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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 695/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.
Bs. As., 21/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0292889/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Paltas Frescas Argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Paltas que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y
los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Paltas Frescas Argentinas que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS, PRODUCTOS ORGANICOS Y AFINES
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA
DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el
INSTITUTO
NACIONAL
DE
ALIMENTOS (INAL)
organismo
dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del
MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION y la SECRETARIA DE TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así
también han participado la empresa JABULISSA S.R.L.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Paltas
Frescas Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Paltas Frescas Argentinas, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Paltas Frescas Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Paltas Frescas
Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Articulo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas que figura
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.

�Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA PALTAS FRESCAS ARGENTINAS
ORGANISMOS Y PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERVINIENTES EN LA CONFECCION
DEL PROTOCOLO:
• Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en base a la propuesta realizada por la Ingeniera Agrónoma
Susana MATHEUS de la empresa JABULISSA S.R.L. productora y comercializadora de paltas
"Hass".
•
INSTITUTO
NACIONAL
DE
TECNOLOGIA
AGROPECUARIA
(INTA),
organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. Estación Experimental Famaillá. Ingeniero
Agrónomo Guillermo TORRES LEAL.
• CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI).
• Ingeniero Agrónomo Daniel TUBELLO - Estación Experimental Agropecuaria Salta.
• Agrónomo General Carlos AGUIRRE - Estación Experimental de Cultivos Tropicales Yuto.
INTRODUCCION
La producción de Palta "Persea americana Mill." se realiza principalmente en el Noroeste
Argentino (NOA), más precisamente en las Provincias de SALTA, JUJUY y TUCUMAN, en
donde se encuentra gran parte de la superficie plantada, debido a sus condiciones de suelo y
clima para lograr un producto altamente satisfactorio.
Entre las diferentes variedades cultivadas, la predominante es "Hass", le sigue en
importancia la variedad local "Torres", y en menor medida "Lula" (Aguirre et al., 2003).
La variedad "Hass" posee la ventaja de ser fácilmente distinguible por el consumidor por su
cáscara rugosa y negra, pero por sobretodo por su excelente sabor debido a su elevado
contenido de aceite.
La Palta fue descripta como la fruta más nutritiva de todas (Purseglove, 1968), ha ganado el
reconocimiento y un lugar importante en el mercado internacional. Es una de las frutas más
completas en cuanto a su composición mineralógica y posee ácidos grasos monoinsaturados,
los cuales son muy beneficiosos para la salud. También contiene una alta concentración de
potasio y un bajo nivel de sodio, y cantidades importantes de vitaminas A, B6, C, D y E.
Se trata de un producto con una demanda creciente, y es importante lograr un nivel mayor
de excelencia para satisfacer las exigencias de los consumidores, mantener los mercados
actuales e incorporar nuevos.
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para
adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y

�su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE" en Paltas frescas
variedad "Hass".
El objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de Paltas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Para los productores de Palta queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para la sala de empaque, condiciones
para las frutas frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.), como así también cualquier otra normativa nueva o que
modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo I "Disposiciones Generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas
y Comercios de Alimentos" Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada al Código
Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Reglamento técnico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de
elaboración para establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo XI "Alimentos Vegetales" - Artículos 879 a
883.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios".
• Resolución Nº 756 de fecha 13 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA (valores mínimos de materia seca que deben alcanzar distintos
cultivares para comenzar con su cosecha).
• Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios
químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su naturaleza o característica se
hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias. Listado de principios Activos Prohibidos
y Restringidos en la legislación vigente).
• Resolución Nº 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Límites máximos de residuos administrativos,
en los términos dispuestos por la Resolución Nº 1384 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la mencionada Secretaría.
• Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Límites Máximos de Residuos
Administrativos (LMRA)). Establece límites máximos de residuos administrativos, en los
términos dispuestos por la mencionada Resolución Nº 1384/04.
b) Criterios generales:

�Los atributos diferenciadores de la Palta surgen de la información aportada, principalmente
por organismos de investigación y por empresas productoras, empacadoras y exportadoras
de Palta variedad "Hass".
Los mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo
son los países de la UNION EUROPEA (UE). Del mismo modo, se pone de manifiesto que este
Protocolo puede ser utilizado para los productos que se comercializan tanto en el mercado
local como en el externo.
Asimismo, se han considerado los atributos de calidad de Palta establecidos en los siguientes
documentos:
• "PC-001-2004 Pliego de Condiciones para el uso de la marca oficial México Calidad
Suprema en aguacate (Palta)".
• "Standard FFV-42 concerning the marketing and commercial quality control of Avocados
(2008 Ed.)". United Nations, New York, Geneva 2008.
c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Estos atributos se basan en las exigencias de calidad de los distintos mercados para la Palta
variedad "Hass" de consumo en fresco.
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado de calidad diferenciada; de manera de preservar el fruto desde la cosecha y
alcanzar las mejores condiciones sanitarias y organolépticas de la Pasta.
2) Atributos del proceso:
Para la producción y acondicionamiento de la Palta se ha optado por el cumplimiento de
Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura (BPA y BPM) según
corresponda.
Las características de transporte y almacenamiento, considerando la normativa vigente,
deberán respetar lo establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad
propuesto.
Por lo tanto, se definen características de proceso en referencia a:
I) Sistema de Gestión de la Calidad
II) Cosecha
III) Proceso post-cosecha
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados destino, y que aseguren la integridad y las
condiciones necesarias para la óptima conservación de la fruta.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:

�El Palto "Persea americana Mill", pertenece a la familia de las Lauráceas, es una especie
arbórea, originaria de una amplia zona geográfica, que se extiende desde las sierras
centrales y orientales de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPUBLICA DE
GUATEMALA, hasta la costa Pacífico de Centro América (Pepenoe,1920. Storey et al, 1986).
Los tipos mejorados pertenecen a TRES (3) taxones que son las denominadas razas
mexicanas, guatemalteca y antillana. La variedad "Hass" es predominantemente
guatemalteco, con algunos genes mexicanos, es una mutación espontánea de parentales
desconocidos, que fue seleccionado por Rudolf Hass en California (USA), debido a la alta
calidad de su pulpa, mayor productividad y excelente capacidad de almacenamiento y
transporte.
b) Requerimientos mínimos de calidad:
Las condiciones mínimas que cada Palta debe reunir son las siguientes:
• Bien desarrollada, sin deformaciones severas.
• Sana, libre de enfermedades.
• Estar en un estado de madurez apropiado.
• No poseer olores y/o sabores extraños.
• Libre de materias extrañas (polvo, hojas, ramas, piedras, etcétera).
• Exenta de heridas abiertas o reo cicatrizadas en el fruto.
• Sin podredumbres.
• Exenta de signos de sobremadurez.
• Libre de daño por helada.
• Exenta de desorden fisiológico.
• Libre de daños por animales.
• Exenta de quemaduras severas de sol.
c) Requerimientos generales:
1) Madurez
La madurez comercial del fruto se determina en laboratorio midiendo el contenido de materia
seca (Metodología de medición de materia seca en palta: Resolución Nº 756 de fecha 13 de
octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) modificada por su similar Resolución Nº 190 de fecha 17 de marzo de 1999, de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que debe ser igual o mayor a
VEINTITRES POR CIENTO (23%) para poder cosechar el fruto y que éste llegue en buenas
condiciones a destino.
Las muestras deben tomarse de las caras Noreste (NE) y Suroeste (SO) del árbol
respectivamente.
2) Exterior del fruto

�En su mayoría la superficie de la Palta debe ser: verde brillante, áspera, de consistencia
coriácea y de textura rugosa.
3) Pedúnculo
El largo del pedúnculo no deberá ser superior a UN CENTIMETRO (1 cm). Si el pedúnculo
está ausente, no deberá haber desgarrado la piel del fruto.
Se recomienda un largo de pedúnculo entre CINCO MILIMETROS (5 mm) y SIETE
MILIMETROS (7 mm).
Cuando el daño producido por el pedúnculo desgarrado no afecta la pulpa, se admite una
tolerancia hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en el envase.
4) Pulpa
Al perder presión y estar lista para el consumo la pulpa debe ser fácilmente separable de la
cáscara, de color amarillo cremoso, sin fibras, de ligero sabor nogado.
5) Forma
Típica de la variedad, ovoide a periforme, con inserción del pedúnculo ligeramente lateral.
6) Calibre
El tamaño de las Paltas dependerá de su destino, por lo cual se deberán respetar los calibres
establecidos en la correspondiente normativa.
Escala de Peso Código
(gr.)
Calibres
781 - 1220

4

576 - 780

6

456 - 576

8

364 - 462

10

300 - 371

12

258 - 313

14

227 - 274

16

203 - 243

18

184 - 217

20

165 - 196

22

151 - 175

24

144 - 157

26

134 - 147

28

123 – 137

30

80 - 123

S*

de

�Tolerancia de calibre: un DIEZ POR CIENTO (10%) en número o en peso de Paltas que no
correspondan al calibre indicado en el envase, pero que respondan al calibre inmediatamente
inferior o superior,
d) Daños y defectos:
Tolerancia: la sumatoria de los defectos mencionados a continuación no deberá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá
presentarse en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
Fruto con deformaciones
1) Heridas cicatrizadas: se acepta hasta SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6 cm2), siempre
y cuando no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie del fruto.
2) Manchas: se acepta hasta UN CENTIMETRO CUADRADO (1 cm2) de la superficie afectada
del fruto.
3) Quemadura de sol: se acepta sólo cuando es leve, sin alterar significativamente el color
normal de la fruta y cuando no afecte la pulpa.
4) Daño de insectos: se acepta sólo cuando el daño no involucra la condición del fruto,
afectando solamente la superficie de la piel.
e) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente,
encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos
para este cultivo.
f) Vida útil del producto:
Desde la cosecha del fruto hasta la recepción del producto por parte del cliente interno o
externo, conservándose en cámaras de frío, la vida útil es de SESENTA (60) días máximo.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los
casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
La producción de Paltas que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) (Normas de
referencia: Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y de Manufactura (BPM) según corresponda, desde el cultivo
hasta su comercialización.

�La empresa deberá establecer un análisis de riesgo que identifica que a lo largo del proceso
de cosecha, los lugares y operaciones en los cuales podría haber contaminación de tipo
física, química y microbiológica de la fruta, con el propósito de prevenir sus efectos.
1) Trazabilidad
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros, que permita un seguimiento completo de la Palta desde su lugar de producción
hasta el punto de comercialización del producto final.
b) Producción primaria:
A continuación se mencionan algunos puntos relativos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)
con el objeto de asegurar la calidad final de las Paltas:
1) Procedimiento de cosecha
Establecer un procedimiento de recolección de fruta que asegure la integridad de la misma,
con el propósito de evitar pérdidas en cantidad y calidad.
Consideraciones:
• Previamente a la cosecha, se verificará la limpieza y sanitización de los cajones/bins de
cosecha y demás herramientas, las cuales deberán estar libres de tierra u otro tipo de
impurezas, como restos de frutas, etcétera. La limpieza del material será realizado y
verificado antes de cada cosecha.
• Se cosecharán los frutos que hayan alcanzado madurez fisiológica.
• No debe cosecharse en días excesivamente húmedos, ni con temperaturas por encima de
TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) o con lluvia. Se deberá dejar pasar UN (1) día
entero desde que dejó de llover hasta que se reinicia la cosecha.
Asimismo, se deberá realizar en horario cercano al mediodía, para que la humedad del rocío
nocturno no provoque daños en la fruta.
• Los frutos no deberán golpearse, sufrir rozaduras o cualquier otro daño en la piel.
• Los operarios de cosecha cortarán los frutos con tijeras especiales, afiladas y los
depositarán dentro de las maletas, morrales o bandejas cosecheras de DIEZ KILOGRAMOS
(10 kg) o DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) de capacidad.
Una vez llenada la maleta, el operario de cosecha volcará el contenido de la misma dentro de
cajones plásticos/bins de DOSCIENTOS KILOGRAMOS (200 kg) o TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) netos de capacidad, tomando los recaudos necesarios para evitar
maltratar la fruta. Además, no deberán llenarse en más de un OCHENTA POR CIENTO (80%)
de su capacidad para evitar que la fruta se aplaste cuando sea estibada.
• Los cajones plásticos/bins no deberán estar en contacto directo con el suelo, sino que
deberá ponerse un plástico entre el mismo y la base del bins. Además, no deberán quedar
expuestos a la luz solar, deben estar a la sombra o tapados.
• Los vehículos que transporten la fruta dentro del campo y desde el campo a la planta de
empaque, no deberán sobrecargarse, y la carga no deberá ir en ningún caso suelta. Es
aconsejable cubrirla con una tela media sombra para evitar la exposición directa de los rayos
solares y al agua de lluvia, y también para preservarla de alguna contaminación eventual
(polvo ambiental, excremento de aves, etcétera).

�• Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con cuidado, evitando golpear los
cajones y el movimiento excesivo de los mismos.
• Los vehículos destinados al transporte del producto cosechado serán lavados y sanitizados
con una frecuencia definida de DOS (2) veces por mes o más si fuese necesario y según un
procedimiento de limpieza y desinfección, también el uso de los mismos debe ser exclusivo
como contenedores de cosecha de Paltas.
2) Recepción y muestreo de la materia prima
En el período comprendido entre el arribo de la fruta y su procesamiento, deberán efectuarse
los muestreos correspondientes a la detección de plagas, enfermedades y apariencia general
de la fruta, en aspectos que influyan directamente en la calidad (manchas, decoloraciones,
roeduras, golpes, rozaduras, etcétera).
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de
calidad mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser el mismo representativo del volumen de producción. (Se pueden
considerar como referencia los métodos de muestreo mencionados en: Resolución GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Nº 99/94, Identidad y
Calidad del Tomate - punto 6 "Toma de muestra"; Reglamento (CE) Nº 1882/2006).
3) Post cosecha
I) Recepción de la fruta
Luego de cosechada la fruta, debe llevarse en poco tiempo, al establecimiento de empaque
para su procesamiento, No deberán transcurrir más de DOCE (12) horas entre la cosecha y
el preenfriado, pero si esto no es posible, debe evitarse que la fruta alcance temperaturas
internas superiores a VEINTISEIS GRADOS CENTIGRADOS (26ºC) en campo y durante el
transporte al empaque.
Si el procesamiento de la fruta no puede realizarse de forma inmediata, ésta debe ser
conservada en cámara a temperatura entre DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10ºC) y QUINCE
GRADOS CENTIGRADOS (15ºC), para frenar los procesos de maduración del fruto.
II) Primera preselección
La fruta es volcada a una mesa donde se procede a realizar la primera selección. Se debe
retirar la fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
III) Cepillado
La Palta debe pasar por un tándem de cepillos suaves que retiran el polvo y le otorga brillo a
la fruta, lo cual mejora su apariencia.
IV) Segunda preselección
Antes de ingresar el fruto a la sala de proceso, debe ser inspeccionado nuevamente. En esta
etapa, se procede a recortar el pedúnculo en aquellas frutas en las cuales el mismo supere el
límite definido anteriormente.
V) Calibrado y embalado
En la sala de proceso, la fruta es acomodada sobre polines para que la balanza de la
máquina calibradora la pese correctamente e ingrese a la cajonera asignada por la máquina.
Luego, se procede al embalado que consiste en colocarla prolija y ordenadamente en cajas
de capacidad determinada y con el número de frutas correspondiente a cada calibre.

�VI) Conservación
Una vez armado el pallet, se procede a preenfriarlo en túnel de aire forzado para llevar la
fruta a una temperatura entre SIETE GRADOS CENTIGRADOS (7ºC) y OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC) con una humedad relativa del NOVENTA POR CIENTO (90%) al
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), el tiempo que sea necesario, dependiendo éste de la
temperatura que haya tenido la Palta al ingreso del túnel.
Luego del preenfriado rápido, se procede a guardar los pallets en la cámara de
almacenamiento hasta su despacho. La temperatura de conservación de dicha cámara debe
ser de CUATRO CON CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (4,50ºC) a CINCO CON
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (5,50ºC).
Asimismo, la sala de carga debe estar a una temperatura de DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(10ºC) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12ºC). Estos valores están en función del estado de
maduración de la fruta. Si la fruta está más madura, se requerirá una temperatura de
conservación menor.
Para la exportación, el contenedor de atmósfera controlada debe cumplir con los siguientes
parámetros:
• Temperatura de carga: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC)
• Oxígeno: CINCO POR CIENTO (5%).
• Dióxido de carbono: SEIS POR CIENTO (6%).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente Protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos divididos del resto de los productos sin el amparo del sello. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todo el proceso productivo y
comercial, que avale la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente Paltas de la
misma variedad. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa del
conjunto.
El acondicionamiento de las Paltas deberá ser tal que garantice una protección conveniente
del producto. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, limpios
y de una composición que no pueda causar alteraciones a los productos. Los envases
deberán estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
Para este producto se considera el uso de cajas de cartón de CUATRO KILOGRAMOS (4 kg)
netos de peso, tipo plató, que permiten la visualización del contenido, y aseguran el cuidado
de los frutos dada su fragilidad.
• Cartón: Cajas de CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) tipo plató autoarmables.
• Plástico: Cajas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) y ONCE KILOGRAMOS (11 kg,)
• Bines de DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 kg.) de madera tratada en horno,
fiscalizados por del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

�Los envases y los elementos de madera usados para el soporte y acomodación que se
destinen a exportación, deben haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario (Resolución
Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION).
Resolución Nº 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la citada Secretaría, "Límites
máximos de residuos administrativos" y la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003,
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Límites Máximos de
Residuos (LMR)", establecidos para el cultivo de Palta.
Principio Activo

LMR
(mg/kg)

Resolución
SENASA Nº

Endosulfán

0.05

619/05

Fosetil Aluminio

1

619/05

Mancozeb

0,05

619/05

Oxicloruro de cobre

20

619/05

Procloraz

5

619/05

Tiabendazol

5

619/05

Aceite mineral

0.01

256/03

Bromuro de metilo

30

256/03

Carbendazim

0.5

256/03

GLOSARIO
CLIMATERIO: Proceso propio de algunas especies vegetales que se caracteriza porque una
vez que el fruto ha llegado a su madurez fisiológica o de cosecha, experimenta un
incremento en su tasa respiratoria con aumentos en la liberación de agua y gases, dióxido de
carbono y etileno, provocando una degradación de los tejidos vivos a una tasa elevada,
acompañada de cambios internos acelerados e irreversibles.
PODRIDA: Se considera fruta podrida a aquella que presenta deterioro de la piel o pulpa
causado por microorganismos patógenos.
HERIDAS ABIERTAS: Cuando se observa una lesión de origen mecánico en la piel del fruto
con compromiso de la pulpa y que no ha logrado secarse. Cualquier nivel es considerado
como daño y su tolerancia es cero.
SOBREMADURO: Se considera a aquel grado de madurez que no permite una adecuada
conservación de la fruta hasta el momento de su consumo. Se verifica por ablandamiento de
la pulpa, cambios en el aroma y sabor, y modificaciones perceptibles asociados al climaterio.
Un fruto está sobremaduro cuando tiene menos de DOS LIBRAS POR CENTIMETRO
CUADRADO (2 libras/cm2) de presión.
INMADUREZ: Caracteriza a aquella fruta cuyo grado de madurez es inferior al recomendado
como índice de cosecha (considerar el porcentaje de materia seca mínimo del VEINTITRES
POR CIENTO (23%) y mínimo de aceite ONCE POR CIENTO (11%).
QUEMADURA DE SOL: Pigmentación de la epidermis del fruto de color que va desde el
amarillento intenso a rojo o negro, con depresión y compromiso de la pulpa.

�DAÑO POR HELADA: Alteración de los frutos cuando han sido expuestos a frío intenso o
heladas durante su etapa de crecimiento, antes de la cosecha. Se manifiesta con una
coloración rojizaviolácea en la epidermis asociada a un oscurecimiento de los haces
vasculares.
DESORDEN FISIOLOGICO: Alteración del metabolismo del fruto que se expresa en síntomas
tales como pardeamiento de la pulpa, que deprecian la calidad de la fruta. Su causa no se
debe a daños mecánicos o a la acción de patógenos.
MACHUCONES: Lesión de origen mecánico, que se manifiesta con zonas blandas y
deprimidas en el fruto, sin abertura de la piel, producto de golpes o presiones en el fruto y
que dañan internamente la pulpa.
PEDUNCULO DESGARRADO: Cuando el pedúnculo se encuentra desprendido del fruto sin
dañar la inserción.
HERIDAS CICATRIZADAS: Daño de origen mecánico en la piel del fruto con compromiso de la
pulpa y que ha logrado secarse.
MANCHAS: Diversas alteraciones de la superficie de la piel del fruto, sin compromiso de la
pulpa. Se manifiesta como un cambio de color en la zona afectada.
RUSSET: Alteración de la piel, que se manifiesta como una suberización áspera o rugosa al
tacto o un reticulado característico, de color pardo claro.
GOLPE DE SOL: Pigmentación de la epidermis del fruto de color que va desde el verdeamarillento hasta el amarillo intenso, que sólo compromete la apariencia de éste, sin afectar
la pulpa del mismo.
DAÑO DE INSECTOS U OTRO ANIMAL: Cualquier alteración que indique que el fruto ha
sufrido ataque de insectos en cualquiera de sus estados evolutivos, aves u otros.
FRUTO DEFORME: Caracteriza a aquellos frutos cuya forma no mantiene las características
propias de la variedad.
FUERA DE CALIBRE: Aquellos frutos que estén fuera del rango de peso, por encima o por
debajo del declarado en el embalaje.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 654/2009
Procédase a la apertura del Registro de Empresas Exportadoras de Maní con
destino a los Estados Unidos de América, dentro del cupo tarifario correspondiente
al año 2010
Bs. As., 16/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0344101/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992, la Resolución Nº
1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada
por las Resoluciones Nros. 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y 81 del 10 de febrero de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los
mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) con fecha 9 de
agosto de 1995 en el marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY,
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA asignaron a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario
anual de Maní de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.)
Que por la Resolución Nº 1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se creó el Registro de Exportadores de Maní para aquellas empresas que
deseen acceder a dicho cupo.
Que el Artículo 1º de la norma mencionada establece que el citado registro permanecerá
abierto entre el 1 y el 31 de octubre de cada año.
Que en orden a la citada normativa, corresponde proceder a la apertura del Registro para las
Empresas Exportadoras de Maní para el cupo tarifario correspondiente para el año 2010.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase a la apertura del Registro de las Empresas Exportadoras de Maní
durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2009 para las empresas
interesadas en la exportación del mencionado producto a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, dentro del cupo tarifario correspondiente al año 2010, por un total de CUARENTA
Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), en el marco de las disposiciones
que establece la Resolución Nº 1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros.
169 del 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y 81 del 10 de febrero
de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Caprinos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDUSTRIA ALIMENTARIA
Resolución 479/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Bs. As., 4/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0138512/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es
necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Preparaciones Culinarias Industriales que
se producen en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen,
las prácticas de producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA;
la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así también han participado la empresa
NUTRICION PROFESIONAL S.R.L. y el GRUPO MOTTA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de

�valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características especificas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas, y un factor diferencial
para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas resulta ser
un patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Preparaciones
Culinarias Industriales Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA PREPARACIONES CULINARIAS INDUSTRIALES ARGENTINAS
INTRODUCCION
La REPUBLICA ARGENTINA cuenta con ventajas competitivas para producir y comercializar
en los mercados locales e internacionales, preparaciones culinarias industriales que poseen el
reconocimiento de sus materias primas.
El objetivo principal de la producción de preparaciones culinarias industriales, es mantener la
calidad original de sus ingredientes, permitiendo comercializar en el mundo alimentos de
conveniencia, de alto valor agregado y diferenciados. En los últimos años, existen factores
que han contribuido al aumento en la demanda de comidas preparadas como: una mayor
vinculación de la mujer a la vida laboral, extensas jornadas de trabajo, mayor número de
usuarios de hornos microondas, creciente interés por comidas étnicas, reducción del grupo
familiar, entre otros. Por otro lado, el consumidor espera beneficios extra de estos alimentos,
siendo los principales el sabor y el aroma, seguido por un método fácil de preparación, el
tamaño de la porción y la funcionalidad de los envases.
Esto demuestra claramente que existe un alto potencial de desarrollo ya sea para la venta en
el mercado interno como para la exportación. Asimismo, su progreso depende de la habilidad
para innovar que posea el sector industrial, a fin de ofrecer mayores alternativas, mejor
calidad y productos más elaborados.
Cabe destacar que la industria de alimentos preparados tiene importantes oportunidades de
desarrollo debido a la evolución del mercado. Considerando la tendencia actual de la
demanda, se pueden desarrollar gran variedad de preparaciones culinarias industriales, de
manera de satisfacer al consumidor con alimentos ricos y saludables.
A partir de estas premisas, se han diseñado atributos diferenciadores para las preparaciones
culinarias industriales. Los mismos se basan técnicamente en la superación objetiva de
determinados parámetros incluidos en la legislación vigente mencionada en los alcances.
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Este documento pretende constituirse en una herramienta para que las empresas
elaboradoras de preparaciones culinarias, diferencien sus productos sobre la base de la
superación objetiva de las características pautadas en la legislación vigente.
Las empresas que aspiren a implementar el presente protocolo, deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo las
abarcadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo I "Disposiciones Generales,

�Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" – Resolución Nº
80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de
fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios"; Capítulo V
"Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos" (Reglamento Técnico del
MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados, aprobado por Resolución
Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003) y las contenidas en el Decreto Nº 4238 de fecha 19
de julio de 1968, "Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de
origen animal" y sus modificatorios vigentes.
Se entiende por preparaciones culinarias industriales listas para ofrecer al consumidor a los
alimentos, congelados o no, a base de ingredientes de origen vegetal y/o animal procesados.
Para el presente protocolo se excluyen las preparaciones culinarias industriales que
contengan uno o más ingredientes crudos y/o "in natura" al momento de ser adquiridas por
el consumidor (en el caso de utilizar algún ingrediente enmarcado en dicho concepto, el
mismo queda sujeto a evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION).
Los productos que aspiren al cumplimiento del presente protocolo y por lo tanto al sistema
del Sello, serán sujetos de evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores presentados surgen de la información aportada por empresas
elaboradoras de Preparaciones Culinarias Industriales, de información recopilada y resultante
de la investigación proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Los atributos de proceso y producto definidos en el presente documento que requieran
análisis, deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y por laboratorios que formen
parte de redes oficiales. Además, la empresa deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
La calidad de las preparaciones culinarias industriales depende tanto de las materias primas
utilizadas, como del proceso de producción y del método de conservación. Todo esto, en su
conjunto, sumado a la inocuidad y a las características organolépticas del producto, lo
diferencian de sus análogos.
Por lo tanto, los atributos considerados en el presente protocolo son:
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Restricción en el uso de aditivos autorizados (referencia reglamentaria: Resolución Nº 51
de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) "Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus
Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 - Preparaciones Culinarias
Industriales").
3) Características organolépticas.

�4) Vida útil prolongada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Control de requisitos microbiológicos.
3) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
4) Métodos de conservación.
5) Características de transporte y almacenamiento.
III) Atributos de funcionalidad de uso.
1) De producto.
2) De envase.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Las determinaciones analíticas a las que hace referencia el presente protocolo, deberán
realizarse de acuerdo a la metodología oficial que figura en el Código Alimentario Argentino
(C.A.A.) y en el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento de Inspección
de productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las preparaciones podrán utilizar en su elaboración las siguientes materias primas de origen
animal, bajo las condiciones definidas a continuación:
1) Carnes de todo tipo (bovino, ovino, porcino y caprino, como también animales de corral,
caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles) y sus subproductos.
2) Las siguientes salazones (contenidas en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y en Código
Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Cecina.
ii. Jamón cocido.
iii. Jamón crudo.
iv. Panceta salada (ahumada o no).
v. Lomo de cerdo.
3) Los siguientes chacinados embutidos (contenidos en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y
en Código Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Chorizo/Longaniza. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no deberá
sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

�ii. Chorizo/Longaniza a la española. La cantidad de materias grasas que entra en su
composición no deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iii. Longaniza napolitana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iv. Sopresatta a la italiana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA POR CIENTO (30%).
II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración todo tipo de
vegetales.
b) Restricciones en el uso de aditivos autorizados.
Todas las preparaciones culinarias industriales, que incluyan en sus rótulos el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán ajustarse a las siguientes pautas:
Se admiten los aditivos listados en la referida Resolución Nº 51/00 con las siguientes
restricciones:
1) Sólo podrán utilizarse aquellos aromatizantes/saborizantes para brindar el efecto de
ahumado (para tal efecto, también se permite la adición de humo mediante ahumaderos).
2) Colorantes: Solo podrán utilizarse los naturales con la debida justificación.
3) Exaltadores de sabor: Solo podrán utilizarse con la debida justificación.
4) Solo podrán utilizarse aquellos conservadores naturales.
Podrán estar presentes los aditivos que provengan de los ingredientes utilizados, según el
principio de transferencia de aditivos.
c) Características organolépticas.
La textura, color, sabor y aroma deben mantenerse durante la totalidad de la vida útil del
producto.
Entonces, a fin de analizar y controlar la calidad organoléptica de los alimentos, se debe
realizar una evaluación del producto final por métodos sensoriales, utilizando alguna norma o
metodología de referencia y/o reconocimiento internacional (como por ejemplo, las Normas
Europeas (UNE) y las IRAM). También se pueden medir objetivamente los parámetros
sensoriales (en general evaluaciones de textura y color) por medios instrumentales, o por
otros métodos validados. Para ello se deberá especificar el método de medición basado en
alguna norma de referencia.

�d) Vida útil prolongada.
Todos los productos enmarcados en el presente protocolo deberán poseer un tiempo de vida
útil no menor a TRES (3) meses.
———
Nota: La empresa debe demostrar estudio/s de vida útil mediante análisis del / de los
producto/s (vinculados al sistema del Sello), realizado/s en laboratorio/s no propios,
habilitados por la autoridad competente y que utilicen técnicas oficiales reconocidas.
Asimismo, los resultados de dichos análisis deben ser presentados (mediante copia/s) al
momento de la auditoría del Sello.
———
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las carnes mencionadas en el presente documento, deben provenir de establecimientos que
cumplan con los requisitos para exportación. Asimismo, deben proceder de establecimientos
con un sistema implementado que asegure inocuidad del producto y su trazabilidad.

�II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración materias primas de
origen vegetal, provenientes de productores agrícolas que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - Disposición Conjunta
Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente, ambas
dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, la empresa deberá demostrar un control de calidad de los productos vegetales
recepcionados en planta, como ser aptitud sanitaria, sensorial y otras especificaciones
necesarias (por ejemplo: variedad comercial, composición, etcétera) para la formulación del
plato.
———
Importante: En el caso de utilizar algún ingrediente que no se encuentre contemplado en el
presente protocolo, el mismo deberá ser declarado y será sujeto de evaluación por parte de
la Dirección Nacional de Agroindustria.
———
A fin de constatar la aptitud de las materias primas y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, corresponde solicitar al proveedor la presentación de
un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
1) Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
2) Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de
verificar el cumplimiento de las buenas prácticas (contar en la planta con la fecha de la
auditoría, número del productor auditado y resultado de la misma).
3) De acuerdo a la criticidad de las materias primas, deberán preverse auditorías de los
proveedores de las mismas bajo el criterio Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), con la frecuencia que la calificación de riesgo exija.
b) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
La empresa elaboradora de preparaciones culinarias industriales que aspire a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", debe tener implementado sistemas de
aseguramiento de la inocuidad tales como Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP) o la Norma ISO 22000. Asimismo, para la producción se recomienda que la
empresa implemente un Sistema de Gestión de Medioambiente, como la Norma ISO 14000.
Los ingredientes utilizados deberán provenir de establecimientos productores y elaboradores
que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) y con Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) según corresponda.
Además, la empresa deberá demostrar la trazabilidad del producto hasta la materia prima
con la cual se elaboró.
c) Control de requisitos microbiológicos.

�Para los productos esterilizados se deberá presentar el análisis de "prueba de la estufa" y
esterilidad comercial (referencia Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XI
"Alimentos vegetales", Artículo 926 - Capítulo VI "Alimentos cárneos y afines", Artículo 280).
La empresa deberá presentar la documentación que avale el control de los parámetros
microbiológicos del producto final. Se toman como requisitos los siguientes:

Asimismo, se deberá informar la periodicidad de los análisis y se debe fundamentar el
método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizaran técnicas oficiales reconocidas
y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen parte de redes oficiales.
———
Importante. En caso de realizar otras determinaciones (analíticas, sensoriales o de proceso)
por exigencias externas o por controles internos de la empresa que no se enuncien en el
presente protocolo, se podrá adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o
externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello.
———
d) Método de conservación.
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159. Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.

�El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehiculo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
C6digo Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159.
Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
a) Cocción.
Esta etapa del proceso, debe contemplar como mínimo las mismas condiciones de
temperatura y tiempo que las establecidas para un proceso de pasteurización (Código
Alimentario Argentino (C.A.A.) — Capítulo III "De los Productos Alimenticios", Artículo 166).
Resulta importante mencionar que el control de temperatura deberá ajustarse al tipo de
producto (ejemplo: en el caso de carnes la medición se debe efectuar en el mayor volumen
muscular de la pieza). Además, luego de realizar este procedimiento se deben conservar las
piezas según los métodos descriptos en el presente protocolo.
b) Precocción.
Esta etapa del proceso se basa en la aplicación de calor, la que es efectuada para reducir la
carga microbiana de la pieza, así como inactivar enzimas presentes en ella. Por eso, resulta
necesario un tratamiento posterior para el consumo de dicho producto, cuyas instrucciones
de uso deben estar presentes en el envase correspondiente, respetando lo establecido por el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
Además, luego de realizado este procedimiento se deben conservar las piezas según los
métodos descriptos en el presente protocolo.
———

�Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
———
Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería
que lleva en su rotulo la mama.
ATRIBUTOS DE FUNCIONALIDAD DE USO
a) Del producto.
El atributo sobresaliente de estos productos, es que para su consumo precisan un sencillo
acondicionamiento, posterior al momento de adquisición, o no requieran preparación o
acondicionamiento alguno.
b) Del envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio de que
los mismos aseguren su inviolabilidad y el mantenimiento del producto a lo largo del período
de vida útil.
La funcionalidad principal del envase, debe permitir al consumidor utilizar el alimento de la
manera más conveniente y eventualmente que el mismo pueda servir para la preparación y
como contenedor a la hora de consumir el producto. Debe figurar en el rótulo del envase
primario y/o secundario la preparación e instrucciones de uso del alimento. En caso de poder
hacerlo de varias formas, realizar una breve descripción de cada una.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
El envase debe ser apto para resistir las condiciones del proceso de almacenamiento y
preparación posterior.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/957"&gt;Resolucion N° 0810/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 473/2009
Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del
Grupo Mercado Común.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0045749/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY)
el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto suscripto
por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de
2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar
por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros.
106 de fecha 11 de octubre de 1996, y 53 de fecha 25 de noviembre de 2005, ambas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 40 y 41 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos IV y V respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 52. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 51. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito) según
País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 50. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19. Requisitos
Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 53/05)" que con CATORCE (14) fojas, en copia
autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.22. Requisitos
Fitosanitarios para Cucumis Melo (Melón) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 106/96)" que con OCHO (8) fojas, en copia
autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 49. Requisitos
Fitosanitarios para Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Semen Ovino" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada
como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados

�Partes para la Importación de Semen Caprino" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N°
24.560.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/08
SUB-ESTANDAR 3.7. 52 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA PEPO (CALABACIN
O ZAPALLITO LARGO O ZUCCHINI) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Duro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 52 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo
(calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.

�LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes 2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito
largo o zucchini), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II. 52. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita pepo

���ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 38/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 51 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MOSCHATA
(CALABAZA MOSCADA O CALABACITA O COREANITO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 51 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata
(calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC -Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

�3.7. 51. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito), en sus diferentes presentaciones y organizados por país
de destino y origen.
II. 51. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita moschata

���ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/08
SUB-ESTANDAR 3. 7.50 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MAXIMA
(CALABAZA O ZAPALLO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 50 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima
(calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIIl/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes. 2008,
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 50. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita maxima

���ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS VINIFERA (VID) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 53/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 53/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 53/05, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Vitis
vinifera (vid) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en
cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/05.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
- Análisis de Riesgo de Plagas para Aleurocanthus woglumi, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 19. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera

�������ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 41/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 22 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCUMIS MELO (MELON)
SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 106/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 106/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC NI 106/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Cucumis
melo (melón) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 22 Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo
(melón) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC ND 106/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo (melón) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 22. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucumis melo

���ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 42/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 49 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CITRULLUS LANATUS
(SANDIA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Citrullus
lanatus (sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 49 Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus
(sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía)
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 49. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrullus lanatus

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 43/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
OVINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen ovino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud
Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico - establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres.
En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país nunca
hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11- En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre
de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:

�13.1. El país exportador es reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OlE de
acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OlE vigente, y esta condición
es reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de
países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional
que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética,
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO III

�DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen
(CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que
cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de
procedencia del semen constará de una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen
ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles
de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-VisnaJArtritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina
(B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la
colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

�CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
27.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de
ELISA
27.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.7 FIEBRE AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28. - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29. - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación

�Art. 30 - MAEDI -VISNA
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31. - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de declaración
obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen ovino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
____/____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/____.
Incluir:
Local de Emisión: ………………… Fecha …………………
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………………………………
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ………………………………………………………
ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
CAPRINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen caprino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución.
Art. 4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

�Art. 5- Los exámenes
laboratorios oficiales o
semen. Estas pruebas
Diagnóstico y Vacunas
Animal - OIE.

de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad

Art. 6- La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.
En el caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país
nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumple con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente
libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina
y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador debe ser reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OIE
de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta
condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;

�b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OlE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente
de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de
acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador;
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
DEL CENTRO DE COLETA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen fue colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas
en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará
en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados
Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.

�Art. 17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art.18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos
a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis,
Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 24 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado –(AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

�27.2 TUBERCULOSIS Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 -ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,
o
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA – CAE
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.

�LXXIV GMC Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

�El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen caprino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/ ____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VIl de la Resolución GMC
Nº____/ ____.
Incluir:.......................................................................................................................
...............
Local
de
Emisión:
Fecha........................................................
Nombre
y
Firma
del
................................................................................

................................................

Veterinario

Sello
del
Servicio
Veterinario
....................................................................................

Oficial:

Oficial:

�</text>
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                <text>Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del Grupo Mercado Común. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini), Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito), para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo), para Vitis Vinifera (Vid), Cucumis Melo (Melón), Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes. Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino y Caprino</text>
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                <text>Prohíbese la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto en todo el Territorio Nacional. hospederas alternativas de la enfermedad que afecta a los citrus Huanglongbing</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 15° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3559#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 165/2013 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 419/2009
Créase el Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados
Tucuras. Objetivos.
Bs. As., 29/6/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0196140/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 se confiere a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
entre otras facultades, la de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y
los diferentes subsectores.
Que es también facultad de la citada Secretaría definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario.
Que diversas regiones del país han sufrido daños causados por el ataque de insectos
denominados comúnmente como tucuras.
Que estos acridios pertenecen a una familia de insectos ortópteros caracterizados por su
gran facilidad para reproducirse, llegando a formar devastadoras plagas.
Que en nuestro país diferentes especies de tucuras se consideran plagas de importancia
económica para el desarrollo agropecuario.
Que las condiciones ambientales de sequía persistente y la falta de humedad generalizada,
en las principales regiones productoras del país son propicias para el desarrollo de esta
plaga.
Que diversas proyecciones permiten presumir que las citadas condiciones ambientales
favorables a la plaga se reiterarán en el futuro inmediato.
Que en los últimos años la difusión del sistema de siembra directa contribuyó al avance de
esta plaga, dado que la falta de remoción del suelo evita la destrucción de los huevos
depositados por este insecto al final de cada ciclo.
Que varias provincias han observado en años recientes aumentos significativos en las
poblaciones de tucuras, que causan daños de consideración sobre pasturas y cultivos.
Que en esta última campaña, han sido reportados focos activos de este acridio en el sur de
la Provincia de BUENOS AIRES, una presencia superior a la normal en el este de la Provincia
de LA PAMPA y varios focos en las Provincias de RIO NEGRO y del NEUQUEN.
Que otras provincias han solicitado a la referida Secretaría su apoyo para el control de la
plaga.
Que evaluaciones realizadas por esta última, con datos aportados por los responsables del
sector público provincial, estiman en un número cercano a DIEZ MIL (10.000) los

�productores que pudieron haberse visto afectados económicamente, en mayor o menor
medida, por ataques de tucura durante la campaña que está finalizando.
Que ante este panorama, existe una honda preocupación de los sectores involucrados acerca
de las pérdidas que podría ocasionar esta plaga en los próximos años.
Que el éxito de las estrategias de control que pudieran implementarse, depende en buena
medida, de la detección temprana de los nacimientos de los insectos y su rápido control.
Que el abordaje de esta problemática exige aunar esfuerzos en forma cooperativa,
coordinando y armonizando las diversas acciones de Organismos pertenecientes al Gobierno
Nacional, a los Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que contar con un PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS en la
REPUBLICA ARGENTINA, constituirá el primer paso para poder establecer una estrategia de
lucha contra esta plaga con la intervención de las provincias.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención de su competencia, conforme a lo
establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008,
sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — El mencionado Programa tendrá como principales objetivos generar acciones que
contribuyan a facilitar el manejo de la plaga, reduciendo su posible manifestación e
incidencia en el territorio nacional y sus posibles daños en la producción agropecuaria;
desarrollar e implementar en forma coordinada con otros organismos públicos y privados un
sistema de vigilancia fitosanitaria que permita su detección temprana; oficializar la
información relevada e intercambiar resultados fitosanitarios obtenidos en la red con los
referentes técnicos nacionales; posibilitar mayores avances en la investigación y desarrollo
tecnológico; desarrollar un sistema de comunicación permanente y coordinado que facilite la
implementación y difusión de estrategias de manejo.
Art. 3º — Confórmase bajo la coordinación de la citada Secretaría una COMISION
EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL, la cual estará integrada por representantes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada
Secretaría y de los Gobiernos Provinciales, cuya función será entre otras, la de diseñar y
ejecutar el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS.
Art. 4º — Las provincias que adhieran al Programa, deberán formalizar su participación a
través de la suscripción de convenios específicos en los que se precisarán los recursos y
acciones que cada una de las partes participantes aportará.
Art. 5º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y
FORESTAL de la citada Secretaría, el GRUPO DE COORDINACION TECNICA del Programa, a

�los efectos de colaborar con la COMISION EJECUTORA INTERINSTITUCIONAL en temas
inherentes al diseño e implementación de los lineamientos propuestos, así como coordinar
las acciones emprendidas con las entidades y organizaciones del sector privado que fueran
invitadas a participar del mismo.
Art. 6º — El gasto que demanden las acciones emprendidas dentro del marco del
PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS será atendido con,
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=179447"&gt;Resolución N° 34/2011&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCÍÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 323/2009 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas Agrícolas. Integración.
BUENOS AIRES, 12 de mayo de 2009
VISTO el Expediente Nº S01:0006721/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 71 de fecha 12 de febrero de 1999 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas
para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Empacado, Almacenamiento y Transporte de
Hortalizas Frescas".
Que por la Resolución Nº 530 de fecha 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobaron las "Normas relativas a las Buenas Prácticas de
Higiene y Agrícolas para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Almacenamiento y Transporte de Productos Aromáticos".
Que por la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobó la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene,
Agrícolas y de Manufactura para la Producción Primaria (cultivo - cosecha), Acondicionamiento,
Empaque, Almacenamiento y Transporte de Frutas Frescas".
Que las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) son todas los acciones tendientes a reducir los riesgos
microbiológicos, físicos y químicos en la producción primaria.
Que la importancia de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), está dada por su contribución a la
mejora de la alimentación de la población, de la calidad y productividad de los establecimientos
productores, formando parte de las llamadas Economías Regionales, y por su desarrollo en las
más diversas condiciones agroecológicas, sociales, económicas y productivas a lo largo y a lo
ancho de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el objetivo perseguido por la presente medida, con la participación de aquellas entidades
oficiales representativas y de competencia en la temática, abarca el análisis conjunto y el consenso
para la proposición y recomendación de acciones necesarias para la implementación de Sistemas
de Aseguramiento de la Calidad como las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en el sector
agropecuario y agroalimentario, contribuyendo a la estrategia de aplicación de las Buenas
Prácticas de Manufacturas (BPM), de cumplimiento obligatorio en el país, en las etapas de
industrialización de las materias primas.
Que el diseño de estrategias de sensibilización, acompañamiento, capacitación e implementación
en todo el país, permitirá garantizar que los profesionales, productores y técnicos vinculados a
dichas actividades del sector agropecuario y agroalimentario, estén informados y preparados para
producir bajo los mismos criterios de calidad e inocuidad.
Que distintos sectores del agro argentino plantean la necesidad de incorporar una mayor cantidad
de actores que adopten las Buenas Prácticas, entre ellos las producciones de carácter intensivo y
extensivo, a fin de que se utilicen correctas técnicas de manejo en el control de plagas,

�enfermedades y en el adecuado uso de agroquímicos, como ejes centrales de protección a la salud
y al ambiente.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, a través de la Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE
AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, coordinó grupos de trabajo integrados por representantes
nacionales y provinciales del sector público y privado, a través de los cuales se elaboraron
documentos que fueron presentados ante la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL).
Que la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), órgano creado por el Decreto Nº 815 de
fecha 26 de julio de 1999 en la órbita del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
mediante Acta Nº 6 de fecha 8 de octubre de 2004 correspondiente a la Reunión Plenaria del 6 al 8
de octubre de 2004, aprobó en una primera etapa, la inclusión en el Código Alimentario Argentino
(CAA) de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) para Frutas, Hortalizas y Aromáticas, con miras a
su implementación obligatoria en un plazo de CINCO (5) años, y luego mediante Acta Nº 78 de
fecha 4 de septiembre 2008 correspondiente a la Reunión Plenaria del 2 al 4 de septiembre de
2008, y habiendo evaluado distintos documentos y propuestas, se expidió favorablemente sobre el
proyecto para la creación de una Comisión de Buenas Practicas Agrícolas.
Que para la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en el marco de la obligatoriedad próxima, resulta de particular
interés atender al diseño y elaboración de las herramientas que contribuyan a la implementación
de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), así
como el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), ambos organismos
descentralizados en el ámbito de la citada Secretaría, poseen un rol estratégico en materia de
inocuidad y sanidad agropecuaria, cuidado del ambiente, asistencia técnica, extensión,
descentralización territorial y relación directa con el productor.
Que habiéndose instalado el tema en los Foros Productivos, la COMISION DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS del FORO FEDERAL HORTICOLA, planteó la necesidad y el interés de
los sectores productivos y comerciales para analizar el tema, así como para la elaboración de
instrumentos, criterios, metodología y procedimientos para acompañar la adecuación a las nuevas
exigencias.
Que como antecedente de la presente medida, existe un grupo de trabajo integrado por miembros
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), que es coordinado por la Dirección
Nacional de Agroindustria dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la citada Secretaría, con el objeto de articular acciones en materia de Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) para hortalizas, frutas y productos aromáticos.
Que a tales efectos, resulta pertinente nuclear a los profesionales y a los técnicos especializados
en una COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, la COMISION NACIONAL DE BUENAS
PRACTICAS AGRICOLAS, la cual estará integrada por UN (1) representante titular y UN (1)
representante suplente de cada una de las entidades oficiales que a continuación se detallan:
a) SERETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION.

�b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaría.
c) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría.
Art. 2º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), en la producción de hortalizas, frutas y productos
aromáticos.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los recursos propios.
c) Diseñar y ejecutar programas conjuntos de actividades.
d) Realizar actividades de difusión y promoción de la obligatoriedad de las Buenas Prácticas
Agrícolas (BPA).
e) Sensibilizar acerca de los beneficios de la implementación de sistemas de producción en el
marco de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
f) Diseñar programas de capacitación a productores y a técnicos para la implementación de
sistemas de aseguramiento de la calidad y de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).
g) Promover el fortalecimiento entre las instituciones.
h) Fortalecer la articulación, a través del intercambio de información, participación y organización
de eventos en conjunto con los referentes e instituciones del ámbito nacional e internacional.
i) Difundir los resultados de las actividades y programas conjuntos.
j) Considerar potenciales alianzas con distintos organismos públicos o privados con vinculación
directa en la temática, para la ejecución de las políticas diseñadas en la Comisión.
Art. 3º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, será presidida por el
señor Subsecretario de Agroindustria y Mercados de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, y será asistido técnica
y funcionalmente por UN (1) Coordinador por él designado, y los demás representantes ejercerán
el cargo de vocales. En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el Coordinador
designado.
Art. 4º — La COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS, podrá crear los
grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones y actividades,
atendiendo primordialmente a la especificidad o afinidad de la temática involucrada. Los
coordinadores de los citados grupos, serán designados por el Presidente de la Comisión.
Art. 5º — El funcionamiento de la Comisión creada por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento de Funcionamiento de la Comisión de Buenas Prácticas Agrícolas, que será elaborado
y aprobado por la mencionada Comisión.
Art. 6º — El Presidente de la COMISION NACIONAL DE BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS,
convocará a participar a representantes de otros organismos públicos y privados y/o de Gobiernos
Provinciales, a los fines de ejecutar la estrategia de difusión e implementación de las Buenas
Prácticas Agrícolas (BPA) en todo el territorio nacional, definida en el ámbito de la Comisión; así
también podrá convocar a evaluar, generar y/o proponer nuevos documentos de trabajo para el
resto de los sectores agropecuarios y/o agroalimentarios.
Art. 7º — Todos los miembros de la citada Comisión, desempeñarán sus cargos con carácter "ad
honorem".
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Miércoles 11 de Marzo de 2009</text>
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                <text>Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151427"&gt;Resolución SAGPyA N° 0177/2009&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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