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                <text>Modifícase la Resolución Nº 652/2004, en relación con la inscripción en el "Registro Nacional Fitosanitario de Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la Unión Europea</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 906/2005
Modifícase el texto del artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por su similar
Nº 729/2005, mediante las cuales se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los mismos.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J - 379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y 729 de fecha 4
de octubre de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 729 fecha 4 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que modificara a su similar N° 645 de fecha 24 de agosto
de 2005 del mismo Registro, se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Artículo 1° de la precitada Resolución N° 729/05 se sustituyó el Artículo 3° de
la Resolución N° 645/05 ya mencionada, estableciendo que con respecto a aquellos
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie la
medida entraría en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005; en tanto que para los
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie,
tendría vigencia a partir del 15 de diciembre de 2005, y con relación a animales menores de
TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie su vigencia sería a partir del 31 de enero de 2006.
Que la concurrencia de distintos factores externos e internos hace aconsejable disponer una
prórroga de los plazos precedentemente señalados.
Que, en tal sentido, no puede obviarse en el análisis de la cuestión la incidencia de la
llamada gripe aviar, como así también el foco de aftosa que ha surgido en la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la consecuente mayor demanda del mercado internacional.

�Que, por ello, resulta conveniente propiciar el dictado de la presente medida a fin de
adaptar el mercado de carnes en forma armónica con la mayor demanda externa y un
consumo interno en expansión.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991 - ambos ratificados por la Ley N° 24.307-, en el Artículo 3°
de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N°
103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución N° 729 de fecha 4 de octubre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras): a partir del 1 de noviembre de 2005,
de animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 1 de febrero de 2006, de animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de marzo de 2006, de animales
menores a TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie".
Art. 2º — Sustitúyese el texto del Artículo 4° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución N° 729 de fecha 4 de octubre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3° de la presente resolución y, a partir del 1 de marzo de 2006, a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras)".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Modifícase el texto del artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por su similar Nº 729/2005, mediante las cuales se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos y hembras) en función del peso de los mismos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA
Resolución 834/2005
Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de
Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Bs. As., 27/10/2005
VISTO el Expediente Nº 114/2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente medida es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos
competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de frutales de hoja caduca, que a lo largo de
varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la
correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control de la
totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ella ingrese a circuitos
marginales o no cumpla con exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal,
impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir el
desarrollo de una fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se encuerara facultada para condicionar a requisitos
especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por
motivos agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta Nº 273 de fecha 10 de abril
de 2000, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de
Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI
forman parte integrante de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO
DE FRUTALES DE HOJA CADUCA Y SUS PARTES.
CAPITULO I.- Fijación de un Sistema de Certificación Optativo para Producción de Plantas de Vivero
de Frutales de Hoja Caduca.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1º.- La comercialización y la difusión de las plantas de vivero de frutales de hoja caduca
o sus partes, de las especies botánicas incluidas en los géneros Prunus, Malus, Pyrus y Cydonia,
que se utilicen en la implantación de cultivos comerciales y para ornamentación y jardinería, se
hará en las clases fiscalizada e identificada, establecidas por el Artículo 10 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y estarán regidas por la presente norma.
Quedan comprendidos todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de los
citados géneros que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
1) Depósito: todo lugar donde se conserven materiales de propagación, sea al reparo o a campo
abierto.

�2) Estacas de raíz: los trozos de raíz con yemas adventicias.
3) Estacas de tallo: los trozos de tallos con yemas, que pueden ser usados para la extracción de
yemas o púas para injertar, o para obtener portainjertos o planta autoenraizadas.
4) Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificadas, de Portainjertos o
Variedades.
5) Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo
cultural uniforme.
6) Material Fundación: el conjunto de plantas de partida cuyas características coincidan con el
descriptor de la variedad respectiva, y cuya condición sanitaria responde a las exigencias
establecidas para esta subcategoría en la presente resolución.
7) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos
para los vegetales o productos vegetales.
8) Planta Indicadora: planta herbácea o leñosa que, inoculada (por diversas técnicas de
transmisión) con un patógeno determinado, manifiesta síntomas o daños específicos en el menor
tiempo posible.
9) Planta Inicial o Cabeza de Variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez
que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas para
esta subcategoria en la presente resolución.
10) Plantas de Partida: las plantas obtenidas agámicamente, a partir de la Planta Inicial o Cabeza
de Variedad.
11) Plantas de Reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
12) Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de material certificado y obtenidas bajo un
sistema de certificación.
13) Plantas Madres de Base: las Plantas de Partida u obtenidas agámicamente a partir de Material
Fundación, de identidad genética y sanidad controladas, que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para
la formación de las Plantas Madres de Certificadas.
14) Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y sanidad controladas, obtenida
agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de semillas que serán
destinadas a la producción de Plantas Certificadas.

�15) Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad cierta, usada para la obtención de
semillas que serán destinadas a la producción de Plantas Identificadas.
16) Plantel: conjunto de plantas de las diferentes categorías (de Plantas Madres de Base, de
Plantas Madres de Certificadas, de Plantas Madres de Identificadas, de Portainjertos para
Injertación o Plantines para Injertación, de Plantas Injertadas).
17) Portainjerto o Pie: el individuo botánico procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo,
cepada o micropropagación, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto/portainjerto.
18) Pruebas de Diagnóstico: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas
mediante métodos biológicos o no biológicos.
19) Púas: los trozos de tallos con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un
Portainjerto.
20) Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de
propagación.
21) Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas,
estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para
siembra, plantación o propagación (Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991), reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
22) Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto.
23) Variedad o Cultivar: el conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo
o de una cierta combinación de genotipos y que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres por lo menos.
24) Viverista: Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de
vivero de frutales de hoja caduca o sus partes.
25) Vivero: el establecimiento dedicado a la producción, comercialización o introducción de
plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
26) Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo
del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III - Categorías de viveros.
ARTICULO 3º.- Todos los viveristas deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo

�descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y la normativa vigente.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4º.- Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de
Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ante su requerimiento, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
a) Existencia de plantas terminadas.
b) Plantas injertadas para la campaña siguiente.
c) Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando
existencia de estacas, semillas, hijuelos y cepadas para obtención de portainjertos o variedades.
d) Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies
y variedades y existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o variedades.
e) Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
f) En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del
destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 5º.- Los viveros de la categoría Certificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material Fundación, Plantas de Reserva, Plantas
Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y resultado de las
indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este
libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes inscriptos
para certificación:
1) Origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) Transplante o repique;

�3) Injertación y tipo de injerto.
En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de
portainjertos, deberá consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 6º.- Los viveros de la categoría Identificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Plantas Madres de Identificadas (en caso que las
posean). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y
resultado de los testados o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
1) origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) transplante o repique;
3) Injertación y tipo de injerto.
ARTICULO 7º.- Los Libros de Registros indicados en los Artículos 4º, 5º y 6º del presente anexo,
deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los registros
mencionados en los Artículos 4º, 5º y 6º deberá ser rectificada en dichos registros en un plazo no
mayor de TRES (3) días.
ARTICULO 8º.- El vivero puede estar constituido por UN (1) solo campo o predio o UN (1) campo
central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
ARTICULO 9º.- Los viveros inscriptos en las categorías Certificador e Identificador, deberán
designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente
en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación, coordinación y conducción de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la veracidad de la documentación e información que emita
el vivero derivada del proceso de certificación e identificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el
Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�ARTICULO 10.- A los efectos del proceso de producción, todos los viveros deberán separar los
cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes de plantas madres y de portainjertos implantados, los sublotes de plantas terminadas y
de plantas injertadas deberán estar identificados con carteles, tanto en el campo central como en
los campos dependientes en correspondencia con la información asentada en los Libros de
Registro respectivos.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.
Las existencias en depósito deberán estar identificadas con los rótulos correspondientes.
ARTICULO 11.- Los viveros de la categoría Certificador, deberán inscribir en la Dirección de
Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus lotes para certificación. En el
caso de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación,
acreditando su origen. Para el caso de lotes de portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un
plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación o injertación,
acreditando el origen del material utilizado, mediante la presentación de los rótulos y las facturas
correspondientes.
ARTICULO 12.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, deberán asentar en el
Libro de Registro correspondiente sus lotes de plantas madres, de portainjertos y sublotes de
plantas injertadas en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde su plantación o injertación, y
ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar su origen, mediante la
presentación de los rótulos y las facturas correspondientes.
CAPITULO V.- Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 13.- Sólo podrán comercializarse o difundirse cultivares que figuren inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares, creado por Artículo 16 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247.
CAPITULO VI.- Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 14.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, rotularán
individualmente, por atados o contenedor, las plantas, partidas de yemas o estacas o semillas
botánicas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos por el
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en la forma prevista en los
Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente anexo.
ARTICULO 15.- Las plantas o sus partes certificadas deberán identificarse con UN (1) rótulo de
color azul y llevar adherido al dorso la estampilla oficial que emita el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuando se haya
verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones

�fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente
norma.
ARTICULO 16.- Las plantas o sus partes de la clase identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de
color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 17.- Los rótulos para plantas de vivero de frutales de hoja caduca deberán, conforme al
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 consignar los siguientes
datos como mínimo:
a) Nombre y dirección del viverista.
b) Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Especie y variedad.
d) Portainjerto.
e) Año de injertación.
f) Categoría (certificada o identificada).
g) Procedencia u origen.
h) Poder germinativo expresado en porcentaje. (*1)
i) Pureza físico-botánica expresada en porcentaje en peso. (*1)
j) Contenido neto (cantidad de unidades).
k) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE
POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
l) Para el caso de semilla botánica, deberá incluirse también la siguiente leyenda: "EN CUANTO A
GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO
DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (Artículo 14 del presente anexo y Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247).
m) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas, debe agregarse la leyenda "SEMILLA
CURADA, VENENO".
(*1) Obligatorio únicamente para semilla botánica. Cuando dicho porcentaje sea inferior a la
tolerancia establecida, se deberá agregar la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION O PUREZA
FISICO- BOTANICA (según corresponda) INFERIOR A LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
ARTICULO 18.- Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público
deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá constar en

�forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO
(Artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247)".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y
su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con
mayúscula: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ……………, CON
DOMICILIO EN ……………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO
DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA,
COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS
PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES
FITOGENETICAS Nº 20.247".
CAPITULO VII.- Plantas madres de certificadas y materiales de propagación certificados.
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación.
ARTICULO 19.- Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) Vivero Certificador en
parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso
indicados en esta norma serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 20.- Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el
presente anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto
Nº 2183/ 91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta inicial, Planta de partida, Material
Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base.
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas.
c) Certificadas.
ARTICULO 21.- Planta inicial: es el material fundamental del sistema de certificación y del cual
derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material vegetal,
una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las exigencias del presente anexo. La
sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.

�ARTICULO 22.- Material Fundación: está compuesto por las Plantas de Partida, que son obtenidas
por la multiplicación de la Planta Inicial. El Material Fundación será utilizado para la multiplicación
del material una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para
la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y se verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Plantas de Reserva: las Plantas de Reserva son Plantas de Partida mantenidas en
adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24.- Plantas Madres de Base: están constituidas por plantas originadas de Material
Fundación o Plantas de Partida, que cumplen con los requisitos establecidos para esta
subcategoría. En este material se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con
el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones en todas y cada una de las plantas.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 25.- Plantas Madres de Certificadas: son plantas originadas a partir de Plantas Madres
de Base o categoría superior, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
En este material el estado sanitario se comprobará mediante pruebas de diagnóstico como se
indica en Anexo II de esta resolución. En el caso de plantas destinadas a la extracción de yemas
(púas, estacas, hijuelos o cepadas) su duración en el sistema de certificación será de DIEZ (10)
años.
ARTICULO 26.- Pureza Varietal: tanto en el Material Fundación, como en los planteles de Plantas
Madres de Base y de Plantas Madres de Certificadas, la pureza varietal deberá ser del CIEN POR
CIENTO (100%).
ARTICULO 27.- Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se
deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios
establecidos para dicha clase en el Anexo III de esta resolución.
CAPITULO VIII.- Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.

�ARTICULO 28.- Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de
calidad de las plantas, conforme el Anexo IV de la presente medida, pudiendo realizar los
muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las
inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.- En el supuesto que se constataren incumplimientos a las normas, los inspectores
intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de
lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en
los Libros de Registro correspondientes.
ARTICULO 30.- Los laboratorios encargados de realizar las pruebas de diagnóstico obligatorias de
enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IX - Conducción del vivero.
ARTICULO 31.- Los viveros a campo estarán separados de otras especies fitosanitariamente afines
circundantes o de otros viveros a la distancia establecida en el Anexo V de la presente resolución.
Para los casos de Material Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base se deberá
contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure evitar la
contaminación con plagas a través del riego.
Las Plantas de Partida y las Plantas de Reserva deberán estar en recintos anti-insectos, por lo que
deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección tales como dobles puertas de acceso, bandejas para
desinfección del calzado y toda otra previsión que se considere necesaria para el fin propuesto.
ARTICULO 32.- Los suelos o sustratos destinados a vivero, tanto para implantación de plantas
madres de las cuales se extraiga material de raíces, como para producción de plantas certificadas o
identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de las plagas indicadas en
el inciso b) del Anexo III de esta resolución.
CAPITULO X - Sanciones.
ARTICULO 33.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas de acuerdo con el Artículo
38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Artículo 18 del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
CAPITULO XI - Plazo de transición.
ARTICULO 34.- Los viveros de la categoría Identificador, a partir de los TRES (3) años de la entrada
en vigencia de la presente medida, sólo podrán producir plantas identificadas utilizando material
de propagación, proveniente de planteles de plantas madres de identificadas inscriptos y
habilitados por la Autoridad de Aplicación, para lo que deberán tener una pureza varietal del CIEN
POR CIENTO (100%).

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                <text>Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.</text>
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                    <text>secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 825/2005
Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de
exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles
de contenido proteico.
Bs. As., 19/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:335349/2005 del Registro del SERVICIO, NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del 11 de agosto
de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales informa
que aún no se ha comercializado la totalidad del trigo de la campaña pasada, lo que podría
ocasionar una pérdida económica tanto a la producción como al acopio por la diferencia en
exigencias entre la normativa anterior y la nueva en distintos parámetros de calidad.
Que la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada efectuó una
presentación similar, basada en un relativo volumen aún almacenado en instalaciones de
campaña, agravado este año por la magnitud de la cosecha y la lentitud de las compras por
parte de molineros del exterior.
Que el nuevo estándar aprobado por Resolución Nº 1262/04 de esta Secretaría aumenta los
niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos, así como
prevé un descuento mayor para bajos niveles de contenido proteico.
Que ambas entidades han solicitado que se prorrogue la entrada en vigencia de la
Resolución SAGPyA Nº 1262/04.
Que es intención del sector oficial no perjudicar a ningún agente de la cadena triguera y que
la postergación de la entrada en vigencia del nuevo estándar no modifica el objetivo de
mejorar la presentación del trigo argentino.

�Que la presente medida se toma ad referendum del Consejo de Administración del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con efecto retroactivo al 1º de
octubre de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2005 inclusive, debiéndose aplicar durante ese
período la Resolución Nº 557 del 11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0825/2005</text>
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                <text>Miércoles 19 de Octubre de 2005</text>
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                <text>Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles de contenido proteico.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALGODON
Resolución 745/2005
Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra del
Algodón Argentino a los confeccionados por la Cámara Algodonera Argentina, con la
colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
Bs. As., 4/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0342449/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 147 del 1 de febrero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que
están en vigencia por Resolución Nº 147 del 1 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, han
dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Que, por tal motivo, se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen
las características comerciales actuales de la producción nacional de fibra de algodón.
Que, en concordancia con lo expuesto, la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA con
la colaboración técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su Dirección de Calidad
Agroalimentaria, confeccionó nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra
de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la Calidad de la Producción
Algodonera Argentina.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº
25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004, y
en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la
Fibra de Algodón Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA
ARGENTINA, con la colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad
denominados B, C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la
más baja al grado F.
Art. 2º — Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino, rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, serán mantenidos en
custodia en esa Dirección.
Art. 3º — Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino referidas en el Artículo 1º de la presente resolución, debidamente
rubricadas por el funcionario autorizado, serán los únicos patrones que se tendrán en cuenta
en las Cámaras y Mercados de Algodón y a ellos deberán referirse los certificados que se
otorguen, las cotizaciones oficiales que se realicen y las transacciones de fibra de algodón
para consumo interno y exportación.
Art. 4º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las operaciones
concertadas sobre muestras especiales utilizadas de buena fe y sin intención de sustituir o
evadir a dichos Patrones Oficiales.
Art. 5º — Los Patrones Oficiales que por la presente resolución se oficializan regirán a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — A partir del momento de vigencia de estos Patrones perderán su validez los
oficializados hasta la presente resolución.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra del Algodón Argentino a los confeccionados por la Cámara Algodonera Argentina, con la colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110325"&gt;Resolución SAGPyA N° 0745/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3375#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 421/2009 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 729/2005
Modifícase la Resolución Nº 645/2005, en relación con la suspensión del faenamiento
comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros en forma
escalonada, de acuerdo con el peso de dichos animales en pie.
Bs. As., 4/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES y 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se dispuso la suspensión del faenamiento comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras), entre otras.
Que asimismo dicha norma estableció como fecha de comienzo de su cumplimiento el 1 de
noviembre de 2005 y estableció además un peso mínimo para la faena bovina de
TRESCIENTOS (300) kilogramos por animal en pie.
Que durante el transcurso del mes de septiembre de 2005 se llevaron adelante reuniones
con los distintos sectores del mercado de ganados y carnes en lo que se denominó la
"Reunión de la Mesa de Ganados y Carnes".
Que como propuestas de las mencionadas reuniones surgió la de considerar la suspensión
de faena dispuesta por la citada Resolución Nº 645/05 en forma escalonada con el objeto de
lograr el fin propuesto por la norma con mayor eficacia.
Que para aumentar el peso de faena de los animales bovinos, resulta necesario que los
mismos permanezcan más tiempo en el campo y se utilicen recursos adicionales (alimentos)
que no están disponibles actualmente y que deben ser programados productivamente.
Que asimismo resulta conveniente tener en cuenta el tiempo necesario que llevará lograr el
aumento de peso esperado.

�Que además el objetivo de la medida de suspender la faena en forma transitoria se puede
aplicar en forma más eficiente si se escalona en el tiempo el peso de implementación de la
misma hasta llegar a los TRESCIENTOS (300) kilogramos por animal en pie.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 3º — Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 15 de diciembre de 2005 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 31 de enero de 2006 de animales
menores de TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3º de la presente resolución y a partir del 31 de enero de 2006 a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras).".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0729/2005</text>
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                <text>Suspensión del faenamiento comercial de animales bovinos.</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 645/2005, en relación con la suspensión del faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros en forma escalonada, de acuerdo con el peso de dichos animales en pie.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ALIMENTOS

Resolución 714/2005

Créase el Programa de Fomento de Alimentos de Bajo Desarrollo Productivo. Objetivos.
Listado de productos alimenticios seleccionados.

Bs. As., 26/9/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0106276/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el actual contexto macroeconómico mundial, así como el cuadro de precios relativos
imperante en nuestro país, configuran un cuadro de situación cada vez más apropiado para
consolidar a la REPUBLICA ARGENTINA como un actor de relevancia en la exportación
de productos alimenticios.

Que uno de los objetivos trazados por el Gobierno Nacional consiste en la diversificación
de la oferta de productos exportables de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en ese orden, existe una alta potencialidad para la inserción de productos alimenticios
de escaso desarrollo productivo en nuestro país, en distintos mercados.

Que hasta la fecha, ello se ha visto dificultado por un conjunto de factores tales como la
baja escala productiva, la desarticulación en la cadena de los mismos, la falta de adecuación
de ellos a los estándares de calidad exigidos internacionalmente, el escaso grado de
asociación entre productores afines, la exigua información sobre el funcionamiento de los
mercados internacionales de estos sectores y el relativo nivel de capacitación de quienes los
producen.

�Que de los relevamientos efectuados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, resulta que los productos alimenticios a incluirse en el PROGRAMA DE
FOMENTO que se crea, gozan de un importante grado de aceptación y consecuente
demanda en los mercados internacionales, siendo que, a su vez, las diferentes etapas
productivas correspondientes a ellos, son substanciales generadoras de empleo genuino,
cumpliendo de esta manera con una importante función social.

Que asimismo, muchas de estas producciones tienen un factor de diferenciación que
asegura precios internacionales superiores a los que obtienen los productos alimenticios
tradicionales.

Que además, el mercado interno argentino cuenta con una demanda insatisfecha de estos
productos y con escasa información disponible sobre sus beneficios y aportes por parte de
los consumidores.

Que en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION existe una vasta
experiencia de trabajo con los sectores mencionados.

Que entre los objetivos que persigue la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se encuentra el de elaborar y ejecutar planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los
intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.

Que en función de ello, deviene necesario la ejecución de acciones orientadas a remover los
factores perjudiciales antes señalados, promoviendo el impulso de alimentos de bajo
desarrollo productivo en sus diferentes aspectos merced a la interacción entre las distintas
áreas del ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales con competencia en los
mismos, en coordinación con el sector privado.

Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención
del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de marzo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE FOMENTO DE ALIMENTOS DE BAJO
DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — El Programa creado tendrá como objetivo promover e incentivar la producción
de alimentos de bajo desarrollo productivo, primordialmente a través de:

a) El fomento de la asociatividad entre productores.

b) El apoyo para la adopción de normas de calidad internacionalmente reconocidas en los
sectores y actividades seleccionadas.

c) La promoción de nuevas inversiones.

d) El direccionamiento de los instrumentos promocionales de políticas públicas ya
existentes que se seleccionen, a los efectos de la aplicación del presente Programa y cuya
Autoridad de Aplicación será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

e) La capacitación de nuevos emprendedores.

f) El diseño de instrumentos de financiamiento específicos.

g) El apoyo para la promoción comercial en el exterior y en la gestión del comercio
exterior.

�h) La identificación precisa de los productos comprendidos en el presente Programa en el
Nomenclador Arancelario.

i) El apoyo para la apertura de nuevos mercados, a través de las negociaciones con los
países o bloques de destino.
Art. 3º — Desígnase como alimentos de bajo desarrollo productivo a aquellos que cumplan
con las siguientes condiciones, y demás que disponga la autoridad encargada de la
coordinación del presente Programa:

a) Tener potencialidad exportadora y que a la fecha no cuenten con niveles de exportación
relevantes.

b) Contar con una oferta productiva insuficiente para poder abastecer la demanda nacional
e internacional.

c) Que su producción resulte generadora de empleo genuino.

d) Que coadyuve al desarrollo regional en sus diferentes aspectos.

e) Que se trate, en su mayoría, de pequeñas y medianas empresas o que no cuenten con
desarrollo asociativo de significación.
Art. 4º — Apruébase el Listado de Productos Alimenticios que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución, los cuales han sido seleccionados a los efectos de la
aplicación del Programa creado. La incorporación de nuevos productos será resuelta por la
autoridad encargada de la coordinación del mismo, en consideración a las condiciones
previstas en el Artículo 3º de la presente medida.
Art. 5º — Para la ejecución del mencionado Programa se establecerán planes de acción por
región, por producto o grupo de productos, con la participación de los sectores privados
representativos y con intervención de los gobiernos de las principales provincias
productoras que adhieran a la presente resolución. Los planes de acción serán aprobados
por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

�Art. 6º — Invítase a los Gobiernos Provinciales donde se encuentren radicadas las
actividades de los sectores seleccionados a participar del presente Programa e intervenir en
la formulación de los planes de acción a que se refiere el artículo precedente.
Art. 7º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS celebrará convenios de cooperación tendientes al fortalecimiento y mejor
aplicación de las actividades del presente Programa, con aquellos organismos oficiales con
incumbencia en la materia.
Art. 8º — Instrúyese como autoridad encargada de la coordinación del presente Programa, a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, dependiente
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 9º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS a dictar los actos e instrucciones necesarios para dotar de operatividad al
Programa creado por la presente medida.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO

LISTADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS:

Caracoles de tierra

Carne de conejo

Carne ovina

Carne de ciervo

Carne de ñandú

�Carne de rana

Frutas finas y sus derivados

Frutas secas

Productos de la acuicultura

Hongos comestibles

Alimentos orgánicos

Aromáticas Encurtidos

Alfajores

Queso de oveja

Queso de cabra

�</text>
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                <text>Créase el Programa de Fomento de Alimentos de Bajo Desarrollo Productivo. Objetivos. Listado de productos alimenticios seleccionados.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CEREALES, OLEAGINOSOS Y LEGUMBRES
Resolución 694/2005
Créase el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0177280/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto
Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, se transfirieron a
la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las funciones
de política comercial interna y externa de las ex-JUNTAS NACIONALES DE CARNES y DE
GRANOS.
Que, a fin de unificar en un solo organismo las funciones de fiscalización y control del comercio
agropecuario se creó, mediante el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado
en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del citado ex-Ministerio modificada
por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 se establecieron las facultades de la
mencionada SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION en lo referente al control
comercial del mercado de granos y subproductos.
Que, asimismo, en el Artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1405/01 se estableció que la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendrá la facultad de
establecer u optimizar los mecanismos de cooperación interorgánica con el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada
ex- Secretaría.
Que mediante las Resoluciones Nros. 886 de fecha 6 de diciembre de 2004 y 231 de fecha 8 de
abril de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dejó sin efecto la
reinscripción anual de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres dispuesta por
la Resolución Nº 147 de fecha 1 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, organismo desconcentrado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, que se efectuaba en el ámbito del mencionado Servicio Nacional,
habiendo cesado la emisión de las constancias de inscripción correspondientes.
Que la tarea que desarrollan los peritos clasificadores en cuanto al recibo y/o entrega de granos,
su almacenamiento, control y comercialización, por su incidencia y relevancia en el comercio
granario, requiere del necesario contralor estatal del registro de los mismos.

�Que debido a las consideraciones precedentes, resulta aconsejable que dicho registro de peritos
funcione en el ámbito de la citada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, quien será la encargada de establecer los requisitos y demás condiciones que
deberán cumplir quienes aspiren a obtener su inclusión en el registro mencionado, así como de
ejercer el contralor de dicha registración.
Que, asimismo, corresponde establecer el arancel correspondiente a dicha inscripción.
Que a fojas 60 el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA efectúa una
presentación en relación a la matriculación de técnicos y peritos que realizan actividades
vinculadas a las funciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
afirmando que los técnicos de cualquier especialidad con que se genere vinculación profesional
deben acreditar que poseen la correspondiente matrícula del citado Consejo Profesional.
Que al respecto, debe tenerse en cuenta que, por Decreto Nº 15.158 de fecha 14 de junio de
1944, se crea la primera escuela de Recibidores de Granos dependiente de la COMISION
NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES, a los fines de impartir enseñanza teórico- práctica para
el desempeño de la función de Recibidor de Granos.
Que por Decreto Nº 12.893 de fecha 13 de mayo de 1947, se dispuso que "Los egresados de la
Escuela de Recibidores de Granos recibirán el diploma de Perito Clasificador de Cereales y
Oleaginosos" y que "la Comisión llevará un registro de Peritos Clasificadores en el cual serán
inscriptos los egresados de la escuela".
Que posteriormente por el Decreto Nº 12.337 de fecha 27 de mayo de 1949 se estableció que,
para todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de
granos y oleaginosos y sus subproductos, la obligatoriedad de utilizar personal que "posea título
habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa
Institución".
Que en el año 1963 se crea la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS sobre la base de la exCOMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES.
Que la Escuela de Recibidores de Granos se expande en DOS (2) filiales, una en la Localidad de
Rosario, Provincia de SANTA FE, y la otra en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS
AIRES.
Que en el año 1991 se disuelve la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, pasando las funciones de
fiscalización al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y al año siguiente,
mediante Resolución Nº 836 de fecha 10 de julio de 1992 del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se transfieren las Escuelas de las Ciudades de
Buenos Aires y Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y Rosario, Provincia de Santa Fe al
mencionado Instituto.
Que en virtud del Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, se fusionaron el ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, constituyendo el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las
mencionadas entidades.
Que de esa forma el citado Servicio Nacional mantenía una situación residual vinculada a las
Escuelas antes mencionadas y consecuentemente con el Registro de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosos y Legumbres, habiéndoselo dejado sin efecto mediante las citadas
Resoluciones Nros. 886/ 04 y 231/05; requiriendo el mismo del necesario control estatal, el que
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS debiendo

�ejercerse a partir de la presente medida a través de la mencionada OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que presentaciones con similares pretensiones ya fueron registradas por parte del mencionado
Consejo Profesional siendo desestimadas por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante las Resoluciones Nros. 2116 de fecha 24 de noviembre
de 2000 del mencionado Servicio Nacional y 135 de fecha 22 de enero de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que tal como oportunamente se le aclarara a la presentante mediante las Resoluciones
precedentemente mencionadas, existe una distinción fundamental entre la matriculación para
ejercer las actividades reguladas por el Decreto-Ley Nº 6070 de fecha 25 de abril de 1958
(CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, AGRONOMIA, ARQUITECTURA E INGENIERIA)
y la inscripción en un registro que, como el que pretende crearse en la órbita de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sólo constituye una habilitación para la
clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus
subproductos, siendo la inscripción en el mismo la condición necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
Que de acuerdo a los citados Decretos Nros. 15.158/44 y 12.983/47, el título otorgado a los
egresados son expedidos sin el aditamento de "Técnico en", pues el citado es concordante con la
instrucción recibida, es decir "Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres", cuya
entidad es la de un personal especializado para identificar la representatividad de las muestras y
el cumplimiento de las normas de calidad.
Que por lo tanto no corresponde exigirle a los Peritos que se inscriban en el Registro a crearse
en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que acrediten poseer
matrícula del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por la Ley Nº
22.108, en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en la Resolución
Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS modificada por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro
de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres".
Art. 2º — Las personas físicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la
clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres deberán inscribirse en el Registro mencionado
en el artículo precedente siempre que acrediten haber finalizado los cursos respectivos en

�escuelas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el
organismo que en el futuro las absorba, o en su defecto, posean título de Agrónomo o
universitario de grado de la carrera de Agronomía.
Art. 3º — Sólo podrán actuar como peritos clasificadores de granos quienes posean matrícula
habilitante expedida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. La
inscripción se efectuará por año calendario, a instancia de los interesados.
Art. 4º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, Autoridad de
aplicación de la presente, en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde la publicación de la presente resolución, deberá establecer los requisitos
adicionales que deberán cumplir quienes aspiren a inscribirse y mantener su inscripción en el
Registro de matriculados creado por la presente medida.
Art. 5º — Fíjase el arancel anual para la inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosas y Legumbres en PESOS CIEN ($ 100). Dicho arancel no será de aplicación
respecto de la inscripción correspondiente al período comprendido entre la fecha de la presente
resolución y el 31 de diciembre de 2005.
Art. 6º — El pago de los aranceles mencionados en el artículo precedente, deberá efectuarse en
cualquiera de las siguientes formas: 6.1.— En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante
efectivo o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido de la
siguiente forma:
6.1.1.— A la orden de "MEyProd. —5000/357— Desarrollo Agropecuario. Recaudadora FF13".
6.2.— En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque
propio a la orden de dicho banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/ 37 denominada MEyProd. —5000/357—
Desarrollo Agropecuario, Recaudadora FF13" con boleta de depósito que deberá retirarse
previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
6.3.— En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la
Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/37 denominada MEyProd —5000/357— Desarrollo
Agropecuario, Recaudadora FF13, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 7º — El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad de los peritos
clasificadores de cereales, legumbres y oleaginosas será pasible, previo sumario en el que se
garantizará el derecho de defensa del administrado, de la aplicación de las sanciones contenidas
en el Capítulo IX del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 693/2005
Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido
para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el
órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los
granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran
amparados por los certificados en vigencia.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0249827/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº
1593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares Nº 154 y Nº 1855 de
fecha 23 de marzo de 2005 y Nº 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
Ministerio, respectivamente, la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene atribuciones relativas al
suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas
las personas físicas y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos.
Que la experiencia recogida por los órganos de aplicación desde el dictado de las
resoluciones mencionadas en el Visto, indica la necesidad de incorporar un certificado
válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y que resulta
necesario a efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine
fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos
establecimientos, y que no se encuentran amparados por los certificados actualmente en
vigencia.
Que los operadores del comercio de granos indican la necesidad de una documentación
para amparar y documentar fehacientemente estas operaciones dentro de los
establecimientos.

�Que la incorporación de este nuevo certificado implica un beneficio para las partes que
intervienen en los movimientos y en el modo de indicar el destino fehaciente de la
mercadería.
Que es necesario modificar la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que estableció los aranceles de
Formularios de Carta de Porte y Depósito, Compraventa y Consignación de Granos a
efectos de incorporar el formulario que con la presente medida se propicia.
Que las modificaciones reseñadas no implican en modo alguno desmedro de las tareas de
fiscalización y control de los operadores del mercado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y complementarios, en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todas las operaciones de retiro y transferencias de granos previamente
certificadas en un Formulario C1116A (Cereales, Oleaginosos y Legumbres) que no
impliquen transferencias de propiedad respaldadas por medio de Formularios C1116B o
C1116C entre Depositante y Depositario/ Consignatario, deberán ser amparadas por un
Formulario C1116RT.
Art. 2º — Apruébase el modelo de Formulario C1116RT que identificado como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Sólo podrán adquirir y utilizar los Formularios C1116RT:
a) Los operadores que se encuentran habilitados para adquirir y utilizar los formularios
C1116 A, B y C, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593
de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por su similar Nº 154 y Nº 1855 de fecha 23
de marzo de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el

�ámbito del citado Ministerio respectivamente, cuando realicen operaciones donde
necesariamente una de las partes contratantes es el productor.
b) Los operadores comprendidos en la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03
que en el futuro sean autorizados por disposición fundada de la ex-OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creada por el Decreto Nº 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005, o del organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 4º — El Formulario C1116RT se debe utilizar para respaldar operaciones de
transferencias o retiros de granos depositados en la planta de un Operador de Granos, la que
deberá ser requerida por el poseedor de un certificado de depósito, Formulario C 1116 A.
a) Transferencias entre productores: Un productor podrá transferir sin mover los granos de
la planta en la que están depositados, la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a otro productor que deberá estar inscripto en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como productor
agropecuario, para la cual el Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT que le
permitirá posteriormente realizar la operación de compra o consignación por medio de un
Formulario C 1116 B o Formulario C 1116 C.
b) Transferencias entre un productor y un Operador de Granos: Un productor podrá
transferir sin mover los granos de la planta la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a un Operador de Granos inscripto en la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para la cual el
Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT, el receptor de la transferencia deberá
comprarle los granos emitiendo un Formulario C 1116 B, indicando el número de
Formulario C1116 RT de referencia.
c) Retiros de granos: Para que un productor pueda retirar granos que previamente fueron
certificados en un Formulario C1116A, el Depositario de los granos se los entregará
acompañado de una Carta de Porte, la que deberá reflejarse en el Formulario C1116RT. El
productor deberá manifestar si los granos retirados generarán un nuevo Formulario C1116A
como consecuencia de ser entregados a otro Operador de Granos o tienen como destino
consumo propio.
Art. 5º — El formulario cuenta con TRES (3) copias, el uso de las mismas será:
ORIGINAL: Para el Depositario, que es el Operador que ha recibo los granos y ha emitido
el Formulario C1116 A que da origen al formulario C 1116 RT
DUPLICADO: Para el Depositante, que es el productor que ha depositado los granos y
cuenta con el Certificado de Depósito C 1116 A

�TRIPLICADO: Para el receptor de la transferencia de los granos. Si se trata de un retiro
esta copia queda en poder del Depositario.
Art. 6º — Todo Formulario C1116RT sólo puede estar antecedido por un Formulario
C1116A, no pudiendo realizarse retiros o transferencias de granos que citen como
documento antecesor de la operación un Formulario C1116RT.
Art. 7º — Todas los retiros de granos de una planta por el depositante y que previamente
fueron certificados en un Formulario C1116A, deberán documentarse en un Formulario
C1116RT, que como máximo acepta el detalle de seis remesas, dicho formulario debe
confeccionarse y cerrarse, indicando las Cartas de Porte utilizadas donde las fechas no
podrán exceder del mes calendario inmediato anterior, a la fecha en que se confecciona el
Formulario C1116RT.
Art. 8º — Todos los operadores que se encuentran habilitados para adquirir los Formularios
C1116 RT de conformidad al Artículo 3º de la presente resolución deberán suministrar con
carácter de Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C 1116 RT.
Art. 9º — La ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de
archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en la presente resolución.
Art. 10. — Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1º.- Fíjase el
arancel correspondiente a la adquisición de Formularios de Carta de Porte y de Depósito,
Compraventa, Consignación, Transferencia o Retiro de Granos (C1116 A, C1116 B, C1116
C y C1116 RT) en PESOS UNO ($ 1,00) por cada Formulario adquirido. Dicho arancel,
deberá efectivizarse al momento y como condición previa a la adquisición del Formulario
respectivo".
Art. 11. — Las entidades de segundo y tercer grado representativas del sector actualmente
autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir y distribuir
Formularios de Carta de Porte y Formularios de Depósito y/o Compraventa de Granos
(C1116A, C1116B y C1116C) de acuerdo a lo normado en la Resolución Conjunta Nº 216
y Nº 388 de fecha 20 de mayo de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de
fecha 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y

�ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente
de la ex- SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 90 y Nº 5 de fecha 25 de
febrero de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente
de la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, reemplazada por la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 317, Nº 335 y
Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y las que sean autorizadas en el futuro, se
encuentran autorizadas a emitir y distribuir el Formulario C1116 RT que por la presente
resolución se crea y cualquier otro formulario que en el futuro se incorpore, y tendrán la
obligación de recibir el pago del arancel de los citados Formularios por parte de los
interesados absteniéndose de emitir y/o distribuir los mismos a quienes no cumplan con el
arancel correspondiente.
Art. 12. — El incumplimiento a lo normado precedentemente, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto
de 1963 y sus modificatorios.
Art. 13. — La presente Resolución tiene vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran amparados por los certificados en vigencia.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 687/2005
Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos
y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución
Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0026368/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1075 del 12 de diciembre de 1994, sus modificatorias,
1122 del 29 de diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa en el tema establece que los productos agroquímicos utilizados para el
tratamiento de semillas para la siembra exclusivamente, requerirán de una sustancia que los
identifique colorimétricamente.
Que la REPUBLICA POPULAR CHINA ha efectuado un reclamo formal como consecuencia de
haber encontrado granos coloreados artificialmente en un buque cargado con soja proveniente
de éste país.
Que se ha comprobado el rechazo de algunos lotes de soja por presencia de granos coloreados
artificialmente en distintas terminales portuarias.
Que, si bien no es habitual, se ha detectado el despacho de lotes de mercadería mezclados con
sobrantes de semilla tratada.
Que la mencionada práctica debe ser desalentada a efectos de que todo el grano destinado a
consumo, no presente alteraciones en su calidad que puedan disminuir su valor comercial y/o
afectar la salud de los consumidores.
Que si bien la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, en la "Norma XVII" de su Anexo, sobre "Calidad
para la Comercialización de Soja", hace mención en uno de sus puntos a "otras causas de
calidad inferior", y que se hace necesario reglamentar específicamente la comercialización de
cereales, oleaginosas y legumbres con ausencia de grano coloreado artificialmente como defecto
de calidad.
Que si bien la normativa vigente prevé la obligatoriedad de colorear los productos agroquímicos
o agrobiológicos que se utilizan para el tratamiento de semillas, se hace necesario ratificar su
vigencia.
Que, por lo señalado, resulta necesario disponer de una norma que prohiba la mezcla de
semillas y/o granos coloreados artificialmente con granos destinados a consumo.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente sobre el
particular.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha prestado su conformidad al respecto.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifíquese la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en los productos
agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas prevista en el Artículo
3º de la Resolución Nº 1122 del 29 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — Prohíbese la comercialización de granos destinados a consumo mezclados con semillas
u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente, cualquiera fuere la causa del
tratamiento.
Art. 3º — La sola presencia de UN (1) grano entero y/o pedazo de grano coloreado
artificialmente en UNA (1) partida de cereales, oleaginosas o legumbres, será suficiente para
considerarla fuera de estándar o base de comercialización e iniciar el sumario correspondiente al
propietario o remitente del lote.
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá, en un plazo máximo de
SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
procedimientos operativos a los efectos del control y prevención de lo establecido en los artículos
precedentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0687/2005</text>
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                <text>Productos agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas.</text>
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                <text>Lunes 12 de Septiembre de 2005</text>
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                <text>Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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