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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 333/2006
Modifícase el texto del Numeral 1.1.4 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 16/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0135060/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que resulta necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento, adecuándolo a
los avances científicos, tecnológicos y demandas de los mercados.
Que nuestro país tiene un importante perfil exportador de productos, subproductos y
derivados de origen animal.
Que los países importadores exigen que tanto los productos como los establecimientos
que los producen respondan a sus exigencias normativas.
Que se comprobó un vacío en nuestra reglamentación con relación a los requisitos y
condiciones a que deben responder los productos, así como los establecimientos que los
elaboran y que se destinan a la exportación.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete, elaborando el proyecto modificatorio del Numeral
1.4.1. y el texto a incorporar en el Capítulo I, como apartado 1.1.4.1. del citado
Reglamento.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado conocimiento, no formulando observaciones en contrario.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifíquese el texto del Numeral 1.1.4 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968, e incorpórese el apartado 1.1.4.1, cuyos textos se incluyen a
continuación:
Condiciones o requisitos

1.1.4.

Se entiende por condiciones o requisitos a las
exigencias a que deben ajustarse los
establecimientos y los vehículos para ser
habilitados.
Estas exigencias serán consideradas como requisitos
mínimos para la habilitación a que se refiere el
Capítulo II y serán fiscalizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.

Condiciones o requisitos
para exportación

1.1.4.1.

Cuando se trate de exportaciones, los productos y
los establecimientos que los elaboren responderán
en sus condiciones y requisitos a las exigencias del
país de destino o guardarán equivalencia con ellas.

�Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —
Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0333/2006</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 317/2006
Establécese que los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios, deberán
efectuar las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas, en los rubros en
los que se encuentren autorizados. Plazo.
Bs. As., 13/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0132714/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 1º de la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, las personas físicas y/o jurídicas interesadas en registrar sus laboratorios en la
Red de Laboratorios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ya sean privados o pertenecientes a
organizaciones nacionales, provinciales o municipales y autorizados para emitir resultados
con validez oficial de los análisis de diagnósticos de muestras de origen animal y/o
determinaciones microbiológicas, químicas, físicas y físico químicas de productos de
origen animal, y de los continentes y elementos de contacto con alimentos y/o análisis de
residuos químicos en tejidos y fluidos animales, alimentos derivados y aguas y/o análisis
microbiológicos, químicos, físico químicos en medicamentos de uso veterinarios, deberán
gestionar dicha inscripción ante la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Que si bien la autorización a los laboratorios privados permitió la integración de la
actividad que desarrollan con la estatal, facilitando el ahorro de tiempo y una mejor
distribución de los recursos humanos y económicos del Gobierno Nacional, resulta
necesario actualizar algunos aspectos que permitan demostrar que los laboratorios cumplen
con exigencias internacionales, para poder ser auditados por un Organismo de
Acreditación.

�Que a fin de salvaguardar la seguridad alimentaria, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado para disponer de
medidas tendientes a proteger la salud pública.
Que a los laboratorios de la Red que emiten resultados con validez oficial, le son derivadas
muestras oficiales para su análisis. La ejecución de dicha tarea permite a los mismos la
obtención de beneficios y el desarrollo de tal actividad. Como correlato de la misma y así
como el Estado, en el marco de las evaluaciones que recibe, debe efectuar análisis de
muestras y/o controles que imponen terceros países, los laboratorios "autorizados" también
resultan obligados a efectuar los análisis de control interno, la participación en pruebas de
pericia y control interlaboratorios, debiéndose incorporar a ello el análisis de muestras
naturales ciegas como control de gestión de dichos laboratorios.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia atento lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los laboratorios que pertenecen a la Red de Laboratorios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán
efectuar, a solicitud de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del mencionado
Servicio Nacional, las determinaciones analíticas en muestras naturales ciegas (hasta un
máximo de VEINTE (20) por año y por rubro) que dicha dirección les requiera, en los
rubros en los que se encuentren autorizados, no ocasionando erogación alguna al citado
Servicio Nacional.
Art. 2º — El plazo para efectuar las mencionadas determinaciones es de DIEZ (10) días
hábiles a partir de la recepción de la muestra; debiéndose cumplir en todos los casos con los
términos establecidos por el Artículo 1º de la Resolución Nº 813 de fecha 30 de julio de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,

�GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º — Cuando exista más de UN (1) laboratorio autorizado en un mismo rubro, la
distribución de las muestras se hará en forma proporcional a la cantidad de muestras
analizadas durante el año próximo pasado por cada laboratorio. El número de muestras que
corresponda asignar, se determinará en función a la evaluación estadística que realizará la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, en base a la información que cada laboratorio
de la Red debe enviar obligatoriamente a la mencionada dirección.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=117073"&gt;Resolución SAGPyA N° 0317/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 297/2006
Exceptúase a los frigoríficos ubicados en determinadas localidades de la provincia de
Río Negro, de la obligatoriedad establecida en la Resolución 645/2005 y sus
modificatorias.
Bs. As., 7/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de
agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha
18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril
de 2006, todas de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros.
729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26
de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció la suspensión de la faena de animales
bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) en función del peso de
los mismos.
Que mediante nota de fecha 18 de abril de 2006, los Presidentes de la FEDERACION DE
SOCIEDADES RURALES y del ENTE DE DESARROLLO DE LA REGION SUR y el
Secretario de Producción todos de la Provincia de RIO NEGRO, reiteran la solicitud
efectuada por nota de fecha 6 de febrero de 2006, requiriendo se excepcione a los
frigoríficos ubicados en las Localidades de San Carlos de Bariloche y de Ingeniero
Jacobacci ambas de la citada provincia, de la obligatoriedad establecida por la citada
Resolución Nº 645/05.
Que fundan su petición argumentando que dicha región está condicionada por la existencia
de TRES (3) barreras sanitarias que no permiten el ingreso de animales en pié provenientes
del norte, obligando a los frigoríficos a abastecerse localmente o de los campos más
australes con iguales o mayores limitaciones.
Que asimismo, manifiestan que las condiciones de extrema aridez, la estacionalidad de la
oferta forrajera y la aleatoriedad en la disponibilidad de agua, similares a las de la región
PATAGONIA SUR, constituyen limitaciones severas que impiden la recría segura,

�obligando ello a ofrecer rodeos a faena de menor edad y peso que los habituales en la
pampa húmeda.
Que por la Resolución Nº 79 de fecha 17 de febrero de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, no se incorporó a las mencionadas localidades dentro de
la excepción otorgada, por dicha norma, a la región denominada PATAGONIA SUR, ya
que conforme surge de sus considerandos, las mismas poseen un status sanitario diferente
con realidades climatológicas disímiles a la región dispensada.
Que mediante la presentación aludida, las solicitantes manifiestan una cabal imposibilidad
de que la región en cuestión se abastezca normalmente de hacienda para faena de las zonas
sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, debido a la
regionalización establecida, a los efectos de la vigilancia, control, limitación y erradicación
de la fiebre aftosa, por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que si bien en virtud del principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos", la
Autoridad de Aplicación debe ceñir su accionar a las normas por ella dictadas, no hacer
lugar a la dispensa peticionada significaría vulnerar la garantía constitucional de igualdad
ante la ley consagrada por nuestra Carta Magna e implicaría excluir a unos de lo que se le
concede a otros en iguales condiciones.
Que atento a lo precedentemente expuesto y con el fin de otorgar certidumbre jurídica,
corresponde otorgar excepcionalmente la dispensa de cumplimiento de la normativa
general, únicamente para las Localidades de San Carlos de Bariloche e Ingeniero Jacobacci
ambas de la Provincia de RIO NEGRO, exclusivamente respecto al sacrificio de aquellos
animales que provengan de la zona de influencia al de los establecimientos faenadores,
como de aquella hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA
NORTE B y PATAGONIA SUR.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el
Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º; 4º y 5º de
la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones
Nros. 729 de fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de
fecha 26 de diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al sacrificio de animales efectuado en
establecimientos faenadores ubicados en las Localidades de San Carlos de Bariloche e
Ingeniero Jacobacci, ambas de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2º — Déjase establecido que la excepción dispuesta por el artículo precedente sólo
será de aplicación respecto del faenamiento de hacienda bovina que exclusivamente
provenga de la zona de influencia al de los establecimientos faenadores, como de aquella
hacienda que provenga de las zonas sanitarias denominadas PATAGONIA NORTE B y
PATAGONIA SUR establecidas por la Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0297/2006</text>
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                <text>Viernes 7 de Abril de 2006</text>
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                <text>Exceptúase a los frigoríficos ubicados en determinadas localidades de la provincia de Río Negro, de la obligatoriedad establecida en la Resolución 645/2005 y sus modificatorias.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 212/2006
Modificación de la Resolución Nº 644/2003, en relación con la autorización para la
producción de semilla de maíz genéticamente modificada.
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0043689/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 39 de fecha 11 de julio de 2003,
644 de fecha 12 de diciembre de 2003 y 46 de fecha 7 de enero de 2004, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece los requisitos para la evaluación de la
bioseguridad de las liberaciones al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados solicitadas.
Que la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece los requisitos para la evaluación de la
bioseguridad de la actividad denominada "Producción de semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA".
Que para solicitar una autorización para producir semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA, el solicitante debía
proveer la información que figura en los respectivos anexos de ambas resoluciones citadas,
para evaluación de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Que atento la solicitud realizada por la A.S.A. ASOCIACION SEMILLEROS
ARGENTINOS relacionada a la agilización de las gestiones para la obtención de
autorizaciones para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de
evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA se ha constituido un grupo de trabajo a fin de
rever aquellos aspectos de la normativa en vigencia que requieran modificarse.
Que la experiencia ha demostrado que resulta conveniente establecer nuevas condiciones
para la realización de dicha actividad, así como prever adecuadamente los criterios sobre

�las modificaciones que se quieran solicitar para autorizaciones otorgadas a fin de que las
mismas puedan ser adecuadamente gestionadas.
Que la Oficina de Biotecnología actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha puesto a consideración de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) la propuesta que
establece los nuevos requisitos a cumplir para la solicitud de autorización para la
producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de evaluación en la
REPUBLICA ARGENTINA y para la solicitud de modificaciones a las autorizaciones que
ya hayan sido otorgadas.
Que "prima-facie" y con el acabado cumplimiento de las modificaciones introducidas por la
presente medida no se pondrá en riesgo la bioseguridad en este tipo de procesos.
Que ello facilitará la actuación de los administrados y redundará en una mayor celeridad en
la tramitación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — Apruébase la Solicitud de autorización para la producción de semilla de
maíz genéticamente modificada que contenga eventos en etapa de evaluación en la
REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 2º — Toda la información requerida en los formularios que integran el
Anexo citado en el Artículo 1º de la presente medida, a excepción del denominado
"Informe de Cierre" deberá ser presentada con una anticipación no menor a CIENTO
VEINTE (120) días de la fecha de siembra programada."
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
que contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.
ALCANCE:
a) Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de permisos
para producir semilla de maíz genéticamente modificada con eventos en evaluación
(también denominados "regulados"), esto es, que no cuenten con autorización de
comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA. Se incluye asimismo la producción de
semilla híbrida obtenida del cruzamiento de parentales que contengan eventos ya
autorizados comercialmente.
b) En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o "producir
semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la experimentación.
c) Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de maíz genéticamente modificada con eventos que ya hayan sido ensayados en
nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de comercialización en el país
de destino de la semilla producida.
d) Se excluyen de esta norma los eventos que tienen por objetivo la producción de fármacos
u otros productos industriales.
e) La totalidad de la semilla producida debe ser exportada sin clasificar.
REQUISITOS
1. La Autoridad de Aplicación para otorgar las autorizaciones para la Producción de
Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en etapa de evaluación (en adelante,
Producción de Semilla de Maíz GMEE) en la REPUBLICA ARGENTINA es el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�2. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar autorización para
producir semilla de maíz GMEE según el alcance de esta norma, siempre que se encuadre
en la normativa vigente para operar con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y Cuarentena
Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
3. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante Legal y un
Responsable Técnico.
4. El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
5. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes en los
expedientes iniciados peticionando permisos para la producción de semilla de maíz GMEE
tendrán el carácter de Declaración Jurada.
6. El Solicitante presentará ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS la solicitud correspondiente en idioma castellano firmada en todas
las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se indica por el Responsable Técnico,
con VEINTE (20) copias impresas y UNA (1) en soporte electrónico. Dicha presentación
deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, Avenida Paseo Colón Nº 922, 3º piso, oficina 304, C.P.
C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. 54-11-4349-2433.
7. La solicitud deberá contener todos los protocolos que se indican en el formulario.
8. A los fines de la autorización, se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
a) Nueva: si se trata de un evento o combinación de eventos que se presentan por primera
vez por el solicitante. En este caso, el Solicitante presentará el Formulario II o el
Formulario VI, según corresponda, del Anexo de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el formulario de
solicitud que forma parte de este Anexo. Ambos deberán estar debidamente completados.
b) Reiteración: si se trata de un evento o combinación de eventos ya presentados con
anterioridad por el mismo solicitante; en el caso que corresponda, este antecedente deberá
contar con Informe de Cierre con evaluación favorable. En este caso, el solicitante
presentará solamente el formulario de solicitud que forma parte de este Anexo.
9. Se requiere una solicitud para cada una de las siguientes situaciones:

�a) Un parental que contiene un evento o acumulación de eventos en etapa de evaluación en
la REPUBLICA ARGENTINA, en la que pueden incluirse los cruzamientos con maíces
comerciales y los cruzamientos con los eventos individuales y/o acumulados contenidos en
dicho parental.
b) Ambos parentales que contienen distintos eventos o acumulación de eventos en etapa de
evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.
10. Para el caso de semilla producida por cruzamiento de parentales conteniendo eventos
que ya tuvieran permiso de comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA se requiere
la presentación de una solicitud con los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 22, 23, 24, 25, 26 del
formulario de solicitud que forma parte de este Anexo debidamente completados, pudiendo
no completar los restantes.
11. En cada solicitud se declarará la superficie máxima que se solicita sembrar.
12. El Solicitante declarará en cada solicitud los nombres, ubicación y planos de todos los
posibles establecimientos donde se realizará la producción.
13. Para cada establecimiento se deberá adjuntar plano de localización y convenio de
arrendamiento, pudiendo este último ser provisto durante el período de evaluación de la
solicitud. La falta de presentación de alguno de estos DOS (2) documentos impedirá la
gestión de la autorización solicitada. En caso de desistir de alguno de los establecimientos
informados, el solicitante notificará la cancelación correspondiente.
14. En cada convenio de arrendamiento se hará constar:
a) Que se permitirá el acceso al lote de inspectores habilitados por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para verificar la destrucción de plantas voluntarias antes
de su floración, durante el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de la producción de la
semilla de maíz GMEE.
b) Que se sembrará un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de maíz en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla de
maíz GMEE.
c) Que se mantendrá el perímetro del lote alambrado en forma adecuada para evitar el
ingreso de animales al lote de producción de semilla de maíz GMEE, tanto durante el
desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha.
15. La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.

�16. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad competente determinará el
destino y disposición de todo el material.
17. La autorización otorgada por la autoridad competente para una solicitud determinada,
sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
18. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA en la autorización
para la realización de la producción solicitada.
Esta responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el período de
monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona física o jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
19. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la revocación de
la autorización otorgada y a la destrucción parcial o total del/ de los materiales
involucrado/s en el incumplimiento.
20. El Solicitante será responsable del control y limitación del acceso a los lotes y plantas
de procesamiento de semilla destinados a la producción. El personal interviniente, deberá
estar técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando.
21. El Solicitante facilitará las inspecciones y sufragará el monto establecido para cada una
de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes habilitados para tal fin y se
realizarán todas las veces que resulte necesario durante el desarrollo del cultivo y durante el
procesamiento, así como durante el período de monitoreo poscosecha.
22. Si el Solicitante deseara cambiar los eventos en el/los parental/es, aumentar la
superficie y/o cambiar o incorporar nuevos establecimientos, deberá presentar una nueva
solicitud.
23. Otras modificaciones distintas de las mencionadas en el punto anterior se solicitarán,
sin necesidad de una nueva solicitud, mediante nota presentada ante el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS. La presentación de estas notas se hará con no menos de
VEINTE (20) días de anticipación a la fecha en que se realizará la operación que se desea
modificar, a los fines de su pertinente evaluación. En la nota se incluirán los motivos que
justifiquen el pedido. El Solicitante sólo podrá aplicar dicha modificación al ensayo cuando
haya sido notificado en forma fehaciente de la decisión favorable.
24. Previo al ingreso de la semilla al país el Solicitante notificará por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección indicada en el punto 6 "supra",
con copia a la Oficina de Biotecnología, lo siguiente:

�a) Parental a sembrar portador del/de los eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Superficie a sembrar definitiva (no superior a la ya declarada como máximo).
c) Cantidad de semilla a importar (no superior a la ya declarada como máximo).
d) Establecimientos definitivos (de los ya declarados) y lotes definitivos que utilizarán,
adjuntando un diagrama en el que se indique en cuál de los parentales a sembrar se
encuentra/n los eventos y las distancias de aislamiento que se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en esta norma.
25. El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
26. La semilla que ingresa al país deberá estar envasada y palletizada para evitar eventuales
derrames por movimiento dentro del depósito. En el caso que la semilla ingrese intervenida
no podrá ser movilizada bajo ningún concepto hasta tanto un inspector habilitado presencie
el acto de la movilización y labre el acta correspondiente.
27. Los rótulos deberán identificar claramente el evento de transformación para la línea
parental que corresponda.
28. El Solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y
seguimiento de la semilla durante su traslado. Todos los envases deberán estar precintados,
y su integridad verificada en todos los puntos de su traslado en los que pueda producirse un
derrame de semilla.
29. El Solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y del remanente de siembra, que
al finalizar la siembra podrán ser reexportados o destruidos de acuerdo a indicaciones
específicas de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
30. El Solicitante deberá tener disponible para inspectores habilitados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el sistema analítico para la
identificación rápida y específica del evento en el campo.
31. Los productos utilizados para el tratamiento de protección de la semilla a sembrar,
deberán estar autorizados para dicho uso en nuestro país.
32. La distancia de aislamiento será requerida en función del parental portador del/de los
evento/ s en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA (regulado) a contar
desde el límite del lote declarado por el solicitante hacia otros cultivos de maíz:

�a) evento en el parental hembra: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m.).
b) evento en el parental macho: SEISCIENTOS METROS (600m.).
33. Los lotes del mismo Solicitante tramitados a través de distintos expedientes podrán
sembrarse en un mismo predio manteniendo entre sí, como mínimo, la distancia exigida por
la normativa vigente en la REPUBLICA ARGENTINA para la producción de semilla
básica.
34. La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
evaluará caso por caso la distancia de aislamiento entre la parcela a sembrar en el lote y el
límite con caminos muy transitados.
35. En caso que el parental hembra fuera genéticamente modificado el desflorado deberá
ser llevado a cabo en forma manual utilizando UNA Y MEDIA (1,5) personas por hectárea
de parental a desflorar.
36. Las líneas de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas para la partida de
semilla de maíz GMEE quedarán sin poder ser utilizadas para ningún otro fin hasta tanto se
haya procesado una partida de semilla/grano comercial inmediatamente a continuación del
primero para su limpieza.
37. En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla comercial para la limpieza (purga)
de cualquier parte de la línea de procesamiento a continuación de la secadora, cada una de
esas partidas deberá ser muestreada en forma continua a boca de bolsa o de silo a fin de
verificar la limpieza de todo el sistema utilizado con la semilla GMEE.
38. Para verificar la limpieza se llevará a cabo un muestreo sobre la o las partida/s de
limpieza, las que no tendrá/n autorización de venta en la REPUBLICA ARGENTINA hasta
tanto se haya verificado que está/n dentro de la tolerancia de CERO CON UNO POR
CIENTO (0,1%) de presencia adventicia, según lo establecido por la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA.
39. El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comercial, se llevará a
cabo en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o en un laboratorio a convenir por
las partes.
40. El Solicitante deberá proveer los reactivos adecuados para las determinaciones.
41. En el caso de que el material de limpieza superara el umbral de presencia adventicia
establecido, se deberá destruir.
42. El solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que se procese a

�continuación de la semilla GMEE, teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla
en la línea de procesamiento a partir de la salida de la secadora.
43. El tamaño de la partida se justificará en función de la capacidad de las maquinarias
utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de inspectores
habilitados que el volumen de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda
la presencia adventicia en la desgranadora.
44. Si la partida de limpieza utilizada tuviese un contenido de presencia superior al CERO
CON UNO POR CIENTO (0,1%), la siguiente partida de semilla/grano comercial
procesada quedará retenida hasta que se demuestre que la potencial presencia adventicia en
la misma está dentro de la tolerancia mencionada. Si la partida de "purga" resultara dentro
de la tolerancia, el muestreo de la partida siguiente no será necesario.
45. La verificación de la limpieza en las áreas de recepción, deschalado y secado se podrá
hacer mediante inspecciones oculares a cargo del inspector habilitado a continuación del
procesamiento de una partida de semilla GMEE. Se deberá contar con el acuerdo del
mencionado inspector para poder procesar la siguiente partida.
46. El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
en la dirección que figura en el punto 6 "supra", con copia a la Oficina de Biotecnología, en
un lapso no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, cualquier situación no prevista que
implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para la
actividad.
47. De producirse un eventual escape del organismo vegetal genéticamente modificado, el
Solicitante deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina de Biotecnología, y notificarlo
por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el
punto 6 "supra", y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud.
48. En el lote utilizado sólo podrá sembrarse un cultivo distinto de maíz que permita el
control químico de maíz, o maíz genéticamente modificado conteniendo los mismos
eventos, durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada.
49. Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante deberá
notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que
figura en el punto 6 "supra", con copia a la Oficina de Biotecnología, el uso que se haya
dado a la superficie de la parcela destinada a la producción, así como toda otra novedad que
se produzca en dicha parcela, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
50. En el caso de producir semilla de maíz con evento/s que se encuentre/n en la primera
fase de evaluación en el país, el Solicitante deberá presentar, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de concluida la producción autorizada, un Informe de Cierre de
conformidad al formulario que forma parte del presente. Dicho Informe de Cierre deberá
presentarse en la dirección que figura en el punto 6 "supra" con VEINTE (20) copias en

�papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA.
51. En el caso que la producción se hubiera interrumpido por cualquier motivo, el
Solicitante deberá notificar tal situación y las causas, en la dirección que figura en el punto
6 "supra".
52. Las solicitudes que no hayan sido ejecutadas no constituirán antecedente para que una
solicitud posterior se pueda calificar de Reiteración.
53. Sólo constituirán antecedente para una Reiteración aquellas solicitudes que cuenten con
Informe de Cierre con evaluación favorable.
Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
que contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA (1).
FORMULARIO DE SOLICITUD (2)
1) Eventos con carácter agrícola, excluyendo a los que tienen por objetivo la producción de
fármacos u otros productos industriales.
2) Este formulario se acompañará de todos los protocolos específicos para los puntos que lo
indican.
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Profesión:
Domicilio real:

�Domicilio legal:
Teléfono:
Fax: Correo electrónico:
3. Responsable técnico:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación de los parentales a sembrar, en correspondencia con el punto
9 de los Requisitos:
a) Línea hembra:
b) Línea macho:
5. Evento/s de transformación que se propone producir:
6. Países en los que los eventos introducidos tienen liberación comercial:
7. Cantidad de semilla de cada parental a importar:
8. Superficie máxima a sembrar:
9. Número y áreas de los lotes en que se distribuirá esa superficie (Puede proveerse previo a
la importación de la semilla):
10. Producción esperada de semilla:
11. Método a utilizar para detectar el evento ante la eventualidad de un escape, y para
identificar las líneas parentales sembradas, indicando cómo operará el sistema:
12. Lotes en que realizará la siembra:

�Presentar para cada lote:
a) Localización en mapa de la zona.
b) Croquis de acceso y ubicación de cada lote y las coordenadas (latitud y longitud) de los
vértices principales de ubicación.
c) Distancias desde los lotes hasta la planta de producción y su transitabilidad de acuerdo a
factores climáticos.
d) Distancias de aislamiento a otros cultivos de maíz.
e) Fecha aproximada en que se sembrarán.
f) Convenio de arrendamiento.
13. Desflorado en la línea hembra:
Para cada lote informar:
a) Fecha aproximada de la operación.
b) Personal que estará a cargo de cada operación.
14. Semilla parental:
Cantidad de semilla parental a
utilizar

Material desarrollado
localmente

Material de importación

Descripción de rótulos y de los envases (materiales constituyentes, provisiones para evitar
su ruptura accidental, contenido).
15. Tratamiento de protección de semilla:
1. Importación de semilla tratada
a) Producto utilizado.
b) Principio activo.
2. Tratamiento en el país
Presentar protocolo indicando:

�a) Fecha del tratamiento.
b) Lugar donde se realizará.
c) Producto utilizado: Principio activo, formulación y dosis.
d) Método de verificación de limpieza de los equipos utilizados.
16. Transporte de la semilla dentro del país:
Presentar protocolo indicando:
1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/ a planta
a) Fecha en la que se realizará el transporte a planta.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores habilitados.
g) Plan de manejo de derrames.
2. Desde planta a lotes de producción
a) Fecha en la que se realizará el transporte a los lotes.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla parental.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores habilitados.

�f) Plan de manejo de eventuales derrames.
17. Manejo de los lotes de producción:
a) Personal involucrado, propio o de terceros.
b) Descripción de maquinarias disponibles para el manejo de todos los lotes, propias o de
terceros.
18. Siembra:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:
Establecimiento

Lote de
producción
(denominación)

Fecha
esperada de
siembra

Superficie
parental macho

Superficie
parental hembra

En el caso de no contar con los datos de la tabla, se requiere que dicha información sea
presentada conforme al punto 24 de los Requisitos.
Presentar protocolo indicando:
a) Fecha estimada de transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
b) Carga de la semilla a la sembradora: modo de realizarla, personal involucrado.
c) Remanente de semilla: cantidad de semilla no utilizada, lugar de almacenamiento.
d) Forma de disposición de envases vacíos de semilla.
e) Control de limpieza de vehículos y herramientas: modo de realizarla y personal
involucrado.
19. Control de Plagas:
a) Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b) Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
20. Desflore en la línea macho:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:

�Lote de
producción
Denom. Sup.

Floración de la línea parental
macho
Fecha de inicio

Duración

Floración de la línea parental
hembra
Fecha de inicio

Duración

Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
21. Destrucción de machos:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
22. Cosecha y transporte de lote a planta:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:
Lote de producción
(denominación)

Fecha
esperada de
cosecha

Rango de humedad
esperada de cosecha

Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Humedad en el momento de la cosecha.

Kilogramos
estimados de semilla
a cosechar en el lote

�e) Descripción de equipos de cosecha, propios o de terceros.
f) Equipos de transporte.
g) Limpieza de transportes y maquinarias.
h) Controles de peso de salida de lote y llegada a planta.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Presentar una tabla completando los datos indicados para cada lote de producción luego de
la cosecha del Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM):
Lote de
producción
(Denominación)

Cultivo de
invierno o
barbecho

Herbicida

Cultivo de
Primavera
verano

Herbicida

24. Planta de procesamiento de la semilla:
Proveer los datos requeridos para cada planta de procesamiento a utilizar.
Empresa propietaria:
Dirección del establecimiento:
Presentar una tabla indicando:
Recepción
Número de líneas
independientes de
cada proceso
Tiempo de
limpieza de cada
línea
Capacidad de
procesado en Kg.
de semilla (o
espiga) de cada
línea
Presentar protocolo indicando:

Deschalado

Secado

Desgranado

Embolsado

�a) Operaciones a realizar.
b) Fecha de realización.
c) Personal involucrado.
d) Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso
(descartes de trilla y limpieza).
e) Personal supervisor.
f) Material de limpieza.
g) Tamaño de partida de semilla/grano ("purga") comercial que se procesará a continuación
de la última partida de semilla GMEE motivo de esta solicitud.
h) Metodología de muestreo y análisis para verificar la limpieza.
25. Rotulado y almacenamiento:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Tipo de bolsas y rótulos a utilizar. Resistencia a los daños en su estructura.
e) Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento.
26. Transporte a puerto o lugar de embarque:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración y personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.

�f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
g) Plan de manejo de eventuales derrames.
Referencia Expediente ........................
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra representada
................................................................................…..:
1) Que la información contenida en esta Solicitud en todas sus partes, es completa y exacta
y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información, o
falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del
permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y/o por la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA implicará la revocación del permiso otorgado.
Asimismo declaramos conocer y aceptar la distancia de aislamiento que será requerida en
función del parental portador del evento o combinación de eventos en etapa de evaluación
en la REPUBLICA ARGENTINA a contar desde el límite del lote declarado hacia otros
cultivos de maíz, a saber:
a) evento en el parental hembra: DOSCIENTOS CINCUENTA metros (250 m.).
b) evento en el parental macho: SEISCIENTOS metros (600 m.).
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará a
la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación establezca, la
destrucción de los materiales vegetales involucrados en el incumplimiento, y en caso de
revocación del permiso, a la elegibilidad de nuestra representada para obtener permisos
sobre materiales genéticamente modificados en el año siguiente.
4) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados en todas las etapas de su manipuleo y asumimos la total
responsabilidad por efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto frente a la
Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL

FIRMA RESPONSABLE TECNICO

Aclaración de la firma.

Aclaración de la firma.

Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.

�INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. OVGM cosechado (indicar todas las combinaciones obtenidas):
e. Aislamiento utilizado:
f. Superficie total sembrada:
g. Localización de los lotes de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación lote

h. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
Sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos Destino

i. Fecha de exportación:
j. Puerto de salida:
k. Destino:

Hectáreas Fecha de
cosechadas cosecha

Kilogramos
cosechados

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0212/2006</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 5 de Mayo de 2006</text>
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                <text>Modificación de la Resolución Nº 644/2003, en relación con la autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 202/2006
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0001031/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
25.380 y su modificatoria Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 se ha creado el régimen legal para
la protección y promoción de productos agrícolas y alimentarios que presentan características o
cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales
como humanos, fijándose la Autoridad de Aplicación en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el Expediente Nº S01:0128416/2005 se tramita el dictado del decreto
reglamentario correspondiente.
Que asimismo, en el proyecto se faculta al titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a efectuar las modificaciones organizacionales y presupuestarias necesarias para
su ejecución.
Que atento a la existencia de reiteradas consultas y algunas solicitudes formales de inicio del
tramite de "solicitud preliminar de adopción de una denominación de origen" conforme los
Artículos a 9º de la Ley Nº 25.380, y la efectiva vigencia de la norma, se advierte que resulta
necesario instrumentar un procedimiento que permita, con carácter transitorio, el trámite de las
solicitudes que presenten para el reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones
de origen de productos agrícolas y alimentarios. Ello hasta tanto se creen las estructuras
administrativas necesarias para el ejercicio integral de las competencias que la citada ley
adjudica a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y se asignen
los recursos presupuestarios y técnicos.
Que de acuerdo a la estructura vigente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre las funciones de
Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la mencionada Secretaría, están las de ejecutar programas de promoción de
calidad y sanidad de alimentos mediante el incentivo de normas internacionales, como así
también el de elaborar proponer normas para el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios que permitan asegurar la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con distintos organismos con competencia en la materia
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo a las
facultades conferidas por los Artículos 34 a 36 de la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº
25.966, y Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se
recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de
origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.
ARTICULO 2º — La citada Subsecretaría por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos,
instrumentará las acciones inherentes al trámite de las solicitudes indicadas en el artículo
anterior, oportunamente elevará al señor Secretario las actuaciones para su consideración, hasta
tanto se dicte el decreto reglamentario de la misma.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
Alimentos.
e. 10/5 Nº 512.246 v. 10/5/2006

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                <text>Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, a través de su Dirección Nacional de Alimentos, se recepcionen las solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, conforme la Ley Nº 25.380, y se dé trámite a las mismas.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA

Resolución 200/2006

Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185/2006, mediante la cual se redistribuyeron treinta
y siete con seiscientas cincuenta y una toneladas (37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea.

Bs. As., 28/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0137559/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004 modificada por su
similar Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004, 502 de fecha 1 de julio de 2005, 185 de
fecha 24 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 107 de fecha 21 de febrero de
2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se redistribuyeron, entre las empresas consignadas en el Anexo que forma parte
de dicha resolución, TREINTA Y SIETE CON SEISCIENTAS CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(37,651 t.) de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente asigna la
UNION EUROPEA a nuestro país, reasignadas en virtud de lo normado por el Artículo 23 de la
Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004, sustituido por el Artículo 14 de la Resolución
Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas de la citada Secretaría.

Que se advierte que en el Anexo mencionado, se ha incluido erróneamente entre las empresas
adjudicatarias a la firma VIANDE S.R.L. asignándosele la cantidad de CERO CON DOSCIENTAS
SETENTA TONELADAS (0,270 t.).

�Que dicha firma, a la fecha, ha cesado de operar en el Establecimiento Oficial Nº 1085.

Que atento a ello, corresponde sustituir el Anexo de la citada Resolución Nº 185/06,
reasignando entre las empresas adjudicatarias mencionadas en el mismo, las toneladas
adjudicadas a la firma VIANDE S.R.L.

Que cabe destacar que la firma en cuestión ha completado, de acuerdo a lo que informa el
área técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la exportación del total de las
toneladas que se le asignaran mediante la Resolución Nº 502 de fecha 1 de julio de 2005 de la
citada Secretaría, con fecha anterior al cese de sus actividades.

Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del señor
Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1.359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 185 de fecha 24 de abril de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

���</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 177/2006
BUENOS AIRES, 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0345966/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 866 de fecha 1 de noviembre de
2005 y 905 de fecha 18 de noviembre de 2005 ambas de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la Resolución Nº 866 de fecha 1 de noviembre de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea el FORO NACIONAL PARA
EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU en el ámbito de la citada Secretaría.
Que es necesario sustituir el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 866/05 sustituido por el
Artículo 1º de la Resolución Nº 905 de fecha 18 de noviembre de 2005 de la referida
Secretaría, dado que determinadas provincias y organismos no han contestado a la
invitación de formar parte del mismo y otras que no se han incluido han pedido participar
en el mismo.
Que el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU se
enmarca en la figura de los FOROS PRODUCTIVOS SECTORIALES, creada por la
Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la mencionada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 866 de fecha 1 de
noviembre de 2005, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 905 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL
BAMBU, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN
(1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales que a continuación se
detallan:
1) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
2) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
3) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
4) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
5) SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
6) MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
7) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
8) MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
9) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
10) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.
11) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
12) SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
13) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.
14) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
15) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
16) MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA PROVINCIA DE
LA RIOJA.
17) MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
18) MINISTERIO DEL AGRO Y DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE
MISIONES.
19) MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y TURISMO DE LA PROVINCIA DEL
NEUQUEN.
20) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
21) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SALTA.
22) MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y DESARROLLO ECONOMICO DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN.
23) MINISTERIO DE DESARROLLO DEL PROGRESO DE LA PROVINCIA DE SAN
LUIS.
24) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO.
25) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
26) SECRETARIA DE ESTADO Y DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ.
27) MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
28) MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA PROVINCIA DE
TUCUMAN”.
ARTICULO 2º — La presente medida no implicará costo fiscal alguno.

�ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Foro Nacional para el Desarrollo Integral del Bambú.&#13;
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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAMBU.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 175/2006
Sustitúyese el texto de los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 645/2005, modificada
por la Resolución Nº 68/2005, en relación con los plazos referidos a la suspensión de la
faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras en función del
peso de los animales.
Bs. As. 10/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
agosto de 2005, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005, 729 del 4 de
octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005 y 68 de fecha 26 de diciembre de
2005, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada por sus similares Nros 906 fecha 18 de
noviembre de 2005, 729 de fecha 4 de octubre de 2005 y 68 de fecha 26 de diciembre de
2005 todas de la citada Secretaría, se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Articulo 1º de la precitada Resolución Nº 68/05 se sustituyó el texto del Artículo
3º de la Resolución Nº 645/05, modificado por su similar Nº 906/05, se estableció la
vigencia de la citada medida a partir del 1 de noviembre de respecto a aquellos animales
cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a partir del 1 de
marzo de 2006 para los animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280)
kilogramos en pie y a partir del 1 de mayo de 2006 con relación a animales menores a
TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.
Que en virtud del convenio suscripto en fecha 6 de abril de 2006 entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y los representantes del sector agropecuario y atento al marco
de las políticas de estímulo a la producción, inversión, competitividad y crecimiento de la
economía definidas e instrumentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, plasmadas
en el mismo, resulta necesario dejar sin efecto la suspensión establecida, a partir del 1 de
mayo de 2006, por el artículo antedicho.

�Que atento lo precedentemente expuesto corresponde sustituir el mencionado artículo,
manteniendo como suspensión el faenamiento de aquellos animales cuyo peso sea menor de
DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete
manifestando no tener reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307,
en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución Nº 68 de fecha 26 de diciembre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el siguiente:
"ARTICULO 3º — Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie y a
partir del 1 de marzo de 2006 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie.".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 645/05, modificado por la
Resolución Nº 68/05 antedicha, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena, cuyo peso sea inferior al kilaje establecido por el
Artículo 3º de la presente resolución.".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. Oscar Tangelson, Secretario de Política Económica e Interino de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�</text>
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                <text>Sustitúyese el texto de los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por la Resolución Nº 68/2005, en relación con los plazos referidos a la suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías de mamones y terneras en función del peso de los animales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=115428"&gt;Resolución SAGPyA N° 0175/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>ISecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 148/2006
Prohíbese el uso de productos veterinarios indicados como promotores de crecimiento, que contengan en
su formulación sustancias de acción beta agonista o sustancias con acción tirostática.
Bs. As., 5/4/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0302096/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 447 de fecha 16 de abril de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 447 de fecha 16 de abril de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se prohibió el uso de productos
veterinarios anabolizantes en los animales destinados a la producción de alimentos para el consumo humano.
Que resulta oportuno adecuar la producción de alimentos a las máximas exigencias de los consumidores, en el
orden nacional e internacional conforme al carácter de país exportador que reviste la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la excelencia de los mercados exige, en las tendencias más modernas, que los alimentos se produzcan,
minimizando su exposición a sustancias químicas ajenas a su propia naturaleza.
Que en el caso de los alimentos de origen animal esto se logra, entre otras maneras, reduciendo en todo lo factible
el uso de los productos veterinarios.
Que, por ello, la utilización de los productos veterinarios destinados a animales productores de alimentos de
consumo humano, se debe indicar solamente en casos necesarios como preventivos o curativos de las
enfermedades.
Que, en este contexto, no se debe indicar la utilización de productos veterinarios indicados como estimulantes de la
producción en los animales cuyos productos, subproductos y/o derivados puedan destinarse al consumo humano.
Que en el caso particular de algunas de estas sustancias no existen límites máximos de residuos internacionalmente
aceptados que permitan su utilización de manera segura en los animales productores de alimentos de consumo
humano.
Que, por ello, resulta conveniente prohibir la utilización de productos veterinarios que contengan en su formulación
sustancias que estimulen la producción de tejidos comestibles en los animales, de manera artificial.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de productos veterinarios indicados como
promotores del crecimiento, que contengan en su formulación sustancias de acción beta agonista.
ARTICULO 2º — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de productos veterinarios indicados como
promotores del crecimiento, que contengan en su formulación sustancias con acción tirostática.
ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0148/2006</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 5 de Abril de 2006</text>
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                <text>Prohíbese el uso de productos veterinarios indicados como promotores de crecimiento, que contengan en su formulación sustancias de acción beta agonista o sustancias con acción tirostática.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 147/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos
lácteos a la República Bolivariana de Venezuela.
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0022056/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la
REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el
18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en
particular, su Anexo II, apéndice 3.9, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente
para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos
productos en el comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 — Leche y nata (crema),
concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO
POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 –
Leche; 04022920 – Nata (crema); 04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910
– Leche; 04029920 – Nata (crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en
CUATRO MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS (4200 Tm.), para el conjunto
de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del SEIS POR CIENTO
(6%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período
2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO

�(20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre
a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas
comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la
creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados,
corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base
del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se
encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación
a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación
de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la
acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y
Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de
productos lácteos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas
04021000 — Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 — Leche, 04022120 —
Nata (crema), 04022910 — Leche, 04022920 — Nata (crema), 04029110 — Leche,
04029120 — Nata (crema), 04029910 — Leche, 04029920 — Nata (crema) conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en
su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.9.
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados

�Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004
y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005.
Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por
intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada
Subsecretaría, administre el registro creado por el Artículo 1º de la presente norma.
Art. 3º — El mencionado registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de
octubre de cada año.
Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de
productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones
en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar
una solicitud de cuota para cada período de adjudicación, en la mesa de entradas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de
cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e
inscripción para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso anterior, documentación que
deberá estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique
la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

�La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de
las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información
disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP)
y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por intermedio de la Dirección
Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será asignado entre las
empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de
acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la
participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino
durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre
todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período
considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes
no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de
exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen
lácteo comprendido en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en
dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de
esta norma.
Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el
territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente
inscriptas y/o a terceros.
Art. 9º — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10 — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad

�correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
Art. 11 — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar
sus productos a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a partir del 1 de
enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
Art. 12 — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección
Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de
julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente
resolución y el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada
Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma
proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias
del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una
segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a
la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte
un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
Art. 13 — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS
por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de
Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran
corresponder a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito
para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la
suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 14 — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le

�pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se
presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero
Federal) alguna medida cautelar contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se le adjudique algún tonelaje
referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen
establecido en la presente resolución.
En los casos "ut—supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la
cuota correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15 — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida
tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o
jurisdicción.
Art. 16 — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual — 31 de
diciembre de cada año — no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las
cuotas solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación
establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al
total asignado en el período que finaliza.
Art. 17 — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de CUATRO MIL SETECIENTAS CUATRO
TONELADAS (4.704 t.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice
3.9., del Acuerdo de complementación Económica Nº 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará
hasta el 30 de abril de 2006, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la
presentación de su solicitud de inscripción dentro de los QUINCE (15) días hábiles
posteriores a la publicación de la presente resolución.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los NOVENTA (90) días posteriores al
cierre de la inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Art. 18 — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Art. 19 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0147/2006</text>
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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivado.</text>
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                <text>Miércoles 5 de Abril de 2006</text>
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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República Bolivariana de Venezuela.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el artículo 19° de la Resolución N° 23/2018 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales</text>
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