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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 60/2015
Bs. As., 9/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0002533/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que por el Expediente S05: 0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA tramita un proyecto de resolución por el que se resuelve la distribución del

�cupo de Duraznos en Almíbar Enlatados en el marco de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de
2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución modificatoria N° 607 de
fecha 27 de septiembre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que conforme al citado trámite, se prevé una distribución de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y
UNO CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8531,36 tm) del cupo anual de DIEZ MIL
TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), quedando un remanente de UN MIL CUATROCIENTAS
SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm) sin
distribuir.
Que dicho remanente de cupo no podría ser utilizado por ninguna empresa del sector industrial, sino
a través del mecanismo del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no existe
ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de
medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor con el fin de
mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en origen de dicho
producto.
Que merituada esa situación resulta conveniente y oportuno disponer una nueva apertura del registro
que puede ser utilizado por cualquier empresa interesada cumpliendo los criterios de inscripción,
asignación y demás requisitos establecidos en la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que dicha medida se enmarca en los fines de bien público que debe privilegiar y acompañar la
actuación del Estado, a través de sus diferentes organismos y en especial con los objetivos de este
Ministerio en lo referente al agregado de valor y la mejora de la competitividad agroalimentarias.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos
en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas
en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar
Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de
noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN

�MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS
(1.468,64 tm).
ARTÍCULO 2° — La apertura del mencionado Registro es con carácter excepcional y por única vez y
por el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — El criterio de distribución y asignación del cupo para las empresas debidamente
inscriptas de conformidad al Artículo 4° de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la
ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN será el establecido en el Artículo 5° de la citada
norma, computándose para dicha redistribución los antedecentes de exportación de cada empresa al
1 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.&#13;
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Lunes 9 de Marzo de 2015&#13;
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                <text>Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm).&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 66/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075005/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto el 18 de
octubre de 2004 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL
ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y que en su Anexo II, apéndice 3.9, la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado en SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.)
para el período 2015, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan todos los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos e
inscriptas en el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados creado
por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo así un acceso equitativo al mercado interno
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES
TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las
partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en
cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada por el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización del infractor en la distribución del próximo cupo conforme lo establecido por el Artículo
16 de la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo, el
beneficiario deberá tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de
tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0066/2015&#13;
&#13;
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                <text>Productos lácteos.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 10 de Marzo de 2015&#13;
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).&#13;
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=245247"&gt;Resolución SAGyP N° 0066/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 549/2014
Bs. As., 4/12/2014
VISTO el Expediente N° S05:0001811/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966 y el Decreto N° 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de la INDICACION GEOGRAFICA MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN, con
domicilio en las calles Rivadavia y 9 de Julio, de la Localidad Media Agua, Municipalidad del
Departamento de Sarmiento, Provincia de SAN JUAN, representada por el Licenciado Pedro Mestre
CRESPO, M.I. N° 30.688.066 en su carácter de Representante del Consejo de Promoción de la
Indicación Geográfica antes mencionada, con domicilio constituido en la Casa de la Provincia de San
Juan, sita en Libertad N° 1.251, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el
registro, protección y derecho de uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA
AGUA, SAN JUAN”.
Que por la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966 y su Decreto Reglamentario N° 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y particulares
requeridas por la citada Ley N° 25.380 modificada por su similar N° 25.966 y su Decreto
Reglamentario N° 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del reconocimiento de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.
Que la Dirección de Agroalimentos, de la Dirección Nacional de Procesos y Nuevas Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe
correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnico-legales para el
registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA
AGUA, SAN JUAN” en favor del peticionante.
Que obra a fojas 12/16 del expediente citado en el visto, el informe técnico del MINISTERIO DE
PRODUCCION Y DESARROLLO ECONOMICO, de la Provincia de SAN JUAN, de conformidad a lo
previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966.
Que el CONSEJO DE LA INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) DE “MELON DE MEDIA AGUA, SAN
JUAN” procedió a publicar la solicitud de reconocimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 18
de la Ley N° 25.380, con fecha 30 de julio de 2014 en el “DIARIO DE CUYO” y en el Diario “EL
ZONDA” y con fecha 14 de agosto de 2014 en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin
haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la
Ley N° 25.380, con fecha 24 de octubre de 2014 ha recomendado el reconocimiento de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.

�Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios, y la Ley N° 25.380 modificada por su similar N° 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción del “Melón de Media Agua” que ampara la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, que como adjunto con
TREINTA Y OCHO (38) hojas forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON
DE MEDIA AGUA, SAN JUAN” cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley N° 25.380, modificada
por su similar N° 25.966.
ARTICULO 3° — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, al CONSEJO DE LA INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, constituido conforme Ley N° 25.380,
modificada por su similar N° 25.966.
ARTICULO 4° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, que figura en el
documento adjunto a la presente medida. En el mismo, se deberá consignar obligatoriamente el
número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la
nombrada INDICACION GEOGRAFICA.
ARTICULO 5° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a la
INDICACION GEOGRAFICA REGISTRADA, aprobado por Resolución N° 546 de fecha 5 de
septiembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”.
ARTICULO 6° — Fíjase el 15 de noviembre de cada año calendario, como fecha de presentación de
la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos
amparados por la INDICACION GEOGRAFICA y de los rótulos numerados de conformidad con lo
establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley N° 25.380, modificada por su similar N° 25.966.
ARTICULO 7° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo

�nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley N°
25.380, modificada por su similar N° 25.966.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
NOTA: Esta Resolución se publica sin documento adjunto.

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                <text>Apruébase el Protocolo de Producción del “Melón de Media Agua” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “MELON DE MEDIA AGUA, SAN JUAN”, que como adjunto con TREINTA Y OCHO (38) hojas forma parte integrante de la presente medida.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=239309"&gt;Resolución SAGyP N° 0549/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 408/2014
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 1/10/2014
VISTO el Expediente N° S05:0015811/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Conjunta N° 68, N° 90 y N° 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las
personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.
Que por el Decreto N° 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas
en criterios de eficiencia y racionalidad, para brindar una rápida respuesta a las demandas de
un sector de sustancial significación en la promoción del desarrollo económico del país, y
para ello se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “…20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la
estructura organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su
cargo la administración de los registros y regímenes de información de las personas físicas y
jurídicas que intervienen en el comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y al mismo tiempo se establecen los requisitos
de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el
mencionado Registro.
Que actualmente el ingreso al Registro se efectúa a través del servicio de la página web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la que cada operador
genera un usuario propio con clave personal para la operación.
Que dicha mecánica de ingreso requiere una mayor atención en materia de seguridad y control
de identidad de ingreso, siendo necesario validar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) del operador a través del ingreso mediante el sitio web de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en la que cada operador posee
una “Clave Fiscal”.
Que mediante la referida Resolución N° 302/12 se estableció que la vigencia de la Matrícula
para la actividad MATADERO-FRIGORIFICO es de SEIS (6) meses.
Que dadas las características de la actividad antes referida y la documentación requerida al
momento de la renovación de dicha matrícula, el plazo establecido de vigencia resulta
insuficiente a los efectos del normal desarrollo de la actividad.
Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios de aplicación necesaria en los
procedimientos administrativos y debe asegurarse su vigencia en el ámbito de la
Administración Pública.
Que la experiencia adquirida en materia registral, las especiales características de las
categorías de los operadores inscriptos en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA ALIMENTARIA, el número de los mismos, las jurisdicciones en las que ejercitan
su actividad, que comprenden la totalidad del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
necesidad de optimizar los procedimientos necesarios a efectos del cumplimiento de las
actividades de matriculación y fiscalización, la conveniencia de disminuir los gastos y costos
operativos y de gestión que los mismos irrogan, aconsejan proveer a la informatización de
dicho Registro y a la actualización constante de las informaciones contenidas en el mismo.
Que en dicho contexto y atendiendo que entre las dificultades detectadas en la tramitación de
las referidas inscripciones tienen especial relevancia las que resultan de la frustración de las
notificaciones necesarias, deviene de importancia para la superación de las mismas la
constitución de un domicilio informático y la ampliación de las opciones existentes para el
cumplimiento de dichas diligencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto N° 357

�del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y en el Artículo 3° de la citada Resolución N°
302/12.
Por ello.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado en el acápite i), el
peticionante deberá denunciar también en carácter de Declaración Jurada una dirección de
correo electrónico, a efectos de lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima
tramitación del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena
operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados, comunicando
mediante nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo registre.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1)
establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de
Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.”
Art. 2° — Incorpórase como acápite iii) del punto 1.3. b) REQUISITOS DE
MATRICULACION del CAPITULO I DE LA MATRICULACION del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 el siguiente texto:
“iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida e indistintamente por
correo postal o electrónico, a cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i) y ii),
respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en
que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen
para el emisor”.
Art. 3° — Suprímese el párrafo segundo del punto 1.5 VIGENCIA, del CAPITULO I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En consecuencia, la vigencia de la inscripción
correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será de UN (1) año.
Art. 4° — Modifíquese el segundo párrafo del Punto 1.7 del CAPITULO I - DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:

�“A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el formulario de Reinscripción,
el cual deberá tramitar vía web a través del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el
procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de 2007 de
la citada Administración General, sus modificatorias y complementarias, consignando los
datos requeridos por el sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de
SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior.”
Art. 5° — Suprímese el punto XI del Rubro Carnes, del apartado 1.7 de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA sustituído por el Artículo 1° de la Resolución N° 450 del 24 de mayo de 2013 del
citado MINISTERIO.
Art. 6° — Sustitúyese el apartado FORMULARIOS del CAPITULO III - DEL SISTEMA
INFORMATICO, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y presentarse
conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el
interesado deberá ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave
Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239/07,
sus modificatorias y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.”
Art. 7° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — R. Gabriel Delgado.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Miércoles 1° de Octubre de 2014&#13;
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                <text>Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 326/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0246240/2008 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Expediente Acumulado Nº S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el Decreto Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el señor D. Roberto PUJANA (L.E. Nº 4.543.778) Bromatólogo, Matrícula Profesional Nº 1.637,
Libro 159, Folio 57, en representación del grupo de productores de la Provincia del CHUBUT, con
domicilio constituido en la Avenida Figueroa Alcorta Nº 3.796, Piso 3° de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, la CAMARA DE FRIGORIFICOS OVINOS DE LA PATAGONIA (CAFROPAT), la
FEDERACION DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS SANTACRUCEÑAS (FIAS) y la SOCIEDAD
RURAL DE RIO GALLEGOS (SRRG), representadas por el Médico Veterinario Eduardo GONZALEZ
RUIZ (M.I. Nº 7.735.517), Matrícula Profesional Nº 757 del Consejo Profesional de Médicos
Veterinarios, con domicilio constituido en la Avenida Pueyrredón Nº 2.255, Piso 6°, de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, han solicitado el registro, protección y derecho de uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que los peticionantes han cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto
Reglamentario Nº 556/09, para la obtención del reconocimiento de la INDICACION GEOGRAFICA
(I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que la Dirección de Agroalimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran
cumplidos los requisitos técnico-legales para el registro, protección y derecho a uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” en favor de los peticionantes.
Que obra a fojas 225/232 del expediente citado en el Visto el informe técnico del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERIA, de la Provincia del CHUBUT, a fojas 630/631
(expediente acumulado Nº S01:0331313/2010 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA) el informe técnico de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, a fojas 682/687 (expediente acumulado Nº
S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) el
informe técnico de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la
Provincia de SANTA CRUZ, a fojas 462/465 el informe del MINISTERIO DE DESARROLLO
TERRITORIAL de la Provincia del NEUQUEN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7° de la Ley
Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�Que con fechas 10, 11 y 12 de julio de 2013 los solicitantes procedieron a publicar la solicitud de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) DE “CORDERO PATAGONICO” respectivamente en los diarios
TIEMPO FUEGUINO, LA MAÑANA DE NEUQUEN, RIO NEGRO, DIARIO EL CHUBUT, LA OPINION
AUSTRAL y en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido por el
Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, con fecha 7 de noviembre de 2013 ha
recomendado el reconocimiento del protocolo INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por las Leyes de Ministerio (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y
complementarios) y Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción, Guía de Prácticas y Prueba de Origen del
“CORDERO PATAGONICO” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”, que como adjunto con CIENTO VEINTINUEVE (129) hojas, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 3° — La expedición de los Certificados de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” serán emitidos por la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, una vez conformados los respectivos Consejos
Reguladores de cada una de las provincias involucradas en el territorio delimitado, debiendo
denunciar su miembros y suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso.
ARTICULO 4° — Los Consejos provinciales deberán constituir un Comité Regional de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”, que será integrado por UN (1)
representante de cada una de las provincias que soliciten el derecho de uso de la misma, debiendo
suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso y denunciar su miembros ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�ARTICULO 5° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” que figura en el documento adjunto a
la presente medida. En el mismo se deberá consignar obligatoriamente el número y el año de la
presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la nombrada Indicación
Geográfica.
ARTICULO 6° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a
INDICACION GEOGRAFICA REGISTRADA, aprobado por Resolución Nº 546 de fecha 5 de
septiembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
ARTICULO 7° — Fíjase el 1 de noviembre de cada año calendario, como fecha de presentación por
parte de cada Consejo Provincial de la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen
comercializable de los productos amparados por la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) y de los rótulos
numerados de conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 8° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
______
NOTA: Esta Resolución se publica sin Adjunto.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 39/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0176513/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se
derogaron las Resoluciones Nros. 10 de fecha 27 de mayo de 2009, 24 de fecha 12 de noviembre
de 2009, 10 de fecha 25 de agosto de 2011, 11 de fecha 9 de agosto de 2012 y 19 de fecha 25 de
octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y se aprobó el texto ordenado y
corregido del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC).
Que atento ello, resulta necesario proceder a la modificación del Régimen de Inscripción ante el
Registro de la Pesca, que fuera establecido en los Anexos de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de
agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que asimismo, es menester controlar e imponer las sanciones correspondientes al titular de un
permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura que
viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 27 bis de la Ley
Federal de Pesca Nº 24.922 incorporado por la Ley Nº 26.386.
Que, en efecto, dicha norma tiene como objetivo concreto y específico el de sancionar a todo
titular de permisos de pesca en la REPUBLICA ARGENTINA, que tuviera algún grado de asociación
y/o participación con aquellas compañías extranjeras que ejercieran la pesca ilegal no declarada y
no reglamentada.
Que por tal razón, resulta de interés exigir la actualización anual de las declaraciones juradas
requeridas por la citada Resolución Nº 514/09 y adecuar esta última a los efectos de lograr los
objetivos perseguidos con el dictado de la Ley Nº 26.386.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922,
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto Nº 214 de fecha 23
de febrero de 1998 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de octubre de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como
Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por
los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I

REGIMEN DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO DE LA PESCA
PARTE GENERAL
I. PERMISOS DE PESCA Y AUTORIZACION DE CAPTURA
ARTICULO 1°.- A los fines de realizar tareas de captura en aguas jurisdiccionales nacionales y en la
Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), el buque pesquero deberá
contar con el correspondiente Certificado del Permiso de Pesca emitido a favor del buque, a
nombre del armador actual, así como con el Certificado de Asignación de Captura, en caso que se
haya determinado que la especie de que se trate, se halle administrada bajo esa modalidad, o de
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC).
A ese efecto, los buques y armadores deberán cumplimentar los recaudos necesarios y suficientes
a fin de tener la documentación necesaria en forma para operar, de acuerdo a la reglamentación.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PESCA

�ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el Registro de la Pesca dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
todas las personas de existencia visible con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, las de
existencia ideal y los entes resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo
a la legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura, procesamiento
e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos marinos y sus derivados.
ARTICULO 3°.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá realizar el trámite por ante el mencionado Registro de la
Pesca, a través de la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en la avenida
Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina Nº 41 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o
ante las delegaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4°.- Los trámites de inscripción que se describen en la presente medida, serán remitidos
desde la mencionada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones hacia el Registro de la
Pesca, donde se analizarán, y en caso de que la presentación no se ajuste a los requisitos exigidos,
será considerada defectuosa o incompleta, la cual se mantendrá en ese sector para su devolución.
ARTICULO 5°.- Los sujetos obligados a inscribirse por ante el Registro de la Pesca son:
a) Los titulares y/o armadores de buques a los que se otorgue alguna de las habilitaciones del
Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, una Cuota de Captura y/o una autorización de captura.
b) Los titulares de plantas de mantenimiento y procesamiento de productos pesqueros y sus
derivados.
c) Los titulares de los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación de
productos pesqueros.
d) Los titulares de vehículos de transporte de productos pesqueros y sus derivados.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse pueden revestir en forma
conjunta o separada cada una de las categorías antes mencionadas, debiendo realizar las
presentaciones y llenar los formularios correspondientes para cada una de las mismas.
ARTICULO 7°.- Todas las presentaciones iniciales de un trámite deberán contener la constitución
de domicilio dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y acreditación de la

�personería invocada, así como del mandato otorgado en caso de presentarse con poder.
ARTICULO 8°.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán presentar declaración sobre la
inexistencia de procesos de quiebras iniciados en su contra, y en caso de existencia de proceso de
concurso de acreedores, indicación detallada de la radicación y el estado procesal en que se
encuentren, y la presentación de las copias pertinentes certificadas o autenticadas, según
correspondiere.
ARTICULO 9°.- En todos los casos, la documentación que se presente deberá encontrarse
debidamente certificada por Escribano Público, con firma colegiada si se tratare de Notarios de
otras jurisdicciones distintas de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o autenticada por un
agente del Registro de la Pesca.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación acordará mecanismos de consulta y actuación en
conjunto, con otros organismos públicos así como autoridades nacionales y provinciales, a fin de
relacionar toda la información que se solicita, de modo de simplificar los trámites que deban
cumplir los obligados a inscribirse, y optimizar el ejercicio de las funciones que cada organismo
público tiene ordenadas.
ARTICULO 11.- Los establecimientos industriales y sus titulares, que intervengan en la
conservación y procesamiento de recursos pesqueros deberán ser inscriptos por ante el Registro
de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
ARTICULO 12.- Los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación y sus
titulares, que comercialicen recursos pesqueros deberán inscribirse por ante el Registro de la
Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones que correspondan.
ARTICULO 13.- Los vehículos dedicados al transporte de recursos pesqueros y sus titulares deberán
ser inscriptos por ante el Registro de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, y para
ello se coordinarán e instrumentarán los mecanismos necesarios a fin de evitar la circulación de
los que no se encontraren inscriptos.
ACTUALIZACION
ARTICULO 14.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán mantener actualizada la información
presentada que haya resultado modificada, tanto respecto a los datos societarios, autoridades,
domicilios, grupos económicos, como así también respecto de los buques y establecimientos
comerciales e industriales. Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro de la
Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de
la Ley Nº 24.922.

�II. PARTE ESPECIAL
INSCRIPCION COMO ARMADOR DE BUQUES PESQUEROS
ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán
presentar la correspondiente solicitud, y la documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos de los armadores: Los armadores de una embarcación, titulares del dominio o del
armamento de la misma por locación u otra figura jurídica, deberán constar inscriptos en el
Certificado de Matrícula que emite el Registro Nacional de Buques, dependiente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una Sociedad de Hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Registro Público de Comercio de la provincia donde
hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los integrantes
de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, deberán indicarlo y dar
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 19 de la presente.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá, o si se halla inscripto, ante el
Registro de la Pesca:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
4) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla de Inscripción de personas físicas o jurídicas, conforme Anexos II-A y
II-B que forman parte integrante de la presente resolución.
VIII. Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán presentar
anualmente la Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.386, en los términos allí establecidos.
La misma deberá ser actualizada del 2 al 31 de enero de cada año calendario, debiendo adjuntar el
detalle de la composición accionaria de cada una de las personas físicas y/o jurídicas relacionadas
conforme lo establece la Disposición Nº 285 de fecha 30 de agosto de 2006 de la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo, podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en otras dependencias y optimizar el ejercicio de las funciones y competencias
que cada uno tiene encomendadas.
La falta de presentación en tiempo y forma de la declaración jurada, así como toda falsedad u
omisión en la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922 y a la
suspensión al despacho a la pesca y uso de la CITC en su caso del buque en cuestión hasta tanto se
dé cumplimiento con su presentación.
IX. Declaración jurada de que no se encuentra en quiebra o con un proceso de quiebra abierto y
denuncia si se encuentra en proceso de concurso de acreedores abierto, con indicación del
Juzgado interviniente.
X. Pago del arancel establecido conforme surge del Anexo VII que forma parte integrante de la
presente resolución.
b) Datos del buque:
1) Copia autenticada del Certificado de Matrícula del buque a nombre del Armador.
2) Constancia que acredite la capacidad de bodega del buque, emitida por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
3) Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación vigente del buque de que se
trate.

�4) Copia de los contratos para la provisión del servicio de comunicación satelital para el Sistema de
Posicionamiento de Buques Pesqueros que establece la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de
2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así
como la señal identificatoria del o los equipos con que cuenta el buque.
5) Presentación de las Planillas conforme los Anexos III-A y III-B que forman parte integrante de la
presente resolución, por cada buque.
6) Pago del arancel correspondiente, conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la
presente resolución, para cada buque.
7) Las personas físicas o jurídicas que se hubieren inscripto como armadores en el marco de las
Resoluciones Nros. 197/99 y 198/99 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
deberán inscribirse nuevamente de conformidad con la presente medida, presentando asimismo
la documentación detallada en los mencionados Anexos II-A y II-B y III-A y III-B.
8) Cuando se proceda a revocar o a dar de baja un permiso de pesca, o expire el plazo por el cual
se otorgó el mismo, o se cumpla el plazo de una locación, los armadores inscriptos que no resulten
titulares de otros permisos nacionales de pesca perderán tal carácter en caso de mantenerse en
esa situación por un plazo de DOS (2) años, lo que será notificado a las provincias, a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
9) En el formulario del mencionado Anexo III-A, relativo a las artes de pesca del buque a inscribir,
deben declararse la totalidad de las artes con que está equipado el mismo, inclusive las utilizadas
de manera ocasional, a fin de habilitarlas para su declaración en los correspondientes partes de
pesca. No se admitirán partes de pesca con declaración de arte de pesca no informadas al Registro
de la Pesca.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CONSERVACION Y
PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como titular de
establecimientos industriales, deberán presentar la correspondiente solicitud, junto con la
documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos del titular: Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar la documentación, siempre que no la hubieren presentado para inscribirse en
la categoría anterior.

�I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una sociedad de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la mencionada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del
Registro Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, cada uno de los integrantes
del mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario, suscripta
por el Presidente de cada una de las firmas.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá o se halla inscripto, ante el Registro
de la Pesca:
1) Armador N°
2) Comercial
3) Transportista
Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y II-B.
VII. Pago del arancel detallado en el aludido Anexo VII.
1) Datos de los establecimientos industriales
2) Datos de los establecimientos a inscribir: Domicilio, código postal, teléfono y correo electrónico.
3) Nómina de los establecimientos industriales de su propiedad o del grupo empresario.
4) Copia autenticada del título de propiedad del/los establecimiento/s.
5) Copia de la habilitación del/los establecimiento/s extendida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como las habilitaciones provinciales o municipales.

�6) Declaración jurada de la capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
7) Presentación de la Planilla que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8) Pago del arancel correspondiente por cada uno del/de los establecimientos, conforme surge del
Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMERCIALIZACION
MAYORISTA Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar junto a la Solicitud de Inscripción la siguiente documentación, siempre que no
hubieren presentado la misma para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada integrante del mismo
deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de los datos si se inscribirá o se halla inscripto en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla correspondiente conforme los aludidos Anexos II-A y II-B.
VIII. Pago del arancel pertinente conforme surge del citado Anexo VII.
b) Datos del Establecimiento Comercial Mayorista o de Exportación de Productos Pesqueros.
I. Datos del establecimiento comercial: Dirección, código postal, teléfono y correo electrónico.
II. Declaración jurada de, si posee, capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
III. Copia de la habilitación del/de los establecimiento/s extendida por la autoridad que
corresponda.
IV. Presentación de la Planilla que como Anexo V forma parte integrante de la presente medida.
V. Pago del arancel establecido para cada establecimiento, detallado en el mencionado Anexo VII.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS
DERIVADOS
ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar para la Solicitud de Inscripción siempre que no hubieren presentado la misma
para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de sociedades de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada uno de las integrantes del
mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y/o al Sistema de

�Monotributo, en caso de corresponder.
VI. Declaración jurada de la nómina de vehículos afectados al transporte de productos pesqueros y
sus derivados, con copia del título de propiedad y las habilitaciones respectivas.
VII. Declaración jurada de los datos si se inscribirá en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
VIII. Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y Anexo II-B.
IX. Pago del arancel establecido por cada uno de los vehículos, según el aludido Anexo VII.
b) Datos de los Vehículos
I. Nómina de los vehículos dedicados al transporte de productos pesqueros y sus derivados,
informando dominio, marca, modelo de cada uno.
II. Copia autenticada del Título de propiedad del/los vehículos.
III. Copia de las habilitaciones de los vehículos.
IV. Presentación de la Planilla conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la presente
resolución.
V. Pago del arancel establecido de conformidad al citado Anexo VII, por cada uno de los vehículos.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE GRUPOS EMPRESARIOS Y DE LA
COMPOSICION ACCIONARIA DE SUS INTEGRANTES.
ARTICULO 19.- En caso de conformar con otras empresas Grupo Empresario en los términos
establecidos en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura (CITC) aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, el mismo deberá ser denunciado ante la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera y cada una de las empresas integrantes del mismo deberá presentar:
• Declaración Jurada establecida en la Disposición Nº 285/06, la que deberá ser certificada por
Contador Público Nacional con firma colegiada ante el respectivo Colegio Profesional.

�• Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su modificatoria Ley Nº
26.386, en los términos allí establecidos.
• Copia autenticada de la parte pertinente del libro de accionistas debidamente autenticada que
acredite la vinculación empresaria denunciada.
Acreditadas las circunstancias previstas en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC) aprobado por la citada Resolución Nº 1/13, la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera a través del Registro de la Pesca procederá a la
anotación del Grupo Empresario en el Registro de la Pesca y a la emisión del certificado
correspondiente.
Las declaraciones juradas deberán ser actualizadas anualmente ante la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada
año, bajo apercibimiento de suspender los beneficios que otorga la normativa pesquera a las
empresas integrantes, con motivo de la conformación del Grupo Empresario y de lo dispuesto en
el Artículo 14 de la presente medida.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE LA MANO DE OBRA EMPLEADA DE LAS
PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA PESCA.
ARTICULO 20.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá presentar anualmente una declaración jurada anual de la
mano de obra empleada a los fines de su anotación en el Registro de la Pesca.
La “Declaración Jurada Anual de Mano de Obra Empleada” deberá ser presentada del 2 al 31 de
enero de cada año calendario, conforme el Formulario que como Anexo II forma parte integrante
de la presente medida, debiendo adjuntar al mismo copia de los Formularios AFIP Nº 931 o aquel
que lo reemplace o amplíe, su acuse de recibo y el correspondiente comprobante de pago de los
meses comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a la presentación.
Las copias deberán ser presentadas con firma y aclaración del firmante de la solicitud.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en las entidades consultadas y optimizar el ejercicio de las funciones y
competencias que cada uno tiene encomendadas.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, una vez verificado el cumplimiento de los

�requisitos precedentemente enunciados, procederá a la anotación en el Registro de la Pesca de los
datos declarados.
La falta de presentación de la declaración jurada, así como toda falsedad u omisión en la misma,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de la Ley
Nº 24.922. Asimismo, no será considerada a ningún efecto la mano de obra empleada que sea
alegada en las peticiones de los administrados, cuando la misma no se encontrare inscripta en el
Registro de la Pesca conforme el procedimiento aquí establecido.
ARANCELES
ARTICULO 21.- Establécese que los aranceles a los que se refiere el Artículo 3° de la presente
resolución, detallados en el aludido Anexo VII, deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº
53368/17 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la Orden de M.MAGP.5200/363-APEEA-FONAPE- Rec. F13.
ARTICULO 22.- Los trámites a inscribir ante el Registro de la Pesca deberán ir acompañados de la
correspondiente copia del talón de pago para su intervención. En todos los casos, los aranceles se
deberán abonar por trámite, y en los casos de inscripción de armadores a buques de diferente
arancel, deberá abonarse por la categoría más alta.
TRAMITES A INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PESCA
ARTICULO 23.- Los trámites a inscribir en el Registro de la Pesca son los siguientes:
a) Los permisos nacionales de pesca aprobados por las autoridades competentes y los provinciales,
sus titulares y armadores, plazo de duración, altas, suspensiones, caducidades y bajas. En el caso
de los permisos provinciales, se inscribirán aquellos informados por las respectivas provincias.
b) Las características técnicas de los buques que cuentan con permiso nacional y provincial de
pesca y las modificaciones que se autoricen.
c) Las especies autorizadas a capturar, las asignaciones de captura y las CUOTAS INDIVIDUALES
TRANSFERIBLES DE CAPTURA (CITC), y sus modificaciones.
d) Las artes de pesca con que está equipado el buque. En caso que el mismo cuente con una
habilitación para capturar diversas especies que lo faculten a emplear diversas artes, debe
declarar la totalidad de las mismas, inclusive las utilizadas de manera ocasional, tal como se
especifica en el Artículo 15, apartado h) del presente Anexo, a fin de habilitarlas para su
declaración en los correspondientes partes de pesca.
e) Las transferencias a otros buques y reformulaciones de los permisos nacionales de pesca.

�f) Los cambios de titularidad de los permisos nacionales de pesca.
g) Las medidas judiciales debidamente informadas, que pesen sobre los permisos nacionales de
pesca.
h) Las suspensiones y sanciones que se impongan sobre los permisos nacionales de pesca.
i) Las bajas y caducidades de los permisos nacionales de pesca que establezcan las autoridades
competentes.
j) Los grupos empresarios y la composición accionaria de las personas físicas y jurídicas, inscriptas
en el Registro de la Pesca.
k) La mano de obra empleada de las personas físicas y jurídicas, inscriptas en el Registro de la
Pesca.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0039/2014&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Consejo Federal Pesquero.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 6 de Marzo de 2014&#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227621"&gt;Resolución SAGyP N° 0039/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 38/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0536225/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de
julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de
fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás
formas, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema),
04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema)
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecida en el Anexo II,
apéndice 3.9. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de
enero de 2005.
Que por la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE
COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 - Leche,
04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme a la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de

�Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.
Que por la Resolución Nº 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados a la REPUBLICA DE ECUADOR” conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de
octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE
ECUADOR el día 1 de abril de 2005.
Que por la Resolución Nº 587 de fecha 21 de septiembre de 2006, se crea el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA” para aquellas empresas
interesadas en la exportación de golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas
identificadas como 17041000 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos en azúcar;
17049010 Chocolate blanco; 17049020 - Bombones, caramelos, confites y pastillas; 17049090;
18061000 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante; 18062010 - Chocolate;
18062090 - Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao; 18063100 Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao rellenos; 18063210 Chocolate sin rellenar; 18063290 - Demás chocolates sin rellenar; 18069010 - Demás chocolates -;
18069090; conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de
2005.
Que por la Resolución Nº 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con

�destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” para aquellas empresas interesadas en la
exportación del producto 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, para el cupo establecido en el Anexo IV, del Acta Final de fecha 8
de junio de 2006, sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 6 (ACE 6) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Que el Artículo 16 de las citadas Resoluciones dispone que las empresas que al finalizar el período
de vigencia de la cuota anual, es decir al 31 de diciembre de cada año, no hubieren exportado el
total de la cuota asignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma,
serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total
asignado en el período que finaliza.
Que la experiencia ha demostrado que, una vez aplicada a las empresas incumplidoras la sanción a
que se refiere el párrafo anterior y otorgado a las empresas registradas el total de lo peticionado
al tiempo de su inscripción en el respectivo registro, puede verificarse la existencia de un
excedente de cupo que queda sin distribuir.
Que dicho excedente de cupo sin adjudicar tampoco resulta susceptible de ser otorgado a ninguna
otra empresa, toda vez que legalmente no es viable la reapertura del mencionado registro, dado
que el mismo está abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año
conforme surge del Artículo 3° de las resoluciones mencionadas en el Visto.
Que en atención a la situación descripta, corresponde prever el supuesto que, aplicada la sanción
a que se refiere el Artículo 16 de las resoluciones citadas en el Visto de la presente medida, y
habiendo todas las empresas cumplidoras obtenido el total del cupo solicitado para el período de
que se trate, subsistiera un remanente de cupo de exportación que quedara sin distribuir.
Que resulta oportuno señalar que, de ninguna manera podría adjudicarse a los interesados una
cantidad de cupo de exportación mayor al que cada uno peticionó al tiempo de solicitar su registro
y que el mismo no es susceptible de traspasarse al siguiente año, ni de adjudicarse a terceras
empresas no inscriptas en los registros creados por las citadas resoluciones.
Que en esta instancia se han ponderado los objetivos perseguidos por el Acuerdo de
Complementación Económica ACE Nº 6, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y el ACE Nº 59, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la
COMUNIDAD ANDINA, en cuanto a intensificar y diversificar en la mayor medida posible el

�comercio recíproco entre los países signatarios, sobre bases estables, y para dar incentivos a los
programas de intercambio, estimular las inversiones para el mejor aprovechamiento de los
mercados y de la capacidad competitiva.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no
existe ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la
adopción de medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor
con el fin de mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en
origen de dicho producto.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público,
la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de
2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de
septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al 31 de diciembre de cada
año, no hubieran exportado el total del cupo asignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con
la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere
asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente a las empresas
incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entre todas las empresas que no registren
incumplimiento hasta el máximo de lo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un
excedente, el mismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según los criterios
establecidos en la presente resolución.”

�ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/03/2014 Nº 14164/14 v. 12/03/2014

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 37/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0525221/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el Decreto Nº 556
de fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el CONSEJO DE PROMOCION de la INDICACION GEOGRAFICA SALAME TIPICO DE COLONIA
CAROYA con domicilio en Avenida San Martín Nº 3899 de la Localidad de Colonia Caroya, Provincia
de CORDOBA, sede de la Municipalidad de Colonia Caroya, representado por el señor Don Fernando
Gabriel VISINTÍN (M.I. Nº 28.949.384) en su carácter de Presidente del Consejo de Promoción de
la Indicación Geográfica antes mencionada, con domicilio constituido en la Avenida Angel Gallardo
Nº 1073, Piso 8, Departamento “A” de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el
registro, protección y derecho de uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE
COLONIA CAROYA”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556
de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia
y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su
Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del reconocimiento
de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
Que la Dirección de Agroalimentos dependiente de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe correspondiente,
entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnico-legales para el registro, protección
y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA” en
favor del peticionante.
Que obra a fojas 228/229 del expediente citado en el Visto, el informe técnico del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS, de la Provincia de CORDOBA, de conformidad a lo
previsto en el Artículo 7° de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Que con fechas 13 y 14 de agosto de 2013 el CONSEJO DE PROMOCION DE LA INDICACION
GEOGRAFICA DE SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA procedió a publicar respectivamente en el
Diario EL DESPERTADOR y en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la solicitud de
reconocimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse
recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la Ley Nº 25.380, con fecha 7
de noviembre de 2013 ha recomendado el reconocimiento de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)

�“SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley de Ministerio (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y
la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción del “Salame Típico de Colonia Caroya” que
ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”, que como
adjunto con NOVENTA Y CINCO (95) hojas forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME
TIPICO DE COLONIA CAROYA”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 3° — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”, al CONSEJO DE PROMOCION DE LA
INDICACION GEOGRAFICA SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA, constituido conforme Ley Nº
25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 4° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA” que figura en el
documento adjunto a la presente medida. En el mismo se deberá consignar obligatoriamente el
número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la
nombrada Indicación Geográfica.
ARTICULO 5° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a
Indicación Geográfica registrada, aprobado por Resolución Nº 546 de fecha 5 de septiembre de
2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
ARTICULO 6° — Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la
declaración jurada anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados
por la Indicación Geográfica (I.G.) y de los rótulos numerados de conformidad con lo establecido
por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 7° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo
nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley
Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
______

�NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/03/2014 Nº 14166/14 v. 12/03/2014

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                <text>Apruébase el Protocolo de Producción del “Salame Típico de Colonia Caroya” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”, que como adjunto con NOVENTA Y CINCO (95) hojas forma parte integrante de la presente medida.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 21/2014
Bs. As., 5 de Febrero de 2014.
VISTO el Expediente N° S05:0526182/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia respecto a la calidad de los alimentos se ha elevado,
en virtud del aumento de la información disponible, así como por la variedad y diversidad de la oferta
agroalimentaria.
Que se debe ponderar la calidad de la producción de kiwi fresco en nuestro país; con atributos y
cualidades propias de las condiciones agroecológicas y de los sistemas de aseguramiento de su
calidad y, a efectos de garantizar que dichos Kiwis frescos, conserven efectivamente dichos atributos,
es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo agroalimentario y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo de Calidad sobre
kiwi fresco resultará ser un patrón o medida para las empresas productoras que como estrategia,
deseen diferenciar sus productos. En dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la
calidad en cumplimiento de Protocolos específicos, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados, cuando dichos atributos diferenciales de valor no son factibles de ser
comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que en la actualidad, el camino de la calidad en la producción de kiwi fresco de la REPUBLICA
ARGENTINA, además de favorecer la sustitución de la importación, se enmarca en una tendencia de
los mercados y una oportunidad para la producción nacional y, en este sentido, se deben orientar las
acciones vinculadas con la producción de kiwi fresco.
Que conforme a lo establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que
los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que ante lo expuesto, el Equipo de Trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de
2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha desarrollado un Protocolo de
Calidad para kiwi fresco, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo
tomado intervención y manifestado su acuerdo con el mismo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), ambos, organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la mencionada Resolución N° 392/05.

�Que asimismo, en función del interés que despertara el desarrollo del mencionado Protocolo de
Calidad para kiwi fresco que luce como Anexo integrante de la presente medida, ha manifestado
similar acuerdo la Facultad de Ciencias Agrarias de la Localidad de Balcarce, Provincia de BUENOS
AIRES, dependiente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos principales, definir políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal, como también, entender en el estudio de los
distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias,
evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de
carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de estas actividades.
Que atento a dichos objetivos, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de
Calidad de kiwi fresco, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales para facilitar el posicionamiento de nuestra producción.
Que debido a las directivas del Gobierno Nacional sobre la materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para kiwi fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
kiwi fresco, a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el artículo precedente.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para kiwi fresco, aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA KIWI FRESCO
INTRODUCCION
El Kiwi, nombre científico: Actinidia deliciosa (A. Chev.), es una fruta oriunda de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que a partir del siglo XX ha protagonizado uno de los desarrollos más rápidos en

�producción, comercialización y aceptación mundial. Fundamentalmente se destaca por su elevado
contenido en vitaminas C y E, con alto contenido de agua y fibras, siendo poco calórico y aportando
una cantidad moderada de hidratos de carbono en forma de azúcares DOCE POR CIENTO (12%),
con UNO POR CIENTO (1%) de proteínas y, CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de grasa.
Su consumo más importante es como fruta en fresco, en las preparaciones de ensaladas de frutas y
jugos. Ha pasado de ser una fruta “exótica” a formar parte de la dieta habitual. Desde su aparición
masiva en occidente en la década del 80, el consumo crece a nivel mundial con un ritmo sostenido.
Observando que la REPUBLICA ARGENTINA, cuenta con zonas edafoclimáticas apropiadas para el
desarrollo del cultivo y presenta un gran potencial para la comercialización de esta fruta.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Kiwi fresco: “Actinidia deliciosa
(A. Chev.), que aspire al Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Estableciéndose como una herramienta que favorezca la producción nacional de Kiwis de calidad
diferenciada.
Los productores que quieran implementar este protocolo, deben saber que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre la implementación de Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA) al momento de la cosecha; de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) en el
establecimiento de empaque y, sobre las condiciones para las frutas frescas, envases y rotulado,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino: Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las fábricas y comercios de alimentos”; Capítulo III
“De los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y
Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” (Artículos Nros. 879 al 884 inclusive).
Debiendo cumplirse con la Disposición Conjunta Nro. 1 y 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
respectivamente, sobre “Inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA)”, modificada por la Resolución N° 637 de fecha 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Como así también, deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución N° 554 de fecha
26 de octubre de 1983 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución N° 433 de fecha 18 de mayo de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, sobre “Requisitos de Calidad para la especie Kiwi”; Resolución N° 48 de fecha 30 de
septiembre de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sobre “Calidad agroalimentaria, registro de empacadores”; Resolución N° 510 de fecha 11 de junio de
2002 del mencionado Servicio Nacional, sobre “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”; Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010
del citado Servicio Nacional, sobre “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y/o cualquier otra
normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Asimismo, se recomienda implementar un Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de
Control (HACCP, por sus siglas en inglés) en la planta de empaque.
Debe señalarse por último que, al tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo
podrá ser revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que puedan surgir del sector
público y/o privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Kiwi fresco enunciados en este protocolo, surgen de la recopilación
de información proveniente de distintas instituciones públicas y empresas privadas, y de entrevistas a
referentes de los sectores vinculados a la investigación, producción, cultivo, cosecha, empaque,
transporte y comercialización de kiwi.

�Cabe mencionar que los análisis que puedan solicitarse deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas
condiciones, los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
Las empresas que actualmente producen y comercializan Kiwis frescos en nuestro país, destacan los
atributos del producto desarrollado, de acuerdo con los requerimientos de los mercados y, por ello, se
pretende unificar los criterios en un protocolo capaz de establecer una calidad diferenciada. Para la
elaboración del presente protocolo de Kiwi fresco, se consideraron también los siguientes
documentos:
• Determinación de índices de cosecha y calidad en kiwi en el sudeste bonaerense. Autores:
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY, Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña
Claudia DOME, e Ingeniera Agrónoma Doña Cristina MONTI - Revista de la Facultad de Ciencias
Agrarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (UNCuyo) Tomo 42 N° 1. Año 2010. (Páginas
53 a 72).
• Determinación de la madurez fisiológica del kiwi (Actinidia deliciosa) en la Provincia de BUENOS
AIRES. Autores: Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, e
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY - XXXIV CONGRESO ARGENTINO DE HORTICULTURA
(septiembre de 2011).
• Kiwi en el sudeste bonaerense. Autores: Ingeniero Agrónomo Don Gustavo NAPOLITANO y Señor
Don Adrián ELISECHE - Revista Alimentos Argentinos N° 33 (julio de 2006).
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
En este documento se presentan las características que debe tener el producto a comercializarse
para ser considerado diferenciado, de manera de preservarlo en todo el proceso de producción,
cosecha y almacenamiento, traslado, y alcanzar así, las mejores condiciones sanitarias, nutricionales
y sensoriales de los Kiwis frescos que aspiren a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”.
Producto
El presente protocolo se aplicará a los kiwis, Actinidia deliciosa (A. Chev.) Liang et Ferguson cv.
HAYWARD, que se comercialicen en estado fresco. Definiendo los requerimientos generales y
específicos de calidad para este producto. Estableciendo rangos y tolerancias máximas por atributo
según corresponda.
Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), y se recomienda la implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (HACCP, por sus siglas en ingles), aplicando dichos sistemas según corresponda,
desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben garantizar que la fruta
conserve las características de calidad requeridas por el mercado destino.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, los kiwis serán empacados, en envases
nuevos, resistentes, limpios y secos, que no transmitan olores y sabores extraños al producto y
garanticen su protección. A su vez, deberán asegurar su integridad y las condiciones necesarias para
su óptima conservación, que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Estos
envases deberán cumplir los requisitos exigidos de calidad, de inocuidad, y aptitud para su uso
alimentario. Asimismo, deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores de producto:
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad
del producto mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución N° 117 de fecha 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN - Punto 5 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
1.1. Variedad:
• Hayward
1.2. Requerimientos generales de calidad:
• Enteros

�• Sanos
• Limpios
• Homogéneos (tamaño uniforme)
• Desprovistos de humedad exterior (seco)
• Exentos de plagas
• Exentos de olores y sabores extraños.
Poseer la madurez fisiológica apropiada que garantice la calidad requerida por el mercado destino.
Forma propia de la variedad, se excluyen frutos dobles o múltiples: CERO PUNTO SIETE (0.7). Este
valor numérico determina la forma característica de la variedad. Se determina por la razón entre el
promedio del diámetro ecuatorial mayor y el menor, con el diámetro longitudinal.
1.3. Requerimientos específicos del producto:
Los kiwis deben cumplir con las características específicas detalladas en los siguientes ítems:
Madurez; Especificaciones de tamaño; Defectos y Agroquímicos.
1.3.1. Madurez:
Los índices de madurez que este documento considera son: porcentaje de materia seca (MS) y
comprende sólidos solubles (esencialmente azúcares) y sólidos insolubles (principalmente
carbohidratos estructurales y almidón).
El porcentaje de MS debe tener un mínimo promedio de QUINCE COMA CINCO POR CIENTO
(15.5%), con un desvío estándar de MENOS UNO POR CIENTO (&lt; 1%). Método de determinación:
De cada fruto se extrae una rodaja de DOS A TRES MILIMETROS (2 a 3 mm) de espesor de la parte
media ecuatorial. La rodaja deberá ser completa, con la piel y las semillas. Se puede utilizar un
deshidratador específico para determinar contenido de MS, debidamente calibrado, o por medio de
técnicas validadas utilizando estufas: se pesa la rodaja del fruto en balanza analítica dentro de cajas
de Petri, recipiente previamente tarado, seguidamente se llevan las rodajas a estufa a SESENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (65° C) hasta peso constante. Una vez secas se vuelven a pesar,
calculándose el porcentaje de MS.
Esta determinación se puede realizar siguiendo técnica de Crisosto et al. (2008).
1.3.2. Sólidos Solubles (SS):
Valor promedio de SEIS COMA CINCO GRADOS (6.5°) Brix, y no más del DIEZ POR CIENTO (10%)
de la muestra que se encuentre por debajo de SEIS COMA DOS GRADOS (6.2°) Brix. El contenido
de Sólidos Solubles, se lee directamente en la escala de un refractómetro manual en grados Brix.
1.3.3. Firmeza:
Valor a cosecha aconsejable: Mayor o igual a QUINCE LIBRA-FUERZA (=15Ibf). La unidad de fuerza
de acuerdo al sistema internacional de medidas es el newton (N): Libra-fuerza (lbf) x 4.448 = newton
(N)
Kilogramo-fuerza (kgf) x 9.807 = newton (N)
Si se utilizan libras o kilogramos, la unidad debe escribirse como libra-fuerza (lbf) o kilogramofuerza
(kgf), para evitar confusión con las unidades de masa. Método de determinación: Se extraen
pequeños discos de piel en caras opuestas del fruto y se introduce el émbolo de un presionómetro en
la pulpa del fruto de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de diámetro. Se registra la fuerza
ejercida (kgf o lbf) para vencer la resistencia de la pulpa en una escala graduada y se promedian
ambos datos.
1.3.4. Especificaciones de tamaño:
El calibrado se determinará por el peso del fruto, siguiendo la Tabla 1. Tamaños y calibrado: es el
número de frutos contenidos en el envase.
Los Kiwis frescos de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” deben poseer como mínimo OCHENTA Y CINCO GRAMOS (85 gr.) correspondientes al
calibre TREINTA Y SEIS (36). Gramajes menores quedan exentos de dicha categoría.
Se considerará de un mismo calibre a las unidades que varíen en hasta DOCE POR CIENTO (12%)
en más o en menos en peso o calibre.
Tabla 1. Equivalencia de calibres para kiwis. Base caja TRES COMA DOS KILOGRAMOS (3.2 kg.)
netos.
Calibre equivalente 3.2 Kg Gramos / Fruto

�Mínimo

Máximo

18

175

190

20

160

175

23

135

160

25

125

135

27

115

125

30

105

115

33

95

105

36

85

95

Tolerancia en peso neto: se admitirá por envase hasta un OCHO POR CIENTO (8%) en más y un
DOS POR CIENTO (2%) en menos del peso neto indicado en el envase. Se permitirá hasta un DIEZ
POR CIENTO (10%) de envases que superen la tolerancia.
1.3.5. Defectos:
a) Manchas superficiales
b) Posibles lesiones de distinto origen (granizo, helada, rameado, insectos, golpes, enfermedades,
etcétera.)
c) Lesión cicatrizada
d) Sobremaduro
e) Inmaduro
Tolerancia: no podrán exceder del OCHO POR CIENTO (8%). Se aceptarán las siguientes
tolerancias: Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas de unidades que no estén
bien formadas y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con ligeras manchas superficiales. Hasta un
máximo del CINCO POR CIENTO (5%) acumulado de unidades que presenten alteraciones o
lesiones de distinto origen y/o heridas cicatrizadas y/o con lesiones por granizo, heladas, rameado,
etcétera. Las tolerancias no podrán exceder en conjunto del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas
de unidades.
1.3.6. Agroquímicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, y éstos se
deberán encontrar dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el cultivo de
kiwi, respetando la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA sobre “Requisitos en límites máximos
de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el
consumo interno”, y/o cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas anteriormente. Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias
externas o por control interno de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Asimismo, la empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y
fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos, se utilizarán técnicas oficiales
reconocidas y los análisis deberán realizarse por laboratorios que formen parte de redes oficiales.

�2. Atributos diferenciadores de proceso:
2.1. Sistema de gestión:
La producción de kiwis que aspire a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” debe realizarse en un monte frutal cumpliendo las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Asimismo, en el galpón de empaque, en donde se realizan los procesos necesarios de la
postcosecha se deben cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y, se recomienda poseer
implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), debiendo la
Empresa demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el sistema de
calidad implementado.
2.2. Trazabilidad:
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad, que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del kiwi desde su lote en el monte frutal hasta su
comercialización como producto final.
PRODUCCION PRIMARIA
3. Cosecha:
Para determinar el inicio de cosecha se tomarán en cuenta los criterios e índices que establece el
presente protocolo (Punto 1). A su vez, se debe comprobar que se han respetado los tiempos de
carencia de los fitosanitarios utilizados. La cosecha se realiza en forma manual por mano de obra
especializada y entrenada para cosechar fruta de calidad. La jornada diaria se recomienda que
comience cuando la fruta haya perdido la humedad o rocío nocturno.
La fruta se cosecha en mochilas y es trasvasada a cajones de madera o bateas plásticas recolectoras
(denominadas “bins”), que se trasladan hasta el lugar del “curado”. Los cajones o bateas plásticas
deben estar en buen estado y ser desinfectados al inicio de la temporada y cada vez que sea
necesario. Debido a la facilidad de lavado e higiene, los envases plásticos son preferidos a los de
madera. De utilizar cajones de madera, se recomienda el uso de camiseta o empol en los laterales
para evitar el daño a la fruta y debiendo permitir el paso del aire al interior. Para evitar el
aplastamiento de la fruta, se recomiendan los envases bajos de no más de CUARENTA
CENTIMETROS (40 cm) de altura en sus caras internas, que contienen alrededor de TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) de fruta. La limpieza de todo el material para la recolección será realizada y
verificada antes de cada cosecha. Se deben identificar los cajones o bateas recolectoras con la fecha
de cosecha, número de lote y cualquier otro dato adicional de interés (hora de cosecha, datos de
cosecheros, etcétera). La empresa deberá presentar documentación informando de los controles de
calidad y registros mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser representativo del volumen total de producción.
4. Especificaciones al momento de la cosecha:
Es aconsejable que la cosecha inicie cuando la fruta presenta una firmeza de pulpa, no inferior a las
QUINCE LIBRAS (15 lb) o entre SIETE A OCHO KILOGRAMOS (7 a 8 kg), medido por un
presionómetro con una punta de émbolo de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de
diámetro.
Se prefieren valores superiores, siempre y cuando se hayan alcanzado los valores mínimos de
sólidos solubles (SS) de SEIS COMA DOS POR CIENTO (6.2%), y materia seca mínimo promedio de
QUINCE COMA CINCO POR CIENTO (15.5%), con un Desvío Estándar Menor al UNO POR CIENTO
(&lt; 1%), detalladas en el presente protocolo (Punto 1).
5. Postcosecha:
5.1. Recepción de fruta y acondicionamiento:
En el arribo de la fruta a la planta de procesamiento, deberán efectuarse los muestreos previos
correspondientes para la detección de plagas, enfermedades y constatar la apariencia general de la
fruta en aspectos que influyan directamente en la calidad. Además, se deberá confeccionar la
documentación de ingreso correspondiente y asignar el número de lote, a los efectos de mantener la
trazabilidad. No se debe recibir ningún lote de fruta, si no ha pasado previamente por el proceso de
“curado”.
5.2. Curado:
Para evitar pudriciones causadas por el hongo “Botrytis cinerea” sobre posibles heridas pedunculares
producidas durante la cosecha, se exige una práctica denominada “curado” que disminuye los riesgos
de pudrición durante el almacenaje prolongado. El curado debe hacerse inmediatamente luego de la

�cosecha, previo al enfriamiento, consiste en estibar los envases recolectores bajo techo y con alta
ventilación.
Es recomendable el piso de concreto para mejorar el movimiento de carga y descarga, favorecer la
limpieza y evitar la contaminación de la fruta. El techo deberá ser de un material que proteja la fruta
de la lluvia y del sol directo. También es aconsejable el uso de malla mediasombra en los laterales en
los que la fruta pueda quedar expuesta al sol. Debe mantenerse el lugar, limpio y contar con algún
programa de control de plagas (insectos, aves y roedores) para evitar poner en peligro la inocuidad
del producto.
El lugar de curado debe estar lejos del área de tránsito de vehículos y camiones para evitar la
contaminación con etileno, distancia de al menos TREINTA METROS (30 m). Se debe ubicar en un
sitio con buena ventilación, en sentido de la dirección del viento predominante. Se debe llevar un
registro de controles que verifiquen los niveles de etileno en el lugar.
5.3. Tiempo de curado:
Entre CUARENTA Y OCHO Y SETENTA Y DOS HORAS (48 y 72 hs), a temperaturas ambiente entre
DIEZ Y VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (10 y 20 °C). Entre VEINTICUATRO Y CUARENTA Y
OCHO HORAS (24 y 48 hs) a temperatura mayor a los VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 °C).
5.4. Enfriado:
La fruta que se procesa durante las primeras VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de transcurrido el
curado, debe permanecer en una cámara de frío con capacidad de enfriar la carga rápidamente hasta
lograr una temperatura de pulpa de entre CUATRO Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7 °C). Si
transcurre un lapso mayor a VEINTICUATRO HORAS (24 hs) desde el curado, la fruta puede ser
preenfriada por aire forzado, finalizando el proceso cuando los Kiwis del centro de los envases
alcancen la temperatura de CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C), o hasta SEIS HORAS (6 hs)
y nunca mayor de DIEZ HORAS (10 hs) de duración. La fruta preenfriada puede permanecer en una
cámara de frío a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) hasta su despacho.
Es importante no mezclar la fruta que llega del monte sin previo proceso de enfriamiento, con la fruta
enfriada, ya que se puede producir un cambio de temperatura muy significativo en la cámara
afectando la temperatura de ambas.
5.5. Volcado:
El vaciado de los envases se debe realizar en seco. Recomendando el uso de volcadores
automáticos que logran un flujo de producto constante en la línea. Si se realiza volcado en forma
manual, es importante contar con operarios calificados y entrenados para la tarea, que eviten tanto
sobrecargar como subcargar la línea.
5.6. Cepillado:
Los cepillos deben ser de crin o plástico, lo suficientemente suaves y delgados para eliminar restos
florales y contaminantes, pero sin dañar la fruta.
5.7. Calibrado y Selección:
Se calibran los frutos por peso, distinguiendo para el sello los que se encuentran de acuerdo a lo
descripto en el punto 1, especificaciones de tamaño tabla 1.
Se seleccionan los kiwis de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL”, cuando la fruta cumpla los atributos diferenciadores de producto y se encuentren libres
de los defectos descriptos en el punto 1.
5.8. Envasado y etiquetado:
Se envasan limpios, en cajas o envases apropiados para este fruto y se rotulan.
5.9. Palletizado:
El palletizado debe realizarse en una Cámara fría o ante-cámara, en la que la temperatura se
encuentre en el rango de CERO a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (0 a 6 °C). Las cajas deberán
permanecer en cámara a temperaturas de entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C), y con más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de
humedad relativa.
En dicho ambiente se debe monitorear la presencia de etileno, a fin de evitar contaminación por el
mismo. Ante niveles de etileno superiores a CINCO PARTES POR BILLON (5 ppb), se debe
implementar medidas correctivas como por ejemplo el uso de catalizadores de etileno.
Es importante no ingresar a la misma cámara, fruta no enfriada, ya que se puede producir un cambio
de temperatura significativo.

�5.10. Almacenamiento:
La fruta destinada al almacenamiento prolongado, se almacena en cámaras de frío a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C), con alta humedad relativa mayor al NOVENTA POR CIENTO (&gt;
90%) y niveles de etileno menores a DIEZ PARTES POR BILLON (10 ppb). El enfriado de la fruta
para guardas extensas debe hacerse en forma gradual, bajando la temperatura de la pulpa hasta
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) en DOS (2) días, y luego en DOS (2) o TRES (3) días hasta
los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C). Toda la fruta contenida en cada cámara deberá estar
enfriada en un lapso no mayor a CINCO (5) días. Se recomienda que la temperatura de pulpa de la
fruta enfriada esté entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C). Se debe contar con registro de temperatura y humedad relativa para
conocer las condiciones del almacenamiento, realizando también un monitoreo de la concentración
de etileno del interior de la cámara, pudiendo recurrir al uso de catalizadores o a recambios de aire
nocturnos para su eliminación.
En el caso de déficit de humedad, se deberá instalar un equipo humidificador. Si la fruta se almacena
en cámaras de atmósferas controladas, se debe enfriar en forma “pasiva”, para evitar el daño por frío
en la fruta. Metodología: Se debe bajar la temperatura de campo a CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(5 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, y luego de CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, obteniendo un tiempo máximo de
CUATRO (4) a SEIS (6) días, para llegar a los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) de
temperatura en pulpa.
5.11. Transporte:
Las empresas deberán acondicionar una sala de carga con una temperatura no superior a los SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7 °C), y se recomienda minimizar el tiempo de espera de la fruta hasta la
carga.
La operación de carga y descarga es conveniente realizarla en lugares separados de áreas donde se
procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de posibles contaminaciones y en
horarios en los que se minimice la posibilidad de infestación de insectos, que puedan introducirse en
los envases. No se debe maltratar los ballets, las cajas o los envases para evitar daños por golpes,
vibración o rotura. La fruta deberá transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su
sanidad, calidad y conservación, preservándola de las contingencias ambientales mediante vehículos
cerrados; y con capacidad frigorífica suficiente, en condiciones tales de higiene que la preserven de
contaminaciones y olores extraños.
Antes de iniciar el proceso de carga, deberán efectuar el control del transporte y su equipo de frío,
sus condiciones de funcionamiento y la puesta a cero grado del interior del camión. Se deberá dejar
registro de estos procedimientos.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal, de garantizar el manejo de los mismos
divididos del resto de los productos sin el amparo del Sello Alimentos Argentinos. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todos sus productos, del proceso
productivo y comercial, que avalen la mercadería que lleva en su rótulo el aludido Sello.
6. Atributos diferenciadores de envase:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente kiwi fresco de la
misma variedad, origen, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase deberá ser
representativa del conjunto.
El acondicionamiento de dos kiwis deberá ser tal que garantice una protección conveniente del
producto.
Los envases y materiales utilizados deberán ser nuevos, limpios y de una composición que no
provoque a los frutos alteraciones externas ni internas. También deberán estar exentos de cualquier
cuerpo extraño y ser adecuados para asegurar el cuidado de los frutos.
El sello Alimentos Argentinos podrá presentarse en la caja o pallet, recomendando implementar el
isologotipo del sello en la etiqueta o rótulo del envase primario o empaques individuales del fruto.
GLOSARIO
BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización con
características descriptas en el presente protocolo.

�BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o achatamientos leves. Se adoptará el criterio de
admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los grados de
selección.
COLOR PROPIO DE LA VARIEDAD: Coloración típica de determinada variedad que adquiere la
fruta, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o “madurez comercial”.
EXENTO DE OLORES Y SABORES EXTRAÑOS: Olores y sabores que no sean característicos de la
fruta.
FIRME: Significa que la fruta no es blanda, fofa o fláccida.
INMADURO: Un fruto se encuentra inmaduro cuando es cosechado antes de llegar a su madurez
fisiológica.
LESION CICATRIZADA: Daño de origen mecánico en la piel del fruto donde se ha formado un tejido
de restauración para cerrar la lesión.
LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a daños que tiene la fruta, sean de origen mecánico o
producidos por insectos, enfermedades, granizo y otros agentes.
LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
MADUREZ FISIOLOGICA: Estadio en el que una fruta ha alcanzado un desarrollo suficiente, tal que
después de la cosecha y de su posterior manejo postcosecha su calidad sea al menos la mínima
aceptable por el consumidor.
MANCHAS: Son alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta mismo calibre.
SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de distinto origen: parasitario,
infeccioso o alteraciones fisiogénicas.
SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etcétera, y que ya recolectada
se la preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
SOBREMADURO: Fruto que tiene un avanzado estado de maduración o senescencia. Se
considerará sobremaduro cuando la consistencia de la pulpa de la fruta, medida con penetrómetro,
sea inferior a CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kgr).
Entidades y/o profesionales intervinientes en la confección del presente Protocolo:
Este documento fue elaborado por el equipo de trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 6
de junio de 2013, dependiente de la Dirección de Agroalimentos de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, recibiendo las
siguientes colaboraciones:
- Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, Consultora del
PROGRAMA DE GESTION DE CALIDAD Y DIFERENCIACION DE LOS ALIMENTOS (PROCAL II),
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniera Agrónoma Doña Silvia SANTOS, Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Doctor Don Enrique SANCHEZ, Coordinador del Programa Nacional de Frutales, y la Ingeniera
Agrónoma Doña Alejandra YOMMI, ambos profesionales, de la Estación Experimental Agropecuaria
de la Localidad de Balcarce del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 21/2014
Bs. As., 5 de Febrero de 2014.
VISTO el Expediente N° S05:0526182/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia respecto a la calidad de los alimentos se ha elevado,
en virtud del aumento de la información disponible, así como por la variedad y diversidad de la oferta
agroalimentaria.
Que se debe ponderar la calidad de la producción de kiwi fresco en nuestro país; con atributos y
cualidades propias de las condiciones agroecológicas y de los sistemas de aseguramiento de su
calidad y, a efectos de garantizar que dichos Kiwis frescos, conserven efectivamente dichos atributos,
es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo agroalimentario y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo de Calidad sobre
kiwi fresco resultará ser un patrón o medida para las empresas productoras que como estrategia,
deseen diferenciar sus productos. En dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la
calidad en cumplimiento de Protocolos específicos, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados, cuando dichos atributos diferenciales de valor no son factibles de ser
comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que en la actualidad, el camino de la calidad en la producción de kiwi fresco de la REPUBLICA
ARGENTINA, además de favorecer la sustitución de la importación, se enmarca en una tendencia de
los mercados y una oportunidad para la producción nacional y, en este sentido, se deben orientar las
acciones vinculadas con la producción de kiwi fresco.
Que conforme a lo establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que
los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que ante lo expuesto, el Equipo de Trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de
2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha desarrollado un Protocolo de
Calidad para kiwi fresco, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo
tomado intervención y manifestado su acuerdo con el mismo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), ambos, organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la mencionada Resolución N° 392/05.

�Que asimismo, en función del interés que despertara el desarrollo del mencionado Protocolo de
Calidad para kiwi fresco que luce como Anexo integrante de la presente medida, ha manifestado
similar acuerdo la Facultad de Ciencias Agrarias de la Localidad de Balcarce, Provincia de BUENOS
AIRES, dependiente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos principales, definir políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal, como también, entender en el estudio de los
distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias,
evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de
carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de estas actividades.
Que atento a dichos objetivos, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de
Calidad de kiwi fresco, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales para facilitar el posicionamiento de nuestra producción.
Que debido a las directivas del Gobierno Nacional sobre la materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para kiwi fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
kiwi fresco, a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el artículo precedente.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para kiwi fresco, aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA KIWI FRESCO
INTRODUCCION
El Kiwi, nombre científico: Actinidia deliciosa (A. Chev.), es una fruta oriunda de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que a partir del siglo XX ha protagonizado uno de los desarrollos más rápidos en

�producción, comercialización y aceptación mundial. Fundamentalmente se destaca por su elevado
contenido en vitaminas C y E, con alto contenido de agua y fibras, siendo poco calórico y aportando
una cantidad moderada de hidratos de carbono en forma de azúcares DOCE POR CIENTO (12%),
con UNO POR CIENTO (1%) de proteínas y, CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de grasa.
Su consumo más importante es como fruta en fresco, en las preparaciones de ensaladas de frutas y
jugos. Ha pasado de ser una fruta “exótica” a formar parte de la dieta habitual. Desde su aparición
masiva en occidente en la década del 80, el consumo crece a nivel mundial con un ritmo sostenido.
Observando que la REPUBLICA ARGENTINA, cuenta con zonas edafoclimáticas apropiadas para el
desarrollo del cultivo y presenta un gran potencial para la comercialización de esta fruta.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Kiwi fresco: “Actinidia deliciosa
(A. Chev.), que aspire al Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Estableciéndose como una herramienta que favorezca la producción nacional de Kiwis de calidad
diferenciada.
Los productores que quieran implementar este protocolo, deben saber que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre la implementación de Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA) al momento de la cosecha; de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) en el
establecimiento de empaque y, sobre las condiciones para las frutas frescas, envases y rotulado,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino: Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las fábricas y comercios de alimentos”; Capítulo III
“De los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y
Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” (Artículos Nros. 879 al 884 inclusive).
Debiendo cumplirse con la Disposición Conjunta Nro. 1 y 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
respectivamente, sobre “Inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA)”, modificada por la Resolución N° 637 de fecha 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Como así también, deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución N° 554 de fecha
26 de octubre de 1983 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución N° 433 de fecha 18 de mayo de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, sobre “Requisitos de Calidad para la especie Kiwi”; Resolución N° 48 de fecha 30 de
septiembre de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sobre “Calidad agroalimentaria, registro de empacadores”; Resolución N° 510 de fecha 11 de junio de
2002 del mencionado Servicio Nacional, sobre “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”; Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010
del citado Servicio Nacional, sobre “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y/o cualquier otra
normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Asimismo, se recomienda implementar un Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de
Control (HACCP, por sus siglas en inglés) en la planta de empaque.
Debe señalarse por último que, al tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo
podrá ser revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que puedan surgir del sector
público y/o privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Kiwi fresco enunciados en este protocolo, surgen de la recopilación
de información proveniente de distintas instituciones públicas y empresas privadas, y de entrevistas a
referentes de los sectores vinculados a la investigación, producción, cultivo, cosecha, empaque,
transporte y comercialización de kiwi.

�Cabe mencionar que los análisis que puedan solicitarse deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas
condiciones, los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
Las empresas que actualmente producen y comercializan Kiwis frescos en nuestro país, destacan los
atributos del producto desarrollado, de acuerdo con los requerimientos de los mercados y, por ello, se
pretende unificar los criterios en un protocolo capaz de establecer una calidad diferenciada. Para la
elaboración del presente protocolo de Kiwi fresco, se consideraron también los siguientes
documentos:
• Determinación de índices de cosecha y calidad en kiwi en el sudeste bonaerense. Autores:
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY, Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña
Claudia DOME, e Ingeniera Agrónoma Doña Cristina MONTI - Revista de la Facultad de Ciencias
Agrarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (UNCuyo) Tomo 42 N° 1. Año 2010. (Páginas
53 a 72).
• Determinación de la madurez fisiológica del kiwi (Actinidia deliciosa) en la Provincia de BUENOS
AIRES. Autores: Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, e
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY - XXXIV CONGRESO ARGENTINO DE HORTICULTURA
(septiembre de 2011).
• Kiwi en el sudeste bonaerense. Autores: Ingeniero Agrónomo Don Gustavo NAPOLITANO y Señor
Don Adrián ELISECHE - Revista Alimentos Argentinos N° 33 (julio de 2006).
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
En este documento se presentan las características que debe tener el producto a comercializarse
para ser considerado diferenciado, de manera de preservarlo en todo el proceso de producción,
cosecha y almacenamiento, traslado, y alcanzar así, las mejores condiciones sanitarias, nutricionales
y sensoriales de los Kiwis frescos que aspiren a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”.
Producto
El presente protocolo se aplicará a los kiwis, Actinidia deliciosa (A. Chev.) Liang et Ferguson cv.
HAYWARD, que se comercialicen en estado fresco. Definiendo los requerimientos generales y
específicos de calidad para este producto. Estableciendo rangos y tolerancias máximas por atributo
según corresponda.
Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), y se recomienda la implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (HACCP, por sus siglas en ingles), aplicando dichos sistemas según corresponda,
desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben garantizar que la fruta
conserve las características de calidad requeridas por el mercado destino.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, los kiwis serán empacados, en envases
nuevos, resistentes, limpios y secos, que no transmitan olores y sabores extraños al producto y
garanticen su protección. A su vez, deberán asegurar su integridad y las condiciones necesarias para
su óptima conservación, que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Estos
envases deberán cumplir los requisitos exigidos de calidad, de inocuidad, y aptitud para su uso
alimentario. Asimismo, deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores de producto:
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad
del producto mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución N° 117 de fecha 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN - Punto 5 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
1.1. Variedad:
• Hayward
1.2. Requerimientos generales de calidad:
• Enteros

�• Sanos
• Limpios
• Homogéneos (tamaño uniforme)
• Desprovistos de humedad exterior (seco)
• Exentos de plagas
• Exentos de olores y sabores extraños.
Poseer la madurez fisiológica apropiada que garantice la calidad requerida por el mercado destino.
Forma propia de la variedad, se excluyen frutos dobles o múltiples: CERO PUNTO SIETE (0.7). Este
valor numérico determina la forma característica de la variedad. Se determina por la razón entre el
promedio del diámetro ecuatorial mayor y el menor, con el diámetro longitudinal.
1.3. Requerimientos específicos del producto:
Los kiwis deben cumplir con las características específicas detalladas en los siguientes ítems:
Madurez; Especificaciones de tamaño; Defectos y Agroquímicos.
1.3.1. Madurez:
Los índices de madurez que este documento considera son: porcentaje de materia seca (MS) y
comprende sólidos solubles (esencialmente azúcares) y sólidos insolubles (principalmente
carbohidratos estructurales y almidón).
El porcentaje de MS debe tener un mínimo promedio de QUINCE COMA CINCO POR CIENTO
(15.5%), con un desvío estándar de MENOS UNO POR CIENTO (&lt; 1%). Método de determinación:
De cada fruto se extrae una rodaja de DOS A TRES MILIMETROS (2 a 3 mm) de espesor de la parte
media ecuatorial. La rodaja deberá ser completa, con la piel y las semillas. Se puede utilizar un
deshidratador específico para determinar contenido de MS, debidamente calibrado, o por medio de
técnicas validadas utilizando estufas: se pesa la rodaja del fruto en balanza analítica dentro de cajas
de Petri, recipiente previamente tarado, seguidamente se llevan las rodajas a estufa a SESENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (65° C) hasta peso constante. Una vez secas se vuelven a pesar,
calculándose el porcentaje de MS.
Esta determinación se puede realizar siguiendo técnica de Crisosto et al. (2008).
1.3.2. Sólidos Solubles (SS):
Valor promedio de SEIS COMA CINCO GRADOS (6.5°) Brix, y no más del DIEZ POR CIENTO (10%)
de la muestra que se encuentre por debajo de SEIS COMA DOS GRADOS (6.2°) Brix. El contenido
de Sólidos Solubles, se lee directamente en la escala de un refractómetro manual en grados Brix.
1.3.3. Firmeza:
Valor a cosecha aconsejable: Mayor o igual a QUINCE LIBRA-FUERZA (=15Ibf). La unidad de fuerza
de acuerdo al sistema internacional de medidas es el newton (N): Libra-fuerza (lbf) x 4.448 = newton
(N)
Kilogramo-fuerza (kgf) x 9.807 = newton (N)
Si se utilizan libras o kilogramos, la unidad debe escribirse como libra-fuerza (lbf) o kilogramofuerza
(kgf), para evitar confusión con las unidades de masa. Método de determinación: Se extraen
pequeños discos de piel en caras opuestas del fruto y se introduce el émbolo de un presionómetro en
la pulpa del fruto de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de diámetro. Se registra la fuerza
ejercida (kgf o lbf) para vencer la resistencia de la pulpa en una escala graduada y se promedian
ambos datos.
1.3.4. Especificaciones de tamaño:
El calibrado se determinará por el peso del fruto, siguiendo la Tabla 1. Tamaños y calibrado: es el
número de frutos contenidos en el envase.
Los Kiwis frescos de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” deben poseer como mínimo OCHENTA Y CINCO GRAMOS (85 gr.) correspondientes al
calibre TREINTA Y SEIS (36). Gramajes menores quedan exentos de dicha categoría.
Se considerará de un mismo calibre a las unidades que varíen en hasta DOCE POR CIENTO (12%)
en más o en menos en peso o calibre.
Tabla 1. Equivalencia de calibres para kiwis. Base caja TRES COMA DOS KILOGRAMOS (3.2 kg.)
netos.
Calibre equivalente 3.2 Kg Gramos / Fruto

�Mínimo

Máximo

18

175

190

20

160

175

23

135

160

25

125

135

27

115

125

30

105

115

33

95

105

36

85

95

Tolerancia en peso neto: se admitirá por envase hasta un OCHO POR CIENTO (8%) en más y un
DOS POR CIENTO (2%) en menos del peso neto indicado en el envase. Se permitirá hasta un DIEZ
POR CIENTO (10%) de envases que superen la tolerancia.
1.3.5. Defectos:
a) Manchas superficiales
b) Posibles lesiones de distinto origen (granizo, helada, rameado, insectos, golpes, enfermedades,
etcétera.)
c) Lesión cicatrizada
d) Sobremaduro
e) Inmaduro
Tolerancia: no podrán exceder del OCHO POR CIENTO (8%). Se aceptarán las siguientes
tolerancias: Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas de unidades que no estén
bien formadas y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con ligeras manchas superficiales. Hasta un
máximo del CINCO POR CIENTO (5%) acumulado de unidades que presenten alteraciones o
lesiones de distinto origen y/o heridas cicatrizadas y/o con lesiones por granizo, heladas, rameado,
etcétera. Las tolerancias no podrán exceder en conjunto del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas
de unidades.
1.3.6. Agroquímicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, y éstos se
deberán encontrar dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el cultivo de
kiwi, respetando la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA sobre “Requisitos en límites máximos
de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el
consumo interno”, y/o cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas anteriormente. Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias
externas o por control interno de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Asimismo, la empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y
fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos, se utilizarán técnicas oficiales
reconocidas y los análisis deberán realizarse por laboratorios que formen parte de redes oficiales.

�2. Atributos diferenciadores de proceso:
2.1. Sistema de gestión:
La producción de kiwis que aspire a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” debe realizarse en un monte frutal cumpliendo las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Asimismo, en el galpón de empaque, en donde se realizan los procesos necesarios de la
postcosecha se deben cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y, se recomienda poseer
implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), debiendo la
Empresa demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el sistema de
calidad implementado.
2.2. Trazabilidad:
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad, que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del kiwi desde su lote en el monte frutal hasta su
comercialización como producto final.
PRODUCCION PRIMARIA
3. Cosecha:
Para determinar el inicio de cosecha se tomarán en cuenta los criterios e índices que establece el
presente protocolo (Punto 1). A su vez, se debe comprobar que se han respetado los tiempos de
carencia de los fitosanitarios utilizados. La cosecha se realiza en forma manual por mano de obra
especializada y entrenada para cosechar fruta de calidad. La jornada diaria se recomienda que
comience cuando la fruta haya perdido la humedad o rocío nocturno.
La fruta se cosecha en mochilas y es trasvasada a cajones de madera o bateas plásticas recolectoras
(denominadas “bins”), que se trasladan hasta el lugar del “curado”. Los cajones o bateas plásticas
deben estar en buen estado y ser desinfectados al inicio de la temporada y cada vez que sea
necesario. Debido a la facilidad de lavado e higiene, los envases plásticos son preferidos a los de
madera. De utilizar cajones de madera, se recomienda el uso de camiseta o empol en los laterales
para evitar el daño a la fruta y debiendo permitir el paso del aire al interior. Para evitar el
aplastamiento de la fruta, se recomiendan los envases bajos de no más de CUARENTA
CENTIMETROS (40 cm) de altura en sus caras internas, que contienen alrededor de TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) de fruta. La limpieza de todo el material para la recolección será realizada y
verificada antes de cada cosecha. Se deben identificar los cajones o bateas recolectoras con la fecha
de cosecha, número de lote y cualquier otro dato adicional de interés (hora de cosecha, datos de
cosecheros, etcétera). La empresa deberá presentar documentación informando de los controles de
calidad y registros mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser representativo del volumen total de producción.
4. Especificaciones al momento de la cosecha:
Es aconsejable que la cosecha inicie cuando la fruta presenta una firmeza de pulpa, no inferior a las
QUINCE LIBRAS (15 lb) o entre SIETE A OCHO KILOGRAMOS (7 a 8 kg), medido por un
presionómetro con una punta de émbolo de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de
diámetro.
Se prefieren valores superiores, siempre y cuando se hayan alcanzado los valores mínimos de
sólidos solubles (SS) de SEIS COMA DOS POR CIENTO (6.2%), y materia seca mínimo promedio de
QUINCE COMA CINCO POR CIENTO (15.5%), con un Desvío Estándar Menor al UNO POR CIENTO
(&lt; 1%), detalladas en el presente protocolo (Punto 1).
5. Postcosecha:
5.1. Recepción de fruta y acondicionamiento:
En el arribo de la fruta a la planta de procesamiento, deberán efectuarse los muestreos previos
correspondientes para la detección de plagas, enfermedades y constatar la apariencia general de la
fruta en aspectos que influyan directamente en la calidad. Además, se deberá confeccionar la
documentación de ingreso correspondiente y asignar el número de lote, a los efectos de mantener la
trazabilidad. No se debe recibir ningún lote de fruta, si no ha pasado previamente por el proceso de
“curado”.
5.2. Curado:
Para evitar pudriciones causadas por el hongo “Botrytis cinerea” sobre posibles heridas pedunculares
producidas durante la cosecha, se exige una práctica denominada “curado” que disminuye los riesgos
de pudrición durante el almacenaje prolongado. El curado debe hacerse inmediatamente luego de la

�cosecha, previo al enfriamiento, consiste en estibar los envases recolectores bajo techo y con alta
ventilación.
Es recomendable el piso de concreto para mejorar el movimiento de carga y descarga, favorecer la
limpieza y evitar la contaminación de la fruta. El techo deberá ser de un material que proteja la fruta
de la lluvia y del sol directo. También es aconsejable el uso de malla mediasombra en los laterales en
los que la fruta pueda quedar expuesta al sol. Debe mantenerse el lugar, limpio y contar con algún
programa de control de plagas (insectos, aves y roedores) para evitar poner en peligro la inocuidad
del producto.
El lugar de curado debe estar lejos del área de tránsito de vehículos y camiones para evitar la
contaminación con etileno, distancia de al menos TREINTA METROS (30 m). Se debe ubicar en un
sitio con buena ventilación, en sentido de la dirección del viento predominante. Se debe llevar un
registro de controles que verifiquen los niveles de etileno en el lugar.
5.3. Tiempo de curado:
Entre CUARENTA Y OCHO Y SETENTA Y DOS HORAS (48 y 72 hs), a temperaturas ambiente entre
DIEZ Y VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (10 y 20 °C). Entre VEINTICUATRO Y CUARENTA Y
OCHO HORAS (24 y 48 hs) a temperatura mayor a los VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 °C).
5.4. Enfriado:
La fruta que se procesa durante las primeras VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de transcurrido el
curado, debe permanecer en una cámara de frío con capacidad de enfriar la carga rápidamente hasta
lograr una temperatura de pulpa de entre CUATRO Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7 °C). Si
transcurre un lapso mayor a VEINTICUATRO HORAS (24 hs) desde el curado, la fruta puede ser
preenfriada por aire forzado, finalizando el proceso cuando los Kiwis del centro de los envases
alcancen la temperatura de CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C), o hasta SEIS HORAS (6 hs)
y nunca mayor de DIEZ HORAS (10 hs) de duración. La fruta preenfriada puede permanecer en una
cámara de frío a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) hasta su despacho.
Es importante no mezclar la fruta que llega del monte sin previo proceso de enfriamiento, con la fruta
enfriada, ya que se puede producir un cambio de temperatura muy significativo en la cámara
afectando la temperatura de ambas.
5.5. Volcado:
El vaciado de los envases se debe realizar en seco. Recomendando el uso de volcadores
automáticos que logran un flujo de producto constante en la línea. Si se realiza volcado en forma
manual, es importante contar con operarios calificados y entrenados para la tarea, que eviten tanto
sobrecargar como subcargar la línea.
5.6. Cepillado:
Los cepillos deben ser de crin o plástico, lo suficientemente suaves y delgados para eliminar restos
florales y contaminantes, pero sin dañar la fruta.
5.7. Calibrado y Selección:
Se calibran los frutos por peso, distinguiendo para el sello los que se encuentran de acuerdo a lo
descripto en el punto 1, especificaciones de tamaño tabla 1.
Se seleccionan los kiwis de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL”, cuando la fruta cumpla los atributos diferenciadores de producto y se encuentren libres
de los defectos descriptos en el punto 1.
5.8. Envasado y etiquetado:
Se envasan limpios, en cajas o envases apropiados para este fruto y se rotulan.
5.9. Palletizado:
El palletizado debe realizarse en una Cámara fría o ante-cámara, en la que la temperatura se
encuentre en el rango de CERO a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (0 a 6 °C). Las cajas deberán
permanecer en cámara a temperaturas de entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C), y con más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de
humedad relativa.
En dicho ambiente se debe monitorear la presencia de etileno, a fin de evitar contaminación por el
mismo. Ante niveles de etileno superiores a CINCO PARTES POR BILLON (5 ppb), se debe
implementar medidas correctivas como por ejemplo el uso de catalizadores de etileno.
Es importante no ingresar a la misma cámara, fruta no enfriada, ya que se puede producir un cambio
de temperatura significativo.

�5.10. Almacenamiento:
La fruta destinada al almacenamiento prolongado, se almacena en cámaras de frío a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C), con alta humedad relativa mayor al NOVENTA POR CIENTO (&gt;
90%) y niveles de etileno menores a DIEZ PARTES POR BILLON (10 ppb). El enfriado de la fruta
para guardas extensas debe hacerse en forma gradual, bajando la temperatura de la pulpa hasta
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) en DOS (2) días, y luego en DOS (2) o TRES (3) días hasta
los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C). Toda la fruta contenida en cada cámara deberá estar
enfriada en un lapso no mayor a CINCO (5) días. Se recomienda que la temperatura de pulpa de la
fruta enfriada esté entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C). Se debe contar con registro de temperatura y humedad relativa para
conocer las condiciones del almacenamiento, realizando también un monitoreo de la concentración
de etileno del interior de la cámara, pudiendo recurrir al uso de catalizadores o a recambios de aire
nocturnos para su eliminación.
En el caso de déficit de humedad, se deberá instalar un equipo humidificador. Si la fruta se almacena
en cámaras de atmósferas controladas, se debe enfriar en forma “pasiva”, para evitar el daño por frío
en la fruta. Metodología: Se debe bajar la temperatura de campo a CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(5 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, y luego de CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, obteniendo un tiempo máximo de
CUATRO (4) a SEIS (6) días, para llegar a los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) de
temperatura en pulpa.
5.11. Transporte:
Las empresas deberán acondicionar una sala de carga con una temperatura no superior a los SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7 °C), y se recomienda minimizar el tiempo de espera de la fruta hasta la
carga.
La operación de carga y descarga es conveniente realizarla en lugares separados de áreas donde se
procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de posibles contaminaciones y en
horarios en los que se minimice la posibilidad de infestación de insectos, que puedan introducirse en
los envases. No se debe maltratar los ballets, las cajas o los envases para evitar daños por golpes,
vibración o rotura. La fruta deberá transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su
sanidad, calidad y conservación, preservándola de las contingencias ambientales mediante vehículos
cerrados; y con capacidad frigorífica suficiente, en condiciones tales de higiene que la preserven de
contaminaciones y olores extraños.
Antes de iniciar el proceso de carga, deberán efectuar el control del transporte y su equipo de frío,
sus condiciones de funcionamiento y la puesta a cero grado del interior del camión. Se deberá dejar
registro de estos procedimientos.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal, de garantizar el manejo de los mismos
divididos del resto de los productos sin el amparo del Sello Alimentos Argentinos. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todos sus productos, del proceso
productivo y comercial, que avalen la mercadería que lleva en su rótulo el aludido Sello.
6. Atributos diferenciadores de envase:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente kiwi fresco de la
misma variedad, origen, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase deberá ser
representativa del conjunto.
El acondicionamiento de dos kiwis deberá ser tal que garantice una protección conveniente del
producto.
Los envases y materiales utilizados deberán ser nuevos, limpios y de una composición que no
provoque a los frutos alteraciones externas ni internas. También deberán estar exentos de cualquier
cuerpo extraño y ser adecuados para asegurar el cuidado de los frutos.
El sello Alimentos Argentinos podrá presentarse en la caja o pallet, recomendando implementar el
isologotipo del sello en la etiqueta o rótulo del envase primario o empaques individuales del fruto.
GLOSARIO
BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización con
características descriptas en el presente protocolo.

�BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o achatamientos leves. Se adoptará el criterio de
admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los grados de
selección.
COLOR PROPIO DE LA VARIEDAD: Coloración típica de determinada variedad que adquiere la
fruta, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o “madurez comercial”.
EXENTO DE OLORES Y SABORES EXTRAÑOS: Olores y sabores que no sean característicos de la
fruta.
FIRME: Significa que la fruta no es blanda, fofa o fláccida.
INMADURO: Un fruto se encuentra inmaduro cuando es cosechado antes de llegar a su madurez
fisiológica.
LESION CICATRIZADA: Daño de origen mecánico en la piel del fruto donde se ha formado un tejido
de restauración para cerrar la lesión.
LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a daños que tiene la fruta, sean de origen mecánico o
producidos por insectos, enfermedades, granizo y otros agentes.
LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
MADUREZ FISIOLOGICA: Estadio en el que una fruta ha alcanzado un desarrollo suficiente, tal que
después de la cosecha y de su posterior manejo postcosecha su calidad sea al menos la mínima
aceptable por el consumidor.
MANCHAS: Son alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta mismo calibre.
SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de distinto origen: parasitario,
infeccioso o alteraciones fisiogénicas.
SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etcétera, y que ya recolectada
se la preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
SOBREMADURO: Fruto que tiene un avanzado estado de maduración o senescencia. Se
considerará sobremaduro cuando la consistencia de la pulpa de la fruta, medida con penetrómetro,
sea inferior a CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kgr).
Entidades y/o profesionales intervinientes en la confección del presente Protocolo:
Este documento fue elaborado por el equipo de trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 6
de junio de 2013, dependiente de la Dirección de Agroalimentos de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, recibiendo las
siguientes colaboraciones:
- Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, Consultora del
PROGRAMA DE GESTION DE CALIDAD Y DIFERENCIACION DE LOS ALIMENTOS (PROCAL II),
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniera Agrónoma Doña Silvia SANTOS, Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Doctor Don Enrique SANCHEZ, Coordinador del Programa Nacional de Frutales, y la Ingeniera
Agrónoma Doña Alejandra YOMMI, ambos profesionales, de la Estación Experimental Agropecuaria
de la Localidad de Balcarce del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 21/2014
Bs. As., 5 de Febrero de 2014.
VISTO el Expediente N° S05:0526182/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia respecto a la calidad de los alimentos se ha elevado,
en virtud del aumento de la información disponible, así como por la variedad y diversidad de la oferta
agroalimentaria.
Que se debe ponderar la calidad de la producción de kiwi fresco en nuestro país; con atributos y
cualidades propias de las condiciones agroecológicas y de los sistemas de aseguramiento de su
calidad y, a efectos de garantizar que dichos Kiwis frescos, conserven efectivamente dichos atributos,
es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo agroalimentario y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo de Calidad sobre
kiwi fresco resultará ser un patrón o medida para las empresas productoras que como estrategia,
deseen diferenciar sus productos. En dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la
calidad en cumplimiento de Protocolos específicos, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados, cuando dichos atributos diferenciales de valor no son factibles de ser
comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que en la actualidad, el camino de la calidad en la producción de kiwi fresco de la REPUBLICA
ARGENTINA, además de favorecer la sustitución de la importación, se enmarca en una tendencia de
los mercados y una oportunidad para la producción nacional y, en este sentido, se deben orientar las
acciones vinculadas con la producción de kiwi fresco.
Que conforme a lo establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que
los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que ante lo expuesto, el Equipo de Trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de
2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha desarrollado un Protocolo de
Calidad para kiwi fresco, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo
tomado intervención y manifestado su acuerdo con el mismo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), ambos, organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la mencionada Resolución N° 392/05.

�Que asimismo, en función del interés que despertara el desarrollo del mencionado Protocolo de
Calidad para kiwi fresco que luce como Anexo integrante de la presente medida, ha manifestado
similar acuerdo la Facultad de Ciencias Agrarias de la Localidad de Balcarce, Provincia de BUENOS
AIRES, dependiente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos principales, definir políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal, como también, entender en el estudio de los
distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias,
evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de
carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de estas actividades.
Que atento a dichos objetivos, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de
Calidad de kiwi fresco, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales para facilitar el posicionamiento de nuestra producción.
Que debido a las directivas del Gobierno Nacional sobre la materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para kiwi fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
kiwi fresco, a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el artículo precedente.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para kiwi fresco, aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA KIWI FRESCO
INTRODUCCION
El Kiwi, nombre científico: Actinidia deliciosa (A. Chev.), es una fruta oriunda de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que a partir del siglo XX ha protagonizado uno de los desarrollos más rápidos en

�producción, comercialización y aceptación mundial. Fundamentalmente se destaca por su elevado
contenido en vitaminas C y E, con alto contenido de agua y fibras, siendo poco calórico y aportando
una cantidad moderada de hidratos de carbono en forma de azúcares DOCE POR CIENTO (12%),
con UNO POR CIENTO (1%) de proteínas y, CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de grasa.
Su consumo más importante es como fruta en fresco, en las preparaciones de ensaladas de frutas y
jugos. Ha pasado de ser una fruta “exótica” a formar parte de la dieta habitual. Desde su aparición
masiva en occidente en la década del 80, el consumo crece a nivel mundial con un ritmo sostenido.
Observando que la REPUBLICA ARGENTINA, cuenta con zonas edafoclimáticas apropiadas para el
desarrollo del cultivo y presenta un gran potencial para la comercialización de esta fruta.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Kiwi fresco: “Actinidia deliciosa
(A. Chev.), que aspire al Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Estableciéndose como una herramienta que favorezca la producción nacional de Kiwis de calidad
diferenciada.
Los productores que quieran implementar este protocolo, deben saber que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre la implementación de Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA) al momento de la cosecha; de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) en el
establecimiento de empaque y, sobre las condiciones para las frutas frescas, envases y rotulado,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino: Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las fábricas y comercios de alimentos”; Capítulo III
“De los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y
Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” (Artículos Nros. 879 al 884 inclusive).
Debiendo cumplirse con la Disposición Conjunta Nro. 1 y 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
respectivamente, sobre “Inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA)”, modificada por la Resolución N° 637 de fecha 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Como así también, deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución N° 554 de fecha
26 de octubre de 1983 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución N° 433 de fecha 18 de mayo de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, sobre “Requisitos de Calidad para la especie Kiwi”; Resolución N° 48 de fecha 30 de
septiembre de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sobre “Calidad agroalimentaria, registro de empacadores”; Resolución N° 510 de fecha 11 de junio de
2002 del mencionado Servicio Nacional, sobre “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”; Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010
del citado Servicio Nacional, sobre “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y/o cualquier otra
normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Asimismo, se recomienda implementar un Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de
Control (HACCP, por sus siglas en inglés) en la planta de empaque.
Debe señalarse por último que, al tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo
podrá ser revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que puedan surgir del sector
público y/o privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Kiwi fresco enunciados en este protocolo, surgen de la recopilación
de información proveniente de distintas instituciones públicas y empresas privadas, y de entrevistas a
referentes de los sectores vinculados a la investigación, producción, cultivo, cosecha, empaque,
transporte y comercialización de kiwi.

�Cabe mencionar que los análisis que puedan solicitarse deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas
condiciones, los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
Las empresas que actualmente producen y comercializan Kiwis frescos en nuestro país, destacan los
atributos del producto desarrollado, de acuerdo con los requerimientos de los mercados y, por ello, se
pretende unificar los criterios en un protocolo capaz de establecer una calidad diferenciada. Para la
elaboración del presente protocolo de Kiwi fresco, se consideraron también los siguientes
documentos:
• Determinación de índices de cosecha y calidad en kiwi en el sudeste bonaerense. Autores:
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY, Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña
Claudia DOME, e Ingeniera Agrónoma Doña Cristina MONTI - Revista de la Facultad de Ciencias
Agrarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (UNCuyo) Tomo 42 N° 1. Año 2010. (Páginas
53 a 72).
• Determinación de la madurez fisiológica del kiwi (Actinidia deliciosa) en la Provincia de BUENOS
AIRES. Autores: Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, e
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY - XXXIV CONGRESO ARGENTINO DE HORTICULTURA
(septiembre de 2011).
• Kiwi en el sudeste bonaerense. Autores: Ingeniero Agrónomo Don Gustavo NAPOLITANO y Señor
Don Adrián ELISECHE - Revista Alimentos Argentinos N° 33 (julio de 2006).
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
En este documento se presentan las características que debe tener el producto a comercializarse
para ser considerado diferenciado, de manera de preservarlo en todo el proceso de producción,
cosecha y almacenamiento, traslado, y alcanzar así, las mejores condiciones sanitarias, nutricionales
y sensoriales de los Kiwis frescos que aspiren a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”.
Producto
El presente protocolo se aplicará a los kiwis, Actinidia deliciosa (A. Chev.) Liang et Ferguson cv.
HAYWARD, que se comercialicen en estado fresco. Definiendo los requerimientos generales y
específicos de calidad para este producto. Estableciendo rangos y tolerancias máximas por atributo
según corresponda.
Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), y se recomienda la implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (HACCP, por sus siglas en ingles), aplicando dichos sistemas según corresponda,
desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben garantizar que la fruta
conserve las características de calidad requeridas por el mercado destino.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, los kiwis serán empacados, en envases
nuevos, resistentes, limpios y secos, que no transmitan olores y sabores extraños al producto y
garanticen su protección. A su vez, deberán asegurar su integridad y las condiciones necesarias para
su óptima conservación, que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Estos
envases deberán cumplir los requisitos exigidos de calidad, de inocuidad, y aptitud para su uso
alimentario. Asimismo, deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores de producto:
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad
del producto mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución N° 117 de fecha 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN - Punto 5 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
1.1. Variedad:
• Hayward
1.2. Requerimientos generales de calidad:
• Enteros

�• Sanos
• Limpios
• Homogéneos (tamaño uniforme)
• Desprovistos de humedad exterior (seco)
• Exentos de plagas
• Exentos de olores y sabores extraños.
Poseer la madurez fisiológica apropiada que garantice la calidad requerida por el mercado destino.
Forma propia de la variedad, se excluyen frutos dobles o múltiples: CERO PUNTO SIETE (0.7). Este
valor numérico determina la forma característica de la variedad. Se determina por la razón entre el
promedio del diámetro ecuatorial mayor y el menor, con el diámetro longitudinal.
1.3. Requerimientos específicos del producto:
Los kiwis deben cumplir con las características específicas detalladas en los siguientes ítems:
Madurez; Especificaciones de tamaño; Defectos y Agroquímicos.
1.3.1. Madurez:
Los índices de madurez que este documento considera son: porcentaje de materia seca (MS) y
comprende sólidos solubles (esencialmente azúcares) y sólidos insolubles (principalmente
carbohidratos estructurales y almidón).
El porcentaje de MS debe tener un mínimo promedio de QUINCE COMA CINCO POR CIENTO
(15.5%), con un desvío estándar de MENOS UNO POR CIENTO (&lt; 1%). Método de determinación:
De cada fruto se extrae una rodaja de DOS A TRES MILIMETROS (2 a 3 mm) de espesor de la parte
media ecuatorial. La rodaja deberá ser completa, con la piel y las semillas. Se puede utilizar un
deshidratador específico para determinar contenido de MS, debidamente calibrado, o por medio de
técnicas validadas utilizando estufas: se pesa la rodaja del fruto en balanza analítica dentro de cajas
de Petri, recipiente previamente tarado, seguidamente se llevan las rodajas a estufa a SESENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (65° C) hasta peso constante. Una vez secas se vuelven a pesar,
calculándose el porcentaje de MS.
Esta determinación se puede realizar siguiendo técnica de Crisosto et al. (2008).
1.3.2. Sólidos Solubles (SS):
Valor promedio de SEIS COMA CINCO GRADOS (6.5°) Brix, y no más del DIEZ POR CIENTO (10%)
de la muestra que se encuentre por debajo de SEIS COMA DOS GRADOS (6.2°) Brix. El contenido
de Sólidos Solubles, se lee directamente en la escala de un refractómetro manual en grados Brix.
1.3.3. Firmeza:
Valor a cosecha aconsejable: Mayor o igual a QUINCE LIBRA-FUERZA (=15Ibf). La unidad de fuerza
de acuerdo al sistema internacional de medidas es el newton (N): Libra-fuerza (lbf) x 4.448 = newton
(N)
Kilogramo-fuerza (kgf) x 9.807 = newton (N)
Si se utilizan libras o kilogramos, la unidad debe escribirse como libra-fuerza (lbf) o kilogramofuerza
(kgf), para evitar confusión con las unidades de masa. Método de determinación: Se extraen
pequeños discos de piel en caras opuestas del fruto y se introduce el émbolo de un presionómetro en
la pulpa del fruto de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de diámetro. Se registra la fuerza
ejercida (kgf o lbf) para vencer la resistencia de la pulpa en una escala graduada y se promedian
ambos datos.
1.3.4. Especificaciones de tamaño:
El calibrado se determinará por el peso del fruto, siguiendo la Tabla 1. Tamaños y calibrado: es el
número de frutos contenidos en el envase.
Los Kiwis frescos de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” deben poseer como mínimo OCHENTA Y CINCO GRAMOS (85 gr.) correspondientes al
calibre TREINTA Y SEIS (36). Gramajes menores quedan exentos de dicha categoría.
Se considerará de un mismo calibre a las unidades que varíen en hasta DOCE POR CIENTO (12%)
en más o en menos en peso o calibre.
Tabla 1. Equivalencia de calibres para kiwis. Base caja TRES COMA DOS KILOGRAMOS (3.2 kg.)
netos.
Calibre equivalente 3.2 Kg Gramos / Fruto

�Mínimo

Máximo

18

175

190

20

160

175

23

135

160

25

125

135

27

115

125

30

105

115

33

95

105

36

85

95

Tolerancia en peso neto: se admitirá por envase hasta un OCHO POR CIENTO (8%) en más y un
DOS POR CIENTO (2%) en menos del peso neto indicado en el envase. Se permitirá hasta un DIEZ
POR CIENTO (10%) de envases que superen la tolerancia.
1.3.5. Defectos:
a) Manchas superficiales
b) Posibles lesiones de distinto origen (granizo, helada, rameado, insectos, golpes, enfermedades,
etcétera.)
c) Lesión cicatrizada
d) Sobremaduro
e) Inmaduro
Tolerancia: no podrán exceder del OCHO POR CIENTO (8%). Se aceptarán las siguientes
tolerancias: Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas de unidades que no estén
bien formadas y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con ligeras manchas superficiales. Hasta un
máximo del CINCO POR CIENTO (5%) acumulado de unidades que presenten alteraciones o
lesiones de distinto origen y/o heridas cicatrizadas y/o con lesiones por granizo, heladas, rameado,
etcétera. Las tolerancias no podrán exceder en conjunto del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas
de unidades.
1.3.6. Agroquímicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, y éstos se
deberán encontrar dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el cultivo de
kiwi, respetando la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA sobre “Requisitos en límites máximos
de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el
consumo interno”, y/o cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas anteriormente. Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias
externas o por control interno de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Asimismo, la empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y
fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos, se utilizarán técnicas oficiales
reconocidas y los análisis deberán realizarse por laboratorios que formen parte de redes oficiales.

�2. Atributos diferenciadores de proceso:
2.1. Sistema de gestión:
La producción de kiwis que aspire a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” debe realizarse en un monte frutal cumpliendo las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Asimismo, en el galpón de empaque, en donde se realizan los procesos necesarios de la
postcosecha se deben cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y, se recomienda poseer
implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), debiendo la
Empresa demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el sistema de
calidad implementado.
2.2. Trazabilidad:
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad, que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del kiwi desde su lote en el monte frutal hasta su
comercialización como producto final.
PRODUCCION PRIMARIA
3. Cosecha:
Para determinar el inicio de cosecha se tomarán en cuenta los criterios e índices que establece el
presente protocolo (Punto 1). A su vez, se debe comprobar que se han respetado los tiempos de
carencia de los fitosanitarios utilizados. La cosecha se realiza en forma manual por mano de obra
especializada y entrenada para cosechar fruta de calidad. La jornada diaria se recomienda que
comience cuando la fruta haya perdido la humedad o rocío nocturno.
La fruta se cosecha en mochilas y es trasvasada a cajones de madera o bateas plásticas recolectoras
(denominadas “bins”), que se trasladan hasta el lugar del “curado”. Los cajones o bateas plásticas
deben estar en buen estado y ser desinfectados al inicio de la temporada y cada vez que sea
necesario. Debido a la facilidad de lavado e higiene, los envases plásticos son preferidos a los de
madera. De utilizar cajones de madera, se recomienda el uso de camiseta o empol en los laterales
para evitar el daño a la fruta y debiendo permitir el paso del aire al interior. Para evitar el
aplastamiento de la fruta, se recomiendan los envases bajos de no más de CUARENTA
CENTIMETROS (40 cm) de altura en sus caras internas, que contienen alrededor de TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) de fruta. La limpieza de todo el material para la recolección será realizada y
verificada antes de cada cosecha. Se deben identificar los cajones o bateas recolectoras con la fecha
de cosecha, número de lote y cualquier otro dato adicional de interés (hora de cosecha, datos de
cosecheros, etcétera). La empresa deberá presentar documentación informando de los controles de
calidad y registros mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser representativo del volumen total de producción.
4. Especificaciones al momento de la cosecha:
Es aconsejable que la cosecha inicie cuando la fruta presenta una firmeza de pulpa, no inferior a las
QUINCE LIBRAS (15 lb) o entre SIETE A OCHO KILOGRAMOS (7 a 8 kg), medido por un
presionómetro con una punta de émbolo de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de
diámetro.
Se prefieren valores superiores, siempre y cuando se hayan alcanzado los valores mínimos de
sólidos solubles (SS) de SEIS COMA DOS POR CIENTO (6.2%), y materia seca mínimo promedio de
QUINCE COMA CINCO POR CIENTO (15.5%), con un Desvío Estándar Menor al UNO POR CIENTO
(&lt; 1%), detalladas en el presente protocolo (Punto 1).
5. Postcosecha:
5.1. Recepción de fruta y acondicionamiento:
En el arribo de la fruta a la planta de procesamiento, deberán efectuarse los muestreos previos
correspondientes para la detección de plagas, enfermedades y constatar la apariencia general de la
fruta en aspectos que influyan directamente en la calidad. Además, se deberá confeccionar la
documentación de ingreso correspondiente y asignar el número de lote, a los efectos de mantener la
trazabilidad. No se debe recibir ningún lote de fruta, si no ha pasado previamente por el proceso de
“curado”.
5.2. Curado:
Para evitar pudriciones causadas por el hongo “Botrytis cinerea” sobre posibles heridas pedunculares
producidas durante la cosecha, se exige una práctica denominada “curado” que disminuye los riesgos
de pudrición durante el almacenaje prolongado. El curado debe hacerse inmediatamente luego de la

�cosecha, previo al enfriamiento, consiste en estibar los envases recolectores bajo techo y con alta
ventilación.
Es recomendable el piso de concreto para mejorar el movimiento de carga y descarga, favorecer la
limpieza y evitar la contaminación de la fruta. El techo deberá ser de un material que proteja la fruta
de la lluvia y del sol directo. También es aconsejable el uso de malla mediasombra en los laterales en
los que la fruta pueda quedar expuesta al sol. Debe mantenerse el lugar, limpio y contar con algún
programa de control de plagas (insectos, aves y roedores) para evitar poner en peligro la inocuidad
del producto.
El lugar de curado debe estar lejos del área de tránsito de vehículos y camiones para evitar la
contaminación con etileno, distancia de al menos TREINTA METROS (30 m). Se debe ubicar en un
sitio con buena ventilación, en sentido de la dirección del viento predominante. Se debe llevar un
registro de controles que verifiquen los niveles de etileno en el lugar.
5.3. Tiempo de curado:
Entre CUARENTA Y OCHO Y SETENTA Y DOS HORAS (48 y 72 hs), a temperaturas ambiente entre
DIEZ Y VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (10 y 20 °C). Entre VEINTICUATRO Y CUARENTA Y
OCHO HORAS (24 y 48 hs) a temperatura mayor a los VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 °C).
5.4. Enfriado:
La fruta que se procesa durante las primeras VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de transcurrido el
curado, debe permanecer en una cámara de frío con capacidad de enfriar la carga rápidamente hasta
lograr una temperatura de pulpa de entre CUATRO Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7 °C). Si
transcurre un lapso mayor a VEINTICUATRO HORAS (24 hs) desde el curado, la fruta puede ser
preenfriada por aire forzado, finalizando el proceso cuando los Kiwis del centro de los envases
alcancen la temperatura de CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C), o hasta SEIS HORAS (6 hs)
y nunca mayor de DIEZ HORAS (10 hs) de duración. La fruta preenfriada puede permanecer en una
cámara de frío a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) hasta su despacho.
Es importante no mezclar la fruta que llega del monte sin previo proceso de enfriamiento, con la fruta
enfriada, ya que se puede producir un cambio de temperatura muy significativo en la cámara
afectando la temperatura de ambas.
5.5. Volcado:
El vaciado de los envases se debe realizar en seco. Recomendando el uso de volcadores
automáticos que logran un flujo de producto constante en la línea. Si se realiza volcado en forma
manual, es importante contar con operarios calificados y entrenados para la tarea, que eviten tanto
sobrecargar como subcargar la línea.
5.6. Cepillado:
Los cepillos deben ser de crin o plástico, lo suficientemente suaves y delgados para eliminar restos
florales y contaminantes, pero sin dañar la fruta.
5.7. Calibrado y Selección:
Se calibran los frutos por peso, distinguiendo para el sello los que se encuentran de acuerdo a lo
descripto en el punto 1, especificaciones de tamaño tabla 1.
Se seleccionan los kiwis de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL”, cuando la fruta cumpla los atributos diferenciadores de producto y se encuentren libres
de los defectos descriptos en el punto 1.
5.8. Envasado y etiquetado:
Se envasan limpios, en cajas o envases apropiados para este fruto y se rotulan.
5.9. Palletizado:
El palletizado debe realizarse en una Cámara fría o ante-cámara, en la que la temperatura se
encuentre en el rango de CERO a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (0 a 6 °C). Las cajas deberán
permanecer en cámara a temperaturas de entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C), y con más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de
humedad relativa.
En dicho ambiente se debe monitorear la presencia de etileno, a fin de evitar contaminación por el
mismo. Ante niveles de etileno superiores a CINCO PARTES POR BILLON (5 ppb), se debe
implementar medidas correctivas como por ejemplo el uso de catalizadores de etileno.
Es importante no ingresar a la misma cámara, fruta no enfriada, ya que se puede producir un cambio
de temperatura significativo.

�5.10. Almacenamiento:
La fruta destinada al almacenamiento prolongado, se almacena en cámaras de frío a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C), con alta humedad relativa mayor al NOVENTA POR CIENTO (&gt;
90%) y niveles de etileno menores a DIEZ PARTES POR BILLON (10 ppb). El enfriado de la fruta
para guardas extensas debe hacerse en forma gradual, bajando la temperatura de la pulpa hasta
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) en DOS (2) días, y luego en DOS (2) o TRES (3) días hasta
los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C). Toda la fruta contenida en cada cámara deberá estar
enfriada en un lapso no mayor a CINCO (5) días. Se recomienda que la temperatura de pulpa de la
fruta enfriada esté entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C). Se debe contar con registro de temperatura y humedad relativa para
conocer las condiciones del almacenamiento, realizando también un monitoreo de la concentración
de etileno del interior de la cámara, pudiendo recurrir al uso de catalizadores o a recambios de aire
nocturnos para su eliminación.
En el caso de déficit de humedad, se deberá instalar un equipo humidificador. Si la fruta se almacena
en cámaras de atmósferas controladas, se debe enfriar en forma “pasiva”, para evitar el daño por frío
en la fruta. Metodología: Se debe bajar la temperatura de campo a CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(5 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, y luego de CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, obteniendo un tiempo máximo de
CUATRO (4) a SEIS (6) días, para llegar a los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) de
temperatura en pulpa.
5.11. Transporte:
Las empresas deberán acondicionar una sala de carga con una temperatura no superior a los SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7 °C), y se recomienda minimizar el tiempo de espera de la fruta hasta la
carga.
La operación de carga y descarga es conveniente realizarla en lugares separados de áreas donde se
procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de posibles contaminaciones y en
horarios en los que se minimice la posibilidad de infestación de insectos, que puedan introducirse en
los envases. No se debe maltratar los ballets, las cajas o los envases para evitar daños por golpes,
vibración o rotura. La fruta deberá transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su
sanidad, calidad y conservación, preservándola de las contingencias ambientales mediante vehículos
cerrados; y con capacidad frigorífica suficiente, en condiciones tales de higiene que la preserven de
contaminaciones y olores extraños.
Antes de iniciar el proceso de carga, deberán efectuar el control del transporte y su equipo de frío,
sus condiciones de funcionamiento y la puesta a cero grado del interior del camión. Se deberá dejar
registro de estos procedimientos.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal, de garantizar el manejo de los mismos
divididos del resto de los productos sin el amparo del Sello Alimentos Argentinos. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todos sus productos, del proceso
productivo y comercial, que avalen la mercadería que lleva en su rótulo el aludido Sello.
6. Atributos diferenciadores de envase:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente kiwi fresco de la
misma variedad, origen, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase deberá ser
representativa del conjunto.
El acondicionamiento de dos kiwis deberá ser tal que garantice una protección conveniente del
producto.
Los envases y materiales utilizados deberán ser nuevos, limpios y de una composición que no
provoque a los frutos alteraciones externas ni internas. También deberán estar exentos de cualquier
cuerpo extraño y ser adecuados para asegurar el cuidado de los frutos.
El sello Alimentos Argentinos podrá presentarse en la caja o pallet, recomendando implementar el
isologotipo del sello en la etiqueta o rótulo del envase primario o empaques individuales del fruto.
GLOSARIO
BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización con
características descriptas en el presente protocolo.

�BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o achatamientos leves. Se adoptará el criterio de
admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los grados de
selección.
COLOR PROPIO DE LA VARIEDAD: Coloración típica de determinada variedad que adquiere la
fruta, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o “madurez comercial”.
EXENTO DE OLORES Y SABORES EXTRAÑOS: Olores y sabores que no sean característicos de la
fruta.
FIRME: Significa que la fruta no es blanda, fofa o fláccida.
INMADURO: Un fruto se encuentra inmaduro cuando es cosechado antes de llegar a su madurez
fisiológica.
LESION CICATRIZADA: Daño de origen mecánico en la piel del fruto donde se ha formado un tejido
de restauración para cerrar la lesión.
LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a daños que tiene la fruta, sean de origen mecánico o
producidos por insectos, enfermedades, granizo y otros agentes.
LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
MADUREZ FISIOLOGICA: Estadio en el que una fruta ha alcanzado un desarrollo suficiente, tal que
después de la cosecha y de su posterior manejo postcosecha su calidad sea al menos la mínima
aceptable por el consumidor.
MANCHAS: Son alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta mismo calibre.
SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de distinto origen: parasitario,
infeccioso o alteraciones fisiogénicas.
SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etcétera, y que ya recolectada
se la preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
SOBREMADURO: Fruto que tiene un avanzado estado de maduración o senescencia. Se
considerará sobremaduro cuando la consistencia de la pulpa de la fruta, medida con penetrómetro,
sea inferior a CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kgr).
Entidades y/o profesionales intervinientes en la confección del presente Protocolo:
Este documento fue elaborado por el equipo de trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 6
de junio de 2013, dependiente de la Dirección de Agroalimentos de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, recibiendo las
siguientes colaboraciones:
- Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, Consultora del
PROGRAMA DE GESTION DE CALIDAD Y DIFERENCIACION DE LOS ALIMENTOS (PROCAL II),
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniera Agrónoma Doña Silvia SANTOS, Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Doctor Don Enrique SANCHEZ, Coordinador del Programa Nacional de Frutales, y la Ingeniera
Agrónoma Doña Alejandra YOMMI, ambos profesionales, de la Estación Experimental Agropecuaria
de la Localidad de Balcarce del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 21/2014
Bs. As., 5 de Febrero de 2014.
VISTO el Expediente N° S05:0526182/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia respecto a la calidad de los alimentos se ha elevado,
en virtud del aumento de la información disponible, así como por la variedad y diversidad de la oferta
agroalimentaria.
Que se debe ponderar la calidad de la producción de kiwi fresco en nuestro país; con atributos y
cualidades propias de las condiciones agroecológicas y de los sistemas de aseguramiento de su
calidad y, a efectos de garantizar que dichos Kiwis frescos, conserven efectivamente dichos atributos,
es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo agroalimentario y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo de Calidad sobre
kiwi fresco resultará ser un patrón o medida para las empresas productoras que como estrategia,
deseen diferenciar sus productos. En dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la
calidad en cumplimiento de Protocolos específicos, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados, cuando dichos atributos diferenciales de valor no son factibles de ser
comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que en la actualidad, el camino de la calidad en la producción de kiwi fresco de la REPUBLICA
ARGENTINA, además de favorecer la sustitución de la importación, se enmarca en una tendencia de
los mercados y una oportunidad para la producción nacional y, en este sentido, se deben orientar las
acciones vinculadas con la producción de kiwi fresco.
Que conforme a lo establecido por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que
los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que ante lo expuesto, el Equipo de Trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de
2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha desarrollado un Protocolo de
Calidad para kiwi fresco, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo
tomado intervención y manifestado su acuerdo con el mismo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), ambos, organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la mencionada Resolución N° 392/05.

�Que asimismo, en función del interés que despertara el desarrollo del mencionado Protocolo de
Calidad para kiwi fresco que luce como Anexo integrante de la presente medida, ha manifestado
similar acuerdo la Facultad de Ciencias Agrarias de la Localidad de Balcarce, Provincia de BUENOS
AIRES, dependiente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos principales, definir políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal, como también, entender en el estudio de los
distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias,
evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de
carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de estas actividades.
Que atento a dichos objetivos, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de
Calidad de kiwi fresco, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales para facilitar el posicionamiento de nuestra producción.
Que debido a las directivas del Gobierno Nacional sobre la materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para kiwi fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
kiwi fresco, a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el artículo precedente.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para kiwi fresco, aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA KIWI FRESCO
INTRODUCCION
El Kiwi, nombre científico: Actinidia deliciosa (A. Chev.), es una fruta oriunda de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, que a partir del siglo XX ha protagonizado uno de los desarrollos más rápidos en

�producción, comercialización y aceptación mundial. Fundamentalmente se destaca por su elevado
contenido en vitaminas C y E, con alto contenido de agua y fibras, siendo poco calórico y aportando
una cantidad moderada de hidratos de carbono en forma de azúcares DOCE POR CIENTO (12%),
con UNO POR CIENTO (1%) de proteínas y, CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de grasa.
Su consumo más importante es como fruta en fresco, en las preparaciones de ensaladas de frutas y
jugos. Ha pasado de ser una fruta “exótica” a formar parte de la dieta habitual. Desde su aparición
masiva en occidente en la década del 80, el consumo crece a nivel mundial con un ritmo sostenido.
Observando que la REPUBLICA ARGENTINA, cuenta con zonas edafoclimáticas apropiadas para el
desarrollo del cultivo y presenta un gran potencial para la comercialización de esta fruta.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Kiwi fresco: “Actinidia deliciosa
(A. Chev.), que aspire al Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Estableciéndose como una herramienta que favorezca la producción nacional de Kiwis de calidad
diferenciada.
Los productores que quieran implementar este protocolo, deben saber que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre la implementación de Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA) al momento de la cosecha; de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) en el
establecimiento de empaque y, sobre las condiciones para las frutas frescas, envases y rotulado,
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino: Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las fábricas y comercios de alimentos”; Capítulo III
“De los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y
Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” (Artículos Nros. 879 al 884 inclusive).
Debiendo cumplirse con la Disposición Conjunta Nro. 1 y 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria,
respectivamente, sobre “Inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA)”, modificada por la Resolución N° 637 de fecha 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Como así también, deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución N° 554 de fecha
26 de octubre de 1983 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución N° 433 de fecha 18 de mayo de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, sobre “Requisitos de Calidad para la especie Kiwi”; Resolución N° 48 de fecha 30 de
septiembre de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sobre “Calidad agroalimentaria, registro de empacadores”; Resolución N° 510 de fecha 11 de junio de
2002 del mencionado Servicio Nacional, sobre “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”; Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010
del citado Servicio Nacional, sobre “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y/o cualquier otra
normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Asimismo, se recomienda implementar un Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de
Control (HACCP, por sus siglas en inglés) en la planta de empaque.
Debe señalarse por último que, al tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo
podrá ser revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que puedan surgir del sector
público y/o privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Kiwi fresco enunciados en este protocolo, surgen de la recopilación
de información proveniente de distintas instituciones públicas y empresas privadas, y de entrevistas a
referentes de los sectores vinculados a la investigación, producción, cultivo, cosecha, empaque,
transporte y comercialización de kiwi.

�Cabe mencionar que los análisis que puedan solicitarse deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas
condiciones, los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
Las empresas que actualmente producen y comercializan Kiwis frescos en nuestro país, destacan los
atributos del producto desarrollado, de acuerdo con los requerimientos de los mercados y, por ello, se
pretende unificar los criterios en un protocolo capaz de establecer una calidad diferenciada. Para la
elaboración del presente protocolo de Kiwi fresco, se consideraron también los siguientes
documentos:
• Determinación de índices de cosecha y calidad en kiwi en el sudeste bonaerense. Autores:
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY, Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña
Claudia DOME, e Ingeniera Agrónoma Doña Cristina MONTI - Revista de la Facultad de Ciencias
Agrarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (UNCuyo) Tomo 42 N° 1. Año 2010. (Páginas
53 a 72).
• Determinación de la madurez fisiológica del kiwi (Actinidia deliciosa) en la Provincia de BUENOS
AIRES. Autores: Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, e
Ingeniero Agrónomo Don Carlos GODOY - XXXIV CONGRESO ARGENTINO DE HORTICULTURA
(septiembre de 2011).
• Kiwi en el sudeste bonaerense. Autores: Ingeniero Agrónomo Don Gustavo NAPOLITANO y Señor
Don Adrián ELISECHE - Revista Alimentos Argentinos N° 33 (julio de 2006).
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
En este documento se presentan las características que debe tener el producto a comercializarse
para ser considerado diferenciado, de manera de preservarlo en todo el proceso de producción,
cosecha y almacenamiento, traslado, y alcanzar así, las mejores condiciones sanitarias, nutricionales
y sensoriales de los Kiwis frescos que aspiren a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”.
Producto
El presente protocolo se aplicará a los kiwis, Actinidia deliciosa (A. Chev.) Liang et Ferguson cv.
HAYWARD, que se comercialicen en estado fresco. Definiendo los requerimientos generales y
específicos de calidad para este producto. Estableciendo rangos y tolerancias máximas por atributo
según corresponda.
Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), y se recomienda la implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (HACCP, por sus siglas en ingles), aplicando dichos sistemas según corresponda,
desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben garantizar que la fruta
conserve las características de calidad requeridas por el mercado destino.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, los kiwis serán empacados, en envases
nuevos, resistentes, limpios y secos, que no transmitan olores y sabores extraños al producto y
garanticen su protección. A su vez, deberán asegurar su integridad y las condiciones necesarias para
su óptima conservación, que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Estos
envases deberán cumplir los requisitos exigidos de calidad, de inocuidad, y aptitud para su uso
alimentario. Asimismo, deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores de producto:
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad
del producto mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución N° 117 de fecha 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN - Punto 5 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
1.1. Variedad:
• Hayward
1.2. Requerimientos generales de calidad:
• Enteros

�• Sanos
• Limpios
• Homogéneos (tamaño uniforme)
• Desprovistos de humedad exterior (seco)
• Exentos de plagas
• Exentos de olores y sabores extraños.
Poseer la madurez fisiológica apropiada que garantice la calidad requerida por el mercado destino.
Forma propia de la variedad, se excluyen frutos dobles o múltiples: CERO PUNTO SIETE (0.7). Este
valor numérico determina la forma característica de la variedad. Se determina por la razón entre el
promedio del diámetro ecuatorial mayor y el menor, con el diámetro longitudinal.
1.3. Requerimientos específicos del producto:
Los kiwis deben cumplir con las características específicas detalladas en los siguientes ítems:
Madurez; Especificaciones de tamaño; Defectos y Agroquímicos.
1.3.1. Madurez:
Los índices de madurez que este documento considera son: porcentaje de materia seca (MS) y
comprende sólidos solubles (esencialmente azúcares) y sólidos insolubles (principalmente
carbohidratos estructurales y almidón).
El porcentaje de MS debe tener un mínimo promedio de QUINCE COMA CINCO POR CIENTO
(15.5%), con un desvío estándar de MENOS UNO POR CIENTO (&lt; 1%). Método de determinación:
De cada fruto se extrae una rodaja de DOS A TRES MILIMETROS (2 a 3 mm) de espesor de la parte
media ecuatorial. La rodaja deberá ser completa, con la piel y las semillas. Se puede utilizar un
deshidratador específico para determinar contenido de MS, debidamente calibrado, o por medio de
técnicas validadas utilizando estufas: se pesa la rodaja del fruto en balanza analítica dentro de cajas
de Petri, recipiente previamente tarado, seguidamente se llevan las rodajas a estufa a SESENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (65° C) hasta peso constante. Una vez secas se vuelven a pesar,
calculándose el porcentaje de MS.
Esta determinación se puede realizar siguiendo técnica de Crisosto et al. (2008).
1.3.2. Sólidos Solubles (SS):
Valor promedio de SEIS COMA CINCO GRADOS (6.5°) Brix, y no más del DIEZ POR CIENTO (10%)
de la muestra que se encuentre por debajo de SEIS COMA DOS GRADOS (6.2°) Brix. El contenido
de Sólidos Solubles, se lee directamente en la escala de un refractómetro manual en grados Brix.
1.3.3. Firmeza:
Valor a cosecha aconsejable: Mayor o igual a QUINCE LIBRA-FUERZA (=15Ibf). La unidad de fuerza
de acuerdo al sistema internacional de medidas es el newton (N): Libra-fuerza (lbf) x 4.448 = newton
(N)
Kilogramo-fuerza (kgf) x 9.807 = newton (N)
Si se utilizan libras o kilogramos, la unidad debe escribirse como libra-fuerza (lbf) o kilogramofuerza
(kgf), para evitar confusión con las unidades de masa. Método de determinación: Se extraen
pequeños discos de piel en caras opuestas del fruto y se introduce el émbolo de un presionómetro en
la pulpa del fruto de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de diámetro. Se registra la fuerza
ejercida (kgf o lbf) para vencer la resistencia de la pulpa en una escala graduada y se promedian
ambos datos.
1.3.4. Especificaciones de tamaño:
El calibrado se determinará por el peso del fruto, siguiendo la Tabla 1. Tamaños y calibrado: es el
número de frutos contenidos en el envase.
Los Kiwis frescos de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” deben poseer como mínimo OCHENTA Y CINCO GRAMOS (85 gr.) correspondientes al
calibre TREINTA Y SEIS (36). Gramajes menores quedan exentos de dicha categoría.
Se considerará de un mismo calibre a las unidades que varíen en hasta DOCE POR CIENTO (12%)
en más o en menos en peso o calibre.
Tabla 1. Equivalencia de calibres para kiwis. Base caja TRES COMA DOS KILOGRAMOS (3.2 kg.)
netos.
Calibre equivalente 3.2 Kg Gramos / Fruto

�Mínimo

Máximo

18

175

190

20

160

175

23

135

160

25

125

135

27

115

125

30

105

115

33

95

105

36

85

95

Tolerancia en peso neto: se admitirá por envase hasta un OCHO POR CIENTO (8%) en más y un
DOS POR CIENTO (2%) en menos del peso neto indicado en el envase. Se permitirá hasta un DIEZ
POR CIENTO (10%) de envases que superen la tolerancia.
1.3.5. Defectos:
a) Manchas superficiales
b) Posibles lesiones de distinto origen (granizo, helada, rameado, insectos, golpes, enfermedades,
etcétera.)
c) Lesión cicatrizada
d) Sobremaduro
e) Inmaduro
Tolerancia: no podrán exceder del OCHO POR CIENTO (8%). Se aceptarán las siguientes
tolerancias: Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas de unidades que no estén
bien formadas y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con ligeras manchas superficiales. Hasta un
máximo del CINCO POR CIENTO (5%) acumulado de unidades que presenten alteraciones o
lesiones de distinto origen y/o heridas cicatrizadas y/o con lesiones por granizo, heladas, rameado,
etcétera. Las tolerancias no podrán exceder en conjunto del OCHO POR CIENTO (8%) acumuladas
de unidades.
1.3.6. Agroquímicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, y éstos se
deberán encontrar dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el cultivo de
kiwi, respetando la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA sobre “Requisitos en límites máximos
de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el
consumo interno”, y/o cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las
enunciadas anteriormente. Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias
externas o por control interno de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
Asimismo, la empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y
fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos, se utilizarán técnicas oficiales
reconocidas y los análisis deberán realizarse por laboratorios que formen parte de redes oficiales.

�2. Atributos diferenciadores de proceso:
2.1. Sistema de gestión:
La producción de kiwis que aspire a obtener el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” debe realizarse en un monte frutal cumpliendo las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Asimismo, en el galpón de empaque, en donde se realizan los procesos necesarios de la
postcosecha se deben cumplir las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y, se recomienda poseer
implementado un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), debiendo la
Empresa demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el sistema de
calidad implementado.
2.2. Trazabilidad:
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad, que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo del kiwi desde su lote en el monte frutal hasta su
comercialización como producto final.
PRODUCCION PRIMARIA
3. Cosecha:
Para determinar el inicio de cosecha se tomarán en cuenta los criterios e índices que establece el
presente protocolo (Punto 1). A su vez, se debe comprobar que se han respetado los tiempos de
carencia de los fitosanitarios utilizados. La cosecha se realiza en forma manual por mano de obra
especializada y entrenada para cosechar fruta de calidad. La jornada diaria se recomienda que
comience cuando la fruta haya perdido la humedad o rocío nocturno.
La fruta se cosecha en mochilas y es trasvasada a cajones de madera o bateas plásticas recolectoras
(denominadas “bins”), que se trasladan hasta el lugar del “curado”. Los cajones o bateas plásticas
deben estar en buen estado y ser desinfectados al inicio de la temporada y cada vez que sea
necesario. Debido a la facilidad de lavado e higiene, los envases plásticos son preferidos a los de
madera. De utilizar cajones de madera, se recomienda el uso de camiseta o empol en los laterales
para evitar el daño a la fruta y debiendo permitir el paso del aire al interior. Para evitar el
aplastamiento de la fruta, se recomiendan los envases bajos de no más de CUARENTA
CENTIMETROS (40 cm) de altura en sus caras internas, que contienen alrededor de TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) de fruta. La limpieza de todo el material para la recolección será realizada y
verificada antes de cada cosecha. Se deben identificar los cajones o bateas recolectoras con la fecha
de cosecha, número de lote y cualquier otro dato adicional de interés (hora de cosecha, datos de
cosecheros, etcétera). La empresa deberá presentar documentación informando de los controles de
calidad y registros mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser representativo del volumen total de producción.
4. Especificaciones al momento de la cosecha:
Es aconsejable que la cosecha inicie cuando la fruta presenta una firmeza de pulpa, no inferior a las
QUINCE LIBRAS (15 lb) o entre SIETE A OCHO KILOGRAMOS (7 a 8 kg), medido por un
presionómetro con una punta de émbolo de SIETE COMA NUEVE MILIMETROS (7,9 mm) de
diámetro.
Se prefieren valores superiores, siempre y cuando se hayan alcanzado los valores mínimos de
sólidos solubles (SS) de SEIS COMA DOS POR CIENTO (6.2%), y materia seca mínimo promedio de
QUINCE COMA CINCO POR CIENTO (15.5%), con un Desvío Estándar Menor al UNO POR CIENTO
(&lt; 1%), detalladas en el presente protocolo (Punto 1).
5. Postcosecha:
5.1. Recepción de fruta y acondicionamiento:
En el arribo de la fruta a la planta de procesamiento, deberán efectuarse los muestreos previos
correspondientes para la detección de plagas, enfermedades y constatar la apariencia general de la
fruta en aspectos que influyan directamente en la calidad. Además, se deberá confeccionar la
documentación de ingreso correspondiente y asignar el número de lote, a los efectos de mantener la
trazabilidad. No se debe recibir ningún lote de fruta, si no ha pasado previamente por el proceso de
“curado”.
5.2. Curado:
Para evitar pudriciones causadas por el hongo “Botrytis cinerea” sobre posibles heridas pedunculares
producidas durante la cosecha, se exige una práctica denominada “curado” que disminuye los riesgos
de pudrición durante el almacenaje prolongado. El curado debe hacerse inmediatamente luego de la

�cosecha, previo al enfriamiento, consiste en estibar los envases recolectores bajo techo y con alta
ventilación.
Es recomendable el piso de concreto para mejorar el movimiento de carga y descarga, favorecer la
limpieza y evitar la contaminación de la fruta. El techo deberá ser de un material que proteja la fruta
de la lluvia y del sol directo. También es aconsejable el uso de malla mediasombra en los laterales en
los que la fruta pueda quedar expuesta al sol. Debe mantenerse el lugar, limpio y contar con algún
programa de control de plagas (insectos, aves y roedores) para evitar poner en peligro la inocuidad
del producto.
El lugar de curado debe estar lejos del área de tránsito de vehículos y camiones para evitar la
contaminación con etileno, distancia de al menos TREINTA METROS (30 m). Se debe ubicar en un
sitio con buena ventilación, en sentido de la dirección del viento predominante. Se debe llevar un
registro de controles que verifiquen los niveles de etileno en el lugar.
5.3. Tiempo de curado:
Entre CUARENTA Y OCHO Y SETENTA Y DOS HORAS (48 y 72 hs), a temperaturas ambiente entre
DIEZ Y VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (10 y 20 °C). Entre VEINTICUATRO Y CUARENTA Y
OCHO HORAS (24 y 48 hs) a temperatura mayor a los VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 °C).
5.4. Enfriado:
La fruta que se procesa durante las primeras VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de transcurrido el
curado, debe permanecer en una cámara de frío con capacidad de enfriar la carga rápidamente hasta
lograr una temperatura de pulpa de entre CUATRO Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7 °C). Si
transcurre un lapso mayor a VEINTICUATRO HORAS (24 hs) desde el curado, la fruta puede ser
preenfriada por aire forzado, finalizando el proceso cuando los Kiwis del centro de los envases
alcancen la temperatura de CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C), o hasta SEIS HORAS (6 hs)
y nunca mayor de DIEZ HORAS (10 hs) de duración. La fruta preenfriada puede permanecer en una
cámara de frío a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) hasta su despacho.
Es importante no mezclar la fruta que llega del monte sin previo proceso de enfriamiento, con la fruta
enfriada, ya que se puede producir un cambio de temperatura muy significativo en la cámara
afectando la temperatura de ambas.
5.5. Volcado:
El vaciado de los envases se debe realizar en seco. Recomendando el uso de volcadores
automáticos que logran un flujo de producto constante en la línea. Si se realiza volcado en forma
manual, es importante contar con operarios calificados y entrenados para la tarea, que eviten tanto
sobrecargar como subcargar la línea.
5.6. Cepillado:
Los cepillos deben ser de crin o plástico, lo suficientemente suaves y delgados para eliminar restos
florales y contaminantes, pero sin dañar la fruta.
5.7. Calibrado y Selección:
Se calibran los frutos por peso, distinguiendo para el sello los que se encuentran de acuerdo a lo
descripto en el punto 1, especificaciones de tamaño tabla 1.
Se seleccionan los kiwis de categoría para el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL”, cuando la fruta cumpla los atributos diferenciadores de producto y se encuentren libres
de los defectos descriptos en el punto 1.
5.8. Envasado y etiquetado:
Se envasan limpios, en cajas o envases apropiados para este fruto y se rotulan.
5.9. Palletizado:
El palletizado debe realizarse en una Cámara fría o ante-cámara, en la que la temperatura se
encuentre en el rango de CERO a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (0 a 6 °C). Las cajas deberán
permanecer en cámara a temperaturas de entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C), y con más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de
humedad relativa.
En dicho ambiente se debe monitorear la presencia de etileno, a fin de evitar contaminación por el
mismo. Ante niveles de etileno superiores a CINCO PARTES POR BILLON (5 ppb), se debe
implementar medidas correctivas como por ejemplo el uso de catalizadores de etileno.
Es importante no ingresar a la misma cámara, fruta no enfriada, ya que se puede producir un cambio
de temperatura significativo.

�5.10. Almacenamiento:
La fruta destinada al almacenamiento prolongado, se almacena en cámaras de frío a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C), con alta humedad relativa mayor al NOVENTA POR CIENTO (&gt;
90%) y niveles de etileno menores a DIEZ PARTES POR BILLON (10 ppb). El enfriado de la fruta
para guardas extensas debe hacerse en forma gradual, bajando la temperatura de la pulpa hasta
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) en DOS (2) días, y luego en DOS (2) o TRES (3) días hasta
los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C). Toda la fruta contenida en cada cámara deberá estar
enfriada en un lapso no mayor a CINCO (5) días. Se recomienda que la temperatura de pulpa de la
fruta enfriada esté entre MENOS CERO COMA CINCO a CERO COMA CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (-0.5 a 0.5 °C). Se debe contar con registro de temperatura y humedad relativa para
conocer las condiciones del almacenamiento, realizando también un monitoreo de la concentración
de etileno del interior de la cámara, pudiendo recurrir al uso de catalizadores o a recambios de aire
nocturnos para su eliminación.
En el caso de déficit de humedad, se deberá instalar un equipo humidificador. Si la fruta se almacena
en cámaras de atmósferas controladas, se debe enfriar en forma “pasiva”, para evitar el daño por frío
en la fruta. Metodología: Se debe bajar la temperatura de campo a CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(5 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, y luego de CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 °C) a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) en DOS (2) o TRES (3) días, obteniendo un tiempo máximo de
CUATRO (4) a SEIS (6) días, para llegar a los CERO GRADOS CENTIGRADOS (0 °C) de
temperatura en pulpa.
5.11. Transporte:
Las empresas deberán acondicionar una sala de carga con una temperatura no superior a los SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7 °C), y se recomienda minimizar el tiempo de espera de la fruta hasta la
carga.
La operación de carga y descarga es conveniente realizarla en lugares separados de áreas donde se
procesa el producto, protegidos de las inclemencias del tiempo y de posibles contaminaciones y en
horarios en los que se minimice la posibilidad de infestación de insectos, que puedan introducirse en
los envases. No se debe maltratar los ballets, las cajas o los envases para evitar daños por golpes,
vibración o rotura. La fruta deberá transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su
sanidad, calidad y conservación, preservándola de las contingencias ambientales mediante vehículos
cerrados; y con capacidad frigorífica suficiente, en condiciones tales de higiene que la preserven de
contaminaciones y olores extraños.
Antes de iniciar el proceso de carga, deberán efectuar el control del transporte y su equipo de frío,
sus condiciones de funcionamiento y la puesta a cero grado del interior del camión. Se deberá dejar
registro de estos procedimientos.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal, de garantizar el manejo de los mismos
divididos del resto de los productos sin el amparo del Sello Alimentos Argentinos. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todos sus productos, del proceso
productivo y comercial, que avalen la mercadería que lleva en su rótulo el aludido Sello.
6. Atributos diferenciadores de envase:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente kiwi fresco de la
misma variedad, origen, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase deberá ser
representativa del conjunto.
El acondicionamiento de dos kiwis deberá ser tal que garantice una protección conveniente del
producto.
Los envases y materiales utilizados deberán ser nuevos, limpios y de una composición que no
provoque a los frutos alteraciones externas ni internas. También deberán estar exentos de cualquier
cuerpo extraño y ser adecuados para asegurar el cuidado de los frutos.
El sello Alimentos Argentinos podrá presentarse en la caja o pallet, recomendando implementar el
isologotipo del sello en la etiqueta o rótulo del envase primario o empaques individuales del fruto.
GLOSARIO
BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización con
características descriptas en el presente protocolo.

�BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o achatamientos leves. Se adoptará el criterio de
admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los grados de
selección.
COLOR PROPIO DE LA VARIEDAD: Coloración típica de determinada variedad que adquiere la
fruta, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o “madurez comercial”.
EXENTO DE OLORES Y SABORES EXTRAÑOS: Olores y sabores que no sean característicos de la
fruta.
FIRME: Significa que la fruta no es blanda, fofa o fláccida.
INMADURO: Un fruto se encuentra inmaduro cuando es cosechado antes de llegar a su madurez
fisiológica.
LESION CICATRIZADA: Daño de origen mecánico en la piel del fruto donde se ha formado un tejido
de restauración para cerrar la lesión.
LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a daños que tiene la fruta, sean de origen mecánico o
producidos por insectos, enfermedades, granizo y otros agentes.
LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
MADUREZ FISIOLOGICA: Estadio en el que una fruta ha alcanzado un desarrollo suficiente, tal que
después de la cosecha y de su posterior manejo postcosecha su calidad sea al menos la mínima
aceptable por el consumidor.
MANCHAS: Son alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta mismo calibre.
SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de distinto origen: parasitario,
infeccioso o alteraciones fisiogénicas.
SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etcétera, y que ya recolectada
se la preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
SOBREMADURO: Fruto que tiene un avanzado estado de maduración o senescencia. Se
considerará sobremaduro cuando la consistencia de la pulpa de la fruta, medida con penetrómetro,
sea inferior a CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kgr).
Entidades y/o profesionales intervinientes en la confección del presente Protocolo:
Este documento fue elaborado por el equipo de trabajo creado por la Resolución N° 468 de fecha 6
de junio de 2013, dependiente de la Dirección de Agroalimentos de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, recibiendo las
siguientes colaboraciones:
- Licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos Doña Claudia DOME, Consultora del
PROGRAMA DE GESTION DE CALIDAD Y DIFERENCIACION DE LOS ALIMENTOS (PROCAL II),
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniera Agrónoma Doña Silvia SANTOS, Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Doctor Don Enrique SANCHEZ, Coordinador del Programa Nacional de Frutales, y la Ingeniera
Agrónoma Doña Alejandra YOMMI, ambos profesionales, de la Estación Experimental Agropecuaria
de la Localidad de Balcarce del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0021/2013&#13;
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                <text>Protocolo de Calidad para kiwi fresco.&#13;
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                <text>Miércoles 5 de Febrero de 2014&#13;
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para kiwi fresco que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
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