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                <text>Se abre un registro de Establecimientos Ganaderos para llevar a cabo voluntariamente el saneamiento para erradicar la brucelosis bovina de rodeos. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314266"&gt;Resolución ex- SENASA Nº 0806/1982&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 468/1982
BUENOS AIRES, 8 de junio de 1982
VISTO la Resolución N° 467 por la cual este Servicio ha establecido las normas del
Reglamento aprobado por Decreto N° 4238/68 que resultan aplicables a las empresas
dedicadas al transporte de productos comestibles de origen animal, desde establecimientos
destinados a depósitos o trasbordo de los mismos.
Considerando que muchas de ellas no están en condiciones de cumplimentar cabalmente la
totalidad de dichos requisitos.
Que de exigirse en lo inmediato su cumplimiento se resentiría significativamente al
abastecimiento de parte del territorio nacional.
Que resulta factible su adecuación a aquellos en plazos razonables.
Que en virtud de ello puede permitirse la prosecución de su funcionamiento con carácter
excepcional, aunque limitando su actividad a las operaciones de trasbordo únicamente.
Que se hace necesario establecer un mínimo de requisitos para que éste se cumpla sin
mengua de las condiciones de aptitud de los productos que en ellos se manipulan.
Que deban contemplarse los aspectos edilicios y operativos necesarios para que ello quede
asegurado.
Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Hasta tanto las empresas den cumplimiento a las disposiciones enunciadas
precedentemente y con carácter excepcional admítese el trasbordo de mercaderías que sea
realizado en establecimientos que reúnan las siguientes condiciones mínimas:
1- Los locales en que ellas se realicen deberán ser autorizados por el SENASA, para lo cual
sus titulares deberán gestionar su inscripción ante este Organismo (SUB AREA
TRAFICO).
2- La capacidad del local será tal que permita como mínimo el ingreso y operación
simultánea de dos vehículos (trasbordante y trasbordador)
3- Contará con adecuada cobertura o techo que evite la acción de los agentes climáticos.
4- Las demás condiciones edilicias responderán a las especificadas en el apartado D)
puntos 2, 3, 5, 6, 10 y 11, de la Resolución N° 467, del 8/6/82.
5- Contará con una oficina para el personal de SENASA y baño anexo, pudiendo en el caso
de que la autoridad sanitaria lo autorice, emplear a tal fin instalaciones comunes, al
personal del establecimiento.
6- Ajustará su funcionamiento a las normas señaladas en el Apartado E) de la Resolución N°
467 en su integridad y además observarán las siguientes:

�a) En los certificados deberá constar tipo de mercadería amparada, kilogramos, número
de precinto, número de patente de camión, destino final, y nombre de la firma
propietaria del establecimiento en que se producirá el trasbordo.
b) La mercadería a trasbordar deberá contar con el rotulado correspondiente y
acondicionada en envases primarios y secundarios (cajas, cajones, u otros
continentes) todos aprobados por SENASA.
c) Previo al comienzo de la tarea de trasbordo se deberá contar con autorización de la
autoridad sanitaria que a tal fin inspeccionará la unidad receptora, como las
condiciones de la mercadería a trasbordar y el vehículo que la transportó.
d) La inobservancia de lo dispuesto precedentemente será motivo suficiente para que la
autoridad sanitaria disponga la anulación del embarque y la devolución de la
mercadería al establecimiento de origen.
e) La reiteración de esta circunstancia dará lugar a la adopción de las medidas previstas
en las reglamentaciones vigentes, llegando incluso a la eliminación de la empresa del
registro correspondiente.
f) En el caso de que la autoridad sanitaria declare intervenida una mercadería ésta
quedará depositada en la cámara frigorífica hasta decidir su destino final.
g) De no contar con cámara en el establecimiento, la mercadería deberá ser transportada
en tal carácter en un vehículo isotérmico a un establecimiento habilitado por este
Servicio.
h) Los gastos que ello demande correrán por cuenta de la empresa que haya requerido
el servicio.
i) Dicho permiso de tránsito así como los certificados de origen, deberán ser
obligatoriamente llevados por el conductor del vehículo como requisito para poder
circular.
j) Los precintos de origen quedarán en poder de la autoridad sanitaria actuante en el
establecimiento de trasbordo.
k) Las empresas deberán requerir del Servicio de Inspección Veterinaria ante la SUB
AREA TRAFICO con una anticipación no menor a los cinco (5) días, indicando el día y
hora en que tendrá lugar la operación de trasbordo, debiendo acompañar en la
oportunidad el recibo de caja como comprobante del pago de la tasa que a tal fin se
haya establecido.
l) Las empresas deberán facilitar al personal del SENASA los medios de transporte y los
elementos necesarios para el desempeño de sus tareas como ropa reglamentaria,
útiles de escritorio, etc.
ARTICULO 2°.- Las empresas que operen bajo el presente régimen de excepción, deberán
adecuarse a las disposiciones de la Resolución N° 467, en los plazos que establezca la
autoridad sanitaria y caducarán indefectiblemente el día 1 de agosto de 1983.
ARTICULO 3°.- Para su conocimiento y demás efectos, vuelva al SERVICIO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS ANIMALES (SIPA) y ARCHÍVESE.
RESOLUCIÓN N° 468
Dr. Emilio Juan Gimeno – Director General

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                <text>Los locales en que ellas se realicen deberán ser autorizados por el SENASA, para lo cual sus titulares deberán gestionar su inscripción ante este Organismo (SUB AREA TRAFICO).&#13;
La capacidad del local será tal que permita como mínimo el ingreso y operación simultánea de dos vehículos (trasbordante y trasbordador). Deberá contar con adecuada cobertura o techo que evite la acción de los agentes climáticos.&#13;
&#13;
&#13;
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA N° 467/82
BUENOS AIRES, 8 de junio de 1982
VISTO la operatividad bajo las cuales se lleva a cabo el tráfico de productos comestibles de
origen animal alcanzado por el Reglamento aprobado por Decreto N° 4238/68.
Que en muchos casos, particularmente cuando se trata de envíos a largas distancias, ello
tiene lugar produciéndose el trasbordo de la mercadería desde un vehículo procedente del
establecimiento de origen a otro que la transportará al lugar de destino, mediante un simple
trasbordo o luego de permanecer en depósito.
Considerando la necesidad de regularizar el desenvolvimiento de la actividad ajustándola a
los controles sanitarios que impone la legislación vigente.
Que de de exigir en lo inmediato el cumplimiento de estas, que han omitido contemplar
dichas modalidades del tráfico, se resentiría n enorme medida el abastecimiento de gran
parte del territorio nacional.
Que dada la magnitud de este, se hace aconsejable convalidar tal situación, e imponerle
requisitos de carácter higiénico-sanitario y recaudos de tipo administrativo como para
colocarla bajo control estatal.
Que ello permitirá además, ejercer una mayor fiscalización en el caso particular de envíos
con destino a la región situada al sur de los ríos Barrancas y Colorado, ajustando los
controles le se ejercen actualmente a fin de mantener su indemnidad a la Fiebre Aftosa.
Que si bien las normas de aquel Reglamento, no contemplan específicamente aspectos de
dicha actividad aquellas le son aplicables.
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse .los requisitos mínimos a que deberán ajustarse las Empresas
dedicadas al transporte de productos comestibles de origen animal desde establecimientos
destinados a depósitos o trasbordo de los mismos.
A) INSCRIPCION:
1. Toda Empresa que esté realizando dicha actividad o desee hacerla en el futuro,
deberá registrarse en el Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA) que a
tal fin llevará el registro pertinente a cargo de la Sub-Area Tráfico.
2. Para dicha inscripción los interesados deberán previamente contar con la habilitación
de este Servicio a cuyo efecto cumplimentarán los requisitos establecidos en los
apartados 2.1.2 y 2.1.3. del Reglamento aprobado por Decreto 4238/68.
B) UBICACION, ACCESOS Y CAMINOS INTERIORES:
1. Los terrenos en que estos se encuentran estarán aislados de otras propiedades y de
la vía pública por cercos qua ofrezcan seguridad en aquel sentido.
2. Los locales estarán aislados de industrias o depósitos que puedan afectar los
productos alimenticios que en ellos se manipulen.
3. Los accesos y caminos interiores estarán dotados de una capa de rodamiento lisa e
impermeable.
C) DEPENDENCIAS:
Los establecimientos contarán con:

�1. Local de carga y descarga, operaciones que se llevarán a cabo en áreas
perfectamente delimitadas del mismo.
2. Depósito para productos perecederos.
3. Local para la Inspección Veterinaria.
4. Servicios sanitarios y vestuarios.
D) CONDICIONES DE LOS LOCALES:
1. Las superficies mínimas de los locales y sus alturas sean aprobadas por el SENASA
debiendo permitir las dimensiones de los espacios disponibles la adecuada
inspección y control de la mercadería en depósito y durante sus manipulaciones.
2. Las paredes serán revocadas al fino contando con un friso impermeable de 2,50
metros de altura como mínimo, medida desde el nivel del piso.
3. El friso podrá ser de cemento u otro material impermeable e inoxidable o de azulejos
o pintado con pintura lavable de color claro.
4. En caso de realizarse estibaje de mercadería, la altura de la estiba no podrá superar
la del friso de referencia o en su defecto se deberá aumentar la altura de éste al nivel
necesario.
5. Los pisos serán lisos, impermeables, antideslizantes, con pendientes reglamentarias
y zócalos sanitarios en su unión con las paredes y columnas.
Contarán con:
6. Plataforma de carga y descarga cuya altura estará en correspondencia con aquella
de la culata de los medios de transporte para facilitar las operaciones.
7. Los cielorrasos serán lisos de material impermeable e inoxidable.
8. Ventilación, puede ser directo indirecta debiendo responder a lo requerido en el
Capitulo XIII - Apartado 13.2.12 del Reglamento aprobado por Decreto n° 4238/68.
9. Iluminación deberán permitir la perfecta visualización de la mercadería por los
inspectores del SENASA.
10. Cuando las modalidades operativas o la naturaleza de los productos que se
depositen o manipulan lo hagan necesario la autoridad sanitaria del SENASA podrá
exigir que el establecimiento cuente con cámara frigorífica y antecámaras en número
y capacidad suficiente como para asegurar las aptitudes de aquellos para el
consumo.
11. El local contará con bocas de agua y elementos para su higienización, la que se
llevará a cabo cada vez que lo disponga la autoridad sanitaria.
12. Contarán con una oficina para el personal de SENASA y baño anexo.
13. En el caso de que el sector destinado a la carga y descarga no sea totalmente
cubierto deberá poseer un alero de 5 metros de proyección al descubierto construido
de material impermeable, liso y de fácil higienización.
14. Los .servicios sanitarios y vestuarios del personal responderán al Capítulo VIII del
Reglamento aprobado por Decreto n° 4238/68.
E) CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
1. El personal que intervenga en las operaciones deberá contar con Libreta Sanitaria y
será provisto de ropa reglamentaria.
2. Las operaciones se cumplirán con la celeridad necesaria de modo de evitar durante
su realización la ganancia de temperatura de mercadería.
3. En el ámbito del local aprobado por la autoridad sanitaria, queda prohibido el
depósito o manipuleo de productos incomestibles.

�4. Sólo se permitirá el depósito o trasbordo de productos de origen animal los que
procederán de establecimientos habilitados por este Servicio.
5. Los vehículos en que sean transportados reunirán las condiciones establecidas
reglamentariamente (Capítulo. XXVIII) Y llegarán al local precintados y sus
conductores munidos de los certificados sanitarios que amparen la mercadería a
descargar.
6. Si las operaciones se limitaran al simple trasbordo de mercaderías, éste se deberá
cumplir bajo las siguientes condiciones:
a) Queda prohibido el tras bordo a cielo abierto.
b) Cuando se trate mercaderías que requieran la conservación por el frío, el
trasbordo se realizará obligatoriamente a vehículos refrigerados debiendo la
autoridad sanitaria verificar previamente a la carga el correcto funcionamiento de
los equipos
Artículo 2°.- Las empresas actuantes deberán adecuarse a las normas establecidas en la
presente Resolución antes del día 1° de agosto de 1983.
Artículo 3°.- Para su conocimiento y demás efectos, vuelva al "SERVICIO DE INSPECCION
DE PRODUCTOS ANIMALES (SIPA) y ARCHIVESE.
RESOLUCION N° 467 - (Fdo.): DR. EMILIO JUAN GIMENO - Director General del Servicio
Nacional de Sanidad Animal.

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                <text>Fiscalización en  el tráfico de productos comestibles de origen animal ejercer una mayor fiscalización en el caso particular de envíos con destino a la región situada al sur de los ríos Barrancas y Colorado, ajustando los controles le se ejercen actualmente a fin de mantener su indemnidad a la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>Se aprueban los requisitos mínimos a que deberán ajustarse las Empresas dedicadas al transporte de productos comestibles de origen animal desde establecimientos destinados a depósitos o trasbordo de  los mismos</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso al país a équidos de hasta veinticuatro (24) meses de edad y a machos sangre pura de carrera de hasta siete(7) años de edad, estos último en entrenamiento y que no hayan prácticado la reproducción, provenientes de países que por su situación sanitaria en el estudio de la Metritis Contagiosa Equina ofrezcan la seguridad de no introducción de la enfermedad.</text>
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                <text>A los efectos de intensificar la lucha contra la sarna ovina y caprina en la Provincia de Chubut, se divide el territorio en "Zona de Erradicación" que estará  limitada al oeste de la ruta nacional n°3,incluyendo todo establecimiento que quede en la misma, al este por el Océano Atlántico, al Norte por el límite con la Provincia de Río Negro y al Sur por el éjido urbano de la Ciudad de Cómodoro Rivadavia, y otra denominada "Zona de Lucha" que comprenderá el resto de territorio provincial.</text>
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                <text>Se extreman los recaudos sanitarios para medidas cuarentenarias con el fin de evitar la introducción de enfermedades que afecten la producción pecuaria.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 375/82
BUENOS AIRES, 31/12/1982
VISTO el expediente N° 11042/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL -SENASApropone modificaciones a la resolución N° 73 de fecha 4 de marzo de 1982, que establece un programa de
control y/o erradicación de la brucelosis bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que en reuniones mantenidas por los señores Ministros de Agricultura y Ganadería de las provincias, acta de
fecha 3 de mayo de 1982, se solicitó la creación de un grupo técnico de análisis para la implementación en las
provincias de la mencionada resolución.
Que en la reunión del 13 de mayo de 1982, realizada con la concurrencia de los Directores de Sanidad Animal y
representantes de las provincias, se analizaron los aspectos técnicos de la resolución N° 73/82.
Que de las observaciones puestas de manifiesto surge la necesidad de modificar el contenido del artículo 5° de
dicha resolución.
Que asimismo en reuniones realizadas con representantes de los productores se acordó igualmente la
modificación del citado artículo 5°.
Que es de interés de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA y GANADERIA proveer los mecanismos
adecuados de participación de las provincias en la implementación de las campañas sanitarias nacionales.
Que asimismo es conveniente darle participación a los productores en las decisiones a adoptarse para el
desarrollo del programa establecido por la resolución N° 73/82.
Que la medida que se propicia se encuentra comprendida en lo establecido en el artículo 2° del decreto dictado el
29 de abril de 1931 y la delegación de facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
dispuesta por el artículo 1° del decreto N° 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el artículo 5° de la resolución N° 73 del 4 de marzo de 1982, el que quedará
redactado de la siguientes forma:
"ARTICULO 5°.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado por acuerdo entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las autoridades de las provincias interesadas, lo que
incluye a los representantes de los productores por intermedio de las COMISIONES REGIONALES DE
SANIDAD ANIMAL respectivas y en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de la brucelosis y
de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 375
FDO. ING. AGR. VICTOR HUGO SANTIRSO
SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

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                <text>Resolucion SAyG N° 0375/1982</text>
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                <text>Se modifica Art. por la situación epidemiológica de la brucelosis </text>
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                <text>Viernes 31 de Diciembre de 1982</text>
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                <text>Modificar el artículo 5° de la resolución N° 73 del 4 de marzo de 1982, el que quedará redactado de la siguientes forma: "ARTICULO 5°.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado por acuerdo entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las autoridades de las provincias interesadas, lo que incluye a los representantes de los productores por intermedio de las COMISIONES REGIONALES DE SANIDAD ANIMAL respectivas y en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de la brucelosis y de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona".</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 73/82 SAyG
BUENOS AIRES, 4 de marzo de 1982
VISTO el expediente Nº 269/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propone un programa de control y/o erradicación de la Brucelosis
Bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis causa graves perjuicios a la salud pública e importantes pérdidas a la
producción pecuaria.
Que es de interés de los productores avanzar en la lucha contra la enfermedad, de acuerdo a
las consultas efectuadas a diversas asociaciones de criadores de ganado.
Que es conveniente obtener la máxima cobertura de vacunación de terneras con la vacuna
Cepa 19 en todo el territorio del país, incluyendo la Región Patagónica, en la cual hay
evidencias recientes de rodeos infectados, por lo que la infección puede tomar un carácter
explosivo en los rodeos no infectados, si no se tomaran medidas preventivas.
Que es conveniente la participación de productores y veterinarios del sector privado, junto
al sector oficial, nacional y provincial para el desarrollo de programas sanitarios.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen baja tasa de reaccionantes, por lo que
están en condiciones técnicas y económicas de eliminar la infección.
Que existen también áreas de baja prevalencia de la brucelosis bovina por la aplicación
sistemática de la vacuna Cepa 19, en terneras, por lo que permitiría la erradicación de la
enfermedad, y ofrecería una fuente segura de reemplazos de animales libres de la infección.
Que es necesario estandarizar el diagnóstico y establecer normas y procedimientos de
erradicación y vigilancia epidemiológica uniformes, aplicables por zonas, en todo el país.
Que es necesario que las pruebas diagnósticas tengan el apoyo de laboratorios oficiales, o
habilitados oficialmente para unificar el diagnóstico y su interpretación, como asimismo
para resolver problemas epidemiológicos, mediante pruebas complementarias.
Que para asegurar la uniformidad de los resultados es necesario utilizar un antígeno único y
oficial, proporcionado por el Servicio de Laboratorios del SENASA.
Que es necesario establecer normas sobre la concurrencia de animales bovinos a las
exposiciones que se efectúan en todo el territorio nacional.
Que en la XIV Reunión del Consejo Federal Agropecuario, del 30 de octubre de 1981,
Documento XIV/315, se recomendó que: “el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
Nación, en colaboración con las provincias que participan en el Comité Federal de Lechería
elabore un plan de fiscalización, control y erradicación de la brucelosis en el ganado de
tambo”.

�Que para favorecer la exportación de reproductores es necesario la certificación oficial de
rodeos libres de brucelosis bovina.
Que la medida que se propicia se encuadra en lo establecido en el Artículo 2º el Decreto del
Poder Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931 y en las facultades otorgadas por el Artículo
1º del Decreto Nº 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina
en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan en los siguientes
artículos.
OBLIGATORIEDA DE VACUNACIÓN DE TERNERAS
ARTICULO 2º.- Mantener la obligatoriedad de vacunación de terneras de TRES (3) a
OCHO (8) meses de edad, establecidos por las Resoluciones Ministeriales 395 del 5 de
julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980.
ARTICULO 3º.- Ampliar la vacunación obligatoria contra la brucelosis al territorio
nacional al sur de los ríos Barrancas y Colorado. Esta obligatoriedad entrará en vigencia a
los NOVENTA (90) días de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
ZONAS DE ERRADICACIÓN VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
ARTICULO 4º.- Establecer zonas de erradicación de carácter voluntario u obligatorio.
ARTICULO 5º.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en base a un estudio previo de la
situación epidemiológica de la brucelosis y de la disponibilidad de recursos de
infraestructura de la zona, que se realizará en coordinación con las autoridades de sanidad
de las provincias interesadas.
ARTICULO 6º.- Una zona de erradicación voluntaria comprenderá una región geográfica o
administrativa debidamente delimitada.
Establecimientos fuera de las zonas de erradicación voluntaria u obligatoria podrán
inscribirse para erradicar la infección de sus rodeos, cumpliendo con las normas
establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En las zonas de erradicación voluntaria el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) abrirá un registro de establecimientos que deseen
erradicar la infección y obtener el “Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”.
ARTICULO 8º.- Los propietarios que voluntariamente quieran erradicar la infección de sus
establecimientos podrán inscribirse en las Comisiones Locales o Inspectorías Regionales
del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) o en su sede Central.
ARTICULO 9º.- Los propietarios al inscribirse firmarán un Convenio con el SENASA que
les obligue a cumplir con las normas y procedimientos que se detallan más adelante.
ARTICULO 10.- Al inscribirse en el Registro, el propietario indicará el médico veterinario
habilitado por el SENASA, que será contratado por él, para dirigir el saneamiento.
ZONAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA
ARTICULO 11.- En las zonas de erradicación obligatoria todos los establecimientos que
tengan bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de sus rodeos. La obligación puede

�establecerse en forma progresiva por tipo de explotación o abarcar de inicio un área
geográfica o administrativa.
REGISTRO Y REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE
VETERINARIOS PRIVADOS
ARTICULO 12.- El proceso de saneamiento para obtener la erradicación de la infección de
un establecimiento y para mantenerlo libre, estará a cargo de los médicos veterinarios de
profesión privada, habilitados por el SENASA, de acuerdo a los artículos 13. 14. 15. 16. 17
y 18 de la presente Resolución.
ARTICULO 13.- El SENASA abrirá un Registro de Habilitación de Médicos Veterinarios
Particulares que deseen colaborar en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina.
ARTICULO 14.- Los Médicos Veterinarios podrán inscribirse en la Oficina Central del
Programa de Brucelosis del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) o en una
Inspección Regional o Comisión Local del SELSA.
ARTICULO 15.- Al firmar la solicitud el médico veterinario se comprometerá a cumplir
los siguientes requerimientos mínimos:
a) Aceptar y cumplir todas las normas y procedimientos del Programa.
b) Aceptar la supervisión de sus actividades por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA).
c) Participar en los cursos y/o seminarios de perfeccionamiento y actualización en la
epidemiología y control de la brucelosis que el SENASA organice.
d) Informar semestralmente a la Comisión Local o Inspectoría Regional del SELSA
sobre las actividades desarrolladas y el avance obtenido en el saneamiento.
e) Poseer su propia movilidad y equipo de campo, tales como agujas de sangría, tubos
para muestras de sangre, jeringas hipodérmicas, pinza, números y tinta de tatuar.
DE LAS FUNCIONES DE LOS VETERINARIOS HABILITADOS
ARTICULO 16.- Los médicos veterinarios habilitados por el SENASA desempeñarán las
siguientes funciones en el Programa de Brucelosis:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que se inscriban voluntariamente.
b) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran a
exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a la
prueba serológica para el diagnóstico de la brucelosis.
c) Se encargarán de certificar que los animales resultaron negativos a la prueba
serológica para el diagnóstico de la brucelosis, en la gestión de préstamos por
retención de vientres o compra de reproductores que otorguen los Bancos Oficiales.
d) Otras actividades en el Programa de Brucelosis que el SENASA pueda delegar en el
futuro.
DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBAN LOS VETERINARIOS HABILITADOS
ARTICULO 17.- Los honorarios de los veterinarios habilitados estarán a cargo de los
propietarios del ganado, según las leyes arancelarias de cada jurisdicción. Estos aranceles
incluirán los costos de las pruebas de laboratorio, que abonará el veterinario habilitado.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACION
ARTICULO 18.- El incumplimiento a cualquiera de los requisitos o normas y la
negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la suspensión temporaria de

�hasta UN (1) año de la habilitación o a la cancelación definitiva de las mismas conforme a
la gravedad de la infracción cometida, sin perjuicio de ser comunicada al Colegio de
Médicos Veterinarios de la Jurisdicción correspondiente a sus efectos.
LUGAR DE EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
ARTICULO 19.- Las pruebas diagnósticas requeridas para el proceso de saneamiento de un
establecimiento para la concurrencia a exposiciones o para el otorgamiento de créditos por
compra de reproductores machos, vientres para repoblación o retención, que los Bancos
Oficiales otorguen, se llevarán a cabo únicamente en laboratorios oficiales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA (CONICET), provinciales y
universitarios o privados habilitados por el SENASA. Los antígenos a usarse serán
únicamente los oficiales.
ARTICULO 20.- El SENASA por intermedio de su SERVICIO DE LABORATORIO
(SELAB) llevará el Registro Nacional de Laboratorios de Diagnóstico de la Brucelosis, en
el que podrán inscribirse los profesionales médicos veterinarios que deseen participar en el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 21.- Para inscribirse en el Registro a que se refiere en el artículo anterior, el
profesional que ejercerá la dirección técnica deberá llenar, con carácter e declaración
jurada, el formulario que a tal efecto proveerá el SELAB y que estará a disposición de los
interesados en las Comisiones Locales, Inspectorías Regionales del SELSA o en el
Laboratorio Central del SELAB. Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas
en las Comisiones Locales o Inspectorías Regionales serán remitidas al SELAB.
Son requisitos indispensables para otorgar la inscripción:
a) El Director Técnico, que será el titular de la inscripción, deberá poseer título de Médico
Veterinario, expedido, reconocido, habilitado o revalidado por Universidad Nacional.
b) Deberá disponer de un laboratorio que será habilitado por el SELAB si reúne las
condiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Resolución.
c) Deberá aceptar y desarrollar esta actividad de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Resolución, como así también que el
SELAB ejerza una supervisión técnica permanente.
FACILIDADES FÍSICAS E INSTALAIONES DE LOS LABORATORIOS
ARTICULO 22.- El laboratorio habilitado para el diagnóstico de brucelosis deberá contar
como mínimo con TRES (3) ambientes: Recepción y Secretaría:
Laboratorio de serología y eventualmente de bacteriología; cuarto de limpieza, lavado y
eventualmente esterilización.
El laboratorio deberá contar con una entrada independiente y no comunicarse con
domicilios particulares.
Los pisos serán de material lavable y fácilmente desinfectables.
Las paredes serán pintadas hasta UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1,80 m.) de
altura con pintura lavable o cubiertas de otro material fácilmente higienizable.
El laboratorio deberá estar provisto de suministro de agua, electricidad, desagüe y de
teléfonos en las localidades donde haya líneas disponibles.

�Los locales deberán tener la habilitación requerida por las disposiciones legales en cada
jurisdicción, exigidos por los organismos competentes, provinciales y/o municipales.
EQUIPOS Y MATERIALES REQUERIDOS
ARTICULO 23.- El laboratorio deberá disponer como mínimo de los siguientes equipos y
materiales:
DOS (2) aglutinoscopios.
SEIS (6) placas cuadriculadas para los mismos.
QUINIENTAS (500) pipetas de Bang.
SEIS (6) cuentagotas calibrados para depositar 0,03 ml. de antígeno.
UNA (1) centrífuga con un cabezal para VEINTICUATRO (24) tubos.
UN (1) reloj cronómetro de alarma (“TIMER”).
UNA (1) heladera de QUINCE (15) pies cúbicos.
UNA (1) lavadora automática de pipetas.
UNA (1) estufa de TREINTA Y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS (37º C).
Gradillas para tubos.
MIL (1000) tubos de TRECE ó CATORCE por CIEN MILÍMETROS 13 ó 14 x 100 mm.
SEIS (6) pipetas de DIEZ o CINCO MILILITROS (10 ó 5 ml.)
PERSONAL DE LOS LABORATORIOS Y SU ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 24.- El laboratorio deberá estar dirigido por un veterinario, responsable de la
ejecución de las pruebas diagnósticas y tendrá personal auxiliar suficiente para el
funcionamiento del mismo de acuerdo a la demanda del Programa en la zona.
Con el fin de uniformar técnicas y criterios diagnósticos, el personal profesional, técnico y
paratécnico del laboratorio tendrá que obtener un certificado habilitante otorgado por el
SELAB.
Los certificados habilitantes podrán ser obtenidos mediante un adiestramiento en grupos
por cursos organizados por el SENASA o por un adiestramiento individual en un
laboratorio oficial (SELAB o INTA).
Podrán ser eximidos de este requerimiento los médicos veterinarios que hayan trabajado
por lo menos durante DOS (2) años en el diagnóstico de la brucelosis en un laboratorio del
SELAB o INTA o participando en los cursos que organiza anualmente el CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO).
EL SELAB determinará si estos candidatos necesitan o no de un curso de actualización.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN A LOS LABORATORIOS
ARTICULO 25.- Los antígenos que se usarán en los laboratorios habilitados para las
distintas pruebas diagnósticas serán suministrados por el SELAB.
No se podrá usar antígenos de otras fuentes.
La prueba de rutina es la de seroaglutinación en placa, pero el veterinario a cargo del
saneamiento podrá solicitar, en caso de animales sospechosos o dificultades en la
erradicación, la ejecución de otras pruebas, tales como aglutinación en tubos, 2 –
marcaptoetanol, Rivanol, rosa de Bengala, fijación de complemento u otras pruebas
aprobadas por el SENASA.
La ejecución de las pruebas y su interpretación se regirán por las normas establecidas por el
SELAB y el CEPANZO y que son las internacionalmente reconocidas y recomendadas por
la ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Los formularios que usarán los laboratorios habilitados para protocolizar las pruebas serán
los oficiales establecidos por el SENASA.

�El veterinario habilitado por el SENASA, que dirige el saneamiento del establecimiento,
llenará el formulario oficial y remitirá las muestras de sangre junto con el mismo a uno de
los laboratorios oficiales u oficializados por el SENASA, de acuerdo a las normas de
procedimiento complementarias que establecerá este Servicio.
Una vez realizados los exámenes serológicos, el laboratorio remitirá los resultados a la
Comisión Local del SELSA y al veterinario habilitado actuante.
Cada laboratorio habilitado mantendrá UN (1) “Libro de Entrada” en el que anotarán: a)
fecha de recepción de las muestras, b) procedencia de las mismas (establecimiento de
origen, propietario, ubicación y nº de la Libreta Sanitaria), c) número de muestras, d)
especie animal, e) fecha del informe.
El SENASA informará periódicamente estos resultados a las autoridades de la provincia
respectiva para su conocimiento y utilización.
SUPERVISIÓN DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS
ARTICULO 26.- A los efectos del Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis, los laboratorios habilitados integrarán el sistema de laboratorios para el
diagnóstico de brucelosis y estarán sujetos a la supervisión del Laboratorio Central del
SELAB, de acuerdo a las normas de procedimiento complementarias que dictará el
SENASA.
El personal profesional y paratécnico de los laboratorios habilitados tendrá la obligación de
participar en los cursos que el SELAB organice para los laboratorios, con el fin de
mantener la uniformidad del diagnóstico y actualizar conocimientos.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACION DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
ARTICULO 27.- El incumplimiento a cualquiera de los requisitos y obligaciones, las faltas
de orden ético, la incompetencia técnica y la negligencia en el desempeño de las tareas,
dará lugar a que el SELAB proceda a la suspensión temporaria de hasta UN (1) AÑO de la
habilitación o a la cancelación definitiva de la misma, conforme a la gravedad de la
infracción cometida.
ARTICULO 28.- Los aranceles que percibirán los laboratorios se ajustarán a las normas
arancelarias que rijan en cada jurisdicción.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS
BOVINA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CONCEPTO DE RODEO
ARTICULO 29. A los efectos del saneamiento para la erradicación de la brucelosis, se
entiende por rodeo o rebaño todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en el
establecimiento; si se tratara de cabañas, que tengan además animales de cría, estos también
tendrán que ser identificados y examinados.
IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES
ARTICULO 30.- Todos los animales del rodeo serán identificados con un número
correlativo por tatuaje en la oreja izquierda.
Queda exceptuados los animales que tengan tatuajes de los Registros Genealógicos,
siempre que estén identificados individualmente.
Quedan exceptuados también los novillos y terneros.
EDAD DE LOS ANIMALES A EXAMINAR
ARTICULO 31.- Se extraerán muestras de sangre y se examinarán todas las hembras de
más de SEIS (6) MESES de edad, si no hubieran sido vacunadas a la edad establecida por

�las Resoluciones Ministeriales Nros. 395 del 5 de julio de 1979 y 658 del 28 de octubre de
1980.
Se examinarán todos los machos enteros de más de SEIS (6) MESES de edad. Quedarán
exceptuados del examen serológico los novillos y torunos de cualquier edad.
Hembras oficialmente reconocidas como vacunadas a la edad de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad, serán examinadas al cumplir VEINTICUATRO (24) meses de edad.
NUMERO E INTERVALO ENTRE LOS EXAMENES SEROLOGICOS
ARTICULO 32.- Los exámenes debe repetirse con un intervalo de TREINTA (30) a
NOVENTA (90) días comprendiendo a todos los animales del establecimiento que, por su
edad y antecedentes de vacunación deben ser examinados, según el artículo 31. Los
exámenes se repetirán hasta obtener DOS (2) pruebas negativas de todos los animales con
TRES (3) meses de intervalo.
INFORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SEROLOGICAS
ARTICULO 33.- El médico veterinario de la Comisión Local mantendrá un archivo de
todos los rodeos de la zona de erradicación obligatoria a los que figuren en el Registro de
Establecimientos para la Erradicación Voluntaria de la Brucelosis Bovina e informará
mensualmente a la Inspección Regional del SELSA de los resultados obtenidos. El
Inspector Regional consolidará la información de la región de su jurisdicción y enviará la
misma a la sede central del SELSA con una copia al SÉALE.
REGISTROS A CARGO DEL VETERINARIO HABILITADO
ARTICULO 34.- El médico veterinario habilitado anotará en la Libreta Sanitaria del
establecimiento, en las páginas correspondientes a Anotaciones Varias, las fechas de las
extracciones de sangre.
Llevará una carpeta por cada establecimiento, e la que archivará los formularios oficiales
del laboratorio con los resultados obtenidos en las pruebas serológicas.
El médico veterinario actuante presentará un informe semestral a la Comisión Local del
SELSA, en el cual evaluará el avance obtenido, reducción o no de la prevalencia de la
infección, fechas de la marcación de los reaccionantes y su eliminación con destino a
sacrificio, vacunaciones de terneras realizadas y sus fechas, así como las observaciones con
respecto a las dificultades encontradas en el saneamiento.
PRUEBAS SEROLOGICAS, SU INTERPRETACION Y CRITERIO DIAGNOSTICO
ARTICULO 35.- La prueba operativa de rutina será de seroaglutinación en placa.
La interpretación de la prueba de aglutinación depende de que el animal haya sido
vacunado o no con la vacuna Cepa 19 a la edad de TRES (3) MESES a OCHO (8) MESES
y haya sido debidamente identificado de acuerdo al Art. 5° de la Resolución Ministerial
698/80 y que la vacunación haya sido oportunamente registrada en la Comisión Local del
SELSA.
Se eximirán de la prueba diagnóstica a las terneras oficialmente reconocidas como
vacunadas hasta que cumplan los VEINTICUATRO (24) MESES de edad.
El cuadro 1 da la interpretación de la prueba de seroaglutinación para hembras bovinas no
vacunadas o no reconocidas oficialmente como tales y el cuatro 2 para hembras
oficialmente reconocidas como vacunadas.
Cuadro 1

�PRUEBA DE SEROAGLUTINACION, INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
PARA HEMBRAS BOVINAS NO VACUNADAS O VACUNADAS SIN REGISTRO E
IDENTIFICACION
1/25
I
+
+
+
+
+
+
+

1/50
I
+
+
+
+
+

1/100
I
+
+
+

1/200
I
+

Interpretación
Negativo
Negativo
Negativo
Sospechoso
Sospechoso
Sospechoso
Positivo
Positivo
Positivo

Cuadro 2
PRUEBA DE SEROAGLUTINACION, INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
PARA HEMBRAS BOVINAS RECONOCIDAS OFICIALMENTE COMO
VACUNADAS AL CUMPLIR LOS 24 MESES DE EDAD.
1/25
I
+
+
+
+
+
+
+

1/50
I
+
+
+
+
+

1/100
I
+
+
+

1/200
I
+

Interpretación
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
Sospechoso
Sospechoso
Sospechoso
Positivo

LOS ANIMALES SOSPECHOSOS A LA SEROAGLUTINACION
ARTICULO 36.- El veterinario actuante debe determinar el verdadero estado frente a la
infección de los animales con reacción sospechosa.
Al comprobarse en un rodeo animales sospechosos, se determinará su estado, repitiendo las
pruebas de seroaglutinación en placa/o tubos o sometiendo los sueros a pruebas
complementarias.
El mismo criterio se aplicará a los animales vacunados que resulten sospechosos en la
prueba a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad. La prueba se repetirá y se dará
la interpretación de acuerdo al Cuadro 2.
Si resultaren nuevamente sospechoso, se determinará su estado por las pruebas
complementarias.
Una hembra con un título aglutinante sospechoso que haya abortado y pertenezca a un
rodeo donde haya animales con reacción positiva, debe ser clasificada como reaccionante
positiva.

�IDENTIFICACION Y DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS
ARTICULO 37.- Los reaccionantes positivos deben ser identificados en forma indeleble y
visible y su único destino será el sacrificio.
Al comprobarse por la prueba serológica una reacción positiva, el animal correspondiente
será marcado a fuego por el médico veterinario habilitado, encargado del saneamiento, en
la carretilla izquierda con la letra 8 de SEIS por DIEZ CENTIMETROS (6 x 10 cm.)
Esta marcación debe efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haberse notificado al
veterinario habilitado de los resultados obtenidos por el laboratorio.
El animal reaccionante deberá ser remitido para el sacrificio dentro de los QUINCE (15)
días siguientes a la marcación.
Si hay razones justificadas se podrá acordar al propietario una postergación razonable para
efectuar su venta, únicamente con destino a matadero bajo inspección veterinaria.
En los establecimientos donde haya facilidades adecuadas los animales marcados como
reaccionantes podrán aislarse y en ningún caso podrán recibir servicio.
Los animales una vez marcados como reaccionantes positivos no serán sometidos a nuevas
pruebas serológicas.
A los efectos de la venta de los animales, el veterinario habilitado proveerá a las
autoridades que expiden las guías, un certificado que indique que el animal puede transitar
únicamente para el sacrificio.
Asimismo el médico veterinario habilitado llenará un formulario con dos (2) copias donde
constará la identificación del animal reaccionante y su procedencia. El duplicado y
triplicado acompañará al animal hasta el lugar del sacrificio y el original será enviado a la
Comisión Local del SELSA y retenido en ésta hasta la devolución del duplicado por la
inspección veterinaria de carnes del establecimiento de faena con la constancia de que el
animal fue sacrificado; el triplicado quedará en poder de la inspección veterinaria de carnes.
VACUNACION DE TERNERAS EN ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
ARTICULO 38.- En los establecimientos donde se realice el saneamiento se seguirá
vacunado las terneras entre TRES (3) y OCHO (8) MESES de edad, de acuerdo a la
Resolución Ministerial N° 698 del 28 de octubre de 1980.
IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES VACUNADOS
ARTICULO 39.- En los establecimientos en saneamiento, las terneras vacunadas serán
identificadas por tatuaje u otro método indeleble que establezca el SENASA.
CERTIFICACION Y REGISTRO DE LA VACUNACION
ARTICULO 40. El médico veterinario habilitado será el responsable de la vacunación,
representando en tal caso al SELSA y extenderá un certificado oficial de vacunación.
El certificado será extendido en triplicado, siendo el original para el dueño, el duplicado
para la Comisión Local del SELSA y el triplicado para el veterinario habilitado actuante. El
duplicado del certificado tendrá que ser remitido por el veterinario habilitado o por el
propietario dentro de los DIEZ (10) DIAS de la vacunación a la Comisión Local para su
registro.
El registro de las vacunaciones en la Libreta Sanitaria deberá ser realizado por el
veterinario habilitado o por la Comisión Local, acompañándose, en este caso, el certificado
correspondiente.
CONSTANCIA DE REGISTRO DE VACUNACION Y TRANSITO DE ANIMALES
ARTICULO 41.- Las hembras bovinas que por su edad debían haber sido vacunadas a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 698/80 sobre vacunación

�obligatoria de terneras, que transiten por la vía pública, deberán estar acompañadas de la
constancia de Registro de Vacunación Antribrucélica.
Sin esta constancia las autoridades respectivas no podrán extender la Guía de Tránsito.
Exceptúanse de esta exigencia los bovinos hembras que al 1° de agosto de 1981 tenían más
de OCHO (8) MESES de edad.
La constancia se obtendrá en la Comisión Local o Delegación del SELSA, para lo cual es
necesario presentar la Libreta Sanitaria del Establecimiento en la que se registran las
vacunaciones. La validez de la Constancia no tendrá vencimiento si está acompañada por el
certificado de Vacunación Antibrucélica otorgado por el veterinario habilitado, de acuerdo
al artículo 40 de la presente Resolución.
INCORPORACION DE ANIMALES A RODEOS EN SANEAMIENTO O LIBRES
ARTICULO 42. En los rodeos en proceso de saneamiento o saneados, deberán
incorporarse solamente animales con una prueba negativa a la brucelosis, con certificado de
un veterinario habilitado por el SENASA. Los animales procedentes de establecimientos
libres de brucelosis, de acuerdo a la presente Resolución, se podrán incorporar directamente
al rodeo.
Los animales que procedan de establecimientos no certificados como libres de brucelosis,
deberán mantenerse en aislamiento y ser sometidos a una nueva prueba entre los SESENTA
(60) y NOVENTA (90) días de adquiridos.
CERTIFICACION DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTICULO 43.- El médico veterinario habilitado, al obtener DOS (2) pruebas negativas
consecutivas con TRES (3) meses de intervalo en todos los animales del establecimiento
que, por u edad y antecedentes e vacunación, debían haber sido examinados, solicitará a la
Comisión Local o la Inspectoría Regional del SELSA se proceda a las pruebas oficiales de
certificación.
Las pruebas de certificación serán realizadas por el médico veterinario habilitado, en
presencia de un representante del SELSA. El "Certificado de Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina" será otorgado cuando el servicio oficial compruebe que se examinaron
todos los animales del establecimiento y que todos fueron negativos.
La prueba oficial de certificación se realizará a los TRES (3) MESES de efectuada la última
prueba negativa por el médico veterinario habilitado. Si se encontraran animales positivos,
el Certificado no será otorgado y el médico veterinario habilitado reiniciará las pruebas de
saneamiento, según indicaciones del SELSA.
Si se encontraran animales sospechosos en la prueba de certificación, se dispondrá
determinar su verdadero estado por pruebas complementarias que el SENASA apruebe.
ARTICULO 44.- En las zonas de erradicación obligatoria o voluntaria que establezca el
SENASA, los tambos que perciban una bonificación sobre el precio de la leche, por parte
de las usinas lácteas, por concepto de libre brucelosis, de acuerdo al artículo 14 del Decreto
Ley 6.640/63 con las modificaciones introducidas por las Leyes 20.330 y 22.263, para
seguir percibiendo la bonificación, deberán inscribirse en el registro establecido por el
artículo 7° de la presente Resolución. En las zonas de erradicación voluntaria, los tambos
que aún no perciban bonificación por concepto de libre de brucelosis y deseen recibirla,
tendrán que inscribirse en el Registro establecido por el SENASA y cumplimentar los
requisitos de la presente Resolución.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO

�ARTICULO 45.- El "Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina" tendrá
validez de UN (1) AÑO, al término del cual el rodeo será sometido a una nueva prueba por
el médico veterinario habilitado, en presencia de un representante del SELSA.
En el caso de tambos se podrá prolongar el Certificado anualmente, sin necesidad de
realizar extracciones de sangre y pruebas serológicas de todos los animales del rodeo, si la
leche entregada por el establecimiento a la planta de recepción o de procesamiento resultara
negativa a TRES (3) pruebas del anillo efectuadas con CUATRO (4) MESES de intervalo,
en el transcurso del año anterior a la renovación de la certificación.
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS LIBRES
ARTICULO 46.- El SENASA dará a conocer una lista de establecimientos declarados
libres de brucelosis, para que los médicos veterinarios y ganaderos estén informados donde
se pueden obtener reemplazos para rodeos en saneamiento o libres.
Esta lista será permanentemente actualizada e informada a las autoridades provinciales.
ZONA EN SANEAMIENTO Y ZONAS LIBRES
ARTICULO 47.- Cuando todos los establecimientos, en una zona determinada por
jurisdicción política o geográfica, posean certificados de libre brucelosis, se declarará la
zona libre de brucelosis bovina y los certificados de cada establecimiento tendrán una
vigencia de TRES (3) años, a menos que se detecte la reinfección. En estas zonas el
SENASA establecerá las normas y procedimientos de la vigilancia epidemiológica que
correspondan.
VACUNACION DE HEMBRAS ADULTAS EN ESTABLECIMIENTOS EN
SANEAMIENTO.
ARTICULO 48.- En casos especiales de rodeos con brucelosis activa, el SENASA podrá
autorizar el uso de dosis reducidas de la vacuna Cepa 19 en hembras adultas. A tal fin, el
veterinario habilitado dirigirá una solicitud escrita al SELSA para que estudie la situación y
autorice, si las circunstancias lo justifican, el uso de dosis reducidas de vacuna Cepa 19 en
hembras adultas con reacción negativa, sin discontinuar la vacunación de terneras.
En el caso de obtenerse la autorización, los animales reaccionantes positivos serán
marcados a fuego con una B en la carretilla izquierda y todos los animales negativos,
vacunados por encima de OCHO (8) MESES de edad, serán marcados a fuego en la
carretilla derecha con la letra VA (vacunada adulta) y tatuada con las mismas letras en la
oreja derecha.
A los SEIS (6) MESES del procedimiento se hará una prueba serológica de todos los
animales adultos vacunados y se marcarán con una B los que den reacciones positivas, de
acuerdo al criterio establecido en el Cuadro 2 del Artículo 35 de la presente Resolución
Ministerial.
Las pruebas de todo el rodeo serán repetidas con TREINTA (30) DIAS a NOVENTA (90)
DIAS de intervalo hasta obtener DOS (2) pruebas negativas con TRES (3) MESES de
intervalo entre ellas.
Todos los animales del rodeo deberán ser identificados individualmente con números
correlativos por tatuaje en la oreja izquierda.
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 49.- Todas las exposiciones ganaderas que se realicen en el territorio nacional,
quedan sujetas al control sanitario del SENASA, el que lo hará efectivo por intermedio del
SELSA.
ARTICULO 50.- Todo animal bovino que concurra a una exposición ganadera que se
realice en cualquier localidad del territorio nacional, tendrá que estar provisto de un

�certificado que atestigüe que fue sometido a una prueba serológica de brucelosis con
resultados negativo dentro de los TREINTA (30) DIAS anteriores a la inauguración de la
exposición.
ARTICULO 51.- A los efectos de la presente Resolución, se considera Exposición
Ganadera los torneos organizados por entidades rurales o particulares, sujetos a un
programa de concurso de calidad, con otorgamiento de premios o distintivos, entre los
reproductores puros de pedigree o puros por cruza inscriptos en los respectivos registros
genealógicos.
ARTICULO 52.- Las extracciones de muestras de sangre podrán ser hechas por personal
del SENASA o por médicos veterinarios particulares habilitados por el SENASA para el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, según los artículo 13, 14, 15
y 16 de la presente Resolución.
ARTICULO 53.- Todos los exámenes serológicos para los animales que concurran a
exposiciones ganaderas, serán efectuados por los laboratorios oficiales o por los
oficializados a tal respecto, según el artículo 21 de la presente Resolución. Los resultados
de las pruebas serán comunicados por los Laboratorios al SELSA y al médico veterinario
habilitado.
ARTICULO 54.- Los laboratorios emplearán para el diagnóstico, las pruebas que se indican
en el Artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 55.- No se admitirán bovinos hembras que acusen una reacción positiva o
sospechosa, según el criterio de interpretación de las pruebas serológicas establecidas en el
artículo 35 de la presente Resolución, para animales vacunados y no vacunados.
Los reproductores machos serán admitidos con un título no mayor de VEINTICINCO (25)
UNIDADES INTERNACIONALES AGLUTINANTES.
ARTICULO 56.- Las hembras bovinas que por su edad debían haber sido vacunadas, a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 698/80 sobre vacunación
obligatoria de terneras, no podrán concurrir a las exposiciones ganaderas sin exhibir la
constancia de Registro de Vacunación.
ARTICULO 57.- Los organizadores de exposiciones ganaderas deberán avisar a la
Comisión Local o Inspección General Regional del SELSA, correspondiente a su
jurisdicción, la fecha de su realización y ubicación, con una antelación no menor de
NOVENTA (90) DIAS.
En caso contrario, no se autorizará su realización.
ARTICULO 58.- Facúltase al SENASA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 59.- Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19852 modificada por la Ley N° 22401.
ARTICULO 60.- Derógase la Resolución Ministerial N° 570 del 30 de mayo de 1969.
ARTICULO 61.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 73
Fdo. Dr. Raúl F. Salaberren
Secretaría de Agricultura y Ganadería

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                <text>Programa de control y erradicacion de la Brucelosis Bovina en todo el pais</text>
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                <text>Establecer un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan en los siguientes artículos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Min. Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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