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                    <text>RESOLUCION N° 599/80 SAG
RESUMEN: Exime a los locales feriales ubicados en zonas donde no
existen playas públicas de lavado de la exigencia establecida en el art.
1° de la Resol. N° 803/77, facultándolos a utilizar los lavaderos
habilitados bajo el régimen de la Resol. N° 703/71.
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 1980
VISTO el presente expediente N° 137089/79 en el que a fs. 21/23 obra el
dictamen N° 139.952 de fecha 14 de junio de 1979 de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, por el que se propicia el dictado de una
Resolución ampliatoria de la Resolución N° 803/77, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la mencionada
Resolución, las playas de lavado y desinfección para camiones jaulas en
función de las cuales pueden eximirse los locales de exposición y/o
remates ferias, deben estar habilitadas en el orden nacional conforme
con lo estipulado en la Resolución N° 275 de fecha 21 de diciembre de
1972.
Que en razón de la limitación impuesta por dicha exigencia,
correspondería contemplar la situación que se plantea a algunos locales
de concentración, exposición y venta de hacienda, ubicados en zonas
donde no existan lavaderos públicos dentro de los radios establecidos en
los incisos b) y c) del artículo 1° de la Resolución de eximición N°
803/77.
Que es conveniente ampliar en consecuencia, los alcances de la
mencionada Resolución, facultando para ello a hacer uso de los
lavaderos habilitados bajo el régimen de la Resolución Ministerial N°
703/71.
Por ello, y de acuerdo al dictamen N° 139.952 de fecha 14 de junio de
1979 obrante a fs. 21/23,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Exímese a los locales de exposición y/o remates ferias
ubicados en zonas donde no existen playas de lavado y desinfección
para camiones jaulas de carácter público, de la exigencia establecida en
el inciso a) del artículo 1° de la Resolución N° 803/77, facultándoles para
utilizar los lavaderos de transporte de hacienda habilitados bajo el
régimen de la Resolución Ministerial N° 703/71.
ARTICULO 2°.- Para el otorgamiento de la eximición prevista en el
artículo anterior, las firmas peticionantes deberán presentar al Servicio
de Luchas Sanitarias (SELSA) conjuntamente con el resto de la
documentación reglamentariamente establecida, copia del contrato
celebrado con la parte cedente por ante escribano público, en el que se
estipule que el establecimiento que cuenta con lavadero propio, cede a

�aquélla, en la forma que convengan, el uso de su playa de lavado y
desinfección para camiones jaulas, en las fechas en que el beneficiario
organice exposiciones o dé remates de hacienda, debiéndose convenir,
asimismo, que este último no podrá hacer uso del lavadero los días en
que se celebren eventos ganaderos o haya hacienda encerrada en las
instalaciones del local cedente.
ARTICULO 3°.- Unicamente podrán solicitar su eximición y habilitación,
en las condiciones establecidas en el artículo 1° de la presente
resolución, los establecimientos que organicen una cantidad limitada de
exposiciones y/o subastas de ganado, que no sea mayor de cuatro por
año.
ARTICULO 4°.- Para el otorgamiento de la eximición contemplada en la
presente resolución, deberá darse estricto cumplimiento al resto de las
normas establecidas en la Resolución N° 803/77.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 599
Fdo.: Jorge ZORREGUIETA - Secretario

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                <text>Resolución SEAyG N° 0599/1980</text>
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                <text>Viernes 19 de Septiembre de 1980</text>
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                <text>Exime a los locales feriales ubicados en zonas donde no existen playas públicas de lavado de la exigencia establecida en el art. 1° de la Resol. N° 803/77, facultándolos a utilizar los lavaderos habilitados bajo el régimen de la Resol. N° 703/71.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 924/2020 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 812/79
RESUMEN: Normatiza el tránsito y permanencia de equinos positivos a la AIE. Pauta el manejo del
reactor positivo y su destino establece el criterio de certificación.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 1979
VISTO el presente Expediente Nº 101.982/78 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) PROPICIA la modificación de la Resolución Nº 567 de fecha 3 de diciembre de
1976, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la gran dispersión de la Anemia Infecciosa Equina en el país, a punto tal de
haberse transformado en una muy seria amenaza para la población caballar, tanto para la
producción agropecuaria como para el deporte y la Defensa Nacional, resultan indispensables las
medidas de lucha a nivel nacional para poder asegurar su control y/o erradicación
Que el Articulo 9º de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al Poder Ejecutivo a
"adoptar las medidas que en cada caso se aconsejen por la naturaleza y carácter de la epizootías.
Que el Articulo 1º del Decreto Nacional Nº 481, de fecha 26 de marzo del ano 1971, el Poder
Ejecutivo Nacional delega en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las atribuciones
que le confiere la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales en los Artículos 4º, 6º, 9º, 13º, 15º,
16º, 170, 18º, 20º, 21º, 22º, 23º y 25º de la misma.
Que se considera necesario que las medidas de control sean adoptadas por todas las Provincias
argentinas a fin de lograr complementación de esfuerzos de los diferentes organismos de sanidad
animal, para evitar superposición o discrepancia en las medidas.
Que la aplicación de las medidas profilácticas adoptadas hasta la fecha han encontrado obstáculos
de diversa índole, consecuencia especialmente de las características de la enfermedad y de
aspectos de su patogenia y transmisibilidad.
Que subsiste el criterio de la necesidad de individualizar y aislar o sacrificar a todos los reactores y
sacrificar, por su extremo peligro de contagiosidad a todos los enfermos sintomáticos con reacción
POSITIVA a la prueba diagnóstica específica.
Que los reactores POSITIVOS sin sintomatología, que asimismo representan un peligro de contagio
para los otros équidos pero siempre deben estar individualizados, y en caso de no poder ser aislados
deben ser destinados a faena para consumo o sacrificados.
Que seria necesario acrecentar el número de laboratorios oficiales de diagnóstico para esta
enfermedad y ejercer un control especial de las firmas elaboradas, fraccionadas, distribuidoras y
expendedoras y que mantengan en deposito productos destinados al diagnóstico de la AIE, como
asimismo de aquellas autorizadas para realizar dicho diagnóstico.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Declárese comprendida en la situación prevista en el Articulo 9º de la Ley 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia Infecciosa Equina, a todo el territorio
nacional.
ARTICULO 2º.- La prueba serológica de inmuno-difusión en agar, empleando reactivos aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), será la única admitida oficialmente

�para diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina, en tanto no exista otra que sea aprobada
oficialmente.
ARTICULO 3º.- EL SENASA ejercerá, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB),
el control de la elaboración, fraccionamiento, importación, distribución, expendio y tenencia en
depósito de los reactivos utilizados para las pruebas mencionadas en el articulo anterior, como
asimismo del uso que realicen de los mismos las personas físicas o jurídicas dedicadas al
diagnóstico de la AIE
ARTICULO 4º.- El control que el SELAB ejerza sobre los laboratorios que se dedican al diagnóstico
de la AEI, oficiales y privados, incluirá la remisión obligatoria a dicho Servicio de documentación
mensual con detalle de las pruebas realizadas y la discriminación de los animales POSITIVOS.
Esta información deberá ser remitida a través de la Inspectoría General Regional del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) de la zona respectiva, quien a su vez la remitirá en copia a la
autoridad sanitaria pertinente de la provincia.
ARTICULO 5º.- A fin de posibilitar el apoyo logístico en los lugares mas apropiados, en el
diagnóstico de AEI, el SELAB, de común acuerdo con las autoridades provinciales competentes, en
los casos que corresponden, propondrá al SENASA la inclusión de los laboratorios regionales
existentes y los que se creen.
ARTICULO 6º.- Las pruebas diagnósticas especificas de AIE por inmuno-difusión en agar, conocidas
como "pruebas de Coggins", deberán realizarse por identidad antigénica con un molde de siete (7)
cavidades y con un mínimo de tres (3) antisueros de referencia por molde, de manera que no se
puedan testar mas de tres (3) sueros sospechosos por molde.
ARTICULO 7º.- Los laboratorios oficiales y privados autorizados serán los únicos acreditados para
extender la certificación de AIE de los animales-équidos que participen, actúen, intervengan en todo
acto de carácter oficial o público, deportivo, comercial lectivo, de exhibición y otros que
expresamente se determinante
ARTICULO 8º.- Las pruebas diagnósticas de AIE que se exijan para importación y exportación de
équidos serán realizadas exclusivamente por el SERVICIO D LABORATORIOS (SELAB) y,
excepcionalmente por el organismo oficial que a ese solo efecto determine SENASA.
ARTICULO 9º.- Los animales que requieran certificación diagnóstica especifica de AIE, deberán
estar perfectamente identificados en su correspondiente documentación, que deberá poseer, cuando
menos, los detalles que fije SENASA como tipo y que deberá ser adoptada en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 10 º.- La individualización de todo animal que requiera certificación diagnóstica
especifica de AIE, deberá hacerla el veterinario que extraiga la sangre para examen, con el animal a
la vista, cumplimentando la documentación aprobada a tal efecto la documentación identificatoria
podrá obtenerse en las Inspectorías Generales Regionales de SELSA, en las Comisiones Locales de
este organismo y en los que sean competentes en cada provincia.
ARTICULO 11º.- El diagnóstico serológico NEGATIVO no se interpretará como tal, con la "prueba de
Coggins", en caballos con sintomatología clínica sospechosa de AIE, antes que hayan transcurrido
VEINTE (20) días de la aparición de los primeros síntomas. Vencido este plazo se deberá realizar un
segundo análisis. Todo equino clínicamente enfermo y sospechoso de padecer AIE deberá ser
inmediatamente aislado del resto de los equinos hasta tanto se confirme la enfermedad por medio
del examen serológico diagnóstico.

�ARTICULO 12º.- La certificación de NEGATIVO de AIE será la resultante de las tareas realizadas
por el veterinario que extrae la sangre a analizar y el laboratorista que realiza la prueba serológica
específica y consigna el resultado, debiendo ambos firmar en el respectivo lugar de la
documentación de identificación, haciéndose responsables de lo firmado.
El laboratorista no debe extender certificaciones de material enviado, suero o sangre, que no llegue
acompañado de su correspondiente documentación de identificación.
A los solos fines prácticos se establece que la validez de la certificación será de SESENTA (60) días
corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre, correspondiendo en casos de
controversia, a la autoridad competente determinar el verdadero estado serológico de los equinos
involucrados en dicha controversia.
El laboratorista que tenga a cargo la realización de la prueba diagnóstica serológica deberá ser
medico veterinario debidamente autorizado.
ARTICULO 13º.- El tránsito de équidos deberá ser amparado por una certificación de NEGATIVO de
AIE, por diagnóstico especifico, que a los solos fines prácticas deberá tener una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre, en
su correspondiente documentación de identificación, como se establece en el precedente articulo 9º.
ARTICULO 14º.- Los caballos POSITIVOS a la prueba específica diagnóstica de AIE que tengan
sintomatología de la enfermedad deberán ser marcados a fuego con las letras AIE de DIEZ (10)
centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros de ancho, en el cuello, del lado izquierdo, y
sacrificado por el propietario dentro de las 48 horas de haber recibido la comunicación por parte del
veterinario actuante.
Cuando el animal presente sintomatología de AIE, el veterinario actuante lo hará constar en la
documentación que, conjuntamente con el material, se envíe al laboratorio.
ARTICULO 15º.- Los caballos cuyo examen diagnóstico de laboratorio resulte POSITIVO y no
manifiesten síntomas de la enfermedad, es decir, que sean "portadores inaparentes", deberán ser
aislados o sacrificados, o enviados en todos los casos a faena de frigorífico, debiéndose marcarse a
fuego como se expresa en el artículo anterior.
ARTICULO 16º.- Los propietarios de los animales encuadrados dentro de los artículos 14º y 15º de
la presente Resolución podrán optar por una segunda prueba diagnóstica específica la que tendrá
carácter definitivo, debiendo SENASA establecer la mecánica operativa a aplicarse en estos casos.
ARTICULO 17º.- E1 diagnostico serológico POSITIVO en un potrillo al pie de la yegua madre, la cual
es también POSITIVO, no deberá ser considerado como tal hasta que el potrillo sea destetado y
vuelto su suero a analizar en DOS (2) oportunidades con intervalo de SESENTA (60) días corridos.
Si el resultado POSITIVO subsiste, el potrillo será considerado infectado con el virus de la AIE y se
lo encuadrará dentro de lo establecido en los Artículos 14º y 15º de la presente resolución.
ARTICULO 18º.- Los équidos presentados a exposiciones, subastas y compra venta,
concentraciones, actos deportivos y recreativos, y otros que oportunamente establezca la
reglamentación respectiva, tanto haciendo acto de presencia como participando en ellos, deberán
estar amparados por una certificación de NEGATIVO de AIE por diagnóstico especifico. que a los
solos fines prácticos deberá tener una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha de la extracción de la muestra de sangre, siendo responsable de ello las autoridades
organizadoras del evento. También deberán poseer la certificación mencionada los équidos de
ayuda o acompañamiento.
ARTICULO 19º.- Todos los animales équidos con destino a faena en frigorífico, deberán ser
marcados con la letra , dentro de un circulo de DIEZ (10) centímetros de diámetro, a fuego en la

�grupa del lado derecho. Esta marca y las citadas en los anteriores artículos 14º y 15º no tendrán
validez legal para la determinación de la propiedad.
Estos animales NO necesitan la certificación negativa de AIE para el tránsito y compraventa a ese
fin.
ARTICULO 20º.- Todo remitente de équidos a faena, sea productor o acopiador, deberá presentar
una declaración jurada de que los animales están marcados con la letra F dentro del circulo, como
se expresa en el artículo anterior, en la delegación de SELSA o en los entes que se designen a tal
fin. Con dicha declaración gestionará una autorización para traslado, la que deberá presentar ante
las autoridades que otorguen las guías de traslado.
ARTICULO 21º.- [os acopiadores de équidos para faena en frigorífico deberán registrarse en la
Inspectoría General Regional del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), correspondiente a
su domicilio legal, donde se le entregará un documento de valor legal de UN (1) año calendario,
imprescindible para realizar operaciones de compraventa de équidos, que se invalidara frente a
cualquier infracción a la presente Resolución.
Los propietarios de équidos podrán realizar solamente operaciones de venta para faena en
frigoríficos sin estar registrados.
ARTICULO 22º.- Las autoridades encargadas de otorgar los documento para el tránsito de équidos,
mencionado en el articulo 13º precedente, deberán para ello exigir la presentación de la
documentación con la certificación diagnóstica específica de AIE de resultado NEGATIVO que, a los
solos fines prácticos deberá tener una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha de la extracción de la muestra de sangre.
ARTICULO 23º.- Los laboratorios que elaboren productos biológicos medicinales de origen équido,
tanto de uso humano como de uso animal, deberán trabajar en su respectiva especialidad con
animales libres de Anemia Infecciosa Equina.
ARTICULO 24º.- EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) podrá obtener las muestras de
sangre necesarias para diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, cuando las circunstancias así lo
exigen, en todo establecimiento y/o lugar del país donde existan équidos.
ARTICULO 25º.- Toda certificación diagnóstica NEGATIVA de AIE, extendida fuera de la
documentación de identificación, como asimismo en una documentación incorrectamente
confeccionada, carece de validez legal.
ARTICULO 26º.- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) al referéndum de la
Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, podrá celebrar convenios para la
lucha contra la Anemia Infecciosa Equina, con organismos nacionales, provinciales y municipales.
Asimismo recabara de las entidades profesionales especializadas, nacionales y provinciales, la
colaboración en la detención de animales enfermos y "portadores inaparentes" de AIE, o en la
aplicación de las medidas sanitarias emergentes de la presente resolución.
ARTICULO 27º.- Los organismos que colaboren con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en la lucha contra la AIE, según lo que establece la presente Resolución,
solicitarán la colaboración de la fuerza pública para la aplicación de las medidas que así se lo
requieran.
ARTICULO 28º.- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), queda autorizado
para dictar las Normas Complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 29º.- Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Articulo 8º de la Ley Nº 19852.

�ARTICULO 30º.- Deróguese la Resolución Nº 567 de fecha 3 de diciembre del año 1976.
ARTICULO 31º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION Nº 812
FIRMADO: J.H. ZORREGUIETA (Secretario)

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                <text>Normatiza el tránsito  y permanencia de equinos positivos a la AIE. Pauta el manejo del reactor positivo y su destino establece el criterio de certificación.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 924/2020 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 798 79
RESUMEN: Prohibe en todo el Territorio Nacional la utilización de suero-virus para la inmunización de los
porcinos contra la peste porcina clásica.
BUENOS AIRES, 20/12/1979
VISTO el presente expediente n° 97.813/79, en el cual el SERVICIO DE LABORATORIOS,
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, gestiona la prohibición del uso del
método simultáneo suero-virus de inmunización contra la Peste Porcina, y
CONSIDERANDO:
Que en el método simultáneo, al uso de virus (sin modificación) entraña el grave peligro de que actúe
como diseminador de la enfermedad.
Que en los países empeñados en el control y la erradicación de la Peste porcina clásica se adoptó
como primera medida la prohibición del uso de dicho método de inmunización.
Que además existe la posibilidad que el equilibrio entre el agente infectante y los anticuerpos del
suero, no sea el apropiado, malogrando la inmunidad por exceso de éste permitiendo la aparición de la
enfermedad por defecto del mismo.
Que la sangre virulenta, que constituye el virus del método simultáneo, puede actuar como vehículo
de transmisión de otras enfermedades del cerdo.
Que el artículo 9° de la ley n° 3959 faculta al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas que, en cada
caso, aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.
Que el Decreto de fecha 8 de noviembre de 1906 establece la adopción de medidas sanitarias que
incluyen la inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando la circunstancia lo
requiera.
Que el Decreto n° 451/71, del Poder Ejecutivo delega en la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería las atribuciones que le fueron conferidas en los artículos 4°, 6°, 9°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°,
21°, 22°, 23° y 25° de la ley n° 3959.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- PROHIBESE en todo el territorio del país, a partir de los sesenta (60) días de la fecha de la
presente Resolución el uso del método simultáneo suero-virus de inmunización contra la Peste Porcina.
ARTICULO 2°.- A los efectos de evitar el uso de que trata el artículo 1°.- prohíbese la elaboración,
fraccionamiento y distribución del virus activo, a partir de la fecha de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- La producción de suero hiperinmune, para ser usado en casos de emergencia sanitaria, será
permitida por el lapso que considere conveniente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 798

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                    <text>Resolución nº 780/79

Reglamento general para el desarrollo de actividades en el Mercado Nacional de HaciendaModificación - Derogación de la resolución nº 766/70.
Fecha: 19 de diciembre de 1979
Publicación Boletín Oficial: 28/12/79.
VISTO que por Resolución N° 766 de esta Secretaría de Estado, de fecha 5 de junio de 1970, ha
sido aprobado el “Reglamento General para el Desarrollo de las Actividades en el Mercado
Nacional de Hacienda”, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario actualizar dicho cuerpo de disposiciones en un todo de acuerdo con la
evolución operativas y las modalidades con que se desenvuelve actualmente dicho organismo,
permitiendo asegurar convenientemente el orden y la disciplina, brindando a la vez una mayor
seguridad y agilidad en las operaciones comerciales que se realizan en el mismo.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase el reglamento general para el desarrollo de las actividades en el Mercado
Nacional de Hacienda en un todo de acuerdo con el adjunto cuerpo de disposiciones, que lo
constituye, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Derógase la resolución nº 766, de fecha 5 de junio de 1970.
Artículo 3º - Lo dispuesto en la presente resolución, tendrá vigencia a partir de los 15 días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge H Zorreguieta – Secretario

�REFORMA DEL REGLAMENTO
GENERAL PARA EL DESARROLLO
DE LAS ACTIVIDADES EN EL
MERCADO NACIONAL
DE HACIENDA

INDICE
CAPITULO

ARTICULOS

I

GENERALIDADES

1 AL 39

II

DE LOS CONSIGNATARIOS

40 AL 62

III

DE LOS COMPRADORES

63 AL 70

IV

DE LOS TRANSPORTISTAS

71 AL 76

V

PENALIDADES

77

VI

EXCEPCIONES

78

CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1°.- Para el ejercicio de actividades en el Mercado Nacional de Hacienda, las personas,
entidades o sociedades comerciales deberán hallarse inscriptas ante el mismo, quedando sujetas a
las presentes normas reglamentarias.
ARTICULO 2°.- Acordada la inscripción, el Mercado Nacional de Hacienda facilitará las
comodidades necesarias para desarrollar las actividades correspondientes.
ARTICULO 3°.- La renovación de la inscripción otorgada, deberá efectuarse anualmente, abonando
los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia y dentro del plazo determinado.
Asimismo también será requisito indispensable para la renovación que el consignatario haya
operado durante el año inmediato anterior con un mínimo del 10% del promedio general de
hacienda recibida por cada consignatario, siendo suficiente que dicho porcentaje sea acreditado en

�cualquiera de las especies con que opera.
A tal efecto, la Comisión Administradora podrá eximir de esta exigencia, cuando razones de fuerza
mayor o caso fortuito impidan la obtención del citado porcentaje.
ARTICULO 4°.- El Mercado Nacional de Hacienda llevará registros de las personas, entidades y/o
sociedades comerciales inscriptas y de su personal, otorgando la respectiva credencial para el
acceso a las instalaciones.
ARTICULO 5°.- Tratándose de una sociedad constituída legalmente, deberá presentar copia de su
contrato o de los estatutos y sus modificaciones, debidamente autenticadas, exhibiendo, asimismo,
los testimonios legalizados e inscriptos en los Registros Públicos respectivos cuando así procediese.
Para la permanente actualización de los registros y en el caso de sociedades con tiempo
determinado de duració, deberán acreditar a su vencimiento, prórroga, constitución de una nueva
sociedad o cualquier otra causa que origine la continuidad de las operaciones, adoptándose en base
a lo que resultare, las medidas pertinentes.
ARTICULO 6°.- La hacienda bovina y porcina que ingrese para su venta en el Mercado Nacional
de Hacienda, será negociada según la reglamentación en vigencia.
ARTICULO 7°.- La hora de iniciación y cierre de las operaciones será anunciada por el Mercado
Nacional de Hacienda con toque de campana.
ARTICULO 8°.- Las tropas de hacienda vacuna que ingresan en el Mercado, deberán ser
conducidas por el personal reglamentario, el cual en ningún caso puede ser inferior de DOS (2)
personas, de las que una irá al frente de la tropa y la otra e la parte posterior de la misma, a fin de
evitar mixturas, extravíos u otros inconvenientes.
ARTICULO 9°.- Las ventas de hacienda bovina y caprina darán comienzo:
Período:
Período:

16 de marzo 15 de octubre -

14 de octubre:
15 de marzo:

8,00 horas
7,30 horas

ARTICULO 10°.- Se fija para el cierre de entrada de hacienda bovina y porcina a los corrales de
venta del Mercado, las 9,30 horas y las 7,30 horas, respectivamente.
Las operaciones podrán realizarse hasta DOS (2) horas después de la fijada para el cierre de
entrada.
ARTICULO 11°.- Los corrales de venta de hacienda bovina y porcina serán agrupados en
secciones, donde la Comisión Administradora determinará el asiento de las firmas consignatarias.
ARTICULO 12°.- La Comisión Administradora del Mercado Nacional de Hacienda establecerá
turnos y rotaciones de las ventas, los cuales serán comunicados a la Junta Nacional de Carnes.
Los remates se efectuarán por turno rotativo y no podrán ser alterados, salvo en casos plenamente
justificados a juicio de la Comisión Administradora.
ARTICULO 13°.- Los remates en las distintas secciones se efectuarán simultáneamente, pero
dentro de cada una de ellas se llevarán a cabo en forma sucesiva, guardando el orden de iniciación
establecido.

�ARTICULO 14°.- A los efectos de asegurar la invariabilidad de los turnos de remate, si cualquiera
de las fechas que les correspondiera resultara feriado y no se realizaran operaciones en el
establecimiento, al reanudarse las operaciones corresponderá iniciarlas a la firma consignataria que
sucediera en el orden a la que inició el último turno de venta.
ARTICULO 15°.- El tiempo máximo de duración para el remate de cada lote, en ambas especies,
serán de hasta UN (1) minuto, debiendo ser efectuado en forma continua y sin dilación.
ARTICULO 16°.- Los animales de cualquier especie llegados al Mercado con destino a venta,
atacados de enfermedades microbianas o parasitarias, serán destinados a los respectivos corrales de
aislamiento o lazaretos, y con intervención de la inspección veterinaria, serán vendidos en pública
subasta en el Lazareto y sacrificados en el matadero más cercano.
ARTICULO 17°.- La recepción del ganado vacuno y porcino en los corrales de aislamiento, así
como el aparte, carga y transporte de los mismos, estará exclusivamente a cargo del personal del
Mercado Nacional de Hacienda, quedando terminantemente prohibida la entrada de toda persona
ajena al recinto de aquéllos. Los particulares interesados, solo podrán transitar por las pasarelas
elevadas.
ARTICULO 18°.- Las comodidades en esos corrales, serán asignadas por el Mercado Nacional de
Hacienda de acuerdo con el turno de llegada de las haciendas y las ventas se realizarán
indefectiblemente respetando ese orden.
Si una tropa fuera intervenida en las instalaciones del Mercado, destinadas a ganado sano, deberá
igualmente ser llevada a los corrales de aislamiento, dándosele el turno que corresponda al ser
introducida a los mismos.
ARTICULO 19°.- En casos de que los animales no fueran negociados durante la primera o segunda
jornada, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que se hubiera dictaminado la
enfermedad, el Mercado Nacional de Hacienda podrá disponer su sacrificio, previa autorización de
la Autoridad Sanitaria, por intermedio de la planta faenadota, con destino al consumo si el tipo de
enfermedad lo permite, compensándose los gastos que concurran, con el producto obtenido de la
venta de la carne limpia y subproductos, quedando el saldo, si lo hubiere, a disposición del
propietario.
ARTICULO 20°.- Amplíase por el término necesario, el plazo establecido en el artículo anterior,
para aquellas haciendas que arriben en días en que no se efectúen ventas, o por casos fortuitos
debidamente justificados.
ARTICULO 21°.- Los compradores de hacienda atacada de epizootias de las distintas especies, por
compra en los corrales del Mercado, deberán proceder a la faena de los animales en su totalidad,
dentro del mismo día de la compra o remisión, cualquiera sea su número.
Toda falta de cumplimiento a la anterior disposición derivada de causas imputables a los
compradores, podrá ser reprimida hasta con suspensión provisoria o definitiva de su registro en la
jurisdicción del Mercado.
ARTICULO 22°.- Los animales caídos en condiciones de ser comercializados, podrán ser
negociados al bulto.
ARTICULO 23°.- Los adquirentes de dichos animales deberán ser exclusivamente empresas
frigoríficas, cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a una distancia no mayor de TREINTA

�(30) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda, y su elección será determinada por la Comisión
Administradora, teniendo en cuenta la importancia del frigorífico y el volumen de sus compras en
este establecimiento.
ARTICULO 24°.- Los animales caídos decomisados por el Servicio Veterinario, serán enviados a la
División Industrialización de Animales Muertos (D.I.A.M.).
ARTICULO 25°.- El Mercado Nacional de Hacienda una vez entregada la tropa al consignatario a
que fuera consignada, no atenderá reclamos por pérdida o cambio de animales o por cualquier otro
factor que perjudique a dicha tropa durante su permanencia en el interior del establecimiento, sin
perjuicio de las medidas administrativas que corresponda tomar para reprimir las irregularidades
que se comprobaren.
ARTICULO 26°.- Los animales que aparezcan en el interior del establecimiento y cuya propiedad
no pueda determinarse, serán encerrados en calidad de detenidos, efectuándose publicaciones en la
pizarra de la Junta Nacional de Carnes por el término de DOS (2) días, dentro de los cuales podrán
presentarse reclamos, vencido dicho plazo sin que se haya efectuado reclamo alguno, serán
enviados a la venta por cuenta del Mercado Nacional de Hacienda.
ARTICULO 27°.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos
para el arreo del ganado menor, como también el arreo a pie del ganado bovino. Asimismo, será
penado severamente todo aquél que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado.
ARTICULO 28°.- Toda mejora u obra, debidamente autorizada por la Comisión Administradora,
que realicen las personas o entidades inscriptas para desarrollar sus actividades en el
establecimiento, será costeada por los interesados y quedará a total beneficio del Mercado Nacional
de Hacienda, pudiendo las autoridades del mismo disponer de ellas libremente cuando las
necesidades del servicio así lo exigieren, sin derecho a reclamo ni indemnización alguna.
ARTICULO 29°.- El cuidado y vigilancia de las herramientas, enseres, útiles de trabajo y demás
elementos que se encuentren en las instalaciones adjudicadas a personas o entidades en el
establecimiento, corren por cuenta de las mismas, sin ninguna responsabilidad del Mercado por
robo, hurto o pérdida.
ARTICULO 30°.- El personal de pesadores estará sujeto a rotación.
ARTICULO 31°.- No se permitirán dentro de las instalaciones del establecimiento, reuniones de
personas con fines ajenos a los derivados de sus propias actividades y directamente relacionadas
con las que desarrolla el Mercado.
ARTICULO 32°.- El trabajo de los menores dentro del ámbito del Mercado Nacional de Hacienda
se regirá por la Ley 20.744 (T.O. 1976) y la Ley 11.317 en lo no derogado por la primera y sus
respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 33°.- El Mercado Nacional de Hacienda tendrá a su cargo el mantenimiento de la
higiene, desinfección y conservación de las instalaciones, para la buena conservación del ganado.
ARTICULO 34°.- El Mercado Nacional de Hacienda llevará un registro de vendedores y
repartidores de comestibles y bebidas sin alcohol, fijando los requisitos para su inscripción.
Asimismo, la Comisión Administradora fijará los lugares de venta y sus horarios correspondientes.
ARTICULO 35°.- Queda prohibido dentro de las instalaciones que abarca el atracadero de

�camiones, la instalación de locales o quioscos destinados a la venta de comestibles o bebidas, a los
efectos de no entorpecer las tareas de carga y descarga de animales.
ARTICULO 36°.- El Mercado Nacional de Hacienda a solicitud del consignatario, podrá anular o
autorizar la transferencia de un lote, previa intervención de la Junta Nacional de Carnes.
ARTICULO 37°.- El Mercado Nacional de Hacienda no asume responsabilidad alguna por
deficiencias de la documentación que acredite la propiedad del ganado en el momento de su
descarga en los atracaderos de camiones, ni por el estado en que lleguen y se retiren las tropas. A
esos efectos, el establecimiento entregará un boletín que confeccionará por triplicado (un ejemplar
para el Mercado, otro para el consignatario y el restante para el transportista), donde especificará
cantidad de animales recibidos en pie, sucios, estropeados, caídos y/o muertos.
ARTICULO 38°.- Los consignatarios y compradores y sus subordinados quedan obligados a dar
cuenta de inmediato a la administración general del establecimiento, de todo animal ajeno que
aparezca en los corrales y bretes de que dispusieran.
ARTICULO 39°.- La comisión administradora del establecimiento tomará las disposiciones del
caso para que los balanceros repesen las haciendas ya vendidas y entregadas al comprador, a título
de contralor, si así lo solicitaran los consignatarios, compradores, funcionarios de la Junta Nacional
de Carnes o del Mercado Nacional de Hacienda. En cada caso, deberá firmar el peticionante la
boleta respectiva, para que quede debida constancia.
Asimismo, es facultad de los funcionarios de la Junta Nacional de Carnes cualquier intervención
que signifique un contralor en balanzas de pesaje, estando los balanceros obligados a suministrar
toda información que le sea requerida.
CAPITULO II
DE LOS CONSIGNATARIOS

ARTICULO 40°.- Para poder operar en el Mercado Nacional de Hacienda, las personas, entidades o
sociedades comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Firmas Unipersonales
a) Acreditar, mediante certificación de Contador Público Nacional, la posesión de un
patrimonio mínimo, el cual en ningún caso podrá ser inferior al valor promedio del importe
equivalente a 1.000 novillos en el momento de la solicitud de la matrícula.
b) Cumplimentar los requisitos que se mencionan en los apartados d) y e) del presente artículo.
Entidades y sociedades comerciales
c) Presentar:
- Contrato de sociedad inscripto en Registro Público de Comercio, integrado por un
capital no inferior al importe equivalente al valor promedio de 300 novillos, a la
fecha de la solicitud de la matrícula.
d)
- Balance actualizado
- Certificado de inscripción para ejercer la actividad de consignatario expedido por la Junta
Nacional de Carnes

�- Certificado de inscripción para ejercer la actividad de martillero, expedido por la Junta
Nacional de Carnes
- Inscripción ante la Dirección General Impositiva
- Inscripción en la Caja de Previsión correspondiente
- Referencias comerciales y bancarias
e) Abonar los derechos tarifarios establecidos en el régimen tarifario vigente, en concepto de
retribución de servicios.
ARTICULO 41°.- Todo cambio de denominación que se produzca en la firma unipersonal o razón
social debe ser comunicado de inmediato al Mercado Nacional de Hacienda, debiendo encuadrarse
en lo normado en los inc. c) y d), a la fecha de la comunicación.
ARTICULO 42°.- Queda terminantemente prohibido a los consignatarios, a sus subordinados,
permitir en los corrales de venta de hacienda en pie, el estacionamiento de un día para otro, de los
lotes de animales que se hubieran vendido, debiendo comunicar al Mercado Nacional de Hacienda
toda infracción a lo dispuesto, provocada por los adquirentes.
ARTICULO 43°.- Los toros que se introduzcan al Mercado consignados a firmas inscriptas, no
podrán ser vendidos con destino a invernar, debiendo esos animales destinarse exclusivamente al
sacrificio.
ARTICULO 44°.- Las ventas de los animales con destino a invernar, estarán sujetos a la
fiscalización de la Junta Nacional de Carnes. En estos casos, se eximen del requisito de la
marcación previa al pesaje.
ARTICULO 45°.- Cuando la cantidad inserta en el boletín de descarga no estuviera de acuerdo con
la cantidad de hacienda retirada de los atracaderos de camiones, el Mercado Nacional de Hacienda
compensará, si correspondiese, la falta establecida con animales provenientes de los de dueño
desconocido.
ARTICULO 46°.- Las tropas con destino a venta depositadas en las instalaciones del atracadero de
camiones, deberán ser retiradas por los respectivos consignatarios dentro de las DOS (2) horas de
registrado su arribo. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación del arancel que
fije el régimen tarifario en vigor.
ARTICULO 47°.- El consignatario al que le corresponda subastar, y que por circunstancias
especiales, debidamente comprobadas, no esté en condiciones de hacerlo, deberá postergar las
ventas para cuando se realicen las siguientes ruedas, siendo reemplazado por el que le siga en turno.
ARTICULO 48°.- Los consignatarios de ganado deberán liquidar los lotes de hacienda que vendan
en remate público, al que resultare comprador, en la misma forma en que los pusieron en venta,
quedando totalmente prohibido:
a) efectuar liquidaciones en lotes de ganado subdivididos, con posterioridad al remate, a
precios distintos a los obtenidos en el momento de la subasta pública.
b) efectuar liquidaciones a personas o firmas distintas de las que hicieran en remate la postura
que motivó la adjudicación del lote de ganado puesto en venta.
ARTICULO 49°.- Para ejercer la actividad de martillero en el establecimiento, deberá poseer la
respectiva habilitación y acreditar este recaudo ante la Comisión Administradora del Mercado
Nacional de Hacienda.

�ARTICULO 50°.- Los rematadores de hacienda están obligados al finalizar dicha venta, a expresar
en alta voz el número de cabezas, nombre del adquirente y el precio final del ganado.
ARTICULO 51°.- Las ventas de hacienda deberán efectuarse teniendo en cuenta las siguientes
clasificaciones:
a) bovinos: novillos, vacas, novillitos, vaquillonas, terneros, mamones, toros y torunos
b) porcinos: lechones, cachorros, capones (esta denominación corresponde a los animales
machos que no hayan cumplido funciones de reproductores y hembras que no hayan sido
servidas), chanchos, torunos y padrillos.
ARTICULO 52°.- Las personas o entidades habilitadas por la Comisión Administradora del
establecimiento para ejercer la actividad de consignatario de hacienda, deberán entregar al mismo,
dentro de los siete (7) días de realizadas las ventas, una copia fiel de cada cuenta de venta que
remitan los respectivos comitentes de los arribos de las haciendas que reciben para su venta en la
misma.
ARTICULO 53°.- Las ventas de hacienda porcina deberán efectuarse de acuerdo a las prácticas
preestablecidas, es decir, en forma “directa” o “bajo inspección”.
ARTICULO 54°.- Desde el momento de la recepción, por parte de la firma consignataria, la tropa o
piara queda bajo la exclusiva responsabilidad de la misma, quedando todo riesgo proveniente de la
pérdida, cambio, sustracción u otras causas, por cuenta y cargo del consignatario, hasta la entrega
de la hacienda al comprador.
ARTICULO 55°.- Los consignatarios que así lo deseen, podrán pesar a prueba las haciendas que les
son consignadas. En el caso de balanzas donde pesan más de un consignatario, la pesada a prueba
debe terminar cuando comience la pesada oficial.
ARTICULO 56°.- La pesada a prueba no elimina en ningún caso la definitiva, que deberá efectuarse
obligatoriamente para las haciendas bovinas y porcinas, inmediatamente después de realizarse la
operación de venta.
ARTICULO 57°.- Las firmas consignatarias procederán a individualizar los animales caídos o
muertos dentro de la hora de haberse producido su caída, con el número de orden que les fuera
otorgado en el momento de su inscripción en el establecimiento. El número de orden, como así
también el color de la pintura a aplicarse, serán de las características que fije el Mercado Nacional
de Hacienda.
ARTICULO 58°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que tales
animales ingresen a la playa de caídos como de “Dueño desconocido”.
ARTICULO 59°.- Las casillas escritorios podrán ser ocupadas por una o más casas de
consignación, pero en ningún caso podrá disponer de más de una casilla escritorio cada
consignatario, cualquiera sea el número de corrales que se le adjudiquen, con excepción de aquellas
que sirvan para su asiento en el mercado de venta de porcinos. El asiento de las respectivas casillas
escritorios y el uso de corrales, se adjudicarán en proporción a la cantidad de haciendas que
encierren los consignatarios según la estadística de las respectivas operaciones.
ARTICULO 60°.- Si en el curso del año el consignatario inscripto ampliara sus operaciones o éstas
sufrieran una limitación sensible, la Comisión Administradora aplicará la norma del artículo
anterior.

�ARTICULO 61°.- Si por razones impuestas por una recepción numerosa de animales en pie, no
resultara suficiente la capacidad de los corrales de cualquiera de los sectores o secciones referidas,
el Mercado Nacional de Hacienda organizará la ubicación eventual del ganado de los respectivos
consignatarios, en los corrales de las secciones o sectores contiguos, sin que ella implique alterar el
orden de las ventas.
ARTICULO 62°.- Las fianzas que se confeccionen por los motivos que determina el régimen
tarifario vigente, deberán ser cancelados dentro de los TREINTA (30) días hábiles de acordada la
visación de las mismas.

CAPITULO III
DE LOS COMPRADORES

ARTICULO 63°.- Para obtener la inscripción como comprador, las personas, entidades o sociedades
comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar:
- contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio
- certificado de inscripción para ejercer la actividad del comprador, expedido por la
Junta Nacional de Carnes
- autorización extendida por el matadero, frigorífico o establecimiento donde faenará
sus compras
- copia de la nota enviada a la Junta Nacional de Carnes, en la que le comunica en qué
matadero, frigorífico o establecimiento realizará la faena
- inscripción en la Dirección General Impositiva
- declaración de bienes
- balance
b) Abonar los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia, en concepto de
inscripción y retribución de servicios.
Todo cambio de destino de faena deberá ser presentado por la firma compradora ante la Junta
Nacional de Carnes, la que certificará el mismo.
En caso de que la firma compradora sea una cooperativa, además de cumplir con los requisitos
previos, deberá indicar el número de inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas.
Cuando la autorización expedida por la Junta Nacional de Carnes, tenga el carácter provisorio,
caducará a su vencimiento el permiso otorgado para operar en el Mercado Nacional de Hacienda,
procediéndose a dar de baja a la firma inscripta, perdiendo la parte proporcional de los derechos
abonados por el tiempo aún no transcurrido.
ARTICULO 64°.- Todo cambio que se produzca en la razón social, deberá ser comunicado de
inmediato al Mercado Nacional de Hacienda.
ARTICULO 65°.- A los efectos de la debida individualización, los compradores de las haciendas
bovinas y porcinas quedan obligados a individualizar con pintura todos los animales que adquieran
en el Mercado. Inmediatamente después de la operación de compraventa, y antes de la realización
del pesaje. La marca, dimensiones, así como la calidad y color de la pintura a emplear, serán de las

�características que determine, para cada caso, la Comisión Administradora del organismo. Los
porcinos vendidos bajo inspección serán mercados a fuego. La ejecución de estas tareas será
verificada por el vendedor y el comprador. Quedan exceptuadas de estas normas los animales
destinados a invernar.
ARTICULO 66°.- La marca a que hace referencia el artículo anterior para identificación del ganado
caducará si los adjudicatarios suspendieran sus compras en el establecimiento por más de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 67°.- Quedarán bajo exclusiva responsabilidad del comprador los animales adquiridos
por éste, no atendiéndose reclamos por pérdida, cambios, sustracciones u otras causas, sin perjuicio
de las medidas administrativas que pueda tomar la Comisión Administradora del establecimiento,
para reprimir las irregularidades que se comprobaren.
ARTICULO 68°.- Queda terminantemente prohibido a los compradores dejar de un día para otro en
las instalaciones del establecimiento, animales a cuya adquisición hubieran procedido, debiendo ser
retirados en el día y dentro del horario fijado para ello, por la Comisión Administradora del
establecimiento.
ARTICULO 69°.- Cada usuario podrá tener como máximo tres (3) destinos de faena, debiendo
fundamentar la ampliación de los mismos.
ARTICULO 70°.- Las empresas frigoríficas deberán suministrar al Mercado Nacional de Hacienda
la nómina de las personas autorizadas a operar en su nombre.

CAPITULO IV
DE LOS TRANSPORTISTAS

ARTICULO 71°.- Para obtener la inscripción como transportista de hacienda en pie, las personas o
sociedades comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar:
- Contrato de sociedad o estatutos vigentes
- Cantidad de unidades (chasis y jaulas) afectadas a la empresa
- Nombres y apellidos del o de los propietarios de cada unidad y certificado de
propiedad (fotocopia legalizada)
- Número de patente del chasis y de la jaula y número interno de la unidad
- Inscripción en la Junta Nacional de Carnes
- Inscripción en la Dirección General Impositiva
- Inscripción en la Caja de Previsión Social
En caso de tratarse de una cooperativa, además de cumplir con los requisitos previos,
deberá indicar el número de inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas
b) Abonar los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia, en concepto de
inscripción y retribución de servicios
ARTICULO 72°.- Todo cambio de denominación que se produzca en la razón social deberá ser
comunicado de inmediato al Mercado Nacional de Hacienda.

�ARTICULO 73°.- Las tropas vendidas, depositadas en las instalaciones del atracadero de camiones,
podrán ser retiradas por las firmas transportistas, desde las 9 horas y hasta la hora 20.
ARTICULO 74°.- Los muelles y corrales para el retiro de las haciendas, serán adjudicados a las
empresas transportistas de acuerdo al volumen de haciendas que transporten las mismas.
ARTICULO 75°.- Anualmente, cada empresa deberá comunicar al Mercado Nacional de Hacienda,
la nómina de los clientes con que operan, cantidad de camiones y personal correspondiente.
ARTICULO 76°.- Las empresas que desarrollan actividades como transportistas de ganado en el
Mercado Nacional de Hacienda, deberán tener sus vehículos en perfecto estado de conservación,
tanto exterior como interior, sin tornillos o clavos que sobresalgan, pisos rotos o tablas que puedan
lastimar a los animales. Además, deberán cumplir con las disposiciones sanitarias, en lo que hace al
lavado y desinfección de sus vehículos.

CAPÍTULO V
PENALIDADES

ARTICULO 77°.- Toda infracción a la presente reglamentación o la realización de actos que
perturben el desarrollo de las actividades del Mercado o alteren el orden debido, será sancionada
por la Comisión Administradora, conforme con la gravedad de los hechos, con las siguientes
sanciones:
a) De acuerdo a la importancia del hecho, hasta QUINCE (1) días de
suspensión para operar en el Mercado, siempre que la falta cometida no
requiera la inmediata instrucción de sumario administrativo, en cuyo caso
la sanción, de carácter preventiva y sujeta a las conclusiones del sumario,
puede ser mayor.
b) De producirse la segunda reincidencia –en los casos no sujetos a la
instrucción de sumario- hasta TREINTA (30) días de suspensión.
c) La tercera reincidencia dará lugar, sin más trámite, al retiro inmediato y
definitivo del correspondiente permiso para desarrollar actividades dentro
del Mercado.

CAPITULO VI
EXCEPCIONES
ARTICULO 78°.- En caso de urgencia, la Comisión Administradora podrá modificar el presente
reglamento a referéndum de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

�RESOLUCION N° 785/80
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 1980
VISTO el REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN
EL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA, aprobado por la Resolución N° 780 del 19 de
diciembre de 1979, de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario introducir una modificación parcial en el Artículo 23° del citado cuerpo de
disposiciones, ajustándolo a las reales necesidades del mencionado organismo.
Que el referido artículo, entre otros conceptos, establece que “Los adquirentes de dichos animales
deberán ser exclusivamente empresas frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a
una distancia no mayor de TREINTA (30) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda…”
Que tal modificación consiste en ampliar esa distancia a CINCUENTA (50) kilómetros, en virtud de
existir actualmente escaso número de empresas en condiciones de adquirir animales caídos, con
plantas de faenamiento ubicadas a una distancia menor que la indicada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 23° del REGLAMENTO GENERAL PARA
EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN EL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA
aprobado por la Resolución N° 780 del 19 de diciembre de 1979, de esta Secretaría de Estado, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 23°.- Los adquirentes de dichos animales deberán ser exclusivamente empresas
frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a una distancia no mayor de
CINCUENTA (50) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda, y su elección será determinada
por la Comisión Administradora, teniendo en cuenta la importancia del frigorífico y el volumen de
sus compras en este establecimiento.”
ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución tendrá vigencia a partir de
los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCIÓN N° 785
FDO: JORGE H. ZORREGUIETA
SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACIÓN

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                    <text>RESOLUCION Nº 723/79
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1979
VISTO el presente Expediente N° 99951/79 relacionado con la solicitud efectuada
por la provincia del Chubut respecto a la necesidad de intensificar la lucha activa
contra la sarna ovina y caprina; la Ley 3959 y sus modificatorias; el Decreto N°
7383/44 (ratificado por Ley 12979 y modificado . por las Leyes 14305 y 15021) Y
el Decreto N° 481/71, y
CONSIDERANDO :
Que es necesario adoptar medidas tendientes a efectivizar el cumplimiento del
"Programa de Lucha contra la Sarna" que fuera aprobado por el Consejo Federal
Agropecuario en su IV Reunión, celebrada en Iguazú, provincia de Misiones.
Que en el Programa mencionado en su Proyecto IIIº se estipula como objetivo,
''Declarar libre de sarna a la provincia del Chubut" estableciéndose la necesidad
de modificar y ampliar la legislación vigente nacional y provincial, dando la agilidad
y fuerza suficiente para maximizar la efectividad de los controles e inspecciones.
Que las modificaciones a introducir en la legislación nacional han sido estudiadas
y propuestas por la "Comisión Coordinadora" creada en virtud del convenio
suscripto entre la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y
la provincia del Chubut con el objeto de establecer las bases generales de
coordinación en las Luchas Sanitarias Agrícolas y Ganaderas.
Que el procedimiento propuesto para la prevención y erradicación de la sarna,
responde a prácticas aconsejadas por la ciencia veterinaria.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE :
ARTICULO 1°.- Los productores agropecuarios de la provincia del Chubut deberán
luchar activamente contra la sarna, hasta lograr la total erradicación de dicha
enfermedad en la provincia.
ARTICULO 2°. - Las personas mencionadas en el apartado anterior deberán
aplicar como mínimo un baño antisárnico en el período comprendido entre la
esquila y el 30 de marzo inmediato posterior a la misma.
ARTICULO 3°.- Los propietarios o encargados del ganado deberán comunicar por
escrito o telegráficamente a la autoridad competente con no menos de quince (15)
días de anticipación la fecha de iniciación del baño a los fines de que el personal
técnico pueda verificar su cumplimiento y correcta aplicación.

�ARTICULO 4°.- Efectuada la balneación la autoridad competente otorgará a los
propietarios o encargados de la hacienda un "Certificado de Baño", que servirá
para ser presentado ante las autoridades responsables de la extensión de Guías
de Campaña que amparen el movimiento de hacienda o frutos.
ARTICULO 5°.- El "Certificado de Baño" tendrá validez desde la fecha de su
otorgamiento hasta el 30 de marzo del siguiente año, siempre y cuando no medie.
la clausura del establecimiento por comprobación de sarna.
ARTICULO 6°.- La falta de cumplimiento de las medidas dispuestas en los
artículos 2° y 3° de la presente Resolución y el falseamiento de la verdad hará
pasible a las personas responsables de las multas previstas en el artículo 8° de la
Ley 19852.
ARTICULO 7°.- Comprobada la existencia de sarna en un establecimiento el
responsable del mismo tendrá: a) un plazo de diez (10) días contados a partir
la fecha en que se labra el "Acta de Infracción" para iniciar los baños antisárnicos;
b) si dentro de ese plazo no diera cumplimiento a dicha obligación se labrará una
nueva "Acta de Infracción", concediéndose un nuevo plazo de / diez (10) días para
proceder a la iniciación de los trabajos; c) si transcurrido dicho plazo persistiera el
incumplimiento, se labrará una tercera "Acta de Infracción" con el otorgamiento de
un plazo similar a los anteriores para iniciar el saneamiento; d) si aún cumplida
esta tercera instancia no se hubieran iniciado las medidas sanitarias dispuestas, la
autoridad competente podrá proceder a la realización de la balneación compulsiva
de la majada, entendiéndose por tal la aplicación de los baños necesarios para
terminar con la parasitosis. Los gastos que demande la realización de los trabajos
correrán por cuenta del infractor, quien deberá reembolsar su importe en un plazo
de treinta (30) días; en su defecto se gestionará el cobro por vía judicial.
.
ARTICULO 8°. - Los plazos mencionados en el artículo anterior podrán ser
modificados por la Autoridad de Aplicación cuando a juicio de la misma mediaren
circunstancias que lo hagan aconsejable.
ARTICULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmado: Jorge H. Zorreguieta
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                    <text>RESOLUCION Nº 512/79
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1979
VISTO el expediente nº 99.780/79 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la adopción de medidas complementarias de orden
sanitario, referente al tráfico de animales porcinos, sus productos y subproductos ,
desde la Provincia de MISIONES a la Provincia de CORRIENTES, como asímismo
desde esta última al resto del país, y
CONSIDERANDO:
Que en base a las informaciones producidas, es necesario actualizar las medidas
adoptadas oportunamente con motivo del brote de PESTE PORCINA AFRICANA
detectado en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, tendientes a evitar la
posibilidad de Contaminación de nuestra zona fronteriza.
Que la citada enfermedad, exótica en nuestro país, constituye un grave riesgo
para nuestro ganado porcino, hallándose incluida por Resoluci6n nº 99 de fecha
15 de marzo de 1974 en el Artículo 4º del Reglamento de la Ley nº 3959 de Policía
Sanitaria de los Animales,
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la introducción de animales en pie, reses y carnes
frescas de la especie porcina, como así sus subproductos sin elaborar, a la
Provincia de CORRIENTES procedentes de MISIONES.
ARTICULO 2º.- Queda prohibido el tráfico de animales en, pie, e igualmente en lo
que respecta a reses, carnes y subproductos de la especie porcina, que no hayan
sido sometidos a proceso de elaboración y cocción, desde las Provincias de
MISIONES y CORRIENTES hacia el resto del territorio nacional.
ARTICULO 3º.- Autorizase exclusivamente la introducción de productos cárneos
porcinos cocidos (chacinados-salazones), como así también los subproductos
elaborados de la misma especie, industrializados mediante un proceso de cocción
de por lo menos ochenta grados centígrados (80º C.) desde la Provincia de
Provincia de CORRIENTES y de esta al resto del país.
ARTICULO 4º.- Derógase la Resolución Nº 666 del 13 de septiembre de 1978.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, a sus efectos.

�Firmado: Jorge H. Zorreguieta
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>Prohíbese la introducción de animales en pie, reses y carnes frescas de la especie porcina, como así sus subproductos sin elaborar, a la Provincia de CORRIENTES procedentes de MISIONES.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 478/79
RESUMEN: Establece condiciones para el comiso de animales en
pie ingresados al país sin la expresa autorización de la autoridad
sanitaria competente.
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1979
VISTO este expediente N° 135.608/79 en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la adopción
de recaudos sanitarios en toda ocasión que se verifique por parte
de sus funcionarios técnicos, la introducción clandestina de ganado
de cualquier especie a nuestro territorio, en abierta transgresión de
las normas sanitarias que rigen la importación de ganado en pie, y
CONSIDERANDO:
Que la introducción de ganado en las condiciones señaladas
precedentemente, podría ocasionar eventualmente la entrada de
enfermedades exóticas para nuestro país por lo que es deber de las
autoridades sanitarias tomar las prevenciones del caso para que
ello no ocurra.
Que el ingreso de ganado en forma clandestina violaría de manera
expresa las estipulaciones previstas en los Decretos N° 189 de
fecha 11 de enero de 1965 y N° 2216 de fecha 6 de julio de 1971.
Por ello y atento a lo establecido por el artículo 12 de la Ley N°
3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Cuando se verifique el ingreso de animales en pie
al país sin la expresa autorización de la Secretaría competente,
será considerado clandestino, quedando facultado el
funcionamiento del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) más
cercano, a realizar la intervención de animales.
ARTICULO 2° - El ganado en esas condiciones permanecerá en un
lugar determinado por la autoridad interviniente durante cuarenta y
ocho (48) horas a fin de verificar su estado de salud.
ARTICULO 3° - La comprobación de sospecha de una enfermedad
crítica para el país, determinará el inmediato sacrificio de los

�animales y la aplicación de todas las medidas de carácter
profiláctico que se consideren necesario.
ARTICULO 4° - Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de
observación y de ser su estado sanitario aceptable, deberá
destacarse el comiso de los animales y el sacrificio de los mismos
en frigoríficos o mataderos con inspección veterinaria oficial,
destinándose la carne a instituciones de bien público.
ARTICULO 5° - Los vehículos utilizados para el traslado de la
hacienda deberá reunir las máximas condiciones de seguridad e
higiene.
ARTICULO 6° - Los gastos que demanden el cumplimiento de lo
establecido en la presente resolución correrán por cuenta de los
infractores.
ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Boletín Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 478
Fdo.: Zorreguieta.

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                    <text>RESOLUCIÓN 395/1979 (A Y G).
DEROGADA por RS 302/2018
Fecha 5 de julio 1979
Publicación B.O. 17/VII/79
ARTICULO 1°.- Amplíase el área de vacunación antibrucélica obligatoria
de la especie bovina a todo el territorio nacional al norte de los ríos
Barrancas y Colorado a partir del 1 de junio de 1979.
ARTICULO 2°.- Los animales con reacción positiva a los métodos de
diagnósticos que se establezcan serán obligatoriamente destinados a faena.
ARTICULO 3°.- Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) para dictar las normas técnicas complementarias de la presente
resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, etc. – Zorreguieta.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 340/79 SEAyG
BUENOS AIRES, 18/6/1979

VISTO el presente Expediente N° 101.983/78, por el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia reglamentar las exportaciones de psitácidos con cualquier
destino, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente adoptar los recaudos sanitarios tendientes a asegurar el buen estado
de los animales que se exporten, como así también contar con la responsabilidad de las
personas o entidades intervinientes, con el fin de mantener la situación y el prestigio del
país respecto a sus exportaciones.
Por ello, atento a las facultades acordadas por el Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de
1971,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Todo pedido de autorización de exportación de psitácidos, deberá ser
presentado con la debida anticipación ante el Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA- (SubArea de Servicios Especiales) el que señalará a los exportadores en cada caso, los requisitos
sanitarios establecidos en forma general para las exportaciones de dicha especie.
ARTICULO 2°.- Todo exportador será registrado en el Lazareto Cuarentenario Capital, el
cual le asignará el número de inscripción previamente establecido por la Administración
Nacional de Aduanas.
ARTICULO 3°.- Todo exportador deberá contar con un local destinado a depósito de los
animales a exportar que no será en ningún caso destinado a la venta al público.
ARTICULO 4°.- Dicho local deberá ser inspeccionado por un Inspector Veterinario
dependiente del Lazareto Cuarentenario Capital, quien podrá efectuar cuantas veces lo
estime necesario, las visitas de inspección correspondientes con el propósito de comprobar
el estado sanitario y de higiene del mismo.
ARTICULO 5°.- Todo lote de psitácidos a exportarse efectuarán una cuarentena de diez
días en el Lazareto Cuarentenario Capital, durante la cual se controlará la administración de
antibióticos y/o productos vitamínicos con carácter preventivo.
ARTICULO 6°.- Una vez cumplida la cuarentena establecida, las autoridades sanitarias del
Lazareto Cuarentenario Capital serán las únicas que podrán otorgar e certificado sanitario
definitivo de exportación.

�ARTICULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCIÓN 340
FDO. JORGE ZORREGUIETA
Secretario de Estado de Agricultura, Ganadería de la Nación.

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                    <text>RESOLUCION N° 721/78
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 1978
VISTO que muchas enfermedades y plagas peligrosas para el cultivo de la papa
existentes en otras partes del mundo, no se las conoce en nuestro país, y a los efectos de
evitar la posible introducción de las mismas, con los consiguientes perjuicios que de
ocurrir ello ocasionaría a la economía de los productores y por en de al país, y
CONSIDERANDO:
Que si bien el artículo 56 del Decreto N° 83.732/37, modificado por el Decreto N°
115.748/37, establece que no se admite tolerancia alguna cuando se trate de
enfermedades o plagas que no existen en el país, subsiste el peligro potencial de su
introducción por vía de papa para consumo que se destine indebidamente a la siembra
como "semilla".
Que en oportunidad de algunas exportaciones de papa para consumo realizadas por
nuestro país, fue requisito un tratamiento previo con productos que impiden su brotación a
los efectos de evitar una probable derivación a la "siembra" en el país de destino.
Que se considera conveniente adoptar similar recaudo para la papa de consumo que se
introduzca en el país, teniendo en cuenta por otra parte que ello en nada afecta al fin por
el cual viene destinada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Toda partida de papa para consumo que se introduzca al país, debe estar
tratada con productos que impidan su brotación, lo que deberá constar en el certificado
fitosanitario correspondiente con indicación de principio activo, formulación, dosificación y
forma de aplicación.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola
(Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) a sus efectos.
RESOLUCION N° 721

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