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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2005
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente N° S01:0272313/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 516 de fecha 4 de agosto de 1997 se aprobó el logotipo que simboliza
a la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con todas sus especificaciones
Que en virtud del Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración
Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por el citado decreto la denominación de la referida Secretaría pasa a ser SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que dadas las aplicaciones informáticas del diseño gráfico la identificación universalizada de los
colores se específica por numeración de Pantones.
Que en consecuencia corresponde modificar el logotipo de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que a tenor de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, corresponde suscribir la
presente medida.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente texto:
"ARTICULO 1°.- Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que estará constituido por un fondo azul representativo del
cielo y del mar; un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida; más
abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°) simbolizando la
tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto simbolizan los alimentos. En la parte inferior

�sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS".
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la citada Resolución N° 516/97 por el siguiente
texto:
"ARTICULO 3°.- Los colores del logotipo serán Azul PANTONE 293 C, Amarillo PANTONE 116 C y
verde PANTONE 362 C".
ARTICULO 3° — Apruébase el modelo de logotipo, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
ANEXO

�e. 16/9 N° 491.659 v. 16/9/2005

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0686/2005</text>
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                <text>Organigrama Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Lunes 12 de Septiembre de 2005 </text>
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                <text>Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109765"&gt;Resolución SAGPyA N° 0686/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 685/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 614/2015
Adoptase, para todos los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación
utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o transiten el
mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 15 de marzo de 2002
"Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio
Internacional".
BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0361077/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", las Leyes Nros. 4084 de Importación de Vegetales, 24.425, la Resolución
Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) anexos.
Que, en virtud de la misma y, específicamente, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), los Miembros
tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: basar sus medidas nacionales en estándares
internacionales y, notificar las medidas proyectadas al resto de los Miembros de la citada
Organización Mundial, a efectos de que puedan emitir observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION está facultado para establecer las
exigencias fitosanitarias para el ingreso de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que los Embalajes de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación representan un riesgo
fitosanitario para la producción forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y
dispersión de plagas forestales.
Que por tal causa, se implementó la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la que establece una serie de requisitos a ser tenidos en
cuenta para la introducción al país de mercaderías que incluyan Embalajes de Madera y/o Maderas
de Soporte y Acomodación.
Que a su vez, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", establece los tratamientos a que deben someterse dichos elementos para
poder ser considerados libres de plagas.
Que los enunciados de dicha norma internacional fueron los que originaron la implementación de la
Resolución Nº 626 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
sustituida por su similar Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005, para el tratamiento a que deben ser
sometidos los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte y Acomodación que se utilicen para
mercaderías destinadas a la exportación.

�Que así como se estableció una normativa para los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte
y Acomodación para la exportación de mercaderías, contemplando los enunciados de la citada
Norma Internacional, es necesario también normar la introducción al país como así también el
tránsito de mercaderías que impliquen la utilización de dichos elementos, dentro del marco de
dicha norma.
Que si bien la mencionada Resolución Nº 19/02, establece pautas para el ingreso al país de
mercaderías con los elementos de madera mencionados, la misma debe ser complementada
armónicamente con los requisitos que se establecieron oportunamente a través de la mencionada
Resolución Nº 3/05 para la exportación.
Que por tal motivo se estima conveniente exigir que los Embalajes de Madera y/o Maderas de
Soporte y Acomodación que ingresen al país se ajusten a lo requerido por la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), "Directrices
para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional".
Que en consecuencia, dichos elementos deberán estar tratados y certificados de acuerdo a lo
establecido en dicha Norma Internacional, dejando sin efecto lo establecido en el Artículo 1º de la
Resolución Nº 19/02.
Que como dicha norma de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), se está
incorporando paulatinamente como exigencia para el comercio internacional en los distintos
países, se hace necesario establecer una fecha de inicio para el requerimiento en cuestión.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptase, para todos los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte y
Acomodación utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o
transiten el mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", cuyo texto figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Todo embalaje de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación que ingrese al país o
transite en el mismo, deberá estar tratado y certificado mediante la correspondiente marca, de
acuerdo a lo establecido en la citada Norma Internacional.
Art. 3º — Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se encuentran facultados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 19 del
4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, para inspeccionar los
Embalajes de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación cualquiera sea el tipo de mercadería

�que contengan y/o acarreen para su ingreso al país como así también los medios de transporte con
el objetivo de verificar el cumplimiento de la norma, pudiendo disponer la inmovilización de la carga
de importación y del embalaje y la implementación de las medidas de bioseguridad que estimen
pertinentes.
Art. 4º — Derogase el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�DIRECTRICES PARA REGLAMENTAR EL EMBALAJE DE MADERA
UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Roma 2003
Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los
datos que contiene no implican, de parte de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios,
ciudades o áreas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites.
Reservados todos los derechos. No se podrán reproducir ninguna parte de esta publicación, ni
almacenarla en un sistema de recuperación de datos o transmitirla en cualquier forma o por
cualquier procedimiento (electrónico, mecánico, fotocopia, etc.), sin autorización previa del titular
de los derechos de autor. Las peticiones para obtener tal autorización, especificando la extensión
de lo que se desea reproducir y el propósito que con ello se persigue, deberán enviarse al Director.
Dirección de Información, Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, Viale delle Terme di Caracalla, 00100 Roma, Italia.
FAO 2003

�NIMF N° 15 - NORMAS INTERNACIONALES PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS
INDICE
Aceptación
Aplicación
Revisión y enmienda
Distribución
INTRODUCCIÓN
·
ÁMBITO
·
REFERENCIAS
·
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
PERFIL DE LOS REQUISITOS
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
1. Fundamento para la reglamentación
2. Embalaje de madera reglamentado
3. Medidas para el embalaje de madera
3.1. Medidas aprobadas
3.2. Medidas en trámite de aprobación
3.3. Otras medidas
3.4. Revisión de medidas
REQUISITOS OPERACIONALES
4. Madera de estiba
5. Procedimientos utilizados antes de la exportación
5.1. Controles de cumplimiento sobre los procedimientos aplicados antes de la exportación
5.2. Acuerdos sobre el tránsito
6. Procedimientos para la importación
6.1. Medidas para el incumplimiento en el punto de ingreso
6.2. Eliminación

ANEXOS
I. Medidas aprobadas relacionadas con el embalaje de madera
II. Marcas para las medidas aprobadas
III. Medidas que se están considerando aprobar en virtud de esta norma

�Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional
Aceptación
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias son elaboradas por la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria como parte del programa mundial de políticas
y asistencia técnica en materia de cuarentena vegetal que lleva a cabo la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Este programa ofrece tanto a los Miembros de la FAO, como a otras partes interesadas estas
normas, directrices y recomendaciones para armonizar las medidas fitosanitarias en el ámbito
internacional, con el propósito de facilitar el comercio y evitar el uso de medidas injustificadas
como obstáculos al comercio.
La presente norma fue aceptada por la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias en marzo de
2002.
Jacques Diouf
Director General
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Aplicación
Las partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y los
Miembros de la FAO que no son partes contratantes adoptan las normas internacionales para
medidas fitosanitarias (NIMF) por conducto de la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias
(CIMF). Las NIMF son normas, directrices y recomendaciones reconocidas como la base para las
medidas fitosanitarias que aplican los miembros de la Organización Mundial del Comercio en virtud
del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Se exhorta a las partes no
contratantes en la CIPF a que observen esas normas.
Revisión y enmienda
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias están sujetas a revisión periódica y a
enmiendas. La fecha para la próxima revisión de esta norma será en el 2007 o en cualquier otra
fecha que podría acordar la Comisión de Medidas Fitosanitarias.
De ser necesario, las normas se actualizarán y publicarán nuevamente. Los depositarios de las
normas deberán garantizar que se utilice la edición actual de esta norma.
Distribución
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias son distribuidas por la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria a las Organizaciones Nacionales de
Protección Fitosanitaria de los Miembros de la FAO así como a las Secretarías Ejecutivas/Técnicas
de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria:
·
Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico
·
Comisión de Protección Fitosanitaria para el Caribe
·
Comité Regional de Sanidad Vegetal para el Cono Sur
·
Comunidad Andina
·
Consejo Fitosanitario Interafricano
·
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
·
Organización de Protección Fitosanitaria para el Pacífico

�·
Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas
·
Organización Norteamericana de Protección a las Plantas.

�INTRODUCCIÓN
ÁMBITO
La presente norma describe las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o
dispersión de plagas cuarentenarias relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera
de estiba), fabricado de madera en bruto de coníferas y no coníferas, utilizado en el comercio
internacional.
REFERENCIAS
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, 1994.
Organización Mundial del Comercio, Ginebra.
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. NIMF N º 12, FAO, Roma.
Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001.
NIMF N° 13, FAO, Roma.
Glosario de términos fitosanitarios, 2001. NIMF Nº 5, FAO, Roma.
ISO 3166-1-Código Alfa-2
(http://www.din.de/gremien/nas/nabd/iso3166ma/codlstp1/en_listp1.html)
Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional, 1995.
NIMF N° 1, FAO, Roma.
Sistema de certificación para la exportación, 1997. NIMF N° 7, FAO, Roma.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
acción de
emergencia
acción fitosanitaria

Análisis de Riesgo
de Plagas

ARP
artículo
reglamentado

certificado
descortezado
embalaje de madera

envío

fumigación
Impregnación
química a presión

Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o
imprevista [CIMF, 2001]
Cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento,
llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios
[CIMF, 2001]
Proceso de evaluación de las evidencias biológicas, científicas y económicas para
determinar si una plaga deberá reglamentarse y la intensidad de cualesquiera
medidas fitosanitarias que han de adoptarse contra ella [FAO, 1990; revisado
CIPF, 1997]
Análisis de Riesgo de Plagas [FAO, 1995; revisado CIMF, 2001]
Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio
de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material
capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional [FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990]
Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica
necesariamente que la madera quede libre de corteza) [FAO, 1990]
Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para
sujetar, proteger o transportar un producto básico (incluye la madera de estiba)
[NIMF N° 15, 2002]
Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un
país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado
Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o
lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de
presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF N°
15, 2002]

�infestación (de un
producto básico)
intercepción (de una
plaga)
libre de (referente a
un envío, campo o
lugar de producción)
madera
madera de estiba
madera en bruto
madera libre de
corteza
Marca
material de madera
procesada
medida de
emergencia
medida fitosanitaria
(interpretación
convenida)

Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de
la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección
[CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado
[FAO, 1990; revisado CEMF, 1996]
Sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan
detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios [FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]
Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada,
virutas o madera de estiba con o sin corteza [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no
permanece con el producto básico [FAO, 1990, revisado NIMF N° 15, 2002]
Madera que no ha sido procesada ni tratada [NIMF N° 15, 2002]
Madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium
vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos
anuales de crecimiento [NIMF N° 15, 2002]
Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo
reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario NIMF N ° 15, 2002]
Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento,
calor y presión o cualquier combinación de ellos [NIMF N ° 15, 2002]
Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante
una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede
ser o no provisional [CIMF, 2001]
Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las
repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO,
1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2001].

La interpretación convenida del término medida fitosanitaria da cuenta de la relación entre las
medidas fitosanitarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas. Esta relación no se refleja de
forma adecuada en la definición que ofrece el Artículo II de la CIPF (1997).
oficial
ONPF
plaga
cuarentenaria
Procedimiento
fitosanitario

producto básico
productos
vegetales

Prueba
Reglamentación
fitosanitaria

Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria [FAO, 1990]
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria [FAO, 1990; CIMF, 2001]
Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación
fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o
tratamientos en relación con las plagas reglamentadas [FAO, 1990; revisado
FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001]
Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines
comerciales u otros propósitos [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y
aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración
puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas [FAO, 1990;
revisado CIPF, 1997; anteriormente producto vegetal]
Examen oficial, no visual, para determinar la presencia de plagas o para
identificar tales plagas [FAO, 1990]
Norma oficial para prevenir la introducción y/o dispersión de las plagas
cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no
cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos
para la certificación fitosanitaria [FAO, 1990; revisado FAO, 1995, CEMF, 1999;

�CIMF, 2001]
Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso
controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de
humedad [NIMF N ° 15, 2002]
Tratamiento
Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para
esterilizarlas [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF N ° 15, 2002]
tratamiento térmico Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar
una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a
especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF N° 15, 2002]
secado en estufa

PERFIL DE LOS REQUISITOS
El embalaje de madera fabricado con madera en bruto representa una vía para la introducción y
dispersión de plagas. Dado que con frecuencia resulta difícil determinar el origen del embalaje de
madera, en esta norma se describen las medidas aprobadas mundialmente para reducir en forma
considerable el riesgo de dispersión de plagas. Se exhorta a las ONPF a aceptar el embalaje de
madera que haya sido sometido a una medida aprobada, sin exigir requisitos adicionales. Dicho
embalaje incluye la madera de estiba, pero excluye el embalaje de madera procesada.
Tanto los países importadores como los exportadores deberán establecer procedimientos para
verificar la aplicación de una medida aprobada, incluida la aplicación de una marca reconocida
mundialmente. En esta norma se consideran también otras medidas acordadas en negociaciones
bilaterales. El embalaje de madera que no cumpla con los requisitos deberá eliminarse conforme a
un método aprobado.
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
1. Fundamento para la reglamentación
La madera en bruto se utiliza con frecuencia para el embalaje de madera. Puede ocurrir que dicha
madera no sea sometida a suficiente procesamiento o tratamiento que elimine o mate las plagas,
convirtiéndola en una vía para la introducción y dispersión de plagas.
Además, el embalaje de madera es muy a menudo reutilizado, reciclado o refabricado (de tal forma
que el embalaje recibido con un envío importado puede ser reutilizado para acompañar otro envío
de exportación) con lo cual, resulta difícil determinar el verdadero origen de cualquier parte del
embalaje de madera, y por consiguiente, no puede determinarse su estatus fitosanitario. El proceso
normal para efectuar un análisis de riesgo con el fin de determinar la necesidad de las medidas y la
intensidad con que han de aplicarse es, con frecuencia, imposible para el embalaje de madera,
puesto que puede desconocerse tanto su origen como su estatus fitosanitario. Por tal motivo, la
presente norma describe las medidas que además de ser aceptadas en el ámbito mundial, han
sido aprobadas y que todos los países podrán aplicar al embalaje de madera para eliminar casi en
su totalidad el riesgo de la mayoría de plagas cuarentenarias y reducir considerablemente el riesgo
de otras plagas que puedan estar relacionadas con dicho embalaje.
Los países deberán contar con justificación técnica para exigir la aplicación de las medidas
aprobadas para el embalaje de madera importado, conforme a lo descrito en esta norma. La
justificación técnica es asimismo necesaria para exigir medidas fitosanitarias distintas de las
medidas aprobadas, según se describe en la presente.
2. Embalaje de madera reglamentado
Estas directrices se aplican al embalaje de madera compuesto de madera en bruto de coníferas y
no coníferas que pueda representar una vía para las plagas de plantas, constituyendo una
amenaza principalmente para los árboles vivos. Atañen al embalaje de madera como las paletas, la
madera de estiba, las jaulas, los bloques, los barriles, los cajones, las tablas para carga, los
collarines de paleta y los calces, embalaje que puede acompañar a casi cualquier envío importado,
incluso a envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.

�El embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como
el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa
que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos,
deberá considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo relacionado con
la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se vea infestada por plagas de la
madera en bruto durante su utilización, no deberá reglamentarse para estas plagas.
El embalaje de madera como los centros de chapa (los centros de chapa son un subproducto de la
producción de chapa que conlleva altas temperaturas y que consiste en el centro de un tronco que
resulta del proceso de cortado de la chapa), el aserrín, la lana de madera, las virutas y la madera
en bruto cortada en trozos de poco espesor [la madera de poco espesor es la que mide 6 mm o
menos, de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el
Sistema Armonizado o SA)] quizás no constituya vías de introducción de plagas cuarentenarias y
no deberá reglamentarse, a menos que se cuente con justificación técnica para ello.
3. Medidas para el embalaje de madera
3.1. Medidas aprobadas
Cualquier tratamiento, procesamiento o combinación de los mismos, de considerable eficacia
contra la mayoría de las plagas deberá contemplarse como efectivo para mitigar los riesgos de
plagas relacionados con el embalaje de madera utilizado en el transporte. La elección de una
medida para el embalaje de madera deberá considerar lo siguiente:
- la variedad de plagas que puedan verse afectadas
- la eficacia de la medida
- la viabilidad técnica y/o comercial.
Las medidas aprobadas deberán ser aceptadas por todas las ONPF como fundamento para
autorizar la entrada del embalaje de madera sin exigir requisitos adicionales, salvo cuando, tras
intercepciones y/o un ARP se determine que las plagas cuarentenarias específicas, relacionadas
con ciertos tipos de embalaje de madera proveniente de fuentes específicas, requieren medidas
más rigurosas.
Las medidas aprobadas se especifican en el Anexo I.
El embalaje de madera sometido a estas medidas aprobadas deberá exhibir una marca específica,
tal como se ilustra en el Anexo II.
El uso de marcas resuelve las dificultades operacionales relacionadas con la verificación de la
conformidad con los tratamientos del embalaje de madera.
Una marca reconocida universalmente, no específica a un idioma en particular, facilita la
verificación durante la inspección en los puntos de ingreso o en otras partes.
Las referencias para apoyar la documentación de las medidas aprobadas se encuentran
disponibles en la Secretaría de la CIPF.
3.2. Medidas en trámite de aprobación
Se aprobarán otros tratamientos o procesos para el embalaje de madera cuando se pueda
demostrar que ofrecen un nivel apropiado de protección fitosanitaria (Anexo III). Las medidas
actuales, identificadas en el Anexo I, continúan bajo revisión, y puede ocurrir que nuevas
investigaciones indiquen, por ejemplo, otras combinaciones de temperatura/tiempo. Las medidas
nuevas pueden también reducir el riesgo al cambiar el carácter del embalaje de madera. Las ONPF
deberán ser conscientes de que podrán agregarse métodos o que éstos podrán cambiar y que
deberán establecer requisitos de importación lo suficientemente flexibles para el embalaje de
madera, con miras a contemplar los cambios a medida que éstos se vayan aprobando.

�3.3. Otras medidas
La ONPF del país importador puede aceptar cualquier otra medida que no esté enumerada en el
Anexo I mediante acuerdos entre los países con los que mantenga relaciones comerciales,
principalmente en los casos en que las medidas enumeradas en el Anexo I no puedan aplicarse o
verificarse en el país exportador. Dichas medidas deberán justificarse técnicamente y respetar los
principios de transparencia, no discriminación y equivalencia.
Las ONPF de los países importadores deberán considerar otros acuerdos para el embalaje de
madera relacionado con las exportaciones de cualquier país (o una fuente en particular) cuando se
proporcionen evidencias que demuestren que el riesgo de plagas se está manejando de forma
adecuada o que la plaga está ausente (por ejemplo, áreas con situaciones fitosanitarias similares o
libres de plagas).
Las ONPF pueden considerar que ciertas movilizaciones del embalaje de madera (por ejemplo,
madera dura tropical relacionada con exportaciones hacia países de clima templado) no comportan
riesgos fitosanitarios y que por tanto pueden estar exentas de medidas.
Previa justificación técnica, los países pueden exigir que todo embalaje de madera importado
sujeto a una medida aprobada esté constituido de madera descortezada y exhibir una marca según
se indica en el Anexo II.
4. Revisión de medidas
Las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I y la lista de medidas bajo consideración
del Anexo III deberán revisarse, basándose en la información nueva ofrecida por las ONPF a la
Secretaría. La CIMF deberá enmendar esta norma de forma apropiada.
REQUISITOS OPERACIONALES
Con el fin de prevenir la dispersión de plagas, tanto el país exportador como el importador deberán
verificar que se han cumplido los requisitos de la presente norma.
4. Madera de estiba
Lo ideal sería que la madera de estiba también se marcara conforme al Anexo II de la presente
norma como madera que ha sido sometida a una medida aprobada.
De no ser el caso, dicha madera requerirá consideración especial y deberá, como mínimo, estar
fabricada con madera libre de corteza, que esté libre de plagas y de señales de plagas vivas. De lo
contrario, su entrada deberá rechazarse o deberá eliminarse inmediatamente en forma autorizada
(véase la sección 6).
5. Procedimientos utilizados antes de la exportación
5.1. Controles de cumplimiento sobre los procedimientos aplicados antes de la exportación La
ONPF del país exportador tiene la responsabilidad de asegurar que los sistemas de exportación
cumplan con los requisitos establecidos en esta norma. Ello incluye verificar los sistemas de
certificación y de marcas que atestigüen el cumplimiento, y establecer los procedimientos de
inspección (véase también la NIMF N° 7: Sistema de certificación para la exportación), de registros
o acreditación y de auditoria de compañías comerciales que apliquen las medidas, etc.
5.2. Acuerdos sobre el tránsito
Cuando existan envíos que se movilicen en tránsito con embalaje de madera al descubierto que no
cumpla con los requisitos de las medidas aprobadas, las ONPF de los países por los que transitan
pueden exigir medidas, además de las del país importador, que garanticen que el embalaje de
madera no constituya un riesgo inaceptable.
6. Procedimientos para la importación

�La reglamentación del embalaje de madera exige que las ONPF cuenten con políticas y
procedimientos para otros aspectos relacionados con las responsabilidades del embalaje de
madera.
Debido a que el embalaje de madera está relacionado con casi todos los cargamentos, incluso con
aquellos que normalmente no son objeto de inspecciones fitosanitarias, es importante contar con la
cooperación de agencias, organizaciones, etc. que, por lo general, no tienen que cumplir con las
condiciones fitosanitarias de exportación o con los requisitos de importación.
Por ejemplo, deberán examinarse los mecanismos de cooperación con las organizaciones
aduaneras, a fin de asegurar la eficacia en detectar el embalaje de madera que posiblemente no
cumpla con los requisitos de la presente norma.
También es necesario desarrollar mecanismos de cooperación con los productores de dicho
embalaje.
6.1. Medidas para el incumplimiento en el punto de ingreso
Si el embalaje de madera no exhibe las marcas exigidas, se pueden tomar las medidas
correspondientes, a menos que existan otros acuerdos bilaterales.
Dichas medidas pueden consistir en un tratamiento, la eliminación o el rechazo de la entrada.
Podrá notificarse la decisión a la ONPF del país exportador (véase la NIMF N° 13: Directrices para
la notificación de incumplimiento y acción de emergencia). Cuando el embalaje de madera sí
exhiba las marcas exigidas y se encuentre evidencia de plagas vivas, se pueden tomar las
medidas correspondientes. Estas medidas pueden consistir en un tratamiento, la eliminación o el
rechazo de la entrada.
Deberá notificarse a la ONPF del país exportador en casos en que se encuentren plagas vivas y
podrá ser notificada en otros casos (véase la NIMF N° 13: Directrices para la notificación de
incumplimiento y acción de emergencia).
6.2. Eliminación
La eliminación del embalaje de madera es una opción de manejo del riesgo que puede adoptar la
ONPF del país importador a la llegada de dicho embalaje, en casos en que no se disponga de un
tratamiento o cuando no sea conveniente hacerlo. El embalaje de madera que requiera acción de
emergencia deberá salvaguardarse de forma apropiada antes del tratamiento o la eliminación, a
fin de evitar que se escape alguna plaga durante el período transcurrido entre la detección de la
plaga que represente una amenaza y el tratamiento o la eliminación. Cuando sea necesaria la
eliminación, se recomiendan los métodos siguientes.
Incineración
Quema total.
Entierro
Entierro profundo en sitios aprobados por las autoridades correspondientes.
(Nota: esta opción de eliminación no es apropiada para la madera infestada de termitas). La
profundidad del entierro puede depender de las condiciones climáticas y de la plaga, pero se
recomienda que se entierre al menos a un metro. El embalaje deberá cubrirse inmediatamente
después del entierro y deberá permanecer enterrado.
Procesamiento
El astillado y procesamiento adicional en la medida en que esté aprobado por la ONPF del país
importador para la eliminación de las plagas en cuestión (por ejemplo, la manufactura de tableros
de fibra orientada).

�Otros métodos
Los procedimientos que estén aprobados por la ONPF como eficaces para las plagas en cuestión.
Los métodos deberán aplicarse con el mínimo retraso posible.

�ANEXO I
MEDIDAS APROBADAS RELACIONADAS CON EL EMBALAJE DE MADERA
Tratamiento térmico (HT)
El embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva específica de tiempo/temperatura,
mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de 56° C durante un
período mínimo de 30 minutos (se ha elegido una temperatura mínima de 56° C para el centro
durante un período mínimo de 30 minutos, para así tomar en cuenta la diversa variedad de plagas
para las cuales se ha documentado la mortalidad que resulta de esta combinación y la viabilidad
comercial del tratamiento. Aunque se reconoce que ciertas plagas tienen una tolerancia térmica
mayor, las plagas cuarentenarias en esta categoría son manejadas caso por caso por las ONPF).
El secado en estufa (KD), la impregnación química a presión (CPI) u otros tratamientos pueden
considerarse tratamientos térmicos en la medida en que cumplan con las especificaciones del HT.
Por ejemplo, la CPI puede cumplir con las especificaciones del HT a través del uso de vapor, agua
caliente o calor seco.
El tratamiento térmico se indica con la marca HT (véase el Anexo II).
Fumigación con bromuro de metilo (MB) para el embalaje de madera
El embalaje de madera deberá fumigarse con bromuro de metilo. El tratamiento con bromuro de
metilo se indica con la marca (MB). La norma mínima para el tratamiento de fumigación con
bromuro de metilo aplicado al embalaje de madera es la siguiente:

Temperatura

Dosis

21oC o mayor
16oC o mayor
11oC o mayor

48
56
64

Registros mínimos de concentración (g/m³)
durante:
30 min
2h
4h
16h
36
24
17
14
42
28
20
17
48
32
22
19

La temperatura mínima no deberá ser inferior a los 10° C y el tiempo de exposición mínimo deberá
ser de 16 horas (Algunos países exigen que la temperatura mínima del producto básico sea más
alta).

�Lista de plagas más importantes para las que se destina el HT y el MB
Los miembros de los siguientes grupos de plagas relacionadas con el embalaje de madera se
eliminan casi en su totalidad con el HT y el MB, conforme a las especificaciones enumeradas
anteriormente:
Grupos de plagas
Insectos
Anobiidae
Bostrichidae
Buprestidae
Cerambycidae
Curculionidae
Isoptera
Lyctidae (con algunas excepciones para el HT)
Oedemeridae
Scolytidae
Siricidae
Nematodos
Bursaphelenchus xylophilus

�ANEXO II
MARCAS PARA LAS MEDIDAS APROBADAS
La marca que se ilustra a continuación sirve para certificar que el embalaje de madera que la
exhiba, ha sido sometido a una medida aprobada.

La marca deberá incluir al menos:
·
- el símbolo
·
- el código de dos letras del país según la ISO, seguido de un número especial que la ONPF
asigne al productor del embalaje de madera. La ONPF es responsable de asegurar que se utilice la
madera apropiada y que se marque correctamente
·
- la abreviatura de la CIPF conforme al Anexo I que identifique la medida aprobada que se ha
utilizado (por ejemplo, HT, MB).
A discreción de las ONPF, los productores o los proveedores, podrán agregar números de control
u otra información que identifique a los lotes específicos. Cuando el descortezado sea necesario,
deberán agregarse las letras DB a la abreviatura de la medida aprobada.
Puede incluirse otra información siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.
Las marcas deberán:
- conformarse al modelo aquí ilustrado
- ser legibles
- ser permanentes y no transferibles
- colocarse en un lugar visible, de preferencia al menos en los dos lados opuestos del artículo
certificado.
Los colores rojo y naranja deberán evitarse, puesto que se utilizan para identificar las mercaderías
peligrosas.
El embalaje de madera reciclado, refabricado o reparado deberá certificarse y marcarse de nuevo.
Todos los componentes de dicho embalaje deberán ser sometidos a tratamiento.
Se deberá exhortar a los exportadores para que utilicen madera marcada correctamente para la
madera de estiba.

�ANEXO III
MEDIDAS QUE SE ESTÁN CONSIDERANDO APROBAR EN VIRTUD DE ESTA NORMA
Los tratamientos (se cree que ciertos tratamientos como la fumigación con fosfina y algunos de CPI
suelen ser muy eficaces pero se carece actualmente de datos experimentales que lo confirmen, lo
cual permitiría que fueran medidas generales o aprobadas. La carencia actual de información es
específicamente con relación a la eliminación de las plagas de la madera en bruto que se
encuentran presentes en el momento en que se aplica el tratamiento) que se están considerando y
que pueden ser aprobados cuando los datos apropiados estén disponibles, incluyen los siguientes,
aunque no se limitan sólo a ellos:
La fumigación (con)
Fosfina
Fluoruro de sulfurilo
Sulfuro de carbonilo
La CPI
Proceso de vacío/alta presión
Proceso de doble vacío
Baño caliente-frío en tanque abierto
Método de desplazamiento de la savia
La irradiación
La irradiación gamma
Los rayos X
Las microondas
Los rayos infrarrojos
Tratamientos con haz de electrones
La atmósfera controlada
Para mayor información sobre las normas internacionales, directrices y
recomendaciones respecto a las medidas fitosanitarias, y la lista completa de
documentos actuales, favor de comunicarse con la:
SECRETARÍA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Dirección postal:
Secretaría de la CIPF
Servicio de Protección Fitosanitaria
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
Viale delle Terme di Caracalla
00100 Roma, Italia
Fax: +39-06-570.56347
Dirección electrónica: ippc@fao.org
Sitio web: http://www.ippc.int
NORMAS INTERNACIONALES PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS (NIMF)
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
NIMF Nº 1: Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional. FAO,
Roma.
NIMF Nº 2: Directrices para el análisis de riesgo de plagas. FAO, Roma.
NIMF N º 3: Código de conducta para la importación y liberación de agentes exóticos de control
biológico, 1996. FAO, Roma.
NIMF Nº 4: Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. 1996. FAO, Roma.
NIMF Nº 5: Glosario de términos fitosanitarios, 1999. FAO, Roma.

�Suplemento N º 1 del Glosario: Directrices sobre la interpretación y aplicación del concepto de
control oficial para las plagas reglamentadas, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 6: Directrices para la vigilancia, 1997. FAO, Roma.
NIMF N º 7: Sistema de certificación para la exportación, 1997. FAO, Roma.
NIMF N º 8: Determinación del estatus de una plaga en un área, 1998. FAO, Roma.
NIMF N º 9: Directrices para los programas de erradicación de plagas, 1998. FAO, Roma.
NIMF N º 10: Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios
de producción libres de plagas, 1999. FAO, Roma.
NIMF N º 11: Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 12: Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 13: Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001.
FAO, Roma.
NIMF N º 14: Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del
riesgo de plagas, 2002. FAO, Roma.
NIMF N º 15: Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional, 2002. FAO, Roma.
NIMF N º 16: Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación, 2002.
FAO, Roma.
NIMF N º 17: Notificación de plagas, 2002. FAO, Roma.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0685/2005</text>
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                <text>Adoptase, para todos los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o transiten el mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 15 de marzo de 2002 "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109647"&gt;Resolución SAGPyA N° 0685/2005&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 23 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/316"&gt;Resolucion N° 614/2015 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 645/2005 SAGPyA
Establécese el peso mínimo por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y
vaquillonas y modifícase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379/73 de la ex
Junta Nacional de Carnes. Supéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros.
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº J-379 de fecha
28 de marzo de 1973 de la ex -JUNTA NACIONAL DE CARNES, y
CONSIDERANDO:
Que el análisis de la integración de la faena revela que la categoría terneros (machos y hembras)
es la que porcentualmente menos participa en el total de producción de media res con hueso ya
que mientras la cantidad de cabezas faenadas de esta categoría alcanza al QUINCE CON
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) del total de la faena, ésta apenas representa el
NUEVE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO (9,37%) sobre el total de la carne producida.
Que si a estas categorías se agregan las vaquillonas y los novillitos cuyo peso res limpia en playa
de faena se encuentra por debajo de los OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.), los valores
antes indicados se transforman en el VEINTISEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (26,25%) y
en el DIECISEIS CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (16,61%), respectivamente.
Que la suspensión temporal de la faena de la categoría ternero (macho y hembra), en el mediano
plazo, redundará en un aumento de la oferta de carne en el mercado por mayor peso y
rendimiento.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que asimismo ha de tenerse presente el tiempo que se tarda en lograr el aumento de peso
esperado de las reses a los fines de la suspensión que se pretende con el objeto que la medida
logre los objetivos esperados.
Que la medida propiciada sólo resulta efectiva si se establecen los mecanismos de control que el
Estado posee en materia de policía.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION resulta el organismo con
facultades suficientes para llevar adelante esta tarea.
Que asimismo, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que emite el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) para el traslado de los animales de conformidad a
la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario establecer para un mayor control que no se
emitan dichos documentos cuando animales de la categoría terneros vayan con destino a faena.
Que a la luz de los nuevos conceptos sobre producción no sólo vinculados a la evaluación y
mejoramiento de los biotipos carniceros sino también de su alimentación, resulta posible la
obtención de reses con mayor cantidad de carne de calidad y peso en menor tiempo, lo que hace
conveniente proceder a la adecuación de los pesos máximos de las categorías intermedias
actualmente en vigencia.
Que para ello corresponde efectuar modificaciones a la Resolución Nº J -379 de fecha 28 de marzo
de 1973 de la ex–JUNTA NACIONAL DE CARNES que regula los mismos.
Que las modificaciones propuestas redundarán en beneficio del productor.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º de la Resolución
Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.) por
media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.
Art. 2º — Increméntase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379 de fecha 28
de marzo de 1973 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) por
media res para las categorías novillitos y vaquillonas en todos sus tipos.
Art. 3º — Suspéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y
terneros (machos y hembras).
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías
establecidas en el Artículo 3º de la presente resolución y a las de novillitos y vaquillonas con un
peso inferior a TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie.
Art. 5º — Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las
categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida.
Asimismo, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que no se ajusten a lo
determinado en la presente resolución, quedando obligados a comunicar fehacientemente a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicha circunstancia, siendo solidariamente
responsables junto con el titular de faena, conforme lo establecido en el Artículo 4º apartado 4.1.1
de la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA de las infracciones a que hubiere lugar.
Art. 6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el
organismo encargado de verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada
para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.
Art. 7º — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el
decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión preventiva de sus inscripciones
habilitantes.

�Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2005, por el
lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, los que podrán ser prorrogados de conformidad a
las necesidades del mercado de ganados y carnes.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 622/2005
Tolerancia de recibo para granos verdes en soja. Suspéndese hasta el 31 de diciembre
de 2005 inclusive, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº
1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO el Expediente Nº 009.154/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, modificada por sus similares Nros. 801 del 1 de septiembre del 2004 y
220 del 19 de abril de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 220 del 19 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se suspendió,
por el término de NOVENTA (90) días, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la
Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que establece para granos verdes en soja una tolerancia de recibo de DIEZ
COMA CERO POR CIENTO (10,0%), reemplazándosela —durante ese lapso— por una tolerancia
de recibo de QUINCE COMA CERO POR CIENTO (15,0%).
Que en razón del mantenimiento de las condiciones fácticas que motivaron dicha medida
conforme señalan las entidades agropecuarias SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA), las
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA), la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA
AGROPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGROA) y la FEDERACION AGRARIA
ARGENTINA (FAA), solicitaron la prórroga indefinida del reemplazo antes mencionado.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha producido el correspondiente Informe Técnico.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención de su competencia, proponiendo
establecer una nueva suspensión de los estándares previstos en el numeral 3.5 de la Norma
XVII de la citada Resolución Nº 1075/94, modificada por su similar Nº 801/04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su

�similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, la aplicación del numeral
3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su similar Nº 801 del 1 de septiembre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que establece para granos verdes en soja una tolerancia de
recibo de DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%), reemplazándosela, durante dicho lapso, por
una tolerancia de recibo de QUINCE COMA CERO POR CIENTO (15,0%).
Art. 2º — La presente resolución regirá para operaciones de compra-venta y depósito que se
celebren a partir del 21 de julio de 2005 inclusive.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Tolerancia de recibo para granos verdes en soja. Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, la aplicación del numeral 3.5 de la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 621/2005
Derógase la Resolución Nº 761/99 del SENASA, ratificada por la Resolución Nº 210/
2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante las
cuales se establecieron requisitos para las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades propias del mercado postal internacional y que pretendan ingresar al país
productos veterinarios.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0340194/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 761 del 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por Resolución Nº 210 del 9 de mayo de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA se establecieron los requisitos para aquellas personas físicas o
jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan
ingresar al país productos veterinarios, debiendo inscribirse en el Registro de Distribuidores de
Productos Veterinarios que lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por la citada normativa se estableció, a su vez, la aprobación del listado de mercancías de
origen animal y vegetal que, por no constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitano,
podían ser introducidas al país por los sujetos comprendidos en los alcances de la misma.
Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se encuentra abocada a la revisión de la normativa vigente para el Régimen de
Importación-Exportación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courriers, por considerar que
toda mercadería con intervención de terceros organismos, ingresada al amparo del citado
régimen, debería excluirse del procedimiento simplificado, correspondiendo por lo tanto la
oficialización de la solicitud de importación a consumo por el régimen general de importación, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 3236 del 18 de septiembre de 1996 de la exADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias.
Que en tal sentido, la Dirección General de Aduanas ha propiciado la revisión de la normativa
vigente en la materia y por ello ha sugerido al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA analizar los alcances de la mencionada Resolución Nº 761/99.
Que a tales efectos, corresponde adecuar las previsiones de la precitada resolución con el objeto
de minimizar riesgos zoofitosanitarios ante la presencia de plagas y/o enfermedades
emergentes, exóticas o en etapa de erradicación, circunstancia que conlleva a que todos los
productos que ingresen a la REPUBLICA ARGENTINA tengan una autorización previa.

�Que en tal sentido se ha estimado oportuno que el ingreso de mercancías al país, desde el punto
de vista zoofitosanitario, deba realizarse cumpliendo las reglamentaciones generales que tiene
vigente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en materia de
importación conforme sus competencias específicas.
Que las áreas técnicas pertinentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han estimado, por lo tanto, que resulta conveniente derogar el actual
régimen aplicable.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 761 de fecha 16 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALLMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por la Resolución Nº
210 del 9 de mayo de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Derógase la Resolución Nº 761/99 del SENASA, ratificada por la Resolución Nº 210/ 2000 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante las cuales se establecieron requisitos para las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional y que pretendan ingresar al país productos veterinarios.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 540/2005 SAGPyA
DEROGADA por RE 126/2009
Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a abonar
por los Centros de Fumigación habilitados que se encuentran afectados al Programa
Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos.
BUENOS AIRES, 8 de julio de 2005
VISTO el Expediente Nº 015.272/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de enero de 2000, prorrogada por sus similares 305
del 13 de abril de 2000, 1766 del 17 de octubre de 2000 y 41 del 11 de enero de 2001; 61 del 4 de
mayo de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 864 del 30 de octubre de
2001 de la citada ex-Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 61 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, se creó el Sistema de Fiscalización Permanente de los Centros de Fumigación
habilitados por ese Servicio Nacional, que se encuentran afectados al Programa Nacional de
Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de
Fiscalización Permanente en cada uno de ellos.
Que en la Resolución Nº 864 del 30 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se registraron los excelentes resultados generados por la aplicación del Sistema de
Fiscalización Permanente, de los que se beneficiaron tanto los Subprogramas Regionales de
Control y Erradicación de Moscas de los Frutos en lo que respecta a la seguridad sanitaria de los
productos que ingresan a sus regiones, como los mismos Centros de Fumigación habilitados que,
luego de la implantación del sistema, cuentan con la certidumbre de la inexistencia total de
competencia desleal.
Que sin embargo, desde que se implantó el sistema han variado algunos de los factores que se
tuvieron en cuenta para fijar el arancel finalmente establecido por la citada Resolución Nº 864/01,
destinado a cubrir los costos de la supervisión permanente por parte del sistema, por lo que se
hace necesaria una actualización de dicho arancel.
Que uno de los factores que ha variado con relación a lo presupuestado es la cantidad de bultos
que actualmente se trata, pues disminuyó notablemente; este factor es primordial, ya que el valor
del arancel por bulto tratado se estableció en función de la relación entre los costos del sistema y la
cantidad histórica de bultos que había ingresado a las regiones protegidas antes de la implantación
de la fiscalización permanente.
Que otra de las variables que participan notablemente en la formación de los costos del sistema es
la que se refiere a las cargas sociales por los honorarios del mismo personal fiscalizador, que
representan un altísimo porcentaje de sus haberes, y que no fueron presupuestadas
originariamente por las Entidades a cargo de los Subprogramas Regionales de Control y
Erradicación de Moscas de los Frutos y, consecuentemente, soportadas por ellas desde el
comienzo, a efectos de poner rápidamente en marcha el sistema y anular drásticamente el riesgo
de ingreso a sus regiones de productos hospederos sin tratar.
Que sin embargo, y con independencia de los menores ingresos en concepto de aranceles por la
menor cantidad de bultos fumigados, las Entidades no pueden continuar afrontando las referidas
cargas sociales, ya que sus ingresos deben ser destinados exclusivamente a ejecutar las acciones
sanitarias ordinarias y extraordinarias, así como también los trabajos de campo establecidos para

�cada una de ellas en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los
Frutos.
Que por tales razones, se hace necesario establecer un nuevo arancel sobre la base de lo
presupuestado en forma conjunta entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y las Entidades a cargo de los Subprogramas Regionales de Control y
Erradicación de Moscas de los Frutos.
Que por lo expuesto, procede derogar la citada Resolución Nº 864/01.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un arancel de PESOS CERO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por bulto tratado de VEINTE (20) kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de
Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de
Moscas de los Frutos (PROCEM); dicho arancel estará destinado a solventar el Sistema Unico de
Fiscalización Permanente.
Art. 2º — Derógase la Resolución Nº 864 del 30 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel C. Campos.

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                <text>Establécese un arancel por bulto tratado de veinte kilogramos o su equivalente, a abonar por los Centros de Fumigación habilitados que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2147#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 126/2009 del SAGPyA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 537/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 7 de julio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0081463/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó y actualizó la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA sobre
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha logrado un excelente posicionamiento internacional desde el
punto de vista sanitario de la producción ganadera y en especial en lo que respecta a la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales, se demuestra que el riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA
ARGENTINA es insignificante.
Que nuestro país se encuentra categorizado, de acuerdo al Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como provisionalmente
libre y por la UNION EUROPEA (UE) en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir que es altamente
improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con el
agente de la EEB.
Que, sin perjuicio de los importantes logros antes mencionados, corresponde realizar una
permanente actualización científica y técnica que permita tomar las medidas preventivas
necesarias a efectos de mantener y fortalecer la favorable situación de la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a estas enfermedades.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, y en virtud
del tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución N° 456/03, es necesario actualizar
y reducir el número de miembros de la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA (CCC) integrada
por especialistas nacionales y extranjeros de reconocida trayectoria en el tema.
Que se ha dado intervención a los miembros de la COMISION TECNICA ASESORA en
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por Resolución
N° 587 de fecha 23 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quienes comparten los
criterios enunciados en la presente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 456 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- La Comisión Científica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por: el Doctor D. Javier BLANCO VIERA (M.I. N°
8.447.927), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); Doctor D.
Ray BRADLEY, Consultor del DEPARTMENT FOR ENVIRONMENT, FOOD AND RURAL
AFFAIRS del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor D. Paul
BROWN, de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor en Medicina Veterinaria D. Bernardo
Jorge CARRILLO (M.I. N° 7.269.709) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA); Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Doctor D. Jorge DILLON
(M.I. N° 10.995.312) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA); Profesor Doctor D. UhIrich KHIM, de SUIZA; Médico Veterinario Doctor D. Leonardo
Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; Médico Veterinario
Doctor D. Alfredo NADER (M.I. N° 4.637.019) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal
SCHUDEL (M.I. N° 6.803.793) de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE);
Doctora en Medicina Da. Ana Lía TARATUTO (M.I. N° 3.150.926), del INSTITUTO DE
INVESTIGACION NEUROLOGICA RAUL CARREA (FLENI); Médico Veterinario Doctor D. Carlos
José VAN GELDEREN (M.I. N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA); Doctora en Ciencias Químicas Da. Elba Laura
WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA); Doctor D. Robert WILL, del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;
Doctor D. Gerald WELLS, del VETERINARY LABORATORY AGENCY, del REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor Danny MATTHEWS, del DEPARTMENT FOR
ENVIRONMENT AND RURAL AFFAIRS (DEFRA) del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=107701"&gt;Resolución SAGPyA N° 0537/2005&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 503/2005</text>
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                <text>Apruébase el Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica de las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 435/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 312/2007
Establécese que todos los viveros productores de material de propagación y/o
multiplicación vegetal, así como los comercializadores de frutales de carozo y/o pepita, vid,
olivo, cítricos, plantas ornamentales y especies forestales, cualquiera sea su categoría
deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2005
VISTO el Expediente Nº 018.385/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición sanitaria de los
materiales de propagación vegetal.
Que el mejoramiento de la calidad en la producción frutícola y ornamental argentina adquirió
significativa importancia para el desarrollo de las economías regionales y nacional.
Que ello ha permitido la exportación de importantes volúmenes, principalmente frutícolas, a
mercados internacionales restrictivos.
Que resulta necesario el ordenamiento y la fiscalización fitosanitaria de los viveros a fin de
controlar la sanidad y calidad del material de propagación destinado a la implantación de montes
frutales, siendo indispensable contar con material saneado y certificado.
Que habiéndose establecido por el Artículo 45 de las Normas para la Producción, Comercialización
e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus partes aprobadas por la Resolución Nº 149 de
fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
un plazo de transición al régimen de certificación obligatoria para material cítrico de vivero hasta el
año 2004, se hace indispensable la fiscalización sanitaria de la producción de esta clase de
plantas.
Que por el Artículo 3º de la Resolución Nº 249 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece que todos los programas de control
sanitario y de calidad que ejecute ese Servicio Nacional deben exigir a los productores primarios,
tanto agrícolas como pecuarios, la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
Que entre las acciones establecidas para la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el Anexo II, punto 9, del
Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, está prevista la de crear, organizar,
reglamentar y administrar los registros de su competencia.
Que a fin de realizar la fiscalización sanitaria de la producción de material vegetal de propagación y
multiplicación en viveros, es necesario crear un Registro sanitario de dichos establecimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el particular.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los viveros productores de material de propagación y/o multiplicación vegetal,
así como los comercializadores de frutales de carozo y/o pepita, vid, olivo, cítricos, plantas
ornamentales y especies forestales, cualquiera sea su categoría deberán inscribirse en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la
Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 2º — Créase el Registro Nacional Fitosanitario para la Habilitación de Viveros, cualquiera sea
su categoría, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya organización,
reglamentación y administración será facultad de esa Dirección Nacional.
Art. 3º — Las personas físicas o jurídicas que en cualquier carácter resulten responsables de la
explotación de viveros, así como los que actúen como operadores intermediarios, deberán solicitar
la inscripción anual en el registro establecido en el Artículo 2º de esta resolución, la que vencerá el
31 de octubre de cada año.
La falta de inscripción o de reinscripción en el mencionado registro producirá la inmediata
inhabilitación del vivero, hasta que se regularice la situación.
Art. 4º — Apruébase el formulario de "Solicitud de Inscripción - Registro Nacional Sanitario de
Viveros" y su contenido de información cuyo modelo obra en el Anexo I, que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 5º — Apruébanse los Requerimientos Mínimos de Funcionamiento para la habilitación de
viveros, que figuran en el Anexo II, que forma parte de la presente resolución.
Art. 6º — Los viveros habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA serán fiscalizados por éste o por el organismo que designare, controlando la
sanidad del material vegetal, el uso y el contenido de los libros de registro y la manipulación e
identificación de las plantas. A tal fin el citado Servicio Nacional podrá celebrar convenios con
organismos nacionales, provinciales o municipales y con entes no gubernamentales con
incumbencias en el sector.
Art. 7º — Cada vivero deberá contar con UN (1) Responsable Técnico (Ingeniero Agrónomo,
Ingeniero Forestal o Profesional con incumbencia técnica en el tema), que deberá cumplir con las
obligaciones establecidas en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Todos los viveros que encuadren dentro de las categorías de certificador, identificador,
comerciante expendedor o de uso propio, serán responsables del precintado, del rotulado y
marcado de todas las plantas; éstas deberán estar identificadas en cultivo con un cartel indicador y

�una vez retiradas para la venta, en las unidades de distribución y/o exposición, deberán también
estar identificadas con los rótulos o etiquetas correspondientes.
Art. 9º — Los precintos serán provistos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el costo de los mismos estará a cargo de los interesados.
Art. 10. — Los despachos y envíos de plantas o sus partes realizados por establecimientos
habilitados, deberán hallarse acompañados de la "Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o
sus partes" según lo establece el Decreto-Ley Nº 17.606 de fecha 29 de diciembre de 1967, cuyo
modelo ha sido incluido como Anexo IV del presente acto.
Art. 11. — Fíjase como arancel de certificación anual del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) para realizar la
inspección sanitaria.
Art. 12. — Establécese el arancel de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.-) para la entrega de
talonarios de "Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes", conteniendo
VEINTICINCO (25) unidades de guías por triplicado.
Art. 13. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
disponer los cambios operativos que sean necesarios para optimizar el procedimiento, la puesta en
práctica de la presente resolución y habilitan los viveros.
Art. 14. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
controlar las Plagas Cuarentenarias No Reguladas (PNCR) en sus distintas fases, del proceso del
Análisis de Riesgo de Plagas (ARP).
Art. 15. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
utilizar los procedimientos científicamente probados de control de las plagas cuarentenarias y para
erradicar las plantaciones y ordenar la destrucción de sus productos cuando la infestación pudiera
ocasionar mayores perjuicios o daños a la producción.
Art. 16. — El producido de los aranceles que se establecen en la presente resolución deberá
ingresar a la Cuenta Nº 2864/24 (SENASA 50/623) Recaudadora F 12, habilitada a tal fin por la
Tesorería General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 17. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.
ANEXO I

��ANEXO II
REQUERIMIENTOS MINIMOS DE FUNCIONAMIENTO
Los viveros correspondientes a las categorías 1, 2 y 3 (certificadores, identificadores y
expendedores) mencionados en el Artículo 5º de la Resolución Nº 149 de fecha 27 de octubre de
1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, identificarán las
partidas de plantas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos
en el Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Datos mínimos:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que responsabilice al identificador sobre los datos volcados en el rótulo.
Las personas, entidades o sociedades que deseen dedicarse a la producción de plantas
certificadas de viveros tendrán la obligación de inscribirse anualmente en los Registros del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El perímetro de las plantaciones del vivero deberá contar con una protección natural o artificial, que
evite la dispersión de plagas por el viento.
Los viveros deberán tener separados por especie, los cultivos en lotes y sublotes, por variedad
individualizados con números y/o letras.
El material de cultivo deberá ser alojado en canteros cuyo ancho deberá ser tal que permita el
adecuado control de plagas y la circulación entre los mismos.
Antes de la preparación o extracción para la venta las plantas deberán seleccionarse, y eliminarse
aquellas que presenten enfermedades o formas atípicas.
Todo material vegetal proveniente de campo o cultivado en maceta deberá mantenerse libre de
plagas y malezas aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
Los viveros deberán, durante el proceso productivo en sus distintas etapas de crianza de las
plantas, realizar testajes a fin de controlar su sanidad, pudiendo el mencionado Servicio Nacional
realizar extracción de muestras a fin de realizar análisis confirmatorios de laboratorio para
diagnóstico de enfermedades.
Todo vivero inscripto deberá poseer los libros de registro que deberán facilitarse a los inspectores
para realizar las verificaciones respectivas.
GLOSARIO
Categorías de Viveros: Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, Decreto Nº 2183 de
fecha 21 de octubre de 1991, Resoluciones Nros. 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la exSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y 524 de fecha 7 de septiembre de 2000 de la mencionada ex-Secretaría del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
A: Criadero
B: Introductor
C: Productor de Semilla Básica o Híbrida
D: Semillero
E: Identificador
F: Comerciante Expendedor
G: Procesador

�H: Productor Bajo Condiciones Controladas
I: Laboratorio de Análisis de Semillas
J1: Vivero Certificador de Baja Producción
J2: Vivero Certificador de Alta Producción
K1: Vivero Identificador de Baja Producción
K2: Vivero Identificador de Alta Producción
L1: Vivero de Uso Propio de Baja Producción
L2: Vivero de Uso Propio de Alta Producción
Certificación: Proceso técnico de supervisión y verificación realizado por la Entidad Certificadora,
destinado a certificar la Condición Sanitaria, identidad genética y calidad de los materiales de
propagación, en función de los estándares acordados.
Condición sanitaria: Ausencia, presencia o nivel en que las plagas se presentan en un individuo o
conjunto de individuos.
Inspección: Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros artículos regulados
para determinar si las plagas están presentes y/o para determinar el cumplimiento de las
reglamentaciones fitosanitarias.
Lote: Conjunto de plantas de la misma variedad o clon, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un
manejo de culturas uniforme.
Manipulación: Todo lo concerniente a la correcta ubicación de las plantas, su acondicionamiento, el
transporte interno y la disposición de los productos en sitios accesibles a los compradores, la
correcta exhibición de carteles indicadores, el empleo de las herramientas apropiadas para el
movimiento de la mercadería envasada, la desinfección de herramientas y la adecuada ubicación
de envases vacíos y desechos.
Operadores intermediarios: Aquel vivero que ingrese a su predio material originario de otro vivero
de la misma o de distinta categoría con fines de multiplicación o venta.
Plaga: Cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno nocivo para
las plantas o productos vegetales. Este concepto también incluye las enfermedades y malezas.
PLAGA NO CUARENTENARIA REGULADA (PNCR): Fase del proceso en el Análisis del Riesgo
de Plagas (ARP), para ser objeto de la categorización y posterior evaluación del riesgo fitosanitario,
cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas, con
repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio
de la parte contratante importadora.
En este contexto se entiende por Repercusión Económica Inaceptable cualquier pérdida directa
ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se
considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Por Resolución Nº 248 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se asimila la categoría de PNCR a la de Plagas Nacionales, presente en el
Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal.
Sublote: Conjunto de plantas de UN (1) lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad o
clon de injerto y portainjerto.
Testar: Comprobar el estado sanitario de UNA (1) planta con respecto a plagas mediante métodos
bioquímicos.
Variedad: Conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo conocido que
pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
Vivero: Establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas
o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Reseña bibliográfica: SUBCOMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL MERCOSUR COSAVE.
ANEXO III
OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE TECNICO:

�1. Tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta aplicación de una tecnología del
cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas legales vigentes en cuanto a
producción, aplicación de tratamientos sanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco
de protección del ambiente.
2. Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a lo establecido en
la presente resolución y en los protocolos de tratamientos sugeridos.
3. Verificar la correcta rotulación, marcado y almacenamiento del material producido.
4. Anotar en los libros de registros (registro de cultivo, existencia de materiales actualizados y
plantas madres), los tratamientos realizados.
ANEXO IV

����</text>
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                <text>Establécese que todos los viveros productores de material de propagación y/o multiplicación vegetal, así como los comercializadores de frutales de carozo y/o pepita, vid, olivo, cítricos, plantas ornamentales y especies forestales, cualquiera sea su categoría deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2090#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 312/2007 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
AGROINDUSTRIA E INDUSTRIA ALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 410/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el "Sistema de Identificación de Proyectos de Inversión" para la agroindustria y la
industria alimentaria, que tendrá como objetivo la identificación de proyectos y/o áreas de
inversión a fin de proceder a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0017279/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el actual contexto macroeconómico mundial, así como el cuadro de precios relativos
imperante en nuestro país, configuran un cuadro de situación cada vez más apropiado para situar
a la REPUBLICA ARGENTINA como centro de emprendimientos agroindustriales y de la industria
alimentaria.
Que dicha República se encuentra, junto con su participación en el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), en un proceso de múltiples negociaciones comerciales con otros bloques y países,
lo cual implica la posibilidad de acceder a nuevos mercados potencialmente interesados en invertir
divisas en la producción agroindustrial y de alimentos de nuestro país.
Que se ha generando un importante flujo de inversiones hacia los sectores transables de la
economía, situándose la agroindustria y el sector alimenticio entre los principales potenciales
receptores de la inversión extranjera directa y nacional, en sus diferentes modalidades.
Que los sectores aludidos no han sido visualizados adecuadamente por potenciales interesados en
participar activamente en su desarrollo y promoción, atento la fragmentada información existente
en distintos organismos a su respecto.
Que existe una importante asimetría en el acceso a la información para los potenciales inversores
sobre cuál es, a la fecha, la cartera de proyectos de inversión en agrodindustria y alimentos que
ofrece la REPUBLICA ARGENTINA, mas allá de los sectores y productos tradicionales.
Que es interés de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en consonancia con los lineamientos fijados por el
citado Ministerio, contribuir a la captación de nuevas inversiones genuinas, mediante la
instauración de acciones concretas en ese sentido.
Que a ese efecto, resulta indispensable contar con un sistema institucionalizado de Banco de
Proyectos de Inversión en agroindustria y alimentos, con el objeto de comunicar y promocionar los
mismos, en los diferentes mercados nacionales e internacionales.
Que entre los objetivos que persigue la referida Secretaría, se encuentra el de elaborar y ejecutar
planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses
del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de marzo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE PROYECTOS DE INVERSION" en
el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la agroindustria y la industria alimentaria.
Art. 2° — El mencionado Sistema tendrá por objetivo la identificación de proyectos de inversión y/o
áreas de inversión, con el fin de, una vez evaluada la factibilidad técnico-económica de los mismos,
se proceda a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
Art. 3° — Los proyectos/áreas de inversión que se seleccionen, pasarán a formar parte de un
BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION, el cual tendrá por finalidad la búsqueda de inversores.
Art. 4° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, pondrá a
disposición de los proyectos y áreas de inversión seleccionadas todos los instrumentos y acciones
de política pública necesarias a efectos de contribuir con la viabilidad de los mismos.
Art. 5° — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, a colaborar en la identificación de proyectos y/o áreas de inversión en el sector de la
agroindustria y alimenticio. A tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, establecerá convenios de colaboración con los mismos.
Art. 6° — Invítase a las diferentes Cámaras Empresarias y organizaciones no gubernamentales
con incumbencia en la materia, a participar en el presente sistema, mediante la suscripción de los
correspondientes acuerdos específicos.
Art. 7° — La divulgación y promoción de los proyectos y/o áreas de inversión a nivel de potenciales
inversores será desarrollada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la precitada Secretaría, en coordinación con los restantes
organismos oficiales con competencia en esta temática.
Art. 8° — La coordinación del Sistema, así como las actividades de promoción indicadas en el
Artículo 7° de la presente medida, y la fijación de los requisitos formales y sustanciales a cumplirse
por los proyectos y áreas de inversión a seleccionarse; estarán a cargo de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS. A ese fin, podrá promover la celebración de
convenios de cooperación con otros organismos públicos, con entidades bancarias y/o crediticias,
y con demás entidades privadas a los efectos del fortalecimiento de las actividades del Sistema.
Art. 9° — El análisis de factibilidad técnica-económica de los proyectos que se refiere el Artículo 2°
de la presente medida, será responsabilidad de las distintas áreas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función de la pertinencia y
competencias de las mismas, y se evaluarán en función de algunos de los siguientes criterios:
incorporación de valor agregado; desarrollo de mercados; imnovación de productos y/o procesos y
desarrollo regional entre otros.
Art. 10. — La medida dispuesta por la presente, no implicará costo fiscal alguno.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�</text>
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