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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 19/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N° S05:0531119/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 297 de fecha 26 de agosto de 2010 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, modificada por su similar N° 505 de fecha 12 de noviembre
de 2010, se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de llevar adelante una
serie de acciones y medidas elaboradas con los objetivos principales de: participación activa del
Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria nacional, incorporar mayor valor agregado
a la producción y promover el cooperativismo y asociativismo mediante la capacitación y la
asistencia técnica tanto para el productor como a su personal.
Que por la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
respectivamente, se creó el Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de
Calidad Composicional e Higiénico Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria
y Universal.
Que dicho Sistema prevé que los operadores lácteos definidos por el Artículo 4° de la citada
Resolución Conjunta N° 739/11 y N° 495/11, deberán enviar a analizar muestras de la leche cruda
remitida durante el mes por cada productor, con un mínimo definido de muestras al mes y en
función de los resultados analíticos de laboratorio obtenidos e informados en el Resumen mensual
de remisión de materia prima, realizarán la liquidación de pago única, obligatoria y universal, la
cual será entregada a los productores junto con una planilla sin valor fiscal que permitirá a éstos
comparar la calidad de su leche respecto de la establecida como “Leche de Comparación”.
Que mediante el Convenio de Vinculación Tecnológica N° 120 de fecha 18 de diciembre de 2006, la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION encomendó al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) Lácteos que actúe como Laboratorio Nacional de Referencia para la organización y auditoría de
funcionamiento de una red nacional de laboratorios dedicados a la medición de los componentes,
calidad higiénico sanitaria y microbiológica de la leche cruda para ser aplicado al pago de la
materia prima.
Que mediante la Resolución N° 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
aprobó la reglamentación del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de
Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria
y Universal” creado por la citada Resolución Conjunta N° 739/11 y N° 495/11.
Que dicha Resolución N° 683/11 contempló, entre otros aspectos, la correspondencia de definir el
mínimo de análisis obligatorios a efectuarse en los laboratorios habilitados por el Laboratorio
Nacional de Referencia sobre la leche cruda remitida durante el mes por cada productor.
Que en una primera etapa, los laboratorios deberán contar con los elementos y metodologías para
realizar los análisis mínimos exigidos, para su habilitación por el referido Laboratorio Nacional de
Referencia.
Que en una segunda etapa se prevé la obligatoriedad de acreditación de los laboratorios de la

�Norma IRAM 301/2005, equivalente a la ISO 17025/2005.
Que en este marco, corresponde definir los requisitos generales para la habilitación,
funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos por
controversias analíticas de los laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos de
calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los requisitos generales para la habilitación, funcionamiento,
suspensión, rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos por controversias analíticas de
los laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos de calidad contenidos en el Anexo
que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Establécese en UN (1) año a partir de la publicación de la presente resolución
como plazo máximo para que los laboratorios de la Red de Laboratorios Habilitados acrediten la
Norma IRAM 301/2005, equivalente a la ISO 17025/2005 ante los organismos de acreditación
competentes, para cada uno de los análisis, definidos para el pago por atributos de calidad
composicional e higiénico sanitario.
ARTICULO 3° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACION, FUNCIONAMIENTO, SUSPENSION,
REHABILITACION Y PROTOCOLO PARA LA ATENCION DE RECLAMOS POR CONTROVERSIAS
ANALITICAS CON LOS RESULTADOS EMITIDOS POR LOS LABORATORIOS VINCULADOS AL
SISTEMA DE PAGO DE LECHE POR ATRIBUTOS DE CALIDAD
INTRODUCCION:
La habilitación técnica de los laboratorios para el pago de leche por calidad para cumplimentar la
Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
respectivamente, será otorgada por inscripción en la red de laboratorios REDELAC www.redelac.gob.ar del Laboratorio Nacional de Referencia.
La habilitación técnica tiene como objetivo reconocer, evaluar y hacer conocer la calidad de
prestación de los ensayos que brindan los laboratorios, en los análisis mínimos exigidos en la
presente Resolución.
A efectos de obtener la habilitación técnica que permita formar parte del sistema de pago de leche

�por atributos de calidad, los laboratorios deberán cumplir los requisitos de la presente norma, los
publicados en la página web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y en la
página web de REDELAC del Laboratorio Nacional de Referencia.
Cuando el laboratorio demuestre la competencia técnica requerida, el Laboratorio Nacional de
Referencia emitirá un certificado, el que será utilizado por el laboratorio para realizar su inscripción
ante el organismo competente.
CAPITULO I:
I. Requisitos y Procedimientos para la inscripción de los laboratorios
Los titulares de los laboratorios o sus representantes debidamente autorizados deberán:
1) Completar la solicitud ante el Laboratorio Nacional de Referencia para inscribirse en la red de
laboratorios REDELAC (www.redelac.gob.ar) para todos los ensayos obligatorios incluidos en el
sistema de pago de leche por atributos de calidad.
2) Describir en forma general los elementos de gestión y dirección, de estructura, operativos y
logísticos con que cuenta el laboratorio.
3) El Laboratorio Nacional de Referencia realizará el análisis de la documentación presentada por el
laboratorio, conforme a lo requerido en los puntos 1) y 2) u otra información a solicitar
incluyéndolo en la red hasta su aprobación técnica. El análisis precedente se completará con la
evaluación técnica in situ obligatoria por parte del Laboratorio Nacional de Referencia.
II. Procedimiento para la Habilitación Técnica
Aprobar la evaluación de aptitud técnica y haber participado satisfactoriamente de las DOS (2)
últimas rondas mensuales de Leche Cruda y Control Instrumental REDELAC, para los análisis que
conforman el sistema de pago de leche por atributos de calidad por parte del Laboratorio Nacional
de Referencia a través del protocolo de rutinas de control periódico que se hayan establecido.
Como excepción, y hasta UN (1) año a partir de la publicación de la presente, se habilitará
técnicamente al laboratorio en un mínimo de CUATRO (4) ensayos sobre la totalidad de las
determinaciones que conforman el sistema.
La aprobación técnica del laboratorio será informada por el Laboratorio Nacional de Referencia a la
Subsecretaría de Lechería del referido Ministerio.
1) El laboratorio deberá realizar su inscripción ante el Registro Nacional de Operadores Lácteos
(Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 y sus modificatorias del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).
2) Cumplidos estos requisitos, la citada Subsecretaría de Lechería dará de alta al laboratorio
solicitante en la red de laboratorios habilitados para que opere en el sistema de pago por atributos
de calidad, publicando esta novedad en la Página web del referido Ministerio.
3) El Laboratorio Nacional de Referencia será el responsable de llevar los registros de evaluación de
los laboratorios aprobados y reconocidos en todas las jurisdicciones de aplicación del Sistema de
Laboratorios para pago de leche por calidad.
III. Requisitos a cumplimentar para el normal funcionamiento de un laboratorio para la realización
de análisis de calidad
1) Organización
El laboratorio de ensayos deberá:

�a. Ser legalmente identificable.
b. Tener una estructura organizativa que le permita mantener la capacidad de ejecutar
satisfactoriamente las funciones técnicas para las que se le otorga la habilitación.
c. Ser capaz de efectuar todos los ensayos obligatorios incluidos en el sistema de pago de leche por
calidad, para los cuales solicita su reconocimiento.
d. Tener un responsable técnico que tenga la Dirección General sobre las operaciones técnicas que
se efectúan en el laboratorio y un responsable de calidad.
2) Sistema de Calidad: El laboratorio deberá establecer, implementar y mantener un sistema de
calidad apropiado al alcance de sus actividades, basado en la Norma IRAM 301:2005, equivalente a
la ISO/IEC 17025:2005. Este sistema de calidad deberá estar vigente en el plazo de UN (1) año a
partir de la vigencia de la presente Resolución.
3) Personal: El personal del laboratorio deberá tener la instrucción, capacitación, conocimiento
técnico y experiencia necesarias para las funciones que le han sido asignadas.
4) Instalaciones y Condiciones Ambientales: Los locales donde se realicen los ensayos deberán
estar concebidos de forma tal que no invaliden los resultados ni afecten la exactitud requerida. Se
deberá acreditar que se toman precauciones especiales cuando el muestreo y los ensayos se
realizan en sitios diferentes a las instalaciones permanentes. Asimismo se acreditará que se tienen
en cuenta los siguientes aspectos: condiciones ambientales, espacio, movilidad, áreas de acceso,
higiene y limpieza, etcétera.
5) Métodos de Ensayo: La metodología empleada para realizar los ensayos deberá estar definida en
los documentos del SISTEMA DE CALIDAD de los laboratorios, disponible en forma de consulta
permanente en el mismo. Estos deberán demostrar la capacidad técnica para realizar todos los
análisis y mediciones requeridas por el sistema de pago de leche por atributos de calidad,
aplicando las correspondientes metodologías recomendadas según:
a. Materia Grasa, (MG): Método infrarrojo o Rosse Gottlieb.
b. Proteínas Totales, (P): Método Infrarrojo o método Kjeldahl.
c. Punto de Congelamiento, (PC): Método crioscópico o método infrarrojo.
d. Microorganismos Aerobios Mesófilos Totales, (RM 30°C): Método de recuento en placa o método
Instrumental.
e. Células somáticas (RCS): Método de recuento microscópico o método Instrumental.
f. Detección de Sustancias Inhibidoras en leche cruda (INH) utilizando métodos basados en la
inhibición microbiana, validados por normativa internacional y/o por el Laboratorio Nacional de
Referencia.
g. Temperatura (Temp.): Termómetro calibrado.
h. Volumen (V): Caudalímetro o regla calibrada.
i. Los métodos de ensayos a utilizar por los laboratorios de la red, deberán ser los autorizados por
el Laboratorio Nacional de Referencia. Otros métodos no descriptos anteriormente deberán ser
oportunamente analizados, evaluados, validados y autorizados por el Laboratorio Nacional de
Referencia.
6) Equipos de Ensayo y Medición.

�El laboratorio de ensayos deberá:
a. Estar equipado con todos los elementos requeridos para la correcta ejecución de los ensayos.
b. Disponer de las instrucciones para un correcto funcionamiento y calibración de los instrumentos
y equipos de medición y ensayo.
c. Disponer de un sistema de autocontrol o chequeo interno de los equipos utilizados, el cual
deberá estar permanentemente actualizado y disponible para ser exhibido cuando se lo requiera
por la autoridad de control.
7) Trazabilidad de las Mediciones: Deberá acreditarse que el laboratorio de ensayos dispone de un
sistema de trazabilidad en sus instrumentos de medición por medio de una cadena ininterrumpida
de calibraciones o de comparaciones que lo vinculen a los pertinentes patrones nacionales y/o
internacionales.
8) Manipulación de las Muestras a Ensayar: Cada laboratorio deberá contar con los procedimientos
para el transporte, recepción, manipuleo, protección, conservación, devolución y/o destrucción de
las muestras a ensayar, que contemple las condiciones de seguridad y deterioro de las mismas y
un sistema de identificación de las muestras de leche fluida a analizar.
9) Informe de los Resultados: Los resultados deberán ser informados en forma exacta, clara, no
ambigua y objetiva de acuerdo a las instrucciones específicas del método. El informe deberá incluir
toda la información necesaria requerida por la norma y por el cliente, para la interpretación de los
resultados.
10) Disposiciones Generales, Normas Nacionales, Provinciales y/o Municipales: El laboratorio
deberá estar habilitado en función a las disposiciones generales, cumpliendo entre otras las
condiciones edilicias, de personal, jurídicas, de disposición final de muestras y reactivos
desechados, etcétera.
IV. Procedimientos para el mantenimiento de la habilitación de los laboratorios de pago de leche
por calidad.
Si bien normalmente la habilitación constituye un firme indicador de la competencia técnica del
laboratorio de ensayos, no podrá tomarse como garantía de que el laboratorio mantiene siempre
un nivel satisfactorio de desempeño. Por ello, a partir de su habilitación, cada laboratorio deberá
participar en una rutina de control de su aptitud para la realización de ensayos para pago de leche,
la cual consistirá en:
1) Realizar un chequeo mensual contra el Laboratorio Nacional de Referencia para todas las
técnicas habilitadas para realizar los análisis y mediciones establecidas en el Sistema de Pago de
Leche por Calidad. El laboratorio deberá permanecer dentro de los límites de reproducibilidad
fijados por el Laboratorio Nacional de Referencia y/o normas internacionales. Si eventualmente los
resultados cayeran fuera de los límites de conformidad, el laboratorio deberá identificar las causas
y proponer un plan de mejoras. Esta operatoria será registrada al igual que todas las
determinaciones realizadas.
2) Participar de los ensayos interlaboratorios que el Laboratorio Nacional de Referencia organice al
efecto, manteniendo los resultados dentro de la superficie de conformidad preestablecida. Esta
herramienta es un indicativo de la concordancia de resultados a lo largo del rango de calibración de
los instrumentos.
3) Realizar el análisis de muestras ciegas. Los resultados de las determinaciones serán remitidos al
Laboratorio Nacional de Referencia quien analizará los mismos. En caso de que los resultados no
estén dentro de los límites de conformidad, se deberá repetir el análisis, identificar previamente las
causas y proponer las acciones correctivas correspondientes. Estas acciones serán registradas.

�4) Tener disponible y permanentemente actualizado el sistema interno de control de calibración de
equipos con los cuales realiza las determinaciones.
V. Suspensión transitoria de laboratorios para la prestación de servicios de pago de leche por
atributos de calidad
Un laboratorio será suspendido para la prestación del servicio cuando, durante TRES (3) meses
consecutivos se observen desviaciones en resultados que excedan el límite de tolerancia, en al
menos UNO (1) de los ensayos en el que se encuentra habilitado.
Como consecuencia, el Laboratorio Nacional de Referencia elevará un informe técnico a la
Subsecretaría de Lechería recomendando la suspensión del Laboratorio involucrado.
La Subsecretaría de Lechería informará de la suspensión transitoria al Laboratorio en cuestión, la
que se efectivizará a partir del primer día del mes siguiente, pudiendo recibir muestras hasta el
último día del mes de la notificación.
La suspensión corresponderá para la totalidad de los ensayos en que estaba habilitado.
VI. Levantamiento de la suspensión de laboratorios para la prestación de servicios de pago de
leche por atributos de calidad
Para levantar la suspensión para la realización de servicios de pago de leche por atributos de
calidad, los laboratorios deberán participar satisfactoriamente de las DOS (2) últimas rondas
mensuales del Control Mensual de Leche Cruda y Control Instrumental REDELAC, en los ensayos
para los que está habilitado, lo que indicará su trazabilidad al Laboratorio Nacional de Referencia.
VII. Sistema de mejora continua de los laboratorios para la prestación de servicios de pago de
leche por atributos de calidad
Los Laboratorios Habilitados de la Red deberán implementar un programa de mejora continua, el
cual será evaluado anualmente por el Laboratorio Nacional de Referencia, emitiendo un informe a
la Subsecretaría de Lechería, pudiendo llegar según el caso a recomendar la suspensión del
Laboratorio.
A partir de UN (1) año de la vigencia de la presente Resolución, los laboratorios deberán acreditar
la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005 ante los organismos de
acreditación competentes, para cada uno de los análisis definidos para el pago por atributos de
calidad composicional e higiénico sanitario.
Esta acreditación no eximirá al laboratorio de continuar participando en los controles mensuales
REDELAC.
CAPITULO II:
Elección de Laboratorios a través del Sistema de Pago por Calidad
A través del sistema e instructivo de pago por calidad, el operador comercial habilitado deberá
formalizar la elección del/los laboratorios a los cuales deberá enviar las muestras, entre los que
figuran en el sistema de pago por calidad. A su vez podrán consultar en la página web del citado
Ministerio.
A los efectos de la presente medida, se entiende por operador comercial a quien está vinculado con
la compra de materia prima.
CAPITULO III:

�Remisiones de muestras de los operadores comerciales a Laboratorios
Para efectuar el pago de la leche cruda por atributos de calidad, los operadores comerciales
deberán remitir las muestras a laboratorios de prestación de servicios entre los publicados en la
referida página web, según las siguientes modalidades:
1) Laboratorios habilitados para la realización de la totalidad de las determinaciones que establece
el sistema de pago por calidad.
2) Laboratorios habilitados en el mínimo de CUATRO (4) determinaciones.
En este caso las restantes muestras deberán ser remitidas a un Laboratorio habilitado para la
totalidad de las determinaciones que establece el sistema de pago por calidad.
CAPITULO IV: Logística de muestras
Los criterios para la logística de la toma de muestra, identificación, conservación y remisión,
deberán ajustarse al instructivo emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia y las pautas del
sistema de pago por calidad, que forman parte de la presente. El laboratorio y los clientes
remitentes, deberán acordar por escrito, un protocolo de envío y recepción de muestras,
atendiendo las particularidades de cada recorrido de recolección, de modo de garantizar la
trazabilidad, preservación y el mantenimiento de las condiciones de conservación para su posterior
análisis. Dicho protocolo deberá contemplar como mínimo el cumplimiento de las siguientes
especificaciones:
1) Recipientes para las muestras: Deberán ser resistentes a la ruptura, no deformables,
preferentemente opaco y construidos de material plástico (polipropileno). El envase deberá estar
adaptado en capacidad y calidad (estéril, seco, con o sin conservante) a las características y tipo
de análisis a efectuar.
Estarán provistos de tapa con precinto de seguridad. Podrán utilizarse frascos con tapa incorporada
al cuerpo del frasco sin precinto de seguridad, pero en este caso deberá preverse la utilización de
etiquetas o precintos de papel autoadhesivos, como seguridad para impedir la apertura del frasco
garantizando la inviolabilidad.
2) Gradilla: Las gradillas para los recipientes deberán adaptarse al tamaño y diseño de los mismos,
permitiendo colocarlos de forma vertical dentro de la conservadora.
3) Conservación de las muestras: La conservación de las muestras deberá ser por medio de frío
(DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C)). No obstante y según
las condiciones del recorrido y distancia del operador al Laboratorio, éste recomendará la utilización
de productos químicos apropiados para la conservación, siguiendo los lineamientos de la Norma
IRAM 14085. El laboratorio será el encargado y responsable de dosificar el conservante químico
dentro del envase para las muestras.
4) Conservadoras: Las conservadoras deben ser de material aislante adecuado como telgopor,
espuma de poliuretano, etcétera. Tendrán una capacidad adecuada para contener las gradillas con
las muestras y cantidad suficiente de geles refrigerantes. También podrán utilizarse conservadoras
comerciales que poseen unidades de refrigeración incorporadas y conectadas a la toma corriente
de los camiones de transporte de leche.
Cada conservadora deberá estar adecuadamente identificada de modo que permita su
rastreabilidad y evite confusiones.
5) Transporte: El transporte de las conservadoras con las muestras hasta la planta procesadora,
será realizado por el transportista que realiza la recolección y extracción de las muestras en el
tambo.

�6) Local de almacenamiento de muestras: Los locales para el almacenamiento de las
conservadoras con las muestras, deben ser adecuados, con heladeras o cámaras para mantener las
mismas entre DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C). Además
deberán disponer de un freezer para el congelamiento de los geles refrigerantes.
7) Remito de recolección de muestras: El operador comercial deberá entregar al transportista,
además de la conservadora en las condiciones enunciadas anteriormente, el remito de recorrido
junto con etiquetas de código de barras para la identificación de las muestras en CUATRO (4)
cuerpos.
UN (1) cuerpo de la etiqueta se utilizará para identificar la muestra, el segundo se anexará al
remito de transporte de leche, el tercero con datos fiscales se adherirá al dorso del remito de
recolección y el cuarto se utilizará para conformar el remito de envío de muestras al laboratorio de
servicios.
8) Remito de envío de muestras al laboratorio: Recibidas todas las conservadoras de la recolección
de muestras de tambos, el Operador comercial deberá remitirlas al laboratorio de servicios
manteniendo las condiciones de conservación establecidas (tiempo y temperatura), acompañando
con remito, en el que deberá constar la cantidad de muestras enviadas, análisis a efectuar y la
identificación correspondiente utilizando la cuarta etiqueta de código de barras.
9) Control de Conservación de Muestras: Para garantizar la operatoria descripta en el protocolo
precedente, el laboratorio deberá instrumentar sistemas electrónicos de captura de datos de
temperatura.
Estos instrumentos deberán programarse de modo de capturar como mínimo datos cada QUINCE
(15) minutos, a partir del inicio del recorrido. Para llevar a cabo este control será necesario que el
transportista anote en el remito de recolección de muestras la fecha y hora del primer tambo
correspondiente al recorrido que completará cada conservadora.
Al momento de la recepción de muestras por parte del laboratorio, éste deberá controlar la
correcta conservación de las muestras según el protocolo acordado entre el laboratorio y el
Operador Comercial y según los plazos establecidos por el sistema de pago de leche cruda por
atributos de calidad en vigencia.
El laboratorio rechazará aquella muestra que evidencie síntomas de mala conservación, derrames,
falta de identificación, volumen insuficiente para el análisis y cualquier otra causa que impida la
correcta determinación.
CAPITULO VI: Protocolo para la atención de reclamos por controversias
Ante la disconformidad por parte de los usuarios del sistema (Productores Primarios/Operadores
Comerciales que cargan datos en el Sistema Informático de Pago por Calidad) de los resultados
analíticos de los parámetros de Calidad de Composición o Higiénico-Sanitario, informado por el
laboratorio que habitualmente realiza los análisis de las muestras para el Pago por Calidad, tanto
los Operadores Comerciales como los productores primarios, podrán efectuar el reclamo pertinente
de acuerdo a la descripción operativa que se establece en el presente Capítulo.
1) Para realizar un reclamo por disconformidad sobre los resultados analíticos y solicitar un remuestreo, el reclamante ingresará al sistema informático de Pago por Calidad asentando la
solicitud.
Esta función guiará al reclamante sobre los pasos a seguir.
2) Los análisis que se efectúen a partir de los reclamos sólo podrán realizarse en Laboratorios que
acrediten normas IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005 y no pertenezcan a
Operadores Comerciales.

�3) Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el
reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el
reclamo.
4) El reclamante deberá aceptar las condiciones que se indican en el Sistema Informático para la
apertura del reclamo.
5) En la página que se despliega, se deberán asentar los datos solicitados para continuar el
reclamo.
6) El sistema informático de pago por calidad ofrecerá a los reclamantes el listado de laboratorios
arbitrales habilitados a tal efecto. El reclamante deberá elegir un laboratorio de la lista que
elaborará la Subsecretaría de Lechería y que se publicará en la página web del MINISTERIO y de
REDELAC. Los laboratorios arbitrales se designarán de acuerdo a las indicaciones del Laboratorio
Nacional de Referencia, deberán acreditar norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC
17025:2005 y se independientes de la industria y de la producción.
7) El reclamante solicitará al Operador Comercial o al Tambo la extracción de una nueva muestra
fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de
realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 hs) horas del
inicio del reclamo.
8) En dicho acto deberán estar presentes las partes implicadas y/o representantes designados para
tal efecto (Operador/es Comercial/es, Productor, Laboratorio/s de Servicio habitual, Laboratorio
Arbitral, (todos los implicados en el reclamo), los que suscribirán el comprobante correspondiente.
En caso de no presentarse alguno de los laboratorios implicados, el reclamo quedará marcado
como “INCOMPLETO”, independientemente del cierre que tenga.
9) El responsable del Laboratorio Arbitral, luego de cumplir con las técnicas recomendadas para la
extracción de muestras, deberá tomar DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (250
cm3), homogeneizar la muestra “Madre” y fraccionar la misma en TRES (3) muestras. En el caso
en que haya más de un laboratorio de servicio implicado en el período reclamado, se extraerán
tantas muestras como sea necesario.
10) Estas muestras deberán ser identificadas del mismo modo habitual a la rutina, agregándole el
número de reclamo otorgado por el Sistema Informático. Una muestra para ser analizada por el
Laboratorio de Servicio y las restantes la llevará el Laboratorio Arbitral para darle los siguientes
destinos: una para ser analizada por éste, quedando la tercera para tenerla como reserva ante
cualquier inconveniente de las dos anteriores.
La Muestra N° 3, en poder del Laboratorio Arbitral, sólo será utilizada en caso que alguna muestra
sea inutilizada o no pueda ser analizada.
11) Como comprobante de dicho acto, se utilizará el Formulario que emite el Sistema Informático
de Pago por Calidad.
12) Estas muestras deberán guardarse en forma individual en bolsas de polietileno, cerrándose a
través de una etiqueta adhesiva que impida su manipulación y conservadas según las
recomendaciones antes enunciadas.
El encargado de extraer la muestra firmará cada una de las etiquetas, agregando la fecha y hora
de la extracción y la conformidad del reclamante.
13) Efectuada la extracción de muestras, los Laboratorios intervinientes deberán realizar las
determinaciones y enviar los resultados al Sistema Informático, dentro de las CUARENTA Y OCHO
HORAS (48 hs) horas de tomada la muestra.
14) En el Sistema Informático quedarán registrados ambos resultados. La controversia se resolverá

�comercialmente entre las partes involucradas por fuera del Sistema Informático, tomando en todos
los casos como válidos los resultados emitidos por el Laboratorio Arbitral.
15) Los costos operativos del reclamo quedarán a cargo del reclamante.
16) El reclamante tendrá la obligación de cerrar el reclamo respondiendo en el Sistema Informático
la siguiente consulta: ¿Se aplicó comercialmente en la resolución del conflicto el resultado provisto
por el Laboratorio Arbitral, marcando una de las siguientes opciones de respuesta SI/NO.
17) En caso de no contar con respuesta a la consulta del punto 16) y pasados SESENTA (60) días
desde el último día del mes en el que se inició el reclamo, el sistema procederá a cerrar el reclamo
como “SIN RESOLUCION”.
18) Sólo se podrá efectuar UN (1) reclamo por mes. En el caso del Productor Primario, podrá
realizar UN (1) reclamo por mes, por unidad productiva y. por Operador Comercial, mientras que el
Operador Comercial podrá efectuar UN (1) reclamo por Laboratorio de Servicio y decidir si lo hace
sobre una unidad productiva o sobre un recorrido.
19) El Sistema Informático alertará a los implicados, sobre los reclamos que se hayan abierto, con
avisos en el sistema y reforzando los mismos vía correo electrónico.

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                <text>Jueves 30 de Enero de 2014&#13;
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                <text>Apruébanse los requisitos generales para la habilitación, funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos por controversias analíticas de los laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos de calidad contenidos en el Anexo que forma parte de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 8/2014
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Resolución Nº
667/2012. Modificación.
Bs. As., 20/1/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0570683/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, y a los fines de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL en un sector
sustancial de la promoción del desarrollo económico del país, se procedió a modificar el
organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Que en el referido decreto se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del referido Ministerio entre los cuales se
menciona “20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se determinaron los requisitos y demás
formalidades que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas para la inscripción
en el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Que la mencionada resolución facultó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a establecer el procedimiento para el cumplimiento de las
tareas de control y fiscalización establecidas por la normativa vigente.
Que a través de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre de 2012 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se procedió a la informatización de la
gestión y tramitación de la inscripción establecida por la citada resolución Nº 302/12.
Que a su vez por la Resolución Nº 142 de fecha 25 de marzo de 2013 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se modificó el Artículo 4° de la precitada
Resolución Nº 667/12, y se dispuso que el Certificado de Inscripción sería suscripto por
el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y a fin de otorgar mayor
celeridad a la referida tramitación, resulta conveniente que el referido certificado sea

�suscripto por el señor Director Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas al suscripto por el
citado Decreto Nº 168/12 y por el Artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 302/12.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Artículo 4° de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de
septiembre de 2012 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en su
último párrafo, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El mencionado
certificado, con la aprobación e inicial de la Dirección de Matriculación de la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA será suscripto por el señor Director Nacional de Matriculación
y Fiscalización, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA”.
Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Gabriel Delgado.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS LACTEOS
Resolución 7/2014
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Declaraciones
Juradas.
Bs. As., 20/1/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0531507/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010 modificada por su similar
Nº 505 del 12 de noviembre de 2010, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se aprobó el PROGRAMA NACIONAL DE LECHERIA con la finalidad de
llevar adelante una serie de acciones y medidas elaboradas con los objetivos principales de:
participación activa del Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria nacional,
incorporar mayor valor agregado a la producción y promover el cooperativismo y
asociativismo mediante la capacitación y la asistencia técnica tanto para el productor como a
su personal.
Que por la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA el cual establece entre otras, las
categorías para el mercado de lácteos que se encuentran alcanzadas por inscripción.
Que es competencia de la SUBSECRETARIA DE LECHERIA, dependiente de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, coordinar las tareas necesarias para obtener la caracterización permanente de la
situación productiva nacional del sector lechero, reconociendo las diferencias regionales del
mismo así como las referidas a la actualización de la información estadística del sector.
Que en la actualidad se encuentra en funcionamiento el Sistema de Pago de la Leche Cruda
sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios creado por la
Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, respectivamente, que genera estadísticas sobre producción primaria y calidad
higiénico-sanitaria de la materia prima.
Que resulta necesario establecer un sistema de información de los establecimientos lácteos
existentes en el país mediante la recolección de datos para la elaboración de estadísticas de
producción, industrialización, destinos, existencias de leche y sus derivados.
Que se prevé que los establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de
las categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y de “Tambo Elaborador” brinden la
información aludida para poder establecer las estadísticas necesarias.
Que para ello se prevé la presentación de una declaración jurada de carácter bimestral que
contenga un detalle de elaboración y existencias de productos lácteos incorporando al
sistema la totalidad de establecimientos del sector.
Que la información será suministrada y publicada en compilaciones de conjunto de modo que
no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial ni individualizarse las personas o
entidades a quienes se refieran.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 357 de fecha 21
de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Artículo 3° de la Resolución

�Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los establecimientos que desarrollen actividades contempladas dentro de las
categorías de “Elaborador De Productos Lácteos” y “Tambo Elaborador” determinadas en la
Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y sus modificatorias, deberán presentar ante la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con carácter de declaración jurada, un
detalle mensual de elaboración y existencia de productos lácteos, de acuerdo al modelo que
se detalla en el Anexo que forma parte de la presente medida. Las declaraciones juradas
mensuales se presentarán SEIS (6) veces por año, agrupadas según el siguiente
cronograma: enero y febrero, antes del 20 de marzo; marzo y abril, antes del 20 de mayo;
mayo y junio, antes del 20 de julio; julio y agosto, antes del 20 de septiembre; septiembre y
octubre, antes del 20 de noviembre y noviembre y diciembre, antes del 20 de enero del
próximo año y así sucesivamente.
De no poseer movimientos respecto de la declaración jurada mencionada, se deberá
presentar el formulario con la leyenda “Periodo Sin Operaciones”.
Art. 2° — Con carácter excepcional las declaraciones juradas correspondientes al año 2013,
deberán ser presentadas dentro de los SESENTA (60) días corridos de publicada la presente
medida.
Art. 3° — El aplicativo para confeccionar las referidas declaraciones juradas, se. encontrará
disponible en el sitio web del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
(www.minagri.gob.ar) para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión en
DOS (2) ejemplares: UN (1) original para el mencionado Ministerio y UNA (1) copia como
constancia de presentación para el interesado.
Dicho aplicativo, que será administrado por la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, generará un archivo que deberá enviarse, sin
alteraciones de ningún tipo, en un correo electrónico como dato adjunto a la dirección
estadisticaslacteos@magyp.gob.ar, o la que en el futuro se indique.
Art. 4° — El original de la declaración jurada será presentado con firma certificada, en forma
personal o por correo postal en el Area de Recepción de Información, Venta y Archivo (RIVA)
de la citada Dirección sita en Azopardo 1.025 Piso Nº 1, o la que en el futuro se indique.
Art. 5° — Ante el incumplimiento en la presentación de la declaración jurada a que se refiere
en el Artículo 1° de la presente medida dentro del plazo estipulado, no se otorgará la
renovación de inscripción en el Registro creado por la mencionada Resolución Nº 302/12 o,
en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas.
Art. 6° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Roberto G. Delgado.
ANEXO
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Dirección Nacional de Inscripciones y Matriculación

������</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=267177"&gt;Resolución 230/2016&lt;/a&gt; de SAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 3/2014
Mendoza, 24/2/2014
VISTO el Expediente Nº S93:0008548/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.32 del 22 de junio
de 2012 y C.34 del 30 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se promueve la sinonimia de las denominaciones
“MOSCATEL” y “MOSCATO” para las variedades mencionadas en la Resolución Nº C.34 de fecha 30
de julio de 2012 que incorpora al Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, el “VINO
MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”.
Que tal promoción persigue un fin comercial y la posibilidad de inserción en mercados que así lo
exigen.
Que al respecto, el Departamento Estudios Vitícolas, área técnica específica en el tema,
dependiente de Subgerencia de Investigación para la Fiscalización de Gerencia de Fiscalización del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), ha procedido al estudio de la factibilidad de lo
requerido, en virtud del apoyo que este Instituto brinda a la industria vitivinícola argentina, sin
que ello induzca a confusión.
Que los antecedentes recabados en bibliografía internacional especializada, presentan los
nombres de estas variedades utilizando los términos Moscato y Moscatel en distintos países
referidos a un mismo cepaje.
Que no obstante ello, el INV considera indispensable que los vocablos referidos sean
acompañados siempre por el complemento que hace referencia a su color, lugar de origen, lugar
de cultivo y demás características que permitan individualizar los distintos tipos de cultivares.
Que tal propuesta ha sido consensuada con la Comisión Técnica Asesora (CAT) del INV.
Que este reconocimiento implica la inclusión de estos sinónimos en la Resolución Nº C.32 de fecha
22 de junio de 2012 que autoriza el uso oficial en todas las áreas que componen este Organismo, y
posterior incorporación de los mismos en el listado de variedades de vid para la REPUBLICA
ARGENTINA que figura en la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).

�Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el
Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Listado de Variedades de Vid Anexo a la Resolución Nº C.32 de
fecha 22 de junio de 2012, así como en toda documentación oficial del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, con su correspondiente código, denominación y sinónimos, los sinónimos
correspondientes a las variedades detalladas a continuación:

CODIGO

DENOMINACION VARIETAL

SINONIMOS

251

Moscatel de Alejandría

Zibibbo - Moscatel - Moscato de Alejandría

264

Moscatel Amarillo

Moscato Amarillo

311

Moscatel Rosado

Moscato Rosado

606

Moscatel de Hamburgo

Moscato de Hamburgo

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente,
Instituto Nacional de Vitivinicultura.
e. 05/03/2014 N° 12220/14 v. 05/03/2014

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                <text>Incorpórase al Listado de Variedades de Vid Anexo a la Resolución Nº C.32 de fecha 22 de junio de 2012, así como en toda documentación oficial del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con su correspondiente código, denominación y sinónimos, los sinónimos correspondientes a variedades términos Moscato y Moscatel.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=225446"&gt;Resolución SAGyP N° 0003/2014&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución 44/2019&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 453/2013

Bs. As., 26/9/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0442242/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las
Resoluciones Nros. 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y
48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
se aprueba como reglamentación del Decreto-Ley Nº 9.244 del 10
de octubre de 1963, lo referente a frutas secas destinadas al
mercado interno y a la exportación.
Que en dicha resolución se establece la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro de Empacadores, las condiciones que los
establecimientos de empaque deben cumplir para ser habilitados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y se reglamenta la identidad y calidad de la
nuez (Juglans regia L.).
Que la reglamentación de calidad de nuez (Juglans regia L.) para
exportación y mercado interno se encuentra desactualizada y
adolece de algunos parámetros de calidad que son hoy requisitos en
el comercio mundial.

�Que los establecimientos procesadores de nuez deben incorporarse
a la Resolución Nº 48 del 30 de septiembre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en vista de los avances ocurridos en la
comercialización de nuez.
Que surge la necesidad de actualizar la reglamentación de la
especie “nuez” a iniciativa no sólo de la Coordinación de Frutas,
Hortalizas y Aromáticas de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, sino de otras organizaciones estatales y privadas.
Que en el transcurso de estos años la investigación aplicada en
calidad de nuez realizó avances con los materiales producidos en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que se investigaron parámetros de rancidez y acidez, color, nuevas
variedades, etcétera, utilizando técnicas de laboratorio normalizadas
y repetibles.
Que la investigación aplicada a calidad de nuez, que se encuentra
en franco avance en la REPUBLICA ARGENTINA, acompañará la
implementación de la normativa actualizada.
Que esta reglamentación tendrá un efecto positivo en la economía
del Noroeste Argentino y Cuyo.
Que la producción, la industria y el comercio han acompañado la
actualización de la normativa, lo que les facilitará competir en todos
los mercados.
Que la presente resolución resultará de valioso apoyo en la
fiscalización que se realiza en puertos, aeropuertos y pasos de
fronteras argentinos.
Que conforme surge del informe técnico obrantes a fojas 108/109 del
expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria ha propiciado el dictado del presente acto
en razón de la necesidad de actualizar la reglamentación de la
calidad de la especie nuez para adaptarla a los requerimientos del
comercio mundial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Capítulo XVII de la
Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, por
el siguiente:

CAPITULO XVII

NUEZ

94.- Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende
por:

a) Acidez: índice de acidez, expresa el peso, en miligramos de
hidróxido potásico, necesario para neutralizar un gramo de materia
grasa. Expresado como porcentaje de ácido oleico.

b) Acopiar: se refiere al acto de almacenar mercadería de terceros
para su posterior venta a empacadores, quebradores o partidores, o
con destino “uso industrial”.

�c) Alteraciones internas: se refiere a las afecciones de distinto origen
que producen alteraciones de la semilla, tales como moho,
ennegrecimiento, chuzo, enfermedades y plagas de la pulpa. Se
considerarán también como alteración interna las semillas en
germinación.

d) Bien formada: es la nuez que presenta la forma característica de
la variedad, pudiendo sólo ofrecer pequeñas deformaciones.

e) Casco abierto: es la apertura de las valvas por la sutura como
consecuencia de acciones mecánicas y depende de la variedad.

f) Color uniforme: (defectos de color) se refiere a la coloración de
fondo de cada unidad, prescindiendo de la diferente tonalidad que se
puede observar como consecuencia de condiciones naturales,
mientras no sean producidas por manchas.

g) Comestible: es la semilla que conserva todos sus caracteres
normales y por lo tanto su valor nutritivo.

h) Empaque: se refiere, para este reglamento, no sólo a las
condiciones que debe cumplir el local de empaque para su
habilitación, sino también al proceso de lavado/blanqueado, secado,
partido, selección y envasado.

i) Enteras: son los frutos con o sin cáscara que conservan la unidad
completa, dentro de las características definidas para cada tipo.

j) Fragmentos: son las porciones de unidades enteras (completas),
dentro de los tipos reglamentados.

�k) Fruto sano: el que no presenta enfermedades o afecciones de
distinto origen, parasitario, infeccioso o alteraciones fisiogénicas.

l) Húmedo: es el fruto que tiene un contenido de humedad superior a
la establecida en la presente reglamentación.

m) Limpia: es la fruta que se encuentra en buen estado de higiene,
libre de tierra y cualquier otra materia extraña.

n) Madurez apropiada: la fruta seca que ha alcanzado el sabor y
características propias que la hacen totalmente comestible.

o) Mancha: alteración de la coloración normal del fruto individual o
tomado en conjunto, producida por un proceso inadecuado de
desecación, empaque, almacenamiento o accidente climático. Será
considerado defecto a partir de una superficie de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2) o MEDIO CENTIMETRO
CUADRADO (0,5 cm2). Para la fruta sin cáscara será considerado
defecto cuando no exceda los VEINTICINCO MILIMETROS
CUADRADOS (25 mm2).

p) Materia extraña: toda materia que no sea la parte comestible de la
nuez. Podrán ser de origen vegetal (hojas, tallos, partes no
comestibles del fruto, tabiques) o de origen no vegetal (insectos y
arácnidos vivos o muertos o sus fragmentos, deyecciones de
animales, roedores o pájaros, minerales —arena, tierra, metal—,
etcétera).

q) Nuez: es el fruto del nogal (Juglans regia L.) al cual se le ha
eliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Se trata del
endocarpio lignificado que contiene la semilla comestible. Se puede
presentar con cáscara y sin cáscara. La nuez sin cáscara es la que
se le ha eliminado la cáscara y tabiques internos, o sea que se trata

�solamente de la semilla comestible. Podrá denominarse también
nuez pelada.

r) Pelón adherido (mesocarpio adherido): se trata de restos de
mesocarpio que permanecen sobre la cáscara produciendo manchas
características.

s) Rancidez: oxidación de lípidos o producción de ácidos grasos que
producen olor y sabor desagradables. Se expresa como índice de
peróxidos que son los mili equivalentes de oxigeno activo contenidos
en UN KILOGRAMO (1 kg) de la materia ensayada, calculados a
partir de yodo liberado como yoduro potásico.

t) Residuos: Cualquier sustancia o agente de control biológico
específico presente en un alimento, como consecuencia de su
exposición a un producto fitosanitario. El término incluye los
metabolitos y las impurezas considerados de importancia
toxicológica.

u) Olor y sabor extraño: olor y/o sabor ajeno a la especie
considerada.

v) Seca: se dice de la fruta que no posee humedad externa anormal.

w) Trizadas o con rajaduras: fruta seca cuya cáscara presenta
grietas que pueden permitir la entrada de humedad, insectos,
etcétera.

x) Trozos: son pedazos de semilla que pueden pasar a través de una
malla de TRES MILIMETROS (3 mm) pero no de UN MILIMETRO (1
mm).

�y) Vanas: se refiere a unidades prácticamente huecas, es decir, que
no poseen semillas sea por diferencias fisiogénicas, ataques de
insectos, etcétera.

95.- Requisitos físicos, químicos y microbiológicos. Los requisitos
físicos, químicos y micro-biológicos que debe cumplimentar la nuez
son:

a) Materias extrañas: las nueces no deben contener materias
extrañas por encima de los límites aceptados en la presente
resolución.

b) Residuos: las nueces no deben contener residuos de productos
utilizados durante la producción, cosecha, pos cosecha y
almacenamiento, por encima de los valores aceptados en la
legislación vigente.

c) Microorganismos patógenos: las nueces deben presentarse libres
de parásitos y microorganismos patógenos que puedan resultar en
un riesgo para la salud humana:

I- Escherichia coli: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.
II- Staphylococcus aureus: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de
muestra.
III- Pseudomonas aeruginosa: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de
muestra.
IV- Salmonella spp.: ausencia en VEINTICINCO GRAMOS (25 gr) de
muestra.
V- Clostridium perfringens: ausencia en VEINTICINCO GRAMOS (25
gr) de muestra.

�96.- Requisitos de la fruta. Las nueces deben cumplir con los
siguientes requisitos intrínsecos:

A- Nueces con cáscara. Las nueces con cáscara deben cumplir con
los siguientes requisitos intrínsecos:

a) Requisitos generales:
I- Enteras
II- Llenas (no vanas)
III- Limpias
IV- Sanas
V- Bien formadas
VI- Secas (sin humedad externa anormal)
VII- Libre de mohos
VIII- Libre de manchas
IX- Libre de insectos y arácnidos
X- Libres de fragmentos de nueces
XI- Libres de trizaduras o rajaduras
XII- Exentas de materias extrañas
XIII- Exentas de olores y sabores extraños
XIV- Madurez apropiada
XV- Características típicas de la variedad
XVI- Color uniforme
XVII- Humedad no mayor al DIEZ POR CIENTO (10%)

�b) Calibre. Se establecen los siguientes calibres debiendo tomarse la
medida transversalmente (es decir perpendicular a la unión de las
valvas) y en su parte más ancha:

I- Mayor de TREINTA Y SEIS MILIMETROS (36 mm)
II- Mayor de TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (34 mm) y menor o
igual a TREINTA Y SEIS MILIMETROS (36 mm)
III- Mayor de TREINTA Y DOS MILIMETROS (32 mm) y menor o
igual a TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (34 mm)
IV- Mayor de TREINTA MILIMETROS (30 mm) y menor o igual a
TREINTA Y DOS MILIMETROS (32 mm)
V- Mayor de VEINTIOCHO MILIMETROS (28 mm) y menor o igual a
TREINTA MILIMETROS (30 mm)
VI- Menor de VEINTIOCHO MILIMETROS (28 mm)

c) Clasificación de la nuez con cáscara. La nuez con cáscara se
clasifica en TRES (3) categorías de calidad, las cuales se establecen
en la Planilla de Clasificación de las diferentes categorías de calidad
de la nuez con cáscara y tolerancia de defectos, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.

d) Tolerancias de defectos para nueces con cáscara. Las tolerancias
de defectos se expresan en porcentaje (%) de unidades en la
muestra (Artículo 70, Resolución ex-SEAyG Nº 1.352/67), (Anexo I).

B- Nueces sin cáscara. Las nueces sin cáscara deben cumplir con
los siguientes requisitos intrínsecos:

a) Requisitos generales:

�I- Limpias
II- Sanas
III- Bien formadas
IV- Secas (sin humedad externa anormal)
V- Libre de mohos
VI- Libre de manchas
VII- Libre de insectos y arácnidos
VIII-Sin cuartos ni cuartillos cuando se trate de mitades
IX-Sin cuartillos cuando se trate de cuartos
X- Exentas de materias extrañas
XI- Exentas de olores y sabores extraños
XII- Madurez apropiada
XIII- Color uniforme
XIV- Humedad no mayor al CINCO POR CIENTO (5%)

b) Tipos. Las nueces sin cáscara se clasificarán en TRES (3) tipos:

I- Mitades o mariposa: es la semilla dividida longitudinalmente en
DOS (2) partes aproximadamente iguales.
II- Cuartos: es la semilla dividida en forma longitudinal en CUATRO
(4) partes aproximadamente iguales.
III- Cuartillos: son trozos de cuartos no inferiores a TRES
MILIMETROS (3 mm).

c) Color. Se establecen SIETE (7) colores, basados en la carta de
colores del United States Departament of Agriculture (USDA) o las

�que en el futuro establezca la Dirección de Calidad Agroalimentaria
del SENASA:

I- Extra claro o extra blanco
II- Claro o blanco
III- Ambar claro o dorado claro
IV- Ambar o dorado
V- Cobrizo
VI- Negro
VII- Amarillo

d) Calibre: se establecen los siguientes calibres para el tipo
mariposa, debiendo tomarse las medidas transversalmente y en su
parte más ancha de la mariposa, según la siguiente escala:

I- Más de TREINTA MILIMETROS (30 mm)
II- Más de VEINTISEIS MILIMETROS (26 mm) a menos de
TREINTA MILIMETROS (30 mm)
III- Menos de VEINTISEIS MILIMETROS (26 mm)

e) Clasificación de la nuez sin cáscara. La nuez sin cáscara se
clasifica en TRES (3) categorías de calidad, las cuales se establecen
en la Planilla de Clasificación de las diferentes categorías de calidad
de la nuez sin cáscara y tolerancia de defectos que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.

f) Tolerancias de defectos para nueces sin cáscara. Las tolerancias
de defectos se deben expresar en porcentaje (%) de unidades en la

�muestra, tal como lo establece el Artículo 70 de la Resolución exSEAyG Nº 1.352/67, Anexo II.

97- Requisitos del establecimiento y equipamiento. Las nueces
deben cumplir con los siguientes requisitos extrínsecos:

a) Empaque: los empaques, tanto de las nueces con cáscara como
de las nueces sin cáscara, deben cumplir con las prescripciones de
la Resolución Nº 48 del 30 de septiembre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.

b) Acondicionamiento, almacenamiento y transporte: el manipuleo,
acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben asegurar
una perfecta conservación y calidad del producto a fin de arribar en
buenas condiciones al lugar de destino.

c) Envases, presentación e identificación. Las nueces pueden
presentarse con y sin cáscara. Para la debida identificación de la
mercadería, se debe consignar en UNO (1) o más frentes del envase
y en caracteres claramente legibles e indelebles, las siguientes
especificaciones:

I- Especie
II- Nombre de la variedad (en el caso de MEZCLAS DE
VARIEDADES, explicitar nombre de las variedades)
III- Provincia productora
IV- La expresión PRODUCCION ARGENTINA, en letras no inferiores
a CUATRO MILIMETROS (4 mm) de altura
V- Nombre del empacador y exportador
VI- Sello clave (debe expresar la fecha de envasado)

�VII- Categoría
VIII- Año de cosecha
IX- Marca (optativo)
X- Peso neto
XI- Calibre
XII- Tipo (*)
XIII- Color (*)
(*) para nueces sin cáscara

d) Lugar de acondicionamiento o reacondicionamiento. No se
pueden mezclar frutas secas de diferentes cosechas y de distintas
provincias productoras. Todo proceso de acondicionamiento o
reacondicionamiento fuera de la provincia productora, debe ser
solicitado por el interesado ante la Dirección de Calidad
Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, quien puede autorizar el tratamiento
pedido, debiendo indicarse en la solicitud.

e) Modalidades de envasado. Pueden utilizarse diferentes
modalidades de envasado (envases herméticos y/o sellados al vacío
o en atmósfera modificada) siempre que los materiales utilizados en
los envases sean aptos para contener alimentos según se establece
en la legislación alimentaria vigente.

f) Buenas Prácticas Agrícolas. Se recomienda que tengan en cuenta
la implementación de buenas prácticas agrícolas con especial
énfasis en la cosecha y tratamientos antes del empaque.

98.- Aditivos y coadyuvantes de tecnología. Aprobación. Los aditivos
y/o coadyuvantes de tecnología que se utilicen durante el
procesamiento de empaque de las nueces, como preventivo de

�afecciones de origen parasitario y para mejorar la conservación y
presentación de la fruta, deben ser aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
declarados en el rotulado.

99.- Parámetros aplicados a las técnicas analíticas. Los parámetros
que deben contemplarse para las técnicas analíticas son los
siguientes:

Inciso a) Humedad: se determina según norma AOCS.

Inciso b) Rancidez: expresada como índice de peróxido (meq
peróxido/kg de aceite) ya que éste representa el SETENTA POR
CIENTO (70%) del peso del fruto. Se determina según norma AOCS.

Inciso c) Indice de Acidez: expresado como porcentaje (%) de ácido
oleico. Se determina según norma AOCS.

ARTICULO 2° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus áreas
pertinentes, para emitir dictámenes técnicos que correspondan a la
interpretación del capítulo sustituido en la presente norma.

ARTICULO 3° — Infracciones. Los infractores a la presente
resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 4° — Aprobación - Anexo I. Se aprueba la Planilla de
Clasificación de las diferentes categorías de calidad de la nuez con

�cáscara, y tolerancia de defectos, que como Anexo I, pasa a formar
parte integrante de la Resolución ex-SEAyG Nº 1.352/67.

ARTICULO 5° — Aprobación - Anexo II. Se aprueba la Planilla de
Clasificación de las diferentes categorías de calidad de la nuez sin
cáscara y tolerancia de defectos, que como Anexo II, pasa a formar
parte integrante de la citada Resolución ex-SEAyG Nº 1.352/67.

ARTICULO 6° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet.
MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I
DEFECTOS

EXTRA

CAT. I

CAT. II

Forma*

6

12

25

Trizadas

5

10

15

Daños por enfermedades,
insectos y arácnidos

4

7

10

Manchas y defectos de color*

6

10

20

Fragmentos
(peso/peso)

2

5

8

5

8

10

Defectos externos

Unidades vanas

de

nueces

�Materias
(peso/peso)

0,5

1

1,5

Desuniformidad en calibre

5

10

15

Casco o cáscara abierta

2

4

10

0,5

5

10

Alteraciones internas

6

12

20

Tolerancia defectos totales

6

12

25

Pelón
o
adheridos

extrañas

mesocarpio

Defectos internos

PLANILLA DE CLASIFICACION DE CALIDAD Y TOLERANCIA DE
DEFECTOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE CALIDAD
PARA NUEZ CON CASCARA

La nuez con cáscara se clasifica en TRES (3) categorías de calidad
en base a los siguientes parámetros:
OTROS DEFECTOS
Rancidez
expresada
Indice de peróxido
Acidez o Indice de acidez

ANEXO II

por

EXTRA

CAT. I

CAT. II

1

5

10

0,1

0,5

1

�PLANILLA DE CLASIFICACION DE CALIDAD Y TOLERANCIA DE
DEFECTOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE CALIDAD
PARA NUEZ SIN CASCARA
DEFECTOS

EXTRA

CAT I

CAT II

Daño por enfermedades, insectos, arácnidos
y alteraciones internas

1

5

7

Defectos de color

5

10

15

Manchas

5

10

20

Fragmentos de nueces inferiores al tipo
(peso/peso)

3

10

20

0,5

1

1,5

Desuniformidad en calibre

5

10

15

Tolerancia defectos totales

5

12

25

Materias extrañas (peso/peso)

OTROS
DEFECTOS
Rancidez
expresado por
Indice de
peróxido
Acidez o Indice
de acidez

EXTRA

CAT I

CAT II

0,5

1

2

0,1

0,5

1

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Frutas secas destinadas al mercado interno y a la exportación.&#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sustitución. Se sustituye el Capítulo XVII de la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.&#13;
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                <text>Resolución SAGyP N° 0453/2013</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA , GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 448/2013
Bs. As., 28/10/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0425898/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de los clientes y los consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como por la notable variedad y diversificación de las ofertas de productos.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”) que se producen en nuestro país, con atributos y cualidades propias de las
condiciones agroecológicas y de los sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Hongos producidos en nuestro país,
conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que existe una excelente
oportunidad para la producción de nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los
productos, es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la
producción de los Hongos Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”).
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de
Protocolos específicos prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa
finalidad y también reconocidos por los mercados, cuando dichos atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para
la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma
inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que los
productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para los Hongos
Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”) que como Anexo forma parte integrante de
la presente medida, habiendo tomado intervención y manifestado su acuerdo con el mismo, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y el
CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI), ambos integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está
conformada por: el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE
ALIMENTOS (CACER); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO

�NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción
agroalimentaria de nuestro país y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados,
verificando que un Protocolo de Calidad sobre los Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”) resultará ser un patrón o medida para todas las empresas productoras que
deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA tiene, entre sus objetivos, definir políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o
vegetal, como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo
de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país
como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten
impulsar el desarrollo de dichas actividades. Ante lo cual, la citada Secretaría tiene interés en la
aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales de los Hongos Comestibles cultivados en
troncos (Género “Pleurotus”) para facilitar el posicionamiento de nuestra producción con valor
agregado y calidad diferenciada, en los mercados extranjeros.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional sobre la materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”) que como Anexo, forma parte integrante, de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
los Hongos Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”), a adoptar e implementar las
normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo de Calidad aprobado por el Artículo 1° de
la presente medida.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”), aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA HONGOS COMESTIBLES CULTIVADOS EN TRONCOS (GENERO
“PLEUROTUS”)

�INTRODUCCION
Los hongos son organismos pertenecientes al Reino Fungi. De ellos, hay más de DOS MIL (2.000)
especies que son comestibles, algunas de las cuales se cultivan desde el siglo VI d.C.
Debido a su aspecto y su coloración cambiante, que varía entre el marrón azulado, el ocre, el
amarillo intenso y el rosado pálido, los hongos pertenecientes al género “Pleurotus” han ganado un
espacio muy importante en el mercado gastronómico nacional e internacional. Por su sabor
delicado, pueden utilizarse como alimento único o complementar salsas, carnes y verduras.
Desde el punto de vista nutricional, poseen un bajo valor calórico; su contenido de lípidos es casi
nulo. Pueden contener, además, varios minerales como manganeso, cobre, hierro, zinc y selenio,
entre otros.
ALCANCE
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los productores de
hongos comestibles cultivados en troncos, obtengan un producto de calidad diferenciada para
utilizar el Sello “Alimentos Argentinos una Elección Natural”, definiéndose en dicho documento, los
atributos de calidad para los hongos comestibles cultivados sobre troncos (Género “Pleurotus”),
cuyo sustrato específico sean Salicáceas y/o cualquier otra madera apropiada.
Los productores que deseen implementar este protocolo de calidad deben tener en cuenta,
además, las reglamentaciones vigentes en la materia, como las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) para la sala de empaque y las condiciones para los hongos comestibles, entendiendo como
tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo I “Disposiciones
generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; Capítulo
IV “Utensilios, recipientes, envases, aparatos y accesorios”; Capítulo XVI “Correctivos y
Coadyuvantes” —Artículo 1.249—, como también cualquier otra normativa nueva que modifique,
reemplace o sustituya a las relacionadas con estos productos.
Según el Código Alimentario Argentino, con la denominación de Hongos comestibles, se entiende el
cuerpo fructífero de hongos superiores pertenecientes al Reino Fungi (Ascomicetes y
Basidiomicetes) silvestres o de cultivo y que frescos, secos o en conserva, se emplean en
alimentación humana.
También define a los Hongos comestibles de cultivo como aquellos que se obtienen mediante
prácticas de producción sembrando el micelio en sustratos específicos, debidamente pasteurizados
o esterilizados.
En el caso particular de la producción de hongos sobre troncos, se entiende por sustrato específico
a troncos de árboles de la familia de la Salicáceas (“Salix spp.” y “Populus spp.”) los que no
requieren tratamiento de pasteurización o semejante. Entendiéndose por Hongos secos a los
productos obtenidos por deshidratación adecuada o por liofilización de hongos envasados en
recipientes bromotalógicamente aptos.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
- Norma General del Codex para los Hongos Comestibles y sus Productos. Codex Stan 38-1981.
- Norma del Codex para los Hongos Comestibles Desecados. Codex Stan 39-1981.
Asimismo, la empresa que quiera aplicar para el Sello “Alimentos Argentinos una Elección Natural”

�debe cumplir con la legislación laboral y comercial de nuestro país.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para la producción de Hongos Comestibles frescos y secos cultivados
en troncos, que permitirán obtener el Sello de calidad “Alimentos Argentinos una elección natural”,
surgen de la información recopilada y resultante de investigaciones provenientes de distintas
instituciones y empresas privadas.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y
en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas condiciones
los laboratorios que realicen los análisis deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su calidad,
siendo que la calidad de los hongos comestibles en sus diversas presentaciones depende tanto de
la producción primaria, cosecha, procesamiento, así como de su envasado y conservación durante
el período de vida útil.
Producto
Los atributos para este producto se basan en los conocimientos de técnicos referentes del sector,
de empresas productoras y en las exigencias de los mercados destinos de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo
hasta la comercialización del producto.
Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte, deben
garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, los hongos serán empacados en
envases de primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y sabores
extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las condiciones
necesarias para la óptima conservación de los hongos.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores del producto
El presente protocolo será aplicable a los Hongos Comestibles cultivados sobre troncos (Género
“Pleurotus”) y sus distintos cultivares:
• “P. ostreatus”
• “P. pulmonarius”
• “P. citrinopileatus”

�• “P. djamor”
• “P. albidus”
• “P. eryngii”
• “P. sajor caju”
También serán considerados los cultivares que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria
Nacional.
Nota: En nuestro país estos hongos son conocidos comercialmente como “Hongos ostra” o
“Gírgolas”.
1.1. Requisitos mínimos de calidad para hongos frescos a envasar o secar:
Estos requisitos se aplican a los hongos frescos recién cosechados (hasta DOCE (12) horas después
de su cosecha) y almacenados en frío entre DOS y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (2 y 4 °C)
para su posterior, procesamiento. Características de los Cuerpos Fructíferos (CF) a considerar:
• Responder al cultivar declarado.
• Forma, sabor, color y olor característicos del cultivar.
• Firmes.
• Humedad: SETENTA Y CINCO A NOVENTA POR CIENTO (75 a 90%), sin agua libre en superficie.
• Buen desarrollo: el diámetro mayor de la fructificación podrá variar entre CINCO y DIECIOCHO
CENTIMETROS (5 y 18 cm).
• Limpios: sin manifestaciones visibles de contaminaciones físicas: restos de vegetales, tierra u
otro tipo de contaminantes.
• Sanos: CF con pequeños signos de rotura o mínima acción biológica.
• Libres de insectos, gusanos o larvas.
• Bajo nivel de daños causados por agentes físicos, químicos o causados por plagas, insectos y
enfermedades.
• Libres de cualquier aroma y sabor extraño
• Madurez de cosecha: los (CF) pueden tener su borde completamente, extendido pero no debe
estar volteado hacia arriba.
1.2. Requisitos específicos para hongos frescos envasados
Los requisitos que a continuación se detallan se aplican a todos los hongos frescos que no tengan
más de VEINTICUATRO (24) horas de envasado bajo sus distintas presentaciones y se mantengan
almacenados en una atmósfera de frío convencional a una temperatura de DOS A CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (2 a 4 °C).
Forma:
El producto cosechado debe responder a la forma característica de la variedad cultivada
determinada por su patrón genético. La manipulación y envasado del producto no debe alterar su
forma típica: el sombrero es redondeado, con la superficie lisa, abombada y convexa, con el borde

�enrollado hacia adentro.
Todo el Cuerpo Fructífero (CF) se aplana al desarrollarse. El pie suele ser corto, lateral o excéntrico
con laminillas decurrentes en la parte superior y fibrillas en la inferior.
El producto en su envase puede presentarse agrupado en ramilletes o en forma individual.
Sabor, olor y color:
Característicos del (Género “Pleurotus”) y en particular de sus distintos cultivares.
El olor debe ser suave, algo almendrado a dulce. No debe presentar olor fuerte a descomposición ni
rancio.
Tamaño:
Los CF se seleccionarán por tamaño previo al envasado según categorías:
Pequeño: menores a SIETE CENTIMETROS (7 cm).
Mediano: de SIETE A QUINCE CENTIMETROS (7 a 15 cm).
Grande: mayores de QUINCE CENTIMETROS (15 cm).
Mixto: corresponde a diferentes tamaños.
Los hongos no deberán encontrarse en estado de desarrollo muy avanzado. Estos aspectos se
determinarán en forma visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
Humedad1:
Para medir este parámetro se ejerce presión manual sobre los (CF) para observar el escurrido de
líquido.
Los hongos no deben escurrir líquidos al presionarlos. También se observa la superficie de los
hongos (pileo); en particular su brillo u opacidad. No más del SIETE POR CIENTO (7%) de la
superficie de los (CF) debe presentar muestras representativas de deshidratación.
Determinación: manual, ejerciendo presión sobre los (CF) y visual, observando la superficie de los
hongos en particular su brillo u opacidad.
Especie:
Sólo podrán distinguirse con el Sello los hongos de una misma especie o las mezclas de especies
siempre que sean las contempladas en este protocolo.
Daños por:
a- Contaminación microbiológica: los hongos deberán estar exentos de microorganismos en
cantidades que puedan constituir un peligro para la salud.
b- Rajaduras: CINCO POR CIENTO (5%) de rajaduras. No mayores a CINCO MILIMETROS (5 mm)
en los bordes y no mayores a DIEZ MILIMETROS (10 mm) para las rajaduras generadas por
manipulación.
Determinación: visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
c- Roturas: máximo CINCO POR CIENTO (5%) de los (CF). Este aspecto se determinará en forma

�visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
d- Acción microbiológica: máximo TRES POR CIENTO (3%) del total con signos de consistencia
reducida, olor mohoso, rancio o putrefacto.
Determinación: visual y olfativa.
e- Acción biológica: UNO POR CIENTO (1%) como máximo, no observándose (CF) gravemente
dañados (más de CUATRO (4) heridas por CF). Se determinará visualmente.
Impurezas Minerales: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5%) como máximo. Pueden presentar
impurezas minerales, pero no observarse a simple vista, como tierra en las laminillas o algún otro
elemento inorgánico que afecte a su presentación, consistencia, color y/o sabor. Las unidades
seleccionadas deben estar limpias.
Impurezas Orgánicas: CINCO POR CIENTO (5%)
A simple vista no deben observarse impurezas orgánicas en hongos enteros, entendiéndose por
tales a restos vegetales no tóxicos, insectos muertos, heces de aves u otros animales y restos de
corteza de troncos.
No se tolera presencia de materia fecal de ninguna naturaleza, restos de animales muertos,
residuos de otros alimentos, entre otros. Determinación: visual.
Micelio en Cuerpo Fructífero:
El porcentaje de micelio sobre el “sombrero” puede ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total del mismo. Determinación: visual.
1.3. Requisitos específicos para hongos secos
Los requisitos que a continuación se detallan se aplican a todos los hongos secos envasados bajo
sus distintas presentaciones, que no tienen más de DOS (2) años. Los hongos estarán en perfecto
estado de conservación; libres de insectos, gusanos y larvas, libres de daños producidos por
agentes físicos y químicos.
Presentación del producto seco:
Los hongos secos contenidos en un mismo envase deberán ser de las especies contempladas en
este protocolo, podrán tener hongos de una sola especie o mezclas. Presentarán el sabor y aroma
propios de la especie o especies contenidas.
En todos los casos, se utilizarán envases con cierre hermético e impermeables a la humedad.
Enteros: el producto deshidratado mantiene la integridad de sus partes, a la que se le podrá
acortar el pie.
Trozados: los trozos son de forma y tamaño razonablemente uniformes.
Molidos: corresponden a los de una misma especie, molidos en grano grueso o fino y en este
último caso con un grano tal que pase por un tamiz de malla de DOSCIENTAS MICRAS (200µm).
Envase: hermético e impermeable. Determinación: visual.
Humedad2:
Se admitirá hasta un SEIS POR CIENTO (6%) de humedad para los obtenidos por liofilización y un
máximo de DOCE POR CIENTO (12%) para los obtenidos por otros sistemas. Determinación: según
método estándar de desecación a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 °C) - CIENTO CINCO

�GRADOS CENTIGRADOS (105 °C) hasta peso constante y cálculo por diferencia entre peso inicial y
peso final.
Hongo seco molido grueso: máximo TRECE POR CIENTO MASA SOBRE, MASA (13% m/m).
Hongo seco molido fino: máximo NUEVE POR CIENTO MASA SOBRE MASA (9% m/m).
No deben denotar humedad al apretarlos, no deben romperse, deben mantener algo de plasticidad
pero no doblarse.
Cenizas totales: Máximo DOS POR CIENTO (2%).
Determinación: método de calcinación entre QUINIENTOS A QUINIENTOS SEIS GRADOS
CENTIGRADOS (500/506 °C), restos insolubles en ACIDO CLORHIDRICO (HCI) al DIEZ POR
CIENTO (10%).
Daños por:
a- Rajaduras: máximo SEIS POR CIENTO (6%) de la superficie de cada fructificación con rajaduras
menores o iguales a UN CENTIMETRO (1 cm) de longitud. Este aspecto se determinará en forma
visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
b- Roturas: máximo TRES POR CIENTO (3%) de los (CF). Este aspecto se determina visualmente y
utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
c- Acción microbiológica: máximo TRES POR CIENTO (3%) del total con signos de consistencia
reducida, olor mohoso, rancio o putrefacto. Determinación: visual y olfativa.
d- Acción biológica: CERO CON SIETE POR CIENTO (0,7%) del total de unidades como máximo. Se
determinará visualmente.
Impurezas Minerales: máximo UNO POR CIENTO (1%).
No deben observarse a simple vista impurezas minerales tales como tierra en las laminillas ni
ningún otro elemento inorgánico que afecte a su presentación, consistencia, color y/o sabor. Las
unidades seleccionadas deben estar limpias.
Impurezas Orgánicas: máximo CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%). A simple vista no
deben observarse impurezas orgánicas en hongos enteros, entendiéndose por tales a restos
vegetales no tóxicos y restos de corteza de troncos. No se tolera presencia de materia fecal de
ninguna naturaleza, restos de animales muertos o residuos de otros alimentos.
Hongos carbonizados: máximo DOS POR CIENTO MASA SOBRE MASA (2% m/m). Determinación:
visual.
Micelio en Cuerpo Fructífero:
El porcentaje de micelio sobre el “sombrero” puede ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total del mismo. Este aspecto se determinará en forma visual.
Nota: para corroborar el cumplimento de los requerimientos específicos para hongos frescos
envasados y para hongos secos deben realizarse muestreos: que resulten representativos del
volumen procesado.
2. Atributos diferenciadores de proceso
La producción de Hongos Comestibles cultivados en troncos que aspiren a obtener el Sello
“Alimentos Argentinos una elección natural” debe realizarse bajo el Sistema de Buenas Prácticas

�Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufacturas, según corresponda, desde el cultivo hasta su
comercialización.
Acondicionamiento:
Limpieza: esta etapa tiene por objetivo la eliminación de cualquier sustancia extraña que se
encuentre adherida en la superficie del (CF). Para extraer tales sustancias debe utilizarse un
cuchillo o herramienta que no dañe la superficie al realizar el deslizamiento. En esta etapa no
deben lavarse los hongos.
Selección: durante este proceso los hongos se seleccionan y clasifican de acuerdo a su forma,
tamaño y color.
Almacenamiento:
Hongos frescos:
Deberán respetar las siguientes condiciones:
- Humedad: OCHENTA A NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (80 a 95%).
- Temperatura: UNO A CINCO GRADOS CENTIGRADOS (1 a 5 °C).
- Vida útil: se debe garantizar una vida útil del producto de al menos DIEZ (10) días (Cosecha Venta).
Hongos secos:
Esta presentación deberá guardarse en un envase primario del tipo polipropileno o polietileno,
termosellado, que aísle el contenido del envase del exterior.
No deberán apilarse las bolsas para evitar roturas.
Para hongos secos se debe respetar la siguiente condición de almacenamiento:
- Humedad relativa ambiental: máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
- Temperatura: a temperatura ambiente (se recomienda un máximo de VEINTICINCO GRADOS
CENTIGRADOS (25 °C), sin exposición al sol.
- Vida útil: DOS (2) años.
Transporte:
Durante el transporte deben respetarse las mismas características indicadas durante el
almacenamiento.
El vehículo debe estar habilitado para ese fin y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.
3. Atributos diferenciadores de envase
Los envases empleados para contener los hongos frescos y secos deben ser autorizados por la
Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Envases para hongos frescos:

�Los envases utilizados en el empaque deben estar libres de materiales y olores extraños, deben
satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia requeridas para asegurar
un manejo y distribución apropiados, conservando sus propiedades originales. Los envases
contarán con una protección adecuada contra la humedad durante el almacenamiento y transporte
del producto.
Los hongos frescos pueden presentarse en envases primarios:
• A granel: el peso neto no debe superar los CINCO KILOGRAMOS (5 Kg).
• En bandejas con un fraccionamiento por peso de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g), DOSCIENTOS
CINCUENTA GRAMOS (250 g), QUINIENTOS GRAMOS, (500 g) y UN MIL GRAMOS (1.000 g).
Los envases secundarios pueden ser cajas de cartón corrugado o envases plásticos retornables de
forma variada. Se recomienda no apilar más de SEIS (6) filas de bandejas en dichos envases. El
producto no debe sobresalir del nivel superior del envase. Debe empacarse de tal manera que todo
el producto quede debidamente protegido.
Queda prohibida la utilización de envases de madera.
Envases para hongos secos:
Los materiales de los envases deben ser de polietileno, polipropileno o polietilentereftalato (PET), e
incluso una combinación de ellos. Asimismo, serán considerados y evaluados por parte de la
Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS, TECNOLOGIAS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, otros materiales innovadores aprobados
por la autoridad sanitaria competente.
Rotulado:
Se realizará sobre el envase primario y/o secundario según corresponda. Podrá exhibirse en ambos
envases, pero nunca sobre el producto. El rotulado debe cumplir con las exigencias del Código
Alimentario Argentino.
GLOSARIO
Acción biológica: se entiende por acción biológica a los daños físicos del tejido del Cuerpo Fructífero
que se ven a simple vista y que pudieron ser causados por: larvas, babosas, aves, etcétera.
Acción microbiológica: se entiende como tal a la descomposición o deterioro que pudieran causar
diversos microorganismos (hongos y levaduras) y que afectan directamente a la calidad del
producto.
Buen desarrollo: es el hongo que presenta la forma característica del tipo pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de la especie.
Cenizas totales: la ceniza es el producto de la combustión de los hongos y está compuesto por
sustancias inorgánicas no combustibles, como la fracción mineral de la tierra y otras sales
minerales propias del hongo.
Cuerpo fructífero: cualquiera de las numerosas clases de estructuras reproductivas del hongo.
Enfermedades: afecciones de distinto origen que producen anomalías o trastornos que se
evidencian en el cuerpo fructífero.
Entero: hongos que no se presenten partidos, seccionados, divididos, trozados ni rotos.

�Envase primario: se define en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) al envase que tiene
contacto directo con el producto que contiene.
Envase secundario: envase que contiene envases primarios.
Firme: turgentes y sin síntomas de flaccidez.
Hongos aplastados: las partes de hongos que pasen por un tamiz de malla QUINCE POR QUINCE
MILIMETROS (15 x15 mm) en el caso de hongos frescos y de CINCO POR CINCO MILIMETROS (5 x
5 mm) en el caso de hongos secos.
Hongos carbonizados: se entiende como tal a los hongos enteros o trozados con vestigios de daño
por temperatura elevada en la superficie o quemado.
Humedad1: se considera humedad al porcentaje de agua encontrado en la fase acuosa alojada en
el tejido del Cuerpo fructífero (agua absorbida por el CF).
Humedad2: se entiende por humedad al vestigio de agua que puede quedar en el interior del tejido
del (CF) luego del proceso de deshidratado.
Impurezas minerales: las cenizas insolubles en ACIDO CLORHIDRICO (HCI) al DIEZ POR CIENTO
(10%).
Impurezas orgánicas: se entiende por impurezas orgánicas de origen vegetal a la presencia de
partes de plantas, como hojas y agujas de pino.
Lesiones: unidades que presenten excoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen, en
un grado que disminuya su posibilidad de comercialización.
Limpio: cuando está libre de tierra, barro, o residuos de algún elemento químico, los envases
correspondientes también presentan esta condición.
Manchas: alteraciones de la coloración normal de la especie como: excoriaciones, secas
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Micelio en Cuerpo Fructífero: el micelio es una masa de hifas que sobre la superficie del (CF)
presenta un aspecto algodonoso blanquecino que generalmente se da en la base del cuerpo
fructífero en la unión con el pie y que puede o no avanzar sobre la superficie del resto del Cuerpo
Fructífero.
Olor y sabor extraños: distintos al común o normal de la especie.
Rajadura: se considera rajadura a lesiones del (CF), generalmente en el sombrero, que pueden ser
tanto longitudinal como transversal.
Responder al cultivar declarado: se refiere al conjunto de individuos que han sufrido modificaciones
hechas por el hombre, adquiriendo caracteres diferenciales y homogéneos y que pueden
reproducirse mediante micelio.
Rotura: se consideran roturas a lesiones del (CF), generalmente en el sombrero, que pueden ser
tanto longitudinal como transversal, mayores a DIEZ MILIMETROS (10 mm) y hasta la disección
completa de un ejemplar producto de la manipulación.
Sano: significa que el hongo no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario ni
descomposición, que impidan o limiten el aprovechamiento del producto.
Tamaño: se entiende por tamaño a las dimensiones que deben tener los (CF) midiendo su diámetro
máximo sobre la parte superior del mismo. El tamaño es heterogéneo dentro del ramillete de

�fructificación.
Tamaño uniforme: la uniformidad en una partida estará dada según el rango establecido.
Tolerancias: porcentajes máximos y mínimos permitidos por unidad (CF).
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PROTOCOLO
Este documento fue elaborado por el Area del Sello Alimentos Argentinos de la Dirección de
Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Asimismo, participaron los siguientes profesionales, entidades y empresas relacionadas con el
sector:
- Ingeniero Agrónomo Don Juan José AGRIELLO (Consejo Federal de Inversiones).
- Licenciada Doña Marcela MATTIONI (Consultora de Provincia del NEUQUEN).
- Cámara de Productores de Hongos de la Patagonia (Provincia del NEUQUEN).
- Cooperativa Girpat General Roca (Provincia de RIO NEGRO).
- Ingeniero Agrónomo Don José Luis Capone (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
- Doctor Don Edgardo ALBERTÓ (CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS - UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN).
- Ingeniero Agrónomo Don Cristian STARIK (Centro PYME - ADENEU).
e. 01/11/2013 Nº 87587/13 v. 01/11/2013

�</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0448/2013&#13;
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                <text>Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos&#13;
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                <text>Lunes 28 de Octubre de 2013&#13;
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”) que como Anexo, forma parte integrante, de la presente resolución.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 374/2013
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0511343/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de los clientes y los consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como por la notable variedad y diversificación de las ofertas de productos.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Pimientos en Fresco que se producen en nuestro
país, con atributos propios de las condiciones agroecológicas y de las prácticas o sistemas de
aseguramiento de su calidad.
Que a los efectos de garantizar a los clientes y a los consumidores que los Pimientos en Fresco de
nuestro país, conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar
con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales se puede observar claramente que existe una excelente
oportunidad para la producción de nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los
productos es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción
de los Pimientos en Fresco.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de
protocolos específicos, prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa
finalidad y también reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son
factibles de ser comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para
la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma
inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que los
productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para los Pimientos
en Fresco que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado
intervención y manifestado su acuerdo con el mismo el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS,
creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está conformada por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); la
COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

�(INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción
agroalimentaria de nuestro país y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados,
verificando que un Protocolo de Calidad sobre los Pimientos en Fresco resultará ser un patrón o
medida para todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA tiene entre sus objetivos definir políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o
vegetal, como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo
de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país
como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten
impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter
no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales
de los Pimientos en Fresco producidos en nuestro territorio, facilitando el posicionamiento de
nuestra producción con valor agregado y calidad diferenciada en los diferentes mercados.
Que siguiendo las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco que como Anexo,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
Pimientos en Fresco, a adoptar e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el Artículo 1° de la presente medida.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco, aprobado por la
presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA PIMIENTOS EN FRESCO
1. INTRODUCCION

�El pimiento (Capsicum annuum L.) pertenece a la familia de las Solanáceas, tiene su centro de
origen en los países del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, REPUBLICA DEL PERU y ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. En la REPUBLICA ARGENTINA se cultiva en varias zonas con diversas
condiciones agroecológicas, tanto a campo como bajo cobertura.
Existen variedades dulces y picantes de pimientos (Capsicum annuum L.) En general, las dulces
son rectangulares (Lamuyo), cuadrangulares (Blocky) o cordiformes (Calahorra) conocidos como
morrones y las picantes son de forma alargada conocidos como ajíes o chile.
La taxonomía dentro del género de pimientos (Capsicum annuum L.) es compleja debido a la gran
variabilidad de formas existentes en las especies cultivadas y a la diversidad de criterios utilizados
en la clasificación. En nuestro país el más difundido es el (Lamuyo), para consumo en fresco, y el
tipo (Calahorra) para la industria conservera. Cultivando principalmente el tipo (Trompa de
elefante), como pimiento para Pimentón, especialmente en el Noroeste argentino.
Esta elección tiene que ver con los gustos y las preferencias del consumidor argentino, su mayor
rendimiento y su mejor adaptación a la comercialización tradicional.
Desde el punto de vista nutricional, los pimientos dulces aportan a la dieta compuestos con
capacidad antioxidante, entre ellos carotenoides, tocoferoles, ácido ascórbico y polifoneles, además
de minerales, fibras y agua. En los últimos años ha crecido el interés en nuestro país por el cultivo
del pimiento, dada la creciente demanda que existe en el mercado internacional.
2. ALCANCE
El presente Protocolo define y describe los atributos de calidad para el Pimiento en Fresco de
producción nacional que aspire a utilizar el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Pimientos en Fresco de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Los productores que aspiren a implementar este Protocolo deben considerar que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.); Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo II
“Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; Capítulo III “Condiciones
Generales de los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, recipientes, envases, aparatos y
accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” “- Artículo 874. Resoluciones Nros. 297 de fecha 17 de junio de 1983 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
Normas de Tipificación, Empaque y Fiscalización de las Hortalizas Frescas con destino a los
mercados de interés nacional”; 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y Disposición
Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente; Inscripción al
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), como así también, cualquier
otra norma nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Según el C.A.A. en su Artículo 874 con el nombre de Pimiento, se entienden los frutos de muchas
variedades del género Capsicum annuum L. Se distinguen las variedades dulces (redondeados o
cuadrados, llamados morrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también chiles y
guindillas).
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado

�periódicamente en base a las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para el Pimiento en Fresco surgen del análisis de toda la información
aportada por empresas del rubro, como así también por entidades públicas y privadas relacionadas
con la producción del producto.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber
laboratorios en estas condiciones, los mismos deben estar acreditados para realizar los análisis
siguiendo las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se podrán presentar
análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
Por otro lado, para la elaboración del presente Protocolo se consideraron los siguientes documentos
de referencia:
* Resoluciones Nros. 218 de fecha 27 de marzo de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ente descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sobre el
Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO) y 637 de fecha 1 de
septiembre de 2011, sobre el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR), del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
* Disposición Nº 28 de fecha 11 de diciembre de 1987, sobre Calidad y Regulación del Pimiento
para la Exportación, del Departamento de Frutas y Hortalizas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto
En este documento se presentan las características que permiten preservar el producto desde su
producción a campo hasta la obtención del producto final, alcanzando así las mejores condiciones
de calidad, sanitarias y sensoriales.
Se han considerado referencias especiales para:
- Tipos comerciales
- Características de los pimientos
- Madurez y color
- Tamaño
- Contaminantes químicos
4.2 Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) y se recomiendan técnicas de Biocontrol, aplicando dichos sistemas según
corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Se desarrollan los siguientes ítems:

�- Trazabilidad
- Cosecha
- Post-cosecha
- Transporte
4.3 Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
El Pimiento que aspire a obtener el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, deberá responder a los
siguientes atributos definidos en el presente documento.
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de controles de calidad del
producto mencionado a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución Nº 142 de fecha 14 de diciembre de
1996 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR - Punto 6 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
Tipos comerciales
Son muchas las variedades disponibles en el mercado argentino, por lo tanto se considerarán
aquellas que se encuentren bajo los siguientes tipos comerciales:
- Pimiento Cuatro Cascos: Fruto cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o hasta una vez y
media mayor.
- Ají: Fruto cuyo eje longitudinal es mayor o igual al doble del eje transversal y cuyo extremo distal
termina en punta.
- Pimiento largo o pimiento español: Fruto cuyo eje longitudinal es mayor que DOS (2) veces el eje
transversal.
- Pimiento ambato: Fruto cuyo eje longitudinal es, como máximo, DOS (2) veces mayor que el eje
transversal.
- Pimiento calahorra: Fruto con forma de corazón que consta de una sola punta.
Características de los Pimientos en Fresco
Los frutos frescos deben cumplir con las siguientes características:
- Sanos
- Frescos
- Limpios
- Secos

�- Maduros
- Firmes
- Bien coloreado (homogéneo y característico de la variedad)
- Bien formados
Deben estar libres de:
- Insectos vivos
- Podredumbre
- Decoloraciones
- Manchas
- Rajaduras
- Momificaciones
- Olor y sabor extraños
No deben presentar:
- Flaccidez
- Depresión apical
El fruto debe llevar: el cáliz persistente y el pedúnculo en un largo no mayor de UNO COMA CINCO
CENTIMETROS (1,5 cm); el corte del mismo será fresco (efectuado recientemente), neto y no
deshilachado.
Tolerancia: La sumatoria de defectos no debe superar el CINCO POR CIENTO (5%). No se aceptan
frutos con podredumbre, deformes y/o fuera de tipo.
Madurez y color:
Dependiendo el destino, se comercializa verde maduro o con el color de madurez de la variedad
(rojo, amarillo, violeta). En caso de comercialización completamente maduro debe presentar el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la superficie del color de la variedad. Tolerancia: Desuniformidad
de color: DIEZ POR CIENTO (10%).
Tamaño:
- Pimientos pequeños: cuando cada fruto tiene un peso inferior y de hasta OCHENTA GRAMOS (80
g).
- Pimientos medianos: cuando cada fruto tiene un peso mayor de OCHENTA GRAMOS (80 g) y
hasta CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 g).
- Pimientos grandes: cuando cada fruto tiene un peso mayor de CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150
g) y hasta DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (210 g).
- Pimientos extra grandes: a los que tengan más de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (210 g) en peso
de cada fruto.

�Tolerancia: se aceptarán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en más o menos expresados en
gramos, para cada uno de los tamaños especificados.
Contaminantes químicos:
Los pimientos deben cumplir con los “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, contemplados
en la Resolución Nº 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Se recomienda utilización de Manejo Integrado de Plagas mediante mecanismos del tipo Biocontrol.
La clave del Manejo Integrado de Plagas es contar con buena información sobre el alcance o daño
de la plaga, la identificación correcta de los insectos benéficos; y el control del umbral a fin de
identificar si es necesaria la aplicación de un plaguicida. La estrategia del control biológico por
conservación presupone la existencia de un ambiente externo a los cultivos capaz de proveer
condiciones ambientales y recursos para sostener una población de potenciales enemigos naturales
que puedan ser aprovechados dentro del sistema productivo.
5.2 Atributos diferenciadores de Proceso
La producción de Pimientos Frescos que aspire a obtener el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”, debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la
producción a campo hasta la comercialización del producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el
sistema de calidad implementado, cuyo alcance mínimo deberá incluir conceptos de BPA, higiene y
seguridad alimentaria para todas las personas en contacto con el alimento.
Trazabilidad:
Se debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo del pimiento desde su lugar de producción hasta la
comercialización del producto final a cargo de la empresa elaboradora.
Cosecha:
Dependiendo de la fecha de implantación, según la localización del establecimiento, se determina el
momento de cosecha. Debe realizarse cuando los frutos no posean humedad en su superficie y
cuando no haya altas temperaturas.
En la medida de lo posible la cosecha debe realizarse separando los frutos por zonas de abscisión
naturales ya que esto reduce la incidencia de enfermedades en el pedúnculo así como la pérdida de
peso. En el caso de utilizarse instrumentos para el corte los mismos deben desinfectarse y estar los
suficientemente afilados para evitar desgarrar los tejidos.
Deben minimizarse los golpes, todo daño físico que permita la penetración de patógenos a través
de heridas.
Post cosecha:
Acondicionamiento
- Selección: se selecciona el producto apto para consumo y se descarta el producto dañado o con
signos de enfermedad.
- Enfriamiento de los frutos: a temperaturas superiores a los QUINCE GRADOS CENTIGRADOS

�(15°C) se aceleran la maduración y la senescencia de los frutos mostrando síntomas de
deshidratación y ablandamiento. Es por ello que, una vez cosechados deben almacenarse en
lugares bajo la sombra evitando las altas temperaturas. Es recomendable la utilización de cámaras
para enfriar pimientos, siendo la remoción del calor de campo una alternativa para prolongar su
vida útil.
- Clasificación: se clasifica la fruta de acuerdo a su grado de madurez y características generales
que debe cumplir de acuerdo a lo enunciado en el punto 5.1 “Atributos diferenciadores de
producto”. Los pimientos que no cumplan los requisitos mencionados, no serán considerados bajo
la distinción del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
- Remoción del color verde: desverdizado. Es una operación opcional para mejorar la apariencia de
los frutos y depende de la época del año. Una vez cosechados y si ya han comenzado a tomar
color, se puede acelerar el proceso mediante inyección de etileno (gas) o acetil (mezcla técnica del
NOVENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (94,5%) de nitrógeno y CINCO COMA CINCO POR
CIENTO (5,5%) de etileno) en cámaras durante VEINTICUATRO a SETENTA Y DOS HORAS (24 a 72
hs) según el grado de madurez, a temperatura de DIECIOCHO a VEINTISIETE GRADOS
CENTIGRADOS (18 a 27°C) y con una humedad relativa de entre el OCHENTA Y CINCO al
NOVENTA POR CIENTO (85 al 90%). En algunos casos no se aplica etileno ni acetil, sólo se
mantienen los frutos en cámaras. Se debe contar con adecuada circulación dentro de la cámara y
realizar recambios de aire con una frecuencia regular para evitar la acumulación de dióxido de
carbono.
Envasado:
Luego de la clasificación, los pimientos frescos deben ser acondicionados en envases secos,
limpios, de materiales aptos para contener alimentos según lo establezca la legislación alimentaria
vigente, que no provoque alteraciones internas o externas a los frutos, aireados y que no
transmitan olores, colores o sabores que alteren la calidad organoléptica del producto.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de la madurez y de un tamaño uniforme y de una
sola variedad. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido
total. No se permite utilizar envases que previamente hubieren contenido sustancias que pudieren
transmitir toxicidad a los frutos.
Almacenamiento
La temperatura es el principal factor ambiental que determina el deterioro de los productos
cosechados. La temperatura elevada acelera la maduración, la pérdida de peso y la germinación y
crecimiento de los patógenos. Es por ello, que se recomiendan las siguientes condiciones de
almacenamiento:
- Los frutos deben almacenarse a temperaturas: de entre SIETE COMA CINCO y DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (7,5 y 10°C.)
- Humedad relativa: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%.)
En estas condiciones la vida post-cosecha de los frutos puede ser de DOS (2) hasta TRES (3)
semanas. Si las condiciones de almacenamiento no son las óptimas, la vida útil disminuye a UNA
(1) semana.
Transporte:
Los pimientos deben transportarse en medios que aseguren mantener su sanidad, calidad y
conservación, preservándolos de las contingencias ambientales mediante el uso de vehículos
cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos (cuando sea posible), en condiciones de higiene que
los preserven de contaminantes y olores extraños.

�Importante: Se deberá dividir el producto que se enmarca en el presente Protocolo y la Resolución
Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
separados del resto de los productos sin el amparo del citado Sello. Para ello, la empresa deberá
contar con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para los frutos serán confeccionados con cualquier material que
satisfaga los siguientes requisitos: ser de primer uso o haber recibido un procedimiento de
limpieza, garantizando la ausencia de materiales, olores y sabores extraños, que permitan una
adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su manipuleo y su comercialización. Deben
estar secos, limpios y ser resistentes.
En la REPUBLICA ARGENTINA se utiliza normalmente el cajón de madera tipo TORITO, de DIEZ
KILOGRAMOS (10 kg) aproximadamente (sin clavos para evitar el daño). Además se contempla la
utilización de cajas de cartón, bolsas de polietileno y cualquier otro envase que cumpla con la
legislación vigente.
El citado Sello podrá presentarse directamente en la superficie de los Pimientos, o bien en el
envase primario y/o secundario.
GLOSARIO
Sanos: el fruto no debe presentar enfermedades o afecciones de origen parasitario ni
descomposición que limiten el aprovechamiento comercial del pimiento.
Frescos: Estado de turgencia que presentan los frutos, cuando son cosechados y conservados en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad; manteniendo además el brillo propio del
cultivar.
Limpios: el pimiento debe estar libre de tierra y/o residuos de productos químicos con que ha sido
tratada la planta.
Secos: la superficie del producto no debe contener agua de condensación, originada por lavado,
haberse cosechado húmedo por efecto de lluvia o rocío, o bien provocado por diferencias de
temperaturas.
Maduros: cuando el fruto ha alcanzado el sabor y características propias que lo hacen totalmente
comestible, conocidas como madurez de consumo, que pueden o no coincidir con la madurez
comercial o fisiológica.
Firmes: los frutos deben ser turgentes y no presentarse fláccidos.
Bien Coloreado: es la coloración típica que adquiere el fruto, acorde al cultivar y zona de
producción. Esta coloración debe manifestarse uniforme en cualquiera de los estados de
maduración en que se encuentre.
Bien Formado: frutos que presentan las características del tipo o cultivar, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones originadas por factores ecológicos.
Golpes: provocados por el mal trato que se le da al fruto, éstos se manifiestan marcados por la
destrucción de tejidos.
Insectos Vivos: en cualquier estado de desarrollo.
Picadura de Insectos: heridas cicatrizadas o no que se visualicen por la muerte o destrucción de los

�tejidos.
Asoleados: los frutos presentan manchas, por efecto de insolación, consistentes en la muerte o
alteración de sus tejidos.
Rameados: daños de origen mecánico, que cicatrizados, se manifiestan mediante alteraciones de
color de la piel (epicarpio) del fruto.
Lesiones: daño causado por una herida, golpe o enfermedad que afecte a la piel. Olor y Sabor
Extraños: éstos pueden ser causados por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo
(pesticidas, abonos, etcétera), o por el aprovechamiento de envases que fueron utilizados por
estos productos y/o por el origen del material con que ha sido construido el mismo.
Podredumbre: todo daño causado por microorganismos que impliquen cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
Flaccidez: aquellos pimientos que por deshidratación han perdido la turgencia y el brillo típico del
cultivar.
Depresión Apical: deformación del fruto producida por mal cierre de la flor, dando la apariencia de
una concavidad en el extremo distal.
Manchas: alteraciones en la coloración de la piel (epicarpio) del fruto como consecuencia de
escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Rajaduras: heridas de origen mecánico que afectan el epicarpio del fruto.
Cáliz: una vez cosechado el pimiento, debe conservar los sépalos adheridos al fruto.
Pedúnculo: vástago que une el fruto a la planta.
Fresco: corte efectuado recientemente.
No Deshilachado: la superficie del corte debe ser lisa y no presentar desgarramientos en la corteza
o fisuras con aspecto de flecos.
Levemente Superior: hasta una vez y media mayor que su eje transversal.
Lóbulos: cada una de las porciones redondeadas y salientes del extremo distal del fruto.
Puntas: protuberancias del extremo distal del pimiento.
Uniformes: se considera cuando las unidades contenidas en un mismo envase no presentan
diferencias notables entre la unidad menor y la de mayor tamaño.
Cultivar: al conjunto de plantas de pimiento que han sufrido modificaciones hechas por el hombre,
adquiriendo características diferenciadas y homogéneas y que pueden reproducirse por semilla o
por partes del vegetal.
Coloración: cambio de color que toman los frutos cuando continúan su maduración, aceptándose
DOS (2) estados de envero.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PRESENTE
PROTOCOLO
- Ingeniero Agrónomo, D. Mario Pedro LENSCAK - Director, Estación Experimental Agropecuaria del
INTA Bella Vista.

�- Ingeniero Agrónomo, D. Claudio GALMARINI - Coordinador, Estación Experimental Agropecuaria
del INTA La Consulta.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Silvia SANTOS - Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniero Agrónomo, D. Roberto Matías PACHECO - Investigador en Horticultura, Estación
Experimental Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Verónica OBREGON - Investigadora en Fitopatología Hortícola, Estación
Experimental Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Sara CACERES - Coordinadora de Investigación, Estación Experimental
Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Natalia OJEDA - Dirección de Producción Vegetal de la Provincia de
CORRIENTES.
e. 24/09/2013 Nº 74925/13 v. 24/09/2013

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                <text>Miércoles 18 de Septiembre de 2013</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 318/2013
Bs. As., 5/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0490516/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos a que deberán ajustarse las actividades con
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 763/11, la evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se
encomienda a la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo su Secretaría Ejecutiva la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de
Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecen los
requisitos y procedimientos para la evaluación de la bioseguridad para el agroecosistema de los
ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM).
Que la evaluación precedentemente citada constituye requisito previo a la autorización de
comercialización de un OVGM.
Que el éxito y continuo avance de la biotecnología permite predecir un incremento cada vez más
acentuado en el número de eventos a evaluarse que incorporan construcciones idénticas o
esencialmente similares a las utilizadas para otros eventos que ya han sido evaluados.
Que la amplia experiencia recogida en la tarea de evaluación de bioseguridad de eventos en
distintos cultivos permite diferenciar los requisitos que son necesarios para evaluar un nuevo
evento que incorpora una construcción genética idéntica o esencialmente similar a otra
previamente evaluada en el contexto de otro evento anterior.

�Que además, es necesario considerar que la biología reproductiva de ciertos cultivos como la caña
de azúcar y la papa, así como ciertas especies perennes, dificulta la introgresión de eventos ya
autorizados en nuevas variedades por mejoramiento convencional.
Que por lo tanto resulta conveniente establecer un tratamiento diferenciado para los casos
contemplados en los considerandos precedentes.
Que, por otra parte, el tratamiento diferenciado que se propone es, desde un punto de vista
científico, de aplicabilidad general a cualquier cultivo, y por tanto resultaría conveniente y
equitativo no restringir su aplicabilidad.
Que, asimismo, resulta conveniente disponer que la CONABIA podrá requerir la información
adicional que considere necesaria para llevar a cabo la evaluación correspondiente.
Que se comparte el criterio de elevación del presente expediente por parte de la Dirección de
Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la CONABIA ha expresado su conformidad con el dictado de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y por la
Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase en el marco de la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA un tratamiento diferenciado para la Segunda Fase de evaluación respecto de
aquellos eventos que contengan construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a
las incorporadas en eventos que ya cuenten con evaluaciones de riesgo concluidas con
Documento de Decisión favorable.

�ARTICULO 2° — En los supuestos descriptos por el Artículo 1° de la presente medida, la evaluación
científica se realizará caso por caso, y apuntará a establecer la ausencia de riesgos nuevos o
incrementados respecto del correspondiente evento que ya cuente con evaluación de riesgo
concluida con Documento de Decisión favorable.
ARTICULO 3° — A efectos de habilitar el tratamiento diferenciado establecido en la presente
medida, los interesados podrán presentar el caso para evaluación de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) a través de una Instancia de Consulta
Previa (ICP) conforme lo normado en la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4° — En el contexto de la ICP, la CONABIA evaluará si la construcción es idéntica o
esencialmente similar a la contenida en el evento autorizado de referencia, y proporcionará
respuestas orientativas en relación de la información necesaria para evaluar que no existan riesgos
nuevos o incrementados respecto del evento de referencia.
ARTICULO 5° — Una vez finalizada la ICP y de acuerdo a las conclusiones e instrucciones allí
obtenidas, el solicitante completará y presentará el formulario de Segunda Fase de evaluación
aprobado por la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o el
que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 6° — A los fines de la evaluación de bioseguridad de Segunda Fase la CONABIA podrá
solicitar información adicional específica, tanto respecto del evento ya aprobado como del
sometido a evaluación.
ARTICULO 7° — Para las evaluaciones contempladas en la presente medida, no será necesario que
los eventos cumplimenten nuevos ensayos de Primera Fase, salvo determinación en contrario por
parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a recomendación de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 4° de la presente
medida. De considerarse necesaria la realización de ensayos de Primera Fase, los mismos se
realizarán conforme lo normado por la citada Resolución Nº 701/11 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de
acuerdo a las características del cultivo en cuestión.
ARTICULO 8° — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación lo normado en la citada
Resolución Nº 701/11 de la SECRETARIA DF AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus normas complementarias.
ARTICULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su

�publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/08/2013 N° 60389/13 v. 12/08/2013

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                <text>Apruébase en el marco de la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA un tratamiento diferenciado para la Segunda Fase de evaluación respecto de aquellos eventos que contengan construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a las incorporadas en eventos que ya cuenten con evaluaciones de riesgo concluidas con Documento de Decisión favorable.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218394"&gt;Resolución SAGyP N° 0318/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324647"&gt;Resolución 36/2019&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 295/2013
Bs. As., 23/7/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0536384/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para
ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por
barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1° de la mencionada norma, restringen la entrada de
banana a la región desde países y áreas en los cuales están presentes plagas como la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae,
Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que a través de la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
estableció que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la citada Resolución Nº 99/94 es
aplicable únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.
Que a fin de adaptar la operatoria a lo establecido por la citada Resolución Nº 262/13 para una
ejecución eficaz, se hace necesario prorrogar la entrada en vigencia de la misma por un plazo de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Concédese una prórroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la
ejecución de lo establecido por la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 29/07/2013 N° 56733/13 v. 29/07/2013

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Concédese una prórroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la ejecución de lo establecido por la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.&#13;
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217897"&gt;Resolución SAGyP N° 0295/2013&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 262/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0125660/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, 857 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para
ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por
barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1° de la mencionada norma, restringen la entrada de
banana a la región desde países y áreas en los cuales están presentes plagas como la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae,
Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que a través de las Resoluciones Nros. 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y 857 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
adoptó la medida de suspender en forma transitoria por un período de CIENTO CINCUENTA (150)
días la aplicación del Artículo 1° de la citada norma en el ámbito de la Provincia de TUCUMAN.
Que el señor Ministro de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN elevó una nota al señor
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA solicitando la exclusión definitiva del territorio provincial de los alcances de la citada
Resolución Nº 99/94.
Que solamente las Provincias de SALTA y JUJUY son productoras de bananas, por lo que no existe
riesgo fitosanitario para las demás provincias del Noroeste Argentino (NOA), que no la producen.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado
la debida intervención en el tema, manifestando su acuerdo con la exclusión anteriormente
referida, en virtud de no generar riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias
productoras de la región.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resultará aplicable
únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 295/2013 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca B.O. 29/7/2013 se prorroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la
ejecución de lo establecido por la presente Resolución, contados a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 05/07/2013 N° 50339/13 v. 05/07/2013

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