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                    <text>Resolución 554/2000 SENASA
Publicado en Boletín Oficial 31/05/2000
BUENOS AIRES, 29 de abril de 2000
VISTO el expediente Nº 3780/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998, y la
Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1999 del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, y la Resolución Nº 11 de fecha 8 de enero de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prohiben a partir del 30 de
abril de 1999 la tenencia y uso de vacuna antiaftosa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución Nº XII, aprobada en
la 68º Sesión General de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) como
“País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación”.
Que para lograr dicho reconocimiento, la O.I.E. exigía que durante los DOCE (12) meses
siguientes al cese de la vacunación antiaftosa no haya ocurrencia de la enfermedad ni se
produzcan ingresos de animales vacunados, y se pongan en plenitud todas las medidas
de un País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la Vacunación.
Que se ha ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.
Que en el marco de la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la
reintroducción de la enfermedad al Territorio Nacional.
Que al haberse alcanzado una similar condición sanitaria en toda la extensión del
Territorio Nacional, y a los fines de lograr dicho reconocimiento por parte de la O.I.E., se
deben eliminar las barreras internas integrando al país en una única zona epidemiológica
con respecto a la enfermedad.
Que resulta necesario adecuar las normas y procedimientos referentes al traslado de
animales y productos con el fin de proteger el status alcanzado.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en
los artículos 8º, inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
y el artículo 7º del Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Determínase en la REPUBLICA ARGENTINA, una única zona
epidemiológica referente a la Fiebre Aftosa, de la cual surge el estado sanitario para todo
el Territorio Nacional, con calificación de “País Libre de Fiebre Aftosa que No practica la
Vacunación”.

�Artículo 2º.- La situación sanitaria mencionada en el artículo precedente queda definida
sobre la base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa y sin vacunación contra la enfermedad por más de DOCE
(12) meses.
b) Sin ingreso de animales vacunados.
c) Con un sistema eficaz de vigilancia sanitaria y de un dispositivo reglamentario completo
de protección y lucha contra la enfermedad.
Artículo 3º.- En caso de detectarse el tránsito de animales, productos o subproductos de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa sin la autorización certificación correspondiente,
serán considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario; realizándose en forma
inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular de los
mismos a indemnización alguna.
Artículo 4º.- El sacrificio sanitario deberá efectuarse prioritariamente en establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
pero en caso de no existir esta posibilidad será responsabilidad del Jefe de Oficina Local
proceder a la tramitación necesaria para efectivizar el procedimiento en el establecimiento
faenador más cercano, adoptando en este caso todas las previsiones sanitarias y de
bioseguridad que correspondan.
Artículo 5º.- La autorización de importación de animales, productos y subproductos de
origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, así como también de
zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, serán determinados
por el área respectiva del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en base a análisis de riesgos, evaluación de Servicios Veterinarios
Oficiales, status sanitario del País o Zona de origen, y la normativa internacional.
Artículo 6º.- Prohíbese el manejo, introducción o tenencia del virus de la Fiebre Aftosa o
productos elaborados en base a la replicación viral, salvo en los casos expresamente
autorizados por este Servicio Nacional bajo condiciones de bioseguridad aprobadas y
auditadas por el mismo.
Artículo 7º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
implementará una vigilancia seroepidemiológica que incluirá muestreos basados en
estudios estadísticos y poblacionales, los que se realizarán bajo
procedimientos técnicos armonizados y reconocidos por los organismos sanitarios
internacionales.
Artículo 8º.- Derógase la Resolución Nº 1085 de fecha 3 de setiembre de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Víctor E. Machinea - Vicepresidente Ejecutivo

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 526/2000 SENASA
BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 14.925/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 278 del 17 de marzo de 1999,
758 del 16 de julio de 1999 y 783 de fecha 26 de julio de 1999 todas del citado registro, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
establecido, con el SERVICIO DE COMERCIALIZACION AGRICOLA (AGRICULTURAL
MARKETING SERVICE) del DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (USDA), un acuerdo de servicios que permite a este Organismo
desarrollar y administrar programas para la identificación de las características de los
bovinos en carnes argentinas con intenciones de exportación a los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que por Resolución Nº 278 del 17 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Argentino de
Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF” con destino a la exportación de carnes
vacunas provenientes de animales con influencia Angus con destino a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que en su artículo 2º se crea el Registro de Entidades funcionales oficialmente
reconocidas para tareas anexas a la certificación de “ARGENTINE ANGUS BEEF” en el
ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Que en su artículo 15º establece que la totalidad de los gastos en que incurra el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados en el
cumplimiento del mencionado programa así como los consecuentes de la aplicación del
programa de “Recupero de Costos” del AMS del USDA, estarán a cargo de los
interesados.
Que por Resolución Nº 758 del 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se asignan funciones de supervisión y
auditoría de sistemas de calidad al Area de Calidad de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal de la Dirección de Calidad Agroalimentaria y funciones de
certificación de calidad en carnes, subproductos y derivados, a los Servicios de
Inspección Veterinaria destacados en establecimientos faenadores y procesadores
habilitados ante este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, se encuentran en desarrollo
otros programas de certificación, supervisión y auditorías de calidad con participación de
terceros interesados.
Que por Resolución Nº 783 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece una metodología operativa
administrativa que permite que los gastos que demanden las tareas de auditoría de
plantas elaboradoras de productos lácteos que exporten sus productos a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, sean afrontados por las empresas interesadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente, en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Extiéndase el régimen previsto en el Anexo de la Resolución Nº 783 del 26 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
para ser aplicado en la financiación del Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE
ANGUS BEEF”, creado por Resolución Nº 278 del 17 de marzo de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los demás programas
aplicados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria que contemplen financiamiento a
cargo de terceros.
Artículo 2º - Establécese que los gastos que demanden las tareas de auditoría de
programas a desarrollar por parte del personal del SERVICIO DE COMERCIALIZACION
AGRICOLA (AGRICULTURAL MARKETING SERVICE) del DEPARTAMENTO DE
AGRICULTURA de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (AMS/USDA), deberán ser
afrontados por los terceros interesados. El monto de dicho gasto será prorrateado entre
los involucrados en los programas desarrollados.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Oscar A. Bruni

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                <text>Extiéndase el régimen previsto en el Anexo de la Resolución Nº 783 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para ser aplicado en la financiación del Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF”, creado por Resolución Nº 278 del 17 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los demás programas aplicados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria que contemplen financiamiento a cargo de terceros.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="31935">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63128"&gt;Resolución N° 0526/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 314/2000 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Buenos Aires, 14 de abril de 2000
VISTO el expediente Nº 5938/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 202 de fecha 1º de abril de 1992, 99 de fecha 10 de febrero
de 1994 y 668 del 10 de agosto de 1994 todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, la Resolución Nº 416 de fecha 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 782 de fecha 23 de noviembre de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que al momento de desarrollar el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para establecer los requisitos de
importación de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, no se conocía la
existencia en ese país, de las plagas Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y
Opsiphanes tamarindi, las cuales no se encuentran presentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las autoridades fitosanitarias de la REPUBLICA DE ECUADOR no declararon la presencia de las
plagas mencionadas en el considerando anterior, al momento de desarrollar el Análisis de Riesgo de
Plagas, ni con posterioridad al mismo.
Que Aspidiotus destructor es una plaga polífaga que afecta al cultivo de banana, como así también a los de
durazno, vid, cítricos, palta, tomate, pimiento y varias especies ornamentales entre otros, y Ceroplastes
floridensis ataca a cítricos, además de banana.
Que recientemente, a través de la Resolución Nº 419 de fecha 22 de julio de 1996 de la JUNTA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA, se ha tomado conocimiento de la presencia en la REPUBLICA DE
ECUADOR de las CUATRO (4) plagas mencionadas en el primer considerando de la presente resolución.
Que con fecha 3 de abril de 2000, mediante Nota DNPV Nº 162, se comunicó al SERVICIO ECUATORIANO
DE SANIDAD AGROPECUARIA, la situación detectada y las medidas precautorias y provisorias a adoptar.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, a través de las Circulares DNPV Nº 1 de
fecha 4 de abril de 2000 y Nº 2 de fecha 12 de abril de 2000, adoptó medidas cuarentenarias de emergencia
precautorias y provisorias a fin de disminuir el riesgo del ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, de las
plagas mencionadas en el primer considerando de la presente resolución.
Que como resultado de la intensificación de la inspección y el muestreo de los embarques de frutos frescos
de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, que habían partido con anterioridad al 4 de abril de
2000, se obtuvo la intercepción de Aspidiotus destructor en DOS (2) partidas y de Ceroplastes floridensis y
Opsiphanes tamarindi en UNA (1) partida.
Que dado que las plagas mencionadas no se encuentran presentes en la REPUBLICA ARGENTINA, y que
al menos DOS (2) de ellas afectan a otros cultivos además de banana, se hace necesario desarrollar un
nuevo Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para el ingreso de frutos frescos de bananas originarios de la
REPUBLICA DE ECUADOR, y hasta tanto se finalice dicho Análisis, resulta necesario, además, adoptar las
medidas precautorias a fin de prevenir el ingreso de Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis,
Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi a nuestro país.
Que por sus características, algunas de las plagas, en especial Aspidiotus destructor, presentan una
dificultad extrema para su detección e identificación por medio de la inspección visual, por lo que resulta
necesario adoptar otras medidas cuarentenarias.
Que la capacidad de trabajo de laboratorio para procesar muestras en relación con los volúmenes de fruta
que ingresan, es escasa y limitante para el ingreso irrestricto.
Que las medidas a adoptar se encuadran en lo dispuesto en los artículos 2º, numerales 1, 2 y 3; 5º
numerales 2, 3 y 6 y 7º del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de
Comercio (OMC) y en los artículos 1º, 4º y 7º de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(CIPF).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8º,
inciso m) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º - Establecer las medidas cuarentenarias de emergencia precautorias para el ingreso de frutos
frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, conforme lo establecido en el Anexo de la
presente resolución
Artículo 2º - Encomendar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la realización de un nuevo Análisis de Riesgo de Plagas para
el ingreso de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR.
Artículo 3º - Las medidas cuarentenarias establecidas en el artículo 1º de la presente resolución, serán
revisadas de acuerdo con el resultado del nuevo Análisis de Riesgo de Plagas.
Artículo 4º - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- Víctor
E. Machinea
ANEXO
PROCEDIMIENTO CUARENTENARIO PARA EL INGRESO DE FRUTOS FRESCOS DE BANANA
ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE ECUADOR
1. Todas las partidas deberán cumplir con la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) tal como lo
establecen las Resoluciones Nros. 202 del 1º de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 416 de fecha 4 de noviembre
de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 782 de
fecha 23 de noviembre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
2. La mercadería deberá ser inspeccionada y certificada apropiadamente en el origen y deberá estar
amparada por un Certificado Fitosanitario.
3. El Certificado Fitosanitario deberá contener las siguientes Declaraciones Adicionales: “La partida se
encuentra libre de Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi”.
“La partida se encuentra libre mediante análisis de laboratorio de Aspidiotus destructor”.
“La partida proviene de Area Libre de Pseudomonas solanacearum”.
4. No se limitarán los puntos de ingreso al país, pero sólo podrá ingresar cuando en éstos exista
infraestructura y capacidad de laboratorio para procesar las muestras.
5. A la llegada de cada partida, ésta será sometida a una exhaustiva inspección por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procediéndose a inspeccionar de acuerdo con
la siguiente escala:
Tamaño de la partida
(en cajas)
Hasta 2.000
De 2.001 a 10.000
Más de 10.000

Cantidad mínima a inspeccionar
(en cajas)
30
50
100

A criterio del inspector, y cuando éste tenga una duda técnica razonable, la cantidad de cajas que se
inspeccionen en una partida podrá ser mayor.
Los operadores de comercio exterior facilitarán los medios necesarios, para que se efectúe la inspección en
la forma requerida.
6. Se extraerán muestras del material para su posterior análisis de laboratorio. El tamaño mínimo de la
muestra será de acuerdo con la siguiente escala:
Tamaño de la partida
(en cajas)
Hasta 2.000
De 2.001 a 10.000
Más de 10.000

Cantidad mínima a inspeccionar
(en cajas)
30
50
100

Tamaño mínimo de la muestra
(en cajas)
3
5
10

�Las cajas de muestra que se envían a laboratorio deberán estar compuestas por fruta de distintas cajas de
la partida de manera tal que sea representativa de la misma. El costo del análisis de laboratorio como del
envío de la muestra, si este último fuera necesario, estará a cargo del importador y deberán ser abonados
en forma previa al envío de las muestras a laboratorio.
7. La inspección y muestreo de las partidas se realizará en forma acorde a la capacidad de laboratorio para
procesar muestras, es decir que de acuerdo con la cantidad de muestras/día que el laboratorio pueda
procesar, se procederá a la inspección y muestreo de las partidas.
8. Si por la cantidad de partidas arribadas, éstas tuvieran que aguardar para ser inspeccionadas, se
procederá a inmovilizarlas e intervenirlas sin derecho a uso en un depósito cuarentenario. No se podrá
durante la mencionada espera someter a la partida a proceso de maduración en cámara.
9. La información sobre los resultados de laboratorio será entregada a los operadores de comercio exterior
exclusivamente por la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) del punto de ingreso que haya efectuado la inspección, no pudiendo los operadores de comercio
exterior dirigirse en forma directa al laboratorio.
10. Las oficinas del SENASA ubicadas en los puntos de ingreso al país, mantendrán permanentemente
informada a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Dirección de Fiscalización Vegetal acerca de
la capacidad de laboratorio para procesar muestras y de los resultados de laboratorio.
11. La liberación de las partidas se realizará una vez que el dictamen del laboratorio haya confirmado la
ausencia de Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis, Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi, y
de cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga, que la Dirección Nacional Protección Vegetal identifique
como potencialmente cuarentenaria.
12. En los casos en los que se determine la presencia de Aspidiotus destructor, Ceroplastes floridensis,
Frankliniella parvula y Opsiphanes tamarindi o de cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga que la
Dirección Nacional de Protección Vegetal identifique como potencialmente cuarentenaria, no podrá liberarse
la partida debiéndose proceder de acuerdo con lo que establece el Decreto Nº 83732 del 3 de junio de 1936.
13. Sin perjuicio de lo informado, la mercadería deberá cumplir con las normas de calidad comercial,
plaguicidas y aptitud para consumo, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
14. En cumplimiento de lo establecido por la Resolución Nº 99 de fecha 10 de febrero de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la partida no podrá ingresar a la Región
Noroeste Argentino-NOA (Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN Y CATAMARCA).

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0314/2000</text>
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                <text>Análisis de Riesgo de Plagas. Importación de banana procedentes de Ecuador</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 14 de Abril de 2000 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establecer las medidas cuarentenarias de emergencia precautorias para el ingreso de frutos frescos de banana originarios de la REPUBLICA DE ECUADOR, conforme lo establecido en el Anexo de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62836"&gt;Resolución N° 0314/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 305/00 SENASA
BUENOS AIRES, 13 de abril de 2000
VISTO el expediente N° 17476/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 23 del 2 de febrero de 1996, 517
y 519 del 30 de diciembre de 1996, del registro del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 776 del 2 de julio de 1998, N°
194 del 10 de febrero de 1999 y N° 5 del 6 de enero del año 2000, del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de los reportes de intercepciones de plagas en barreras fitosanitarias de
las áreas bajo control, surge que con anterioridad a la aplicación de la Resolución N° 5 del
6 de enero de 2000 de este Servicio Nacional, el nivel de intercepciones de larvas vivas
en partidas fumigadas era significativo.
Que mediante la aplicación de la resolución mencionada en el considerando anterior, se
ha monitoreado el impacto de la fiscalización permanente de las cámaras de fumigación
con bromuro de metilo en relación con el cumplimiento de lo establecido por la Resolución
N° 23 del 2 de febrero de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.
Que del análisis efectuado a los reportes de intercepciones de plagas en las barreras
fitosanitarias de las áreas bajo control, surge que a partir de la aplicación de la Resolución
N° 5/2000 de este Servicio Nacional, no se ha detectado la presencia de larvas vivas en
las partidas fumigadas.
Que los Programas Oficiales de Erradicación de Mosca de los Frutos han manifestado su
interés en mantener la fiscalización permanente, en virtud de los avances logrados.
Que resulta aconsejable continuar con dicha metodología hasta tanto se fijen las pautas
necesarias para establecer un sistema de fiscalización definitivo para el tratamiento
cuarentenario aplicado.
Que se está analizando por las Areas Técnicas de este Servicio el conjunto de pautas y
medidas para la fiscalización permanente de los Centros de Fumigación en forma
definitiva.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto atento lo establecido
por los artículos 8°, incisos m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prorrogar por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a
partir del día 22 de abril de 2000, los efectos de la Resolución N° 5 del 6 de enero de
2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION N° 305/2000
Ing. Agr. Víctor Eduardo MACHINEA - VICEPRESIDENTE EJECUTIVO

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0305/2000</text>
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                <text>Mosca de los frutos. Fumigación. Nivel de intercepciones de larvas vivas.</text>
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                <text>Jueves 13 de Abril de 2000</text>
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                <text>Prorrogar por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir del día 22 de abril de 2000, los efectos de la Resolución N° 5 del 6 de enero de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62806"&gt;Resolución N° 0305/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución 280/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 26/06/2000
BUENOS AIRES, 21 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de
los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista
B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).
Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y
mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza
las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de
carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario
cuarentenaria diferencial.
Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de
equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su
posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria
durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario
alcanzado.
Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan
entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.
Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto,
reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos
al país.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la
elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de
équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a
dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24
de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º - Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un
tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.
Artículo 2º - Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º - Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y
requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º - Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los
equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo
III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.
Artículo 6º - Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas
enunciadas.
Artículo 7º - No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I
de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el
dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 8º - Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº
7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y
Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 9º - Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados
conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA
Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la
“NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO”, establecidas
en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27
de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado
Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO
(1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:
A. DATOS DE IDENTIFICACION
1 ) De los Equidos: - Raza - Sexo - Pelaje
- Identificación - Reseña gráfica - Edad
2) Origen
- País Exportador
- Lugar de Origen del/los équido/s
- Nombre y Dirección del Exportador
- Lugar de Embarque en el País Exportador
- En tránsito por
3) Destino
- Nombre y Dirección del Importador
- Medio de Transporte Internacional a utilizar
- Establecimiento de Destino
B. CERTIFICACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:
1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente
declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es
reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo,
Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.
2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados
oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos
SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Estomatitis
Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa
Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular
Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi,
Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizoótica.
3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá
constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

�C. PRUEBAS SANITARIAS
Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los
TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:
- Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.
- Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se
acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).
- Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana:
a. Test de ELISA o
b. Seroneutralización.
D. VACUNACIONES
La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con
vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las
siguientes:
- Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación
con vacuna a virus muerto.
- Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días
previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
- Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE ( 15) a TREINTA (30) días previos
a la exportación, con vacuna a virus muerto.
E. TRATAMIENTOS
Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra parásitos internos y externos,
con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente, dentro de los TREINTA (30)
días previos a su embarque.
F. CUARENTENA
En el País de Origen, los équidos deberán estar sometidos a Supervisión Oficial durante
el período que demande la realización de las pruebas y controles correspondientes.
G. NOTAS
1. Si el País exportador se declara libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)
de alguna de las enfermedades para las que se solicitan pruebas diagnósticas,
vacunaciones o tratamientos, y dicha condición fuera reconocida por la REPUBLICA
ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer
constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.
2. El veterinario oficial del país de origen certificará que el/los equino/s no ha/n estado en
contacto con otros animales de su misma especie y/o de condición sanitaria diferente,
o no certificados en forma similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su
embarque. Los movimientos de los équidos objeto de la exportación deberán
efectuarse en vehículos limpios y desinfectados con sustancias aprobadas
oficialmente, asegurándose la sanidad y el bienestar de los animales.
3. El/los équido/s fueron inspeccionados en el momento del embarque no presentando
síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni parasitaria.
4. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los
DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.

�5. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las Areas Técnicas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no consideren necesario
su modificación parcial o total.

�ANEXO II
NORMAS REFERIDAS A LAS CUARENTENAS DE IMPORTACION DE EQUIDOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA
A. CONDICIONES GENERALES
-

A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, todo équido será controlado en el Puesto
Fronterizo correspondiente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que verificará la documentación acompañante
(CERTIFICADO ZOOSANITARIO OFICIAL DE ORIGEN, FICHA FILIATORIA Y
SOLICITUD DE IMPORTACION AUTORIZADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), y de corresponderse la misma a lo
exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque hacia la Sede de la Cuarentena,
debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable de la importación dentro de
las DOCE (12:00) horas de arribados los animales al país.

-

El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta la Sede Cuarentenaria Oficial
deberá realizarse en transportes precintados oficialmente y adecuados de tal forma
que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar.

-

Los transportes a utilizar deberán ser de estructura cerrada de tal modo que
garanticen durante su itinerario, la no salida al exterior de los emuntorios, restos de
forraje, camas, etc., y que permitan su precintado.

-

Todo équido que se importe al país, sin excepción, cumplirá con iguales condiciones
sanitarias y serán sometidos durante su período cuarentenario a las pruebas
diagnósticas que se detallan en el presente Anexo.

-

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y
determinará en cada caso la modificación a alguna/as de esas condiciones y pruebas
diagnósticas, así como también la posibilidad de solicitar la remisión oficial previa de
muestras al país de procedencia de los équidos a importarse

-

Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera de los tests indicados en el Anexo
II, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados hasta la resolución de las
medidas sanitarias a tomar según el caso.

-

Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de aislamiento cuarentenario
se efectúe en predios distintos a la Estación Cuarentenaria Oficial, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será quien considere y evalúe tal petición y quien apruebe la
habilitación de Sedes Cuarentenarias Externas, conforme a las pautas y condiciones
de habilitación, manejo y funcionamiento que se describen más adelante.

-

Estas sedes y condiciones cuarentenarias externas sólo serán factibles de análisis y
aplicación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la capacidad de alojamiento
de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la misma para con otras
importaciones.

�b) Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final
en nuestro país justifique la no remisión a la Ciudad de Buenos Aires, para
cumplimentar su cuarentena de importación.
c) Cuando la finalidad por la que ingresa/n al país el/los équidos se corresponda con
su exclusiva participación en eventos internacionales (deporte, exhibición o
exposiciones), en cuyo caso no podrá extender su permanencia en el país por más
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el evento motivo de su
importación.
B. REQUISITOS Y CONDIClONES PARA LAS CUARENTENAS EXTERNAS
B. 1. DE LAS SEDES CUARENTENARIAS
1. El establecimiento propuesto por el importador deberá estar alejado a más de TRES
(3) kilómetros de radio de todo tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal
todo predio o lugar -abierto o cerrado- en el cual habitualmente se concentran équidos
o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales,
provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote,
carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento, pruebas
completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de
destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles
de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de équidos; clubes y
countries con caballerizas, centros de descanso, entrenamiento o rehabilitación;
caballerizas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
2. Deberá cumplir, de corresponder, con las condiciones exigidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en cuanto a su Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
3. Que en los potreros de los establecimientos circundantes que lindan con la Sede
Cuarentenaria propuesta no haya especies animales susceptibles a las enfermedades
de los équidos.
4. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ (10) días previos a su
utilización como establecimiento cuarentenario, a animales de ninguna especie
susceptible a las enfermedades de los équidos.
5. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de importancia
epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en ese como en otros
establecimientos ubicados dentro de un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los
últimos SESENTA (60) días.
6. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede Cuarentenaria deberán estar en
perfecto estado de integridad y acondicionados de tal manera que aseguren la
contención y el aislamiento de los animales alojados y permita el adecuado control de
ingreso de personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
7. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y privado, designados
expresamente para el control y cuidado de los animales, y contar con rampas para
carga y descarga en buen estado de conservación.
B.2. DEL AREA CUARENTENARIA O DE AISLAMIENTO DE LA SEDE

�1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento dentro del
establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS
(200) metros del perímetro del mismo.
2. No podrán ingresar vehículos.
3. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un mismo país de origen
o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de países de iguales condiciones
sanitarias.
4. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el momento de su llegada
hasta que las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoricen su liberación.
5. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el punto precedente será la
incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de
diagnóstico.
6. El solicitante o su representante designará un responsable de la cuarentena, quien
garantizará la presencia de personal profesional y/o de cuidado de los animales
durante el período que dure la misma, los que no podrán tener contacto con otros
animales ajenos a la cuarentena, mientras ésta se lleve a cabo.
7. El área cuarentenaria deberá contar con las siguientes instalaciones mínimas:
-

-

-

Un cerco perimetral con un único ingreso al área.
Por dentro de este perimetral podrán utilizarse otras formas de protección habituales,
tales como corrales de madera, piquetes u otras.
Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de las tareas sanitarias: bomba
manual o motobombas para desinfección, mangas para sujeción y extracción de
muestras.
Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de los animales. Sus
paredes, suelos y techos deberán estar construidos de material impermeable que
pueda resistir una limpieza continua y su desinfección.
No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación continua de agua entre los
boxes.

C. DE LAS CUARENTENAS EXTERNAS
Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s objeto de la importación en el
mismo, así como de las yeguas necesarias para la realización de las pruebas biológicas,
en caso de corresponder, el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los
animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.
Toda la documentación original quedará en poder del personal del citado Servicio
Nacional, obrando copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.
C.1. SEGURIDAD Y REGISTRO DE NOVEDADES
1. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán contar con UN
(1) sistema de seguridad, que garantice mantener la estricticidad de ingreso.
Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a realizarlo,
las cuales deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.

�2. Ese servicio de seguridad llevará UN (1) libro foliado de Registro de Novedades
actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de
las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el
período que demande la misma.
3. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios privados y
oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los animales
autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su cargo y
función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.
4. Se deberán hacer constar en las Planillas de novedades sanitarias habilitadas al
efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así
como las fechas de su realización y el profesional que las realizara.

C.2. MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA SEDE
1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá limitarse al mínimo
posible y ajustarse a las tareas indispensables a desarrollar en ella.
2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales, así como los
vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede serán debidamente
desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su entrada y a
su salida de la cuarentena.
3. Luego de descargados los animales en sus boxes de alojamiento, las camas
utilizadas en los transportes serán incineradas en forma inmediata o
depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al área
cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta finalizado
el período de cuarentena.
4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado, abrevamiento y
alimentación de los equinos (baldes, comederos, etc.), no podrán ser
compartidos entre los animales cuarentenados, por lo que se adoptará la
metodología más apropiada para el caso.
5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado deberá mudar su
calzado y vestimenta por aquél que el responsable privado de la Sede deberá
proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas, etc.). Estos elementos deberán
permanecer dentro del área por el período cuarentenario, a excepción que se
requiera de su lavado y desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la
Sede.
6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a excepción de los
mencionados en el punto anterior del presente Anexo, no podrá ser retirado de
la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse de material
descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del predio.
7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de aislamiento deberán
ser incinerados en el propio establecimiento o permanecer en volquetes
tapados hasta la finalización de la cuarentena.

�8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en
lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a cámaras sépticas,
pozos ciegos u otros sistemas terminales.
9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente a un control
clínico, consistente en la evaluación de su estado general y la toma matutina y
vespertina de su temperatura corporal, datos éstos que serán asentados en las
Planillas individuales de Registro Térmico que se proveerán para tal fin.
10. La identificación del/los animales y la/s extracciones de sangre serán realizadas
únicamente por el profesional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA -preferentemente acompañado por el
profesional privado designado-, y serán inmediatamente remitidas los
laboratorios oficiales o de la red, donde se realizarán los test diagnósticos
correspondientes.
11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados genitales, tratamiento
posterior requerido para la prueba de Metritis Contagiosa Equina, colecta de
semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina, u otras, podrán ser realizadas
por los veterinarios particulares autorizados con la supervisión del veterinario
oficial.
C.3. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUTORIZADO
1. Solo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento:
- Personal perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que se encuentre debidamente registrado.
- UN ( 1 ) Veterinario asignado por cada propietario o responsable peticionario.
- Personal de cuidado y manejo de cada propietario o responsable peticionario.
- Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados (herreros,
radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al área cuarentenaria
únicamente a solicitud de lo/s señor/es veterinario/s responsable/s del/los
animales alojados, y contando con la autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. UN (1) profesional designado por el peticionante tendrá carácter de Jefe del
Servicio Veterinario de la Sede Cuarentenaria, el que quedará expresamente
notificado del conocimiento y plena aceptación del presente acto administrativo,
quedando UN (1) ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
responsable de la cuarentena.
3. El citado profesional privado será responsable del pleno cumplimiento y
aplicación de las pautas establecidas en la presente norma y de mantener
aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el momento de su
recepción y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorice su liberación.
4. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Anexo podrán ser motivo de anulación de la cuarentena y
consecuentemente de la determinación que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome al respecto.

�5. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los equinos, estará
disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la cuarentena, y deberán
certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo con otros equinos
durante el período que demande la cuarentena.
C.4. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
1. Si por cualquier medio o vía, durante el transcurso de la cuarentena, el
Veterinario a cargo de Sede, o el veterinario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomaran conocimiento de la
existencia de UNO (1) o más equinos reactores a cualquiera de las pruebas a
diagnosticar, detectaran signos o síntomas, o sospecharan de la presencia de
alguna enfermedad infectocontagiosa, procederán de inmediato, según dictan
las normas y procedimientos vigentes, según se trate de enfermedad
constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.
2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras acciones que
considere conveniente, deberá proceder a:
2.1. Labrar un Acta de Constatación en la que conste la siguiente información:
- Medida/s adoptada/s: interdicción del establecimiento, suspensión
provisoria de tareas u otra.
- Motivo por el cual se procede a tomarlas: presunción o confirmación
diagnóstica de enfermedad, u otro.
- Marco Normativo: la presente resolución.
2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
D. DE LAS YEGUAS TESTIGO
En los casos que las pruebas diagnósticas requieran de yeguas testigo, la totalidad de
ellas (DOS (2) por cada padrillo a importarse), deberán estar alojadas en la Sede
Cuarentenaria antes del arribo del/los animal/es con la suficiente antelación,
acompañadas de un resultado negativo al test Piroplasmosis y Arteritis Viral Equina,
emitido por Laboratorio Oficial o habilitado, y debidamente identificadas con su
correspondiente ficha de filiación.
Deberán además cumplimentar para su ingreso a la Sede con las resoluciones referidas
a:
- Influenza equina
- Encefalomielitis equina
- Test de Coggins
E. NORMAS CUARENTENARIAS ESPECIFICAS PARA EQUINOS ASISTENTES A
EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes a eventos hípicos
internacionales estará en un todo sujeta al marco de la presente normativa en todo su
contenido, particularmente los referidos a sus condiciones generales, instalaciones,
seguridad y registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y
sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal autorizado.

�2. La autorización de importación para este tipo de eventos internacionales incluirá en la
solicitud, la Declaración Jurada del/de los importadores y/o entidades organizadoras
en la que se dejará constancia:
- De que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.
- Del/de los lugar/es que forman parte del evento, fechas y tiempo de duración del
mismo.
- De que el/los equino/s importados no harán abandono de la Sede habilitada bajo
ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización oficial previa.
3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se hará con la siguiente
antelación:
- De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los concurrentes a eventos
únicos.
- De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren el
desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.
- Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por estrictas razones de fuerza
mayor debidamente justificadas.
4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del club, hipódromo u
otro tipo de establecimiento co-organizador del evento al cual concurrirán los équidos
motivo de la importación.
5. Por área cuarentenaria de la Sede, para los aislamientos respectivos, se designa al
sector de la misma especialmente asignado a tal fin, el que deberá estar
perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de los animales
oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal oficial a fin de
garantizar su cumplimiento.
6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán agrupados por
delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias de sus países de origen, y
será responsabilidad de la entidad organizadora el prever con la debida antelación tal
situación a efectos de contar con el adecuado acondicionamiento del área.
7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo
iguales condiciones y requisitos, se encuentren dentro de un radio menor a TRES (3)
kilómetros del lugar en el cual se llevará a cabo el evento, y que cuente con la debida
habilitación oficial.
8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos importados, podrá ser el
mismo que utilizan los equinos estables del lugar, debiendo para ello determinarse un
horario diferencial de tareas, el cual quedará registrado en el Libro de Registro de
Novedades establecido a tal efecto.
9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la Sede del evento hasta
el Puesto de Frontera, en transportes que respondan a lo descripto en el apartado A.
del presente Anexo, debidamente precintados por personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y acompañados de la documentación
respectiva, dentro de un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
concluido el evento deportivo para el cual fueron importados, a no ser que medien
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

�10. En los casos en que el evento incluya más de un lugar de destino e implique el
desplazamiento de los equinos importados entre DOS (2) o más Sedes, se autorizará
el mismo mediante un único acto administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes
requisitos:
- Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del evento estén
previamente habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Que en ellos se cuente con control permanente de estabulación de los animales
importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio Veterinario
que la entidad organizadora designe.
- Que el transporte y movimiento de los animales entre las Sedes que forman parte
del evento, se realice de la forma descripta en el Apartado A. del presente Anexo,
con supervisión y control oficial de despacho y arribo.
- El Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la jurisdicción de egreso, será el responsable de la
comunicación de tal despacho a su par de la jurisdicción de destino.
- La autorización de importación extendida para esta modalidad, caducará
automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un uso diferente al
que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país, debiendo
reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de las
sanciones que correspondieren.
F. DE LOS COSTOS QUE LA OPERATORIA DEMANDE
Todos los costos que la operatoria de importación demande, tales como tasa de
inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad, viáticos y estadías originados en
los desplazamientos indispensables del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de la
presente resolución demande, serán notificados al solicitante en forma previa, debiendo,
una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a las reglamentaciones
administrativas vigentes en el citado Organismo.

�MODELO DE SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE CUARENTENAS EXTERNAS Y
DE EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
Solicito se inicien las acciones para la habilitación del/de los
Establecimiento/s

Localidad, partido o departamento
y Provincia

a fin de cuarentenar a el/los equino/s correspondiente/s a:
SOLICITUD/ES DE IMPORTACION Nº: _______________________________________
PROCEDENCIA DE LOS EQUINOS: _________________________________________
Importador: _____________________________________________________________
INGRESO:______________________________________________________________
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo de ingreso:___________________________

PERMANENCIA:
Evento para el cual se importa (*):__________________________________________
Fecha y duración del evento (*):____________________________________________
Itinerario de los equinos (*):_______________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________

EGRESO (*):
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo: ________________________________

* Si corresponde
Declaro conocer y aceptar plenamente el contenido de la Resolución Nº _________ y ser
el responsable del/de los équido/s detallado/s en la solicitud de importación arriba
indicada.

Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento de Identidad

�ANEXO III
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
1. Las siguientes son las pruebas diagnósticas a las que será sometido todo équido que
se importe al país:
Peste Equina Africana, Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey), Encefalomielitis
Venezolana, Muermo, Durina, Metritis Contagiosa, Arteritis Viral Equina, Anemia
Infecciosa y Piroplasmosis (Babesia equi y B. caballi).
2. Tipo de prueba y especificaciones:
- Peste Equina Africana: Negativo al Test de ELISA indirecto a la dilución de suero
UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
-

Encefalomielitis Venezolana: Negativo a Seroneutralización o Test de ELISA.

-

Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Negativo al Test de ELISA.

-

Muermo: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Durina: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Metritis Contagiosa: Negativo a cultivo de triple hisopado genital.

-

Anemia Infecciosa: Negativo a inmunodifusión en agar gel.

-

Piroplasmosis (B. equi y B. caballi): Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de
suero a fijación de complemento.

-

Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:
Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de
CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que, entre la primera y
segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2) pruebas
realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
En vacunados: Negativos a la prueba biológica o de aislamiento en semen.

3.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s de las pruebas
diagnósticas arriba mencionadas, así como también el solicitar la remisión oficial
previa de muestras al país de procedencia del/de los équido/s a importarse.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0280/2000</text>
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                <text>Importación équidos.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 21 de Junio de 2000 </text>
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                <text>Resolución</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="20144">
                <text>Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 19º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63421"&gt;Resolución SAGPyA N° 0280/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 230/00 SENASA|
Buenos Aires, 24 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 16.758/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 209 de fecha 8 de marzo de
1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 279 de fecha
20 de diciembre de 1993, 301 de fecha 8 de julio de1994, 17 de fecha 31 de julio de 1995,
60 de fecha 9 de febrero de 1996, todas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 440 de fecha 22 de julio de 1998 y 350 de fecha 30 de agosto de
1999 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA (Anexo I, Resolución SAGPyA Nº 350/99)
establece pautas específicas que hacen a las determinaciones de composición, aspectos
toxicológicos y ecotoxicológicos de los productos fitosanitarios, en cuanto señala que:
“…Los requerimientos, tanto de propiedades físicas y químicas, así como los
toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos, deben cumplimentarse a través de datos
provenientes de ensayos o estudios realizados sobre los productos fitosanitarios a ser
registrados o sus equivalentes, y los mencionados estudios podrán ser realizados por
empresas, profesionales, universidades, organismos registrantes nacionales, organismos
registrantes regionales y organismos internacionales, instituciones y asociaciones idóneas
mediante los protocolos correspondientes a los organismos y cuerpos normativos que
protocolizan ensayos y procedimientos de laboratorio para la obtención de datos con fines
de registro mencionados en el presente Manual. A esos efectos deben ser presentados
los resúmenes o sumarios de los estudios realizados para los requisitos toxicológicos,
ecotoxicológicos y las propiedades físicas y químicas. Otros protocolos provenientes de
organismos o cuerpos normativos diferentes a los que figuran en el presente Manual
deben ser consultados previamente por la autoridad competente…”(Capítulo II, primeros
párrafos), lo que además se completa con lo dispuesto en el último ítem del capítulo 20:
“Listado de organismos y cuerpos normativos que protocolizan ensayos y procedimientos
de laboratorio para la obtención de datos con fines de registro”.
Que asimismo la norma indica, en cuanto dispone para la presentación de la información
técnica sobre propiedades físicas y químicas de productos fitosanitarios para su registro,
los métodos reconocidos (OECD, FIFRA, etc.).
Que también el “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA” indica que: “…La Autoridad
Competente se reserva la facultad de decidir sobre la aceptabilidad, idoneidad y
consistencia de los datos presentados, en referencia a la sustancia activa grado técnico o
al producto fitosanitario que pretendan sustentar…”.
Que las pautas citadas deben ampliarse, correspondiendo disponer un marco legal
objetivo al reconocimiento de los laboratorios idóneos que efectúan esas determinaciones
-así como también los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos requeridos-, en orden a
proveer al sistema de registro, patrones regulares, mayor seguridad y confiabilidad.
Que el complejo de laboratorios que realizan determinaciones con fines de registro de
productos fitosanitarios, presenta la particularidad de reunir a diversos entes: Laboratorios
privados nacionales que prestan servicios a terceros, laboratorios de empresas sitos en el
territorio nacional, laboratorios de Universidades públicas o privadas u otros organismos
públicos sitos en el territorio nacional, laboratorios de empresas sitos en el extranjero,
laboratorios de organismos registrantes nacionales, regionales o internacionales, etc.

�Que en consecuencia, es necesario disponer normas o reglamentos especiales para
laboratorios que realizan análisis para la obtención de datos con fines de registro de
productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, posibilitando así
la adecuada y armónica aplicación de las normas citadas en el Visto de la presente
resolución.
Que dichos laboratorios deben seguir las normas analíticas nacionales e internacionales
adoptadas por este Organismo, y al propio tiempo, asumir la responsabilidad legal sobre
las determinaciones analíticas que realicen, pudiendo así el laboratorio del SENASA
validar los estudios sometidos para su consideración y análisis, actuando a la vez en
estos últimos como laboratorio de referencia.
Que los laboratorios que realizan estudios sobre toxicología y ecotoxicología requieren de
un tratamiento equivalente y específico.
Que en orden al establecimiento de los protocolos, métodos analíticos y normas de
gestión, se crea el Comité Técnico Asesor como continuación del Grupo de Trabajo que
en el ámbito del SENASA trató estos temas.
Que atendiendo a la situación actual -en la que existen numerosos expedientes en
trámite, con estudios, análisis y determinaciones a ser evaluados, así como otros en curso
de ejecución-, corresponde disponer un período de transición para el cumplimiento de las
inscripciones y reconocimientos que se exigen a partir de la presente resolución.
Que las Direcciones de Laboratorios y Control Técnico, de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios, y de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A partir de la vigencia de la presente resolución, entiéndase como
laboratorios idóneos para realizar análisis para la determinación de propiedades físicas y
químicas y emitir informes al respecto con fines de registro de productos fitosanitarios, a
aquellos que cumplan con los requisitos dispuestos en las Resoluciones Nros. 279 de
fecha 20 de diciembre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD YCALIDAD
VEGETAL, 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y en la presente.
ARTICULO 2°.- Asimismo, se entenderán como laboratorios idóneos para realizar
estudios toxicológicos y/o ecotoxicológicos con fines de registro de productos
fitosanitarios a aquellos que cumplan con los procedimientos que, a propuesta de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, dictará la autoridad
competente.
ARTICULO 3°.- En un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días a partir de la vigencia de
la presente, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios
deberá presentar para su aprobación los requisitos necesarios para que los laboratorios
alcanzados por el Artículo 2º de la presente resolución, sean considerados idóneos.
ARTICULO 4°.- El SENASA sólo reconocerá -a los efectos de acreditar los requisitos que
exigen las normas vigentes en orden al registro de productos fitosanitarios -,
determinaciones y estudios provenientes de Laboratorios con sede en el Territorio

�Nacional que se hallen debidamente inscriptos en el área de su competencia, en los
términos de las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 279 del 20 de diciembre de
1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDADVEGETAL.
ARTICULO 5°.- En los casos en que las determinaciones y estudios a ser presentados
ante el SENASA con fines de registro de productos fitosanitarios, provengan de
laboratorios con sede en el extranjero, los interesados deberán presentar constancia
certificada, dando cuenta que el laboratorio que los ha efectuado, se encuentra acreditado
ante un Organismo competente del país de origen del laboratorio, o un Organismo
internacionalmente reconocido.
ARTICULO 6°.- Créase el Comité Técnico Asesor a los fines de establecer la metodología
analítica y sus protocolos a ser aceptados por el SENASA destinados al registro de
productos fitosanitarios. El Comité se integrará por:
a) Dirección de Laboratorios y Control Técnico a través de la Coordinación General de
Laboratorio Vegetal.
b) Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios a través de la
Coordinación General de Agroquímicos y Biológicos.
c) Laboratorios inscriptos en el SENASA.
d) Organismos oficiales, Universidades públicas y privadas.
e) Otros representantes que la autoridad competente considere pertinente. El Comité
establecerá su reglamento de funcionamiento interno. Establecidas las metodologías
analíticas y sus protocolos por el Comité Técnico Asesor, la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico emitirá la correspondiente disposición, reconociéndolas oficialmente.
ARTICULO 7°.- Para los laboratorios de personas físicas o jurídicas que registren
productos fitosanitarios y presenten sus propios protocolos de análisis, alcanzados por el
artículo 4º de la presente resolución, se establece un plazo de TREINTA(30) días a partir
de la vigencia de la presente, para obtener su inscripción definitiva en el Registro de
Laboratorios del SENASA, a fin de ser reconocidos y aceptados sus protocolos de
análisis.
ARTICULO 8°.- Para los laboratorios con sede en el extranjero, que presenten protocolos
de análisis, alcanzados por el artículo 5º de la presente resolución, se establece un plazo
de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de la presente, para que presenten ante el
Registro correspondiente la acreditación del mismo en el país de origen o por organismo
internacional reconocido, a fin de que sus protocolos sean aceptados por el SENASA.
ARTICULO 9°.- Vencidos los plazos fijados en los artículos 7° y/u 8° de la presente
resolución sin que mediara cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los certificados
de análisis y determinaciones se tendrán por no presentados, y se procederá al desglose
de la documentación del expediente.
ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 230/2000
Dr. Oscar A. Bruni - Presidente

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                <text>Resolución SENASA N° 0230/2000</text>
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                <text>Registro de productos fitosanitarios.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 24 de Marzo de 2000 </text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="20137">
                <text>A partir de la vigencia de la presente resolución, entiéndase como laboratorios idóneos para realizar análisis para la determinación de propiedades físicas y químicas y emitir informes al respecto con fines de registro de productos fitosanitarios, a aquellos que cumplan con los requisitos dispuestos en las Resoluciones Nros. 279 de fecha 20 de diciembre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD YCALIDAD VEGETAL, 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y en la presente. </text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62614"&gt;Resolución N° 0230/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 24 de MARZO de 2000.-

VISTO el expediente Nº 16919/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 278 de fecha 17 de marzo de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha
establecido un Sistema de Inspección, Control, Certificación y Auditoría Técnica para
la exportación a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de carnes provenientes de
animales con influencia Angus denominado Programa Argentino de Certificación
“Argentine Angus Beef”.
Que en el Anexo II de la mencionada resolución se determinan las
especificaciones de calidad de ganados y carnes que deben cumplimentar aquellos
animales y las canales y cortes que de ellos se deriven, calificables para utilizar la
denominación “ARGENTINE ANGUS BEEF”, permitiendose el aditamento “A USDA
VERIFIED PROGRAM”.
Que habiendo puesto en marcha el mencionado programa, se ha detectado la
necesidad de efectuar cambios en las especificaciones técnicas detalladas en el Anexo II de la
Resolución N° 278 de fecha 17 de marzo de 1999 de este Servicio Nacioal, a efectos de
optimizar el aprovechamiento de los cortes en virtud de los acuerdos comerciales y de ampliar
la oferta de ganado al programa al incorporar otra categoría a las ya autorizadas.
Que en virtud de lo declarado en el Acuerdo de Servicios firmado entre el
SERVICIO

DE

COMERCIALIZACION

AGRICOLA

del

DEPARTAMENTO

DE

AGRICULTURA de los ESTADOS UNIDOS de AMERICA (AMS/USDA) y el SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), este
organismo es competente para introducir las modificaciones que considere necesarias en los
programas de certificación, respetando los lineamientos generales emanados del AMS/USDA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del
artículo 8º, incisos h) y m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 278 de fecha 17 de marzo
de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
por las especificaciones de calidad de ganados y carnes para el Programa Argentino
de Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF” contenidas en el anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2.- La presente resolución tendrá vigencia a partir de los SESENTA (60) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 228/2000

Firmado: Dr. OSCAR A. BRUNI
PRESIDENTE - SENASA

�ANEXO RES. 228/2000

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GANADOS Y CARNES
PARA EL PROGRAMA ARGENTINO DE CERTIFICACION
“ARGENTINE ANGUS BEEF”
ALCANCE:
Las presentes especificaciones establecen los requerimientos para el ganado con influencia
Angus (de acuerdo a los estándares de la Asociación Argentina de Angus), y las canales y
cortes que de ellos se deriven, calificables para utilizar la denominación “ARGENTINE
ANGUS BEEF” permitiéndose el aditamento de “A USDA VERIFIED PROGRAM”. El
ganado bovino y sus respectivas canales y cortes, certificados bajo la autoridad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
verificados bajo la autoridad del DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LOS
ESTADOS UNIDOS - SERVICIO DE COMERCIALIZACION AGRICOLA (USDAAMS), deberán cumplir los requerimientos especificados a continuación:
a) FENOTIPO
El ganado elegible para el Programa Argentino de Carne Angus, debe ser de pelaje
predominantemente negro o colorado, sólido o macizo, característico de la raza, el que
deberá cubrir un mínimo del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la superficie
corporal. Los pelajes indicados deberán extenderse por el dorso y los laterales del
animal en un solo manto, no aceptándose por tanto animales overos. Podrán tener la
cabeza de color blanco, el que no podrá prolongarse a lo largo de la línea del cuello. El
SENASA publicará material gráfico en colores, ilustrativo acerca de estas
características.
Los animales deberán ser mochos, pudiéndose admitir, con carácter de excepción,
ejemplares astados con “tocos” sueltos.
Serán excluidos aquellos animales que, aún reuniendo las características enunciadas, difieran
manifiestamente del fenotipo Aberdeen Angus o sus cruzas. Por ejemplo, animales de estructura
corporal inferior, o de conformación típica de las razas lecheras, o que presenten signos inconfundibles
de influencia índica (cuero, orejas, giba, etc.)

b) CLASIFICACION
Se aceptarán exclusivamente, animales cuya conformación y terminación se encuadre dentro de la
calificación “especiales” y “buenos”, conforme a normas de usos y costumbres, usadas corrientemente
en el mercado argentino para la valoración de ganado en pie. Dichos términos son utilizados en nuestro
idioma para calificar al ganado vacuno de carne de calidad superior.

Las canales deberán provenir de animales previamente aceptados como aptos,
conforme a los requisitos especificados para ganado en pie, y deberán encuadrarse
dentro de las categorías:

 Novillos

� Novillitos
 Vaquillonas.
c) MADUREZ
Las canales elegibles deberán provenir de animales jóvenes.
Las características de madurez de las mismas deberán determinarse por cronometría
dentaria y por observación de la osificación de los cartílagos vertebrales.
Las canales elegibles no deberán provenir de animales de más de CUATRO (4) dientes
incisivos permanentes, o que presenten osificación en los cartílagos de las vértebras
torácicas.
d) TIPIFICACION
Serán elegibles las canales que resulten calificadas con las siguientes tipificaciones
conforme al Sistema de Tipificación Oficial vigente en la REPUBLICA
ARGENTINA:
Novillos: tipos JJ, J y U; grados de gordura 1, 2, 3 y 4.
Novillitos: tipos AA, A y B; grados de gordura 1, 2 y 3.
Vaquillonas: tipos AA, A y B; grados de gordura 1, 2 y 3.
En los casos en que, no obstante cumplimentar las condiciones precedentemente citadas, las canales
presenten gibas, las mismas no deberán exceder una altura de CINCUENTA (50) milímetros, la que
deberá medirse desde la línea representada por la extensión de la línea superior, incluyendo la cobertura
grasa y midiendo la perpendicular desde el centro de la giba hasta la mencionada línea (solamente debe
medirse la altura de la porción muscular de la giba, con exclusión de la cobertura grasa).

Las canales a ser examinadas a los efectos de ser incluidas en el presente
Programa, deben haber sido previamente identificadas conforme a lo determinado en
los Manuales de Procedimiento desarrollados por las Entidades Funcionales a cargo de
las tareas de Inspección y Control.
Las canales que han sido adecuadamente identificadas serán autorizadas para su
procesamiento dentro del programa, de acuerdo al grado de marmoreado que presenten
en el ojo del bife.
Los cuartos delanteros y traseros a procesar se separarán mediante corte ventral en el
espacio existente entre la DECIMO SEGUNDA (12°) y DECIMO TERCERA (13°)
costilla y sus correspondientes vértebras dorsales o entre la DECIMA (10°) y la
DECIMO PRIMERA (11°) costilla y sus correspondientes vértebras dorsales según las
exigencias del mercado.
La DECIMO TERCERA (13°) y la DECIMO PRIMERA (11º) costillas y sus correspondientes
vértebras, según sea la preparación, quedarán en el cuarto trasero.

Se excluye el diafragma, pudiendo quedar solamente la porción membranosa adherida
al cuarto.
Se extraerán los riñones, la médula espinal, la grasa de riñonada y la grasa pelviana.

�Se recortarán los excesos de grasa de la entrepierna y región sacro-coccígea, como así
también todo colgajo de carne y grasa.
Luego del cuarteo y habiendo transcurrido no menos de DIEZ (10) minutos a los fines de permitir la
adecuada oxigenación del músculo, se observará la característica de marmoreado. Esta observación se
efectuará sobre el corte transversal del músculo Longissimus dorsi, a nivel de la interface que
correspondiere, entre la DECIMO SEGUNDA (12°) y la DECIMO TERCERA (13°) costilla o entre la
10º (DECIMA) y la 11º (DECIMO PRIMERA) costilla. Las piezas elegibles deberán mostrar una
cantidad mínima de marmoreo equivalente al grado “SLIGHT” utilizado en los estándares oficiales del
USDA (©. 1981 National Livestock and Meat Board, USA).
A partir de los cuartos autorizados y debidamente identificados, se procederá al desosado de las piezas y
preparación de los cortes anatómicos, en los que se observará:

- Color de la superficie de corte: el mismo deberá ser el rojo característico de
la carne procesada en forma correcta. La observación de alteraciones de
color, tales como el llamado “corte oscuro” (dark cutting) será motivo del
rechazo de la pieza.
- Características de vascularización del músculo: La presencia de hematomas será causal de
rechazo.

�ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GANADOS Y CARNES
PARA EL PROGRAMA ARGENTINO DE CERTIFICACION
“ARGENTINE ANGUS BEEF”
ALCANCE:
Las presentes especificaciones establecen los requerimientos para el ganado con influencia
Angus (de acuerdo a los estándares de la Asociación Argentina de Angus), y las canales y
cortes que de ellos se deriven, calificables para utilizar la denominación “ARGENTINE
ANGUS BEEF” permitiéndose el aditamento de “A USDA VERIFIED PROGRAM”. El
ganado bovino y sus respectivas canales y cortes, certificados bajo la autoridad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
verificados bajo la autoridad del DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LOS
ESTADOS UNIDOS - SERVICIO DE COMERCIALIZACION AGRICOLA (USDAAMS), deberán cumplir los requerimientos especificados a continuación:
a) FENOTIPO
El ganado elegible para el Programa Argentino de Carne Angus, debe ser de pelaje
predominantemente negro o colorado, sólido o macizo, característico de la raza, el que
deberá cubrir un mínimo del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la superficie
corporal. Los pelajes indicados deberán extenderse por el dorso y los laterales del
animal en un solo manto, no aceptándose por tanto animales overos. Podrán tener la
cabeza de color blanco, el que no podrá prolongarse a lo largo de la línea del cuello. El
SENASA publicará material gráfico en colores, ilustrativo acerca de estas
características.
Los animales deberán ser mochos, pudiéndose admitir, con carácter de excepción,
ejemplares astados con “tocos” sueltos.
Serán excluidos aquellos animales que, aún reuniendo las características enunciadas, difieran
manifiestamente del fenotipo Aberdeen Angus o sus cruzas. Por ejemplo, animales de estructura
corporal inferior, o de conformación típica de las razas lecheras, o que presenten signos inconfundibles
de influencia índica (cuero, orejas, giba, etc.)

b) CLASIFICACION
Se aceptarán exclusivamente, animales cuya conformación y terminación se encuadre dentro de la
calificación “especiales” y “buenos”, conforme a normas de usos y costumbres, usadas corrientemente
en el mercado argentino para la valoración de ganado en pie. Dichos términos son utilizados en nuestro
idioma para calificar al ganado vacuno de carne de calidad superior.

Las canales deberán provenir de animales previamente aceptados como aptos,
conforme a los requisitos especificados para ganado en pie, y deberán encuadrarse
dentro de las categorías:
 Novillos
 Novillitos
 Vaquillonas.
c) MADUREZ
Las canales elegibles deberán provenir de animales jóvenes.
Las características de madurez de las mismas deberán determinarse por cronometría
dentaria y por observación de la osificación de los cartílagos vertebrales.

�Las canales elegibles no deberán provenir de animales de más de CUATRO (4) dientes
incisivos permanentes, o que presenten osificación en los cartílagos de las vértebras
torácicas.
d) TIPIFICACION
Serán elegibles las canales que resulten calificadas con las siguientes tipificaciones
conforme al Sistema de Tipificación Oficial vigente en la REPUBLICA
ARGENTINA:
Novillos: tipos JJ, J y U; grados de gordura 1, 2, 3 y 4.
Novillitos: tipos AA, A y B; grados de gordura 1, 2 y 3.
Vaquillonas: tipos AA, A y B; grados de gordura 1, 2 y 3.
En los casos en que, no obstante cumplimentar las condiciones precedentemente citadas, las canales
presenten gibas, las mismas no deberán exceder una altura de CINCUENTA (50) milímetros, la que
deberá medirse desde la línea representada por la extensión de la línea superior, incluyendo la cobertura
grasa y midiendo la perpendicular desde el centro de la giba hasta la mencionada línea (solamente debe
medirse la altura de la porción muscular de la giba, con exclusión de la cobertura grasa).

Las canales a ser examinadas a los efectos de ser incluidas en el presente
Programa, deben haber sido previamente identificadas conforme a lo determinado en
los Manuales de Procedimiento desarrollados por las Entidades Funcionales a cargo de
las tareas de Inspección y Control.
Las canales que han sido adecuadamente identificadas serán autorizadas para su
procesamiento dentro del programa, de acuerdo al grado de marmoreado que presenten
en el ojo del bife.
Los cuartos delanteros y traseros a procesar se separarán mediante corte ventral en el
espacio existente entre la DECIMO SEGUNDA (12°) y DECIMO TERCERA (13°)
costilla y sus correspondientes vértebras dorsales o entre la DECIMA (10°) y la
DECIMO PRIMERA (11°) costilla y sus correspondientes vértebras dorsales según las
exigencias del mercado.
La DECIMO TERCERA (13°) y la DECIMO PRIMERA (11º) costillas y sus correspondientes
vértebras, según sea la preparación, quedarán en el cuarto trasero.

Se excluye el diafragma, pudiendo quedar solamente la porción membranosa adherida
al cuarto.
Se extraerán los riñones, la médula espinal, la grasa de riñonada y la grasa pelviana.
Se recortarán los excesos de grasa de la entrepierna y región sacro-coccígea, como así
también todo colgajo de carne y grasa.
Luego del cuarteo y habiendo transcurrido no menos de DIEZ (10) minutos a los fines de permitir la
adecuada oxigenación del músculo, se observará la característica de marmoreado. Esta observación se
efectuará sobre el corte transversal del músculo Longissimus dorsi, a nivel de la interface que
correspondiere, entre la DECIMO SEGUNDA (12°) y la DECIMO TERCERA (13°) costilla o entre la
10º (DECIMA) y la 11º (DECIMO PRIMERA) costilla. Las piezas elegibles deberán mostrar una

�cantidad mínima de marmoreo equivalente al grado “SLIGHT” utilizado en los estándares oficiales del
USDA (©. 1981 National Livestock and Meat Board, USA).
A partir de los cuartos autorizados y debidamente identificados, se procederá al desosado de las piezas y
preparación de los cortes anatómicos, en los que se observará:

- Color de la superficie de corte: el mismo deberá ser el rojo característico de
la carne procesada en forma correcta. La observación de alteraciones de
color, tales como el llamado “corte oscuro” (dark cutting) será motivo del
rechazo de la pieza.
- Características de vascularización del músculo: La presencia de hematomas será causal de
rechazo.

�</text>
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                <text>Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 278 de fecha 17 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por las especificaciones de calidad de ganados y carnes para el Programa Argentino de Certificación "ARGENTINE ANGUS BEEF" contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62615"&gt;Resolución N° 0228/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 225/00 SENASA
BUENOS AIRES, 24 de marzo de 2000.
VISTO el expediente N° 18253/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través del Laboratorio Regional Mar del Plata ha informado la presencia de una
discoloración del agua de mar o marea roja en el área comprendida entre 41° 24,5' de latitud sur y 60° 22,5'
de longitud oeste.
Que las muestras de mejillón tomadas en la zona dieron como resultado NOVECIENTOS SESENTA
UNIDAD RATON cada CIEN gramos de pulpa (960 UR/100 gr.), o su equivalente en saxitoxina de CIENTO
OCHENTA Y DOS CON CUATRO (182,4) microgramos cada CIEN (100) gramos de pulpa, lo cual indica
una concentración elevada de toxinas.
Que asimismo se ha constatado, en otras oportunidades, casos de intoxicación humana a través de la
ingesta de moluscos bivalvos contaminados con esta toxina, razón por la cual se deben adoptar
urgentemente las medidas preventivas que resulten necesarias a fin de evitar riesgos para la salud humana.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Ratificar la veda preventiva dispuesta por la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de fecha 17 de
diciembre de 1999, para la captura y comercialización de moluscos bivalvos y gasterópodos en el área
comprendida entre las latitudes 40° y 43° de latitud sur y 58° y 63° de longitud oeste, quedando exenta la
captura de vieiras para la producción de callos, hasta tanto se determine la evolución del fenómeno "marea
roja".
ARTICULO 2°.- Recomendar a la población que se abstenga de recolectar moluscos bivalvos y
gasterópodos por su propia cuenta y que consuma sólo aquellos productos que se comercialicen con el
previo análisis y autorización de funcionarios competentes en la materia.
ARTICULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 225/2000
Dr. Oscar A. BRUNI - Presidente

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 208/2000
Requisito fitosanitario para el material de propagación de Citrus spp. a ser plantado en la provincia
de La Rioja, el que deberá ser originario y provenir de País Libre de Cancro cítrico, o bien de Area
Libre de Cancro cítrico.
Bs. As., 17/3/2000
VISTO el expediente Nº 9426/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y atento lo normado por el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, los
artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 202 de fecha 1º de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 13 de febrero de
1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la información brindada por el MINISTERIO DE DESARROLLO DE LA
PRODUCCION Y TURISMO de la Provincia de LA RIOJA, la superficie implantada actualmente con
cítricos en dicha provincia es de SETENTA (70) hectáreas.
Que existen proyectos dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 22.021 para incrementar durante los
próximos DOS (2) años en OCHOCIENTAS SEIS (806) hectáreas, más la superficie plantada con cítricos
en la anteriormente mencionada provincia.
Que la Resolución Nº 61 del 13 de febrero de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL adopta el estándar COSAVE III. 3.2. ―Lineamientos para el reconocimiento de
áreas libres de plagas‖, el que establece en su punto III ―Requisitos generales para las áreas libres de plagas‖,
a la prospección como condición necesaria para reconocer como área libre a una parte no infestada de un
país en el que ocurre una enfermedad.
Que en cumplimiento de la mencionada resolución se efectuaron durante 1997 y 1998 prospecciones de
detección y monitoreo para Xanthomonas axonopodis pv. citri en las SETENTA (70) hectáreas actualmente
plantadas con cítricos en el Departamento Capital de la Provincia de LA RIOJA y zonas urbanas,
detectándose que la bacteria Xanthomonas axonopodis pv. citri no se encuentra presente.
Que la concreción de los proyectos mencionados en el segundo considerando requerirá gran cantidad de
material de propagación.
Que es conveniente y necesario mantener desde el principio esta nueva área de producción de cítricos, libre
de la enfermedad cancro cítrico (Xanthomonas axonopodis pv. citri) con el propósito de evitar daños a la
futura producción y comercialización de fruta y de que en el futuro sea reconocida como área libre de la
mencionada enfermedad.
Que se considera imprescindible que el material de propagación que se implante en la Provincia de LA
RIOJA provenga de País Libre o de Area Libre de cancro cítrico (Xanthomonas axonopodis pv. citri), como
primer paso para lograr que en el futuro este área productora de cítricos se mantenga libre de la mencionada
enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.

�Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Resolución
Nº 202 de fecha 1º de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese como requisito fitosanitario para todo el material de propagación de Citrus spp.
que tenga por destino ser plantado en el territorio de la Provincia de LA RIOJA que el mismo deberá ser
originario y provenir de País Libre de Cancro cítrico (Xanthomonas axonopodis pv. citri), o bien de Area
Libre de Cancro cítrico (Xanthomonas axonopodis pv. citri), ambos oficialmente reconocidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — La persona física o jurídica propietaria y/o responsable de la plantación deberá tener
documentado el origen y procedencia de las plantas y permitir a los inspectores de este Servicio Nacional o
del Organismo que éste designe, el acceso a dicha documentación cada vez que se lo requieran.
Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o el
Organismo que éste designe mantendrá un sistema de seguimiento sobre todo el material de propagación de
Citrus spp. existente en el territorio de la Provincia de LA RIOJA con el fin de verificar el origen y
procedencia del mismo.
Art. 4º — En los casos en los que la persona física o jurídica propietaria y/o responsable de plantaciones de
Citrus spp. que fueran implantadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución no
pudiera demostrar el origen de las plantas, o en los casos en los que se comprobara que las plantas proceden
o son originarias de lugares que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, este
Servicio Nacional procederá a la inmediata destrucción de las mismas. Este procedimiento y sus costos serán
de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o el
Organismo que éste designe mantendrá un sistema de prospección de detección y monitoreo para
Xanthomonas axonopodis pv. citri sobre todo el material de propagación de Citrus spp. existente en el
territorio de la Provincia de LA RIOJA con el fin de determinar la ausencia o presencia de Xanthomonas
axonopodis pv. citri. La metodología a utilizarse en este sistema es la que figura en el Anexo, el cual forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 6º — Los infractores a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionados de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 y siguientes del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar
A. Bruni.

ANEXO

PROSPECCION DE DETECCION Y MONITOREO
I. Introducción
Definición de prospección de detección y monitoreo:

�Una prospección periódica que se realiza para verificar las características poblacionales de una plaga en un
área.
Debido a la localización de las plantaciones cítricas en la Región del NOA, se dividió a la misma en DOS (2)
zonas operativas:
SALTA – JUJUY

TUCUMAN - CATAMARCA

Para la primera zona SALTA - JUJUY, la Dirección General de Recursos Naturales Renovables de la
Provincia de JUJUY es la responsable operativa y para la segunda zona TUCUMAN - CATAMARCA, es
la Dirección de Desarrollo Agropecuario de la Provincia de TUCUMAN.
La metodología aplicada es única para toda la región.
De acuerdo con la biología de Xanthomonas axonopodis pv. citri, es necesario contar con observaciones en
determinados períodos fenológicos del cultivo, donde el hospedero se encuentra más susceptible y con
mayores posibilidades de manifestación de síntomas.
Estos DOS (2) períodos para la Región del NOA coinciden:

Brotación - floración y formación de fruto en los meses de octubre/noviembre.

Precosecha en los meses de febrero/marzo.

2. Metodología de prospección de detección y monitoreo
Se aplican TRES (3) metodologías diferentes según el sistema de producción o la localización aislada de la
plantación:
a) Prospección en Plantación
b) Prospección en Viveros
c) Prospección en Fincas aisladas
a) Prospección en Plantación:
Se utiliza el método de transectas dirigido hacia zonas de mayor concentración de plantaciones de citrus. La
orientación y longitud de las transectas surge de la necesidad de lograr un alto número de puntos con cítricos.
Se procede a la recopilación de la cartografía existente y se lleva a escala adecuada y sobre ésta se procede
al trazado de las transectas.
Se inicia con el trazado de una transecta principal (Pr), realizándose un muestreo piloto sobre la misma.

�Una vez evaluado el método se ajusta de la siguiente manera.
A partir de la transecta principal, se trazan en forma paralela a ésta y distanciadas a DOS MIL (2.000)
metros entre sí, tantas líneas secundarias (S) como sean necesarias para cubrir toda la zona en cuestión.
Las líneas intermedias a las ahora trazadas, se encuentran paralelas y equidistantes UN MIL (1.000) metros
de las secundarias y se denominan intermedias de primer orden (I 1).
A continuación se trazan las transectas intermedias de segundo orden (I 2) las cuales son paralelas a las
anteriores y equidistantes a QUINIENTOS (500) metros, ubicadas todas hacia un mismo lado de las
intermedias de primer orden.
Finalmente se trazan las intermedias de tercer orden (I 3) las cuales son paralelas a las de primer orden y
equidistantes a QUINIENTOS (500) metros de éstas, ubicadas en el lado opuesto a las de segundo orden.

Estación
Sobre cada una de las líneas o transectas, se fijan en gabinete, las estaciones de muestreo distanciadas a
QUINIENTOS (500) metros.
Cada estación está integrada por TRES (3) puntos, UNO (1) central sobre la línea y DOS (2) laterales,
perpendiculares a la línea, distanciados, CIEN (100) metros a la derecha y CIEN (100) metros a la izquierda
del punto central.

LINEA DE MUESTREO
Cada estación, tiene un perímetro de influencia de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) metros de radio,
que sirve para desplazar la estación completa a los puntos individuales cuando a campo se determina que en
los puntos originales no hay cítricos. Si superado el perímetro de DOSCIENTOS CINCUENTA (250)
metros, no se encuentran citrus, en la cartografía se identifica de estación como S/C (sin cítrico).
El perímetro de influencia, nos permite además afirmar que para el esquema de trabajo planteado, al cabo de
DOS (2) años, con CUATRO (4) monitoreos realizados, se estaría cubriendo toda el área.
Al comenzar nuevamente el esquema se desplazan sobre la línea las estaciones de monitoreo y no las
transectas.
El desplazamiento se efectúa a puntos intermedios sobre la línea.
Se destaca que siempre, la estación se compone de TRES (3) puntos de muestreo, es decir que por ninguna
causa (salvo excepción) puede presentarse UNA (1) estación con UNO (1) o DOS (2) puntos muestreados.
Es por este motivo que ante la ausencia de cítricos en los puntos determinados en forma previa, el
monitoreador tiene un perímetro de influencia, que le permita desplazar los puntos, acortando o alargando los
laterales si fuese necesario.
Excepción: cuando en los puntos determinados previamente, o en cualquier sector del perímetro de influencia
se observa únicamente un reducido grupo de plantas cítricas que no permite la obtención de TRES (3)
muestras, se tomará UNA (1) sola, destacando en observaciones del ―croquis de ubicación‖ la obtención de
UNA (1) muestra única.
Punto de Muestreo:

�En plantación, la unidad de trabajo es el punto de muestreo. Este se compone de CINCO (5) V5 plantas;
una central y CUATRO (4) inmediatas a su alrededor.

Cuando las plantas a muestrear pertenecen a un monte cítrico recién implantado, se toma la planta central y
OCHO (8) inmediatamente a su alrededor según el siguiente esquema:

La individualización, o marcado del punto de muestreo se hace únicamente en la planta central colocando una
cinta plástica en una ubicación visible atada a una rama y pintando un punto con aerosol en el centro.
El monitoreador no debe olvidar, que el número que correspondió a cada punto muestreado debe ser
anotado en la cartografía y dentro de un círculo en el lugar del plano que corresponda.

Cantidad de hojas y frutos:
La muestra se compone de CIEN (100) hojas y VEINTE (20) frutos y se colocan en la misma bolsita
plástica.
Cuando el punto de muestreo se compone de CINCO (5) plantas, la extracción, por planta es de VEINTE
(20) hojas y CUATRO (4) frutos.
Para las plantas que por estado fenológico no permitan el muestreo de frutos, esta ausencia será destacada
en ―observaciones‖ de la Ficha Individual de Muestreo.
Lugar de extracción: preferentemente, para las plantas adultas, la extracción se realiza de la parte media y
externa de la copa del árbol eligiendo las hojas de los brotes nuevos y frutos pequeños (hasta DOS (2)
centímetros) en correspondencia con el estado fenológico de mayor susceptibilidad.
b) Prospección en viveros
Se monitorea DOS (2) veces al año el CIEN POR CIENTO (100%) de los viveros con hospederos cítricos
los cuales han sido empadronados.
La modalidad de trabajo sobre plantas y plantines (por injertar o injertadas) es tomar muestras por especie y
luego por número de plantas.
De acuerdo a lo expuesto, en un vivero, se toman tantas muestras como especies posea. Si además una
especie cualquiera supera el número de CINCO MIL (5.000) plantines, se debe tomar otra muestra y así
sucesivamente por cada CINCO MIL (5.000) plantines, UNA (1) muestra.
Cantidad de hojas:
La muestra, al igual que los casos anteriores, se compone de CIEN (100) hojas obtenidas de la extracción a
razón de DOS (2) hojas por planta.
c) Prospección en fincas aisladas
El muestreo puntual, está referido a plantaciones que no justifican el trazado de líneas, ya sea por ser
pequeñas superficies distribuidas difusamente o superficies mayores aisladas y únicas.
En estos casos, el monitoreador decide el número de puntos de muestreo para cada explotación, teniendo en

�cuenta que:

El número total de muestras a extraer, por explotación, se definirá tomando como referencia el dato
promedio de UNA (1) muestra cada QUINCE (15) hectáreas. Si la explotación en cuestión posee
menos de QUINCE (15) hectáreas se tomará UNA (1) sola muestra.

Para esta modalidad las muestras son individuales, sin relación de distancias entre unas y otras (no
existe ―estación‖) pero si distribuidos al azar en la totalidad del predio.

En cada monitoreo, todas estas explotaciones aisladas deber ser muestreadas.

El punto de muestreo para esta modalidad, también se compone de CINCO CON NUEVE (5,9) o
más plantas según corresponda y el número de hojas y frutos a extraer es igual que para la modalidad
de transecta.

El número que le correspondió a cada muestra debe ser anotado en la cartografía, dentro de un círculo
en el lugar del plano que corresponda.

Identificación de las muestras:
Cada muestra embolsada compuesta por CIEN (100) hojas y VEINTE (20) frutos, lleva UNA (1) etiqueta
de cartulina que identifica numéricamente el lugar de extracción.
Esta identificación consta de:

En número romano (I, II, III) se identifica el número del grupo monitoreador.

En número arábigos: se identifica el número de muestra. Este no puede repetirse para un mismo grupo,
por ningún concepto, aún cambiando de zona citrícola, tanto dentro como fuera de la provincia.

Ejemplo:
III

ETIQUETA

137
Conservación:
Inmediatamente después de la extracción de la muestra, ésta se coloca en la conservadora provista para tales
efectos.
El total de muestras así conservadas, se entregan diariamente para su remisión al Laboratorio.

�Los datos que identifican la procedencia de la muestra son anotados en la Planilla de Muestreo
correspondiente, la cual los monitoreadores entregan al Coordinador quien lleva el archivo.
En consecuencia las muestras llegan al laboratorio con una identificación numérica que no permite reconocer
el origen.
Material de campo:
El material de campo provisto al monitoreador está compuesto por:

Cartográfico:

UNA (1) copia de plano departamental parcelario y catastral.
UNA (1) copia de plano en mayor detalle, escala 1:10.000 ó 1:20.000, de la zona a monitorear (con división
parcelaria), en la cual se destacan las líneas de muestreo y las estaciones con sus perímetros de influencia. A
medida que el monitoreador toma las muestras y las numera, debe posteriormente transcribir en este plano
los números de referencia.

Planilla: Padrón de productores:

Esta planilla se provee ya completa. Enumera la totalidad de productores citrícolas y viveristas. Sirve para
orientación y comparación de los datos provistos y los obtenidos por el monitoreador.
El ítem ―número de orden‖ sirve para conocer el número total de productores (plantaciones y viveristas) que
existen por zona citrícola.
Para un mismo productor que posee citrus o vivero en distintas unidades parcelarias, el ítem ―número de
orden‖ es el mismo.
El ítem ―sup. con citrus‖, manifiesta la cantidad de hectáreas con citrus que posee la unidad parcelaria
individualizada en ―Datos Catastrales‖.
En función de los datos provistos, el monitoreador conoce por zona citrícola:
— Número total de productores y viveristas.
— Superficie total con citrus (resultante de la sumatoria de las parciales)
— Número total de plantines (resultante de la sumatoria de las parciales)
— Superficie total que abarca el monitoreo

Planilla de Muestreo (Plantación):

Esta planilla, se completa inmediatamente a posteriori de la toma de muestras y permite rápidamente obtener
información resumida del trabajo de campo.
Se debe destacar que en el ítem 3 ―Superficie total‖, corresponde colocar la superficie total en hectáreas, que
posee el productor en cuestión en toda la provincia.

�Este concepto también es válido para el ítem 4 ―Superficie con citrus‖. Cuando para un mismo productor, se
debe trabajar en diferentes fechas de recolección, el ítem 3 y 4: ―Superficie total‖ y ―Superficie con citrus‖ no
se repite, de manera que sus sumatorias permitan determinar por grupo de trabajo y por provincia, la
superficie total monitoreada y la superficie real con citrus.

Planilla de Muestreo (Vivero);

Se completa inmediatamente a posteriori de la toma de muestra, destacándose que en ítem 3 se debe
cuantificar las plantas injertadas por especie (L; M; P y N). En el rubro ―otras especies‖, del mismo ítem, se
refiere a la existencia de ornamentales, forestales, etc., pero no Rutaceas, y se marcará con una cruz, en el
caso de ser afirmativo.
El ítem 4 y 5, referido a destino de los plantines y procedencia de las yemas utilizadas, se marca con una cruz
lo que corresponda.

Ficha individual de muestreo:

En esta ficha, deberán volcarse los datos solicitados de la explotación, del productor y de la muestra. Se
confecciona una ficha por cada muestra. Si las TRES (3) muestras que integran la estación, provienen de
plantaciones con idénticas características (edad, variedad, unidades, etc.) se confecciona una sola ficha por
estación.

Croquis de Ubicación:

El croquis grafica exactamente el o los lugares de extracción de la o las muestras.
Para la modalidad línea de muestreo o transecta, el croquis debe contener los TRES (3) puntos de muestreo
y sus números respectivos de muestras, como así también una línea que grafique la dirección de la transecta.
Para los de muestras aisladas se confeccionará un croquis por cada muestra, destacando su ubicación y
número correspondiente.
En el caso de los croquis de los viveros se representará esquemáticamente su distribución, refiriendo su
ubicación y números de las muestras tomadas.

Constancia:

Se refiere al documento que recibe el productor de la extracción de muestras de su explotación. Estas figuran
individualizadas mediante los números asignados por el grupo monitoreador.
La constancia debe ser firmada únicamente por el monitoreador actuante. Otra firma no certifica la extracción
de muestras.

Materiales auxiliares:

�1. Carpeta con broche superior para apoyo
2. Lápiz negro, goma y sacapuntas
3. Abrochadora
4. Bolsas de polietileno
5. Cintas plásticas
6. Aerosoles
7. Etiquetas
8. Regla de VEINTE (20) centímetros
9. Credencial
10. Conservadora (UNA (1) por Grupo)
11. Afiches
12. Fotocopias de Convenios

PADRON DE PRODUCTORES
Provincia:…………………………
Zona citrícola:……………………

�</text>
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                <text>Requisito fitosanitario para el material de propagación de Citrus spp. a ser plantado en la provincia de La Rioja, el que deberá ser originario y provenir de País Libre de Cancro cítrico, o bien de Area Libre de Cancro cítrico.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución N° 174/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Autorízase a integrar las brigadas binacionales y los equipos de coordinación técnica que actuarán en la Provincia de MAGALLANES de la REPUBLICA DE CHILE, al personal dependiente de este Servicio Nacional, cuya nómina figura en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución, a partir del día 12 de febrero de 1998 y durante la vigencia del ESTADO DE ALERTA SANITARIO declarado en el artículo 1° de la Resolución N° 50 de fecha 19 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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