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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 530/2006
Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330/2006, la
cantidad de once mil sesenta y cinco con ochenta y ocho kilogramos de cortes
enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro
país, a determinadas empresas. Distribución complementaria.
Bs. As., 4/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0199677/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 272 de fecha 1 de junio de 2006 y 330 de
fecha 15 de junio de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 272 de fecha 1 de junio de 2006 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se estableció la obligatoriedad para las empresas que por cualquier concepto
resultaron adjudicatarias de "Cuota Hilton" correspondiente al período 2005/ 2006, de presentar
hasta el día 9 de junio de 2006 inclusive, la resignación del tonelaje que se encontraren
impedidas de cumplir.
Que asimismo, en su Artículo 2º dicha norma prevé expresamente que a las empresas que al 30
de junio de 2006, no hubieren exportado la totalidad del cupo asignado para el período
2005/2006, y no hubieren resignado los tonelajes que no planeaban exportar, se les habría de
descontar, de lo que eventualmente les correspondiere en la adjudicación para el período
2006/2007, el tonelaje que no hayan efectivamente exportado.
Que habiéndose distribuido la "Cuota Hilton" correspondiente al ciclo comercial 2006/2007
mediante la Resolución Nº 330 de fecha 15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo correspondiente al ciclo
comercial 2005/2006, esta Autoridad de Aplicación no podía materialmente conocer qué
empresas cumplirían con la cuota asignada para dicho ciclo comercial.
Que por ello, el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 330/06 dispuso que las adjudicaciones de
"Cuota Hilton" efectuadas por la misma se encuentran sujetas a lo establecido por el Artículo 2º
de la Resolución Nº 272/06 mencionada.
Que por lo tanto, corresponde en esta oportunidad proceder a efectuar las compensaciones
contempladas en la citada Resolución Nº 272/06 y consecuentemente adecuar los tonelajes
distribuidos por la Resolución Nº 330/06 mencionada, de acuerdo a los parámetros
contemplados en la normativa vigente.
Que en este sentido, en el Informe Técnico de fojas 47/48 se encuentran listadas las empresas
que no cumplieron al 30 de junio de 2006 con las exportaciones del total de cupo que les fuera
asignado para el ciclo 2005/2006 y a las que consecuentemente corresponde descontarles las
toneladas remanentes de cumplimiento de la adjudicación que se les efectuara para el ciclo
comercial 2006/2007.

�Que asimismo, en el mencionado Informe Técnico se encuentran detalladas aquellas empresas
beneficiarias de tonelajes adicionales a los asignados por la citada Resolución Nº 330/06,
producto de las compensaciones efectuadas.
Que se comparte el criterio de elevación de los presentes actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo a las facultades
otorgadas por las Resoluciones Nros. 394 de fecha 26 de mayo de 2005 y 78 de fecha 17 de
febrero de 2006 ambas de la Secretaría citada precedentemente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
otorgadas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330 de fecha
15 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CINCO CON
OCHENTA Y OCHO KILOGRAMOS (11.065,88 kg.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país a las empresas listadas en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente medida, en cumplimiento de lo normado en el Artículo 2º
de la Resolución Nº 272 de fecha 1 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad complementaria de ONCE MIL SESENTA Y CINCO CON
OCHENTA Y OCHO KILOGRAMOS (11.065,88 kg.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad que asigna la UNION EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1 de
julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 conforme surge del Anexo II que forma parte integrante
de la presente medida.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
Saldos no exportados correspondientes al ciclo comercial 2005/2006:
EMPRESA
CATTER MEAT S.A.

KILOGRAMOS
140,00

�COMPAÑIA PROCESADORA DE CARNES S.A.

15,00

CONSIGNACIONES RURALES S.A

14,00

ESTANCIAS DEL SUR S.A.
FV Y ASOCIADOS S.R.L.

4.618,00
218,00

GUAICOS S.A.I.CI.F.

31,00

FRIGORIFICO ARROYO DE J. ARROYO S.A.C.I.A.

22,00

LOGROS S.A.

7,00

MACELLARIUS S.A.

8,00

MADEKA S.A.

8,70

MANECA S.A.

104,29

MAR YI S.A.

2.761,00

QUICKFOOD S.A.

85,69

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

10,00

FRIGORIFICO RIO CUARTO S.A.

6,20

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

27,00

RUNFO S.A.

241,00

SADOWA S.A.

2.471,00

SURMAR S.A.

275,00

VARE S.A.

1,00

FRIGORIFICO VILLA OLGA S.A.

2,00

TOTAL

11.065,88
ANEXO II

Adjudicación complementaria ciclo comercial 2006/2007:
EMPRESA

KILOGRAMOS

ARGENTINE BREEDERS AND PACKERS S.A.

1.005,59

ARRE BEEF S.A.

1.216,04

COL - CAR S.A.

137,26

CO.TRA.FRI.YA Ltda.

75,08

COTO C.I.C.S.A.

358,74

ECOCARNES S.A.

468,78

EDGAR A. CIRIBE S.A.

103,06

EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINAS S.A.

231,50

�FINEXCOR S.R.L.

1.834,30

FRIAR S.A.

1.340,22

FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C.

153,46

FRIGORIFICO ALBERDI S.A.

304,85

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

428,55

FRIGORIFICO PALADINI S.A.

321,37

FRIGORIFICO GORINA S.A.I.C.

1.357,31

LA GANADERA DE ARENALES S.A.

200,57

MATTIEVICH S.A.

468,88

PERRIN S.A.

62,18

REXCEL S.A.

132,21

S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA

312,49

SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA

527,03

TOMAS ARIAS S.A.I.C.F.I.A.Y M.

26,41

TOTAL

11.065,88

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0530/2006</text>
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                <text>Descuéntase de las adjudicaciones efectuadas por la Resolución Nº 330/2006, la cantidad de once mil sesenta y cinco con ochenta y ocho kilogramos de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la Unión Europea a nuestro país, a determinadas empresas. Distribución complementaria.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 521/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la República de Colombia, para una determinada partida,
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0228237/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la LXIII Reunión
Ordinaria del Grupo Mercado Común en su Anexo XVII, realizada en la Ciudad de
Buenos Aires entre los días 20 y 22 de junio de 2006, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de
octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias
arancelarias a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio entre este país y los
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a la partida identificada como 19011010 - Leche Modificada y se
aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en TRESCIENTAS TONELADAS
METRICAS (300 tm.), durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo para el
conjunto Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que conforme a lo establecido por la LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado
Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06 el cupo será distribuido en
partes iguales, correspondiéndole a cada Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Jueves 31 de agosto de 2006 del
tonelaje acordado para cada año, correspondiéndole a la REPUBLICA ARGENTINA un
total de SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (75 tm.) anuales.

�Que asimismo, el citado acuerdo fija que la reducción arancelaria relativa es del CIEN
POR CIENTO (100%) siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE
COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de un
Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos
asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual,
tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena
alimentaria y a la generación de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados
a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para la partida 19011010 - Leche
Modificada conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica
Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y
que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el
día 1 de febrero de 2005, como así también lo señalado por la LXIII Reunión Ordinaria
del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII, DT Nº 09/06.

�Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la
Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría,
administre el Registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al
31 de octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias en la
participación de los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución,
deberán presentar una solicitud de cupo para cada período de adjudicación, ante el
Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cupo, expresada en toneladas, de la que se quiere ser beneficiario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá
estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se
indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.

�Art. 5º — Serán beneficiarias del cupo las empresas debidamente inscriptas de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido
por la Autoridad de Aplicación, y será asignado entre las empresas inscriptas de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el
período considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo
tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en la partida 19011010 – Leche Modificada del Nomenclador
Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos
los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Prohíbese la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante dicho período no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10. — Por cada embarque relacionado al producto lácteo a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Autenticidad
correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE
COLOMBIA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda
documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para
ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional de Alimentos, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos
entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las
sanciones estipuladas por incumplimiento del cupo.

�El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional de Alimentos a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en
forma proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas
beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen
solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de
cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional de Alimentos, siempre que
hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota
original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución
cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito
que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá
cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente
pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en
alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar los distintos cupos asignadas al país, ya sea en forma íntegra o
en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
Certificados de Autenticidad de los cupos correspondientes, o que eventualmente le
pudieran corresponder a las beneficiarias a las que se hubiese decretado su quiebra; o
se presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o
no cumplieren con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha
de presentación en concurso.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del
cupo que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total 28 del cupo consignado o de
los cupos solicitados en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas
con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se
les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en
el período que finaliza.

�Art. 17. — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de SETENTA Y CINCO TONELADAS
METRICAS (75 tm.) según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del Acuerdo de
complementación Económica Nº 59 (ACE 59), de conformidad con lo establecido por la
LXIII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común en el Acta Nº 02/06, Anexo XVII,
DT Nº 09/06.
El Registro de Inscripción para la asignación del cupo correspondiente al año 2006
operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente
resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su
solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al
año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de
diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0521/2006</text>
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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 30 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia, para una determinada partida, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 519/2006
Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados a la República del Ecuador", conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías.
Bs. As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0161041/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de
2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.5, la REPUBLICA DEL ECUADOR otorga preferencias
arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en
el comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se
refieren únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000;
04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920;
04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010; 04031090; 04039010;
04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000;
04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y
04069000, y se aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON
SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (43,75 Tm.) anuales, para el conjunto de
las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA
TONELADAS METRICAS (37,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0403,
VEINTIDOS CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (22,50 Tm.) anuales, para el
conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS METRICAS (15 Tm.) anuales, para
el conjunto de las partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS
(12,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15)
años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2008/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del DIEZ POR CIENTO
(10%) para el año 2008, llegando al NOVENTA POR CIENTO (90%) en el año 2017, y

�siempre a aplicarse sobre dichos cupos. Fuera del Cupo no se desgravará y tendrá una
preferencia arancelaria del CERO POR CIENTO (0%).
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DEL
ECUADOR en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de Registros
con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados
a cada partida, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual,
tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como el de dar
participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena
alimentaria y a la generación de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados
a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados a la República del Ecuador" conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión
regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA
ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005.
Dichos registros se dividen por subgrupo de partidas conforme al siguiente criterio:
a) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUA- DOR, para las partidas 04011000; 04012000; 04013010; 04013020;

�04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120;
04029910 y 04029920.
b) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04031010; 04031090; 04039010 y 04039090.
c) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04041010; 04041020; 04049010 y 04049020.
d) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04051000; 04052000; 04059010 y 04059090.
e) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL
ECUADOR, para las partidas 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y
04069000.
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la
Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría,
administre los registros creados por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — Los mencionados registros estarán abiertos a la recepción de solicitudes del
1 al 31 de octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias de
participaciones en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución,
deberán presentar una solicitud de cupo para cada uno de los grupos de productos
determinados en el Artículo 1º de esta resolución por cada período de adjudicación,
ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de la
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.

�d) Cupo, expresado en toneladas, del que se quiere ser beneficiario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá
estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se
indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última
información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de
conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Los cupos indicados serán
distribuidos por la Autoridad de Aplicación, y serán asignados entre las empresas
inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor "Free On Board" (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional,
entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el
período considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y
subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo
tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en cada subgrupo de partidas (0401 y 0402; 0403; 0404; 0405 y
0406) del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en Dólares Estadounidenses "Free
On Board" (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante el período
correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

�Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace
referencia esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de
autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la
REPUBLICA DEL ECUADOR, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda
documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para
ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo
año.
Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31
de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas
por incumplimiento de la cupo.
El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma
proporcional de acuerdo a la "performance" exportadora entre las empresas
beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen
solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de
cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido
con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo original adjudicado.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución
cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito
que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá
cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente
pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en
alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como
requisito para exportar los distintos cupos asignados al país, ya sea en forma íntegra o
en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de los cupos correspondientes o que eventualmente les
pudiera corresponder a las beneficiarias que se hubiere decretado su quiebra; o se
presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no

�cumplieren con sus obligaciones impositivas y/o previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del
cupo correspondiente o que eventualmente les pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total del cupo asignado o de los
cupos solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con
la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les
hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el
período que finaliza.
Art. 17. — Disposiciones transitorias.
Los cupos correspondiente al año 2006 serán los fijados el Anexo II, apéndice 3.5., del
referido Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cupo correspondiente al año 2006
operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial
de la presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al
año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR hasta el 31 de
diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Miguel S. Campos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0519/2006</text>
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                <text>Registros para las empresas exportadoras de leche.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Miércoles 30 de Agosto de 2006</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador", conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119347"&gt;Resolución SAGPyA N° 0519/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318163"&gt;Resolucion N° 22/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y
procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.
Bs. As., 23/8/2006
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648
del 14 de octubre de 2005, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 del 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se modificó su similar Nº 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, incorporando nuevas pautas y procedimientos para controlar a la
plaga Cydia pomonella L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de
Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que para conseguir el objetivo mencionado en el considerando precedente se
establecen en la citada Resolución Nº 842/02 nuevas herramientas de control como la
Técnica de Confusión Sexual.
Que la mencionada Resolución Nº 28/05 entró en vigencia a partir del 1 de junio de
2005 con motivo de la campaña contra la plaga referida.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la citada Resolución Nº 28/2005, se procedió conforme lo prescrito por el Artículo 101
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, al
dictado de la Resolución Nº 648 del 14 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sustituyendo los Artículos 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Que de conformidad con lo indicado por el Artículo 24 de la mencionada Resolución Nº
28/05, sustituido por su similar Nº 23 de la citada Resolución Nº 648/05, corresponde

�proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648 del
14 de octubre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copias autenticadas, forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos necesarios para la implementación de
sus distintos aspectos según criterios de razonabilidad y oportunidad debidamente
fundados.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o
Barreno de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la
categoría de plaga nacional mediante la Disposición Nº 116 del 15 de junio de 1964 de
la ex-Dirección de Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.

�Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución Nº 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan Obligatorio
Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución Nº 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).
Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para
determinar los puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades
para alcanzar los objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de
las exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran
incidencia, no pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa,
siendo imprescindible que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes
frutales, a fin de disminuir los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa,
incorporando nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y
reduciendo las tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a
los productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las
empresas empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras,
pueden comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga,
haciendo necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases
para la cosecha o de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8º, inciso e) y 9º, inciso a) del Decreto 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º.- Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de
Manzana, Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente
resolución, para todos los productores de esas especies hospederas."
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º.- Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la
presente resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas
de producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en
distintas etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y
membrillos, en distintas áreas geográficas."
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º.- Todos los productores de
las especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L.
(manzanas, peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que
se fijen."
ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 842 de fecha 30 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4º.Toda la fruta producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el
artículo 1º de la presente resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con
el respectivo código de identificación de origen que las relacione directamente con los
sitios de producción y con el número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho
código de identificación deberá registrarse en el remito que acompañe a la fruta."
ARTICULO 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º.- Las empresas de
empaques, frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad
que actúen en la comercialización de los hospederos citados en el artículo 1º de la
presente resolución, sólo podrán recibir y despachar fruta con la identificación del
productor a partir del número de RENSPA."
ARTICULO 6º.- En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas
o de transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en

�caso que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos
protocolos.
ARTICULO 7º.- Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1º de la
presente resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa
dentro de un manejo integrado.
ARTICULO 8º.- Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada
variedad, y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen, a fin de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios
productivos. El Reporte de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por
personal capacitado y habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se
establece en el Anexo II que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del
envío de lotes al establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al
mismo el resultado obtenido en el Reporte de Daño.
ARTICULO 9º.- Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco
deberán cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%),
deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de
identificación de origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo,
será decomisada por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá
recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%),
deberán enviarse a industria.

�Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de
Daño para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún
establecimiento de empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño
superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo
del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los
lotes de fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación
de origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por
el SENASA.
ARTICULO 10.- Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una
misma especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y
que ingresan al establecimiento en un mismo envío.
ARTICULO 11.- Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las
especies mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán solicitar y
acreditar ante el SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable
Técnico, profesional ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud
de Registro de Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte
integrante del presente acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde
el 1 al 30 de noviembre de cada año.
ARTICULO 13.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:

�• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 14.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque, deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 15.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma
total o parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se
estén en trámite a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe
técnico-administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 16.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 17.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 18.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,
sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.

�ARTICULO 19.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por el SENASA.
ARTICULO 20.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 21.- La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.
Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo, del valor recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.

�ARTICULO 22.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 23.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 24.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Ing. Agr. Carlos Horacio Casamiquela, Vicepresidente, Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L. EN AREASDE
PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las
habituales –DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente.
Atrayente: Codlemone
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra Generación:
Objetivo: determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que
se describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente
norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta,
según lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".

�Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en
frutales de pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden lo fabricantes a
través de los marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de
carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean
elevadas o la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las
primeras horas de la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en
general es cuando se cumplen las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del
árbol para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según
los grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de
control deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las
primeras larvas de cada generación
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/
pulgadas2).
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).

�Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles)
relacionando altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:
Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera
homogénea en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados
para esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada
por los fabricantes.
- Ubicación en el árbol: dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el
aire, los emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos
directamente al sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En
montes en espaldera no colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol
porque puede reducirse sensiblemente su período de emisión y disminuir la
concentración de feromona en el aire provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más
planos para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de
un emisor por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor
debe quedar firme en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para
mantener la homogeneidad de distribución y minimizar el efecto de bordura se
recomienda colocar emisores extras en las alamedas. La altura de colocación de
emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal que la circunda. Si no existiera
alameda perimetral puede improvisarse una estructura con postes o puntales como
soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas
con cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de
huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar
un correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro— .
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y
con las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez
por semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos.

�A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos,
conjuntamente con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la
oportunidad de efectuar controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:
En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500)
y MIL (1.000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más
plantas por hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una
distribución concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de
daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO
Y MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que
no cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por
planta, uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena
penetración de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de
que no se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no
pueda completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de
las plantas, en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bines, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza
extraída, de manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y
ramas principales, desde mediados a fines de Noviembre. Estas fajas deben retirarse
regularmente y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de Enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.
ANEXO II

�MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen,
códigos de identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer
las superficies delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en
el Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa
de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de manzanas, peras
y membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el
duplicado con el primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones
realizadas sobre las prácticas obligatorias:
- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.

�Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y
variedad para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo
de fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de
identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO (1,4)
hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la parte
superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO (4,0)
hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),
CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500)
frutos.

�Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos,
se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:

�Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior,
media e inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el
Cuadro 1, para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados
que se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se
cosecharon y se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse
al pie del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los frutos
exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros)

�delimitada e identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se
aplicará el monitoreo.
ANEXO III
SOLICITUD DE REGISTRO DE RESPONSABLE TECNICO DE EMPAQUE
Lugar y fecha:
NOMBRE DE LA PERSONA O RAZON SOCIAL:
CLAVE DE EMPAQUE (SENASA):
Dirección establecimiento:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

RESPONSABLE TECNICO
Nombre y apellido:
Documento de Identidad Tipo y Nº:

Matrícula Profesional Nº:

Dirección:
Teléfono/Fax:

Correo Electrónico:

LA EMPRESA Y EL RESPONSABLE TECNICO DECLARAN CONOCER Y ACEPTAR LAS
CONDICIONES STABLECIDAS EN LA RESOLUCION QUE APRUEBA EL PRESENTE
FORMULARIO

La presente tiene carácter de Declaración Jurada
.............................................…………...

...................................................

Firma del Responsable Técnico

Firma Responsable de la Empresa

.............................................…………

.. .............................................…………...

Aclaración

Aclaración
Documento de Identidad tipo y Nº:——————————————————

RECEPCION

Nombre y apellido

Firma

Fecha

Original: SENASA

Duplicado: Coord. SMR

Triplicado: interesado

�ANEXO IV
DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO
MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de stress hídrico por riegos
esporádicos o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que
hacen al seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones
predispuestas para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3%).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que
posee).
- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.

�- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a
las respectivas coordinaciones.
ANEXO
Resolución 648
Bs. As., 14/10/2005
VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre
de 2002, 28 de fecha 28 de enero de 2005, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 se modificó su similar Nº
842 del 30 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando nuevas pautas y procedimientos para
controlar a la plaga Cydia pomonella, L.
Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de la
plaga Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en
la Resolución SENASA Nº 28/2005, corresponde proceder en consecuencia, en virtud
de lo prescrito por el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o.
1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y el
artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24
y 25 de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se detallan:

�"ARTICULO 12.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de
Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número
de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de
daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según
esas tolerancias.
• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
ARTICULO 13.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de
empaque deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta
destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el
nombre, y la clave o el código de habilitación del establecimiento remitente, el número
de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el
establecimiento remitente y otra en el de destino.
ARTICULO 14.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" en forma
total o parcial deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que
se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados
o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que
estén en trámite, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la
obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de
Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante un informe
técnico- administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las
características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.
ARTICULO 15.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o
públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser
tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o
erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la
erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales,
establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad
recaerá en las autoridades de las que dependan.
ARTICULO 16.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa
cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de
peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad
de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.
ARTICULO 17.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea
utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios,

�sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases
deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las
larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.
ARTICULO 18.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta
y las áreas de acopio deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se
extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la
fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con
los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa
un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual
aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los
bines o envases o a su destrucción por parte del SENASA.
ARTICULO 19.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en
el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o
del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las
siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones
a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la
existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda
irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de
empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al
establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque
por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se
procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A
partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada.
En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
ARTICULO 20.- La fruta decomisada por el SENASA será destinada a industria o a
cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine.

�Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el
Organismo del valor recuperado, se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al
productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al Programa
Nacional de Supresión de Carpocapsa.
ARTICULO 21.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de
2005.
ARTICULO 23.- Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y
elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para
su ratificación.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Dr. Jorge Héctor Amaya, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

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                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 28/2005 y 648/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en relación con las pautas y procedimientos para el control de la plaga Cydia Pomonella L.</text>
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                <text>Miércoles 23 de Agosto de 2006</text>
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                <text>Apruébanse los Instructivos para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 38/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 416/2006 SAGPyA
DEROGADA por RS 302/2018
Rectificación de la Resolución Nº 89/2006, mediante la cual se incorporó al ordenamiento
jurídico nacional la Decisión Nº 25 del 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común
"Programa de Acción Mercosur Libre de Aftosa".
BUENOS AIRES, 28 de julio de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0041065/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 25 de fecha 8 de
diciembre de 2005 del CONSEJO MERCADO COMUN "Programa de Acción MERCOSUR Libre de
Fiebre Aftosa" en cumplimiento de la normativa aplicable conforme el Tratado para la Constitución
de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por
la Ley Nº 23.981 y su Protocolo Adicional sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —
Protocolo de Ouro Preto — suscripto el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Que en el Visto de la mencionada Resolución Nº 89/06 se incurrió en un error material involuntario
al consignar el número de expediente.
Que corresponde entonces proceder a la rectificación del mismo consignando el Expediente Nº
S01:0041065/2006 en lugar del incorrecto Expediente Nº S01:0125336/2004, no alterando de esta
manera lo sustancial de la citada Resolución Nº 89/06.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas por el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Rectifícase en el Visto de la Resolución Nº 89 de fecha 1 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el número de expediente, debiendo leerse "Expediente Nº
S01:0041065/ 2006" en lugar de "Expediente Nº S01:0125336/ 2004".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>Viernes 28 de Julio de 2006</text>
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                <text>Rectificación de la Resolución Nº 89/2006, mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 25 del 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común "Programa de Acción Mercosur Libre de Aftosa".</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 412/2006
Créase el "Programa Caprino Nacional". Objetivos.
Bs. As., 28/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0259677/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Jornadas
Caprinas que se realizaron en las Provincias de CORDOBA, SAN LUIS, TUCUMAN, MENDOZA,
FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO y del NEUQUEN donde productores, industriales, técnicos,
funcionarios provinciales y nacionales del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION; del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA), del PROYECTO DE DESARROLLO
DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (PROINDER), del PROGRAMA DE DESARROLLO
RURAL DEL NOROESTE ARGENTINO (PRODERNOA) y docentes universitarios, provenientes de
todas las provincias productoras de cabras, debatieron y elaboraron en forma consensuada un
Programa Nacional que contó con la organización y coordinación de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que más de CINCUENTA MIL (50.000) productores minifundistas desarrollan la actividad
caprina, dedicados a la producción de carne, fibra y leche, provenientes de CUATRO MILLONES
CIEN MIL (4.100.000) cabras.
Que dada su rusticidad y capacidad de adaptación a distintas condiciones ambientales, su
producción se desarrolla en casi todo el país, principalmente en zonas marginales donde esta
actividad le brinda al productor el principal sustento para vivir.
Que es necesario promover la participación activa y organizada de los pequeños productores.
Que es conveniente incrementar la producción sustentable y la oferta de productos caprinos.
Que es indispensable promover la integración de la cadena de producción, industrialización y
comercialización caprina, equitativa, eficiente y con creciente incorporación de mano de obra y
calidad.
Que es necesario afianzar la radicación de la familia rural, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales en forma armónica.
Que es recomendable coordinar las acciones que desarrollan distintos entes públicos y privados,
para asistir a esta producción a fin de utilizar en forma eficiente los recursos humanos y
financieros.
Que el trabajo conjunto entre el sector de la producción y el sector oficial, facilitará la adopción
de tecnologías disponibles para la obtención de productos exportables de alta calidad.
Que la producción de fibras de calidad, tanto de Mohair como Cashemire, requieren apoyo para
concentrar los pequeños volúmenes obtenidos, realizar análisis y mediciones objetivas,

�información de mercados e incorporar valor agregado mediante el procesado artesanal,
semiartesanal e industrial.
Que la actividad láctea caprina inició una etapa de desarrollo que requiere de una mayor
integración y capacitación de todos los integrantes de la cadena.
Que se debe implementar un programa sanitario específico para el sector, gestando medidas
objetivas en los establecimientos lecheros, especialmente para las enfermedades zoonóticas.
Que el desarrollo de la actividad caprina de carne, requiere fortalecer las organizaciones
existentes, impulsar el asociativismo y promover la integración vertical.
Que se debe incrementar el logro de cabritos obtenidos por madre, desestacionalizar la oferta,
mejorar los recursos genéticos y caracterizar las reses caprinas.
Que desde el año 1996 la Dirección de Ganadería dependiente de la Dirección Nacional de
Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, junto con las organizaciones públicas y privadas,
está realizando acciones con positivos resultados, tendientes a mejorar la situación de la
caprinocultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades que
le otorgan la Decisión Administrativa Nº 215 del 21 de julio de 1999 y el Decreto Nº 25 del 27
de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "PROGRAMA CAPRINO
NACIONAL" que como Anexo I forma parte de la presente medida.
Art. 2º — Desígnase como Coordinador del Programa creado por el artículo precedente al
Ingeniero Agrónomo D. Marcelo Francisco PONDE M.I. Nº 4.594.746) de la Dirección de
Ganadería, dependiente de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 3º — Apruébanse los objetivos y la modalidad de funcionamiento del Programa que se
describen en los Anexos I a III que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Invítase a las provincias productoras, entidades de la producción, industria y comercio
y otras entidades vinculadas a la actividad, a adherirse al PROGRAMA CAPRINO NACIONAL, con
las cuales se suscribirán convenios en los que se precisarán los recursos y acciones con que cada
una de las partes participará.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
PROGRAMA CAPRINO NACIONAL
I – INTRODUCCION
En nuestro país la actividad caprina está ampliamente difundida, siendo desarrollada
principalmente por el sector rural de más bajos ingresos, donde CINCUENTA MIL (50.000)
productores manejan más de CUATRO MILLONES (4.000.000) de cabras, con un promedio de
OCHENTA (80) cabras por familia.
Su condición de minifundistas dispersos en todo el país, ha motivado que no tengan una
representación gremial con peso político para reclamar por la postergación en que se
encuentran, situación esta, que de alguna manera la Mesa Caprina Nacional ha sido vehículo
para aunar criterios y experiencias que procuran aportar soluciones coordinadas a sus planteos y
necesidades.
La Mesa Caprina Nacional, realizó reuniones en las Provincias de CORDOBA, SAN LUIS,
TUCUMAN, MENDOZA, FORMOSA y del NEUQUEN, en la que participaron más de
CUATROCIENTAS (400) personas entre productores, especialistas caprinos, investigadores,
docentes, funcionarios nacionales, provinciales y municipales de las VEINTE (20) provincias
productoras, técnicos de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, empresarios y
legisladores.
Dado que las cabras tienen una gran rusticidad y capacidad de adaptación a distintas
condiciones ambientales, su cría se desarrolla en zonas marginales, de escasos recursos
forrajeros, donde la alimentación está basada en campos naturales.
En general su producción es desarrollada en forma extensiva, con poca utilización de tecnología,
siendo su actividad predominante la obtención de cabritos, siguiéndole en importancia la de
fibras, leche y cueros.
Las distintas actividades tienen características y situaciones diferentes que son desarrolladas en
cada uno de los subprogramas.
II – VISION
Mediante la aplicación del PROGRAMA CAPRINO NACIONAL se logrará la adecuación y
modernización de los sistemas productivos, industriales y comerciales, en un marco sostenible
en el tiempo, incorporando tecnologías apropiadas para aumentar la eficiencia, mejorar la
calidad de los productos obtenidos y favorecer la conservación de los recursos naturales,
promoviendo el incremento de las fuentes de trabajo y consolidando la radicación de la familia
en el medio rural.
III – MISION
Lograr una producción caprina sustentable con vista al autoconsumo y comercialización nacional
y/o internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones, en
forma primaria o industrializada y que se realice en todo el país, favoreciendo el desarrollo de las
economías regionales, teniendo en cuenta las particularidades de las mismas.
IV - OBJETIVOS GENERALES:

�- Promover la participación activa y organizada de los productores.
- Aumentar la producción sustentable y la oferta de productos caprinos.
- Promover la integración de la cadena de producción, industrialización y comercialización,
equitativa y eficiente, con creciente incorporación de mano de obra y calidad.
- Afianzar la radicación de la familia rural favoreciendo el desarrollo de las economías regionales
en forma armónica.
Bases para el funcionamiento: Se promoverá la integración regional, la articulación entre los
productores, industriales, comercializadores y las instituciones, teniendo en cuenta los recursos
humanos y económicos, apoyándose en sistemas de discusión y consenso, brindando a los
integrantes de la cadena participación en la elección de los coordinadores, la definición y
evaluación de actividades, la elaboración y uso de presupuestos y la evaluación periódica del
Programa y de los proyectos presentados.
La organización contará con una Coordinación Nacional, Regional y Provincial, integrándose
operativamente en comités provinciales, que aseguren la representatividad de los sectores y la
articulación de los integrantes de la cadena, instituciones y organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales locales. Cuando se lo considere necesario se podrá contar con
Coordinadores Municipales y por Subprogramas de Carne, Leche y Fibras.
V – SUBPROGRAMAS
A - SUBPROGRAMA DE FIBRAS
I – INTRODUCCION
En nuestro país, la actividad de producción de fibras de origen caprino se desarrolla con
animales de razas Angora, productora del Mohair, y de animales productores de fibra Cashemira.
Estas actividades involucran a más de CINCO MIL (5.000) productores minifundistas, localizados
principalmente en la zona sur del país.
A pesar que la REPUBLICA ARGENTINA es el cuarto productor mundial de fibra Mohair, la
cantidad y calidad obtenidas están lejos de la que potencialmente ofrece la raza Angora.
Mientras que en los países de avanzada (REPUBLICA DE SUDAFRICA, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, AUSTRALIA y NUEVA ZELANDIA) se obtienen TRES (3) ó CUATRO (4) kilogramos de
fibra por animal con porcentajes de medulación próximos a CERO (0), en nuestro país los índices
actuales señalan poco más de UN (1) kilogramo por animal y porcentajes de medulación de
hasta el TRES POR CIENTO (3%). Esto dá como resultado que el Mohair obtenido en la
REPUBLICA ARGENTINA entre en la categoría de "pelo cruza", obteniendo bajos precios en el
mercado internacional, lo que se refleja en valores internos que no satisfacen las expectativas
del productor. A su vez, el volumen de la oferta, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000)
kilogramos, parece no ser lo suficientemente atractivo para permitir la incursión de varios
operadores en el mercado argentino del Mohair.
Otro factor que perjudica el precio del producto, es la falta de un trabajo de esquila y
acondicionamiento adecuado. La esquila se hace generalmente sobre pisos de tierra,
contaminando el vellón, sobre el cual tampoco se hace un trabajo para lograr la separación de
las fibras inferiores (de color, barriga, kemps de lomo y cuartos), dando como resultado un
producto de baja calidad. Tampoco se forman lotes de diferentes categorías de animal.
La oferta, mayormente individual, atomizada y de un producto sin valor agregado, no favorece la
negociación por parte del productor.

�Esta suma de factores, incide en forma negativa sobre la producción caprina de Angora y es
importante resolverla para asegurar la continuidad de un sistema que es el soporte casi
excluyente de miles de familias minifundistas.
En lo referido a la fibra de Cashemira, se están dando los pasos iniciales para afianzar su
conocimiento en cuanto a producción, obtención, mediciones objetivas, posibilidades comerciales
y organización de productores. Si bien esta actividad se está realizando en la Provincia del
NEUQUEN, la existencia de esta fibra en animales criollos, determina la conveniencia de ampliar
los estudios a otras zonas productivas.
II – VISION
La actividad caprina se encontrará integrada regionalmente, fortalecida con la participación
activa de los pequeños productores, quienes mediante discusión y consenso, generarán y
desarrollarán propuestas socio-productivas para toda la cadena de valor.
III – MISION
Crear el ámbito y contar con las herramientas para la generación y ejecución de propuestas de
fortalecimiento del sector a través del mejoramiento en los aspectos productivos, industriales,
comerciales y organizacionales.
IV - OBJETIVOS GENERALES
Promover la participación activa y organizada de los pequeños productores, optimizar el sistema
de producción caprina de fibras y lograr una cadena de comercialización equitativa y eficiente.
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS
a) DESARROLLO SOCIO ORGANIZATIVO: Fortalecimiento institucional, capacitación para el
fortalecimiento institucional, promoción del asociativismo, participación e integración, gestión
administrativa, comunicaciones, resolución de conflictos, relaciones con organismos del Estado y
gestión, seguimiento y evaluación de proyectos.
b) PRODUCTIVO: Mejoramiento genético, seguimiento y evaluación, recuperación y valoración
de los recursos genéticos locales, desarrollo de cabañas comunitarias, mejoramiento de la
esquila y preparación de productos, mejoramiento de los sistemas de producción caprina,
sanidad animal, nutrición, manejo, predadores, parición y cría, análisis económico, manejo de
los recursos naturales e incremento de hacienda caprina.
c) COMERCIAL: Concentración de producto, realizando prefinanciación de la fibra, acopio,
reclasificación y enfardado de las fibras, análisis y mediciones objetivas, información del
mercado nacional e internacional, venta de productos, apertura y convocatoria en los mercados,
incorporar valor agregado mediante el procesado artesanal, semiartesanal e industrial y
capacitar en comercialización.
B - SUBPROGRAMA DE LECHE
I – INTRODUCCION
La producción de leche caprina se encuentra distribuida en todo el mundo, alcanzando
significativos volúmenes de consumo. En la REPUBLICA ARGENTINA esta actividad se encuentra
en crecimiento, con DIEZ MIL (10.000) cabras en producción, que logran un promedio de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) litros por animal en lactancia de DOSCIENTOS DIEZ (210) días.

�Existen en la actualidad alrededor de CIENTO CINCUENTA (150) tambos declarados si bien se
prevé que con tecnología y apoyo apropiado la actividad puede crecer significativamente.
A diferencia de bovinos, donde los establecimientos tamberos se reúnen en una cuenca lechera
que favorece la recolección de la leche, en los sistemas productivos caprinos, la producción está
más atomizada y repartida en distintas zonas del país, lo que hace difícil la recolección y el
funcionamiento de usinas lácteas de envergadura.
Los tambos se distribuyen en áreas bajo riego y de secano en distintas provincias, constituyendo
mini cuencas con características propias de cada región que requiere atención diferencial.
También existe una demanda sostenida en tecnología y capacitación, para la transformación de
sistemas productivos basados en la diversificación. Además resulta indispensable trabajar en el
fortalecimiento del vínculo entre los productores y el sector industrial y en promover que las
industrias desarrollen la cadena comercial, a partir de la capacidad de producción con la que se
cuenta y su proyección a futuro.
II – VISION
La actividad caprina dejará de estar relacionada a la subsistencia. Dispondrá de sistemas de
producción y comercialización que permitirán el crecimiento interno y la exportación con
productos de calidad y denominación de origen.
III – MISION
Desarrollo sustentable del sector lechero caprino, logrando la inserción en los mercados
nacionales e internacionales.
PRIORIZACION DE PROBLEMAS
Los principales problemas son la falta de desarrollo y consolidación de mercados regionales,
nacionales e internacionales, la falta de integración de la cadena productiva, los problemas de
comercialización, logística de distribución y oferta, la falta de regionalización de políticas y
planificación estratégica para el sector, la inclusión de los productos lácteos caprinos en el
Código Alimentario Argentino, la falta de trazabilidad y normas de calidad, la dificultad para el
acceso al financiamiento del sector caprino lechero, las economías de subsistencia con
necesidades básicas insatisfechas, la situación irregular de la tenencia de la tierra, la falta de
integración a la economía formal, la ausencia de programas continuos de generación y
transferencia de tecnología y la falta de formación y actualización de técnicos y profesionales en
producción caprina y asociativismo.
IV - OBJETIVO GENERAL
Lograr una producción caprina lechera sustentable con rentabilidad y equidad, con vistas a la
comercialización de productos lácteos que favorezca el desarrollo de las economías regionales en
forma armónica en el país.
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS
a) DESARROLLO SOCIO ORGANIZATIVO: Propender a la integración entre los sectores político técnico y productivo para la elaboración de políticas estratégicas de desarrollo local y regional, y
fomentar el ingreso de productores del sector lechero caprino al sistema de economía formal,
promover la capacitación de los integrantes de la cadena de valor de la leche caprina que
contribuyan a la obtención de productos lácteos sujetos a demandas, articular con instituciones
específicas encargadas del desarrollo social y economías de subsistencia para superar la
condición socio-económica de estos sistemas y realizar un diagnóstico con la participación de

�organizaciones de productores, instituciones, programas oficiales y Organizaciones No
Gubernamentales (ONG).
b) PRODUCTIVO: Garantizar la continuidad de los programas de generación y transferencia de
tecnología, desarrollar y ejecutar un programa sanitario caprino nacional específico del sector e
implementar medidas objetivas en los establecimientos lecheros y programas de control.
c) COMERCIAL: Generar información que identifique demandas de leche caprina y derivados,
diseñar una campaña destinada a determinar información eficaz y eficiente a ser utilizada por el
sector industrial y comercial y para el consumidor, determinar un mecanismo adecuado que
vincule las distintas microcuencas lecheras caprinas permitiendo una comunicación efectiva de
las distintas experiencias, incorporar y tipificar dentro del Código Alimentario Argentino los
productos lácteos caprinos y definir su trazabilidad, en el aspecto industrial, realizar análisis del
sistema de producción del mercado internacional y nacional, del estado de situación de la
producción y comercialización de leches caprinas en la REPUBLICA ARGENTINA, de la producción
individual cuali y cuantitativa, de los sistemas de ventas tradicionales, de la calidad de leche, de
la capacidad de negociación, de las normas de recolección, de los momentos de ventas, en lo
comercial, estimar volúmenes para la oferta de leche y productos lácteos, su tipificación y
procesamiento de productos, la certificación de productos, el estudio de la demanda, la
información de mercado, y la factibilidad de diversificación de la producción comercial de
distintos productos.
Las propuestas técnicas y comerciales tendientes a lograr más y mejor leche deberán considerar
la valoración de recursos genéticos locales, la importación de reproductores, los programas de
mejoramiento donde se tengan en cuenta la evaluación de reproductores, la selección y difusión
de genética mejoradora, los ambientes de producción e industrialización de leche, la
incorporación de buenas prácticas, la inclusión de la especie caprina en los programas sanitarios
oficiales, los proyectos de desarrollo de alternativas nutricionales y el valor agregado
considerando el procesado artesanal, semi artesanal e industrial, adecuando las normas para
calificar a los productores organizados.
C - SUBPROGRAMA DE CARNE
I – INTRODUCCION
Las favorables oportunidades que se presentan en el mercado internacional de carnes, tienden a
incrementar su producción, permitiendo que las exportaciones no generen un desabastecimiento
del mercado local.
El alto consumo de carne vacuna en nuestro país y la apertura de nuevos mercados de alto
poder adquisitivo, requieren que deba aumentarse no sólo la producción de ésta, sino también
del resto de las carnes sustitutas.
Independientemente de ello el mercado internacional también ofrece excelentes oportunidades
para la colocación de carne aviar, porcina, ovina y caprina, lo que refuerza la necesidad de
acrecentar sus producciones a nivel nacional.
Actualmente la productividad del sector ganadero en todas sus cadenas está muy por debajo de
su potencial lo que afecta no sólo la producción nacional de las carnes sino también el costo de
cada kilo de carne producida.
El consumo de carne caprina en el mercado local se limita en la actualidad a la modalidad de
cabrito, existiendo un mercado exterior que demanda una pieza de mayor tamaño, factor que se
presenta como una excelente oportunidad ya que no es competitivo con la demanda interna de
la población.

�Sin embargo, la demanda interna se encuentra parcialmente cubierta en los períodos de zafra de
invierno y verano, existiendo un vacío de producto en el mercado el resto del año. Esta escasez
de producto "Cabrito" se debe no sólo a la estacionalidad de la oferta sino que además, los bajos
niveles de producción no permiten que la industria frigorífica desarrolle sistemas de
almacenamiento para su posterior comercialización.
Los bajos índices de eficiencia de producción de cabrito varían por regiones, siendo más altos los
alcanzados en la zonas subtropicales del centro y norte del país y menores en las zonas
templadas y frías del oeste y sur. Cabe destacar que en muchos casos la limitación actual al
incremento de producción, no reside en la falta de tecnología disponible, sino en dificultades
para la implementación de dicha tecnología.
En muchas circunstancias, situaciones de índole económicas, sociales, culturales y territoriales,
entre otras, son las que originan la brecha tecnológica entre lo disponible y lo aplicado, siendo
necesario abordar esos escenarios para lograr una mejora en la eficiencia productiva y un
aumento de la producción.
En la actualidad existen diversos proyectos en ejecución en las zonas de producción de carne
caprina llevados a cabo tanto por organismos oficiales como el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, Universidades, el PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA), los Gobiernos de
Provincias, los Municipios y diferentes Organizaciones No Gubernamentales, que abordan
aspectos tecnológicos-productivos y eminentemente de orden social.
La integración de ellos dentro de un marco institucional como el PROGRAMA CAPRINO
NACIONAL, traerá aparejado como beneficio: un conocimiento acabado de los proyectos en
ejecución, las acciones desarrolladas, los resultados obtenidos, el intercambio de la información
existente, un uso eficiente de la información, un análisis crítico de la disponibilidad de tecnología
apropiada, la necesidad de generación de nuevas herramientas, una mejor programación de las
actividades a desarrollar y la conveniencia de formación, capacitación y actualización de recursos
humanos en las diferentes áreas que afectan la actividad caprina, entre otras.
El Grupo Carne de la Mesa Caprina Nacional, al hacer un análisis de las circunstancias en las que
se desarrolla la actividad, encontró una serie de valores compartidos a tenerse en cuenta, ya
que contribuyen al crecimiento del sector, como el compromiso con identidad de la población
rural, compromiso con la calidad en innovación tecnológica y su transferencia, equidad en la
distribución de la rentabilidad y los riesgos de la cadena de agregación de valor, fortalecimiento
de la capacidad de organización y gestión de los integrantes de la cadena, cuidado del medio
ambiente, estándares higiénico-sanitarios y de calidad compatibles con requerimientos
nacionales e internacionales, compromiso permanente con la capacitación, tipificación y
estandarización del producto, conservación de recursos genéticos.
A su vez, se analizaron los problemas más apremiantes del sistema de producción de carnes
caprinas, como la falta de políticas de Estado para el sector caprino, la falta de financiamiento
para la actividad caprina general, la insuficiente organización de los productores y atomización
de la oferta, la fragilidad del ecosistema productivo, la situación irregular de la tenencia de la
tierra, la inadecuada utilización de la infraestructura para la producción y transformación de los
productos, la falta de un programa sanitario oficial caprino, la insuficiente coordinación interinstitucional, la falta de integración entre los distintos actores de la cadena productiva de valor,
los problemas de integración a la economía formal, economías de susbsistencia con bajos niveles
de producción, escasez de equipos de trabajo interdisciplinarios para atender el sistema caprino
de producción, transformación y comercialización, la falta de socialización de la información para
el sector caprino, la escasez de evaluación genética adecuada de los reproductores y manejo
inadecuado de los recursos genéticos, la falta de inclusión en el Código Alimentario Nacional y en
normativas para la elaboración con normas de calidad y seguridad alimentaria y la falta de
aplicación de normas de trazabilidad y calidad.

�Las actividades a desarrollar dentro del marco del PROGRAMA CAPRINO NACIONAL deberán
propender a brindar soluciones aplicables a las dificultades planteadas, dentro de un marco de
sustentabilidad, equidad y competitividad, buscando mejorar la calidad de vida de la familia
cabritera.
II – VISION
La actividad caprina dispondrá de sistemas de producción y comercialización que potenciarán el
crecimiento interno y la exportación de productos de calidad, mejorando el nivel de vida del
productor.
III – MISION
Implementación de actividades de capacitación, asesoramiento, generación, validación y
transferencia de tecnología para un desarrollo sustentable de la cadena caprina.
IV - OBJETIVOS GENERALES:
- Aumentar la eficiencia de la producción y oferta de carnes caprinas.
- Promover la integración de la cadena de producción.
- Afianzar la radicación de la familia rural
V - OBJETIVOS ESPECIFICOS:
a) DESARROLLO SOCIO-ORGANIZATIVO: Fortalecer las agrupaciones existentes, impulsar el
asociativismo, promover la integración vertical.
b) PRODUCTIVO: Incrementar el número de cabritos/cabras/año logrado, desestacionalizar la
oferta, caracterizar, conservar y mejorar los recursos genéticos de carnes caprinas, tipificar y
caracterizar las reses caprinas y controlar el impacto ambiental en la cadena productiva.
c) COMERCIAL: Desarrollar alternativas cárnicas, promocionar el consumo de carnes caprinas y
derivados, integrar la oferta regional, promover la trazabilidad, garantizar la calidad e inocuidad
de productos.
El Subprograma se divide en DOS (2) módulos específicos que actuando de forma coordinada se
abocarán al desarrollo de las actividades multidisciplinarias propuestas para el logro de los
objetivos planificados.
Módulo Productividad e Industria: aborda los aspectos de generación, validación, transferencia
de tecnología, capacitación y actualización tendientes a una mejora en la eficiencia de la
producción e industrialización, un aumento de la producción, el uso sustentable del ecosistema,
alternativas de productos y calidad e inocuidad de los mismos. Módulo Integración: se orienta en
los aspectos relacionados con la capacitación, motivación y organización en el área de la
vinculación horizontal, la cooperación, la participación en la formulación de políticas activas y la
comercialización y promoción de productos.
El PROGRAMA CAPRINO NACIONAL se constituye a partir de Proyectos Específicos que aportan a
la solución puntual de los diferentes problemas que plantea el sector, a través de acciones
concretas tendientes a cumplir con los objetivos planteados en este Programa.

�Los Proyectos Específicos deberán abordar actividades de capacitación, actualización de
profesionales, cartillas informáticas, jornadas de campo, generación de tecnología, validación de
tecnologías e integración de proyectos.
Algunas de las soluciones a proponer dentro de esas actividades, en el Módulo de Productividad
estarán vinculadas a la disminución de los animales improductivos, adecuación de la carga
caprina a la disponibilidad forrajera, aumento de la oferta, ajuste de la proporción de machos y
hembras durante los servicios, parición contra estación, suplementación de las hembras
preñadas, acondicionamiento de áreas de protección para partos, suplementación de hembras
paridas, suplementación del cabrito, establecimiento de programas de mejoramiento genético y
cruzamientos, control de enfermedades de la lactancia en cabritos, desarrollo de la tecnología de
carne de capón, propuestas para el uso de la carne de la cabra de descarte, disminución de la
incidencia de enfermedades zoonóticas, monitoreo y control de enfermedades e incorporación y
mejoramiento de la infraestructura de producción.
ANEXO II
FUNDAMENTOS
El presente Programa propone la adecuación y modernización de los sistemas productivos en un
marco sostenible en el tiempo, que mediante la incorporación de tecnologías apropiadas
aumente la eficiencia y favorezca la conservación de los recursos naturales.
Además, permita el incremento de las fuentes de trabajo y consolide la radicación de la familia
en el medio rural, con la ocupación geopolítica del Territorio Nacional.
Es su objetivo final lograr una producción caprina sustentable con vistas al autoconsumo y
comercialización nacional y/o internacional, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche,
semen y embriones, en forma primaria o industrializada y que se realice en cualquier parte del
país, favoreciendo el desarrollo de las economías regionales y teniendo en cuenta las
particularidades de las mismas.
El Proyecto tendrá un impacto social relevante, considerando que en muchas provincias el
productor caprino es una pequeña unidad productiva y su actividad constituye el medio de vida
de numerosas familias.
ANEXO III
DIAGNOSTICOS DE LAS FORTALEZAS, DEBILIDADES, OPORTUNIDADES Y AMENAZAS (FODA)
DEL SECTOR CAPRINO
FORTALEZAS
Existencia de productores que cuentan con un stock ganadero y cultura cabritera arraigada a
nivel familiar con un importante conocimiento empírico.
Actividad que en general identifica al pequeño productor minifundista pecuario de amplias
regiones del país, que contribuye a evitar la migración rural.
Tecnología disponible de bajo costo para las distintas producciones, particularmente en sistemas
extensivos.
Existencia de instituciones (oficiales y privadas) y programas con técnicos radicados en las zonas
productoras.

�Actividad que permite la diversificación productiva y es compatible con otras, como el
agroturismo, de importancia para las economías regionales.
Existencia de mercados actuales y potenciales para productos diferenciados, con valor agregado
(de fibra, leche, carne, cuero, etcétera).
La especie caprina ofrece diversidad de productos de alto valor biológico e industrial. Existencia
de recursos genéticos disponibles para el mejoramiento.
Amplia difusión en regiones áridas y semiáridas del país y adaptada a distintas zonas
agroecológicas y sistemas de producción.
Alta eficiencia en la utilización de los recursos forrajeros en los sistemas agro-silvopastoriles.
OPORTUNIDADES
1) La existencia de un mercado potencial y el tipo de cambio actual posibilitan realizar
exportaciones y mejorar la producción, contribuyendo a la sustentabilidad de los sistemas de
producción.
2) Puede lograr grandes impactos productivos con la implementación de tecnologías simples.
3) La actividad caprina permite obtener productos diferenciales y productos naturales.
4) En la actualidad existen programas que pueden apoyar la producción. Se puede potenciar la
participación multisectorial que integre a los actores ligados al sector.
5) Implementación de un PROGRAMA CAPRINO NACIONAL con el apoyo político institucional.
DEBILIDADES
1) Falta y/o inadecuada utilización de la infraestructura para la producción y transformación de
los productos (industrialización).
2) Falta de regionalización y planificación estratégica de las políticas de estado para el sector
caprino.
3) Falta de financiamiento para la actividad caprina en general.
4) Falta de inclusión de la leche de cabra en el Código Alimentario Nacional, y normativas para
su elaboración con calidad y seguridad alimentaria.
5) Falta de un programa sanitario oficial caprino.
6) Economías de subsistencia con bajos niveles de producción y problemas de comercialización.
7) Insuficiente organización de los productores.
8) Insuficiente coordinación inter-institucional.
9) Falta de equipos de trabajo interdisciplinarios para atender el sistema caprino (producción,
transformación, comercialización).

�10) Falta de integración entre los distintos actores de la cadena productiva de valor (cadena
vertical).
11) Falta de socialización de la información para el sector caprino.
12) Falta de evaluación genética adecuada de los reproductores (registros genealógicos, de
producción y evaluación y manejo inadecuado de los recursos genéticos).
13) Fragilidad del ecosistema productivo.
14) Situación irregular de la tenencia de la tierra.
15) Problema de integración a la economía formal.
16) Atomización de la oferta.
17) Falta de trazabilidad y normas de calidad.
AMENAZAS
1) La expansión geográfica de cultivos industriales (sojización) y el desplazamiento de la
ganadería bovina a zonas marginales, está incrementando la emigración del pequeño productor.
2) Falta o discontinuidad de políticas adecuadas a la situación del pequeño productor.
3) Inadecuadas exigencias fiscales que limitan el desarrollo y la inclusión del pequeño productor
dentro del mercado formal.
4) Legislación y aplicación inadecuada para el control de predadores y el abigeato.
5) Propuestas innovadoras inadecuadas que afecten el desarrollo de los sistemas tradicionales.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0412/2006</text>
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                <text>Créase el "Programa Caprino Nacional". Objetivos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 379/2006
Boletín Oficial 21/07/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos
lácteos a la República de Colombia.
Bs. As., 19/7/2006
VISTO el Expediente N° S01:0161045/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo
de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su
Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la
REPUBLICA ARGENTINA sobre Viernes 21 de julio de 2006 el arancel vigente para terceros
países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el
comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso;
04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema);
04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata (crema) y
se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS
METRICAS (1.500 tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta
progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de
vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018,
por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006,
llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras
de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones
estipuladas, resulta conveniente la creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la
del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados,
corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del
criterio de asignación los antecedentes de exportación.

�Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el
de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación a nuevas
empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo
genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la
acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N°
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la
REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás
formas, 04022110 - Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata
(crema), 04029110 - Leche, 04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata
(crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de
2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día
1 de febrero de 2005.
Art. 2° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el Registro creado por el Artículo 1° de
la presente norma.
Art. 3° — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de
octubre de cada año.
Art. 4° — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos
lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones en los cupos de
exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cuota
para cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones
del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA

�LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31
de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción
para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios,
que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por
autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la
relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible
remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5° — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por
intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será
asignado entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo
al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación
relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y
SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas
las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado
para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no
considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
Art. 6° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación
a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido
en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free
On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.

�Art. 7° — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente inscriptas
y/o a terceros.
Art. 9° — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente
para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE COLOMBIA, conjuntamente con
el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de
exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar sus
productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Art. 12. — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional,
podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada
año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la
cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente resolución y
el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional
a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la
"perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje,
podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional,
siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota
original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte un
remanente escaso y/o razones de fuerza m yor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS por intermedio de
la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de
la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran corresponder a cualquier adjudicataria cuando,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de
las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la
suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

�Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le
pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se presentare
en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus
obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o
solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero Federal) alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se
le adjudique algún tonelaje referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por
aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la cuota
correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán
ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las cuotas
solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación establecida en el
Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para la
cuota inmediata siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 17. — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA TONELADAS
METRICAS (1.591 tm.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del
Acuerdo de complementación Económica N° 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará por
TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, por lo que las
empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del
mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la
inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada correspondiente al año 2006,
para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos.</text>
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                <text>Miércoles 19 de Julio de 2006</text>
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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 19 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318162"&gt;Resolucion N° 21/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 375/2006
Boletín Oficial 21/07/2006
Bs. As., 17/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0249282/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos la elaboración y ejecución de planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del
Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes sectores.
Que es imperioso incrementar la productividad del sector ganadero que, en términos de tasa de
extracción, se ha mantenido estable en los últimos CUARENTA (40) años.
Que es necesario para lograr dicho objetivo lograr un adecuado estacionamiento de los servicios,
resolver problemas sanitarios y dotar de un volumen y manejo de la oferta forrajera, con
superación de las distorsiones en la cadena comercial.
Que la falta de resolución de dichos problemas genera tensiones entre la demanda para la
exportación y para el mercado interno, con efectos inflacionarios y sus consecuencias sociales.
Que la corrección de dicha situación requiere de una serie de medidas estructurales que
abarquen un conjunto de aspectos en forma simultánea.
Que ello supone la necesidad de implementar medidas de corto, mediano y largo plazo, que
actúen en forma coetánea.
Que en tal contexto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ha
encarado algunas acciones que contribuyen a este objetivo, a la vez de formular lineamientos
estratégicos a fin de conformar un paquete integral de medidas interconectadas que permitan
sentar las bases para un crecimiento sostenido de la ganadería vacuna argentina.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ha generado un
mecanismo de consulta con los representantes de la cadena de ganados y carnes que permitirá
definir las acciones concretas en el marco de los lineamientos estratégicos.
Que la citada Secretaría, en el marco del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO (CFA), consultó a
las provincias sobre los mencionados lineamientos.
Que ello supone un importante paso en el éxito del desarrollo e implementación de un plan
estratégico eficiente y eficaz.

�Que ante esta situación resulta conveniente la conformación de un ámbito de gestión, puesta en
marcha y seguimiento de las medidas que integran un plan estratégico para el desarrollo de la
cadena de ganados y carnes.
Que dicho ámbito actuará con carácter ejecutivo en el seno de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase una Unidad de Coordinación para la gestión, puesta en marcha y
seguimiento, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de las medidas estratégicas que
conformen el Plan Ganadero Nacional.
ARTICULO 2º — La Unidad de Coordinación que se crea por el Artículo 1º de la presente, estará
integrada por UN (1) titular y UN (1) suplente designados en representación de las siguientes
instituciones:
a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, quien actuará con carácter de Coordinador.
b) Por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
c) Por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
d) Por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo
descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTICULO 3º — La Unidad de Coordinación estará asistida en forma permanente por una
Comisión Técnica conformada por UN (1) titular y UN (1) suplente designados por cada una de
las Direcciones Nacionales de Producción Agropecuaria y Forestal y de Economía y Desarrollo
Regional, ambas de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION y de la
Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 4º — Invítase a nombrar UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente para integrar la Unidad de Coordinación a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio.
ARTICULO 5º — La Unidad de Coordinación deberá interactuar con la Mesa Nacional de Ganados
y Carnes conformada por Resolución Nº 27 de fecha 19 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 6º — La Unidad de Coordinación deberá interactuar con las provincias a través de la
Comisión de Ganados y Carnes conformada a partir de la recomendación del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO de fecha 23 de junio de 2006.
ARTICULO 7º — La Unidad de Coordinación tendrá a su cargo:
a) La articulación de las propuestas de los distintos sectores públicos y privados involucrados en
la cadena de ganados y carnes vacunas.
b) La puesta en marcha, organización, seguimiento y control de la ejecución de las medidas de
desarrollo que se implementen en tal marco.
c) La evaluación de su impacto.
d) Todas aquellas funciones que le encomiende y/o delegue el señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
ARTICULO 8º — La Unidad de Coordinación tendrá facultades para efectuar consultas e invitar a
participar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, así como
a las áreas académicas y Consejos Profesionales que considere conveniente.
ARTICULO 9º — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos podrá dictar un
reglamento interno de organización y funcionamiento a la vez de conformar equipos
interdisciplinarios técnicos, de evaluación, monitoreo de comunicación, administración e
informática que colaboren con la Unidad de Coordinación en las acciones que se le encomienden.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
e. 21/7 Nº 518.907 v. 21/7/2006

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                <text>Lunes 17 de Julio de 2006</text>
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                <text>Créase una Unidad de Coordinación para la gestión, puesta en marcha y seguimiento, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de las medidas estratégicas que conformen el Plan Ganadero Nacional.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
IMPUESTOS
Resolución 351/2006
Boletín Oficial 5/07/2006
Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 12/2005, a fin contemplar la aplicación
de la rebaja del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por la Ley Nº 26.050, a las
mezclas de fertilizantes químicos de uso agrícola.
Bs. As., 30/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0281391/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.050 modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, incorporando el inciso l) al Artículo 28.
Que mediante el inciso incorporado se dispuso una alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA
POR CIENTO (10,50%) en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas, las locaciones del
inciso c) del Artículo 3º de la Ley del gravamen y las importaciones definitivas que tengan por
objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION mediante Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de 2005
dispuso, entre otros aspectos, el alcance de la reducción dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº
26.050.
Que en tal sentido, la norma citada resolvió que lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tiene efecto
respecto de los productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de
fecha 23 de mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la
Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION incluidos en el listado que se agrega como Anexo VI de la resolución
citada y que tengan por destino el uso agrícola.
Que asimismo se determinó, como "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización
de fertilizantes con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y
agroindustriales.
Que la aplicación de la citada Resolución Nº 12/05 planteó la problemática generada a partir de
las mezclas de fertilizantes que no se encuentran incorporadas al listado del Anexo VI de la
resolución mencionada, por imperio de lo establecido en la Resolución Nº 708 de fecha 18 de
septiembre de 1997 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

�Que el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 708/97 indica que las mezclas a pedido deberán ser
inscriptas en el Registro Nacional de Fertilizantes y Enmiendas cuando su volumen supere las
QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
Que de ello surge la necesidad de contemplar que la rebaja del Impuesto al Valor Agregado
dispuesta por la Ley Nº 26.050, alcanza a las mezclas de fertilizantes, solamente cuando dichas
mezclas se encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 de fecha 18 de septiembre de
1997 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que resulta procedente modificar la Resolución Nº 12/05 respecto de la aplicación de la rebaja
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta por la Ley Nº 26.050, a las mezclas de
fertilizantes químicos de uso agrícola.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto
en el segundo apartado del inciso l) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley Nº
26.050, y facultades del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 12 de fecha 16 de diciembre de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Lo establecido en el inciso l) del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendrá efectos respecto de los
productos definidos como fertilizantes en el Artículo 3º del Decreto Nº 4830 de fecha 23 de
mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación
de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la
presente resolución y que tengan por destino el uso agrícola, así como de sus mezclas, cuando
éstas se encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 de fecha 18 de septiembre de 1997
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Se entiende por "uso agrícola" a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes
con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales."
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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