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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 916/2006
Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, sustituido por el
Artículo Nº 1 de la Resolución 175/2006, ambas de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, que establece la suspensión de faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo
peso sea menor de Doscientos Ochenta Kilogramos (280 kg) en pie, en el plazo
comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.
Bs. As., 26/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de
diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de
diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones
y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS
(280 kg.) en pie.
Que asimismo en el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 645/05 se estableció que los
establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las categorías
arriba descriptas y en su caso, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que
no se ajusten a lo determinado en la mencionada resolución, quedando obligados a comunicar
fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dicha circunstancia.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que
los novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que sin perjuicio de ello, en los últimos días se ha registrado un aumento del precio de los
animales con destino a faena producto de una menor oferta estacional.
Que, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con una política
destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad de
compra de la población.
Que por ello resulta procedente disminuir transitoriamente el peso mínimo de faena establecido
en la citada Resolución Nº 645/05, a fin de facilitar el normal aprovisionamiento del mercado
durante los meses de diciembre, enero y febrero.

�Que dicha flexibilización se traduce en la reducción del peso de faena a DOSCIENTOS CUARENTA
KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS
(132 kg.) en gancho para la res.
Que asimismo se advierte la pertinencia de dejar sin efecto el procedimiento establecido en el
segundo párrafo del Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, quedando expresamente
facultada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para establecer los
mecanismos de fiscalización y control que considere más adecuados a sus fines.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no tener reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de
2005, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 175 de fecha 10 de abril de 2006, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que establece la suspensión de faena comercial de animales bovinos
de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor de
DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS 280 kg.) en pie entre el plazo comprendido entre el 1 de
diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/2/2007 se extiende el plazo previsto en los artículo 1° y
2° de la presente Resolución, hasta el 31 de diciembre de 2007. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º - Para el período mencionado en el artículo precedente suspéndese la faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea
menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente a CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res.
Art. 3º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena, cuyo peso sea inferior al
kilaje establecido por el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 4º - Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 5º - Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos
de las categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida."
Art. 5º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0916/2006</text>
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                <text>Suspención faena comercial bovinos.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Martes 26 de Diciembre de 2006 </text>
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                <text>Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, sustituido por el Artículo Nº 1 de la Resolución 175/2006, ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, que establece la suspensión de faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor de Doscientos Ochenta Kilogramos (280 kg) en pie, en el plazo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 870/2006 SAGPyA
Establécense condiciones para la autorización del funcionamiento de todo establecimiento
donde se extraiga miel que se destine para consumo humano, a fin de adoptar un
ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas
Salas de Extracción de Miel.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0127020/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 80 de fecha 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y
353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, solicitó prorrogar el plazo establecido en la Resolución Nº 353 de fecha
23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, en virtud de la cual se dispuso que las Salas de Extracción de Miel
inscriptas reconocidas por los Gobiernos Provinciales, quedarán supeditadas a lo dispuesto
en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 353/02, pudiendo exportar la miel extraída por
un plazo no mayor a DOS (2) años de promulgada la misma.
Que dicho pedido se fundamenta además en la elevada cantidad de Salas de Extracción que
han solicitado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la correspondiente inscripción, el vencimiento del plazo
establecido, la escasa cantidad de salas inspeccionadas (que pasan a la categoría registrada)
y la demora en la firma de convenios con algunas provincias de gran importancia para la
actividad apícola.
Que un extensivo análisis de la norma antes señalada conduce a concluir que resulta
necesario proceder a elaborar una nueva categorización de las Salas de Extracción
autorizadas.
Que a los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de las exigencias
higiénicosanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, resulta
necesario proceder a clasificarlas en Fijas y Móviles, dejando sin efecto la clasificación de
Salas de Extracción de Miel que efectuara la mencionada Resolución Nº 353/02.

�Que por la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobaron los
sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad
para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.
Que corresponde incorporar las condiciones de los edificios e instalaciones establecidas en
la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) referidas a Buenas Prácticas de
Manufactura.
Que se busca ajustar la forma de producción de miel a los requerimientos del mercado
nacional e internacional en concordancia con lo establecido en el Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias
y de Buenas Prácticas de Elaboración para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos", según la mencionada Resolución Nº 80/96.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — La Autorización para el funcionamiento de todo establecimiento donde
se extraiga miel para consumo humano, denominado genéricamente Sala de Extracción de
Miel, estará sujeta a las condiciones de la presente norma, cuya aplicación estará a cargo de
la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, (en adelante SENASA).
ARTÍCULO 2º — A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de exigencias
higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, se establece
la siguiente clasificación, cuyas características se detallan en los Anexos I y II que forman
parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, según el Anexo II.

�ARTÍCULO 3º — La totalidad de la miel que se destine a consumo o a industria deberá
provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4º — La autorización, fiscalización y auditoría de las Salas de Extracción de
Miel detalladas en el Artículo 2º serán responsabilidad del SENASA.
ARTÍCULO 5º — El SENASA podrá delegar en los Gobiernos Provinciales la función de
autorizar e inspeccionar las Salas de Extracción de Miel en jurisdicción provincial, siempre
que éstas acrediten ante el SENASA capacidad operativa de registro e inspección de las
condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la presente resolución. Los Gobiernos
Provinciales deberán contar con capacidad suficiente de recursos humanos y técnicos para
verificar el cumplimiento e implementación de los sistemas de aseguramiento de la calidad
y trazabilidad vigentes. Cuando el Gobierno Provincial cons tate una infracción a la
normativa nacional en materia de producción apícola, procederá a labrar el acta pertinente y
dará intervención al SENASA para la instrucción del sumario administrativo e imposición
de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 6º — A efectos de lo especificado en el Artículo 5º de la presente resolución,
se considerarán vigentes los convenios suscriptos entre el SENASA y los Gobiernos
Provinciales en el marco de la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 7º — El SENASA a través de la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal mantendrá la base única de
datos de Salas de Extracción de Miel, y será la encargada de la auditoría del sistema, a
efectos de asegurar su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 8º — La Coordinación de Lácteos y Apícolas, de la Dirección de Fiscalización
de Productos de Origen Animal o la autoridad provincial, en caso de delegación de
funciones, podrá autorizar el funcionamiento provisorio de las Salas de Extracción de Miel
encuadradas en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente resolución, en los
siguientes casos:
a) Por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en el caso de
requerirse adecuaciones o reformas dentro de la zona limpia y de zona de transición,
siempre y cuando las mismas sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El Cronograma de Obra que se acuerde a tal efecto,
deberá estar ejecutado y notificado antes del inicio de las tareas de extracción.
b) Por un plazo no mayor a DOS (2) años, para adecuaciones o reformas en el sector de la
zona complementaria.
ARTÍCULO 9º — Las Salas de Extracción de Miel, serán de dimensiones suficientes para
que las actividades específicas sean realizadas en condiciones higiénico-sanitarias

�adecuadas, permitiendo la aplicación de las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura
(BPAyM). Queda prohibida la manipulación, extracción, estacionamiento, envasado y
depósito a la intemperie de la miel.
ARTÍCULO 10. — Previo al inicio de las actividades de extracción de miel, los
responsables de los establecimientos realizarán un análisis físico-químico y bacteriológico
del agua a utilizar en las instalaciones, siempre y cuando estos no sean provistos por agua
de red. Dichos análisis deberán efectuarse en laboratorios oficiales u oficialmente
reconocidos y cuyos resultados se encuadrarán a las exigencias vigentes. En caso de
obtenerse desvíos en los parámetros, se aplicarán medidas correctivas necesarias hasta
alcanzar los resultados de aptitud. En todos los casos los resultados deberán mantenerse
archivados a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.
ARTÍCULO 11. — En la zona claramente identificada como zona limpia de la Sala de
Extracción de Miel, se prohíbe el almacenamiento de cualquier sustancia química
medicamentosa relacionada o no con la actividad, con el fin de evitar una posible
contaminación en la miel. En la zona de transición sólo se permitirá la existencia de
elementos relacionados con la actividad.
ARTÍCULO 12. — Toda reforma de las instalaciones de una Sala de Extracción de Miel,
transferencia, traslado o baja de la misma en forma parcial o total, es de denuncia
obligatoria ante la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — A efectos de contemplar las tareas realizadas al amparo de lo dispuesto
por la mencionada Resolución Nº 353/02, se tendrá en cuenta:
a) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y
autorizadas para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº
353/02 como HABILITADAS, e identificadas bajo las siglas S-E-H, quedarán asimiladas a
la nueva denominación en forma directa.
b) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y aprobadas
para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº 353/02
como REGISTRADAS, e identificadas bajo las siglas S-R-M, quedarán asimiladas a la
nueva denominación en forma directa.
ARTÍCULO 15. — Danse por caducadas las habilitaciones, registros o inscripciones
provisorias otorgadas por el SENASA u organismo provincial a las Salas de Extracción de
Miel, a la fecha de publicación de la presente resolución.

�ARTÍCULO 16. — Apruébase la PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE
EXTRACCION que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. La
misma será de utilización obligatoria por parte de los servicios de inspección oficial.
ARTÍCULO 17. — Derógase la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, o al Jefe de la
Oficina de Registro de los Gobiernos Provinciales indicando claramente: ubicación del
establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, dirección de la
administración y, en caso de tratarse de establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis
de ubicación en el área circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso
a la misma.
II) DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de ventilación e
iluminación. El mismo podrá estar aprobado por profesional competente en los casos en
que la ubicación catastral en su distrito así lo requiera o firmado por el responsable técnico
del establecimiento.
III) Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen y
cualquier otra información adicional.
IV) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias o constructivas de planta, indicando
los materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
V) Comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

�VI) Fotocopia autenticada de la documentación que acredite propiedad, locación o
comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VII) Fotocopia autenticada de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VIII) Constancia o autorización de radicación/localización catastral otorgada por autoridad
municipal o provincial, según corresponda.
IX) DOS (2) fotos del establecimiento. UNA (1) de la planta general del establecimiento y
UNA (1) con el detalle de la zona de extracción propiamente dicha o zona limpia.
X) Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas
computarizadas a los efectos de ser utilizado por el responsable de la sala, para registrar y
mantener actualizados los datos correspondientes a la producción de miel y su destino. Para
el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y firmadas por el funcionario del
SENASA actuante en los controles. Tanto el libro como las planillas deberán respetar el
modelo incorporado como Anexo II de la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
XI) Libro de Novedades o de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por
los inspectores en la fiscalización del establecimiento.
XII) Constancia de pago del arancel por aprobación establecido por el SENASA.
XIII) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución se implementa la adopción
en forma obligatoria del listado de chequeo para Salas de Extracción de Miel, planilla de
cumplimiento obligatorio que se adjunta en el Anexo III de la presente resolución por el
cual el Inspector del SENASA y/o del Gobierno Provincial, deberá completar en forma
total y obtener un CIEN POR CIENTO (100%) de conformidades para poder autorizar la
Sala de Extracción de Miel, siendo obligación del Inspector completar el listado de chequeo
adjunto por triplicado, quedando una copia en poder del propietario o responsable de la
Sala de Extracción de Miel, una copia guardará el Inspector, y el original se remitirá al
SENASA o al Gobierno Provincial responsable de la autorización de la Sala.
b) DE LAS CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE
EXTRACCION DE MIEL: los mismos deberán ajustarse a la siguiente diagramación de
espacios o sectores, los cuales serán delimitados en forma efectiva. En cada uno de ellos, se
evitará la contaminación del producto.
I) Zona Limpia

�Comprende:
Sector de desoperculado, extracción, decantado, envasado y todo aquel procesamiento que
reciba la miel.
II) Zona Transición
Comprende:
Sector de ingreso a la zona limpia (donde se localizarán los filtros sanitarios), el sector de
material a extractar y de material extractado, de envases, los tambores llenos y demás
elementos complementarios para el proceso de extracción.
III) Zona Complementaria: No deberá tener comunicación con la zona limpia.
Comprende:
1. Sector de descarga o recepción
1.1 Cerrado: formando parte del complejo edilicio general comunicado con el resto del
inmueble mediante portón y cortina sanitaria, evitando la contaminación de los gases de la
combustión de los vehículos que ingresen al sector.
1.2 Abierto: anexo al complejo edilicio deberá poseer un alero de dimensiones suficientes
que proteja el material a cargar y descargar así como el portón y la puerta de ingreso.
Deberá existir un piso o plataforma de descarga de iguales dimensiones a la del alero,
recomendándose la protección contra pillaje.
2. Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósitos de materiales de limpieza, control de
plagas y mantenimiento.
2.1 Los baños deberán estar separados según el sexo de los operarios del establecimiento,
contarán con pileta lavamanos e inodoro, provisión suficiente de agua, jabón líquido,
toallas descartables y papel higiénico.
2.2 Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los operarios del
establecimiento, estar provistos de duchas y contar con un sector de ropa de calle y otro
para ropa de trabajo.
2.3 Depósito de material de limpieza, control de plagas y mantenimiento. Deberá existir un
local o armario ubicado convenientemente para el depósito de materiales de limpieza
identificado y otro independiente al anterior para el depósito de materiales de control de
plagas identificado y cerrado con llave.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES: deberán ajustarse a los siguientes requisitos
generales:
I) Las Salas de Extracción de Miel deberán estar ubicadas en terrenos altos, no inundables,
debiendo impedirse el ingreso de animales.

�II) Los lugares de acceso y patios adyacentes deberán estar conservados de tal modo que
eviten la acumulación de aguas o residuos.
1) Los pisos:
1.1 Zona limpia: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües
con canaleta abierta o con rejillas de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe
mediante cierre sifónico.
1.2 Zona de transición: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes,
de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües, con rejillas
de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe mediante cierre sifónico.
1.3 Zona complementaria:
1.3.1 Sector de descarga abierto y cerrado: sus pisos deberán ser de superficie dura y aptos
para el tránsito de rodados, con pendientes adecuadas hacia los desagües.
1.3.2 Sector de baños, vestuarios, depósito de materiales de limpieza, control de plagas y
mantenimiento: ídem zona limpia.
2) Las paredes interiores:
2.1 Zona limpia: hasta una altura apropiada para las operaciones (friso sanitario) deberán
poseer superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar y lavar, debiendo
redondearse los ángulos de unión entre las mismas y con el piso.
2.2 Zona de transición: deberán poseer superficies continuas, fáciles de limpiar y lavar.
2.3 Zona complementaria:
2.3.1 Sector de descarga cerrado: construido y acabado de manera que se impida la
acumulación de suciedad y ser de fácil limpieza.
2.3.2 Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósito de materiales de limpieza,
desratización, desinsectación y mantenimiento: ídem zona de transición.
3) Techos y cielorrasos:
3.1 Zona limpia: Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable,
que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser
además, ignífugos y antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los
equipos.

�3.2 Zona de transición: las mismas estarán construidas con materiales con tratamientos que
impidan el goteo por la condensación de humedad, de fácil limpieza y que no permitan la
entrada de polvo e insectos.
3.3 Zona complementaria: ídem zona de transición.
4) Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de materiales
inalterables, asegurando un buen estado de conservación, limpieza e higienización.
Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de sistemas adecuados para
impedir el ingreso de insectos y vectores externos (malla mosquitera). Para las internas
(puertas, troneras) se podrá utilizar dicho material o en su reemplazo cortinas sanitarias,
para el mismo fin.
5) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las luminarias deberán
poseer dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
6) Las distintas dependencias deberán contar con ventilación natural o mecánica que impida
la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre techos o paredes, y
que circule desde la zona limpia hacia el exterior o zona de transición.
7) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material
destinados a estar en contacto con materias primas o productos, deberán estar construidos
por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar e higienizar,
aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente. Queda prohibido el uso de extractores
que utilicen alzas melarias como canastos dentro del extractor.
8) Filtro Sanitario: el mismo estará compuesto por lavamanos con canilla de accionamiento
no manual y lavasuela o lavacalzado, cuya canilla podrá contar con cualquier tipo de
accionamiento. La salida de los efluentes se hará hacia una cámara con sifón, conectada a la
red de efluentes. Contará con provisión suficiente de agua, jabón líquido y toallas
descartables o secador de manos por aire.
9) Deberá contarse con dispositivos para la detección y combate de plagas.
d) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL FIJAS, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEF, cuyo significado es
"Sala Extracción Fija", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.
e) DE LOS OTROS SECTORES Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES:
En caso que una vivienda comparta el mismo edificio con la Sala de Extracción, ambas
construcciones deberán encontrarse funcionalmente separadas.

�ANEXO II
SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda (Coordinación de Lácteos y
Apícolas del SENASA o dependencia de los Gobiernos Provinciales), indicando claramente
las características de la misma (sistema y medio de desplazamiento terrestre o acuático) y
ubicación para realizar las inspecciones previas para su autorización. Se agregará un
número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y domicilio legal del titular.
II) DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones firmado por el titular del
establecimiento móvil.
III) Dar cumplimiento a los incisos III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII) y XIII)
del numeral a) DOCUMENTACION del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL
FIJA.
b) DE LA DOCUMENTACION ESPECIFICA PARA SALAS MOVILES: se deberá
presentar:
I) Comprobante de pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o
terrestre) competentes.
II) Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de tales tareas
y para la movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades competentes para la
navegación y atraque para el tránsito terrestre, como también de ser necesarios, el pago de
impuestos y seguros correspondiente.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES:
Dar cumplimiento a los incisos I), II) y III), subinciso 2.3 del numeral b) DE LAS
CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE EXTRACCION
DE MIEL; y a los incisos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del numeral c) DE LOS REQUISITOS
GENERALES, todos del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA de la
presente resolución.
d) DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES
MOVILES:

�I) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas para el escurrido de
los líquidos, evitando de anegar o alterar terrenos aledaños.
II) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable, que no permita
la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser además ignífugos y
antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los equipos debiendo evitar
el recalentamiento de los materiales y materia prima.
III) Tanto la zona limpia como el depósito de tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse
adecuadamente protegidos para evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y
partículas extrañas a la producción, para lo cual deberá preverse la colocación de
estructuras fijas o removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
IV) El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases provenientes de la
combustión no deberán tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
V) De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una higienización
eficiente del personal que desarrolla las tareas, deberán contemplarse instalaciones fijas o
móviles anexas, destinadas para tal fin.
VI) El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos vinculados a
la producción, podrá encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo o adyacente a él, que
deberá estar habilitado por el organismo sanitario competente. En el caso de no contar con
este tipo de depósito, deberá remitir la producción de inmediato a un depósito fijo
habilitado.
VII) A los fines operativos, se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva mínima
de agua segura para consumo y uso descriptos en los puntos precedentes, de por lo menos
para TRES (3) días, siempre que sea sometida a un proceso adecuado de clorinación. Dicho
tanque de reserva deberá desinfectarse al menos UNA (1) vez al año o cuando sé requiera,
debiendo permanecer tapado permanentemente. La autoridad sanitaria competente podrá en
todo momento proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para los usos
señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
VIII) Se prohíbe el asentamiento de las salas móviles en zonas contaminadas o con riesgo
de contaminantes.
e) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEM, cuyo significado
es "Sala Extracción Móvil", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.

�ANEXO III
PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE EXTRACCION
RESUMEN DE NO CONFORMIDADES

�����</text>
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                <text>Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 440/98 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en relación con el tipo de certificación que tiene que acreditar los establecimientos registrados de productos fitosanitarios.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 823/2006 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 4/12/2006
Ratifícase la Resolución Nº 520/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, mediante la cual se extendió a las provincias de Formosa y
Misiones el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso y tránsito
de los frutos de banano.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0118216/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se extendió a las Provincias de FORMOSA y MISIONES el
cumplimiento de las exigencias instituidas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, mediante la cual se establecieron los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a
la región del Noroeste Argentino (NOA).
Que a fin de evitar el posible ingreso de frutos o material de propagación de
banano desde países en los cuales plagas como la Sigatoca negra
(Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae, Colaspis hypochlora, Ceroplastes floridensis,
Franckliniella párvula, Opsiphanes tamarinde, Aspidiotus destructor, Odoiporus
longicollis, Othreis fullonia, Nacoleia octasema, Bactrocera spp, Dacus spp.,
Maconellicoccus hirsutus, Fusarium exysporium f. sp. cubense, Pyricularia grisea y
Opogona sacchari están presentes, resultó necesario instrumentar medidas de
protección que preserven el estatus fitosanitario de la producción bananera a nivel
nacional.
Que fue necesario reorganizar las exigencias cuarentenarias para los distintos
orígenes de material de banano, en función del destino y de los lugares por donde
transita dentro del Territorio Nacional.

�Que, por todo lo expuesto, el dictado de la mencionada Resolución Nº 520/05 tuvo
por objeto proteger la condición fitosanitaria de las Provincias de FORMOSA y
MISIONES.
Que, de conformidad con lo indicado por el Artículo 5º de la mentada Resolución
Nº 520/05, corresponde proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Ratifícase la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copia autenticada, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a realizar las modificaciones que fueran necesarias para un
mejor cumplimiento de la mencionada Resolución Nº 520/05.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 520/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, mediante la cual se extendió a las provincias de Formosa y Misiones el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso y tránsito de los frutos de banano.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 603/2006
Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación
con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a
materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.
Bs. As., 28/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345328/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del
11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, las Resoluciones Nros.
1262 del 14 de diciembre de 2004 y 825 del 19 de octubre de 2005
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aumentan los
niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias
extrañas y granos quebrados y/ o chuzos.
Que dicha resolución, prevé la entrada en vigencia de los nuevos
estándares de calidad, en DOS (2) etapas, la primera con vigencia a
partir del 1 de octubre de 2005 y la segunda a partir del 1 de octubre
de 2006, respectivamente.
Que la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA informa que aún no se ha
comercializado la totalidad del trigo de la Campaña 2005/ 2006,
quedando incluso remanentes de la campaña anterior y manifiesta
que, existe una importante cantidad de operaciones pactadas, con
entregas a partir de los meses de octubre y noviembre próximos.
Que teniendo en cuenta dicha situación, la entidad mencionada
considera que la implementación de la 2ª Etapa prevista en el Artículo
3º de la referida Resolución Nº 1262/04, podría ocasionar pérdidas
económicas, tanto al sector de la producción como al sector de
acopio, debido a las diferencias respecto a la calidad del trigo
exigidas, entre las DOS (2) etapas de entrada en vigencia y en

�consecuencia, solicita que se prorrogue la entrada en vigencia de la
2ª Etapa indicada.
Que existe el antecedente de una situación similar, en virtud de la
cual, se postergó por UN (1) mes, en la campaña pasada, la entrada
en vigencia de la citada Resolución Nº 1262/04, mediante la
Resolución Nº 825 del 19 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que es intención del sector oficial, no perjudicar a ningún agente de
la cadena triguera.
Que la prórroga de la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada
en el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 1262/04, no
modifica ni perjudica el objetivo de mejorar la calidad y presentación
del trigo argentino.
Que la presente medida se toma "ad-referéndum" del Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de octubre de 2006, inclusive,
la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, referida a las nuevas

�exigencias de tolerancias máximas en trigo, para los rubros "materias
extrañas" y "granos quebrados y/o chuzos".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0603/2006</text>
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                <text>Calidad de trigo.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 28 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Suspéndese la entrada en vigencia de la 2ª Etapa contemplada en el artículo 3º de la Resolución Nº 1262/2004, en relación con los niveles de exigencia de calidad del trigo, respecto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120437"&gt;Resolución SAGPyA N° 0603/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 585/2006
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la
Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
— Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la
República Argentina.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas
partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando
ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no
requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los
Estados Parte.

�Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 89 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.1 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Cepa (Cebolla, Cebola)" que con
DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 90 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.2 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Sativum (Ajo, Alho)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la
presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 91 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.3 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Capsicum Annum (Morron, Pimentão)"
que con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 92 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO

�MERCADO COMUN "Substandard 3.7.5 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lycopersicon Esculentum (Tomate)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra
la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 93 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.7 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Nicotiana Tabacum (Tabaco, Fumo)" que
con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 94 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.8 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Brassica Napus Var. Oleifera (Colza)"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 98 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.12 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Medicago Sativa (Alfalfa, Alfalfa)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 99 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.13 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Phaseolus Vulgaris (Poroto, Feijão)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra
la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.14 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Sorghum Vulgare (Sorgo)" que con DIEZ
(10) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente
medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 101 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.15 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Trifolium Sp. (Trebol, Trevo)" que con
DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la
presente medida.

�Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 105 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.21 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Coffea Spp. (Cafe)" que con QUINCE
(15) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente
medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 106 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.22 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Cucumis Melo (Melon, Melão)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 107 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.23 – Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Fragaria Spp. (Frutilla, Morango)" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV
integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 108 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.24 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Glycine Max (Soja)" que con CATORCE
(14) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 111 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.28 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Theobroma Cacao (Cacao, Cacau)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo XVI integra la
presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN "Disposiciones para el Comercio de Inoculantes" que con
CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XVII integra la
presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 60 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lolium Multiflorum (Azevém, Lolium)"
que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XVIII
integra la presente medida.

�Art. 19. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 61 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Pisum Sativum (Ervilha, Arveja)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XIX integra la
presente medida.
Art. 20. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 64 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.16 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Ssp. (Trigo)" que con ONCE
(11) fojas, en copia autenticada como Anexo XX integra la presente
medida.
Art. 21. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 65 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Hordeum Vulgare (Cevada, Cebada)"
que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXI
integra la presente medida.
Art. 22. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 66 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.39 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Secale Cereale (Centeio, Centeno)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XXII integra la
presente medida.
Art. 23. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Avena Sativa (Aveia, Avena)" que con
TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXIII integra la
presente medida.
Art. 24. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 68 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.38 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Aestivum X Secale Cereale
(Triticale)" que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXIV integra la presente medida.
Art. 25. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.40/99 – Requisitos
Fitosanitarios Generales y Específicos para Persea Americana (Palto,

�Abacate) según País de Destino y Origen" que con QUINCE (15) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXV integra la presente medida.
Art. 26. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 30 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.42/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Cerasus (Cerezo Acido o Guindo,
Cereja Acida) según País de Destino y Origen" que con ONCE (11)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXVI integra la presente
medida.
Art. 27. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.43/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Avium (Cerezo Dulce, Cereja
Doce) según País de Destino y Origen" que con DOCE (12) fojas, en
copia autenticada como Anexo XXVII integra la presente medida.
Art. 28. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres
de Plagas" que con DIECISIETE (17) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXVIII integra la presente medida.
Art. 29. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Glosario de Términos Fitosanitarios" que con
TREINTA Y CUATRO (34) fojas, en copia autenticada como Anexo
XXIX integra la presente medida.
Art. 30. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 57 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Lineamientos para la Codificación de Vegetales y
Productos Vegetales Objeto de Intercambio" que con OCHO (8) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXX integra la presente medida.
Art. 31. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 11 de fecha 18 de abril de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción
de Emergencia" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXXI integra la presente medida.
Art. 32. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 4 de junio de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Estándar Régimen de Certificación y Verificación en Puntos
de Origen/Destino" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo XXXII integra la presente medida.

�Art. 33. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 10
de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga
Resolución GMC Nº 74/99 Estándar Fitosanitario: Lineamientos para
la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios" que con UNA (1)
foja, en copia autenticada como Anexo XXXIII integra la presente
medida.
Art. 34. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
para Lolium Sp., según País de Destino y de Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIV integra la presente medida.
Art. 35. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11 - Requisitos Fitosanitarios
para Lotus Sp., según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXV integra la presente medida.
Art. 36. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.18 - Requisitos Fitosanitarios
para Solanum Tuberosum (Papa) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVI integra la presente medida.
Art. 37. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 37 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.20 - Requisitos Fitosanitarios
para Ananas Comosus (Piña, Ananá), según País de Destino y de
Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXXVII integra la presente
medida.
Art. 38. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.25 - Requisitos Fitosanitarios
para Gossypium Sp. (Algodón) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVIII integra la presente medida.

�Art. 39. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.27 - Requisitos Fitosanitarios
para Oryza Sativa (Arroz), según País de Destino y Origen para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIX integra la presente medida.
Art. 40. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 40 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.29 - Requisitos Fitosanitarios
para Zea Mays (Maíz), según País de Destino y de Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XL integra la presente medida.
Art. 41. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 48 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sistema Integrado de Medidas Fitosanitarias para
el Manejo de Riesgo de Xanthomonas Axonopodis Pv. Citri en Frutos
Cítricos" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLI integra la presente medida.
Art. 42. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 49 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Procedimiento para la Aprobación de
Tratamientos Cuarentenarios (Derogación de la Res. GMC Nº 88/96)"
que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XLII
integra la presente medida.
Art. 43. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 50 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Tratamientos Cuarentenarios MERCOSUR" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XLIII
integra la presente medida.
Art. 44. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.6 - Requisitos Fitosanitarios
para Malus Sp. (Manzano), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
62/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLIV integra la presente medida.
Art. 45. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 52 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.17 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Persica (Duraznero), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC

�Nº 102/96)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLV integra la presente medida.
Art. 46. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 53 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19 - Requisitos Fitosanitarios
para Vitis Vinifera (Vid; Videira), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 103/96)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVI integra la presente medida.
Art. 47. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.26 - Requisitos Fitosanitarios
para Pyrus Sp. (Peral), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
63/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLVII integra la presente medida.
Art. 48. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.36 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Domestica (Ciruelo), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 70/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVIII integra la presente medida.
Art. 49. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.37 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Armeniaca (Damasco), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 69/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLIX integra la presente medida.
Art. 50. — La normativa que se incorpora por la presente resolución,
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 51. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0585/2006</text>
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                <text>Miercoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 584/2006
Incorporánse Resoluciones del Grupo Mercado Común, al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado
para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes
que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto
por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su
legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía
administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario
Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10)
fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de
la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR" que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como
Anexo II integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Condiciones que Deben Cumplir las Unidades
Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su
Funcionamiento" que con SEIS (6) fojas en copia autenticada como Anexo III integra la presente
medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio
de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de
Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC Nº
67/93)" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 73 de fecha 18 de
noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Nómina de Laboratorios de
Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente
medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 51 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Ovinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
66/94)" que con VEINTISIETE (27) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 52 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona Donde
se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 3/96)"
que con CUATRO 4) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de
octubre de 2002 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
65/94)" que con VEINTIUN (21) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente
medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 23 de
septiembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación Res. GMC Nº 69/94 Normas
Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos)"
que con UNA 1) foja, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga Res. GMC Nº 41/02 Requisitos y
Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los

�Estados Partes del MERCOSUR" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo X
integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con
OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con OCHO (8)
fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con SEIS (6)
fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 25 de
junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº 8/96 - Normas
Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino" que con UNA (1) foja, en copia autenticada
como Anexo XIV integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 9 de
junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio entre
los Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino (Deroga la Res. GMC Nº 43/02)", que con DOCE
(12) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.
Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos vivos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE

�Art. 1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para el
Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES
SUINOS EN PIE
Artículo 1. Toda exportación de animales suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA SUINOS de origen.
Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar
que el país, región o zona de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las
siguientes enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:
· Fiebre Aftosa.
· Peste Porcina Africana.
· Enfermedad Vesicular del Cerdo.
· Encefalomielitis por Enterovirus (Enf. de Teschen).
· Sindrome Respiratorio Reproductivo Porcino.

�Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han
permanecido en otro país, región o zona con igual condición sanitaria.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo 4. Si un país libre quisiera importar suinos de un país o zona infectada deberá
realizarse análisis de riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.
Artículo 5. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Peste
Porcina Clásica, Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los
últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el
establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días, localizados
en un radio veinticinco (25) Km. En caso de reproductores se deberá además certificar
establecimiento libre de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.
Artículo 6. Los animales podrán ser vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo
a la situación epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas
zonas de planes sanitarios oficiales.
En casos de vacunación, las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días
previos al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada
oficialmente.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
Artículo 7. Los animales motivos de estos intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios
establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y tránsito.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo 8. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante
treinta (30) días previos al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A
partir del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría
(destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado
negativo, a fin de que sea extendido el Certificado Sanitario correspondiente:
1. BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT).
2. ENFERMEDAD DE AUJESZKY
a) Seroneutralización (S/N) o
b) Test de Elisa
3. LEPTOSPIROSIS

�a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de
quince (15) días entre ambas.
b) O recibieron antibioticoterapia específica.
4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa o
b) Seroneutralización
5. TUBERCULOSIS
a) Prueba Tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar
Artículo 9. Todos los tratamientos serán realizados con productos aprobados según el Marco
Regulatorio sobre Productos Veterinarios del MERCOSUR.
Artículo 10. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las
autoridades sanitarias de los Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de
la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prórroga al
mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.
Artículo 11. El certificado Zoosanitario único para suinos queda invalidado en caso de:
a) falsificación o adulteración .
b) interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o
ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.
Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan
con el país de origen.
N° DE PAGINA
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE SUINOS
Resolución MERCOSUR Nº ....
CERTIFICADO N°
FECHA DE EMISION

//

FECHA DE VENCIMIENTO

//

I PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA
ZONA DE PROCEDENCIA
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

�NOMBRE DEL EXPORTADOR
LUGAR DE EGRESO

FECHA:

II. – FINALIDAD
REPRODUCCION

.

ENGORDE
FAIENA INMEDIATA
EXPOSICIONES INTERNACIONALES
III – DESTINO
PAIS DE TRANSITO

.

PAIS Y LUGAR DE DESTINO
(ITINERARIO)
NOMBRE DEL IMPORTADOR
DIRECCION DEL IMPORTADOR
IV – DEL TRANSPORTE
1 – Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo
establecido en la Resolución MERCOSUR N° 16/96
· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
N° DE ANIMALES
N° ORD.
1
2
3
4
5
6
7

N° DE IDENT.(*)

RAZA

SEXO

EDAD (*)

OBSERVACIONES

�8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
(*) CUANDO CORRESPONDA

CONTINUA SI/ NO

· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

VI. - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:
1.- El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución
MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes
2.- Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60) días
anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la presencia de enfermedades
transmisibles.
3.- Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido
en otro país o zona con igual condición sanitaria.
4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina Clásica y Gastroenteritis Transmisible del
Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los
animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90)
días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El establecimiento es libre de
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y se encuentra bajo control de Leptospirosis.
5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo que no corresponda) contra Peste Porcina
Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).
Fecha

Marca

Serie

�6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, que
garanticen su condición sanitaria satisfactoria.
7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../
....(SUINOS)
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VII.- PRUEBAS DIAGNOSTICAS.
NOTA:
Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos oficialmente libres de
acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias enfermedades, están exentos de las
pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a
continuación se detallan:
ENFERMEDAD

NORMA LEGAL

Nº

FECHA

* DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº:

Nº DE PAGINA

1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1 BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT)
Los machos castrados quedan exceptuados de esta prueba
1.2 ENFERMEDAD DE AUJESZKI
a) Seroneutralización o
b) Prueba de Elisa
1.3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince
días entre ambas.

�b) O recibieron antibioticoterapia específica.
1.4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa
b) Seroneutralización
1.5 TUBERCULOSIS
a) Prueba tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar.
Observaciones:
En

, a los................/ /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial

* DESTINO REPRODUCCION /FAENA
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VIII - DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados han sido examinados en el momento del embarque y no presentan
síntomas clínicos de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.
LUGAR DE EMBARQUE:....................................................................
MEDIO DE TRANSPORTE:....................................................................
Nº DE PLACA DEL TRANSPORTE:......................................................
PRECINTO Nº:.......................................................................................
FECHA:......................................................
FIRMA:..........................................................
Veterinario Oficial
Nota:
El presente Certificado queda inválido en caso de:
a. -Falsificación o adulteración
b. -Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o rotura
del precintado oficial sin debida justificación.

�Observación: Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se
convengan con el país de origen.
IX. - USO EXCLUSIVO PAIS DE DESTINO
LUGAR DE INGRESO:

FECHA: / /
HORA:

PASO DE FRONTERA:
FIRMA VETERINARIO:
OBSERVACIONES:
En

, a los / /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial
ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 8 "Agricultura";
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la Regionalización Sanitaria de la Peste Porcina Clásica en el ámbito del
MERCOSUR a efectos de determinar el nivel sanitario de los animales, productos y sub-productos
de origen animal, objetos del comercio entre los Estados Partes en función del riesgo sanitario
que conllevan dichos intercambios.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en
el MERCOSUR", que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

�Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
Artículo 1. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos
o salvajes causada por un Pestivirus.
Artículo 2. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata,
debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de
Salud Animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la Peste Porcina Clásica, con
los siguientes requisitos mínimos:
a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos para cualquier fin, los que
son actualizados periódicamente;
a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y encuestas
seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas para verificar la condición sanitaria.
a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de reproductores y de producción,
programas de vacunación con biológicos autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente
registradas y controladas;
a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como de productos de origen
porcino destinado a consumo humano, animal o uso industrial;
a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras afecciones de los porcinos,
así como un Laboratorio de Diagnóstico de Referencia Nacional.
Artículo 3. - Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) meses a partir del
sacrificio sanitario practicado en el último foco.
Artículo 4. - Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema
de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro
que avalen la condición sanitaria.

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA
ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU
FUNCIONAMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades
cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena
Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que
figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO III
ANEXO Res. 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA
CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA
SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I

�UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas
al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio,
para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del
MERCOSUR.
Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario,
apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios
Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.
Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los
Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.
Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos
específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de
animales.
Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios
de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD
Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de
seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.
Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el
alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el
personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y
manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.
La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención,
para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema
de eliminación de residuos.
Local para necropsia y destrucción de animales muertos.
Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes,
fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias,
cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y
desinfección de transportes.
Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares
administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de
animales en condiciones de seguridad biológica.
Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO
Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios
administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o

�exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con
una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida
para permitir su entrada/salida del país.
Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a
centros poblados.
Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las
mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.
Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de
animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con
drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con
ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.
A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados
Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las
zonas fronterizas de los mismos.
Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES
Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales
con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de
laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.
Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados
Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de
servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para
la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva
inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia
para la destrucción de animales muertos.
Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES
EN PIE A LOS ESTADOS PARTE
Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con
antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.
Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de
importación y exportación de animales para otros Estados Partes.
Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los
animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con
instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua,
facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.
CAPITULO III
INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE
CUARENTENA
Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que
no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y
comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados
de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

�Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo
preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que
sean construidos de material de fácil limpieza.
Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén
localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.
Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales
y minimice los riesgos de accidentes.
Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales
muertos.
Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor,
con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los
criterios técnicos que sean establecidos.
Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el
Servicio Veterinario Oficial.
Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita
controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia
sanitaria.
Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso
del personal de la estación cuarentenaria.
Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites
administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso
sanitario adecuado.
Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.
Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que
permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de
muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de
material necesario.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa
de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para
servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.
Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán
establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.
Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena
serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de
Sanidad Animal.

�Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena
serán las relacionadas con:
24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.
24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los
animales.
24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de
los animales.
24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.
Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:
25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de
Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.
25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma
importadora/exportadora.
25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de
Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 17/98
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones Nº 67/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 6/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar lo establecido por la Resolución Nº 67/93 para la
importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países de acuerdo
a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decisión CMC Nº 6/96 y a las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art 1 Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y
huevos fértiles desde Terceros Países", que figura como Anexo, en sus versiones en español y
portugués, y forma parte de la presente Resolución.

�Art 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaría de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art 3 Derógase la RES GMC Nº 67/93.
Art 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
Artículo 1. A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:
1.1 ANIMAL:
Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las
especies domésticas y salvajes.
1.2 CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:
Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que
consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas
biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos
efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según
la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término
se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos
fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.

�Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia, de
la zona y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B de la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) y otras que se consideren necesarias.
1.3 EMBRION:
Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
1.4 SEMEN:
Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación
artificial.
Artículo 2. Las importaciones desde Terceros Países hacia cualquiera de los Estados Parte del
MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de
vista zoosanitario, de un conjunto de factores que aseguren la fluidez de la importación, sin que
los mismos impliquen riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los Estados
Parte.
Artículo 3. En el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, se definirán y
coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países
extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los requisitos zoosanitarios
correspondientes.
Artículo 4. Para las importaciones desde Terceros Países donde ocurran enfermedades exóticas a
la región o emergentes, se aplicarán criterios de evaluación de riesgo y procedimientos de
cuarentena armonizados con base a los conocimientos técnico-científicos y otras informaciones
disponibles.
Artículo 5. En situaciones de emergencia zoosanitaria en Terceros Países, los Estados Partes del
MERCOSUR actuarán en forma coordinada para evitar comprometer la situación zoosanitaria de
la región.
Artículo 6. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria con riesgo de
comprometer la salud animal y/o la salud pública de la región, se convocará con carácter
urgente a una reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, a fin de
evaluar la situación y definir las medidas de prevención necesarias para evitar la entrada de
enfermedades en la región.
Artículo 7. El reconocimiento de país o zona libre a determinada enfermedad exótica para la
región, será definido en el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR según los
principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio y de acuerdo con las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
Artículo 8. La Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR elevará para su aprobación los
requisitos a ser cumplidos para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles
desde Terceros Países y los correspondientes certificados zoosanitarios.
Artículo 9. Los requisitos y certificados referidos en el Artículo 8 deberán responder a los
principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio y a las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Análisis de riesgo.

�Regionalización.
Pruebas diagnósticas.
Tratamientos.
Métodos de cuarentena.
Certificación sanitaria.
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT
Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de
Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en
español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Ganadería y el
Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

�Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente
Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las
recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según
procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica
diagnóstica de las enfermedades que correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de
los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o
soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales
técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a
normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente
Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por
razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los
resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los
resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.
En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución,
pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de
Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste
perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la
Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

�Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos
(2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución,
pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo
sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la
designación de nuevos Laboratorios de Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá
solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la
modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia
o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez
que existan razones técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal
condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta
(180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este
caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

SENASA/DILAB

Argentina

Tuberculosis

SENASA/DILAB

Argentina

Peste Porcina Clásica

LARA/P.Leopoldo

Brasil

Piroplasmosis Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Leucosis Bovina Enzoótica

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Leptospirosis

SENASA/DILAB

Argentina

Anemia Infecciosa Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Artritis Encefalitis Caprina

LAPA/ Recife

Brasil

Salmonelosis Aviar

LARA/ Campinas

Brasil

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Newcastle

LARA/ Campinas

Brasil

Enfermedad de Aujeszky

SENASA/DILAB

Argentina

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

INTA/ Balcarce

Argentina

Micoplasmosis Aviar

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Loque Americana

SENASA/DILAB

Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

�Brucelosis

DILAVE

Uruguay

Tuberculosis

DILAVE

Uruguay

Peste Porcina Clásica

SENASA/DILAB

Argentina

Piroplasmosis Equina

Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro

Brasil

Leucosis Bovina Enzoótica

LARA/ Campinas

Brasil

Leptospirosis

Lab. Evandro Chagas

Brasil

Anemia Infecciosa Equina

Lab. Campinas

Brasil

Artritis Encefalitis Caprina

SENASA/DILAB

Argentina

Salmonelosis Aviar

SENASA/DILAB

Argentina

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

LARA/Porto Alegre

Brasil

Enfermedad de Newcastle

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Aujeszky

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

Inst. Biológico de San Pablo

Brasil

Micoplasmosis Aviar

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Loque Americana

DILAVE

Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución,
para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.
ANEXO VI
MRECOSUR/GMC/RES. Nº 51/01
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 66/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 66/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 66/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales ovinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

�Art. 1- Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo I y forman parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrá exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Artículo 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución:
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para reproducción"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para engorde (sólo machos castrados)"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE
LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 1.
Todo intercambio de ovinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá
cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado
por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS para reproducción, engorde (sólo
machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario
Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2.
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3.
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea expedido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4.
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
ovinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR,
tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser
prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrán una
validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5.
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.
ARTICULO 6.
Para aquellos ovinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.

�ARTICULO 7.
El tránsito directo de ovinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las
condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Adenomatosis pulmonar ovina
Border disease (enfermedad de la frontera)
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho (8) años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.
ARTICULO 10.
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- 1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;

�2- 2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos
han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado
Parte de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días
previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3:
6.1. FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos ovinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Rosa de Bengala, o
b) b) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

�a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA.
7- 7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- 8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- 9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11.
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.
ANEXO II
CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS
ANEXO VI
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION

���V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento

�10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
11 - Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12 - Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13 - Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo

�correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/01
FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 3/96)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 3/96 y las Resoluciones Zoosanitarias armonizadas y
vigentes del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar el "Formulario para consulta previa sobre la importación de animales,
semen, embriones y huevos fértiles de aves del país o zona donde se registran enfermedades
exóticas para el MERCOSUR" establecido en la Resolución GMC Nº 3/96.
Que el Formulario es necesario para actuar en forma coordinada según el artículo 5º del Anexo
de la Res. GMC Nº 17/98.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito del MERCOSUR el "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona donde se
Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio da Agricultura Pecuária e Abastecimento MAPA
Secretaría de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería.
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos. DGSG
Art. 3 - Derógase la RES. GMC Nº 03/96.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO

�FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
Art. 1 - La consulta previa de importación será requerida en los casos previstos en la Res. GMC
Nº 17/98, cuando no exista norma MERCOSUR armonizada establecida para el caso. Se realizará
a través del formulario adjunto e irá acompañado de los estudios de riesgo efectuados y/o de
información sobre las garantías sanitarias, cuarentenarias, tratamientos, etc., a cumplirse en el
país de procedencia y/o de destino.
Art. 2 - El formulario será enviado por la autoridad veterinaria del país importador directamente
a las autoridades veterinarias correspondientes de los demás Estados Partes.
Art. 3 - Las autoridades veterinarias consultadas tendrán un plazo de hasta 30 días para la
respuesta, la cual deberá estar fundamentada científicamente y en concordancia con las normas
OIE correspondientes.
Art. 4 - Las consultas y las posiciones de cada Estado Parte tendrán carácter reservado y no
podrán tener otro uso más allá de la finalidad que se propone.
Art. 5 - Cuando no hubiera consenso sobre la posición a ser adoptada, el país interesado podrá
convocar a reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR en un plazo
máximo de 15 días.

�MERCOSUR/XLVII GMC/RES. Nº 42/02
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 65/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 65/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 65/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales caprinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que figura como Anexo I y forma parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrán exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Art. 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que figura como Anexo II y forma parte de la presente Resolución:
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para reproducción"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para engorde (sólo machos castrados)"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 65/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12/04/03.
XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02
ANEXO I

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Todo intercambio de caprinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR
deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y
amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA CAPRINOS para reproducción, engorde
(sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio
Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea extendido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
caprinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, tendrán una
validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una
única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrá una validez de diez (10)
días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

�ARTICULO 6
Para aquellos caprinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.
ARTICULO 7
El tránsito directo de caprinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en
las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Border disease (Enfermedad de la frontera)
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

�ARTICULO 10
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;
2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han
permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte
de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180)
días previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
6.1 FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos caprinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
c) Rosa de Bengala, o
d) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
c) Inmunodifusión en gel de agar, o

�d) ELISA.
7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.

��Nota: esta página podrá ser sustituida por una lista firmada por el Veterinario Oficial, que se
adjuntará al certificado.
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento
10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o

�b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA.
11- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13- Los animales proceden de Estado Parte, region o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��II-DESTINO

�V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

�El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo para siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA

�13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

�V - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

�3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/03
DEROGACION RES. GMC Nº 69/94 "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO
ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE EQUIDOS (EQUIFEROS)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 6/96 y 8/03 del
Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93 y 69/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La imposibilidad del cumplimiento de las Normas Sanitarias y consecuentemente la imposibilidad
de emitir el Certificado Zoosanitario Unico para el intercambio Regional de Equidos, aprobadas

�por la Resolución GMC Nº 69/94, debido a la alteración de las condiciones sanitarias de las
siguientes enfermedades: Muermo, Artritis Viral Equino y Surra.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar las Normas Sanitarias y Certificados Zoosanitarios Unico para el Intercambio
Regional de Equidos (Equíferos), aprobado por la Res. GMC Nº 69/94.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos / DGSG
Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de
Argentina y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del día 23/01/04.
LI GMC – Montevideo, 23/IX/03
ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/03
DEROGA RES. GMC Nº 41/02 "REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA
EL INTERCAMBIO DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96, 20/02 y
08/ 03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de derogar los "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de
Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR" aprobados por la
Resolución GMC Nº 41/02.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 41/02 - "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
Art. 2 - Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio de Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 – Esta Resolución debe ser incorporada solamente por la República Federativa del Brasil
antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a la reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN

�RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para
Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos
de Certificados Zoosanitario y de Embarque, que constan, respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA LA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción deberá estar
acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
de origen o de procedencia de los animales.
Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.

�2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales permanecieron en la cuarentena, desde que
la misma no sobrepase un período de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de
certificación oficial.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
11. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

�En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
12. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de Origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes del MERCOSUR.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
13. Con respecto a:
13.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de Origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohiba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE, para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
13.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para reproducción.
13.3 ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán

�sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
13.4 BRUCELOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis
de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 a la edad de ocho (8)
meses están excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para Brucelosis. En este caso,
una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
13.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o
Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
13.6 DIARREA VIRAL BOVINA (BVD)
Los animales deberán ser sometidos a tests de aislamiento viral o ELISA para detección de
antígeno viral en las muestras de sangre total con resultados negativos durante el período de
cuarentena.
Animales positivos al primer test deberán ser sometidos a un segundo test con intervalo mínimo
de 14 días. Resultando negativo al segundo test está calificado para la exportación
14 Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
15 Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.

�16 Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante
el período de cuarentena.
17 Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y
BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y
Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a la recría y engorde deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendidas en el
presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de Origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnostico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales han permanecido en la cuarentena por un
período no mayor de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto, entretanto, deberá ser acordado entre importador y exportador y no
serán objeto de certificación oficial.
11. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador en lo que respecta al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II

�DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
12. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
13. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
14. Con respecto a:
14.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
14.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para recría y engorde.
14.3 ESTOMATITIS VESICULAR

�El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán
sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
14.4 BRUCELOSIS
El país deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoossaniaário Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 hasta la edad de
ocho meses quedan excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para brucelosis. En el
caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
Los novillos también quedan excluídos de la realización de tests de diagnósticos para la
brucelosis.
14.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
15. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
16. Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.
17. Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible
durante el período de cuarentena.

�18. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II

�ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos
destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena
Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
9. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
10. Los animales deberán haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

�11. Con respecto a:
11.1. ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
11.2. FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena inmediata.
11.3. ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.
12. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
13. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte y
también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

��ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/04
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 8/96
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO VECINAL FRONTERIZO EQUINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de derogar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 8/96, debido a que
la situación sanitaria vecinal fronteriza no justifica el mantenimiento de estas exigencias
sanitarias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 8/96 "Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal
Fronterizo Equino".
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/X/04.
LIV GMC – Buenos Aires, 25/VI/04
ANEXO XV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/05
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
(Deroga la Res. GMC Nº 43/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
Mercado Común y la Resolución Nº 43/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/02

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", que constan como Anexo I y el modelo de certificado que consta
como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda derogada la
Resolución GMC Nº 43/02.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 10/IX/05.
LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por
el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de
registro y controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de los
animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados
por el CCPS.
El período de habilitación tendrá validez de un (1) año.

�Artículo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los Servicios
Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo
la información actualizada ante cualquier modificación.
Artículo 3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades
desarrolladas y por los registros llevados en el mismo.
Artículo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable de endosar
la certificación zoosanitaria de los reproductores y de la certificación de la calidad del semen en
sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de
certificar la situación sanitaria del Estado Parte de origen.
Artículo 5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte.
El Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos:
· Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación,
fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación sanguínea
· Fecha de ingreso de los animales al CCPS
· Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie)
· Pruebas de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio)
· Fecha de cada colecta de semen
· Número de dosis preparadas
· Eliminación de semen y sus causas
· Fecha y motivo de la baja del toro
· Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
· Observaciones
Artículo 6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que
poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan
los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.
2. "Instalación para cuarentena de ingreso de animales": el área que tiene como finalidad
alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño
residente.
3. "Instalación para alojamiento de animales residentes": el área que tiene por finalidad
mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.
4. "Instalación para colecta de semen": el área donde se realizan los procedimientos de
colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

�5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para
el procesamiento y almacenamiento del semen.
6. "Enfermería": el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales
enfermos.
7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes
instalaciones del CCPS.
8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiércol.
9. "Depósito de Residuos": el lugar para la eliminación de residuos del CCPS.
Artículo 7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.
CAPITULO II
INSTALACIONES
Artículo 8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales
residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su
correspondiente control.
Artículo 9.- El CCPS deberá contar con:
1. Sistema de iluminación y ventilación permanente en los lugares donde sea necesario.
2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en
cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las
operaciones de limpieza y desinfección.
3. Sistema de colecta y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las
definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado.
4. Depósitos para estiércol y para residuos.
5. Programa de control de insectos y roedores.
6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, como
pisos antideslizantes, en las áreas que sean necesarios.
7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.
Artículo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se realizará en
instalaciones que deberán estar provista de:
1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el
contacto directo entre los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena.
2. Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los exámenes y
observaciones clínicas pertinentes.

�Artículo 11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el
artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al sector destinado a la colecta del
semen.
Artículo 12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y
estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.
Artículo 13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente separados entre
sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los
sectores mencionados son:
1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los materiales
utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes
impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas,
mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos.
2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal.
Este sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior, y deberá
poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas específicas requeridas. Este
sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a través
de una ventanilla.
3. Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a la expedición de
material seminal. Este sector tendrá las mismas características de construcción que los demás
sectores del laboratorio, y un sistema de organización para asegurar la correcta identificación del
material seminal.
Artículo 14.- La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los
procedimientos que allí se realicen.
Artículo 15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado
adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS.
Artículo 16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia
adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitarios.
Artículo 17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los
reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los
animales residentes en el mismo. Está prohibido la realización de remates de los animales
dentro de los CCPS.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas de
higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como no tener
contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.
Artículo 19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario,
dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de
ropa, calzado, etc.).

�Artículo 20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y
seguridad pertinentes.
CAPITULO IV
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN
Artículo 21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía
Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE).
Artículo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su territorio o
en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte importador, certificará esta
condición.
El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una
región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte importador garantías adicionales
compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
CAPITULO V
DE LOS ANIMALES
Artículo 23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en
el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador
cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios
para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberán haber permanecido en el
Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Los animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el Estado Parte
exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Artículo 24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del
respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la baja, el número de
registro del animal, el número de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta.
Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible por el semen deberá ser
aislado. El hecho deberá ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las
dosis de semen del referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su
diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por el
Servicio Veterinario Oficial.
Artículo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, deberán
cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Artículo 26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos
y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes para el intercambio de semen
bovino y bubalino.

�CAPITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA
Artículo 27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado
zoosanitario, expedido por el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el
establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que
afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las pruebas de diagnóstico realizadas
a los animales obtuvieran resultados negativos para las siguientes enfermedades:
a. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
b. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA
Artículo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen al centro
deberán cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo
de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado
negativo a las siguientes pruebas:
1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60 (sesenta) días de la última
prueba realizada.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material
prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días, o una prueba de imunofluorescencia.
4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a
intervalos de 7 (siete) días.
5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por técnica de
inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos)
pruebas. Si la primera arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho animal será
autorizado para ingresar al CCPS.
CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE
Artículo 30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180
(ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades:

�1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de
imunofluorescencia (IF).
4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial.
Artículo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación, serán
sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar resultado negativo a las
siguientes enfermedades:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización o Test de ELISA
realizada como mínimo 21 (veintiún) días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5
ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR.
b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada
40 (cuarenta) días después de la última colecta; o muestras de sangre total del animal dador
colectadas cada 14 (catorce) días sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados
o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada
partida a una prueba de PCR.
c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de
ELISA en una muestra de suero obtenida como mínimo 30 (treinta) días después de la última
colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una
prueba de PCR.
2. En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las
pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1.
Artículo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para las
enfermedades mencionadas en este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales.
Artículo 33.- No será necesario la realización de las pruebas de diagnóstico correspondiente a
las enfermedades mencionadas en el artículo 31, cuando el Estado Parte exportador se
encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de
un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador.
En este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además que el CCPS
cuenta con certificación oficial de establecimiento libre, emitido por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte respectivo, en el marco de un programa nacional de erradicación.
CAPITULO X
DEL SEMEN
Artículo 34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a partir
de la colecta en las instalaciones del CCPS.

�Artículo 36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá
estar acompañado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", conforme al modelo que consta como anexo II de la presente
Resolución.
Dicho certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y refrendado por
el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
Todas las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas
por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
ANEXO II
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

V. INFORMACIONES SANITARIAS

�El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos establecidos en la Resolución
GMC Nº 16/05, relativa a los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados
Partes de semen bovino y bubalino".
VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES
Cada 180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas
indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negativo:
a. BRUCELOSIS:
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala.
Los animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o
Test de ELISA.
b. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple con PPD bovina, o
Prueba comparada con PPD bovina y aviar
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:
Cultivo de material prepucial, o
Imunofluorescencia (IF)
d. TRICOMONIASIS:
Cultivo de material prepucial.
e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Seroneutralizacion, o
Test de ELISA
f. LENGUA AZUL (LA):
Inmunodifusion en gel de agar, o
Test de ELISA, o
PCR en sangre, o
Aislamiento viral en sangre total
g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
Inmunodifusion en gel de agar o

�Test de ELISA
VII. PRUEBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN
-Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas,
respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando
resultado negativo:
-Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres
pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Aislamiento viral, o
PCR
Fecha ......./......./.......
b. LENGUA AZUL (LA):
PCR
Fecha......./......./.......
c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
PCR
Fecha......./......./.......
VIII. TRANSPORTE DE SEMEN
1. Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente
limpiados y desinfectados con productos aprobados por el Estado Parte exportador.
2. Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador o por el Veterinario responsable del CCPS.
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

�</text>
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                <text>Miércoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19/1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120238"&gt;Resolución SAGPyA N° 0584/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 582/2006
Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período
comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0336558/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, las
Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de
fecha 28 de septiembre de 2004, 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por su
similar Nº 497 de fecha 30 de junio de 2005 y 26 de fecha 18 de enero de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004,
sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece una reserva de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.520 t.), correspondiente al período 2006/2007, para los PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS
BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS.
Que por la Resolución Nº 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por la Resolución Nº
497 de fecha 30 de junio de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los
criterios que deberán utilizarse para efectuar la evaluación de desempeño de los proyectos
existentes, como así también la modalidad de selección y los requisitos de presentación de los
nuevos proyectos.
Que por la Resolución Nº 26 de fecha 18 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se modifican
los parámetros que deberán utilizarse para efectuar la distribución correspondiente al ejercicio
considerado.
Que para el logro de uno de los objetivos fundamentales de la Autoridad de Aplicación, como lo
es el de promover e incentivar los emprendimientos de grupos de productores y/o asociaciones,
se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones de aquellos proyectos que resultaron
adjudicatarios durante el período anterior, como así también incorporar a aquellos proyectos
nuevos que hayan obtenido elevadas calificaciones, en aras de estimular las exportaciones del
país y la libre competencia.
Que por ello, corresponde otorgar cuota a aquellos proyectos tanto existentes como nuevos,
cuya evaluación de desempeño haya revelado un resultado satisfactorio durante el período
considerado en la presente medida.

�Que en este sentido, cabe tener presente que de acuerdo a lo normado en la citada Resolución
Nº 1111/04 la evaluación de los mencionados proyectos conjuntos resulta competencia exclusiva
del Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos previsto en dicha norma.
Que del acta agregada a fojas 21/38, surgen los parámetros tenidos en cuenta por el
mencionado Tribunal y las evaluaciones de desempeño de los mencionados Proyectos Conjuntos
sobre la actividad desarrollada por los mismos en el período comprendido entre el 1 de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006.
Que a fojas 39/44 se agregan tanto el acta como la evaluación individual correspondiente a los
nuevos proyectos.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe
Técnico Final efectuado por el mencionado Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos, que
corre agregado como fojas 48/56.
Que asimismo, en dicho informe se detallan las compensaciones efectuadas respecto de los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN; CARNES DE PRADERAS y AGRINTENSIVE S.A.
Que a fojas 45 mediante la Nota Nº S01:0065825/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se presenta la empresa MYT S.A. solicitando se la exima del
cumplimiento de lo normado en el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04 con
fundamento en la existencia de diversas normas que la misma considera que modificaron la
operatoria normal de las exportaciones.
Que sin perjuicio de que no se verifica el cumplimiento, por parte de la administrada de los
requisitos contenidos en los Artículos 19 y 32 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 y por aplicación del principio de informalismo a
favor de los administrados, corresponde en esta instancia expedirse acerca de lo planteado por
la empresa.
Que en este sentido, la administrada no prueba ni ofrece probar de manera idónea la
imposibilidad de cumplir con lo normado por el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04,
sino que se limita a alegar de modo genérico, que existieron modificaciones en la operatoria de
exportación, sin identificar la situación concreta que ameritaría establecer una excepción a su
respecto.
Que en mérito a ello, y por aplicación del principio de la no inderogabilidad singular de los
reglamentos, la petición efectuada debe ser desestimada.
Que corresponde convalidar las instrucciones cursadas por el mencionado Tribunal de Evaluación
y Selección de Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión
de Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por
su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y
por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Desestímase la presentación efectuada por la firma MYT S.A. en estas
actuaciones.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE TONELADAS (2.520 t.) de
cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados por la UNION EUROPEA a nuestro
país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, entre los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE
PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS mencionados
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al tonelaje que en
cada caso se indica.
Art. 3º — Del tonelaje establecido por el artículo precedente, DOS MIL TRESCIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.320 t.) se distribuyen entre los proyectos existentes y DOSCIENTAS TONELADAS
Art. 4º — Compénsanse la cantidad de UNA CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE
TONELADAS (1,499 t.) y de UNA CON CERO SETENTA Y UNA TONELADAS (1,071 t.) a los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN y CARNES DE PRADERAS, respectivamente y dedúcese la
cantidad de SEIS CON CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (6,450 t.) al proyecto
AGRINTENSIVE S.A., todo ello por las consideraciones que se detallan en los apartados 1) a 3)
del Informe Técnico Final obrante como fojas 48/56.
Art. 5º — Convalídanse las instrucciones cursadas por el Tribunal de Evaluación y Selección de
Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión de
Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION LECHERA
Resolución 544/2006
Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del Programa Nacional
de Política Lechera. Actividades.
Bs. As., 8/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0308793/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tiene entre sus objetivos la elaboración y
ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología,
calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,
coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las Provincias y los
diferentes subsectores, coordinar acciones con las distintas regiones del país a fin de
desconcentrar la ejecución de las políticas de la jurisdicción y facilitar la integración
con los distintos sectores del quehacer agropecuario, agroindustrial, forestal,
alimentario, pesquero y acuícola, elaborar y ejecutar programas destinados a atender
la problemática del productor agropecuario, entre otros.
Que en tal marco, mediante la Resolución Nº 320 de fecha 10 de diciembre de 2002
modificada por la Resolución Nº 335 de fecha 23 de abril de 2003 ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA
LECHERA.
Que, dentro del ámbito del Programa citado, existe un creciente interés por parte de
los responsables de los sectores vinculados a la producción láctea para consensuar
criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la calidad y competitividad de
toda la cadena de los productos involucrados.
Que dirigentes de la producción y la industria láctea, en representación de las
entidades del sector han mantenido reuniones de trabajo con el objeto de analizar la
situación del sector lácteo y su probable evolución en el año en curso.
Que resulta conveniente contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la
participación de aquellas entidades oficiales y privadas representativas y con
competencia en el sector lácteo del país.
Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores
representativos en un Grupo de Trabajo que interactúe en el ámbito del Programa
creado por la citada Resolución Nº 320/02.

�Que el Gobierno Nacional sigue atentamente la evolución de la actividad lechera,
procurando mantener un razonable equilibrio entre la rentabilidad y sustentabilidad del
sector y la estabilidad de los precios al consumidor dentro de parámetros normales.
Que tanto la producción como la industria manifiestan su apoyo al esfuerzo que realiza
el Gobierno Nacional para controlar la inflación.
Que dada la complejidad de la problemática planteada es necesario desarrollar
acciones de cooperación entre los sectores público y privado a fin de fortalecer y
modernizar los sistemas de estadísticas sectoriales que implementa en su seno la
Administración Pública Nacional.
Que la presente medida no implicará costo fiscal alguno ni la creación de nuevas
estructuras.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase un Grupo de Trabajo que actuará en el ámbito del PROGRAMA
NACIONAL DE POLITICA LECHERA creado por Resolución Nº 320 de fecha 10 de
diciembre de 2002 modificada por la Resolución Nº 335 de fecha 23 de abril de 2003,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 2º — El Grupo de Trabajo creado en el artículo precedente tendrá las siguientes
tareas:
a) Generar propuestas con carácter de recomendación para optimizar y modernizar el
sistema de estadísticas nacionales del sector lácteo.
b) Identificar las restricciones al desarrollo y crecimiento de la actividad láctea y
proponer la construcción de indicadores que permitan conocer la evolución de tales
restricciones y de los impactos de las políticas destinadas.
c) Monitorear el sistema de comercio exterior (evolución de las exportaciones e
importaciones).
d) Monitorear las variables económicas internacionales.
e) Monitorear las variables productivas internas

�f) Examinar las proyecciones del Balance Lácteo elaborado mensualmente por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en caso de
considerarlo necesario recomendar revisiones, correcciones y/o adecuaciones.
g) Realizar análisis prospectivos de corto plazo sobre la coyuntura láctea nacional y
sobre la base de sus conclusiones generar propuestas con carácter de recomendación
al mencionado Programa Nacional.
Art. 3º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
estará presidido por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y coordinado por el señor Coordinador
del PROGRAMA NACIONAL DE POLITICA LECHERA.
Art. 4º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
estará conformado, en representación del sector privado, por SEIS (6) representantes
de los productores primarios tamberos y CUATRO (4) representantes de la industria
láctea
Art. 5º — Las Direcciones Nacionales de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS (Dirección Nacional de Mercados y Dirección Nacional de
Alimentos) y Direcciones Nacionales de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y FORESTACION (Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y
Forestal y Dirección Nacional de Economía y Desarrollo Regional) de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION nombrarán UN (1) representante cada una.
Art. 6º — Invítase a formar parte del Grupo de Trabajo al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y a nombrar UN (1) representante para su incorporación al
mencionado Grupo de Trabajo.
Art. 7º — Todos los miembros del citado Grupo desempeñarán sus cargos con carácter
"ad honorem".
Art. 8º — El Grupo de Trabajo creado por el Artículo 1º de la presente resolución
deberá reunirse bimestralmente pudiendo ser convocado a reuniones extraordinarias
cuando su presidente así lo disponga.
Art. 9º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal
alguno al ESTADO NACIONAL.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Viernes 8 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173970"&gt;Resolucion N° 412/2010 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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