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                    <text>RESOLUCION N° 247/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2018
Creáse la Unidad Técnica de Gestión Agroambiental. Objetivos.
BUENOS AIRES, 22 de octubre 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0182041/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 se confiere a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre otros objetivos: promover la utilización y conservación de los recursos
naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera, forestal y pesquera a fin de
acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector; definir las políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal; entender en la ejecución de políticas de
promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales,
procurando la sostenibilidad de los recursos naturales; entender en la celebración de acuerdos
bilaterales y/o multilaterales que permitan una mejor administración, conservación y ordenamiento
de los recursos pesqueros, incluyendo los de alta mar, intervenir en las negociaciones
internacionales en las que se traten temas de interés para la actividad y entender en el estudio de
los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos, evaluar sus
tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global
o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad.
Que la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales utilizados en los procesos
productivos son fundamentales para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra
naturaleza antrópica de la creciente población mundial, asegurando un desarrollo sostenible para
las generaciones presentes y futuras.
Que asimismo, las cuestiones ambientales son estratégicas para el desarrollo de energías
alternativas.
Que en diversas áreas del territorio nacional se están verificando importantes cambios en las
actividades productivas que podrían impactar sobre el medio ambiente.
Que la conservación y la utilización de la biodiversidad de los ecosistemas debe estar en
concordancia con los objetivos del desarrollo rural social y la disminución de la pobreza,
propendiendo a la repartición de manera justa y equitativa de los beneficios provenientes de su
uso.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió, a través de la ratificación de varios Tratados y
Programas Multilaterales en el ámbito internacional, a proteger el ambiente, así como también se
comprometió con cuestiones conexas tales como la conservación y el uso racional de la
biodiversidad y de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, la lucha contra la
desertificación y el cambio climático global.
Que dada la complejidad de los temas inherentes a la gestión ambiental de los sistemas
productivos, se requiere de decisiones sustentadas sobre esfuerzos interdisciplinarios y de un nivel
de organización que ordene las actividades realizadas en los distintos ámbitos de la citada
Secretaría, generando un espacio que fortalezca la capacidad humana e institucional interna en
dichas cuestiones.
Que a fin de complementar las distintas acciones y teniendo en cuenta la estrecha vinculación de
las cuestiones ambientales con la producción y el desarrollo sustentable, resulta conveniente crear
un área de armonización de los temas vinculados a la gestión ambiental de los sistemas
productivos, con dependencia directa del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos y con la participación efectiva de las Subsecretarías que integran la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

�Que ello no constituye modificación alguna a la estructura organizativa aprobada por el Decreto Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus normas complementarias.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la UNIDAD TECNICA DE
GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA), la que tendrá por objetivos:
a) Asesorar y asistir a las autoridades de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, en la gestión ambiental de los agroecosistemas y sus producciones, en el
diseño y propuesta de normas específicas y en la capacitación y difusión de actividades de la
citada Secretaría en la materia.
b) Propiciar una visión sistémica, desde lo institucional, de la gestión ambiental de los sistemas
productivos que contemple la articulación entre los diferentes niveles y sectores de gobierno, así
como la cooperación con organismos internacionales de modo que las regulaciones vigentes se
apoyen mutuamente, no creen restricciones al comercio ni afecten la producción nacional y
coadyuven al logro de objetivos ambientales específicos.
c) Asesorar en el diseño de estrategias de fortalecimiento institucional, de armonización y de
coordinación de políticas en el ámbito local, regional e internacional, relacionadas con la gestión
ambiental.
d) Elaborar y proponer planes, programas y proyectos que promuevan la incorporación de la
dimensión de la gestión ambiental, en especial en lo referente a: ordenamiento y desarrollo
territorial, sustentabilidad de la producción, cambio climático global, energías alternativas, buenas
prácticas agropecuarias, forestales y pesqueras, lucha contra la desertificación, protección,
conservación y utilización de la diversidad biológica, de los recursos genéticos para la alimentación
y la agricultura, dentro del marco de competencia de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
e) Desarrollar y proponer mecanismos de articulación con otras áreas y actores para promover el
desarrollo rural y la valoración de las características culturales de cada región, desde la óptica
ambiental.
f) Promover la complementación del sector público y privado para el manejo sustentable de los
recursos naturales destinados a la producción agropecuaria, forestal y pesquera contribuyendo al
sinergismo entre todos los actores relacionados.
g) Promover el desarrollo de sistemas de información, documentación y comunicación permanente
y coordinada entre los actores gubernamentales involucrados.
Art. 2º — La UNIDAD TECNICA DE GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA) estará presidida por
el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, quien será asistido por UN (1)
Coordinador Técnico cuya responsabilidad será diseñar, planificar, proponer, ejecutar y supervisar
las actividades conducentes al logro de los Objetivos enumerados en el artículo precedente.
Art. 3º — Determínase que la Ingeniera Agrónoma Doña Flory BEGENISIC (M.I. Nº 17.968.958),
Nivel C, Grado 8 de la Planta Permanente de la Dirección de Agricultura dependiente de la
Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la citada Secretaría, actuará como
Coordinadora Técnica de la UNIDAD TECNICA DE GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA).

�Art. 4º — La UNIDAD TECNICA DE GESTION AGROAMBIENTAL (UniGEA) podrá constituir en su
ámbito comisiones y grupos de trabajo, para los cuales podrá convocar a especialistas de áreas
análogas de la citada Secretaría y de los organismos públicos vinculados al sector agropecuario,
quienes ejercerán sus funciones con carácter "ad-honorem" y sólo podrán percibir gastos de
traslado y/o viáticos en el ejercicio de sus funciones, cuando razones de servicio debidamente
fundadas así lo justifiquen.
Asimismo podrá invitar a participar en sus actividades a representantes de programas, proyectos
y/o sus componentes, que se ejecuten en el ámbito de la mencionada Secretaría y resulten afines
a sus incumbencias.
Art. 5º — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará a los
coordinadores de las comisiones, prevaleciendo en su determinación quienes reúnan los requisitos
de formación académica y/o experiencia, acordes con el tema sobre el cual se constituyan dichas
comisiones.
Art. 6º — El gasto que demande la aplicación de la presente resolución será atendido con cargo a
las partidas específicas del presupuesto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 227/2007
Déjase sin efecto la Resolución Nº 685/2004, mediante la cual se creó el Programa Nacional
de Desarrollo Citrícola.
BUENOS AIRES, 1 de julio de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0150927/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 685 de fecha 9 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA.
Que la citada norma, en su Artículo 4º, otorga funciones de Coordinador del mismo al Ingeniero
Agrónomo D. Héctor Miguel ZUBRZYCKI, (M.I. Nº 7.555.858), con Legajo Nº 5641 del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado de la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que razones de ordenamiento administrativo tornan imprescindible revisar la normativa.
Que en tal sentido corresponde dejar sin efecto el Artículo 4º de la Resolución Nº 685 de fecha 9
de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Déjase sin efecto el Artículo 4º de la Resolución Nº 685 de fecha 9 de agosto de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Déjase sin efecto la Resolución Nº 685/2004, mediante la cual se creó el Programa Nacional de Desarrollo Citrícola.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128882"&gt;Resolución SAGPyA N° 0227/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 201/2007
Apruébase el Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos.
Bs. As., 22/5/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0323506/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos, se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Arándanos Argentinos lleven
efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Arándanos que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrecen Arándanos Argentinos que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la adquisición de aquéllos.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Arándanos
Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de los Arándanos Argentinos, y un factor diferencial para el ingreso a mercados
nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación
de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad de Arándanos resulta ser un patrón o medida para las empresas
productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al

�desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de los Arándanos Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Arándanos
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad de Arándanos que figura en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítanse a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítanse a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad de Arándanos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA ARANDANOS FRESCOS
INTRODUCCION
El arándano es una de las bayas que conforman los llamados "frutos del bosque" o berries y
como tal, se destaca por sus cualidades hipocalóricas, antioxidantes, nutritivas y
medicinales.
Es un cultivo perenne que puede llegar a producir hasta los TREINTA (30) años. La cosecha
se realiza, por lo general a mano, extrayendo los frutos uno por uno, una vez que han
madurado.

�En el ámbito de las exportaciones de fruta fina fresca, sin duda se destaca el arándano,
reflejado por la importante cantidad de hectáreas que se han plantado durante los últimos
años en la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para
adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" en
arándanos frescos.
El objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de arándanos de
nuestro país una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Para los productores de arándanos queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para
las frutas frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales"- Resolución Nº 80 GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del 11 de octubre de 1996,
incorporada al Código por la Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; Capítulo XI "Alimentos Vegetales" - Artículos 879
a 883; Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios).
Asimismo, la empresa deberá demostrar cumplir con la legislación laboral de nuestro país.
2) Criterios generales
Los atributos diferenciadores para arándanos surgen de la información aportada,
principalmente por la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE ARANDANOS Y OTROS
BERRIES (CAPAB), y la colaboración por parte de la Estación Experimental Agropecuaria
Concordia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo
son los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, UNION EUROPEA Y CANADA.
Asimismo, se deja de manifiesto que el citado protocolo puede ser utilizado para los
productos que se comercializan tanto en el mercado doméstico como en el de exportación.
3) Fundamentos sobre atributos diferenciales
a) Atributos de producto
Estos atributos se basan en las exigencias de calidad de los distintos mercados de destino de
la REPUBLICA ARGENTINA para los arándanos de consumo en fresco.
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado "Premium", de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las
mejores condiciones sanitarias y organolépticas de los arándanos frescos.
b) Atributos de proceso
Para la producción y acondicionamiento de los arándanos frescos se ha optado por el
cumplimiento de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo en Cosecha, y la implementación de

�Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC-HACCP) en el proceso de empaque,
exigidos para la colocación de productos de alta calidad en la mayoría de los mercados.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
c) Atributos de envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados destino. Para este producto se considera el uso de
bandejas de plástico transparentes ya que permiten la visualización del contenido, y
aseguran el cuidado de los frutos dada su fragilidad.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
1) Variedad
Los arándanos "Premium" pueden ser de cualquier variedad conforme a las características
del género "Vaccinium corymbosum".
2) Propiedades físicas y químicas
a) Requisitos mínimos
Las condiciones mínimas que cada unidad (fruto) debe reunir son las siguientes:
· Bien desarrollada.
· Sana.
· No poseer olores y/o sabores extraños.
· Estar en un estado de madurez apropiado según el color, contenido de azúcares y
consistencia adecuada.
· Libre de manchas, lesiones o heridas.
· Libre de machucamiento.
· Sin podredumbre.
b) Requisitos de calidad superior
· Madurez:
Está determinada por:
Color exterior del fruto: deberá ser el característico en el CIEN POR CIENTO (100%) de la
superficie. No se admitirán coloraciones verdosas.
Contenido de azúcares: mínimo SIETE GRADOS BRIX (7° Bx.), determinado
refractométricamente.
Consistencia: condición de fruta firme al tacto (coincide con el estado de la coloración).
· Cera natural: como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la superficie de la fruta
debe contener cera natural, determinada visualmente.

�· Arándanos en pudrición: menos del UNO POR CIENTO (1%) en bandeja, determinado
visualmente.
· Arándanos dañados (aplastados, chorreados): menos del DOS POR CIENTO (2%) en
bandeja, determinado visualmente.
· Arándanos cicatrizados (provenientes de rameos, daños por pájaros, heridas): menos del
CUATRO POR CIENTO (4%) en bandeja, determinados visualmente.
· Presencia de pedicelos: no se permite, se determina visualmente.
· Deshidratación: no se permite, se determina visualmente.
· Tamaño de frutos
calibres según el máximo diámetro ecuatorial (expresado en mm):

· Tolerancia en tamaño: se admitirá un TRES POR CIENTO (3%) por bandeja de frutos de
tamaños dispares.
· Tolerancia en Peso: más-menos CINCO POR CIENTO (5%) de lo especificado como peso
neto por envase.
· Materias extrañas: No se aceptará la presencia de ninguna materia extraña (polvo, hojas,
piedras, etcétera).
3) Contaminantes químicos:
· Plaguicidas: No detectable según método oficial reconocido.
· Nota: Los productos utilizados deben estar autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para dicho cultivo.
4) Otras consideraciones
Vida útil del producto: TREINTA Y CINCO (35) días.
Pasados los VEINTICINCO (25) días de la cosecha del fruto se comienzan a evidenciar niveles
de ablandamiento y pudrición del fruto. Por lo tanto, se aceptará para llevar el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" a aquellas bandejas de arándanos que
no superen los TREINTA Y CINCO (35) días entre cosecha y recepción del producto por el
cliente interno o externo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
Producción primaria
La producción de arándanos que aspire a obtener el referido Sello debe realizarse bajo el
cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (incluyendo las Buenas Prácticas en Manejo
de Cosecha). Normas de referencia: Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002, del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, EurepGAP, entre otras.
Cosecha
Esta tarea debe ser realizada por mano de obra especializada y entrenada para cosechar
fruta de calidad. Debe documentarse la capacitación en buenas prácticas de cosecha.
Condiciones para la cosecha: se realiza utilizando los dedos índice y pulgar; se debe hacer
una ligera torsión y luego se tira suavemente la fruta sin apretarla para no dañarla o
romperla.
Cabe mencionar, como establecen las Buenas Practicas Agrícolas (BPA), que el personal de
cosecha debe tener las uñas cortas, las manos limpias, sin alhajas, el pelo recogido o con
gorro, no fumar ni beber durante el proceso.
Queda prohibido mezclar las cargas con frutos levantados del suelo, sólo se podrá cosechar
de las plantas.
Tener sombreaderos en el campo para proteger la fruta hasta llevarla a la sala de empaque.
Minimizar todo movimiento o circulación dentro de la finca que genere levantamiento de
polvo u otras partículas indeseables.
La cosecha puede hacerse manualmente a granel para seleccionar posteriormente la fruta
durante el empacado. En este caso, se deberá manejar la altura de la carga de forma tal de
evitar que se produzcan aplastamientos, como referencia no deberá sobrepasar los
CINCUENTA (50) centímetros de altura.
Una vez cosechada, la fruta debe ser acarreada a un lugar limpio, fresco, bien ventilado,
evitando su deterioro por la intemperie o el efecto del sol, así como también por
contaminación con polvo.
Durante el transporte se deben evitar los golpes que pudieran dañar la fruta.
1) Proceso de empaque
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
El establecimiento de empaque debe cumplir el sistema de Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de Control (APPCC-HACCP) para esta etapa de producción.
· Empacado:
· Condiciones del empaque para asegurar la mayor duración de la fruta luego de la cosecha:
· No sobrecargar las bandejas plásticas (clamshells).
· Nunca dejar las bandejas expuestas al sol.
· Una vez empacados los arándanos deben ser enfriados lo antes posible.
· El establecimiento no deberá superar los DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (18° C) de
temperatura durante el empacado, o el mismo deberá ser realizado en cámaras.
2) Características de transporte y almacenamiento

�a) Temperatura: CERO GRADO CENTIGRADO (0° C) – UN GRADO CENTIGRADO (1° C),
controlada con registradores continuos de temperatura.
b) Humedad: NOVENTA POR CIENTO (90%) – NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
c) Lugar: libre de contaminantes físicos, químicos o microbiológicos.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES PARA ENVASES
Se permitirá el envasado en cubetas de polietilentereftalato (PET) biodegradables, dispuestas
en cajas de cartón en master de poliestireno expandido con una barrera exterior compuesta
por una lámina de aluminio.
Protección de las cajas con film termocontraíble para mantener la temperatura óptima de
almacenamiento y transporte (opcional).
Presentación: debe ser uniforme respecto al origen, calidad y madurez en cada envase.
Los materiales del envase para proteger el producto deben ser nuevos, limpios y de buena
calidad.
LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS ADMINISTRATIVOS
Límites Máximos de Residuos Administrativos, en los términos dispuestos por la Resolución
Nº 1384 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones
Nros. 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 y 803 de fecha 16 de diciembre de 2005,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION: los Límites Máximos de
Residuos Administrativos (LMR A), establecidos en dichas resoluciones, tendrán vigencia
hasta el día 5 de enero de 2009.

�Glosario
Baya: fruto carnoso que contiene una o varias semillas.
Grados Brix: equivalen al contenido de azúcar y sólidos solubles en total contenidos en un
líquido de cualquier viscosidad. Medición Refractómetro.

�Lesiones: unidades que presenten excoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su
origen, en un grado que disminuya su posibilidad de comercialización.
Manchas: alteraciones de la coloración de la superficie del fruto: excoriaciones secas
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Olor y sabor extraños: distintos al común o normal de la especie; estos pueden ser causados
por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo (pesticidas, herbicidas, abonos,
etcétera) o al utilizarse envases que anteriormente fueron usados para otros productos.
Pedicelo: pedúnculo pequeño que vincula al fruto con la planta que lo sostiene.
Podredumbre: todo daño provocado por microorganismos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración, o fermentación de los tejidos.
Rameado: (raspado) Lesión superficial causada por rozamiento del fruto contra estructuras
de la planta que provoca suberificación de la epidermis.
Sano: significa que el arándano no presenta enfermedades o indicios de descomposición que
impidan o limiten el aprovechamiento del producto.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Arándanos Frescos. 1) Alcances:&#13;
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" en arándanos frescos.&#13;
</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 100/2007
Derógase un punto del Anexo de la Resolución Nº 641/2004, que aprobó el
"Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa". Autorízase
como medida de excepción al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos antibrotantes
en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente
justificada. Vigencia.
Bs. As., 6/9/2007
VISTO el Expediente N° S01:0342550/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de papa en la REPUBLICA ARGENTINA se desarrolla en diferentes regiones
(Pampeana, Centro, NOA).
Que las contingencias climáticas vividas durante esta campaña han afectado seriamente una
parte de esta producción generando una escasez transitoria del producto en el mercado,
situación que se estima se normalizará hacia fines del presente año.
Que la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aprueba el
"Reglamento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en
fresco para la exportación, importación y mercado interno.
Que el Punto 3.6 del Anexo de la citada resolución fija "Requisitos adicionales: para los casos de
importaciones, los tubérculos deberán haber sido tratados con productos que impiden su
brotación, situación que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación".
Que el Artículo 5 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) establece que "Los miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los
riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo
elaboradas por las organizaciones internacionales competentes", como así también que "al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitarias los miembros deberán tener
en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio".
Que la Resolución N° 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprueba el "SUB-ESTANDAR 3.7.18 REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA SOLANUM TUBEROSUM (papa) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN
PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR".
Que se acordó a nivel MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) evitar exigir el uso de productos
antibrotantes cuando no existan razones cuarentenarias que lo justifiquen.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por
su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Punto 3.6 del Anexo de la Resolución N° 641 de fecha 14 de julio de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que aprueba el "Reglamento Técnico para la Fijación de
Identidad y Calidad de Papa".
Art. 2° — Autorizase como medida de excepción al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos
antibrotantes en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente
justificada.
Art. 3° — Lo dispuesto por la presente resolución tendrá carácter transitorio y vigencia a partir
de la fecha de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa.</text>
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                <text>Jueves 6 de Septiembre de 2007</text>
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                <text>Derógase un punto del Anexo de la Resolución Nº 641/2004, que aprobó el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa". Autorízase como medida de excepción al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos antibrotantes en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente justificada. Vigencia.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2007

VISTO el Expediente Nº 10.127/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:
Que el Comité Conjunto de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION y la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (Comité Conjunto FAO/OMS) de Expertos en Aditivos Alimentarios ha evaluado diversos aspectos referidos a la información toxicológica del principio activo olaquindox.
Que debido al potencial genotóxico del principio activo y a la ausencia de estudios
específicos de toxicidad de los metabolitos no es posible establecer un Ingesta Diaria Admisible (IDA).
Que además existen evidencias de su acción mutagénica sobre líneas germinales,
aunque se consideró que se necesitarían más ensayos para confirmar este último efecto.
Que, asimismo, el olaquindox se comportó como tumorgénico en los estudios de
carcinogenicidad en ratones, presentando tumores benignos.
Que por todo ello el Comité Conjunto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ha concluido que no existen razones que permitan sustentar la permanencia del citado principio activo en los Registros Nacionales.

�Que el principio activo fue excluido del Anexo B de la Directiva 70/524/EEC, con
la que queda prohibido su uso como aditivo en alimentos para animales en la UNION EUROPEA.
Que al no existir valores de Ingesta Diaria Admisible (IDA) internacionalmente
aceptados, no es posible fijar un Límite Máximo de Residuos (LMR) que permita establecer
períodos de retiro que garanticen la seguridad de los consumidores.
Que en vistas de su posible efecto adverso sobre la salud pública, el principio activo olaquindox debe ser prohibido para su uso en animales, cuyos productos y subproductos,
incluyendo leche, huevos y miel, se destinen al consumo alimentario humano.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1.359 de fecha 5
de octubre de 2004.

Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de
olaquindox, sus sales y sus ésteres, y de cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga.
ARTICULO 2º.- La prohibición dispuesta en el artículo precedente regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, darán lugar a las
sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION Nº 84
FDO. DOCTOR JAVIER MARIA DE URQUIZA

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 68/2007
Mantiénese el peso mínimo de ochenta y cinco kilogramos por media res, en
balanza oficial y el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la
Resolución Nº J-379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes; para las categorías
novillitos y vaquillonas.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente S01:0505216/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIAY PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió a partir del 1 de noviembre de 2005 la
faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (260
kg.) en pie y, a partir del 1 de marzo de 2006, la de aquellos animales cuyo peso fuera
menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros y terneras fue disminuyendo en forma significativa,
lo cual llevó a que se modificaran en reiteradas oportunidades tanto el peso como el
plazo de aplicación contemplados por la citada norma, estableciéndose mediante las
últimas modificaciones implementadas por las Resoluciones Nros. 916 de fecha 26 de
diciembre de 2006 y 14 de fecha 27 de febrero de 2007, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la prohibición de la faena
comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240
kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que el dictado de la norma en cuestión contribuyó a adaptar el mercado de carnes a la
mayor demanda externa sin desatender la expansión del consumo interno, pero debido a
las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos contemplados en las
diferentes modificatorias de la mencionada Resolución Nº 645/05, muchos
establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso de salida acorde al establecido
por las resoluciones vigentes en cada uno de dichos períodos, ya que se han visto en la
obligación de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que usualmente el peso conocido por los titulares de faena es el peso promedio de la
tropa, siendo dable encontrar en la misma individuos con cierto desvío respecto del peso
promedio debido a factores tales como el desbaste provocado por el traslado hasta la

�planta frigorífica o el tipo de alimentación recibida en el proceso productivo, entre
otros.
Que sumado a ello, durante el transcurso del año 2007 se han producido distintos ciclos
de sequía e inundación que afectaron a diferentes provincias.
Que dichas cuestiones climáticas afectan en forma indirecta la oferta forrajera y, como
consecuencia de ello, se presenta la necesidad de evacuar la totalidad de la hacienda, la
cual en muchos casos debe ser irremediablemente remitida a faena con pesos próximos
al mínimo establecido, no necesariamente bien terminados y, por lo tanto, con
rendimientos inferiores a los esperados.
Que, en determinadas regiones, la Resolución Nº 645/05 tiende a desalentar a los
productores, dado que es dificultoso producir animales por encima del peso mínimo, por
lo que debería estudiarse la posibilidad de establecer excepciones.
Que a los efectos de tales excepciones, se deben contemplar las regiones que resulten
afectadas por la presente resolución, teniendo en consideración la regionalización y las
limitaciones en la comercialización de productos establecidas en la Resolución Nº 58 de
fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que, por ello, la zona que presenta más dificultades para el cumplimiento de la antes
citada normativa es la denominada PATAGONIA SUR, conformada por las provincias
que se encuentran detalladas en el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 58/01.
Que teniendo en consideración el desarrollo productivo que se lleva a cabo en las
localidades ubicadas en esa región, y en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO, resulta razonable
establecer una excepción al cumplimiento de la presente resolución.
Que la medida que se propicia considera las características del ciclo ganadero en las
regiones indicadas, como así también las limitaciones en materia sanitaria impuestas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a los efectos de evitar distorsiones en el mercado involucrado.
Que durante la vigencia de la referida Resolución Nº 645/05, en la mayoría de las
infracciones detectadas se encontraban presentes los factores precedentemente
expuestos que incidían en el peso promedio de la tropa, los cuales por su naturaleza no
encuentran su sustento en el accionar de los operadores, hecho éste que fuera puesto de
manifiesto en sus presentaciones, como así también en las realizadas por distintas
Cámaras Empresarias del sector.
Que, por otro lado, existen razas bovinas de aptitud lechera (Raza Jersey, Holstein —
Holando Argentino— y/o sus cruzas) de las cuales, sólo tienen un valor comercial
razonable las terneras (hembras); no siendo así el caso, de los terneros (machos).

�Que las razones por las cuales carecen de valor dichos productos están dadas porque su
crianza y posterior engorde resulta antieconómico dada la incapacidad biológica de este
biotipo animal de producir carne en forma competitiva con las razas carniceras.
Que se estima una cantidad de vientres de estas razas y/o sus cruzas de alrededor de
DOS MILLONES (2.000.000) de cabezas, resultando de estos un número de
nacimientos aproximado de NOVECIENTOS MIL (900.000) terneros machos.
Que las circunstancias anteriormente descriptas generan como consecuencia que
algunos titulares de establecimientos dedicados a la producción lechera, que utilizan las
razas mencionadas y/o sus cruzas, tomen la decisión de sacrificar los terneros machos,
con el consecuente desperdicio de dicha mercadería.
Que lo expuesto hace necesario se proceda a la adecuación de la normativa vigente en
consonancia con las situaciones descriptas, sin desatender los objetivos perseguidos por
la norma originaria.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas es imprescindible arbitrar los
mecanismos de control pertinentes.
Que en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005,
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tiene competencia sobre el control de la operatoria de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado, la
carne, sus productos y subproductos, por lo cual resulta el Organismo dotado de las
facultades suficientes para llevar a cabo esta tarea.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete, manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307, en el Articulo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada
por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Manténgase el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(85 kg.) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.

�Art. 2º — Manténgase el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la
Resolución Nº J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE
CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) por media res para las categorías novillitos
y vaquillonas en todos sus tipos.
Art. 3º — Sanciónense la comercialización con destino a faena como así también la
faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y
hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO TREINTA Y DOS
KILOGRAMOS (132 kg.) a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y
hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143
kg.) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 y de CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (154 kg.) a partir del 1 de enero de 2009.
Art. 4º — A los fines de la aplicación del artículo anterior, no se considerará infracción
si hastaun DIEZ POR CIENTO (10%) de las reses que componen la tropa se encuentra
por debajo de los pesos mínimos de faena establecidos para cada periodo, y siempre que
dichas reses superen los CIENTO DIECIOCHO KILOGRAMOS (118 kg.) por res con
hueso lograda, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31
de marzo de 2008; los CIENTO VEINTIOCHO KILOGRAMOS (128 kg.) por res con
hueso desde el 1 de abril de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008 y los CIENTO
TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (138 kg.) desde el 1 de enero de 2009. De
incumplirse alguno de los DOS (2) parámetros de tolerancia mencionados, se
considerará en infracción a la totalidad de las reses de mamones y terneros (machos y
hembras) que se encuentren por debajo del peso mínimo de faena definidos en el
artículo precedente.
Art. 5º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al
sacrificio de animales efectuado en establecimientos faenadores situados en la región
establecida por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA,
denominada PATAGONIA SUR.
Art. 6º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al
sacrificio de animales efectuado en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO, sólo respecto del
faenamiento de hacienda bovina que exclusivamente provenga de la zona de influencia
a la de los establecimientos faenadores, como de aquella hacienda que provenga de las
zonas sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR
establecidas por la referida Resolución Nº 58/01.
Art. 7º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, al
sacrificio de los animales bovinos de las categorías mamones y/o terneros machos de las
razas Jersey, Holstein —Holando Argentino— y/o sus cruzas entre sí, provenientes de
establecimientos inscriptos como TAMBO ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo peso de res
con hueso lograda sea inferior a CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg.).

�Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de verificar el
cumplimiento de la presente resolución quedando facultada para dictar las medidas
necesarias para llevar adelante su cometido.
Art. 9º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, celebrarán los convenios que resulten pertinentes a los efectos de
optimizar el cumplimiento de la presente medida y aplicar las sanciones pertinentes.
Art. 10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los
infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº
21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión
preventiva de las inscripciones habilitantes de los infractores.
Art. 11. — Derógase la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y sus
modificatorias.
Art. 12. —Conclúyanse, sin aplicación de sanciones, los expedientes en trámite
iniciados en el marco de la mencionada Resolución Nº 645/05.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0068/2007</text>
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                <text>Incremento en la escala de pesos máximos novillos.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 28 de Diciembre de 2007</text>
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                <text>Mantiénese el peso mínimo de ochenta y cinco kilogramos por media res, en balanza oficial y el incremento en la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J-379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes; para las categorías novillitos y vaquillonas.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;b&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7226#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 98/2025 de la SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 66/2007
Autorízase el cupo de exportación para consumo de la especie comercial denominada
sábalo para el año 2008.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0476504/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, su similar agregado sin acumular Nº S01:0391714/2007 del mismo registro, la
Ley Nº 26.292, las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo
de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007 y 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo
de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007 y 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se han establecido diversas medidas de manejo y
preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca ParanoPlatense hasta su desembocadura en el Río de la Plata.
Que de conformidad con lo establecido en la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha continuado evaluando periódicamente, en forma
conjunta con las provincias integrantes de la Comisión de Pesca Continental y Acuicultura del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, los estudios tendientes a determinar el estado de situación
de la pesquería en la "baja cuenca", respecto del recurso sábalo (Prochilodus platensis), su
principal especie explotada.
Que los mismos estudios han permitido tener un mayor conocimiento sobre las poblaciones de
peces del Río Paraná y su evaluación en nuestro territorio.
Que también han mostrado datos acerca de la especie en cuestión y sus poblaciones explotadas.
Que estos datos han sido obtenidos a través de varias campañas llevadas a cabo durante el
período comprendido entre fines del año 2006 y fines de noviembre del año 2007, por equipos
de investigadores, cuyos resultados han sido expuestos en sucesivas reuniones de la
mencionada Comisión de Pesca Continental y Acuicultura.
Que en dichas reuniones se efectuaron análisis exhaustivos sobre la situación de la citada
pesquería en base a los resultados de los últimos estudios efectuados.
Que en mérito a las conclusiones arribadas en el seno de la mencionada Comisión, los
participantes de la reunión de fecha 22 de noviembre de 2007 acordaron una distribución del
cupo de exportación para la especie en cita para el año 2008.
Que dicha decisión se tomó teniendo en mira primariamente la preservación y conservación del
citado recurso, para asegurar su sustentabilidad e inmediata continuidad de la actividad de los
sectores involucrados.

�Que por lo expuesto y con fundamento en la solicitud formulada por los integrantes de dicha
Comisión, durante la "XVIla Reunión Ordinaria" del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO,
realizada entre el 29 y 30 de noviembre de 2007, en la Ciudad de El Calafate, Provincia de
SANTA CRUZ, se dictó la Recomendación Doc. XVIla/Nº 4 tendiente a establecer un cupo inicial
anual de DOCE MIL TONELADAS (12.000 t.) para la exportación de la especie sábalo
(Prochilodus platensis) para el año 2008, conforme surge de fojas 192/199.
Que asimismo, de dicho acto surge que del volumen propuesto se deberá asignar a las
Provincias de BUENOS AIRES, un SIETE POR CIENTO (7%); SANTA FE, un CUARENTA Y OCHO
CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y ENTRE RIOS, un CUARENTA Y CUATRO CON
DIECISIETE POR CIENTO (44,17%).
Que la recomendación en cita además indica que las mencionadas provincias instrumentarán la
distribución de dichos cupos en períodos cuatrimestrales, para que la pesquería se desarrolle
durante todo el año 2008.
Que conforme la Ley Nº 26.292, se declara el estado de emergencia de la actividad involucrada
en la presente medida, facultando a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de
dicha norma, para "...establecer los cupos de exportación para las especies ictícolas de agua
dulce provenientes del río Paraná, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de
acuerdo al rendimiento pesquero potencial de dicho río".
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº
26.292 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase la exportación para consumo de la especie comercial denominada
sábalo (Prochilodus platensis) para el año 2008, de un cupo de DOCE MIL TONELADAS (12.000
t.).
Dicho cupo se deberá asignar a las Provincias de BUENOS AIRES, un SIETE POR CIENTO (7%);
de SANTA FE, un CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y de ENTRE
RIOS, un CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE POR CIENTO (44,17%).
Art. 2º — El cupo al que se refiere el artículo anterior, corresponderá a pescado fresco,
refrigerado o congelado de la especie sábalo (Prochilodus platensis) de la Cuenca ParanoPlatense hasta su desembocadura en el Río de la Plata, comprendido en las posiciones
arancelarias 0302.69.41 (Prochilodus spp.) y 0303.79.51 (Prochilodus spp.) de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M).
Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, será la encargada de continuar los estudios emprendidos en la "baja cuenca",
especialmente destinados a obtener mayor información sobre las poblaciones sometidas a
explotación de la especie en cuestión.

�Art. 4º — Cada provincia de las mencionadas en el Artículo 1º del presente acto, instrumentará
la distribución del cupo cuyos porcentajes allí quedan determinados, previendo que su utilización
comercial se efectúe por períodos cuatrimestrales, de tal forma que se permita el sostenimiento
de la actividad pesquera a través de todo el año 2008.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de
exportación para consumo que se registraren sobre la especie sábalo (Prochilodus platensis)
ante las aduanas desde dicha fecha.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0066/2007</text>
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                <text>Exportación sábalo.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 28 de Diciembre de 2007</text>
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                <text>Autorízase el cupo de exportación para consumo de la especie comercial denominada sábalo para el año 2008.</text>
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