<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/browse?collection=1&amp;output=omeka-xml&amp;page=246" accessDate="2026-04-25T13:42:14+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>246</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>3625</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="2195" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7029">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/4fe207e2aaa7262cafbc214a341698e0.pdf</src>
        <authentication>e3d3f81090d33fa7bee8d25af4c8f600</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55412">
                    <text>RESOLUCION N° 1658/69 SEAyG
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el presente Expediente N° 110.878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, propicia la modificación
del apartado 1° de la Resolución N° 735/65, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación de
ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio de la
República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas;
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa –CANEFA- y el Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA-, a través de ocho
años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado bovino;
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del animal,
facilitando la mayor y más temprana producción de defensas;
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para proteger
al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos susceptibles
que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad;
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil alcanzar
niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos deben
aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 de 12 de agosto de 1960,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio
de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República, situado al
norte de los ríos Colorado y Barrancas”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos, vuelva
a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCIÓN N° 1658

�RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16092">
                <text>Resolución SEAyG N° 1658/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16093">
                <text>Modificación Resolución. Fiebre aftosa</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16094">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16095">
                <text>Jueves 19 de Diciembre de 1968</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16096">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16097">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16098">
                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965. Declarar obligatoria a partir del 1° de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República, situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2194" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7030">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/f1f2b3170faa555a856c0e13f6f3725c.pdf</src>
        <authentication>8fe291634c015323835ad4d88ed7834c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55413">
                    <text>RESOLUCIÓN N° 1444/69
(circular N° 93 del 14/11/69)
Buenos Aires, 20 de octubre de 1969
Visto el presente expediente Nº 114.971/69 en el cual se solicita la modificación del
artículo 12º de la Resolución Nº 735 de esta Secretaría de Estado de fecha 1º de julio de
1965, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12º precitado establece la obligación de los martilleros,
consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de
comercialización o traslado de ganado, de exigir la presentación de la constancia de
vacunación antes de proceder al transporte o venta del mismo.
Que a los fines de asegurar el estricto cumplimiento de los recaudos sanitarios
establecidos en la citada Resolución Nº 735/65, corresponde que en los casos de rematesferia o lugares de concentración de ganado, los animales se encuentren munidos de la
respectiva constancia de vacunación, en el momento de ser introducidos a los locales
respectivos.
Por ello y lo dictaminado a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifíquese el artículo 12º de la Resolución Nº 735 de fecha 1º de julio
de 1965 en la siguiente forma:
ARTICULO 12º.- Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que
intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la
presentación de la constancia de vacunación antes de proceder al transporte o venta del
mismo.
En casos de remates-ferias o lugares de concentración de ganado, los martilleros o
consignatarios deberán exigir la constancia de vacunación antes de permitir la entrada de
los animales a los locales respectivos.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva
al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1444.Fdo.: LORENZO A. RAGGIO
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16085">
                <text>Resolución SEAyG N° 1444/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16086">
                <text>Modificación Resolución. Vacunación antiaftosa</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16087">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16088">
                <text>Lunes 20 de Octubre de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16089">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16090">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16091">
                <text>Se modifica el artículo 12º de la Resolución Nº 735 de fecha 1º de julio de 1965. Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la constancia de vacunación antes de proceder al transporte o venta del mismo.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2193" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6912">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/4bbb47df4b92f93a3e52f8141a132f6a.pdf</src>
        <authentication>73a4cbfd4d308d85c3c9e6e464589e06</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55177">
                    <text>RESOLUCION N° 1361
BUENOS AIRES, 3 de octubre de 1969
VISTO el presente expediente N° 102.136, el Decreto N° 2939/69, referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y
CONSIDERANDO:
Que el grado de sanidad logrado en la provincia de NEUQUEN y la zona de la
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río Colorado, ruta Nacional N° 151
y límite este de la provincia de Neuquen, hace necesario que a los ganaderos de
esta zona se los exima de la obligatoriedad de vacunar los animales de las
especies receptivas a la fiebre aftosa en forma periódica y sistemática.
Por ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del citado decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese en la provincia de Neuquen y la zona de la provincia de
Río Negro comprendida entre el Río Colorado, Ruta Nacional N° 151 y límite Este
de la provincia de Neuquen, el uso de tenencia de vacunas antiaftosas, su
introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por
los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 2°.- El traslado de animales receptivos a la fiebre aftosa desde la
región indicada en el artículo 1° con destino a Chile deberán ser vacunados y
revacunados en origen de acuerdo con las normas previstas en el inciso b) del
artículo 2° del Decreto 2939/69 y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal a sus efectos.
Resolución N| 1361
Fdo: Lorenzo Raggio
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16078">
                <text>Resolución SEAyG N° 1361 /1970</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16079">
                <text>Prohibición tenencia de vacunas antiaftosas, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16080">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16081">
                <text>Viernes 3 de Octubre de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16082">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16083">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16084">
                <text>Prohíbese en la provincia de Neuquen y la zona de la provincia de Río Negro comprendida entre el Río Colorado, Ruta Nacional N° 151 y límite Este de la provincia de Neuquen, el uso de tenencia de vacunas antiaftosas, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2192" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1897">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/0b99340f9790f0e5e6e023f784edd7e1.pdf</src>
        <authentication>eaeefb334f0ca7c6bc859e9aa522488c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="17259">
                    <text>��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16071">
                <text>Resolución SEAyG N° 1360/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16072">
                <text>Introducción de animales en pie.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16073">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16074">
                <text>Viernes 3 de Octubre de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16075">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16076">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16077">
                <text>Prohibir la introducción a la Región PATAGONIA de animales en pie, receptivos a la fiebre aftosa, a trevés de los ríos BARRANCAS y COLORADO, cualquiera sea su destino.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2191" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6913">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/02899e4f812adbe5f49ada71e13c18d9.pdf</src>
        <authentication>4d55abc402fc30e5ff007e361f42fcdf</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55180">
                    <text>RESOLUCION Nº 1275/69
DEROGADA POR RESOLUCION 609/71
BUENOS AIRES, 13 de Octubre de 1969

VISTO el presente expediente n° 101.858, en el que el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA), del Servicio de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO:
Que el éxito de la campaña nacional contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la disponibilidad de vacunas cuya eficacia se encuentre garantizada,
por un estricto control por el organismo oficial que de esta forma respalde la acción que
desarrollan los productores en cumplimiento de las disposiciones vigentes;
Que es menester ajustar y fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán
realizarse los controles de las vacunas y otros productos destinados a la profilaxis de la
fiebre aftosa, aumentando las exigencias de las condiciones que deben reunir con forme a
su clasificación al estado actual de los conocimientos científicos y al grado técnico
alcanzado por la industria privada,
Que avanzada la organización del Laboratorio Central de Control y ante la
posibilidad de efectuar, en la escala indispensable, las pruebas de eficiencia de los
referidos productos, es imprescindible adecuar el instrumento legal acorde a las
exigencias actuales;
Que es facultad de esta Secretaria de Estado declarar las normas técnicas a que
deberán ajustarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Por ello de acuerdo con eI Decreto n° 6.564/51, reglamentario de la Ley n° 13.636
de contralor de productos veterinarios,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La habilitación y registro de los laboratorios y/o locales destinados
a la producción de vacunas antiaftosas, como así también la inscripción de los productos
destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitaria
(SELSA), dependiente del Servicio de Sanidad Animal, llenando con carácter de
Declaración Jurada, el formulario correspondiente.
ARTICULO 2°.- Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así::
A) Productos que confieren inmunidad activa.

�B) Productos que confieren inmunidad pasiva.
C) Productos virulicidas o destinados al tratamiento de la fiebre aftosa.
ARTICULO 3°.- A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
Los productos que confieren innunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles, durante las diferentes etapas del proceso de fabricación y del
producto terminado. Dichos controles comprenderán: el inicial, previo al otorgamiento del
certificado para su uso y comercialización y los subsiguientes, de elaboración.
ARTICULO 4°.- Control inicial, previo a la autorización de uso y comercialización.
Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus
características físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las
siguientes especificaciones:
a) Virus aftoso: el obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país
(Neonato bovino y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el
artículo 5°), apartado 1), inciso c).
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de
los adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcetera,
que integran cada vacuna.
c) Bacteriológico: Estéril
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna trivalente es
incapaz de producir la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia.
Para cada partida se utilizarán cinco bovinos libres de anticuerpos específicos a cada
uno de los cuales se les inoculará 4ml. de vacuna por la vía intradérmica en 20 puntos
diferentes de la lengua. Los animales serán mantenidos en observación durante 10
días, si transcurrido ese lapso, no se observaran en la totalidad de las inoculaciones,
lesiones atribuibles a la fiebre aftosa, se les inyectará tres veces la dosis indicada por el
productor y por vía subcutánea nuevamente la vacuna. La ausencia de lesiones de
fiebre aftosa, como así también la de reacciones apreciables en los sujetos de prueba,
permiten considerar la vacuna como inocua. En caso contrario, la vacuna será
rechazada.
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta y seis
bovinos que no posean anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales
recibirán la vacuna por vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los doce
restantes actuarán como testigos. Transcurrido el periodo indicado por el laboratorio
fabricante, los doce bovinos de cada lote serán inoculados por via intradermolingual, en
cuatro puntos diferentes con un total de diez mil DL 50% del correspondiente tipo de
virus de prueba, perteneciente a las cepas patrones oficiales, debiendo permanecer en
observación durante diez días Para que la prueba sea válida, los cuatro animales
testigo deberán desarrollar lesionas secundarias podales, en caso contrario la prueba

�se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas
lesiones. Serán aceptadas las vacunas en las cuales cada uno de sus componentes
monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión podal, como mínimo de seis a
cada ocho bovinos vacunados, cuando la vacunación no proteja en las condiciones
estipuladas en este control, será rechazada, debiendo transcurrir un periodo no menor
a tres meses a contar desde la finalización de la prueba, para su repetición,
ARTICULO 5°.- .Controles de elaboración.
Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
I) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con los tipos de virus
aftosoexistentes en el país.
b) Los laboratorios Productores deberán comunicar, por escrito.
con una anticipación no .menor de cuarenta y ocho horas, la fecha y hora de la
iniciación de la elaboración de cada serie de vacuna monovalente
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus,
que deberán responder a los tipos y títulos indicados.
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo 200 mg. de
material virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo titulo no podrá ser inferior a 10- 7, 6 DI
50% por gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener en la dosis recomendada
por el laboratorio productor, un equivalente no menor a 10 7, 3 DI 50% por cada tipo de
virus.
e) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente
inactivador en un solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta
operación en una sola etapa o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna
monovalente podrá ser transvasada a varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas
características permitan el cierre hermético e inviolable de los mismos.
f) Los laboratorios productores confeccionarán para cada partida de vacuna
monovalente, un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo provisto
por SELSA. Además llevarán un registro de las pruebas reaIizadas, al que podrá ser
verificado, en cualquier momento, por inspectores de SELSA
g) El servicio de luchas Sanitarias, podrá extraer, con los recaudos de práctica,
muestra de los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el
peso y/o volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna.
h) El laboratorio Central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere
el inciso precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y
comunicará, al laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna
monovalente, debiendo, éste último, enviar previamente el protocolo definitivo
correspondiente a esa serie.

�I) Vacunas trivalentes
a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de
las monovalentes que la integran.
b) Los laboratorios productores comunicarán por nota, con la debida antelación, el
detalle del fraccionamiento de su serie de vacuna trivalente, a fin de ser autorizadas por el
Organismo Oficial, por medio de las estampillas correspondientes.
c) Los laboratorios productores podrán retirar las estampillas pertenecientes a
cada serie de vacuna trivalente, luego de la presentación del protocolo correspondiente
a la vacuna trivalente.
d) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de
inocuidad y eficacia de la vacuna, los que serán protocolizados en libro foliado.
e) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el
articulo 4°), el de inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de
100 ratones lactantes, y, el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por
determinación del índice de protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser. Para
los tres tipos de virus igual o superior al logaritmo K-1, 2 ó utilizando otros métodos
aceptados por SELSA para determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
A solicitud del laboratorio productor y a su cargo se podrá repetir el control de eficacia
en bovinos obteniéndose en este case, el índice "K" definitivo por el promedio de las
dos pruebas. Los controles bacteriológicos, de inocuidad y eficacia se realizarán
cuando la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada.
ARTICULO 6°.- Los laboratorios que no aprueben los controles de inocuidad o
eficacia indistintamente, por cuatro veces en el término de un año a partir del primer
rechazo, se hará pasible de la suspensión por el término de seis meses para la
elaboración de vacunas antiaftosas. Cumplido el cual podrá ser rehabilitado nuevamente a
solicitud del laboratorio interesado, el que perderá definitivamente su permiso de uso y
comercialización sise repitiera lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 7°.- En el caso de una serie de vacuna antiaftosa no aprobada por los
controles oficiales corresponderá su inutilización quedando obligado el laboratorio
productor a entregar la totalidad de los envases al laboratorio Central de SELSA para la
verificación y destrucción de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases
en el caso de que el laboratorio productor así lo solicite
ARTICULO 8°.- Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas como ser,
fuente de origen del virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas
y en consecuencia, serán objeto de controles especiales que serán determinados en cada
caso, por SELSA.
ARTICULO 9°.- E1 período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a
virus inactivado se considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los
laboratorios que atribuyen a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán
probarlo experimentalmente en prueba de eficacia en bovinos.

�ARTICULO 10°.- E1 plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna
trivalente sará de 12 meses a contar de la fecha de elaboración de las vacunas
monovalentes más antiguas que la integren.
ARTICULO 11° .- La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos y
suinos es de 5 cc. En caso de que un laboratorio considere que una dosis inferior es
suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba de eficacia según articulo 4°)' inciso
e).
ARTICULO 12°.- Las series de vacunas trivalentes destinadas a ovinos. serán
elaboradas, envasadas y etiquetadas en forma independiente de las de bovinos y
suinos para su comercialización.
ARTICULO 13°.- Teniendo en cuenta el articulo 12°) la cantidad mínima de material
virulento (tejido) según lo establecido en el artículo 5°), apartado 1), inciso d), será para la
elaboración de vacuna destinada a ovinos y caprinos de 100 mg. por tipo de virus.
ARTICULO 14° . - B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y
llenar las condiciones siguientes:
a) Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijo
(500 a 1000 unidades infectantes), El suero se inyectara por vía subcutánea y el virus
por vía intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al
cobayo (evitar la generalización), con una dosis de 0,3 milímetros y los polivalentes lo
serán frente a cada tipo de virus en particular, con una dosis de 0,5 mililitros para
sueros que deberán emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por
cada kilogramo de peso vivo.
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros
es de doce días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
ARTICULO 15°.- C) PRODUCTOS
TRATAMIENTO DE LA FIEBRE AFTOSA.

VIRULICIDAS

O

DESTINADOS

AL

Estos productos deberán reunlr las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente.
b) El uso, en le forma indicada por el responsable del producto no dañará ni
causará perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación,
animales o personas.
c) La acción virulicida o curativa será comprobada por procedimientos adecuados
que establecerá el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).

�ARTICULO 16º.- DISPOSICIONES GENERALES
Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización
de los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las
dependencias oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán
sufragar los gastos que demande la provisión de animales necesarios, en las condiciones
requeridas por esta reglamentación, como así también, el alimento para los mismos
mientras dure la prueba, Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la
restitución de los animales.
ARTICULO 17°.- Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los
laboratorios privados o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) .
ARTICULO 18°.- Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y
controles que correspondan, podrán ser retiradas con los recaudos de prácticas por el
personal del Servicio de Luchas Sanitarias indistintamente de los establecimientos
elaboradores y/o fraccionadores, depósitos o locales de expendio, Para cualquier
verificación ulterior los laboratorios deberán conservar tres frascos de diez dosis de
vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 19°.- Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias
para que los productos sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del
destinatario, en las condiciones especificadas en la solicitud de inscripción.
ARTICULO 20°.- Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de
epitelio lingual de bovino para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados,
por el Servicio de Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que
desarrollen tales tareas solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la
pertinente reglamentación.
ARTICULO 21°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogada la
Resolución de esta Secretaria de Estado N° 17 del 12 de enero de 1967,
ARTICULO 22°.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 1275
Fdo. LORENZO A. RAGGIO Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16064">
                <text>Resolución SEAyG N° 1275/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16065">
                <text>Productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16066">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16067">
                <text>Lunes 13 de Octubre de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16068">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16069">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16070">
                <text>La habilitación y registro de los laboratorios y/o locales destinados a la producción de vacunas antiaftosas, como así también la inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitaria (SELSA), dependiente del Servicio de Sanidad Animal, llenando con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2190" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6914">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/697f774b3238ef8c524a2251cb4ed7a2.pdf</src>
        <authentication>988299b4981bd42b33434b370ca801f8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55182">
                    <text>RESOLUCION Nº 1274/69
BUENOS AIRES, 19 de septiembre de 1969
VISTO que el cuadro epizootiológico de Sarna en el Territorio Nacional se
ha agravado, y
CONSIDERANDO:
Que ello constituye un serio motivo de preocupación para las autoridades
nacionales y círculos ganaderos.
Que la anormalidad comprobada obedece a una serie de factores, entre los
cuales figura la utilización de niveles terapéuticos bajos.
Que existe amplia experiencia mundial sobre el empleo del lindano (isómero
gamma del HCH) en concentraciones del 0,6 por mil, con satisfactorio resultado.
Que esta Secretaría se halla empeñada en un plan de erradicación de la
Sarna, para lo cual es imprescindible recurrir a medios de probada eficacia en la
lucha contra la enfermedad.
Que, de acuerdo al Art. 38 del Decreto Nº 583/67 reglamentario de la Lay
13636, es facultad de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA dictar
las normas técnicas y establecer las condiciones para la aprobación de los
productos que se utilicen en Medicina Veterinaria.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Queda establecida la cantidad mínima de quinientos (500)
gramos de lindano (isómero gamma del HCH) por cada mil (1000) litros de baño y
seiscientos (600) gramos por cada mil (1000) litros por aspersión, para los
productos antisárnicos a base de lindano solo o asociados a otras sustancias
activas.
ARTICULO 2º.- Los certificados de uso y comercialización de los productos
antisárnicos aprobados cuya concentración de lindano no sea la establecida por el
artículo precedente, quedan cancelados a partir de la vigencia de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º.- Los productos antisárnicos a que se refiere el artículo 2º
podrán adecuarse a las concentraciones mínimas establecidas en el artículo 1º
por modificación de su formulación o variación de las diluciones de uso, en cuyo
caso les será otorgado, previa aprobación de los ensayos físico-químicos y
análisis químicos, un permiso provisional de uso y comercialización que tendrá
una validez de dieciocho (18) meses, dentro de cuyo lapso deberá realizarse la
prueba biológica a campo que establece la Resolución Ministerial Nº 1625/68.
ARTICULO 4º.- Los productos antisárnicos que además de lindano
contengan otra u otras sustancias activas y cuya concentración de uso sea inferior

�a las que se establecen para el lindano, podrán adecuarse a las mismas conforme
a lo indicado en el artículo 3º, previa la realización de una prueba de inocuidad del
producto.
ARTICULO 5º.- Las firmas elaboradoras de antisárnicos indicarán en los
marbetes del producto que deberá procederse a la renovación total del contenido
del bañadero antes de efectuar el segundo baño. Igual procedimiento se
consignará para los casos que se efectúen más de dos baños.
ARTICULO 6º.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente
Resolución.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1274
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16057">
                <text>Resolución SEAyG N° 1274/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16058">
                <text>Erradicación Sarna.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16059">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16060">
                <text>Viernes 19 de Septiembre de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16061">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16062">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16063">
                <text>Queda establecida la cantidad mínima de quinientos (500) gramos de lindano (isómero gamma del HCH) por cada mil (1000) litros de baño y seiscientos (600) gramos por cada mil (1000) litros por aspersión, para los productos antisárnicos a base de lindano solo o asociados a otras sustancias activas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2189" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6915">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/05f78a7a1646dc5a7c50f19ab0a736ae.pdf</src>
        <authentication>bc885f3f28a6db90e5d8f75cfbbd3e92</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55183">
                    <text>RESOLUCION Nº 1273/69
DEROGADA POR RESOLUCION 703/71
BUENOS AIRES, 19 de Septiembre 1969
VISTO el decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual
se establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que transportan
ganado a los mercados, frigoríficos, remates-feria, exposiciones, mataderos
públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la mayoría
de los casos;
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el
transporte de ganado constituye el medio más eficaz de coayuvar en la lucha
contra la fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional, según dan
cuenta los decretos Nº 8.595 del 29 de julio, 9.841 del 12 de agosto, 10.200 del 30
de agosto, 10.287 del 31 de agosto y 10.569 del 5 de septiembre, todos del año
1960 y Nº 1.778 de fecha 6 de marzo de 1961.
Que al asegurar al máximo la profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen
en cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno, en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y aún
elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se de cumplimiento a la habilitación de las playas
referidas, todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y
desinfección de esos vehículos para el transporte de ganado no pueden realmente
hacerse efectivas toda vez que aquella es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el artículo
1º del decreto Nº 80.297 del 21 de diciembre de 1940,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA
NACION RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjase un plan máximo e imprerrogable de SEIS (6) meses
a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del
decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates-ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de
concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección
de camiones para transporte de ganado, en las condiciones establecidas en las
reglamentaciones en vigencia.

�ARTICULO 2º.- En los lugares de concentración de ganado contemplados
en el artículo 1º, las playas para el lavado y desinfección de camiones contarán de
los siguientes elementos:
a) Los locales donde se lavan dichos vehículos deberán tener el piso
impermeabilizado y las paredes en las mismas condiciones hasta la
altura de DOS (2) metros del piso si fueran locales cerrados, debiendo
estar provistos de los desagües correspondientes, de acuerdo con las
disposiciones vigentes exigidas por las Obras Sanitarias de la Nación o
autoridades equivalentes del lugar.
b) El agua destinada al lavado deberá salir con una presión de
DOSCIENTAS (200) libras aproximadamente.
c) Elementos y útiles para el raspado y cepillado del piso y paredes del
camión.
d) Aparato de desinfección para pulverizar el desinfectante sobre el piso,
paredes y techo del camión con una lechada de cal al DIEZ (10) POR
CIENTO.
e) Provisión de un desinfectante aprobado por el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL de esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 3º.- Si en una misma localidad existiera más de un remate-feria
y ya hubiera o se construyera un lavadero de camiones de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 2º, el uso de este podrá ser común para los remates ferias de dicha
localidad.
ARTICULO 4º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas
las Resoluciones de esta Secretaría de Estado Nros. 48 de fecha 11 de enero de
1961 y 803 de fecha 21 de junio de 1961 y toda otra disposición que se oponga a
la presente.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1273
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16050">
                <text>Resolución SEAyG N° 1273/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16051">
                <text>Transporte de ganado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16052">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16053">
                <text>Viernes 19 de Septiembre de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16054">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16055">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16056">
                <text>Se fija un plan máximo e imprerrogable de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates-ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado, en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigencia.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2188" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6916">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/01e0128bbdd42252aaf375ed21d73f79.pdf</src>
        <authentication>86c8d96aaef005d8ad0b85f42555d09a</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55184">
                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 731/69 (DEROGADA POR DECRETO N° 2899/70)
BUENOS AIRES, 1° de julio de 1969
VISTO este Expediente N° 98.002769 el Decreto N° 2939/69, referente a los recaudos sanitarios para asegurar la
indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta región denominada Patagonia, incluyendo el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación, de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del dictado decreto;
Por ello y lo dictaminado a fojas 28.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región
Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra
"F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del
número del bimestre en que se hizo el despacho.
Los reproductores machos o hembras serán individualizados por el tatuaje, tratándose de reproductores no
inscriptos o no identificados se los marcará a fuego como queda indicado precedentemente con una letra "R"
seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho.
Para los ovinos se reemplazará la marca a fuego por tatuaje en la oreja izquierda con las marcas indicadas
precedentemente según destino.
Los animales ingresados a la Patagonia con las marcas señaladas más arriba que deban reingresar al norte de los
ríos Barrancas y Colorado deberán ser contramarcados.
ARTICULO 2°.- Fíjanse los siguientes lugares para el ingreso a la región Patagonia:
a) por vía terrestre:
Sobre el río Barrancas:
Barrancas
Sobre el río Colorado:
Pedro Luro
Río Colorado
Pichi Mahuida
La Japonesa
Colonia Catriel
Sobre el río Neuquén:
Cipolletti
Barda del Medio
Sobre el río Limay
Nahuel Huapi
b) Por vías marítimas y aéreas:
Los puertos y aeropuertos habilitados oficialmente.
Los animales ingresados a la Patagonia por vía terrestre e inspeccionados en los lugares indicados
precedentemente y cuyo destino fuera el sur del PARALELO 42, deberán ser reinspeccionados nuevamente
sobre este paralelo en los lugares de las Rutas Nacionales Nros. 3 y 40; esta reinspección regirá asimismo para
los animales de origen patagónico cuyo destino fuera el sur de dicho paralelo.

�Queda prohibido el ingreso por otros lugares salvo expresa autorización del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, de la SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Queda facultado el personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, para prohibir su ingreso si éstos
no reuniesen los requisitos exigibles, documentándose en acta los motivos que originaron tal medida.
El Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, queda facultado para modificar los lugares de inspección en base a las
necesidades futuras que surjan.
ARTICULO 3°.- Ingresados los animales en territorio patagónico no se podrá modificar el destino fijado sin
autorización previa del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA.
ARTICULO 4°.- El traslado de los animales se efectuará en forma directa por medios mecánicos de transporte
(camión, ferrocarril, avión, etc.) desde el establecimiento de origen hasta el establecimiento de destino.
Los animales que se remitan por vía marítima deberán pasar directamente del vehículo al barco, a excepción de
los embarques que se efectúen por Capital Federal, los que podrán ingresar al Lazaretto Cuarentenario que el
Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, posee en Puerto Capital, desde donde será autorizado su embarque previo
control sanitario final.
Los medios de transporte utilizados deberán ser lavados y desinfectados antes del carguío de los animales de
acuerdo a las reglamentaciones en vigor.
El traslado de ganado por arreo sólo se permitirá en aquellos casos y lugares donde no exista la posibilidad de
usar otro medio, correspondiendo al personal del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinar tal
circunstancia; si existe la posibilidad de transporte combinado con medios mecánicos, debe adoptarse este último
temperamento.
ARTICULO 5°.- El movimiento de ganado receptivo a la fiebre aftosa dentro de los límites de la región
patagónica, se hará previa inspección sanitaria por parte del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, quien otorgará el correspondiente certificado de tránsito válido únicamente para transitar por la
Patagonia y entre los lugares consignados en el mismo.
Cuando se trate de ganado receptivo a la fiebre aftosa y su origen fuera la provincia de Neuquén y la zona
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén deberán vacunarse y/o
revacunarse en origen y se marcará como queda establecido en el Art. 1° de la presente reglamentación.
ARTICULO 6°.- El ganado bovino y ovino que se extraiga de establecimientos de la Patagonia ubicados al sur
de los ríos Colorados, Limay y Ruta Nacional 151 con destino a la zona ubicada al norte de los ríos Barrancas y
Colorado deberá ser vacunado en destino, a excepción de los que van a faena inmediata, que se eximen de tal
obligatoriedad.
Los bovinos y ovinos procedentes de la provincia de Neuquén y la zona de la provincia de Río Negro
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén, serán vacunados en origen de
acuerdo con lo establecido en las reglamentaciones vigentes.
Los animales de las especies bovina y ovina que se envían a remates ferias ubicados al norte de los ríos
Barrancas y Colorado con obligación de vacunar en destino, deberá proceder a la vacunación en un campo
ubicado al norte del límite señalado, que no sea de depósito el local de remate feria, de donde se podrán extraer
cumplido el lapso de QUINCE (15) días a partir de la fecha de vacunación.
ARTICULO 7°.- Autorízase la introducción a la región patagónica de carnes enfriadas y/o congeladas y
subproductos de origen animal bajo el régimen y las especificaciones que a continuación se detallan:
a) Procederán de establecimientos habilitados en el orden nacional;
b) Procederán de animales clínicamente libres de fiebre aftosa y de otras enfermedades infecto-contagiosas;
c) La inspección y certificación de dichas reses se realizará de acuerdo a las normas fijadas para la exportación;
d) Cuando el transporte se efectúe en vehículo por vía terrestre deberá ser precintados en origen y dejar
constancia del número de los precintos en el o los certificados que se extiendan;

�e) Los sobrantes del trozado de las reses sólo podrán utilizarse para alimentación de animales domésticos previa
cocción y temperatura superior a los 100° C, o procederse a su incineración.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas de conformidad con lo establecido por
los Arts. 19 y 20 del Decreto-Ley N° 6134 del 25 de julio de 1963, ratificado por Ley n° 16.478.
ARTICULO 9°.- Derógase el Art. 2° de la Resolución Ministerial N° 735/65.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 731
Fdo. RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16043">
                <text>Resolución SEAyG N° 0731/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16044">
                <text>Fiebre Aftosa Patagonia.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16045">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16046">
                <text>Martes 1 de Julio de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16047">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16048">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16049">
                <text>Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra  "F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2187" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6917">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/afe4f7a7fd485ffb258032e3023d25ff.pdf</src>
        <authentication>c4cb470c308ce1ba19a9f4eb4f923f46</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55185">
                    <text>RESOLUCION Nº 570/69
DEROGADA POR RESOLUCION Nº 73/82
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 1969
Visto este Expediente N° 77.846/67 en el que el Servicio Nacional de Sanidad Animal,
SENASA, solicita la creación de un Registro Especial de establecimientos ganaderos
en los que se realice una lucha integral contra la brucelosis y tuberculosis, y
CONSIDERANDO:
Que es una imprescindible necesidad en el momento actual, promover en el país
las campañas de lucha contra la brucelosis y tuberculosis bovina, determinando
medidas que permitan avanzar en el control de estas enfermedades;
Que nuestro país debe propender a mejorar el estado sanitario de sus haciendas,
con referencia a estas dos enfermedades, ordenando las medidas convenientes dentro
de una planificación de lucha con posibilidades prácticas de efectiva realización; . ..

Que el mercado internacional de reproductores y en especial las normas de la
Comunidad Económica Europea (C.E.E.), consideran cuidadosamente las condiciones
sanitarias del ganado en brucelosis y tuberculosis, en defensa de los patrimonios
ganaderos de los respectivos países;
Que si bien existen actualmente en ejecución campañas sanitarias contra
brucelosis y tuberculosis, las mismas no contemplan ni satisfacen plenamente tales
exigencias sanitarias pare ambas enfermedades;
Que no obstante ello, existe un grupo de establecimientos que reúnen condiciones
pare ser inscriptos bajo la denominación de "Establecimientos Certificados Provisorios
y/o Certificados definitivos en la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis" de acuerdo
a las exigencias del mercado internacional;
Que a este grupo de establecimientos pertenecen los que fueron controlados
mediante las normas establecidas en la Resolución N° 2396/47 y actualmente en la
Resolución Nº 84/66
Que entre estos establecimientos que hace tres o más años vacunan
sistemáticamente y en forma ininterrumpida sus terneras entre los tres y ocho meses
de edad, deberá buscarse la base, para obtener las calificaciones antes mencionadas,
entendiendo que a partir de dicho lapso están en condiciones de incorporar vientres
protegidos contra brucelosis a sus rodeos;
Que la experiencia de otros países ha demostrado que las campañas sanitarias
contra brucelosis y tuberculosis pueden desarrollarse simultáneamente.
Por todo ello y atento lo establecido en el Art. 2° del decreto del Poder Ejecutivo dictado
el 29 de abril de 1981

�EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
RESUELVE:

Artículo 1º.-Créase en el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, dependiente del
Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, un Registro especial en el que podrán
inscribirse voluntariamente los establecimientos se ajusten a las normas que a
continuación se establecen
Art. 2°.-Podrán inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el artículo anterior;
a) Los establecimientos que tengan una antigüedad de TRES (3) años como mínimo en
el régimen de las Resoluciones N°s. 2396/47 y 84/66 y con una actividad
ininterrumpida desde su inscripción en dicho régimen;
b) Los establecimientos incluidos en el Programa Piloto de Lucha contra la Brucelosis
para los partidos de Azul, Rauch y Ayacucho de la provincia de Buenos Aires,
desarrollado de acuerdo al convenio suscripto el 30 de noviembre de 1959 entre el
Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Administración del Fondo de
Apoyo al Desarrollo Económico (CAFADE), si reúnen las condiciones enumeradas en
el inciso anterior y continúan su actividad en el régimen de la Resolución N° 84/66.
Art. 3º.-Los establecimientos inscriptos en el Registro Especial mencionado, deberán
ajustarse estrictamente al cumplimiento de las siguientes normas:
a) Continuar con la vacunación masiva y sistemática de las terneras de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 84/66;
b) Someter a pruebas diagnósticas, pare brucelosis, a todo reproductor bovino mayor
de DOCE (12) meses de edad y para tuberculosis a los de cualquier edad;
c) Eliminar en el plazo de TREINTA (30) días a contar de la notificación de los
resultados, los animales reactores con título superior de 1/25 para brucelosis y positivo,
a las pruebas de tuberculina. Tratándose de hembras vacunadas contra brucelosis, en
programas oficialmente controlados, se aplicará la interpretación de títulos aglutinantes
habitual;
d) Repetir las pruebas diagnósticas para ambas enfermedades a los SEIS (6) meses de
realizada la primera y semestralmente hasta completar un período de DOS (2) años,
con un total de CINCO (5) pruebas en dicho lapso;
e) Los animales que deban ser eliminados, de acuerdo a lo establecido en el inciso c),
serán destinados exclusivamente a faenamiento, debiéndose obligatoriamente
marcarlos a fuego en la región masetérica (carretilla), del lado izquierdo, con una letra
"B" para brucelosis y una letra "T" pare tuberculosis. Tratándose de animales positivos
a ambas enfermedades, deberán marcarse con una "T" invertida.

�Art. 4º .-Para las pruebas diagnósticas a que se refiere el artículo anterior se
utilizará, para brucelosis, la prueba rápida en placa de Huddleson y/o prueba del anillo
en leche realizadas con antígenos oficiales y en laboratorios oficiales. Para tuberculosis
se utilizará la prueba intradérmica aprobada por las normas oficiales.
Art. .5º.- Realizada la segunda prueba diagnóstica para ambas enfermedades (SEIS
[6] meses de control) y habiéndose eliminado en los plazos establecidos los animales
positivos, a solicitud de los interesados y previa consulta al Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, podrá extenderse una constancia de "Establecimiento Certificado
Provisorio en la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis".
Art. 6°.- Transcurridos DOS (2) años de haberle sido extendida la constancia a que
se refiere el artículo anterior y habiendo dado estricto cumplimiento a todas las normas
contenidas en el régimen de la presente resolución, el establecimiento podrá obtener la
constancia de "Establecimiento Certificado Definitivo en la Erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis".
Art. 7°.- Para mantener la condición de "Establecimiento Certificado Provisorio en la
Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis", deberá darse .cumplimiento a las siguientes
normas:
a)Lo establecido en el Art. 3;
b) lncorporar a los establecimientos únicamente reproductores negativos a ambas
enfermedades, demostrado con DOS (2) pruebas diagnósticas consecutivas con
intervalo no menor de SESENTA (60) días. En el supuesto de tratarse de hembras
vacunadas, deberá exhibirse el certificado oficial correspondiente. El intercambio de
reproductores provenientes de "Establecimientos Certificados Provisorios y/o
definitivos", no estará sujeto a los requisitos enumerados en la primera parte del
presente artículo .
Art. 8º.- Para mantener la condición de "Establecimientos Certificados definitivos en
la Erradicación de Brucelosis y Tuberculosis", los animales deberán ser sometidos
anualmente a las pruebas diagnósticas de acuerdo a los requisitos establecidos en los
incisos a), b), c) y e) del Art. 3° e inciso b) del Art. 7º
Art. 9.- Perderá automáticamente su inscripción y/o calificación de "Establecimiento
Certificado Provisorio y/o Definitivo", aquel establecimiento que no dé cumplimiento a
las normas establecidas en la presente resolución
Art. 10.—El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, por intermedio de los respectivos
Programas de Lucha contra la brucelosis y tuberculosis, ejercerá el control de las
normas contenidas en la presente resolución y dictará las medidas complementarias
para su aplicación.
Art. 11.- Comuníquese, publíquese y pase al Servicio Nacional de Sanidad Animal,
SENASA y Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, para su conocimiento y demás
efectos.
RESOLUCIÓN Nº 570

�Fdo.: Rafael García Mata - -Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16036">
                <text>Resolución SEAyG N° 0570/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16037">
                <text>Servicio de Luchas Sanitarias.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16038">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16039">
                <text>Viernes 30 de Mayo de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16040">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16041">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16042">
                <text>Créase en el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, un Registro especial en el que podrán inscribirse voluntariamente los establecimientos se ajusten a las normas que a continuación se establecen.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2186" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6926">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/35ad3723478231c75691fb2a57acab44.pdf</src>
        <authentication>c571b57d3a3a38489b815a97d2012c90</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55213">
                    <text>RESOLUCION N° 147/69
Buenos Aires, 24 de febrero de 1969.
Visto este Expediente N° 117.866/68, el Decreto N° 28.118 de fecha 9 de
noviembre de 1949, reglamentario del Art. 10 de la Ley N° 3059, que
establece la autorización previa y el control por parte de los servicios
técnicos de esta Secretaría de Estado, de determinados locales para
exposiciones o ventas de ganado, cuando se efectúe con los animales
tráfico interjurisdiccional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 2166 del 9 de octubre de 1950 establece normas
aplicables a los locales o instalaciones donde periódicamente se realizan
exposiciones o remates ferias de ganado;
Que resulta necesario también fijar determinadas condiciones mínimas
higiénico-sanitarias a las instalaciones y funcionamiento de los locales de
concentración diaria de ganado para su venta denominados mercados de
ganado;
Que la fijación de esas condiciones mínimas son de actualidad ante la
evolución natural de nuestro comercio de carnes y ganados y ante la
posibilidad de reconocer los países compradores esas concentraciones
como aptas para la adquisición de sus productos de exportación.
Por ello, de conformidad con lo solicitado por la Dirección General de
Sanidad Animal, el dictamen legal de fojas 25 v las facultades conferidas
por el Art. 19 del Decreto N° 28.113/49, reglamentario de la Ley N° 3959.
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
Artículo 1°.- A los fines de la presente resolución se considerarán como
mercados de ganado aquellos cuyas instalaciones permiten la
concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de
ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico
interjurisdiccional.
Artículo 2°- Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para
proceder a la habilitación de los nuevos locales comprendidos en el
artículo anterior, previo cumplimiento de todos los requisitos que se
establecen en la presente resolución y a exigir la adaptación de los ya
existentes a tales normas otorgando a ese fin los plazos que considere
necesarios.
Artículo 8°—Las instalaciones de los mercados de ganado comprenderán
CUATRO (4) sectores:
a) Sector Recepción de Ganado.

�b) Sector Inspección Veterinaria
c) Sector ventas.
d) Sector Salida.
Artículo 4°—El Sector Recepción de Ganado estará destinado a ]a
recepción de los animales que serán presentados a la Inspección
Veterinaria Nacional destacada en el Mercado y se hallará ubicado
inmediatamente antes del Sector de Inspección Veterinaria, con acceso
directo al mismo y sin contacto con el resto de los sectores mencionados
en el Art. 39. Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Uno o varios bretes de descarga según las necesidades y medios de
acceso al Mercado;
b) Corrales para alojamiento del ganado a ser presentado a la Inspección
Veterinaria;
c) Calle única de acceso al Sector Inspección Veterinaria desde los
distintos corrales y/o bretes de descarga;
d) Pediluvio construido al final de la calle de acceso indicada en el inciso
c) e inmediatamente antes del ingreso al sector Inspección Veterinaria
Artículo 5°.- El sector Inspección Veterinaria estará destinado al control
sanitario de todos los animales que arriban a Mercado, antes de su
acceso al sector ventas y se hallará ubicado en forma de permitir el
ingreso de lo animales a este último sector solamente después de haber
egresado del mismo. Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Una calle techada, de acceso de los animales, que se reduzca a un
ancho aproximadamente de DOS (2) metros a la altura de las
instalaciones de la Inspección Veterinaria y por un recorrido de por lo
menos CINCO (5) metros, con acceso al sector ventas;
b) Una manga y brete con cepo techado para sujeción y observación
individual, de capacidad para 2-4 animales y situada en forma de
permitir el acceso de los animales desde la calle indicada en el inciso
anterior al sector ventas y paralela a la misma;
c) Locales para la Inspección Veterinaria Nacional comprendiendo: una
oficina administrativa, una para el jefe de la Inspección, un cuarto
azulejado hasta la altura de DOS (2) metros con mesada de mármol y
pileta, con agua caliente y fría, un cuarto con vestuario para el
personal, una cocina completa y servicios sanitarios completos para
todo el personal;

�d) Lazaretos de aislamiento con capacidad mínima del 10 % de la
capacidad total de los corrales de venta. Se hallarán próximos a la
Inspección Veterinaria y con acceso desde los sectores de Recepción e
Inspección. Estos Lazaretos se construirán en número de CUATRO ( 4
) por lo menos para facilitar el aislamiento de los animales según
distintas enfermedades y consignaciones. Serán de mampostería,
techados y sus paredes contarán con frisos impermeables de DOS (2)
metros de altura en toda su superficie interna para permitir el fácil
lavado y desinfección; los pisos se ajustarán a los requisitos
establecidos para el resto de las instalaciones;
e) Un local para necropsias de una superficie mínima de OCHO (8) m2. y
con sus aberturas cubiertas con telas metálicas de malla fina
construido en la misma forma que los lazaretos de aislamiento y
ubicado próximo a los mismos.
Artículo 6°.- El sector ventas estará constituido por las calles y corrales
destinados al tránsito y alojamiento de los animales ya inspeccionados
para su venta y cuyo ingreso proviene del sector Inspección Veterinaria.
Contará con una calle de salida distinta a la de entrada y que conducirá a
los bretes de carga de los animales que egresan del mercado después de
su venta o a los corrales de depósito previos a la salida.
Artículo 7°—El sector Salida comprende la calle de salida distinta a la de
entrada del ganado, los bretes de carga para el ganado ya vendido y los
corrales de depósito para alojar los animales en espera de ser cargados
según los distintos destinos.
Artículo 8°—Las distintas instalaciones mencionadas en los artículos
anteriores responderán a los siguientes requisitos:
a) CORRALES. Serán construidos con materiales adecuados (cemento,
madera dura, hierro, etc.) en forma de no dañar a los animales,
asegurar el encierro de las distintas especies y permitir su higienización
( lavado y desinfección );
b) PISOS. Los pisos de los corrales, lazaretos, embarcaderos, salas de
necropsias y calles de todos los sectores serán construidos con
material impermeable y en forma de evitar el resbalamiento de los
animales y permitir su fácil lavado;
c) DESAGÜES. Todos los pisos de corrales y calles de todos los sectores
contarán con adecuados desniveles para permitir su correcto desagüe y
la eliminación total de los residuos y aguas del lavado. Tales desagües
deberán ser aprobados por Obras Sanitarias de la Nación u organismos
que la reemplazan según la ubicación del Mercado. Las aguas servidas
y de lavado de los lazaretos y sala de necropsias, antes de ingresar al
desagüe general, deberán ser tratadas en una cámara propia con
sustancias previamente autorizadas que aseguren la inocuidad de las

�mismas en lo que respecta a la difusión de las enfermedades del
ganado;
d) BEBEDEROS. Los bebederos que se instalen en los corrales de
alojamiento previo a la inspección, en los lazaretos y en los de salida
serán de material impermeable (hierro galvanizado, cemento, etc.)
ubicados en forma individual para cada corral;
e) PROVISION DE AGUA. Contará con un sistema que asegure su
abundante aprovisionamiento y presión que permita su distribución a
todos los sectores del Mercado para uso en la alimentación del ganado
y en el lavado de todas las instalaciones del mismo;
f) PROVISION DE LUZ ELECTRICA. Se asegurará su provisión en el
sector Inspección Veterinaria con la mayor y adecuada intensidad en la
calle de inspección y mangas y bretes de contención.
Artículo 9°.-Deberá contar con una playa para lavado y desinfección de los
camiones que arriben transportando el ganado. La disposición de la playa
y sus calles de acceso y salida serán tales que aseguren el debido
contralor de ésta.
Artículo 10.—Deberán contar con un horno crematorio o digestor próximo
a la Inspección Veterinaria para la destrucción de los animales muertos. El
establecimiento podrá ser relevado de esta obligación cuando, por la
existencia de una planta industrializadora anexa con habilitación nacional
que permita la utilización de su digestor, se estimen cumplidas las
exigencias sanitarias del caso.
Artículo 11.- Todas las instalaciones de los mercados de ganado deben
ser mantenidas en perfecto estado de conservación e higiene. Los
corrales, calles y pisos de todos los sectores serán lavados diariamente
con abundante cantidad de agua a presión en forma de eliminar de los
mismos todos los residuos en ellos depositados. La desinfección será
practicada por lo menos una vez a la semana mediante la pulverización,
con aparato adecuado, de un desinfectante aprobado oficialmente y en
todos los casos que lo establezca expresamente la inspección veterinaria
destacada en el mercado por comprobación de enfermedades infecciosas
o parasitarias contagiosas.
Artículo 12.- La Dirección General de Sanidad Animal dictará las normas
de funcionamiento relativas a la entrada v salida de los animales en
relación al horario designado para la inspección sanitaria y a la adecuada
higienización y desinfección de las instalaciones y en especial de los
corrales de recepción y salida de los animales.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás
efectos, vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL.

�RESOLUCION N° 147
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16029">
                <text>Resolución SEAyG N° 0147/1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16030">
                <text>Tráfico interjurisdiccional de animales.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16031">
                <text>Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16032">
                <text>Lunes 24 de Febrero de 1969</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16033">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16034">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16035">
                <text>Se considerarán como mercados de ganado aquellos cuyas instalaciones permiten la concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico interjurisdiccional.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
