de las atribuciones conferidas mediante Resolución N° 371 del 30 de agosto de 2001,
de este Organismo, la realización de operativos a efectos de verificar el cumplimiento de la Resolución N°
611 del 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, coordinando los
mencionados operativos con la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Art. 4° — Ante un estado de sospecha que pudiera poner en riesgo la salud pública o la sanidad animal, o
ante el posible incumplimiento de las Resoluciones Nros. 252 el 12 de mayo de 1995 y 611 del 2 de octubre
de 1996, ambas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Veterinario Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá interdictar
preventivamente establecimientos, alimentos para animales, animales, productos, subproductos y derivados
de origen animal y que pudiera infringir la normativa vigente, por un término de TREINTA (30) días
corridos, prorrogables por un término de iguales días, hasta la obtención de los resultados de los análisis de
laboratorio que resulten necesarios.
Art. 5° — Ante la comprobación de la existencia de animales alimentados con cualquier producto que
contenga proteínas de rumiantes distintas a la leche, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá
disponer: a) el decomiso de los alimentos que hayan sido destinados a la alimentación de rumiantes; b) la
identificación de la totalidad de los animales involucrados y c) la remisión a faena en un plazo que no supere

�los TREINTA (30) días corridos desde que toma conocimiento la citada Dirección Nacional, de los
resultados positivos proporcionados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico. El plazo
preestablecido podrá ser prorrogado por un término igual bajo autorización fundada otorgada por la referida
Dirección Nacional.
Art. 6° — La faena de los animales prevista en el artículo 5° de la presente resolución se realizará en
establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o en plantas provinciales, municipales, en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
22.375, y con controles sanitarios oficiales de este Organismo con aviso de despacho y recepción al Servicio
de Inspección de Faena de la planta faenadora designada a tales efectos por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, en consulta con la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
En los establecimientos autorizados los animales serán faenados en último término debiendo los órganos de
riesgo específicos: cráneo, médula espinal, bazo y pulmones, ser incinerados bajo supervisión del Servicio de
Inspección de Faena correspondiente de este Organismo.
Art. 7° — Ante la detección de productos, subproductos, derivados de origen animal, o que hubieren
arrojado resultados positivos respecto a ingestión o presencia de proteínas de origen rumiante, se procederá
en forma inmediata al decomiso de los mismos.
Art. 8° — Las infracciones a la Resolución N° 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996.
Art. 9° — Cuando corresponda deberá darse intervención a la Coordinación de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), para el diligenciamiento y tratamiento de la denuncia ante
posibles incumplimientos de la presente resolución.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Gané.

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