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CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Decreto 697/2026
DECTO-2026-697-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-73211016-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 18.284 y los Decretos Nros. 141 del
8 de enero de 1953 y sus modificaciones, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 1812 del 29 de
septiembre de 1992 y su modificatorio, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio
de 1999 y su modificatorio y 538 del 4 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.284 se declaran vigentes en todo el territorio de la República con la
denominación de Código Alimentario Argentino (CAA) las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.
Que por el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado de la citada Ley N° 18.284 y se
reglamentó la misma, constituyendo como Autoridad de Aplicación a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE
SALUD PÚBLICA, actual MINISTERIO DE SALUD.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 y su modificatorio se establecieron
las normas de aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de
productos de origen animal o vegetal.
Que el régimen de reconocimiento de certificaciones emitidas por los países individualizados en el Anexo III del
citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 35/25, alcanza a los productos
alimenticios y envases pero no contempla expresamente a los aditivos alimentarios, coadyuvantes de tecnología e
ingredientes empleados como insumos por la industria nacional, generando una asimetría que permite el ingreso de
productos terminados que contienen dichos insumos e impide a la industria nacional emplearlos en la elaboración
de productos equivalentes.
Que la idoneidad de los sistemas de control de los países individualizados en el ANEXO III del referido Decreto
N° 2126/71, reconocida por el ESTADO NACIONAL respecto de los productos alimenticios terminados, resulta
igualmente aplicable a los aditivos, coadyuvantes de tecnología e ingredientes que cuenten con certificación emitida
por la autoridad competente de tales países, correspondiendo extender a estos insumos idéntico tratamiento con el
fin de eliminar una carga regulatoria que opera en perjuicio de la producción nacional.
Que la dinámica del comercio nacional e internacional de alimentos exige adecuar el régimen previsto en la citada
Ley N° 18.284, su reglamentación y el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el fin de

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compatibilizar la tutela de la salud pública con procedimientos regulatorios más ágiles, previsibles y eficientes.
Que en el proceso de simplificación normativa que realiza el ESTADO NACIONAL es necesario eliminar exigencias
y procedimientos que implican una duplicación de controles respecto de productos, ingredientes, aditivos,
coadyuvantes de tecnología y materiales en contacto con alimentos que ya cuentan con evaluación, autorización o
certificación emitida por autoridades competentes de países con sistemas de control alimentario reconocidos o que
aplican las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).
Que corresponde promover mecanismos de reconocimiento de equivalencias regulatorias y simplificación
administrativa que faciliten la importación, exportación y comercialización de alimentos, reduzcan costos
regulatorios innecesarios y favorezcan la incorporación de nuevos productos y tecnologías, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y control que corresponden al ESTADO NACIONAL para la protección de la salud de la
población.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar determinadas disposiciones del Decreto N° 2126/71 y sus
modificaciones con el objeto de simplificar procedimientos, optimizar la distribución de competencias entre los
organismos intervinientes y fortalecer la eficiencia del sistema de control alimentario.
Que por medio del Decreto N° 815/99 y su modificatorio se estableció el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS para asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, aplicable en todo el territorio de la
Nación.
Que el citado decreto fue modificado mediante el Decreto N° 538/25, estableciéndose que el SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en el mencionado decreto se dispuso la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y en su
artículo 3° se estableció que las modificaciones necesarias para mantener actualizado el Código Alimentario
Argentino (CAA) serían realizadas de manera conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, el Decreto N° 1585/96 y sus modificatorios asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable.
Que de conformidad con el artículo 3° del referido decreto, dicho organismo ejerce competencia sobre el control del
tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

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Que la Ley N° 18.284 comprende las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del
Código Alimentario Argentino (CAA), el cual debe ser objeto de actualización permanente conforme criterios de
eficiencia, eficacia y celeridad administrativa.
Que en ese marco, y con el propósito de tornar más eficiente la gestión administrativa, se estima necesario
modificar el Decreto N° 815/99 con el fin de simplificar los procesos de actualización de las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA) y los mecanismos de control de alimentos.
Que la modernización de las estructuras administrativas del ESTADO NACIONAL constituye un objetivo
permanente, orientado a la racionalización de recursos, la eliminación de superposiciones de competencias y la
mejora de la eficacia en la gestión pública.
Que, en función de la experiencia operativa acumulada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) posee las capacidades técnicas, operativas y de control necesarias para intervenir
de manera directa y coordinada en la elaboración, revisión y propuesta de modificación de la normativa alimentaria.
Que resulta necesario unificar en un organismo nacional las funciones de control y fiscalización de los alimentos
regulados por el Código Alimentario Argentino (CAA), evitando duplicidades y superposiciones de intervención,
manteniendo incólumes las atribuciones específicas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD, en su ámbito material.
Que por los fundamentos expuestos corresponde propiciar la derogación de los artículos 23 y 24 del Decreto
N° 815/99 y su modificatorio, en cuanto establecen una diferenciación competencial entre productos de origen
vegetal y aceites no comestibles que resulta innecesaria frente a la experiencia recogida y a los criterios de
simplificación y claridad normativa.
Que, en este sentido, corresponde modificar el Decreto N° 1812/92 y su modificatorio con el fin de centralizar en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) las competencias en materia de
control, registro y fiscalización de las importaciones de productos alimenticios, concentrando en dicho organismo las
funciones actualmente distribuidas entre distintas autoridades sanitarias.
Que, también, procede suprimir la distinción contenida en los Anexos I y II del referido Decreto N° 815/99, a efectos
de uniformar criterios, evitar superposiciones y asegurar una interpretación armónica del régimen de importación y
exportación de los productos alcanzados por el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Que, como se expuso, resulta conveniente fortalecer el rol del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como organismo especializado en materia de fiscalización y control
agroalimentario, concentrando en dicho organismo funciones operativas de control y coordinación del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, evitando superposiciones competenciales y promoviendo una
aplicación uniforme de la normativa alimentaria en todo el territorio nacional.

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Que, asimismo, resulta procedente derogar el artículo 35 del mencionado Decreto N° 815/99 y su modificatorio, en
tanto introduce una diferenciación en la fiscalización de la importación de productos lácteos que no se compadece
con la unificación de criterios que se impulsa.
Que, del mismo modo, deviene oportuno derogar los artículos 36 y 38 del referido Decreto N° 815/99 y su
modificatorio, por cuanto tales disposiciones devienen redundantes a la luz de los mecanismos de coordinación
interinstitucional y de validez documental previstos en la normativa sanitaria vigente.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que
se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código
Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los
productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de
productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando los Estados
utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’ (FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación de libre venta o documento análogo emitido por
los países individualizados en el ANEXO III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al
Código Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la
incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris,
1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración
jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que cuenten con certificación emitida por alguno de los
países individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se usen con finalidades medicinales ni usos
terapéuticos, y que no se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para la categoría de alimento de

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que se trate o que, estándolo, no tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar las condiciones de
uso establecidas en el régimen normativo del país emisor de la certificación para que se consideren satisfechas las
exigencias sanitarias nacionales. Las prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente establecidos en el
Código Alimentario Argentino mantienen su plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del país
emisor de la certificación.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de
reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código,
previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país
de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá
requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país
de destino así lo requiera”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la
normatización y rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su
respectiva jurisdicción.
La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel
municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener efecto
interjurisdiccional.
Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación
no son aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.
Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y
su reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario
Argentino.

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ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá
presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las
siguientes informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración
estuviere a cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará
modelo de rótulos o etiquetas.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen
y peso neto de la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable,
las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer
su estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el
producto.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario informático para todo
el país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo al lugar en que se
encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.
La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a
que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos
oficialmente.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin
limitaciones hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria competente podrá inspeccionar el
establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y
bromatológicas del producto.

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En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la
autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida
para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es
susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el (los)
establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de
productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los
importados, en los términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional competente deberá expedirse
sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de presentación de la
misma”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según
corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con
certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar
la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:
I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio,
localidad.
II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad.
III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades,
presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.
IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde
deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.
V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor
comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o
documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el ANEXO III del
presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el inciso a) del presente
artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción
en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de
Sellos y Advertencias Nutricionales.

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En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará
una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado
al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de
dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional
competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera. La Autoridad
Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante
las autoridades pertinentes del país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos a ese efecto.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a
exportar”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la
población, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines pertinentes y sin
perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el
funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios
oficiales que, en jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hayan de tener a su
cargo la verificación de las normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia técnica y
colaboración económica de acuerdo a los convenios que corresponda concretar en cada caso”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. - Los registros que determina el artículo 7° de la Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos
en funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la
aplicación del sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al respecto.
Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) consignarán las referencias de las disposiciones de las autoridades sanitarias de
cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de

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las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo el referido Organismo Nacional
para comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin de dar cumplimiento a lo que al
efecto prevé el artículo 7° de la Ley N° 18.284.
A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2°
de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284
y a las de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones
administrativas firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá interponerse ante los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y Juzgados Federales en las
jurisdicciones provinciales”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- A los efectos determinados en los artículos 2° y 14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen,
depositen o expendan alimentos, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento,
cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares
diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo;
b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para
elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación.
c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo
observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que
se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier
documento o parte de ellos.

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El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento
se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla,
y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la
imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas para la iniciación del sumario si correspondiere.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, de productos
terminados, en número de TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos
o lacres que eviten cambios o sustituciones.
De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la
segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional competente en la materia para una
eventual pericia de control y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice
conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del presente se individualizará el o los productos
muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad;
partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba
conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la
autenticidad de las muestras.
Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere
realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de
copia del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a
cabo dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscribirán el
protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA
Y OCHO (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si
en el término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de control o habiéndola
solicitado no compareciera a esta.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización y venta, o
presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida
precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo
dispuesto en el inciso d)”.

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ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración,
transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución conjunta
mantendrán actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando
como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de
1971 y sus modificaciones.
En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario Argentino (CAA), las autoridades
intervinientes podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones
asignadas por el presente decreto.
Las autoridades competentes deberán resolver los proyectos de modificación del Código Alimentario Argentino
(CAA) dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de su notificación, mediante el
dictado del acto administrativo correspondiente, ya sea aprobando o rechazando la modificación propuesta”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la SECRETARÍA
DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán invitadas a
integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia alimentaria
y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA)”.

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ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las
siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le
otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir el Código Alimentario Argentino (CAA), la Ley
Nº 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el artículo 2º de
dicha ley.
b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios,
cualquiera sea su origen, sus subproductos y derivados, las materias primas, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar productos y establecimientos, y mantener actualizado el Registro Único de Productos y
Establecimientos conforme lo establece el Código Alimentario Argentino (CAA), comprendiendo los
establecimientos que elaboren, industrialicen, procesen, almacenen o transporten productos alimentarios de origen
animal y/o vegetal.
d) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos, depósitos y medios de transporte que
intervengan en la elaboración, industrialización, procesamiento y almacenamiento de productos, subproductos y
derivados de origen animal o vegetal de tránsito federal o internacional.
e) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional
o importados en su etapa de acondicionamiento y presentación final para el consumo, destinados al mercado
interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de otros
organismos del sistema.
f) Determinar los materiales, componentes e ingredientes prohibidos, permitidos -según su uso, producto o destinoo de uso condicionado, para su utilización en envases o en materiales en contacto con alimentos.
g) Evaluar y fiscalizar los envases y materiales en contacto con alimentos que contengan componentes no
contemplados en la determinación de sustancias permitidas para tal uso.
h) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional
o importados, destinados al consumo en el mercado interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no
se encuentren bajo la competencia de otros organismos del sistema.
i) Otorgar los certificados sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos
alimentarios de origen animal y/o vegetal, cuando convenios internacionales así lo determinen, a solicitud del
exportador o de terceros países.
j) Establecer la suspensión de importaciones de materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o
vegetal cuando su ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal, fitosanitario o para la

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salud humana.
k) Coordinar con las Autoridades Provinciales, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las
Municipalidades, cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de origen
animal y/o vegetal u otros para el consumo humano, pudiendo celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales, organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.
l) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional las barreras fito-zoosanitarias que
considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo establecer y fortalecer delegaciones
regionales en las provincias cuando se considere necesario.
m) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino
(CAA) dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.
n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, comunicando en la BASE ÚNICA DE DATOS toda información referente
a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD ejercerá la rectoría en
materia de alimentos en el ámbito de la salud humana, teniendo a su cargo la definición de lineamientos, la
coordinación interjurisdiccional y la supervisión del cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA), en el
marco de la política sanitaria que establezca el Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD tendrá las siguientes
facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la
legislación vigente:
a) Proponer y aprobar, juntamente con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones y actualizaciones a las normas del Código Alimentario Argentino
(CAA) que resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,
tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados.
b) Incorporar nuevos alimentos, aditivos o tecnologías alimentarias al Código Alimentario Argentino (CAA).
c) Modificar límites microbiológicos, toxicológicos o sanitarios.

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d) Dictar normas complementarias en materia de inocuidad alimentaria para la aplicación del Código Alimentario
Argentino (CAA).
e) Establecer criterios sanitarios de control de alimentos, determinando condiciones higiénico-sanitarias para
establecimientos alimentarios.
f) Realizar la evaluación sanitaria de ingredientes, aditivos y contaminantes.
g) Intervenir en el marco de sus competencias en la regulación del rotulado alimentario, composición, declaraciones
nutricionales, advertencias sanitarias, denominaciones de alimentos en observancia a la normativa específica sobre
la materia.
h) Coordinar con las Autoridades Provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Municipales las acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus
competencias tendientes a la rectoría y armonización normativa y aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio nacional.
i) Establecer y llevar a cabo procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras
autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los
alimentos que puedan afectar la salud humana.
j) Reconocer equivalencias sanitarias internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Anexo I del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y adoptar estándares internacionales en la materia”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los carnets de manipulación de alimentos de personas empleadas en los establecimientos
alimentarios serán otorgados por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el Código Alimentario
Argentino (CAA), cobrando por ello la tasa que corresponda. Los carnets tendrán validez en todo el territorio
nacional, y no tendrán vencimiento una vez otorgados”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el artículo 13 inciso c) del
presente y a la BASE ÚNICA DE DATOS todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos
efectuadas en sus respectivas jurisdicciones y las sanciones aplicadas”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:

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“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como sistema
informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema. La BASE
ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a
establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones,
Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE
DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán acceso a la
citada Base con el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y disposiciones
complementarias en lo que hace a sus respectivas competencias”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente será
realizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por los
Gobiernos Provinciales en los que estos deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el inciso b) del referido artículo será efectuada por la Autoridad
Provincial o Municipal que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario Argentino
(CAA). Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el
artículo 32 del presente decreto”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las inspecciones destinadas a la habilitación de los establecimientos comprendidos en el inciso a)
del artículo 28 del presente decreto serán efectuadas mediante visitas de inspección. Una vez realizada la
presentación de la solicitud de habilitación, y previa verificación y aprobación de la documentación acompañada, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a efectuar la
inspección del establecimiento dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 28 del presente
será único y estará conformado por las siglas del organismo nacional competente “SENASA Nº...”, seguidas de los

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dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo “Autorizada su comercialización en todo
el territorio nacional”.
Se otorga un plazo de DOS (2) años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente
decreto.
El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el inciso b) del citado artículo 28 debe ser único y
deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito de su
comercialización e identificarán al establecimiento productor”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 40.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá
propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando convenios con las Autoridades Provinciales y
el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio.
b) Igual sanción por igual infracción.
c) Capacidad de control equivalente.
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Inspecciones periódicas a cargo de las autoridades nacionales”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 43.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, deberá modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687 del 5 de septiembre de
1977”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la
disposición comercial de la mercadería por parte del importador.

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Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, la Autoridad
competente podrá exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá
efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los signos de
deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el
importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad competente. La Autoridad
competente deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa
consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al
importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Nacional competente podrá prorrogar dicho plazo cuando
existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 estará a cargo del
registro o autorización de los productos alimentarios importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA),
los que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:

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“ARTÍCULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los
productos alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de
organización del artículo 7° de la Ley N° 18.284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que
resulte competente en cada jurisdicción”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedan facultados a dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes al presente decreto, en el marco de sus respectivas
competencias”.
ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos y Envases que, como
consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidas como
vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.
ARTÍCULO 33.- Deróganse los artículos 23, 24, 35, 36, 38 y los Anexos I y II del Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y los artículos 8° y 21 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 34.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 03/08/2026 N° 53653/26 v. 03/08/2026

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                <text>Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.</text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 790/2025
DECTO-2025-790-APN-PTE - Decreto Nº 1812/1992. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 18.284 y 27.233 y los Decretos
Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284 del 31 de octubre de
1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 660 del 24 de junio de 1996, 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y 35 del 17 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se establecieron, entre otros aspectos, disposiciones atinentes
a la desregulación del comercio exterior, en específico en lo referente a la inspección sanitaria previa y posterior al
ingreso a plaza sobre los productos importados de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados.
Que mediante el artículo 22 del mencionado Decreto Nº 2284/91 se dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según correspondiera,
sometieran a inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza a los productos de origen animal o vegetal
importados, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público.
Que por el artículo 23 del precitado Decreto Nº 2284/91 se estipuló que la autoridad competente en la aplicación del
Código Alimentario Argentino (CAA) intervendría en el registro de los productos alimenticios de importación
acondicionados para su venta directa al público y que los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los
mismos serían posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público.
Que la citada normativa exceptuó de tales requisitos a los productos cuyo acondicionamiento no asegure la
estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL podían efectuar controles de carácter previo al
ingreso de los referidos productos.
Que a través del artículo 38 del Decreto Nº 660/96 se dispuso la fusión del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo descentralizado en el
ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que asumió las competencias, facultades,
derechos y obligaciones de los organismos fusionados.

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Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino (CAA), las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el
Decreto N° 141/53.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado del
Reglamento Alimentario establecido por el Decreto Nº 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye la
Reglamentación de la Ley Nº 18.284.
Que, en este sentido, por el artículo 2º del Anexo I del citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se establece
que en las importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países
individualizados en el Anexo III de dicha norma o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius”
(FAO/OMS) se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, a su vez, se instauró un nuevo régimen de importación en el cual aquellos productos importados provenientes
de los países consignados en el mencionado Anexo III del Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones que
acompañen una autorización de comercialización, un certificado de libre venta o un documento análogo aprobado
por la Autoridad Sanitaria competente de dichos países se verán exceptuados de satisfacer las exigencias del
Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por otro lado, a través del artículo 32 del referido Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se dispuso la
obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para
la importación de los productos alimentarios.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 se establecieron las normas de
aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de
origen animal o vegetal.
Que por el artículo 18 del precitado Decreto Nº 1812/92 se enumeraron los países de los cuales se consideraron
satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público.
Que, por su parte, a través del Anexo III del citado Decreto Nº 2126/71, incorporado por el aludido Decreto
Nº 35/25, se individualizaron los países que se encuentran exceptuados del cumplimiento de los requisitos
estipulados en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, en función de ello, deviene menester unificar los criterios y los trámites aplicables a la importación de
alimentos, a los fines de evitar superposición de trámites innecesarios.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 se asigna a la Autoridad Sanitaria Nacional la verificación de las
condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos que ingresen o

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egresen del país, atribución que reviste carácter federal.
Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al registro y autorización de los productos alimentarios
importados corresponden al ámbito nacional, con el fin de asegurar la aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando la duplicación de competencias y
fortaleciendo la unidad de criterio en materia de control sanitario.
Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al procedimiento aprobado por el referido Decreto
Nº 1812/92 con el objeto de lograr una mayor celeridad y eficiencia.
Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se encuentra el de alcanzar una administración pública
orientada al servicio de la ciudadanía, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad, con el propósito de responder
de manera ágil y efectiva a las necesidades y demandas de la sociedad.
Que en virtud de la necesidad de modernizar los trámites administrativos, resulta pertinente implementar
modificaciones en el procedimiento vigente para la importación de productos alimenticios acondicionados para su
venta directa al público.
Que con el objetivo de mejorar el proceso de importación y comercialización de los citados productos, corresponde
proceder a compatibilizar el artículo 18 del mencionado Decreto Nº 1812/92 con el tratamiento dado por las normas
de los países consignados en el Anexo III del referido Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, en virtud de la
convergencia normativa en materia de comercialización e inocuidad de productos alimenticios.
Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los recursos del ESTADO NACIONAL, se propone que
aquellas importaciones que cuenten con certificaciones de libre venta o documentos análogos emitidos por la
Autoridad Sanitaria competente de países de alta vigilancia no estén sujetas a controles adicionales.
Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Ley N° 27.233, este Organismo resulta responsable de efectuar los
controles nacionales en materia de sanidad animal, protección vegetal e inocuidad de los productos que se
encuentran bajo su competencia, y resulta necesario adecuar el Decreto Nº 1812/92, con el fin de especificar que el
mentado Servicio llevará a cabo los controles higiénico-sanitarios, bromatológicos y de estabilidad, tendientes a la
protección de la salud humana y la sanidad de los animales y vegetales.
Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario definir los controles exigibles que bajo un enfoque
de riesgo se deben realizar previo al despacho a plaza de los productos obrantes dentro de la competencia de
dicho organismo.
Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado a efectuar los controles vinculados a garantizar la
salubridad e inocuidad de los alimentos.

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Que la presente medida permitirá concentrar los recursos de inspección en productos que no cuenten con tales
certificaciones, mejorando así la eficiencia y eficacia en la supervisión sanitaria sin comprometer la seguridad de los
productos importados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del
embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos,
subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y
13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no
acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter
previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de
julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.

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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetos a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la
mercadería por parte del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades
Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección
deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los
signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por
única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la
referida inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad Sanitaria.
La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO
(48) horas, previa consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus
respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al
despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles
deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podrá
prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.

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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto se cumplimentará,
además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para la liberación, en caso
de proceder, de los productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deberán
ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la
Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero
autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último
declarará expresamente en el Despacho de Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,
sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o contaminación indicando el domicilio del lugar de
su depósito. La Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados
desde que se realiza la importación de la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria competente
podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o autorización de los productos alimentarios
importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen animal
importados en el país en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se registrarán ante ese
Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el artículo 5º del presente deberán
cumplimentar, al momento del registro o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del 30 de

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junio de 1971 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones
se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de
productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, provenientes o que cuenten con el
certificado de libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de alguno de los
países consignados en el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán coordinadamente con el fin de evitar la
superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita de dicho
Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes del presente decreto”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el
siguiente:
“ANEXO III
• CANADÁ
• Un país miembro de la UNIÓN EUROPEA
• ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
• MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA
• NUEVA ZELANDA

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• ESTADO DE ISRAEL
• JAPÓN
• REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
• Un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia
higiénico-sanitarias”.
ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 6º y 17 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 11/11/2025 N° 85510/25 v. 11/11/2025

Fecha de publicación 11/11/2025

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                <text>Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.&#13;
&#13;
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.</text>
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                    <text>LEY N° LE 2793
RESUMEN: El P.E. de acuerdo con los gobiernos de provincias, tomará a la brevedad
posible todas las medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta en cualquier
punto de la República que apareciere. Declárese obligatorio para todo agricultor o
ganadero del lugar invadido por la langosta, la prestación de su concurso cada vez que
les sea requerido por las autoridades o comisiones que se nombraren con ese objetivo.
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 1891
ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo de acuerdo con los gobiernos de provincias, tomará a
la brevedad posible todas las medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta en
cualquier punto de la República que apareciere.
ARTICULO 2°.- Declárase obligatorio para todo agricultor o ganadero del lugar invadido
por la langosta, la prestación de su concurso cada vez que les sea requerido por las
autoridades o comisiones que se nombraren con ese objeto.
ARTICULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos
que demande la ejecución de esta ley, con imputación a la misma.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, etc.

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                <text>Abrogada por el artículo 1° del &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736"&gt;Decreto 27/2018&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>LEY 2.268
CONTROL Y POLICIA SANITARIA DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS
EXOTICAS DE LOS ANIMALES.
BUENOS AIRES, 3 de Julio de 1888
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Queda prohibida la importación de animales de cualquier especie
de ganado que sea, que adolezcan de enfermedades contagiosas y la de animales
reproductores que tengan defectos orgánicos hereditarios.
ARTICULO 2.- Todo introductor de ganados debe presentarse a la administración
de Rentas dentro de las 24 horas de desembarcados, manifestando el número,
clase, sexo y raza de aquéllos; pidiendo por escrito, y en el sello correspondiente,
sean examinados por el veterinario oficial, e indicando el punto en que estén
depositados.
ARTICULO 3.- La administración de Rentas ordenará el examen solicitado, al
veterinario, quien deberá expedirse dentro de 48 horas, a menos que algunos de
los animales deba quedar en observación, en cuyo caso podrá pedir hasta ocho
días de término.
ARTICULO 4.- Declarados los animales por el veterinario oficial, libres de las
enfermedades o vicios determinados en el art. 1, la administración de Rentas
permitirá su despacho entregando al interesado un testimonio en el papel sellado
que corresponda del informe del veterinario.
ARTICULO 5.- En caso que el veterinario oficial declare los animales afectados en
enfermedad o vicio de los determinados en el art. 1, podrá el introductor solicitar, y
el administrador de Rentas nombrará un tribunal de tres veterinarios, cuya
resolución será definitiva.
En caso que el tribunal confirme la resolución del veterinario oficial, los honorarios
del tribunal serán a cargo del importador, y en caso contrario a cargo del Fisco.
ARTICULO 6.- Los animales que sean (declarados) afectados de enfermedad o
vicio de los determinados en el art. 1 serán reembarcados dentro de las 48 horas,
ordenándolo así la administración de Rentas.
ARTICULO 7.- Todo introductor que no haga la manifestación ordenada en el art.
2, o que traslade los animales del lugar del depósito antes de ser despachados por
la administración o no proceda a su reembarco en el caso del artículo anterior,

�queda sujeto al decomiso de los animales y a una multa de doscientos a mil pesos
nacionales.
ARTICULO 8.- El decomiso, como la multa, serán administrativamente aplicados
por la Aduana, con recurso de apelación ante la justicia federal.
ARTICULO 9.- Créase en las aduanas de la Capital y del Rosario, el empleo de un
veterinario con el sueldo de 200 pesos mensuales, a los objetos de la presente
ley, debiendo en las (demás) aduanas de la República, emplearse en cada caso
un veterinario con la compensación que le asigne el administrador de Rentas por
cada informe, siempre que no fuera posible la inmediata traslación de alguno de
los veterinarios oficiales.
Dichos veterinarios deberán, además, prestar los servicios de su profesión que
fuesen requeridos por las autoridades nacionales.
ARTICULO 10.- Previos los estudios del caso, el Poder Ejecutivo determinará, por
decreto, los enfermedades, vicios o defectos, con relación a cada raza que deban
considerarse comprendidos en el art.1.
ARTICULO 11.- Comuníquese, etcétera.

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Decreto 515/2025
DECTO-2025-515-APN-PTE - Desígnase Presidente.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2025
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo
Luis CORTESE (D.N.I. N° 14.990.392) al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO
GAVIGLIO (D.N.I. N° 20.485.933) en el cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 30/07/2025 N° 53989/25 v. 30/07/2025

Fecha de publicación 30/07/2025

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                <text>Se acepta, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo Luis CORTESE al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Y se designa, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO GAVIGLIO, en el cargo de Presidente del organismo</text>
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                    <text>Ley 26.141
Generalidades. Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de aplicación.
Fondos. Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones.
Disposiciones finales.
Sancionada: Agosto 30 de 2006.
Promulgada de Hecho: Septiembre 18 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º — Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de
la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas
productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco
sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes
de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo
final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización, tanto
a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra,
leche, semen y embriones y otros productos y/o subproductos derivados, en forma
primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en
condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º — Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en
el régimen instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la
hacienda caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la
producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los
recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control
sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna silvestre, el apoyo a
sistemas productivos y las acciones comerciales e industriales realizadas

�preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas de integración
horizontal y vertical que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.
ARTICULO 3º — La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los
recursos naturales.
Capítulo II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos
que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º — A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios
deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de
beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia
en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego
de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido a la
autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las propuestas podrán abarcar
períodos anuales o plurianuales. Se priorizará la revisión y aprobación de los planes de
trabajo de aquellos productores en situación de crisis o desastre.
ARTICULO 6º — El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios
económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda caprina
cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se podrán firmar
convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos que no
cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente
deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en condiciones agroecológicamente
adecuadas. En todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga
animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos naturales.
Capítulo III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional
y comisión asesora técnica
ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a
lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 8º — El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará
por concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional

�universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación de este
régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 9º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la
recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación
y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en
especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios, y al
definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda
económica que se entregará. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las
medidas a adoptar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus
obligaciones.
La misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y
desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país prioritarias, criterios
básicos para elegir proyectos productivos y de asignación de fondos y beneficios.
El referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por
los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(uno de los cuales deberá pertenecer al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la
Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que
adhieran al presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12. — Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente en
caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las
provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier
momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en
caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos
nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el
reglamento interno de su funcionamiento.
ARTICULO 14. — La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al
Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de ganado
caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y representantes de
entidades y organismos relacionados con la temática del foro.

�El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del
Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de
aplicación y a la CAT.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15. — Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el
ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos
con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 – Programa 36 Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar
cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa
respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que no será menor a
DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la
base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina aprobado,
procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del
país, en las cuales la actividad caprina tenga una significativa importancia para el
arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales
se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas físicas
titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 17. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y
actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de
inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de otros
estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus áreas de
competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o
proyecto propuesto;

�d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de
establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y
mantenimiento de los mercados;
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio-organizativo.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para
ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente justificados a
criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se
encuentren en situación de crisis debido a fenómenos naturales adversos de carácter
extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en forma generalizada al
sector productivo caprino. Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en
condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación
considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de trabajo o
proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su
condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los requisitos que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá
destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de
programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo de la
actividad caprina.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 20. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las
provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen,
que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente
dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de
aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación.
TITULO V
Disposiciones complementarias

�Capítulo I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes
de amortización.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones
indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecerá el procedimiento para la
imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.
Capítulo II
Disposiciones finales
ARTICULO 22. — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.141 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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                <text>Miercoles 30 de Agosto de 2006 </text>
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                <text>Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.</text>
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                <text>Abrogada por el artículo 10º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7079#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 408/2025&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>PROMOCION Y PRODUCCION DEL GUSANO DE SEDA
Ley 25.747
Sancionada: Junio 11 de 2003.
Promulgada: Julio 1 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Finalidad y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º — La presente ley tendrá por finalidad implementar la industria
sericícola en la Nación, a través de la creación de un programa de promoción y
producción del gusano de seda, cuya aplicación e instrumentación dependerá del
organismo que determine la reglamentación de la presente.
ARTICULO 2º — Se invita a los gobiernos provinciales y municipales, así como a
instituciones, asociaciones y particulares, a adherirse a los propósitos que inspiran la
presente ley, implementando en las zonas apropiadas la producción del gusano de seda.
Objetivo
ARTICULO 3º — El Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda tendrá
como objetivos básicos, no excluyentes de otros que pudieren surgir en el curso de su
desarrollo, los que a continuación se detallan:
a) La experimentación necesaria en materia de sericicultura y producción del árbol de la
morera, proponiendo a esos efectos la creación de estaciones sericícolas;
b) Incluir a la morera, Morus Alba, Nigra e híbrida, dentro de los planes forestales;
c) Propagar el cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya
finalidad sea su mejoramiento en el rendimiento y la producción;
d) Determinar y aconsejar las mejores razas y variedades del gusano de seda que más se
adapten a las diferentes regiones del país;
e) Asesorar y orientar en todo lo relativo a la cría del gusano de seda, fabricación de crin
de Florencia, cultivo y multiplicación de la morera, realizando la propaganda necesaria
a tal efecto;
f) Proponer las medidas que se estimen convenientes para garantizar la calidad y pureza
de la producción del gusano de seda;
g) Promover la industrialización de los capullos del gusano de seda en los lugares que se
produzcan, gozando de exenciones impositivas a determinarse en la reglamentación;

�h) Promocionar la venta e industrialización de los capullos del gusano de seda,
conforme las necesidades de la industria y el comercio;
i) Obtener simientes clasificadas por los procedimientos científicos aconsejados en la
actualidad, los que se tratarán de mejorar en base a investigaciones que se realicen;
j) Proporcionar a precios reducidos la simiente clasificada del gusano de seda, semillas,
estacas y plantas injertadas de moreras a todos los agricultores del país que lo soliciten;
k) Llevar un registro de cultivadores de moreras, criadores del gusano de seda o
industriales de la seda existentes o que se instalen en el país;
l) Promocionar el cooperativismo de los productores sericícolas, con el fin de aumentar
el volumen en la producción y lograr características competitivas en la elaboración;
m) En colaboración con el Ministerio de Educación, crear escuelas, talleres y cursos de
sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de
fomentar técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo);
n) Realizar periódicamente censos relativos a la existencia y cultivo de moreras en el
país;
o) Asesorar al organismo competente en la organización de congresos, conferencias y
cursos; así como para la presentación de ponencias y trabajos de investigación en
diferentes eventos sobre la materia y en la preparación de tratados, convenios y
acuerdos internacionales.
ARTICULO 4º — El organismo competente confeccionará y llevará el Registro
Nacional de Sericicultura, cuyo objetivo será el de registrar a todos los criadores del
gusano de seda, cultivadores de moreras y productores e industrializadores de seda
natural en el país.
ARTICULO 5º — Los interesados solicitarán el cuestionario que deberán informar y
suscribir para ser inscripto en el registro correspondiente, el que deberá acompañarse de
toda la documentación que la reglamentación de la presente ley determine.
Financiación
ARTICULO 6º — Coordinar con el organismo competente para que, a través de
instituciones oficiales y entidades bancarias públicas o privadas, se otorguen recursos
financieros y líneas de créditos a las personas interesadas en la producción e
industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.747 —

�EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Juan C. Oyarzún. —
Juan Estrada.

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                <text>Establece la Creación del Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, su finalidad y ámbito de aplicación. Define su objetivo y financiación. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7079#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 408/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>LEY 17.606
RESUMEN: Se dispone la inscripción obligatoria de todo establecimiento o persona
dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes.
BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicados a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un registro
Oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 2°.- Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están
obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una “Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas o sus Partes”, cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto
por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
ARTICULO 3°.- La Dirección General de Sanidd Vegetal de la Secretaría de Estadod de
Agrícultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare
plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes
mencionados, que vayan acompañadas de la citada “Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas o sus Partes”, la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado
sanitario del material examinado.
ARTICULO 4°.- Los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
se harán pasibles de las sanicones previstas en el artículo 11° del Decreto-Ley 6704/63ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro
oficial y archívese.

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                <text>Viernes 29 de diciembre de 1967</text>
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                <text>Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un registro Oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7080#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 410/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

PODER EJECUTIVO
Decreto 410/2025
DECTO-2025-410-APN-PTE - Derógase la Ley N° 17.606.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23260467-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 17.606 y 27.742, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 17.606 determina que todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicadas a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un Registro Oficial especialmente
habilitado a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la ex-SECRETARÍA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, a su vez, obliga a los establecimientos y personas precitados a despachar las plantas o sus partes
acompañadas de una “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, cuyos formularios eran
confeccionados a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la citada
ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, asimismo, faculta a la mentada ex-Dirección General a exigir a todo particular que transportare plantas o sus
partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañados de
la citada “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, la que será otorgada por la misma, previa
verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Que, por otra parte, determina que los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la mentada ley serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6704/63.
Que las competencias de la ex-Dirección General de Sanidad Vegetal actualmente se encuentran abarcadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las funciones reconocidas mediante la referida Ley N° 17.606 implican una carga innecesaria para el Estado,
traduciéndose en burocracia y costos administrativos innecesarios para la ciudadanía.
Que, asimismo, la mencionada ley impone restricciones que afectan tanto a productores como a comerciantes y
particulares que transportan plantas, generando una intervención estatal desproporcionada en un sector que puede
regularse con criterios modernos de control sanitario.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

Que, sumado a lo expuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 el ESTADO NACIONAL se ha
comprometido, entre otros aspectos, a promover y asegurar los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo, y para cumplir ese fin se dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios
y la industria en todo el territorio nacional.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí
establecidas y por el plazo indicado.
Que por el artículo 2° de la norma mencionada se establecieron como bases de las delegaciones legislativas, entre
otras, mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en
relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que las obligaciones mencionadas impuestas por la Ley N° 17.606 encuadran en el supuesto del artículo 3°, inciso
a) de la precitada Ley N° 27.742.
Que, por todo lo expuesto, es menester derogar la referida Ley N° 17.606 con el fin de eliminar restricciones
injustificadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 17.606.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2025 N° 42303/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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