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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 65/2007
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0486260/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el
Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes,
supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 23 de julio de
1996, 707 de fecha 18 de septiembre de 1997, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 de fecha
9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 74 de
fecha 9 de enero de 2004, 972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de
diciembre de 2005, 498 de fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de
septiembre de 2006, 707 de fecha 3 de noviembre de 2006, 920 de fecha 26 de
diciembre de 2006, 14 de fecha 30 de julio de 2007, 26 de fecha 8 de agosto de
2007, 311 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, 9 de fecha 5 de diciembre de 2000 de la
COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, 4 de fecha 30 de agosto
de 2000, 6 de fecha 11 de mayo de 2006, 12 de fecha 17 de agosto de 2006,
todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las Disposiciones Nros. 2 de fecha
31 de julio de 2003, 111 de fecha 11 de febrero de 2004, 424 de fecha 29 de
septiembre de 2004, 285 de fecha 30 de agosto de 2006, 552 de fecha 28 de
noviembre de 2006, 111 de fecha 7 de diciembre de 2007, todas de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Actas Nros. 41 de fecha 31 de octubre de
2007, 48 de fecha 6 de diciembre de 2007, ambas del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que se entiende como un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los
recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el
bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y con el fin de
evitar situaciones creadas por intereses particulares que atenten contra dichos
principios.
Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, apartado 2, establece que
"El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de

�que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...".
Que el TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO, suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
aprobado por la Ley Nº 20.645 establece en su Artículo 73 una Zona Común de
Pesca para los buques de sus respectivas banderas debidamente matriculados.
Que de la experiencia adquirida durante los últimos CUATRO (4) ejercicios, a
través de la aplicación de las Resoluciones Nros. 74 de fecha 9 de enero de 2004,
972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de diciembre de 2005, 498 de
fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de septiembre de 2006, 707 de
fecha 3 de noviembre de 2006, 920 de fecha 26 de diciembre de 2006, 14 de
fecha 30 de julio de 2007, 26 de fecha 8 de agosto de 2007, 311 de fecha 1 de
noviembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
surgido la conveniencia de introducir algunas modificaciones al procedimiento, con
el objeto de agilizar la operatoria de la flota y efectivizar los controles a ser
realizados.
Que se encuentra en plena vigencia la Resolución Nº 9 de fecha 5 de diciembre
de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que
establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t) por año para el
ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca del
Tratado "ut supra" citado.
Que mediante la Resolución Nº 920 del 26 de diciembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por
el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi), se establecieron para el año 2007 las medidas de
conservación y administración recomendadas a efectos de no discontinuar la
actividad pesquera durante el lapso de vigencia expresado en la misma.
Que, al mantenerse las circunstancias tácticas que determinaron la emergencia,
se hace necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar
continuidad a la actividad pesquera.
Que, en virtud de lo enunciado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el
primer párrafo de las conclusiones del Acta Nº 48 de fecha 6 de diciembre de
2007, a saber: "Las medidas que se adoptan contemplan la necesidad y
conveniencia de establecer condiciones que permitan una mejor planificación de
toda la actividad del sector, en un marco de previsibilidad para el mediano plazo,
para lo cual se fija un lapso de vigencia de las Autorizaciones de Captura de cinco

�(5) años.", se considera adecuado adoptar un criterio similar para la presente
medida.
Que en orden a la transparencia, previsibilidad y control del sistema de distribución
es preciso dividir cada año calendario en períodos trimestrales.
Que para asegurar la sustentabilidad de la pesquería es fundamental disminuir la
actividad extractiva reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero por
medio del establecimiento de paradas obligatorias y la determinación de las
sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las mismas.
Que, según consta en el Acta Nº 41 de fecha 31 de octubre de 2007 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el punto 4.1, el referido Consejo decidió
por unanimidad recomendar a la Autoridad de Aplicación que se optimicen los
controles sobre la utilización de los sistemas de selectividad.
Que asimismo es imprescindible prevenir y controlar con especial atención la
captura de los ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi) conciliando, en la medida de lo posible, esa protección con la operatoria
de la flota pesquera que opera sobre dicha especie.
Que conforme se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería,
podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el
presente acto administrativo.
Que, según establece la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
mantiene el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido establecida
por el Artículo 20 de la Resolución Nº 484 del 4 de mayo de 2004 de la
mencionada Secretaría.
Que estando en funcionamiento el Sistema Integrado de Control de la Actividad
Pesquera (SICAP), y otros mecanismos de control a bordo y en muelle, que aplica
la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
resulta posible fiscalizar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas
por la presente resolución.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 9º, inciso c) y 18 de la Ley
Nº 24.922, con el fin de evitar excesos de explotación y asegurar la sustentabilidad
de la pesquería a largo plazo, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establece
anualmente la Captura Máxima Permisible teniendo en consideración la
información científica más actualizada.
Que es pertinente adoptar para el dictado de la presente norma la metodología
establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante el Acta citada Nº

�48/07, y establecer el procedimiento para las Asignaciones de Captura de merluza
común (Merluccius hubbsi) como la resultante de un proceso de cálculo que
determina un porcentaje de la Captura Máxima Permisible por buque.
Que sobre la base de la Captura Máxima Permisible establecida y los porcentajes
que se determinen en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA, dispondrá anualmente las Asignaciones de Captura para cada
buque.
Que con el fin de garantizar la operatividad global de la flota y de afianzar las
posibilidades de trabajo tanto a bordo como en tierra, se ha contemplado el
otorgamiento en forma excepcional, a título precario, de un complemento de
dichas Asignaciones de Captura en concepto de Ajuste No Transferible,
estableciendo condiciones en cuanto a su uso y procesamiento en razón de su
excepcionalidad.
Que el otorgamiento de dicho Ajuste no Transferible sólo procederá durante la
vigencia de la presente norma, estando condicionado a su estricto cumplimiento, y
de ningún modo generará derechos posteriores a su vencimiento.
Que en caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible, la mencionada
Subsecretaría procederá al cierre de la pesquería, a los efectos de la preservación
del recurso, de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL y 1º de la Ley Nº 24.922.
Que ante la eventualidad de que se incluyan buques pesqueros o se modifiquen
las Asignaciones de Captura por causas que no sean las dispuestas en el marco
de lo estipulado en la presente medida, con el fin de no superar la Captura
Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante del
bloque de legalidad federal, resultará necesario redistribuir las Asignaciones de
Captura otorgadas por la presente resolución.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a través del Acta Nº 23 de fecha 28 de
junio de 2006, en el punto 5.1, apartado a) ha dejado debidamente aclarado que
en relación a lo normado por la Resolución Nº 6 de fecha 11 de mayo de 2006 del
citado Consejo, la "aplicación" de los antecedentes de un permiso de pesca a otro
buque con permiso de pesca vigente no se permite cuando el buquereceptor no
posee las mismas especies autorizadas que el buque cedente.
Que, con criterio precautorio, resulta conveniente establecer una reserva
administrativa que permita responder adecuadamente a eventuales modificaciones
en la distribución de las Asignaciones de Captura que pudieran resultar de
posibles reclamos.
Que para resguardo del recurso y con el fin de no exceder el total de la captura
otorgada, la solicitud de transferencia de las Asignaciones de Captura de un

�buque pesquero a otro, deberá dar lugar a una reserva automática en la captura
otorgada al buque cedente.
Que considerando que la Ley Nº 24.922 establece en su Artículo 55 que "La
autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá
interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante
acto administrativo debidamente fundado.", y para garantizar el cumplimiento de lo
normado en tiempo y forma, atendiendo debidamente a la preservación del
recurso, resulta conveniente habilitar a la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera de la citada Subsecretaría para que, en caso de ausencia del titular de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, disponga el inmediato
regreso a puerto de los buques que hubieren excedido la captura otorgada.
Que, en carácter de disposiciones transitorias, con el fin de que la distribución del
recurso entre la flota pesquera sea efectuado en tiempo y forma, se hace
necesario establecer por medio de la presente resolución la Captura Máxima
Permisible provisoria correspondiente al Ejercicio 2008 y proceder a su
distribución en un todo de acuerdo con la presente medida, las recientes
resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y el marco normativo vigente.
Que para el Ejercicio 2008 resulta procedente determinar una estimación de la
Captura Máxima Permisible con carácter provisional sobre la base de los Informes
Técnicos Nros. 43/2007 y 47/2007 del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, los que aportan
recomendaciones de captura que contemplan diferentes niveles y plazos para la
recuperación de los efectivos Norte y Sur de merluza común (Merluccius hubbsi).
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la
Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº
214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 57 del Decreto Nº 748 de fecha
14 de julio de 1999 y de los Decretos Nros. 189 de fecha 30 de diciembre de 1999
y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1369 de
fecha 5 de octubre de 2004 y 373 de fecha 17 de abril de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�I.- COEFICIENTES PORCENTUALES DE CAPTURA
ARTICULO 1º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de
la presente resolución, por los que se establece el Porcentual de Captura para las
operaciones de pesca sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
correspondiente a cada uno de los buques pesqueros que integran dichos anexos.
II.- ASIGNACIONES DE CAPTURA
ARTICULO 2º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinará anualmente la
Asignación de Captura que corresponda a cada buque de los que se detallan en
los Anexos I, II y III que integran la presente medida, sobre la base de los
Coeficientes Porcentuales de Captura que se fijen por la presente norma y de la
Captura Máxima Permisible que determine el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 3º — Por el mismo acto se otorgará un complemento de la Asignación
de Captura, a título precario, en concepto de Ajuste no Transferible a los buques
comprendidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución,
a los que se haya asignado un Coeficiente de Ajuste no Transferible. Dicho
complemento se otorgará con carácter excepcional, durante la vigencia de la
presente norma, condicionado a su estricto cumplimiento, y de ningún modo
generará derechos posteriores a su vencimiento.

III.- CONDICIONES Y RESTRICCIONES
ARTICULO 4º — Los buques que se detallan en los Anexos I y III que forman
parte integrante de la presente medida, podrán efectuar operaciones de pesca de
la especie merluza común (Merluccius hubbsi), al Norte y al Sur del Paralelo 41°
Sur, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año durante el
plazo de vigencia de la presente norma, hasta el límite de su Asignación de
Captura para el ejercicio en curso y ajustándose a la distribución establecida para
cada trimestre.
ARTICULO 5º — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la
presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza
común (Merluccius hubbsi) exclusivamente al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del
1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, durante el plazo de vigencia
de la presente norma, hasta el límite de su Asignación de Captura para el mismo
año y ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.
ARTICULO 6º — El total de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
capturado por cada uno de los buques que operan en el marco de la presente
resolución será deducido de la Asignación de Captura que le hubiera sido

�otorgada, a medida que se ingrese la información recibida y aceptada proveniente
de los Partes de Pesca y/o Actas de Descarga.
ARTICULO 7º — Es condición ineludible para los buques que Integran el Anexo I
de la presente resolución, a los que se hubiera otorgado un complemento de su
Asignación de Captura en concepto de Ajuste no Transferible, que dicha
asignación complementaria sea procesada en tierra en su totalidad. El
complemento otorgado sólo podrá ser capturado una vez agotada la Asignación
de Captura anual que hubiera recibido el buque en cuestión.
ARTICULO 8º — La mencionada Subsecretaría coordinará con los distintos
estamentos de la administración nacional, provincial y/o municipal las acciones
para fiscalizar la observancia de las condiciones y restricciones establecidas por la
presente norma. De comprobarse cualquier tipo de Incumplimiento, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, los buques perderán automáticamente
el complemento que les hubiera sido otorgado en concepto de Ajuste no
Transferible, el que pasará a integrar el Fondo de Redistribución de Asignaciones
de Captura.
ARTICULO 9º — Los armadores de los buques que operen en el marco de la
presente resolución deberán presentar debidamente cumplimentado, ante la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA al finalizar cada marea, junto con el correspondiente
parte de pesca, el formulario de Declaración Jurada de Destino de los
desembarques del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) que, en calidad de
Anexo IV es parte integrante de la presente resolución. El incumplimiento de esta
obligación será condición suficiente para que la citada Dirección Nacional
suspenda el despacho a pesca del buque pesquero en cuestión.
ARTICULO 10. — Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
receptores de los desembarques del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) a
los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán presentar dentro de los
CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes, con carácter de declaración jurada,
ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, debidamente
cumplimentados, los formularios de Declaración Jurada de Ingreso de Merluza
Común a Establecimiento y Declaración Jurada de Salida de Merluza Común a
Establecimiento que se adjuntan como Anexos V.a y V.b, respectivamente, y que
son parte integrante de la presente resolución. Los datos a registrar en los mismos
serán los correspondientes al mes inmediato anterior al de la fecha de
presentación de los citados formularios. La Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera podrá suspender el despacho a la pesca de los buques vinculados a las
plantas procesadoras que no hubieran remitido su declaración jurada en tiempo y
forma.
ARTICULO 11. — Los buques que operen en el marco de la presente resolución,
deberán contar con la presencia de UN (1) inspector u observador a bordo como
condición para su despacho a la pesca, salvo expresa autorización de la Dirección

�de Control y Fiscalización de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. El
costo del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora,
conforme lo establece la normativa vigente. Será obligatorio en todos los casos el
uso del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes de
Arrastre.
IV- PRORRATEO
ARTICULO 12. — Para el caso de mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero
y que culminen con posterioridad a esa fecha, se deberá presentar, además de la
información obligatoria, un parte de pesca final a modo de resumen que discrimine
la captura correspondiente a cada ejercicio, considerando el corte a las CERO
HORAS (00.00 hs) del día 1 de enero. El resumen final correspondiente a las
capturas efectuadas durante el año que finaliza deberá ser presentado antes del 4
de enero del siguiente año, mientras que el resumen final correspondiente a las
capturas efectuadas durante el año que se inicia deberá ser presentado al finalizar
la marea. Las capturas serán descontadas según el período al que correspondan.
En caso de no haber presentado en tiempo y forma los partes resumen
requeridos, las capturas serán prorrateadas sobre la base del parte final de la
marea en cuestión, descontándose de cada asignación la captura proporcional a
los días que el buque haya operado en cada período durante esa marea, todo ello
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la información no
presentada en tiempo y forma.
ARTICULO 13. — Las capturas obtenidas en las mareas que comiencen en un
trimestre y finalicen en el siguiente serán prorrateadas, descontándose en forma
proporcional de la Asignación de Captura de cada trimestre de acuerdo con la
cantidad de días en que el buque hubiere operado en cada período. El prorrateo
se realizará sobre la base de la información aceptada de la marea en cuestión.
V.- PARADAS OBLIGATORIAS
ARTICULO 14. — Los buques que se detallan en los Anexos l y III que integran la
presente resolución, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto por el
término de CINCUENTA (50) días durante cada ejercicio, la que podrá dividirse en
hasta CINCO (5) períodos, de duración no inferior a DIEZ (10) días cada una. Las
paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de cada año.
ARTICULO 15. — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la
presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de
SETENTA Y CINCO (75) días durante cada ejercicio, la que podrá dividirse en
hasta CINCO (5) períodos de duración no inferior a QUINCE (15) días cada una.
Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de cada
año.
ARTICULO 16. — El incumplimiento de las paradas obligatorias será considerado
falta grave y estará sujeto a las mismas sanciones establecidas para la pesca en

�zona de veda. Cada parada deberá cumplirse entre las CERO HORAS (00.00 hs)
del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del día de
su finalización.
VI.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA - LEY Nº 20.645
ARTICULO 17. — Los armadores podrán despachar los buques que operen en el
marco de la presente resolución, para operar en la Zona Común de Pesca
determinada por el TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO,
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645. Cuando la marea se realice
íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de las
Asignaciones de Captura otorgadas por la presente norma, sino que se
descontarán de la Captura Máxima Permisible establecida por la COMISION
TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO. El límite máximo del total de la
captura posible de efectuar en esta zona quedará sujeto a la actualización que
pudiera realizar la antedicha Comisión.
ARTICULO 18. — En caso de que cualquiera de los buques que operen en el
marco de la presente resolución efectúe tareas de pesca durante una misma
marea dentro de la Zona Común de Pesca y de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.), el total de la captura realizada será descontado de la
Asignación de Captura o complementos otorgados por la Presente resolución.
VII.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
ARGENTINA (Z.E.E.A.)
ARTICULO 19. — Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.), por cualquiera de los buques que operen en el marco de la
presente norma y que posean el Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite
para ello, no serán deducidas de la Asignación de Captura o complementos
establecidos para cada buque, siempre que la marea se realice enteramente en
dicha zona.
ARTICULO 20. — En caso de que cualquiera de los buques referidos en el artículo
anterior, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.) durante una misma marea, el total de la captura realizada
será descontado de la Asignación de Captura o complementos que le hayan sido
otorgados por la presente resolución.
VIII.- ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO TRIMESTRAL
ASIGNADO
ARTICULO 21. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo I que
integra la presente medida hubiera cubierto su Asignación de Captura para el
trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla
transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su

�inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa
comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, podrá:
a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en
el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente.
b) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común de Pesca determinada por el
citado Tratado, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 17 y 18 de la
presente resolución.
c) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(Z.E.E.A.) de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la presente
resolución.
ARTICULO 22. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo II que
integra la presente medida hubiera cubierto su Asignación de Captura para el
trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla
transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su
inmediato regreso a puerto, Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa
comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, podrá:
a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en
el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente.
b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(Z.E.E.A.) de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la presente
resolución.
IX.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES
ARTICULO 23. — En el curso del primer trimestre los armadores podrán solicitar
autorización, por ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, para
pescar un adelanto de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación de
Captura originalmente otorgada para el segundo trimestre. Durante el tercer
trimestre se podrá solicitar autorización para pescar un adelanto de hasta el DIEZ
POR CIENTO (10%) de la Asignación de Captura originalmente otorgada para el
cuarto trimestre.
En todos los casos, el adelanto únicamente podrá ser capturado una vez recibida
la aprobación expresa de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. La
solicitud deberá ser presentada con una antelación no menor a VEINTE (20) días
corridos a la finalización del trimestre. No se podrá hacer uso de esta opción si el
buque hubiera cedido el cupo de captura durante el trimestre en que solicita el

�adelanto. Una vez aprobado el adelanto solicitado, la embarcación no podrá
realizar transferencias de su Asignación de Captura durante ese trimestre.
Las transferencias entre buques pertenecientes a una misma empresa o grupo
empresario, no están alcanzadas por las restricciones arriba enunciadas.
Si al finalizar alguno de los trimestres restara captura trimestral no utilizada, ésta
se acumulará automáticamente a la Asignación de Captura correspondiente al
siguiente período. Las capturas no utilizadas en el último período del año no
generarán derecho alguno para futuras asignaciones.
X- CAPTURA NO UTILIZADA
ARTICULO 24. — A principios del cuarto trimestre se constituirá un Fondo de
Redistribución de Asignaciones de Captura. El mismo estará Integrado con el
remanente de la reserva administrativa que no hubiera sido reasignado ni
estuviera retenido para cubrir reclamos en trámite, además de los complementos
por Ajuste no Transferible cuyo otorgamiento se hubiera anulado por
incumplimiento a la presente norma o que no estuvieran en condiciones de ser
utilizados. El total de lo integrado en el mencionado Fondo de Redistribución, será
distribuido mediante disposición fundada de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA.
XI.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA
ARTICULO 25. — Las Asignaciones de Captura otorgadas por cada trimestre a
cada buque pesquero podrán ser transferidas, siempre dentro del mismo trimestre.
El buque receptor deberá tener Asignación de Captura o contar con permiso de
pesca para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi),
quedando supeditado a todas las condiciones operativas establecidas para el
anexo en que figura el buque cedente. Los buques pesqueros que estuvieran
sujetos a paradas efectivas en puerto por sanciones correspondientes a cualquier
tipo de infracción, estarán inhibidos, en tanto se mantenga la sanción, para realizar
o recibir cualquier tipo de transferencias.
Los buques que hubieren recibido Asignaciones Provinciales de Captura, no
podrán realizar transferencias en el semestre correspondiente al otorgamiento por
parte de la provincia.
ARTICULO 26. — En el caso de transferencia de Asignación de Captura a un
buque receptor que, cumpliendo en un todo con las condiciones establecidas en el
artículo anterior no estuviera incluido en alguno de los anexos de la presente
resolución, el buque receptor será considerado como integrante del anexo al cual
pertenezca el buque cedente a los efectos de las obligaciones a cumplimentar en
el marco de la presente medida.

�ARTICULO 27. — Los complementos de Asignaciones de Captura otorgados en
concepto de Ajuste no Transferible no podrán ser transferidos bajo ningún
concepto. Si el armador del buque beneficiario optara por transferir más del
OCHENTA POR CIENTO (80%) de su Asignación de Captura, el complemento
recibido en concepto de Ajuste no Transferible se derivará automáticamente al
Fondo de Redistribución de Asignaciones de Captura, notificándose
posteriormente al armador a través de la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera.
ARTICULO 28. — Si por razones operativas algún buque no estuviera en
condiciones de capturar el complemento que le hubiera sido otorgado en concepto
de Ajuste no Transferible, el mismo se derivará automáticamente al Fondo de
Redistribución, notificándose posteriormente al armador a través de la citada
Dirección Nacional.
ARTICULO 29. — Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante
de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de Asignaciones de
Captura de otros buques pesqueros que integren el mismo anexo. Quedan
exceptuadas únicamente las transferencias entre buques pertenecientes a una
misma empresa o grupo empresario. La transferencia se autorizará sólo en el caso
en que el buque cedente pertenezca al Anexo I de la presente resolución y no
hubiera recibido transferencia de Asignaciones de Captura ni Asignaciones
Provinciales de Captura durante todo ese año. Los buques del Anexo I que integra
la presente medida, que hubieran cedido parte de su Asignación de Captura en los
términos especificados en el párrafo anterior no podrán, a partir del momento de
su aprobación, regir transferencias de Asignaciones de Captura de buques que no
pertenezcan a la misma empresa o grupo empresario, ni Asignaciones
Provinciales de Captura, sin excepción.
ARTICULO 30. — El buque cedente podrá transferir únicamente el porcentaje
remanente de la Asignación de Captura correspondiente al trimestre de la fecha
de presentación de la solicitud de transferencia La solicitud de transferencia
efectuada dará lugar a una reserva automática en la Asignación de Captura del
buque cedente por una cantidad igual a la que se pretenda transferir. El buque
receptor no podrá proceder a la captura cuya transferencia se tramita hasta que le
sea notificada la aprobación de la solicitud efectuada.
ARTICULO 31. — Toda transferencia de permiso de pesca de cualquiera de los
buques incluidos en la presente resolución, implica la transferencia automática del
remanente de la correspondiente Asignación de Captura otorgada en el Marco de
la presente medida al buque receptor del permiso de pesca.
XII.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE CAPTURA
ARTICULO 32. — La solicitud de transferencia de Asignación de Captura en el
marco de la presente medida se realizará ante la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera. Para efectuarla se deberá cumplimentar el FORMULARIO

�DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ASIGNACION DE CAPTURA, que se
adjunta como Anexo VI y es parte integrante de la presente resolución,
consignando los siguientes datos:
a) Nombre y número de matrícula del buque cedente.
b) Nombre y número de matrícula del buque receptor.
c) Indicación del trimestre objeto de la cesión.
d) Indicación, en letras y números, del porcentaje de la Asignación de Captura a
ser cedido y su equivalencia en toneladas.
e) Firma y aclaración de los armadores de ambos buques o de sus apoderados,
f) Domicilio, teléfono y fax donde se desea recibir la notificación del resultado del
trámite.
Debe presentarse un formulario por transferencia y por trimestre.
A dicho formulario debidamente cumplimentado se adjuntará la siguiente
documentación:
a) Autorización del/de los armador/es propietarios o su/s apoderado/s en el caso
de que alguno de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de
locación venciera dentro del plazo de vigencia de la presente resolución.
b) Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los
presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas
manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su
presentación.
En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa
por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente
autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.
ARTICULO 33. — Serán desestimadas sin más trámite aquellas solicitudes que no
estén presentadas de conformidad con lo establecido por el artículo precedente.
Será requisito para el otorgamiento de lo solicitado que el armador se encuentre al
día con todos los pagos y entrega de información requeridos por el organismo.
ARTICULO 34. — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera analizará y
evaluará las solicitudes de transferencia de Asignación de Captura presentadas de
acuerdo a lo establecido por la presente medida.
ARTICULO 35. — Una vez verificado por la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la

�transferencia de la Asignación de Captura correspondiente al trimestre, y en caso
de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a través de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca de su conformidad
para que continúe la actividad pesquera.
XIII.- AREAS RESTRINGIDAS
ARTICULO 36. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA podrá, por
disposición fundada, ordenar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro del
Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del
límite exterior del Mar Territorial Argentino y designar la flota de buques autorizada
para operar en el área mencionada.
ARTICULO 37. — Los buques incluidos en el Anexo II de la presente medida no
podrán operar en un ancho de CINCO MILLAS NAUTICAS (5 mn.) de los límites
norte, este y sur de la zona de veda establecida por la Resolución Nº 285 de fecha
9 de junio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus
normas modificatorias, concordantes y complementarias. La infracción a esta
restricción será sancionada conforme a lo previsto por el Artículo 21, inciso h) de
la Ley Nº 24.922.
XIV.- ASIGNACIONES PROVINCIALES DE CAPTURA
ARTICULO 38. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al DOS COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (2,853%) de
la Captura Máxima Permisible, para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia de BUENOS AIRES entre los buques pesqueros que las mismas
designen, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran
originarse.
ARTICULO 39. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al CERO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (0,441%)
de la Captura Máxima Permisible, para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia de RIO NEGRO, entre los buques pesqueros que las mismas designen,
a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.
ARTICULO 40. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al CERO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (0,441%)
de la Captura Máxima Permisible para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia del CHUBUT, entre los buques pesqueros que las mismas designen, a
efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

�ARTICULO 41. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al DOS COMA SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (2,676%) de la
Captura Máxima Permisible para ser distribuido por las autoridades de la Provincia
del CHUBUT entre los buques pesqueros menores de VEINTIUN METROS (21
m.) que operen con asiento en el puerto de la Ciudad de Rawson, a efectos de
morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse. La nómina de los
buques pesqueros designados quedará sujeta a la aprobación de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
ARTICULO 42. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al UNO COMA SETECIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,735%) de la
Captura Máxima Permisible establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
para ser distribuido por las autoridades de la Provincia de SANTA CRUZ, entre los
buques fresqueros que las mismas designen entre los que operen en los puertos
de esa provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que
pudieran originarse.
ARTICULO 43. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, mediante
disposición fundada, determinará anualmente la Asignación Provincial de Captura
que corresponda a los buques pesqueros de cada provincia, sobre la base de los
Coeficientes Porcentuales de Captura que se fijan por la presente norma y de la
Captura Máxima Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
estimada para el ejercicio. En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos a
partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la norma de distribución,
las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO,
SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar a la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera el listado de buques entre los que se ha efectuado la
distribución y las asignaciones otorgadas, como condición previa para que éstos
puedan dar comienzo a la captura de las asignaciones que les fueran fijadas. La
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera no autorizará el despacho a la
pesca hasta tanto las autoridades competentes de cada provincia no hayan
informado el listado de buques con sus respectivos cupos. Asimismo, deberán
informar acerca de las modificaciones y cambios que se produjeran en dichos
listados.
ARTICULO 44. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA queda
facultada para efectuar la distribución trimestral entre las Asignaciones
Provinciales de Captura correspondientes a cada provincia, en contemplación de
situaciones de interés social.
ARTICULO 45. — Todo buque pesquero que reciba una Asignación Provincial de
Captura, deberá contar con el Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros
en perfecto estado de funcionamiento y reportar a la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Nº 2
de fecha 31 de julio de 2003 del referido Organismo. Asimismo, estará obligado a

�presentar ante la Dirección de Administración Pesquera dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, los partes de pesca
correspondientes, de conformidad con la normativa vigente a nivel nacional, a
cumplir con las paradas obligatorias establecidas para los buques que se detallan
en el Anexo I que integra la presente resolución, a llevar inspector u observador a
bordo, y a usar del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes
de Arrastre. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar
a la suspensión del despacho a pesca de la embarcación por parte de la Dirección
Nacional de Coordinación Pesquera.
ARTICULO 46. — Aquellos buques que hubieran transferido total o parcialmente
su Asignación de Captura, estarán inhabilitados durante el trimestre
correspondiente a la transferencia efectuada para recibir Asignaciones
Provinciales de Captura.
ARTICULO 47. — Los buques que hubieran recibido Asignaciones Provinciales de
Captura estarán inhabilitados para transferir parcial o totalmente la Asignación de
Captura otorgada para ese mismo trimestre por la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA.
XV.- EXCEPCIONES
ARTICULO 48. — Las capturas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo San Matías no
serán descontadas de las asignaciones establecidas por la presente resolución.
En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera del mencionado golfo,
el total de la captura realizada en esa marea será descontado de la Asignación
Provincial de Captura asignada a los buques de la Provincia de RIO NEGRO.
ARTICULO 49. — Quedan excluidos de la presente resolución, los buques
autorizados para la pesca de la especie vieira patagónica (Zygochlamys
patagónica) y los buques autorizados a operar en la pesquería del recurso
langostino (Pleoticus muelleri).
ARTICULO 50. — Durante el período de vigencia de la presente resolución, los
buques que cuentan con plantas productoras de surimi estarán autorizados a
realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del Paralelo 49° Sur.
XVI.- PROCEDIMIENTO DE INCLUSIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 51. — Asígnese en concepto de reserva, como previsión
administrativa, el remanente respecto de la Captura Máxima Permisible
establecida para cada ejercicio, una vez calculado el total de las asignaciones
previamente otorgadas.
ARTICULO 52. — Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de
Coeficientes Porcentuales de Captura que no sean dispuestos en el marco de lo

�estipulado en la presente medida, será efectuada mediante resolución de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y hasta
alcanzar el monto de la previsión administrativa determinada en el artículo
anterior.
ARTICULO 53. — Una vez agotada la previsión administrativa, la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA realizará una redistribución de
las capturas otorgadas para el ejercicio que correspondiera, a efectos de
garantizar la sustentabilidad del recurso y de conformidad con la normativa
integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura
Máxima Permisible adoptada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO para el
ejercicio en curso, de conformidad con lapresente resolución, se procederá a
cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.
XVII.- PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 54. — Queda estrictamente prohibida la captura del recurso merluza
común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota
pesquera que no está incluido en las disposiciones de la presente resolución.
Solamente pera estos buques se considerará pesca Incidental, no sujeta e
sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado
durante cada marea.
Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental
dará lugar a UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de
acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 55. — En ningún caso se podrá capturar más del DIEZ POR CIENTO
(10%) de ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
del total de la captura de ese recurso en cada marea. Cualquier exceso sobre este
porcentaje dará lugar a UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 56. — Para todo buque que solicite despacho a la pesca para la
pesquería del recurso langostino (Pleoticus muelleri), será requisito inexcusable la
utilización de dispositivos de selectividad, debidamente comprobados. La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cumplan debidamente con ese requisito.
ARTICULO 57. — La Asignación de Captura de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) otorgada a cada buque pesquero no podrá ser excedida, salvo
autorizaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para adelantos
de captura en el marco de lo establecido por la presente medida. Para los TRES
(3) primeros trimestral se considerará una tolerancia de hasta el DIEZ POR
CIENTO (10%) de exceso de la Asignación de Captura del período en curso.

�Dicho exceso será descontado automáticamente de la Asignación de Captura
otorgada al mismo buque para el periodo inmediato siguiente.
ARTICULO 58. — Cualquier exceso que supere la tolerancia establecida por el
artículo anterior, dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de
TREINTA (30) días corridos, la que será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, o en caso de imposibilidad, por la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder. El exceso capturado será descontado de la Asignación de Captura
otorgada al buque pesquero en cuestión para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 59. — Una vez efectuado el cierre del último trimestre, el exceso de
captura que supere el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de la Asignación de
Captura anual dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la que será dispuesta por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922,
debiendo ser la multa a aplicar no inferior a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) y
correspondiendo el decomiso de dicho exceso en los términos de la Disposición
Nº 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA.
Si el buque pesquero que hubiera excedido la Asignación de Captura otorgada,
perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques
pesqueros en explotación, dicho exceso será descontado a los buques pesqueros
de la misma empresa o grupo empresario con el fin de no afectar la Captura
Máxima Permisible adoptada para ese ejercicio.
ARTICULO 60. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA deberá
realizar las adecuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente resolución. Invítase a las provincias con litoral
marítimo a implementar las medidas que se consideren necesarias para la
consecución conjunta de dichos objetivos.
XVIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 61. — Fíjase para el Ejercicio 2008 una Captura Máxima Permisible
provisoria de DOSCIENTAS SETENTA MIL TONELADAS (270.000 t.) conformada
por DOSCIENTAS SIETE MIL TONELADAS (207.000 t.) para el efectivo sur del
Paralelo 41° Sur y SESENTA Y TRES MIL TONELADAS (63.000 t.) para el
efectivo norte del Paralelo 41° Sur.
ARTICULO 62. — Apruébanse los Anexos VII, VIII y IX, que integran la presente
resolución, por los que se distribuye la Asignación de Captura otorgada a cada
uno de los buques que se detallan en los Anexos I, II y III, integrantes de la
presente norma, para el Ejercicio 2008

�ARTICULO 63. — Apruébase la distribución trimestral de las Asignaciones de
Captura otorgadas a cada provincia con litoral marítimo para el Ejercicio 2008,
según se detalla Anexo X que es parte integrante de la presente norma. En caso
de requerir alguna modificación a lo dispuesto, las autoridades provinciales
deberán realizar las presentaciones correspondientes, incluyendo toda información
de utilidad a efectos de fundamentar la enmienda solicitada.
XIX.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA
ARTICULO 64. — La presente resolución reglamenta el Decreto Nº 189 de fecha
30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie
merluza común (Merluccius hubbsi), es dictada de conformidad con el bloque de
legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico
establecido por la Ley Nº 24.922, de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado
decreto.
ARTICULO 65. — Lo establecido en esta resolución no implicará antecedente
alguno para la Implementación del sistema de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura establecida por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 66. — En caso de que durante la vigencia de la presente se
produjeran cambios significativos en la pesquería objeto de la presente medida, la
citada Secretaria procederá a la revisión y modificación de los derechos otorgados
a través de la misma.
ARTICULO 67. — A efectos de la interpretación de los anexos que forman parte
integrante de la presente medida, cada uno de los ejercicios anuales se extenderá
desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO
HORAS (24.00 hs) del 31 de diciembre. El primer trimestre se extenderá desde las
CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS
(24.00 hs) del 31 de marzo; el segundo trimestre lo hará desde las CERO HORAS
(00.00 hs) del 1 de abril y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 30 de
junio; el tercer trimestre se extenderá desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de
julio y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 30 de septiembre y el
cuarto trimestre lo hará desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de octubre y
hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 31 de diciembre.
ARTICULO 68. — La presente resolución tendrá vigencia desde las CERO
HORAS (00.00 hs) del 1 de enero de 2008 y hasta las VEINTICUATRO HORAS
(24 hs) del 31 de diciembre de 2012.
ARTICULO 69. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JAVIER M. DE URQUIZA, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�ANEXO I

���ANEXO V.a

FORMULARIO DE DECLARACION JURADA
INGRESO DE MERLUZA COMUN AL ESTABLECIMIENTO
ESTABLECIMIENTO:

Nº DE ESTABLECIMIENTO:

(nombre y dirección completa con localidad
y provincia)
TIPO DE ESTABLECIMIENTO:
NOMBRE DE LA EMPRESA:
MES:

ORGANISMO DE HABILITACION:

��DATOS DEL BUQUE RECEPTOR
NOMBRE: …………………………… NRO MAT.: …………………………
DOMICILIO PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
.........................................................................
TELEFONO/S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
.....................................................................
FAX/S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
..................................................................................
……………………………………………

……………………………………………

Firma apoderado o representante legal

Firma apoderado o representante legal

BUQUE CEDENTE

BUQUE RECEPTOR

……………………………………………

……………………………………………

Aclaración

Aclaración

Deberán adjuntarse al presente formulario:
• Autorización de/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de
que uno cualquiera de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de
locación venciera dentro del ejercicio.
• Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los
presentes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas
manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su
presentación.
En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa
por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente
autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.
ANEXO VII

����</text>
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                <text>Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución, por los que se establece el Porcentual de Captura para las operaciones de pesca sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi) correspondiente a cada uno de los buques pesqueros que integran dichos anexos.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136307"&gt;Resolución SAGPyA N°0065/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160282"&gt;Resolución N° 33/2009 de la SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 60/2007
Publicada en el Boletín Oficial del 31/12/2007
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación
de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo
tarifario de tres mil seiscientas cincuenta toneladas, asignadas anualmente.
Bs. As., 27/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0404759/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la
Ley Nº 24.307, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país
un cupo tarifario de "pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.) anuales.
Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las
firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario correspondiente.
Que es menester asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que es necesaria la distribución interna del cupo a través de un sistema que
contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los principios
de competitividad.

�Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras
para lo cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento
adecuado.
Que se hace necesario establecer que el tonelaje resultante de las
reasignaciones, formará parte de un volumen "stand by", a fin de que la Dirección
de Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados
de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca luego su
readjudicación entre las empresas inscriptas que así lo soliciten.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en
la exportación de "pasta de maní" a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas anualmente.
Art. 2º — El citado registro funcionará en la Dirección de Mercados
Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto del 1 al 31
de octubre de cada año.
Art. 3º — En forma excepcional y por única vez, el citado registro para la cuota
correspondiente al año 2008, operará por un lapso de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Las firmas interesadas con cupo asignado durante el período anterior,
deberán igualmente registrarse y actualizar todos los años los datos
correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifado del año en curso que se trate.

�Art. 5º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
Acreditar su inscripción como exportadoras.
Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora de
"pasta de maní",a través de la documentación pertinente.
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y
Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION y de la ex Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 6º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo
tarifario de "pasta de maní" para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la
autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha
de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor
a TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 7º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones
tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso
parcial o total del cupo.
Art. 8º — Adóptase la fórmula distributiva que se define en la presente resolución,
a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de "pasta de maní"
otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 9º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función del
cumplimiento de lo normado en la presente resolución, de la siguiente manera:
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la
"performance" de exportación, en función de la participación porcentual de cada
firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta
procesadora de "pasta de maní", vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de "pasta de maní" realizadas por dichas empresas a todos los
destinos durante el período calendario de los TRES (3) últimos años inmediatos
anteriores al año de la adjudicación.
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y
en el orden que a continuación se indica:

�1) A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, cuya
asignación por "performance" no alcance las CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.), se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas
las CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
A las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada,
que no registren "performance" exportadora en el período considerado para el
cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.).
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una
planta procesadora de "pasta de maní" y que no registren "performance" de
exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de
alquiler de planta procesadora de "pasta de maní" vigente según las condiciones
estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución se crea
y que asimismo, mediante la documentación pertinente, demuestren haber
exportado durante el año inmediato anterior, y hasta la apertura del registro, más
de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un
cupo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler vigente según lo
normado para la inscripción en el citado registro, y que por "performance" no
hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.), se les
fijará CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto deberán
haber exportado durante el año inmediato anterior a la adjudicación, y hasta la
apertura del registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.);
caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su "performance".
Art. 10. — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR
CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas
adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma
proporcional a su "performance". Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15
70) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas
por el Artículo 8º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad
necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas
empresas que según su "performance" excedan los mínimos establecidos por el
mencionado Artículo 8º y en forma proporcional a dicha "performance".
Art. 11. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del
registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la
cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo
económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como
"performance" sólo el volumen exportado por esa empresa.

�Art. 12. — Las empresas exportadoras podrán, mediante nota dirigida a la
Dirección Nacional de Mercados, resignar parcial o totalmente el cupo que se les
hubiera asignado hasta el 31 de julio de cada año.
Art. 13. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento y formará parte de un volumen "stand by" que quedará a
disposición de la citada Dirección Nacionala fin de que ésta pueda disponer su
readjudicación. Transcurrido el 31 de julio de cada año, aquellas empresas que
deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren
cumplido con la utilización total de su cupo original o con la resignación en tiempo
y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional
debiendo adjuntar copia del contrato o de la factura. La CAMARA ARGENTINA
DEL MANI y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la
Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en
disponibilidad posterior al 31 de julio de cada año.
El incumplimiento del cupo de la segunda asignación será penalizado con el t.,
criterio estipulado por el Artículo 14 de la presente resolución.
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados
sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa infractora para la cuota
del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser
fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje
resultante de estas penalidades será incorporado al volumen "stand by" del
presente artículo, previo al 30 de noviembre de cada año.
Art. 14. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota
anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado
originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al
momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual
a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
Art. 15. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA
ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la administración de la cuota.
Art. 16. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría, quien emitirá el
correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado
certificado tendrá carácter obligatorio. Las empresas exportadoras deberán
cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El mencionado Servicio Nacional quedará facultado para
rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como para

�efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento
correspondientes.
Art. 17. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad
establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas
en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder
a su reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente "Certificado Oficial de Origen"para pasta
de maní para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" emitido por el aludido
Servicio Nacional, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de
Embarque correspondiente.
Art. 19. — Prohíbanse las transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el estado de la utilización del cupo de
"pasta de maní" otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en
que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las
mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de
sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que eventualmente pudiera corresponder
a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes,
estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en
situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 23. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre de
cada año, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 5º de la presente
resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 24. — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a
la cuota de "pasta de maní", el 30 de noviembre de cada año.

�Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación del Capítulo V, Punto 5 "Identificación de la Mercadería" de la Reglamentación de Hortalizas Frescas con destino a los Mercados de Interés Nacional, aprobada por la Resolución Nº 297 del 17 de junio de 1983 de la ex Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126561"&gt;Resolución SAGPyA N° 0058/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Limítase el alcance de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería Nº 70/82 y sus modificatorias, a las pre-certificaciones de calidad agroalimentaria para la manzana y la pera destinadas a la exportación, efectuadas de manera previa a la emisión del Certificado Fitosanitario por personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
RESOLUCIÓN N° 33/2007 SAGPyA
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Modificación.
BUENOS AIRES, 17 de enero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0128810/2005 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968, sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, se aprobó el Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que resulta necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento, adecuándolo a los
avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que en el proceso de elaboración de crustáceos frescos (camarón, langostino, langosta,
cangrejo de mar, etcétera) se realiza como actividad básica un baño por inmersión en
soluciones de sulfitos, bisulfitos o metabisulfitos, denominado por la industria como
antimelanósico, mediante el cual se evita el ennegrecimiento del producto.
Que si se realiza un baño por inmersión de los crustáceos frescos o a congelar en soluciones
con conservadores en base a sulfitos, bisulfitos o metabisulfitos, se evita el pardeamiento de
los mismos.
Que los aditivos mencionados en el párrafo anterior se encuentran incorporados en la listas
positivas del Código Alimentario Argentino así como en el Codex Alimentarius, donde se
menciona su uso como agentes antioscurecimiento, antioxidante y conservante.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha manifestado
interés en la incorporación de los citados aditivos, conforme la normativa Codex
Alimentarius (Joint FAO/OMS).
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº
4238/68, ha considerado oportuna la incorporación de los aditivos indicados para
crustáceos frescos o a congelar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.

�Que la Dirección de Legales del Área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
de fecha 1 de septiembre de 2003 y por el Artículo 2º del Decreto Nº 2551 de fecha 30 de
diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el Numeral 7.1.1 del Capítulo VII del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, conforme el texto del Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el Numeral 23.12.10 del Capítulo XXIII del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, conforme el texto del Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Normas

Conservación
de crustáceos

7.1.1

23.12.10

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
fijará a través de su laboratorio oficial, cuáles
serán las técnicas analíticas que se utilizarán
en las determinaciones sobre productos,
subproductos y derivados de origen animal.
Todos los crustáceos deben ser conservados
bajo
condiciones
de
refrigeración,
congelación y/o cocción.
En los crustáceos frescos (camarón,
langosta, langostinos, cangrejo de mar,
etcétera) se autoriza el uso de los siguientes
aditivos como agentes conservadores:
1 - Bisulfito de calcio, sulfito ácido de calcio
2 - Sulfito de calcio
3 - Bisulfito de sodio, sulfito ácido de sodio
4 - Metabisulfito de sodio

�5 - Sulfito de sodio
6 - Bisulfito de potasio
7 - Sulfito de potasio
La dosis máxima, solos o en combinación.
admitida en el producto final de los
conservadores
mencionados
precedentemente, deberá ser la siguiente:
a) CIEN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(100 rng/Kg.) en la parte comestible del
producto crudo expresado como DIÓXIDO
DE AZUFRE (S02).
b)TREINTA
MILIGRAMOS
POR
KILOGRAMO (30 mg/Kg.) en la parte
comestible del producto cocido, expresado
como DIOXIDO DE AZUFRE (S02).
La metodología analítica a emplear será la
establecida conforme lo dispuesto en el
Numeral 7.1.1. del presente Reglamento.
En la cocción deberá utilizarse agua potable
o agua de mar limpia cuya graduación de
cloruro de sodio no podrá ser inferior al
TRES POR CIENTO (3%).
Cuando se utilice la cocción, ésta debe ir
seguida de la refrigeración.

�</text>
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                <text>Modificación. Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Incorpora aditivos indicados para crustáceos frescos o a congelar.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124329"&gt;Resolución SAGPyA N° 0033/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2099#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 239/2008 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 28/2007
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 8/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0325016/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 4238 del 19 de julio de 1968 y 1714 del 12 de julio de
1983, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente revisión y actualización de dicho Reglamento.
Que con el dictado del Decreto Nº 1714 del 12 de julio de 1983 se introdujo la primera
modificación a la versión original de la definición de "carne", que corresponde al Numeral
1.1.16 del citado Reglamento.
Que por causas que no se pueden determinar en dicho decreto se eliminó el adverbio de
negación "no", que precedía al término "separados", en la redacción original.
Que dicha omisión tergiversa el sentido de la definición de carne.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento
entiende que corresponde reparar dicho error a través de la sustitución del texto del
pertinente numeral.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la debida intervención
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos
2º, inciso b) del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986 y 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del

�19 de julio de 1968 y modificado por su similar Nº 1714 del 12 de julio de 1983, por el que a
continuación se consigna:
Carne

1.1.16

"Se entiende por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el
esqueleto de la res faenada, incluyendo su cobertura grasa, tendones,
vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante
la operación de faena, con excepción de la piel en la especie porcina.
Además, se considera carne al diafragma, no así a los músculos de sostén
del aparato hioideo, el corazón y el esófago. Por extensión se incluyen las
aves de corral, caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies
aptas para el consumo humano. No son alcanzadas por esta definición las
Carnes Separadas Mecánicamente."

Art. 2º —La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Miércoles 8 de Agosto de 2007</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrección de definición de "carne", que corresponde al Numeral 1.1.16 del citado Reglamento.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 18/2007 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de
los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios
de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos.
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0348667/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 61 del 24 de mayo de 2001, 601 del 28 de diciembre de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 680 del 12 de agosto de
2002 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 864 del 30 de octubre de 2001 de la citada ex–Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, 124 del 10 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y 540 del 8 de julio de 2005 de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los
Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada
uno de ellos.
Que la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, contempla la aplicación de los tratamientos que se realizan en cámaras con bromuro
de metilo y los que se realizan en cámaras de frío.
Que por la Resolución Nº 680 del 12 de agosto de 2002 del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los Centros de Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío habilitados por el mencionado Servicio Nacional deben
cumplir la mencionada Resolución Nº 61/01, quedando comprendidos dentro de la fiscalización a
cargo del citado Sistema Unico de Fiscalización Permanente.
Que tal inclusión condujo que a través de la Resolución Nº 124 del 10 de febrero de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se extendiera el arancelamiento establecido para la
fumigación con bromuro de metilo a los Centros de Tratamientos con aplicación de frío.
Que por Resolución Nº 540 del 8 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
estableció un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por bulto tratado
de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación a fin de
solventar los costos del Sistema Unico de Fiscalización Permanente.

�Que para conservar la equidad en cuanto al valor de los aranceles a pagar tanto en tratamientos
con bromuro de metilo como en aquellos realizados con frío, resulta conveniente fijar el mismo
valor para ambos tipos de tratamientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004 y en función de lo
normado por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la Aplicación de
Tratamientos Cuarentenarios con Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>Jueves 1 de Marzo de 2007</text>
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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a cargo de los Centros de Fumigación habilitados para la Aplicación de Tratamientos Cuarentenarios de Frío que se encuentren afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125926"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2147#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 126/2009&lt;/a&gt; de la SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 15/2007
Créase el "Registro Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias".
Bs. As., 30/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0163450/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en entre los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encuentra el de entender en el
estudio de los distintos factores que afectan la producción de alimentos, evaluar sus tendencias,
tanto en el mercado interno como en el externo, proponiendo medidas de carácter global o
sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad; así como el de entender en el
diseño y la ejecución de políticas de desarrollo, promoción, calidad y bioseguridad de productos
para consumo alimentario de origen animal o vegetal, industrializados o no, entre otros.
Que los últimos datos de producción primaria de hierbas aromáticas y especias que dispone la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS fueron los aportados por el
Censo Nacional Agropecuario realizado en el año 2002, siendo éstos los más actualizados a nivel
nacional, por lo que se estima oportuno y conveniente proceder a la creación de un "Registro
Nacional de Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), a efectos de
profundizar las políticas sectoriales productivas correspondientes.
Que la información a obtener a través de la creación del citado registro permitirá conocer con
mayor detalle la magnitud del sector, su incidencia relativa respecto del mercado regional y
mundial, y la elaboración de estadísticas con miras a la implementación de un plan estratégico
para dicho sector productivo.
Que los datos sobre cantidad de productores, su ubicación geográfica, características físicas y
productos elaborados, apuntan a generar mecanismos de resolución rápida de los problemas que
los mismos pudieren enfrentar (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad, etcétera), así como
la adopción de acciones tendientes a optimizar la producción y comercialización de estos
productos, y las medidas de control por parte de los organismos competentes.
Que las actuales condiciones de mercado, determinan las bases para que la producción de
hierbas aromáticas y especias se convierta en una alternativa eficiente de diversificación para el
sector agroalimentario y para potenciales inversores de otros sectores de la economía.
Que en el seno del Foro de Hierbas Aromáticas y Especias, creado por la Resolución Nº 448 del
14 de agosto de 2006, de la mencionada Secretaría, se debatió sobre el mérito, oportunidad y
conveniencia de contar con un Registro Nacional que aglutine toda la información necesaria para
la proposición de medidas tendientes al crecimiento y desarrollo del sector.
Que por la Resolución Nº 676 del 6 de octubre de 2006 de la referida Secretaría se creó el
"Registro de Personas Físicas y Jurídicas que Desarrollen Actividades de Molienda, Secado,
Almacenamiento y Empaque de Especias y Condimentos Vegetales y Requisitos para la

�Habilitación de los Establecimientos", el cual funciona en el ámbito de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la precitada Secretaría, disponiéndose que toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución Nº 676/06.
Que la medida proyectada, conforme las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional en
materia de contención del gasto público, no generará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro Nacional de
Productores de Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA).
Art. 2º — La Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la referida
Secretaría, será la Unidad Coordinadora de Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el
Sistema de Registro, siendo la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del
Sector Productivo de Hierbas Aromáticas y Especias.
La información recabada por la Unidad Coordinadora de Registro tendrá como finalidad el
análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la
asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de decisiones e implementación
de acciones por parte de los organismos competentes.
Art. 3º — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la producción de hierbas aromáticas y/o especias dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA. Deberán completar el formulario de inscripción, en el que constarán los
datos que se adjuntan en la planilla que figura como Anexo I, que forma parte integrante de la
presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la
siguiente forma: letra que corresponda a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras
comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecidos, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración.
Art. 4º — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser
firmados por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto,
conforme a lo previsto por los Artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el Artículo 35 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 5º — La Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la citada SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS podrá delegar en las Autoridades Provinciales las
funciones de registro por intermedio de convenios específicos.

�Art. 6º — Las Autoridades Provinciales, según el caso, deberán actualizar sus bases de datos
periódicamente y remitir cada TRES (3) meses la información correspondiente a la Unidad
Coordinadora de Registro.
Art. 7º — Todo registro de productores de hierbas aromáticas y/o especias que a la fecha de la
publicación de la presente medida funcione en el ámbito provincial, podrá ser validado en el
ámbito nacional siempre que se adecúe a las previsiones aquí contenidas y la autoridad
correspondiente suscriba el convenio a que se hace referencia en el precitado Artículo 5º.
Art. 8º — La inscripción ante la Unidad Coordinadora de Registro tendrá validez por DOS (2)
años, y será de carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el registro que por la
presente medida se crea, deberá actualizar la información brindada en el Anexo I, que forma
parte integrante de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en
el acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del citado registro.
Art. 9º — Una vez efectuada la inscripción en el registro se otorgará al productor la credencial
de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" cuyo modelo figura como Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como "Productor de Hierbas
Aromáticas y/o Especias", la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial y/o
comercial relacionado con la actividad.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" obtendrá su número de productor en forma
inmediata y definitiva, el número será único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de productor serán dados de baja del registro.
El "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias" que cese en la actividad deberá solicitar la
baja en el registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia del registro, sin que se hubiera
solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.
Art. 10. — A los efectos del correcto funcionamiento del "Registro Nacional de Productores de
Hierbas Aromáticas y Especias" (RENAPROHA), la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un
instructivo que será remitido a las Autoridades Provinciales, Instituciones y Asociaciones de
Productores de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 11. — Las personas abarcadas por la Resolución Nº 676 de fecha 6 de octubre de 2006 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales deberán exigir de sus proveedores y/o
vendedores y/o contratistas, el cumplimento de la presente resolución, debiendo archivar en sus
registros UNA (1) constancia de la inscripción de "Productor de Hierbas Aromáticas y/o Especias"
con quien contrate y toda otra información que permita individualizarlo.
Art. 12. — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

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                    <text>RESOLUCION N° 14/2007 SAGPyA
Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916/2006 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción.
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0049155/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus
modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005,
68 de fecha 26 de diciembre de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de
diciembre de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre
de 2005, 175 de fecha 10 de abril de 2006 y 916 de fecha 26 de diciembre de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS
OCHENTA KILOGRAMOS (280 kg.) en pie.
Que asimismo por la citada Resolución Nº 916/06 se redujo el peso mínimo de faena a
DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res, hasta el 28 de febrero de 2007.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que los
novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que por otro lado, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con
una política destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad
de compra de la población.
Que por ello resulta procedente extender el plazo establecido en la citada Resolución Nº 916/06 en
el cual regirá el peso mínimo de faena establecido en DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS
(240 kg.) en pie, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero
de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916 de
fecha 26 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de
2007.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0014/2007</text>
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                <text>Martes 27 de Febrero de 2007</text>
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                <text>Extiéndese el plazo previsto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 916/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L. con
destino a la Unión Europea".
Bs. As., 11/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0228806/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION EUROPEA exige determinados requisitos fitosanitarios para permitir
el ingreso a su territorio de frutos de Prunus L.
Que dichos requisitos están establecidos en la Directiva Nº 2000/29/CE del
Consejo, del 8 de mayo de 2000, y sus modificatorias.
Que la fruta fresca de Prunus L. destinada a los países miembros de la UNION
EUROPEA debe cumplir con las exigencias establecidas por la Directiva mencionada
respecto de la plaga Monilinia fructicola y presentar un buen estado fitosanitario.
Que resulta necesario elaborar un instructivo que establezca el procedimiento de
certificación de Monilinia fructicola en frutos de Prunus L. para ese mercado.
Que para la preservación de las exportaciones es indispensable dar garantías
necesarias a las certificaciones que extiende, ante los mercados internacionales, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que también es necesario para lograr dicho objetivo permitir que la labor de todos
los actores de los programas sanitarios se desarrolle con agilidad y en un contexto
de seguridad fitosanitaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L.
con destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo, forma parte de la presente
resolución.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
cambios operativos que sean necesarios para optimizar los procedimientos
establecidos en el Instructivo del Anexo de la presente resolución.
Art. 3º — Los costos que demande el cumplimiento de las acciones y condiciones
establecidas en el Instructivo aprobado por el artículo 1º del presente acto, serán
a cargo del solicitante.
Art. 4º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de los procedimientos y las sanciones previstos en el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

��ANEXO I

��ANEXO

��(1) Lugar de carga
(2) Nombre del Exportador/ empacador/ representante
(3) Lugar de descarga (punto de salida)
(4) La partida puede estar compuesta por distintos lotes del género Prunus L.
(5) Agente de carga
(6) Establecimiento/s registrados

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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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