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                    <text>RESOLUCION N° 783/1999 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
Normas para las auditorías de las Plantas Elaboradoras de Productos Lácteos que exporten a la
República Federativa del Brasil o se propongan hacerlo.
BUENOS AIRES, 26 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 9094/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la Reunión Bilateral entre representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) de la REPUBLICA ARGENTINA, y la DIRECCION DE
INSPECCION DE
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL (DIPOA) de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
desarrollada en esta
Ciudad entre los días 27 y 29 de abril de 1999, se ha acordado la necesidad de establecer
equivalencias entre los sistemas de inspección y certificación de productos lácteos de ambos
países a fin de no obstaculizar las relaciones comerciales en ese rubro.
Que los sistemas de control llevados a cabo por parte del SENASA y la DIPOA sobre los
establecimientos elaboradores de productos lácteos difieren en su metodología.
Que la Coordinación de Lácteos y Apícolas de este Servicio Nacional, dispuso un sistema de
actualización de los registros para aquellos establecimientos que pretendan mantener su
habilitación para exportar a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, como así también para
incorporar en tal sentido a otros, que se encuentren interesados y en condiciones.
Que a tal efecto la Coordinación de Lácteos y Apícolas estructuró un sistema de auditorías
preliminares a realizarse a tales establecimientos, mediante la intervención de las distintas
Coordinaciones Provinciales.
Que el programa prevé la visita inicial a cada planta, la toma de muestras de agua para su análisis
en el Laboratorio Oficial y la supervisión de las condiciones edilicias e higiénico-sanitarias entre
otras cuestiones.
Que tal sistema se mantendrá en vigencia hasta tanto se logre garantizar que el sistema de
inspección periódico ejecutado por el SENASA es equivalente al sistema de inspección
permanente ejecutado por la DIPOA.
Que por razones presupuestarias del SENASA, los gastos que demanden las tareas generales
requeridas en las auditorías de plantas elaboradoras que pretendan exportar a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, deberán ser afrontados por las mismas empresas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ha normalizado los procedimientos
administrativos, a fin que las empresas puedan reintegrar los montos correspondientes a viáticos y
movilidad que demanden las acciones del personal interviniente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente, en virtud de lo establecido por el artículo
8º, inciso m) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las auditorías de las Plantas Elaboradoras de Productos Lácteos
que realicen exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, o que deseen
incorporarse en tal sentido, serán realizadas por personal de la Coordinación de Lácteos y

�Apícolas dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
ANEXO A.
METODOLOGIA OPERATIVA ADMINISTRATIVA
1. Comprobantes necesarios de justificación:
1.1. Planilla de reintegro de viáticos y movilidad.
1.2. Recibo oficial del SENASA.
2. Operatoria:
La planilla de reintegro de viáticos y movilidad, cuyo modelo forma parte del presente Anexo,
constituirá el documento básico para el cobro de las tareas por parte del SENASA. El funcionario
actuante utilizará UNA (1) por cada establecimiento y por mes.
El funcionario interviniente del SENASA se presentará ante el responsable de la firma, para realizar
la inspección correspondiente. En dicho acto el funcionario deberá poseer el documento original y
UNA (1) copia correspondiente a la planilla de reintegro de viáticos y movilidad para ser
debidamente cumplimentada una vez finalizada la inspección. Luego de ello, el responsable de la
empresa allí presente certificará la efectiva prestación del servicio y consecuentemente su
obligación de pago, colocando su firma y aclaración en el renglón correspondiente en el original de
la planilla de reintegro de viáticos y movilidad del funcionario, dejando para sí, a manera de
comprobante, la copia de la misma.
Al final de cada mes el funcionario procederá a cerrar contablemente la planilla de cada
establecimiento en que intervino, elevándolas seguidamente con su firma y aclaración al
Coordinador Provincial, quien luego de verificar la veracidad de los datos y dar su conformación
mediante su firma, las remitirá a Casa Central para su liquidación.
Una vez efectuada la liquidación por parte de cada empresa, el SENASA le hará entrega del recibo
oficial.
B. MONTOS Y METODOLOGIA DE APLICACION DE VIATICOS Y MOVILIDAD:
1. La escala vigente de los montos de viáticos correspondientes a los Decretos Nº 1343 del 30 de
abril de 1974 y 429 del 27 de marzo de 1995, se aplicarán de acuerdo al siguiente esquema:
- Nivel A $ 126,00
- Nivel B $ 105,00
- Nivel C $ 84,00
- Niveles D, E, F $ 63,00
La asignación por viáticos se aplicará en aquellas comisiones de servicio a realizarse en lugares
ubicados a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de asiento.
El valor del viático se considerará completo, siempre que la comisión que lo origine tenga comienzo
antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de
regreso.

�Cuando la comisión comience y finalice en el mismo día, es decir, cuando el agente no pernocte en
el lugar de la comisión, se devengará MEDIO (1/2) día de viático.
2. Los gastos de movilidad que el personal realice para trasladarse de un punto a otro, utilizando
para ello automotores particulares, surgirán de la multiplicación del coeficiente PESOS CERO
COMA VEINTISEIS ($ 0,26) por la cantidad de kilómetros recorridos durante dicha comisión.
Dichos valores, junto a los lugares de estadía y las horas de actuación, serán detallados en la
planilla de reintegro de viáticos y movilidad.
C. METODOLOGIA OPERATIVA POR PARTE DE LA EMPRESA:
La empresa contará al finalizar cada mes, con la liquidación total por establecimiento otorgada por
el funcionario interviniente, siendo ésta la orden de pago a realizarse en el SENASA.
El pago deberá efectuarse sin excepciones entre el 1º y el 5º día hábil del mes siguiente al de la
prestación del servicio.
Dicho pago podrá efectuarse en los siguientes lugares:
· Avenida Paseo Colón Nº 367, Planta Baja, de Capital Federal, con cheque a la orden de SENASA
50/623 CU T PAGADORA, o en efectivo.
· Transferencia bancaria, para ser acreditada a la Cuenta Corriente Oficial Nº 2872/24 radicada en
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo (Sucursal Nº 85), Cuenta
denominada SENASA 50/623 CU T
PAGADORA. Una vez realizada la transferencia se deberá enviar una copia adjuntando nota
informativa de los conceptos a los cuales deberá ser aplicada la misma, a Avenida Paseo Colón Nº
367, 8º Piso, Tesorería (1063) Capital Federal.
Por correo, enviando cheque o giro postal a Avenida Paseo Colón Nº 367, 8º Piso, Tesorería,
(1063) Capital Federal, emitido a favor de SENASA 50/623 CU T PAGADORA. En este caso dichos
valores deberán ser enviados con una nota indicando a qué concepto deben ser aplicados.
En ningún caso deberán efectuarse pagos mediante giros telegráficos.

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                <text>Lunes 26 de Julio de 1999 </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución 800/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 761/1999 SENASA
DEROGADA por RS 621/2005
RATIFICADA POR RESOL. SAGPyA 210 DE FECHA 9/5/2000
BUENOS AIRES, 16 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 7354/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se han incorporado nuevas metodologías de comercialización, tanto en el ámbito nacional
como internacional.
Que las actuales tecnologías de comunicación permiten conocer, de manera prácticamente
inmediata, las ofertas de productos en todo el mundo.
Que en el caso particular de los productos veterinarios, teniendo en cuenta la responsabilidad
del Estado en el Uso y la comercialización de los mismos, deben existir ciertos requisitos a
cumplir previos a su ingreso al país.
Que la legislación vigente, punto IV del artículo 30º (de la Resolución Nº 765 del 12 de
diciembre de 1996 del registro del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
contempla la adquisición de algunos productos veterinarios de importación, por parte de
personas físicas sin la necesidad de registro, en cantidad indicada para USO individual y que no
se destine a reventa o comercialización.
Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y
plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, exóticas o no, en la REPUBLICA
ARGENTINA, tanto en el ámbito animal como vegetal.
Que a los efectos de acceder de manera ágil y eficaz a esos mercados, se han constituido
empresas que desarrollan la actividad postal internacional, incluyendo la llevada a cabo por los
llamados courriers o empresas de courriers.
Que para el caso de los productos veterinarios se hace necesario establecer los requisitos que
deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que se desempeñan en las condiciones
mencionadas precedentemente.
Que los efectos de preservar el status zoofitosanitario nacional, algunos productos se verán
impedidos de ingresar al país bajo estas características de comercialización.
Que resulta conveniente, a los fines de reforzar las actividades propuestas, mantener una labor
de coordinación con otros organismos oficiales con el objeto de optimizar recursos humanos,
materiales y financieros.
Que por razones de urgencias, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención del
suscripto, con posterior ratificación del Señor Secretario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tornado al intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del
mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios, deberán
inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1º de la presente
resolución, los interesados deberán cumplir con los requisitos de inscripción establecidos, que
figuran en el Anexo I de la presente resolución.

�ARTICULO 3º.- El profesional veterinario que actúe como Director Técnico, deberá cumplir con
las y responsabilidad y funciones que se mencionan en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Las personas físicas o jurídicas inscriptas de acuerdo a lo dispuesto en artículo
1º de la presente resolución podrán autorizar, a través de la persona de su Director Técnico, el
ingreso al país de productos veterinarios incluidos en los alcances del ítem IV del artículo 30 del
Anexo Nº I de la Resolución ex - SENASA Nº 765 del 12 de diciembre de 1996, la cual adopta y
pone en vigencia las Resoluciones MERCOSUR Nros. 39/96 y, 40/96.
ARTICULO 5º.- Quedan excluidos de ingresar al país bajo este sistema de comercialización
los productos que se mencionan a continuación:
Productos biológicos:
- productos conteniendo principios activos incluidos en los alcances de la Ley Nº 19303 de
Psicotrópicos y Estupefacientes, así como sus reglamentaciones complementarias;
- productos clasificados como antiparasitarios, indicados para uso en bovinos, ovinos, caprinos,
equinos, porcinos y aves de corral;
- productos conteniendo principios activos anabolizantes;
- productos conteniendo principios activos del grupo de los beta agonistas (clembuterol,
salbutamol, albuterol, mabuterol y productos en cuya elaboración se hayan utilizado materias
primas (de origen animal, en cualquier etapa desde la síntesis de sus componentes hasta la
obtención del producto terminado, y estén indicados para ser administrados a bovinos, ovinos o
caprinos, provenientes de países donde se hayan producido casos de encefalopatías
transmisibles;
- productos de administración colectiva a un rodeo o conjunto de animales;
- a material de implante para identificación animal.
El presente listado será actualizado periódicamente por la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- Los productos que se listan a continuación podrán ser ingresados al país sin
autorización ni registro previo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA:
- Material descartable para uso en medicina veterinaria, producción y reproducción animal.
- Instrumental para utilización en maniobras con animales (producción, reproducción, prácticas
clínicas y/o quirúrgicas y elementos para aseo).
- Instrumental o equipamiento, accesorio u opcional, para producción, reproducción o prácticas
clínicas o quirúrgicas.
ARTICULO 7º.- Apruébase el listado de productos veterinarios que, por no constituir un riesgo
desde el Punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos comprendidos en
el artículo 1º de la presente resolución, a través de la autorización de su Director Técnico
registrado, y que figuran en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- Los productos veterinarios no Incluidos en los alcances de los artículos 6º y 7º,
solamente podrán ser ingresados al país por las personas físicas o jurídicas comprendidas en
los alcances del artículo 1º de la presente resolución, obteniendo autorización previa por parte
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dicha autorización
será tramitada por el Director Técnico de dichos sujetos, ante la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, mediante la presentación de la receta profesional que
efectúa la indicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente resolución.
ARTICULO 9º.- Apruébase el listado de mercancías de origen animal y vegetal que, por no
constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos
comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución y que figuran como Anexo IV de la
presente resolución.
Cuando se trate de productos destinados a la alimentación humana, estos serán para consumo
personal y de libre comercialización en el país de origen y por cada presentación y envío no
podrán superar los DOS MIL (2.000) gramos, no admitiéndose los alimentos de fabricación
casera.

�Las empresas alcanzadas por el artículo 1º de la presente resolución, serán quienes deban
arbitrar los medios para el cumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 10.- Las mercancías que no estén incluidas en el Anexo IV de la presente
resolución no podrán ingresar sin la debida autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa vigente en la
materia.
ARTICULO 11.- Todas aquellas mercancías de origen animal y vegetal, corno así también
aquellos productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional, que no respondan
a los autorizados en el Anexo IV de la presente resolución, ni cuenten con autorización previa o
con las certificaciones correspondientes y que se detecten en los controles que se lleven a
cabo, serán decomisados, desnaturalizados y destruidos por el personal interviniente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procediéndose a
labrar el acta correspondiente.
ARTICULO 12.- Los animales vivos no comprendidos en el Anexo IV de la presente resolución
solo podrán ser transportados e ingresados al país a través de sujetos definidos en el artículo 1º
de la presente resolución, cuando cuenten con autorización previa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa sanitaria
vigente en materia de importación, serán rechazados, no pudiendo ser ingresados a la
REPUBLICA ARGENTINA. En aquellos puntos de ingreso que por sus características
operativas dicho rechazo no pueda ser materializado en forma inmediata, será responsabilidad
del portador del animal o empresa transportista en su caso, la obtención de un espacio físico
adecuado para el depósito de los mismos, su conservación, mantenimiento y alimentación y
cualquier otro gasto que ello demande, dentro del ámbito. fronterizo y mientras se sustancien
los trámites para efectivizar dicho rechazo.
En caso de riesgo a la salud pública o animal, se podrá proceder a su decomiso y posterior
sacrificio sanitario, o a cualquier otra medida sanitaria, en función del criterio técnico que adopte
el funcionario interviniente.
ARTICULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
producirá las modificaciones parciales o totales de la presente resolución conforme el
comportamiento del sistema y a las modificaciones del status fito y zoosanitario nacional e
internacional.
ARTICULO 14.- Las consultas técnicas sobre la interpretación y alcances de la presente
reglamentación, serán dirigidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
quien las tramitará de acuerdo a los dictámenes técnicos de las áreas específicas.
ARTICULO 15.- Las infracciones de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18º del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 16.- Las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución,
deberán abonar los aranceles que a tal efectos se determinen.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y,
archívese, previa notificación a los Organismos de Control Oficiales y Fuerzas de Seguridad
que intervienen en las áreas de frontera.
Fdo.: Dr. Luis Barcos
RESOLUCION Nº 761

ANEXO I
REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO
NACIONAL DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS
1. Confeccionar solicitud sin omitir ningún dato.

�2. Pago del Arancel correspondiente por Inscripción, en efectivo, cheque certificado o giro a la
orden de SENASA 50/623 RECAUDADORA F-12.
3. Fotocopia en tamaño reducido del título del médico veterinario que ocupa la Dirección
Técnica.
4. Contrato social autenticado ante escribano público.
MODELO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS
Lugar y, Fecha
Señor Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios
Su despacho.
Me dirijo a usted a fin de solicitarle quiera tener a bien disponer INSCRIPCION de nuestra firma
en el Registro Nacional, conforme lo determinado en el artículo 4º del Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios MERCOSUR, puesto en vigencia por la Resolución ex - SENASA Nº 345
del 6 de abril de 1994, a cuyos efectos consigno, carácter de “DECLARACION JURADA”, los
siguientes datos:
NOMBRE DEL SOLICITANTE:
DOMICILIO LEGAL
LOCALIDAD:
C. POSTAL:
TELEFONO:
FAX:

PROVINCIA:

ACTIVIDAD PARA LA QUE SE INSCRIBE:
Importador y distribuidor de mercadería en tránsito
DIRECTOR TECNICO:
TITULO DE POSEE:
Nº
DOC. DE IDENTIDAD Nº:
Saludo al señor Director atentamente,
FIRMA RESPONSABLE
ACLARACION FIRMA
DOC. IDENTIDAD
Nº DE INSCRIPCION
Nº DE HABILITACION
ANEXO I
EL DIRECTOR TECNICO TENDRA LAS SIGUIENTES RESPONSABILIDADES:
1. Llevar un libro foliado y rubricado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en donde conste:
a) Nombre y Nº de matrícula del profesional que efectúo la solicitud.
b) Nombre del producto y nombre del o los principio/s activo/s.
c) Forma farmacéutica.
d) Indicaciones de uso
e) Origen del producto y procedencia del mismo.
f) Cantidad de unidades a ingresar.
2. Llevar un archivo de las recetas de los profesionales veterinarios con las especificaciones de
los productos que solicitan importar.
3.- Exhibir a la autoridad sanitaria competente, toda vez que le sea requerido, toda la
documentación que corresponda.

�ANEXO III
PRODUCTOS VETERINARIOS QUE PUEDEN SER COMERCIALIZADOS POR EL SISTEMA
DE CORREO INTERNACIONAL, EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA TRATAMIENTOS
INDIVIDUALES
a) Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de ornato
b) Productos veterinarios clasificados como:
b.1) Antibióticos.
b.2) Antidiarreicos de uso oral que no posean acción sistémica
b.3) Antiinflamatorios
b.4) Antiparasitarios externos para animales de compañía (cuyo mecanismo de acción sea no
sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación
b.5) Antisépticos
b.6) Cáusticos y revulsivos
b.7) Dermatológicos y cosméticos
b.8) Modificadores de conducta (repelentes para perros y gatos)
b.9) Quimioterápicos para animales de compañía
b.10) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de
administración oral.
b.11) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de
administración parenteral para equinos y animales de compañía
ANEXO IV
1) MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL
Sólo se permite ingresar, sin autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA:
a) ANIMALES VIVOS:
Caninos y felinos domésticos de compañía, amparados por sus respectivos Certificados
Zoosanitarios emitidos por las autoridades sanitarias del país de Procedencia, cumplimentando
lo establecido en las normas sanitarias para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
referente al intercambio entre los estados parte del mismo y a la importación desde terceros
países (Resoluciones GMC Nº 4/96 y 5/96), conjuntamente a la Constancia de Vacunación
Antirrábica, excepto esta última para animales de las especies citadas inferiores a tres meses
de edad. Para los caninos y felinos provenientes de Africa y Asia (excepto Japón), deberán
obtener previamente una autorización de la Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. En todos los casos se deberá dar intervención al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien otorgará el permiso de internación
correspondiente, debiendo abonarse los aranceles vigentes.
b) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: En cantidades limitadas y para consumo personal,
debidamente rotulados e identificados, de libre comercialización en el país de origen, (no se
permiten los de manufactura casera), en la forma de presentación que a continuación se
detalla:
1. Productos de la pesca:
Pescados de agua dulce o salada (excepto mariscos y bivalvos en cualquiera de sus formas):
- salazón seca o húmeda
- salmuerado
- desecados
- ahumados
- deshidratados
- liofilizado
- asado
- escabechado
- semiconservas y conservas
- subproductos
2. Productos porcinos:
- conservas

�3. Productos aviares:
- conservas
- huevos cocidos
4. Productos lácteos:
- leches fluidas pasteurizadas
- leche condensada
- leche en polvo
- dulce de leche
- yogur
- manteca
- mantequilla
- quesos identificados como elaborados a base de leches pasteurizadas
5. Otros:
- grasa animal fundida
- mayonesa
2) MERCADERIAS DE ORIGEN VEGETAL
Existen productos de origen vegetal, que dado su tipo de procesamiento, no requieren control
fitosanitario y puede permitirse su ingreso sin intervención de¡ SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (siempre que se encuentren debidamente
rotulados e identificados, y sean de libre comercialización en el país de origen), no se permitirá
el ingreso de manufacturas caseras.
Dichos procesos son:
Cocimiento
Sulfitado
Confitado
Tostado - Salado
Congelado
Carbonizado
En almíbar
Extracción
Encurtido
Extrusión
Esterilización
Impregnado
Expandido o inflado
Laminado
Extracción - pasteurización
Machacado
Fermentación
Molido
Fermentado - secado - tostado
Presurizado (peletizado)
Malteado
Pulido
Parbolizado
Secado - Molido
Pasteurización
Secado a horno
Precocimiento
Sublimado - Secado
Pulpaje
Tiernizado
Salado
Tostado
Secado - Prensado - Fermentación - Calor
A modo de ejemplo se enumeran algunos productos que pertenecen a estos tipos de procesos:
- Aceites
- Alcohol
- Arroz parbolizado
- Azúcares
- Baja lengua
- Celulosa
- Enlatados
- Envasado al vacío
- Fibras procesadas
- Fósforos
- Productos secos tostados y/o salados (maní, almendras, etc.)
Cereales (Popcorn, Cornflakes, Quaker, etc.)
- Papas fritas
- Fécula de patata (chuño)
- Frutas y hortalizas precocidas y cocidas
- Frutos en almíbar
- Conservas de frutas y hortalizas
- Mermeladas
- Frutas confitadas
- Gomas

�- Jugos Lacas
- Melaza
- Mondadientes
- Palitos de helado
- Pastas (ej. Cacao, membrillo)
- Pulpas
- Resinas
- Vegetales en vinagre
- Vegetales en salmuera y otros conservantes
- Briquetas
- Carbón vegetal
- Maderas impregnadas mediante vacío, presión, inmersión, o difusión de creosota u otros
ingredientes activos autorizados en nuestro país
- Láminas de madera defalcadas o denominadas (chapa) de espesor inferior a CINCO (5)
milímetros
- Maderas perfiladas o amachimbradas incluidas maderas de piso y parquees
- Tableros de fibras de partículas, de contrachapado (terciados) y reconstituidos
- Barriles, duelas, aserrín y astillas tostadas para uso enológico
- Planchas de corcho trituradas y tapas de corcho
- Madera secada a horno
- Muebles, partes de muebles y piezas para muebles fabricados con madera secada a horno
y/o con tableros de fibras, partículas, contrachapado o reconstituido
- Instrumentos musicales de madera
- Yerba mate procesada y semiprocesada
Harinas, almidones, féculas, sémolas y semolines
- Plantas y partes de plantas deshidratadas
- Arroz pulido, blanco
- Derivados de cereales, oleaginosas y leguminosas (soja desactivada artificialmente, pellets,
expellers, tortas)
- Artesanías de origen vegetal
- Flores secadas y teñidas
- Frutos desecados artificialmente: durazno, manzana, ciruela, pera, etc.
- Polvos para helados y postres
- Glucosa
- Café soluble
- Café torrado y molido
- Café tostado
- Cigarros y cigarrillos
- Chocolates
- Alfajores
- Galletas
- Confites

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0761/1999&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Productos veterinarios.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 16 de Julio de 1999 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="19717">
                <text>Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios, deberán inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59133"&gt;Resolución N° 0761/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108818"&gt;Resolución N° 621/2005&lt;/a&gt; de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 758/99
BUENOS AIRES, 16 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 1678/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 278 de fecha 17 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha establecido un Sistema de Inspección, Control, Certificación y Auditoría Técnica para la exportación a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
de carnes provenientes de animales con influencia Angus.
Que por la mencionada resolución se ha creado un Registro de Entidades Funcionales para tareas conexas a la certificación de los productos citados anteriormente.
Que a efectos de cumplimentar el Sistema de Calidad propio del Organismo, a los fines de ejecutar las tareas de habilitación, aprobación, certificación, y auditoría técnica, se hace necesario otorgar funciones específicas al Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y a los Servicios
de Inspección Veterinaria destacados en establecimientos faenadores y procesadores de productos de origen animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los
artículos 8º, incisos h) y m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a través del Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será la responsable de supervisar las exigencia de los sistemas de calidad
que demanden los mercados.
A los efectos de cumplir con el objetivo señalado deberá realizar:
a) Las verificaciones, inspecciones, supervisiones, auditorías y cualquier otra función de control
que corresponda o sea necesaria a los de confiabilidad y credibilidad del proceso de certificación.
b) La evaluación técnica inicial de los trámites de habilitación y las acciones de supervisión consecuentes para los casos que se deleguen funciones en otras entidades o empresas.
c) Otorgar el entrenamiento necesario a todo aquel personal del Servicio involucrado en el Sistema.
Art. 2º.- Asígnase funciones de certificación de calidad en carnes, subproductos y derivados, en
adelante llamados “Carnes”, a los Servicios de Inspección Veterinaria destacados en establecimientos faenadores y procesadores habilitados ante este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�La emisión de certificaciones de calidad de carnes, se hará de acuerdo a los procedimientos que
se establezcan por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, los cuales
incluirán criterios de imparcialidad para la toma de decisiones.
Art. 3º.- Los Jefes de Servicio de Inspección Veterinaria deberán emitir las certificaciones de calidad de carnes requeridas de acuerdo a los procedimientos establecidos. Su personal no podrá
tener vínculo alguno con los certificados y estará libre de cualquier conflicto de intereses con ello
o con entidades donde se produzcan, elaboren o comercialicen los productos certificados o en
proceso de certificación, así como tampoco podrán desarrollar tareas de consultoría y/o asesoramiento relacionados con los mismos.
Contarán con los elementos necesarios a los fines de atender las quejas y reclamos formulados
por las partes interesadas en conexión con las actividades de certificación. A este efecto se mantendrán registros de todos los reclamos, como así también de las acciones tomadas al respecto.
Art. 4º.- Apruébanse las funciones y perfiles para el personal de los Servicios de Inspección Veterinaria que intervengan en procesos de Certificación de Calidad que figura en el Anexo I de la presente resolución, las funciones y perfiles para el personal del Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal dependiente de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
que figura en el Anexo II de la presente resolución, y el flujograma del proceso de supervisión y
certificación para el Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF” que figura
en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. BARCOS
ANEXO I
OFICINA DE CERTIFICACION DE CALIDAD DEL SERVICIO DE INSPECCION VETERINARIA
El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA asignará funciones al que actuará en la Oficina de Certificación de Calidad del Servicio de Inspección
Veterinaria, conforme al siguiente nivel de requerimientos.
Cant.
1

1

Posición
Jefe de Servicio de Inspección Veterinaria

Función
Supervisión y Certificación
del Sistema de Calidad de
Carnes

Perfil
Profesional Universitario en
Ciencias Veterinarias.
Cumplimentar de conformidad Programa de Entrenamiento en Sistemas de Calidad
Ayudante de Inspección Ve- Asistencia Técnica al Jefe de Estudios secundarios comterinaria
Servicio de Inspección Vete- pletos.
rinaria
Experiencia en control de
certificación de calidad de
ganados, carnes y productos cárnicos.
Cumplimentar de conformidad.
Programa de Entrenamiento

�Administrativo

Asistencia administrativa al
Jefe de Servicio de Inspección Veterinaria

en Sistemas de Calidad.
Estudios secundarios completos.
Experiencia en certificación
y manejo de archivos y registros.
Manejo de PC.
Cumplimentar de conformidad.
Programa de Entrenamiento
en Sistemas de Calidad.

ANEXO II
AREA DE CALIDAD DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL
DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE CALIDAD AGROALIMENTARIA
El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA asignará funciones al personal que actuará dentro del Area de Calidad de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, conforme al siguiente nivel de requerimientos.
Cant.
1

Posición
Coordinador

1

Supervisor

1

Asistente Técnico

1

Administrativo

Función
Coordinar las tareas de
habilitación, aprobación,
y auditoría técnica de
sistemas de certificación
de calidad de carnes.

Perfil
Profesional Universitario en Ciencias Veterinarias o Agronomía.
Experiencia en elaboración y ejecución de programas de control y
calidad de ganados, carnes y productos cárnicos.
Cumplimentar de conformidad
Programa de Entrenamiento en
Sistemas de Calidad.
Supervisar las tareas de Profesional Universitario.
habilitación, aprobación, Experiencia en certificación de cay auditoría t
lidad de ganados, carnes y productos cárnicos.
Cumplimentar de conformidad
Programa de Entrenamiento en
Sistemas de Calidad.
Asistencia técnica en las Estudios secundarios completos.
tareas de habilitación,
Experiencia en certificación de caaprobación, y auditoría
lidad de ganados y carnes.
técnica de sistemas de
Cumplimentar de conformidad
certificación de calidad
Programa de Entrenamiento en
de carnes.
Sistemas de Calidad
Asistencia administrativa Estudios secundarios completos.
del Area de Calidad
Experiencia en certificación y manejo de archivos y registros. Manejo de PC.

�ANEXO III

FLUJOGRAMA DEL PROCESO DE AUDITORIA, SUPERVISION Y CERTIFICACION
Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF”
Entidad Funcional: Inspecciona,
controla, registra y emite la
Solicitud de Certificación

Establecimiento Procesador: Inspecciona,
verifica, registra y emite la Solicitud
de Certificación.

Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA: Controla los Procesos,
Recibe las Solicitudes, verifica y emite la correspondiente Certificación

Supervisa y audita:
Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados
De Origen Animal
Dirección de Calidad Agroalimentaria
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria

�</text>
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                <text>Viernes 16 de Julio de 1999 &#13;
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                <text>"La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a través del Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será la responsable de supervisar las exigencia de los sistemas de calidad que demanden los mercados.&#13;
A los efectos de cumplir con el objetivo señalado deberá realizar:&#13;
a) Las verificaciones, inspecciones, supervisiones, auditorías y cualquier otra función de control que corresponda o sea necesaria a los de confiabilidad y credibilidad del proceso de certificación.&#13;
b) La evaluación técnica inicial de los trámites de habilitación y las acciones de supervisión consecuentes para los casos que se deleguen funciones en otras entidades o empresas.&#13;
c) Otorgar el entrenamiento necesario a todo aquel personal del Servicio involucrado en el Sistema."&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58916"&gt;Resolución N° 0758/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 740/99
Modifícase la Resolución N° 193/96, que estableció un método para la
investigación del parásito Trichinella spiralis en las carnes porcinas para consumo.
RATIFICADA POR RES. SAGPyA 131 DE FECHA 28/03/2000
BUENOS AIRES, 13 de julio de 1999
VISTO el expediente N° 11.217/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución N° 193 de fecha 8 de
abril de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se estableció la técnica diagnóstica de
digestión artificial para la investigación del parásito “Trichinella spiralis” en las
carnes porcinas para consumo consistente en l toma de muestras musculares de
DOS (2) gramos de peso para faena de rutina y de DIEZ (10) gramos de peso
para faena de porcinos procedentes de focos de Trichinelosis (sospechosos).
Que los avances más recientes registrados en investigaciones sobre dicha técnica
diagnóstico, señalan la necesidad de incrementar el peso de las muestras, a fin de
posibilitar la detección de esta parasitosis en porcinos con una carga parasitaria
inferior a UNA (1) larva por gramo de músculo, a fin de reducir la exposición
humana a la Trichinelosis por el consumo de carne de cerdo.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), en el Manual de
Estándares para Test Diagnósticos y Vacunas, recomienda muestras de un peso
mínimo de CINCO (5) gramos de músculo de cada porcino faenado, en los análisis
de muestras agrupadas en faena de rutina.
Que a su vez, el Area Zooterápicos de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA considera que, en las actuales condiciones se deben
extremar las precauciones en el análisis de porcinos procedentes de focos de esta
zoonosis, por lo cual continúa siendo apto el uso de muestras de un peso de DIEZ
(10) gramos para el análisis de muestras agrupadas en porcinos procedentes de
focos de Trichinelosis y de un peso mínimo de VEINTE (20) gramos de músculo
en muestras individuales, cualquiera sea su condición.
Que a su vez, en el Anexo I de la Resolución N° 193/96 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se incluyeron las técnicas de diagnóstico para
Trichinelosis contempladas en la Directiva N° 84/319 de la ex-COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA, a fin de brindar la posibilidad de realizar dicho análisis
con una amplia variedad de equipamiento, las cuales en la actualidad pueden ser
unificadas en una única técnica exclusivamente para el diagnóstico en plantas de
faena.
Que en consecuencia se hace necesario incorporar al conjunto de técnicas de
diagnóstico que dispone la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la mejora

�señalada, la que habrá de asegurar una mejor aptitud sanitaria de las carnes
porcinas para consumo.
Que para ello es necesario modificar la Resolución N° 193/96 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que razón de urgencia, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención
del suscripto, con posterior ratificación del señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución n° 193 de fecha 8 de
abril de 1996 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que
quedará redactado con el siguiente texto: “ARTICULO 1°.- Establecer la Técnica
Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito “Trichinella
spiralis” en las carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes pesos
de las muestras musculares, a saber:
- Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de
músculo. Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de
músculo hasta completar, como mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
- Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis: Diagnóstico Individual:
muestra de VEINTE (20) gramos de músculo. Diagnóstico en Muestras
Agrupadas: muestras de DIEZ (10) gramos de músculo hasta completar, como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos”.
ARTICULO 2°.- Los análisis contemplados en el artículo anterior se realizarán
conforme a las especificaciones que se indican en el Anexo que pasa a formar
parte integrante de la presente resolución y que sustituye al Anexo I de la
Resolución n° 193 del 9 de abril de 1996 del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3°.- Cualquier modificación a la técnica indicada en el artículo
precedente o a la realización del diagnóstico en cuestión mediante alguna variante
de la misma o uso de equipamiento no contemplado, deberá ser aprobada por la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo. Luis O. BARCOS - Presidente
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE
UN AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN
(100) gramos de carne:
a) Toma de muestras:
1.- Cuando las canales están enteras, tomar una muestra, de aproximadamente
CUARENTA Y CINCO (45) gramos, en uno de los pilares del diafragma, en la
zona de transición entre la parte muscular y la parte tendinosa, si no hubiere pilar
del diafragma, como alternativa puede tomarse la misma cantidad de muestra de
la parte del diafragma situada cerca de las costillas, del esternón, de la
musculatura de la base de la lengua, de los músculos masticadores o de la
musculatura abdominal.
2.- Para los trozos de carne, tomar una muestra de aproximadamente CUARENTA
Y CINCO (45) gramos de los músculos esqueléticos que contengan poca grasa y
en la medida que sea posible, cerca de los huesos o de los tendones.
3.- Las muestras deberán liberarse de restos de aponeurosis, grasa y tendones.
4.- Las muestras deberán ser identificadas individualmente, en caso que no sean
procesadas en el día de la extracción, deberán ser acondicionadas en envases
individuales y refrigeradas.
b) Conservación de las muestras:
Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción, deberán ser
mantenidas en refrigeración entre CERO GRADO CENTIGRADO (0° C) y
CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C); en estas condiciones podrán ser
procesadas hasta CUATRO (4) días posteriores a la toma de muestra.
c) Instrumental y reactivos:
- Un cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
- Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno,
muestras de músculo de CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.
- Una máquina picadora de carne (manual o eléctrica).

�- Un agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y
una barra magnética (recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros
aproximadamente.
- Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
- Soportes con anillos y fijaciones.
- Tamices, finura de la malla CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un
diámetro exterior de ONCE (11) centímetros, provistos de una rejilla de acero
inoxidable.
- Embudos de una diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados
a recibir el tamiz.
- Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.
- Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.
- Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
- Propipeta de goma o bomba de vacío.
- Un triquinoscopio provisto de una tabla horizontal o un estereomicroscopio que
disponga de una iluminación adecuada.
- Una cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un
triquinoscopio). La cubeta deberá estar formada por placas acrílicas de un espesor
de TRES (3) milímetros y deberá presentar las siguientes características:
i) fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros,
dividido en cuadrados.
ii) placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
iii) placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de
manera que formen DOS (2) pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte
superior del fondo deberá estar entre SIETE (7) y NUEVE (9) milímetros más
elevada con relación a la base del cuadrado formado por las placas laterales y
frontales; fijar las placas con un adhesivo adecuado al material.
- Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo
fondo se ha grabado en cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
- Una hoja de aluminio.

�- Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).
- Concentración de Pepsina: 1:10.000 N.F. (U.S. National Formulary);
correspondiente a 1:12.500 B.P. (British Pharmacopea); correspondiente a 2.000
F.I.P. (Federación Internacional de Farmacia).
- Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
- Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (44° C) – CUARENTA Y SEIS GRADOS
CENTIGRADOS (46° C).
- Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el
momento de la contaminación del instrumental, mediante un tratamiento como el
formol y para el líquido de la digestión que quede en caso de resultado positivo.
- Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.
- Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0° C) a SESENTA
GRADOS CENTIGRADOS (60° C).
d) Método:
1.- Procedimiento de Digestión – (Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo):
1.1.- Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez:
- Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5)
gramos, tomadas de cada muestra individual de acuerdo con las indicaciones en
letra a).
- Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla
con QUINCE (15) gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL
QUINIENTOS (1.500) mililitros de agua destilada calentada a una temperatura de
CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (44° C) – CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (46° C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido
clorhídrico.
- Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne así como
también de la cuchilla e introducirlos en el vaso de precipitado.
- Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
- Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de
aluminio.

�- Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y
comenzar la agitación. Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá
regular el agitador magnético de tal forma que durante el funcionamiento pueda
mantenerse una temperatura constante de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44° C) – CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°
C). Durante el proceso de agitación, el líquido de digestión deberá girar a una
velocidad lo suficientemente elevada que permita la formación de un profundo
remolino central sin provocar salpicaduras.
- Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante
no menos de TREINTA (30) minutos.
- Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una
probeta graduada.
- Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15)
minutos y luego mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma,
aspirar de la superficie y muy lentamente CUARENTA (40) mililitros de líquido
sobre nadante dejando así un volumen de DIEZ (10) mililitros, puede ocurrir que
este líquido requiera ser clarificado para su observación, en cuyo caso se
procederá de la siguiente manera; agregar a los DIEZ (10) mililitros agua destilada
hasta recuperar el volumen de CINCUENTA (50) mililitros, dejar reposar durante
DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40) mililitros, dejando un volumen final
de DIEZ (10) mililitros, repetir este proceso hasta obtener una solución
suficientemente límpida.
- La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa
de Petri o en una cubeta para el recuento de larvas.
- Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de
agua de canilla que se agregarán a la muestra en observación.
- Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén
preparados. En ningún caso se podrá postergar el examen para el día siguiente.
Si los líquidos de digestión no se examinan en el plazo de TREINTA (30) minutos
siguientes a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
1.2.- Grupos de menos de VEINTE (20) muestras:
Eventualmente, se podrán agregar TRES (3) muestras de CINCO (5) gramos cada
una a un grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo tiempo
que estas últimas, de acuerdo con el método descripto en la letra c). Se deberán
examinar como mínimo CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En
el caso de grupos que lleguen hasta las DIEZ (10) muestras, los líquidos de
digestión se podrán reducir a SETECIENTOS CINCUENTA (750) mililitros.

�2.- En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras, se deberá
tomar una muestra de VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las
indicaciones contempladas en el punto a). Las muestras de VEINTE (20) gramos
procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar de acuerdo con el
método arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10)
grupos de CINCO (5) cerdos. Si se detectan las trichinelas en un grupo de
muestras de CINCO (5) cerdos, se deberán tomar las muestras de VEINTE (20)
gramos de cada animal que pertenezca a dicho grupo y se examinarán
individualmente de acuerdo con el método arriba descripto.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/713"&gt;Resolucion N° 45/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 659/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Impleméntase la sustitución del Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA) por el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), en las provincias de Santa Cruz, Neuquén,
Chubut, Río Negro y Tierra del Fuego.
BUENOS AIRES, 18 de Junio de 1999
VISTO la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el "Documento
para el Tránsito de Animales" (DTA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el "Documento para el Tránsito de
Animales" (DTA), el cual sustituye el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales (PSTA)
creado por la Resolución Nº 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que en su artículo 2º se establece que la sustitución prevista se implementará paulatinamente a
través de los distintos lugares habilitados por este Servicio para su emisión a indicación de éste, en
los cuales sólo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales" (DTA).
Que en tal sentido, corresponde continuar la etapa de sustitución del documento sanitario allí
prevista, en las Provincias de SANTA CRUZ, NEUQUEN, CHUBUT, RIO NEGRO y TIERRA DEL
FUEGO.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no oponiendo
reparos de orden legal alguno que formular para el dictado de la presente medida.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 8º inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Impleméntase a partir del 1º de julio de 1999, la sustitución del Permiso Sanitario Para
Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución Nº 473/95 del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el "Documento para el Tránsito de Animales" (DTA),
creado por la Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de SANTA CRUZ, NEUQUEN,
CHUBUT, RIO NEGRO, y TIERRA DEL FUEGO.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. Barcos (Presidente)

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                <text>Documento de tránsito animal.&#13;
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                <text>Viernes 18 de Junio de 1999 </text>
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                <text>"Impleméntase la sustitución del Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA) por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), en las provincias de Santa Cruz, Neuquén, Chubut, Río Negro y Tierra del Fuego."&#13;
&#13;
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                    <text>DEROGADA POR RES. RS 1201/00
Resolución RS N° 644/99
Extiéndense los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595/99, a los
productos alimenticios para consumo humano y animal provenientes de las especies ovinas,
caprinas y cunículas de origen o procedencia de países de la Unión Europea
Bs. As., 18/6/99
VISTO el expediente Nº 7656/99 y la Resolución Nº 595 de fecha 8 de junio de 1999 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los acontecimientos acaecidos en la UNION EUROPEA inherentes a la contaminación
alimentaria en el REINO DE BELGICA por dioxinas, que repercute en la salud humana y
animal, motivaron diversas Decisiones a nivel de la Comisión de las Comunidades Europeas
(Decisiones 1999/363/CE, 1999/383/CE, 1999/389/CE y 1999/390/CE).
Que se hace necesario implementar medidas para proteger la salud humana y animal dados los
acontecimientos suscitados en ese país y otros de la UNION EUROPEA como el caso de la
REPUBLICA FRANCESA y el REINO DE LOS PAISES BAJOS, a efectos de garantizar la
inocuidad de los productos, subproductos y derivados de origen animal destinados a su consumo.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene el control
y fiscalización de productos, subproductos y derivados de origen animal que se importen.
Que las normas vigentes otorgan facultades para implementar medidas, tendientes a minimizar
riesgos.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA ha implementado acciones a tal efecto.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Servicio Nacional ha
informado detalladamente la cantidad de establecimientos sospechados, interdictos o bajo
restricción sanitaria de distintos países europeos en base a información procedente de nuestra
Consejería Agrícola ante la UNION EUROPEA.
Que es necesario comunicar las medidas de urgencia tomadas al Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 14,
inciso b) del Decreto Nº 2194 del 13 de diciembre de 1994 y el artículo 8°, inciso k) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE :
Artículo 1º — Extender los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595 de
fecha 8 de junio de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a los productos alimenticios para consumo humano y animal
provenientes de las especies ovinas, caprinas y cunículas de origen o procedencia de países de la
UNION EUROPEA para las certificaciones que se emitan a partir de la fecha de la presente
resolución.
Art. 2º — Dispónese la intervención de los productos alimenticios, subproductos y derivados de
aves, bovinos (incluyendo productos lácteos) y ovinos, para consumo humano y animal que se
encuentren en depósito en establecimientos bajo control de este Servicio Nacional y que hayan
sido producidos a partir del 15 de enero de 1999 en la REPUBLICA FRANCESA, hasta tanto se
presenten garantías de no contaminación por dioxinas.
Art. 3º — Dispónese la intervención de los productos alimenticios, subproductos y derivados de
aves y porcinos, para consumo humano y animal que se encuentren en depósito en
establecimientos bajo control de este Servicio Nacional y que hayan sido producidos a partir del
15 de enero de 1999 en el REINO DE LOS PAISES BAJOS, hasta tanto se presenten garantías
de no contaminación por dioxinas.
Art. 4º — En el caso que no se presenten las garantías sanitarias pertinentes correspondientes a
los productos intervenidos procedentes de los REINOS DE BELGICA, DE LOS PAISES
BAJOS, y de la REPUBLICA FRANCESA, se deberá proceder a su re-exportación o
destrucción a criterio del propietario o responsable.
Art. 5º — Notifíquese como medida de emergencia al Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Luis O. Barcos.

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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 642/99
Dispone la confección del digesto jurídico, al que se denominará Código de Normas
SENASA, a fin de incorporar las normas legales en materia de sanidad y calidad animal
y vegetal y su reglamentación, y las normas aprobadas por organismos supraestatales
o intergubernamentales.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 6210/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la
autoridad de aplicación de la normativa vigente en materia de sanidad y calidad animal
y vegetal.
Que le corresponde asimismo fiscalizar la calidad agroalimentaria y la aplicación del
Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su competencia.
Que como consecuencia del principio de seguridad jurídica es menester procurar el
ordenamiento y la publicidad de las normas para su fácil compulsa por parte de los
particulares interesados y a efectos de una mayor eficiencia en las actividades de
control a cargo de los agentes públicos.
Que como consecuencia de la aplicación del principio de transparencia del Acuerdo
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC) se hace necesario compilar la legislación existente para lograr una
consulta más accesible por parte de los países y organismos internacionales.
Que en tal sentido resulta prioritario contar con un instrumento en el que se encuentren
incorporadas las normas legales y su reglamentación, y las normas aprobadas por
organismos supraestatales o intergubernamentales, constituyendo el digesto jurídico
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto administrativo, conforme
a las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Disponer la confección del digesto jurídico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al que se denominará Código de
Normas SENASA.
ARTICULO 2º.- Constituir un equipo de trabajo integrado por representantes de las
distintas Direcciones y Areas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA, el cual será coordinado por el responsable del Area de
Legislación Sanitaria Agroalimentaria a los efectos organizativos y operativos; debiendo
el mismo, actualizarse y publicarse anualmente.
ARTICULO 3º.- El objetivo del equipo de trabajo constituido en el artículo anterior, es el
de confeccionar y editar el compendio de las normas institucionales y de aquéllas de
las que el Organismo es autoridad de aplicación, a cuyo efecto deberá proceder a la
recopilación y ordenamiento de las normas legales y reglamentarias, fijando un
cronograma de tareas con plazo de finalización el 31 de agosto de 1999.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. Barcos – Presidente

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                    <text>RESOLUCION Nº 628/99
Modificación de la Resolución Nº 561/99, en relación con la declaración de zona
de infestación de triquinelosis porcina al Departamento Pedernera, provincia de
San Luis, a fin de poner en ejecución todos los medios de lucha previstos en la
Ley Nº 3959.
BUENOS AIRES, 15 de Junio de 1999
VISTO el expediente Nº 7257/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959 y su Decreto
Reglamentario Nº 30 del 7 de enero de 1994, Decreto Nº 40.571 de fecha 26 de
diciembre de 1947 y Resoluciones Nros. 225 de fecha 10 de abril de 1995 del
registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 350 de fecha 31
de marzo de 1998 y 561 de fecha 2 de junio de 1999, ambas del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 561/99 se declaró en Estado de Emergencia
"Agropecuaria" al Departamento Pedernera, Provincia de SAN LUIS infestado por
Triquinelosis Porcina.
Que cuando la gravedad de las circunstancias o las informaciones técnicas lo
aconsejen, se podrá declarar, según del Decreto Nº 40.571 de fecha 26 de
diciembre de 1947, zonas de infestación de triquinelosis porcina, y poner en
ejecución todos los medios de lucha contenidos en la Ley Nº 3959, circunstancia
ésta prevista en la Resolución Nº 225 de fecha 10 de abril de 1995 del registro del
ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que las autoridades Departamentales de Pedernera en la Ciudad de Villa
Mercedes de la Provincia de SAN LUIS, han manifestado su preocupación y
voluntad de terminar con la tenencia y faenamiento de cerdos sin control y que su
consumo atente contra la salud humana.
Que se ha deslizado un error material en la Resolución SENASA Nº 561/99.
Que atento lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario subsanarlo.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Rectifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 561 de fecha de junio
de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el que quedará redactado de la siguiente manera:

�"ARTICULO 1º.- Declárase en estado de Emergencia Sanitaria al Departamento
Pedernera, Provincia de SAN LUIS, infestado por Triquinelosis Porcina".
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>-627-

~~

BUENOS AIRES,

VISTO el exp~diente N° 7933/99, la Resolución N° 151 del 12 de febrero de
1998, ambos del reg\stro del SERVICIO
AGROALIMENTARIA

NACIONAL

DE SANIDAD

Y CALIDAD

y la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 del registro de la

SECRETA •.RIA DE AGRICULTURA,

GANADERlA, PESCA Y ALIMENTACION,

y

CONSIDERANDO:
Que la COMISION PROVINCIAL

DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA)

de la Provincia de ENTRE RlOS, solicita al SERVICIO NACIONAL
CALIDAD AGROALlMENTARIA,

la incotporación

DE SANIDAD Y

del Plan de Erradicación Obligatoria

de la Brucelosis Bovina de la mencionada Provincia aprobado por Resolución N° 151 del 12
de febrero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALUvlENTARIA,
LA BRUCELOSIS

y

al PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRRADICACION

TUBERCULOSIS

DE

BOVINA aprobado por Resolución N° 115 del 1°

de marzo de 1999 del registro de la SECRETAlUA DE AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA Y ALlMENTACION.
Que las Comisiones Zonales de Sanidad Animal del territorio de: la Provincia
de ENTRE RIOS, tienen marcado interés en lograr la erradicación de la enferl11i;dad.
Que los registros obtenidos en la Campai1a de Vacunación en la Provil1cia de
ENTRE RIOS arrojan resultados que demuestran una alta cobertura vacunal.

�Que estos resultados
.;closls Bovirúl ~n

d

él

dd PLAN

marco

encarar

NACIGNAL

y TUBERCULOSIS

:)E LA BRUCELOSIS
Que

permiten

seriamel1lC la Erradica,.;ián
DE CONTROL

de la Bru-

Y ERRADICACIÓN

BOVn'IA.

través del Plan de Erradic,lción

.u Provinci&lt;\ ck El~TRE RIOS Ímplementado

él

Obligatoria

de la 8rllcelosis

fin de lograr una mejor calidad

Bovina en
de leche, se

,'acililará el acceso a ¡r.:.¿;:cados Ííüerüacionales.
Que la Comisión
¡i11a ha dado cOllÍormidad

él

l\lacional

110

encontrando

de Asuntos

Jurídicos

ha tornado

la intervención

que le

reparos de orden legal qu~ fonnulm'.

Que conforr;:w a las facultades
.Id Decrtto

Bo-

la refe¡.'Ícb incorporación.

Que la Dirección
,;ompete,

y Tliberculosis

de Llicr.a contra Iti Bi'ucelosis

conferidas

N° 1585 ck fecha 19 de diciembre

8°, ¡ncisos h) y m)

por el artículo

de 1996, el suscripto

es competente

para re-

.olver en ;;:sta ifl~tailcia.

Por ello,
EL PRESIDENTE

DEL SELVICIO

NACIONAL

DE

SANiDAD Y CALIDAD ACROALIMENTA.RlA
RESUELVE:

'\RTICULO 1°._ Incorpórase
.~t Provincia

:;gistro

1/

de E1'-JT1'tERIOS, aprobado

del SERVICIOl'·TACIONAL

'JA, al l1Ll;n~fal 2.8 --PbnesPrt8Xlstentcs

/1
{

el Plan de Erradic¡¡ción

.' .

. /t¡/J/l
V Ut{(¡
.•..
/')
,'..J
I I

Obligatoria

por Resolución
DE SANIDAD
de

i()S

de la Bruceiosis

N° 151 del 12 de febrero
Y CALIDAD

Procec1imie.,tos

Bovina de
1998 del

AGROALlMENTA-

para el Saneamiento

de

�{.f.

'."

r¿/jltlltJiCU()

t

de

C?

.,

0D(IIIOIJUa

I3rucel\isis- AIl(;XO 1 de la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AG}?jCULTURA, GANADEI&lt;'IA, PESCA,

y LIMENTACION.

ARTICULO 2').- Reconócese las actividades cksarrolbclas en conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4.3 del Plan eb Erradicación

Obligatoria el\; la Brucelosis Bovina de la Pro-

vincia de ENTilE lUOS, qué' establece que las pruebas diagnósticas serán ejecllladas por
La1Jüf:Jlorios d,-, Red &lt;1morizados por el S,ERVICIO NACIOt-IAL
\.....-.

DE SANIDAD Y CALl-

DAD AGIZOALTlvlEN'rARl.A,.

ARTÍCULO 3°,_ Comuníquese, publíquese, dése a In Dir..::cción Nacional del Registro Oficial y archívese.

/)

J'
.1

,../

RESOLUCION

/,
/:.

1/

L;"¡V
l.:

1,

.

),¡O

627 /99

�</text>
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                <text>Martes 15 de Junio de 1999</text>
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                <text>Incorporación del Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Entre Ríos, a los Planes Preexistentes de los Procedimientos para el Saneamiento de Brucelosis.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 619/99 SENASA
Derogada por el Artícula 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Establece que toda vacuna antiaftosa interdictada bajo Acta deberá ser destruida, independientemente de la fecha de su vencimiento.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 1999.
VISTO el expediente Nº 7063/99, la Resolución N° 11 de fecha 8 de enero de 1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1324
del 10 de noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, etapa final 1998-2000, se
establece la finalización de la campaña de vacunación antiaftosa.
Que el Decreto N° 1324/98 del PODER EJECUTIVO NACIONAL prohibe en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, a partir del 30 de abril de 1999, la vacunación antiaftosa de la totalidad
de las especies susceptibles.
Que siendo necesario procurar la ausencia total de inmunógeno disponible para lograr la materialización de tal objetivo, se dispuso por Resolución Nº 380 del 22 de abril de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, su inmovilización de los
lugares de depósito mediante su interdicción.
Que una vez realizada la interdicción del inmunógeno, se debe proceder a su destrucción total a los
efectos de garantizar la prohibición de su aplicación dispuesta en el Decreto Nº 1324/98 del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentra facultado para disponer los procedimientos que entiende adecuados a fin de garantizar el estricto cumplimiento de lo establecido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esa instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo
8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La totalidad de la vacuna antiaftosa interdictada bajo Acta a todo tenedor de la misma, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 380 del 22 de abril de 1999
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá ser
destruida, independientemente de su fecha de vencimiento, en forma inmediata a la puesta en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- La destrucción de la vacuna deberá efectuarla el agente local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el mecanismo de incineración,
ante la presencia de un miembro de la Comisión Zonal del Partido o Departamento de su jurisdicción, o un miembro de la Comisión Provincial de la Provincia involucrada, quien firmará el Acta de
Destrucción que será labrada al finalizar el acto.

�ARTICULO 3°.- Apruébase el modelo de Acta de Destrucción que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 619
Fdo.: Dr. Luis Barcos – Presidente

SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
PESCA Y ALIMENTACION
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTA DE DESTRUCCION

En ........................................................ Partido/Departamento ................................................... de la
Provincia de ................................................a los ............. días del mes de ........................................
del año mil novecientos noventa y nueve, y siendo las ................. horas, se constituye en
....................
.......................................................................................................
propiedad
de
.....................................
.......................................................................................
el
funcionario
actuante
.....................................
.................................................................................................................................................................
..................................., quien certifica haber constatado la siguiente existencia de vacuna antiaftosa
(*)
.................................................................................................................................................................
.
.................................................................................................................................................................
.
.................................................................................................................................................................
.
.................................................................................................................................................................
.
La destrucción se efectúa en presencia de ................................................................ tipo y Nº de documento
....................................................................
en
su
calidad
de
testigo
y
.........................................
.................................................................................................................................................................
.
Se conforman TRES (3) Actas de un mismo tenor y a un solo efecto, las que son firmadas por los
invo
lucrados en este acto.

�(*) Especificar cantidad, serie y vencimiento de las vacunas.

Firma del testigo

Firma del funcionario
Oficial

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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