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                    <text>RESOLUCIÓN 1681/68
VISTO lo solicitado por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL, tendiente a
reglamentar el control y la aprobación de los productos garrapaticidas y a concretar las
normas en base a las que se han de ejecutar y juzgar las pruebas biológicas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar normas estrictas que permitan verificar la eficacia de los
productos garrapaticidas que sean presentados para su aprobación y de los que cuentan con
certificado de uso y comercialización, especialmente en las zonas de aplicación de la Ley
12.566 de Lucha Obligatoria Sistemática y Ofensiva contra la Garrapata;
Que dichas normas deben establecerse en base a los conocimientos actuales sobre el
control de los plaguicidas y aparición de resistencia o adaptación en la plaga combatida;
Que los organismos especializados del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS,
SELSA, producen informe favorable sobre las normas propiciadas, basándose en la
experiencia adquirida durante el desarrollo de las campañas de erradicación, efectuadas en
los años 1965, 1966 Y 1967 durante las cuales se ajustó y perfeccionó la técnica de las
pruebas biológicas de eficacia;
Que lo propuesto permite la obtención de una amplia información acerca de la
acción ixodicida del producto, sobre el Boophilus microplus (Can.) en lo referente al poder
residual, acción directa en la gama evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus
aoves; en baño de inmersión recién preparado y posteriormente en forma periódica en la
preparación sometida al pasaje de animales para verificar la perdurabilidad de su acción en
el tiempo y uso;
Que el dictamen sobre los resultados a obtenerse, por parte de una comisión de
técnicos especializados, asegurará la ecuanimidad necesaria para el juzgamiento de los
mismos;
Por ello y de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 583/67,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE
ARTICULO l°.- La inscripción de los productos garrapaticidas será solicitada ante la
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario
correspondiente.
ARTICULO 2°.- El producto garrapaticida, para su examen físicoquímico, análisis químico
y pruebas biológicas, será suministrado cuando el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, lo solicite.
ARTICULO 3°.- Verificada la exactitud de la fórmula declarada y en su caso las
condiciones físico-químicas satisfactorias en aguas de dureza mínima y máxima igual a la

�declarada como apta para usar el producto, de acuerdo con las normas I.R.A.M., se
realizarán las pruebas biológicas, según las condiciones que se establecen en el Artículo 4°
de la presente resolución y su reglamentación.
ARTICULO 4°.- Las pruebas biológicas para la obtención del permiso de uso y
comercialización del producto garrapaticida, deberán realizarse bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona o firma interesada presentará de la zona del país que determine el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, un lote de bovinos cuyo número se establecerá en la
reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio
de la comisión técnica, se encuentre suficientemente parasitado por garrapata de la especie
Boophilus microplus (Can.), en toda su gama evolutiva y un bañadero de inmersión con
instalaciones adeudadas, disponible para su uso durante el tiempo que duren las pruebas y
próximo al potrero donde se aloja el ganado.
La comisión técnica dictaminará si los animales son adecuados para realizar las pruebas.
Los animales deberán presentarse entre los meses de diciembre a febrero, pudiendo
anticiparse o prolongarse este lapso cuando, a juicio de la citada comisión, las condiciones
climáticas resultaren favorables para la evolución del parásito.
b) Comprobado que el lote de animales presenta la parasitación exigida y que ésta es
oriunda y adquirida en el potrero que lo aloja, se individualizarán los bovinos para permitir
su identificación durante el tiempo que dure la prueba.
c) Se extraerán muestras por triplicado del producto en ensayo, del agua que se utilizará en
la preparación del baño, de éste recién preparado y luego del pasaje de los animales. Esta
operación deberá repetirse en cada balneación.
d) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo potrero en que
fueron presentados para ser revisados, , el que deberá contar con suficiente infestación
larvaria y pastos y aguadas para la manutención, en condiciones óptimas, del lote en
ensayo. No podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.
e) El número de balneaciones en cada prueba no podrá ser mayor de DOS (2) y con un
intervalo entre baños de SIETE (7) a DOCE (12) días, según las especificaciones de cada
producto.
f) Cada animal no podrá permanecer más de QUINCE (15) segundos en el baño y su cabeza
será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo, según las
especificaciones de cada producto.
g) Del ganado en experiencia se coleccionará material para su estudio, consistente en
garrapatas hembras ovígeras pertenecientes a la especie Boophilus microplus (Can..), en la
forma y tiempo que se determine en la reglamentación de la prueba. Este material se
dispondrá en medios adecuados de manera de asegurar su correcta conservación, con los
datos necesarios para su identificación y se remitirá al Laboratorio del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, SENASA, en la medida que se coleccione, salvo el caso de
establecimientos ubicados en lugares con precarios medios de comunicación en cuya
circunstancia la comisión tomará los recaudos para la buena conservación del material en el
lugar de la prueba, de manera que los parásitos lleguen al laboratorio en condiciones de ser
estudiados.

�h) Independientemente del lote en ensayo se bañarán QUINCE (15) bovinos, de edades
entre los TREINTA (30) días y los TRES (3) meses, que serán provistos por la firma
interesada, y con los cuales se completará la prueba de inocuidad.
i) Podrá anularse o suspenderse la prueba biológica cuando dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de efectuado un baño se registrara una precipitación pluvial que a juicio
de la comisión y del representante técnico de la firma, pudiera incidir sobre resultado de la
prueba.
ARTICULO 5.- La prueba biológica se hará con un número tal animales que permita
determinar la eficacia y el desgaste del producto, según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 6.- La comisión encargada de la ejecución de la prueba se integrará de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, la que deberá efectuar las revisaciones de la hacienda
para verificar la acción del producto, en la forma y tiempo que se determine en la
reglamentación, pudiendo aumentar el número de revisaciones establecidas, cuando lo
creyera conveniente, con el fin de ampliar la información.
ARTICULO 7.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, se
considerará satisfactoria la prueba, cuando se verifique lo siguiente:
a) Que el producto haya resultado inocuo para el ganado tratado y para las personas que
intervinieron en la ejecución de la prueba.
b) Que en la última revisación, los animales se encuentren libres de garrapatas en todo s sus
estadios evolutivos, exceptuando la reinfestación larvaria posterior al segundo baño o, en
caso contrario, que la parasitación comprobada sea considerada aceptable.
c) Que el poder residual observado en la acción sobre las larvas de reinfestación sea
considerado aceptable.
d) Que el poder residual observado sobre las formas de evolución de los estadios de resis
tencia confirme que el intervalo entre los baños estipulados por la firma solicitante, dentro
del margen previsto en el inciso e) del artículo 4º, es el adecuado para determinar la
interrupción del ciclo evolutivo.
e) Que se compruebe la muerte de las hembras ovígeras recogidas,
o lesiones que impidan la oviposición o infertilidad total de los aoves; en caso de
observarse el nacimiento de larvas normales, su cantidad sea considerada aceptable.
ARTICULO 8º.- Cuando un producto garrapaticida haya dado resultado satisfactorio en las
pruebas de control, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo precedente, se le
otorgará el certificado de uso y comercialización.
ARTICULO 9º.- Cuando un producto garrapaticida fuera rechazado no podrá ser
presentado nuevamente para su inscripción a menos que se introduzcan en su fórmula y/o
condiciones de uso, modificaciones que lo justifiquen.
ARTICULO 10º.- Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento comprenden
las siguientes exigencias:
a) Llevar un libro de registro en el que constarán los siguientes datos:
1.- Tipo de producto.
2.- Número de serie que deberá ser correlativo.
3.- Cantidad elaborada.
4.- Fecha de preparación y vencimiento.
5.- Número de protocolo de los controles realizados.

�b) Conservar de cada partida o serie la cantidad de UN (1) litro o de UN (1) kilogramo de
producto como muestra hasta la fecha de vencimiento.
ARTICULO 11º.- Los garrapaticidas serán librados a la venta en envases que aseguren su
correcta conservación y de acuerdo a lo que establece el inciso h) del Artículo 22 del
Decreto Nº 583/67.
ARTICULO 12º.- Los gastos que originen las pruebas estarán a cargo de las personas o
firmas interesadas, quienes deberán depositar con antelación a la realización de las mismas,
la suma presupuestada por tales conceptos, como asimismo será la responsable de los
perjuicios que pudieran originarse con motivo de su ejecución.
ARTICULO 13º.- El contralor periódico de los productos garrapaticidas comprenderá el
examen físico-químico, el análisis químico, y, únicamente cuando razones técnicas lo
justifiquen, prueba biológica.
ARTICULO 14º.- Todo producto destinado a combatir la garrapata en su vida parasitaria,
cuyo uso no lo sea en forma de balneaciones, será sometido a pruebas de ensayo y
contralor, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución. En caso de tratar
se de productos cuyo uso esté destinado a controlar la garrapata en su vida libre, se
someterán a ensayo y control de acuerdo a la reglamentación que al efecto se establezca y
se aprobarán cuando sus resultados demuestren la eficacia requerida.
ARTI CULO 15º.- La DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL dictará normas
complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor cumplimiento de la
presente Resolución.
ARTICULO 16º.- Déjase sin efecto la Resolución Ministerial Nº 282 del 6 de abril de
1962.
ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GE NERAL DE
SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 1.681
FDO: RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
FDO: DR. LUIS COLLADO
Interino a/c del Programa de Garrapata

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                <text>La inscripción de los productos garrapaticidas será solicitada ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1658/1968
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el expediente N° 110878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA, propicia la
modificación del apartado 1° de la Resolución N° 735/65 y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación
de ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio
de la República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de
la Fiebre Aftosa – CANEFA, y el Servicio de Luchas Sanitarias – SELSA, a través de
ocho años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado
bovino.
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del
animal, facilitando la mayor y más temprana producción de defensas.
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para
proteger al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos
susceptibles que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad.
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil
alcanzar niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos
deben aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 del 12 de agosto de
1960,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de
julio de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1 de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de
todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República,
situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.”
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos,
vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCION N° 1658
FDO: RAFAEL GARCIA MATA - SECRETARIO

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                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1.625/68
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1968.
Visto el presente expediente N° 74.556/67, en el que la Dirección General de
Sanidad Animal considera la necesidad de realizar un estricto control y
fiscalización de la eficacia de los productos antisárnicos que se utilizan en la lucha
contra la sama ovina y bovina, y
CONSIDERANDO :
Que las medidas de control tendientes a la erradicación de la enfermedad no han
logrado aún el objetivo perseguido;
Que en la programación y ejecución de las luchas se hace necesario contar con
un instrumento legal que facilite un mejor control y fiscalización de los productos
destinados a combatir la sarna;
Que la opinión del mencionado servicio, en coincidencia con la de profesionales
especializados y organismos nacionales y provinciales, establece la necesidad de
completar las normas en vigencia, con otras más adecuadas y adaptables al
actual régimen de lucha contra la sarna;
Que el mismo permite un mejor control y fiscalización de los productos destinados
a combatir la enfermedad lográndose así cumplimentar en función técnica las
disposiciones que establece la Ley N° 13.636 y su Decreto Reglamentario;
Que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto N9 583/67, reglamentario de la Ley
N9 13.636, es facultad de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA dictar las normas técnicas y demás requisitos a que deberán
ajustarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al
tratamiento de la sarna y las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de
las formalidades de la referida ley;
Por ello, los dictámenes legales de fojas 8, 17/18, 27 Y 43,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1° - La inscripción de los productos antisárnicos será solicitada ante la Dirección
General de Sanidad Animal por intermedio del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.
2° - Las pruebas biológicas en escala reducida se realizarán en bañaderas, no
menores de UN MIL LITROS (1.000 ls.) para bovinos, en el lapso comprendido
entre el 15 de abril y el 15 de setiembre, debiendo efectuarse el último baño o
tratamiento dentro de dicho período.
3° - El producto antisárnico destinado a las pruebas será suministrado por los
interesados, en un solo envase perfectamente identificado y en cantidad suficiente
para efectuarlas, del que se extraerán tres muestras las que se acondicionarán en
envases que serán lacrados, sellados y firmados por los actuantes, quedando uno

�en poder del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, otro en poder del interesado y
el tercero para efectuar la prueba físico-química y el análisis químico.
El examen físico-químico y el análisis químico se efectuarán siguiendo los
métodos de las normas IRAM especialmente preparadas por el Instituto Argentino
de Racionalización de Materiales y deberán cumplirse todos los requisitos
especificados en las mismas como condición previa a la realización de la prueba
biológica.
4° - Los ovinos para la prueba que en número de VEINTE (20) (DIEZ (10) para
agua dura y DIEZ (10) para blanda) serán provistos por los interesados y de la
procedencia que indique el Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, de varias
edades, sexo raza (vellón abierto y cerrado, lana corta y larga) afectados de sarna
psoróptica con ácaros vivos (CINCUENTA POR CIENTO (50 %) deberán
presentados en foseta infraorbitaria), con lesiones de distinto tamaño
descartándose todas aquellas de carácter crónico o con depilaciones muy
extendidas que demostraran tratamiento anterior. Para la prueba de bovinos,
deberán presentarse DIEZ (10) animales (CINCO (5) para agua dura y CINCO (5)
para agua blanda) en condiciones de infestación clínica, debiendo cumplimentarse
los mismos requisitos exigidos para ovinos en lo concerniente a edad, sexo, raza y
procedencia.
5° - A pedido de los interesados, personal del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá comprobar en el lugar de procedencia de los animales, si reúnen
las condiciones exigidas en el Art. 4°. Aceptado el lote de animales por los
técnicos encargados del control, aquéllos serán convenientemente identificados.
6° - Las sales necesarias para efectuar el ensayo en aguas salobres serán
entregadas por los interesados en la proporción que indique la correspondiente
norma IRAM. Después del agregado de estas sales, se tomarán muestras para
determinar el grado de dureza del agua que no podrá ser inferior a lo indicado por
la norma antedicha. Si al efectuarse la preparación del baño con el antisárnico en
ensayo, se observaran anormalidades referentes a sus comportamientos físicoquímico, se dará por anulada la prueba.
7° - La prueba biológica se realizará siempre que las condiciones de uso
respondan a las siguientes especificaciones:
a) La duración del baño no podrá ser mayor de un minuto;
b) El número de baños no podrá exceder de dos;
c) El intervalo entre los baños será entre diez y doce días;
d) El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el primero.
8° - Se harán revisaciones periódicas que se juzguen convenientes y no
encontrándose ácaros vivos dentro de un plazo de TREINTA (30) días de
efectuado el último baño, se considerará satisfactoria la prueba.
9° - Antes del tratamiento antiparasitario de los ovinos y a los TREINTA (30) días
después del mismo, se tomará un mechón de lana de cada uno, a fin de investigar

�la acción del antisárnico en la hembra, en lo que respecta a su estructura,
elasticidad, resistencia y efectos tintóreos.
10. - Será causa suficiente para la anulación de la prueba, la comprobación tóxica
o nociva sobre los animales tratados o de las personas encargadas de ejecutarla,
siendo de exclusiva responsabilidad del fabricante del antisárnico usado, dichos
riesgos.
11. - Si muriesen cuatro animales de cualquiera de los dos lotes de ovino s de la
prueba, o dos de cada lote de bovinos, por causas ajenas a la acción del
medicamento se dará por terminado el ensayo, pudiendo el Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, autorizar a los interesados a proveer otro lote de ovinos o
bovinos para realizar un nuevo ensayo.
12. - Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentren los animales a toda
persona ajena a la Comisión Oficial, pudiendo ser anulada la prueba en caso
contrario. Las balneaciones, revisaciones y/o intervenciones, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o sus representantes debidamente
autorizados.
13. - La alimentación de los animales presentados para la prueba será por cuenta
de los interesados, como así también el retiro de los mismos, siempre que su
estado sanitario lo permita.
14. - Verificada la exactitud de la fórmula declarada y las condiciones físicoquímicas frente a aguas con la dureza exigida por la presente reglamentación y
aprobada la primera prueba biológica, se otorgará un permiso provisional de uso y
comercialización que tendrá una validez de DIECIOCHO (18) meses. Dentro de
dicho plazo se realizará la prueba biológica a campo, y si ésta no fuera
satisfactoria se anulará el permiso provisional concedido.
15. - Las pruebas biológicas a campo del producto antisárnico para ovinos y
bovinos, cuyo lugar y fecha de realización serán indicados en cada caso por el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se llevarán a cabo bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona o firma interesada presentará un lote de animales ovinos y/o
bovinos; cuyo número quedará sujeto en cada caso a lo que la firma elaboradora
haya determinado como límite de eficacia en el formulario de inscripción, donde
deberá consignar la tabla de refuerzos y/o reposiciones. La aprobación del número
de estos animales, que en ningún caso podrá tener un índice de infestación
inferior al CINCO POR CIENTO ( 5 %) y su relación con el volumen del bañadero,
quedará a juicio de la comisión de ensayo.
b) Comprobado que el porcentaje de animales presenta la parasitación exigida,
serán individualizados TREINTA (30) ovinos y/o QUINCE (15) bovinos, como
mínimo según el caso, para permitir su identificación durante el tiempo que dure la
prueba.
c) La prueba biológica queda sujeta a lo establecido en los Arts. 7° y 8°.

�d) La comisión encargada de cada ensayo, estará formada por TRES (3) técnicos
del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, pudiendo cumplir su cometido con la
presencia de DOS (2) de ellos.
e) La comisión de ensayo realizará todas las revisaciones del ganado que estime
conveniente y en las condiciones que considere necesarias.
f) Deberán usarse bañaderos de TRES MIL (3.000) a CINCO MIL (5.000) litros
para lanares y de DIEZ MIL (10.000) y a QUINCE MIL (15.000) litros para bovinos.
16. - Verificada la exactitud de la fórmula por el análisis físico-químico, finalizadas
satisfactoriamente las pruebas biológicas y no comprobándose alteraciones en las
muestras de lana de los ovinos, se otorgará el permiso definitivo de uso y
comercialización y se extenderá el certificado correspondiente.
El producto aprobado según las exigencias de esta reglamentación, deberá
expenderse para ser usado en cualquier tipo de agua.
17. - Los envases para los antisárnicos deben ser tales que aseguren una buena
conservación del antisárnico y sean resistentes al ataque químico.
18. - Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento, comprenden las
siguientes exigencias:
a) Llevar un libro de registro rubricado en el que constarán los siguientes datos:
1. - Tipo de producto;
2. - Número de serie que deberá ser correlativo;
3. - Cantidad elaborada.
4. - Fecha de preparación y vencimiento.
b) Conservar de cada partida o serie, la cantidad de muestra que en cada caso el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinará.
19. - Los interesados deberán proveer los animales, productos y elementos
indispensables para la realización de las pruebas de ensayo y contralor, de
conformidad con lo establecido en los apartados 3°, 4°, 6°, 13 y 15 de la presente
resolución, debiendo abonar los gastos a que tales pruebas den lugar, de acuerdo
con lo dispuesto por el Art. 12 del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967.
20. - Todo producto antisárnico cuyo uso no sea en forma de balneación, será
sometido a pruebas de ensayo y contralor, que establecerá en cada caso el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA.
21. - Los productos antisárnicos, ya aprobados, que se encuentran en uso y
comercialización, quedan sujetos a las disposiciones de esta reglamentación,
debiendo aprobar las pruebas de eficiencia e inocuidad, que especifica la misma.
Cuando razones atendibles así lo aconsejen el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá acordar un plazo para el cumplimiento de los nuevos requisitos.
22. - Derógase la Resolución Ministerial N° 1813, de feche 7 de agosto de 1951.

�23. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 1625
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERÍA

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                    <text>RESOLUCION N 750/68
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1968.
Visto el presente expediente N 115.669/68, y
CONSIDERANDO:
Que de las informaciones recogidas por los servicios técnicos, surge la frecuente renuencia de los
responsables del mantenimiento de tropas de ganado proveniente de zonas de Lucha e Infestada
de Garrapata en hacer conocer su arribo a destino;
Que tal obligación está implícita en las normas contenidas tanto en la Ley N 12.566, como en sus
decretos reglamentarios Nos. 7.623/54 y 7.061/61, no obstante lo cual resulta conveniente
establecerla en una norma expresa, pare facilitar su conocimiento por los interesados;
Que la falta de cumplimiento de la aludida obligación dificulta gravemente la efectiva aplicación de
las demás normas tendientes al contralor del estado sanitario de los animales en tránsito y de la
documentación reglamentaria extendida para autorizar el movimiento entre las citadas zonas;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el articulo 12 del Decreto N 7.061 del 16 de agosto
de 1961, y lo dictaminado a fs. 4,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Todo arribo de gana do proveniente de las Zonas Infestada o de Lucha, a Zona de
Lucha o Indemne, deberá ser comunicado al domicilio que se consigne: en la Zona Indemne al
Veterinario Local y en la Zona de Lucha al Paratécnico, ambos del Servicio de Luchas Sanitarias
con jurisdicción en el lugar, corno máximo dentro de las veinticuatro horas de su llegada al destino
indicado en el Permiso de Tránsito Restringido que expide el personal del Servicio de Garrapata.
ARTICULO 2- En el caso de que la tropa deba trasbordar una o más veces en su trayecto hasta el
destino final, se considerara cada uno de estos lugares de trasbordo como destino intermedio, y
regirá en los mismos, la obligación de lo determinado en el apartado 1. Asimismo regirá esta
obligación cuando el trasbordo se efectúe en zona infestada y el destino final sea la zona de Lucha
o Indemne.
ARTÍCULO 3- Los animales deberán mantenerse aislados en el lugar de destino hasta que se
efectúe la inspección. En el supuesto de que ésta no se realizara dentro de las cuarenta y ocho
horas de haberse comunicado la llegada de la tropa o desde la llegada de los animales, si ésta se
comunicó con anterioridad, cesarán las precitadas obligaciones debiéndose informar, cuando fuere
requerido, el nuevo destino dado a los animales.
ARTICULO 4- Los infractores a lo establecido en la presente resolución se harán pasibles de las
sanciones previstas por el articulo 12 de la Ley N 12.566 modificado por el articulo 20 del Decreto
- Ley N 6.134/63, que fija en un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.- ) y un millón de pesos
moneda nacional (m$n. 1.000.000.-), el mínimo y máximo de las multas aplicables.
ARTICULO 5- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos, vuelva a la
Dirección General de Sanidad Animal (SELSA).
Fdo.: Rafael GARCIA MATA (Secretario)

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                <text>Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275904"&gt;Resolución SEAyG N° 0750/1968&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 104/68
BUENOS AIRES, 15 DE ENERO DE 1968.
Visto el expediente Nº 78.117/67 y el Decreto Nº 697 del 2 de febrero de 1967, reglamento
de la Ley Nº 3.959, por el que se arbitran las medidas conducentes a lograr el
abastecimiento del epitelio lingual de bovinos para la elaboración de vacunas necesarias
para la lucha contra la fiebre aftosa que se desarrolla en el país; y
CONSIDERANDO:
Que en dicho decreto se dispone que los establecimientos de faena ubicados al norte de los
ríos Negro y Limay deberán poner a disposición del servicio de Luchas Sanitarias, SELSA,
la totalidad del epitelio de las lenguas de vacunos que se sacrifiquen, en la forma que
establezca la reglamentación que el efecto se dicte, facultándose a esta Secretaría de Estado
a dictar esa reglamentación;
Que la finalidad perseguida por el citado decreto es que el epitelio mencionado llegue a los
laboratorios en cantidad suficiente y en condiciones de ser utilizado para la producción de
vacunas;
Que tratándose de un producto perecedero, cuyo procesamiento debe hacerse en un plazo
perentorio, es necesario arbitrar un régimen que permita disminuir al mínimo el tiempo que
media entre su extracción y procesamiento;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 697/67 y el
dictamen legal de fs. 9,
El Secretario de Estado de Agricultura y ganadería
RESUELVE:
1º - Los establecimientos que faenan vacunos ubicados al norte de los ríos Negros y Limay
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 697 del 2 de
febrero de 1967, cuando el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se lo requiera.
2º - Los establecimientos que hubieran celebrado convenios de entrega de epitelios con
laboratorios autorizados para elaborar vacuna contra la fiebre aftosa, deberán comunicarlo
al Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, antes del día 1º de febrero de 1968, acompañando
copia del mismo.
3º - Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá otorgar plazos a los establecimientos para celebrar convenios con los
laboratorios.
4º - En el supuesto de no existir convenios entre las partes, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, determinará el precio que percibirá el establecimiento por epitelio extraído. Este
precio será fijado por unidad de lenguas y por todo concepto, teniéndose en cuenta el costo
de los servicios que deberá proporcionar el establecimiento, de acuerdo con lo expresado en

�el apartado 8º y convendrá con los laboratorios productores de vacunas, la realización de las
tareas en los distintos establecimientos según las necesidades de epitelio que tengan.
5º - El pago de las sumas que el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, haya establecido
para cada establecimiento, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se hará
directamente de los laboratorios a los establecimientos, de conformidad con el número de
lenguas entregadas a la terminación de la faena de cada día. A fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los laboratorios, éstos efectuarán previamente el
depósito de garantía que SELSA considere conveniente.
De común acuerdo las partes podrán establecer otras modalidades en la forma de pago.
La falta de pago facultará al establecimiento a suspender la entrega de las lenguas al
laboratorio, debiendo comunicar esta circunstancia al Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dentro de las veinticuatro (24) horas.
6º - Los establecimientos que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3º
del Decreto Nº 697/67, deberán solicitar la pertinente excepción por la cantidad de lenguas
que sean necesarias para el cumplimiento de sus compromisos. A tal efecto acompañarán a
la solicitud la documentación que pruebe fehacientemente la exportación a realizar.
El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, al considerar la excepción podrá incluir al
establecimiento dentro de las disposiciones del artículo 1º del mencionado decreto, por el
excedente de lenguas que no se exporten.
7º - En los casos de convenios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución por los establecimientos de faena con otras personas, para la extracción del
epitelio, el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, considerará si dichas personas cumplen
con las exigencias de esta reglamentación y si el epitelio extraído es destinado directamente
a los laboratorios autorizados a un precio que se estima razonable, en cuyo caso podrá
permitir la realización de dichas tareas siempre que esos terceros acrediten condiciones
técnicas eficientes.
8º - Los establecimientos de faena deberán disponer de un local adecuado para la extracción
del epitelio, el que será habilitado y controlado por la Dirección General de Sanidad
Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 697/67.
El local deberá tener:
a) Superficie no menor de 10 metros cuadrados y 2.50 metros como mínimo de altura.
La Dirección General de Sanidad Animal y SELSA podrán autorizar medidas
distintas cuando, a su juicio, las circunstancias del caso lo justifiquen;
b) Paredes revocadas interior y exteriormente. El revoque interior deberá ser
impermeable hasta 1,80 metros de altura. La construcción podrá ser también de
aluminio u otro material adecuado a juicio de la Dirección General de Sanidad
Animal;
c) Piso impermeable con suficiente declive para que corra el agua y desagües en
perfecto funcionamiento;
d) Mesada de trabajo de material impermeable;
e) Pileta para el lavado de lenguas;
f) Agua corriente y electricidad asegurados y en perfecto funcionamiento.

�9º - Los establecimientos que no posean un local que reúna las condiciones mencionadas,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en los plazos que fije la
Dirección de Sanidad Animal.
10º - El personal que realice la extracción del epitelio, deberá calzar botas de goma; vestir
saco; gorro blanco y delantal impermeable;
11º - Las lenguas deberán ser entregadas en el lugar que le será extraído el epitelio dentro
de los treinta (30) minutos del sacrificio y no deben someterse a ninguna manipulación,
proceso físico o químico que, a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal, puedan
hacerlas inaptas para el cultivo de virus aftoso.
12º - El responsable de la extracción del epitelio llevará un registro foliado y rubricado por
la Dirección General de Sanidad Animal donde conste diariamente:
a)
b)
c)
d)
e)

Número de animales bovinos faenados;
Número y peso de las lenguas destinadas a exportación y el país de destino;
Número de lenguas y peso del epitelio entregado a los laboratorios;
Número de certificado que respalda el envío de epitelio;
Fecha y hora de salida del establecimiento.

Este libro estará a disposición de la Dirección General de Sanidad Animal y del Servicio de
Luchas Sanitarias, SELSA, a los efectos de las inspecciones periódicas y verificaciones
que sean necesarias.
13º - La Inspección Veterinaria de cada establecimiento faenador entregará al salir del
epitelio del establecimiento un certificado sanitario confeccionado por triplicado, quedando
una copia en poder de la Inspección y dos copias serán entregadas al laboratorio, una de
estas copias será adjuntada al informe mensual de movimiento de epitelio que el laboratorio
elevará mensualmente a SELSA.
En el certificado sanitario que se indica en el presente apartado, debe constar:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de destino;
Nombre del establecimiento faenador
Cantidad de animales de que procede el epitelio;
Promedio por lengua;
Hora de salida del establecimiento y fecha.

14º - Las inspecciones que realice el personal de la Dirección General de Sanidad Animal y
el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, serán asentadas y firmadas en el Registro de
epitelio. En el caso de notarse alguna deficiencia se labrará un acta por triplicado, en la que
se fijará, si corresponde, el plazo para subsanarla, uno de los ejemplares se entregará al
establecimiento.
15º - Desígnase una Comisión formada por el Director General de Sanidad Animal;
Director Técnico y el Asistente de Laboratorio de SELSA, para intervenir en todas las

�cuestiones relacionadas con los convenios celebrados entre los laboratorios elaboradores de
vacuna antiaftosa y los establecimientos faenadores.
16º - Cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa llevará un libro foliado y rubricado
por SELSA donde figurarán la entrada de epitelio, los descargos para las siembras y
posibles transferencias de epitelio a otros laboratorios, en el caso de que el epitelio recibida
exceda a la capacidad de producción.
Los comprobantes de entrada de epitelio serán los certificados sanitarios del
establecimiento de origen.
El epitelio usado por el laboratorio será descargado por el número de protocolo que
corresponda a la vacuna preparada con el epitelio.
La transferencia a otro laboratorio de apitelio será documentada por un remito numerado y
por triplicado de la que quedará una copia en el laboratorio de origen, otra será enviada al
laboratorio de destino y la tercera se adjuntará a la planilla mensual de movimiento de
epitelio.
En este remito se indicará:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de Origen;
Laboratorio de destino
Kilaje del epitelio
Nombre del establecimiento faenador y número del certificado sanitario original;
Hora de remisión del laboratorio a que se destine.

17 - Mensualmente los laboratorios productores de vacuna enviarán a SELSA una planilla
de movimiento de epitelio donde constará:
a) Entrada de epitelio con su certificado sanitario de origen;
b) Descarga de epitelio de acuerdo con los cultivos efectuados, comprobando con los
números de protocolos de monovalentes;
c) Transferencia de epitelio a otro laboratorio, número y comprobante de remito;
d) Descarga de epitelios por cultivos que durante su procesamiento se haya producido
algún inconveniente ( ph., contaminación, etc.).
18 - Las infracciones serán penadas con multas de UN MIL PESOS ( $ 1.000.- m/n), a UN
MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL ( $ 1.000.000.- m/n), de conformidad a lo
establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6.134/63, modificatorio de la Ley Nº
3.959.
19º - Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva al Servicio
de Luchas Sanitarias, SELSA.
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE

�AGRICULTURA Y GANADERIA

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                    <text>RESOLUCION Nº 17/67
Derogada por RESOLUCION Nº 1275/69
Buenos Aires, 12 de Enero de 1967.
Visto el presente expediente N9 22.208/66, en el que el Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA), de la Dirección General de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO :
Que es menester fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán realizarse los
ensayos y controles de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa, exigiendo las
condiciones que deben reunir conforme con su clasificación, a efectos de permitir su uso y
comercialización;
Que la campaña nacional que se mantiene contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la existencia de productos cuya eficacia se encuentre garantizada por un
control estricto de los organismos oficiales;
Que en relación a las vacunas trivalentes es menester determinar el lapso durante el cual los
laboratorios no podrán presentar a control nuevas series, cuando en las comprobaciones de
inocuidad o eficacia, indistintamente, se produzcan rechazos de series por no reunir las
condiciones técnicamente exigidas;
Que es facultad de esta Secretaría de Estado dictar las normas técnicas a que deberán
sujetarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales;
Por ello y lo dictaminado a fojas 11,
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
1º - La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada
ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), dependiente de la Dirección General de
Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario
correspondiente.
2º - Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así:
A) Productos que confieren inmunidad activa.
B) Productos que confieren inmunidad pasiva.

�C) Productos virulicidas.
A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
3º - Los productos que confieren inmunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles durante las diferentes etapas del proceso de fabricación. Dichos
controles comprenderán: el inicial, previo a la autorización para su uso y comercialización
y los subsiguientes, de elaboración.
Control previo a la autorización de uso y comercialización
4º - Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus características
físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Virus aftoso: El obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país (Neonato
bovinq y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el apartado 5),
punto 1), inciso c);
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de los
adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcétera, que
integran cada vacuna;
c) Esterilidad: No se admitirá la existencia de gérmenes patógenos;
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna es incapaz de producir
la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia. Para cada partida se
utilizarán 5 bovinos a cada uno de los cuales se les inoculará la vacuna por vía intradérmica
en 20 puntos diferentes de la lengua. Se admitirá la inocuidad de la vacuna cuando la
totalidad de las inoculaciones den resultado negativo, vale decir, que serán rechazadas las
vacunas que provoquen reacciones apreciables en los sujetos de prueba;
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta bovinos que no posean
anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales recibirán la vacuna por la
vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los seis restantes actuarán como testigos.
Se harán tres lotes de ocho bovinos vacunados y dos testigos. Transcurrido el período
indicado por el laboratorio fabricante, los diez bovinos de cada lote serán inoculados por
vía intradermolingual, en cuatro puntos diferentes con un total de
10.000 DI 50 % del correspondiente tipo de virus de prueba, perteneciente a las cepas
patrones oficiales, debiendo permanecer en observación durante diez días. Serán aceptadas
las vacunas cuyos componentes monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión
podal, como mínimo, a seis de cada ocho bovinos vacunados. Para que la prueba sea válida
los dos animales testigos deberán desarrollar lesiones podales. En caso contrario la prueba
se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas lesiones.
Cuando la vacuna no proteja en las condiciones estipuladas en este control, será rechazada,
debiendo transcurrir un período no menor a tres meses a contar desde la finalización de la
prueba, para su repetición.

�Controles de elaboración.
5º - Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
1) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con
los tipos de virus aftoso existentes en el país;
b) Los laboratorios productores deberán comunicar, por escrito, con una anticipación no
menor de cuarenta y ocho horas la fecha y hora de la iniciación de la elaboración de cada
serie de vacuna monovalente;
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus, que
deberán responder a los tipos y títulos indicados;
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo, 200 mg. de material
virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo título no podrá ser inferior a 107,6 DI 50 % por
gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener, en la dosis recomendada por el
laboratorio productor, un equivalente no menor a 107,3 DI 50 % por cada tipo de virus;
e) Facúltase al Servicio de Luchas Sanitarias para considerar, a solicitud fundada del
Laboratorio productor, toda situación que le imposibilite el inmediato cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso precedente, y a establecer regímenes intermedios, durante períodos
determinados, hasta alcanzar su total aplicación;
f) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente inactivador en un
solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta operación en una sola etapa
o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna monovalente podrá ser transvasada a
varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas características permitan el cierre hermético
e inviolable de los mismos;
g) Los laboratorios productores confeccionarán, por cada partida de vacuna monovalente,
un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo previsto por SELSA.
Además, llevarán un registro de las pruebas realizadas, el que podrá ser verificado, en
cualquier momento, por inspectores de SELSA;
h) El Servicio de Luchas Sanitarias podrá extraer, con los recaudas de práctica, muestras de
los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el peso y/o
volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna;
i) El laboratorio central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere el inciso
precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y comunicará, al
laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna monovalente debiendo, este
último, enviar previamente el protocolo definitivo correspondiente a esa serie.
II) Vacunas Trivalentes:

�a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de las
monovalentes;
b) Los laboratorios productores enviarán, con la debida antelación, los marbetes
correspondientes a cada serie de vacuna trivalente y una nota con el detalle de las dosis para
cada tipo de envase, a fin de ser autorizados por el Organismo Oficial;
c) Los laboratorios productores podrán retirar los marbetes pertenecientes a cada serie de
vacuna trivalente, luego de la aprobación de las monovalentes que la integran y la
presentación del protocolo correspondiente a la vacuna trivalente;
d) Los laboratorios productores podrán, en una primera etapa, preparar parcialmente una
serie trivalente, en forma proporcional con las monovalentes que la integren, la que en
ningún caso podrá ser menor al diez por ciento del volumen total ni inferior a treinta mil
dosis. Se rechazará el tipo de vacuna monovalente que no apruebe los controles de eficacia
en bovinos. Cuando este rechazo afecte a dos de sus componentes dará lugar a la
inutilización de la totalidad de las monovalentes que integran la serie y en ambos casos se
inutilizará la vacuna trivalente preparada con las monovalentes rechazadas. A solicitud del
laboratorio productor y a su cargo se podrá, en este último caso, repetir el control de
eficacia en bovinos obteniéndose el índice "K" definitivo a que se refiere el inciso f) por el
promedio de las pruebas. Los controles bacteriológico y de inocuidad se realizarán cuando
la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada;
e) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de inocuidad y
eficacia de la vacuna terminada;
f) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el apartado 4), el de
inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de cien ratones lactantes y,
el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por determinación del índice de
protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser, para los tres tipos de virus igual o
superior al logaritmo "K" = 1,2 ó utilizando otros métodos aceptados por SELSA para
determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
6º - Cuando en los controles de inocuidad o eficacia, indistintamente, realizados en el
Laboratorio Central, se produzcan los rechazos de series de vacunas trivalentes en la escala
que mas abajo se detalla, los laboratorios en las que fueron elaboradas, no podrán presentar
a control nuevas series de vacunas, cualquiera sea su marca, por un lapso de seis meses.
Ocurrida esa circunstancia, si en el término de los trescientos sesenta y cinco días
subsiguientes, se repitieran los rechazos establecidos en la mencionada escala, el
laboratorio productor perderá, definitivamente, el o los permisos de uso y comercialización
de vacunas antiaftosas.
Hasta 10
de 11 a 20
de 21 a 30
de 31 a 40
de 41 a 50

series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas

2 rechazos
3 rechazos
4 rechazos
5 rechazos
6 rechazos

�más de 50

series elaboradas

7 rechazos

Los rechazos serán computados dentro de un término de trescientos sesenta y cinco días
corridos, a partir del 1º de enero de 1967 y estimados sobre la cantidad de series producidas
en el año calendario inmediato anterior.
7º - En el caso de que una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la
totalidad de los envases al Laboratorio Central de SELSA para la verificación y destrucción
de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases en el caso de que el
laboratorio productor así lo solicite.
8º - Cualquier aumento en el número de series de vacunas trivalentes, sobre las elaboradas
el año anterior por cada laboratorio deberá ser previamente autorizado por el Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA).
9º - Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas, como ser,fuente de origen del
virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas y, en consecuencia,
serán objeto de controles especiales que serán determinados, en cada caso, por SELSA.
10. - El período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a virus inactivado se
considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los laboratorios que atribuyan
a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán probarlo experimentalmente en
prueba de eficacia en bovinos.
11 . - El plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna trivalente será de
doscientos setenta días a contar de la fecha de mezcla de las vacunas monovalentes que la
integren, siempre que ninguna de éstas tenga más de treinta días de la fecha de preparación.
En caso contrario, se contarán los doscientos setenta días a partir de la fecha de elaboración
de la vacuna monovalente más antigua.
12. - La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos, suinos, ovinos y
caprinos será de cinco mililitros. En caso de que un laboratorio considere de que para
ovinos y caprinos una dosis inferior es suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba
de eficacia que se convenga a tal fin.
B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
13. - Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y llenar
las condiciones siguientes:
a)
Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijd (500
a 1000 unidades infectantes). El suero se inyectará por vía subcutánea y el virus por vía
intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al cobayo
(evitar la generalización), con una dosis de 0,3 mililitros y los polivalentes lo serán frente a
cada tipo de virus en particular con una dosis de 0,5 mililitros para sueros que deberán

�emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por cada kilogramo de peso
vivo;
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros es de doce
días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
C) PRODUCTOS VIRULICIDAS
14. - Los productos virulicidas deberán reunir las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente;
b) El uso, en la forma indicada por el responsable del producto no dañará ni causará
perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación, animales o
personas;
c) La acción virulicida será comprobada por procedimientos adecuados que establecerá el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).
DISPOSICIONES GENERALES.
15. - Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización, de
los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las dependencias
oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán sufragar los
gastos que demande la provisión de los animales necesarios, en las condiciones requeridas
por esta Reglamentación, como así también, el alimento para los mismos mientras dure la
prueba. Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la restitución de los
animales.
16. - Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los laboratorios privados
o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA).
17. - Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y controles que correspondan,
podrán ser retiradas con los recaudos de práctica por el personal del Servicio de Luchas
Sanitarias, indistintamente de los establecimientos elaboradores y/o fraccionadores,
depósitos o locales de expendio. Para cualquier verificación ulterior, los laboratorios
deberán conservar tres frascos de diez dosis de vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la
fecha de su vencimiento.
18. - Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias para que los productos
sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario, en las condiciones
especificadas en la solicitud de inscripción.

�19. - Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de epitelio lingual de bovino
para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados por la Dirección General de
Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que desarrollen tales tareas
solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la pertinente reglamentación.
20. - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las Resoluciones de esta Secretaría
de Estado Nº 891 del 11 de julio de 1961 y Nº 356 del 11 de mayo de 1965.
21. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 17
LORENZO A. RAGGIO
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERIA

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                <text>Jueves 12 de Enero de 1967</text>
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                <text>La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 138/66 SAyG
BUENOS AIRES, 17 de marzo de 1966
VISTO la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965, que en su apartado 5° establece
que esta Secretaría de Estado fijará oportunamente los requisitos genéticos y demás
normas que deberán llenar, para su admisión al país, los reproductores puros por cruza de
las distintas razas bovinas y ovinas, y
CONSIDERANDO:
Que las Asociaciones de Criadores de las especies citadas, de común acuerdo con la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO, han determinado
los antecedentes genéticos y otros requisitos que deberán exigirse a los reproductores que
se importen en salvaguardia de la producción nacional.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de
pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del
país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán
poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.
A los reproductores bovinos puros por cruza de origen holandés, se exigirán condiciones
de tipo genéticas y de producción que permitan su inscripción directa e inmediata a su
introducción al país, en el Registro que lleva la Asociación de Criadores de Holando
Argentino.
Para los reproductores cebúes, puros por cruza, que se importen de los Estados Unidos
de Brasil, la certificación de “Puro Zebú” deberá ser extendida por la Sociedad Rural de
Triángulo Mineiro, de Uberabe (Minais Gerais).
2°.- Los reproductores puros por cruza, de las distintas razas ovinas que se importen,
deberán acreditar en su ascendencia, tres generaciones como mínimo, de padres de
pedigree, sobre madres controladas. Esos antecedentes, deberán ser certificados por la
Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar.
Esos reproductores deberán ser controlados con el tatuaje de más alta calificación de
calidad que otorgue la respectiva Asociación de Criadores.
3°.- Los reproductores puros por cruza, de las razas bovinas y ovinas que se importen,
deberán ser menores de CINCO (5) años de edad, lo que deberá ser certificado por la
Asociación de Criadores del país de origen y controlado por la Comisión de Admisión
Zootécnica, por su cronometría dentaria.

�4°.- Los tatuajes y marcas a fuego que aplican las entidades que llevan los registros de
puros por cruza, en los países de origen, deberán ser bien visibles, para una correcta
identificación de los animales importados.
5°.- Los reproductores que presenten defectos de carácter hereditario, tales como
anomalías en sus órganos genitales, prognatismo, aplomos, etc., serán rechazados,
debiendo los importadores proceder en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días
corridos de la fecha de notificación del rechazo, a su sacrificio o reexportación.
6°.- Para los animales puros por cruza, se aceptará la presentación de Certificaciones
Colectivas de Origen, avaladas por el Cónsul Argentino del lugar.
7°.- Las solicitudes previas de importación se regirán por las normas generales
establecidas por la Resolución N° 1106 del 15 de octubre de 1965.
8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y vuelva a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y FOMENTO
GANADERO.
RESOLUCIÓN N° 138
WALTER F. KUGLER – Secretario de Estado.

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                <text>Los reproductores puros por cruza de las distintas razas bovinas que se importen, deberán acreditar en su ascendencia cinco generaciones como mínimo, de padres de pedigree. Esos antecedentes deberán ser certificados por la Asociación de Criadores del país de origen y avalados por el Cónsul Argentino del lugar. Esos reproductores deberán poseer las condiciones de tipo y calidad que marca el standard de la respectiva raza.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1.156/65 EX SAG
RESUMEN: Procede a reglamentar lo establecido en el Decreto N° 7845/64
fijando el procedimiento y requisitos a cumplir por los fabricantes de alimentos
para animales.
BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 1965.
VISTO el presente expediente N° 15.006/65, el Decreto N° 7.845 de fecha 8 de
octubre de 1964 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del mencionado decreto,
corresponde a esta Secretaría de Estado reglamentar su aplicación, determinando
las condiciones y normas a que habrán de ajustarse los elaboradores de alimentos
destinados a la nutrición de los animales, como también al régimen de inspección
y análisis a que serán sometidos dichos alimentos para garantizar a los
productores el efectivo valor nutritivo manifestado en su fórmula aprobada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Quedan sujetos a la aprobación, contralor y fiscalización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO de esta
Secretaría de Estado, todos los alimentos y materias primas que se elaboren y
comercialicen con destino a la nutrición animal a que se refiere el Decreto N°
7.845/64.
ARTICULO 2°.- Entiéndese por alimentos para animales todo producto
concentrado o no, materias primas y/o sus mezclas, productos y subproductos
industriales de origen vegetal y animal, suplementos minerales o vitamínicos y
cualquier otro aditivo que sea elaborado y comercializado con la finalidad de nutrir
el organismo animal.
ARTICULO 3°.- Cuando en los rótulos o marbetes se atribuyan a los suplementos
minerales y/o vitamínicos, o cualquier otro aditivo, propiedades preventivas o
terapéuticas, los referidos productos y los alimentos que los contengan serán
sometidos por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, al contralor establecido por la Ley N° 13.636 y su decreto
reglamentario N° 6.564/51.
ARTICULO 4°.- Los elaboradores de alimentos para animales deberán inscribirse
en el registro que a tal efecto abrirá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION
Y FOMENTO GANADERO, consignando en la solicitud los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio legal de los elaboradores.

�b) Nombre y ubicación de la planta o plantas elaboradoras.
c) Nombre, destino e indicaciones del uso del alimento.
d) Análisis químico del alimento, según el detalle que consta en las normas
anexas para cada alimento en sus diversos tipos y variedades, de acuerdo a
lo especificado en el apartado 2° de la presente resolución, debiéndose indicar
además, las materias primas que lo componen.
ARTICULO 5°.- Cuando las indicaciones sobre el uso de alimentos así como su
destino, correspondan a los valores expresados en el análisis químico y a la
nómina de materias primas, de acuerdo a las normas en vigencia de los citados
alimentos, la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, otorgará el correspondiente permiso de elaboración y venta.
ARTICULO 6°.- Los alimentos se comercializarán utilizando envases originales e
inviolables, los que deberán llevar en el exterior los rótulos donde se deje
claramente establecido el análisis químico declarado, el número de la partida,
como también el destino y las indicaciones para su uso. Aquellos elaboradores
que comercialicen su producción a granel tomarán los recaudos pertinentes para
garantizar que el producto responda a la fórmula aprobada, debiendo acompañar
cada partida en tránsito de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería.
ARTICULO 7°.- El contralor de los alimentos que se encuentren en las plantas de
elaboración será realizado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO, la cual queda facultada para extraer muestras para sus
correspondientes análisis bromatológicos, debiendo los fabricantes permitir la
entrada a los locales o plantas de elaboración del personal autorizado de la
referida repartición, facilitándole en todo su labor.
ARTICULO 8°.- Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) Las muestras se extraerán abriendo envases originales debidamente cerrados
y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) Cuando se trate de mercadería a granel el inspector romperá el precinto,
extraerá las muestras y volverá a precintar, con precinto oficial.
c) Una vez extraídas las muestras se procederá a homogeneizarlas, efectuando
el “cuarteo” correspondiente y preparando las mismas en triplicado, en
envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro de las
muestras.
d) Todos los envases que contengan las muestras serán lacrados, sellados y
firmados por el inspector y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta,
así como una de las muestras, que deberá conservar en perfectas condiciones
durante un plazo no menor de 30 días, a contar desde la fecha de la
inspección.
Las dos muestras lacradas restantes quedarán en poder de la DIRECCION
GENERAL DE LA PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO. Una de ellas
será sometida a análisis inmediato de control y la restante servirá como

�segunda muestra testigo para casos de peritajes o análisis de
contraverificación.
ARTICULO 9°.- Cuando en los análisis que se practiquen se comprueben
modificaciones o variaciones del producto, los fabricantes podrán solicitar, dentro
de las 48 horas hábiles de recibida la notificación, análisis de contraverificación,
que se efectuará en duplicado con las dos restantes muestras lacradas, una de las
cuales ha quedado en poder del productor y la otra en poder de la repartición
antes citada. Dado el carácter perecedero de los alimentos, los análisis deberán
ser efectuados y sus resultados comunicados dentro de los 10 días hábiles de
extraídas las muestras, a fin de evitar procesos posteriores que puedan afectar la
calidad de los mismos.
ARTICULO 10.- En cada inspección se labrará un acta por triplicado, que será
firmada por el funcionario interviniente y por el propietario del establecimiento
elaborador del producto, o persona debidamente autorizada por el mismo. En
dicha acta deberá constar lugar, fecha y hora de la inspección, nombre del
establecimiento inspeccionado, variedad y tipo del o de los productos
inspeccionados, y número y estado de los envases respectivos, con clara
especificación de sus tipos, marcas, marbetes, etc. Deberá dejarse constancia del
procedimiento seguido para la extracción de las muestras, así como del número
total de envases que correspondan a cada conjunto inspeccionado. Se anotará
también cualquier tipo de observación que pueda conceptuarse de interés
posterior.
ARTICULO 11.- Si los resultados de los análisis, que serán practicados en todos
los casos por laboratorios oficiales dependientes de esta Secretaría de Estado,
revelaran alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el
empleo del alimento, podrá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO GANADERO disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de 48 horas fijado para la prueba de contraverificación. En
caso de que esta prueba confirmara los resultados del primer análisis
corresponderá el comiso de la mercadería en infracción procediéndose a su
desnaturalización por el método que se considere más conveniente.
ARTICULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de la
fecha.
ARTICULO 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
resolución reglamentaria del Decreto N° 7.845/64, deberán ser imputados a la
cuenta 106 – Servicios Requeridos – Junta Nacional de Carnes – Defensa y
Mejoramiento de la Producción Ganadera.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL
BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO GANADERO.

�FDO.: WALTER F. KUGLER
NORMAS ANEXAS CON RELACION A ALIMENTOS BALANCEADOS
Apartado 4°, inciso d) de la Resolución N° 1.156/65
1) Considérase incluida dentro de este rubro toda ración o mezcla destinada a
alimento animal capaz de suplir en forma equilibrada las necesidades mínimas
de una determinada edad o especie animal.
2) Inclúyese también dentro de este rubro los denominados “concentrados para
alimentación animal”, bajo cuya denominación quedan comprendidos todos
aquellos preparados de elevado poder biológico destinados a alimentación
animal, que adicionados de uno a más ingredientes debidamente
especificados por el fabricante, se transforman en una ración completa y
equilibrada, de acuerdo a la definición del ítem 1.
3) A los efectos de la aprobación respectiva, los valores básicos de los análisis
químicos en relación al uso y destino de los alimentos balanceados, serán
fijados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
GANADERO, asó como los métodos analíticos a utilizar con sus normas
respectivas.
4) En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el apartado 4° inciso d) de
la resolución reglamentaria, los análisis químicos que deberán figurar en los
envases, marbetes, etc., serán los siguientes:
a) Tenor mínimo de proteína bruta.
b) Valor mínimo de extracto etéreo.
c) Tenor máximo de minerales totales.
d) Valor máximo de la fibra cruda.
e) Valor máximo de humedad.
f) Tenor de calcio de Ca.
g) Tenor de fósforo en P.
5) Los valores límites y normas analíticas a que hace mención el ítem 3, serán
modificados toda vez que las circunstancias exigencias del mercado, nuevos
descubrimientos de la ciencia, etc. así lo exijan, y de común acuerdo con
entidades o cámaras que agrupen a sectores interesados de la industria.

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                <text>Miércoles 3 de Noviembre de 1965</text>
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                <text>Procede a reglamentar lo establecido en el Decreto N° 7845/64 fijando el procedimiento y requisitos a cumplir por los fabricantes de alimentos para animales.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1106/65 SAyG
BUENOS AIRES, 15 de octubre de 1965
VISTO el Decreto N° 1321 del 1 de febrero de 1955, que establece que la introducción de
reproductores de las distintas especies y razas ganaderas quedará sujeta en lo que
respecta a sus antecedentes genealógicos, funcionales y morfológicos, a las normas que
establezca la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones de esta Secretaría de Estado N° 74 y 640 del año 1955 y la N°
537 del año 1959, fueron creadas las comisiones asesoras de admisión, integradas por
representantes de las Asociaciones de Criadores y técnicos oficiales para ejercer el
contralor de los reproductores importados referidos precedentemente.
Que la experiencia obtenida aconseja la adopción de normas tendientes a facilitar la misión
de las Comisiones Asesoras de Admisión Zootécnica citadas, como asimismo, integraren
un solo cuerpo normativo las distintas disposiciones vigentes.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Los importadores de reproductores de las distintas especies ganaderas deberán
solicitar por nota, con duplicado, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, la admisión zootécnica de los mismos con una anticipación no menor a los
QUINCE (15) días hábiles, a su fecha de llegada al país.
2°.- Dicha solicitud deberá consignar los siguientes datos: especie, raza, sexo, fecha de
nacimiento o edad, tatuaje (Número de Registro Particular y/o número de Registro
Genealógico) propietario de la hacienda, procedencia, medio de transporte a utilizar, puerto
o estación de entrada al país, fecha de terminación de la cuarentena sanitaria, valor unitario
C.I.F. (costo, seguro y flete), localidad y establecimiento de destino de los reproductores a
importar.
3°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero actuará en cada importación,
con el asesoramiento de Comisiones de Técnicos especializados, integrada por igual
número de representantes de dicha Dirección General y de la Asociación de Criadores de la
raza que corresponde controlar.
A los efectos de la presente resolución, se consideran habilitados las Asociaciones de
Criadores indicadas en el Decreto N° 3.635 del 10 de marzo de 1963, a las que deberá
agregarse la Asociación Argentina de Criadores de Normando, de acuerdo a lo establecido
por Resolución N° 1343 del 10 de diciembre de 1964.
Para las especies equina y asnal, integrarán también, las respectivas Comisiones,
representantes de la Dirección General de Remonte y Veterinaria de la Secretaría de
Estado de Guerra.
Para la raza Santa Gertrudis, se mantiene en vigencia la Resolución N° 1134 del 9 de
agosto de 1960.

�4°.- Las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de DOS (2) representantes
titulares y los suplentes en el número que cada entidad estime conveniente, para la
integración de las Comisiones Asesoras. Asimismo, propondrán los reemplazos de sus
representantes en cada oportunidad. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
otorgará una credencial a cada representante, por la que se autoriza su libre acceso a los
lugares de cuarentena, incluso al Lazareto Cuarentenario del Puerto de Capital Federal.
Además, las Asociaciones de Criadores propondrán la designación de representantes en
las Comisiones Asesoras, con domicilios cercanos a los puertos de entrada en Concordia,
Paso de los Libres, Río Gallegos, Río Grande y Resistencia, estipulados en el apartado 10°
de la presente resolución.
5°.- Para la importación de reproductores Puros por Cruza de aquellas razas que las
respectivas Asociaciones de Criadores del país tengan establecidos servicios de contralor,
se exigirán similares requisitos genéticos y demás normas dispuestas por las Asociaciones
citadas para los nacidos en el país. Dichos requisitos serán determinados por la
reglamentación oficial que se dicte a esos fines. Para la individualización de los citados
reproductores podrán aceptarse Certificados Colectivos de origen.
6°.- Los importadores de reproductores deberán presentar con una anticipación de SIETE
(7) días como mínimo, a la fecha de entrada al país, los certificados de transferencia o sus
fotocopias emitidas por las entidades titulares de los Registros Genealógicos o por las
Asociaciones de Criadores, según corresponda, del país exportador, avalados por autoridad
oficial, debiendo coincidir los números de Registro con los tatuajes y marcas a fuego que
aplican a esas entidades.
7°.- En posesión de esa documentación, la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, por intermedio de su correspondiente dependencia técnica, hará la
comunicación de entrada de los animales a la respectiva Asociación de Criadores, para que
sus representantes puedan revisar los reproductores durante su permanencia en el
Lazareto. Con una anticipación no menor de SIETE (7) días hábiles, se citará para la
constitución en pleno de la Comisión Asesora respectiva, indicando fecha, lugar y hora, lo
que se hará conocer por sendas notas a la Asociación de Criadores y a la firma
importadora.
8°.- La no presentación de los certificados de transferencia o de sus fotocopias, dentro del
plazo indicado en el apartado 6°, será causa suficiente para no dar curso al pedido de
introducción al país, lo que hará conocer la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero a la Dirección General de Sanidad Animal y a la Dirección Nacional de Aduanas.
9°.- Todo animal cuya introducción al país no sea aceptada por no reunir las condiciones de
mejorador o no llenar los requisitos establecidos en la presente Resolución, deberá ser
sacrificado o reexportado, a opción de la firma importadora, lo cual será certificado en cada
caso por la Dirección General de Sanidad Animal, labrándose el Acta respectiva, que será
cursada a la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero.
10°.- Cuando los animales no necesiten hacer cuarentena por haber sido inspeccionados
sanitariamente en el lugar de origen por el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), la
Dirección General de Producción y Fomento Ganadero podrá, cuando lo estime necesario
exigir al importador la concentración de los mismos a su arribo al país, previa autorización

�que éste deberá gestionar ante la Dirección Nacional de Aduanas, en un establecimiento
distante no más de CINCUENTA (50) kilómetros del puerto de entrada, a los fines de la
Comisión Asesora respectiva. Dicho establecimiento deberá contar con las comodidades
necesarias (corrales, manga, cepo, etc.) para que pueda controlarse individualmente cada
ejemplar en lo que atañe a sus características morfológicas, órganos sexuales, número de
tatuaje, marcas a fuego, etc.). Los puertos de entrada serán los de Buenos Aires (Puerto de
Capital Federal), Concordia (Entre Ríos), Paso de los Libres (Corrientes), Resistencia
(Chaco), Río Gallegos (Santa Cruz) y Río Grande (Tierra del Fuego)
11°.- Cuando la importación Puros por Cruza incluya crías al pié aún no controladas por las
Asociaciones de Criadores del país exportador, se acompañará una certificación de que
esas crías son hijas de machos de pedigree de la misma raza, haciéndose constar esa
circunstancia en la documentación específica en el Apartado 6°. De igual manera se
procederá en el caso de importación de hembras con servicio.
12°.- Luego de realizada la revisación zootécnica, la Comisión labrará un Acta consignando
su dictamen, firmándola sus integrantes y la misma será elevada por intermedio de la
correspondiente dependencia técnica, a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero.
13°.- La Dirección General de Producción y Fomento Ganadero extenderá una Certificación
Zootécnica de Admisión para los animales aceptados, que estará a disposición de los
importadores o de sus representantes legalmente autorizados. Dicha certificación junto a la
sanitaria, otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal, deberá ser presentada ante
la Dirección Nacional de Aduanas, sin cuyo requisito ésta permitirá la internación de los
animales.
14°.- Los gastos que origine el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución
correrán por cuenta de los interesados, quienes deberán con antelación depositar en el
Departamento Administrativo de la mencionada repartición, la suma que establezca la
reglamentación que se dicte al respecto. Producido el dictamen de la Comisión Asesora,
dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, se hará la liquidación definitiva para
conocimiento de la firma importadora.
15°.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección General de Producción y Fomento
Ganadero, a sus efectos.
Walter F. KUGLER – Secretario de Estado
RESOLUCION N° 1106

�</text>
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                <text>Reproductores de las distintas especies y razas ganaderas. </text>
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                <text>Los importadores de reproductores de las distintas especies ganaderas deberán solicitar por nota, con duplicado, a la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero, la admisión zootécnica de los mismos con una anticipación no menor a los QUINCE (15) días hábiles, a su fecha de llegada al país.</text>
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                    <text>Resolución SAyG N° 934/65
B.O. 31/08/1965
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1965
VISTO la presente actuación, número 1958/65; lo informado por la
Dirección de Sanidad Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal,
sancionado en la Conferencia Interamericana de Sanidad Vegetal
realizada en nuestro país en el mes de setiembre de 1948 establece que
los países contratantes se comprometen a no prohibir la importación de
plantas o sus partes procedentes de regiones o territorios determinados
libres de plagas, en razón de que existan ellas en otras regiones o
territorios del país exportador, cuando se compruebe a satisfacción de
las partes que aquéllas no están expuestas a ser contaminadas.
Artículo 1°: Amplíase la Resolución N° 897, del 6 de agosto en curso, de
que tratándose de países adheridos al Convenio Interamericano de
Sanidad Vegetal, regirá lo establecido en el artículo 8° del mismo.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de
Sanidad Vegetal, a sus efectos.
Firmado: Walter F. KUGLER

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