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                    <text>DISPOSICION N° 8/1992 DNPV
RESUMEN: Autoriza la exportación de AJOS denominado “descarte” y fija los requisitos para la misma. Ver
Disposición n° 19/86.
BUENOS AIRES, 30 de enero de 1992
VISTO, lo solicitado por la firma ECHEVERRIA ASOCIADOS S.R.L. con respecto a la determinación de DESCARTE
de ajos para la exportación con destino a la industria, y
CONSIDERANDO:
Que los ajos que desechan las clasificadoras, pueden utilizarse para la exportación con destino a la industria, no
estando contemplado en las normas vigentes.
Que es indispensable adoptar medidas que promuevan el comercio exterior.
Que atento a lo que se interpreta de la facultad conferida por Resolución NI` 749/ 88 y encuadrándose en las
prescripciones establecidas por Decreto N9 71.178/35 que reglamenta la materia, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- AUTORIZASE la exportación de ajos -Allium sativum L.- denominado DESCARTE, que deberá
cumplir las siguientes condiciones:
Ser: sanos, limpios, maduros, firmes.
Estar libres de: insectos vivos, podredumbres, brotado, olor y sabor extraños.
Tolerancias: hasta 15% de defectos dentro de los cuales solo el 1% podrá ser de podredumbre.
Podrán ir cabezas enteras de tamaño pequeño, bulbos con faltante de dientes y dientes sueltos.
ARTICULO 2°.- Los ajos que comercialicen bajo esta denominación irán acondicionados en bolsas tipo red de
VEINTE KILOGRAMOS (20 kg.).
ARTICULO 3°.- Con respecto a la identificación de la mercadería, se ajustará a lo establecido en la Disposición N° 19
del 4 de diciembre de 1986, agregándose en lugar visible la leyenda NO APTO PARA CONSUMO EN FRESCO, con
letras no inferiores a DIEZ (10) milímetros, y la palabra DESCARTE.
ARTICULO 4°.- Las partidas que se exporten conforme a la presente reglamentación deberán cumplir en lo demás
con las normas en vigor.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese a la recurrente, a la Dirección de Calidad Comercial y Mercados, a la
Dirección Nacional de Inspección General y a las Delegaciones Agrícolas del interior que les competa.
Disposición N° 8
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN
MP. 5063
Dirección Nacional de Producción y
Comercialización Agrícola

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                <text>Exportación de ajos - Allium sativum L. Descarte</text>
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                <text>Autoriza la exportación de AJOS denominado “descarte” y fija los requisitos para la misma. Ver Disposición n° 19/86.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/94 SAGP
BUENOS AIRES, 10 de febrero de 2994
VISTO el expediente N° 321/94 del registro
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

del

INSTITUTO

CONSIDERANDO:
Que la zona productora de bananas de Argentina se encuentra en
la región del Noroeste (NOA).
Que la región está libre de graves enfermedades como la
Sigatoka
negra
(Micosphaerella
fijiensis)
y
Pseudomonas
solanacearum, y Stachylidium theobromae, cuarentenarias para
nuestro país.
Que a la región podrían ingresar bananas de países en los
cuales están presentes estas enfermedades, por lo que es
necesario instrumentar medidas de protección interna.
Que
la
región
se
encuentra
protegida
por
barreras
cuarentenarias internas, para evitar el ingreso de plagas.
Que la adopción de estas medidas facilitará la comercialización
de bananas en el resto del país.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 6°,
inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991,
modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohibir el ingreso
Argentino (NOA) de bananas (Mussa
cumplan los siguientes requisitos
a) País libre de:
Mycosphaerella fijiensis
Pseudomonas solanacearum
Stachylidium theobromae
Palleucothrips musae
Colaspis hypoclora
b) Area libre reconocida según el
202/92 de:
Mycosphaerella fijiensis
Pseudomonas solanacearum
Stachylidium theobromae
y partida libre de:
Palleucothrips musae
Colaspis hypoclora

a la región del Noroeste
spp.), de orígenes que no
alternativos:

protocolo de la Resolución

ARTICULO 2°.- Autorizar el tránsito de bananas (Mussa spp)
procedentes de la REPUBLICA DE BOLIVIA, en camiones cerrados y

�precintados, los que serán verificados en los puntos de entrada y
salida de la región, según el Acuerdo Bilateral alcanzado con ese
país.
ARTICULO 3°.- Las infracciones a la presente resolución darán
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los
artículos 11 del Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y
26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.

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                <text>Prohibe el ingreso a la región de NOA de bananas originarias de países con Micosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum y Stachylidium theobromae.</text>
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                <text>Prohibe el ingreso a la región de NOA de bananas originarias de países con Micosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum y Stachylidium theobromae.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/8353#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 114/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 648/94 SAGP
RESUMEN: La introducción al país de toda maquinaria usada, sea el ingreso de carácter
temporario o definitivo, destinada al cultivo de granos, será autorizada previa intervención
del IASCAV.
BUENOS AIRES, 10 AGOSTO 1994
VISTO el expediente N° 790/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente se gestiona la desinfección de maquinaria agrícola usada
que ingresa al país y lo establecido por los artículos 3° y 21 del Decreto Ley N° 6704 del
12 de agosto de 1963 y el artículo 1°, inciso b) del Decreto N° 83.732 del 3 de junio de
1936 reglamentario de la Ley N° 4084.
Que la maquinaria usada que ingresa al país destinada a cultivo de granos, en cualquier
etapa de su producción, tales como sembradoras, cosechadoras, trilladoras,
pulverizadoras, tractores y maquinaria para el transporte de granos, puede ser portadora
de plagas perjudiciales para la producción agrícola de nuestro país.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, atento a la facultad que le
confieren los artículos 5°, última parte y 6°, inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de toda maquinaria usada, sea el ingreso de
carácter temporario o definitivo, destinada al cultivo de granos, tales como sembradoras,
cosechadoras, trilladoras, pulverizadoras, tractores y maquinaria para el transporte de
granos, será autorizada previa intervención del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2°.- Dicho ingreso se hará exclusivamente por los puntos autorizados por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- El particular interesado deberá presentar un certificado emitido por la
autoridad fitosanitaria del país de procedencia, en el que conste que la maquinaria en
cuestión ha sido sometida a un tratamiento de desinfección y limpieza con una
anticipación no mayor de las VEINTICUATRO (24) horas de su ingreso al país y que dicho
tratamiento se ajusta a las disposiciones de la autoridad Fitosanitaria Argentina.
ARTICULO 4°.- Queda autorizado el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL para disponer los tratamientos de desinfección (producto, dosis y tiempo de
exposición) y los métodos de limpieza que en cada caso considere técnicamente
convenientes.
ARTICULO 5°.- Los gastos que originen los trabajos establecidos por la presente
resolución correrán por cuenta de los particulares interesados.

�ARTICULO 6°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 7°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la Secretaria Administrativa.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 648
Fdo: ING. FELIPE SOLA - SECRETARIO

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                <text>Se autorizará, previa intervención del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, la introducción al país de toda maquinaria usada destinada al cultivo de granos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31608"&gt;Resolución SAGyP N° 0648/1994&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 10 de Agosto de 1994</text>
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                <text>Se autorizará, previa intervención del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, la introducción al país de toda maquinaria usada destinada al cultivo de granos, tales como sembradoras, cosechadoras, trilladoras, pulverizadoras, tractores y maquinaria para el transporte de granos</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/8353#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 114/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 715/94 SAGP
RESUMEN: Establece los requisitos fitosanitarios y de calidad para la importación de papa semilla.
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1994
VISTO la necesidad de establecer la normativa que rige la importación de semilla de papa, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar medidas para la introducción y comercialización de papa "semilla".
Que para ello es necesario establecer la normativa referente a la sanidad y calidad de los tubérculos que se
introduzcan al país.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL son competentes en esta materia específica.
Que el presente proyecto ha sido analizado por el COMITE TECNICO respectivo, asesor de la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS dando esta última su aprobación al respecto.
Que la COMISION NACIONAL DE PAPA consideró y dió su aprobación a esta propuesta.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ratificó lo actuado por acta n° 5 del
28 de marzo de 1994.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso e)
del Decreto n° 2817 del 30 de diciembre de 1991 y en el artículo 6° inciso a) del Decreto n° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las partidas de papa "semilla" que se importen deberán poseer el Certificado Fitosanitario
Internacional, que deberá extenderse de acuerdo a las plagas cuarentenarias citadas en el ANEXO I de la
presente.
Asimismo los solicitantes deberán cumplimentar los requisitos adicionales que a tal efecto determine el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
ARTICULO 2°.- Las partidas de papa semilla que no se adecuen a lo establecido por la presente, o se
encuentren afectadas por plagas o enfermedades indicadas en el artículo 1° deberán ser reembarcadas o
decomisadas previo acto administrativo del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
Las partidas de papa "semilla" cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las tolerancias admitidas
por la presente, especificadas en los ANEXOS II y III, podrán ser sometidas a selección, desinfección,
reembarco o decomiso previo acto del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Los gastos que estos procedimientos impliquen correrán por cuenta exclusiva de los interesados.
ARTICULO 3°.- El envase de los tubérculos deberá llevar una leyenda estampada donde se especifique que
es papa "semilla"; el nombre del cultivar y el país de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo
oficial de este último, en el que se indique que su contenido proviene de cultivares certificados por los
Servicios Técnicos Oficiales de dicho país, con la indicación de la categoría, nombre del criadero o semillero,
lugar de procedencia, fecha de muerte del follaje y peso neto.
ARTICULO 4°.- Para su difusión en el país el importador deberá proceder a colocar en cada envase y bajo su
responsabilidad un rótulo con las indicaciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 20.247, reglamentado
por Resolución SAGyP N° 408 del 30 de mayo de 1992.
ARTICULO 5°.- Los tubérculos de papa "semilla" que se importen deberán tener como mínimo un peso de
TREINTA GRAMOS (30 gramos) cada uno, admitiéndose una tolerancia del 1% (uno por ciento) en peso de
tubérculos menores, (excluyéndose la categoría "minitubérculos" Preinicial "0"). A su vez el peso máximo por

�tubérculo será de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gramos) cada uno, con una tolerancia de hasta el 5%
(cinco por ciento) en peso de tubérculos mayores.
ARTICULO 6°. Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y al INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL para que en forma conjunta procedan a la actualización permanente de
la presente norma.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 715
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA
ANEXO I
Virus latente de los Andes
Potato Virus T
Andean Potato Mottle Virus (APMV) DA4.. y DA5... y DAl/ENVIO
Globodera rostochiensis DA4 y DA5 y DAl./ENVIO
Globodera pallida DA4/DA5 y DAl/ENVIO
Ditylenchus destructor DA4/DAs Y DAl/ENVIO
Synchitrium endobioticum DA4/DA5 Y DAl/ENVIO
Oospora pustulans DA4 y DA5 Y DA1
Spongospora subterranea DA4 y DA5 y DA1
Phoma exigua var. foveata DA4 y DA5 Y DA1
Angiosorus solani DA4 y DAs y DA1
Pseudomonas solanacearum (excepto Raza 3 biovar.II) DA1/ENVIO y DA4 y DA5
Clavibacter michiganensis pv.sepedonicus DA4 y DA5 Y DA1
Potato Virus M (PVM)
Purple Top Wilt MLO
Tomato Stolbur MLO
Rosellinia necatrix
Potato Spindle Tuber Viroid DA4 y DA5
Potato Mop Top Virus (PMTV) DA4 y DA5
Phytophtora erythroseptica DA4 y DA5 Y DA1
Leucinodes orbonalis DA4 y DA5 Y DA1
Premnotrypes Spp (excepto P. latithorax) DA4 y DA5 y DA1
Epicaerus cognatus DA4 y DA5 Y DA1
Leptinotarsa decemlineata DA4 y DA5 y DAl/ENVIO
Meloidogyne chitwoodii DA4 y DA5 Y DA1
Pratylenchus penetrans DA4 y DA5 Y DA1
Pratylenchus coffeae DA4 y DA5 Y DA1
Pratylenchus scribneri DA4 y DA5 y DA1
Nacobbus dorsalis DA4 y DA5 y DA1

* DA1 "El (envío, plantas, vivero, semillero, región, lugar de producción, lote, etc.) se encuentra libre de
plaga/s".
** "El (vivero, semillero) del cual proceden (las plantas, estacas, esquejes, yemas, barbados, bulbos, semillas)
se encuentra bajo un sistema de certificación oficial, aceptado (por la autoridad fitosanitaria del país
importador)".
*** "El (cultivo, vivero, semillero) fue oficialmente inspeccionado durante (periodo) y encontrado libre (de
plaga/s de preocupación cuarentenaria), (plaga/s).

�ANEXO II
TOLERANCIAS A VIRUS Y NEMATODES
Preinicial I Pre
Fundación Registrado Certf. A Certf. B
Preinicial II Fundación (3)
A (4)
(4)
(4)
Inicial (1)
(2)
VIRUS DEL ENRROLLADO
(PLRV) MAS MOSAICO RUGOSO
PBY
PVX
PVS
TOLERANCIA MAXIMA TOTAL
(virus)
MELOIDOGYNE SP **
NACOBBUS SP ***

0.5
0.5
0.5
0.5
0.5

1
1
1
1
1

2
2
2
2
2

3
6
25*
( -)
(-)

6
10
30
(-)
(-)

10
15
(-)
(-)
(-)

0
0

0
0

0
0

2
0

5
2

5
5

(-) No se analiza
* Se establece la campaña 94/95 como año de transición adoptándose una tolerancia de 25%, estando vigente
a partir de la campaña 95/96 el valor de 15%.
** Excepto Meloidogyne chitwoodii
*** Excepto Nacobbus dorsalis
1 - PREINICIAL I - PREINICIAL II INICIAL
2 - PRE FUNDACION
3 - FUNDACION
4 - REGISTRADA
5 - CERTIF. A
6 - CERTIF. B

ANEXO III
TOLERANCIAS ESTABLECIDAS SOBRE TUBERCULOS
CLASIFICADOS Y ENVASADOS
ENFERMEDADES

N° DE TUBERCULOS ENFERMOS
TOLERADOS EN 1000 DESPUES DE
LA CLASIFICACION
BASICAS

Podredumbre húmeda
0
Phytophthora infestans
0
Agallas
0
Insectos vivos
0
Podredumbre seca
10
Deformaciones, grietas, agujeros,
tubérculos malformados, helados,
danos externos e internos
20
Coloración anormal de vasos

REGISTRADA Y
CERTIFICADA
0
0
0
0
20

40

�(l cm. de profundidad)
20
Punta gelatinosa y otras
anormalidades fisiogénicas
20
Tubérculos con desprendimiento de
piel
20
Brotación (brotes no mas de 10mm
de largo)
50
Sarna negra
50
Sarna común
50
Mezclas
5
Daños mecánicos
20
Corazón hueco, corazón negro,
necrosis de los tejidos internos,
manchado en la punta u otra
alteración fisiogénica
20
La suma de todos los defectos no
deberá exceder
100

30
40
30
50
100
100
20
40

40
150

LA SEMILLA DEBERA ESTAR TURGENTE Y
LIMPIA
La inspección se hará sobre 1000 tubérculos lavados y húmedos.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/8353#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 114/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 114/2026
RESOL-2026-114-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-65027065- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; el Decreto Reglamentario N° 776 del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 878 del 18
de septiembre de 1992, 99 del 10 de febrero de 1994, 648 del 10 de agosto de 1994 y 715 del 23 de agosto de
1994, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; 405 del 8 de julio de 1998 y 561 del 21 de octubre de 1999,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio;
823 del 30 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; y 262 del 1 de julio de 2013 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos
y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada
ley.
Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, establece el ordenamiento y la
actualización de la normativa del citado Servicio Nacional, al tiempo que faculta al Presidente del aludido
Organismo a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas
reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad

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comprende la recopilación, unificación y ordenamiento que correspondan.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto Reglamentario N° 776 del 19 de noviembre de 2019 se dispone que, a los
fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el referido Servicio Nacional recopilará, simplificará y
mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices
acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias, y facilitará su acceso para todos los
actores de la cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
Que, con el objeto de avanzar en la simplificación y actualización del ordenamiento jurídico, corresponde proceder a
la abrogación de aquellas normas obsoletas o cuyos efectos se encuentran agotados.
Que por la Resolución N° 878 del 18 de septiembre de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se
extiende por CIENTO OCHENTA (180) días el plazo para establecer la obligatoriedad de la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI), constituyendo una medida transitoria vinculada a la implementación inicial de
dicho régimen, cuyo objeto se encuentra íntegramente cumplido.
Que mediante la Resolución N° 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias se prohíbe el ingreso a la región del Noroeste Argentino (NOA) de bananas originarias de países con
presencia de determinadas plagas cuarentenarias, en función de la situación fitosanitaria existente al momento de
su dictado, la cual fue posteriormente objeto de sucesivas revisiones y adecuaciones.
Que la Resolución N° 648 del 10 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece requisitos
fitosanitarios para la importación de maquinaria agrícola usada, mediante un procedimiento de autorización previa
cuya operatoria fue posteriormente reemplazada por mecanismos de evaluación y control más modernos.
Que por la Resolución N° 715 del 23 de agosto de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se establecen requisitos
fitosanitarios específicos para la importación de papa semilla, exigiendo la presentación de Certificados
Fitosanitarios Internacionales conforme a las plagas cuarentenarias identificadas en su Anexo I, materia
actualmente regulada por procedimientos fitosanitarios actualizados.
Que la Resolución N° 405 del 8 de julio de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio establece el uso obligatorio del Cuaderno Fitosanitario para los productores
de manzana y pera de determinadas regiones, como herramienta de registración manual de aplicaciones
fitosanitarias, sistema que fue posteriormente reemplazado por mecanismos modernos de trazabilidad, registración
y fiscalización.
Que mediante la Resolución N° 561 del 21 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución GMC N° 14/95 relativa a los residuos de plaguicidas en productos agropecuarios “in natura”, cuyos

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estándares fueron posteriormente actualizados mediante nueva normativa nacional y del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Que por la Resolución N° 823 del 30 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se ratifica la
Resolución N° 520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que extendió a las
Provincias de Formosa y Misiones las exigencias fitosanitarias para el ingreso y tránsito de frutos de banano,
regulación actualmente comprendida en el régimen fitosanitario vigente.
Que la Resolución N° 262 del 1 de julio de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA limita el alcance territorial de la
prohibición establecida por la mencionada Resolución N° 99/94, circunscribiéndola a las Provincias de Salta y Jujuy,
por lo que su vigencia se encuentra íntegramente supeditada a la subsistencia de la norma principal que se propicia
derogar.
Que el análisis efectuado sobre el conjunto de las normas precedentemente citadas permitió verificar que estas
respondieron a necesidades regulatorias, sanitarias y administrativas propias del contexto existente al momento de
su dictado.
Que, desde entonces, el régimen fitosanitario nacional ha experimentado una profunda evolución normativa, técnica
e institucional, incorporando procedimientos basados en el análisis de riesgo fitosanitario, estándares
internacionales, sistemas de certificación, herramientas informáticas y mecanismos de trazabilidad y fiscalización
que optimizaron la gestión de las importaciones y exportaciones de artículos reglamentados.
Que dicha evolución normativa determinó que varias de las resoluciones mencionadas hayan cumplido
íntegramente el objeto para el cual fueron dictadas, mientras que otras regulan situaciones transitorias o específicas
que han perdido actualidad o cuya regulación fue posteriormente adecuada mediante nuevos instrumentos
normativos.
Que la experiencia recogida desde el dictado de las referidas resoluciones pone de manifiesto la conveniencia de
continuar profundizando el proceso de simplificación y actualización del régimen fitosanitario nacional, eliminando
disposiciones que han perdido eficacia práctica o cuya permanencia carece de utilidad regulatoria.
Que la permanencia formal de normas que han perdido virtualidad jurídica genera dispersión normativa, dificulta la
identificación del derecho vigente y resulta incompatible con los principios de simplicidad, eficiencia, seguridad
jurídica y buena administración que deben orientar la actuación de la Administración Pública Nacional.
Que la Ley de Bases y Punto de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 declara la emergencia pública
en materia administrativa y establece entre sus objetivos la modernización del Estado mediante la simplificación de
procedimientos, la reducción de cargas administrativas innecesarias y la revisión del marco regulatorio vigente, a fin
de promover una gestión pública más eficiente, transparente y orientada al servicio de los administrados.

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Que, en ese marco, corresponde revisar y depurar el conjunto de normas que integran el ordenamiento fitosanitario
nacional, eliminando aquellas que han perdido vigencia material, han cumplido el objeto para el cual fueron dictadas
o han devenido obsoletas como consecuencia de la evolución técnica, científica, sanitaria y regulatoria.
Que la presente medida contribuye al proceso de consolidación y actualización del Digesto normativo del
mencionado Servicio Nacional, favoreciendo la sistematización, claridad y accesibilidad del ordenamiento jurídico
aplicable.
Que la abrogación de las citadas resoluciones no afecta derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas
durante su vigencia, ni altera la validez de los actos administrativos dictados en su consecuencia.
Que, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponde disponer la abrogación de las referidas
resoluciones, a fin de consolidar un marco regulatorio más claro, moderno, coherente y eficiente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 878 del 18 de septiembre de 1992, 99 del 10 de febrero de
1994, 648 del 10 de agosto de 1994 y 715 del 23 de agosto de 1994, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS; 405 del 8 de julio de 1998 y 561 del 21 de octubre de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del citado Ministerio; 823 del 30 de noviembre de 2006
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; y 262 del 1 de julio de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 20/07/2026 N° 50655/26 v. 20/07/2026

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 71/2024
RESOL-2024-71-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-67781190- -APN-DGDAGYP#MEC, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de
marzo del 2006 y sus modificatorias, y 356 de fecha 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la mencionada ex - Secretaría, y sus
modificatorias, 53 de fecha 6 de febrero de 2017 del precitado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la
órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y 1.698 de fecha 9 de diciembre de 2019 del aludido
Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre
sus objetivos el de elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las
provincias y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial de
productos agropecuarios.
Que por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo del 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada ex - Secretaría.
Que por la Resolución Nº 356 de fecha 17 de octubre de 2008 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se implementó
el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), donde se registran todos los movimientos de
hacienda a través del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).

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Que por la Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se instrumentó el actual Sistema Nacional de Identificación de los bovinos,
bubalinos y cérvidos; mientras que por la Resolución Nº 53 de fecha 6 de febrero de 2017 del precitado Servicio
Nacional, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se
establecieron los requisitos y obligaciones que deben cumplir los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado
para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA, entre los que se encuentran los que aseguran la
trazabilidad individual de los animales.
Que los consumidores, tanto a nivel nacional como internacional, exigen cada vez más información de los procesos
de producción de los alimentos, en lo relativo a producciones sostenibles, trazables, que tengan en cuenta el
bienestar animal, los sistemas de alimentación natural y/o razas, entre otras, convirtiendo a la información que
acompaña a los productos en un valor agregado para los consumidores y posicionando de mejor manera nuestra
cadena de carnes frente al mundo.
Que un sistema de trazabilidad individual aplicado a todo el rodeo mediante la utilización de tecnologías acordes a
los avances existentes y a desarrollarse en materia de identificación animal, permitirá a la cadena de ganados y
carnes hallarse en condiciones de ofrecer productos acordes a las preferencias demandadas actualmente por los
consumidores globales.
Que asimismo, dicho sistema proporcionará al productor una herramienta dirigida a contribuir a un mejor
seguimiento y control del rodeo, con una consecuente mejora en los índices productivos, selección genética,
planificación y gestión del establecimiento.
Que la identificación electrónica facilitará la aplicación de un sistema de trazabilidad individual desde el eslabón
primario hasta la industria frigorífica, que permita continuar la información generada y/o agregada en este último
eslabón hasta el consumidor final, e inclusive incluir certificaciones de protocolos específicos.
Que en consecuencia, resulta oportuno y conveniente avanzar con un sistema que utilice la identificación
electrónica, individual y obligatoria en bovinos, bubalinos y cérvidos, aportando de esta forma información
específica, y con accesibilidad casi inmediata, lo que facilitaría el diseño y adopción de políticas sanitarias,
productivas y comerciales más precisas y eficaces en su alcance, así como reacciones más rápidas en casos de
potenciales brotes de enfermedades, con una consecuente disminución en su impacto negativo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el
organismo idóneo para administrar y gestionar un sistema de trazabilidad con las características señaladas, y de
reglamentar y ejecutar operativamente su implementación y cumplimiento.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/315665/QR

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el
Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ganado Bubalino y Cérvido al Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino
creado por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo del 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Establécese en el marco del mencionado Sistema Nacional la utilización de tecnología electrónica
como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y
cérvidos a partir del día 1 de marzo de 2025, momento desde el cual los productores ganaderos deberán identificar
todos los terneros/as al destete o al primer movimiento.
A partir de la fecha mencionada, el aludido Sistema Nacional deberá registrar todos los movimientos de los
animales de las categorías referidas en el presente artículo, de manera de garantizar la trazabilidad individual.
ARTÍCULO 3º.- Aquellas categorías de ganado bovino, bubalinos y cérvidos que no tengan ningún tipo de
identificación oficial preexistente, deberán ser identificadas electrónicamente antes del 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 4º.- Establécese la utilización de identificación electrónica a partir del día 1 de julio de 2026 para todas
las categorías de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos, momento a partir del cual el mencionado Sistema
Nacional deberá registrar todos los movimientos de los animales de manera de garantizar la trazabilidad individual.
ARTÍCULO 5º.- Para una adecuada transición al Sistema de identificación individual mediante la utilización de
tecnología electrónica, el ESTADO NACIONAL proveerá a los productores ganaderos hasta el día 30 de junio de
2026, y sin costo para éstos, la cantidad de dispositivos electrónicos aptos necesarios para cumplimentar lo
establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 6º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, reglamentará los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de
la presente resolución, procurando la mayor simplificación y practicidad en su aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Instrúyese a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a adecuar la normativa que resulte de
aplicación en el marco de su competencia a los fines de continuar la trazabilidad individual durante la faena.

3 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/315665/QR

ARTÍCULO 8º. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 17/10/2024 N° 73564/24 v. 17/10/2024

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 19/2025
RESOL-2025-19-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-67781190- -APN-DGDAGYP#MEC, la Resolución N° 71 de fecha 16 de octubre
de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 71 de fecha 16 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al ganado Bubalino y Cérvido al Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino y se estableció la utilización de tecnología electrónica como
herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos.
Que del proceso licitatorio iniciado para la implementación del referido Sistema Nacional establecido en la citada
Resolución N° 71/24, ha resultado que el licitante comunicó formalmente su imposibilidad de cumplir con la entrega
de los dispositivos en las condiciones, cantidades y plazos previstos en el Pliego.
Que, dada la proximidad de la fecha de entrada en vigencia de la norma en cuestión, resulta fácticamente imposible
abastecer la demanda de dispositivos electrónicos necesarios conforme las condiciones, metodología, y tiempos
previstos.
Que de acuerdo a lo expuesto, y con el fin de evitar generar inconvenientes a los productores ganaderos en el
movimiento y traslado de hacienda al momento del destete; razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen
necesario modificar la fecha de implementación de la obligatoriedad en el uso de la tecnología referida.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el
Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/320765/QR

RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 16 de octubre de 2024 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese en el marco del mencionado Sistema Nacional la utilización de tecnología electrónica
como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y
cérvidos a partir del día 1 de enero de 2026, momento desde el cual los productores ganaderos deberán identificar
todos los terneros/as al destete o al primer movimiento.
A partir de la fecha mencionada, el citado Sistema Nacional deberá registrar todos los movimientos de los animales
de las categorías referidas en el presente artículo, de manera de garantizar la trazabilidad individual.”.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse los Artículos 3°, 4° y 5° de la citada Resolución N° 71/24.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 07/02/2025 N° 6389/25 v. 07/02/2025

2 de 2

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                <text>Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 16 de octubre de 2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA por el siguiente texto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ARTÍCULO 2°.- Establécese en el marco del mencionado Sistema Nacional la utilización de tecnología electrónica como herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos a partir del día 1 de enero de 2026, momento desde el cual los productores ganaderos deberán identificar todos los terneros/as al destete o al primer movimiento.&lt;br /&gt;A partir de la fecha mencionada, el citado Sistema Nacional deberá registrar todos los movimientos de los animales de las categorías referidas en el presente artículo, de manera de garantizar la trazabilidad individual.”.</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 61/2026
RESOL-2026-61-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-27387449- -APN-DGDAGYP#MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley
N° 26.967, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-secretaría DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su
modificatoria y la Resolución Nº 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de ex-SECRETARÍA AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la calidad de los alimentos
se ha elevado en virtud del aumento de la información disponible, así como la notable variedad y diversificación de
la oferta.
Que, respecto de mieles obtenidas en nuestro país, y a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las
mismas cuentan efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de
gestión e identificación.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, de modo que cuando se les
ofrecen mieles argentinas que cumplen con las características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la
adquisición de aquellas.
Que los sistemas de certificación voluntaria de la calidad, prestados por entidades independientes, han probado ser
aptos para garantizar a clientes y consumidores los atributos diferenciales de valor de los productos argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Ley Nº 26.967 y por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, resulta un requisito esencial para obtener el Sello de Calidad
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE”, cumplir con un Protocolo de Calidad por Producto, de conformidad a las
características específicas y condiciones especialmente establecidas.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/341929/QR

Que por la Resolución Nº 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobó un
Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina.
Que, habiéndose analizado el referido Protocolo, surge la conveniencia de proceder a su actualización.
Que para ello, se ha elaborado un nuevo Protocolo de calidad para Miel Fraccionada Argentina, en el cual han
tomado intervención y manifestado su acuerdo a esta nueva versión el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de su Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico y su Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo; la Coordinación de Apicultura de
la Dirección de Economías Regionales de la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la citada
Secretaría; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través
de su Departamento de Alimentos NEA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA ALIMENTACIÓN de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ENTRE RÍOS (UNER).
Que la diferenciación por calidad, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de las producciones
alimenticias y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo de Calidad para
las Mieles Argentinas resulta ser un patrón o medida para todos los productores que deseen diferenciar su producto
como estrategia competitiva.
Que la SECRETARÍA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene entre sus
objetivos asistir en la ejecución de planes, programas y políticas de producción, transformación y agregado de
valor, comercialización, tecnología, calidad, diferenciación y sanidad en la producción agroalimentaria y
agroindustrial, ante lo cual, la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la citada Secretaría tiene
interés en la actualización del Protocolo de Calidad, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales de las Mieles Argentinas para facilitar el posicionamiento de
nuestra producción en los mercados extranjeros, con valor agregado y calidad diferenciada.
Que la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley
Nº 26.967 y por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/341929/QR

RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina aprobado como Anexo a la
Resolución N° 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el Protocolo de Calidad
para Miel Fraccionada Argentina que, como Anexo (IF-2026-36806213-APN-DAL#MEC), forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 14/05/2026 N° 32091/26 v. 14/05/2026

3 de 3

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                <text>Se sustituye el Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina aprobado como Anexo a la Resolución N° 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el Protocolo de Calidad&#13;
para Miel Fraccionada Argentina que, como Anexo forma parte integrante de la presente medida.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-54-APN-SAGYP#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 30 de Abril de 2026

Referencia: APRUEBA MONTOS ARANCELARIOS-SENASA // EX-2026-35069841- -APNDGTYA#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2026-35069841- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos
Nros.4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 101 del 14 de
febrero de 2025; las Resoluciones Nros. 2 del 17 de abril de 2024 de la ex - SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 21 del 7 de febrero de 2025 y 22 del 10 de febrero de
2025 ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 214 del 1 de abril de 2025, 458 del 25 de junio de 2025 y su modificatoria N° 843 del 30 de
octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elevó la propuesta sobre el régimen de percepción
de tasas, derechos, aranceles y contribuciones, en el marco de las competencias establecidas por el Artículo 8º,
inciso j) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 9º de su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 “…Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos. (…) Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos

�de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o
artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.”.
Que, asimismo, a través del Artículo 5º de la citada Ley Nº 27.233 se establece que el mentado Servicio Nacional
es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Artículo 12 de la mencionada Ley Nº 27.233 establece que “…Para el cumplimiento de sus
objetivos y de las previsiones de la presente ley, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
contará con los recursos establecidos por el decreto 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, así
como por aquellos que le hayan sido asignados por la normativa vigente.”.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 2 del 17 de abril de 2024 de la ex- SECRETARÍA DE
BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 116 del 9 de diciembre de
2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, se aprueban los
montos arancelarios que por retribución percibe el mencionado Servicio Nacional, correspondientes a los
servicios prestados a terceros por las distintas unidades organizativas del mencionado Servicio Nacional, que se
consignan en el Anexo I.
Que, del mismo modo, por el Artículo 1° de la Resolución N° 232 del 11 de noviembre de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mentado Ministerio, se sustituyó el Anexo II
de la citada Resolución N° 2/24, que establece las eximiciones de aranceles otorgadas a las personas jurídicas
detalladas en el Anexo II (IF-2025-122530851-APN-DGTYA#SENASA), que forma parte integrante de la
referida medida.
Que en virtud del análisis efectuado a las presentaciones realizadas por diversas unidades organizativas, el
referido Servicio Nacional da cuenta de la necesidad de adecuar los valores vigentes de los aranceles que percibe
como contraprestación de los servicios realizados a terceros aprobados por la citada Resolución Nº 2/24 y sus
modificatorias, a fin de dotar de eficiencia a su operatividad.
Que la adecuación de los valores de los montos arancelarios de los servicios prestados por el citado Servicio
Nacional, permitirá continuar reinvirtiendo en equipamiento y, a su vez, solventar los costos operativos actuales.
Que asimismo, el mencionado Servicio Nacional considera oportuno continuar con el proceso de reordenamiento
arancelario y simplificación de trámites que ha encarado con el objetivo de desarrollar una gestión de gobierno
que brinde servicios de calidad de forma simple y eficiente.
Que en ese sentido, las distintas unidades organizativas del referido Servicio Nacional han propiciado
readecuaciones arancelarias partiendo de la necesidad de adaptar el servicio o actividad al arancel que lo
identifica dentro de la Tabla Arancelaria prevista para cada una de ellas.
Que del mismo modo, cabe referir que las medidas establecidas en las Resoluciones Nros. 21 del 7 de febrero de
2025 y 22 del 10 de febrero de 2025 ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 214 del 1 de abril de 2025 y 458 del 25 de junio de 2025, y su modificatoria
Nº 843 del 30 de octubre de 2025, todas del citado Servicio Nacional y en el Decreto Nº 101 del 14 de febrero de
2025, hacen meritoria las pertinentes readecuaciones.
Que de igual forma, se mantiene vigente el compromiso con el fomento de la producción y uso de bioinsumos, en

�el entendimiento de que constituyen una herramienta de mejora de la productividad agropecuaria, resultando útil
para el desarrollo sustentable y contribuyendo al agregado de valor en origen, por el que se aplicó un monto
diferencial para los aranceles correspondientes al registro de bioinsumos que se encuentra a cargo de la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional.
Que, asimismo, y atento a que persisten las situaciones que motivaron las eximiciones de aranceles otorgadas
oportunamente a las personas jurídicas, el referido Servicio Nacional considera que las mismas no deben
discontinuarse, en función del sostenimiento de las relaciones interinstitucionales que hacen a una mejora de la
prestación de servicios a los ciudadanos.
Que el referido Servicio Nacional ha propuesto la aprobación de los aranceles a partir de la entrada en vigencia
del presente acto administrativo, conforme el detalle obrante en el Anexo I (IF-2026-40597599-APNDSAYF#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
Que cabe destacar por razones de índole operativo y en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto Nº
4.238 del 19 de julio de 1968, procede señalar que los aranceles por Tasas por Servicio de Inspección Sanitaria
que se detallan en el Anexo III (IF-2026-37447910-APN-DSAYF#SENASA) que forma parte integrante del
presente acto, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la medida que se propicia no limita la capacidad de respuesta del citado Servicio Nacional para dar
cumplimiento a sus misiones y funciones, sino que permite una reorganización administrativa, haciendo especial
consideración en los avances tecnológicos que facilitan la vinculación de la gestión de sus usuarios habituales y
ocasionales.
Que, en consecuencia, corresponde abrogar la mencionada Resolución N° 2/24 y sus modificatorias.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver la presente medida, de conformidad con las facultades conferidas
por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y atento lo establecido en el Decreto N°
101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los montos arancelarios que por retribución percibe el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondientes a los
servicios prestados a terceros por las distintas unidades organizativas del citado Servicio Nacional, que se
consignan en el Anexo I (IF-2026-40597599-APN-DSAYF#SENASA), que forma parte integrante de la presente
resolución, a partir de la entrada en vigencia del presente acto.
ARTÍCULO 2º.- Exímense del pago de aranceles a las personas jurídicas detalladas en el Anexo II (IF-202637447466-APN-DSAYF#SENASA), que forma parte integrante del presente acto.

�ARTÍCULO 3º.- Establécese que los aranceles por Tasas por Servicio de Inspección Sanitaria que se detallan en
el Anexo III (IF-2026-37447910-APN-DSAYF#SENASA), que forma parte integrante del presente acto, entrarán
en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, atento lo dispuesto en el
Capítulo II del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.
ARTÍCULO 4º.- El producido de los montos por contraprestación de la totalidad de los servicios que se
establecen por la presente resolución, deberá ingresar a la Cuenta Recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habilitada a tal efecto por
la SECRETARÍA DE HACIENDA del citado Ministerio.
ARTÍCULO 5º.- Abróguense las Resoluciones Nros. 2 del 17 de abril de 2024 de la ex - SECRETARÍA DE
BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 116 del 9 de diciembre de 2024 y 232 del 11 de
noviembre de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado
Ministerio, desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días hábiles administrativos a contar
desde su publicación en el Boletín Oficial; sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by IRAETA Sergio
Date: 2026.04.30 12:34:12 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sergio Iraeta
Secretario
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Ministerio de Economía

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.04.30 12:34:24 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=425436"&gt;Resolución SAGyP N° 0054/2026&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 30 de Abril de 2026</text>
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                <text>Apruébanse los montos arancelarios que por retribución percibe el SENASA, correspondientes a los servicios prestados a terceros por las distintas unidades organizativas del citado Servicio Nacional, que se consignan en el Anexo I (IF-2026-40597599-APN-DSAYF#SENASA)</text>
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                <text>La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días hábiles administrativos a contar desde su publicación en el Boletín Oficial</text>
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            <name>Date Issued</name>
            <description>Date of formal issuance (e.g., publication) of the resource.</description>
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                <text>Publicada en el Boletín Oficial del 04-may-2026    Número: 35901    Página: 103</text>
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            <name>Has Part</name>
            <description>A related resource that is included either physically or logically in the described resource.</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425436/res54-anexo1.pdf"&gt;Anexo I&lt;/a&gt; &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425436/res54-anexo2.pdf"&gt;Anexo II&lt;/a&gt; &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425436/res54-anexo3.pdf"&gt;Anexo III&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
Resolución 510/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Expediente N° S01:0228892/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha impulsado un proceso de actualización de las
normas vigentes en materia regulatoria de la biotecnología, a fin de fortalecer los
mecanismos conducentes a la comercialización de organismos genéticamente modificados
conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad.
Que la biotecnología es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar la
productividad de los sectores agrícolas argentinos.
Que los últimos avances en la innovación biotecnológica ofrecen nuevas posibilidades a la
producción agropecuaria, a la industria y el consumidor, mientras que los principales países
competidores están reaccionando a estos nuevos paradigmas tecnológicos adecuando su
régimen regulatorio.
Que resulta necesario establecer un mecanismo ágil en donde los aspectos de beneficios de
la introducción de la tecnología tengan un valor relevante en las evaluaciones.
Que es menester adoptar un mecanismo para evaluar los impactos económicos de las
liberaciones comerciales de productos biotecnológicos para los diferentes sectores
productivos involucrados del país.
Que dicho mecanismo se basa en el análisis costo/beneficio y combina los impactos
económicos dentro y fuera del país, y/o en sus distintas regiones, con un criterio
independiente desde el punto de vista nacional y teniendo en cuenta la política de
industrialización, agregación de valor en origen y contribución en el valor agregado sectorial.
Que resulta necesario establecer los lineamientos organizacionales y conceptuales aplicables
en la estimación de los impactos que podrían derivarse de las autorizaciones para la
comercialización de ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM)
originados en las actividades agropecuarias.
Que durante la elaboración del PLAN ESTRATEGICO AGROALIMENTARIO Y AGROINDUSTRIAL
PARTICIPATIVO 2010 – 2016 se identificó la necesidad de estimular la utilización de la
biotecnología agropecuaria, a través de un marco regulatorio de creciente previsibilidad y
constante actualización.
Que en este sentido, es necesario estimar los impactos en la producción y comercialización
que podrían derivarse de la autorización comercial considerando los objetivos estratégicos en
política agropecuaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Establécese que el análisis de los impactos en la producción y
comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) de uso agropecuario, estará a cargo de
la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación
y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2° — Los interesados en que se efectúe el análisis de los impactos en la producción y
comercialización contemplado en el artículo precedente deberán requerirlo por escrito
mediante nota, presentada ante el Departamento de Mesa de Entradas de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sito en Avenida
Paseo Colón N° 982, Planta Baja de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
En la solicitud de análisis de los impactos en la producción y comercialización, el solicitante
deberá constituir domicilio en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
acreditar personería. La solicitud deberá incluir un informe según se detalla en el Artículo 3°
de la presente medida. Todas las fojas de la solicitud deberán contar con firma y aclaración
del solicitante, y el informe deberá ser redactado en idioma castellano; de anexarse
documentos en otros idiomas, los mismos deberán acompañarse de la correspondiente
traducción pública.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas adoptará las medidas conducentes para el
resguardo de aquellos datos de índole comercial que la empresa identifique como
información estratégica, conforme se establezca en las directrices específicas.
Art. 2° — El informe contenido en la solicitud referida en el Artículo 2° de la presente
medida deberá contemplar algunos de los siguientes aspectos:
a) Identificación de los productos relevantes en relación con el objeto del análisis que puedan
obtenerse de, o consistir en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO, en adelante
OVGM, en cuestión.
b) Situación actual y previsiones para la producción, utilización y consumo en los principales
mercados nacionales e internacionales de los productos identificados en el punto precedente.
c) Detalle de la situación regulatoria del OVGM y sus derivados en los mercados de
exportación relevantes de la REPUBLICA ARGENTINA, y en los países competidores.
d) Existencia de requerimientos particulares relacionados con la producción y el uso del
OVGM, si difieren de las alternativas disponibles.
e) Estimaciones de la tasa de adopción del OVGM, productividad, e impacto en costos y/o
márgenes de utilidad del usuario.
f) Identificación de los posibles riesgos comerciales vinculados a la comercialización del
OVGM que puedan afectar a productores primarios, a las cadenas productivas y/o a las
exportaciones nacionales. Asimismo, se contemplará la existencia de factores
compensatorios de los riesgos identificados.
g) Beneficios cualitativos y cuantitativos del OVGM para el productor, la cadena productiva,
el consumidor y/o el agroecosistema involucrados, en comparación con las alternativas
disponibles.
h) Información sobre otros posibles efectos que podrían derivarse de la autorización
comercial del OVGM.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas habilitará un canal de consultas técnicas para los
solicitantes, en relación con la interpretación de los aspectos a contemplar en el informe
contenido en la solicitud, y los pedidos de aclaración sobre informes recibidos.
Art. 4° — Para ser tenida en cuenta durante la evaluación, la información técnica provista
por los solicitantes a los fines de la presente resolución deberá poseer entidad suficiente

�como para ser analizada por expertos en la materia.
Art. 5° — La mencionada Dirección de Mercados Agrícolas analizará la documentación
suministrada por el solicitante así como la información pertinente de que disponga, y podrá
requerir al solicitante la información adicional que considere necesaria, otorgando un plazo
de DIEZ (10) días hábiles para su contestación. La falta de contestación oportuna por parte
del solicitante dará lugar al archivo del expediente.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de las áreas del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA que considere menester, conforme la naturaleza de las cuestiones en
evaluación, pudiendo incluso convocarse comisiones ad-hoc si así lo demandase el análisis de
casos específicos. De considerarlo necesario, podrá además citarse a los integrantes de la
cadena de valor involucrada. El análisis de los posibles impactos deberá cubrir los aspectos
mencionados en el Artículo 3° de la presente medida, sin perjuicio de otros que se estimen
relevantes caso por caso teniendo en cuenta las características del OVGM y su uso
propuesto.
Art. 6° — Una vez efectuado el análisis, la citada Dirección de Mercados Agrícolas emitirá un
dictamen técnico y elevará las actuaciones.
Para la emisión de su dictamen, la mencionada Dirección de Mercados Agrícolas contará con
un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde la recepción de una
solicitud. Dicho plazo se suspenderá cada vez que se solicite información complementaria y
durante el tiempo otorgado para el cumplimiento de cada requerimiento.
La emisión del dictamen técnico contemplado en el presente artículo no genera derechos al
solicitante respecto de la efectiva autorización comercial del OVGM ni del plazo en el cual la
misma sería eventualmente conferida. En ningún caso los dictámenes, opiniones, análisis e
informes emitidos conforme el proceso normado en la presente medida serán vinculantes.
Art. 7° — La Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá realizar publicaciones técnicas no vinculantes
referidas al análisis de clases específicas de OVGM, que sirvan como orientación para los
solicitantes y para el desarrollo metodológico en esta área, con el fin de contribuir a una
mayor armonización y transparencia en las presentaciones y en su análisis.
Art. 8° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Establece un mecanismo para evaluar los impactos en la producción y comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).</text>
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                <text>Miercoles 17 de Agosto de 2011</text>
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