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                    <text>RESOLUCION N° 159/2008 SAGPyA
DEROGADA por RS 215/2014
BUENOS AIRES, 20 de febrero de 2008
VISTO el Expediente Nº 9922/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó el Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o depósito de
contenedores de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de
mercaderías que contengan, entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, y
se aprobó la Guía de Procedimientos pertinente.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, estima necesario reordenar la mecánica administrativa y técnica
para la habilitación de ese tipo de instalaciones.
Que resulta procedente incorporar a un registro único a aquellos establecimientos que operen
como Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya fiscalización es competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sin perjuicio de registrarse
ante otros Organismos del Estado, si correspondiere.
Que por la naturaleza operativa de estos predios corresponde que las áreas de fiscalización del
comercio exterior tanto en el área animal como vegetal, evalúen técnica y coordinadamente dichos
establecimientos y propongan su habilitación y registro ante la citada Dirección Nacional.
Que teniendo en cuenta el incremento producido en la utilización de los contenedores en las playas
para depósito y cargas de contenedores y de las exportaciones de productos granarios y sus
derivados, resulta conveniente que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA otorgue seguridad sobre la trazabilidad de los productos de su competencia,
en la importación, exportación y tránsito entre terceros países, realizando un efectivo control de la
operatoria descripta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpóranse las Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya
fiscalización es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, al Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituyéndose su denominación
por la de "Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o
Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen
animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen
animal y/o vegetal".
ARTICULO 2º — Asígnase a la Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la responsabilidad de llevar el Registro previsto en el artículo precedente.
ARTICULO 3º — Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE PLAYAS Y/O
TERMINALES DE CARGA Y/O DEPOSITOS DE CONTENEDORES Y/O TERMINALES
PORTUARIAS DE CARGAS A GRANEL", que como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 4º — A los efectos de mantener la actualización del Registro mencionado en el Artículo
1º de la presente medida, se prevé una renovación anual o reinscripción, para la cual se deberá
completar la "Solicitud de Reinscripción" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente
norma.
La citada renovación anual o reinscripción se efectuará dentro de los TREINTA (30) días corridos
anteriores a su vencimiento, no pudiendo operar quienes no la efectivicen en ese lapso hasta tanto
regularicen dicha situación. A tal efecto, se mantendrá el mismo Número de Registro otorgado
oportunamente.
ARTICULO 5º — La Dirección de Tráfico Internacional o la Coordinación General Regional
dependiente de la Unidad de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda, una vez cumplimentado el trámite administrativo de
habilitación correspondiente, entregará la constancia escrita de Registro a los operadores en
oportunidad de su inscripción y reinscripción, la que estará rubricada por la citada Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, en la cual deberán consignarse los datos conforme al
modelo que como Anexo III forma parte integrante del presente acto administrativo. La misma
tendrá una validez de UN (1) año.
ARTICULO 6º — La Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
asignará los números de inscripción, mantendrá actualizado el Registro y procederá al archivo de
los respectivos expedientes en la unidad de responsabilidad primaria.
ARTICULO 7º — En caso de modificarse la razón o tipo social de una persona jurídica, ésta deberá
denunciar tal situación con la presentación de la documentación pertinente, manteniendo el
número de registro oportunamente otorgado.
ARTICULO 8º — Sustitúyanse los Anexos I, II y III de la referida Resolución Nº 77/03 por los
Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 9º — Déjanse sin efecto los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la citada Resolución Nº 77/03.
ARTICULO 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
queda facultado para modificar los aspectos procedimentales necesarios para la ejecución de la
presente resolución.

�ARTICULO 11. — Las transgresiones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE PLAYAS Y/O TERMINALES DE
CARGA Y/O DEPOSITOS DE CONTENEDORES Y/O TERMINALES PORTUARIAS DE CARGAS
A GRANEL.
RESPONSABILIDAD DE LAS MISMAS.
ETAPAS Y REQUISITOS
ETAPA Nº 1
Las empresas interesadas en solicitar la habilitación deberán requerirlo por nota dirigida al señor
Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION (en adelante SENASA) o al señor Coordinador General Regional según
corresponda, consignando en la misma todos los datos que establece el Artículo 16 - Título III del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, según el siguiente
modelo:
SEÑOR DIRECTOR NACIONAL
DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA SENASA
PRESENTE
o
SEÑOR COORDINADOR
GENERAL REGIONAL
SENASA PRESENTE
Me dirijo a Usted a fin de solicitar la aprobación de Planos y Memorias descriptivas y operativas de
la Playa/Terminal de Cargas y Depósito de contenedores y/o Terminal portuaria de cargas a granel,
para mercadería cuya fiscalización compete al SENASA comprendida en operaciones de comercio
exterior (importación, exportación y tránsito), cuyos datos se consignan a continuación:
Nombre de la Firma
Domicilio Legal
TE:
FAX:
Correo electrónico:

�Ubicación de la Plazoleta
Firma, aclaración y cargo
Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a
nombre de los mandantes con el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo
suscripta por el letrado o con CARTA-PODER con firma autenticada por autoridad policial o judicial
o por escribano público (Artículo 32, Título IV - Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991).
La nota podrá ser presentada, de corresponder, ante la Dirección Regional del SENASA
respectiva, la que caratulará las actuaciones y podrá, en coordinación con la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, efectuar las inspecciones del caso.
a) DOCUMENTACION REQUERIDA:
I.- Plano en escala 1:2000 de la totalidad del predio por duplicado, identificando particularmente el
sector para operar en carga y descarga con productos cuya fiscalización compete al SENASA,
detallando portones y vías de accesos, caminos interiores, oficina de administración de la
inspección sanitaria, sectores de depósito de contenedores, estructuras de relevancia, sector
destinado a tratamiento fitosanitario, ubicación de la oficina para uso exclusivo para inspección
veterinaria y vegetal del SENASA, con baño incluido, sector de muestreo, estacionamiento para
vehículos del SENASA, circuito de la mercadería, etcétera. Indicar en el mismo, un flujograma de
circulación de camiones refrigerados, porta-contenedores y todo transporte destinado a
consolidación y desconsolidación, transferencia de contenedores, contenedores reefers,
contenedores vacíos.
II.- Plano en escala 1:100 del sector del establecimiento a habilitar por el referido Servicio Nacional,
por duplicado.
III.- Memoria descriptiva constructiva de instalaciones y equipamiento.
IV.- Memoria descriptiva de la operatividad.
V.- Memoria descriptiva del desplazamiento de los operarios.
Toda la documentación mencionada deberá contar con la firma del solicitante o de su
representante legal.
Los duplicados a que hace referencia el detalle precedente se adjuntarán a los originales dentro de
un sobre tamaño oficio, indicando en el anverso su condición de "DUPLICADOS". La inspección
veterinaria y fitosanitaria verificará que la actividad a desarrollar en el establecimiento y sus
condiciones higiénico-sanitarias respondan a los siguientes requisitos: Todos los caminos interiores
del establecimiento deberán ser pavimentados y poseer una capa de rodamiento impermeable. Los
espacios adyacentes serán impermeabilizados o, en su defecto, revestidos de un manto vegetal.
El perímetro del establecimiento deberá contar con iluminación artificial. El nivel de iluminación
estará comprendido entre UNA Y MEDIA UNIDADES LUX (1,5 U.L.) y TRES Y MEDIA UNIDADES
LUX (3,5 U.L.).
El interesado deberá contar con un local adecuado como oficina para las inspecciones veterinaria y
fitosanitaria y proveerla de los elementos necesarios que se requieran para la operatividad.

�Se prohíbe la carga y descarga del contenido de los contenedores, camiones u otro medio de
carga habilitado bajo condiciones climáticas que, a criterio del Servicio de Inspección Oficial, sean
perjudiciales para la carga.
El interesado deberá contar con un sector cubierto o semicubierto para garantizar sanitariamente
las condiciones de consolidación o desconsolidación de los contenedores, camiones u otro medio
de carga habilitado. Cuando razones operativas requieran el mantenimiento de la cadena de frío,
se deberá contar con instalaciones adecuadas a tal fin.
El interesado deberá contar con un sector especialmente destinado a depositar productos cuya
fiscalización compete al SENASA, dentro de la playa. Será adecuado para depósito de
contenedores isotérmicos y autorrefrigerados con capacidad eléctrica suficiente y conectores
necesarios para abastecer las exigencias operativas declaradas. No se permitirá en el sector
habilitado el acceso a otros productos fuera del control del Servicio.
La empresa solicitante deberá declarar el tipo de actividad que desarrollará y/o sobre qué
productos, cuya fiscalización compete al SENASA, operará en el predio. El área técnica del
SENASA hará una evaluación de las necesidades en materia de instalaciones y se las comunicará
al interesado.
Aquellas actividades no declaradas no serán tenidas en cuenta al momento de la evaluación y
posterior habilitación.
La empresa solicitante, también, podrá realizar una presentación sobre las bases de las tareas a
desarrollar a futuro, de manera tal que el proyecto pueda ser evaluado con el alcance definitivo.
La requirente podrá comenzar a operar con rubros parciales en la medida que se vayan
cumpliendo los requisitos exigidos por el SENASA para garantizar las operatorias. Los vehículos
que ingresen al predio deberán estar habilitados, registrados e inspeccionados por el SENASA.
b) OBLIGACIONES DE LAS PLAYAS Y/O TERMINALES DE CARGA Y/O DEPOSITOS DE
CONTENEDORES Y/O TERMINALES PORTUARIAS DE CARGAS A GRANEL:
Están obligados a:
I.- Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en
el presente anexo.
II.- Proporcionar al Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de carga y/o
depósitos de contenedores y/o terminales portuarias de cargas a granel, diariamente, los registros
vía internet, o en hoja membretada y/o avalada por el responsable de la empresa del sector,
consignando el ingreso de contenedores con cargas de competencia sanitaria del referido Servicio
destinadas a operaciones de comercio exterior (Importaciones, exportaciones, tránsitos) que
indiquen entre otros los siguientes datos: Sigla y Numeración del Contenedor; dominio de los
transportes; destino dentro de la Playa para su ubicación física; nombre del exportador; tipo de
mercadería y todo otro dato que el Servicio allí destacado considere necesario.
III.- Proporcionar al Servicio de Inspección destacado en playas y/o terminales de cargas a granel
y/o Depósitos de contenedores y mercadería de carga y/o depósitos de contenedores y/o
Terminales portuarias de cargas a granel, con la suficiente antelación, fecha y hora de arribo de
buques portacontenedores, graneleros o mercantes.
IV.- Proporcionar diariamente al Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores los registros vía internet o en hoja membretada de la
empresa, de los contenedores puestos a bordo, identificación de los mismos, número de precinto,
buque y otro dato que el Servicio allí destacado considere necesario.

�V.- Proceder de igual modo diariamente, con los registros de ingresos de camiones para consolidar
en contenedor y notificar fecha y hora para supervisar la operación.
VI.- Notificar con antelación, para intervención del Servicio destacado en las playas y/o terminales
de carga y/o depósitos de contenedores, todo movimiento temporal u ocasional de contenedores
de competencia del Servicio, ya ingresados a la plazoleta.
VII.- Poner a disposición del Servicio de Inspección destacado en las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores, toda la documentación y archivos de los registros térmicos
de todo contenedor con cargas de competencia del Servicio, durante toda su permanencia.
VIII.- Proceder a la no autorización de puesta a bordo o salida de Plazoleta, de todo transporte o
contenedor que, por razones sanitarias y de exclusiva responsabilidad del SENASA, haya sido
fehacientemente notificado.
IX.- Adoptar las medidas para que ninguna persona, ajena o no a las playas y/o terminales de
carga y/o depósitos de contenedores y/o Terminales portuarias de cargas a granel, interfiera en
forma alguna la labor del Servicio de Inspección del SENASA.
X.- Proveer al Servicio de Inspección, para su uso exclusivo, de una oficina con servicios sanitarios
propios. Esta oficina tendrá ventilación adecuada, los pisos serán de cemento u otro material que
no sea tierra y estarán nivelados, además deberá contar con los siguientes elementos: armarios,
escritorios, sillas, archivos, piletas para higiene de manos y cualquier otro material necesario para
el desempeño de la función del Servicio de Inspección, de conformidad a lo que establezca en
cada caso el SENASA.
XI.- La oficina deberá estar provista de una línea telefónica, teléfono, fax de uso exclusivo del
SENASA, equipo informático completo con acceso a internet para poder acceder al banco de datos
del SENASA.
XII.- Proveer al Servicio de Inspección de Productos Vegetales de los elementos necesarios para
realizar las inspecciones correspondientes de la mercadería (mesa de inspección, iluminación, luz
violeta y otros elementos requeridos por Protocolos Internacionales a los que se le da
cumplimiento).
XIII.- Asignar personal para que ayude a la carga y descarga de las cajas/cajones de los pallets en
la toma de muestra para inspección y proveer de elementos necesarios para abrir y cerrar las cajas
cuando éstas sean de madera y para abrir y cerrar los envases cuando sean abiertos en las
inspecciones realizadas.
XIV.- Extremar las medidas de seguridad e higiene, evitando la presencia de palomas, pájaros,
roedores, perros y pulgas, debiendo presentar periódicamente las planillas de limpieza y control de
insectos, roedores y aves.
XV.- El lugar de inspección deberá estar cubierto y protegido con acceso seguro y sanitarios
cercanos.
XVI.- Proveer de lugar protegido para los vehículos oficiales del SENASA. En caso de que el
Servicio Oficial debiera proceder a la extracción de muestras deberá permitirse el acceso del
vehículo afectado al Servicio del SENASA o bien disponer de vehículo de la empresa para tal fin.
XVII.- Notificar en forma fehaciente y con la debida anticipación al SENASA el cambio de ubicación
de las oficinas y/o lugares de inspección.

�XVIII.- Dar cumplimiento a la Resolución Nº 895 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprueba el Plan Nacional de Prevención de Ingreso de
Plagas y Enfermedades a través de Residuos.
ETAPA Nº 2
El expediente constituido será girado a la Dirección de Tráfico Internacional (DTI) dependiente de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, para que se remita al área
técnica correspondiente, centralizada o descentralizada, o a la Coordinación de Puertos y
Aeropuertos (CPyA) dependiente de Dirección de Fiscalización Vegetal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, u otro que ella considere, encargados de evaluar y estudiar la
documentación y arbitrará los medios para coordinar con las distintas áreas técnicas involucradas
según las actividades declaradas en la presentación.
ETAPA Nº 3
Una vez que el establecimiento cuente con Planos y Memorias APROBADOS el interesado
solicitará por nota una VISITA DE INSPECCION al predio, previo pago del canon por DERECHO
DE HABILITACION de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 254.-), establecido en
el Artículo 2º del Decreto Nº 2431 del 15 de julio de 1971, y sus actualizaciones.
La VISITA DE INSPECCION será efectuada por personal profesional de las áreas técnicas
intervinientes en la aprobación de las memorias y planos.
ETAPA Nº 4
Luego de verificada y documentada la correspondencia con los Planos y Memorias aprobados
técnicamente, la interesada presentará la documentación que a continuación se detalla en original
o copia debidamente certificada (escribano público, juez de paz, policía o autoridad competente):
I. Comprobante de inscripción en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dependiente
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, —Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y en la Dirección
General de Rentas dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA
del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o Convenio Multilateral, según corresponda.
II. Contrato social de la empresa inscripto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, o autoridad registral pertinente, según
corresponda. En caso de tratarse de una empresa unipersonal: nota de presentación con fotocopia
autenticada de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). En el caso
de una sociedad de hecho: nota de presentación suscripta por todos los socios y fotocopia
autenticada de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) así como
de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los integrantes.
III. Constancia de habilitación provincial y/o municipal y/o de la Administración de Puertos Nacional
o Provincial, según corresponda.
IV. Titulo de propiedad y certificado de dominio actualizado del bien raíz emitida por el Registro de
la Propiedad Inmueble de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o el de la provincia
correspondiente, o contrato o instrumento que acredite la posesión o tenencia del mismo conforme
a derecho.

�V. Declaración Jurada anual estimativa del movimiento de contenedores y del kilaje de los
productos de competencia del Servicio en la zona habilitada.
ETAPA Nº 5
Anexada la documentación precedente al expediente, el área técnica interviniente lo remitirá a la
Dirección de Tráfico Internacional. De considerar que la misma cumple los requisitos establecidos,
girará los actuados a la Coordinación de Dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos
dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SENASA, para que se expida con respecto a la procedencia jurídica de la documentación descripta
en los puntos I, II, III, IV y V de la Etapa Nº 4.
ETAPA Nº 6
Con dictamen favorable de la mencionada Dirección de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Tráfico
Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA,
asignará el correspondiente Número de Registro, como paso previo a la suscripción de la
habilitación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA. Una
vez rubricado por esta última, se remitirá a la citada Dirección de Tráfico Internacional.
ETAPA Nº 7
Con el punto anterior cumplimentado, la Dirección de Tráfico Internacional o la Coordinación
General Regional correspondiente comunicará a la firma que le ha sido otorgada la habilitación al
establecimiento, entregándole la respectiva certificación, y que debe presentarse munida de:
• DOS (2) ejemplares del Libro de Actas tamaño oficio, rayados, constituido por DOSCIENTOS
(200) folios, a efectos de ser rubricados.
Estos trámites, una vez concluidos, se archivarán en la Coordinación de Fronteras y Tráfico
Federal, dependiente de la citada Dirección de Tráfico Internacional.
IMPORTANTE:
No obstante lo expuesto en el presente instructivo, los operadores comerciales en importación,
exportación y tránsito entre terceros países de mercancías cuyo control ejerce el SENASA que
desarrollen actividades en las áreas aquí comprendidas, cumplirán las normas de ese Organismo
en estas modalidades comerciales y abonarán los aranceles y servicios que a su efecto
correspondan.

�ANEXO II

�ANEXO III

��</text>
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              </element>
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                <text>Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal.</text>
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                <text>Incorpóranse las Terminales Portuarias de cargas a granel de productos cuya fiscalización es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al Registro creado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 77 del 26 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sustituyéndose su denominación por la de "Registro de Playas y/o Terminales de carga y/o Depósito de contenedores y/o Terminales Portuarias de cargas a granel de productos, subproductos y/o derivados de origen animal o vegetal o de mercaderías que contengan entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137990"&gt;Resolución SAGPyA N° 0159/2008&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 151/2008
Apruébanse Normas de Calidad para la Comercialización de Soja. Sustitúyese la Norma
XVII de la Resolución Nº 1075/1994 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 20/2/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0012107/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la producción argentina de soja alcanzó en la última campaña las CUARENTA Y OCHO
MILLONES (48.000.000) de toneladas, destinándose, aproximadamente, un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) a la industrialización, siendo el resto comercializado como grano.
Que el mercado externo de soja en grano representa, aproximadamente, el VEINTE POR CIENTO
(20%) de lo producido con OCHENTA Y OCHO (88) destinos diferentes, siendo la REPUBLICA
POPULAR DE CHINA un importante destino de las exportaciones de soja en grano, con el
SETENTA POR CIENTO (70%) del total exportado, volumen que se ha ido incrementando a partir
del año 1999.
Que todas las exportaciones fueron abastecidas cumpliendo en la carga con la calidad
establecida por la norma argentina, reconociéndose a la REPUBLICA ARGENTINA como
abastecedor confiable.
Que la normativa argentina de soja, contempla desde el año 1983 una tolerancia de DOS (2)
semillas de Datura ferox cada CIEN GRAMOS (100 g) de muestra, no habiéndose recibido
reclamos de ningún destino por la presencia de esta maleza.
Que las autoridades sanitarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA, a raíz de haber detectado
la presencia de semillas de Datura spp, en cargamentos de soja provenientes de la REPUBLICA
ARGENTINA, han solicitado la toma de medidas correctivas y eficientes, atendiendo a que la
repetición de los casos obligaría a las autoridades a la devolución de cargamentos y a la
suspensión de los proveedores.
Que en virtud de dichas medidas, se ha iniciado un intercambio técnico con las autoridades
sanitarias chinas, acordándose algunos temas incluidos en una minuta suscripta en noviembre
de 2007, entre los cuales se encuentra el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA de
fortalecer la prevención y eliminación de malezas en cultivos y la inspección en la exportación de
soja.
Que de la información disponible, surge la posibilidad de reducir la tolerancia máxima admisible
para semillas de Datura ferox, atendiendo a la baja prevalencia de dicha semilla en cultivos
comerciales y a la baja toxicidad demostrada en estudios científicos, situación que contribuirá a
disminuir el contenido de semillas presentes en partidas de exportación.

�Que la mencionada reducción no producirá un impacto significativo en las operaciones
comerciales.
Que con el fin de atender a la competitividad de las exportaciones argentinas, se hace necesario
entregar al comercio internacional productos de mejor calidad, con el espíritu de consolidar los
mercados nacionales.
Que habiéndose verificado la ausencia de granos negros en partidas comerciales, se justifica la
reducción de la tolerancia de recibo, sin que esta situación impacte sobre la producción.
Que es necesario introducir las modificaciones evaluadas, en la "Norma XVII de Calidad para la
Comercialización de Soja" de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que los equipos técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de las consultas
realizadas a los sectores productivos, de comercialización, industriales y exportadores, han
realizado las evaluaciones pertinentes y a su vez han considerado conveniente realizar ajustes
en la redacción de dicha norma.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2003 y en
función de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Normas de Calidad para la Comercialización de Soja, que obran
en el Anexo denominado "Norma XVII. Norma de Calidad para la Comercialización de Soja", el
cual forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el texto del Anexo que a tal efecto forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta y entrega que se
celebren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la evaluación técnica sobre

�la aplicación de la presente normativa a efectos de realizar, si fuera necesario, los ajustes
pertinentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad para la Comercialización de Soja.
1. Se entiende por Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie:
Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a
continuación:
3.1. Materias extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados: CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a los granos quemados por
secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes: DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura ferox): CINCO (5) semillas por kilogramo.
3.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�4.1. Materias extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y
toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea de color
negro, conservando su interior de coloración y textura normal.
4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su
tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración
sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como
tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie
conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los
siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento
manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su parte interna, acompañado por una
alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su
coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con
coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una
alteración extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de
secado y/o exposición al fuego. Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el
descripto en el Numeral 4.4.3. de la presente norma, con coloraciones marrones oscuras a
negruzcas, acompañadas por olor y sabor a tostado.
4.4.5. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos
avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes: Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en "por ciento al décimo", obtenido sobre
una muestra tal cual, a través de los métodos indicados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
4.7. Chamico: Son las semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción
de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de
granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.

�5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia
afectan su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido
contemplada en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra
representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma XXII —Muestreo en Granos—, o la que
en el futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de
CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativa de la muestra original, a excepción de las semillas
de chamico, cuya cuantificación deberá realizarse sobre el total de la muestra y el resultado
calcularse y expresarse por kilogramo.
La presencia de UN (1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el rechazo de la
mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería que contenga hasta CINCO (5) semillas de chamico por kilogramo, las
determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la muestra, sobre DOS (2) cortes de
CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los resultados
se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el de la
porción analizada.
Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo de CINCO (5) semillas de chamico por
kilogramo, las determinaciones analíticas se realizarán una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se realizarán
DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g) cada uno representativos de la misma, que se
colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm) de
diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El
residuo total obtenido (material remanente bajo zaranda) se pesará, se promediará y se
expresará en porcentaje al décimo, lo que dará la merma a aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS
(50 g) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) y hasta
el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO
(1,0%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
por ciento o fracción proporcional. Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada por
ciento o fracción proporcional.

�8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR CIENTO
(20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) se rebajará a razón del
CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Para valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y hasta el TREINTA
COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA COMA
CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(0,75%) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o fracción
proporcional. Granos quemados o de "avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR
CIENTO (1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por
ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes: Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la
merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo, se aplicará una merma
porcentual de peso calculada según lo especificado en el Punto 7. de la presente norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos
amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según su intensidad.

���MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%).

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 88/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional. Deróganse los Anexos II, XI,
XII, XV y XIX de la Resolución Nº 585/2006.
Bs. As., 27/8/2008
VISTO el Expediente N° S01:0383140/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de
Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991,
aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de
Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado,
el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas parte
que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el
GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea
necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte
mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6
de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía

�administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados
Parte.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico
MERCOSUR el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los Estados Parte en caso
de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos II, XI, XII, XV y XIX de la
Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones
Nros. 90, 101, 105, 108, todas de fecha 11 de octubre de 1996, y 61 de
fecha 8 de diciembre de 1998, todas del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones
Nros. 19, 21, 22, 23 y 20, todas de fecha 22 de junio de 2006 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos III, V, VI, VII y IV,
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del
1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo
de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1° — Deróganse los Anexos II, XI, XII, XV y XIX de la
Resolución N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos
en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 17 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN
"Derogación de la Resolución GMC N° 59/94 que con UNA (1) foja, en
copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 18 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN
"Derogación de la Resolución GMC N° 62/94" que con UNA (1) foja, en
copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 19 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (Ajo)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 90/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 20 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum (Arveja)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 61/98)" que con NUEVE (9) fojas, en
copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 21 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.15. Requisitos Fitosanitarios para Trifolium spp. (Trébol)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 101/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 22 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.21. Requisitos Fitosanitarios para Coffea spp. (Café) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 105/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

�Art. 8° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 23 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.24. Requisitos Fitosanitarios para Glycine max (Soja)
según País de Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
(Derogación de la Res. GMC N° 108/96)" que con OCHO (8) fojas, en
copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9° — La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por
idénticas parte que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de
1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. 17/06
DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC N° 59/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96, 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 59/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la 1a. Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF) de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la FAO
ha sido aprobada la revisión de la Norma Internacional de Medida
Fitosanitaria (NIMF) N° 01 "Principios Fitosanitarios para la Protección
de las Plantas y la aplicación de Medidas Fitosanitarias en el Comercio
Internacional" actualizando las materias vinculadas a la Resolución GMC
N° 59/94.
Que la Resolución GMC N° 59/94 mantiene aún vigente el estándar 2.1
"Principios de Cuarentena Vegetal en Relación al Comercio
internacional", habiendo sido el resto de la Resolución ya derogada
parcialmente.
Que, en tal sentido, resulta necesario derogar la mencionada
Resolución.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Derogar la Resolución GMC N° 59/94 "Adopción de Estándares
Fitosanitarios".
Art. 2 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. N° 18/06
DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC N° 62/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96, 20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 62/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la 1a. Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF) de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la FAO
ha sido aprobada la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF)
"Envíos en Tránsito", actualizando las materias vinculadas a la
Resolución GMC N° 62/94.
Que la Resolución GMC N° 62/94 mantiene aún vigente el literal B 3.6.
"Principios para la Reglamentación de Tránsito Internacional de
Vegetales y Productos Vegetales y Reglamento Regional sobre Tránsito
Internacional", habiendo sido el resto de la Resolución ya derogada
parcialmente.
Que, en tal sentido, resulta necesario derogar la mencionada
Resolución.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Derogar la Resolución GMC N° 62/94 "Adopción de Estándares
Fitosanitarios".

�Art. 2 — Esta Resolución necesita ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos internos de Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación
deberá ser realizada antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. N° 19/06
SUB-ESTANDAR 3.7.2. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA ALLIUM
SATIVUM (AJO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N°
90/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 90/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 90/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Allium sativum (ajo), a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Parte del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar 3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para
Allium sativum (ajo) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -

�SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 90/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.2. Requisitos Fitosanitarios para Allium sativum (ajo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR en el
intercambio regional de Allium sativum (ajo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2da revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Parte del MERCOSUR, en el
intercambio regional para Allium sativum (ajo), en sus diferentes
presentaciones y organizados por País de Destino y Origen.
II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Allium sativum, SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
II.2 A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA
Allium sativum
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��REQUISITOS SEGUN ORIGEN:

��ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES.N° 20/06
SUB-ESTANDAR - 3.7.41. REQUISITO FITOSANlTARIOS PARA PISUM
SATIVUM (ARVEJA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N°
61/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 61/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 61/98, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Pisum sativum (arveja), a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar - 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para
Pisum sativum (arveja) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

�Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servidos Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 61/98.
Art. 4 - Los Estados Partes, deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum (arveja) según País
de Destino y Origen, para los Estado Parte del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Pisum sativum (arveja).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por categoría de
riesgo para el ingreso de productos vegetales, 2a Revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional, para Pisum sativum (arveja), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.

�II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pisum sativum (arveja), SEGUN
PAlS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
II.41.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pisum sativum
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

REQUISITOS SEGUN ORIGEN:

��REQUISITOS SEGUN ORIGEN:

ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/06
SUB-ESTANDAR - 3.7.15. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA
TRIFOLIUM SPP. (TREBOL) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC
N° 101/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 101/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 101/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Trifolium spp. (trébol), a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

�Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar- 3.7.15. Requisitos Fitosanitarios para
Trifolium spp. (trébol), que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servidos Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 101/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.15. Requisitos Fitosanitarios para Trifolium spp. (trébol) según País
de Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Trifolium spp. (trébol).

�2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el ingreso de Productos Vegetales, 2da. Revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR, en el
Intercambio regional para Trifolium spp. (trébol), en sus diferentes
presentaciones y organizados por País de Destino y Origen.
II, REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Trifolium spp. (trébol), SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
II.15.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Trifolium spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��II.15.D. PAIS DE DESTINO:

URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Trifolium spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/06
SUB-ESTANDAR - 3.7.21. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA COFFEA
SPP. (CAFE) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 105/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 105/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�Que por Resolución GMC N° 105/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Coffea spp. café), a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÜN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar - 3.7.21. Requisitos Fitosanitarios para
Coffea spp. (café) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 105/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XlI/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUS-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

�SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.21. Requisitos Fitosanitarios para Coffea spp. (café) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Coffea spp. (café).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por categoría de
riesgo para el ingreso de productos vegetales, 2a Revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3.- DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional, para Coffea spp. (café), en sus diferentes
presentaciones y organizados por País de Destino y Origen.
II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Coffea spp. (café), SEGUN PAIS
DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
II.21 A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Coffea spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��II.21.C. PAIS DE DESTINO:

PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Coffea spp.
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

��ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/06
SUB-ESTANDAR 3.7.24. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA GLYCINE
MAX (SOJA) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC N° 108/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones N° 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las
Resoluciones N° 108/96, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 108/96, se aprobaron los requisitos
fitosanitarios para Glycine max (soja), a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Partes del MERCOSUR.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
indicados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-Estándar 3.7.24. "Requisitos Fitosanitarios para
Glycine max (soja) según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de

�Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC N° 108/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06
SUB- ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III – MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.24. Requisitos Fitosanitarios para Glycine max (soja) según País de
Destino y Origen para los Estados Partes del MERCOSUR
I - INTRODUCCION
1. AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional de Glycine max (soja).
2. REFERENCIAS
- Estándar 3.7. Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2da revisión, Resolución
GMC N° 52/02.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7.
4. DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados
utilizados por las ONPFs de los Estados Partes del MERCOSUR en el
intercambio regional para Glycine max (soja), en sus diferentes
presentaciones y organizados por Pals de Destino y Origen.

�II. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Glycine max (soja), SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
II.24.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Glycine max
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

�II.24.B. PAIS DE DESTINO:

BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Glycine max
EXIGENCIAS CUARENTENARIAS:

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                <text>Miercoles 27 de Agosto de 2008</text>
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                <text>Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional. Deróganse los Anexos II, XI, XII, XV y XIX de la Resolución Nº 585/2006.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 16/2008
Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Bs. As., 16/1/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0337027/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Queso Reggianito Argentino
lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Queso Reggianito que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrece Queso Reggianito Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción del Queso
Reggianito Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Queso Reggianito Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales del Queso Reggianito Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Queso Reggianito
Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA EL QUESO REGGIANITO ARGENTINO
Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero D. Pedro SERRANO,
técnico especialista en el tema, seleccionado por la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, contando asimismo, con la colaboración de los Organismos,
Personas Físicas y Jurídicas que a continuación se detallan:
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector Lácteos, a través del

�Licenciado D. Roberto CASTAÑEDA —Director a su cargo— y del Licenciado D. Eduardo
STORANI - INTI Rafaela.
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Estación Experimental
Agropecuaria INTA Rafaela.
• Ingeniero Químico D. Raúl RAIMONDI de LACTEOS VERONICA S.A.
• Ingeniero D. Darío GHIBERTO - Gerente de Producción Quesos y Derivados de Suero de la
empresa SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A.
• CHR. HANSEN ARGENTINA S.A.I.C. (División Lácteos).
• SANCOR.
• MILKAUT S.A.
• Ingeniero Agrónomo D. Roberto José BUCELLA (Consultor en industria láctea).
INTRODUCCION
Los principales mercados demandantes de alimentos generan e implementan normativas,
reglamentaciones y procedimientos relativos a la inocuidad y calidad de los productos como
respuesta a las exigencias que ejercen los consumidores sobre los procesos utilizados para la
producción de alimentos. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta
no sólo interesándose en comprar un alimento que responda a ciertos criterios de calidad,
sino también en conocer cómo ese producto fue manipulado durante su elaboración. Estas
nuevas condiciones de los mercados, requieren la aplicación de medidas adecuadas de
control higiénico-sanitarias de las materias primas (en este caso de la leche) y de los
productos transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con
estrictos controles de calidad.
El queso Reggianito es el queso duro más importante elaborado en la REPUBLICA
ARGENTINA, el más consumido y el más exportado. Sus antecedentes son los quesos duros
italianos Parmiggiano, Reggiano y Grana Padano. La tecnología de elaboración de este queso
es una adaptación de la italiana incorporada al país por los inmigrantes.
La preferencia de los consumidores por la adquisición de productos diferenciados, por la
calidad de las materias primas y/o ingredientes que los conforman y por la información sobre
sus procesos de origen, sumado a la tendencia positiva observada en el consumo de quesos
en general, y de éste en particular, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Reggianito
que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
El Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino, Artículo 635 - (Resolución Conjunta Nº 33
y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, respectivamente), define con el nombre de Queso Reggianito: "los quesos
madurados que se obtienen por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras
enzimas coagulantes apropiadas, complementada por la acción de bacterias lácticas
específicas".

�El propósito de este documento es brindar a las empresas productoras de Queso Reggianito
de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada sobre la base de la superación objetiva de las características plasmadas
en la legislación vigente.
El presente protocolo establece las características descriptivas del Queso Reggianito, de su
proceso de elaboración, utilizando tanto tecnologías avanzadas como otras más tradicionales,
dado que ambas permiten obtener los atributos de calidad diferenciada del producto final,
eje del presente documento.
Por tratarse de un instrumento dinámico, este protocolo podrá ser revisado de acuerdo a las
necesidades que pudieran llegar a producirse tanto por organismos públicos como privados.
Los productos que aspiren a implementar este protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del citado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario
Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales" - (Resolución Nº 80 del 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
incorporada al Código por Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL); Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios": Capítulo VIII "Alimentos Lácteos" - Artículos 605, 610,
611, 611 bis, 612 y 635 (Resolución Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de
2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente); Capítulo V
"Rotulado de alimentos envasados", Resolución Nº 79 de fecha 4 de noviembre de 1994 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Identidad y Calidad
de Quesos"; Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Requisitos microbiológicos para quesos";
Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, "Registro de operadores de lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino, y a los fines del presente
protocolo, el Queso Reggianito deberá cumplir con atributos adicionales, vinculados al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciales definidos, surgen de información recopilada proveniente de
distintas instituciones nacionales y de empresas privadas, así como de referencias
internacionales.
Si bien las empresas elaboradoras de quesos adaptan sus productos a los requerimientos de
cada mercado, igualmente se han podido unificar los distintos criterios en un protocolo capaz
de abarcar las exigencias que definen una calidad diferenciada.

�Asimismo corresponde asentar que, para el cumplimiento del presente protocolo, los análisis
solicitados deben realizarse mediante métodos oficiales reconocidos y por laboratorios
oficialmente autorizados para los estudios que se describen.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
En cuanto a atributos para el Queso Reggianito, se han establecido parámetros
físicoquímicos, biológicos y características sensoriales que permiten la obtención de un
producto diferenciado.
Debido a que uno de los ingredientes principales del producto es la leche obtenida por el
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor
fundamental para lograr la diferenciación del producto final. Para lo cual, en este documento
se establecen parámetros para la leche cruda bovina a fin de asegurar la calidad deseada en
el queso obtenido.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", deben cumplimentar ciertos lineamientos referentes a la producción primaria, de
manera de asegurar la calidad de la materia prima, como es la implementación de las
Buenas Prácticas Pecuarias (BPP).
En el caso de la elaboración del producto, se deberán cumplimentar las prácticas de higiene
establecidas en el Código Alimentario Argentino para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos, como así también el sistema de Análisis de
Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) en cada etapa del proceso de elaboración del
Queso Reggianito.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
La empresa deberá poseer y demostrar un Sistema de Trazabilidad como mínimo desde los
establecimientos productores de leche, hasta la obtención del producto terminado.
Respecto a las auditorías a proveedores por parte del elaborador, este último debe chequear
que el tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Queso Reggianito con el
amparo del sello cumpla con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también con los
requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
III) Atributos diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados de destino, principalmente EUROPA y AMERICA.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
El Queso Reggianito es elaborado exclusivamente con leche de vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto el procedimiento mecánico como el manual.
Para la elaboración del Queso Reggianito se puede utilizar tanto leche cruda como
pasteurizada (Pasteurización: tratamiento recomendado para estandarizar el producto) y,
fundamentado en aspectos que hacen a la inocuidad que debe tener este producto final, es

�que sólo se destinará para esta elaboración leche proveniente de tambos libres de brucelosis
y tuberculosis, con certificado oficial emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en vigencia.
La materia prima utilizada para la fabricación del Queso Reggianito debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un
consumo de pasturas con suplementación. La alimentación del rodeo no debe transmitir
defectos organolépticos a los quesos.
Está bien establecido que la mastitis clínica y/o subclínica provoca cambios en la composición
química y celular de la leche, por ende, en la calidad de los productos que se obtienen con la
misma. Por lo tanto, las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados
adecuadamente, cuyo estatus sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células
Somáticas (RCS) en leche.
Es sabido que leches con recuentos de bacterias aerobias mesófilas bastante inferiores a las
CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/ml) no
garantizan adecuados procesos de maduración de quesos.
Asimismo, para la elaboración de Queso Reggianito la leche a ser utilizada debe provenir de
tambos que realicen una rutina de ordeño que incluya la desinfección preordeño (también
llamada predipping) con productos debidamente aprobados para su uso y el secado posterior
del pezón.
Tiempo entre ordeñe y elaboración: máximo TREINTA Y SEIS (36) horas; si se utiliza leche
cruda, el tiempo no debe ser mayor a VEINTICUATRO (24) horas.
Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (5 °C); y si se utiliza leche cruda, máximo CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4 °C).
Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6 °C).
Termización de la leche: este proceso posee el objetivo de disminuir el número de bacterias
(lácticas, mesófilas, coliformes, algunas patógenas y psicrófilas) y sirve como mecanismo
para estandarizar sabores. La temperatura debe oscilar entre SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (65 °C) y SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68 °C), durante al
menos QUINCE (15) segundos continuos.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I) Provenir de tambos libres de brucelosis y tuberculosis, con certificación oficial en vigencia
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
II) Recuento de las células somáticas: hasta DOSCIENTAS MIL CELULAS POR MILILITRO
(200.000 cel/ml). (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los resultados de las
muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2) muestras
al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
III) Recuento de bacterias aerobias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI). (valor correspondiente a la media aritmética
de los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al
menos DOS (2) muestras al mes, correspondiente a la leche cruda en el momento de la
recepción en el establecimiento).

�IV) Punto de congelación: igual o menor a MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0.512 °C).
V) Ausencia de residuos de antibióticos. Este parámetro se dará por cumplido cuando
presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
VI) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100 cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE ACIDO
LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100 cm3).
VII) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VIII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15°C): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS POR
MILILITRO (1,034 g/ml).
IX) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (3g/100 cm3).
X) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/100 g).
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior
uso tecnológico.
No se aceptará para este protocolo, la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni
de ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o la crema.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero,
cultivos seleccionados liofilizados y/o congelados para que confieran las características de
sabor deseadas al producto. La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero varia
con la zona geográfica, por ende, también la de los fermentos que se obtienen de ellos, por
lo que los resultados obtenidos en una región no son extrapolables a otra.
II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina.
Se debe tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores
amargos y "off flavour".
III) Cloruro de sodio
Se deberá utilizar salmuera preparada con esta sal, entrefina, prelavada, libre de yodo y de
grado alimenticio (Código Alimentario Argentino: Capítulo XVIII "Aditivos Alimentarios" y
CODEX STAN 150- 1985 - REV. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Máximo: CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%) - DOSCIENTAS PARTES POR MILLON
(200 ppm) en peso, utilizando exclusivamente cloruro de calcio anhidro.
Esta sal debe ser apta para consumo humano, previa a su dilución. La adición de la misma
puede efectuarse mediante soluciones concentradas, siempre y cuando ello no perjudique los
niveles de la misma en el producto terminado, ni la humedad del mismo.

�V) Colorantes
Sólo se autoriza el uso de los colorantes carotenoides de origen natural en las coberturas de
las superficies de los quesos.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza), lo cual
obliga a que todo el proceso de elaboración se realice en forma más higiénica y controlada.
d) Producto final
El Queso Reggianito deberá responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
• Consistencia: dura.
• Textura: compacta, quebradiza y granulosa.
• Pasta (interior de la pieza): firme, compacta, color blanco amarillento a marfil amarillento y
sin halos rosados.
• Sabor: salado, levemente picante.
• Olor: característico.
• Corteza: su color podrá ser amarillo pálido (se considera coloración natural) o color negro
(pintado). Además, debe ser lisa, consistente, bien formada, cubierta con revestimientos
apropiados, adheridos o no. Según el mercado de destino, la corteza puede no presentar las
coloraciones antes descriptas.
• Ojos y/o aberturas mecánicas: sólo se permitirán hasta DOS (2) por pieza y de diámetro
no mayor a los TRES MILIMETROS (3 mm).
II) Apariencia
• Forma: cilindros de caras planas, de perfil ligeramente convexo.
• Diámetro de VEINTICUATRO CENTIMETROS (24 cm) a VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm) con una tolerancia de más/menos UN CENTIMETRO (1 cm) y alto de CATORCE
CENTIMETROS (14 cm) a QUINCE CENTIMETRO (15 cm) con una tolerancia de más/menos
UN CENTIMETRO (1 cm).
• Peso: de SIETE CON VEINTE KILOGRAMOS (7,20 kg) con una tolerancia de más/menos
CERO CON SESENTA KILOGRAMOS (0,60 kg).
• No deberá contener impurezas o sustancias extrañas de cualquier naturaleza.
Para la clasificación por calidad (Código Alimentario Argentino, Artículo 610 - Resolución
Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente) los Quesos Reggianito que aspiren a obtener
el Sello de calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su
evaluación sensorial no menor a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).

�III) Fisicoquímicas
• Graso: más de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y hasta CINCUENTA Y NUEVE CON
NOVENTA POR CIENTO (59,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: hasta TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (35,90%) de baja
humedad.
• pH: CINCO (5) a CINCO CON OCHENTA (5,80).
IV) Biológicos:

(1) "Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3º Edición.
Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser". Fuente: ICMSF - Métodos de muestreo
para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos
entre "m" y "M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable
provisionalmente.
Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse
libres de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos

���HPLC: Cromatografía TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de Masas;
CG:. Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening
con Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector
de Nitrógeno / Fósforo.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos mencionados son los establecidos
en el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA 2006) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiéndose respetar las
actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia.
NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el
solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán
técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen
parte de redes oficiales.
Además, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los
controles internos que efectúa la empresa, de modo que los mismos estén a disposición al
momento que se requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del referido Sello.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito con el
amparo del Sello deberá cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también
con los requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia; Parte de Supervisión UE
versión 07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del Codex para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo
estrictas normas de higiene y seguridad.
La empresa elaboradora de Queso Reggianito que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos
Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución Nº 718 de fecha 2 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Control de
Puntos Críticos en la industria lechera (HACCP)".
Es recomendable contar con un sistema de presurización de los ambientes, para evitar la
contaminación proveniente del aire y mantener una adecuada calidad del mismo en contacto
con el producto.

�b) Elaboración
I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a silo, se debe extraer una muestra de la leche del camión cisterna y se
constata la ausencia de antibióticos mediante pruebas rápidas. Antes de utilizar la leche del
silo para la elaboración del queso, se analizan sus valores, los que deben corresponder a los
enunciados en el punto "Características de la leche".
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: la leche debe ser filtrada con el fin de separar contaminantes físicos y/o
biológicos.
2) Normalización del contenido graso: por descremado parcial. La relación grasa/proteína
deberá estar entre CERO CON SESENTA Y CINCO (0.65) y CERO CON SETENTA Y CINCO
(0.75) para obtener un queso semigraso o graso, respectivamente.
3) Tratamiento térmico: luego de su aplicación se obtendrá una reacción negativa al test de
la fosfatasa alcalina. Metodología: pasteurización a una temperatura de SETENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (72° C) y SETENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (73° C),
durante QUINCE (15) a VEINTE (20) segundos. Temperatura de la leche a la salida del
pasteurizador: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) y TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
4) Termización: La leche luego de este tratamiento deberá reaccionar positivamente al test
de la fosfatasa. Metodología: Calentamiento a una temperatura entre SESENTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (65° C) a SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68° C)
durante al menos QUINCE (15) segundos. Luego de este tratamiento, la leche deberá
enfriarse hasta una temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a
TREINTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34º C).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche termizada o pasteurizada y a una temperatura constante de
TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (34° C), se procede, mediante agitación constante y continua, a la adición del
fermento y del cloruro de calcio.
Es necesario, antes de pasar al proceso siguiente, que la acidez de la leche se incremente en
aproximadamente CUATRO GRADOS DORNIC (4° D) con respecto a su valor al inicio de este
proceso CERO CON CATORCE GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,14 g/100 cm3)
a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 g/100 cm3), para
lo cual, si es necesario, se pueden agregar uno o mezcla de los acidulantes permitidos para
tal fin por el Código Alimentario Argentino.
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del coagulante, la leche deberá poseer las
siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45).
2) Temperatura: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
A continuación, se añade el cuajo o coagulantes específicos antes mencionados, los cuales
deben ser diluidos usando agua microbiológicamente apta (calidad consumo humano) y libre

�de cloro. El tiempo de coagulación deberá estar entre los DOCE (12) y los VEINTICINCO (25)
minutos.
V) Corte de la cuajada
Tamaño uniforme de grano: UNO MILIMETRO (1 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) de lado.
El suero de corte, que se desprende al finalizar la operación de división de la cuajada, debe
tener entre SEIS GRADOS DORNIC (6° D) a SIETE GRADOS DORNIC (7° D) menos que la
acidez de la leche.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada, una vez que ha sido cortada, es sometida a un calentamiento mientras es
agitada. Para ello se debe elevar la temperatura en DOS (2) etapas y según el tipo de
fermento utilizado:
1) Elevación de la temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) - TREINTA
Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34° C) a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) cada DOS (2) minutos.
2) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CUARENTA Y NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (49° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO
(1° C) cada UN (1) minuto (fermento liofilizado).
3) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CINCUENTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (51° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°
C) cada UN (1) minuto (fermento natural).
Estos valores de elevación de temperatura podrán acelerarse o retrasarse en función del
tamaño de grano logrado y de la acidez titulable del suero al inicio de este proceso.
Finalizado el calentamiento se verifica la humedad y liga que posee el grano mediante el
examen de la textura de los granos. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta
lograr las características cohesivas del grano deseadas, manteniendo la temperatura
alcanzada en este proceso.
VII) Prensado y Moldeo
Se deben dejar reposar los granos bajo suero, originando el preprensado por compresión,
insumiendo un tiempo de aproximadamente QUINCE (15) a VEINTE (20) minutos.
La cuajada se deposita en moldes a los que les son colocadas las tapas correspondientes
para ser apilados en la prensa vertical neumática, recomendándose la siguiente secuencia de
presión:
• Primera hora: DOS KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2 Kg/cm2).
• Segunda hora: DOS CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2,50
kg/cm2).
• Tercera hora: TRES KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3 kg/cm2).
• Cuarta hora en adelante: TRES CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO
CUADRADO (3,50 kg/cm2).
Nota: en el caso de usar moldes microperforados, estos valores pueden verse disminuidos.

�Cada cierto tiempo se produce el volteo de los quesos, generando una inversión de su
posición dentro del molde. Esta etapa del proceso insume alrededor de DOCE (12) horas. De
ser necesario, sobre los moldes se puede incorporar algún sistema superficial de goteo de
agua potable. La misma debe poseer una temperatura similar a la temperatura del centro del
queso.
Al finalizar el prensado, el pH de la masa debe estar entre CUATRO CON NOVENTA Y CINCO
(4,95) y CINCO CON DIEZ (5,10).
VIII) Salazón
Se efectúa mediante inmersión en piletas de salmuera, durante OCHO (8) - NUEVE (9) días a
razón de VEINTICUATRO (24) a TREINTA (30) horas por kilogramo de queso.
Las salmueras deben contar con las siguientes características fisicoquímicas:
1) Concentración de cloruro de sodio: VEINTITRES GRADOS BOUME (23° Be).
2) Temperatura: DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12° C) a CATORCE GRADOS CENTIGRADOS
(14° C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA GRADOS DORNIC (30° D).
4) pH: CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (4,95) a CINCO CON DIEZ (5,10).
Se deben realizar controles fisicoquímicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo.
aplicar acciones correctivas cuando sea necesario.
IX) Extracción y oreo
Los quesos se colocan en cámaras de oreo durante UN (1) día con la finalidad de iniciar la
formación de la corteza.
Condiciones:
• Temperatura: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS
(15° C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos DOS
POR CIENTO (2%).
X) Maduración
Tiempo mínimo de maduración de OCHO (8) meses (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Durante este período se aplicarán las prácticas de volteo y limpieza necesarias para que el
queso adquiera sus características particulares.
La cámara utilizada para esta etapa podría ser la misma que la utilizada para el oreo.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15° C).

�2) Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos
DOS POR CIENTO (2%).
3) Volteos de los quesos: DOS (2) veces por semana hasta los TRES (3) meses y luego los
mismos deben ser de UNA (1) vez por semana hasta el fin de la maduración.
4) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
De ser necesario, es posible realizar tratamientos antifúngicos y/o limpieza de corteza.
XI) Lavado, torneado, envasado o parafinado o pintado
Luego de estos procesos, el producto se debe mantener en cámara de expedición o heladera
a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) hasta su salida de fábrica.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que
avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE ENVASE
Para este protocolo se admitirá el uso de envases poliméricos termocontraíbles.
Se considera que, el empleo de envases transparentes o traslúcidos permite una mejor
percepción de la calidad del producto por parte del consumidor. Igualmente, podrán ser
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.

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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 8/2008 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Apruébase el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores.
BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 2008
VISTO el Expediente Nº S01:0518571/2008 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 259 de fecha 7 de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE HACIENDA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION modificó el Presupuesto de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2008, creando una partida presupuestaria denominada
Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores.
Que es de interés del Gobierno Nacional apoyar en forma conjunta con las provincias, a los
pequeños y medianos productores rurales, por su elevado potencial y su importante papel
multiplicador en las economías de las distintas zonas rurales del país.
Que en tal sentido, la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, elaboró una propuesta de Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos
Productores.
Que para ello se cuenta con una asignación inicial en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a Cargo del
Tesoro, de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-), para el Ejercicio 2008.
Que habiéndose elevado la propuesta de un Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores,
deviene necesario proceder a su aprobación, a la vez de establecer el marco legal adecuado para
su implementación.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los Decretos Nros.
1415 de fecha 6 de noviembre de 2001 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores, en adelante el
PLAN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, con una asignación
inicial de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.-).
Art. 2º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto
en la presente resolución, queda facultada para dictar las normas de instrumentación,
complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para la debida
operatividad del PLAN aprobado por el Artículo 1º de la presente medida y el cabal cumplimiento
de sus objetivos.
Art. 3º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a las partidas
presupuestarias correspondientes al Ejercicio 2008, en lo que se refiere a la Jurisdicción 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES de la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
1. Introducción
El Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores que ejecutará la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, se implementará a
partir de una estrategia de intervención que apunta al desarrollo autónomo y sustentable de los
productores de la agricultura familiar, con el propósito de generar las bases materiales y humanas
de un verdadero desarrollo genuino con inclusión en un marco de concertación de políticas, entre
el ESTADO NACIONAL, las provincias, los municipios y las organizaciones de productores.
La estrategia de desarrollo rural que impulsa la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS se asienta en las siguientes concepciones:
• El desarrollo rural requiere de políticas diferenciales para asegurar la igualdad de oportunidades.
Deben estar dirigidas a superar las desigualdades de la agricultura familiar con respecto a otros
actores sociales, prestando atención a los grupos más vulnerables, como son las comunidades de
pueblos originarios, las mujeres y los jóvenes.
• El desarrollo rural es concebido desde una visión integral, que supera lo estrictamente sectorial
agropecuario, incluyendo entre las estrategias la totalidad de la problemática que enfrentan los
agricultores familiares (tierra, agua, infraestructura, vivienda, salud, educación, etcétera).
• Las políticas diferenciales e integrales son construidas en forma participativa con sus
protagonistas, a través de sus organizaciones así como de los grupos y comunidades hacia
quienes van dirigidas.
• La estrategia de desarrollo rural asegura una cobertura geográfica y social amplia.
• La estrategia de desarrollo rural se construye a partir del consenso y la articulación con los
Gobiernos Provinciales, con otros programas y organismos del ESTADO NACIONAL y de las
provincias y con los gobiernos municipales.
2. Beneficiarios
Serán sujetos de este Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores aquellos definidos por
el Foro Nacional de la Agricultura Familiar, que define a la agricultura familiar como "...una forma
de vida y una cuestión cultural, que tiene como principal objetivo la reproducción social de la familia
en condiciones dignas, donde la gestión de la unidad productiva y las inversiones en ella realizadas
es hecha por individuos que mantienen entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es
aportada por los miembros de la familia, la propiedad de los medios de producción (aunque no
siempre la tierra) pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores,
prácticas y experiencias" (Foro Nacional de Agricultura Familiar, 2008).
A partir de datos del Censo Nacional Agropecuario 2002 es posible cuantificar el sector de la
agricultura familiar si se establece como límite superior a los establecimientos agropecuarios
familiares con hasta DOS (2) trabajadores permanentes y como límite inferior a los
establecimientos agropecuarios de subsistencia, entre estos límites los establecimientos
agropecuarios miércoles 31 de diciembre de 2008 familiares totalizan DOSCIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO (252.095) explotaciones en todo el país. Casi el TREINTA Y
CUATRO POR CIENTO (34%) de ese total corresponde a las unidades de subsistencia, el
DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (17,57%) a los establecimientos
agropecuarios intermedios, el CATORCE CON DIEZ POR CIENTO (14,10%) a las unidades
capitalizadas sin trabajo asalariado y el NUEVE CON NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (9,96%) a
las capitalizadas con UNO (1) o DOS (2) empleados permanentes.
3. Instrumentación

�La ejecución del PLAN se realizará por medio del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA)
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
A través de las Comisiones Ejecutoras Provinciales del PSA se contará con instancias
participativas de gestión compartidas con los gobiernos provinciales y las organizaciones del
sector, donde se aprobarán los proyectos a financiar. La participación de todos estos actores en el
diagnóstico, el diseño, la ejecución y el seguimiento de las acciones que se pongan en marcha en
el territorio asegurarán la pertinencia y efectividad de las inversiones realizadas.
A los fines de facilitar la ejecución del presente PLAN, podrán también celebrarse convenios con
organismos públicos y privados.
4. Fondos
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, aportará por sí o por
terceros, para el ejercicio 2008, la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000), para
ser aplicados a las actividades del presente PLAN.
5. Acciones que contempla el Plan de Apoyo a Pequeños y Medianos Productores
El Plan de Apoyo tendrá acciones en el territorio nacional orientadas por los siguientes ejes de
intervención:
1. Identificación de la agricultura familiar.
2. Apoyo para el acceso a la tierra y para la gestión sustentable de los recursos naturales.
3. Seguridad y soberanía alimentaria.
4. Producción y comercialización.
5. Financiamiento.
6. Infraestructura productiva y social.
7. Fortalecimiento de las organizaciones y de la participación.
6. Actividades:
Actividades a desarrollarse durante el año 2008:
1. - Apoyo al desarrollo de acciones y actividades tendientes a facilitar el acceso básico al agua de
consumo humano y animal.
2. - Apoyo a la implementación y protección de cultivos de verano.
3. - Apoyo a la instalación de infraestructura predial y comunitaria básica.
4. - Asistencia especial a emergencias climáticas y sociales.
5. - Asistencia técnica y capacitación.
6. - Fortalecimiento institucional de las organizaciones de la agricultura familiar.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art.1° de la&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt; Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CANON CONTRIBUTIVO OBLIGATORIO
Resolución 371/2007
Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser
afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de
los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se
desarrollan en la región patagónica.
Bs. As., 16/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0295843/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 93 de fecha 25 de febrero de 1997
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 120 de fecha
5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caleu-Caleu en la Provincia de LA PAMPA y las
Provincias de: RIO NEGRO, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR y del NEUQUEN y CHUBUT, se encuentran en desarrollo del
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia, y del Programa de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de la mencionada región.
Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se modificó el Canon Contributivo Obligatorio fijado en el Artículo 2º de
la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a
los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia y de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), que se desarrollan en
la Región Patagónica.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), ha propuesto un
incremento en los montos a percibir por el mencionado canon contributivo, a fin de
adecuarlos a los costos de insumos y salarios actuales.
Que debido a los cambios producidos en los costos de funcionamiento y en los valores
de los insumos necesarios para el mantenimiento de los mencionados programas, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considera que resulta

�necesario proceder a la actualización del canon contributivo fijado por la citada
Resolución Nº 120/03.
Que las sumas que se recaudan por la aplicación del canon mencionado
precedentemente, se destinan a la ejecución de los Programas Nacional de Control y
Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha aprobado la propuesta, autorizando la modificación del valor
del canon.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Canon Contributivo Obligatorio establecido en el Artículo
2º de la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS TRES
CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3,80) por tonelada de fruta fresca.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 343/2007 SAGPyA
Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de
mesa "bajo parral" para la provincia de San Juan y los componentes del sello clave.
BUENOS AIRES, 12 de noviembre de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0378806/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 9244 del 10 de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 554
del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 510 del 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION y 221 del 5 de febrero de 2004 de la mencionada
Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de uva de mesa aumentó considerablemente en la Provincia de SAN JUAN
y tiene como destino principal la exportación a mercados exigentes.
Que es necesario poner a prueba diferentes sistemas de empaque que permitan el
mantenimiento de la calidad de las frutas.
Que uno de los sistemas promovido a nivel de los países productores de uva de mesa es el
empaque directo "bajo parral".
Que el empaque directo "bajo parral" de la uva de mesa permite una menor manipulación y
movimiento del producto en comparación con el empaque tradicional en el establecimiento de
empaque.
Que para el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos
frutícolas argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas físicas y
jurídicas que empaquen uva de mesa "bajo parral".
Que para el cumplimiento de tales fines, se hace necesario organizar a los empacadores
brindándoles pautas mínimas y claras sobre buenas prácticas agrícolas durante la
cosechaempaque de la uva de mesa a fin de prevenir contaminaciones del producto.
Que la protección de la salud humana constituye un motivo de preocupación primordial.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, brindar las
recomendaciones necesarias a fin de garantizar la aptitud de los alimentos para el consumo
humano.
Que con el fin de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la normativa nacional
recomendatoria vigente, se toma como referencia la Resolución Nº 510 del 11 de junio de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprueba la Guía de
Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción primaria (cultivocosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en
función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1º — Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de
uva de mesa "bajo parral" para la Provincia de SAN JUAN y los componentes del sello clave,
que figuran en los Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Establécese que el sistema de empaque directo "bajo parral" y su correspondiente
registro funcionarán como plan piloto, sólo para la Provincia de SAN JUAN, por TRES (3)
campañas consecutivas.
Art. 3º — La inscripción y habilitación de los empaques se renovará cada campaña entre los
meses de septiembre y octubre de cada año.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica de la Provincia de SAN JUAN, que desarrolle
actividades de empaque de uva de mesa "bajo parral" deberá cumplir con los requisitos de la
presente resolución y sus anexos.
Art. 5º — El exportador que participe de esta operatoria deberá presentar, en la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de la Ciudad de San Juan,
Provincia de SAN JUAN, UNA (1) constancia sobre la condición de arribo a destino de cada
partida, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos contado a partir de la fecha en la que se
efectuó la exportación.
Art. 6º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de sus
áreas específicas, a disponer los cambios operativos necesarios a fin de optimizar el
funcionamiento del nuevo sistema de empaque directo "bajo parral" y a emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán posibles de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION DE EMPACADORES DE UVA
DE MESA "BAJO PARRAL" PARA LA PROVINCIA DE SAN JUAN
1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (en adelante
SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
procederá a inscribir y habilitar a aquellos empacadores de uva de mesa bajo la modalidad de
empaque "bajo parral" que den cumplimiento a los requisitos del presente acto.
2. Para la inscripción y habilitación de los empaques "bajo parral" se deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN la siguiente
documentación:
2.1. Solicitud de Inscripción completa, en carácter de Declaración Jurada.
2.2. Informe del Empaque de uva de mesa "bajo parral" en carácter de Declaración Jurada.
2.3. Comprobante de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
2.4. Constancia de Inscripción ante la Dirección General Impositiva dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de Rentas de la jurisdicción o convenio
multilateral, según corresponda.
2.5. Sociedades Comerciales: Las sociedades, sea cual fuere su tipo, deberán acompañar la
siguiente documentación:
2.5.1. Estatuto o Contrato Social con la correspondiente inscripción en la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas u organismo pertinente.
2.5.2. Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes, y sus modificaciones
inscriptas en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u organismo pertinente.
2.6. Cooperativas: Deberán presentar:
2.6.1. Estatuto inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE ACCION SOCIAL.
2.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de socios activos.
2.7. Asociaciones civiles: Deberán acompañar la siguiente documentación:
2.7.1. Estatuto.
2.7.2. Acta donde conste la distribución de cargos.
2.7.3. Constancia de inscripción en la Dirección Provincial de Personas Juridicas u organismo
pertinente.
2.8. Sociedades civiles: Deberán acompañar el contrato constitutivo bajo la forma de
instrumento público.
2.9. La documentación que demuestre la posesión o tenencia del predio.
2.10. Plano de ubicación de la finca en la zona, en escala UNO:DOS MIL (1:2000).
2.11. Plano de la distribución de los cuarteles o cuadros de plantación debidamente
identificados, incluyendo los caminos internos, galpones, sanitarios y lugares de descanso, en
escala UNO:CIEN (1:100).
3. Toda la documentación se deberá presentar en fotocopia autenticada con excepción de la
indicada en los puntos 2.1 y 2.2, la cual deberá ser original.
4. Para la renovación anual, de no mediar ningún otro cambio, sólo se deberá presentar la
documentación establecida en los puntos 2.1 y 2.2.
OBLIGACIONES DEL EMPACADOR
El empacador deberá:
5. Permitir el acceso y poner a disposición del inspector del SENASA toda la documentación e
información relacionada con el proceso de cosecha, acondicionamiento y empaque de la uva
de mesa "bajo parral".
6. Conservar el predio donde se llevan a cabo las operaciones de empaque "bajo parral", en las
condiciones que fueron declaradas y cumplir con lo indicado en el punto 4 "Producción
Primaria" del Anexo de la Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
7. Cumplir fielmente las normas referidas a: manipuleo; tratamientos especiales, selección,
tamañado o calibrado; uso de envases reglamentarios; identificación de la mercadería
empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que
se realice con el producto.
8. Identificar la mercadería en forma completa en el empaque, antes de salir del predio.
9. Tener especialmente en cuenta las siguientes consideraciones referidas a:
9.1. Condiciones del cuadro a cosechar:
9.1.1. Los cuadros a cosechar deberán estar limpios y libres de cualquier tipo de residuo
orgánico e inorgánico que pudiera perjudicar la higiene e inocuidad del producto.
9.1.2. Las calles que separan los cuadros de parrales tendrán que ser regadas periódicamente
durante el trabajo, a fin de disminuir la voladura del suelo.
9.2. Instalaciones:
9.2.1 Estación de empaque:
Las "estaciones de empaque" son los lugares en los que se realizará el empaque de la uva
"bajo parral", las mismas se distribuirán estratégicamente en el cuadro de cosecha, en cantidad
adecuada a la producción y al número de cosecheros, a fin de que la fruta no esté expuesta
demasiado tiempo a las condiciones ambientales, mientras espera ser empacada.
En cada "estación de empaque" se dispondrá, como mínimo, de una mesa separada del suelo
a una altura conveniente para el trabajo del operario, de estructura resistente que permita
desarrollar la tarea de empaque con comodidad y con lugar para la ubicación o apoyo de los

�materiales de empaque (bolsas de polietileno, sacos uveros, planchas generadoras de dióxido
de azufre, etcétera) y la balanza. Además, deberá disponer de un recipiente de capacidad
adecuada para los residuos producidos durante el empaque en cada estación.
Estas estructuras trasladables deberán ser de materiales resistentes, de fácil lavado y
desinfección y estar en buen estado de conservación.
9.2.2. Estaciones sanitarias:
Los sanitarios, para el personal de cosecha y empaque, se deberán disponer estratégicamente
en el predio en lugares denominados "estaciones sanitarias".
Se colocará una estación sanitaria cada CUARENTA (40) - CINCUENTA (50) operarios. La
frecuencia de limpieza será tal que se mantengan limpios permanentemente.
Las "estaciones sanitarias" contarán con baños químicos o cualquier otro sistema que facilite el
tratamiento de las aguas servidas y su evacuación higiénica y lavabos que dispongan de agua
potable, jabón liquido, toallas de papel y recipiente para los residuos.
En la "estación sanitaria" se ubicarán los botiquines de primeros auxilios completos o bien
elementos para los primeros auxilios que podrán ser llevados por el jefe de cuadrilla a modo de
botiquín portátil.
9.2.3. Lugar de descanso:
Se dispondrá dentro del predio, cuando el personal pase toda la jornada de trabajo en la finca,
de un lugar de descanso a la sombra, con mesas, bancos, recipientes para los residuos y
disponibilidad de agua potable fresca.
9.3. Personal:
Los operarios (cosechadores, empacadores, cargadores, etcétera) deberán tener:
- vestimenta limpia y liviana, que cubra los brazos y las piernas,
- calzado cerrado,
- el cabello corto, o atado cuando sea largo y cubierto con gorras o cofias.
- las manos con uñas cortas, sin anillos, pulseras, relojes o cualquier otro tipo de elemento que
pudiera resultar perjudicial para el producto.
Los operarios no podrán comer, beber, mascar, fumar o salivar en el lugar de trabajo.
9.4. Equipo:
A los operarios se les deberá proveer del equipo o las herramientas necesarias para su trabajo,
en las condiciones apropiadas para el desarrollo de la tarea.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la modalidad de sello o
etiqueta autoadhesiva (sticker), para la identificación de los empaques de uva de mesa "bajo
parral" inscriptos en la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA los siguientes: En la parte superior interna
"SENASA"; en la central, el día y mes de empaque seguido de la clave alfanumérica que
identifica la finca en la que se lleva a cabo el empaque y en la parte inferior, "Decreto Ley Nº
9244/63".
2. La clave alfa numérica para la identificación de los empaques "bajo parral" estará constituida
por CINCO (5) partes, separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que indica la
provincia en la que está ubicado el establecimiento; la segunda, es el número de empacador
que registró ese empaque; la tercera, es una letra minúscula que especifica el empaque; la
cuarta parte, es una letra "F" mayúscula que indica que el producto corresponde a "Frutas no
cítricas" y, la quinta parte, llevará las letras "bp" indicando esto último el empaque "bajo parral".

��</text>
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                <text>Inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa "bajo parral".</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento para la inscripción y habilitación de empacadores de uva de mesa "bajo parral" para la provincia de San Juan y los componentes del sello clave.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2016 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 340/2007
Déjanse sin efecto por un período de ciento cincuenta días en la provincia de
Tucumán, los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca, en lo que respecta al ingreso de bananas de
orígenes que no cumplan con los requisitos fijados en la misma.
Bs. As., 8/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano
(Mussa spp.) para ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra
resguardada por barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el mes de julio pasado en la región norte y noreste de nuestro país.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad de dicho
producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del mismo en los
próximos días,
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste Argentino
(NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN elevó una
nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION solicitando la suspensión de la mencionada norma en el ámbito
provincial.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida
intervención en el tema, manifestando su no objeción a una suspensión transitoria por
CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la mencionada Resolución
Nº 99/94 para la Provincia de TUCUMAN, en virtud de no generar riesgo para la preservación
del status sanitario en las provincias productoras de la región al existir barreras fitosanitarias
que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente resolución se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjanse sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días en la
Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 1º de la Resolución Nº 99 del 10 de febrero
de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en lo que respecta al ingreso
de bananas de orígenes que no cumplan con los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Artículo 1º de la presente norma,
se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMAN la totalidad de las disposiciones establecidas
en la mencionada resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 321/2007
Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales.
Bs. As., 16/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0239163/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Resolución
Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959 se establece que la
acción contra las epizootias ya existentes en el país se haga efectiva por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y por los medios que dicha ley señala.
Que por el Artículo 3º de la ley citada se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer la nomenclatura de las enfermedades que deben combatirse e incorporarse las
que por su significación e importancia, estime conveniente.
Que a través del Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, se establece la nomenclatura referida
precedentemente.
Que se han constatado TRES (3) casos de la enfermedad denominada Fiebre del Virus del
Nilo Occidental (VON), la cual nunca se había detectado en la REPUBLICA ARGENTINA; por
ello corresponde su inclusión en el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes
patógenos huéspedes y los factores medioambientales, de acuerdo a lo prescripto en el
Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio de sus
certificaciones sanitarias, es garante internacional de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es un compromiso del citado Servicio Nacional la puesta en marcha del Sistema de
Vigilancia y Control Epidemiológico Continuo.
Que las Direcciones de Epidemiología, Cuarentena Animal y Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se han expedido favorablemente respecto de la inclusión de la Fiebre del Virus
del Nilo Occidental (VON) en el Artículo 6º del citado Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de
2004 y lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada
Fiebre del Virus del Nilo Occidental (VON), producida por el Virus del Oeste del Nilo.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0321/2007</text>
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                <text>Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Lunes 16 de Julio de 2007</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Incorporación al Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=130318"&gt;Resolución SAGPyA N° 0321/2007&lt;/a&gt;</text>
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