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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 857/2010
Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances
de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 17/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución
Nº 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a la
región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por barreras
cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el período invernal pasado y la sequía en la región norte y noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad
de dicho producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del
mismo.
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste
Argentino (NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN
elevó una nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA solicitando la suspensión transitoria
por CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la citada
norma en el ámbito provincial.
Que una situación similar producida en el año 2007 derivó en la adopción, en aquel
momento, de iguales medidas a través de la Resolución Nº 340 de fecha 8 de noviembre
de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el tema, manifestando su

�no objeción a la suspensión transitoria anteriormente referida, en virtud de no generar
riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias productoras de la región
al existir barreras fitosanitarias que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjense sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días
en la Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 14º de la Resolución Nº 99 del
10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en lo que respecta al ingreso de bananas de orígenes que no cumplan con
los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Articulo 1º de la presente
norma, se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMÁN la totalidad de las
disposiciones establecidas en la mencionada Resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Resolución SAGyP N° 0587/2010</text>
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                <text>Miércoles 17 de Noviembre de 2010</text>
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                <text>Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances de la Resolución N° 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 314/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Bs. As., 30/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127703/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la calidad
de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de la
diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Quesos Tybo y Holanda Argentinos
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Quesos Tybo y Holanda que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrecen Quesos Tybo y Holanda Argentinos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI);
la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) del MINISTERIO DE
SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES; COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de los Quesos Tybo y
Holanda Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los
productos han sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones
especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de
los Quesos Tybo y Holanda Argentinos y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas
al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo
de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Quesos Tybo y Holanda
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar e
implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Articulo 1º
de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo
de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo Basso.

�ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LOS QUESOS TYBO Y HOLANDA ARGENTINOS
INTRODUCCION
Los elaboradores de alimentos han evolucionado en la implementación de sistemas y
procedimientos relativos a la calidad de los mismos, como respuesta a la demanda de los
consumidores. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta no sólo
interesándose en comprar un producto final que responda a ciertos criterios de calidad, sino también
en saber que ese producto fue correctamente manipulado durante todo su proceso de elaboración.
Estas nuevas condiciones de la demanda, requieren la aplicación de medidas adecuadas de control
higiénico-sanitarias de la leche y de los productos lácteos, y de la adopción de sistemas de
producción más eficientes con estrictos controles de calidad. En la misma línea, los quesos, que
desde siempre han contado con un amplio reconocimiento por ser un alimento natural, así como
también por las importantes propiedades nutricionales, no pueden quedar exentos de esta dinámica.
La preferencia de los consumidores hacia productos diferenciados por sus materias primas y/o
ingredientes y a la información sobre sus procesos de elaboración, sumado a la tendencia hacia un
mayor consumo de productos lácteos, y en particular de quesos, permite continuar avanzando en el
agregado de valor, a través de la identificación de los mismos con el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Tybo y Holanda que
aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El Código Alimentario Argentino (C.A.A.) define ambos quesos de la siguiente manera: El Artículo
633 establece: "Con el nombre de Queso Tybo se entiende el queso madurado que se obtiene por
coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
complementada o no por la acción de bacterias lácticas específicas...".
El Artículo 631 define con la denominación de Queso Holanda o Queso Edam: "...se entiende el
producto de mediana humedad, semigraso, elaborado con leche parcialmente descremada,
acidificada por cultivo de bacterias lácticas y coagulada por cuajo y/o enzimas específicas..."
El propósito del presente documento es brindar a las empresas productoras de los quesos Tybo y
Holanda de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de características dinámicas, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del mencionado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito, el cumplimiento de
las reglamentaciones vigentes, condiciones necesarias mínimas para elaborar dichos productos,
entendiendo como tales las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas
relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo I "Disposiciones generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo
Comercios de Alimentos", Resolución Nº 80 del 11
COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997

II "Condiciones Generales de las Fábricas y
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO
(MERCOSUR) incorporada al Código por
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y

�ACCION SOCIAL.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Aparatos y
Accesorios".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo VIII "Alimentos Lácteos", Artículos: 605, 606,
610, 611, 612, 631 y 633.
• Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de productos,
subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
• Decreto Nº 2687 de fecha 5 de septiembre de 1977 "Normas para habilitación y funcionamiento
de los establecimientos lácteos".
• Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, que incorpora resoluciones del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), referidas a reglamentos técnicos de identidad y calidad, en
relación con aditivos alimentarios, Quesos Pategras Sándwich, Tandil, Tilsit, Tybo y masa para
elaborar Queso Muzzarella.
• Resolución Nº 42 de fecha 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad del Queso Tybo".
• Resolución Nº 79 de fecha 3 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR); "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad de Quesos".
• Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico General MERCOSUR para
fijación de los Requisitos Microbiológicos de Quesos".
• Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Registro de Operadores de Lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), para que los Quesos Tybo
y Holanda sean considerados de calidad diferenciada, a los fines del presente Protocolo, deberán
cumplir con atributos adicionales contemplados en el mismo, vinculados fundamentalmente al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores para los Quesos Tybo y Holanda plasmados en el presente documento,
surgen de información recopilada proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber

�laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
Además, en forma complementaria se podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios
de la empresa, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
El presente documento se basa en atributos vinculados a parámetros físico-químicos, bioquímicos y
microbiológicos, tomando de base las exigencias del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Cabe aclarar que los ingredientes obligatorios (no excluyentes) según el presente protocolo para la
elaboración de los Quesos Tybo y Holanda son: la leche bovina pasteurizada, cultivos de bacterias
lácticas específicas (fermentos naturales o liofilizados o congelados), cuajo y/u otras enzimas
coagulantes apropiadas y cloruro de sodio.
Debido a que el ingrediente principal del producto es leche, la cual proviene exclusivamente del
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Para lo cual, en este documento se establecen parámetros para la leche cruda bovina que permiten
fijar factores que aseguren un producto final de calidad diferenciada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe tener implementado el sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), desde la recepción de materia prima hasta la obtención del producto terminado.
El presente protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias
(BPP). Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se
establece en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y
de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos.
Los ingredientes, aditivos y productos químicos de limpieza utilizados, deben contar con sus
respectivos Certificados de Calidad, que avalen su idoneidad, genuinidad e inocuidad para su
posterior uso.
Por otro lado, las condiciones y parámetros de transporte y almacenamiento deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado y en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.).
Además, se debe contar con un Sistema de Trazabilidad desde el tambo hasta la obtención del
producto terminado. Dicho sistema debe ser expuesto por parte de la entidad solicitante.
Se recomienda contar con un sistema de inyección, tratamiento (mediante filtración) y climatización
de aire, el cual produzca la presurización de los ambientes, para mantener una adecuada calidad del
aire en las salas de producción, envasado u otro según corresponda.
III) Atributos Diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del envase de
preferencia en los mercados de destino, principalmente AMERICA y EUROPA. No obstante, serán
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.
Además, el envase debe asegurar la integridad del producto durante la logística de distribución así
como en toda la vida útil del producto.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Materia Prima: Los Quesos Tybo y Holanda deben ser elaborados exclusivamente con leche de
vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto al procedimiento mecánico como al manual.
La materia prima utilizada para la fabricación de los Quesos Tybo y Holanda debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un consumo de
pasturas con suplementación. Asimismo, la alimentación no debe transmitir defectos organolépticos
a los quesos.
Las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados adecuadamente, cuyo estatus
sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche. Dicho
control se efectúa de modo de prevenir en el ganado la mastitis clínica y/o subclínica, dado que las
mismas provocan cambios en la composición química y celular de la leche, por ende, en la calidad
de los productos que se obtienen con la misma.
Es por ello que se recomiendan valores de Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche de tanque
iguales o inferiores a las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL RECUENTO DE CELULAS
SOMATICAS SOBRE MILILITROS (250.000 RCS/ml) de leche (media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras por mes).
• Tiempo entre ordeñe y elaboración: menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
• Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (5ºC), recomendable CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC).
• Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC) durante la
totalidad del recorrido.
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Quesos Tybo y Holanda deberá
cumplir con Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y cumplir con los requisitos para la exportación de
productos lácteos a la UNION EUROPEA, además de contar con la constancia de tambo registrado
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA (Procedimiento Incorporación de tambos proveedores para UNION
EUROPEA, versión 5 del 2006 o versiones posteriores cuando correspondiesen).
También, se recomienda tomar como referencia el Parte de Supervisión UE —versión 7 del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO— Sector Lácteos y el Código de Buenas Prácticas de Higiene para la
Leche y los Productos Lácteos, elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los
Alimentos. Además, se deberá realizar una rutina de ordeñe que incluya la desinfección preordeñe
(también llamada "predipping") con productos debidamente aprobados para su uso y el secado
posterior del pezón.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración de los Quesos Tybo y Holanda debe cumplir con los
siguientes requisitos: (Quedan excluidos los tambos proveedores de aquellos establecimientos que
se encuentren inscriptos a programas oficiales para control y erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis).

�I) Recuento de las Células Somáticas (RCS): hasta DOSCIENTAS CINCUENTA MIL CELULAS
POR MILILITRO (250.000 cel/ml) (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
II) Recuento de bacterias aeróbias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI) (valor correspondiente a la media aritmética de
los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al menos DOS
(2) muestras al mes, correspondientes a la leche cruda en el momento de la recepción en el
establecimiento).
III) Descenso crioscópico: máximo MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0,512ºC) equivalente a MENOS CERO CON QUINIENTOS TREINTA
GRADOS HORVET (-0,530ºH).
IV) Ausencia de residuos de sustancias antimicrobianas. Este parámetro se dará por cumplido
cuando presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
V) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE
ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100cm3).
VI) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15ºC): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS
POR MILILITRO (1,034 g/ml).
VIII) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS
(39/100cm3).
IX) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/400 g).
X) No existan precipitados al ser mezclada con igual volumen de etanol al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (75% v/v).
XI) Temperatura: DOS GRADOS CENTIGRADOS (2ºC) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS
(6ºC).
Se recomienda efectuar controles de microorganismos esporulados en la leche que es destinada a la
elaboración de los quesos contemplados en el presente protocolo.
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Para este protocolo, no se aceptará la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni de
ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o crema.
Además, los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, o protocolo de análisis expedido por dicho proveedor o una
tercera entidad autorizada, a tal fin que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior uso
tecnológico.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero, cultivos
seleccionados liofilizados y/o congelados, que confieran las características organolépticas deseadas
al producto.
La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero, y por ende, la de los fermentos que de
ellos se obtienen, varía con la zona geográfica, por lo que los resultados obtenidos en una región no
son extrapolables a otra.

�II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina. Se debe
tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores amargos y "off
flavour".
III) Cloruro de sodio
Sólo se deberá utilizar salmuera preparada con cloruro de sodio, entrefina, prelavada, libre de yodo
y de grado alimenticio (Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XVIII "Aditivos
Alimentarios" y "Codex Stan" 150-1985 - Revisión. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Se permite, únicamente, la adición de Cloruro de Calcio Anhidro (mediante soluciones
concentradas), cuya dosificación y empleo estará de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM). Se debe impedir que dicha adición eleve los niveles de la sal en el producto terminado y/o
con la humedad del producto. Se recomienda máxima pureza, mínimo SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de cloruro de calcio.
V) Colorantes
En caso de utilizarse, se autoriza únicamente los colorantes carotenoides de origen natural.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza).
d) Producto final
Los Quesos Tybo y Holanda deberán responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
Queso Tybo:
• Consistencia: semidura, elástica.
• Textura: compacta, granulosa.
• Color blanco amarillento uniforme.
• Sabor: láctico, suave, ligeramente salado, característico.
• Olor: característico, poco acentuado.
• Corteza: lisa, consistente, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Queso Holanda
• Consistencia: compacta, firme, elástica.
• Textura: lisa no granulosa.
• Color: amarillento uniforme.
• Sabor y aroma: dulce, ligeramente picante, suave, agradable, bien desarrollado.
• Corteza: lisa y de consistencia adecuada, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Para la clasificación de quesos por calidad (Código Alimentario Argentino (C.A.A.), Artículo 610
Capítulo "Alimentos Lácteos") los Quesos Tybo y Holanda que aspiren a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su evaluación

�sensorial igual o superior a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).
II) Apariencia
Queso Tybo
• Forma: paralelepípeda de sección transversal rectangular.
• Peso: de TRES KILOGRAMOS (3 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5 kg). Queso Holanda
• Forma: esférica, ligeramente achatada en ambas caras.
• Tamaño: El tiempo de maduración conforme al tamaño será:
• Grande: más de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) y hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
• Mediano: peso UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5
kg).
• Chico: peso menor a UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg).
III) Físico-químicas
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: mediana, entre TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y CUARENTA Y CINCO
CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%).
• pH: CINCO CON VEINTE (5,20) a CINCO CON SESENTA (5,60).
IV) Biológicas:

(1) "Compendiunn of methods for the microbiological examinations of foods". 3º Edición. Editado
por Don Carl VANDERZANT y Don F.
SPLITTSTOESSER.
Fuente: "International Commission on Microbiological Specifications for Foods" (ICMSF) Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre "m" y
"M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.

�Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse libres
de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos
Respecto de la leche corola que se produce, la empresa deberá presentar los resultados del control al
menos UNA (1) vez al año realizado en la planta en el marco de los compuestos exigidos por la
Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS "Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario y de Residuos químicos en productos, subproductos y derivados de origen
animal’’.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos están establecidos en el Plan CREHA
2008, debiéndose respetar las actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia. En caso
de que la empresa no requiera para su comercialización efectuar los análisis contemplados en el
Plan CREHA 2008, a los fines del sistema del Sello, debe igualmente respetar (anualmente) en
materia de determinaciones analíticas, la frecuencia, cantidad y tipo de analitos según los criterios
establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para dicho plan.
Nota: en caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de
la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros
asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante de la marca deberá
presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de
muestreo utilizado.
Asimismo, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los controles
internos que efectúa la empresa, de modo de que los mismos estén a disposición al momento que se
requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
Plan CREHA 2008: Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos en
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

��HPLC: Cromatografía Liquida; TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de
Masas; CG: Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening con
Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector de
Nitrógeno / Fósforo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
El o los tambos proveedores de la leche utilizada para la elaboración del Quesos Tybo y Holanda
con el amparo del Sello deberá/n cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así
también con los requisitos para ser habilitado/s para exportar productos lácteos a la UNION
EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia"; "Parte de Supervisión UE versión
07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)",
el "Cuaderno Tecnológico N° 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos" y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la calidad alimentaria
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo estrictas
normas de higiene y seguridad. Deben estar sujetas a un programa de auditorías de carácter nacional
y/o internacional, por parte de entes privados como estatales, y las cuales sean verificables.
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de
Puntos Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución N° 718 de fecha 2 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Puntos
Críticos de Control en la industria lechera (HACCP)" y el "Codex Alimentarius" CAC/RCP 1-1969,
Revisión 4 (2003) "Código internacional de prácticas recomendado - Principios generales de
higiene de los alimentos".
Trazabilidad: La empresa deberá poseer y demostrar un sistema de trazabilidad desde los tambos
hasta la obtención del producto terminado.
b) Características del agua del proceso
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", debe utilizar en todo el proceso de elaboración, agua con
características que respondan a las enunciadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.),
Capítulo XII "Bebidas analcohólicas, bebidas hídricas, agua y agua gasificada", Artículo 982,
debiéndose respetar las actualizaciones del mismo o su sustitución, a partir de su entrada en
vigencia.
La concentración de cloro residual en el agua de proceso no debe ser inferior a CERO CON
VEINTE MILIGRAMOS SOBRE LITRO (0,20 mg/lt) y la misma debe ser verificable a través de
registros.
c) Elaboración

�I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a los silos, se debe extraer una muestra de la leche del camión (de diferentes
cisternas) y se le realizarán los controles correspondientes de manera tal que satisfaga los
parámetros de calidad estipulados en el presente protocolo (acidez, ph, composición físico-química,
antibióticos, temperatura, entre otros).
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: La leche se higieniza, mediante el uso de fuerza centrífuga, eliminando todas las
impurezas y compuestos macroscópicos que pudiera acarrear la misma.
2) Normalización del contenido graso: La relación grasa/proteína deberá ajustarse de acuerdo al
contenido de materia grasa correspondiente a la categoría de queso semigraso.
3) Pasteurización: Tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (luego de
ser llevado a cabo el presente proceso, se debe obtener una reacción negativa al test de la fosfatasa
alcalina) y un recuento inferior a DIEZ COLIFORMES POR MILILITRO (10 Coliformes/ml).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche pasteurizada y a una temperatura constante de TREINTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (36°C) más/menos UN GRADO CENTIGRADO (1°C), se procede,
mediante agitación constante, a la adición del fermento, del cloruro de calcio y eventualmente
colorante (natural).
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
se produce una acidificación de la leche que deberá poseer las siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45) dependiendo del
tipo de cultivo bacteriano utilizado.
2) Temperatura: TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
3) Tiempo total de coagulación (floculación más endurecimiento): deberá estar entre los
DIECIOCHO (18) y los VEINTITRES (23) minutos.
V) Corte de la cuajada
Una vez obtenido el grado de endurecimiento de la cuajada se procede a realizar el corte de la
misma.
Tamaño uniforme de grano: CUATRO MILIMETROS (4 mm) a VEINTE MILIMETROS (20 mm)
de lado.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada cortada es agitada durante OCHO (8) a DIEZ (10) minutos y sometida a un proceso de
calentamiento, donde se aumenta progresivamente la temperatura desde TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a CUARENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (43°C), a
razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°C) por minuto.
La agitación prosigue durante DIEZ (10) a CATORCE (14) minutos hasta lograr el secado del
grano. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta obtener las características deseadas del
grano, manteniendo la temperatura alcanzada en este proceso.
VII) Lavado
A fin de disminuir la concentración de ácido láctico y favorecer la elasticidad del producto, se
procede al lavado de la masa por adición de agua caliente (aproximadamente OCHENTA GRADOS
CENTIGRADOS (80°C)), previa remoción parcial del suero. La disminución de los valores de

�acidez va a depender del tipo de cultivo bacteriano utilizado.
Nota: Esta etapa de proceso, eventualmente no se llevará a cabo en la elaboración de Queso
Holanda.
VIII) Prensado y Moldeo
Se debe realizar un preprensado de la cuajada obtenida, cuyas condiciones de proceso pueden variar
según las elaboraciones de los tipos de quesos mencionados en el presente protocolo.
Luego la cuajada es cortada en bloques, los cuales se depositan en moldes, a los cuales se le colocan
las tapas y se apilan unos sobre otros en prensa vertical, efectuándose el volteo periódico de los
quesos de manera tal que reciban un prensado uniforme.
El tiempo de prensado dependerá del pH final que se alcance en la masa, el cual deberá ser de
CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON VEINTE (5,20).
IX) Salazón
Una vez que los quesos están prensados, y llegaron al pH adecuado, se introducen por inmersión en
piletas de salmuera, durante aproximadamente VEINTICUATRO (24) horas, este tiempo va a
depender de las condiciones de temperatura, circulación, edad de la salmuera, entre otros.
1) Concentración de cloruro de sodio: DIECINUEVE GRADOS BOUME (19°Be) a VEINTITRES
GRADOS BOUME (23°Be).
2) Temperatura: OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS
(12°C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA Y OCHO GRADOS DORNIC (38°D).
4) pH: CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON TREINTA (5,30).
Se deben realizar controles físico-químicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico (fundamentalmente recuentos de: Coliformes totales, Staphyloccocus y Hongos y
Levaduras) para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo. Hacer
correcciones cuando sea necesario.
X) Extracción y oreo
Los quesos son extraídos de la salmuera y se colocan en la cámara de oreo durante
aproximadamente DOS (2) días. El ambiente debe tener las siguientes condiciones:
• Temperatura: CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) más/menos UN GRADO
CENTIGRADOS (1°C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) más/menos DOS
POR CIENTO (2 %).
XI) Envasado
El envasado se debe realizar de forma tal que asegure la vida útil del producto y que preserve otros
aspectos de la calidad del mismo.
XII) Maduración
Queso Tybo:
Tiempo mínimo de maduración de VEINTICINCO (25) días (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).

�2) Humedad relativa del ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Queso Holanda
Tamaño:
• Grande: mínimo SESENTA (60) días.
• Mediano: mínimo CUARENTA Y CINCO (45) días.
• Chico: mínimo TREINTA (30) días.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).
2) Humedad relativa dé ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar
el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
XIII) Características de transporte y almacenamiento
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío, lo cual
deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos,
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo (Normativa de
referencia: Código Alimentario Argentino - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas y
Comercios de Alimentos" y Capítulo III "Condiciones Generales", Artículos 154bis y 157
respectivamente, y Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes, Capítulo 28
"Transportes").
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Respetando la normativa vigente para envases en general, para el presente protocolo se admitirá el
uso de envases poliméricos termocontraíbles. Asimismo, se recomienda que los envases posean el
espesor adecuado de modo que los mismos proporcionen resistencia mecánica, evitando así posibles
defectos en el producto final.
Además, serán considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad
competente.

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                <text>Miércoles 30 de Diciembre de 2009</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentina.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 456/1996 SAPyA

BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1996
VISTO el expediente N° 800-001976/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Bovina (BSE) se ha convertido en un problema sanitario grave no sólo por las
trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino sino también por sus posibles
implicancias en la Salud Pública, tanto de los países afectados como para aquellos que importen
productos y subproductos de origen rumiante.
Que es necesario mantener una permanente actualización de la información científica sobre el
tema en los aspectos veterinarios, epidemiológicos, de diagnóstico, de transmisibilidad y de Salud
Pública, con el propósito de fortalecer la situación de Libre de BSE en la REPUBLICA ARGENTINA
y garantizar la continuidad de tal situación, de acuerdo a los más recientes avances científicos en
la materia.
Que una Comisión Científica Consultora, compuesta por especialistas nacionales y extranjeros de
reconocida trayectoria en el tema sería el instrumento adecuado para cumplimentar los anteriores
requerimientos.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada ante esta Secretaría, ha tomado
la intervención que le compete.
Que los profesionales que a continuación se designan han demostrado poseer un amplio
conocimiento del tema.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996,
el suscripto es competente para suscribir dicho acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de esta Secretaría la Comisión Científica Consultora sobre
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
ARTICULO 2° — La citada Comisión estará integrada por: Doctor D. Clarence GIBBS, del
NATIONAL INSTITUTE OF HEALTH de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor D. William
HUESTON, del ANIMAL AND PLANT HEALTH INSPECTION SERVICES de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA; Doctor D. Pedro PICCARDO, de la Universidad de Indiana de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor D. Ray BRADLEY, del MINISTERY OF AGRICULTURE
FISHIRIES AND FOOD del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor
D. Richard KIMBERLIN, de SCRAPIE AND RELATORIE ADVISORE SERVICES del REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor D. Ueli KIHM, del OFFICE
VETERINAIRE FEDERAL de la CONFEDERACION SUIZA; Doctora en Medicina D. Ana Lía
TARATUTO (C. I. N° 3.150.926) del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES NEUROLOGICAS RAUL
CARREA (FLENI); Doctor en Medicina D. Ginés Mario GONZALEZ (D.N.I. N° 4.692.308) de la
FUNDACION ISALUD; Doctor en Medicina Veterinaria D. Bernardo Jorge CARRILLO (D.N.I N°
7.269.709) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); Doctor en
Medicina Veterinaria D. Alfredo Jorge NADER (L.E N° 4.637.019) del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL; Doctor en Medicina Veterinaria D. Emilio Juan GIMENO (C. I. N° 2.318.115) de
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA; Doctor en Medicina D. Alberto Everardo Julio
CORMILLOT (C. I. N° 3.869.136); Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal SCHUDEL (C.I.

�N° 6.803.793) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Médico
Veterinario Doctor D. Carlos José VAN GELDEREN (L. E. N° 7.801.797) y el Médico Veterinario D.
Bernardo Gabriel CANE (D.N.I N° 12.014.678) del ex–SERVICIO NACIONAL DE SANIDA
ANIMAL.
ARTICULO 3° — Serán funciones de esta Comisión Científica Consultora:
a — Reunirse a convocatoria del Señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b — Elaborar informes anuales de opinión sobre los últimos avances científicos en la materia y sus
implicancias sobre la posición de la REPUBLICA ARGENTINA como país libre de BSE.
c — Asesorar y efectuar recomendaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION en todo lo relativo a esta materia.
ARTICULO 4° — Déjase establecido que dichas funciones serán Ad-Honorem.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Ing. FELIPE C. SOLA, Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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                <text>Créase en el ámbito de esta Secretaría la Comisión Científica Consultora sobre Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del Ministerio de Agroindustria&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 88/96
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 1986
VISTO el expediente n° 42.939/85, en el cual el SERVICIO DE LABOTORIOS (SELAB),
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone
establecer normas complementarias a las cuales deberán ajustarse los establecimientos
elaboradores de productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que el método de la DPB50, utilizado en el presente según la Resolución Ministerial n°
609 de fecha 8 de octubre de 1971 pare evaluar la calidad de vacuna antiaftosa ha
presentado irregularidades con respecto al modelo teórico, ya que para que éste sea
considerado válido requiere de requisitos importantes como son:
a) La curva correspondiente a la relación dosis-respuesta debe estar constituida por una
recta claramente descendente a medida que la vacuna se diluye.
b) El número de animales de prueba debe ser suficientemente grande para todas las
diluciones.
c) E número de diluciones debe ser lo suficientemente grande para que la prueba
abarque) desde el CIEN POR CIENTO (100% al CERO POR CIENTO (0%) de
protección.
Que de acuerdo a las experiencias del SERVICIO DE LABORATORIOS ( SELAB) existe
un gran porcentaje de vacunas aprobadas que no han cumplido los requisitos del método
y por lo tanto sus valores no son estadísticamente confiables.
Que de acuerdo a lo descripto anteriormente se considera que el método a la
generalización podal se asemeja más que la DPB50 a la situación en el campo.
Que dicho método elimina los inconvenientes de la falta de linearidad y de la falta de
inclinación que con frecuencia ocurre en las pruebas de DPB 50.
Que evita la ruptura de formulación de la vacuna a la que se ve sometida en la
preparación de las diluciones para DPB50.
Que brinda la posibilidad de controlar las vacunas en las otras valencias por métodos
indirectos y hasta sería factible establecer una correlación de los mismos con el bovino
con el fin de reemplazarlo en el futuro.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar los
diferentes controles propuestos por la presente Resolución.
Que el artículo n° 38 del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el
Decreto n° 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley n° 13.636 otorga
facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para resolver
sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos
establecidos en la Resolución Ministerial n° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la
misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y
su Anexo III.

�ARTICULO 2°.- En los controles de autorización y de series los exámenes
físico-quimicos, bacteriológicos, de inocuidad y potencia se realizarán sobre la vacuna
envasada, rotulada y estampillada, además de las etapas que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB), considere necesario ajustándose a las siguientes normas:
a) Controles físico-químicos. Las características físico-químicas de las vacunas serán
enunciadas por el Laboratorio productor y se efectuarán las determinaciones que
establece el Articulo 10, apartado II, inciso b) de la Resolución Ministerial n° 609/71.
b) Controles bacteriológicos. Deberá estar libre de gérmenes y hongos viables de
acuerdo con las técnicas que establece el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) Anexo III.
c) Controles de inocuidad. La vacuna no tend rá virus vivo, tampoco causará fiebre aftosa
ni provocará reacciones inaceptables en los animales vacunados utilizándolos según lo
indicado por el Laboratorio producir.
1) Control virus activo: La Dirección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) efectuará el control de acuerdo a lo descripto en el Anexo III y en caso
necesario el Servicio podrá utilizar previa notificación al Laboratorio productor aquéllas
que surgieran en el futuro demostrando más sensibilidad que las citadas en el Anexo III.
2) Control de tolerancia: Se hará de acuerdo al Articulo 10, apartado II, inciso c) de la
Resolución Ministerial n°609/71.
ARTICULO 3°.- Los controles de autorización o serie que no pasaran cualquiera de los
exámenes descriptos en el Articulo 2°, inciso a), b) y c), no podrán continuar con la
siguiente etapa de control y por consiguiente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial N°
609/71.
ARTICULO 4°.- Las pruebas de eficacia se efectuarán en bovinos por los métodos de la
protección a la generalización podal y de acuerdo al siguiente protocolo:
Por cada cepa patrón oficial se emplearán VEINTE (20) bovinos que reúnan
las condiciones establecidas en el inciso c), apartado II, del Articulo 10 de la Resolución
Ministerial n° 609/71. En las pruebas de autorización se agregará UN (1) bovino
vacunado por cada valencia a controlar, el que será debidamente identificado y sólo se
utilizará en la prueba en caso de muerte de UN (1) bovino titular, DIECISEIS (16) bovinos
y UNO (1) más como está indicado precedentemente recibirán la vacuna en la dosis
establecida de acuerdo al Articulo 24 de la Resolución Ministerial n° 609/71 y vía según
indicación del Laboratorio productor y TRES (3) no vacunados actuarán como testigos.
Transcurridos los VEINTIOCHO (28) dias post-vacunación cada grupo de
DIECINUEVE (19) animales serán inoculados con UN (1) mililitro de una dilución de virus
bovino de las Cepas Oficiales de prueba que contengan DIEZ MIL (10.000) D.I. 50
distribuidas en cuatro puntos de la lengua y por vía intradérmica.
Los animales se observarán el SEPTIMO (7°) dia post-inoculación del virus y
para que la prueba sea válida, los TRES (3) animales testigos deberán desarrollar
lesiones podales de Fiebre Aftosa.
ARTICULO 5°.- Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por cada tipo o subtipo
de virus que la integre por lo menos TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) de los
vacunados con una dosis de vacuna.

�Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia, pero protegiera
en esa valencia hasta ONCE SOBRE DIECISEIS (11/16) animales, el Laboratorio
productor podrá por única vez solicitar la repetición del control por esa valencia,
utilizándose la misma cantidad de animales y dándose como aprobada si en el recontrol
protegiera TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) animales.
ARTICULO 6°.- Controles indirectos: Se realizarán por medio de la prueba de
seroprotección, seroprotección, seroneutralización u otra prueba serológica equivalente.
La valencia probada por índice de seroprotección ISP) o seroneutralización
(SN) deberá alcanzar por lo menos un valor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
de Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para ser aprobada. Esto significa que un
mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de protección, es el límite inferior
del intervalo de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la media de
las Expectativas Porcentuales de Protección (EPP) del grupo vacunado, Anexo III.
En caso que se controle por método citado las valencias de una serie que no
se hiciera por descarga en bovinos y no aprobara en una de ellas, se podrá repetir la
prueba para esa valencia en bovinos por descarga.
ARTICULO 7°.- Finalizados y aprobados todos los controles de acuerdo a los requisitos
de la presente Resolución se otorgará Certificado Definitivo según la Resolución
Ministerial n° 609/71.
ARTICULO 8°.- Control de serie: Cada serie deberá pasar los controles bacteriológicos,
físico-qulmicos e inocuidad, a que serán sometidas de la misma forma a lo citado en el
Artículo 2° de la presente Resolución para el control de autorización.
a) Control de eficacia: Se efectuará igual que para el de autorización y de acuerdo a lo
descripto en el Artículo 4°; salvo que se vacunaran DIECISEIS (16) bovinos por cada
serie, sin agregar UNO (1) más y deberá utilizar como mínimo DOS (2) bovinos como
testigos. Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por lo menos TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) animales para la valencia estudiada. Si en cambio diera ONCE
SOBRE DIECISEIS (11/16) SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los animales el
Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez, un segundo control debiendo
proteger en éste caso TRECE SOBRE DIECISÉIS (13/16) animales. Cualquier otro
resultado inferior a lo descripto en la presente Resolución, la serie será rechazada y se
procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial n° 609/71.
En caso de muerte de UNO (1) o DOS (2) de los bovinos vacunados antes de
la infección, la prueba se considerará válida dándose como aprobada toda serie que
proteja por lo menos DOCE SOBRE QUINCE (12/15) u ONCE SOBRE CATORCE
(11/14) animales.
Si en cambio diera DIEZ SOBRE QUINCE (10/15) o NUEVE SOBRE
CATORCE (9/14) animales el Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez. un
segundo control debiendo proteger en este caso TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16)
animales.
Cualquier otra situación de más de DOS (2) animales muertos, el SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) repetirá el control por anulación del mismo.
b) Métodos indirectos: Se aplicará el procedimiento y criterio expresados en el control de
autorización del Artículo 6° de la presente Resolución.

�ARTICULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la prueba oficial de
control N° 335.
ARTICULO 10.- A partir de la fecha en la que la presente Resolución entre en vigencia,
déjase sin efecto el Artículo 6° de la Resolución n° 162/84 en cuanto a exigencias de
valor mínimo de aprobación de vacunas oleosas, cuyo período de inmunidad sea de
CUATRO (4) meses, pasando a exigirse el mínimo de aprobación a TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) en lugar de CATORCE SOBRE DIECISEIS (14/16).
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 88.
ANEXO III
A) METODOS DE CONTROL DE INOCUIDAD A LA INFECCION DE SERIES DE
VACUNA ANTIAFTOSA HIDROXIDO-SAPONINADA UTILIZADOS POR SELAB
1) VACUNA INTEGRAL
1.1 CELULAS UTILIZADAS: BHK21clona 13 ó IBRS2clona 17. Se siembran en fracos
Roùx ó Frascos Roller de 1 litro. la cantidad de 80 ml. aproximadamente con 300.000
cel/ml. para los Frascos Roux 120 ml. para los Frascos Roller.
Se incuban a 37 C durante 40 horas.
1.2 MEDIO: Para crecimiento Eagle con 10t de suero bovino.
Para mantenimiento Eagle sin suero.
1.3 METODO:
1.3.1 Se cambian los 80 ml. ó 120 ml. (Según sea Roux o Frascos Roller) del medio
Eagle de crecimiento por igual cantidad
1.3.2 Se siembra 10 ml. de vacuna integral en los Roux ó en Frascos Roller (1° pasaje).
1.3.3 Se incuba 24 horas a 37°C.
1.3.4 Se saca de estufa y se congela a -20°C.
1.3.5 Se descongela y a partir de este 1°Pasaje a un Frasco Roux ó Roller con células en
las mismas condiciones que las del 1°Pasaje.
1.3.6 Se incuba a 37°C durante 40 horas.
1.3.7 Se congela, descongela y se efectúa un 3° Pasaje a partir del 2° de igual manera
que en 1.3.5.
1.3.8 Se incuba durante 72 horas a 37°C.
1.3.9 Se lee el efecto citopático en m.o. y luego se congela, descongela y se entrega a
Fijación de Complemento.
2) ELUCION DEL ANTIGENO

�2.1 CELULAS UTILIZADAS: Igual que el método anterior 1.1.
2.2 MEDIO: Para mantenimiento y crecimiento igual que el método anterior 1.2.
Buffer de elución 1,2 Molar:
....................................... PO4HK2
158,85 grs.
....................................... PO4KH2
-39,19 grs
....................................... H2O destilada c.s.p............1.000ml
...................................... pH: 7,4
Esterilizar en autoclave.
2.3. METODO
2.3.1. Centrifugar 200 ml. de vacuna a 2000 rpm. durante 20' (Centrífuga refrigerada a
4°C).
2.3.2 Deshechar el sobrenadante y al sedimento de hidróxido agregarle 40 ml. de Buffer
de elución según fórmula escrita en 2.2. Agitar la mezcla con agitador magnético
durante 45' a 4°C.
2.3.3 Centrifugar 20' a 2000 rpm, a 4°C.
2.3.4 Extraer el sobrenadante y conservar. Al sedimento restante agregarle 40 ml. de
Buffer de elución y proceder de la misma forma que 2.3.2 y 2.3.3.
2.3.5 Al sobrenadante de esta 2°elución se le une el de la 1°elución, completando un total
de 80 ml. de antígeno eluído.
2.3.6 Llevar los 80 ml. del eluido a 160 ml. con agua destilada estéril y agregarle OCHO
POR CIENTO (8%) de PEG 6000.
2.3.7 Agitar 45' a 4°C con agitador magnético.
2.3.8 Dejar reposar por un período mínimo de TRES (3) horas un overnight a 4°C.
2.3.9 Centrifugar a 9000 rpm.
2.3.10 Deshechar sobrenadante y diluir el culotte en 4 m medio Eagle de mantenimiento.
2.3.11 Sembrar 1 ml. por Roux o Frasco Roller con células e incubar a 37°C durante 24
horas.
2.3.12 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 2°pasaje con 10 ml. del 1°pasaje a otro
Roux o Frasco Roller e incubar a 37°C durante 48 horas.
2.3.13 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 3°pasaje de la misma forma que el
anterior e incubar a 37°C durante 72 horas.

�2.3.14 Observar efecto citopático al m.o. y congelar, descongelar y realizer Fijación de
Complemen to.
INTERPRETACION PARA AMBAS TECNICAS: Toda serie de vacuna está liberada para
la siguiente etapa de control cuando no se observe efecto citopático en los cultivos ni sea
detectado virus por Fijación de Complemento.
B) CONTROL BACTERIOLOGICO
1) HIDROXISAPONINADA

~

a) Medios de cultivo:
Agar en Soja Tripteina (Hongos saprofitos y patógenos)
Tioglicolato (Aeroblos - anaerobios)
Sabouraud (Líquido o sólido - hongos patógenos).
b) Volúmen del Medio utilizado = 10 ml.
c) Inóculo = 1 ml. en Tioglicolato y 0,5 en los restantes.
d) Temperatura de Incubación = 25°- 27°C (termofilos y mesofilos).
e) Tiempo de incubación = 14 dias.
2) OLEOSAS
SIEMBRA EN:
- Tioglicolato USP, lavado en agar con agregado del UNO POR CIENTO (1%) de Tween
80 y de fosfato bisódico como neutralizador de PH.
- Sabouraud líquido con UNO POR CIENTO (1%) Tween 80 y fosfato como amortiguador
de PH.
- Volumen de Siembra 2 cc de vacuna en 20 cc. de medio de cultivo.
Incubación a 25°C - 27°C durante 14 días.
C) CONTROLES INDIRECTOS
Serán utilizadas las técnicas de seroprotección (ISP) en ratón lactante y
seroneutralización (SN) según el procedimiento del manual de procedimiento para control
de Vacuna Antiaftosa del CPFA.
Hasta que el Servicio obtenga la correspondencia entre la descarga de
bovinos y EPP (Según procedimiento de Gomes y Astudillo) estas pruebas sólo tendrán
valor orientativo.

�Una vez establecida dicha correlación el SELAB establecerá el protocolo
oficial de control por seroprotección (ISP) o seroneutralización (SN) los que serán
incluidos en este Anexo III previa comunicación a los laboratorios productores.

�</text>
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                <text>Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y su Anexo III. &#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 298/95 SAGyP
RESUMEN: Extiende a los subproductos del algodón lo dispuesto por
el art. 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994.
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995.
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N°
466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establece
puntos de ingreso al país para las partidas de fibra y/o semilla de
algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario ampliar los términos de la resolución mencionada
para las partidas de subproductos del algodón provenientes de los
países citados.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10
de julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Extender a los subproductos del algodón lo dispuesto
por el artículo 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sobre
el establecimiento de puntos de ingreso al país para las partidas de
fibra y/o semilla de algodón.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 298
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84755"&gt;Resolución N° 208/2003&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 297/95 SAGyP
RESUMEN: Establece las condiciones que debe cumplir el transporte de
partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón
provenientes del Paraguay y Brasil en calidad de importación y/o tránsito,
fijando corredores fitosanitarios, condiciones al tránsito por hidrovías y las
condiciones para el tránsito de algodón ecológico (orgánico).
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL por el que se propicia la modificación de la
Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se
encuentra ejecutando conjuntamente con otras organizaciones nacionales y
provinciales y el sector privado, un Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo Mexicano del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que es necesario proteger las zonas de producción de algodón existentes
fuera de la región núcleo algodonera.
Que existen áreas infestadas con Picudo Mexicano del Algodonero en los
Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, en la provincia de FORMOSA.
Que por resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron los pasos fronterizos
autorizados para el ingreso de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL y las exigencias de fumigación para
la importación de algodón provenientes de países con ocurrencia de picudo.
Que por Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron las condiciones de
importación y tránsito de algodón y los corredores fitosanitarios de tránsito
autorizados.
Que el Decreto N° 1274 del 29 de julio de 1994 del Poder Ejecutivo Nacional
faculta a la AUTORIDAD FITOSANITARIA NACIONAL a establecer las
condiciones para autorizar el tránsito internacional de vegetales, sus partes,
productos y subproductos que atraviesen el territorio nacional.
Que el Subcomité de Sanidad Vegetal del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) celebrada del 28 al 30 de junio de 1993, se deben aplicar
también al tránsito por hidrovías dado que existe un alto riesgo de diseminación
de plagas a través de esta vía de transporte.
Que las autoridades fitosanitarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY
solicitaron una reconsideración de las condiciones de tránsito para el algodón
de esa procedencia, ofreciendo la posibilidad de instalar un galpón cerrado de
fumigación en la unidad de control integrado de Encarnación, REPUBLICA DEL
PARAGUAY, Posadas, REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo las autoridades de la REPUBLICA DEL PARAGUAY requirieron
que se establezcan las exigencias para el tránsito de algodón orgánico
(ecológico) paraguayo por territorio nacional.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en
virtud de lo prescripto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10 de julio de
1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer que el transporte de partidas de fibra de algodón,
semillas y/o subproductos de algodón, provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, en calidad de importación y/o
tránsito a terceros países se realice con enlonado completo de la carga y
perfectamente cerrado, a efectos de evitar pérdidas del material en el camino y
deberán cumplir con las reglamentaciones que establezca el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
ARTICULO 2°.- Establecer que las partidas de fibra de algodón, semillas y/o
subproductos de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY
y FEDERATIVA DEL BRASIL en calidad de tránsito a terceros países deberán
seguir un itinerario obligatorio por corredores fitosanitarios, fijados a tal efecto
por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- Ampliar las regulaciones impuestas para el transporte de
mercaderías por vía terrestre, al transporte por hidrovías que atraviesan zona
de producción algodonera argentina. A tal efecto, el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL sancionará los requisitos técnicos que
deberán ser cumplidos fijando los puertos de fiscalización, los lugares de
fumigación de la mercadería y las bodegas y toda otra condición técnica que
asegure la minimización del riesgo cuarentenario.
ARTICULO 4°.- Autorizar el tránsito internacional de algodón ecológico
(orgánico) por el territorio nacional sin fumigar, en contenedores cerrados y
precintados. Los contenedores deberán ser previamente aprobados por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, luego de
comprobar su hermeticidad. A tal efecto el Instituto mencionado reglamentará
la operatoria que deberá seguirse para emitir la autorización de tránsito de este
tipo de mercadería.
ARTICULO 5°.- Prohibir el ingreso a la Provincia de SALTA de algodón sin
desmotar, fibra y subproductos, como así también de bolsas usadas,
provenientes de las provincias de FORMOSA y MISIONES, sin tratamiento
químico previo establecido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL. El ingreso a la provincia de SALTA o de los productos
mencionados provenientes de las provincias de FORMOSA o MISIONES,
estará permitido sólo por las Rutas Nacionales Nros 51 y 16.
ARTICULO 6°.- Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 26 del
Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8°.- Notifíquese a través del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a los países miembros del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

�ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 297
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

�</text>
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                <text>Establece las condiciones que debe cumplir el transporte de partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón provenientes del Paraguay y Brasil en calidad de importación y/o tránsito, fijando corredores fitosanitarios, condiciones al tránsito por hidrovías y las condiciones para el tránsito de algodón ecológico (orgánico).</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGyP 274/95
RESUMEN: Modifícase la Resolución Nº 1.051/94, mediante la cual se establece un sistema de clasificación
de la miel teniendo como base su origen botánico.
RES. SAGP Nº 274/95
BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de 1995.
VISTO el expediente Nº 804.105/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y la Resolución Nº 1.051/94 del 2 de diciembre de 1994, también del registro de esta Secretaría,
que establece un sistema de clasificación de la miel teniendo como base su origen botánico, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la mencionada resolución ha demostrado la necesidad de modificar ciertas normas, así
como la metodología usada, para poder responder así a las exigencias que caracterizan la demanda de los
principales mercados internacionales.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del
Decreto 2692 del 23 de octubre de 1979.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, y 11º del la Resolución Nº 1051 de fecha 2 de
diciembre de 1994 del registro de esta Secretaría por los siguientes:
"Artículo 3º- Se considerarán mieles monoflorales o uniflorales aquellas en cuya composición se encuentre,
como mínimo un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de polen de la misma familia género o
especie floral, y posea características organolépticas, físico químicas y microscópicas propias, excepto las
mieles que se mencionan a continuación.
a) MIEL DE CITRUS (Citrus sp): Es aquella cuya composición se encuentra un mínimo de DIEZ A VEINTE
POR CIENTO (10 A 20 %) de granos de polen de citrus, permitiéndose hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%) de humedad.
b) MIEL DE EUCALIPTO (Eucaliptus sp): Es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
SETENTA POR CIENTO (70%) de granos de polen de dicha especie.
c) MIEL DE TREBOLES (Trifolium sp): Es aquella en cuya composición se encuentran presentes pólenes de
melilotus, alfalfa (Medicago sativa) y lotus, en su conjunto alcanzando un valor mínimo de CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45%).
d) MIEL DE ALFALFA (Medicago sativa): es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de polen de dicha especie.
Artículo 4º- Las mieles que se comercialicen indicando su origen botánico, deberán llevar impresos sobre los
envases y/o en los rótulos adheridos, en lugar visible, una leyenda que indique su origen botánico, el número
de partida identificatoria del laboratorio certificador y el número que le corresponde a dicho laboratorio en el
registro respectivo. Los tambores de los que provenga la miel a analizar deberán estar identificados con un
número indeleble, indicando así la partida a la que pertenecen.
Artículo 7º- Los productores que requieran la certificación de clasificación de sus mieles por origen botánico
conforme a las normas de la presente resolución, deberán suministrar, mediante declaración jurada, la
siguiente información al laboratorio respectivo:
a) Ubicación de la colmena, apiario o área de acopio.

�b) Fecha de recolección
c) Período probable de entrada de néctar.
d) Proceso de extracción usado (manual, centrífuga manual, a motor, etc.)
e) Toda otra información que requiera el laboratorio.
Artículo 8º- Los análisis que efectúen los laboratorios se harán de muestras de miel recién cosechadas,
obtenida según el siguiente procedimiento:
a) Se deben extraer CIEN (100) gramos de cada parte superior, media e inferior del recipiente de envasado
(tambor).
b) Las muestras así obtenidas deberán ser homogeneizadas.
c) Posteriormente, se colocarán TRES (3) frascos de contenido no inferior a CINCUENTA (50) gramos,
sellándolos y etiquetándolos en el lugar, así como el tambor muestreado.
Uno de los frascos será utilizado para realizar los análisis, otro quedará en poder del productor y el restante lo
conservará el laboratorio durante DOCE (12) meses como muestra de referencia.
Artículo 9º- Cada laboratorio deberá formar una palinoteca de referencia. Los patrones polínicos de cada
especie se realizarán siguiendo las técnicas con o sin acetólisis (1966).
Artículo 11º- Los análisis cualitativos para determinación del origen botánico de la miel y el análisis
cuantitativo se realizarán siguiendo metodología de Louveaux, Maurizio y Vorwohl (1978)".
ARTICULO 2º- Derógase el artículo 10 de la resolución mencionada precedentemente.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 1.051/94, mediante la cual se establece un sistema de clasificación de la miel teniendo como base su origen botánico.</text>
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                <text>Se sustituye el Anexo XX de la Resolución N° 1075/1994.</text>
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                    <text>Resolución 180/95
Unifícanse distintas normas que prevén la comisión de infracciones en la tramitación de los
certificados que expide el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
BUENOS AIRES, 17 de abril de 1995
VISTO el Expediente Nº 2851/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario unificar en su aplicación las distintas normas que prevén la comisión de
infracciones en la tramitación de los certificados que expide el INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL como órgano de aplicación de las normas regales que rigen las
material de su competencia.
Que el personal dependiente de la Dirección Nacional de Inspección General, en el cumplimiento
de las funciones de fiscalización e inspección de productos vegetales, sus subproductos y/o
derivados, han detectado la presencia de documentación apócrifa y adulterada.
Que en virtud de lo expuesto, se considera conducente determinar en forma fehaciente a través
de una norma, el grado de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que actúan en las
operaciones de comercio exterior.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
articulo 6º inciso a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Los exportadores, importadores y/o despachantes de aduana que actúen por
cuenta y orden de éstos, cuando efectúen una operación de exportación o importación de
productos de origen vegetal o intenten concretarla, utilizando para ello documentos y
certificaciones no expedidas oficialmente por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, cuando así correspondiere, serán pasibles de las sanciones prescriptas por
el articulo 26 del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, sin perjuicio de las acciones
penales y/o civiles que pudieren corresponder.
ARTICULO 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
Resolución 180/95

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 152/95 RY
BUENOS AIRES, 30 MARZO 1995
VISTO el expediente N° 452/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Leyes Nros. 19800 Y 24291, el Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por sus similares N° 1172 del 10 de
julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
propender al mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario,
con vistas a posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico
y el abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a
nuevas demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia
de calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado
interno y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector
,productivo.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
por la índole de sus funciones, entre las cuales se halla la de promover la calidad
de los productos vegetales ha consultado a los sectores de la producción, del
comercio, de la industria y de las entidades auxiliares del sector tabacalero.
Que las partes han acordado un patrón ,de calidad adecuado a las exigencias del
mercado interno y externo.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción
comercial, se hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO
ESPECIAL DEL TABACO, dar un marco de equitativa distribución y salvaguarda
para la correcta asignación de fondos entre las distintas provincias productoras.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992 y el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992 .
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del
Tabaco Burley, que corno Anexo I forma parte integrante de la: presente
resolución.
ARTICULO 2 °, - El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, será el Organismo de aplicación de la presente resolución, y el
responsable de la supervisión de su cumplimiento, pudiendo delegar las funciones,
de fiscalización en entidades provinciales de acuerdo a lo previsto en los artículos
5 ° Y 6 ° del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y
compra-venta en el ámbito nacional a partir de la cosecha 1994/1995 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos según lo previsto
en el artículo 12 de la Ley N° 19800 modificada y restablecida en su vigencia por
la Ley N° 24291.
ARTICULO 4°. - El incumplimiento de la presente normativa hará pasible la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 152
Fdo: Ing. Felipe C. Solá
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�ANEXO I
1. Lo Tabacos Burley se comercializarán en hoja suelta y/o enmanillado en
fardos de:
Largo: NOVENTA (90) centímetros.
Ancho: TREINTA Y CINCO (35) centímetros.
Alto: CUARENTA Y CINCO (45) centímetros.
Con un peso máximo de:
Clases Altas 1° y 2° calidad: CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos.
Clases Bajas 3°, y 4° y N: TREINTA Y CINCO (35) kilogramos.
Atados con 4/5 hilos de Cáñamo (Hilo Sisal)
2. Humedad de Recibo: DIECIOCHO POR CIENTO (18%)
3. Tabacos que no se reciben:
3.1. Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
3 .2. Presencia de Hojas de otros tipos o del mismo tipo curadas con otro: sistema
al que no corresponde.
3.3. Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos,
alambres, vidrios, trapos, ramas, exceso de arena, etc.
3.4. Fardos atados con hilo plástico.
3.5. Tabacos ardidos, podridos, fermentados
3.6. Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el
fardo.
3.7. Verdes oscuros
3.8. Tabacos helados.
3.9. Con exceso de humedad -más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)3.10. Brotes de tabacos.

�3.11. Tabacos atacados por Lasioderma serricorne en sus distintos estadios.
3.12. Tabacos con olores diferentes al tipo y/o clase correspondiente.
3.13. Tabacos de cosechas anteriores.
4. ACLARACION DE TERMINOS
4.1. COLOR
Se refiere al que presenta la cara superior de la hoja.
L
Castaño Claro
F
Castaño Oscuro
FR
Castaño Rojizo
Verdosos: Matiz de verde claro
5. TABACOS" K" – FACTOR "K"
Son aquellos con tonalidades amarillentas o variegadas con estructura foliar
cerrada e inmaduros.
6. VARIEGADO '
Cualquier hoja de tabaco que no tenga el color uniforme en su superficie.
7. CUERPO
Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de superficie.
8. LARGO
Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la hoja.
9. ESTRUCTURA FOLIAR
Es el desarrollo de las células en las hojas, indicada por la porosidad.
10. MADUREZ
Califica al tabaco en su punto de cosecha.
11. UNIFORMIDAD
Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a Posición Foliar, Calidad y
Color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser del grado
inmediatamente relacionado.

�12. FALTANTE
Se considera a la proporción de faltante de hoja en la lámina de la misma, se
expresa en porcentaje.
13. NO DESCRIPTOS
Tabacos por debajo de las especificaciones mínimas de los grados más bajos.

�GRADO

COLOR

VARIEGADOS
%

CUERPO

ESTRUCTURA
FOLIAR

MADUREZ LARGO
MIN.
(cm)

FALTANTE UNIFORMAX. %
MIDAD
%

B1F

Castaño
oscuro

-

Carnoso

Firme

Maduro

50

5

90

B2F

Castaño
oscuro

Hasta
10%

Carnoso

Firme

Maduro

45

10

85

B3F

Castaño
oscuro

Hasta
20%

Carnoso

Firme

Maduro

40

20

80

B1FR

Castaño
Oscuro/
rojizo
Castaño
Oscuro/
rojizo
Castaño
oscuro

-

Pesado

Firme

Maduro

50

5

90

Hasta
10%

Pesado

Firme

Maduro

40

20

80

Hasta
20%

Pesado

Firme

Maduro

40

20

80

-

Cerrada

Inmaduro 40

20

80

B2FR
B3FR
B3K

Castaño
con tonalidades
intermedias

�CORONAS
GRADO COLOR

%
CUERPO ESTRUCTURA MADUREZ
VARIEGADO
FOLIAR

T1F

Castaño
oscuro

-

Mediano

Firme

Maduro

T2F

Castaño
oscuro

Hasta 10%

Mediano

Firme Cerrada

Semimaduro 35

10

85

T1FR

Castaño
oscuro/
rojizo
Castaño
Hasta 10%
oscuro/
rojizo
Castaño
oscuro/
rojizo con
tonalidades
amarillentas

Carnoso

Firme

Maduro

5

90

Carnoso

Firme Cerrada

Semimaduro 35

10

85

-

Cerrada

Inmaduro

20

80

T2FR
T3K

LARGO FALTANTE UNIFORMIN
MAX %
MIDAD
(cm)
%
40
5
90

40

30

�MEDIANAS
GRADO COLOR

%
CUERPO ESTRUCTURA MADUREZ
VARIEGADO
FOLIAR

C1L

Castaño
claro

-

Fino

Abierta

Maduro

LARGO FALTANTE UNIFORMIN
MAX %
MIDAD
(cm)
%
50
5
90

C2L

Castaño
claro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

45

10

85

C3L

Castaño
claro

Hasta 25%

Fino

Firme

Maduro

40

20

80

C1F

Castaño
oscuro

-

Mediano

Abierta

Maduro

45

5

90

C2F

Castaño
oscuro

Hasta 10%

Mediano

Abierta

Maduro

45

10

85

C3F

Castaño
oscuro

Hasta 20%

Mediano

Abierta

Maduro

40

20

80

C3K

Castaño
claro
c/tonalidades
amarrillentas

-

Cerrada

Inmaduro

40

20

80

�BAJERAS

GRADO
COLOR

LARGO
UNIFOR%
ESTRUCTURA
FALTANTE
CUERPO
MADUREZ MIN
MIDAD
VARIEGADO
FOLIAR
MAX %
(cm)
%

X1L

Castaño
Claro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

-

10

90

X2L

Castaño
Claro

Hasta 20%

Fino

Abierta

Maduro

-

25

85

X1F

Castaño
Oscuro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

-

10

90

X2F

Castaño
Oscuro

Hasta 20%

Fino

Abierta

Maduro

-

25

85

X3K

Castaño
Claro con
tonalidades
amarillentas

-

Cerrada

Inmaduro

-

40

80

�VERDOSOS
NG

Tabacos provenientes de cualquier posición foliar que presenten tonalidades verdosas hasta un
(20%) veinte por ciento

NO DESCRIPTOS
NX

Tabacos provenientes de las posiciones foliares bajeras y medianas que no entran en las
especificaciones mínimas descriptas anteriormente, sin tonalidades verdosas.

NB
Tabacos provenientes de las posiciones foliares superiores y coronas que no entran en las
especificaciones mínimas descriptas anteriormente, sin tonalidades verdosas.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0152/1995</text>
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                <text>Calidad Tabaco Burley.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Jueves 30 de Marzo de 1995</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del Tabaco Burley, que corno Anexo I forma parte integrante de la: presente resolución. </text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16646"&gt;Resolución SAGyP N° 0152/1995&lt;/a&gt;</text>
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