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                    <text>RESOLUCION RX 66 73
RESUMEN: Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los
Registros Nacionales y la modalidad de su tramitación.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 1973

VISTO el articulo 3º de la llamada ley Nº20.466 de Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas y su Decreto Reglamentario Nº4830, de fecha 23 de mayo de 1973 por
los cuales se crea el registro Nacional de las personas físicas y jurídicas que
elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan estos insumos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los requisitos que deberán cumplir las personas y los
productos para ser inscriptos en el Registro Nacional correspondiente;
Por ello, atento a lo propuesto por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo dictaminado a fojas 6,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS A CARGO DE LA
CARTERA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La solicitud de inscripción de las personas que importen, exporten,
elaboren, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, solicitud de inscripción
de estos insumos deberán ser presentados en el Departamento de Fertilizantes,
dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 2º.- La inscripción de la persona física o jurídica se realizará de acuerdo
a la actividad que ésta desarrolle en cada caso correspondiéndole un número de
ordenen cada una de las actividades previstas;
a) Elaborador
b) Distribuidor
c) Fraccionador
d) Importador
e) Exportador
ARTICULO 3º.- Ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar las actividades
previstas sin la previa aprobación de la respectiva solicitud de inscripción, cuyo efecto
del organismo correspondiente otorgará el mencionado comprobante como
constancia de haber cumplido dicho requisito.
ARTICULO 4º.- Ninguna persona física o jurídica que se inscriban en el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la llamada Ley Nº20.466 y
su Decreto Nº4.830/73, deberán indicar con carácter de declaración jurada:
1º. Productores-Fraccionadores-Distribuidores
a) Nombre o razón social de la firma

�b) Copia del Estatuto de contrato social autenticado ante Escribano Público
Para las sociedades anónimas se deberá presentar copia autenticada del acta de
asamblea por la cual se designan los miembros del Directorio, estatutos y acta del
funcionario firmante
c) Domicilio legal
d) Domicilio real
e) Asesor técnico cuando corresponda
f) Ubicación del establecimiento
g) Forma en que está habilitado (fábrica, etc.)
h) Número de inscripción en la Dirección nacional Impositiva.
i) Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.
2º. Exportadores-Importadores
Además de todo los requisitos del apartado anterior se deberá consignar el numero
de inscripción correspondiente en la Dirección Nacional de Aduanas.
ARTICULO 5º.- Para solicitar el Certificado de Aptitud será necesario presentar:
1º. Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el
extranjero.
2º. Tres (3) muestras de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos o mililitros cada
una, debidamente envasadas.
3º. Composición química cuali-cuantitativa expresada en porcentaje en peso.
ARTICULO 6º.- La inscripción de fertilizantes y enmiendas en el Registro Nacional
respectivo, se realizará deacuerdo a lo establecido en los artículos 7º al 12º inclusive
de Decreto Nº4.830, de fecha 23 de mayo de 1973.
ARTICULO 7º.- de forma.

RESOLUCION Nº66/73
31 de julio de 1973

�</text>
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                <text>Fiscalización de fertilizantes y enmiendas.</text>
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                <text>Martes 31 de Julio de 1973</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182157"&gt;Resolución SEAyG N° 0066/1973&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>14iit)

.'*;'
ef

e/(¡ndl"¿¡, ,k e,r/yr;roftoaoy,
fanarlzzia

BUENos
ATRES,
2 4A$ nlz
VISTO

este

expediente
FrscALrzAcroN

l(Eccroll

NACrol{AL

tii

propone

unificar

1as normas

los

no
y

ióltnrcr¡i_lzAcroN

que rigen

C E I { T I F I C A D O S F I T O S A T \I T A I { I O S

en e1 cual

\L4O6/72¡

1a DI

AGRTCoLA

en e1 otorgamiento

para

la

exportacióu

de

de

vegeta

y

les,

COiiSI DEI'A¡I.iDO:
lue

es necesario

desde

1as distintas

riores,

evitando

ducen

en casos
lue

f'acilitar.

zonas
así

productoras,

falsos

fletes

al

mismo t,iempo

a1 obor6¡amiento

iiIC,

descuidar

1os

quirido

por

cal-idad

y sarriclad

nuesl-ros

recaudos

exhaustivamente

r\acional

de los

Ases¡¡ra
del
lue

tor

conocer

po que

por

cuenba

sentativas

para

que se pro

quehaccr
Ia

el

las

prestigio

en cuanto

ha

sido

trami

ad-

hacen

a 1a

competentes

considerada
de este

recone¡rdación

de la
.favorable
que agrupa a 1as entidacles

frubícola

denor.as

atento
servicios

perrnitirá

de su mer.cadería,

e inter"¡nediaciones
cari;as
a la

l*{inis¡e
Comisión
repre-

nacional.

que se adopta

destino

.las respectivas

1os

mantener

que se proporte

disposición

Porello,

agilitar

mismos.

Fru'cas,

de

e1 ci-ertó

todos

exte-

de1 CSiTTIFICADC FITOSANITA-

agríeolas,

.los orga,risnos

co¡r la

se evi.bará

efecLivizar
-

e inconvenientes

para

proCuctos

Que 1a medida

y que

1os mercados

es conveniente

que haceir

rio

hacia

directas

de reci¡azos.

taciones
sin

1as exportaciones

al

produc

a1 mismo tiem-

innecesarias

para

de crédito.

necesidad

qtre extj-enden

de rurificar

las

nór-

CE;{TI¡'ICADOS F'ITOJA

�e/(inrtler¡o /e ey'gz;rnftoco gt
lororlruio
NITARIOS

y

el

dictarnen

legal

EL liL\tISTRO

de fojas

ó,

D¡t AG¡{ICULTURA y GANADÉRIA

RI'SUELVE;

AATrcuLo 10.- Autorízase

a la DrvrsroN rNspEccroN poÍr.TUARrA

DE VEGETALES Y CUA;{ENTET',IASv a tas
tes

der

sEl(vrcfo

en provincias
der

los

tas

frescas,

l,iAcror'rAj- DE SANTDAD VEGETAL, co'

y/o

locaiidades

cERTrFrcADos

legumbres;

secas

Los

apartado

ra,

serán:

ta¡nbién

hasta

orige¡r

los

sETilcrENloS

l'lIL

(1.OOO) kitórnetros;

supere
i{IL
(12o)

horas

corridas,

CUENTA (1. 250)
A.(TICULO Jo.solicitucl
tos

Los

reglamenta

1A DIVISTON
\ \o

en

las

siembra.

inclicados

o salida

corridas,,

en

de fro¡¡te
cuando

1a

a SETECTENTOS crNcuENTA
horas,

kirómetros

(96)

supere

i'ferior

a ur\

horas,

cuando

sean inferiores

a UN

KilóNEtrOS

cuan&lt;lo supere

cua¡rdo

y sea

d e N O V E N T Ay S E I S

ros

Y dC CIENTO VEINTT

uN IurL DoscrENTos

cfi.l-

CEI{TIFICADüS }.ITOSANITARIOS se otorgarán

de exportadores

AKTICULO Qo.-

para

kiló¡neLro-s.

en 1os t{egistros

y sus

lo"a"

DOS (72)

DOSCIDNTÜS CI:i'CUEi'ITA ( 1.25O)

de fru

y clesecadas;

servicios

a vapor

i¡rferior

cr¡,rcuENTA ( 75o)

frescas

semillas

LN I'iIL (1.OOO) kilómetros.y

los

1a exportación

de los

oCHo (4g)

sea

exrelr

de 1os CEiTTIFICADOS FITOSA

su carga

de SETEi,iTA y

kilómetros;

y

de vaiidez

d e C U A r { E iT
, lA I
desde

para

plantas

jurisdicción

como puertosra

hortalizas

en cualqu.{era

a¡rterior

distancia
(75O)

FrrüsA"\ rrARros

plazos

rYITAitIOS otorgados
el

habilitaclas

y desecadas;

como asl

ARTICUL0 2o.-

JEFATURAS DE Zor.iA dependie4

y/o

despachanües

estableciclos

por

el

de aduana
decreto_LeV

a

inscrip_
n"9244/63

ciones.

Paxa obtener

e1 certificado

fitosanitario

en

INSPECCIO]J POi{TUARIA DE VEGETALES Y CUARENTDNAS

JEFATUI(AS t¿

ZONA, con

va1idez

para

irpuertos

de fro¡r_

�y ponor/rrío

/" $r;ro/hrzo
e-/y',rrzle¿¡o

berarr,

los

prcsentarán

interesados

por

entre¡;ado

üUA:15¡iTElir\S o JU¡'ATUI(AS t¿
rlue se indicará

io

|uÉiar

-

Nombr.e o razót
social
ro ile inscripció1
.

-

Especie.

-

Ca¡¡tidad de envases
ció,r,
rnarca, sell-os
envases.

del

de origen

-

Fecira

para

-

Lué{ar donde

-

Tipo

-

Puerto

-

Destino

y hora

Ia

país,

en er

poi'

de frontera

A¡i.TICULO 50.preenfriados

tlc Ia

podrán

preenfriadas

el

refrigerados.

ia

se-Llo

(Decreto
la

n"

7I.L78/35)

inspecci-ón.

que se exportará.

enviados

vehículos

transporte

reunir

Grado de selec
y tipo
Ce
clave,

mercadería.

ser

En caso

deberá

de1

su núme

La mercaCe¡'ía.

Las r ánZáo€rs¡ peras,

denomina&lt;los

(Cult,ivar)

solicita

fiscalizada

y

que utilizará.

de transporte

mercadería

rle}

o despachante

en cebollas
ctue se

r.lebe ser

final

exportador

por:
variedad:
claves,
color

Certificados

timo

Di VEGETALES Y

fecira.

-

o los

interior

será

siguiente:

-

y

ZONA del

cada

les

facsími1

INSPECCIOI'I PCitTUAiiIA

1-a DIVfSICi\i

y por

duplicado
cuyo

Ce exportación,

una so1íci1"uC

especie,

por

las

preenfriatla

melones
pol

rrtermostr.

mismas
no

Para

camión

salir

1as

y

demás especies
en vehículos

acoplado,

que el

de las

frescos

refrigerados

únicamente

condiciones

podrá

citrus.

transporte

se realizará

de utilizarse

y

éste

primero.

zo¡ras donde

úf

La
se

otorgase

e]- CEITTIFICADO FITOSANITAITIO con una temperatura
supe
'
a 40 Co excepto citrus
en que se admitirá
hasta Bo Co.

.

rior'

,1

AIiTICULO óo.-

La mercadería

6erá

fisealizada

en galpones

de em-

�e.//(;rritl"üo r/" e-ry'yzxrúna y
lararlnzío

paque

y/o

efeeto

frigoríficos

y,/o

lugares

de concentración,

que a tal

la DrvrsroN r.i{spEccroN poR?uARrA DE VEGETALES

l¡abilite

Y C U A R E N T E N A So l a s

JEITATUMS DE ZONA facultadas

para

otorgar

CEf{TTFICADCS FITOSAN ITAI'IOS .
I'i(TfCULO 7o.-

Pr ¿¡.cLícada 1a inspección,

del

funcionario

r'ía

se ajusta

damente
jar

el

¡ctuante
a 1as

vagón

vehículos

resolución,

I{IO e1 que,
ser

devuelto

aclarando
cho
de

en caso

a 1a Oficina

los

motivos

a1 exterior.
la

solicitud

zadas

en los

a¡1tes

de fa

solicitar

puertos

verificará

\ürario,
\'
\ ,[,
\ tt./
\ il ^IA-.

los
el

procederá

la

otorgó,

FrrosAi¡rrA
deberá

aconpañando
se concretó

rige

para

t anto

como para

en

mercadería,

cuales.no

1a mercadería

del

dei

al

1as

no

han

establecido

prescindiendo

puerto

país,

inspector

precintos

plazo

establecidos

cERTrFrcADo

exportada

tales

preeínta&lt;ios.

vez

el

en

una nota
el

los

despa-

firmantes

oficinas

autori_

froatera.

c;.eÍ'i¡ribiva

.presencia

que

excedido

los

de

casos

condiciones

requisitos

requisito

de

Llegada
salida

la

1os

de exportación,

A¡{TICULO 9o.-

haya

iJste

una

que lo

por

y la

y hora

día

En .bodos fos

presentar

se exiienderá

de rlo ser

del

interesado.

deben

todos

y ctel día

cle_

CERTIFICADO FITOSA"\ITARIO,

su i,nviolabilidad
Curnplido

debi

e1 inspector

precintos

como así

el

de transporte

ARTICULO Eo.presente

por

conformida&lt;l

se precintará

debiendo

cle los

del

la

a que 1a mercade_

vigentes,

inspección,

presentada

que garanticen

la

la

respecta

y a-cop1ado,

a 1a validez

1a solicitud
los

o carniól

de concluída

clue se da fin

rlisposiciones

le l-os oúmeros

cor¡silanci¿..

hora

en 1o que

)¡ con

del

el

de frontera

interesaclo

de este

deberá

lriinisterio,

sido

violados

ni

en el

Artíéulo

20,

y

quien

que

se

caso

con

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                <text>Autorízase a la DIVISION INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES Y CUARENTENAS y a las JEFATURAS DE ZONA dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos, a extender los CERTIFICADOS FITOSANITARIOS para la exportación de frutas frescas, secas y desecadas; hortalizas frescas y desecadas; legumbres; como así también plantas y semillas para siembra.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería
SANIDAD VEGETAL
Medidas destinadas a evitar contaminaciones por residuos ilegales en granos
destinados a consumo.
RESOLUCION.
Nº 1.370
Bs. As., 22/8/72
VISTO el presente expediente Nº 74.364 en el cual la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola solicita se adopten medidas para evitar
contaminaciones con residuos ilegales en los granos destinados al consumo; atento
lo recomendado por la Comisión Especial creada por Resolución Nº 712/72 y lo
establecido en las leyes 18.073 y 18.796 y en sus respectivas reglamentaciones.
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la
contaminación directa o indirecta con residuos de plaguicidas en productos o
subproductos agrícolas destinados a la alimentación humana o animal, para
consumo nacional o para la exportación;
Que ha sido informada la comprobación de la presencia de residuos de
plaguicidas de uso prohibido en productos agropecuarios destinados a
alimentación animal en mercados del exterior;
Que conforme a los análisis efectuados la existencia de los residuos de que se
tratan responden a plaguicidas utilizados en los tratamientos de semillas para
siembra:
Que esta contaminación puede provenir de la mezcla de excedentes de
semilla para siembra tratada con plaguicidas con semillas destinadas al consumo
humano o animal
Que los organismos técnicos señalan la conveniencia del agregado de
colorantes adecuados a los plaguicidas para el tratamiento de semillas, a los efectos
de evidenciar la mezcla a que se hace referencia:
Que la visibilidad de las semillas coloreadas en el volumen de la partida que
se pretendiera comercializar pondrá en evidencia “ip facto” la trasgresión”;
Por ello, acento lo propuso por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo establecido en las Leyes 18.073 y 18,796 y sus
respectivas reglamentaciones:
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA
RESUELVE
Articulo 1º --- Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de
semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la
alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán
comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina
B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535)
Art. 2º --- La inscripción de los plaguicidas a que se alude en el articulo
precedentemente esta supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
que la coloraron haya sido efectuada con colorantes autorizado. ---b) Que la
cantidad de colorante a utilizar en la formulación sea tal que, tratada la semilla
con la dosis de producto preceptuada en el rotulo del envase del mismo, resulte una
incorporación minima de colorante de seis (6) gramos por cada (100) kilogramos

�de semilla. --- c) Que los rótulos de los envases, además del texto obligatorio que
determina la reglamentación, lleven la siguiente leyenda: “ATENCION: Para
lograr la máxima eficacia, aplicar este producto en la dosis indicada en el marbete.
Mezclar durante tres (3) minutos. Añadir un (1) litro de agua por cada cien (100)
kilogramos de semilla y volver a mezclar durante tres (3) minutos mas.
Con el fin de evitar que quede semilla tratada que no fuera posible utilizar en la
siembra, se recomienda realizar el tratamiento inmediatamente antes de la
misma.”
Art. 3º --- Cualquier otro colorante distinto de los indicados en el articulo 1º, que se
descare incorporar a los plaguicidas de que se trata, deberá ser previamente
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
Art. 4º --- El responsable de plaguicidas inscriptos que no cumplan los requisitos
establecido en el articulo 1º deberá renovar la inscripción de los mismos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días a partir de la fecha de vigencia de la presente bajo apercibimiento de
procederse a la cancelación de la inscripción. A tales efectos se incorporara al
expediente respectivo una nueva planilla de inscripción a la que deberá ser
agregado el proyecto de marbete que corresponde conforme a lo indicado en el
articulo 2º, y simultáneamente las muestras del producto a inscribir, en un todo de
acuerdo a lo ordenado en el Decreto Nº 5.769/59
Art. 5º --- La venta de los principios activos de los plaguicidas a que se refiere el
articulo 1º, ya sean en grado técnico o en sus concentrados, se hará únicamente a
quienes demuestren estar registrados como formuladores de plaguicidas en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y tengan demás inscripto el producto
que desean formular con estos principio activos.
Art. 6º --- Las ventas a que se refiere el articulo precedente deberán ser
comunicadas mensualmente por el vendedor al Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal. Los datos a informar serán: principio activo, concentración, cantidad,
nombre del comprador y número de inscripción del producto a formular.
Art. 7º Quienes pretendan formular los plaguicidas de que se trata deberán
registrarse como formuladores en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal e
inscribir los mismos de acuerdo a las normas de vigencia, aunque fueren para uso
propio (Decreto Nº 5.769/59). De igual modo los importadores de estos plaguicidas
ya fueran en grado técnico o formulado para uso propio o no también tienen la
obligación de registrarse e inscribir los productos.
Art. 8º --- Las existencias de plaguicidas que hubieran sido coloreados con
anterioridad a la fecha de la presente y que no conformaran lo dispuesto en esta
Resolución, deberán ser comunicadas al Servicio Nacional de Sanidad Vegetal,
dentro de los diez (10) dias de vigencia de la misma.
Art. 9º --- El servicio Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer excepciones,
únicamente para las partidas de plaguicidas mencionadas en el articulo
precedentes. Autorizara su venta o empleo, cuando a su juicio, se satisfagan los
objetivos de desnaturalización y detención de la semilla que se tratase con ellos.

�Art. 10. --- Quedan exceptuados de cumplimiento de la presente Resolución los
productos “Gorgojicidas” de uso autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal.
Art. 11 --- Las infracciones a la presente serán penadas conforme a lo establecido
en el articulo 67 de la Ley 18.073
Art. 12 --- Dejase sin efecto la Resolución Nº 618 del 5 de junio de 1968.
Art. 13 --- Tómese nota dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección de Fiscalización y
Comercialización Agrícola
Lanusse.

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                    <text>Resolución 600/71
Buenos Aires, 7 de Octubre de 1971
VISTO, el Expediente N°136.433/71, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, gestiona la incorporación a ZONA INDEMNE de parte de la ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la Provincia de CORDOBA, como asimismo a ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la región de la ZONA INFESTADA de la misma provincia y de
la de SANTIAGO DEL ESTERO, y también de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA a ZONA DE LUCHA ACTIVA en la Provincia de SANTA FE
como consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de Lucha contra la
Garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en la
región a incorporar a ZONA INDEMNE, corresponde acceder al deseo de los
productores y autoridades que tienen a su cargo la conducción de la lucha contra
la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que los establecimientos con parasitación no ofrecen peligro y se
encuentran bajo control.
Que igualmente se ha verificado el cumplimiento de los trabajos previos
correspondientes en las regiones a incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA Y
ZONA DE LUCHA PREPARATORIA.
Que consultada para estas incorporaciones la Comisión Adjunta de Lucha
contra la Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley
N°12566, artículo 9° del Decreto N°7061 del 16 de agosto de 1961 y artículo 2° del
Decreto N° 418 del 24 de enero de 1967,
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.-Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de
1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los
Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de
CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas
dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre
de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta
Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta
hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA,
continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde
empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las
localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL
CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO,
continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste
lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el

�límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este,
hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite InterDepartamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje
denominado LA ESTRECHURA..
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN
JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL
BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA
PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento
TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta
Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al
Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA,
empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite InterProvincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INFESTADA, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite InterDepartamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO
y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite InterProvincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de
ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO
Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el
empalme con Ruta Provincial Nº18.
ARTICULO 2º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971 en la Provincia de CORDOBA la región de la ZONA INFESTADA
que es parte de los Departamentos TULUMBA y RIO SECO, que comprende una
superficie de NOVENTA MIL (90.000) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Departamento TULUMBA: desde el lugar llamado PUESTO DE CASTRO al
Norte por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Departamental
TULUMBA-RIO SECO, pasando por la localidad de ROSARIO DEL SALADILLO
para continuar el citado límite al Norte y Oeste hasta las vías del Ferrocarril
GENERAL BARTOLOME MITRE y por éstas al Sud, hasta la localidad de LA
POSTA y desde Estación del citado Ferrocarril, hasta el lugar denominado
PUESTO DE CASTRO, en el límite Inter-Departamental RIO PRIMEROTULUMBA.
Departamento RIO SECO: desde el límite Inter-Departamental TULUMBARIO SECO al Norte, por Ruta Provincial sin número hasta el límite Inter-Provincial
CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, pasando por las localidades de PUESTO
DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO y VILLA CANDELARIA, para continuar
al Oeste, por límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO hasta
llegar a las vías del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE, al Norte de la
localidad de GUTEMBERG. Desde el citado Ferrocarril y desde éste lugar al Sud,
siguiendo la línea férrea, hasta el límite Inter-Departamental RIO SECOTULUMBA y desde éste punto y en el límite Inter-Departamental, hasta la Ruta
Provincial sin número.

�ARTICULO 3º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTA FE, la región de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA que es parte de los Departamentos de SAN JAVIER, VERA y 9
DE JULIO que comprende una superficie de UN MILLON DOSCINETAS
VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS VEITIOCHO (1.229.528) hectáreas dentro de
los siguientes límites:
Al Sud, por el río Salado, a partir del límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL
ESTERO-SANTA FE, siguiendo su curso hasta la intersección con la Ruta
Provincial Nº38, por ella hasta la localidad de ALEJANDRA, desde aquí por el río
SAN JAVIER al Norte, hasta donde desemboca el arroyo SAUCE, por éste hasta
el riacho GUAYCURU y siguiendo su curso, hasta el río PARANA (límite InterProvincial SANTA FE-CORRIENTES).
Al Este, desde la desembocadura del riacho GUAYCURU en el río
PARANA, siguiendo su curso en el límite Inter-Provincial SANTA FECORRIENTES hacia el Norte, hasta la altura del KILOMETRO Nº928, próximo a
donde afluye el riacho MALABRIGO.
Al Norte, por el riacho MALABRIGO, hasta el zanjón del mismo nombre,
llegando a su desembocadura en el río SAN JAVIER y hacia el Norte, hasta la
confluencia con el arroyo MALABRIGO, por éste hasta el puente que lo cruza con
la Ruta Provincial Nº1. Desde el puente hacia el Sud, por la Ruta Provincial Nº1,
hasta empalmar con la Ruta Nº296.S. y por ésta hacia el Oeste, hasta dar con el
camino vecinal que se dirige a la localidad de COSTA DEL TOBA, donde se une
con la Ruta Nº36. Por ésta hacia al Oeste, hasta la ciudad de VERA y bordeando
su perímetro Norte, incluyéndola, continúa por la misma Ruta al Oeste, hasta el
arroyo GOLONDRINAS, por éste al Norte, hasta el puente con la Ruta Nacional
Nº98 y por ésta Ruta hacia el Oeste, hasta llegar a su intersección con la Ruta
Nº77 S. Por ésta en dirección Norte, hasta dar con la Ruta Nº32, por la que se
sigue hacia al Oeste, hasta llegar a SAN FERNANDO, donde se une con la Ruta
Nacional Nº95, por la que se va cinco (5) kilómetros hacia el Norte, hasta
empalmar con la Ruta Nº292 S., que sigue hacia el Oeste, por éste camino hacia
el Sud, hasta unirse con la Ruta pavimentada Nº2 y desde este punto hacia el
Sud, se sigue por la línea demarcatoria Inter-Provincial SANTA FE-SANTIAGO
DEL ESTERO, hasta dar con el río SALADO.
ARTICULO 4º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO la región de la
ZONA INFESTADA que es parte del Departamento OJO DE AGUA, que
comprende una superficie de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTE MIL
(220.000) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Desde el límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y
cruce de la Ruta Nacional Nº9, por ésta y hacia el Norte, hasta el KILOMETRO
Nº49, empalmando con la línea del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE y
continuando por éste lugar, al límite de LAS SALINAS GRANDES, hasta el límite
Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y al Oeste por este límite,
hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9.

�La línea divisoria de la ZONA DE LUCHA ACTIVA en SANTIAGO DEL
ESTERO con la ZONA INDEMNE en la Provincia de CORDOBA, es la línea InterProvincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA que parte desde el cruce de la
Ruta Provincial Nº18, con el citado límite Inter-Provincial y hacia el Oeste, hasta el
límite con LAS SALINAS GRANDES, a la altura de la laguna PALO PARADO,
ubicada en zona naturalmente inmune, hasta el límite de la Provincia de
CATAMARCA.
Esta región que se incorpora, colinda con la ZONA INFESTADA, al Este de
la Ruta Nacional Nº9 y al Norte de las vías del Ferrocarril GENERAL
BARTOLOME MITRE, que le sirven de límite y al Oeste, con LAS SALINAS
GRANDES.
ARTICULO 5º.-En la región incorporada, a ZONA INDEMNE por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del artículo 48 del Decreto Nº7623 del 11 de
mayo de 1954 reglamentario de la Ley Nº 12566.
ARTICULO 6º.-En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la
presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado
bovino (Boophilus microplus Can), se realizarán en el ámbito de esta
región a intervalos no mayores de VEINTIUN (21) días, a partir del 1º de
octubre de 1971 con productos garrapaticidas que reunan los requisitos
de los artículos 7º y 8º del Decreto Nº7623/54, reglamentario de la Ley
Nº 12566 y sus normas reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos a que se refiere el apartado anterior, podrán ser
abreviados en las zonas o establecimientos en los que por razones de
orden técnico, sea necesario acelerar la limpieza, aplicándose el
régimen de NUEVE (9) Y VEINTIUN (21) días de intervalo, previa
notificación formal a los interesados.
c) El tránsito de ganado en las regiones que se declaran ZONA DE LUCHA
ACTIVA por los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución, deberá
ajustarse a las prescripciones del Decreto Nº 7623/54, reglamentario de
la Ley Nº 12566.
ARTICULO 7º.-En la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA que se incorpora
por la presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Los baños generales de los animales de la especie bovina, deberán
aplicarse con un intervalo no mayor de TREINTA (30) días, efectuados,
con garrapaticidas que reúnan los requisitos de los artículos 7º y 8º del
Decreto Nº7623/54 reglamentario de la Ley Nº 12566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Para efectuar despachos de tropas de los establecimientos ubicados en
la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, éstos deberán estar
reglamentariamente cumplidos con las balneaciones periódicas fijadas
en el apartado precedente.
c) Los animales de la especie bovina que se despachen de la zona
mencionada deberán ser sometidos en todos los casos, excepto en los

�d)

e)

f)

g)

indicados en el apartado f), a baño precaucional y transitarán
amparados por el Permiso de Tránsito restringido.
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA o INFESTADA, éstos no podrán albergar garrapata
común del ganado bovino (Boophilus microplus C a n) en estado de
hembra adulta (Teleogina).
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA ACTIVA o
INDEMNE, éstos serán despachados previa comprobación de absoluta
limpieza.
En el ámbito de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, los animales
que se destinen a matadero y carnicería de campaña, serán
despachados con revisación, sin baño precaucional, no debiendo estar
parasitados por hembras adultas (Teleoginas) y transitarán amparados
por el correspondiente Permiso de Tránsito Restringido.
Las demás especies animales podrán transitar libremente, pero tanto los
remitentes como los destinatarios estarán obligados a asegurarse por sí,
de su limpieza absoluta, so pena de incurrir en las sanciones que
prescribe la Ley Nº12566 y su reglamentación.

ARTICULO 8º.-Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) a sus efectos.
RESOLUCION Nº600
Fdo.: Antonio A. Di Rocco – Ministro de Agricultura y Ganadería

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Resolución MAyG N° 0600/1971</text>
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                <text>Campaña de Lucha contra la Garrapata.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 7 de Octubre de 1971</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de 1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA, continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este, hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite Inter-Departamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje denominado LA ESTRECHURA..&#13;
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.&#13;
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA, empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.&#13;
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Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el empalme con Ruta Provincial Nº18.</text>
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                    <text>RESOLUCION 1548/70
BUENOS AIRES, 4 DE DICIEMBRE 1970
VISTO el presente expediente Nº 152099/70, en el que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de esta SECRETARIA DE ESTADO considera
la necesidad de realizar un estricto control y fiscalización de la eficacia de los
productos antisárnicos que se utilizan en la lucha contra la sarna ovina y bovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un solo instrumento legal las normas que
establecen el control y fiscalización de los productos destinados a combatir la
sarna.
Que dichas normas deben establecerse en base a los conocimientos
actuales sobre el control de antisárnicos, aparición de resistencia y adaptación en
la plaga combatida.
Que la experiencia recogida justifica la modificación de la Resolución
Nº1625 de fecha 16 de diciembre de 1968, especialmente en lo referente a las
pruebas biológicas a campo de los productos antisárnicos.
Que de acuerdo al artículo 38 del Decreto Nº583 de fecha 31 de enero de
1967 reglamentario de la Ley 13636 de fecha 11 de octubre de 1949 es facultad
de esta SECRETARIA DE ESTADO dictar las normas técnicas y demás requisitos
a que se deberán ajustar las pruebas de ensayo y contralor de los productos
destinados al tratamiento de la sarna y las medidas necesarias para el mejor
cumplimiento de las formalidades de la referida Ley,
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y
bovinos será solicitada ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llenando en forma de
declaración jurada el formulario correspondiente.
ARTICULO 2º.-La comisión de ensayo encargada de la realización de la
prueba biológica estará formada por TRES (3) técnicos del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, pudiendo cumplir su cometido con la presencia de DOS
(2) de ellos.
ARTICULO 3º.-El producto antisárnico destinado a las pruebas será
suministrado por los interesados en envases perfectamente identificados y en
cantidad suficiente para efectuarlas, del que se extraerán TRES (3) muestras que
se acondicionarán en envases que serán lacrados, sellados y firmados por los
actuantes, quedando uno en poder del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS; otro

�en poder del interesado y el tercero para efectuar la prueba físico-química y el
análisis químico.
El examen fisico-químico y el análisis químico se efectuará de acuerdo con
las normas IRAM especialmente preparadas por el Instituto Argentino de
Racionalización de Materiales como condición previa a la realización de la prueba
biológica.
Las sales necesarias para efectuar el ensayo en aguas salobres serán
entregadas por los interesados en la proporción que indique la correspondiente
norma IRAM. Después del agregado de estas sales se tomarán muestras para
determinar el grado de dureza del agua, que no podrá ser inferior a lo indicado por
la norma antedicha.
Si al efectuarse la preparación del baño con el antisárnico en ensayo se
observaran anormalidades referentes a su comportamiento físico-químico, se dará
por anulada la prueba.
Se extraerán muestras por triplicado del agua que se utilizará en la
preparación del baño, de éste recién preparado y luego del pasaje de los
animales. Esta operación deberá repetirse en cada balneación.
ARTICULO 4º.-Los interesados deberán abonar por adelantado la suma
presupuestada para los gastos a que tales pruebas den lugar, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº583 como asimismo responsabilizarse
de los perjuicios que pudieran originarse con motivo de su ejecución.
ARTICULO 5º.-Las pruebas biológicas en escala reducida se llevarán a
cabo en las siguientes condiciones:
a) Los ovinos para la prueba serán provistos por los interesados en buen
estado de nutrición en número de VEINTE (20) de los cuales se hará un lote de
DIEZ (10) para agua dura y otro de DIEZ (10) para agua blanda y de la
procedencia que indique el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, comprendiendo
varias edades, sexo, vellón abierto y cerrado, lana corta y larga, fina y gruesa y
afectados de sarna psoróptica, con ácaros vivos. Las lesiones serán de distinto
tamaño, descartándose los ovinos con depilaciones muy extendidas, debiendo
existir en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, ácaros vivos en
fosetas infraorbitarias.
b) Para la prueba de bovinos, deberán presentarse DIEZ (10) animales, de
los cuales se hará un lote de CINCO (5) para agua dura y otro de CINCO (5) para
agua blanda en condiciones de infestación clínica, debiendo cumplimentarse los
mismos requisitos exigidos para ovinos en lo concerniente a edad, sexo y
procedencia.
A pedido de los interesados, personal del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS podrá comprobar en el lugar de procedencia de los animales, si
reúnen las condiciones exigidas precedentemenete.
Aceptado el lote por los técnicos encargados del control, los animales serán
convenientemente identificados.
c) Se realizarán en bañaderos no menores de UN MIL (1000) litros para
ovinos y de CINCO MIL (5000) litros para bovinos, en el lapso comprendido entre

�el 1º de marzo y el 31 de octubre, debiendo efectuarse ambos baños o
tratamientos dentro de dicho periodo.
d)Se realizarán siempre que las condiciones de uso de los antisárnicos
respondan a las siguietes especificaciones:
El número de baños será de DOS (2).
Su duración no podrá ser mayor de UN (1) minuto y la cabeza será
sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo.
El intervalo entre ambos baños será de DIEZ (10) a DOCE (12) días.
El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el
primero.
e)Se harán las revisaciones periódicas que se juzguen convenientes y no
encontrándose ácaros vivos dentro de TREINTA (30) días de efectuado el último
baño en animales esquilados para la última revisación y no antes, se considerará
satisfactoria la prueba.
f) Antes de la prueba en los ovinos y a los TREINTA (30) días después de la
misma, se tomará un mechón de lana de cada uno, con el fin de investigar la
acción del antisárnico en la hebra, en lo que respecta a su estructura, elasticidad,
resistencia y efectos tintóreos.
g)Si muriesen CUATRO (4) o más animales en uno de los lotes de ovinos o
DOS (2) o más de uno de los lotes de bovinos sometidos a la prueba por causas
ajenas a la acción del medicamento, se dará por terminada la misma, pudiendo el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS autorizar a los interesados a proveer otro
lote de ovinos o bovinos para realizar un nuevo ensayo.
h) La alimentación de los animales presentados para la prueba será por
cuenta de los interesados como así también el retiro de los mismos, siempre que
su estado sanitario lo permita.
i)Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentran los animales
sometidos a la prueba a toda persona ajena a la Comisión de Ensayo, Las
balneaciones, revisaciones y/o intervenciones podrán ser presenciadas
únicamente por los interesados o sus representantes debidamente autorizados.
j) Verificada la exactitud de la formula declarada y las condiciones físico
químicas frente a las aguas con la dureza exigida por la presente reglamentación y
aprobada esta prueba biológica en escala reducida, se otorgará un permiso
provisional de uso y comercialización que tendrá una validez de DOCE (12) meses
en los antisárnicos para ovinos y definitivos para los bovinos.
ARTICULO 6º.-Dentro de las fechas establecidas en el artículo anterior en
su apartado c) y de las DOCE (12) meses de validez del permiso provisional se
realizará la prueba biológica a campo en ovinos y si ésta no fuera satisfactoria se
anulará el permiso provicional concedido.
Este control se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
a)Se efectuarán ambos baños dentro de esos plazos.
b) La Comisión de Ensayo aprobará previamente las zonas dentro de las
cuales deberán estar ubicados los establecimientos presentados por los
interesados para la realización de la prueba biológica y aceptará o rechazará
dichos establecimientos de acuerdo a las condiciones y antecedentes que los

�mismos ofrezcan, pudiendo autorizarse DOS (2) o más pruebas en uno solo de los
mismos.
c) Los ovinos que se utilicen para la prueba deberán haber permanecido en
el establecimiento propuesto por un tiempo inmediato anterior a la prueba, no
menor de SEIS (6) meses.
d) Los ovinos serán provistos por los interesados, deberán hallarse en buen
estado de nutrición y afectados de sarna psoróptica con ácaros vivos, en un
porcentaje no menor del 50% con lesiones de diversos tamaños y sin
manifestaciones de tratamientos previos recientes. Serán de diferentes edades,
incluyéndose corderos y no menos de DIEZ (10) carneros parasitados a
satisfacción de la Comisión de Ensayo, debiendo ser esquilados para la revisación
final y no antes de ella la cantidad de ovinos que la misma establezca.
e)El número de animales no será inferior a QUINIENTOS (500),
debidamente identificados para su posterior revisación y su relación con el
volúmen del bañadero será tal que por lo menos se deban realizar CUATRO (4)
refuerzos de remedio y/o reposiciones después del CUARTO (4º) refuerzo y/o
reposición.
f)La duración del baño no podrá ser mayor de UN (1) minuto y la cabeza
será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo, según
las especificaciones de cada producto.
g) Se individualizarán por lo menos TREINTA (30) ovinos parasitados de los
cuales QUINCE (15) serán bañados al iniciar la balneación y QUINCE (15) al
finalizar la misma, debiendo quedar ambos grupos en contacto con el resto de los
animales bañados, siguiendo el mismo orden en la segunda balneación. La muerte
o desaparición de SEIS (6) de estos animales de cualquiera de los DOS (2) lotes
de QUINCE (15), por causas ajenas a la acción del medicamento, anulará la
prueba previo labrado del acta correspondiente en ese mismo momento y lugar.
h) Entre el primero y segundo baño y luego de realizado éste, los animales
deberán permanecer alojado en el mismo campo del establecimiento en donde
estuvieron antes del tratamiento.
i)En caso de lluvia posterior a cualquiera de los DOS (2) baños y anterior a
la primera revisación, la firma interesada deberá comunicar dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de producida, si la prueba no continuara.
j) Se realizarán las revisaciones que la Comisión de Ensayo estime
necesarias, cumpliéndose la última a los TREINTA (30) días del segundo baño,
debiendo quedar identificados los animales que presenten ácaros vivos,
anulándose la prueba si posteriormente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de
estos animales muriesen o desaparecieren.
k) Estas pruebas serán consideradas satisfactorias cuando en la revisación
final no se hallaron en los animales bañados ácaros vivos y en caso de existir,
hayan sido juzgados por la Comisión de Ensayo como provenientes de
reinfecciones.
l) El lugar o establecimiento donde se efectúe la prueba será supervisado
en forma continua por representantes de la Comisión de Ensayo.
m) Verificada la exactitud de la fórmula declarada por los análisis químicos
y físico químicos, analizadas las muestras retiradas de los baños, finalizadas
satisfactoriamente las pruebas biológicas y no comprobándose alteraciones en las

�muestras de la lana de los ovinos, se otorgará el certificado definitivo de uso y
comercialización del producto.
n) Si posteriormente a la aprobación del producto el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS tuviera evidencia de mal comportamiento del mismo,
efectuará una prueba biológica en microbaño y si su resultado no fuera
satisfactorio, exigirá nuevamente la realización de las pruebas biológicas en las
condiciones establecidas en la presente Resolución, debiendo ser realizadas
ambas en un plazo no mayor de DOCE (12) meses.
Ñ) Si los interesados se negaran o no realizaran las pruebas en el plazo
prescripto o éstas no fueran aprobadas, se cancelará en la etiqueta, además de la
indicación del límite de uso del baño establecido en el artículo 10.
ARTICULO 7º.-El producto aprobado deberá expenderse para ser usado en
cualquier tipo de agua lo que constará en la etiqueta, además de la indicación del
límite de uso del baño establecido en el artículo 10.
ARTICULO 8º-Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento,
comprenden las siguientes exigencias:
a)Llevar un libro de registro rubricado en el que constarán los siguientes
datos:
1) Tipo de producto.
2) Número de serie, que deberá ser correlativo.
3) Cantidad elaborada.
4) Fecha de preparación y vencimiento.
b)Conservar de cada partida o serie, la cantidad de muestras que en cada
caso el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, determinará.
ARTICULO 9º.- Todo producto antisárnico cuyo uso no sea en forma de
balneación, será sometido a la prueba de ensayo y controlar que establecerá en
cada caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 10º.- Para cualquier tipo de antisárnico, se considerará límite de
uso e inutilizado todo baño luego del pasaje de UN (1) animal ovino por cada
CUATRO (4) litros de agua que contenga, debiendo entonces ser vaciado,
limpiado y preparado nuevamente para continuar bañando más animales.
ARTICULO 11º.- Todos los antisárnicos para ovinos y bovinos aún en venta
y comercialización aprobados con anterioridad al 16 de diciembre de 1968, fecha
en que entró en vigencia la Resolución Nº1625, quedan sujetos a las
disposiciones de esta reglamentación, debiendo satisfacer las pruebas de
eficiencia inocuidad dentro de los DOCE (12) meses de su puesta en vigencia,
cancelándose en caso negativo el Certificado de uso y comercialización. Los
aprobados provisoriamente con posterioridad a la fecha mencionada, deberán
completar las pruebas faltantes para satisfacer las exigencias de esta Resolución,
dentro de los DIECIOCHO (18) meses de esa aprobación.

�ARTICULO 12º.- Queda facultado el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las
normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 13º.- Derógase la Resolución Nº1625 de fecha 16 de diciembre
de 1968.
ARTICULO 14º.- Comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, debiendo darse conocimiento a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación.
RESOLUCION Nº 1548
Fdo.: Walter F. Kugler – Secretario de Est. de Agricultura y Ganaderia

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                <text>Resolución SEAyG N° 1548/1970</text>
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                <text>Inscripción productos antisárnicos.</text>
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                <text>La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y bovinos será solicitada ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION 1374/70
BUENOS AIRES, 28 DE OCTUBRE 1970
VISTO este expediente Nº 5821/70 y la propuesta efectuada por la
Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola
(A.A.C.R.E.A.), para la realización de una acción solidaria con esta Secretaría de
Estado, tendiente a realizar un programa de lucha contra la fiebre aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que en la misma se enuncian diversos objetivos dirigidos a la
instrumentación de las acciones conducentes al buen éxito de la campaña.
Que uno de esos objetivos tiende a que la difusión de los resultados
obtenidos progresivamente se realice a nivel de los productores por parte de los
Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola.
Que la magnitud de la campaña contra la aftosa requiere continuidad y
permanencia en el tiempo, determinando la necesidad de coordinar la acción de
diversas Instituciones Nacionales y Provinciales y en una etapa posterior la de
entidades similares de países vecinos y de Organismos Internacionales.
Que para la iniciación de las acciones propuestas conviene la realización de
una campaña piloto en la que intervendrán los Organismos idóneos de esta
Secretaría de Estado Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) – Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria (INTA) además de FAVBA, FCVLP, FADEFA y
CECOP.
Que la proyección de tal campaña debe proporcionar las orientaciones
necesarias para aislar y erradicar definitivamente la fiebre aftosa en todo el
territorio nacional.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como programa de actividades para la lucha
contra la fiebre aftosa el anteproyecto presentado por CECOP.
ARTICULO 2º.- Constituir a los efectos de poner en marcha el programa a
que se refiere el apartado 1º, una Comisión Mixta para la lucha contra la fiebre
aftosa, la que estará integrada por un Delegado Titular y otro Alterno en
representación de las siguientes Instituciones y Organismos:
Comisión Ejecutiva para el Control de Plagas (CECOP) de la Asociación
Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola.
Facultad de Agronomía y Veterinaria de Buenos Aires (FAVBA)
Facultad de Veterinaria de La Plata (FCVLP)
Servicio de Luchas Sanitaria (SELSA)
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

�Fundación Argentina de Erradicación de la Fiebre Aftosa (FADEFA)
ARTICULO 3º.- La Comisión será presidida por el Suscripto o el señor
Subsecretario o el funcionario que se designe en su reemplazo.
ARTICULO 4º.- La Comisión establecerá dentro de los TREINTA (30) días
de su constitución, su reglamento de trabajo y podrá designar de su seno Comités
de Trabajo “ad-hoc” facultados para supervisar los resultados de la acción en la
zona piloto que se propone como segundo objetivo del anteproyecto de
actividades del CECOP aprobado por la presente y que, como anexo, forma parte
integrante de la misma.
ARTICULO 5º.- Invitar a las Instituciones y Organismos enumerados en el
artículo segundo a designar sus representantes a la Comisión.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RESOLUCION Nº 1374
Fdo.: Walter F. Kugler – Secretario de Est. de Agric. Y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION Nº 1103/70
BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 1970
VISTO el expediente Nº 151394/70; el Decreto Nº 2937/69 referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, y

CONSIDERANDO:
Que han desaparecido las causas que motivaron el dictado de las Resoluciones
Nº 1360 de fecha 3 de octubre de 1969, Nº 1361 de fecha 3 de octubre de 1969,
Nº 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y Nº 1663 de fecha 2 de diciembre de
1969.
Que el Decreto Nº 2939 de fecha 6 de junio de 1969 ofrece las garantías
sanitarias necesarias para asegurar la sanidad de la región patagónica.
Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal, con las modificaciones que se
propician, las distintas medidas sanitarias que reglamenten las normas contenidas
en el mencionado Decreto Nº 2939/69.
Por ello y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 11º del citado Decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente del límite Sur de los ríos NEGRO
y LIMAY al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a reproducción
y faena inmediata dentro las VEINTICUATRO (24) horas en establecimientos
autorizados por la Dirección de Inspección de Carnes del Servicio Nacional de
Sanidad Animal de esta SECRETARIA DE ESTADO.
ARTICULO 2º. - Prohibir la introducción de ganado en pie de las especies
receptivas a la fiebre aftosa proveniente de la región comprendida entre los
ríos BARRANCAS Y COLORADO al Norte y los ríos NEGRO y LIMAY al Sur,
al Sur del Paralelo 42, con excepción del destinado a los fines y condiciones
contempladas en el artículo anterior. El ganado provendrá de establecimientos de
origen en los cuales y dentro de un radio de 15 km, no exista fiebre aftosa.
ARTICULO 3º. - El traslado de ganado autorizado en los artículos 1º y 2º
será certificado oficialmente en las condiciones establecidas en los mismos
y con indicación del establecimiento de faena.

�ARTICULO 4º: - Prohíbese en la provincia de NEUQUEN y en la zona de
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río COLORADO, Ruta Nacional Nº
151 y límite Este de la Provincia de NEUQUEN, el uso o tenencia vacuna
antiaftosa, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente
autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 5º. - Deróganse las Resoluciones Nos. 1360 de fecha 3 de octubre de
1969,1361 de fecha 3 de octubre de 1969, 1474 de fecha 29 de octubre de 1969 y
1663 de fecha 2 de diciembre de 1969.
ARTICULO 6º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal.
RESOLUCION Nº 1103
Fdo.: WALTER F. KUGLER
SECRETARIO DE EST. DE AGRIC. Y GANADERIA

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                <text>Prohibición introducción de ganado. Fiebre aftosa</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 202/70
ARTICULO 3º DEROGADO POR RESOLUCION Nº 620/80
BUENOS AIRES, 4 DE FEBRERO 1970
VISTO el presente expediente Nº 131241/70, en el cual la Dirección
General de Sanidad Animal solicita se establezca la obligatoriedad de la
vacunación antibrucélica en el país, atento a los informes producidos, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis constituye una zoonosis cuyos efectos repercuten
sensiblemente en la economía pecuaria y en el comercio exterior de carnes y
ganado, representando asimismo un peligro permanente de contaminación al
hombre, transformándose en un gravísimo problema económico-social.
Que las exigencias de los países compradores indican la necesidad de
implantar la lucha obligatoria contra la brucelosis.
Que los productores a través de las instituciones que los agrupan, han
solicitado en distintas oportunidades, la acción gubernativa, en el sentido de
establecer planes de lucha obligatorios contra esta enfermedad.
Que es deber del Estado determinar la lucha obligatoria contra la
brucelosis, estableciendo la aplicación de un método que ha demostrado su
eficacia en el control de la enfermedad, como es la vacunación antibrucélica de
terneras entre los TRES (3) Y OCHO (8) meses de edad.
Que el relevamiento serológico practicado por el Servicio de Luchas
Sanitarias SELSA, dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, de
esta Secretaría de Estado, demuestra que las más elevadas tasas de prevalencia
en brucelosis para el ganado bovino, corresponden a las provincias de Buenos
Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos y La Pampa.
Por ello y atento a lo establecido en el artículo 2º del decreto del Poder
Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese en el territorio de la República Argentina la
vacunación antibrucélica obligatoria en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses
de edad, como método de lucha en el control de la brucelosis bovina.
ARTICULO 2º.- Fíjase como área inicial de vacunación antibrucélica
obligatoria el territorio de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba,
Entre Ríos y La Pampa.

�ARTICULO 3º.- La lucha antibrucélica en el resto del territorio se regirá por
lo establecido en la resolución Nº 84/66, de vacunación antibrucélica voluntaria
oficialmente controlada.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución no excluye la
eliminación voluntaria de reactores positivos a brucelosis que contempla la
resolución Nº 570/69. A los efectos de dicha eliminación, en los establecimientos
ubicados en el territorio de las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa
Cruz, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
no es de aplicación lo establecido en el artículo 2º e inciso a) del artículo 3º de la
citada resolución.
ARTICULO 5º.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución
serán penadas con las sanciones que determinan los artículos 19º y 20º del
Decreto – Ley Nº 6134/63 (Ley Nº 16478).
ARTICULO 6º.- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
dictar las normas técnicas complementarias de la presente resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese y pase a la DIRECCION
GENERAL DE SANIDAD ANIMAL para su conocimiento y demás efectos.
RESOLUCION Nº 202
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION Nº 10/70
DEROGADA POR RESOLUCION 347/76
BUENOS AIRES, 12 de Enero 1970
VISTO el expediente Nº 102.043/69 en el cual el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL propicia el dictado de las normas correspondientes para la lucha contra la
Anemia Infecciosa Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad fue incorporada al Artículo 6º del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nº3959) por el Decreto Nº 991
del 14 de Marzo de 1969.
Que se hace necesario adoptar medidas sanitarias rigurosas, identificando
a los enfermos y controlando sus desplazamientos, para evitar la propagación de
la enfermedad.
Que las investigaciones efectuadas, señalan que la no adopción de
recaudos sanitarios en la aplicación de inyecciones a los animales, constituye una
de las formas más comunes de difundir la enfermedad.
Por ello, atento al dictámen legal de fojas 7 y a las facultades conferidas por
el Artículo 2º del Decreto Nº 991 del 14 de Marzo de 1969, reglamentario de la Ley
Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La denuncia de la Anemia Infecciosa Equina o su sospecha
deberá efectuarse en forma inmediata (en la Capital Federal) ante el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- y en el interior ante la COMISION LOCAL
DEL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- que corresponde a la zona.
ARTICULO 2º.- Los hipódromos y otros lugares de concentración o venta
de equinos, considerarán conjuntamente con SELSA la instalación o utilización de
un lugar especial de alojamiento donde aislar los animales enfermos o
sospechosos de Anemia Infecciosa Equina.
En los lugares citados precedentemente y en los que determine el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA-, la aplicación de inyecciones a
los animales sanos o enfermos, deberá ser efectuado por un médico veterinario.
ARTICULO 3º.- Ante la comprobación o sospecha de la existencia de la
enfermedad, el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- deberá proceder
a:

�a)Mantener bajo fiscalización oficial los animales enfermos, sospechosos o
susceptibles de estar contaminados y los lugares donde éstos se encuentran
alojados.
La fiscalización se efectuará en todos los casos llevando libros actualizados
con los datos sanitarios relativos a los animales e identificación de acuerdo a
normas de registro pedigree.
b) Determinar, en cada caso, el área infectada.
c) Efectuar las comunicaciones que correspondan a las autoridades
provinciales.
d) Disponer el aislamiento de los animales enfermos hasta que el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- resuelva sobre su destino
definitivo (Comisión Asesora de Anemia Infecciosa Equina).
e) Desinsectar y desinfectar los locales, medios de transporte de los
animales y en general los elementos que puedan ser vehículo de contagio.
f) Verificar que se adopten las medidas necesarias par impedir que las
deyecciones, paja de cama, heno, aserrín, etc., de caballerizas que alojan
animales enfermos o sospechosos sean arrojados a arroyos, granjas, campos,
etc.
g) Permitir, durante el lapso de aislamiento y vigilancia de los animales
susceptibles de estar contaminados, la utilización de los mismos para ciertos
trabajos o actividades en las condiciones que se establezcan.
h) Prohibir el tránsito de los animales enfermos.
i) Controlar el tránsito de los animales sospechosos de estar contaminados.
j) Someter a los animales a las pruebas necesarias para concretar el
diagnóstico, de acuerdo a las técnicas que la Comisión Asesora determine.
k) Practicar la necrópsia a todo animal muerto y sospechoso de Anemia
Infecciosa Equina, debiendo enviarse sus vísceras a los laboratorios
oficiales señalados por la Comisión Asesora.
ARTICULO 4º.- EL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, comprobada la
Anemia Infecciosa Equina de acuerdo a las técnicas establecidas, elevará a
la Comisión Asesora la información correspondiente para tomar las medidas
que correspondan.
ARTICULO 5º.- Facúltase al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL a dictar las
normas complementarias para la aplicación de las presentes disposiciones.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 10
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>La denuncia de la Anemia Infecciosa Equina o su sospecha deberá efectuarse en forma inmediata (en la Capital Federal) ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- y en el interior ante la COMISION LOCAL DEL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- que corresponde a la zona.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por Resolución SEAyG N° 347/76&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 1695/69
BUENOS AIRES, 22 de Diciembre 1969
VISTO el presente Expediente Nº132190/69; el Decreto Nº 2939/69,
referente a los recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa
en la vasta región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO
NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, y
CONSIDERANDO:
Que la zona de la PATAGONIA ubicada al Sur del Paralelo 42 se halla libre
de fiebre aftosa.
Que deben adoptarse los mayores recaudos sanitarios tendientes a
mantener el estado sanitario logrado.
Que el pasto proveniente de zonas que no se encuentran libres como lo son
el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, las provincias de
SANTA CRUZ y del CHUBUT.
Por ello y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 11 del citado
Decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir la introducción al TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO y a las provincias de SANTA CRUZ y del CHUBUT de
pastos provenientes de establecimientos ubicados al Norte del Paralelo 42.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION 1695
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

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