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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCION
Resolución Nº 35/2009
Bs. As., 5/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0450336/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, se aprobó la estructura
organizativa del primer nivel operativo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que resulta necesario adoptar las medidas tendientes a perfeccionar el accionar de las distintas
áreas que conforman este departamento de Estado.
Que en tal sentido corresponde establecer las aperturas estructurales inferiores, a las dispuestas
por la norma citada precedentemente, así como también la parte pertinente a las Coordinaciones
de Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 1545 de
fecha 31 de agosto de 1994, complementado por la Resolución Nº 422 de fecha 13 de
septiembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA entonces dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y del Artículo 3º del Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de
2008.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébanse las aperturas estructurales inferiores de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de
conformidad con el Organigrama, Acciones y Dotación que, como Anexos I, Ia, Ib, Ic, Id, II, IIIa
y IIIb, forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2º — Apruébanse las Coordinaciones de Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de acuerdo con el detalle
obrante en las Planillas Anexas al presente artículo, que forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. DEBORA A. GIORGI, Ministra de Producción.

�ANEXO I

ANEXO Ia

�ANEXO Ib

ANEXO Ic

�ANEXO Id

�ANEXO II
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE GANADERIA VACUNA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de la
ganadería vacuna, reconociendo las diferencias regionales de la misma, así como mantener
actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos destinados a la producción ganadera vacuna, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas etapas de producción primaria, logística y transporte del sector
ganadero vacuno.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de la cadena de carne
vacuna, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el
desarrollo equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la
materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso ganadero.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a la cadena de carne vacuna.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE ANIMALES MENORES Y DE GRANJA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
animales menores y de granja, especialmente ovinos, caprinos, porcinos y aves, reconociendo
las diferencias regionales de los mismos, así como mantener actualizada la información
estadística del sector.

�2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción de animales menores y de granja, procurando el
adecuado equilibrio entre productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector de animales menores y de
granja, abarcando las etapas de producción primaria y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos de las cadenas
referidas al sector de animales menores y de granja, proponiendo aquellas medidas de carácter
global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas,
articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a los diferentes sectores productivos de animales menores y de granja.
6. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE LECHERIA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional del sector
lechero, reconociendo las diferencias regionales del mismo, así como mantener actualizada la
información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción lechera, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia del sector productivo de la cadena lechera, abarcando las etapas de producción
primaria y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de la cadena lechera,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo
equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso en el sector
lechero.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas al sector productivo de la cadena lechera.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION AGRICOLA EXTENSIVA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
cultivos agrícolas de tipo extensivo, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, así
como mantener actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos destinados a la producción agrícola extensiva, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector agrícola extensivo, abarcando
la producción primaria, almacenamiento primado en origen y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de las cadenas
agroalimentarias, agroenergéticas e industriales de base agrícola extensiva, proponiendo
aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y
sostenible de las mismas, articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola’
extensivo.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a las diferentes cadenas agrícolas de tipo extensivo.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION AGRICOLA INTENSIVA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
cultivos agrícolas de tipo intensivo, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, así
como mantener actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción agrícola intensiva, procurando el adecuado equilibrio
entre productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.

�3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector de cultivos intensivos,
abarcando las etapas de producción primaria, almacenamiento y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos de las cadenas
referidas, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el
desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas, articulando con otras áreas competentes en la
materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola
intensivo.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a las diferentes producciones agrícolas de tipo intensivo.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION FORESTAL
ACCIONES
1. Diseñar los programas de producción forestal nacional y/o regional, evaluando su inserción en
las estructuras productivas nacionales e internacionales.
2. Elaborar y ejecutar los programas y/o acciones que permitan la evaluación y el control de las
distintas etapas del proceso productivo forestal y foresto-industrial.
3. Elaborar y ejecutar los programas, acciones y pautas técnicas tendientes a lograr una óptima
utilización productiva de los bosques implantados, procurando el desarrollo y difusión de nuevas
tecnologías, tendiendo al uso racional de los mismos.
4. Promover la implantación de bosques cultivados, planificando las metas de forestación,
proponiendo e instrumentando los mecanismos alternativos de promoción.
5. Diseñar y ejecutar los programas de fomento y viabilidad de actividades forestales y
forestoindustriales, señaladas como prioritarias en el marco de las políticas nacionales.
6. Elaborar propuestas de políticas de promoción, desarrollo y fiscalización de las diferentes
fases del proceso de producción forestal, en coordinación con los organismos con competencia
en la materia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR

�DIRECCION DE PLANEAMIENTO Y EVALUACION DE POLITICAS
ACCIONES
1. Planear estratégicamente las características y los lineamientos de las intervenciones en el
ámbito del desarrollo rural y la agricultura familiar.
2. Diseñar indicadores de impacto para evaluar políticas, planes, programas, proyectos y
acciones de desarrollo rural y en apoyo de la agricultura familiar.
3. Coordinar la evaluación del impacto de políticas, planes, programas, proyectos y acciones de
desarrollo rural y en apoyo de la agricultura familiar.
4. Generar información primaria básica sobre desarrollo rural y agricultura familiar, articulando
acciones con las áreas vinculadas.
5. Recopilar información sobre lo que se produce intelectualmente y se realiza en materia de
desarrollo rural y agricultura familiar en la REPUBLICA ARGENTINA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION DE RELACIONES Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONALES
ACCIONES
1. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento de la institucionalidad pública del
desarrollo rural en el marco de los lineamientos y planes estratégicos adoptados.
2. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento del espacio institucional
públicoprivado, promoviendo la participación de las organizaciones vinculadas al sector en el
diseño y acompañamiento de las políticas de desarrollo rural y agricultura familiar.
3. Asistir en la coordinación de mecanismos permanentes de consulta y concertación con los
gobiernos provinciales, locales y/o entidades representativas de los diferentes sectores, en
materia de desarrollo rural, diseñando sistemas de comunicación que permitan una información
ágil y actualizada.
4. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento de las instituciones públicas y
privadas al servicio del desarrollo rural y/u organizaciones representativas del sector de la
agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE

�DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
REGISTRO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
ACCIONES
1. Diseñar, programar y ejecutar las actividades vinculadas al Registro Nacional de la Agricultura
Familiar, así como al tratamiento de la información resultante de dicho registro.
2. Planificar y supervisar la ejecución de las operaciones registrales, capacitando a los
operadores del sistema.
3. Diseñar, proponer e implementar los sistemas de registro, tanto físicos como electrónicos.
4. Diagramar, elaborar, imprimir y distribuir la documentación necesaria en las operaciones del
Registro Nacional de la Agricultura Familiar.
5. Supervisar la recepción, carga de datos al sistema informático y procesamiento de la
información.
6. Proyectar y organizar las tareas de difusión de las actividades del Registro Nacional de la
Agricultura Familiar.
7. Verificar las denuncias sobre irregularidades o incumplimientos relativos al registro y/o a sus
inscriptos.
8. Proponer los valores de los parámetros que definen el universo que integra la agricultura
familiar y los estratos o segmentos poblacionales que lo componen, a los fines de ajustar mejor
las políticas diferenciales.
9. Sistematizar y analizar los datos obtenidos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar,
con el objeto de generar información estratégica que sirva para la caracterización de los estratos
o segmentos poblacionales definidos.
10. Colaborar en la elaboración de propuestas de acción de políticas diferenciales para la
agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE EJECUCION DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR
DIRECCION DE OPERACIONES, PROGRAMACION Y SEGUIMIENTO
ACCIONES
1. Coordinar las operaciones de ejecución de programas y proyectos de desarrollo rural y
agricultura familiar.
2. Monitorear el desempeño de programas, proyectos y acciones de desarrollo rural y en apoyo
de la agricultura familiar.

�3. Proponer y coordinar la realización de estudios e investigaciones destinadas a proveer
información pertinente para el mejor desempeño de programas y proyectos de desarrollo rural y
en apoyo de la agricultura familiar.
4. Sistematizar los resultados de programas, proyectos y acciones de desarrollo rural y en apoyo
de la agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE EJECUCION DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR
DIRECCION DE ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y GESTION
ACCIONES
1. Coordinar, programar y ejecutar acciones de apoyo técnico para la gestión de los
emprendimientos de la agricultura familiar en el marco de los lineamientos y planes estratégicos
adoptados.
2. Coordinar, programar y ejecutar acciones que pongan la innovación tecnológica apropiada al
servicio de los emprendimientos de la agricultura familiar.
3. Coordinar, programar y ejecutar acciones especificas de apoyo técnico para la gestión de las
organizaciones sectoriales de la agricultura familiar.
4. Coordinar, programar y ejecutar acciones específicas de apoyo técnico para la gestión de los
emprendimientos de las comunidades aborígenes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
DIRECCION DE CONTROL Y FISCALIZACION
ACCIONES
1. Coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en todo el ámbito de la
jurisdicción nacional.
2. Supervisar las actividades de los distritos pesqueros.
3. Conducir el cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras.
4. Realizar actividades coordinadas con los cuerpos de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas
armadas que colaboren en las tareas de fiscalización.
5. Coordinar y fiscalizar las actividades de monitoreo satelital y el cumplimiento de la normativa
sobre el particular.

�6. Controlar que las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean
realizadas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y comprobar la
veracidad de las mismas.
7. Analizar e integrar la información proporcionada por las actividades de inspección, de
monitoreo satelital y la proporcionada por las fuerzas de seguridad y por las fuerzas armadas
que colaboran en las tareas de fiscalización del área, a fin de detectar presuntas infracciones,
elaborando los informes pertinentes.
8. Diseñar y proponer los sistemas de control necesarios para determinar las capturas
realizadas.
9. Fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca.
10. Supervisar y coordinar las actividades relativas al control de tripulaciones y autorizaciones
de embarcos.
11. Administrar el despacho a la pesca de los buques que cumplan con la normativa vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
REGISTRO DE LA PESCA
ACCIONES
1. Administrar la información establecida según el Régimen Federal de Pesca, aprobado por la
Ley Nº 24.922 y sus normas complementarias, concordantes, supletorias y reglamentarias,
respecto de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de
los recursos vivos marinos en el ámbito nacional.
2. Emitir las certificaciones que se requieran en base a la información contenida en el registro a
su cargo.
3. Intervenir en las solicitudes de autorización para proyectos de pesca experimental y efectuar
los dictámenes técnicos correspondientes.
4. Incorporar al registro la información de los actos administrativos producidos por las diversas
áreas de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
5. Incorporar al registro la información de las sanciones por infracciones aplicadas por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
6. Promover una tarea coordinada con los registros provinciales vinculados con el manejo de
información relativa a la misma temática.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA

�DIRECCION DE ADMINISTRACION PESQUERA
ACCIONES
1. Supervisar la utilización de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura, las
autorizaciones de captura y los cupos de captura por especie asignada a cada buque.
2. Efectuar el control del cumplimiento de las Capturas Máximas Permisibles por especie,
establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
3. Evaluar las solicitudes de transferencia de Cuotas Individuales Transferibles de Captura, de
autorizaciones de captura o cupos de captura por especie asignada a cada buque.
4. Efectuar el seguimiento del pago de aranceles y derechos fijados por la normativa vigente y
de cuotas de planes de pago por multas y sanciones, informando los incumplimientos a efectos
de realizar las intimaciones que correspondan.
5. Actualizar los sistemas de recolección de datos de la actividad pesquera marítima.
6. Intervenir en las solicitudes de autorización para proyectos de pesca experimental.
7. Procesar toda la documentación de captura, actualizar dicha información en las bases de
datos que corresponda, informando a las áreas correspondientes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE ACUICULTURA
ACCIONES
1. Entender en las actividades relativas a la acuicultura que se desarrollen en todo el
ámbitonacional.
2. Promover la acuicultura por medio de la investigación científica y tecnológica.
3. Estimular la innovación, adaptación y mejoramiento de las tecnologías de la acuicultura,
aumentando los niveles de producción y productividad, promoviendo la diversificación de las
producciones.
4. Desarrollar, promover y transferir tecnologías orientadas al conocimiento de aspectos
biológicos, del ambiente acuático y del manejo para nuevas especies de cultivo.
5. Fomentar una acuicultura eficiente en todas sus fases, para el logro de un aprovechamiento
racional de los recursos hidrobiológicos.
6. Proponer el fomento de la actividad, mediante el desarrollo de programas y proyectos.
7. Fomentar programas de capacitación de los agentes intervinientes en la actividad de
acuicultura.

�8. Promover y contribuir al aprovechamiento racional de los recursos tomando como producción
a la acuicultura, sobre una base de desarrollo social comunitario y sostenible.
9. Contribuir a la preservación del ambiente acuático a través del desarrollo de técnicas de
cultivo y de especies hidrobiológicas sobreexplotadas y/o en peligro de extinción.
10. Promover y apoyar el financiamiento para el desarrollo de la actividad de la acuicultura de
consumo, especialmente en el ámbito artesanal.
11. Contribuir a la generación de empleo productivo, a través de la diversificación del ámbito
rural.
12. Generar los datos y la información a incorporar en el sistema permanente de estadística.
13. Propiciar la captación de recursos económicos, financieros y tecnológicos provenientes de
fuentes de cooperación del país y del extranjero.
14. Promover los estudios sobre comercialización, procesamiento y obtención de valor agregado
que faciliten los mecanismos de distribución y colocación de productos de la acuicultura,
coordinando su accionar con las áreas correspondientes.
15. Analizar las solicitudes para la importación y exportación de organismos acuáticos vivos y
emitir los certificados de autorización.
16. Organizar cursos teórico-prácticos de la especialidad y promover su dictado.
17. Coordinar las actividades de los centros de desarrollo acuícola, dependientes de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE ECONOMIA PESQUERA
ACCIONES
1. Generar y mantener actualizado el sistema permanente de estadística pesquera.
2. Realizar análisis e informes periódicos sobre la situación socioeconómica de la actividad
pesquera y de acuicultura, proponiendo las medidas que se consideren pertinentes.
3. Analizar y proponer instrumentos de política macroeconómica relativos al sector pesquero;
4. Realizar informes sobre la situación de la pesca y de la acuicultura y el comercio de sus
productos en el ámbito internacional.
5. Proponer la vinculación con los organismos del ESTADO NACIONAL con responsabilidad
directa en los distintos temas del área, elaborando alternativas sobre posiciones del país y su
participación en las negociaciones comerciales con terceros países/bloques de países y/o en los
foros nacionales e internacionales vinculados con el sistema pesquero marítimo en sus aspectos
socioeconómicos.

�6. Proponer, en coordinación con los organismos del ESTADO NACIONAL y los Estados
Provinciales, encuestas y censos sobre los aspectos socioeconómicos del sistema pesquero
argentino.
7. Analizar los temas relacionados con las actividades económicas generadoras de bienes y
servicios vinculados con la pesca y la acuicultura.
8. Generar índices/indicadores socioeconómicos de las actividades pesqueras y de acuicultura
(rendimientos, rentabilidad, etcétera) y proponer medidas en concordancia con sus resultados y
evolución.
9. Proponer la difusión de la información sobre los aspectos socioeconómicos de las actividades
pesqueras y de acuicultura.
10. Asistir y asesorar en la relación con otras dependencias del ESTADO NACIONAL con
incumbencia en temas vinculados con la problemática socioeconómica de las actividades
pesqueras y de acuicultura.
11. Evaluar en forma conjunta con las dependencias correspondientes de la Dirección Nacional
de Planificación Pesquera, los resultados de los proyectos de pesca experimental que signifiquen
una innovación sobre los caladeros donde desarrollar la actividad o las artes de captura a
emplear, a efectos de asesorar sobre su viabilidad.
12. Analizar los efectos de la implementación del Sistema de Administración por Cuotas
Individuales Transferibles de Captura, en los aspectos socioeconómicos y generar los informes
correspondientes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE PESCA CONTINENTAL
ACCIONES
1. Promover la gestión y desarrollo de las actividades relativas a la pesca continental en el
ámbito nacional.
2. Elaborar políticas y programas nacionales de explotación sustentable, recuperación y
protección de los recursos pesqueros continentales en los ecosistemas fluviales y lacustres de las
diferentes jurisdicciones, de común acuerdo con las autoridades competentes.
3. Proponer acciones coordinadas con las áreas pertinentes de los gobiernos provinciales a
efectos de desarrollar tareas armonizadas respecto de la pesca continental, especialmente en el
caso de pesquerías compartidas.
4. Elaborar, proponer y promover con las provincias, la normativa para definir el manejo
sustentable de los recursos pesqueros continentales.
5. Promover la capacitación de profesionales, técnicos, administrativos y pescadores, en
coordinación con las jurisdicciones correspondientes.

�6. Desarrollar y promover programas y/o proyectos sobre estudios acerca de los recursos
pesqueros continentales, de común acuerdo con las provincias y otros organismos nacionales y/o
provinciales relacionados con dichos recursos y articular el financiamiento de las actividades que
se desarrollen en forma conjunta.
7. Proponer estudios sobre mercados internos y de exportación de productos provenientes de las
pesquerías continentales en relación a las explotaciones existentes o futuras, en coordinación
con otras áreas del ESTADO NACIONAL.
8. Realizar intercambios de conocimientos con otras instituciones, tanto del sector público como
del sector privado, nacionales e internacionales, que produzcan o manejen información relativa a
la temática de pesquerías continentales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE ECONOMIA AGROPECUARIA
ACCIONES
1. Realizar estudios e investigaciones acerca de los componentes económicos de las políticas
sectoriales y su compatibilización con las políticas macroeconómicas.
2. Formular los análisis de costos, evaluación de márgenes y rentabilidad de las empresas del
sector agropecuario y forestal con el objeto de alimentar el proceso de formulación de políticas.
3. Asesorar en todo lo relativo a la discusión de las políticas tributarias referidas al sector
articulando y coordinando su accionar con los organismos con competencia en la materia.
4. Diseñar y ejecutar programas de cooperación técnica sectoriales a nivel nacional e
internacional articulando con otras áreas con competencia en la temática.
5. Intervenir en los aspectos vinculados a proyectos y programas de cooperación con
organismos multilaterales, bilaterales y nacionales.
6. Elaborar los indicadores para evaluar el comportamiento del sector y el delineado de políticas
específicas.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE RELACIONES AGROALIMENTARIAS INTERNACIONALES
ACCIONES
1. Formular y coordinar propuestas de negociación comercial y sanitaria, participando en
procesos de integración regional, específicamente en los distintos Grupos de Trabajo del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en materia agropecuaria, agroalimentaria y afines.

�2. Preparar las propuestas y participar en negociaciones multilaterales, especialmente aquellas
que se realizan en el marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), en temas
comerciales, sanitarios, de propiedad intelectual, biotecnológicos y ambientales con impacto en
la agricultura y la agroindustria.
3. Coordinar la gestión de las negociaciones bilaterales, tanto de facilitación de acceso a
mercados como de cooperación internacional, con organizaciones públicas y/o privadas
articulando con otras áreas trabajos conjuntos para preparar las posiciones negociadoras e
informes para ser presentados en distintos foros internacionales.
4. Monitorear los procesos de negociaciones internacionales asesorando y asistiendo en materia
de recursos genéticos, biotecnología, derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio agrícola y temas ambientales, a las áreas competentes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
5. Elaborar propuestas de negociación para ampliar la participación en los mercados exteriores y
favorecer la apertura de nuevos destinos, para las exportaciones de productos agropecuarios,
agroindustriales y alimentarios, articulando con otras áreas con competencia en la temática y de
acuerdo con los lineamientos políticos generales.
6. Asistir en la coordinación técnica del Punto Focal de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en la
REPUBLICA ARGENTINA, participando en la definición de la posición nacional en materia de
aplicación del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
7. Participar en la preparación de la defensa de los intereses del país, en las controversias que
se dirimen tanto en el ámbito multilateral como en el regional, cuando el sector agropecuario,
agroindustrial y alimentario estén involucrados, articulando con otras áreas u organismos con
competencia en la materia.
8. Asistir en la representación y coordinación técnica del Punto Focal del "Codex Alimentarius" en
la REPUBLICA ARGENTINA, articulando la participación de todos los miembros y observadores
del sector público y no gubernamental del citado "Codex" en la órbita nacional.
9. Coordinar las acciones de soporte logístico y administrativo para el personal que cumple
funciones en el exterior y articular e integrar las acciones de las Consejerías con las demás áreas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
10. Asesorar en todo lo relativo a la discusión de las políticas arancelarias y de comercio exterior
que involucren a los sectores agroalimentarios, agroindustriales y de producción agropecuaria.
11. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS
ACCIONES

�1. Diseñar y administrar estudios y programas de monitoreo y evaluación permanente de los
mercados internos y externos, evaluando su impacto en la producción, en los agentes
comerciales y en la agroindustria, asegurando la difusión de información.
2. Efectuar el seguimiento de las actividades de las Bolsas, Cámaras y Mercados proponiendo las
estrategias de fiscalización más adecuadas, con el objeto de asegurar su transparencia y el
cumplimiento de la normativa que rige su funcionamiento.
3. Participar en convenios internacionales, elaborar información y administrar programas
dirigidos a proponer lineamientos de políticas de comercialización tendientes a mejorar la
transparencia, el desempeño y la expansión de los mercados.
4. Efectuar estudios y realizar un seguimiento permanente de la estructura de los mercados,
cadenas de comercialización, mecanismos de distribución y formas de articulación de los
mercados con la producción.
5. Asistir en la elaboración de la propuesta para la fijación de los valores FOB mínimos e índices
de exportación.
6. Participar en el Comité de Agricultura de la ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y
DESARROLLO ECONOMICO (OCDE).
7. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia articulando con
otras áreas y organismos nacionales e internacionales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE FINANCIAMIENTO E INVERSION
ACCIONES
1. Coordinar la elaboración de propuestas para la utilización de diferentes instrumentos de
política crediticia, analizando el impacto de las mismas en las actividades agrícola, ganadera,
forestal y agroindustrial.
2. Analizar, diseñar y ejecutar instrumentos financieros que permitan mejorar el acceso y las
condiciones de crédito, asesorando en materia de financiamiento diferencial para la agricultura
familiar; gestión asociativa de fondos rotatorios, de crédito y demás temas vinculados en el
marco de los lineamientos y planes estratégicos adoptados por la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR.
3. Formular planes, programas y proyectos de inversión de desarrollo rural para la agricultura
familiar, identificando fuentes de financiamiento nacional e internacional y articulando acciones
con las áreas vinculadas de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR.
4. Coordinar y/o programar acciones de apoyo financiero a los emprendimientos de la
agricultura familiar, coordinando su accionar con las unidades competentes.

�5. Proponer y participar en el armado de mecanismos de financiamiento para el sector en
articulación con otras áreas y organismos con incumbencia en la temática.
6. Realizar acciones tendientes a apoyar al posicionamiento del sector agropecuario y
agroindustrial como destino atractivo para inversiones nacionales y extranjeras.
7. Entender en el desarrollo de los contenidos de los acuerdos de cooperación agrícola que
involucren los aspectos relacionados al financiamiento y a las inversiones.
8. Proponer, articular y participar en la formulación de instrumentos para la promoción y
desarrollo de inversiones en el sector agropecuario y agroindustrial ejecutando las actividades
correspondientes, en articulación con otras áreas con competencia en la materia.
9. Desarrollar un sistema de identificación de oportunidades de inversión haciendo un
relevamiento y seguimiento sobre las inversiones de origen local y de origen externo en el
sector.
10. Proponer el diseño de instrumentos de apoyo financiero que permitan a conglomerados
agropecuarios y agroindustriales mejorar su competitividad, a través de la inversión en la
optimización de procesos e incorporación de tecnología.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD Y VALOR AGREGADO
ACCIONES
1. Asistir en las políticas y proponer estrategias y acciones, articulando con otras áreas
competentes, para asegurar la calidad, la promoción del valor agregado y la diferenciación de
productos, industrializados o no.
2. Elaborar, proponer y ejecutar en forma articulada con otras áreas, proyectos y programas
vinculados a estrategias técnicas, económicas y organizacionales para mejorar la competitividad
de las cadenas de manera sostenible y equitativa favoreciendo la transformación de los
productos primarios
3. Elaborar y proponer mecanismos de normalización y certificación de calidad de productos
alimenticios y agroindustriales así como el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios para el aseguramiento de la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con los distintos organismos con competencia en la materia.
4. Elaborar y proponer políticas de promoción de exportaciones tendientes a aumentar la
competitividad de la producción agroalimentaria en los mercados externos.
5. Asesorar y asistir en aspectos relacionados al Código Alimentario Argentino y el Sistema
Nacional de Control de Alimentos, así como en la actividad nacional de contacto del "Codex
Alimentarius" y del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en aquellos temas vinculados a su
competencia.

�6. Elaborar propuestas tendientes a la unificación y simplificación de normativas y estrategias
vinculadas a los productos alimentarios y agroindustriales emanadas de las autoridades
nacionales, provinciales y/o municipales.
7. Asistir y asesorar en lo relativo a la aplicación y contralor de la Ley Nº 25.380 de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas y en la aplicación de la Ley Nº 25.127 de
Producción Ecológica, Biológica u Orgánica.
8. Coordinar y administrar el Sello de Calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
9. Elaborar y ejecutar proyectos y acciones tendientes a promover el turismo rural y las
actividades conexas articulando con otros organismos con competencia en la materia.
10. Dimensionar el impacto potencial de algunos cambios a través de simulaciones y planteo de
escenarios alternativos en la problemática alimentaria nacional, así como en la generación de
empleo y valor agregado en las cadenas alimentarias y agroindustriales.
11. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE INDUSTRIA ALIMENTARIA Y AGROINDUSTRIAS
ACCIONES
1. Estudiar la estructura y el funcionamiento de la industria alimentaria y las agroindustrias,
identificando y caracterizando a los actores y procesos y a las relaciones técnicas y económicas
entre los distintos agentes de las funciones básicas y de apoyo, en permanente articulación con
otras áreas competentes.
2. Analizar las relaciones de las cadenas alimentadas y agroindustriales con la economía
internacional y nacional articulando con otras áreas competentes en la materia, a fin de
identificar y valorar los riesgos y las oportunidades que presentan los distintos mercados y el
aporte socioeconómico de las cadenas a la economía en su conjunto.
3. Monitorear la evolución de los principales indicadores microeconómicos de las cadenas
alimentarias y agroindustriales, así como mantener actualizada la información estadística del
sector.
4. Elaborar propuestas dirigidas a mejorar la competitividad de las cadenas de manera
sostenible y equitativa en articulación con otras áreas con competencia en la materia.
5. Articular con otras áreas la elaboración y propuesta de estrategias de reconversión productiva
para el desarrollo y crecimiento de las cadenas que favorezcan la generación de valor agregado,
el arraigo y la inclusión social.
6. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE AGROENERGIA
ACCIONES
1. Elaborar, coordinar y ejecutar proyectos y acciones para asegurar que el desarrollo de los
biocombustibles sea funcional al interés nacional, sectorial y de las economías regionales.
2. Asistir y asesorar en lo relativo a las competencias de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, creada por el Artículo 3º de la Ley Nº
26.093.
3. Elaborar, coordinar y ejecutar proyectos y acciones en el marco de la Ley Nº 26.093 referidas
a la promoción de cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la
diversificación productiva del sector agropecuario.
4. Coordinar y participar en estudios técnico-económicos referidos a la agroenergía y
particularmente al desarrollo y aplicaciones de los biocombustibles de "segunda generación".
5. Realizar y coordinar estudios con otras áreas y organismos referidos a balances energéticos y
emisiones de gases efecto invernadero para los cultivos y sus aplicaciones como
biocombustibles, procurando el uso y desarrollo de aquéllos de menor riesgo ambiental.
6. Impulsar la producción y utilización de agroenergía a través de programas en municipios y
comunidades, a los efectos del autoabastecimiento energético y el desarrollo de modelos
integrados como alternativa productiva para el desarrollo local y territorial.
7. Realizar tareas de promoción del sector mediante la realización de actividades coordinadas
con otras instituciones/organismos nacionales e internacionales.
8. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación y/o difusión en los temas de su competencia.
ANEXO IIIa

���ANEXO IIIb

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
COORDINACION DE AREA DE GESTION AMBIENTAL
ACCIONES
1. Asesorar en la gestión ambiental de los agroecosistemas y sus producciones, en el diseño de
estrategias de fortalecimiento institucional y de coordinación de políticas en el ámbito local,
regional e internacional, relacionadas con la gestión ambiental, y en el diseño y propuesta de
normas específicas.
2. Contribuir a la articulación y complementación con los diferentes niveles y sectores de
gobierno, del sector público y privado, de los aspectos de la gestión ambiental de los sistemas
productivos y de los recursos naturales destinados a la producción agropecuaria y forestal que
permitan su uso y conservación, así como la cooperación con organismos internacionales en
dichas temáticas.
3. Elaborar planes, programas y proyectos, articulando con otras áreas con competencia en la
temática, en lo referente a: ordenamiento territorial rural, sustentabilidad ambiental de la
producción, cambio climático global, lucha contra la desertficación, protección, conservación y
utilización de la diversidad biológica y de los recursos genéticos para la alimentación y la
agricultura, así como otras temáticas vinculadas a la incorporación de la dimensión de la gestión
ambiental de los agroecosistemas y sus producciones.
4. Coordinar las acciones que promuevan el desarrollo de sistemas de información,
documentación y comunicación permanente entre los actores gubernamentales involucrados.
5. Asistir y elaborar propuestas de negociación en los ámbitos internacionales y regionales en
articulación con otras áreas con competencia en la temática, en lo referido a los temas
agroambientales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION DE COORDINACION DE INFORMACION, DELEGACIONES Y ELABORACION DE
ESTIMACIONES AGROPECUARIAS
COORDINACION DE AREA TECNICO-ADMINISTRATIVA

�ACCIONES
1. Asistir en las tareas vinculadas a la ejecución y a la gestión administrativa y presupuestaria
del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LAS ESTIMACIONES AGROPECUARIAS, con el objeto
de mejorar la calidad de las estimaciones oficiales y facilitar la toma de decisiones.
2. Entender en la coordinación técnico-administrativa de las relaciones interinstitucionales con el
Departamento de Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDA), la COMISION
NACIONAL DE ACTIVIDADES AEROESPACIALES (CONAE), la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) y el INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).
3. Coordinar las relaciones técnico-administrativas entre la Dirección de Coordinación de
Información, Delegaciones y Elaboración de Estimaciones Agropecuarias de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, las
distintas áreas de la citada Secretaría, los organismos de la jurisdicción y las delegaciones
regionales, así como también las de éstas con las autoridades del sector agropecuario provincial.
4. Supervisar el manejo administrativo-contable de las delegaciones.
5. Coordinar todo lo relativo a la información y/o documentación inherente al personal de las
delegaciones.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE CONTROL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS
ACCIONES
1. Evaluar el desempeño de los prestadores de los servicios públicos agropecuarios
concesionados y/o privatizados.
2. Inspeccionar las instalaciones y obras en curso verificando el cumplimiento de las normas
técnicas y de seguridad correspondientes.
3. Analizar y controlar el cumplimiento de metas de inversión obligatorias y no obligatorias.
4. Intervenir en la revisión y ajuste de tarifas conforme lo estipulado en los contratos de
concesión y/o privatización de servicios.
5. Asesorar en lo relativo a sanciones por incumplimiento de compromisos contraídos o de la
normativa establecida para la prestación de los servicios, así como también en el tratamiento de
los diferendos entre prestadores y usuarios.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE PROGRAMAS
ACCIONES

�1. Efectuar el análisis y evaluar los resultados de los planes y programas que se desarrollan en
la citada Secretaría y sus organismos descentralizados.
2. Diseñar normas y mecanismos que posibiliten un eficiente cumplimiento de los planes y
programas de la jurisdicción y una mejor utilización de los recursos disponibles.
3. Asistir a la Unidad Ejecutora de Programas (UEP) en la administración y ejecución del Sistema
Local Unificado de Información Financiera.
4. Efectuar el seguimiento y análisis de la información referida a los recursos presupuestarios y
extrapresupuestarios disponibles.
5. Efectuar el seguimiento de la ejecución presupuestaria de la Secretaría y sus organismos
descentralizados, centralizando las propuestas de modificaciones presupuestarias propiciadas por
los responsables.
6. Asistir en la articulación con la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en lo vinculado con los recursos financieros asignados a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, desarrollando las tareas pertinentes en
las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de la normativa
vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE GESTION INSTITUCIONAL
ACCIONES
1. Asistir en el diseño de medidas relativas a la instrumentación institucional de los planes y
programas de la citada Secretaría promoviendo asimismo un aprovechamiento integral de los
recursos disponibles.
2. Proponer criterios y normas que orienten el desarrollo de los recursos humanos, de
conformidad con los planes y programas que se ejecuten, en coordinación con las áreas
pertinentes.
3. Asistir en las relaciones entre la Secretaría y sus organismos descentralizados en los aspectos
presupuestarios vinculados con el financiamiento de los recursos humanos.
4. Diseñar y proponer normas, procedimientos y sistemas de información, que posibiliten la
adecuada instrumentación de la estructura en cada uno de los sectores funcionales de la
Secretaría y faciliten un funcionamiento compatible con la obtención de los resultados
esperados.
5. Elaborar, proponer y coordinar la instrumentación de propuestas y medidas para la
optimización de los recursos de infraestructura disponibles, efectuando el seguimiento de las
mismas.
6. Asistir en la articulación con la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en lo vinculado con los recursos humanos y la organización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, desarrollando las tareas

�pertinentes en las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de
la normativa vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
COORDINACION DE AREA DE ACTIVIDADES HIPICAS
ACCIONES
1. Promover la producción, cría, mejoramiento y exportación de la especie equina vinculada a las
actividades hípicas.
2. Ejercer la orientación integral técnico-reglamentaria, sanitaria, documental y contable de la
actividad hípico-turfística a nivel nacional.
3. Controlar los registros de identidad y propiedad de las distintas razas equinas.
4. Mantener relaciones con la hípica internacional y promover el conocimiento de la producción
nacional de ejemplares equinos en el exterior, promocionando su exportación.
5. Asesorar sobre la instalación de lazaretos y puestos de control sanitarios en puertos y
aeropuertos.
6. Asesorar a los organismos competentes en las operaciones de exportación e importación de
equinos, determinando los valores de aforos en los distintos regímenes aduaneros.
7. Asesorar a las autoridades en todos los asuntos relacionados con la actividad, en los
hipódromos instalados o a instalarse en el futuro.
8. Elaborar las propuestas sobre nuevos sistemas de apuestas, así como lo relacionado con su
explotación, supervisión y régimen legal, a efectos de su presentación ante los organismos o
dependencias competentes.
9. Elaborar las propuestas de asignación de fondos que se destinen a la acción de fomento del
Sangre Pura de Carrera y al mejoramiento de hipódromos en todo el territorio nacional, a través
de préstamos y/o subsidios, de conformidad con la normativa vigente, efectuando el
seguimiento de la aplicación de los mismos.
10. Asesorar sobre la adopción de medidas relativas al relevamiento y control del
funcionamiento de hipódromos, pistas cuadreras, tanto en el aspecto legal como en lo sanitario,
documental y/o contable.
11. Promover la actualización de los reglamentos de carrera cuya aplicación sea obligatoria en
todos los hipódromos de la REPUBLICA ARGENTINA, atendiendo a las características regionales.
12. Elaborar propuestas de promoción de actividades hípico-deportivas y crianza de ejemplares
destinados a ese fin.

�13. Elaborar y proponer medidas que permitan el normal desarrollo de la actividad, tanto para
salvaguardar los intereses del ESTADO NACIONAL como los del público concurrente, los
productores, criadores, propietarios y demás sectores complementarios del ciclo hípico.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
COORDINACION DE AREA TABACO
ACCIONES
1. Coordinar las acciones tendientes a alcanzar la modernización, reconversión,
complementación y diversificación de las áreas tabacaleras, tanto en la producción primaria
como en la cadena agroindustrial asociada.
2. Representar institucionalmente a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la implementación de los Convenios firmados con las provincias y en toda otra
actividad requerida por las autoridades de la citada Secretaría.
3. Orientar la ejecución de las acciones para alcanzar los objetivos establecidos en los
Convenios.
4. Requerir y definir la participación de los diferentes programas, organismos e instituciones
intervinientes.
5. Asistir en la supervisión de la asignación de los recursos transferidos desde el FONDO
ESPECIAL DEL TABACO.
6. Evaluar y recomendar la viabilidad de los programas operativos anuales elevados por los
gobiernos provinciales.
7. Realizar el seguimiento de la ejecución técnica y presupuestaria de los programas operativos
anuales de cada plan provincial.
8. Articular su accionar con las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, los organismos descentralizados y programas
de la jurisdicción, como así también con los gobiernos, organismos y otras instituciones
provinciales, de conformidad con los lineamientos emanados de la Superioridad.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
COORDINACION DE AREA DE ANALISIS DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ACCIONES

�1. Entender en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer
posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, si procede, la apertura del sumario
correspondiente.
2. Elevar a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la referida Secretaría las propuestas de sanciones por las infracciones
cometidas.
3. Notificar a los administrados de las presuntas infracciones que se les atribuyen, recibir las
declaraciones y descargos al respecto y sustanciar las pruebas que resulten necesarias para
mejor proveer.
4. Notificar a los armadores y/o propietarios de embarcaciones dedicadas a la pesca de las
sanciones dispuestas por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, comunicando las
mismas a las áreas pertinentes.
5. Notificar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la actividad
pesquera, la suspensión o cancelación de los registros exigidos por el Régimen Federal de Pesca
aprobado por Ley Nº 24.922, actuando en coordinación con las áreas pertinentes.
6. Proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes
actos administrativos.
7. Otorgar vista de las actuaciones que tramiten en la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera cuando fuera solicitada y hubiera interés legítimo que así lo justifique.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
COORDINACION DE AREA DE GESTION DE PESQUERIAS
ACCIONES
1. Integrar información científico-técnica que facilite la toma de decisiones para las medidas de
manejo, administración y desarrollo del sector, con la finalidad de afianzar la sustentabilidad de
los recursos pesqueros marinos y la conservación de sus hábitats.
2. Articular la relación con las áreas científico-técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) a fin de asesorar a la Superioridad sobre
medidas de manejo y desarrollo de métodos y técnicas de capturas, como así también sobre el
uso de equipos y artes de pesca.
3. Asistir en la planificación de la gestión de la política pesquera marítima y en la evaluación de
programas y proyectos vinculados con esta actividad.
4. Asistir en la relación con instituciones internacionales vinculadas con la gestión de recursos
pesqueros (COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, COMISION DE PESCA DEL
ATLANTICO SUR, ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO), CONSEJO INTERNACIONAL PARA LA EXPLORACION DEL MAR, COMISION
OCEANOGRAFICA INTERNACIONAL, COMISION PARA LA ORDENACION DE LOS RECURSOS
VIVOS MARINOS ANTARTICOS, COMISION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN

�DEL ATLANTICO, Organizaciones No Gubernamentales, etcétera) para las que existan acuerdos
y/o arreglos internacionales.
5. Asistir en la relación con otras dependencias del ESTADO NACIONAL.
6. Asistir a la Dirección Nacional de Planificación Pesquera en las comisiones asesoras sobre el
funcionamiento de pesquerías específicas que se encuentran funcionando actualmente (Merluza
Negra, Langostino, Calamar, Merluza Común, Vieira, Anchoíta Patagónica, etcétera), como así
también en las que pudieran crearse.
7. Evaluar en forma conjunta con la Dirección de Economía Pesquera de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la citada Subsecretaría la viabilidad bioeconómica de los proyectos de
pesca experimental que signifiquen una innovación sobre recursos a explotar, áreas y/o artes de
captura a emplear.
8. Asistir en la evaluación del Sistema de Administración por Cuotas Individuales Transferibles
de Captura.
9. Brindar asesoramiento científico-técnico a las distintas áreas de la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA sobre los recursos y la gestión de las pesquerías.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
COORDINACION DE AREA WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPOSITO
ACCIONES
1. Coordinar las tareas vinculadas con las autorizaciones para el funcionamiento de empresas
emisoras de "certificados de depósito" y "warrants".
2. Verificar el sistema de registro de las empresas emisoras de "warrants" y "certificados de
depósito".
3. Coordinar las tareas de verificación de condiciones de seguridad, vigilancia, infraestructura e
higiene de las empresas donde se almacena mercadería sometida a la aplicación de la normativa
que regula las operaciones de crédito mobiliario para productos susceptibles a la operatoria.
4. Coordinar las actividades de inspección de almacenaje de los productos depositados, así como
también de la existencia de las pólizas de seguro que amparan la operatoria, de conformidad con
la legislación vigente.
5. Supervisar la elaboración de estadísticas vinculadas a la actividad a fin de conocer la
evolución de las operaciones del sector y facilitar la toma de decisiones.
6. Proponer e intervenir en la difusión de las políticas y normativa referente a "certificados de
depósito" y "warrants" a fin de facilitar el acceso a estas herramientas crediticias por parte de
los potenciales usuarios.
e. 11/02/2009 Nº 7879/09 v. 11/02/2009

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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2009</text>
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                <text>Apruébanse las aperturas estructurales inferiores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de conformidad con el Organigrama, Acciones y Dotación que, como Anexos I, Ia, Ib, Ic, Id, II, IIIa y IIIb, forman parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL E SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA
Resolución 27/2009
Designación en el Consejo de Administración.
Bs.As., 5/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127237/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijándose las características del mismo, el
marco de competencias, la estructura de su conducción superior y sus
atribuciones y funciones.
Que mediante el Decreto Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 se introdujeron
modificaciones en los niveles de conducción del citado organismo a fin de optimizar el
desarrollo en la gestión del mismo.
Que conforme lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 1585/996, sustituido por
el Artículo 4º del Decreto Nº 680/03, el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y QUINCE (15) Vocales.
Que por otra parte, el Artículo 11 del Decreto Nº 1585/996 determina que los Vocales
del citado Consejo serán designados a propuesta de las entidades que representan y
durarán en su cargo por el lazo de DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Que mediante la Resolución Nº 229 de fecha 17 de septiembre de 2008 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE
PRODUCCION, se designaron oportunamente algunos de los Vocales del Consejo de
Administración del citado organismo, cuyo mandato, vencidos los DOS (2) años,
debería ser ratificado o rectificado.
Que se ha recibido la propuesta correspondiente a las provincias que integran la Región
Nuevo Cuyo y debe ser tomada en consideración.
Que el candidato propuesto reúne las condiciones de idoneidad y antecedentes
necesarios para el desempeño de las funciones que le serán encomendadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorias.

�Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229
de fecha 17 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a
la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO

NOMBRE Y APELLIDO
Lorenzo Clemente
FERRETJANS

MATRICULA
INDIVIDUAL
5.510.376

REPRESENTANTE POR
REGION NUEVO CUYO

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0027/2009</text>
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                <text>Consejo de Administración.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 5 de Enero de 2009</text>
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                <text>Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229/2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la&lt;br /&gt;mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&amp;nbsp;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149639"&gt;Resolución SAGPyA N° 0027/2009&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 574/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de
la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia
sanitaria o fitosanitaria.

�Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de
octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por
las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585
de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios

�para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados
Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39.
Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3.
Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5.
Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)" que con SIETE (7)
fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la
presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47.
Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo XI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res.
GMC Nº 55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que con
SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte"

�que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos
para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de
la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo
XV integra la presente medida.
Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino,
excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de

�diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado
de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90
(noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada
la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis
Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región
cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación
en dicho País.

�15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere
un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Muermo y Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al
embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún
caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias, y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información
consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio
de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo
Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina,
Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino,
infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos
para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá
ser negativo.
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar
muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris
para cada prueba.
- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están
exentos de la realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.

�Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o
procedencia, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR
Certificado Nº…………/…………….

Nº de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº de Orden

Identificación
(Nombre o
Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de
Pasaporte o
equivalente

�Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS

��ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de
destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados
Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

�Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas
de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona
libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica,
Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un

�reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV

�INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

�ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras
razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE IV.

�INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte

��ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".

�CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
En caso de retorno de los équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a
los requisitos del país de destino.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de
procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación,
las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo
y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades

�de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 – En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días
anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de
estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el
Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
País.
16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a. permanecerán durante los

�últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue
reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano,
Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.

�- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

�ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Arta 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

�Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

�IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firman certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente, referida
a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países destinados al
MERCOSUR.

��ANEXO IV
MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.

�Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado
Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las
enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del
país exportador.

�Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin,
Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas
durante 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

�Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

�Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

�Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

�Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

�ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

���ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y
PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la
importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y
productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente
Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y
forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones
expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas
por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo,
queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación
de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos,
cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la
producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en
las mismas o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar
acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la
autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el
Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el
punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios
localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos
para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el
objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de
país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales
enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y
registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para
las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20
(veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como
las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la
introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá

�realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas
autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma
forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor
utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá
contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo
establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país
o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae).
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas
procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses
anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de
cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a
un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de
Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido
tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera
apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante
los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

�En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades,
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en
panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que
procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas
procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque
americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas
de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la
enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la
OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas
en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron
constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores
al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para
la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

�Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades
superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de
cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados
en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como
los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO I

��ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07
SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE
(CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale
(centeno).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados
por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre
2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno)
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07
SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM
ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum
annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

�SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

���ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07
SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON
ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon
esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

�LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VIII
II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

���ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07
SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.
(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

���ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07
SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM
AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum
aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale
(triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

���ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07
SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA
(ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

���ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp.
(fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.
Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios
vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno
de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del
1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES
EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
embriones equinos destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones
equinos destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución,
así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen de los embriones.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el
"Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o

�superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su
territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte
para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este
país.
11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que las donantes de embriones:
a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y
b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada al CPE.
CAPITULO III

�CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE
Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al
equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los
laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además
de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a
los Estados Parte.
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del
Médico Veterinario responsable técnico del CPE.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES
Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de
60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.
NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención de resultados de las pruebas.
Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días
anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún
equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese
establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no
ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por
herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas
por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium
paratuberculosis y Streptococus spp.
Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se
encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.
Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas
realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los
embriones:
18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con
intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material
colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.
18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).
Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución
de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de
los embriones.

�En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan
sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización,
entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente
vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente
y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la
colecta de los embriones.
18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa,
realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.
Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que
cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino
destinado a los Estados Parte, vigentes.
CAPITULO V
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con
las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones
(IETS).
20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su
superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y
libre de materiales adheridos.
20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo
estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial
del país exportador.
20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una
misma ampolla o pajuela.
20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e
identificadas de acuerdo con el Manual IETS.
Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y
almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS
Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta
procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de
microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro
producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones
fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de
enfermedades infecciosas.

�Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y
desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de
30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica
de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los
embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.
CAPITULO VI
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión
del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

�V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los
requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07
vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución.

�ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA
FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para
faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente
Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución,
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.
CAPITULO I
DE LA CERTIFICACION
Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada
de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la
presente Resolución.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta
condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual
establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser
reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompaña la exportación.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de
los Estados Parte.
Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido
en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o
contaminantes.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte Importador.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han
reportado oficialmente las siguientes enfermedades:
- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque.

�- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica,
Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis
Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia,
Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis
Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras
Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO IV
DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES
Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días
anteriores a la exportación.
Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos
externos.
CAPITULO V
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento
de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente
limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados
oficialmente en el país exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias
adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.
Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en
ejecución en el país exportador.
Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar
signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al
momento del embarque.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto,
ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser
transportados directamente al establecimiento de faena.
Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

��MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO
DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 24/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinado a los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a
las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a
los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de
certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Derógase la Res GMC Nº 24/07.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen del semen.
Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de
Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios
Veterinario Oficial del país de origen del semen.

�Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina
africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación,
en este país.
12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los anmimales dondores de semen:
a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el
cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

�b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico por el CCPS.
Art 15 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa
equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular,
leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por
Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium
paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron
a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte)
días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos,
que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el
referido CCPS.
NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el
período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 18 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación
antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y
cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar
en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos
clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar
las medidas pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

�Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras
permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina
prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la
toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante
los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que
ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada
a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la
enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus
Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco,
resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una
muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no
fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la
toma del semen;
o
a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a
una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:
a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente
después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos
hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en
muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la
segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos
yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinados a la exportacion;
o
b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen
para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente,
conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE,
efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron

�utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización
del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte
del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos
aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son
originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta
patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas
individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico
por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y
el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición
sanitaria equivalente.
Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la
recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la
supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII//08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

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                <text>Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero
de 1997, entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR y el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la provincia por
participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese
instrumento, dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
cuenta con la adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de
agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento
natural a los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres
naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en
resultados de estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados
anteriormente, en antecedentes del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de
los frigoríficos nacionales, los cuales no registran casos de Tuberculosis Bovina en
dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y Tuberculosis realizados en el año
2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por
cruza y la ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por
su tipo de producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la
infección en la población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región
programática, en la epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la
aplicación, lectura interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución

�Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas
enfermedades son contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así
llevar cabo las respectivas actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos
los movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que
se efectúan en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de
ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos
de inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de
origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis,
contribuyendo a la certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres
de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de
Brucelosía y Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo
carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas
enfermedades y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

�Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la
emisión del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del
convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS
PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la
operatoria del muestreo serológico y tuberculinización, propuesto para demostrar la
condición de libre de ambas enfermedades, cuyo detalle se especifica en los Anexos I
y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de
aquellas actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán
estar acreditados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y
provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales,
provinciales y muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación
específicos para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los
frigoríficos nacionales, provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina,
debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y
una prueba tuberculínica para Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos
al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS auditará la ejecución de las
acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre
de Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el
caso de Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda
que se utilice él mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad,
suponiendo que en la zona se presentan situaciones similares con respecto a las DOS
(2) enfermedades, además de poder complementarse las tareas operativas de campo
para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a
todos los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al
registro de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, sometiendo a SESENTA (60)
vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el total de animales a
tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de
animales por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario
mejorar la sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos
fronterizos, o cercanos a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una
encuesta al propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado,
a los fines de recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de
sintomatología compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos
históricos de animales desde otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia
complementaria a los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras
que en el futuro se deberá plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como
medida de vigilancia continua de la zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.
2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.

�3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más
vaquillonas), el sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de
estas categorías que tenga el establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60)
reproductores, deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un
DIEZ POR CIENTO (10%) del resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán
tuberculinizados para la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al
Departamento de Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA sito en la Localidad de Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes
epidemiológicos y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
en toda su extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y
ovinos, con una existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de
ser los resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no
afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados
y no afectados por la enfermedad en la provincia.
c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis
Bovina a nivel de los establecimientos ganaderos en la provincia.

�d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un
diseño de muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la
enfermedad según las zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de
Erradicación y/o Zonas Libres de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del
SENASA y del Servicio Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para
profesionales de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
provinciales y veterinarios privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
profesionales de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y
del matadero Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
ayudantes de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico
de la Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras
enviadas de los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías
diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de
vigilancia epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin
de procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado
en forma manuscrita y/o con soporte magnético.
b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis
en Faena, Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis

�Bovina en Faena de Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia
de Tierra del Fuego a la Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos
del registro obtenidos por las distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron
animales provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la
Oficina Central del SENASA y ésta a su vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio
regional, y del SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por
el Plan para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones
epidemiológicas. Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo,
identificados o no por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos
sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en
otros mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan,
a todos los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios
oficiales, veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los
objetivos específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad
privada, oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los
objetivos específicos programados.
Actividades:
a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos
objetivos y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas
alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de
la provincia.

�Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con
profesionales del sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que
permitan obtener un conocimiento confiable de la distribución geográfica de la
Tuberculosis Bovina y de los casos de Tuberculosis Humana por Mycobacterium
bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca
de la prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y
mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del
convenio general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997
entre SENASA y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, establece, de acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el
consenso de los productores, la propuesta de llevar a cabo un acuerdo
complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los
establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e
internacionalmente dicha condición, se procederá a la aplicación de pruebas
tuberculínicas a los rebaños de ganado bovino a partir de los VEINTICUATRO (24)
meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección de Epidemiología del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en
concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de brucelosis.
Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el
ámbito nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los
servicios oficiales nacional y provincial.

�Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas
establecidas. Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un
Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena
en los frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección
veterinaria de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios
con personal sufi- ciente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones
macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez
una acción integradora y coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del
SENASA y el Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar
criterios referentes a los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis,
sistemas de información, Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la
tuberculina y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de
Tuberculosis Bovina, serán seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el
laboratorio y la trazabilidad para identificar el rodeo de origen, procediendo a la
tuberculinización de todos los animales y de los rodeos que se consideren contactos y
adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina
en la faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará
un número representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los
animales faenados, para la investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el
diagnóstico del Mycobacterium bovis por histopatología, bacteriología y
ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño
de muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en
zonas libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis
Bovina en la provincia.

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                <text>Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina.</text>
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                <text>Martes 25 de Noviembre de 2008</text>
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                <text>Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 538/2008
Créase el "Foro de la Cadena de la Floricultura y Plantas Ornamentales". Funciones.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0384556/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaria, la figura del Foro Productivo
Sectorial.
Que la producción de flores y plantas ornamentales tiene un destacado desarrollo y
crecimiento en la economía nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia,
tanto por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y
externos, como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes de- mandas
del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los integrantes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaria, del INSTITUTO DE FLORICULTURA, de la
ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA SAN PEDRO, de la AGENCIA DE EXTENSION LA
PLATA, de la AGENCIA DE EXTENSION ESCOBAR, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaria,
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la citada
Secretaria, del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES, de la Dirección Provincial de
Agricultura Periurbana de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS del MINISTERIO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la Provincia de BUENOS AIRES, del INSTITUTO
MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONOMICO LOCAL del Municipio de Moreno, de la Facultad de
Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LOMAS DE ZAMORA, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN, de la COOPERATIVA
ARGENTINA DE FLORICULTORES, de MERCOFLOR, de MERCAFLOR, de la ASOCIACION
ARGENTINA DE FLORICULTORES Y VIVERISTAS, de la ASOCIACION DE PRODUCTORES
VIVERISTAS DE PLANTAS ORNAMENTALES Y FLORES DE CORTE del Partido de Moreno, de la
SOCIEDAD CIVIL FIESTA DE LA FLOR, del CONSEJO DE AGRICULTORES NIKKEI, de la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE INSUMOS PARA JARDINER1A ARGENTINA, de la REVISTA
VIVEROS, avalado por las reuniones que se vienen realizando desde el año 2006 bajo la
figura del Foro de Floricultura y Plantas Ornamentales con los mismos objetivos del Foro
Productivo Sectorial: consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la
calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas
entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la cadena de la
Floricultura en el país.

�Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
un FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO DE LA
CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES, el cual estará integrado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades
oficiales y privadas del sector. Los delegados de las Instituciones que intervienen en el foro
tanto titulares como suplentes, deberán ser acreditados fehacientemente ante la Autoridad
correspondiente.
Art. 2º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES será
coordinado por la persona que designe el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
Art. 3º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de flores y plantas ornamentales.
b) Articular en el ámbito público - privado donde se aborde y gestione la problemática del
sector florícola.
c) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de las flores y plantas ornamentales, fomentando sus áreas y sistemas.
e) Colaborar en la implementación y/o ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
f) Aumentar la competitividad del sector de flores y plantas ornamentales a partir de la
eficiencia en cada uno de los eslabones de la cadena involucrado con el producto.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los
productos involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
la cadena de producción y comercialización de los diferentes productos comprendidos.
i) Elaborar, adoptar y desarrollar sistemas que permitan asegurar la calidad y la
diferenciación de las flores y plantas ornamentales, en las distintas etapas de producción,
poscosecha, tipificación, transporte y comercialización de los productos comprendidos.

�Art. 4º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES podrá
crear las Comisiones y/ó Grupos Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos Técnicos
serán designados por los representantes de las Entidades reunidos en el Foro creado por el
Artículo 1º de la presente medida.
Art. 5º — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y
PLANTAS ORNAMENTALES que será elaborado por el mencionado Foro.
Art. 6º — Todos los miembros del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA: Y PLANTAS
ORNAMENTALES desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem".
Art. 7º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal alguno.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Créase el "Foro de la Cadena de la Floricultura y Plantas Ornamentales". Funciones.</text>
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                <text>Sustitúyase el Anexo I y Anexo II de la Resolución Nº 256/03, relacionada a tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios químicos y biológicos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolución SENASA N° 934/2010&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 506/2008
Derógase el punto 3.6 del Anexo de la Resolución Nº 641/04, relacionada con el "Reglamento
Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la
exportación, importación y mercado interno.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº 012383/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 641 del 14 de
julio de 2004 de la citada Secretaría, 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR), y el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) de fecha 15 de abril de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de papa en la REPUBLICA ARGENTINA se desarrolla en diferentes regiones, Pampeana,
Centro y Noroeste Argentino.
Que mediante la Resolución Nº 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó el "Reglamento Técnico para la
fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y
mercado interno.
Que entre los requisitos para la importación de tubérculos, el punto 3.6 del Anexo de la normativa citada
establece la obligación del tratamiento con productos que impiden su brotación, debiendo constar en los
certificados, el principio activo utilizado, su formulación, dosificación, y forma de aplicación.
Que el Artículo 5º del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), establece que sus miembros deberán asegurar la adecuación de las medidas
fitosanitarias a los riesgos existentes para la vida, la salud de las personas y animales y preservación de
vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo, determinando el nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria, reduciendo al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
Que por Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Solanum tuberosum (papa) según país de destino y
origen para los estados parte del MERCOSUR.
Que en el ámbito del GRUPO MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se acordó no exigir el uso de productos
antibrotantes cuando no existan razones cuarentenarias que lo justifiquen.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
de fecha 1 de septiembre de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1º — Derógase el punto 3.6 del Anexo de la Resolución Nº 641 de fecha 14 de julio de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que aprueba el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa".
Art. 2º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a exigir como requisito de importación la aplicación de productos
antibrotantes en papa, en los casos justificados técnicamente.
Art. 3º — Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A.
Cheppi.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 496/2008 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el Programa de Desarrollo de las Economías Regionales.
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0446873/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional en forma conjunta con las provincias, generar las
condiciones y los instrumentos que promuevan las inversiones en las economías regionales.
Que el Gobierno Nacional y las provincias disponen de instrumentos actualmente vigentes que
es necesario optimizar y armonizar.
Que el entramado productivo actual es muy heterogéneo, predominando las pequeñas y
medianas empresas de tipo familiar, donde el factor excedentario es la mano de obra, en
general familiar.
Que las inversiones en este tipo de empresas tienen impacto sobre el nivel de empleo y un
efecto multiplicador sobre las economías a nivel local y regional.
Que uno de los factores que actúan en sentido contrario a la posibilidad del desarrollo y
crecimiento de estas economías es la falta de escala, que no permite obtener un volumen y
calidad de producto que posicione al productor primario en un plano de igualdad con el eslabón
siguiente en la cadena productiva.
Que asimismo, la dificultad en el acceso a tecnologías o la carencia de tecnologías apropiadas
coadyuva en la incapacidad de poder insertarse en el mercado en forma competitiva, a la vez
de obstaculizar el objetivo de poder aumentar los rendimientos y la productividad.
Que a ello se suma la imposibilidad de acceder a fuentes de financiamiento formales, lo que
hace necesario pensar en instrumentos apropiados y a la medida de cada producción.
Que el Gobierno Nacional a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se encuentra
comprometido con el objetivo de consolidar el proceso de crecimiento de la competitividad de
las cadenas agroalimentarias, propendiendo a aumentar el impacto de las mismas en el
desarrollo regional.
Que resulta necesario lograr un aumento de la productividad en cada eslabón de la cadena y la
potenciación de los resultados a través del fortalecimiento de la articulación de la cadena.
Que el fortalecimiento de las organizaciones y entidades intermedias es un objetivo clave para
el desarrollo y crecimiento de las comunidades que realizan las diversas actividades
productivas.
Que las herramientas que se dispongan han de focalizarse en aquellas actividades que
generen un mayor agregado de valor y ocupen mayor cantidad de mano de obra.
Que es necesario tender a generar estrategias de intervención a nivel de los territorios que
permitan articular las voluntades y necesidades de los productores del sector agroalimentario.
Que la Dirección de Legales de Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compele.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos Nros.
1415 de fecha 6 de noviembre de 2001 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE DESARROLLO DE LAS ECONOMIAS
REGIONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

�Art. 2º — El Programa que se crea por el Artículo 1º de la presente medida tiene como objetivo
principal mejorar las condiciones competitivas de las empresas en un marco de desarrollo
regional sustentable.
Art. 3º — El monto inicial para establecer, implementar y ejecutar el Programa, es de PESOS
DOSCIENTOS VEINTE MILLONES ($ 220.000.000.-), que será atendido con cargo a las
partidas presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2009.
Art. 4º — Los fondos indicados en el artículo anterior, serán destinados a la ejecución de
políticas específicas vinculadas con las cadenas de valor regionales especialmente destinadas
a financiar, co-financiar y realizar aportes directos no reintegrables para:
a) Ejecución de componentes específicos de cadenas de valor regionales que hayan diseñados
sus Planes Estratégicos Productivos.
b) Fomento, promoción y financiamiento de proyectos de infraestructura y logística orientados
al desarrollo de la industrialización y comercialización de productos regionales.
c) Promoción de una mayor transparencia en los mercados de comercialización.
d) Apoyo y promoción del acceso al conocimiento mediante acciones de asesoramiento,
asistencia técnica, formación de recursos humanos, investigación científica y tecnológica,
transferencias de tecnología, desarrollo de técnicas y productos innovadores.
e) Fomento y promoción del sentido solidario en los proyectos asociativos.
f) Apoyo a programas sanitarios y fomento al agregado de valor de los productos regionales.
g) Ejecución de acciones conjuntas con programas de desarrollo productivo nacionales,
provinciales o municipales.
h) Promoción de mecanismos de estabilización de ingresos tales como seguros e incorporación
de activos y prácticas mitigadores de riesgo, entre otros.
i) Otras actividades que determine la Autoridad de Aplicación mediante normas
complementarias.
Art. 5º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de
Aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, definirá las producciones de base regional
primarias y de procesamiento alcanzadas por el Programa, así como sus modalidades de
implementación.
Art. 6º — A efectos de la aplicación y distribución de los fondos, se tendrán en consideración,
entre otros que puedan definirse, los siguientes criterios de distribución:
a) Valor bruto de la producción de la cadena de valor.
b) Generación de exportaciones.
c) Creación de empleo y agregación de valor a la materia prima.
d) Cantidad de productores involucrados.
e) Impacto sobre el desarrollo local y regional.
f) Impacto sobre el medio ambiente.
g) Actividades productivas de menor desarrollo relativo.
Art. 7º — Para la ejecución de los proyectos que se implementen en el marco del Programa
creado por el Artículo 1º de la presente medida, podrá instrumentarse la suscripción de
convenios con las provincias, pudiendo articular las acciones con el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, todos organismos
descentralizados en la órbita de la citada Secretaria, como apoyo técnico.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivase. — Carlos A. Cheppi.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 14 de Noviembre de 2008</text>
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                <text>Créase el Programa de Desarrollo de las Economías Regionales.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 431/2008
Apruébanse los lineamientos del "Plan Estratégico Argentina Apícola 2017."
Bs. As., 31/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0305325/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 530 de fecha 19 de septiembre de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la actividad apícola en su conjunto se encuentra desde hace algunos años en franca
expansión.
Que el notable crecimiento de la producción y exportaciones debido al incremento de la
demanda externa en mercados tradicionales y en mercados nuevos posibilita que la
REPUBLICA ARGENTINA se haya constituido en el primer exportador mundial y el tercer
productor en el mundo.
Que debe destacarse que la producción argentina está destinada, casi en su totalidad, al
mercado internacional puesto que, entre el NOVENTA POR CIENTO (90%) y el NOVENTA Y
DOS POR CIENTO (92%), se exporta.
Que dentro del mercado mundial la REPUBLICA ARGENTINA tiene un papel preponderante
como primer exportador seguido por la REPUBLICA POPULAR CHINA. Este marco debe no
sólo mantenerse sino acentuarse para convertir a la REPUBLICA ARGENTINA en un país
formador de precios.
Que la expansión del comercio mundial ha ampliado las fronteras comerciales para las
producciones apícolas, creando posibilidades de inserción en nuevos mercados, amplios y de
gran diversidad, exigiendo dicha inserción la adaptación a prácticas y estilos hasta hace poco
desconocidos para quienes exportaban estos productos desde la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el nuevo escenario socio-político y económico sugiere la oportunidad de una
coordinación dinamizadora y multiplicadora desde el ESTADO NACIONAL en la concreción de
acciones estratégicas, que permitan aumentar rápidamente los beneficios sectoriales tanto
en lo productivo, como en lo comercial, con el consiguiente efecto social que ello implica.
Que la apicultura argentina está conformada por pequeños productores en todas las regiones
del país que pueden obtener productos de alta calidad.
Que la apicultura nacional contribuye a mantener la biodiversidad e incrementar el volumen
y rendimientos de otras producciones agropecuarias como la frutícola, oleaginosa, hortícola,
etcétera.
Que los establecimientos agropecuarios ofrecen la posibilidad de diversificar sus
producciones con la apicultura, desarrollando las mismas junto con otras actividades como
son el turismo rural, las rutas alimentarias, etcétera.
Que ante este contexto resulta conveniente establecer un eje de trabajo en el cual confluyan
todas las acciones propias de los actores de la cadena y de los organismos nacionales,
provinciales y municipales con injerencia en el sector, con el fin de coordinar y lograr una
mayor eficacia en la implementación de acciones y estrategias.

�Que existe un creciente interés por parte de los sectores vinculados a la apicultura, para
aglutinarse en torno a un Plan que permita unificar criterios, prioridades y acciones,
tendientes a aumentar la calidad y competitividad de toda la cadena apícola.
Que a tales efectos, resultó conducente la formulación de una estrategia común que permita
fomentar la expansión del sector apícola.
Que el Comité Consultor/Asesor de Apicultura establecido por Resolución Nº 530 de fecha 19
de septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, ha participado, junto con la
Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el armado del "Plan Estratégico Argentina
Apícola 2017" con proyección a mediano y largo plazo e impacto directo en la totalidad de los
agentes que conforman la cadena apícola.
Que entre los años 2006 y 2007 se realizaron los talleres participativos en los que
intervinieron todos los actores del sector, logrando una visión compartida para fijar los
lineamientos del Plan para alcanzar en el año 2017 el liderazgo mundial del mercado de
productos apícolas altamente valorados sobre la base de un crecimiento y desarrollo
organizado, competitivo y sostenible desde la perspectiva económica, social y ambiental.
Que en la formulación del referido Plan resultó de suma importancia el acompañamiento del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada
Secretaría, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del CONSEJO
FEDERAL DE INVERSIONES (CFI), así como de los Gobiernos Provinciales y de los
representantes de productores, proveedores de insumos, exportadores y fraccionadores de
todo el país.
Que asimismo, el mercado apícola argentino podrá transformarse en la referencia
internacional para establecer perspectivas y proyecciones en el contexto mundial,
incorporando en su oferta otros productos de la actividad, como ser maquinaria, material
inerte, material vivo, polen, propóleos, jalea real, apitoxina, mieles diferenciadas, etcétera,
demandados a nivel internacional y de los cuales nuestro país se encuentra en condiciones
de ofrecer, acompañado de una muy buena calidad de productos.
Que asimismo, nuestro país cuenta con un extraordinario potencial para desarrollar estos
productos diferenciándolos por su calidad (origen botánico, geográfico, denominación de
origen, etcétera), pudiendo generar un incremento extra de cotización de venta.
Que el motivo fundamental de un actuar conjunto y coordinado en torno a un designio
"común" radica en la necesidad de operar en entornos cambiantes y competitivos, siendo la
planificación una herramienta útil para poder afrontar los procesos que se derivan de la
globalización comercial y financiera de la economía, el avance tecnológico, la necesidad de
capacitación permanente, investigar y ganar nuevos mercados con el desarrollo de nuevas
habilidades.
Que la implementación de un plan estratégico resulta ser la herramienta idónea para
alcanzar con éxito los objetivos enunciados.
Que entre los objetivos centrales de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se encuentra el de definir las
políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o
no, para consumo alimentario.

�Que deviene imprescindible la participación de todos los integrantes de la cadena de valor en
el desarrollo y cumplimiento de un plan aglutinador, a cuyo fin la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por intermedio de la Dirección Nacional
de Alimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS, será la
encargada de coordinar la ejecución del "Plan Estratégico Argentina Apícola 2017".
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los lineamientos del "Plan Estratégico Argentina Apícola 2017", el
cual forma parte integrante de la presente medida como Anexo.
Art. 2º — Dispónese que todas las acciones, programas, planes, ayudas y actividades que se
realicen para el sector apícola desde la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y demás organismos
descentralizados bajo su órbita, deberán encontrarse alineados bajo las pautas, directivas y
objetivos establecidos en el Plan Estratégico aprobado en el artículo anterior.
Art. 3º — Instrúyese a la Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE
AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la referida Secretaría para coordinar la ejecución del "Plan
Estratégico Argentina Apícola 2017".
Art. 4º — Invítase a las provincias, a los municipios y demás organismos públicos y
entidades privadas que desarrollan actividades destinadas al sector apícola a adherir al "Plan
Estratégico Argentina Apícola 2017".
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PLAN ESTRATEGICO
ARGENTINA APICOLA 2017
Instituciones Participantes
————————————————————————————————————
- SOCIEDAD ARGENTINA DE APICULTORES (SADA)
- FEDERACION ARGENTINA DE COOPERATIVAS APICOLAS (FACAP)
- SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA)

�- CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA)
- FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA)
- CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA)
- CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS (CIPA)
- Representantes de Consejos Apícolas Provinciales
- Representantes Apícolas de los Gobiernos Provinciales
- CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI)
- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A (SENASA)
- Facultades de Ciencias Agrarias y Centros de investigación de todo el país
- INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
- COMISION NACIONAL PARA LA PROMOCION DE LA EXPORTACION DE MIEL
FRACCIONADA (CNPEMF)
- INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)
- Representantes de los proveedores de insumos
- Productores independientes
OPORTUNIDADES Y AMENAZAS DEL MERCADO
Conocida es la importancia que adquirió durante la última década la producción apícola
nacional. Tanto por los niveles de producción alcanzados como por la calidad de los
productos obtenidos y por la rápida reconversión del sector para adaptarse a los
requerimientos del mercado.
El nuevo escenario socio-político y económico sugiere la oportunidad de una intervención
dinamizadora y multiplicadora desde el ESTADO NACIONAL en la concreción de acciones
estratégicas, que permitan aumentar rápidamente los beneficios sectoriales tanto en lo
productivo, como en lo comercial con el consiguiente efecto social que ello implica.
Por su parte, desde distintos organismos nacionales y/o provinciales, se orientan acciones y
planes que proyectan en sus enunciados un mismo objetivo. No obstante se observa una
baja receptividad y adopción de los mismos por parte de los productores, principalmente los
enmarcados en un esquema de manejo individual de sus producciones. Ante esta situación
se hace necesario crear un eje de trabajo en el cual confluyan todas las acciones propias de
los actores de la cadena y de los organismos nacionales, provinciales y municipales con
injerencia operativa sobre el sector apícola, con el fin de coordinar y lograr una mayor
eficacia en la implementación de acciones y estrategias.
En la misma línea se debe plantear un efectivo marco legal que encuadre las acciones
dirigidas, siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el organismo de coordinación en lo que a la
apicultura y su conjunto de acciones respecta, apoyando su accionar en el Consejo Nacional
Apícola.

�A partir de esta coordinación y en concordancia con el accionar del mencionado Consejo, se
debe encuadrar la aplicación de un plan estratégico de ejecución inmediata, con proyección a
mediano y largo plazo e impacto directo en la cadena apícola, debiendo focalizar el accionar
en la capacitación y difusión para una rápida adecuación de los lineamientos generados
desde el Plan en función de las necesidades de los actores.
Es posible generar un alto impacto que produzca efectos multiplicadores con resultados
concretos para los próximos ciclos productivos, a partir de una clara intervención desde el
ESTADO NACIONAL, con el sostenimiento de los Estados Provinciales y las distintas
entidades del sector.
Se debe destacar que la producción argentina está destinada, casi en su totalidad, al
mercado internacional, entre el NOVENTA POR CIENTO (90%) y el NOVENTA Y DOS POR
CIENTO (92%) se exporta. Además, dentro del mercado mundial, la REPUBLICA ARGENTINA
tiene un papel preponderante como primer exportador seguido por la REPUBLICA POPULAR
CHINA. Este marco debe no sólo mantenerse sino acentuarse para convertir a la REPUBLICA
ARGENTINA en un país formador de precios. De esta manera el mercado apícola argentino
podría transformarse en la referencia internacional para establecer perspectivas y
proyecciones en el contexto mundial, incorporando en la oferta otros productos de la
actividad (maquinaria, material inerte, material vivo, polen, propóleos, jalea real, apitoxina,
entre otros) demandados a nivel internacional y de los cuales nuestro país se encuentra en
condiciones de ofrecer, acompañado de una muy buena calidad de los productos. Se suma a
ello el potencial que ofrece al mercado doméstico debido a su escaso desarrollo.
La apicultura es una actividad que se basa en pequeños productores atomizados que generan
en su conjunto divisas anuales por más de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
MILLONES (U$S 200.000.000.-). La REPUBLICA ARGENTINA aún continúa siendo reconocida
como proveedora de miel sin ningún tipo de diferenciación, productos que actualmente en el
mercado internacional son altamente cotizados y que pueden significar en el mediano plazo
un incremento significativo en las ventas y en la concepción del negocio apícola.
La apicultura ofrece al sector agropecuario la posibilidad de diversificar su producción y
acompañar el desarrollo de actividades conexas como la fruticultura, horticultura, algunas
oleaginosas, entre otras. Asimismo, acompaña el desarrollo rural y permite ofrecer servicios
complementarios como el turismo receptivo, las rutas alimentarias, entre otras.
Los resultados alcanzados a la fecha se basan exclusivamente en la venta de un
"commodity" (producto a granel indiferenciado). Teniendo en cuenta la tendencia actual de
los mercados hacia productos diferenciados por su calidad, origen botánico, geográfico,
denominación de origen (DO), entre otros, que son requeridos por sus propiedades
particulares entre los consumidores de los países compradores, la REPUBLICA ARGENTINA
cuenta con un extraordinario potencial para desarrollar estos productos, pudiendo generar un
incremento extra de entre un QUINCE POR CIENTO (15%) al TREINTA POR CIENTO (30%)
en su cotización de venta. Además contribuye al desarrollo regional, al incremento de mano
de obra y al mantenimiento de la biodiversidad.
El análisis efectuado en los talleres destinados a delinear el Plan Estratégico del Sector,
derivó en la identificación de Oportunidades y Amenazas que son claves para diseñar el
desarrollo futuro:
Oportunidades y amenazas del mercado Apícola mundial:
Oportunidad
• Demanda del mercado externo de mieles diferenciadas
• Favorece la biodiversidad, acorde a las tendencias de los mercados
• Tendencia de consumo de productos naturales, sanos, con beneficios para la salud y
preservación del ambiente

�• Posibilidad de diferenciación por identidad cultural y geográfica. Ejemplo: wichis, tobas,
regiones.
• Calidad valorada en todo el mundo.
• Mayor demanda externa de otros productos de la colmena
• País libre de plagas exóticas. Ejemplo: "Aethina tumida".
• Decrecimiento de los saldos exportables de países competidores
• Posibilidad de regionalizar nuestras mieles, para obtener un producto diferenciado y lograr
una mayor oferta de productos
• Posibilidad de exportar una amplia y diversificada gama de productos y servicios de la
cadena: software, material inerte, material vivo, miel, maquinaria, insumos, tecnología,
entre otros productos
• Oferta de contra-estación: Nuestro País participa con el VEINTE POR CIENTO (20%) del
comercio en el mercado mundial y cosecha el SIETE POR CIENTO (7%) de la producción
mundial
• Nuevos canales comerciales que Nuestro País puede abastecer (comercio justo; orgánicos,
con sello de calidad)
• Apicultura nacional profesionalizada que permite rapidez en adecuación de nuevas reglas.
Valoración de la rapidez de respuesta ante cambios del mercado
• Historia comercial de cumplimiento con los contratos acentuada los últimos años
• Presión de consumidores de los países compradores respecto del conocimiento del producto
que adquieren Ejemplo: UNION EUROPEA. Es una oportunidad en tanto se ajuste la oferta a
la demanda, utilizando una marca país
• Valoración de la polinización. Posibilidad de desarrollo en la REPUBLICA ARGENTINA corno
servicio al sector agropecuario
• Potencialidad de desarrollo del mercado interno a largo plazo
• Complementariedad con otras producciones agroalimentarias
• Potencialidad para diversificar otras producciones con la apicultura, generando mayores
ingresos y mano de obra
Amenaza
• Alta dependencia del mercado externo
• Barreras zoosanitarias. Ejemplo: REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE
CHILE
• Redes comerciales externas con tradición y gran poder económico que dificultan el ingreso
de terceros países de productos con valor agregado
• Desventajas comerciales respecto a competidores. Ejemplo: Acuerdo UNION EUROPEA –
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
• Falta de transparencia en elaboración de normas de los países importadores

�• Cambios permanentes y crecimiento de medidas para-arancelarias
• Interpretación y exigencia de las asociaciones de consumidores que presionan sobre los
gobiernos para modificar las normas vigentes
• Mayores exigencias e incrementos de aranceles para comercializar productos apícolas
• Ampliación de la frontera apícola en la REPUBLICA ARGENTINA con cultivos no melíferos
• Normas internacionales cada vez más exigentes y poco claras en su implementación por
parte de sus proveedores. (Regulación europea versus Implementación total de Buenas
Prácticas de Agricultura y Manufactura) Actualmente no se priorizan acciones en la
investigación y desarrollo, tendientes a detectar potenciales riesgos y prevenir potenciales
problemas
• Surgen nuevos competidores, países de Europa del Este; REPUBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM; REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE LA INDIA, con acuerdos
bilaterales con los países competidores de Nuestro País. En un horizonte de CINCO (5) a
DIEZ (10) años, países con elevada producción y alto consumo interno se incorporan como
nuevos competidores. Ejemplo: UCRANIA
• Desarrollo de tecnologías de detección de sustancias contaminantes cada vez más precisas
y de mayor costo
• Desconocimiento del origen de la miel que se consume en los mercados de destino
• La REPUBLICA POPULAR CHINA, principal competencia actual, incrementa su consumo
interno
• Alta variabilidad en los precios del "commodity"
VISION
"Que la REPUBLICA ARGENTINA en el 2017 se transforme en líder mundial del mercado de
productos apícolas altamente valorados sobre la base de un crecimiento y desarrollo
organizado, competitivo y sostenible desde la perspectiva económica, social y ambiental."
MISION
 La REPUBLICA ARGENTINA será un proveedor de productos y servicios altamente
competitivos, con un fuerte compromiso de todos los actores de la cadena en el
aseguramiento de la calidad.
 Aumentará su oferta de mieles convencionales y diferenciadas buscando satisfacer las
necesidades de los consumidores.
 Diversificará la oferta de productos de la cadena agroindustrial apícola.
 Fortalecerá la articulación y participación de las instituciones públicas y privadas,
jerarquizando el rol de cada actor.
 Logrará la marca país en los productos Apícolas, los que serán valorados e identificados por
su calidad, diversidad y naturaleza.
LOS PILARES DEL PLAN

�El Plan Apícola Argentina 2017 focaliza su acción sobre los objetivos estratégicos con efectos
relevantes para el desarrollo del capital social y económico del sector. Se han distinguido
CUATRO (4) pilares estratégicos en los cuales se sustentará el Plan.
Objetivos Estratégicos:

����INDICADORES

�Cantidad de ferias y exposiciones en las cuales se participó. Disminución en los tiempos de
los trámites de exportación (Encuestas de satisfacción). Número de colmenas bajo protocolos
de calidad. Cantidad de agentes de la cadena con beneficios fiscales. Porcentajes de mieles
adulteradas en el mercado.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0431/2008</text>
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                <text>Plan Estratégico Argentina Apícola 2017</text>
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                <text>Viernes 31 de Octubre 2008</text>
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                <text>Apruébanse los lineamientos del "Plan Estratégico Argentina Apícola 2017."</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 388/2008
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Anfibios
con fines comerciales a la República Argentina". Formularios.
Bs. As., 29/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0100902/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816
del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de anfibios con fines comerciales a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya
fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

�Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de anfibios con fines comerciales con excepción de ranas
catesbeianas con destino a establecimientos de ranicultura, para los cuales el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha redactado una resolución
específica.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos y de productos y subproductos de origen
animal que se propicia modificar, entre ellos el de anfibios con fines comerciales, no
habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes,
no recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA", el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" y el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA", según se establece en
los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, con
excepción de ranas catesbeianas con destino a establecimientos de ranicultura, para los
cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha redactado una resolución
específica.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen
ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y
su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" (Anexo II), y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines
comerciales. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de
importación de dichos animales.
Esta resolución no tiene vigencia para autorizar la importación de ranas catesbeianas con
destino a establecimientos de ranicultura, para las que el SENASA ha redactado una
resolución específica.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Autoridad de Aplicación en materia de Acuicultura.

�Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, se corresponden
con aquellos fijados al respecto por la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que es la autoridad competente que
regula su producción en los establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura
dentro del Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, según las atribuciones
conferidas por la Resolución Nº 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
IV. Autoridad de Aplicación en materia de fauna silvestre/CITES.
Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, también se
corresponden con aquellos fijados al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control
de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad, como Autoridad de Aplicación de la
normativa CITES.
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA
ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del
País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una
recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" (Anexo II), y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece
el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Anfibios: Vertebrados ovíparos, de sangre fría, que viven indistintamente en el medio
terrestre o acuático. Los más conocidos son los sapos, las ranas, las lagartijas acuáticas y las
salamandras. A los efectos de esta resolución se excluyen las ranas catesbeianas con destino
a establecimientos de ranicultura.
3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

�4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador de los Anfibios, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
5) CITES: Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and
Flora).
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Contenedor: Dispositivo para contener los medios de transporte donde se alojen los
anfibios que aseguren su traslado en condiciones óptimas y seguras.
8) Dirección de Acuicultura: Dependencia del ámbito de la Dirección Nacional de Planificación
Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA.
9) Establecimiento de Destino: Instalaciones del importador en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los anfibios cumplan el período POST INGRESO.
10) Explotación de Origen: Instalaciones donde se alojan los anfibios en el País Exportador,
autorizadas por la Administración Veterinaria.
11) Interesado: Propietario de los anfibios, representante del propietario o persona física
responsable de los mismos ante el SENASA.
12) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida
de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que
pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
13) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
14) País Exportador: País de origen de los anfibios exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
con fines comerciales.
15) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
de los anfibios con fines comerciales que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del
Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.
16) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
17) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la
REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su
impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable, a través
de la Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de Anfibios, en lo que
atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto
reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes, y, a través de la
Coordinación de Biodiversidad, de la normativa CITES.
18) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA ARGENTINA.

�19) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
20) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Entre los días 26 y 30 de agosto de 2000 se celebró en la ciudad de Cairns (AUSTRALIA) el
primer congreso mundial sobre enfermedades de los anfibios denominada "Desarrollo de
Estrategias para controlar las Enfermedades Anfibias: disminución de los riesgos debido a
enfermedades notificables". Sus recomendaciones pueden ser consultadas en
http://www.jcu.edu.au/school/phtm/PHTM/frogs/adms/AmpDisStrategies.pdf y muchas de
ellas se incluyen a continuación.
II. Los anfibios se encuentran en declive generalizado en todo el mundo en especial por
causas atribuibles a su hábitat, aunque en los últimos años se ha comprobado la importancia
de las enfermedades emergentes —enfermedad infecciosa de reciente aparición o cuya
incidencia o rango geográfico aumenta drásticamente— en casos de declinación y extinciones
de anfibios. En este sentido revisten particular trascendencia las virosis de los anfibios
(Iridovirus: Ranavirus) y los hongos quitridios (Batrachochytrium dendrobatidis).
III. Desde la década de 1940 se conoce uno de los agentes biológicos más nocivos para
estos anfibios. Se trata de la bacteria Aeromonas hydrophila productora de la enfermedad
conocida como "red leg" o "pata roja". La bacteria se encuentra frecuentemente en el suelo y
en el agua y es considerada parte de la flora natural de los anfibios. Muchos patólogos creen
que la bacteria se comporta como un patógeno oportunista que se instala en individuos ya
debilitados por otros agentes como por ejemplo virus. La enfermedad se presenta con graves
hemorragias internas en especial en los miembros, acompañada frecuentemente de
llamativas inflamaciones.
IV. La Chytridiomicosis (Batrachochytrium dendrobatidis) es una enfermedad emergente
micótica que afecta anfibios silvestres y en cautividad. Es la primera descripción de infección
de hongos quitridios en vertebrados. Está descrita en algunos países de AMERICA DEL
NORTE Y CENTRAL; OCEANIA y AFRICA (aunque fundamentalmente en AUSTRALIA y
AMERICA CENTRAL).
En anfibios adultos invade las partes superficiales de la piel (queratina) y en individuos no
metamorfoseados sólo infecta la zona bucal, única que presenta queratina en las primeras
etapas de su ciclo vital. Los quitridios no se desarrollan a temperaturas superiores a
VEINTITRES GRADOS CENTIGRADOS (23 ºC) y por lo tanto son inofensivos para otros
vertebrados incluido el hombre.
Produce la hiperqueratinización del estrato córneo de la piel que pasa de los DOS
MILIMETROS (2 mm) a CINCO MILIMETROS (5 mm) habituales a SESENTA MILIMETROS (60
mm), lo que resulta notable al tacto. Los síntomas son variables hallándose inapetencia,
decoloración de la piel, posturas anormales, ausencia de comportamiento de huida,
comportamientos extraños como permanecer al sol sin buscar refugio y en algunas ocasiones
síntomas evidentes como úlceras y erosión de piel. Con alta frecuencia cursa con alta morbimortalidad en anfibios en cautiverio y las bajas temperaturas parecen aumentar su
severidad.
La Chytridiomicosis ha sido informada en anfibios del comercio de mascotas; en el comercio
de anfibios para exportación y siembra en estanques; en intercambios de anfibios para
colecciones zoológicas y en la provisión de estas especies para su uso en investigación. El
método diagnóstico de elección es por técnicas histológicas sobre muestras de piel, en
especial la superficial de las patas.

�Respecto a la terapia y desinfección para combatir esta micosis resultan eficaces los
antifúngicos (Fluconazol e Itraconazol) aunque su efecto es menor en renacuajos. Las
soluciones salinas y el calor a un nivel que no sea dañino al renacuajo favorecen
notablemente la acción de los agentes mencionados. El hipoclorito de sodio, glutaraldehído y
el alcohol etílico son desinfectantes eficaces. La luz ultravioleta generada artificialmente es
probablemente eficaz como desinfectante.
V. La otra enfermedad emergente es causada por Iridovirus del género Ranavirus. Se
conocen relativamente bien desde hace poco tiempo. Infectan de modo natural a
invertebrados y vertebrados de sangre fría (peces, anfibios y reptiles). Son de difícil control
convirtiéndose muchas especies de peces en reservorios de la enfermedad o en hospederos
donde se amplifican con facilidad. Desde 1965 hay una lista creciente de países donde se
conocen mortalidades en masa de anfibios atribuibles a estos virus.
Estos virus sobreviven NOVENTA (90) días en agua destilada; más de CIEN (100) días en
superficies secas o más de UN MIL (1000) días a temperaturas de hasta MENOS SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (-70 ºC). Son altamente infecciosos con una tasa de mortalidad del
CIEN POR CIENTO (100%) de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) días, afectando larvas,
individuos metamórficos y adultos. Los individuos afectados mueren sin síntomas externos
específicos, aunque ocurren hemorragias locales, úlceras en la piel y —en general— necrosis
agudas en órganos internos.
Algunas evidencias parecen indicar que estos virus afectarían poblaciones de anfibios ya
inmunodeprimidos por algún tipo de estrés ambiental. Para eI diagnóstico de esta virosis son
de elección las muestras de tejido congelado (riñón e hígado). Respecto a la desinfección son
de utilidad (igual que para Chytridiomicosis) la luz ultravioleta, el glutaraldehído y el
hipoclorito de sodio.
VI. Los anfibios pueden ser huéspedes ocasionales del Mycobacterium marinum que produce
Tuberculosis. Los anfibios también pueden ser huéspedes de algunos Calicivirus relacionados
con una amplia gama de enfermedades que incluyen procesos respiratorios, lesiones
vesiculares y gastroenteritis.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
I. Solicitud de Importación de Anfibios con Fines Comerciales.
1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus Oficinas Locales expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo acompañará a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya
mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la Dirección de
Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA y por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad.
4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre

�aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país exportador,
caso contrario no se permitirá el ingreso de los anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA
ARGENTINA.
5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA anfibios con fines comerciales
deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA anfibios con fines comerciales
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación
establezca el SENASA en su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente
resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el
establecimiento de destino, todo ello para asegurar el bienestar y supervivencia de estos
anfibios.
5) Al arribo al establecimiento de destino deberá incinerar o tratar por medios equivalentes,
todo el material desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de
propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el
establecimiento de destino de novedades con estos anfibios importados, que pudieran
afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
III. Status zoosanitario del País Exportador.
Respecto al Status Zoosanitario del País Exportador en cuanto a las patologías ya
mencionadas y en virtud de su impacto y connotaciones, así como de la circunstancia de no
contarse a la fecha con recomendaciones o directrices emanadas de la OIE sobre los
lineamientos que deberán contener los protocolos sanitarios de intercambio de estos
anfibios, el SENASA requerirá de la Administración Veterinaria del País Exportador en forma
previa a otorgar la correspondiente autorización de importación, la información sobre su
situación acerca de las mencionadas enfermedades.
IV. Explotación de Origen.
1) El SENASA requerirá asimismo de la explotación de origen las condiciones de la crianza en
cautividad de los anfibios que constituyan el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, muy

�especialmente en lo relativo a controles y monitoreos para con la Chytridiomycosis
(Batrachochytrium dendrobatidis).
2) La explotación de origen de donde provienen los anfibios deberá estar ubicada en el País
Exportador, autorizada y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar
con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación
donde se alojen los anfibios en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su
expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3) En dicha explotación deberán existir programas de control y monitoreo para con la
Chytridiomycosis (Batrachochytrium dendrobatidis) que satisfagan las exigencias del SENASA
al respecto, y de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que afectan
a estas especies.
4) Los anfibios deberán haber permanecido en esta explotación desde su nacimiento o
durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no
habiéndose reportado oficialmente en la misma enfermedades de interés cuarentenario que
afecten y puedan ser vehiculizadas por estas especies durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores al embarque, con especial énfasis en afecciones micóticas (hongos quitridios o
Batrachochytrium dendrobatidis); bacterianas (Aeromonas hydrophila o "pata roja") o
virósicas (Iridovirus) de los anfibios.
V. Animales a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los anfibios a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán permanecer en
aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de preexportación en un sector de
aislamiento habilitado al efecto en la explotación de origen durante los VEINTIUN (21) días
previos a su expedición.
2) Durante dicho período no deberán presentar signos de enfermedades infectocontagiosas
ni parasitarias propias de estas especies y ser sometidos a un tratamiento contra parásitos
externos e internos que garantice una condición satisfactoria al respecto, utilizando
productos autorizados por la Administración Veterinaria.
VI. Otras Prácticas veterinarias.
Cuando se hayan practicado en los animales a importar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios
autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" y acompañarse los
Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario de los animales y/o para el
Profesional Veterinario que los atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los Anfibios deberán trasladarse desde el País Exportador en dispositivos que no
contengan material o especies no autorizados y alojados en contenedores apropiados al
efecto, todo ello de conformidad a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan las especies y cantidad de
anfibios transportados.
3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las autoridades
competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de
los anfibios exportados con fines comerciales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

�VIII. Certificado Veterinario Internacional.
1) Los anfibios deberán arribar al Puesto de Frontera acompañados y amparados por el
ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del país exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse
con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente
resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los anfibios a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº
1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el
establecimiento de destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el
SENASA.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" del
SENASA debidamente aprobada; sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA"; con la presencia de especies no autorizadas o
de enfermedad o parásitos, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al país
exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o
sacrificio sanitario de los animales.

�En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
ANEXO II

ANEXO III

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