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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 554/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de
fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre
de 1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan
distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los
mercados.
Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientes a lograr
que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres y
subproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito para
que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991
—ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de
Policía Comercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los
términos de la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.
Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios establece
que para actuar en el mercado de granos - interno o externo -, los operadores
deben inscribirse en un Registro de Matriculados que a tal efecto dicha norma
crea.
Que para el mejor cumplimiento de los objetivos mencionados en el primer y
segundo considerando de la presente resolución, resulta procedente establecer
los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que
intervengan en la comercialización y/o industrialización de granos, y sus
subproductos, para obtener y mantener su inscripción en el Registro creado por el
referido Decreto-Ley.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y Nº 2488 de fecha 26 de

�noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y por el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº
6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales,
oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como
para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción
incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras
expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga
pertinente.
Art. 2º — En el Registro de Matriculados se inscribirá a los operadores en las
siguientes categorías, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
a) Acopiadores y/o consignatarios.
b) Exportadores y/o Importadores.
c) Industriales:
Molinos harineros.
Molinos arroceros.
Fábricas de Aceites.
Fábricas de alimentos balanceados.
Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos, cuando compran los granos a
terceros.
Industrias de alcoholes (destilerías).
Cervecerías y/o malterías.

�Otras industrias.
d) Acondicionadores y fraccionadores.
e) Explotadores de depósitos y/o elevadores de granos.
f) Comerciantes de bienes o insumos que reciben granos en canje.
g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.
h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.
i) Corredores.
Art. 3º — Para obtener y conservar su inscripción en el Registro de Matriculados,
los operadores a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, deberán
cumplir fehacientemente los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante. Las personas
jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y
sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de contralor
societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación hubiese
transcurrido más de UN (1) año de la fecha de matriculación o inscripción de la
sociedad en dicho organismo, se deberá presentar además un certificado de
subsistencia de la matrícula o sociedad expedido por el ente de contralor
correspondiente.
b) Presentar Memoria de corresponder y Balance General acompañado de
dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por
Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional o por el Organismo que
ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción del profesional interviniente,
relativo al último ejercicio inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción.
En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien alguna de las actividades
contempladas en esta resolución y que no posean estados contables por los
ejercicios anteriores, deberán adjuntar un estado patrimonial a la fecha de la
solicitud, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo
Profesional u Organismo que ejerza el control de la matrícula.
c) Acreditar inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a las
Ganancias o su condición de monotributista.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de sociedades y demás
personas jurídicas, deberán adjuntar las constancias de presentación de la
declaración jurada incluso la de sus directivos (Directores, Titulares, Socios,
Gerentes, Administradores, etc.) correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

�d) Acreditar la inexistencia de deudas tributarias y/o de la seguridad social,
exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula, con la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación se acreditará
mediante certificación emitida por la citada Administración o mediante la forma que
al efecto se establezca.
e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar
fotocopia de la presentación y pago de los anticipos y/o saldos de declaración
jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción.
f) En el caso de personas físicas presentar certificado policial del domicilio real
declarado. En el caso de personas jurídicas se deberá acompañar certificado del
domicilio real de los directivos. En ambos casos se deberá informar con carácter
de declaración jurada el domicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán
encontrarse los libros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los
comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el
REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente del PODER JUDICIAL DE
LA NACION.
h) Adjuntar constancia de pago, por el período de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la presentación, emitida por las Aseguradoras de Riesgo
de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 o demostrar que posee capacidad de
autoseguro.
i) Presentar, de corresponder, constancia de inscripción y boletas de depósito del
pago del último año de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad
Social como trabajador autónomo. Las personas jurídicas además deberán aportar
las correspondientes a sus directivos (directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).
Para el caso de monotributistas, presentarán los comprobantes de pago del
monotributo correspondiente al último año.
j) No tener pendiente sanciones ni obligaciones incumplidas con la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, relacionados con
la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996 del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.
k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos y en
carácter de declaración jurada. Cualquier modificación de los datos suministrados
por el solicitante, antes del otorgamiento de la matrícula

�pertinente, deberán ser comunicados en forma fehaciente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de producidas dichas modificaciones, bajo apercibimiento
de denegatoria.
l) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos
que soliciten reinscripción o modificación de los datos contenidos en el mismo.
m) Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público, o
en su caso cuando procediere, en original.
n) Para la inscripción de los operadores comprendidos en el Artículo 2º incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) de la presente resolución, deberán acreditar además lo
siguiente:
I) Título de propiedad con constancia de su inscripción registral o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título oneroso
o gratuito permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal de rescisión
del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
responsable de la explotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la
matrícula no podrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación,
cesión, etc.
II) Presentar un detalle de las plantas de acopio propias, alquiladas, plantas
industriales u otras plantas, adjuntando en carácter de declaración jurada, detalle
del domicilio real de las mismas y su capacidad de almacenaje total y de cada uno
de los depósitos y/o silos que la componen, si existiere más de uno.
III) Certificado de habilitación sanitaria nacional, provincial o municipal según
corresponda.
o) Los industriales molineros harineros de trigo deberán además acreditar el
cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo del año 1998
(implementación de equipos sensores de control de volúmenes de molienda) de
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — Los exportadores y/o importadores deberán cumplimentar y acreditar
además de los requisitos del artículo anterior la inscripción en el Registro de
Exportadores y/o Importadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
como condición para el otorgamiento de la matrícula.

�Art. 5º — Los corredores, auxiliares del comercio de granos, deberán acreditar
además de los requisitos del Artículo 3º de la presente resolución la matriculación
en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO de la jurisdicción que corresponda.
Art. 6º — Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado,
los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la
especialidad.
Art. 7º — Los operadores inscriptos en el Registro de Matriculados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado de inscripción en el Registro de Matriculados cada vez que
sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos de contralor.
b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL o en ciudad cabecera de
partido o departamento o en las ciudades donde la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones, e
informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.
c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente,
cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos y
sus subproductos así lo aconsejen.
d) No realizar ningún tipo de operaciones comerciales con personas físicas o
jurídicas, que estando obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de
inscripción.
e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida.
f) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, Gerentes
o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberá cumplimentarse nuevamente con los
requisitos contemplados en los incisos a), d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la
presente resolución.
g) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y de la sede social de la
empresa, es decir, donde funciona su administración (y donde deberá encontrarse
la totalidad de la documentación respaldatoria).

�Art. 8º — El incumplimiento por parte de los operadores matriculados de alguna de
las obligaciones previstas en la presente resolución, dará lugar a la iniciación del
proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, asegurándose en todo momento el
derecho de defensa, sin perjuicio de lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer
preventivamente la suspensión y/o cancelación de la matrícula oportunamente
otorgada.
Art. 9º — No se otorgará inscripción ni reinscripción en el Registro de Matriculados
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a las
personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el titular, en el caso de personas físicas, o en el caso de personas
jurídicas, alguno de sus directores, administradores, gerente, síndico, mandatario
o gestor, hubiere cometido infracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o
en el ejercicio de la actividad hubieren infringido la legislación comercial o penal
vigentes y hubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.
b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando haya omisión
de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o
pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y/o por aportes y contribuciones
de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiera sancionado con multa y no
hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen su importe con los intereses
correspondientes.
c) Cuando su inscripción haya sido suspendida o cancelada por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por incumplimiento
de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución,
por el término de TRES (3) años.
d) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con
cualquier otro título sean responsables de establecimientos o locales de
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la
explotación de la misma tengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en concepto de
retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las operaciones de comercialización de granos y sus subproductos y/o
por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere

�sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
e) Cuando se comprobase la inexistencia de los domicilios declarados por el
interesado o cuando,
comprobado el cambio de alguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del
término fijado.
Art. 10. — La inscripción en el Registro previsto en el Artículo 23 bis del DecretoLey Nº 6698/63 deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el 15 de
octubre y el 15 de noviembre de 1999, salvo aquellos que inicien la actividad con
posterioridad a esta última fecha. Las personas físicas y jurídicas que no se
inscriban dentro el plazo indicado, no podrán actuar como operadores de granos,
cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, como así tampoco podrán
acceder a la compra de Formularios C1116 “A”, “B” y “C”.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoria de los
operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criterio de esa
Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por parte de los
interesados de requisitos previstos en la presente resolución, en condiciones tales
que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tanto se proceda a su
subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Una vez vencido el mismo,
de persistir la falencia detectada, se constituirá al solicitante en mora y se le
concederá un plazo suplementario para su adecuación al ordenamiento, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en los términos del Artículo 21
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991).
Art. 12. — La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los
operadores reinscribirse en cada año calendario, entre el 1º de junio y el 31 de
agosto, abonando el arancel que se fije oportunamente. La verificación del
cumplimiento por parte de quienes soliciten su reinscripción, de las obligaciones
previsionales y/o fiscales y demás requisitos previstos en la presente Resolución,
podrá ser formalizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, mediante convenios de cooperación con los organismos
nacionales y/o provinciales competentes y/o efectuando los requerimientos
necesarios a los solicitantes.
Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de las
inscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubro
bajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90
días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo de control.
A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por el Artículo 3º de la
presente resolución.

�Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en
cualquier etapa de la comercialización de granos, cereales, oleaginosas,
legumbres y subproductos, participen en maniobras, ardides o recursos tendientes
a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurran en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar, sea como autor,
coautor, partícipe, o encubridor, además de ser denunciados ante la justicia, serán
sancionados con la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº
6698/63 y en el Artículo 7º de la presente resolución, hará pasible a las personas
físicas o jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO de las sanciones previstas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguiente procedimiento, en el que se
asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se
dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse,
acompañando la documental que obre en su poder.
b) La notificación de las imputaciones que se formulen se remitirá al domicilio
previsto en el inciso del Artículo 7º de la presente resolución, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de
aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias por resolución
fundada. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días
hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere por otro término igual y por
resolución fundada.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado
indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se
hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y
honorarios que requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del término de CINCO (5)
días de notificado y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso c)
de este artículo.

�h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha
correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles para que el imputado, si lo creyere
conveniente, alegue sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el
Artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
j) En el supuesto en que el interesado no conteste la vista dentro del plazo
pertinente, se dictará resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
precedente.
Art. 16. — La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de
los fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la
resolución.
Art. 17. — Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas
en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro
de los VEINTE (20) días hábiles de notificado, los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio. Si la sanción aplicada consistiera en multa, previo a la
presentación de los recursos se deberá depositar su importe como requisito de
admisibilidad del recurso.
Art. 18. — Los recursos se deducirán fundadamente ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 19. — Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el
expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado
a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o a la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que
corresponda.
Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO

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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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                <text>El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga pertinente.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 488/99
BUENOS AIRES, 30 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3118/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas que
será de aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en toda la REPUBLICA
ARGENTINA por la aplicación del Decreto 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la
Ley Nº 14.305.
Que por la Resolución Nº 445 de fecha 3 de julio de 1995, del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la
Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con el referido plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el plan propuesto contempla la Administración, Financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, sus modificatorios y en función de lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los Propietarios y/o Tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino y
caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas de vinculadas a la ganadería en los citados
departamentos, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de
los animales a su cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha
18 de marzo de 1944, de la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a
su alcance.
ARTICULO 3º.- Los Propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del plan,
deberán anualmente, cumplimentar una Declaración Jurada de estadística y programas de

�trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la emisión de Guías de Campaña
para extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO - Secretario
RESOLUCION Nº 488/99
ANEXO
PLAN DE CONTROL DE ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES
ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO VALCHETA, ZONA DE
ARROYO LOS BERROS, PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROYECTO SANITARIOS
La Comisión de Sanidad Animal (CODESA) del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los
Berros, Provincia de RIO NEGRO pondrá en marcha un proyecto para cada enfermedad
endémica del Departamento que considere importante su control y/o erradicación, tarea que se
llevará a cabo en forma integral en cada una de las visitas sanitarias aprovechando al máximo las
obligaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles con el fin de
prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención. Se solicitará
y brindará apoyo a las organizaciones de salud, para programas de lucha contra enfermedades
zoomáticas. Preservar libre de enfermedades exóticas al Departamento de Valcheta, Zona de
Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.
FIEBRE AFTOSA:
Objetivo: Mantener al Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO
NEGRO, libre de Fiebre Aftosa y como zona de no vacunación.
Actividades:
- Control del arribo de tropas provenientes de zona de vacunación y control del CIEN POR
CIENTO (100%) de las cuarentenas.
- Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
- Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
SARNA OVINA: Melophagosis (false garrapata)
Objetivos: Control y disminución de la tasa prevalencia.
Actividades:
Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos infectados.
- Control de tratamientos en establecimientos infectados.
- Inspección de establecimientos linderos a focos de Sarna o Melophagosis.
- Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.

�- Control y registro de máquinas y comparsas de esquila.
- Control de traslado de hacienda.
- Asesoramiento técnico.
- Inspección del CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos, se considerará
establecimiento inspeccionado aquel del cual se revisó el CUARENTA POR CIENTO (40 %) o
más del total de ovinos de esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
- Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a población.
Consideraciones:
Se intentará hacer coincidir las Inspecciones de la hacienda con los trabajos programados de los
productores (desoje, esquila, señalada, encarnerada, etc.) para lo cual los señores productores
deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimiento dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el 1º de agosto y
el 31 de mayo del siguiente año, desde el 1º de junio hasta el 31 de julio se mantendrá la
vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los señores productores, el tratamiento preventivo y cuarentena de todos los
ovinos que ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los señores
productores.
Actividades:
- Despacho de Tropas.
- Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias:
Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las reglamentaciones sanitarias, que se
produzcan en el ganado del Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, provincia de RIO
NEGRO, como asimismo la detección y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE LA SARNA OVINA
Introducción:
La Sarna Ovina es la enfermedad que actualmente está afectando severamente la población
ovina del Departamento Valcheta, Zona de arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO y varios
son los factores que coinciden para dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio,
pobladores de bajo nivel sociocultural y magro recursos económicos, que han desalentado la
explotación lanar descuidando las medidas sanitaria, y por otro lado las medidas presupuestarias
restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y económicos derivando
en la falta de controles.
Objetivo:

�La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna Ovina, reduciendo las
pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad:
Controlar la sarna ovina en el Departamento Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia De
RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en establecimientos afectados y establecer una
metodología de trabajo permanente y eficiente con la participación de los productores.
Estrategia general:
Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan ESTE, OESTE y SUR,
considerando características de la explotación, suelo, clima, manejo, modalidad de
comercialización y accesos por rutas y caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) unidad ejecutora, indicada por el referente
zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente sanitario oficial o contratado que
desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los tratamientos, se cuenta
con la integración del personal de campo para asegurar correctamente las tareas y en especial las
juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores, que
inciden en la aparición de focos a los cuales se les asignará la importancia necesaria.
Etapas de trabajo:
Considerando la situación actual de incidencia de sarna se establecerán TRES (3) etapas de
trabajo.
- 1er. Año: Priorizar la atención de focos crónicos.
- 2do. Año. Integrar por áreas la totalidad de los linderos as los tratamientos programados y
controlados.
- 3er. Año: La cobertura total de los establecimientos de inspección y control de tratamientos.
Evaluación:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar su
rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Comisión Provincial de Sanidad Animal mantendrán la evaluación de
las actividades y el Programa de Sarna hará una evaluación a través de los informes mensuales y
las visitas periódicas que se efectúen en la zona.

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                <text>Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.</text>
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                <text>Jueves 30 de Septiembre de 1999</text>
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                <text>Apruébase el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento de Valcheta, Zona de Arroyo Los Berros, Provincia de RIO NEGRO.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 462/99
BUENOS AIRES, 24 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3117/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la aprobación
del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y Otras Enfermedades Endémicas, que será de
aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes Yaminué y Treneta, de la Provincia
de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el Territorio
Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, POR LA APLICACIÓN DEL Decreto Nº 7383 de fecha
28 de marzo de 1944, modificado por la ley Nº 14.305.
Que por Resolución Nº 445 del 3 de julio de 1995 del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas.
Que con el referido Plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de Administración,
Información sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los productores,
Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, en cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el
acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación
en el Departamento 9 de Julio zona de los Parajes Yaminué y Treneta de la Provincia de RIO
NEGRO.
ARTICULO 2º.- Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino, caprino
y todas las personas físicas y/o jurídicas, vinculadas a la ganadería en el citado Departamento,
estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de los animales a su
cargo y cumplir los procedimientos ordenados en el Decreto Nº 7383 de fecha 28 de marzo de

�1944, modificado por la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su
alcance.
ARTICULO 3º.- Los propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Plan,
deberán anualmente cumplimentar una declaración jurada de estadística y programas de trabajo,
como requisito indispensable para que se autorice la emisión de guías de campaña para
extracción de la hacienda y sus derivados.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION Nº 462/99

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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio zona de los Parajes Yaminué y Treneta de la Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60202"&gt;Resolución SAGPyA N° 0462/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/438"&gt;Abrogada por Resolucion N° 158/2008 de SAGyP&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 461/99
RESUMEN: Modifica el arancel como contraprestación del servicio de inspección y certificación
de productos vegetales de importación.
BUENOS AIRES, 24 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3919/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 582 del 27 de julio de 1993 del registro de la ex
– SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida resolución se establecieron los aranceles que se perciben por la
prestación de los servicios de fiscalización de la sanidad y calidad de los productos, subproductos
y derivados de origen vegetal que se importan.
Que atento a la necesidad de modificar algunos de los aranceles fijados en la citada norma y
modificatorias, resulta conveniente sustituir algunos de sus incisos a efectos establecer
nuevamente los montos arancelarios para determinados productos, que serán percibidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como contraprestación
de los aludidos servicios.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 2773 de fecha 29 de diciembre de 1992, 1450 del 12 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo establecido en el artículo 8º inciso j) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los incisos A), B) y Ñ) del artículo 2º de la Resolución Nº 582 del 27
de julio de 1993 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, los quedarán redactados de la siguiente manera:
“A) Frutas frescas en general: PESOS DIEZ ($ 10.-) por tonelada o fracción.
B) Hortalizas y legumbres frescas en general PESOS DIEZ ($ 10.-) por tonelada o fracción.
Ñ) Por el servicio de extracción de muestras o fiscalización de desinfección de madera de
cualquier especie, en rollizos o aserradas: PESOS DIEZ ($10.-) por metro cúbico”.
ARTICULO 2º.- El producido de los aranceles que se establecen en la presente resolución,
deberá ingresar a la cuenta recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, habilitada a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION Nº 461/99

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150799"&gt;Resolucion N° 137/2009 de la SAGPyA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución RE N°419/99
RESUMEN: Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP,
incorporando definición de sorgo blanco
BUENOS AIRES, 17 de setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3417/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
presentación realizada por la Asociación de Semilleros Argentinos, y
CONSIDERANDO:
Que el sorgo blanco ha comenzado a adquirir relevancia, y los criaderos de semillas
están desarrollando materiales de ese color, los cuales son bien aceptados, tanto por
los productores como por los industriales.
Que este tipo de materiales facilitaría el desarrollo de nuevos productos alimenticios.
Que la clasificación por color vigente en la Norma XVIII de la citada resolución limita la
mezcla de sorgos de distinto color.
Que hasta que el cultivo de sorgos blancos no alcance grandes volúmenes, se hace
imprescindible su incorporación en la comercialización de sorgo sin restricciones, a
los fines de su difusión.
Que su inclusión no desmejora las propiedades cualitativas de la producción,
haciendo innecesario el establecimiento de un máximo admitido de sorgos blancos
entre los de otros colores.
Que es oportuno actualizar en la normativa, la clasificación sistemática
correspondiente a los sorgos graníferos.
Que es menester establecer una definición para el sorgo blanco para los casos en
que las partes decidan comercializar sobre la base de ese color.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y del artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Anexo XVIII de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre
de 1994 ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º.- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Sorgo que se
realicen a de su vigencia.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO
NORMA XVIII
SORGO GRANIFERO
1. Se entiende por sorgo granífero, a los efectos de la presente reglamentación, a
aquellos sorgos estén incluidos dentro de la especie Sorghum bicolor (L) Moench,
sub-especie bicolor, razas caudatum, kafir, durra, y razas híbridas guinea-caudatum y
durra-caudatum.
2. Se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:
TOLERANCIAS PARA CADA GRADO:
Grado

Granos dañados

1
2
3

%
2,00
4,00
6,00

Materias extrañas y
sorgos no graníferos
%
2,00
3,00
4,00

Granos quebrados
%
3,00
5,00
7,00

3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado 3 o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar:
3.1. Humedad: QUINCE POR CIENTO (15%).
3.2. Picado: UNO POR CIENTO (1%).
3.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.4. Chamico (Datura ferox): DOS (2) semillas cada CIEN (100) gramos.
3.5. Asimismo, aquel sorgo granífero que presente olores comercialmente objetables,
granos amohosados, aquel tratado con productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera
de estándar.

�4. El comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES (3)
grados establecidos en este estándar.
5. Las partes podrán convenir las especificaciones para la comercialización por color.
A tal efecto define al Sorgo Blanco:
SORGO BLANCO: Sorgo que contiene no más del DOS POR CIENTO (2%) de
sorgos de otros colores. Su pericarpio es de color blanco o traslúcido (opaco, perlado,
tiza), e incluye sorgos blancoscontengan manchas que no cubran más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del grano.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA
MERCADERIA:
6.1. Rubros de calidad determinantes del grado:
6.1.1. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de sorgo granífero
que presenten una alteración sustancial en su constitución. Se consideran como tales
los granos:
6.1.1.1. Brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado visiblemente el proceso de
germinación.
Tal hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual
asoma el brote.
6.1.1.2. Calcinados: Son aquellos que se desmenuzan cuando se hace una leve
presión sobre mismos, mostrando en su interior un aspecto blanquecino y yesoso.
6.1.1.3. Con carbón: Son aquellos transformados en una masa negruzca pulverulenta
constituida por los esporos del hongo Sphacelotheca sorghii (L).
6.2. Asimismo se incluirán dentro del rubro granos dañados a los granos helados,
ardidos, fermentados, etc.
6.3. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Es toda materia inerte y aquellos
granos o pedazos de granos que no sean de sorgo granífero, tales como los sorgos
azucarados, sudan grass, negro, Alepo y el maíz de Guinea.
6.4. Granos quebrados: Son aquellos pedazos de grano de sorgo granífero que pasen
por zaranda como la descripta en el punto 9.3., excluidos los pedazos de granos de
sorgo granífero dañado.
7. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO:

�7.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos almacenados
(gorgojos, carcomas, etc.).
7.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el
ataque de insectos.
7.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y
persistencia afectan su normal utilización.
7.4. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan
tóxicos perniciosos y que impiden su normal utilización.
7.5. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
7.6. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, sobre
muestra cual, determinado mediante el procedimiento establecido en la NORMA XXVI
(Metodologías varias) la que en el futuro la reemplace.
7.7. Chamico: Semillas pertenecientes a la especie Datura ferox.
8. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido por la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o la que en futuro la reemplace.
Una vez extraida la muestra representativa del lote a entregar, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
8.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un
insecto y/o arácnido vivo más en la muestra, determinará el rechazo de la mercadería.
8.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del
grano otras causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos
sensoriales.
8.3. Granos picados, semillas de chamico y color (este último en caso de convenirse
comercializar por color): Su determinación se realizará por simple apreciación visual.
En caso de necesidad cuantificar (para mercadería cercana al límite de telerancia), se
procederá sobre VEINTICINCO gramos por duplicado.
8.4. Amohosados: Se determinará apreciando visualmente la proporción e intensidad
de estos caracteres que afectan al lote en su conjunto.

�8.5. Humedad: Se determinará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la
NORMA XXVI (metodologías varias) o la que en el futuro la reemplace.
8.6. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se
encuentra o no dentro de tolerancias máximas establecidas para el Grado 3.
9. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
Se separará una porción de VEINTICINCO (25) gramos representativas de la muestra
lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de
muestras y se procederá a efectuar, en forma correlativa las determinaciones
indicadas a continuación:
9.1. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente todos los granos o
pedazos de granos dañados presentes.
9.2. Materias extrañas y sorgos no graníferos: Se procederá a separar manualmente
las materias extrañas y sorgos no graníferos.
9.3. Granos quebrados: El remanente de las separaciones efectuadas anteriormente
se volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a
realizar QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la
amplitud que el brazo permita. Se pesará material depositado en el fondo de la
zaranda.
9.3.1. ZARANDA A UTILIZAR:
9.3.1.1. Chapa de duro aluminio de CERO COMA OCHO (0,8) milímetros de espesor
(+/– mm).
Agujeros triangulares (triángulos equiláteros) de modo tal que el diámetro del círculo
inscripto sea de UNO COMA NOVENTA Y OCHO (1,98) milímetros (+/– 0,013 mm).
Diámetro útil: TREINTA centímetros.
Alto: CUATRO (4) centímetros.
9.3.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro de espesor. Diámetro: TREINTA Y
TRES (33) centímetros. Alto: CINCO (5) centímetros
10. Los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionando el
peso del rubro separado con el de la porción analizada.
11. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE LA MERCADERIA FUERA DE
ESTANDAR:
11.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte
fuera de estándar, se tomará como base el del Grado 3 ó el del grado resultante del

�análisis, según se trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros
de condición, respectivamente.
11.2. Rubros de descuento proporcional por calidad: Los excedentes por cada por
ciento sobre las tolerancias del Grado 3, se calcularán de acuerdo a la tabla que se
consigna a continuación:
RUBRO
Granos Quebrados
Granos Dañados
Materias Extrañas y Sorgos
No Graníferos

DESCUENTO
0,50%
1,00%
1,00%

11.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación, efectuándose el descuento por
granos picados en forma proporcional por cada por ciento sobre las tolerancias
establecidas en el punto CUATRO (4).
RUBRO
Granos Picados

DESCUENTO
1,00%

OLORES OBJETABLES (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%.
GRANOS AMOHOSADOS (Según intensidad) Desde el 0,50% al 2,00%
CHAMICO
Entre
“
“
“
“
“
más

3 y 10 semillas
11 y 20
“
21 y 50
“
51 y 65
“
66 y 80
“
81 y 100
“
De 100
“

c/100
“
“
“
“
“
“

g
“
“
“
“
“
“

muestra
“
“
“
“
“
“

3%
5%
10%
15%
20%
25%
30%

sobre
“
“
“
“
“
“

el
“
“
“
“
“
“

Precio
“
“
“
“
“
“

11.4 Humedad: Se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la entrega. Deberá abonarse la tarifa de secado
convenida o fijada.
TABLA DE MERMA POR SECADO
SORGO GRANIFERO

�%HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA %HUMEDAD % MERMA
15,1
1,85
18,5
5,78
21,9
9,71
15,2
1,97
18,6
5,90
22,0
9,83
15,3
2,08
18,7
6,01
22,1
9,94
15,4
2,20
18,8
6,13
22,2
10,06
15,5
2,31
18,9
6,24
22,3
10,17
15,6
2,43
19,0
6,36
22,4
10,29
15,7
2,54
19,1
6,47
22,5
10,40
15,8
2,66
19,2
6,59
22,6
10,52
15,9
2,77
19,3
6,71
22,7
10,64
16,0
2,89
19,4
6,82
22,8
10,75
16,1
3,01
19,5
6,94
22,9
10,87
16,2
3,12
19,6
7,05
23,0
10,98
16,3
3,24
19,7
7,17
23,1
11,10
16,4
3,35
19,8
7,28
23,2
11,21
16,5
3,47
19,9
7,40
23,3
11,33
16,6
3,58
20,0
7,51
23,4
11,45
16,7
3,70
20,1
7,63
23,5
11,56
16,8
3,82
20,2
7,75
23,6
11,68
16,9
3,93
20,3
7,86
23,7
11,79
17,0
4,05
20,4
7,98
23,8
11,91
17,1
4,16
20,5
8,09
23,9
12,02
17,2
4,28
20,6
8,21
24,0
12,14
17,3
4,39
20,7
8,32
24,1
12,25
17,4
4,51
20,8
8,44
24,2
12,37
17,5
4,62
20,9
8,55
24,3
12,49
17,6
4,74
21,0
8,67
24,4
12,60
17,7
4,86
21,1
8,79
24,5
12,72
17,8
4,97
21,2
8,90
24,6
12,83
17,9
5,09
21,3
9,02
24,7
12,95
18,0
5,20
21,4
9,13
24,8
13,06
18,1
5,32
21,5
9,25
24,9
13,18
18,2
5,43
21,6
9,36
25,0
13,29
18,3
5,55
21,7
9,48
18,4
5,66
21,8
9,60

NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL SORGO GRANIFERO
NORMA XVIII

�G
R
A
D
O

Tolerancias para cada grado
Granos
Materias
Granos
dañados extrañas y quebrados
sorgo no
granifero
%
%
% (1)

1

2,00

2,00

3,00

2

4,00

3,00

5,00

3

6,00

4,00

7,00

Descuento
por
excedente

1,00

1,00

0,50

GRANOS HUMEDAD
PICADOS
%
%

1,00

15,0

FUERA DE ESTANDAR
La mercadería que exceda las tolerancias
establecidas, que presente olores
comercialmente objetables, granos
amohosados, que están tratados con
productos que alteren su condición natural, o
que por cualquier otra causa sea de calidad
inferior, será considerada fuera de estándar.
DESCUENTOS SOBRE EL PRECIO
Olores objetables ( según intensidad)
Desde 0,50% a 2,00%
Granos amohosados (según intensidad)
Desde 0,50 a 2,00%
CHAMICO

1,00

Entre 3 y 10 sem c/100 gr. de muestra 3%
Entre 11 y 20 sem c/100 gr. de muestra 5%
Tarifa
Entre 21 y 50 sem c/100 gr. de muestra 10%
convenida y Entre 51 y 65 sem c/100 gr. de muestra 15%
norma de Entre 66 y 80 sem c/100 gr. de muestra 20%
secado y
Entre 81 y 100 sem c/100 gr. de muestra 25%
manipuleo Más de 100 sem c/100 gr. de muestra
30%

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS
Tolerancia de semillas de chamico (Datura ferox): 2 cada 100 gramos.
(1) Son aquellos pedazos de granos de sorgo granífero que pasan por una zarnada
de agujeros triangulares de 3,17 mm de lado, diámetro del círculo inscripto 1,98 mm
( 0,013 mm), excluido los pedazos de sorgo granífero dañados.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0419/1999</text>
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                <text>Actualización sobre Sorgos Graníferos</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 17 de Septiembre de 1999</text>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Sustituye anexo XVIII de la resolución 1075/94 de la ex SAGyP, incorporando definición de sorgo blanco.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60108"&gt;Resolución SAGPyA N° 0419/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 378/99 SAGPyA
Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades
Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.
BUENOS AIRES, 13 de Setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3416/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone readecuar la operatoria
para el tratamiento y atención de las denuncias de sospecha de enfermedad
vesicular.
Que la situación sanitaria actual del país respecto a la Fiebre Aftosa es altamente
favorable, por lo que se hace necesario aumentar los esfuerzos para su
mantenimiento y avance hacia la erradicación definitiva.
Que para lograr lo antedicho deben elevarse a su máxima expresión las acciones
concernientes a la Vigilancia Epidemiológica.
Que la necesaria presentación de la situación epidemiológica del país tanto ante
Organismos Internacionales, como ante otros países con los que existan intereses
comerciales agrícolo-ganaderos de por medio, requiere datos que avalen la eficacia
de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Que uno de los indicadores del buen funcionamiento de un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Fiebre Aftosa, lo constituyen la cantidad de denuncias de
enfermedad vesicular recepcionadas y atendidas.
Que la eficiente atención de una sospecha de enfermedad vesicular implica agotar
las instancias para llegar a un diagnóstico definitivo.
Que el actual modelo coparticipativo de lucha contra la Fiebre Aftosa amplía el
espectro de actores que aportan información al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica.

�Que en concordancia con lo expresado corresponde establecer normas que
optimicen la recolección de información y el tratamiento de toda sospecha de
enfermedad vesicular (o de todo animal susceptible que presente síndrome de
babeo y cojera).
Que la ausencia en el territorio nacional de Fiebre Aftosa por más de TRES (3) años
impone la actualización de la reglamentación en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
dictaminó sobre el particular acordando la medida que se propicia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de l996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de
Enfermedades Vesiculares y su operatividad, tal como figura en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Derógase la Resolución Nº 690 del 15 de julio de 1993 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION Nº 378/99

REGISTRO DE NOTIFICACIONES Y SOSPECHAS
DE ENFERMEDADES VESICULARES
INTRODUCCION.
Dada la evolución de la situación sanitaria que presenta el país respecto a la Fiebre
Aftosa, en franco camino a la erradicación, con el consiguiente levantamiento de la
vacunación en un término de tiempo no muy lejano, adquieren mayor relevancia las
acciones de Vigilancia Epidemiológica.
A su vez en el marco de estas acciones el registro de notificaciones y sospechas de
enfermedades vesiculares, constituye un indicador del grado de sensibilidad y
eficacia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el cual demuestra su
funcionamiento y es permanentemente analizado y exhibido, tanto en el marco de
la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA),
como en presentaciones regionales (Convenio Cuenca del Plata) y ante países con
los que se mantienen o pretenden relaciones comerciales con nuestras carnes.
Dentro de este contexto, el diagnóstico definitivo de laboratorio de todo animal que
presente "síndrome de babeo y cojera", constituye uno de los objetivos, al que debe
propender la Vigilancia Epidemiológica como tal, y es por ello que con la intención
de simplificar la tarea del agente actuante en la atención a campo de notificaciones
y sospechas, se repasan ambos conceptos y su tratamiento.

NOTIFICACION: Se entiende por tal toda aquella denuncia en la que el Veterinario
Local actuante, en su visita al establecimiento, descarta clínicamente que las
lesiones observadas sean de Fiebre Aftosa o cualquier otra enfermedad confundible

�con ella, emite su diagnóstico clínico y de considerarlo necesario para la
confirmación del mismo, toma las muestras que correspondan.
También deben recabarse y registrarse como notificaciones los diagnósticos de
Facultades, Frigoríficos, Mercado de Liniers S.A. y Laboratorios de Diagnóstico, que
son rubricados por un profesional responsable.

SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR: Se entiende por tal a toda aquella
denuncia en la cual el Veterinario Local actuante, en su visita al establecimiento, al
realizar la anamnesis y observación clínica, considera que puede tratarse de Fiebre
Aftosa o cualquier otra enfermedad vesicular o confundible con ésta, por lo que
procede a la toma de muestra.

OPERATIVIDAD LOCAL
NOTIFICACIONES:
Se
cumplimentará
la
PLANILLA
DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR (se adjunta), y la de
REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES si correspondiera, enviándose a la Coordinación Provincial
respectiva en forma inmediata vía fax.
El Mercado de Liniers S.A. informará al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología (01) 4345-4110/12, internos 1404/5/7/12) de todo animal que
presente síndrome de babeo y cojeo u otra patología, aportando todos los datos de
origen, para el estudio y análisis retrospectivo, por el Veterinario Local de la
jurisdicción del establecimiento del cual proviene. También informará sobre el
destino del mismo en caso que se requieran datos del sacrificio en frigorífico y de
considerarse necesario se efectuará necropsia en el mismo Mercado.

�Mediante las planillas adjuntas (PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO y PLANILLA
LABORATORIO), cada Veterinario Local deberá recabar en los laboratorios de
diagnóstico privados y/o de red, de Facultades y Frigoríficos, los diagnósticos con
aislamiento de aquellas enfermedades confundibles con Fiebre Aftosa y hallazgos
de faena.
SOSPECHAS: Si clínicamente se sospecha Fiebre Aftosa y/o se considera que se
trata de otra enfermedad vesicular o confundible (IBR, DVB u otra) se tomarán
muestras y se confeccionará la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR (tachando lo que no corresponda) y el PROTOCOLO
DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES.
Además de la toma de muestras del material considerado necesario para el
diagnóstico requerido (epitelio, material de necropsia, hisopados, etc.), se deberá
extraer sangre de DIECISEIS (16) animales, incluyendo enfermos y sanos, a los que
se identificará con caravanas u otro sistema, para un posterior sangrado
transcurridos VEINTE-TREINTA (20-30) días y se completará el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS. Deberá comunicarse
inmediatamente al NIVEL REGIONAL y al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología).
Las muestras deben remitirse en las condiciones adecuadas a la Direccion de
Laboratorios y Control Tecnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (Avenida Fleming N° 1653 -Martínez-Provincia de BUENOS
AIRES), con los respectivos PROTOCOLOS DE REMISION DE MUESTRAS DE
ENFERMEDADES VESICULARES Y DIFERENCIALES y el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS (en caso de corresponder) y
copia de la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULAR, dando aviso previo del envío (Virologia, TE.: 01-4792-4080/85 y
pasadas las 15:00 horas al 4792-4011/14 y al FAX: 4798-4786).

�Deberá mantenerse actualizado en la Oficina Local el libro de Registro de
Notificaciones y Sospechas o PLANILLA DE REGISTROS DE DENUNCIAS DE
SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, a fin de contar con los antecedentes
necesarios que demuestren el buen funcionamiento del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica, a través de la participación de sus actores.

OPERATIVIDAD REGIONAL
El Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá cumplir las mismas pautas que para una notificación
de un foco de Fiebre Aftosa.
Recepcionadas todas las comunicaciones locales de su jurisdicción, remitirá los días
lunes, vía fax, al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología, TE.: (01) 43454135), el RESUMEN SEMANAL DE OCURRENCIA DE FIEBRE AFTOSA, según el
mecanismo actual.
Paralelamente por bolsa interna remitirá a la misma Dirección las PLANILLAS DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, correspondientes a
esa semana e informadas oportunamente vía fax.
Una vez cerrado el caso, tanto una notificación con muestra, como una sospecha se
deberá enviar al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología) el INFORME FINAL
DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, rubricado por el
Veterinario Local actuante y el Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PLANILLA DE LABORATORIO

�Propietario Establecimi
ento

RENSPA

Ubicación

Muestras

Diagnóstico
*

Laboratorio

Responsable de
Laboratorio

Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

*Indicar resultados y tipo de diagnóstico (serológico, aislamiento u otro).

�PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO
IDENTIFICACION ORIGEN
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.
Especie
SINTOMAS CLINICOS:

RESULTADO NECROPSIA:

Frigorífico Faena

�Fecha

/

/

VETERINARIO
ACTUANTE

�INFORME FINAL DE NOTIFICACION CON MUESTRA/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR

IDENTIFICACION
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.

P

CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL ESTABLECIMIENTO

ATENCION DE LA DENUNCIA

INFORME DE LABORATORIO

CONCLUSIONES

M

L

�Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

Supervisor
Regional
En caso de Sospecha adjuntar croquis del establecimiento con ubicación de
animales enfermos y linderos.

�PROTOCOLO DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES
VESICULARES
Nombres
del
establecimiento......................................Superficie..............……...P........M….....L...….
.
Nombre
del
propietario:...................................................................…...RENSPA.....................……
…
Provincia:.....................................…….Pdo./Dpto.:........................................................
...........……….
Especie:.....................................................………Nº
de
muestras:...............................................……..
Vacunaciones
Vacuna

Marca

Serie

Vencimiento

Fecha de
vacunación

Diagnóstico
presuntivo:......................................................................................................…………
…
SINTOMAS
Vesícu SI NO
las:
(1)

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras
(2)

Erosio
nes:

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras

SI NO

�Lagrimeo
corrosivo

Opacidad
corneal

Sintomatología
nerviosa SI
NO

Diarrea
SI NO

Encefálic
a

Mucosa

Descarga
nasal

Descarga
Pulmonar

Periférica

Sanguinolenta

Otras

.....................
.............

Hemorrágica

MUESTRAS REMITIDAS
Epiteli
o

Lingu
al

Morr
o

Poda
l

Medio
Vallee

Otros........................
............

Suer
Pba.
o
VIAA
EITB
Días post-lesiones
Seroconversión
Fecha 1ª muestra…..../….../…..
Fecha 2ª muestra
…..../…..../….......
Otros
análisis…....................................................................................................................
HISOPAD
PBS:
Hank´s c/ antibiótico:
O:
Ocular

ORGANO
S

Nasa
l

Buca
l

Vulvar

Prepucia
l

Tipo...................................................

Otros

�- Lesiones agudas de animales sacrificados o muertos en el día refrigeradas por
separado y rotuladas.
REMITENTE:
Veterinario
Local
Dr........................................................Lugar...........................Fecha...../....../......
(1)- Tachar lo que no corresponda
(2).- Marcar con una X

�SENASA

Folio
Nº..........

PLANILLA DE REGISTRO DE DENUNCIA DE SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULARES
FECHA

LUGAR
ESTABLECIMIETO
NOMBRE
RENSPA D.N.I. FECHA DE RESULTAD
DE LA
DEL
ATENCION
O
SOSPECH
NOTIFICADO
A
R

DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA

��FUENTES
Lab. Diag.

S/Muestra

Notificación

Lab. Fac.

*
C/Muestr
a

Frig./Lin.

Vet. Priv.

Comisión
Local

Productor
Laboratorio
Central

Ente
Oficio
Otro

Sospecha
**

* Aviso inmediato a Coordinacion Provincial
* * Aviso inmediato a Nivel Central y a Coordinacion Provincial

Informe
Final

Coordinació
n
Provincial

Nivel
Central

���</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0378/1999</text>
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                <text>Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades Vesiculares.</text>
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                <text>Lunes 13 de Septiembre de 1999</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60031"&gt;Resolución SAGPyA N° 0378/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3438#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 540/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 368/98
Adóptanse "Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)",
establecidas
en el Estándar 2.3 de la Resolución N° 43/96 - GMC.
Bs. As., 28/12/98
B.O: 07/01/99
VISTO el expediente Nº 9112/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de requisitos cuarentenarios armonizados de
productos de origen vegetal
adecuando las normas fitosanitarias a fin de evitar trabas al comercio entre los
Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
Que en la XXII REUNION DEL GRUPO MERCADO COMUN se aprobó la
Resolución GMC Nº 43
del 21 de junio de 1996.
Que por Resolución GMC Nº 43/96 se adoptó el Estándar 2.3 "Criterios para la
Caracterización de las
Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que la naturaleza dinámica de los procesos biológicos que justifican tales
requisitos cuarentenarios hace
necesaria su permanente actualización.
Que el estándar indicado es un elemento imprescindible para continuar con el
proceso de armonización en
materia fitosanitaria en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en esta materia según lo dispuesto
por el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su similar Nº 1450 del 12 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Adóptase el "Estándar 2.3 "Criterios para la Caracterización de las
Plagas de Calidad
(Nocivas)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.–
Gumersindo F. Alonso.

ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/96
"Estándar 2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad
(Nocivas)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/ 93
del Consejo del
Mercado Común, y la Recomendación Nº 14/95 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar los criterios para la caracterización de las plagas de
calidad (nocivas) entre los

�Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Estándar que a continuación se detalla y forma parte
de la presente: "Estándar
2.3 - Criterios para la caracterización de las plagas de calidad (nocivas)"
ARTICULO 2°.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes
organismos:
Argentina: SAPYA/IASCAV
Brasil: MAA/SDA
Paraguay: MAG/DDV
Uruguay: MGAP/DGSA/SPA
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en un
plazo máximo de
NOVENTA (90) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires,. 21/VI/1996
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION II - REFERENCIA
2.3. CRITERIOS PARA LA CARACTERIZACION DE LAS PLAGAS DE CALIDAD
(NOCIVAS).
COMITE DE SANIDAD DE MERCOSUR
INDICE
I REVISION
II APROBACION
III REGISTRO DE MODIFICACIONES

�IV DISTRIBUCION
V INTRODUCCION
1. Ambito.
2. Referencias.
3. Definiciones y Abreviaturas.
4. Descripción.
VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitarias consideradas.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
1.2. Productos vegetales y sus partes para consumo directo o transformación.

2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad.
2.1. Uso propuesto: Materiales de propagación vegetal.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
3. Procedimientos para establecer niveles de tolerancia de las plagas de calidad.
4. Procedimientos para la determinación de niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
Metodología de análisis.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.
I. REVISION
Este estándar fitosanitario está sujeto a revisiones y modificaciones periódicas.
La fecha de la próxima revisión será marzo de 1996.
II. APROBACION

�Este estándar fitosanitario fue recomendado por la 3ª Reunión del SubComité de
Sanidad Vegetal en
Montevideo el 4 de diciembre de 1995 y fue aprobado en la 2ª Reunión del Comité
de Sanidad de
MERCOSUR el 7 de diciembre de 1995.
III. REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones del estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse que todas las modificaciones sean
incluidas y que se
descarten las páginas correspondientes que se tornen obsoletas.
IV. DISTRIBUCION
El estándar será distribuido por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR a:
a) Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria - ONPFs integrantes del
MER-COSUR:
- Ex-Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Argentina.
- Secretaría de Defensa Agropecuaria, Brasil.
- Dirección de Defensa Vegetal, Paraguay.
- Servicio de Protección Agrícola, Uruguay.
b) Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

V. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar de referencia describe los criterios de caracterización de las
plagas de calidad (nocivas) para la armonización de los niveles de tolerancia de
acuerdo con el principio de
transparencia en el comercio de vegetales y sus productos entre los países
miembros.
2. REFERENCIAS

�- Acuerdo Sanitario y Fitosanitario MERCOSUR, Agosto 1993.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las
Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1992.
- Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1),
Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, ITALIA, 1990.
- Estándar COSAVE N° 2.6. Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, octubre
de 1994, Brasilia,
BRASIL.
- Estándar COSAVE 2.2. sobre Principios de Regulación para las Plagas de
Calidad (nocivas) en el
comercio regional.
- Estándar COSAVE 3.1. sobre Directivas para el Análisis de Riesgo de Plagas.
- Resolución N° 059/94 GMC. Adopción de Padrones Fitosanitarios.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ANALISIS: Examen oficial, otro que visual, para determinar si están presentes
plagas o para identificar
plagas.
ANALISIS DE RIESGO
DE PLAGAS: Estimación del riesgo de plagas y del manejo del riesgo de plagas
CATEGORIA DE RIESGO
FITOSANITARIO: Clasificación de los vegetales y productos en relación a su
riesgo fitosanitario en
función de su nivel de procesamiento, forma de presentación y uso propuesto.
CIPF: Abreviación para la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
FAO: Abreviación para la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación.
GATT: Abreviación del General Agreement of Trade and Tariffs.

�MATERIAL DE PROPAGACION: Ver vegetales para plantación.
NIVEL DE TOLERANCIA
PROVISORIO: Máxima cantidad de una plaga que es admitido en un envío y que
ha sido armonizado
sobre información aun no validada y que lo será dentro de un plazo establecido.
OFICIAL: Establecido, autorizado o realizado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria.
OMC: Abreviación de la Organización Mundial de Comercio.
ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA: Servicio oficial establecido por un Gobierno,
encargado de las
funciones especificadas por la CIPF.
ONPF: Abreviación de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
ORPF: Abreviación de la Organización Regional de Protección Fitosanitaria.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes
patogénicos, nocivos para los
vegetales o productos vegetales.
PLAGA PROTECCION
FITOSANITARIA: Una plaga de importancia económica potencial para el área en
peligro por la misma y
donde aún no se encuentra presente, o si presente se encuentra ampliamente
distribuida y está siendo
oficialmente controlada.
PLAGA DE CALIDAD O
NOCIVA: Plaga no cuarentenaria que afecta directamente el uso propuesto de los
vegetales o productos
vegetales.
PRODUCTO: Mercadería, tipo de vegetal, producto vegetal, u otro artículo
regulado que está siendo
movilizado por razones comerciales u otros propósitos.

�PRODUCTO VEGETAL: Material no manufacturado de origen vegetal (incluyendo
granos) y aquellos
productos manufacturados que, por su naturaleza, o la de su procesa miento,
pueden crear un riesgo de
dispersión de plagas.
REGLAMENTACION/
REGULACION
FITOSANITARIA: Reglas oficiales para prevenir, contener, controlar y erradicar
plagas mediante la
regulación de la producción, del movimiento, almacenamiento de productos u otros
artículos, de
normalización de las actividades de las personas, así como el establecimiento de
esquemas para la
certificación fitosanitaria.
USO PROPUESTO: Destino final del vegetal, o su parte, que puede ser la
propagación, o consumo, la
transformación o la industrialización.
VEGETALES PARA
PLANTACION: Vegetales destinados a permanecer plantados, a ser plantados o
replantados.
4. DESCRIPCION
El presente estándar establece los criterios básicos para la caracterización de las
plagas de calidad con el
objetivo de establecer niveles de tolerancia armonizados entre los países miembro
para vegetales y sus
productos.

VI REQUISITOS GENERALES
1. Categorías de riesgo fitosanitario consideradas.
Este estándar se refiere a las categorías de riesgo fitosanitario 3 y 4.
1.1. Materiales de propagación vegetal.
CATEGORIA 4

�CLASE 1 Plantas vivas y partes de plantas destinadas a la propagación, excepto
las partes subterráneas y
semillas.
* Plantas hortícolas, frutícolas, ornamentales, industriales y forestales.
* Estacas, yemas, o material "in vitro".
CLASE 2 Partes subterráneas de plantas destinadas a propagación.
CLASE 3 Semillas: Semilla verdadera en su definición botánica, destinada a
propagación.
* Semillas hortícolas, frutícolas, de cereales, forrajeras, oleaginosas, leguminosas,
forestales, florales y de
especiarias.
1.2. Productos vegetales destinados para consumo directo o transformación.
CATEGORIA 3
CLASE 4 Partes comestibles, mas o menos suculentas de plantas alimenticias
destinadas al consumo.
* Frutas, hortalizas frescas y legumbres frescas o congeladas.
CLASE 5 Partes cortadas de plantas, incluyendo las infloescencias destinadas al
uso decorativo y no a
propagación.
* Flores, pimpollos, follajes, ramos, hojas y otras partes de plantas cortadas para
buque y adornos frescos.
CLASE 6 Maderas, procesadas o no, cortex y corcha.
* Maderas no procesadas, en bruto (descortezada), durmientes, postes, mouroes,
tablas, etc.
* Corcho no procesado (natural, bruto): planchas, tiras, etc.
CLASE 9 Semillas de cereales, oleaginosas y leguminosas para consumo y otras
semillas destinadas al
consumo y no a la propagación.
CLASE 10 Comprende cualquier otra mercadería que no se ajuste a las clases
anteriores.

�* Algodón (sin industrializar, o industrializado): natural, sin cardar ni peinar, linters,
sobras, etc.
* Café en grano, crudo, sin tostar.
* Tabaco sin elaborar (en rama, o sobras).
* Raíces forrajeras, henos, alfalfas, etc.
2. Criterios para la caracterización de plagas de calidad para la definición de sus
niveles de tolerancia.
Para caracterizar las plagas de calidad y establecer sus niveles de tolerancia, se
aplican las definiciones y
principios determinados y se fijan criterios en función del uso propuesto de los
productos.
Toda información a ser considerada deberá basarse en la investigación científica y
en criterios técnicos
reconocidos internacionalmente.
2.1. Uso propuesto: materiales de propagación vegetal.
a) El material de propagación es la principal fuente de inóculo.
b) En cuanto a la forma de transmisión de la plaga se tendrá en cuenta:
- La forma de asociación de la plaga con el material de propagación.
- La capacidad de transmisión por medio del material de propagación.
- La existencia de vectores u otros medios de transmisión y eficiencia de esa
transmisión.
La capacidad de sobrevivencia de la plaga.
La forma de diseminación y dispersión de la plaga.
e) Su grado de incidencia directa en el uso propuesto, siendo su impacto
económico verificable y
cuantificable.
2.2. Uso propuesto: Consumo directo o transformación.
a) Deberán estar asociadas al producto vegetal teniendo en cuenta:
- La forma de asociación de la plaga con el producto.

�- Su riesgo de dispersión.
- La posibilidad de producir sustancias que puedan afectar la salud humana o
animal.
b) Sus efectos sobre el uso propuesto son de importancia económica verificables y
cuantificables.
3. Procedimientos para establecer los niveles de tolerancia.
Se establecerán los niveles de tolerancia en base a investigación científica y
criterios técnicos reconocidos
internacionalmente relacionados al efecto directo e impacto económico de las
plagas de calidad a
considerar.
En caso de no existir información disponible al respecto, se podrá evaluar
información sobre organismos
biológicamente similares a los efectos de acordar un nivel de tolerancia provisorio.
4. Procedimientos para la determinación de los niveles de tolerancia.
4.1. Métodos de muestreo.
Se armonizarán los métodos de muestreo para la extracción de la muestra a los
fines de inspección y
análisis.
4 2. Metodología de análisis.
Se armonizaran las metodologías analíticas, para cada plaga y producto.
4.3. Tratamientos fitosanitarios.
Se armonizarán para cada plaga y producto de acuerdo a su uso propuesto los
tratamientos fitosanitarios
aplicables.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0368/1999</text>
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                <text>Criterios para la caracterización de Plagas.</text>
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                <text>Martes 28 de Diciembre de 1999</text>
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                <text>Adóptanse "Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)", establecidas&#13;
en el Estándar 2.3 de la Resolución N° 43/96 - GMC.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 334/99
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238/68.
BUENOS AIRES, 27 de Agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 18.969/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la firma REGENTE SOCIEDAD ANONIMA solicita la modificación del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, con objeto de
sustituir la expresión “símil caviar” por “caviar de…” con indicación de la especie
de que proviene.
Que en la modificación del citado Reglamento, efectuada por Resolución Nº 533
del 10 de mayo de 1994 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL no
se tuvo en cuenta la anterior modificación (Resolución Nº 893 del 16 de diciembre
de 1991 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) por la cual se
autorizaba el término “caviar de…”.
Que se encuentran vigentes las consideraciones tenidas en cuenta oportunamente
en el sentido que es de uso internacional la expresión indicada y no afecta la
salvaguardia higiénico-sanitaria de los productos confiados al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la identificación de la especie de que se trata estará indicada en el rótulo de
cada unidad que se libere para consumo.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal se ha
pronunciado favorablemente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º — Sustitúyese el texto de los apartados 23.16.8, 23.16.9, 23.16.10,
23.16.11 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, los
cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Caviar de otros peces 23.16.8
Se entiende por “caviar de…” al producto preparado como
el caviar con huevas de otros peces. En todos los casos se
dejará constancia en los rótulos, la especie de la que
proviene, seguida del nombre técnico del pez cuyas huevas
se utilizan para prepararlo.
Composición 23.16.9
Los caviares, cualquiera sea la designación con que se
vendan (granulado y prensado) y su origen, no podrán
contener más de DIEZ POR CIENTO (10%) de sal, ni de
CUATRO COMA CINCO (4,5) gramos por ciento de
ácidos grasos libres calculados en ácido oleico y el
nitrógeno titulable al formol (Sorensen), no excederá de
CINCO CENTESIMOS (0,05) de gramo por ciento. No
darán reacción de ácido sulfhídrico libre.
Hexametilenotetramina y benzoato de sodio 23.16.10
En los caviares se admite, cualquiera sea su origen, el
agregado de hexametilenotetramina y benzoato de sodio no
pudiendo ninguno de ambos, exceder de UN MIL (1.000)
partes por millón en el producto terminado.
Semiconserva de caviares 23.16.11
Se entiende como semiconserva de caviar, al caviar,
cualquiera sea su origen, envasado herméticamente, en
continentes exentos de aire y sometidos a pasteurización”.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION N° 334/99

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

REGISTRO
NACIONAL
AGROPECUARIOS

SANITARIO

DE

PRODUCTORES

Resolución 333/99
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Prorrógase el período de reinscripción gratuita en el mencionado Registro.

Bs. As., 27/8/99

VISTO el expediente Nº 8604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 116 de fecha 16 de
octubre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 10 de la Resolución citada en el Visto, se establece un período de
reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), durante los meses de febrero,
marzo y abril de cada año. Que para el año en curso el período de inscripción gratuita
finalizó el 30 de abril de 1999.

Que este período de reinscripción coincide con el último período de vacunación
antiaftosa a realizar en el país.

Que como condición de reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), se estableció que debe,
previamente, haberse efectuado la última vacunación antiaftosa y su registro.

�Que por las condiciones operativas de las diversas organizaciones que realizan esta
vacunación, las actas de registro no se entregan inmediatamente de efectuada la misma,
sino que se entregan cuando se efectiviza el pago y dan crédito a los productores dentro
de los TREINTA (30) a SESENTA (60) días.

Que es necesario facilitar el acceso a la reinscripción gratuita a la gran mayoría de
productores que cumplieron con la vacunación.

Que por diversas razones climáticas, muchas vacunaciones se ven demoradas en algunas
provincias, lo que hará que se acumulen sobre el final del período, y por lo tanto se
desfasen los tiempos establecidos para la reinscripción.

Que por tratarse del último período de vacunación es necesario que se reinscriban la
totalidad de los productores que han realizado la misma.

Que la información que surja de esta reinscripción será el punto de partida para
mantener los stocks y consolidar los registros.

Que ésta será la única información de relevamiento que se tendrá hasta el próximo
período de reinscripción.

Que es conveniente que las unidades de ejecución cuenten con normas establecidas en
tiempos reales que avalen su gestión.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

�PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos legales que
formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
y Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.

Por ello,

EL
SECRETARIO
ALIMENTACION

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase el período de reinscripción gratuita en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
hasta el 31 de julio de 1999.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo J. Novo.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Prórroga reinscripción RENSPA.</text>
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                <text>Modifica resolución 48/98 de la SAGPyA sobre códigos indicativos del día y mes del empaque.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 332/99
RESUMEN: Modifica resolución 48/98 de la SAGPyA sobre códigos indicativos del
día y mes del empaque.
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1999
VISTO el expediente N° 2783/95 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983
del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la
Resolución N° 48 del 30 de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Resolución N° 48/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se aprueban las normas
relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores,
Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los
componentes de sello clave, se ha detectado, un error en el Anexo II, en la tabla
que establece un código indicativo del día y mes de empaque del producto.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de los
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los
Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996; y
el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decretos N°
1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991).
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Rectifícanse en la TABLA I de códigos indicativos del día y mes de
empaque del Anexo II que forma parte integrante de la Resolución N° 48 del 30
de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los códigos que figuran en la
intersección de las columnas y filas que se detallan a continuación de la siguiente
manera:

�COLUMNA
1
3
18
19
25
30

FILA
MARZO
FEBRERO
ENERO
FEBRERO
JULIO
ABRIL

DEBE DECIR
OY
NU
NE
OL
UT
RI

ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;span lang="EN-US"&gt;Rectifícase una Tabla de la Resolución Nº 48/98, por la que se aprueban las normas relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los componentes del sello clave.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;</text>
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