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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 605/2011
Bs. As., 27/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0159233/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Radicchio producido en la
REPUBLICA ARGENTINA, conserve efectivamente los atributos diferenciadores de
valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Radicchio Fresco que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las
prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Radicchio Fresco.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Radicchio Fresco que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el presente
Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e Integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el

�INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Radicchio Fresco en nuestro territorio y un factor
diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados existentes
con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre el Radicchio Fresco resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Radicchio.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso de Radicchio, a los mercados extranjeros, con valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena
productiva a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el
Protocolo aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
ARTICULO 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA RADICCHIO FRESCO
INTRODUCCION
El radicchio (Cichorium intybus L) es una hortaliza de hoja, variedad de la achicoria,
con densos cogollos, que se desarrolla en forma óptima en climas húmedos y
subhúmedos, que comienza a implantarse entrada la primavera por ser parcialmente
resistente a las bajas temperaturas.
Para lograr un adecuado desarrollo precisa principalmente Nitrógeno, Fósforo y Potasio.
Adaptándose a distintos tipos de suelos, incluso a los moderadamente salinos, no tolera
suelos encharcados.
El radicchio se caracteriza por su escaso contenido calórico y su riqueza en vitaminas y
minerales. Su principal componente es el agua, aproximadamente NOVENTA Y
CUATRO POR CIENTO (94%), y su contenido en hidratos de carbono y grasas es muy
bajo. También presenta una cantidad importante de fibra.
Su consumo en la REPUBLICA ARGENTINA tiende a incrementarse por ser una de
las hortalizas de hoja preferida para la preparación de diversos platos gourmet.
En la REPUBLICA ARGENTINA es cultivado, principalmente, en los cinturones
verdes de las Provincias de MENDOZA, de BUENOS AIRES y de SANTA FE, siendo
los principales mercados de destino, la UNION EUROPEA (mayoritariamente la
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y la REPUBLICA FRANCESA) y los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
a) Alcances:
El presente Protocolo define los atributos de calidad para el Radicchio Fresco
(presentación en cabeza), que aspire a utilizar el sello “ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE”.
El objetivo del presente Protocolo, es constituirse en una herramienta para que los
productores de radicchio obtengan un producto de calidad diferenciada. Se aceptará
cualquier condición, mientras se mantenga la pieza entera, distinta a la modalidad de
comercialización “a granel”.

�Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, el presente Protocolo podrá ser
revisado periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público
y/o privado.
Los productores que quieran implementar el presente Protocolo deberán tener en cuenta
que queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes sobre Buenas
Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para las hortalizas
frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A) en los capítulos I “Disposiciones Generales”; II
“Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; III “Condiciones
generales” y; XI “Alimentos vegetales”, como también en el Artículo 849;
particularmente en los capítulos IV “Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas,
Aparatos y Accesorios” y V “Normas para la Rotulación y Publicidad de Alimentos”.
Por otra parte deberán cumplirse las siguientes reglamentaciones: Resolución del
GRUPO DEL MERCADO COMUN DEL SUR sobre las condiciones higiénicosanitarias y buenas prácticas de fabricación para establecimientos
elaboradores/industrializadores de alimentos, incorporada al C.A.A. por la Resolución
Nº 587 de fecha 14 de mayo de 1998, del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL; Resolución Nº 934 de fecha 6 de enero de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, sobre los requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben
cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno;
Resolución Nº 297 de fecha 6 de julio de 1983 de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, donde se reglamentan las Normas de Tipificación, Empaque y
Fiscalización de Hortalizas Frescas con destino a los mercados de interés nacional;
Resolución Nº 71 de fecha 17 de febrero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
donde se aprueba la Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
Producción Primaria (Cultivo-Cosecha), Almacenamiento, Empacado y Transporte de
Hortalizas Frescas.
b) Criterios generales:
En el presente Protocolo se han unificado criterios que abarcan las exigencias que
definen una calidad diferenciada para el mencionado producto.
Los atributos diferenciadores para el Radicchio, surgen de la información relevada tanto
en el ámbito privado como público.
Las empresas que actualmente producen Radicchio incorporan atributos del producto de
acuerdo a los requerimientos de distintos mercados, principalmente los vinculados a
compradores de Retail.
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:

�En este documento se presentan las características que debe tener el producto radicchio
(Cichorium intybus L) para ser considerado diferenciado, preservándolo desde el
cultivo, para alcanzar óptimas condiciones sanitarias, organolépticas y otras vinculadas
a la calidad del producto.
Los análisis deben ser realizados bajo técnicas oficiales reconocidas en laboratorios que
formen parte de redes ofíciales. De no existir laboratorios en estas condiciones, los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas empleadas y/o que se soliciten.
También se han de considerar parámetros físicos, biológicos y químicos, estableciendo
rangos y tolerancias máximas y/o mínimas por atributo, según corresponda, que
aseguren un producto final de calidad diferenciada.
2) Atributos del proceso:
Los productores deben implementar las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM), según corresponda. Dichos sistemas deben ser
aplicados desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Asimismo, la empresa y/o los productores deben demostrar la trazabilidad del producto.
Las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte se considerarán
de manera que garanticen la totalidad de la vida útil del producto.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general y su aptitud para el grado
alimenticio de este tipo de producto, se consideran solo los radicchios comercializados
de forma distinta a la presentación a granel.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren su integridad y las
condiciones necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Calidad por atributos
1) Cultivares
El radicchio es una planta perteneciente a la familia de las asteráceas o compuestas
(Asteraceae o Composítae) y cuyo nombre científico es Cichorium intybus L.
Existen DOS (2) grupos de radicchio, de acuerdo al color de sus hojas. El primer grupo,
de color rojo uniforme, conocido como “Rosso” o rojo (Ej. Rosso di Chioggia, Rosso di
Treviso, Rosso di Verona) y el segundo grupo, de color verde variegada, conocido
como Variegado o “Variegato” (Ej. Variegato de Chioggia, Variegato di Castelfranco).
Algunas variedades comerciales son Leonardo, Palermo, Leo y Pegaso.

�2) Requerimientos generales de calidad
Las cabezas deben ser:
• Frescas, limpias y secas,
• Sin síntomas de flaccidez,
• Enteras, bien formadas, compactas y de tamaño uniforme,
• Libres de lesiones, de decoloraciones, de olor y sabor extraños,
• Estar exentas de insectos y/u otros parásitos,
• Responder al tipo y cultivar, del color característico de la variedad,
• Sin daños mecánicos,
• Sin daños biológicos,
• Sin rasgos de deshidratación,
3) Momento óptimo de cosecha
El tamaño del ápice (escapo floral) debe ser del SESENTA POR CIENTO (60%) de la
longitud total del radicchio, con una tolerancia de MAS / MENOS (+/-), CINCO POR
CIENTO (5%).
La cosecha debe realizarse en la madurez del Radicchio, momento donde posee un
óptimo tamaño comercial, presentando cabezas firmes y compactas.
Usualmente después de que hayan alcanzado un cierto número de días que puede llegar
desde los OCHENTA Y CINCO (85) días a los CIENTO DIEZ (110) días. Las hojas de
algunas variedades varían entre verde y rojo, o rojo violáceo al momento de su cosecha
o con el comienzo de temperaturas bajas.
Se debe cosechar con una porción pequeña de raíz para ayudar en la retención de hojas
y de esta forma evitar el desarmado de la cabeza.
La cabeza del radicchio debe presentar un desarrollo y un estado que le permita soportar
el transporte y la manipulación, de manera de llegar en condiciones satisfactorias al
lugar de destino. Luego de la cosecha, debe trasladarse a cámara refrigerada
rápidamente (entre las TRES (3) horas a CUATRO (4) horas de cortada la cabeza en el
campo).
b) Especificaciones de calidad
Además de cumplir con los requerimientos generales establecidos en los puntos
precedentes, los Radicchios deben pertenecer al mismo cultivar y ser de primer corte.
Asimismo, para ser considerados de calidad diferenciada deben cumplir con las
especificaciones mencionadas a continuación.
1) Especificaciones de tamaño y peso:
Diámetro: Se toma en cuenta el diámetro transversal mayor expresado en centímetros.

�Debiendo poseer un diámetro de entre OCHO CENTIMETROS (8 cm) a DOCE
CENTIMETROS (12 cm).
Peso: Promedio por cabeza.
- CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr) a TRESCIENTOS CINCUENTA
GRAMOS (350 gr).
Rasgos de deshidratación:
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de deshidratación.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
2) Enfermedades virósicas, bacterianas y fúngicas.
Tolerancia admitida: No debe presentar enfermedades virósicas, bacterianas ni fúngicas.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
3) Daño mecánico.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño físico y/o mecánico.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
4) Rasgos de pudrición.
El radicchio es muy susceptible a la pudrición bacteriana blanda causada por Erwinia
carotovora, produciéndose principalmente a temperaturas de almacenamiento mayores a
las expresadas en el presente Protocolo, y Pseudomonas pectolítica, produciéndose
principalmente a temperaturas de refrigeración menores la mencionada en el presente
documento. Es común la pudrición bacteriana cuando se cortan las hojas basales en la
cosecha del radicchio de cabeza. También es común la pudrición de almacenamiento
causada por Botrytis cinema. Por ello, los cuidados en la cosecha son indispensables.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño por pudrición.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
5) Daño por exposición a etileno.
Una sobreexposición a etileno provoca necrosis de borde foliar, y por consiguiente, al
ataque posterior de hongos. También provoca una pigmentación acelerada de las venas
blancas de rosado a morado.
Tolerancia admitida: No debe presentar rasgos de daño por exposición a etileno,
principalmente manifestada por necrosis de borde foliar.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.

�6) Plaguicidas.
Se debe poder demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMRs), estipulados en los requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno, según
la Resolución Nº 934 de fecha 6 de enero de 2011, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Asimismo,
en caso de marcos jurídicos que modifiquen y/o complementen a la resolución
mencionada con anterioridad, el control de los LMRs, siempre debe contrastarse con la
legislación vigente.
7) Color.
Debe ser verde y rojo, o rojo violáceo dependiendo de la variedad.
La determinación de este requerimiento debe efectuarse visualmente.
IMPORTANTE: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o
por otros controles que no se enuncien en el presente Protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al Sistema del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” y su versión en idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE”.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
La producción de radicchio que aspire a obtener el sello “Alimentos Argentinos, una
elección natural”, debe realizarse bajo el sistema de BPA y BPM, desde el cultivo hasta
su comercialización.
a) Características del proceso
1) Recolección:
La recolección se realizará una vez determinada la madurez adecuada dada por el estado
fenológico del cultivo. Se efectuará un corte sagital limpio tronco/cuello por debajo de
las hojas basales y haciendo un segundo corte sacando las DOS (2) o TRES (3) hojas
externas que no pertenecen a la cabeza.
La ubicación de las cabezas dentro del cajón cosechero se realizará de manera uniforme
y luego se trasladarán a la cámara frigorífica.
Almacenamiento:
El depósito deberá ser exclusivo para el almacenaje del producto final, cerrado y libre
de contaminantes. Asimismo deberá efectuarse un control periódico de plagas.
3) Conservación

�Características:
Temperatura: CINCO GRADOS CENTIGRADOS (5 ºC), MAS / MENOS (+/-) TRES
GRADOS CENTIGRADOS (3 ºC).
Humedad Relativa (HR%): OCHENTA POR CIENTO (80%) a NOVENTA POR
CIENTO (90%).
Vida útil:
La vida útil del radicchio alcanza los QUINCE (15) días a partir de su envasado en las
condiciones descriptas en el presente Protocolo.
IMPORTANTE: Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente Protocolo
y la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos, separados
del resto de los productos sin amparo del Sello para radicchio fresco. Para ello, la
empresa deberá contar con los documentos y registros que resguarden a la mercadería
que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y contener sólo radicchio del mismo
origen, variedad, calidad y calibre. La parte visible del contenido del envase debe ser
representativa del conjunto.
Características de los envases.
El acondicionamiento de los envases debe ser tal que garantice una protección
conveniente del producto.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y
haber sido fabricados con materiales que no provoquen alteraciones externas o internas
en los productos.
Se recomiendan materiales de envases (Ej.: Poliamida) que por sus características
físicas permiten la generación de un ambiente atmosférico controlado.
Asimismo, se recomienda el cierre del envase mediante el termosellado para asegurar la
inocuidad al producto.
ENTIDADES Y PROFESIONALES QUE HAN COLABORADO CON LA
DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERIA Y PESCA, PARA LA CONFECCION DEL PRESENTE
PROTOCOLO:

�Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero Agrónomo Carlos
Alberto LEZZI, especialista seleccionado por la citada Dirección Nacional, para
desarrollar el presente protocolo. Además, se recibió la colaboración de los siguientes
profesionales y entidades:
- Doctor Claudio GALMARINI (INTA EEA La Consulta, Provincia de MENDOZA)
- Ingeniero Fernando García PLORUTTI (Endivias Belgrano S.A., Gral. Belgrano,
Provincia de BUENOS AIRES)
- Ingeniero Agrónomo Mario NEJAMKIN (Finca El Durazno, Mar del Plata, Provincia
de BUENOS AIRES)
- Señor Germán VELAZQUEZ (Finca El Boquerón, Mar del Plata, Provincia de
BUENOS AIRES)
- Ingeniera Silvia SANTOS (SENASA).
GLOSARIO
Apice (escapo floral): Tallo central (interno) desprovisto de hojas y que posee las flores
en el (extremo) del mismo.
Borde o Limbo foliar: Perímetro externo de la hoja.
Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM): Las
Buenas Prácticas Agrícolas y las Buenas Prácticas de Manufactura son un conjunto de
principios, normas y recomendaciones técnicas aplicables a la producción,
procesamiento y transporte de alimentos, orientadas a cuidar la salud humana, proteger
al medio ambiente y mejorar las condiciones de los trabajadores y su familia.
Daño mecánico: Heridas o golpes que pueden producirse y así aumentar
considerablemente la incidencia de pudriciones.
Daño por deshidratación: Es la manifestación en el tejido, dada por la pérdida excesiva
de agua y sales minerales, provocando una alteración en el balance hidroelectrolítico
esencial.
Firmes: Turgentes y sin síntomas de flaccidez.
Olor y sabor extraños: Distintos al común del cultivar. Esto puede ser causado por la
aplicación inadecuada de sustancias químicas (agroquímicos, fertilizantes, abonos,
etcétera.) o el uso de envases que fueron utilizados para otros fines. Podredumbres:
Daño provocado por microorganismos que generan determinados grados de
descomposición, destrucción o hidrólisis de los tejidos. Poliamida: Compuesto químico
formado por condensación múltiple de ácidos y amidas, que se utiliza como fibra o
plástico.
Rasgos de deshidratación: Pérdida excesiva de agua por parte del tejido vegetal
causando síntomas de ablandamiento y/o flaccidez.

�Termosellado: Cierre por temperatura de los envases de las cabezas de radicchio.
Nota: El productor o empresa debe presentar documentación informando la periodicidad
de los análisis, y fundamentar los métodos de muestreo utilizados. En todos los casos se
utilizarán técnicas oficiales reconocidas y los análisis se efectuarán en laboratorios que
formen parte de redes oficiales.
e. 03/10/2011 N°125801/11 v. 03/10/2011

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                <text>Martes 27 de Septiembre de 2011 </text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Radicchio Fresco que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=187694"&gt;Resolución SAGyP N° 0605/2011&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 375/2011
Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca
Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de
buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.
Bs. As., 30/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0119862/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.922 y la Resolución Nº 167
de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se estableció que para la
verificación y control de las capturas de los buques que realicen procesamiento de
productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión oportunamente aprobados
por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO; y además, que para los casos en que no
estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un
producto o especie determinada, se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la
fecha de desembarco, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el
valor que corresponda.
Que asimismo por el Artículo 13 de la aludida Resolución Nº 167/09 se aprobaron el
Protocolo General para la Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques
Pesqueros y los formularios correspondientes, que como Anexos III-a y III-b forman
parte integrante de la citada resolución.
Que, además, el citado Artículo 13 prescribe que dicho Protocolo será de aplicación
para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de
productos a bordo, consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan en sus
buques, amerite la aplicación de factores de conversión más favorables que los previstos
en el mencionado Artículo 12.
Que también el citado Artículo 13 estableció que, cumplido el protocolo y establecidos
los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión, los mismos deben
elevarse al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración y aprobación; y
que los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia
por UN (1) año calendario a partir de la fecha de su aprobación por el citado Consejo,
lapso durante el cual si no se realizara una nueva evaluación, los factores específicos
caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el Artículo 12, antes
mencionado.

�Que conforme los Anexos anteriormente mencionados, compete a los Observadores del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría,
actualmente en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, intervenir en el proceso de determinación de los Factores de Conversión
Específicos.
Que corresponde introducir modificaciones en los citados Artículos 12 y 13 de la
mencionada Resolución Nº 167/09 y en los Anexos supra aludidos.
Que en cuanto al texto del Artículo 12, corresponde introducir como modificación que
los Factores de Conversión para productos o especies determinadas serán aprobados, en
el futuro, por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la
Ley Nº 24.922.
Que ello se debe a que la determinación de los Factores de Conversión resulta una labor
que hace a la fiscalización de las capturas de los buques que procesan el pescado a
bordo, y conforme el Artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.922, es función de la
Autoridad de Aplicación la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación.
Que, en efecto, el establecimiento de los Factores de Conversión es una herramienta
central para el contralor de lo efectivamente capturado por tal clase de buques, puesto
que mediante ella se determina el equivalente entre un kilogramo de pescado procesado
y el pescado entero, efectivamente capturado, según las características de la especie y de
la forma en que cada especie se procesa a bordo.
Que en lo referente al Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09 corresponde su
modificación por DOS (2) motivos. Por un lado corresponde establecer en el texto de
este artículo que será la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca quien
apruebe los Coeficientes de Conversión Específicos, por idénticos motivos que para el
caso del Artículo 12 recién aludido. Por otro lado, corresponde modificar la vigencia
que tendrá para los armadores la aprobación de los Coeficientes de Conversión
Específicos de sus embarcaciones, cuando lo acrediten y ello sea aprobado por la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.
Que actualmente los Coeficientes de Conversión Específicos poseen una vigencia anual,
tiempo que ha demostrado ser acotado en virtud de que, al ser los mismos específicos,
es necesario realizar diversos análisis tendientes a actualizar los coeficientes de
conversión anteriormente aprobados.
Que, realizar los estudios mencionados lleva un plazo de al menos SEIS (6) meses, por
lo que el mismo resulta exiguo.
Que asimismo, en tanto los Factores de Conversión Específicos aprobados en adelante
tendrán una vigencia de DOS (2) años, y no de UNO (1), para asegurar la garantía de
igualdad que poseen todos los administradores, corresponde prorrogar por el término
UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente medida, la vigencia de
todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL

�PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques
determinados.
Que por otro lado, los Anexos III-a y III-b de la citada Resolución Nº 167/09 prevén la
competencia de los observadores pesqueros en el proceso de determinación de los
Coeficientes de Conversión Específicos, circunstancia que a raíz de la experiencia
acumulada resulta inconveniente.
Que, precisamente, el Director Nacional de Investigaciones del referido INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha manifestado
por Nota Nº 057 de fecha 5 de abril de 2011, glosada a fojas 10/11 del expediente citado
en el Visto, que no posee personal suficiente para llevar adelante de una manera
satisfactoria la labor que la norma le encomienda a sus Observadores Científicos.
Que por otro lado, también ha señalado en dicha nota que no resulta aconsejable que la
información de observadores científicos sea utilizada directamente para usos
administrativos, tales como establecer sanciones o bien, como en este caso, para
establecer valores de referencia que afecten la economía de las empresas pesqueras.
Esta consideración, que tiene un mayoritario aval internacional en los programas de
observadores científicos, se fundamenta en que es estrictamente necesario asegurar
como única finalidad el uso científico de la información para preservar la independencia
de esta, respecto de posibles interferencias del sector pesquero.
Que a raíz de todo esto, y en tanto los Inspectores que prestan servicios para la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resultan
suficientes para llevar adelante la tarea que la norma puso en cabeza de los
Observadores, resulta pertinente modificar la nombrada Resolución Nº 167/09,
estableciendo que aquella función la cumplirán los aludidos Inspectores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de
fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo
de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 12.- Para la verificación y control de las capturas de los buques que
realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión
oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922
apruebe nuevos Factores de Conversión. Si no estuviera contemplado el coeficiente de
conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, se
aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto la
citada Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca establezca el valor que
corresponda para ese producto o especie."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- Apruébanse el "Protocolo General para la Determinación de Factores
de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros" y el formulario correspondiente, los que,
como Anexos III-a y III-b respectivamente forman parte integrante de la presente
resolución. Dicho Protocolo será de aplicación para los casos en que los armadores de
buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a bordo consideren que la
eficiencia de los procesos que efectúan amerita la aplicación de factores de conversión
más favorables. Cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión
Específicos para el buque en cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de
Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 para su
consideración y aprobación. Los Factores de Conversión Específicos de cada buque
pesquero tendrán vigencia por DOS (2) años calendario a partir de la fecha de su
aprobación. Si cumplido ese plazo no se hubiera realizado una nueva evaluación, los
factores específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el
artículo anterior. Todos los gastos generados para la determinación de los nuevos
valores de conversión y su tramitación correrán por exclusiva cuenta del armador
solicitante."
Art. 3º — Sustitúyese el Anexo III-a de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo I
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo III-b de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo II
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 5º — Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente
medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de
2009, para buques determinados.
Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

�PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
OBJETIVOS
• Determinar los factores de conversión para una especie y producto determinado
elaborada a bordo.
• Estimar la influencia de las variables biológicas y de procesado en la determinación de
dichos factores.
METODOLOGIA DE TRABAJO A APLICAR
Con intervalos de una marea, y para desarrollar satisfactoriamente las actividades
contenidas en el presente protocolo general, se deberá embarcar DOS (2) inspectores
por viaje de pesca.
Se tomará una muestra aleatoria de cada especie para cada producto describiendo el
método de elaboración a fin de obtener una serie de factores de conversión.
La cantidad mínima de cada muestreo, no deberá ser menor de TREINTA (30)
ejemplares. Los mismos serán tomados de la cinta, luego de haber sido clasificados para
la producción por los operarios de planta.
Se tomará nota del peso de toda la muestra de pescados enteros seleccionados (materia
prima), luego del proceso de elaboración se recuperará el producto para pesarlo
nuevamente (peso del producto). Todas las medidas deberán expresarse en kilogramos.
Se describirá con detalle el método y equipo utilizado en la elaboración de la materia
prima (corte manual con un cuchillo, máquina descabezadora y posterior fileteadora,
máquina desolladora, descabezado en cangilonera o sierra circular, etcétera), en la
sección del formulario destinada a comentarios.
Se consignará en un dibujo el ángulo y posición de los cortes efectuados en el proceso
de descabezado.
Se deberá utilizar un nuevo formulario cada vez que se cambie el método de elaboración
utilizado, debiendo anotarse la fecha y motivo del cambio en la sección comentarios. Se
puede proporcionar información complementaria según sea necesario.
DETALLES DEL FORMULARIO
Código de elaboración:
Los siguientes códigos indican el método de elaboración utilizado:
• HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.
• HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.

�• FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.
• GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.
• WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.
• TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.
• TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.
• MEA Harina de pescado.
• OTH Otro: por favor describa en el espacio de comentarios elaborando diagramas si
fuera necesario.
Número de lance:
Se refiere al lance de donde se sacó la muestra y debe corresponder al número de lance
o arrastre registrado en el cuaderno del inspector.
Código de especie:
Anotar el código de TRES (3) letras que identifica la especie procesada. En su defecto,
consignar el nombre comercial.
Intervalo de tallas:
Anote la longitud total máxima y mínima de los peces (en centímetros) de la muestra
que será sometida a un proceso de elaboración.
Número de ejemplares:
Se deberá anotar el número total de peces de dicha muestra.
Código de pesaje:
Los siguientes números identifican el tipo de balanza utilizada para medir el peso:
• Balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
• Balanza digital sin estabilizador del movimiento (Código = 2).
• Resorte equílibrador (Código = 3).
• Balanza de brazos (Código = 4).
• Otra: describa en la sección comentarios (Código = 5).

�Se deberá asegurar que las mediciones del producto fresco y elaborado sean realizadas
con el mismo aparato para cada muestra. Se recomienda como elemento adecuado para
el pesaje, balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
Materia prima (MP):
Peso de la muestra sin procesar.
Peso del producto (PT):
Peso del producto final de la muestra.
Se deberá consignar una descripción de cada código utilizado en la sección comentarios.
Factor de conversión (FC)
Se calculará mediante la utilización de la siguiente fórmula:
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
ANEXO II
PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
Protocolo General
Para la Determinación de Factores de Conversión
a Bordo de Buques Pesqueros.
FORMULARIO PARA CALCULAR EL FACTOR DE CONVERSION Inspector:

�Equipo utilizado en la elaboración y comentarios
LUGAR Y FECHA:
…………………………………………………………………………………………
FIRMA Y ACLARACION:
………………………………………………………………………………....
#F4231746F#
#I4231929I#

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>Página 1 de 3

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 324/2011
Bs. As., 1/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0299214/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 1230 de fecha 29 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 6 de fecha 4 de enero de 2002 y 500 de fecha 22 de agosto
de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA", que contempla los distintos supuestos que
se presentan en materia de inscripción de los mencionados productos, condición previa e ineludible para la
introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.
Que la citada norma, en el Capítulo 2 de su Anexo, establece a los efectos de los procedimientos necesarios
para la obtención del Registro de Productos Fitosanitarios, CUATRO (4) categorías: Principios activos GRADO
TECNICO NUEVAS, aquellas aún no registradas en el país. Principios activos GRADO TECNICO EQUIVALENTES,
aquellas cuya equivalencia ha sido demostrada respecto de otras ya registradas en el país. Productos
formulados en base a Sustancias Activas GRADO TECNICO NUEVOS y GRADO TECNICO EQUIVALENTES,
solicitando requisitos diferentes para el procedimiento de registro en cada categoría.
Que la Resolución Nº 6 de fecha 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece los recaudos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas
que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario —principios
activos o productos formulados— equivalente a otro previamente registrado con destino a pruebas a ser
desarrolladas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea el "Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB)".
Que la Resolución Nº 1230 del 29 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Que se ha advertido la existencia de una situación no regulada, que se presenta cuando personas físicas o
jurídicas que sintetizan, formulan o comercializan productos fitosanitarios, entregan a terceros con el objeto de
ensayos de campo, cantidades limitadas de UN (1) producto —principio activo o producto formulado— aún no
registrado, pero que no se trata de un producto nuevo, sino que encuadra en la categoría de "GRADO TECNICO
EQUIVALENTE" de acuerdo a las prescripciones de la Resolución ex SAGPYA Nº 350/99.
Que en dichos casos, la entrega o distribución encuentra su fundamento en la necesidad de realizar pruebas de
factibilidad técnica y económica de formulación o de comercialización, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o
calidad de formulación.
Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y equivalencia de
requerimientos para productos fitosanitarios de elaboración en terceros países y elaboración nacional dentro del
marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el
mejor control y fiscalización de los mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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RESUELVE:
ARTICULO 1º — Objeto: Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o
jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, UN (1) producto fitosanitario —Principio
activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la REPUBLICA ARGENTINA, cuya
sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de
acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Destino de los productos fitosanitarios: Los productos fitosanitarios a los que se refiere el
Artículo 1º, que se entreguen o distribuyan en el país, deben ser utilizados exclusivamente con destino a
ensayos o pruebas de campo. Queda expresamente prohibida la comercialización de dichos productos, o
cualquier otro destino distinto al dispuesto por la presente resolución.
ARTICULO 3º — Cantidad de producto fitosanitario. Límite: La cantidad de producto fitosanitario —Principio
activo o producto formulado— que se entregue o distribuya, debe ser aquella que, de acuerdo con las dosis
promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose
hacia abajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.
ARTICULO 4º — Muestras: La cantidad de producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado—
destinado a entregar o distribuir, indicada en el artículo precedente debe ser considerada "muestra". Las
mismas deben tener en su identificación adherida al envase la frase: "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL,
PROHIBIDA SU VENTA".
ARTICULO 5º — Recaudos que deben cumplir los productos entregados o distribuidos: Los productos
entregados o distribuidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución, deben dar
cumplimiento a lo establecido por los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 1230 de fecha 29 de noviembre de
2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, referidos a los recaudos que
deben reunir los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario.
ARTICULO 6º — Requisitos para solicitar autorización para realizar ensayos de campo: Para solicitar
autorización para la realización de ensayos de campo se debe presentar ante la Unidad de Coordinación del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) dependiente de la Dirección de Higiene
e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, por escrito y triplicado una solicitud que indique:
a) Datos referidos a la identificación personal y el domicilio de las personas físicas o jurídicas responsables del
producto fitosanitario a ser entregado, datos del establecimiento elaborador y datos del producto, a saber:
I- Nombre de la persona física o jurídica solicitante responsable del producto fitosanitario a ser entregado,
domicilio legal, nombre del representante legal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teléfono y
correo electrónico.
II- Nombre común de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto sobre el cual se presenta la
solicitud.
III- Nombre y dirección del establecimiento elaborador de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto
sobre el cual se presenta la solicitud.
IV- Nombre y dirección del establecimiento elaborador del producto formulado.
V- Nombre comercial del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.
VI- Número o código del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.
VII- Cantidad del producto a entregar o distribuir y destino que se dará al mismo.
VIII- Listado de los destinatarios. Nombre o razón social de destinatario y domicilio de cada destino del
producto.
b) Protocolos de ensayo, de acuerdo con lo establecido por el Capítulo 20, etapas 1 y 8 del "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA"
aprobado por la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
c) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
d) Responsables de los ensayos.
e) Cantidad a ensayar en cada lugar.
f) Dosis promedio de los ensayos.
g) Destino de la producción obtenida en los ensayos.

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ARTICULO 7º — Solicitud de Autorización. Trámite: La Unidad de Coordinación del Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) debe realizar las siguientes tareas:
a) Verificar que la documentación presentada por el solicitante esté completa. En caso de no serlo, debe
informarle sobre la documentación faltante.
b) Remitir el duplicado a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos para que
evalúe la solicitud y emita el informe técnico de autorización o rechazo de lo solicitado.
c) Entregar al solicitante el triplicado de la copia de solicitud de autorización con las constancias de recepción.
ARTICULO 8º — Solicitud de Autorización. Aprobación: La Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, es quien debe aprobar o rechazar la
autorización de lo solicitado y remitir a la Unidad de Coordinación del SIFFAB el informe técnico para que esta
Unidad lo comunique al solicitante e implemente las acciones de control que correspondan sobre los ensayos
declarados.
ARTICULO 9º — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 10. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.
ARTICULO 11. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 06/06/2011 Nº 65920/11 v. 06/06/2011

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                <text>Miércoles 1 de Junio de 2011</text>
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                <text>Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, UN (1) producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la REPUBLICA ARGENTINA, cuya sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182862"&gt;Resolución SENASA N° 0324/2011&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
EXPORTACIONES
Resolución 237/2011
Cupo exportable de productos lácteos con destino a la República Bolivariana
de Venezuela año 2011. Distribución.
Bs. As., 6/5/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0013650/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 379 del 19 de julio de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de
2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE
COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata
(crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos
o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata
(crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120
- Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS (1.500
tm), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a
razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia
del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO
(20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y
siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2011 es de UN MIL
OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (1.845 tm) con una
preferencia arancelaria del CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).

�Que mediante la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los criterios que deben
utilizarse para efectuar la asignación del cupo de exportación entre las empresas
habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en el Registro creado
por el Artículo 1º de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al
mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59), se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los
antecedentes de exportación de cada una de las empresas productoras, incorporando
la participación de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena en
aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el
Informe Técnico Final elaborado por la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales dependiente de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo,
los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y
previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días
corridos anteriores al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos
correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de UN MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y
CINCO TONELADAS METRICAS (1.845 tm.) que en materia de productos lácteos se
establecen para las partidas 04021000 -Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con
un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 – Nata (crema), 04022910 - Leche,
04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 Leche, 04029920 - Nata (crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96 con destino a la REPUBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados
de Autenticidad para el período 2011, conforme el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se
indica.

�Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente
resolución deberá ingresar a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de
2011.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar
automáticamente a la penalización de los infractores en la distribución del próximo
cupo, conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución Nº 379 del 19 de
julio de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho
cupo, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional,
fijándose como fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores
al envío a la REPUBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
DISTRIBUCION CUPO DE EXPORTACION DE PRODUCTOS LACTEOS A LA REPUBLICA
DE COLOMBIA. AÑO 2011

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 101/2011
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco
Kentucky Ahumado.
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0423079/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros y del Gobierno de la
Provincia de SALTA, de las Intendencias de Coronel Moldes, La Viña y Guachipas,
como zonas de producción, de la empresa HAIL &amp; COTTON TOBACCOS INC. y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco para la correcta asignación de fondos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervenció n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco KENTUCKY AHUMADO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en la REPUBLICA ARGENTINA a partir de la campaña agrícola 2010/2011 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Nº 19.800, sus modifícatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467.
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
KENTUCKY AHUMADO
TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan en la tabla siguiente:

�ACLARACION DE TERMINOS:
1. COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
1.1. COLOR MARRON: Tonalidad Opaca.
1.2. COLOR MARRON OSCURO: Tonalidad Brillosa e Intensa.
1.3. COLOR VERDOSO: Tonalidad Verde Claro.
2. ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.
3. ACEITE: Es el contenido de aceite en las células de la hoja.
3.1. ACEITOSO: n cont: idjas con o alto de aceite.
3.2. POBRE: Hojas con contenido muy bajo de aceite.
4. CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de
superficie.

�5. MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.
6. BRILLO: Cantidad de brillo que tienen las hojas posterior al proceso de curado.
6.1. BUENO: Hojas muy brillosas
6.2. OPACADO: Hojas más opacas.
7. CURADO: Se refiere a la uniformidad del color de las hojas y la cantidad de humo
que está sobre las hojas.
8. CALIDAD: Se considera las manchas o daño a las hojas.
8.1. FINO: son las hojas sanas, sin manchas o roturas.
8.2. BUENO: tiene pocas manchas de madurez pero sin roturas.
8.3. POBRE: tiene muchas manchas de madurez o roturas de granizo o picaduras de
insectos.
9. LARGO MINIMO: Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la
hoja.
10. MANCHAS: Se refiere a los manchas de madurez. Se expresa en porcentaje y la
porción restante debe ser del grado inmediatamente relacionado.
11. FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la
misma. Se expresa en porcentaje.
12. UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calidad y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser de la clase
inmediatamente relacionada.
DESCRIPCION DE LAS CLASES

�INDICE DE CLASES
GRADO

%

B1

100%

�B2

96,6%

B3

88,8%

X1

100%

X2

96,6%

X3

88,8%

N2

15,6%

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:
Las condiciones de comercialización del tabaco KENTUCKY AHUMADO serán las
siguientes:
1) El tabaco KENTUCKY AHUMADO se comercializa en fardos de hojas sueltas.
2) Medidas de los fardos:
a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm).
d) Con un peso máximo hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) sin usar
las prensas mecánica o hidráulica.
e) Atados con CUATRO (4) a CINCO (5) hilos de Ramio o Algodón.
3) Humedad de recibo:
a) Máximo VEINTITRES POR CIENTO (23%).
b) Mínimo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
TABACOS QUE NO SE RECIBEN:
1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del
Kentucky Ahumado, entendiéndose como estar curado por aire o curado por sol.
3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etc.
4) Fardos atados con hilos plásticos.
5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

�6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.
7) Con exceso de humedad. Más del VEINTITRES POR CIENTO (23%).
8) Brotes de tabaco.
9) Tabacos helados, quemados.
10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadios.
11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.
12) Tabacos de cosechas anteriores.
13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 75/2011
Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Bs. As., 7/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0043960/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Oliva Virgen
Extra Argentino lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario
contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Oliva Virgen Extra que se
produce en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al
origen, las prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrece Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA
DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
cual se encuentra integrada por la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS
DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL),
organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),

�organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial
cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también,
brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino y un factor diferencial para el
ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA
ARGENTINO
INTRODUCCION
El aceite de oliva, es uno de los productos grasos más nobles y antiguos, que se extrae a
partir de procesos físicos o mecánicos adecuados como la simple presión o
centrifugación del fruto del olivo, previamente molido y amasado, y purificado
solamente por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación (excluida la
extracción por disolventes) teniendo importantes propiedades nutritivas. El aceite de
oliva virgen elaborado en la REPUBLICA ARGENTINA es de excelente calidad,
pudiendo ser comprobada por medio de parámetros físico-químicos y características
organolépticas (evaluación sensorial por un panel de cata).
Entre las demandas de los mercados, se destaca la aplicación de medidas adecuadas de
control de las materias primas (en este caso las olivas o aceitunas) y de los productos
transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con estrictas
revisiones para mantener su calidad.
Esta preferencia de los consumidores, sumado a la tendencia positiva observada en el
consumo de aceite de oliva en general, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION

�NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino, que aspire a obtener y utilizar el Sello: "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Aceite de Oliva
Virgen Extra de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de un producto de calidad diferenciada.
El atributo diferenciador para el producto aceite de oliva será su calidad como aceite
virgen extra, obtenido directamente de aceitunas sólo por procedimientos mecánicos. En
su elaboración se excluye la extracción por solventes, el refinado químico y el uso de
aditivos.
Los productores que aspiren a implementar este protocolo deben tener en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para el aceite de oliva
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo I
"Disposiciones generales" - Capítulo II "Condiciones Generales de las fábricas y
comercios de alimentos" - Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
"Condiciones higiénico-sanitarias y buenas prácticas de fabricación para
establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos" - Capítulo IV
"Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios" - Capítulo V
"Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos" - el Artículo 535 del Capitulo
VII "Alimentos grasos").
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
b) Criterios generales:
El elaborador de Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que aspire a obtener el Sello
deberá resguardar cualidades y/o propiedades y/o atributos del producto, estables en el
tiempo. Para ello se necesita una buena dotación de aceites base y un excelente sistema
de almacenamiento.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Condiciones de cosecha y acondicionamiento de la materia prima.
• Características de la aceituna.

�• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas (Técnicas oficiales reconocidas del CONSEJO
OLEÍCOLA INTERNACIONAL —COI—) y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para esta producción es importante asegurar el buen manejo de los residuos industriales,
para lo cual se recomienda la implementación de las Normas ISO de la Serie 14000.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
• Guía de aplicación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Análisis de Peligros
y de Puntos Críticos de Control (HACCP) en Extracción de Aceite de Oliva publicada
por la entonces Dirección Nacional de Alimentos de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Norma IRAM 5523:2001, "Aceites vegetales comestibles: Aceite de oliva".
• "United Status Standards for Grades of Olive Oil" (USDA).
• Reglamento Nº 1989 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, relativo a las características de los aceites de oliva y de
los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
• Norma Comercial Aplicable a los Aceites de Oliva y a los Aceites de Orujo de Oliva
del CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (COI/T.15/NC Nº 3 / Revisión 3 noviembre de 2008).
• Pliego Producto Agroalimentario para Aceite de Oliva, para la obtención de la marca
"Calidad Certificada" de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía REINO DE ESPAÑA (octubre 2005, 1º Edición).
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Debido a que el ingrediente principal del producto es el fruto del olivar, es que la
obtención del mismo y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Los atributos diferenciales para el aceite de oliva virgen extra surgen de las condiciones
pertinentes en el manejo de los olivares, las características de las aceitunas, composición
fisicoquímica y características organolépticas del producto final.

�2) Atributos del proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del
producto en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se deberá dar cumplimento a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en los olivares y al
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la industria aceitera, para
la elaboración de productos de alta calidad, tal como lo requieren los principales
mercados demandantes.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de mejores condiciones para el cuidado del producto y preferencia en los
mercados destino.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
Las aceitunas pueden ser de cualquier variedad conforme a las características de la
especie "Olea Europea L".
Variedades: Arbequina, Arauco, Manzanilla, Barnea, Coratina, Changlot Real, Frantoio,
Nevadillo, Farga, Picual, entre otras. Los aceites pueden ser monovarietales, bivarietales
o blends (genéricos).
b) Propiedades físicas y químicas (Algunos de los parámetros mencionados son iguales
a los establecidos por el Código Alimentario Argentino (CAA), pero se considera
pertinente mencionarlos para su control.):
I) Acidez (expresada en GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100g) como ácido oleico):
menor o igual a CERO CON SEIS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,6 g/100 g).
(Método ISO 660, "Determinación del índice de ácido y de la acidez", o AOCS Cd 3d63).
II) Indice de peróxido MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR KILOGRAMO (meq
02/kg): menor o igual a QUINCE MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR
KILOGRAMO (15 meq 02/kg). (Método ISO 3960, "Determinación del índice de
peróxidos", o AOCS Cd 8b-90).
III) Contenido en agua y materiales volátiles GRAMOS POR CIEN GRAMOS
(g/100g): menor o igual a CERO CON DOS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,2
g/100 g). (Método ISO 662, "Determinación del contenido en agua y en materias
volátiles", o el método ISO 662).
IV) Materia insaponificable GRAMOS POR KILOGRAMOS (g/kg): menor o igual a
QUINCE GRAMOS POR KILOGRAMOS (15 g/kg.). (Método ISO 3596

�"Determinación del contenido en materia insaponificable - Método por extracción con
óxido dietílico" o AOCS Ca 6b-53 o ISO 18609).
V) Extinción Específica o Absorbancia en UV:
A DOSCIENTOS SETENTA NANOMETROS (270 nm): menor o igual a CERO CON
VEINTIDOS (0,22).
A DOSCIENTOS TREINTA Y DOS NANOMETROS (232 nm): menor o igual a DOS
CON CINCUENTA (2,50).
Delta K: menor o igual a CERO CON CERO UNO (0,01).
(Método COI/T.20/Doc. Nº 19, "Análisis espectrofotométrico en el ultravioleta", o 150
3656 o AOCS CH 5-91).
VI) Impurezas insolubles GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100 g): menor o igual a
CERO CON UN GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,1 g/100 g). (Método ISO 663
"Determinación del contenido en impurezas insolubles").
Trazas metálicas MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (mg/kg):
I) Hierro: menor o igual a TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (3 mg/kg).
II) Cobre: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Método ISO 8294, "Determinación de cobre, hierro y níquel en los aceites y
grasas por espectrofotometría de absorción atómica directa en horno de grafito").
III) Plomo: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Determinación del plomo: según el método ISO 12193 o AOCS Ca 18c-91 o
AOAC 994.02).
IV) Arsénico: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(0,1 mg/kg). (Determinación del arsénico: según el método AOAC 952.13 o AOAC
942.17 o AOAC 985.16).
d) Análisis sensorial:
La empresa interesada en obtener el Sello deberá presentar el certificado de evaluación
sensorial emitido por un Panel de Cata de Aceite de Oliva homologado por el
CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (C0I), según los lineamientos de la
Normativa COI/T20/ 2007.
Esta evaluación sensorial (al momento de la auditoría, se deberán adjuntar los registros
de cata correspondientes) tiene como objetivo corroborar que el aceite de oliva extra
virgen no presente defectos.

�NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la
auditoría correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Parte A: Producción primaría
La materia prima que sea destinada a la elaboración de aceite de oliva virgen extra que
aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe provenir de olivares que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas
(BPA).
I) Cosecha y acondicionamiento:
Debido a que el sello sólo amparará a un producto de calidad diferenciada, las aceitunas
deberán cosecharse de las plantas, quedando prohibido mezclar las cargas con aceituna
levantada del suelo.
Es relevante que la fruta sea almacenada a la sombra hasta su traslado a la planta
aceitera, ya que la exposición solar de la materia prima incide sobre la calidad del
producto final.
El período de tiempo entre la cosecha y el inicio del procesamiento no deberá exceder
las TREINTA (30) horas.
II) Características de las aceitunas:
• Corresponderán a cargamentos de grado de madurez similar.
• En caso que la fábrica comercialice aceites varietales, los cargamentos deberán indicar
la variedad. Se tomará como cargamento monovarietal a aquel que tenga como mínimo

�un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga correspondiente a la variedad
enunciada.
• Las aceitunas como producto "in natura", Resolución Nº 12 de fecha 22 de julio de
2006 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) ("Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos
MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natural"), deben cumplir
con los requisitos de carácter genérico, tales como: estar enteras, sanas, limpias, exentas
de olores y sabores extraños. Siendo aceptado como máximo un DIEZ POR CIENTO
(10%) de aceitunas por carga, con síntomas de golpes, daños por presión, con exaudos,
daños por insectos, u otras anomalías.
• Asimismo, la carga debe poseer un máximo de un DOS POR CIENTO (2%) para el
caso de daños causados por hongos.
III) Características del acondicionado:
• En cajones plásticos de VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) a TREINTA
KILOGRAMOS (30 kg), con perforaciones para facilitar la ventilación de la carga.
• En caso de manejar la aceituna a granel, se deberá manejar la altura de la carga de
forma tal de evitar que se produzcan aplastamientos y roturas (como referencia se puede
utilizar VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) a CUARENTA CENTIMETROS (40
cm) de altura, no se deberá exceder los SESENTA CENTIMETROS (60 cm).
Importante: En caso de que la empresa procese aceitunas para extraer aceite de oliva
que no cuente con el beneficio del amparo del Sello, se deberán identificar
correctamente los cargamentos de forma tal de garantizar el manejo en forma separada
del resto (trazabilidad de las partidas).
IV) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMR) establecidos para este cultivo.
Resolución Nº 507 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex — SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION. Tolerancias o Límites Máximos de Residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos.

�Actualización: 13 de Julio de 2010.
Abreviaturas
Ac: Acaricida
Fu: Funguicida
In: Insecticida
Ne: Nematicida
Tu: Tucuricida

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Lunes 7 de Febrero de 2011</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 554/2010
Establécese que las empresas que hayan recibido un cupo de exportación podrán
excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el plazo para el
que regía el cupo.
Bs. As., 21/9/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0071900/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, y las Resoluciones
Nros. 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION y 83 de fecha
2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se facultó a la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, a fijar los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del mismo, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación,
de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial. Asimismo, se estableció que la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida ex Secretaría, evaluaría
periódicamente el estado de los recursos involucrados y con base en ello, recomendaría cuál
debería ser la extensión de los cupos de exportación, a fin de proveer a la preservación del
estado del recurso.
Que mediante la Resolución Nº 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, se fijó un cupo de exportación para consumo de las especies provenientes de
la pesca de captura que se mencionan en el Anexo que integra la misma, a partir de su
entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA se fijó hasta el 31 de julio de 2010 un cupo de exportación para cada una de las
especies que se mencionan en el Anexo que integra la misma, según las toneladas allí
establecidas. Asimismo, se asignó a la Provincia de BUENOS AIRES el SIETE POR CIENTO
(7%), a la Provincia de SANTA FE el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO
(46,50%) y a la Provincia de ENTRE RIOS el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR
CIENTO (46,50%), del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la resolución en
cuestión.
Que se han recibido diversas inquietudes provenientes de organismos públicos y privados
con respecto a la conveniencia de concretar la remesa de cupos de exportación otorgados
para períodos anteriores.
Que resultaría oportuno, permitir que, las empresas que hayan recibido un cupo de
exportación de cualquier especie mencionada en el Anexo del Decreto Nº 931 de fecha 21 de
julio de 2009, puedan excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el
plazo para el que regía el cupo, siempre que posean un instrumento público emitido por el
ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL o MUNICIPAL del que resulte que la captura de la especie a
exportar se realizó en el período para el que fue otorgado el cupo de exportación y que el
cupo de exportación no fue utilizado dentro del período para el que fue otorgado.

�Que de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, de los Decretos Nros. 931 de fecha 21 de julio
de 2009, 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y complementarios, 931
de fecha 21 de julio de 2009 y 156 de fecha 27 de enero de 2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas que hayan recibido un cupo de exportación de cualquier
especie mencionada en el Anexo del Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, podrán
excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el plazo para el que regía
el cupo, siempre que posean un instrumento público emitido por el ESTADO NACIONAL,
PROVINCIAL o MUNICIPAL del que resulte:
a) Que la captura de la especie a exportar se realizó en el período para el que fue otorgado
el cupo de exportación.
b) Que el cupo de exportación no fue utilizado dentro del período para el que fue otorgado.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0554/2010</text>
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                <text>Martes 21 de Septiembre de 2010</text>
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                <text>Establécese que lasm empresas que hayan recibido un cupo de exportación podrán excepcionalmente efectuar la remesa al exteriór,  habiendo vencido el plazo para el que regía el cupo.&#13;
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                    <text>SANIDAD VEGETAL
Resolución 400/2010
Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente
modificada con eventos regulados en la República Argentina con destino a
exportación".
Bs. As., 20/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0244155/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el "Entender en las
autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente
modificados para uso agropecuario".
Que atento al estado de desarrollo tecnológico de aplicación en agricultura, se advierte
la conveniencia de establecer un régimen para la producción de soja genéticamente
modifi- cada con eventos sin permiso de comercialización en la REPUBLICA
ARGENTINA, cuyo destino exclusivo sea la exportación.
Que en ese marco, es menester considerar que las autorizaciones habrán de ser acotadas
en el tiempo y limitadas en sus efectos, propendiéndose a su ampliación progresiva
siempre y cuando puedan garantizarse adecuados procesos de fiscalización y control.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja
genéticamente modificada con eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con
destino exportación", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — La autorización de producción será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA previa evaluación de las solicitudes por parte de la Dirección
de Biotecnología de la citada Secretaría, y la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Art. 3º — Sólo se dará trámite a las solicitudes de autorización de producción de
semilla de soja genéticamente modificada conteniendo eventos regulados con destino
exportación, que al momento de la solicitud cumplan con las siguientes condiciones:
- hayan tenido al menos un ensayo experimental en nuestro país, y
- la semilla producida tenga permiso de comercialización en el país de destino.
Art. 4º — OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La
autorización para la "Producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA" y las obligaciones emergentes de
la misma comprenden todas las etapas involucradas en el proceso de producción, esto
es, el manejo de los materiales regulados tanto desde el ingreso al país, como durante la
siembra, cosecha, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determine
en la respectiva autorización.
Art. 5º — Todo el material cosechado de esta actividad deberá ser exportado en su
totalidad en el plazo de CUATRO (4) meses desde la finalización de la cosecha hacia
algún país en el cual esté permitida la comercialización del/los eventos o, en su defecto,
deberá ser destruido.
Art. 6º — FINALIZACION DE LA LIBERACION. La liberación se considerará
satisfactoriamente finalizada una vez que, habiendo sido evaluado favorablemente el
Informe de Cierre, se compruebe el correcto manejo del sitio de la liberación durante el
período posterior a la cosecha.
Art. 7º — CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
AUTORIZACIONES: a) SUPERFICIE: podrá autorizarse hasta un máximo de
DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) por solicitante en una primera presentación. Si
se tratara de grupos de madurez diferentes, las DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha)
podrán dividirse en hasta dos zonas de producción.
b) VIGILANCIA: En cada zona la superficie deberá ser sembrada en un solo
establecimiento y en forma contigua. La totalidad de la superficie a sembrar deberá
contar con personal de vigilancia durante todo el ciclo del cultivo.
c) DISTANCIA Y ACCESO: El establecimiento deberá estar situado a una distancia de
hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km) de la planta de procesamiento, y
contar con caminos en buen estado de transitabilidad que cubran dicha distancia.
Art. 8º — Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento de las condiciones de
bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas en la autorización, en todas las etapas

�comprendidas por la misma, independientemente de que la figura de la persona jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
Art. 9º — El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad consideradas al
momento de otorgar la autorización, así como las que pudieren surgir a posterioridad
por indicación de la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y/o de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al igual que si se comprobara la
inexactitud o falsedad de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del solicitante, sin perjuicio de
la inmediata adopción cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen
pertinentes, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Revocación de la autorización con la consecuente destrucción de los materiales,
donde se encuentren. A tal fin, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá
requerir la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
c) No elegibilidad del solicitante y/o del/de los establecimiento/s y/o de los eventos
involucrados en el incumplimiento por un plazo que se determinará caso por caso.
d) Suspensión en el registro de operadores de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM) por un plazo que se determinará caso por caso.
En los casos consignados en los incisos precedentes, se asegurará el derecho de defensa
del solicitante, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 10. — Será de aplicación supletoria del presente régimen la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.

�A los fines de este régimen, los términos "soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA", podrán ser reemplazados por soja
regulada.
PUNTO 1.- GENERALIDADES.
1.1.- Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de
permisos para la producción de semilla de soja regulada.
1.2.- El total de la semilla producida será exportada en un plazo máximo de CUATRO
(4) meses después de la cosecha a un país en el cual el evento cuente con permiso de
comercialización.
1.3.- En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o
"producir semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la
experimentación.
1.4.- Las Autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada serán otorgadas
por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa intervención de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA, en
adelante CONABIA, la que efectuará una evaluación caso por caso sobre la
conveniencia de autorizar la producción propuesta.
1.5.- Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada por la autoridad
competente recaen exclusivamente en la persona del solicitante. La autorización
otorgada no podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación a cualquier título.
1.6.- Queda expresamente prohibida la producción de semilla de soja regulada que no
cuente con el debido permiso otorgado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA en forma previa a la siembra.
1.7.- Toda mención de "evento/s o producto/s" en este documento, se refiere a eventos y
productos que cumplen con los requisitos contemplados en el Artículo 3º de la presente
resolución.
1.8.- A los fines de esta norma se define "lote" al espacio físico, medido en metros
cuadrados o hectáreas, el cual incluye el área donde será sembrada la producción.
1.9.- Se considera área regulada al lote más la superficie de aislamiento.
PUNTO 2.- SUPUESTOS DE INCLUSION.
Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de soja genéticamente modificada con eventos que hayan tenido al menos un
ensayo experimental en nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de
comercialización en el país de destino de la semilla producida. Para la verificación de
este último requisito, el solicitante presentará la documentación probatoria
correspondiente.

�El ensayo experimental arriba mencionado debe haber sido satisfactoriamente
concluido, esto es, debe contar con Informe de Cierre con evaluación favorable, en los
términos de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que a futuro la reemplace.
PUNTO 3.- SUPUESTOS DE EXCLUSION.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente medida los eventos que tienen
por objetivo la producción de fármacos u otros según el caso.
PUNTO 4.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD.
4.1.- Toda persona jurídica, en adelante Solicitante, podrá requerir autorización para la
producción de semilla de soja regulada en la REPUBLICA ARGENTINA, según el
alcance de esta norma, siempre que se encuadre en la normativa vigente para la
liberación al medio agropecuario de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y
Cuarentena Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
4.2.- A tal fin, el Solicitante deberá:
4.2.1.- Efectuar la presentación de su solicitud ante la Mesa de Entradas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Avenida
Paseo Colón Nº 922, Piso 3º, oficina 304, Código Postal C1063ACW, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. +54-11-4349-2433.
4.2.2.- Designar en la misma, al menos, un Representante Legal y un Responsable
Técnico.
4.2.3.- Acompañar todos los formularios y los correspondientes protocolos en idioma
castellano, firmados en todas las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se
indica por el Responsable Técnico, con DIEZ (10) copias impresas y UNA (1) en
soporte electrónico correspondiente a la Presentación Electrónica de Solicitudes (ver
Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que se encuentre vigente al
momento de la solicitud).
4.2.4.- Declarar la superficie máxima que se solicita sembrar, el nombre del/de los
establecimiento/s y sus ubicaciones con detalle de los lotes en los que realizará la
producción.
4.2.5.- Acompañar la solicitud con el plano con coordenadas geográficas (puntos GPS)
del/de los lote/s a utilizar, en formato grado y décimas de grado, usando el sistema de
coordenadas (Datum) WGS84.
4.2.6.- Acompañar Convenio de Arrendamiento/Carta Compromiso relativa al uso
del/de los lote/s previsto/s, que necesariamente deberán contener los siguientes datos:

�4.2.6.1.- Individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o
apoderado, acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la
personería invocada.
4.2.6.2.- Descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del
establecimiento, localidad, partido, provincia, lote conforme lo establecido en los
puntos 4.2.4 y 4.2.5.
4.2.6.3.- Fecha de suscripción del convenio.
4.2.6.4.- Plazo de duración del convenio, el que debe guardar relación con el plazo de
las solicitudes de liberación efectuadas incluyendo los plazos de control poscosecha.
4.2.6.5. Detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas. Específicamente, las
partes se comprometerán a:
- Mantener TREINTA METROS (30 m) de distancia de aislamiento con otros cultivos
de soja;
- Mantener alambrados perimetrales en adecuado estado de conservación y/o toda otra
medida que resulte menester para evitar el ingreso de animales al mismo tanto durante
el desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha;
- Garantizar el acceso a los fines de inspección por parte de la Autoridad de Aplicación,
durante el desarrollo del cultivo y por el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de
la producción de la semilla de soja regulada;
- Sembrar un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de soja en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla
de soja regulada;
- Toda otra medida de bioseguridad que resulte menester contemplar en relación al tipo
de autorización pretendida.
4.2.6.6.- Firma certificada de las partes y aclaración. La certificación podrá ser
efectuada por autoridad policial o judicial, escribano, juez de paz o en sede bancaria.
4.2.6.7.- Cuando un solicitante presente más de una solicitud, respecto del mismo
establecimiento bastará con presentar en la primera oportunidad el ejemplar en original
del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso, y en las subsiguientes, copia
debidamente certificada del mismo.
4.2.6.8.- La falta de presentación del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso
impedirá la gestión de la autorización solicitada.
4.2.7.- Todas las presentaciones y manifestaciones efectuadas por el Solicitante o su/s
Representante/s en los expedientes iniciados solicitando autorización para la producción
de semilla de soja regulada tendrán el carácter de Declaración Jurada.
PUNTO 5.- REQUISITOS.

�5.1.- El interesado deberá presentar UNA (1) solicitud de autorización para cada evento
o acumulación de eventos que desea producir.
5.2.- El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
PUNTO 6.- CLASES DE SOLICITUDES.
Se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
6.1.- Nueva: El Solicitante presenta por primera vez un evento o combinación de
eventos para la producción de semilla de soja. En este caso, el Solicitante presentará,
debidamente completados:
- Formulario II o Formulario VI, según corresponda a la fase de evaluación en la que se
encuentra el OVGM que se propone multiplicar, del Anexo de la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
- Formulario de solicitud del Anexo de la presente medida y los protocolos específicos
allí indicados.
6.2.- Reiteración: Procederá en aquellos casos en los cuales:
- el Solicitante hubiera obtenido una autorización previa para la producción de semilla
de soja para ese evento o combinación de eventos conforme al presente protocolo,
- se sembró la producción autorizada, y
- se contara con el Informe de Cierre correspondiente a dicha producción con
evaluación favorable por parte de la CONABIA.
Cumplidos estos requisitos, para la reiteración el Solicitante únicamente presentará el
Formulario de solicitud contenido en el Anexo de la presente medida, debidamente
completado.
PUNTO 7.- SIEMBRA.
La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
PUNTO 8.- DENEGATORIA.

�La denegatoria de la solicitud implicará que la semilla que pudiera haber ingresado al
país a fin de ser sembrada al amparo de la solicitud denegada deberá ser reexportada a
un país donde esa semilla sea comercial o destruida.
PUNTO 9.- RESPONSABILIDADES DEL SOLICITANTE.
9.1.- Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la Autoridad de
Aplicación en la autorización para la realización de la producción solicitada.
9.2.- Dicha responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el
período de monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona
jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
PUNTO 10.- INCUMPLIMIENTOS.
10.1.- El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente o de cualquiera de los términos
de esta norma, de acuerdo con su gravedad, dará lugar a:
- la aplicación de un apercibimiento y/o
- la revocación de la autorización otorgada, y/o
- la destrucción parcial o total del/ de los material/es involucrado/s en el
incumplimiento, y/o - la no elegibilidad del solicitante, y/o del/ de los evento/s y/o del/
de los establecimiento/s en el/ los que se produjo el incumplimiento para futuras
autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada.
10.2.- La Dirección de Biotecnología, sin perjuicio de determinar la inmediata adopción
de las medidas urgentes de bioseguridad que resulten pertinentes, dará traslado al
solicitante para que en el plazo de DIEZ (10) días brinde las explicaciones que
considere menester en ejercicio de su derecho de defensa. A mérito de ello, la Dirección
de Biotecnología elevará al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca informe
técnico proponiendo, en su caso, las medidas correspondientes.
10.3.- La citada Dirección llevará registro de las medidas adoptadas, que habrán de ser
tenidas en cuenta como antecedente para las futuras solicitudes.
PUNTO 11.- BIOSEGURIDAD.
11.1.- El acceso al lote de producción deberá estar limitado por alambrados perimetrales
en correcto estado de mantenimiento y el acceso deberá estar restringido al personal
autorizado por la empresa y los inspectores y muestreadores actuantes.
11.2.- Todo el personal que realice tareas en la producción autorizada deberá estar
técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando y deberá estar bajo estricta supervisión del personal de la empresa
técnicamente capacitado.

�11.3.- El solicitante instruirá a todo el personal involucrado de la necesidad de evitar
cualquier transporte de materiales, incluyendo semillas, flores o polen hacia el exterior
del predio en que se ha autorizado la producción y supervisará para que esto se cumpla.
En particular, instruirá al personal para que evite el transporte de dichos materiales en
su vestimenta y en los elementos que utilice.
11.4.- El Solicitante facilitará las inspecciones, comprometiéndose a que los
responsables técnicos estén presentes al momento de llevarse a cabo, y sufragará el
monto establecido. Las inspecciones se realizarán todas las veces que resulte necesario
durante el desarrollo del cultivo, durante el procesamiento de lo cosechado y durante el
período de monitoreo poscosecha.
11.5.- El Solicitante deberá tener disponible en la REPUBLICA ARGENTINA para uso
de los organismos de control el sistema analítico, reactivos y todo material necesario
incluyendo los materiales de referencia para la identificación a campo rápida y/o
específica del/ de los evento/s que solicita producir.
PUNTO 12.- IMPORTACION DE SEMILLA.
12.1.- Previo al ingreso de la semilla al país, el Solicitante declarará:
a) Superficie definitiva a sembrar (la cual no podrá modificarse).
b) Cantidad de semilla a importar.
12.2.- El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
12.3.- La semilla que ingresa al país deberá estar envasada de forma tal que evite
eventuales derrames. Los rótulos de los envases primarios deberán cumplir con la
normativa vigente del INASE. La misma información constará en el exterior de los
envases.
PUNTO 13.- TRASLADO A LAS INSTALACIONES.
El Solicitante garantizará que el traslado de la semilla básica desde el puerto de entrada
hasta el depósito sea acompañado por un vehículo de seguridad. El solicitante deberá
presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
- nombre del personal supervisor;
- número de teléfono donde contactarlo;
- indicaciones a los conductores;
- rutas a seguir;

�- plan de manejo y personal de contacto en caso de derrames y/o accidentes;
El Solicitante será responsable del control y de restringir y registrar el acceso al
depósito donde la semilla básica permanecerá almacenada hasta su traslado al lote de
siembra.
PUNTO 14.- SIEMBRA.
14.1.- La distancia de aislamiento a otros lotes de soja será de TREINTA METROS (30
m).
14.2.- La distancia de aislamiento entre el lote y el límite con caminos muy transitados
será de CIEN METROS (100 m) como mínimo.
14.3.- Las cabeceras y/o laterales del lote deberán sembrarse con soja comercial
(borduras) en una superficie necesaria para la adecuada purga de la cosechadora a ser
utilizada en la producción solicitada. Este será el único material que podrá utilizarse
como material de limpieza o purga de la cosechadora. El material con el que se realice
la purga deberá estar adecuadamente identificado para poder diferenciarlo
inequívocamente del material regulado del expediente motivo de la solicitud. En el caso
de que la producción sea de una acumulación de eventos, la purga no podrá contener
ninguno de los eventos (individuales o combinados) que conforman la acumulación
motivo de la solicitud.
14.4.- La siembra habrá de efectuarse en el período de tiempo más concentrado posible,
evitando desdoblamientos y/o extensiones innecesarias y/o injustificadas. El proceso de
siembra será supervisado durante todo momento por personal capacitado de la empresa
solicitante que llevará un registro de las operaciones.
14.5.- La apertura de las bolsas y la carga de la semilla en la sembradora se realizará
dentro del lote.
14.6.- Una vez finalizada la siembra del lote, se procederá a la limpieza de la
sembradora dentro del lote. Esto se realizará de acuerdo al procedimiento propuesto por
el solicitante y evaluado favorablemente por CONABIA y será auditado por inspectores
actuantes. El desplazamiento posterior de la máquina requerirá de la autorización de los
inspectores actuantes.
PUNTO 15.- REGISTRO DE SIEMBRA.
El solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y de la semilla remanente de
siembra. En el informe de siembra por lote deberá declarar el balance de semilla,
indicando la cantidad recibida, la sembrada y la remanente, el número de envases de
semilla vacíos y método para su disposición. Este registro deberá estar a disposición de
los inspectores actuantes cuando lo requieran.
PUNTO 16.- MANEJO DE REMANENTES.
16.1.- En caso de que exista semilla remanente de siembra, se procederá del siguiente
modo:

�a) Si se tratare de semilla fuera de su envase original o en envase original abierto,
deberá procederse a su destrucción en el lote.
b) Si se tratare de semilla en su envase original, el mismo deberá ser reintegrado al
depósito exclusivo para OVGM y sólo puede ser reexportado a un país en el que el
material sea comercial o destruido en un plazo de CUATRO (4) meses desde la
finalización de la cosecha.
16.2.- La semilla remanente de la limpieza de la sembradora será molida o enterrada en
el mismo lote de siembra.
PUNTO 17. COSECHA.
17.1.- El proceso de cosecha será supervisado durante todo momento por personal
capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con permanencia de
éstos en el lote durante las VEINTICUATRO (24) horas.
17.2.- Una vez finalizada la cosecha del lote, se procederá a la limpieza de la
cosechadora dentro del mismo lote, en horario diurno y en presencia del responsable
técnico y de los inspectores actuantes. La cosechadora luego de ser limpiada, deberá
purgarse dentro del lote de producción, utilizando para tal fin el material de la bordura
del lote de acuerdo a un protocolo presentado por el solicitante y evaluado
favorablemente por CONABIA que contemple como mínimo:
- marca, modelo y número de identificación de la máquina;
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza;
- justificación del volumen de material utilizado para simular la cosecha de la futura
producción de semilla;
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas internas de la máquina, puntos críticos de control de la limpieza y
herramientas para completarla y tiempo requerido para cada punto;
- metodología para la limpieza exterior (barrido manual, soplado de aire a presión, etc.);
- metodología que se aplicará para confirmar la limpieza de la máquina tal que garantice
la ausencia de semillas genéticamente modificadas (GM) viables en el material que se
procese a continuación.
17.3.- Los protocolos deben ser específicos para cada máquina que se prevea usar.
Deberán ser evaluados favorablemente por la CONABIA y contar con la verificación
realizada por los inspectores actuantes en forma previa a cada operación.
17.4.- El material deberá destruirse en presencia del inspector actuante y en un lugar
previamente solicitado y autorizado por la CONABIA.

�17.5.- Para el traslado de una cosechadora luego de su uso y limpieza, son
imprescindibles el resultado favorable del análisis de la purga y la autorización por parte
del INASE.
18. - MATERIALES Y METODOS PARA LA IDENTIFICACION DEL EVENTO.
Los reactivos necesarios y los materiales de referencia correspondientes para la
identificación rápida del evento —por método ELISA (Ensayo por Inmunoabsorción
Ligado a Enzimas) y/o PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa)— deberán ser
provistos por el solicitante y deberán estar disponibles en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE a la fecha de la presentación de la solicitud.
La primera vez que multiplica un evento o combinación de eventos en el país bajo este
protocolo, el solicitante deberá entregar DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) de muestra
de semilla o grano en condiciones tales que se pueda detectar el/los evento/s a producir.
Asimismo, el solicitante deberá entregar al INASE dicho material DOS (2) meses antes
de la fecha de siembra prevista, sin que medie ningún otro acuerdo entre las partes más
que el cumplimiento de este protocolo. Además el solicitante deberá indicar
detalladamente la metodología adecuada para la detección de los eventos, esto es, marca
y número de catálogo para "kits" comerciales, secuencias de oligonucleótidos y
protocolos completos de PCR. Dentro de lo posible se deberán proponer métodos ya
validados, teniendo en cuenta que se utilizarán los métodos que tengan los mejores
niveles de sensibilidad. El Laboratorio citado podrá requerir otras especificaciones a fin
de llevar a cabo la detección de los eventos a multiplicar y tomar o solicitar muestras del
material producido cuando lo considere necesario.
PUNTO 19.- TRANSPORTE Y PLANTA DE PROCESAMIENTO.
19.1.- Todo lo cosechado será embolsado en el campo y trasladado a la planta de
procesamiento en bolsones, los que deberán estar totalmente cerrados antes de salir del
campo, o podrá trasladarse sin embolsar utilizando camiones batea que deberán estar
cargados hasta un nivel tal y cubiertos con un material que evite el escape y pérdida de
la semilla. En este caso, el/los camión/es se cargará/n en el lote. Todo esto estará
supervisado y autorizado por el inspector actuante.
19.2.- Una vez completada la carga se verificará la limpieza de ruedas y chasis del/de
los camión/ es y toda superficie que pueda retener semillas. Luego de esta verificación y
previo a la salida hacia la planta, se controlarán los documentos:
- Remito;
- Carta de Porte;
- Instructivo de Transporte de Material Genéticamente Modificado Regulado. Con este
documento se ratifica al conductor la naturaleza de la carga y se detallan las
características del envío y las instrucciones en caso de derrames accidentales.
19.3.- Los camiones deberán salir del campo hacia la planta de procesamiento como
mínimo de a DOS (2). En caso de quedar un único camión con carga, éste deberá ser
acompañado por otro vehículo. El solicitante deberá presentar un protocolo de

�transporte que contemple como mínimo: nombre del personal supervisor y número de
teléfono donde contactarlo, indicaciones a los conductores, plan de manejo y contacto
en caso de derrames y/o accidentes y deberán contar con rastreo satelital y teléfono
móvil o radio.
19.4.- Los camiones serán pesados cuando lleguen a planta y permanecerán
estacionados separadamente de los otros camiones.
19.5.- Las plantas de procesamiento serán supervisadas durante todo momento por
personal capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con
permanencia de éstos en las plantas durante las VEINTICUATRO (24) horas.
19.6.- Las líneas de procesamiento utilizadas para la partida de semilla de soja regulada
sólo podrán ser utilizadas después que se hayan limpiado y se haya procesado una
partida de semilla/ grano no regulada que será utilizada como material de limpieza (o
purga) y que el inspector actuante haya podido verificar la limpieza de las líneas. Para
liberar la línea de procesamiento el inspector actuante debe contar con los resultados de
la purga. Estos deberán demostrar que el material utilizado se encuentra por debajo del
umbral establecido.
19.7.- En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla no regulada para la limpieza
de cualquier parte de la línea de procesamiento, cada una de esas partidas deberá ser
muestreada en forma continua a boca de bolsa a fin de verificar la limpieza de todo el
sistema utilizado con la semilla de soja regulada. El material que se utilice como purga
deberá siempre ser embolsado e identificado a fin de garantizar la trazabilidad del lote
utilizado como purga, por lo que siempre será preferible el muestreo en bolsas.
19.8.- Los materiales que se utilicen como purga deben ser tales que permitan la
eventual detección inequívoca y diferenciada del material regulado procesado
previamente a la limpieza.
19.9.- Los materiales utilizados en las purgas deben ser destruidos si luego del ensayo
resultan fuera de tolerancia.
19.10.- El tamaño de la partida de limpieza se justificará en función de la capacidad de
las maquinarias utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de
inspectores actuantes que el volumen de la partida de limpieza que se ha propuesto es
suficiente para evitar la presencia adventicia de la semilla de soja regulada.
19.11.- Si a la salida de la línea de procesamiento la partida de limpieza utilizada
tuviese un contenido de semilla de soja regulada superior a la tolerancia establecida
(límite de detección) ésta debe destruirse y la siguiente partida de semilla/grano no
regulada procesada quedará retenida hasta que su análisis demuestre que la potencial
presencia adventicia de semilla regulada en la misma está dentro de la tolerancia
mencionada.
19.12.- Si la partida de limpieza resultara dentro de la tolerancia, el muestreo de la
partida siguiente no será necesario. Este material puede molerse y utilizarse para
consumo animal.

�19.13.- La partida comercial procesada con posterioridad a la purga quedará retenida
hasta que se conozcan los resultados de la purga; solo podrá liberarse si la purga da por
debajo de los niveles establecidos. Si el resultado es mayor será muestreada para
verificar que se encuentre dentro de la tolerancia. Si nuevamente se encontraran niveles
mayores a lo establecido, no se liberará dicha partida y se seguirá muestreando la
partida siguiente. El INASE autorizará la liberación del material de purga y de los que
se procesen a continuación.
19.14.- La verificación de la limpieza en el área de recepción, se podrá hacer mediante
inspecciones visuales a cargo del responsable técnico. A continuación del
procesamiento de una partida de semilla de soja regulada se deberá contar con el
acuerdo de un inspector actuante para poder procesar la siguiente partida.
19.15.- El solicitante garantizará que el traslado de la semilla desde la planta
procesadora hasta el puerto de salida, sea acompañado por un vehículo de seguridad. El
Solicitante deberá presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
nombre del personal supervisor y número de teléfono donde contactarlo, indicaciones a
los conductores, rutas a seguir, plan de manejo y contacto en caso de derrames y/o
accidentes. Los transportes deberán contar con rastreo satelital.
PUNTO 20.- MUESTREO Y ANALISIS.
20.1.- El Solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis
teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
Este análisis deberá permitir identificar a la semilla de soja regulada, con la
especificidad requerida por cada caso en particular. Las muestras se tomarán a boca de
bolsa y el análisis se llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que
se intente destinar al comercio que se haya procesado a continuación de la semilla de
soja regulada. Todas las muestras serán tomadas por muestreadores acreditados del
INASE, según los lineamientos establecidos en las Reglas ISTA (Asociación
Internacional para Ensayos de Semillas). El material de purga, luego de pasar por la
línea/maquinaria a limpiar será embolsado, rotulado y precintado de manera de
consolidar el lote. Luego se procederá al muestreo.
Los análisis de las muestras serán realizados en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE o eventualmente en un laboratorio habilitado por el INASE
para tal fin, utilizando los métodos más adecuados para cada caso a fin de identificar de
manera unívoca el/los evento/s que se está/n multiplicando.
20.2.- El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comerciales, se
llevará a cabo en el Laboratorio de Marcadores Moleculares del INASE o en un
laboratorio evaluado favorablemente por CONABIA.
PUNTO 21.- MANEJO DE INCIDENTES Y CONTINGENCIAS.
21.1.- El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS en la dirección que figura en el punto 4.2.1 "ut supra", con copia a la
Dirección de Biotecnología, sita en Avenida Paseo Colón Nº 922, Piso 2º, Oficina 247,
Código Postal C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en un lapso
no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, cualquier situación no prevista

�que implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para
la actividad.
21.2.- De producirse un eventual escape del OVGM, el Solicitante deberá comunicarlo
de inmediato al INASE y a la Dirección de Biotecnología, y notificarlo por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el Punto 4.2.1,
y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud y evaluado
favorablemente por CONABIA en presencia de un inspector actuante.
21.3.- Durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada sólo podrá
sembrarse en el lote regulado un cultivo distinto de soja que permita el control químico
de soja voluntaria o el mismo evento.
21.4.- En el caso de que aparezcan plantas de soja voluntarias, en el control poscosecha
serán eliminadas.
21.5.- Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante
deberá notificar por escrito al INASE, con copia a la Dirección de Biotecnología, el uso
que se haya dado a la superficie destinada a la producción, así como toda otra novedad
que se produzca en la misma, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
21.6.- En el caso que la producción se interrumpa por cualquier motivo, el Solicitante
deberá notificar tal situación y las causas, por escrito al INASE, con copia a la
Dirección de Biotecnología. El/ los lote/s involucrado/s en dicha producción serán
monitoreados por un período idéntico al definido para poscosecha.
21.7.- Las autorizaciones otorgadas solo podrán ejecutarse en las condiciones en que
fueron otorgadas y bajo ningún concepto podrán ser modificadas por el Solicitante sin la
correspondiente autorización. El Solicitante podrá solicitar la modificación al permiso
otorgado, la que será evaluada por la CONABIA y sólo podrá ser implementada una vez
que el Solicitante haya sido notificado fehacientemente de que su propuesta fue
aceptada. En el caso de que tal solicitud le fuera denegada, no podrá realizar las
modificaciones propuestas.
21.8.- No serán consideradas las solicitudes para modificar la superficie ni los eventos a
sembrar. Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
FORMULARIO DE SOLICITUD
Datos
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:

�Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico:
Nombre: Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación:
5. Indicar si esta solicitud es
NUEVA.
REITERACION de la solicitud de autorización Nº ……………(*)
(*) ver Requisitos punto 6.2.
6. Países en los que tiene liberación comercial: adjuntar el documento de decisión o el
análisis de riesgo por el cual se aprobó el evento.
Cantidad de semilla parental a importar:

�7. Establecimiento, lote y superficie a sembrar:
Establecimiento

Denominación del lote

Superficie

8. País/es destino de la exportación:
10. Producción esperada de semilla (en kilogramos o toneladas):
11. Lotes en que realizará la siembra: localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Croquis de acceso y ubicación del lote, que incluya las distancias a caminos cercanos,
zonas transitadas y a los límites de la explotación.
b. Distancia —medida sobre camino a recorrer— desde cada lote a la planta de
producción.
c. Indicar la transitabilidad del/de los camino/s con relación a las condiciones
climáticas.
d. Distancias de aislamiento a otros cultivos de soja.
e. Fecha estimada de siembra.
f. Convenio de Arrendamiento / Carta Compromiso que valide el uso del terreno a
sembrar.
12. Método de detección del evento, incluyendo la descripción detallada de la técnica.
Deberá permitir la identificación del/de los evento/s sembrado/s, indicando cómo
operará el sistema.
13. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla a ingresar.
b. Descripción de los rótulos y de los envases, de acuerdo al Protocolo, punto 12.3.
c. Lugar de almacenamiento exclusivo donde quedará la semilla físicamente separada e
identificada.
d. Personal autorizado para ingresar a este depósito.
e. Personal involucrado en todas las operaciones en que se manipule material regulado,
indicando su grado de responsabilidad. Para personal que desarrolle tareas en grupo,
solo indicar el responsable.
14. Transporte de la semilla dentro del País:

�14.1 Desde puerto/depósito fiscal a planta
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
f. Indicaciones que se darán a los conductores.
g. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
h. Plan de manejo de eventuales derrames.
i. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
14.2 Desde planta a lotes de producción
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Indicaciones que se darán a los conductores.
f. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
g. Plan de manejo de eventuales derrames.
h. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
15. Manejo de los lotes de producción:
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.

�c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Equipamiento disponible para el manejo de los lotes incluyendo:
- Descripción de sembradoras:
- Rastrojo sobre el que se propone sembrar
- Declaración del tipo y estado de los alambrados.
16. Siembra:

Establecimiento

Superficie total
a sembrar para
el
establecimiento

Denominación
del lote de
producción (*)

Posición
georeferenciada
del lote (**)

Fecha de
siembra
estimada

(*) No se podrá modificar la denominación declarada en este formulario durante el
desarrollo de la actividad.
(**) Se indicará con al menos TRES (3) puntos que incluyan al lote.
Protocolo de siembra que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
f. Carga de la semilla a la sembradora.
g. Forma de control de limpieza de vehículos y herramientas.
Con posterioridad a la siembra indicar:
h. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
i. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
17. Control de Plagas:

�Protocolo para los productos fitosanitarios utilizados para el control de plagas, que
contemple los siguientes puntos:
Herbicidas, Insecticidas, Fungicidas y otros productos (especificar):
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha estimada en que se llevará a cabo cada aplicación.
c. Profesional ingeniero agrónomo responsable de las aplicaciones.
d. Personal supervisor.
e. Personal involucrado.
f. Equipos aplicadores: indicar si son propios o contratados a terceros.
g. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos o maquinarias terrestres.
h. Productos:

Marca
comercial

Categoría
de uso

Principio
activo y
concentración
en la
formulación

Dosis de
producto
comercial

Estado
fenológico
en el
momento
de la
aplicación

Equipo
aplicador y
técnica de
aplicación

Fecha
estimada de Plaga a
la
controlar
aplicación

a
18. Purificación: proceso de inspección y raleo de las plantas fuera de tipo. Protocolo de
actividades que contenga como mínimo:
a. Personal a cargo de la supervisión (nombre, cargo y teléfono).
b. Personal que intervendrá en la tarea, indicando si es propio o contratado, y
entrenamiento que se le proveerá.
c. Cantidad de inspecciones (observaciones) y momento del raleo de las plantas fuera de
tipo.
d. Forma en que se hará el raleo (manual o mecánico). Si es mecánico, indicar tipo de
maquinarias que ingresarán al lote y protocolo de limpieza de las mismas.
e. Fecha/s (estimadas) en que se llevará a cabo la operación. Si corresponde, indicar las
medidas de bioseguridad a aplicar para evitar escapes de material.
f. Destino del material raleado.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:

�Establecimiento

Lote

Fecha estimada de
cosecha

Toneladas de semilla que se
espera cosechar en este lote

Protocolo de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Humedad de cosecha.
f. Equipos de cosecha: marca y modelo de la máquina.
g. Descripción de:
- Limpieza de los equipos de transporte.
- Limpieza de los transportes.
- Limpieza de la/s cosechadora/s:
- plataforma, embocador, noria, tubo de descarga, tolva.
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza.
- elementos utilizados.
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas de la máquina.
- metodología para la limpieza exterior.
- metodología para confirmar la limpieza de la máquina que garantice la ausencia de
semillas genéticamente modificadas (GM) en el material que se coseche a continuación.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras que se llevará a cabo
sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se coseche a continuación de la
semilla GM motivo de esta solicitud.
i. Superficie a cosechar de semilla/grano no regulado (purga) que se cosechará a
continuación de la última parcela de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar esta

�superficie en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
cosechado es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de
remanente de semilla GM motivo de esta solicitud—.
j. Pesaje de salida de lote y llegada a planta.
Nota: En todos los casos indicar los puntos críticos de limpieza y herramientas para
completarla, tiempo requerido para cada punto.
20. Planta:
Recepción

Silos

Clasificadora

Caracol

Mesa de Embolsado
gravedad

Número de
líneas
independientes
de cada proceso
Tiempo de
limpieza de
cada línea
Capacidad de
procesado en
Kg de semilla
Protocolo de procesamiento de la semilla que contemple, por lo menos, los siguientes
puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Detallar cada proceso:
- Recepción
- Limpieza
- Pesado y embolsado.
f. Control de pérdida de semillas: indicar cómo se realizará.

�g. Manejo de descartes: describir los procesos de limpieza y disposición de los residuos
de cada proceso.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se procese a
continuación de la semilla GM motivo de esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido
de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
i. Tamaño de la partida de semilla/grano no regulado (purga) que se procesará a
continuación de la última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este
tamaño de partida en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un
ensayo a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia es
decir, de remanente de semilla GM motivo de esta solicitud.
21. Rotulado y almacenamiento:
Protocolo de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Tipo de bolsas y texto y diagrama de los rótulos a utilizar.
f. Detalles sobre el lugar de almacenamiento y croquis de ubicación.
22. Transporte a puerto/lugar de embarque.
Protocolo de transporte que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar (solicitudes de exportación, rótulos y certificados
fitosanitarios).
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Lugar donde se realizarán las operaciones de preembarque.
f. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
g. Indicaciones que se darán a los conductores.

�h. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
i. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Para cada lote de producción, presentar luego de la cosecha de la soja regulada:
Establecimiento

Denominación del
lote de producción

Cultivo/s de rotación

Barbecho/Herbicida

Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE SIEMBRA
1 - Número de expediente:
2 - Denominación del/los eventos sembrados (ver OECD):
3 - Inventario de semillas: Cantidad de material OGM:
a. Efectivamente recibida:
b. Generada localmente:
c. Remanente de un expediente anterior:
d. Sembrada:
e. Remanente (si hubiere):
4 - Destino de la semilla remanente, si hubiere:
5 - Datos definitivos de la siembra:
a. Localidad:
b. Establecimiento:
c. Identificación y croquis con la ubicación exacta del sitio de la liberación:
d. Superficie sembrada con el OVGM:
e. Superficie total del ensayo
f. Fecha de siembra:

�6 - Plano de cada establecimiento con la ubicación del sitio de la liberación, incluyendo
los puntos GPS de sus extremos (usar el sistema de coordenadas (Datum) WGS84, y las
distancias del sitio de la liberación a los límites del establecimiento). Según la forma del
sitio sembrado, se requieren los siguientes datos:
a. Si el área sembrada tiene forma rectangular, requiere CUATRO (4) puntos.
b. Si tiene forma irregular, los puntos que sean necesarios para determinar la forma
exacta del bloque.
c. Si tiene forma circular, el punto del centro del círculo y un punto de la circunferencia
o su radio.
d. Si tiene forma de sector circular, el punto del centro del círculo y los dos puntos
extremos de la circunferencia que circunscriben el bloque.
7 - En caso de sembrar en bloque detallar los números de expedientes que formen parte
del mismo en cada establecimiento:
8 - Fecha estimada de cosecha:
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. Superficie total sembrada:
e. Localización del/de los lote/s de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación
lote

Posición
georreferenciada del
lote

f. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos

Destino

Hectáreas
cosechadas

Fecha de
cosecha

Kilogramos
cosechados

�g. Planta de procesamiento utilizada:
h. Fecha de exportación:
i. Puerto de salida:
j. Destino:
k. Kilogramos exportados:
Referencia Expediente ………………. ………
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y de nuestra representada
…………………………………………………………………………:
1) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y
exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la
información, o falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o
a la revocación del permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y/o por
la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) implicará la revocación del permiso otorgado.
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará
a la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación
establezca, la destrucción de los materiales vegetales involucrados en el
incumplimiento, y en caso de revocación del permiso, a la no elegibilidad de nuestra
representada para obtener permisos sobre materiales genéticamente modificados en el
año siguiente.
4) Nos hacemos íntegramente responsables del manejo del Organismo Vegetal
Genéticamente Modificado (OVGM) en todas las etapas de su manejo y asumimos la
total responsabilidad por los efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto
frente a la Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
Aclaración de la firma. FIRMA

RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.

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                <text>Apruébase el "protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente con eventos regulados en la Republica Argentina con destino a exportación".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=170882"&gt;Resolución SAGyP N° 0400/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189240"&gt;Resolución N° 661/2011&lt;/a&gt; de SAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 960/2010
Fíjase un cupo de exportación para una determinada especie. Vigencia.
Bs. As., 14/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION ,y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se resolvió que la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, fije los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del referido Decreto. Asimismo, se estableció que la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, evalúe periódicamente el estado de los
recursos involucrados y recomiende la extensión de los cupos de exportación, a fin de
proveer a la preservación del estado del recurso.
Que la aludida SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA ha evaluado la pesquería de la
"baja cuenca" del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la
COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO conforme se desprende del Acta de Reunión de la precitada Comisión de
fecha 13, 14 y 15 de octubre de 2010.
Que la información estudiada surge de VEINTIUN (21) campañas de evaluaciones del recurso
pesquero, efectuadas durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta
mediados del año 2010.
Que entre las conclusiones alcanzadas en la reunión precedentemente citada se coincidió en
que la situación del recurso sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a
su abundancia y tallas medias, acompañada por una condición hidrológica favorable.
Que esa mejoría también ha podido evidenciarse en otras especies que pueblan la cuenca,
cuya abundancia también se ha incrementado notoriamente.
Que como consecuencia de la actividad pesquera del sábalo se concretan capturas
incidentales (by catch) de otras especies convivientes, tal es el caso de la tararira (Hoplias
malabaricus &amp; H.cf lacerdae), que además es vulnerable a los artes de pesca utilizados para
la captura del sábalo (Prochilodus platensis).
Que la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la referida SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, instruyó
un procedimiento de inspección en las plantas frigoríficas de la Provincia de ENTRE RIOS
donde constató la existencia y el tamaño de los ejemplares de tararira y comprobó, sobre la
base del conocimiento de la selectividad de los artes de pesca reglamentarios, que dichas
capturas resultaron incidentales.
Que para cualquier pesquería, desde un punto de vista técnico, resulta tolerable una captura
incidental que ascienda hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado, en relación a
la especie objetivo de la marea de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nros. 83 de fecha 2 de marzo de 2010 y 308 de fecha 25 de
junio de 2010, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del

�MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se fijó para el año 2010 un cupo de
exportación para cada una de las especies reguladas por el aludido Decreto.
Que las citadas Resoluciones fijaron un cupo de CERO TONELADAS (0 t.) de exportación para
las especies surubí (Pseudoplatystoma coruscan), boga (Leporinus spp) y tararira (Hoplias
malabaricus &amp; H.cf lacerdae), con el objeto de desalentar su exportación.
Que la Provincia de ENTRE RIOS solicitó un cupo de exportación de tararira de QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.) para poder exportar las capturas incidentales supra referidas y la
COMISION DE PESCA Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO aceptó de
pleno otorgar dicho cupo, considerándolo como excepcional, según lo establecido en el Acta
Nº 2/10.
Que para proveer a dicha solicitud existe un stock de tararira (Hoplias malabaricus &amp; H.cf
lacerdae), proveniente de pesca incidental (by catch), conforme surge de las actas supra
referidas, ya que su volumen no supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del sábalo (Prochilodus
platensis) capturado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Decreto
Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2010, un cupo de
exportación para la especie tararira (Hoplias malabaricus &amp; H.cf lacerdae) de QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.) comprendida en las posiciones arancelarias 0302.69.44 y 0303.79.54
de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 2º — El cupo fijado en el Artículo 1º de la presente medida corresponde a pescado
entero y fileteado, fresco, refrigerado o congelado.
Art. 3º — Asignase a la PROVINCIA DE ENTRE RIOS la totalidad del cupo de exportación
fijado en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
GANADO CAPRINO
Resolución 950/2010
Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino".
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0173848/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el
Decreto Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chivito Criollo del
Norte Neuquino, C.U.I.T. Nº 30-70989504-0, con domicilio en la Calle Mitre Nº 36 de la
Ciudad de Chos Malal de la Provincia del NEUQUEN, representada por el señor Don Pantaleón
VAZQUEZ (M.l. Nº 7.574.434) en su carácter de Presidente, con domicilio constituido en la
calle Chile Nº 460 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el registro,
protección y derecho de uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO
DEL NORTE NEUQUINO".
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario
Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la
REPUBLICA ARGENTINA, siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha
norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su
Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del
reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO".
Que la Dirección Nacional de Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y
Forestales dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe
correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos-legales
para el registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" en favor del peticionante.
Que obra a fojas 86 y 87 del expediente citado en el Visto, el informe técnico de la Provincia
del NEUQUEN de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966 del cual resulta que el área de producción se caracteriza por
cualidades ecológicas distintivas, aptas para la producción de caprinos de calidad
diferenciada.
Que con fecha 2 de marzo de 2010 y 28 de abril de 2010 el CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" procedió a publicar
respectivamente en el Diario Río Negro de la PROVINCIA de RIO NEGRO y en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la solicitud de reconocimiento, conforme a lo
establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni
observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la

�Ley Nº 25.380, ha recomendado el reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN
(D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno. Que Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y por el Decreto Nº
1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino"
que ampara la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO", que como adjunto con SESENTA Y CINCO (65) fojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 2º — Reconócese, regístrese y protéjase la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", cuya área de producción está delimitada
conforme al mapa y localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la
presente medida, en los términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo
26 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 3º — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la DENOMINACION DE
ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", al CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", constituido
conforme al Capítulo III de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 4º — Apruébanse los logos con los que se comercializarán los productos amparados por
la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" que
figuran en el documento adjunto a la presente medida. En los mismos se deberá consignar
obligatoriamente el número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el
protocolo correspondiente a la nombrada DENOMINACION DE ORIGEN.
Art. 5º — Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la
Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos
amparados por la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) y de los rótulos numerados de
conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 6º — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso. NOTA:
———

�El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.boletinoficial.gob.ar

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0950/2010</text>
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