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                    <text>RESOLUCIÓN EX SENASA Nº 244/95
RESUMEN: Establece períodos de vacunación para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional.
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1995
VISTO los logros obtenidos con la implementación y ejecución de los diferentes programas locales de
Control y Erradicación de la Fiebre de Aftosa, dentro de las estrategias y actividades específicas del Programa
de Erradicación 93/97, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos generales del programa se prevé la consolidación de los planes normales.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario asegurar el cumplimiento de las fechas
y períodos de vacunación.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre de Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.

Que para ello es necesario lograr la mas alta protección de los bovinos existentes
en cortos períodos de vacunación asegurando la protección inmunitaria de la
totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos
de vacunación sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución,
estableciendo los mismos.
Que de acuerdo a los resultados obtenidos en las acciones seroepidemiológicas corresponde adecuar los
procedimientos de inmunización, a fin de acortar los plazos de aplicación.

Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2)
vacunaciones aplicadas en un período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180)
días entre ambas y que los animales primovacunados, por ser más susceptibles,
deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la fiebre aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE DE AFTOSA ha tomado la
intervención que le compete no encontrando restricciones a la aplicación de la norma que se propicia.
Que la SUB GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha dictaminado al respecto no encontrando reparos
legales.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha intervenido a fin de compatibilizar las exigencias que se formulan con
los requerimientos internacionales vigentes.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por
la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 dictada por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Artículo 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991
reglamentario de la Ley Nº 23.899 y el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer períodos de vacunación para bovinos por Regiones en eI Territorio Nacional
acorde al cronograma que surja de Ias condiciones epidemiológicas de las características geográficas y de
producción de las mismas.

�ARTICULO 2º.- Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de acción
de cada plan específico.
ARTICULO 3º.- Durante los meses establecidos de vacunación no se podrá mover hacienda sin haber
completado en el establecimiento la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. El único destino que
podrá tener una tropa en este período, será eI de faena Inmediata o mercado terminal siempre y cuando no
haya excedido la fecha de vacunación del establecimiento remitente.
ARTICULO 4º.- Considérese bovinos adultos a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en
CUATRO (4) oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan en los DOS (2) primeros años de
vida y bovinos menores al resto de las categorías, de no ser factible determinar lo anterior se considerará
bovinos adultos a las vacas y toros: y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su
sexo y condición.
ARTICULO 5º.- Se considera vacunado a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por
personal reconocido y autorizado por los Entes responsables: respetando en todos los casos los períodos de
vacunación: los plazos Intervacunales: las exigencias del programa local y que sean registrados en la Oficina
local del GELSA.
ARTICULO 6º.- El registro de las vacunaciones se deberá efectuar en las Comisiones Locales de GELSA de
la jurisdicción, en un plazo máximo de DIEZ (10) días a la aplicación de la misma, debiéndose haber
vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese período.
ARTICULO 7.- Toda vacunación implica necesariamente la inoculación de la totalidad de los bovinos que
correspondan al período en ejecución, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
ARTICULO 8º.- Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica, debiendo realizarse la
vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría entre las existentes en el establecimiento.
ARTICULO 9º.- Los bovinos existentes en cada establecimiento, cualquiera sea su condición, origen y de
acuerdo al período de vacunación que corresponda deberán ser vacunados en su totalidad respetando los
lapsos intervacunales estipulados.
ARTICULO 10º.- En la programación de las vacunaciones de cada período y previo al Inicio del mismo se
deberá tener en cuenta los establecimientos que en los últimos DOS (2) años presentaron focos de fiebre
aftosa, a los fines de reprogramar las mismas de acuerdo a la vacunación en anillo realizada oportunamente en
el área afectada.
ARTICULO 11.- Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre
sí, y que se encuentren en la misma región, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los
establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los
bovinos: a excepción de traslado a faena Inmediata según lo prescripto en el artículo 3º.
ARTICULO 12.- Exceptúase de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en
regiones de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemilógicas que lo indiquen,
los que serán determinadas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 13.- Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con
las instalaciones mínimas e indispensables que permitan efectuar las tareas de
vacunación a los efectos de disminuir los riesgos del operador y las reacciones
adversas por una posible deficiente aplicación.

�ARTICULO 14.- Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo
cumplir:
A) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
B) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá
proceder en forma previa a la autorización de movimiento, a la revacunación y cuarentena de CINCO (5)
días post vacunales solamente en bovinos menores.
D) Toda emisión de Constancias de Vacunación que genere un movimiento fuera de la jurisdicción se deberá
comunicar desde la expendedora de origen en forma inmediata a la Oficina Local de GELSA de destino
por el medio considerado más adecuado.
E) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la oficina de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS de la jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas recibida la misma
ARTICULO 15.- Estipúlase como lapso mínimo entre vacunaciones o revacunaciones el de VEINTIUN (21)
días.
ARTICULO 16.- Todo ingreso de bovinos que se efectúe a cualquier jurisdicción con vacunación sistemática,
y que por defectos en la documentación que lo ampara u otra causa que pueda implicar duda sobre la situación
sanitaria de los animales, y que sea posible generadora de algún riesgo sanitario para la zona receptora, deberá
vacunarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, manteniendo los animales aislados por un lapso de
SIETE (7) días. Debiendo proceder a informar la situación a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
acompañando la documentación correspondiente, a los efectos de adoptar las medidas sanitarias consecuentes.
ARTICULO 17.- Todos los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, con destino a Regiones
de diferente condición epidemiológica deberán cumplimentar requisitos exigidos en las reglamentaciones
vigentes para cada uno de ellos, como son las de las Regiones Patagónicas Norte y Sur, Mesopotámica y
Precordillerana – Mendoza y San Juan.
ARTICULO 18.- Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un
remitente, la fecha de vacunación que se consignará en la Salida de Feria, será aquella que corresponda a los
bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder los plazos previstos
en el artículo 13º.
ARTICULO 19.- Los bovinos que ingresen a remates-ferias, amparados en la excepción determinada en el
artículo 3º y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las
mismas instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.
ARTICULO 20.- Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y
en los cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el anexo I.
ARTICULO 21.- Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, podrán adoptar, cuando
las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así lo
exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISIÓN NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA y del SENASA.
ARTICULO 22.- Derógese las Resoluciones Nº 573/93, 1366/93, toda otra que se oponga a la presente y los
apartados que correspondan de los programas locales oportunamente aprobados.
ARTICULO 23.- Se establecen los períodos de vacunaciones antiaftosa de totales y menores correspondientes
a las distintas Regiones del país, de acuerdo a lo establecido en las estrategias de las mismas y que figuran
como Anexo 2, formando parte integrante de la presente Resolución.

�ARTICULO 24.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 24º de la Ley Nº 23.899 y artículo 21º y 22º de la Ley Nº 24.305.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL,
y archívese. – Bernardo G. Cané.
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de Destete Precoz involucra a terneros hasta los NOVETA (90) días de edad, toda vez que se
encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso del Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimienot), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
2) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ,
los que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
3) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama el destino que figura como anexo al presente instructivo.
4) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos, los mismos no deberán haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio
de VINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previo al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) día para otorgar la autorización del traslado.
6) Los animales se movilizarán amparados por Constancias de Vacunación emitidas únicamente por la
Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura asfáltica, no
permitiéndose su despacho a mercados, remates-ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En la Constancia de Vacunación se aclarará cruzando la misma con la leyenda DESTETE PRECOZ, con
remisión al destino del duplicado.
8) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido fiebre aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un
período de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan.
11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.

�12) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
Modelo de Telegrama a enviar al Veterinario Local de Destino
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento.................................................................................................
Propiedad de ...................................................Lib. Sanitaria nº...........................
Provincia.......................................................................Departamento..................
reúne las condiciones de aislamiento. No presentó Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180)
días.
ANEXO 2
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de setiembre.
SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, ZARATE, CAMPANA, TIGRE, ESCOBAR,
PILAR, EXALTACION DE LA CRUZ, SAN ANDRES DE GILES, SAN ANTONIO DE ARECO,
CAPITAN SARMIENTO, CARMEN DE ARECO, SUIPACHA, MERCEDES, LUJAN, GRAL.
RODRIGUEZ, MARCOS PAZ, GRAL. LAS HERAS, CHIVILCOY, NAVARRO, LOBOS, CAÑUELAS,
BRANDSEN, LA PLATA, ENSENADA, BERISSO, CONURBANO BONAERENSE GRAL.
PUEYRREDON, BALCARCE, TANDIL, BENITO JUAREZ, TRES ARROYOS Y SAN VICENTE.
2 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 1 de noviembre, 31 de diciembre
MAGDALENA, CHASCOMUS, GRAL. PAZ, MONTE, ROQUE PEREZ, 25 DE MAYO, SALADILLO,
LAS FLORES, PILA, CASTELLI, DOLORES, TORDILLO, GRAL. LAVALLE, GRAL. MADARIAGA,
MAIPU, GRAL. GUIDO, RAUCH, AZUL, TAPALQUE, GRAL. ALVEAR, BOLIVAR, DAIREAUX,
OLAVARRIA, AYACUCHO, GRAL. LAMADRID, LAPRIDA, MAR CHIQUITA Y GRAL. BELGRANO.
3. Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre.
Vacunación de menores: abril/mayo
COLON, PERGAMINO, BARTOLOME MITRE, SALTO, ROJAS, GRAL. ARENALES, CHACABUCO,
JUNIN, LEANDRO N. ALEM, GRAL PINTO, AMEGHINO, GRAL. VILLEGAS, RIVADAVIA, CARLOS
TEJEDOR, LINCOLN, GRAL. VIAMONTE, BRAGADO, ALBERTI, 9 DE JULIO, CARLOS CASARES,
PEHUAJO, TRENQUE LAUQUEN, PELLEGRINI, TRES LOMAS, SALLIQUELO, HIPOLITO
YRIGOYEN, GRAL. ALVARADO, LOBERIA, NECOCHEA, SAN CAYETANO,Y GONZALEZ
CHAVES.
4. Vacunación total 1 de noviembre, 31 de diciembre
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre
CORONEL DORREGO, MONTE HERMOSO, CORONEL PRINGLES, CORONEL SUAREZ, GUAMINI,
ADOLFO ALSINA, PUAN, SAAVEDRA, TORNQUIST, CORONEL ROSALES, BAHIA BLANCA Y
VILLARINO.
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre

�Vacunación de menores abril/mayo
REALICO, CHAPALEOFU, TRENEL, MARACO, QUEMU QUEMU, PARTE DE CONHELO, CAPITAL,
CATRILO Y ATREUCO.
2. Vacunación total 15 de enero, 15 de marzo.
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre.
PARTE DE CONHELO, RANCUL, LOVENTUE CHALILEO, CHICALCO, PUELEN, LIMAY, MAUIDA,
UTRACAN, TOAY, HUCAL, CUATRACHE, LIHUEL CALEL Y CALEU CALEU.
PROVINCIA DE CORDOBA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre
Vacunación menores: abril/mayo
GRAL. ROCA, ROQUE SAENZ PEÑA, CENTRO Y SUR DE RIO CUARTO.
PROVINCIA DE SANTA FE
1. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo
Vacunación de menores: 15 de setiembre, 15 de noviembre
GRAL. LOPEZ, CASEROS, CONSTITUCION, SAN LORENZO, ROSARIO, IRIONDO, BELGRANO,
SAN GERONIMO, SAN MARTIN, LA CAPITAL, LAS COLONIAS, CASTELLANOS, GARAY, SAN
JUSTO Y SAN CRISTOBAL.
2. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo.
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
9 DE JULIO, VERA, GRAL. OBLIGADO Y SAN JAVIER.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 Vacunación total 15 de febrero, 30 de abril
Vacunación de menores 15 de setiembre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA A PARTIR DE 1994

PROVINCIA DE MISIONES
1. Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DEL CHACO Y FORMOSA
1.Vacunación total 15 de febrero, 15 de abril

�Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE TUCUMAN
1. Vacunación total abril/mayo
Vacunación de menores: septiembre/octubre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE LA RIOJA
1. Vacunación total abril, mayo y junio
Revacunación de egreso
Toda la provincia. RESOLUCIÓN EX SENASA Nº 244/95
RESUMEN: Establece períodos de vacunación para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional.
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1995
VISTO los logros obtenidos con la implementación y ejecución de los diferentes programas locales de
Control y Erradicación de la Fiebre de Aftosa, dentro de las estrategias y actividades específicas del Programa
de Erradicación 93/97, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos generales del programa se prevé la consolidación de los planes normales.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario asegurar el cumplimiento de las fechas
y períodos de vacunación.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre de Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.

Que para ello es necesario lograr la mas alta protección de los bovinos existentes
en cortos períodos de vacunación asegurando la protección inmunitaria de la
totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos
de vacunación sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución,
estableciendo los mismos.
Que de acuerdo a los resultados obtenidos en las acciones seroepidemiológicas corresponde adecuar los
procedimientos de inmunización, a fin de acortar los plazos de aplicación.

Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2)
vacunaciones aplicadas en un período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180)
días entre ambas y que los animales primovacunados, por ser más susceptibles,
deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la fiebre aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE DE AFTOSA ha tomado la
intervención que le compete no encontrando restricciones a la aplicación de la norma que se propicia.
Que la SUB GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha dictaminado al respecto no encontrando reparos
legales.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha intervenido a fin de compatibilizar las exigencias que se formulan con
los requerimientos internacionales vigentes.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por
la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 dictada por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Artículo 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991
reglamentario de la Ley Nº 23.899 y el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer períodos de vacunación para bovinos por Regiones en eI Territorio Nacional
acorde al cronograma que surja de Ias condiciones epidemiológicas de las características geográficas y de
producción de las mismas.
ARTICULO 2º.- Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de acción
de cada plan específico.
ARTICULO 3º.- Durante los meses establecidos de vacunación no se podrá mover hacienda sin haber
completado en el establecimiento la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. El único destino que
podrá tener una tropa en este período, será eI de faena Inmediata o mercado terminal siempre y cuando no
haya excedido la fecha de vacunación del establecimiento remitente.
ARTICULO 4º.- Considérese bovinos adultos a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en
CUATRO (4) oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan en los DOS (2) primeros años de
vida y bovinos menores al resto de las categorías, de no ser factible determinar lo anterior se considerará
bovinos adultos a las vacas y toros: y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su
sexo y condición.
ARTICULO 5º.- Se considera vacunado a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por
personal reconocido y autorizado por los Entes responsables: respetando en todos los casos los períodos de
vacunación: los plazos Intervacunales: las exigencias del programa local y que sean registrados en la Oficina
local del GELSA.
ARTICULO 6º.- El registro de las vacunaciones se deberá efectuar en las Comisiones Locales de GELSA de
la jurisdicción, en un plazo máximo de DIEZ (10) días a la aplicación de la misma, debiéndose haber
vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese período.
ARTICULO 7.- Toda vacunación implica necesariamente la inoculación de la totalidad de los bovinos que
correspondan al período en ejecución, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
ARTICULO 8º.- Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica, debiendo realizarse la
vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría entre las existentes en el establecimiento.
ARTICULO 9º.- Los bovinos existentes en cada establecimiento, cualquiera sea su condición, origen y de
acuerdo al período de vacunación que corresponda deberán ser vacunados en su totalidad respetando los
lapsos intervacunales estipulados.
ARTICULO 10º.- En la programación de las vacunaciones de cada período y previo al Inicio del mismo se
deberá tener en cuenta los establecimientos que en los últimos DOS (2) años presentaron focos de fiebre
aftosa, a los fines de reprogramar las mismas de acuerdo a la vacunación en anillo realizada oportunamente en
el área afectada.

�ARTICULO 11.- Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre
sí, y que se encuentren en la misma región, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los
establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los
bovinos: a excepción de traslado a faena Inmediata según lo prescripto en el artículo 3º.
ARTICULO 12.- Exceptúase de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en
regiones de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemilógicas que lo indiquen,
los que serán determinadas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 13.- Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con
las instalaciones mínimas e indispensables que permitan efectuar las tareas de
vacunación a los efectos de disminuir los riesgos del operador y las reacciones
adversas por una posible deficiente aplicación.
ARTICULO 14.- Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo
cumplir:
F) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
G) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
H) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá
proceder en forma previa a la autorización de movimiento, a la revacunación y cuarentena de CINCO (5)
días post vacunales solamente en bovinos menores.
I) Toda emisión de Constancias de Vacunación que genere un movimiento fuera de la jurisdicción se deberá
comunicar desde la expendedora de origen en forma inmediata a la Oficina Local de GELSA de destino
por el medio considerado más adecuado.
J) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la oficina de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS de la jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas recibida la misma
ARTICULO 15.- Estipúlase como lapso mínimo entre vacunaciones o revacunaciones el de VEINTIUN (21)
días.
ARTICULO 16.- Todo ingreso de bovinos que se efectúe a cualquier jurisdicción con vacunación sistemática,
y que por defectos en la documentación que lo ampara u otra causa que pueda implicar duda sobre la situación
sanitaria de los animales, y que sea posible generadora de algún riesgo sanitario para la zona receptora, deberá
vacunarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, manteniendo los animales aislados por un lapso de
SIETE (7) días. Debiendo proceder a informar la situación a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
acompañando la documentación correspondiente, a los efectos de adoptar las medidas sanitarias consecuentes.
ARTICULO 17.- Todos los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, con destino a Regiones
de diferente condición epidemiológica deberán cumplimentar requisitos exigidos en las reglamentaciones
vigentes para cada uno de ellos, como son las de las Regiones Patagónicas Norte y Sur, Mesopotámica y
Precordillerana – Mendoza y San Juan.
ARTICULO 18.- Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un
remitente, la fecha de vacunación que se consignará en la Salida de Feria, será aquella que corresponda a los
bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder los plazos previstos
en el artículo 13º.
ARTICULO 19.- Los bovinos que ingresen a remates-ferias, amparados en la excepción determinada en el
artículo 3º y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las
mismas instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.

�ARTICULO 20.- Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y
en los cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el anexo I.
ARTICULO 21.- Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, podrán adoptar, cuando
las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así lo
exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISIÓN NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA y del SENASA.
ARTICULO 22.- Derógese las Resoluciones Nº 573/93, 1366/93, toda otra que se oponga a la presente y los
apartados que correspondan de los programas locales oportunamente aprobados.
ARTICULO 23.- Se establecen los períodos de vacunaciones antiaftosa de totales y menores correspondientes
a las distintas Regiones del país, de acuerdo a lo establecido en las estrategias de las mismas y que figuran
como Anexo 2, formando parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 24.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 24º de la Ley Nº 23.899 y artículo 21º y 22º de la Ley Nº 24.305.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL,
y archívese. – Bernardo G. Cané.
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de Destete Precoz involucra a terneros hasta los NOVETA (90) días de edad, toda vez que se
encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso del Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
13) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimienot), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
14) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ,
los que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
15) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama el destino que figura como anexo al presente instructivo.
16) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos, los mismos no deberán haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio
de VINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
17) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previo al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) día para otorgar la autorización del traslado.
18) Los animales se movilizarán amparados por Constancias de Vacunación emitidas únicamente por la
Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura asfáltica, no
permitiéndose su despacho a mercados, remates-ferias, subastas y/o concentraciones.
19) En la Constancia de Vacunación se aclarará cruzando la misma con la leyenda DESTETE PRECOZ, con
remisión al destino del duplicado.

�20) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido fiebre aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
21) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un
período de SESENTA (60) días.
22) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan.
23) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
24) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
Modelo de Telegrama a enviar al Veterinario Local de Destino
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento.................................................................................................
Propiedad de ...................................................Lib. Sanitaria nº...........................
Provincia.......................................................................Departamento..................
reúne las condiciones de aislamiento. No presentó Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180)
días.
ANEXO 2
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de setiembre.
SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, ZARATE, CAMPANA, TIGRE, ESCOBAR,
PILAR, EXALTACION DE LA CRUZ, SAN ANDRES DE GILES, SAN ANTONIO DE ARECO,
CAPITAN SARMIENTO, CARMEN DE ARECO, SUIPACHA, MERCEDES, LUJAN, GRAL.
RODRIGUEZ, MARCOS PAZ, GRAL. LAS HERAS, CHIVILCOY, NAVARRO, LOBOS, CAÑUELAS,
BRANDSEN, LA PLATA, ENSENADA, BERISSO, CONURBANO BONAERENSE GRAL.
PUEYRREDON, BALCARCE, TANDIL, BENITO JUAREZ, TRES ARROYOS Y SAN VICENTE.
2 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 1 de noviembre, 31 de diciembre
MAGDALENA, CHASCOMUS, GRAL. PAZ, MONTE, ROQUE PEREZ, 25 DE MAYO, SALADILLO,
LAS FLORES, PILA, CASTELLI, DOLORES, TORDILLO, GRAL. LAVALLE, GRAL. MADARIAGA,
MAIPU, GRAL. GUIDO, RAUCH, AZUL, TAPALQUE, GRAL. ALVEAR, BOLIVAR, DAIREAUX,
OLAVARRIA, AYACUCHO, GRAL. LAMADRID, LAPRIDA, MAR CHIQUITA Y GRAL. BELGRANO.
3. Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre.
Vacunación de menores: abril/mayo
COLON, PERGAMINO, BARTOLOME MITRE, SALTO, ROJAS, GRAL. ARENALES, CHACABUCO,
JUNIN, LEANDRO N. ALEM, GRAL PINTO, AMEGHINO, GRAL. VILLEGAS, RIVADAVIA, CARLOS
TEJEDOR, LINCOLN, GRAL. VIAMONTE, BRAGADO, ALBERTI, 9 DE JULIO, CARLOS CASARES,

�PEHUAJO, TRENQUE LAUQUEN, PELLEGRINI, TRES LOMAS, SALLIQUELO, HIPOLITO
YRIGOYEN, GRAL. ALVARADO, LOBERIA, NECOCHEA, SAN CAYETANO,Y GONZALEZ
CHAVES.
4. Vacunación total 1 de noviembre, 31 de diciembre
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre
CORONEL DORREGO, MONTE HERMOSO, CORONEL PRINGLES, CORONEL SUAREZ, GUAMINI,
ADOLFO ALSINA, PUAN, SAAVEDRA, TORNQUIST, CORONEL ROSALES, BAHIA BLANCA Y
VILLARINO.
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre
Vacunación de menores abril/mayo
REALICO, CHAPALEOFU, TRENEL, MARACO, QUEMU QUEMU, PARTE DE CONHELO, CAPITAL,
CATRILO Y ATREUCO.
2. Vacunación total 15 de enero, 15 de marzo.
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre.
PARTE DE CONHELO, RANCUL, LOVENTUE CHALILEO, CHICALCO, PUELEN, LIMAY, MAUIDA,
UTRACAN, TOAY, HUCAL, CUATRACHE, LIHUEL CALEL Y CALEU CALEU.
PROVINCIA DE CORDOBA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre
Vacunación menores: abril/mayo
GRAL. ROCA, ROQUE SAENZ PEÑA, CENTRO Y SUR DE RIO CUARTO.
PROVINCIA DE SANTA FE
1. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo
Vacunación de menores: 15 de setiembre, 15 de noviembre
GRAL. LOPEZ, CASEROS, CONSTITUCION, SAN LORENZO, ROSARIO, IRIONDO, BELGRANO,
SAN GERONIMO, SAN MARTIN, LA CAPITAL, LAS COLONIAS, CASTELLANOS, GARAY, SAN
JUSTO Y SAN CRISTOBAL.
2. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo.
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
9 DE JULIO, VERA, GRAL. OBLIGADO Y SAN JAVIER.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 Vacunación total 15 de febrero, 30 de abril
Vacunación de menores 15 de setiembre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA

�PROVINCIA DE CORRIENTES
1 Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA A PARTIR DE 1994

PROVINCIA DE MISIONES
1. Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DEL CHACO Y FORMOSA
1.Vacunación total 15 de febrero, 15 de abril
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE TUCUMAN
1. Vacunación total abril/mayo
Vacunación de menores: septiembre/octubre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE LA RIOJA
1. Vacunación total abril, mayo y junio
Revacunación de egreso
Toda la provincia.

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                <text>Jueves 04 de Mayo de 1995</text>
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                <text>Establece períodos de vacunación para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional.</text>
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                    <text>RESOLUCION 243/1995 ex SENASA
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora Zona Lucha Activa parte de los Departamentos Vera, San Javier y
General Obligado a Zona Indemne.
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1995
VISTO el expediente Nº 21.058/94, del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en el cual se gestiona la incorporación a ZONA INDEMNE de un sector de
la actual ZONA DE LUCHA ACTIVA que comprende parte de los Departamentos VERA, SAN
JAVIER Y GENERAL OBLIGADO de la Provincia de SANTA FE, como consecuencia de los
resultados obtenidos en la campaña de erradicación de la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus microplus Can) que desarrolla este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose probado el alto grado de limpieza alcanzado en las áreas a incorporar a ZONA
INDEMNE, corresponde acceder al deseo de los productores.
Que recibió un tratamiento favorable de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE
SANTA FE.
Que los OCHO (8) establecimientos de los Departamentos VERA y GENERAL OBLIGADO, en
los que se comprobó parasitación, con una superficie de 9.587 hectáreas, con una población
bovina de 5.041 cabezas, quedando clausurado, no representan peligro para terceros.
Que tal circunstancia fue analizada favorablemente por los técnicos del PROGRAMA DE
LUCHA CONTRA LA GARRAPATA, siendo que ese temperamento es avalado por las
autoridades de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia, conforme lo determina el
Artículo 33 de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Incorporar a ZONA INDEMNE en la Provincia de SANTA FE, un sector de la
actual ZONA DE LUCHA ACTIVA, que es parte de los Departamentos VERA, SAN JAVIER y
GENERAL OBLIGADO, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (147.633) hectáreas y que abarcar QUINIENTOS SETENTA
Y UNO (571) establecimientos con una existencia de SETENTA Y DOS MIL DIECISEIS
(72.016) bovinos, dentro de los siguientes límites.
Límite NORTE: La Ruta Provincial Nº 009 desde el Puerto Reconquista hasta su intersección
con la Ruta Nacional Nº 11.
Límite SUR: Actual límite norte de la ZONA INDEMNE de los Departamentos SAN JAVIER y
VERA.
Límete ESTE: El Río San Gerónimo, desde el Puerto Reconquista hasta la desembocadura en
el Río Paraná; continuando por el Río Paraná, en dirección sur, hasta la Boya kilómetro 916.
Límite OESTE: Ruta Nacional Nº 11, desde la intersección con la Ruta Provincial Nº 009
(camino al Puerto Reconquista) en dirección sur, hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº
98; continuando por la Ruta Provincial Nº 98 hasta el Arroyo Golondrina (Puente El Bonete);
continuando por el Arroyo Golondrina, en dirección sur hasta el Arroyo Calchaquí (Puente
sobre Ruta Provincial Nº 83 S).
ARTICULO 2º- En la región incorporada a ZONA INDEMNE por la presente Resolución, regirán
las Disposiciones del Artículo 48 del Decreto Nº 7623 del 11 de mayo de 1954, reglamentario
de la Ley Nº 12.566.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

�Fdo.: Oscar Peña (Coord. General de Despacho)
RESOLUCION Nº 243/95

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolución 382/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 240/95
RESUMEN: Prohibe la elaboración, fraccionamiento, tenencia, importación y el uso de productos
veterinarios formulados con LINDANO.
BUENOS AIRES, 3 DE MAYO DE 1995
VISTO el expediente N° 115.193/95 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS propone se establezca la prohibición de
uso del principio activo LINDANO (Hexaclorociclohexano con pureza no menos de 99 % de
isómero gamma) en las formulaciones de productos veterinarios, la Ley 18.073, su decreto
reglamentario N° 2678 del 26 de mayo de 1969 y la Resolución N° 269 del 31 de julio de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que el LINDANO es agente de contaminación de la biosfera por acumularse en el ambiente
debido a su buena estabilidad química y lenta biotransformación, motivos por los cuales persiste
durante largos períodos de tiempo en el medio.
Que esta contaminación se dispersa por medio de las aguas (arroyos, ríos, lagos y mares) y a
través de los alimentos llega a los animales y al hombre.
Que por distintos procesos fisiológicos el LINDANO se concentra en la grasa corporal de los
animales que consumen alimentos contaminados, lo que ha dado lugar a que aparezcan
concentraciones altísimas de este principio activo en animales que viven a miles de kilómetros de
distancia de los lugares de uso, como ser en los peces y moluscos del Artico, focas y osos
polares, así como también en los pingüinos de la Patagonia.
Que está probado que los compuestos organoclorados, entre los que se incluye el LINDANO son
tóxicos y su acumulación en el organismo produce daños que pueden conducir a procesos
patológicos irreversibles.
Que es misión indelegable de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL adoptar las
medidas tendientes a contribuir a la salvaguarda de la salud pública.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo N° 33 del Reglamento de la Ley 23.899 aprobado por Decreto N° 1553
del 16 de agosto de 1991.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derogar la Disposición N° 269 del 31 de julio de 1969.

�ARTICULO 2°.- Extender la prohibición dispuesta por la Ley 18.073 y su Decreto reglamentario N°
2678 del 26 de mayo de 1969 al uso de productos veterinarios formulados en base a LINDANO
(hexaclorociclohexano con una pureza no menor de 99 % de isómero gamma) en todas las
especies.
ARTICULO 3°.- Prohibir la elaboración, fraccionamiento, tenencia e importación de productos
veterinarios formulados en base a LINDANO (hexaclorociclohexano con una pureza no menor de
99% de isómero gamma).
ARTICULO 4°.- Las prohibiciones dispuestas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución
comenzarán a regir a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación de la presente
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°.- Los propietarios de Certificados de Uso y Comercialización de productos
veterinarios incluidos en los alcances del artículo 2° de la presente resolución deberán
reemplazar o excluir el mencionado principio activo en las formulaciones de dichos productos.
Estas modificaciones deberán realizarse en un plazo que no exceda los noventa (90) días de la
publicación de la presente y quedará a criterio de la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS su autorización.
ARTICULO 6°.- Cancelar todos los Certificados de Uso y Comercialización de formulaciones de
productos veterinarios que contengan el principio activo LINDANO (hexaclorociclohexano con una
pureza no menor de 99% de isómero gamma) que no se hayan ajustado a los términos que marca
la presente resolución una vez transcurrido el plazo que consta en el artículo 5° de la misma.
ARTICULO 7°.- Pase a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Bernardo Cané
RESOLUCION N° 240/95

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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 231/95
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con
relación a la utilización de aditivos para la conservación de productos cárnicos.
BUENOS AIRES, 20/9/1995
VISTO el expediente n° 10.684/95 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
mediante el cual la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del REGLAMENTO DE INSPECCION
DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, propicia la modificación de los numerales 18.3.12; 18.5; 18.5.1. y 23.14.60 del
citado reglamento, y
CONSIDERANDO:
Que se han producido avances en la utilización de los diversos aditivos para la conservación de productos
cárnicos.
Que en la bibliografía internacional consultada, se comprueba que es permitido el uso de sales nitradas en la
conservación de productos industrializados en base a carnes de aves.
Que tanto el CODEX ALIMENTARIO, las normas de la UNION EUROPEA como el FEDERAL CODE
REGULATION reconoce el uso de estos aditivos en esas carnes.
Que países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aceptan el uso de dichos aditivos en
carnes de aves.
Que las tolerancias para aditivos, son inferiores a los admitidos por nuestra legislación.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le compete
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo
33 del anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley N° 23.899,
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el texto de los numerales 18.3.12; 18.5; 18.5.1. y 23.14.60. del REGLAMENTO
DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado
por Decreto N° 4238/68, los que quedarán redactados según el anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
RENOVACION SALMUERAS 18.3.12. - Las salmueras utilizadas en las salazones deberán renovarse o
normalizarse cuando a criterio de la Inspección Veterinaria sea necesario. La normalización será hecha en agua
potable y cloruro de sodio en primer uso y de la calidad aceptada por el reglamento.
NITRATOS DE SODIO Y POTASIO 18.5. - Nitrato de potasio o de sodio (salitre) se admite su uso en
productos cárnicos como conservador y para carnes rojas y derivados en particular, como estabilizador de color.
Se permite hasta TRESCIENTAS (300) partes por millón en el producto terminado.
NITRITOS DE POTASIO Y DE SODIO 18.5.1. - Nitrito de potasio; nitrito de sodio se admite su uso en
productos cárnicos como agentes conservadores y en carnes rojas y derivados en particular, como estabilizadores
de color. Se permite hasta CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en el producto terminado.
USO DE NITRATOS Y NITRITOS 23.14.60 - Cuando se recurra al uso de nitrato de sodio con o sin el
agregado de nitrito de sodio como conservador y/o fijador de color en productos de la pesca ahumados o salados,
no deberán exceder las TRESCIENTAS (300) parte por millón para los nitratos y CIENTO CINCUENTA (150)
partes por millón para los nitritos, en el producto terminado.

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                <text>Se autoriza el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con relación a la utilización de aditivos para la conservación de productos cárnicos.</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de animales provenientes de la Provincia de La Pampa y de establecimientos rurales habilitados o que habilite el SENASA a la ciudad de Neuquén.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4293#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 555/2006 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Creación del Registro de Establecimientos Proveedores de Sangre Bovina para elaboración de Vacuna contra Hemoparásitos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 221/95 EX SENASA
RESUMEN: Establece los requisitos y normas de higiene y seguridad sanitaria para la
importación de huevos fértiles y aves de un día.
BUENOS AIRES, 10 de abril de 1995
VISTO la necesidad de establecer normas sanitarias para la importación de pollitos de
UN (1) día y huevos fértiles para incubación, y
CONSIDERANDO:
Que el alto nivel de tecnología empleada por la industria avícola del país requiere y aún
no puede prescindir para su constante desarrollo de la importación de líneas genéticas
para la reproducción.
Que debido a las permanentes fluctuaciones en la demanda del mercado consumidor,
en algunas ocasiones también es necesario suplementar la producción de carnes y
huevos con pollitos de UN (1) día y huevos embrionados para producción, provenientes
de otros países.
Que la producción avícola nacional ha manifestado en reiteradas ocasiones, la
necesidad de que en virtud de la diversidad de patologías que afectan la avicultura en
otros países, se actualicen y se establezcan normas claras que garanticen la calidad
sanitaria de las aves vivas y embriones que ingresan al país.
Que el sector productos ha asumido un importante compromiso en materia sanitaria,
incorporando sus planteles de reproducción en el Programa de Control y Erradicación
de la Micoplasmosis Aviar en el marco del PLAN NACIONAL DE MEJORA Y SANIDAD
AVICOLA impulsado por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la implementación de medidas de bioseguridad, higiene y profilaxis implican un
esfuerzo tecnológico y económico que hoy se orienta a elevar la calidad sanitaria y
alcanzar los niveles de competitividad que el intercambio regional en la apertura del
MERCOSUR requiere.
Que las normas establecidas por la Resolución N° 523 del 5 de mayo de 1994, han
sido revaluadas y en el ámbito de la COMISION REGIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
han acordado entre nuestro país y el resto de los países integrantes, normas para el
intercambio regional de pollitos de UN (1) día y huevos fértiles para la incubación.
Que este Organismo se encuentra interesado en atender las necesidades sanitarias del
sector, en salvaguarda de la salud productiva de la avicultura, respetando y
considerando los acuerdos establecidos a nivel regional y con los demás países del
MERCOSUR.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley N°
23.899, aprobado por Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Todos los productos avícolas importados (aves de UN (1) día y huevos
fértiles para la incubación) deberán provenir de establecimientos que se ajusten a las
normas fijadas en los Anexos I y II de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- En el certificado sanitario que acompañe a las importaciones deberán
constar y detallarse las especificaciones establecidas en el modelo de certificado
zoosanitario que forma parte del Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los productos avícolas importados, así como los establecimientos de
procedencia estarán sujetos a los controles y/o inspecciones que se establezcan y
devengan de la puesta en marcha de los Planes y Programas Sanitarios que ese
organismo se encuentre desarrollando o implemente y determine para el sector.
ARTICULO 4°.- El no cumplimiento de los requisitos sanitarios fijados en las normas
establecidas en el Anexo I de la presente resolución, hará pasible a los responsables
de las penalidades que este Organismo disponga.
ARTICULO 5°.- Derógase la Resolución N° 523/94.
ARTICULO 6°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 221
Fdo.: Dr. Bernardo G. CANE – Administrador General.

ANEXO I
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA ESTABLEClMIENTOS DE CRlANZA
DE AVES Y PLANTAS DE INCUBACIÓN PARA L.A EXPORTACIÓN A LA
REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO l
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°.- La aplicación de la siguiente norma será responsabilidad de los
SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES de los países exportadores.
ARTICULO 2°.- La presente norma debe ser aplicada en los establecimientos avícolas
que se dediquen a la exportación de aves de UN (1) día y huevos fértiles para
incubación a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3°.- Los establecimientos avícolas que se propongan exportar aves de UN
(1) día y huevos fértiles para incubación, deberán estar registrados y habilitados por el
respectivo Servicio Veterinario Oficial y operarán bajo la responsabilidad de un (1)
Médico Veterinario acreditado.

�ARTICULO 4°.- Para el registro y habilitación, los establecimientos avícolas, se
clasifican en:
a) Núcleos de reproducción en líneas de abuelos y de madres.
b) Plantas de incubación.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLEClMlENTOS DE REPRODUCCION
ARTICULO 5°.- A los efectos de esta norma se entiende como núcleos de
reproducción el núcleo conformado con uno o más lotes de aves en líneas de
abuelos o de madres, alojadas en distintos galpones y con un manejo independiente.
ARTICULO 6°.- Los núcleos de reproducción en líneas de abuelos o de madres,
deberán cumplir con las siguientes condiciones:
6.1. Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y control sanitario.
6.2. Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única entrada.
6.3. Deben poseer una puerta de acceso para el control rígido de tránsito vehicular y de
personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y desinfección de vehículos.
6.4. Los galpones para alojamiento de aves deberán ser construidos de manera que
todas las superficies interiores sean de material liso e impermeable, para permitir una
adecuada limpieza y desinfección.
6.5. Los galpones para aves y almacenamientos de alimentos o huevos deberán estar
controlados de insectos y no ser accesibles a aves silvestres y otros animales silvestres
o domésticos.
ARTICULO 7°.- Los Núcleos de reproducción deberán estar libres de las siguientes
enfermedades:
7.1. Pullorosis y Tifosis Aviar (Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum)
'7.2. Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium
7.3. Micoplasmosis Aviar (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae para
gallinas y Micoplasma meleagridis, synoviae, gallisepticum para pavos).
ARTICULO 8°.- Los criterios para la definición de un Núcleo libre de Pullorosis, Tifosis
Aviar y Micoplasmosis, serán aprobados por este SERVICIO NACIONAL DE SANlDAD
ANIMAL e incluirán:
8 1. Los tipos de prueba de diagnóstico de laboratorios
8.2. Los antígenos a ser utilizados
8.3. La periodicidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de Laboratorio .
8.4. Los Laboratorios habilitados
Las aves que serán sometidas a las pruebas de diagnóstico de Laboratorio para
pullorosis y Tifosis Aviar para Micoplasmosis no deberán haber sido medicadas en las
últimas TRES (3) semanas anteriores a las pruebas, con drogas que pueden
enmascarar sus resultados.

�ARTICULO 9°.- Las aves deberán mantenerse vacunados contra enfermedades
infecciosas según el esquema que se adopte en cada establecimiento, de acuerdo a su
consideración epidemiológica y de la región donde esté localizado. Las vacunas a
utilizar deben ser aprobadas y controladas oficialmente.
ARTICULO 10.- Cada lote de reproductores debe ser controlado periódicamente por
muestreo, a intervalos que determinen los Servicios de Salud Animal Oficiales, para
evaluar su estado inmunológico.
CAPITULO III
PLANTAS DE I NCUBACION
ARTICULO 11.- Las plantas de incubación deben recibir e incubar huevos fértiles
exclusivamente de una sola especie, procedentes de Núcleos de reproducción
habilitados.
ARTICULO 12.- Las plantas de incubación estarán construidas adecuadamente, de
modo de facilitar la higiene y el control sanitario, debiendo presentar sistemas de
seguridad de tránsito de personal, de vehículos, de equipamientos y de protección de
los huevos y los pollitos de manera de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta
norma.
CAPITULO IV
HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION
ARTICULO 13.- Los huevos para incubación deberán ser recogidos a intervalos
frecuentes, por lo menos CUATRO (4) veces por día, en recipientes Iimpios y
desinfectados.
'
ARTICULO 14.- Después de la recolección los huevos limpios deberán ser fumigados y
desinfectados en el menor lapso posible, utilizándose las técnicas recomendadas en el
Anexo 5.2.4 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (Ed. 1991).
ARTICULO 15.- Los huevos deberán ser transportados a la planta de incubación,
Nacional o Regional, en cajas nuevas y limpias, previamente fumigadas o
desinfectadas en forma adecuada.
Igualmente deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos de transporte.
CAPITULO V
HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES; DE UN DlA
ARTICULO 16.- El personal encargado de manipular los huevos en las incubadoras, de
la clasificación por sexo y manipulación de las aves de UN (1) día, deberá observar las

�medidas generales de higiene personal y utilizar ropas y calzados limpios antes del
inicio del trabajo.
ARTICULO 17.- Las aves de UN (1) día deberán ser vacunadas contra la enfermedad
de Marek, antes de su expedición, con vacuna elaborada a partir de huevos libres de
patógenos específicos, oficialmente aprobada por el país exportador.
ARTICULO 18.- Las aves de UN (1) día, deberán ser vacunadas desde la planta de
incubación al lugar de destino por personal vestido con ropa de protección limpia y
desinfectada, la que deberá cambiarse para el embarque de cada lote.
ARTICULO 19.- Los vehículos de transporte deberán estar limpios y desinfectados
antes del embarque de cada lote.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 20.- Los establecimientos de producción y las plantas de incubación
deberán llevar un registro zoosanitario completo (mortalidad, diagnóstico de
enfermedades, tratamientos, vacunaciones y monitoreo) relativo a cada lote de aves y
huevos fértiles, los cuales deberán ser presentados a las autoridades veterinarias cada
vez que lo soliciten.
ARTICULO 21.- Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizados para el diagnóstico
de enfermedades; a las que se refieren las presentes normas, serán definidas de
común acuerdo entre el SERVICIO VETERINARIO OFICIAL del país de origen y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 22.- Las exportaciones de aves de UN (1) día y huevos fértiles para
incubación deben ampararse de origen por un certificado zoosanitario único para la
Exportación de Aves de UN (1) día y Huevos Fértiles de Aves, expedido por un Médico
Veterinario Oficial del país de procedencia.
ARTICULO 23.- Las exportaciones de Aves de UN (1 ) día y Huevos fértiles, serán
suspendidas cuando no sean cumplidas o atendidas las condiciones establecidas en
esta norma o ante la constatación de cualquier enfermedad transmisible en el
establecimiento de reproducción o en la planta de incubación o en la región donde se
localizan los mismos, que pudiera poner en riesgo la situación sanitaria del país
comprador.
ARTICULO 24.- Los SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES, deberán realizar visitas
periódicas de inspección a los establecimientos de reproducción y a las plantas de
incubación, registradas y habilitadas para la exportación.
ARTICULO 25.- Para certificar esta norma se debe dar cumplimiento al Manual de
Procedimientos para la Habilitación de los Establecimientos Avícolas de Reproducción
y de las Plantas de Incubación., detallando criterios sobre el particular.

�ANEXO 2
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA HABILITACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS DE REPRODUCCION Y DE LAS PLANTAS DE
INCUBACION
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Los establecimientos avícolas de reproducción para ser habilitados
deben registrarse en el respectivo Servicio de Salud Animal Oficial y deben operar bajo
la responsabilidad de al menos un Médico Veterinario acreditado.
ARTICULO 2.- Para el registro y la habilitación de los establecimientos avícolas de
reproducción, éstos se clasifican en dos categorías:
a. Núcleo de reproducción de líneas de abuelos o de padres.
b. Planta de incubación.
ARTICULO 3.- El Servicio de Salud Animal Oficial debe efectuar visitas periódicas de
inspección a los núcleos de reproducción y plantas de incubación registradas y
habilitadas para el comercio regional.
CAPITULO II
DE LOS NUCLEOS DE REPRODUCCION DE LINEAS DE ABUELOS O DE PADRES
ARTICULO 4.- Los núcleos destinados a la permanencia de las líneas de abuelos o
padres, deben reunir los siguientes requisitos de ubicación, de aislamiento, de
construcción y del manejo:
A. De la ubicación y del aislamiento
A.1 Deben estar alejados de otros planteles avícolas.
A.2 Deben estar ubicados en un ecosistema que garantice condiciones de
aislamiento e higiene.
A.3 Deben poseer un cerco de seguridad, que impida el ingreso de personas,
animales y vehículos sin el correspondiente control.
B. De las construcciones.
B.1 El acceso del núcleo debe contar con la infraestructura necesaria para realizar
el control del tránsito de vehículos y personas.
B.2 Deben poseer al ingreso del establecimiento o en cada uno de los núcleos, un
rodoluvio y el equipamiento necesario para el lavado y desinfección de vehículos.
B.3 Los galpones para las aves así como los silos para almacenaje de alimentos,
deben ser construidos en materiales que permitan su limpieza y desinfección y estar
protegidos de roedores y aves silvestres.

�B.4 Los galpones deben contar con una caseta de desinfección, un lugar para
duchas y cambio de ropa del personal.
B.5 Debe contarse con locales para el almacenaje de alimentos o huevos, que
aseguren el control de insectos e impidan el ingreso de aves y otros animales
silvestres o domésticos.
B.6 Cada unidad de reproducción debe contar con una caseta de almacenaje y
desinfección de huevos.
C Del manejo
C.1 Las diferentes unidades de reproducción, cría, recría y postura deben estar
separadas de acuerdo a su edad y practicar el sistema de manejo “all in – all aut”.
C.2 Cada una de las unidades de reproducción deben tener personal y manejo
independiente.
C.3 El establecimiento avícola deben tener un procedimiento de bioseguridad al
que deben someterse los visitantes y todo el personal que trabaje en el
establecimiento.
C.4 El suministro de alimento se practicará a través de silos de alimentación
automática, ubicado en el exterior de los galpones
ARTICULO 5.- Los núcleos de producción destinados a las líneas de abuelos o padres,
deben estar ubicados en una Zona Libre de la Enfermedad de Newcastle.
ARTICULO 6.- Para efectos del artículo anterior se define como Zona Libre de la
Enfermedad de Newcastle a:
a) El territorio geográfico definido legalmente y en cuya extensión es por lo menos de
10 kilómetros en torno al establecimiento.
b) Que en dicho territorio no se ha constatado ni ha habido evidencia de la enfermedad
por lo menos durante un período de seis (6) meses y se utiliza la vacunación como
método de control,
O bien,
Cuando hayan transcurrido veintiuno (21) días desde la declaración del último caso
de la enfermedad y se ha empleado el método de sacrificio sanitario, sin vacunación
como medida de control, y
c) Que dicho territorio debe estar bajo un sistema de vigilancia epidemiológica
permanente que considera los siguientes factores:
- Un catastro de la totalidad de los establecimientos avícolas existentes en la zona
delimitada.
- Un procedimiento de monitoreo y prospecciones serológicas de acuerdo a un
diseño estadístico
- La mantención de un sistema de información y análisis.
ARTICULO 7.- Los núcleos de reproducción deben estar libres de:
a) Pullorosis y Tifosis Aviar. Salmonella Pullorum y Salmonella gallinarum
b) Micoplasmosis Aviar. Mycoplasma gallisepticum y synoviae para gallinas y
Mycoplasma gallisepticum, synoviae y meleagridis para pavos.

�ARTICULO 8.- Para la habilitación de un núcleo libre de Pullorosis, Tifosis y
Micoplasmosis aviar se debe cumplir, a lo menos, con lo siguiente:
a) Mantener en el núcleo un sistema de vigilancia epidemiológica oficial
b) Mantener un sistema de supervisión y control de las pruebas diagnósticas.
c) Utilizar sólo antígenos oficialmente aprobados.
d) Contar con un programa aprobado de pruebas diagnósticas periódicas para las
enfermedades en referencia, las cuales no deben realizarse en aves que han sido
medicadas en las últimas tres semanas anteriores a las pruebas, con drogas que
puedan enmascarar los resultados.
e) Identificar Pullorosis, Tifosis y Mycoplasmosis aviar con una de las siguientes
técnicas de diagnóstico y periodicidad:

ENFERMEDAD
1. Pullorosis y
Tifosis aviar

2. Micoplasmosis
Aviar

TECNICA
- Aglutinación en Placa,
sangre entera, antígeno
Pullorum

PERIODICIDAD
- Al 5% de postura, el 100%
de la población

- ELISA

- Cada 30 días en progenie

- Seroaglutinación

- Durante el período de cría
y recría cada 30 días

- Inhibición de la
Hemoaglutinación
- Cada 15 días en progenie
- ELISA
ARTICULO 9.- El establecimiento avícola debe estar bajo un sistema de vigilancia
epidemiológica permanente, el cual es controlado por el Médico Veterinario Oficial.
ARTICULO 10.- Durante la vigilancia epidemiológica permanente debe considerar las
siguientes acciones:
a) Análisis de los parámetros bioproductivos generados en los diferentes niveles de la
cadena productiva
De acuerdo a las conclusiones del análisis, el Médico Veterinario Oficial debe tomar
las medidas sanitarias que correspondan.
b) Análisis mensuales de los antecedentes que digan relación con el manejo general
del establecimiento, tanto en lo sanitario como en lo zootécnico.
c) Análisis de los problemas sanitarios que se hubieran presentado entre cada visita
oficial
d) Análisis y supervisión de las pruebas diagnósticas realizadas en el establecimiento
avícola
e) Análisis del programa de vacunaciones y la supervisión de las mismas.
f) Caracterización del establecimiento avícola en Unidades Epidemiológicas con sus
respectivas Sub Unidades, las cuales constituirán la unidad de análisis

�ARTICULO 12.- El establecimiento debe mantener un programa de vacunación de
acuerdo a la condición epidemiológica del país y de la región donde esté localizado.
Las vacunas a utilizar deben contar con la aprobación y control oficial.
ARTICULO 13.- Se debe evaluar periódicamente el estado inmunológico de cada
núcleo de reproductores.
ARTICULO 14.- Los núcleos de reproducción deben llevar un Registro Zoosanitario
completo (mortalidad, diagnóstico de enfermedades, tratamientos, vacunaciones,
monitoreo serológico, etc.), el cual debe ser presentado a los Servicios de Salud Animal
Oficial cada vez que éstos lo soliciten.
ARTICULO 15.- Después del despoblamiento de cada galpón, núcleo o sector, se
debe:
a) Retirar el estiércol
b) Remover camas y nidos
c) Limpiar y desinfectar el local
d) Desratizar y desinsectizar
ARTICULO 16.- Los desinfectantes usados en el establecimiento deben ser aprobados
por la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 17.- Las repoblaciones deberán provenir del mismo establecimiento u otro
que tenga el mismo nivel sanitario. En este último caso el establecimiento de origen
debe cumplir con lo dispuesto en este Manual.
ARTICULO 18.- Las aves muertas deben ser retiradas en el día. Se debe diagnosticar
la causa de su muerte y destruirlas de acuerdo a un método aprobado por la autoridad
sanitaria competente.
CAPITULO III
DE LAS PLANTAS DE INCUBACIÓN
ARTICULO 19.- El área circundante de la planta de incubación debe estar protegida
por un cerco de seguridad con una puerta para controlar el tránsito de personas y
vehículos.
ARTICULO 20.- La planta de incubación debe estar construida con materiales que
faciliten la higiene y permitan un adecuado control sanitario.
ARTICULO 21.- La planta de incubación debe contar con los equipamientos necesarios
para la protección de los huevos y los pollitos, de manera que aseguren la calidad
sanitaria exigida por ese Manual.

�ARTICULO 22.- La planta de incubación debe contar con las siguientes áreas de
trabajo, separadas físicamente, y con ventilación individual:
a) Sala de recepción y almacenamiento de huevos
b) Cámara de fumigación
c) Sala de incubación
d) Sala para eclosión y nacedoras
e) Sala de selección, secado, vacunación y expedición de aves
f) Sala para manipulación de vacunas
g) Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento
h) Horno crematorio u otro medio de descarte adecuado
i) Comedor, vestuario, duchas y sanitarios para el personal que en ella labore.
ARTICULO 23.- La planta de incubación debe disponer de un adecuado sistema de
circulación de aire que circule en un sólo sentido y de acuerdo al movimiento de los
huevos y pollitos.
ARTICULO 24.- La planta de incubación debe disponer y aplicar medidas de
bioseguridad sanitaria para toda personal que ingrese a sus instalaciones.
Estas medidas serán a lo menos duchas de paso obligado y recinto para cambio de
ropa limpia, que debe ser de propiedad y uso exclusivo de la planta de incubación.
ARTICULO 25.- La planta de incubación debe mantener un control microbiológico
periódico en las diferentes áreas del recinto.
ARTICULO 26.- Todos los materiales y equipos utilizados en la planta de incubación
deben mantenerse limpios y desinfectados con desinfectantes aprobados por el
Servicio de Salud Animal Oficial.
ARTICULO 27.- Las plantas de incubación deben recibir huevos fértiles exclusivamente
de una sola especie, procedentes de establecimientos habilitados para producción de
aves de un día. Dicha habilitación debe ser certificada por el Servicio de Salud Animal
Oficial, la que tendrá como base este Manual.
ARTICULO 28.- Las aves de un día deben ser vacunadas contra la Enfermedad de
Marek, antes de su salida del establecimiento, con vacuna elaborada a partir de huevos
libres de patógenos específicos y oficialmente aprobada por el Servicio de Salud
Animal Oficial respectivo.
ARTICULO 29.- La planta de incubación debe llevar un Registro Zoosanitario
completo, el que debe ser presentado al Servicio de Salud Animal Oficial cada vez que
lo solicite.
ARTICULO 30.- La planta de incubación debe mantener un plan de higiene riguroso
que incluya a lo menos lo siguiente:
a) Un programa específico de lucha contra insectos y roedores.
b) Eliminación de todo tipo de residuos, basura y material de desecho.

�c) Aspiración, lavado, cepillado, enjuague y desinfección de todos los accesorios de
incubación, mesas y superficies de los locales. Deben utilizarse desinfectantes
autorizados por el Servicio de Salud Animal Oficial.
CAPITULO IV
DE LA HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR
ARTICULO 31.- Los huevos para incubación deben ser recogidos a intervalos
frecuentes, a lo menos cuatro veces por día, en recipientes limpios y desinfectados.
ARTICULO 32.- Después de la recolección, los huevos deben limpiarse, fumigarse y
desinfectarse, utilizando las técnicas recomendadas en el Anexo N° 4.2.4.1.G del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE, Edición 1993.
ARTICULO 33.- Los huevos deben ser transportados a la planta de incubación en cajas
nuevas y limpias, previamente fumigadas y desinfectadas.
ARTICULO 34.- Los vehículos transportadores deben estar limpios y desinfectados
antes de cada embarque de aves de un día y huevos para la incubación.
CAPITULO V
GLOSARIO
1. Ave de un día: pollito recién nacido que no ha recibido alimento ni agua.
2. Establecimiento: unidad productiva avícola constituida por uno o más núcleos
ubicados en un lugar geográficamente aislado.
3. Galpón: es la unidad de producción de un núcleo, que alberga o puede alojar un
grupo de reproductores broller, de postura, pollos de carne o ponedoras
comerciales y en caso de pavos, aves de reproducción y engorde.
4. Líneas de abuelas: es una línea genéticamente seleccionada cuya cruza dará
origen a las aves comerciales.
5. Líneas de padres: es una línea genéticamente seleccionada cuya cruza dará origen
a las aves comerciales.
6. Médico veterinario oficial: es un médico veterinario contratado a jornada completa
por el Estado y se desempeña en los Servicios Veterinarios Oficiales, directamente
responsables de las aplicaciones de las medidas sanitarias en el país.
7. Médico veterinario acreditado: es el médico veterinario designado especialmente
por los Servicios Veterinarios Oficiales del país, para realizar una acción específica.

�8. Núcleo de reproducción: es una unidad productiva de manejo común constituida por
varios galpones.
9. Planta de incubación: es la unidad cuya única función es la incubación de huevos
fértiles.
10. Rodoluvio: es una estructura especialmente diseñada para el lavado y desinfección
de las ruedas de los vehículos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 25 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3487#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 758/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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