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                <text>Se modifica la Resolución N° 649 de 1976. En todos los actos de entrega y recibo de granos serán de rechazo por parte del Recibidor de Granos o Perito Clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados, salvo que la prueba hidroalcohólica establecida por la Circular S.N/S.V. N° 4/73 resultare negativa</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10783430/19770818?busqueda=1"&gt;Resolución SEAyG N° 0382/1977&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 346/77
BUENOS AIRES, 13 de julio de 1977
VISTO el expediente n° 99.126/77 en el cual el-SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) solicita se determine un régimen de incentivación para la
erradicación de focos garrapatosos detectados por el personal oficial en
establecimientos de jurisdicción de la "ZONA INDEMNE” de Departamentos de la
Provincia de ENTRE RlOS, y muy principalmente en el de LA PAZ, y,
CONSIDERANDO:
Que los focos garrapatosos tuvieron como causa determinante la crisis ganadera
del año 1975, además de la salida incontrolada de haciendas del sector lslas por
inundación, el gran movimiento de tropas como consecuencia de la proliferación
de remates ferias y las condiciones ambientales excepcionalmente propicias para
la evolución del ácaro.
Que a lo expuesto anteriormente debemos sumar los focos originados como
consecuencia de deficientes despachos de tropas realizados tanto desde otras
"ZONAS DE LUCHA" como de "ZONAS INFESTADAS",
Que se hace necesario la adopción de medidas tendientes a eliminar
inmediatamente los focos garrapatosos aparecidas en el área mencionada,
mediante una acción coordinada y eficaz; que guarde directa relación con las
exigencias de orden técnico que aconsejen las circunstancias evaluadas.
Por ello, y de acuerdo al dictámen de fojas 2 y a las facultades conferidas por el
Decreto n° 7061/61 en su artículo 12 y el Decreto n° 418/07 en su artículo 2°.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°- A partir del día 15 de julio de 1977 todo despacho de tropa que se
realice desde la “ZONA INDEMNE” del Departamento LA PAZ (ENTRE RIOS), se
hará previa comprobación de absoluta limpieza de garrapata Boophilus microplus
CAN LAH) y baño precaucional otorgándese el Permiso de Tránsito Restringido.
ARTlCULO 2°- Al otorgarse dicha documentación, el agente interviniente debe
telegráficamente el despacho de la tropa al Veterinario Local a cuya Jurisdicción
pertenezca el establecimiento de destino y remitir por pieza certificada el duplicado
del Permiso de Tránsito Restringido. Sin perjuicio de ello. el propietario o
encargado de éste, debe comunicar a dicho profesional el arribo de la haciendo
dentro de las 24 horas subsiguientes
ARTICULO 3° - Los establecimientos clausurados de la "ZONA INDEMNE"
mencionada se regirán para el movimiento de hacienda a las disposiciones

�establecidas en el artículo 48° última parte del Decreto n° 7623 de fecha 11 de
mayo de 1954.
ARTICULO 4°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las
medidas sanitarias complementarias de la presente Resolución, pudiendo,
asimismo, oficializar los bañaderos particulares que considere necesarios para el
cumplimiento de las mismas, conforme con el artículo 3°de la Ley 12.566 Y
artículo 6° del Decreto n° 7.623/54.
ARTICULO 5°- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD a aplicar las
disposiciones determinadas para el Departamento de La Paz (ENTRE RlOS), y a
que se refiere la presente Resolución, a otros Departamentos de la misma
Provincia y en otros Departamentos y Provincias en análogas condiciones.
ARTICULO 6°.- Los infractores a lo dispuesto en la presente Resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 8° de la Ley n° 19.852.
ARTICULO 7°- Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
RESOLUCIÓN 346
Fdo: Dr. Mario Cadenas Madariaga
Secretario

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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Resolución SEAyG N° 0649/1976</text>
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                <text>Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de plaguicidas.</text>
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                <text>Jueves 23 de Diciembre de 1976</text>
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                <text>En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 567/76
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM 738/2011
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1976
VISTO el presente Expediente N° 104555/76 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL propicia la modificación de la Resolución N° 347 de fecha
22 de marzo del año en curso, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la dispersión de la Anemia Infecciosa Equina resultan
indispensables las medidas de lucha para asegurar su control.
Que la aplicación de las medidas profilácticas a cumplir sin plazos determinados,
facilitará y favorecerá sus propósitos.
Que es imprescindible identificar al sujeto cuyo diagnóstico se requiere, para hacer
efectivo el plan de control.
Que resulta necesario otorgar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
como organismo sanitario, los medios para adecuar dichas medidas profilácticas
de lucha según las circunstancias imperantes.
Que el uso de los elementos de laboratorio antígeno y sueros marcados para la
prueba diagnóstica de Anemia Infecciosa Equina deben ser controlados. por la
autoridad sanitaria antes nombrada, como medida de verificación y comprobación,
como también para evitar su uso indebido.
Que por ello se aprecia conveniente efectuar modificaciones en el régimen
sanitario establecido por la Resolución N° 347 de esta SECRETARIA DE ESTADO
de fecha 22 de marzo del corriente año.
Que con referencia a los propósitos de la presente Resolución se estima
conveniente que determinados tratamientos curativos y preventivos sean
efectuados solamente por médicos veterinarios.
Que el Artículo 9° de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al
Poder Ejecutivo a “adoptar las medidas que en cada caso aconsejan la naturaleza
y carácter de la epizootía".
Que por Decreto N° 481/71 se ha delegado tal facultad en la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Por ello y el dictamen legal obrante a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Declárase comprendida en la situación prevista en el Artículo 9°
de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia
Infecciosa Equina, a todas las zonas del país donde se realizan explotaciones de
équidos.
ARTICULO 2°. - La denuncia de la AlE deberá efectuarse en la Capital Federal y
Gran Buenos Aires al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - SELSA - del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA. En todo otro lugar a la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS correspondiente a la
zona o donde SENASA expresamente lo establezca.
ARTICULO 3°.- Declárase a la prueba serológica de inmuno - difusión en agar,
empleando reactivos de reconocida especifidad, como la única admitida
oficialmente para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina y la
individualización de portadores sanos del virus responsable de la enfermedad.
ARTICULO 4°. - El diagnóstico de la AlE mediante la prueba serológica de
inmunodifusión en agar, deberá llevarse a cabo con los reactivos específicos a
que se hace mención en el presente Artículo 3°, que hayan sido inscriptos en el
Registro Nacional a cargo del SERVICIO DE LABORATORIOS - SELAB - del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA, según lo determina el
Articulo 5° del Decreto N° 583 de fecha 31 de enero de 1967.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO DE LABORATORIO - SELAB- ejercerá el control de
la dispersión de los elementos de laboratorio, empleados en la prueba diagnóstica
a que hacen referencia los artículos anteriores, sean de fabricación nacional o
importados, llevando debido registro de los laboratorios que lo posean y que
puedan emplearlos con fines diagnósticos en tanto estén convenientemente
autorizados por dicho Organismo a ese efecto.
Queda prohibido el empleo de los antes mencionados elementos de laboratorio
con fines diagnósticos de AlE - antígeno y sueros marcados- a quienes no se les
haya otorgado la debida autorización.
ARTICULO 6°. - Todo animal sometido a la prueba diagnóstica especificada
precedentemente, deberá estar perfectamente identificado por registro de la raza o
por ficha de identificación hecha de puño y letra por el médico veterinario
responsable de la extracción de la muestra. La identificación se realizará en fichas
ad-hoc cuyo modelo será establecido por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, siendo en todo caso selladas por el Organismo sanitario oficial
determinado en el Artículo 2° precedente.
ARTICULO 7°. - Toda operación de compraventa de equipos SPC y sus mestizos;
de animales equinos de y para deporte y recreación y de reproductores de ambos
sexos deberá estar amparada por la exhibición por parte del vendedor de una
certificación de resultado NEGATIVO, de una antigüedad no mayor de SESENTA
(60) días, de la prueba diagnóstica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina a
que se hace mención en los artículos precedentes, llevada a cabo en un
laboratorio oficial o debidamente autorizado en la correspondiente ficha de
individualización.
El comprador del animal está obligado a exigir dicha certificación.
Los caballos de trabajo, empleados y comercializados para tareas rurales en los
remates y remates ferias, que no estén amparados por esta certificación,
provisoriamente, deberán ser marcados con pintura visible, en la grupa del lado

�izquierdo, con las letras SE, de veinte centímetros de alto y diez de ancho, bajo
responsabilidad del propietario y de las autoridades de dicho remate.
ARTICULO 8°. - Todas las pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa Equina que
se exijan para importación y exportación se llevarán a cabo en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB).
ARTICULO 9°.- A fines de realizar la evaluación de la enfermedad, el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS obtendrá las muestras necesarias en los équidos y
lugares que estime corresponder, según los planes que establezca a tal efecto.
Queda prohibido el tránsito interprovincial de équidos que no posea una
certificación NEGATIVA, perfectamente individualizada, de la prueba diagnóstica
serológica de laboratorio a que se hace mención en los artículos precedentes de
un laboratorio oficial o debidamente autorizado.
ARTICULO 10.- Todos los laboratorios de fabricación de productos biológicos que
empleen équidos para su producción, deberán practicar a éstos la prueba
diagnóstica serológica específica para A.I.E., procediendo a eliminar a todos los
que resulten POSITIVOS.
Este exámen deberá realizarse por lo menos cada SEIS (6) meses, excepto en el
caso de encontrar algún POSITIVO, en cuyo caso lo repetirá cada DOS (2) meses,
hasta la desaparición de todo reactor en DOS (2) exámenes sucesivos.
ARTICULO 11.- Todo équido con diagnóstico POSITIVO basado en la prueba
específica de laboratorio y que manifieste algún síntoma de la enfermedad, deberá
ser aislado y sometido a una segunda prueba de comprobación semejante a la
primera entre los VEINTE Y TREINTA días posteriores a aquella.
En caso de confirmarse el diagnóstico, será marcado a fuego en el cuello del lado
izquierdo con las letras AlE, de diez centímetros de alto y cinco de ancho cada
una, por personal del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS o por quién este
Organismo designase a tal efecto.
El aislamiento entre las dos pruebas diagnósticas podrá realizarse en el mismo
alojamiento, bajo recaudos especiales. Confirmado el diagnóstico y ya marcado a
fuego, se le aislará de inmediato en un lugar fuera de la caballeriza, o grupo de
caballerizas, aprobado en cada caso por la autoridad sanitaria correspondiente.
Podrá abandonar este alojamiento solamente para ser sacrificado, debiendo ser
controlado su trasladó a ese fin por SELSA o por quien este Organismo designase
a tal efecto.
ARTICULO 12. - Todo équido con diagnóstico serológico POSITIVO en la prueba
específica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina sin sintomatología clínica,
será, corno en el caso anterior, aislado y sometido a una segunda prueba de
comprobación diagnóstica a realizarse dentro del lapso señalado en el artículo
anterior. Si el propietario del animal POSITIVO sin sintomatología clínica tuviese
interés en continuar las pruebas o efectuar la prueba biológica de inoculación a un
animal receptivo, podrá disponer de un lapso de NOVENTA (90) días para llevarla
a cabo en el lugar que se haya dispuesto para el aislamiento definitivo, aprobado

�todo el procedimiento por el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS. Si luego de
todo ello se confirmase el diagnóstico POSITIVO, se procederá a su marcación a
fuego corno en el artículo anterior.
En el supuesto de obtenerse NEGATIVO, se continuará realizando las pruebas
especificas de laboratorio cada TREINTA (30) días en el laboratorio oficial o bajo
control. De obtenerse DOS (2) resultados NEGATIVOS, podrá levantarse el
aislamiento, considerándolo momentáneamente SANO.
ARTICULO 13.- Los équidos que padezcan AlE, cuya enfermedad haya sido
denunciada de acuerdo a la presente Resolución y cuyos propietarios opten por el
sacrificio, serán controlados en este último paso por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS - SELAB o por quién este Organismo designare a tal efecto.
Los servicios veterinarios de los organismos sanitarios nacionales deberán
colaborar en el sacrificio de los équidos, cuando el mismo sea requerido por el
propietario de manera formal, por escrito y con el correspondiente resultado
serológico diagnóstico POSITIVO, en la- segunda prueba de comprobación a que
se hace referencia en los artículos 11 y 12.
Asimismo en dicho requerimiento escrito deberá figurar la total falta de
obligaciones o la cancelación de las mismas con cualquier compañía aseguradora.
ARTICULO 14.- Las pruebas de comprobación diagnóstica especifica de
laboratorio a que se hace referencia la presente Resolución se. realizarán en
laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA
-o los que este Organismo, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS SELAB, autorice a tal efecto.
Los laboratorios oficiales y autorizados deben recibir el pedido de realización de
diagnóstico, conjuntamente con la ficha correspondiente a la que se hace mención
en el Artículo 6° de la presente Resolución, debiendo en todo caso dar cuenta a
SELAB del número de pruebas realizadas mensualmente y especificando los
resultados POSITIVOS.
El gasto que demande la realización de esta prueba diagnóstica será costeado por
el propietario del animal, excepto las pruebas de control del resultado diagnóstico
de laboratorios autorizados cuando así lo disponga el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL..
ARTICULO 15.- Todos lo équidos que cohabiten con otro u otros équidos
POSITIVOS de AlE por la prueba especifica diagnóstica de laboratorio, en una
caballeriza o grupo de caballerizas, explotaciones rurales, establecimientos de
campo, haras, etc., deberán ser sometidos a idéntico exámen y según los
resultados, considerados de acuerdo a los anteriores artículos 12 y 13.
ARTICULO 16. - Los propietarios de equinos presentados a exposiciones y
concentraciones de caballos deportivos, carreras, salto, polo, pato, trote,
equitación recreación, reproductores y otros que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL pueda determinar en el futuro, deberán presentar en el
momento de su ingreso a las mismas, la certificación de cada animal con resultado

�NEGATIVO, en la ficha correspondiente de un laboratorio oficial o autorizado de
una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 17. - A todo equino mayor de CINCO (5) meses de edad, de raza SPC
y de otras razas (y sus mestizos), que actúen o se preparen para actuar, en los
deportes y actividades ecuestres enunciados en el articulo anterior, y a los
reproductores de equinos para dichas actividades, deberá realizársele la prueba
serológica diagnóstica de laboratorio para AlE por lo menos cada SEIS (6) meses
y proceder luego según su resultado de acuerdo con los anteriores artículos 12 y
13.
Todos los équidos que sean empleados para colaboración en el trabajo de los
animales de deporte, deberán ser sometidos a la prueba diagnóstica serológica de
laboratorio, expresadas en los artículos anteriores y realizada en los laboratorios
oficiales o debidamente autorizados.
De esta prueba sus propietarios deberán guardar constancia en la ficha
respectiva, a que hacen mención el artículo 6° precedente, para cuando ésta sea
requerida en cualquier oportunidad por las autoridades sanitarias, servicios
veterinarios de entidades nacionales y organismos sanitarios provinciales.
ARTICULO 18. - Todo équido que se incorpore a un plantel, haras, hipódromos,
establecimientos de cría de équidos, clubes hípicos, caballerizas, escuelas de
equitación, clubes de polo, de pato, laboratorios de productos biológicos que
empleen équidos, establecimientos rurales, etc. ,con carácter definitivo o
meramente transitorio, deberá presentar una certificación NEGATIVA de AlE, por
diagnóstico serológico de laboratorio oficial o autorizado, de una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 19. - Todos los équidos estabulados en los lugares o establecimientos
mencionados en el artículo anterior, que no estén expresamente indicados en
otros artículos de la presente Resolución, deberán ser sometidos a la prueba
diagnóstica serológica de laboratorio para AlE por lo menos UNA (1) vez al año y
más de UNA VEZ cuando SENASA lo considere necesario.
ARTICULO 20.- Los tratamientos médicos y quirúrgicos que se efectúen a los
animales equinos mencionados en el artículo 16 precedente, deberán ser
realizados por médicos veterinarios.
ARTICULO 21. - Queda prohibido realizar la prueba de inmunodifusión en agar
con fines diagnósticos para la Anemia Infecciosa Equina, a toda persona que no
sea médico veterinario y en todo lugar que no esté expresamente autorizado por
SELAB.
ARTICULO 22. - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
dictar las normas complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 23. - Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 19852.

�ARTICULO 24.- Deróguese la Resolución N° 347 de fecha 22 de marzo del año
1976.
ARTICULO 25.- Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y ARCHIVESE.
RESOLUCION N° 567
Fdo. Dr. María A. CADENAS MADARIAGA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>Declárase comprendida en la situación prevista en el Artículo 9° de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia Infecciosa Equina, a todas las zonas del país donde se realizan explotaciones de équidos.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 0738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 236/76
RESUMEN: Aprueba apartados referentes al tránsito interno de frutas frescas
susceptibles de ser atacadas por mosca de la fruta.
BUENOS ARIES, 24 de febrero de 1976.
VISTO el expediente n° 15773/75 atento lo solicitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría de Estado propició el dictado de una
medida de gobierno que dió origen al decreto n° 1297/75, por el que se establecen
normas a que deberá ajustarse el tránsito de las frutas frescas susceptibles de ser
atacadas por la plaga “mosca de los frutos” (tripétido), con destino a zonas
caracterizadas y cuya producción está destinada a la exportación.
Que a los efectos de un mejor ordenamiento, es necesario reglamentar el
citado decreto.
Que con las normas establecidas en el mismo, referente al tránsito interno
de frutas frescas, se tiende a fortalecer aún más el prestigio de que goza nuestra
fruta en los mercados más exigentes del exterior.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3° inciso c), 4°, 6°
incisos a), b), c) del decreto n° 1297/75 y lo dictaminado a fojas 19,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase, como reglamentación del decreto n° 1297/75, el texto
anexo, compuesto por CINCO (5) capítulos y TREINTA Y OCHO (38) apartados
referentes al tránsito interno de frutas frescas susceptibles de ser atacadas por la
plaga “mosca de los frutos” (tripétido), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Deróganse las resoluciones N°s. 3152/48, 380/57, 1546/54,
1194/54 y 1404/67.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, tómese nota y vuelva a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.
RESOLUCION N° 236.
Fdo.: René P. DELPECH
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I

�Del transporte de frutas a la zona N° 2 del decreto n° 1297/75
1°.- Las empresas de transporte o las personas poseedoras de unidades
automotores interesadas en transportar frutas a la zona N° 2 que establece el
decreto N° 1297/75, tienen la obligación de inscribirse anualmente en el
REGISTRO DE TRANSPORTADORES que llevará el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Fiscalización Fitosanitaria).
2°.- Para poder circular con frutas por la zona N° 1 y con destino a la zona N° 2,
antes de cada despacho debe efectuarse el correspondiente pedido al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL o a las respectivas DELEGACIONES
AGRICOLAS del interior, las cuales después de las inspecciones pertinentes,
otorgarán el respectivo salvoconducto, especificándose en él la mercadería a
transportar.
3°.- El transporte de frutas a la zona precedentemente citada, se llevará a cabo
únicamente en vehículos inscriptos y que reúnan garantías de seguridad en lo que
se refiere a la extracción de la carga autorizada y al tránsito por la zona N° 1 fijada
por el decreto n° 1297/75.
4°.- Los referidos vehículos, ya se trate de automotor o acoplado, reunirán las
características siguientes:
a) La carrocería de carga debe poseer piso, techo y paredes fijas, de un material
que no permita extraer de ella la mercadería depositada, salvo por las puertas
correspondientes. En los casos que por razones económicas el techo no sea fijo,
este debe poseer CUATRO (4) paredes de pitones metálicos a cada lado de las
paredes laterales para la colocación de los precintos exigidos en el inciso b).
b) Las puertas pueden ser de madera o material metálico y en las partes de los
cierres deben llevar DOS (2) pares de pitones metálicos, que permitan la
colocación de precintos de seguridad. Estos deben sujetarse sobre alambre
acanalado.
c) Con el objeto de la conservación – y siempre que no se trate de unidades
frigoríficas – de las frutas transportadas a las paredes y puertas se les podrá
colocar franjas de tejido metálico, pero estas no podrán tener un ancho mayor de
VEINTE (20) centímetros.
d) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, cuando lo estime
conveniente, exigirá la desinfestación de los vehículos automotores, afectados por
esta reglamentación.
5°.- Los vehículos inscriptos y portadores de la mercadería mencionada, para
cruzar la zona N° 1 fijada por el decreto n° 1297/75, y dirigirse al sur del paralelo
45 (zona n° 2), seguirán desde la ciudad de BAHIA BLANCA por la Ruta n° 3 que
conduce a SAN ANTONIO OESTE y de ahí al lugar de destino.

�6°.- Queda terminantemente prohibido transitar por la Ruta n° 22 o internarse por
caminos que conduzcan a los Valles de RIO NEGRO o NEUQUEN, o descargar
dentro de la zona n° 1, total o parcialmente las frutas que se transportan con
destino a la zona n° 2,
7°.- En caso de fuerza mayor o en que necesariamente se deba transitar por otras
rutas que la antedicha, en la ciudad de BAHIA BLANCA se solicitará el
correspondiente permiso a la DELEGACION AGRICOLA, la cual podrá otorgar o
denegar tal permiso.
8°.- Toda infracción a la presente reglamentación será penada conforme con el
Decreto-Ley n° 6704/63.
9°.- A la llegada a destino o de paso por la localidad de COMODORO RIVADAVIA
es obligación de todo transportista que conduzca carga relativa a esta
reglamentación, solicitar al inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL, la liberación de la referida carga.
CAPITULO II
Habilitación de establecimientos frigoríficos destinados al cuarentenamiento de
frutas para su remisión a la zona n° 1 del citado decreto.
10°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, acordará, revocará o
retirará, con sujeción a las disposiciones de esta reglamentación, las habilitaciones
de establecimientos frigoríficos para el cumplimiento de las cuarentenas sanitarias
exigidas en los casos del tránsito interno y/o exportación de frutas frescas; llevará
un “Registro de Frigoríficos para cuarentenas de Frutas”, en el cual se efectuarán
las inscripciones respectivas bajo el número de órden que corresponde a cada uno
de ellos.
11°.- Las solicitudes de habilitación serán presentadas ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, debiendo contener los datos que se indican
a continuación, adjuntándose, además los respectivos comprobantes:
a) Nombre y domicilio de la empresa que explota el establecimiento frigorífico para
el cual se pide la habilitación.
b) Cantidad y capacidad de las cámaras del establecimiento; sistema, marca y
potencial de las platas de refrigeración; cantidad y marca de los termógrafos a
emplearse.
c) Permiso de habilitación municipal del frigorífico y documento que acredite la
personería del peticionante, los cuales serán devueltos previa certificación por el
funcionario interviniente.

�12°.- Comprobado que la cámara o cámaras del establecimiento reúnen
condiciones que les permiten mantener la temperatura mínima constante
requerida para la cuarentena, como asimismo de seguridad para el eficiente
contralor de su ejecución se acordará la habilitación e inscribirá en el Registro.
13°.- Queda prohibido utilizar simultáneamente para frutas y para la conservación
de otros productos, las cámaras frigoríficas habilitadas para el cumplimiento de
cuarentenas.
14°.- Durante el plazo fijado para la ejecución de cada cuarentena queda prohibido
todo movimiento de extracción de las frutas sometidas a la misma.
15°.- A los efectos de la identificación de cada cajón de fruta sometida a
cuarentena, estos deberán ser sellados a la entrada y salida de las cámaras,
indicándose en cada caso las fechas respectivas.
16°.- Las tarifas por los servicios de cuarentena de frutas en los establecimientos
habilitados, deberán ser previamente puestas en conocimiento del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
17°.- Cualquier cambio que se produzca en las condiciones previstas en los
incisos a), b) o c), del apartado 11 de la presente reglamentación, deberá ser
comunicado de inmediato al citado servicio.
18°.- La empresa deberá llevar un libro de registro de movimiento de dichas
cámaras en el cual se consignarán como mínimo los datos que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Dicho libro será rubricado por el
DIRECTOR GENERAL de la dependencia citada o por funcionarios autorizados
por el mismo.
19°.- La empresa permitirá en todo momento y a cualquier hora que le sea
requerido, el libre acceso del personal encargado de inspeccionar las cámaras
habilitadas y controlar la ejecución de la cuarentena, así como el examen del libro
mencionado en el apartado anterior.
20°.- No se autorizará el retiro de las frutas sometidas a cuarentena aunque haya
vencido el término de la misma, si este se hubiese cumplido deficientemente, en
cuyo caso podrá disponerse su prolongación por nuevo período.
21°.- En caso de que el propietario de la fruta de tránsito interno sometida a
cuarentena, resolviera modificar el destino de la misma y remitirla a lugares para
los cuales no se exija el cumplimiento de este requisito, podrá retirarla antes de
cumplir el plazo establecido, por vía intervención del inspector autorizado, quien
deberá dejar debida constancia de las circunstancias indicadas.
22°.- La habilitación de la cámara o cámaras frigoríficas está condicionada a la
subsistencia de todos los requisitos con arreglo a los cuales fue acordada y el

�cumplimiento del decreto sobre tránsito interno y/o exportación de frutas frescas
sujetas a cuarentena; del presente reglamento y de las disposiciones y órdenes
impartidas en su consecuencia. Cualquier infracción a lo dispuesto
precedentemente facultará para disponer la revocación de la habilitación.
23°.- Cualquier acción u omisión de la empresa que permita o concurra a permitir
a los que utilicen las cámaras habilitadas a transgredir lo dispuesto en el apartado
anterior o eludir el régimen de la cuarentena, será pasible de la sanción prevista
en dicho apartado, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle por aplicación
del Decreto-Ley n° 674/63.
24°.- El servicio de inspección para el contralor de las cuarentenas, en cámaras
frigoríficas ubicadas en zonas donde no tenga asiento una DELEGACION
AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, deberá ser retribuído por el propietario de la
fruta, con carácter de Servicio Requerido.
CAPITULO III
Autorización del empleo del dibromuro de etileno para el cuarentenamiento de
frutas cítricas en cámaras de fumigación a presión normal y detalle constructivo.
25°.- Autorízase la desinfestación a base de dibromuro de etileno, de frutas
cítricas susceptibles de ser atacadas por la plaga denominada “mosca de los
frutos”, cuya aplicación se ajustará a los términos que se establecen a
continuación:
26°.- Las cámaras de desinfestación para frutas cítricas en las que se utilice
dibromuro de etileno, deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Serán construídas con muros de mampostería de TREINTA (30) centímetros de
espesor, techo de loza, cubiertas de cemento o asfáltica, paredes revocadas
interior y exteriormente con material alisado, piso liso y de material consistente.
b) Las superficies interiores de la cámara deberán recubrirse con algún material
especial resistente a los golpes (cemento, pintura o barníz adecuado), con el fin de
impedir que por absorción del gas, se acumule una carga dañosa para las frutas
en sucesivos tratamientos. Podrán utilizarse otros materiales, siempre que se
garantice su impermeabilidad a esta clase de fumigante. Los ángulos interiores
entre muros o entre éstos y techo no deberán terminar a 90° sino que deberán ser
chanfleados, de modo de evitar la formación de espejos d aire.
c) El piso de la cámara será construído por debajo del nivel de la puerta y en la
parte media del mismo se dejará un foso de CINCUENTA (50) centímetros de
profundidad por SESENTA (60) centímetros de ancho construído en mampostería
con paredes y piso revocados y terminados con cemento alisado u otro material
impermeable. Los costados del foso sobresaldrán del nivel de la cámara llegando

�al del umbral de la puerta y cada CINCUENTA (50) centímetros a su largo se
dejará una abertura de VEINTE (20) centímetros de largo por DIEZ (10)
centímetros de alto cubierta con alambre tejido de malla fina. El foso dividirá la
superficie del piso de la cámara en DOS (2) partes iguales y estará cubierto en su
totalidad con una loseta continua, salvo en algunos tramos en donde se colocarán
tapas individuales móviles para facilitar la limpieza periódica del foso.
d) Sobre las DOS (2) mitades del piso de la cámara, dejando libre el pasillo central
se armará un falso piso desmontable construido con vigas y listones. Se podrán
colocar cada CUARENTA (40) centímetros aproximadamente, vigas de madera
dura de DIEZ (10) centímetros de alto por CINCO (5) centímetros de ancho en
forma tal que lleguen desde las paredes hasta el foso. Encima se armará un
emparrillado de madera armado en secciones o enterizo, con listones separados
entre sí CINCO (5) centímetros y paralelos al foso. La altura total de este piso
deberá completar la de los costados del foso desde el piso de la cámara a la parte
superior de la loseta-tapa del mismo y coincidir con el del umbral de la puerta de
acceso a la cámara, de modo que quede un piso nivelado con el umbral. También
se podrá sustituir este falso piso mediante el uso de “pallets”, siempre que se
respete el foso central, el que se recubrirá convenientemente con una rejilla para
permitir la absorción uniforme del aire y no presente obstáculos a su circulación de
las paredes al foso. En todos los casos el conjunto deberá ser resistente a la carga
a soportar y será movible para permitir la limpieza periódica del piso verdadero de
la cámara.
e) Cada cámara tendrá UNA (1) puerta de acceso y DOS (2) ventanas para
ventilación y lavado, construidas ambas en material no poroso. Las DOS (2)
ventanas estarán colocadas en la parte superior de la cámara, junto al techo y la
puerta tendrá las dimensiones adecuadas para el desplazamiento de las personas
y/o vehículos que se utilicen. En el caso de ser metálicas o de material conductor
de calor (por ejemplo chapa de hierro), llevarán un forro de material aislante (lana
de vidrio, amianto, etc.). El sistema de cierre y ajuste a los marcos de puertas y
ventanas o parte frontal de los batientes de la puerta, deberá ser construido en
forma tal que permita un cierre hermético a prueba de filtraciones de aire. Para
ello, las juntas deberán estar provistas de un burlete de un material (espuma de
goma, etc.), que al ser comprimido permita la hermeticidad del conjunto.
f) Cada cámara deberá estar provista de un ventilador extractor centrífugo, con
una potencia de caudal para renovar el volumen de aire de la misma en UN (1)
minuto.
g) Cada cámara deberá estar provista de sus respectivos conductos para la
circulación del dibromuro de etileno en forma tal que facilite la circulación en el
interior de la cámara. Las medidas de estos conductos serán adecuadas a la
capacidad de impulsión y extracción del ventilador centrífugo, el cual estará
colocado fuera de la cámara y a su boca de expulsión irá conectado un conducto
que a través del muro llegará al interior de la cámara junto al techo y correrá
suspendido de éste y paralelo al foso del piso hasta la puerta de acceso. De

�acuerdo al ancho de la cámara podrán efectuarse bifurcaciones en la misma
dirección indicada y en forma tal que el caudal total quede dividido
proporcionalmente entre los mismos. En estos conductos del interior de la cámara
se practicarán aberturas a distancias uniformes y el perímetro de la superficie de
cada uno de ellos será calculado proporcionalmente de modo que en conjunto
sean equivalentes al volumen de aire que impulse el ventilador y permita su
distribución uniforme en cualquier punto de la cámara. La circulación del aire con
dibromuro de etileno saldrá por estos orificios y deberá caer en forma pareja y
uniforme sobre los envases con frutas, pasará entre las frutas de su contenido y
siguiendo entre los intersticios del falso piso o “pallets”, llegará al foso central para
retornar nuevamente al ventilador al que se conectará a través del muro por su
parte inferior con un conducto. La dirección de la circulación durante los
tratamientos y durante el tiempo que dure esta operación deberá ser de arriba
hacia abajo cumpliéndose la absorción por la parte inferior.
h) Las cámaras se equiparán con dispositivos para permitir su ventilación y lavado
de acuerdo a lo indicado en el inciso e), pero podrán adaptarse a otros sistemas
de acuerdo al equipo que se utilice. Se entiende por lavado la eliminación
completa de los residuos de gas impulsados por el ventilador de la cámara. Los
citados dispositivos deberán ser construidos en forma similar a las puertas, es
decir, provisto de burletes que aseguren la hermeticidad del conjunto.
i) La aplicación de dibromuro de etileno en estado líquido se hará volcando la
dosis necesaria en un recipiente de metal intercalado o conectado al conducto de
absorción del ventilador. A este recipiente le será aplicada una fuente de calor
(calentador a gas, kerosene, eléctrico, etc.). El recipiente utilizado para esta
gasificación deberá ser desmontable para permitir periódicamente su limpieza
interior y deberá estar provisto de un visor transparente que permita observar el
final del pasaje del dibromuro gasificado al aire en circulación. El calentamiento del
fumigante deberá ser efectuado con el ventilador en marcha, por lo que el
recipiente de gasificación en el caso de estar en el conducto de circulación deberá
tener dispositivos para evitar su arrastre al estado líquido por la corriente del aire.
j) Cada cámara dispondrá de un termómetro manuable, a bulbo para registrar la
temperatura del interior de la cámara y será colocado en su interior de modo tal
que sea visible a través de un ventanillo practicado en el muro de la cámara,
cerrado con un doble vidrio que deje entre sí, cámara de aire, para evitar el
empañamiento por humedad. Se colocará un termógrado fijo en el exterior de la
cámara con faja termográfica de VEINTICUATRO (24) horas de registro como
máximo y la prolongación de la serpentina y pabilo atravesará el muro y penderá
del centro de la cámara permitiendo tomar la oscilación de la temperatura durante
el calentamiento y desinfestación de la fruta, registrándola en forma indeleble. En
el caso de ser portátiles, serán calibrados y deberán ser ubicados en la parte
inferior de la cámara a la altura del piso. En ambos casos deberán ser
previamente calibrados, siendo las fajas de VEINTICUATRO (24) horas como
máximo.

�k) Cada cámara estará provista de una chimenea conectada al equipo de
circulación para permitir la expulsión de los gases tóxicos durante el lavado. Su
altura será de CINCO (5) metros como mínimo con sombrero tipo “pagoda”.
Cuando existen edificios colindantes la altura deberá sobrepasar en TRES (3)
metros la altura máxima de esos edificios. Cuando mediaran requisitos
municipales que reglamenten la colocación y usos de estas chimeneas se
respetarán sus exigencias.
l) El equipo estará dotado de un sistema de válvulas para establecer su
desconexión cuando se efectúe el movimiento del aire en circulación en el interior
de la cámara durante el tratamiento de la fruta y su conexión para evacuación de
los gases de modo que impida su retorno al interior de la cámara durante el
proceso de lavado.
m) Todos los materiales y elementos metálicos que se utilicen en la construcción
de las cámaras, sus equipos mecánicos, instrumentales, etc., deberán ser
resistentes a la acción corrosiva del fumigante.
n) Las paredes de la cámara, piso y falso piso deberán ser pintados con una
pintura vinílica resistente a la acción del fumigante a fin de evitar su acumulación
por tratamientos sucesivos, los que resulten perjudiciales a la fruta.
o) Para facilitar la fiscalización de los inspectores se anotará en un lugar visible de
la cámara su capacidad en metros cúbicos, la cual será debidamente verificada al
procederse a su habilitación.
p) Cada cámara deberá tener sobre la puerta de acceso una luz roja pilota que
indicará cuando la cámara está en funcionamiento y el circuito eléctrico estará
conectado en posición de encendido cuando se ponga en marcha el motor del
ventilador. De no existir electricidad en la zona, se proveerá un sistema adecuado
que cumpla el fin especificado.
27°.- Equipo para dosaje: siendo la forma líquida de dibromuro de etileno la más
fácil de medir, deberá disponerse de recipientes graduados certificados de hasta
CIEN (100) cc. y UN MIL (1.000) CC. de capacidad.
28°.- Dosis, temperatura y tiempo de exposición: el fumigante se aplicará a presión
normal y en las siguientes condiciones:
a) 6,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la
volatilización total del dibromuro de etileno a una temperatura no menor de
VEINTICINCO (25) grado C. en el interior de la fruta y en la cámara.
b) 7,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la

�volatilización total del gas a una temperatura que oscile entre 21,5° C. y 24,5° C.
en el interior de la fruta y de la cámara.
29°.- Calentamiento de la cámara y fruta: debido a que las temperaturas del
interior de las frutas varían de acuerdo a la temperatura ambiente, se hace
necesario en la mayoría de los casos, proceder a su calentamiento en la cámara
para elevar la temperatura de la pulpa, en forma rápida, suave y uniforme hasta
que alcance la mínima de 21,5° C. sin dañar la fruta a tratar. Para tal fin se
adaptarán a los conductos de circulación del aire enrarecido aludidos en el punto
g), un sistema de conductos y válvulas que permiten efectuar una circulación en
estos sentidos:
a) techo a piso
b) piso a techo
c) por las paredes laterales de la cámara hacia el piso, techo y viceversa.
Para tal fin se instalarán técnicamente dispositivos de calentamiento del aire por
sistema de recirculación en ambiente confinado tales como:
a) radiadores a vapor con agua caliente;
b) tubos de fuego;
c) baterías de tubos de circulación de vapor de aire o agua caliente.
En todos los casos, se deberá prever la colocación de registros y/o válvulas que
permitan regular la temperatura del aire en circulación y pantallas deflectoras que
eviten la acción directa del aire caliente sobre la fruta, porque es altamente
perjudicial. Se recomienda tomar precauciones en el calentamiento de la fruta a fin
de no excederla en forma tal que altere el sabor o su aspecto físico, especialmente
en aquellas especies de corteza delgada y delicada (ciertas variedades de
naranjas y mandarinas). Cada propietario de cámara deberá efectuar ensayos
previos de calentamiento con distintas especies y variedades de frutas cítricas, a
fin de lograr el mejor equilibrio (temperatura inicial-tiempo de calentamientoaspecto comercial final de la fruta). Queda prohibido efectuar el calentamiento de
frutas en el interior de la cámara mediante el uso de calentadores alimentados a
gas natural o licuado, leña, carbón, eléctricos, etc.)
30°.- Condiciones de la fruta: no deberán estar envueltas ni tratadas con
sustancias que obstaculicen la penetración del gas (ceras, parafina, colorante,
etc.). Deberán presentarse a la desinfestación en envases que permitan la
circulación del gas (cajones fruteros, bolsas de arpillera, etc.). Las frutas que se
sometan a tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: ser
a) físicamente sanas, sin lesiones ocasionadas por golpes o desgarramientos de
la corteza.
b) secas (libres de mojado por lluvias o rocío).

�c) con grado de madurez adecuado, es decir en madurez comercial tal, que
asegure su llegada a destino en condiciones de ser comercializada luego de
aplicados los tratamientos.
31°.- Ubicación y precauciones.
a) Las cámaras deberán estar aisladas convenientemente de otras actividades.
Cuando se trate de cámaras que se construyan dentro de otro local, la entrada a
las mismas deberá ser independiente de cualquier otra. Asimismo, se tendrá
especial cuidado en prevenir escapes en el proceso de desinfestación o lavado
hacia los ambientes circundantes a la cámara (locales de empaque, etc.), y
además evitar su contacto con la piel o inhalación debido a que este gas es tóxico
y corrosivo para el hombre.
b) Cada establecimiento deberá contar con un local adecuado para las funciones
del inspector oficial.
c) Para habilitar la cámara deberá exhibirse el comprobante, la autorización
municipal local o rural, según corresponda o empresa ferroviaria en el caso de que
se encuentren instaladas en dicha jurisdicción.
32°.- Otros accesorios y dispositivos: cuando lo estime conveniente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, podrá ordenar su colocación en las cámaras
para una mayor eficiencia de los tratamientos.
33°.- Fiscalización: el contralor de lo establecido en el presente reglamento, estará
a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, el que queda
facultado para dictar la reglamentación que estime necesaria para la mejor
fiscalización del procedimiento de desinfestación de frutas, expedir los certificados
de libre tránsito y requerir periódicamente de las empresas propietarias las tarifas
que aplicarán el público usuario del servicio de desinfestación de frutas, la
cantidad promedio de envases fruteros de cada tipo por metro cúbico de cámara
que puedan tratarse en las mismas.
CAPITULO IV
Fijación de aranceles por la prestación del servicio de fiscalización de los
procedimientos de desinfestación de frutas.
34°.- Fíjase en la suma de UN PESO ($1.-) el arancel que debe abonarse por cada
envase que contenga fruta fresca destinada al tránsito interno y/o a la exportación,
susceptible de ser atacada por las “moscas de los frutos”, que se someta a
cuarentenamiento por cualquier procedimiento aprobado por esta Secretaría de
Estado.
35°.- Los aranceles establecidos en el apartado anterior comenzarán a aplicarse a
partir de la fecha de su publicación de la presente reglamentación.

�36°.- Las sumas que se recauden por los conceptos mencionados en el apartado
34°, ingresarán a: “Rentas Generales – Ingresos Corrientes – No tributarios –
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – Arancel por
envase que contenga fruta fresca susceptible de ser parasitada que se someta a
cuarentenamiento”.
CAPITULO V
Destino a darse a las frutas decomisadas por infracción al decreto n° 1297/75.
37°.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que en los casos en que comise frutas
proceda, si así lo estima conveniente por tratarse de productos perecederos, a su
entrega, sin cargo, a instituciones benéficas, hospitales, asilos, etc., siempre y
cuando éstas hagan someter previamente a las frutas decomisadas al tratamiento
fitosanitario exigido por el artículo 4° del decreto n° 1297/75.
38°.- Autorízase también a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que disponga la inutilización o destrucción
de las frutas decomisadas cuando razones de seguridad profilácticas así lo
aconsejan.

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                    <text>RESOLUCION N° 53/76
BUENOS AIRES, 28 de abril de 1976
VISTO el presente expediente Nº1201/76 en el que la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA solicita el dictado de normas a
que deberán ajustarse la elaboración y comercialización de fertilizantes foliares, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 20.466 de fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas
faculta establecer por vía reglamentaria las características que deberán presentar los
fertilizantes y enmiendas, además de las expresamente indicadas en dicho artículo.
Que el artículo 3º del decreto Nº 4.830/73 define genéricamente a los fertilizantes foliares.
Que resulta necesario precisar el alcance de la señalada definición estableciendo el propio
tiempo las normas a las que deberán ajustarse dichos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes foliares,
resulta aconsejable determinar las características de este insumo, para asegurar al usuario
productos de calidad uniforme.
Por ello, atento a lo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 7 y a la facultad conferida
por el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 20.466/73,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Se distinguirán tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su
estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión,
previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:
a) Fertilizantes foliares líquidos
b) Fertilizantes foliares pastosos
c) Fertilizantes foliares sólidos
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes foliares deberán ser completamente solubles en
agua en todas las dosis posibles de aplicación, y su solución estar totalmente exenta de
sustancia en suspención.
ARTICULO 3º.- La TENSIÓN SUPERFICIAL de un fertilizante foliar no deberá ser
mayor de 45 dinas por cm., salvo las excepciones que determinen la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA por
intermedio del DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES de SERVICIO NACIONAL DE
LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, la TENSION
SUPERFICIAL se determinará tomando 6 gramos o 10 ml. del producto y llevándolo a 100
ml. con agua destilada.
ARTICULO 4º.- El pH de estos productos no podrá ser menor de SEIS (6) ni mayor de
SIETE CON CINCO (7,5) determinándose el mismo sobre 10 ml. o 10 gramos del
producto disueltos en 100 ml. de agua destilada libre de dióxido de carbono.

�ARTICULO 5º.- El contenido de BIURET de los fertilizantes foliares no podrá exceder de:
en fertilizantes líquidos y pastosos: 400 ppm
en fertilizantes foliares sólidos: 600 ppm
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes foliares deberán estar exentos de cromo exavalente y de
cloro libre.
ARTICULO 7º.- Los marbetes o rótulos de todos los fertilizantes foliares expuestos al
público o entregados al usuario a cualquier título, deberán llevar inscripta la siguiente
leyenda: "ESTE PRODUCTO ES UN COMPLEMENTO Y NO UN SUSTITUTO DE LOS
FERTILIZANTES DE APLICACION COMUN (INCORPORADOS AL SUELO)".
ARTICULO 8º.- Las sustancias de acción hormonal, incorporadas y la formulación de los
fertilizantes foliares, deberán ser individualizadas y cuantificadas.
ARTICULO 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen o importen
fertilizantes foliares deberán ajustarse a los términos de la presente resolución en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) DIAS contados a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION 53/76

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                <text>Miércoles 28 de Abril de 1976</text>
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                <text>Se distinguen tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión, previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:&#13;
     a) Fertilizantes foliares líquidos&#13;
     b) Fertilizantes foliares pastosos&#13;
     c) Fertilizantes foliares sólidos&#13;
</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1088/75 SAG
RESUMEN: Implanta el Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis de las aves.
BUENOS AIRES, 20 de octubre de 1975.
VISTO el presente Expediente N° 145069/75 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) propone reglamentar la Resolución N° 252 de
fecha 7 de abril de 1975 de esta Secretaría de Estado y contemplar en un sólo Ordenamiento la
acción de lucha a emprender contra la Pullorosis; Tifosis y Paratifosis de las Aves, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de 1967 declara obligatoria la lucha en todo el
territorio del país contra la Diarrea Blanca Bacilar o Pullorosis en la totalidad de los establecimientos
dedicados a la producción y/o venta de reproductores avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y
aves para cría.
Que la Resolución N° 803 del 18 de octubre de 1974 de esta Secretaría de Estado incorpora al
Artículo 60 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Tifosis de las Aves y a
todas las infecciones de carácter Paratífico de las aves producidas por gérmenes del grupo
Salmonella y por lo tanto los mencionados morbos deben ser combatidos por el Gobierno Nacional
en todas las zonas del país donde se produzcan aves.
Por ello y de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 481 del 20 de abril de
1971 y el dictamen obrante a fojas 21/22,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Implántase el "PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS SALMONELOSIS DE
LAS AVES" de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de
1967 y la Resolución N° 252 del 7 de abril de 1975 dictada por esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- Decláranse comprendidas en el Plan de Lucha todas las zonas del país donde se
realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de reproductores, huevos para
incubar, pollitos BB y aves para cría, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°. - A tal efecto la lucha contra las Salmonelosis de las Aves se llevará a cabo mediante
la detección y posterior eliminación de las aves reactoras, las que se identificarán mediante pruebas
serológicas realizadas con sangre total o suero y antígeno pullorum. Consecuentemente, se
practicará una severa fiscalización oficial para la aplicación y cumplimiento de la reglamentación que
se instituye por esta Resolución.
ARTICULO 4°.- Las autoridades sanitarias efectuarán la reacción diagnóstica a un número
representativo de aves de cada lote siempre que hayan superado su primer VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de postura.
ARTICULO 5°.- La prueba serológica a que se hace mención en los artículos anteriores debe
realizarse con antígeno pullorum, controlado y aprobado por el SERVICIO DE LABORATORIOS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 6°.- Todos los propietarios de establecimientos a los que se alude en el Artículo 2° de la
presente incluyendo cabañeros, planteleros y plantas de incubación, deberán inscribir sus
respectivas explotaciones en un plazo no mayor de TRES (3) meses a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución y los que se instalen con posterioridad deberán hacerlo con el mismo
plazo una vez iniciada la explotación. Exceptúase de realizar la inscripción a todo establecimiento
que esté comprendido en el Plan de Lucha contra la Pullorosis y posea la correspondiente Libreta
Sanitaria Avícola.
ARTICULO 7°.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse
directamente por los responsables o personas autorizadas suficientemente al efecto, ante la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL que corresponde a la jurisdicción donde se encuentren emplazadas las
respectivas instalaciones.
ARTICULO 8° - El requisito citado en el artículo precedente, por razones atendibles, podrá
cumplimentarse fuera de la jurisdicción correspondiente, siempre ante una Comisión Local de Lucha

�o en la Sede Central del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS Avda. Julio A. Roca 751 – 2°Piso CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 9°.- En el momento de la inscripción los interesados deberán consignar los siguientes
datos:
a)
b)

c)
d)
e)
f)

Nombre del establecimiento.
Apellido y nombre del propietario o el de la totalidad de sus integrantes cuando se trate de una
sociedad de hecho o si lo es de derecho deberá acreditarse mediante la presentación de
instrumento legal la respectiva personería.
Dirección postal de los responsables.
Ubicación exacta del establecimiento (localidad, cuartel o pedanía, partido o departamento y
provincia ).
Número y dimensiones exactas de las instalaciones (galpones, incubadoras, etc.
Especificar el rubro: cabañero, plantelero, incubador y si posee aves productoras de huevos de
consumo o pollos de engorde.

ARTICULO 10.- Los propietarios de los establecimientos inscriptos recibirán del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS una Libreta Sanitaria Avícola con los datos correspondientes a sus
explotaciones donde se hará constar la clasificación a que se haya hecho acreedor de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Resolución. La mencionada libreta tendrá un código que
identificará la provincia, el partido o departamento y el establecimiento propiamente dicho. El código
que figura en la libreta debe ser utilizado, en forma obligatoria, por los avicultores para realizar el
sellado de los huevos destinados a la incubación.
ARTICULO 11.- Una vez cumplimentada la exigencia del artículo 5° será obligatoria la tenencia de la
Libreta Sanitaria Avícola en el establecimiento donde se encuentren las aves o en la planta de
incubación, para ser presentada a las autoridades oficiales. Este documento será imprescindible a
los efectos de la comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2°.
ARTICULO 12.- Todos los productores que realicen las pruebas diagnósticas de hemoaglutinación
deberán dentro de los SIETE (7) días posteriores enviar una nota certificada al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL, indicando la
cantidad total de aves por edades en el establecimiento, número de aves testadas, sus edades y
antígeno utilizado (marca, serie fecha de vencimiento) resultados obtenidos y destino de las aves
reactoras.
ARTICULO 13.- Las autoridades sanitarias clasificarán los establecimientos de acuerdo con los
índices de reactores obtenidos en cada uno de ellos y teniendo en cuenta para ello la escala que se
consigna en el artículo siguiente. Los datos de la clasificación a que se hicieran acreedores cada
uno de los establecimientos serán asentados en sus respectivas libretas sanitarias avícolas, por el
funcionario actuante, registrándose como mínimo cada SEIS (6) meses. Los poseedores de este
documento están obligados a exhibirlo a los compradores de reproductores, pollitos BB, huevos para
incubar y/o aves para cría, a su vez los compradores lo exigirán como única prueba del control oficial
existente sobre el establecimiento. Las categorías adjudicadas hasta el presente por el Plan de
Lucha contra la Pullorosis permanecerán en vigencia hasta la primera visita que las autoridades
sanitarias efectúen al establecimiento.
ARTICULO 14.- A los fines de la clasificación a la cual se refiere el artículo anterior se establecen las
siguientes categorías de establecimientos:
CATEGORIA "A" - Establecimientos libres de Salmonelosis: será la reservada a los que luego de
DOS (2) controles oficiales consecutivos hayan arrojado el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores.
CATEGORIA " B" - Establecimientos controlados: será la reservada a los establecimientos que luego
de un control oficial se obtenga el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores. Los establecimientos de
esta categoría que luego de un segundo control oficial consecutivo, con el resultado igual al primero,
pasarán automáticamente a la Categoría "A".
CATEGORIA "C" - Establecimientos infectados: será la reservada para los establecimientos con
índices no mayor del DOS POR CIENTO (2 %) de aves reactoras.
ARTICULO 15.- Los establecimientos clasificados en las categorías "A" y "B" serán los únicos
facultados para comercializar libremente los productos a los que se refiere el artículo 2° de la
presente Resolución.

�ARTICULO 16.- Los establecimientos inclusos en la categoría "C" podrán realizar sus ventas previa
constancia escrita, otorgada por el comprador, de haber sido informado por el vendedor del peligro
potencial que representan tales productos. La mencionada constancia será solicitada por las
autoridades sanitarias a los cabañeros y a los planteleros que estén incluidos en la categoría "C"
como así también a los incubadores que traten huevos de establecimientos que estén clasificados
en dicha categoría.
ARTICULO 17.- Los establecimientos que no alcancen ninguna de las tres categorías ("A", "B" o "C")
deben considerarse "SIN CATEGORIA" y no podrán realizar la comercialización de sus productos ni
la crianza de los mismos, debiendo hacerlo exclusivamente para consumo (huevos y aves).
ARTICULO 18.- Las autoridades sanitarias adjudicarán o retirarán las categorías en base a los
reactores positivos detectados o no por medio de la reacción de hemoaglutinación rápida, sin
perjuicio de que a criterio de dichas autoridades se retire el material que consideren necesario y se
efectúen con ellos las pruebas de laboratorio correspondientes.
ARTICULO 19.- Los planteles a los que las autoridades sanitarias hayan colocado Categoría "C"
serán reinspeccionados a los TREINTA (30) días, oportunidad en la cual deberá obtener CERO POR
CIENTO (0 %) de reactores, en caso contrario el establecimiento quedará "SIN CATEGORIA”
debiendo por lo tanto cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 17.
ARTICULO 20.- Los propietarios de los establecimientos a los que las autoridades sanitarias hayan
retirado la categoría están facultados para solicitar una nueva inspección con posterioridad al
saneamiento de sus planteles. La nueva inspección deberá ser efectuada dentro del lapso de los
TREINTA (30) días posteriores al requerimiento formulado. La mencionada solicitud deberá
gestionarse por medio de telegrama al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - Sector ANIMALES
DE GRANJA - Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 21.- Los establecimientos que presenten más de DOS POR CIENTO (2 %) de reactores
y deseen eliminar con destino a consumo (matadero) la totalidad del o de los lotes afectados en el
término de SETENTA Y DOS (72) horas y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, no
perderán la categoría.
ARTICULO 22.- Todas las plantas de incubación estarán sujetas a controles periódicos por las
autoridades sanitarias. Estas plantas deberán poseer la Libreta Sanitaria Avícola y un registro al día
del ingreso de huevos a la planta, su cantidad y procedencia debiendo consignarse el número de
Libreta Sanitaria correspondiente al productor de dichos huevos.
ARTICULO 23.- Se prohibe el ingreso al ámbito de la planta de incubación de huevos no
procedentes de planteles clasificados con las categorías "A", "B" o "C" y sin el sello correspondiente
de acuerdo a lo indicado en el Artículo 10.
ARTICULO .14.- Los propietarios de las plantas de incubación están obligados a retirar de las
máquinas y destruir la totalidad de los huevos y/o pollitos recién nacidos procedentes de un plantel
que presente más del DOS POR CIENTO (2 %) de reactores positivos, a partir del momento en que
las autoridades sanitarias se lo comuniquen oficialmente, pudiendo reiniciar la incubación desde el
momento que le sea presentada la Libreta Sanitaria correspondiente donde conste el otorgamiento
de la categoría que lo permita.
ARTICULO 25.- Las plantas de incubación deberán efectuar en forma obligatoria la fumigación de
los huevos antes de ser colocados en incubadora, utilizando para ello vapores de aldehida fórmica,
como así también deberá llevar a cabo rigurosos planes de desinfección de las nacedoras y demás
accesorios. Es responsabilidad del incubador mantener en perfecto estado de higiene la planta de
incubación, incubadoras, nacedoras, implementos y todo otro local y/o elemento que tenga contacto
con los huevos o pollos BB. Se recomienda a los propietarios de la planta de incubación realizar por
separado las incubaciones de los huevos provenientes de establecimientos calificados en las
categorías "A" Y "B" de los provenientes de la categoría "C" con el objeto de no correr el riesgo de
contaminación de los pollitos en la nacedora.
ARTICULO 26.- Las autoridades sanitarias retirarán periódicamente de las plantas de incubación:
pollitos BB, huevos no eclosionados y todo material que a su criterio sea de utilidad para que en los
laboratorios oficiales se efectúen los estudios tendientes a la detección de Salmonellas s p .

�ARTICULO 27.- Se prohibe la administración de vacunas o bacterinas contra cualquier
Salmonellosis a las aves destinadas a la producción de huevos para incubación.
ARTICULO 28.- Todos los establecimientos destinados a la producción y/o venta de reproductores
avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y aves para cría, incluyendo cabañeros, planteleros y
plantas de incubación, estarán obligados a permitir a los funcionarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS el libre acceso a tales establecimientos y/o instalaciones y facilitarles su gestión, en su
defecto tales funcionarios actuarán con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 29.- La violación a lo manifestado en los artículos precedentes o la resistencia a cumplir
con la obligatoriedad de la lucha contra las Salmonellosis de las aves, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en la Ley 3959, modificada por la N° 15945 y por el artículo 8° del
Decreto-Ley 19852 del año 1972.
ARTICULO 30.- Derógase la Resolución N° 1894 de fecha 11 de enero de 1968 de la ex-Comisión
de Administración de Programas Sanitarios.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 1088
Fdo.: Lucio G. RECA - Secretario

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                    <text>RESOLUCION N° 803/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria a la
Tifosis Aviar e infecciones Paratíficas producidas por gérmenes del
grupo Salmonella.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 99778/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la inclusión dentro del grupo de
enfermedades que deben ser combatidas con carácter obligatorio, al
Tifus de las aves, que tiene como agente causal a la Salmonella
gallinarum, así como también a todas infecciones Paratíficas producidas
por salmonelas sp. de las aves, y
CONSIDERANDO:
Que dichas enfermedades de las aves causan cuantiosas pérdidas a la
industria avícola, hecho que influye desfavorablemente para el
cumplimiento de los objetivos impuestos por la política de carnes
tendientes a diversificación de la producción y el consumo.
Que las salmonelosis de las aves son enfermedades que pueden ser
transmisibles por medio del huevo, o sea de padres a hijos, infectando
durante la incubación y en los primeros días de vida a muchos individuos
de una misma camada, por lo tanto es factible diseminar las
mencionadas noxas en forma incontrolable si los mismos son destinados
a diversos establecimientos.
Que no solamente la vía de diseminación por el huevo reviste peligro,
sino que también en algunos casos, como en Tifosis aguda, estas noxas
poseen alta capacidad infectante horizontal o sea de ave enferma a
sana.
Que incluyendo las enfermedades producidas por salmonelas en la lista
de entidades nosológicas que deben ser obligatoriamente combatidas
permitirá encarar en forma efectiva la lucha contra los mencionados
morbos.
Por ello, atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y el Dictamen legal obrante
a fs.5.
EL SECRETARIO DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se
refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Tifosis de las
aves y a todas las infecciones de carácter Paratíficas de las aves
producidas por gérmenes del grupo salmonela.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan

�para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al
control o erradicación de dichas enfermedades.
ARTICULO 8°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL debiéndose dar intervención a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido,
archívese.
RESOLUCION N° 803
Fdo.: Ing. Agr. Horacio GIBERTI - Secretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 802/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Mixomatosis de los conejos.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 98205/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que deben ser
combatidas con carácter obligatorio, a la Mixomatosis de los conejos, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL permiten sin lugar a
dudas el diagnóstico de Mixomatosis.
Que se trata de una noxa que potencialmente puede causar cuantiosas
pérdidas a la cunicultura y por lo tanto atenta contra la política nacional de
carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de
proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución en las
exportaciones de carnes, pieles de conejo y de otras especies portadoras lo
que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Por ello y atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 del 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Mixomatosis de los conejos.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o
erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI - Secretario

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                <text>Resolución SEAyG N° 0802/1974</text>
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                <text>Mixomatosis de los conejos. Reglamento General de Policía Sanitaria.</text>
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                <text>Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Mixomatosis de los conejos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Peste Porcina Africana.
BUENOS AIRES, 15 de marzo de 1974.
VISTO el presente expediente N° 97505/74 en el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de las
enfermedades exóticas a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA, y
CONSIDERANDO:
Que la entidad nosológica conocida con el nombre de PESTE PORCINA
AFRICANA, es una enfermedad específica de la especie porcina que no existe
ni ha existido en el país.
Que registra su presencia en países del continente africano y a partir del año
1958 en Portugal y España, continuando actualmente su epizootia.
Que se registró en los últimos años asimismo en el sur de Francia e Italia,
lográndose eliminar tales focos con la adopción de drásticas medidas
sanitarias.
Que es producida por varios virus, distintos a los que provocan la noxa
denominada Peste Porcina Clásica.
Que es muy elevada la posibilidad de difusión de los virus de la PESTE
PORCINA AFRICANA, por los distintos medios de comunicación, provocando
la aparición de focos en forma explosiva con curso agudo de la enfermedad y
altísima mortalidad.
Que no se cuenta en la actualidad con los elementos terapéuticos adecuados,
debido a que los agentes etiológicos no poseen poder antigénico por cuya
causa no se han podido elaborar vacunas.
Que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en los
planteles, comprometiendo la crianza de la especie, con los consiguientes
perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hace a la
economía nacional.
Por ello y atento la facultad conferida por los arts. 1° y 2° del Decreto N° 481 de
fecha 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906, a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado
para dictar las normas que correspondan para el mejor cumplimiento del
contralor sanitario con el fin de evitar la introducción al país de dicha
enfermedad.
ARTICULO 3°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), debiéndose dar intervención a la

�DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación,
cumplido, archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI –Secretario

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