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PODER EJECUTIVO
Decreto 790/2025
DECTO-2025-790-APN-PTE - Decreto Nº 1812/1992. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 18.284 y 27.233 y los Decretos
Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284 del 31 de octubre de
1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 660 del 24 de junio de 1996, 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y 35 del 17 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se establecieron, entre otros aspectos, disposiciones atinentes
a la desregulación del comercio exterior, en específico en lo referente a la inspección sanitaria previa y posterior al
ingreso a plaza sobre los productos importados de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados.
Que mediante el artículo 22 del mencionado Decreto Nº 2284/91 se dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según correspondiera,
sometieran a inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza a los productos de origen animal o vegetal
importados, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público.
Que por el artículo 23 del precitado Decreto Nº 2284/91 se estipuló que la autoridad competente en la aplicación del
Código Alimentario Argentino (CAA) intervendría en el registro de los productos alimenticios de importación
acondicionados para su venta directa al público y que los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los
mismos serían posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público.
Que la citada normativa exceptuó de tales requisitos a los productos cuyo acondicionamiento no asegure la
estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL podían efectuar controles de carácter previo al
ingreso de los referidos productos.
Que a través del artículo 38 del Decreto Nº 660/96 se dispuso la fusión del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo descentralizado en el
ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que asumió las competencias, facultades,
derechos y obligaciones de los organismos fusionados.

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Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino (CAA), las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el
Decreto N° 141/53.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado del
Reglamento Alimentario establecido por el Decreto Nº 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye la
Reglamentación de la Ley Nº 18.284.
Que, en este sentido, por el artículo 2º del Anexo I del citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se establece
que en las importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países
individualizados en el Anexo III de dicha norma o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius”
(FAO/OMS) se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, a su vez, se instauró un nuevo régimen de importación en el cual aquellos productos importados provenientes
de los países consignados en el mencionado Anexo III del Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones que
acompañen una autorización de comercialización, un certificado de libre venta o un documento análogo aprobado
por la Autoridad Sanitaria competente de dichos países se verán exceptuados de satisfacer las exigencias del
Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por otro lado, a través del artículo 32 del referido Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se dispuso la
obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para
la importación de los productos alimentarios.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 se establecieron las normas de
aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de
origen animal o vegetal.
Que por el artículo 18 del precitado Decreto Nº 1812/92 se enumeraron los países de los cuales se consideraron
satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público.
Que, por su parte, a través del Anexo III del citado Decreto Nº 2126/71, incorporado por el aludido Decreto
Nº 35/25, se individualizaron los países que se encuentran exceptuados del cumplimiento de los requisitos
estipulados en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, en función de ello, deviene menester unificar los criterios y los trámites aplicables a la importación de
alimentos, a los fines de evitar superposición de trámites innecesarios.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 se asigna a la Autoridad Sanitaria Nacional la verificación de las
condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos que ingresen o

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egresen del país, atribución que reviste carácter federal.
Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al registro y autorización de los productos alimentarios
importados corresponden al ámbito nacional, con el fin de asegurar la aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando la duplicación de competencias y
fortaleciendo la unidad de criterio en materia de control sanitario.
Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al procedimiento aprobado por el referido Decreto
Nº 1812/92 con el objeto de lograr una mayor celeridad y eficiencia.
Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se encuentra el de alcanzar una administración pública
orientada al servicio de la ciudadanía, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad, con el propósito de responder
de manera ágil y efectiva a las necesidades y demandas de la sociedad.
Que en virtud de la necesidad de modernizar los trámites administrativos, resulta pertinente implementar
modificaciones en el procedimiento vigente para la importación de productos alimenticios acondicionados para su
venta directa al público.
Que con el objetivo de mejorar el proceso de importación y comercialización de los citados productos, corresponde
proceder a compatibilizar el artículo 18 del mencionado Decreto Nº 1812/92 con el tratamiento dado por las normas
de los países consignados en el Anexo III del referido Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, en virtud de la
convergencia normativa en materia de comercialización e inocuidad de productos alimenticios.
Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los recursos del ESTADO NACIONAL, se propone que
aquellas importaciones que cuenten con certificaciones de libre venta o documentos análogos emitidos por la
Autoridad Sanitaria competente de países de alta vigilancia no estén sujetas a controles adicionales.
Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Ley N° 27.233, este Organismo resulta responsable de efectuar los
controles nacionales en materia de sanidad animal, protección vegetal e inocuidad de los productos que se
encuentran bajo su competencia, y resulta necesario adecuar el Decreto Nº 1812/92, con el fin de especificar que el
mentado Servicio llevará a cabo los controles higiénico-sanitarios, bromatológicos y de estabilidad, tendientes a la
protección de la salud humana y la sanidad de los animales y vegetales.
Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario definir los controles exigibles que bajo un enfoque
de riesgo se deben realizar previo al despacho a plaza de los productos obrantes dentro de la competencia de
dicho organismo.
Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado a efectuar los controles vinculados a garantizar la
salubridad e inocuidad de los alimentos.

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Que la presente medida permitirá concentrar los recursos de inspección en productos que no cuenten con tales
certificaciones, mejorando así la eficiencia y eficacia en la supervisión sanitaria sin comprometer la seguridad de los
productos importados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del
embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos,
subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y
13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no
acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter
previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de
julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.

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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetos a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la
mercadería por parte del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades
Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección
deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los
signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por
única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la
referida inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad Sanitaria.
La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO
(48) horas, previa consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus
respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al
despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles
deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podrá
prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.

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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto se cumplimentará,
además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para la liberación, en caso
de proceder, de los productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deberán
ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la
Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero
autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último
declarará expresamente en el Despacho de Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,
sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o contaminación indicando el domicilio del lugar de
su depósito. La Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados
desde que se realiza la importación de la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria competente
podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o autorización de los productos alimentarios
importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen animal
importados en el país en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se registrarán ante ese
Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el artículo 5º del presente deberán
cumplimentar, al momento del registro o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del 30 de

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junio de 1971 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones
se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de
productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, provenientes o que cuenten con el
certificado de libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de alguno de los
países consignados en el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán coordinadamente con el fin de evitar la
superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita de dicho
Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes del presente decreto”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el
siguiente:
“ANEXO III
• CANADÁ
• Un país miembro de la UNIÓN EUROPEA
• ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
• MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA
• NUEVA ZELANDA

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• ESTADO DE ISRAEL
• JAPÓN
• REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
• Un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia
higiénico-sanitarias”.
ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 6º y 17 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 11/11/2025 N° 85510/25 v. 11/11/2025

Fecha de publicación 11/11/2025

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                <text>Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.&#13;
&#13;
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.</text>
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EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 287/2020
DECNU-2020-287-APN-PTE - Decreto N° 260/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17602773-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, atento a la evolución de la pandemia, se ha verificado la necesidad de intensificar los controles del ESTADO
NACIONAL para comprobar que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dicho artículo establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, asimismo, dado las medidas adoptadas por este GOBIERNO NACIONAL, algunas jurisdicciones y organismos
de la Administración Pública Nacional deben ejercer sus competencias atendiendo a una demanda que supera la
prevista al momento de diseñar su dotación de personal; por ello resulta necesario afectar a trabajadores y
trabajadoras de otros organismos o jurisdicciones, sin distinción de modalidad de contratación, a ejercer funciones
donde esas personas sean requeridas a fin de lograr la efectiva aplicación del citado decreto y su normativa
complementaria.
Que, a tal fin, se necesita disponer de la posibilidad de asignar funciones a la dotación de una jurisidicción o
entidad, de manera provisoria, en el ámbito de otra, para cumplir con tareas de inspección y relevamiento de la
actividad comercial, entre otras posibles, para contar con herramientas necesarias para garantizar el normal y
habitual abastecimiento de aquellos bienes indispensables.
Que el GOBIERNO NACIONAL debe garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente
aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

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Que, asimismo, resulta necesario suspender por el plazo que dure la emergencia, la exclusión prevista en el tercer
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, a fin de que la norma se aplique a todos los procesos económicos
incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs).
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la
necesidad de establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios en la emergencia que habilite a todas
las áreas comprometidas en dar respuestas integrales, a utilizar herramientas que otorguen celeridad y eficacia a la
atención de las necesidades que se presenten, sin mengua de la transparencia que debe primar en todo el obrar
público.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese, el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, por el siguiente:
“El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones
que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral de Pandemia
de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto Nº 644/07, la cual en adelante se denominará “Unidad
de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”. La misma será coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas
pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la

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presente temática.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra,
cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
presente decreto y su normativa complementaria.
Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la
Ley Nº 24.156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de
manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas
nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la Ley
Nº 20.680 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar la contratación
directa de bienes y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de
contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en
el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones
de bienes y servicios en el contexto de la emergencia decretada”.
ARTÍCULO 4º: La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 18/03/2020 N° 15582/20 v. 18/03/2020

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Fecha de publicación 18/03/2020

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&#13;
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PODER EJECUTIVO
Decreto 318/2025
DECTO-2025-318-APN-PTE - Derógase Decreto N° 71.178/1935.
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-32595238-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 4863 y 27.444, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y los Decretos s/n del 16 de diciembre de 1922, Nros. 71.178 del 20 de
noviembre de 1935 y sus modificatorios y 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 4863 se dispuso que la defensa agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de animales y vegetales parásitos o perjudiciales se hará efectiva por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los medios que la ley indicaba y siempre que aquellos constituyan o puedan llegar a constituir una
plaga por su carácter extensivo, invasor o calamitoso, o que, aparecidas en una provincia o territorio, puedan
afectar a otros.
Que por el Decreto s/n del 16 de diciembre de 1922 se reglamentó la citada ley y, por su artículo 12, se dispuso que
las frutas y hortalizas frescas, en general, dada su naturaleza y destino, serán inspeccionadas del punto de vista de
su estado sanitario, conservación, embalaje y emplazamiento a bordo.
Que sobre la base de tal norma, por el Decreto N° 71.178/35 se aprobó la reglamentación referida a la tipificación,
empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.
Que por el Decreto-Ley N° 6704/63 se aprobó un nuevo régimen destinado a la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra animales, vegetales o agentes de cualquier
origen biológico que sean perjudiciales, materia que ya se encontraba regulada por la Ley N° 4863.
Que, posteriormente, por el artículo 111 de la Ley N° 27.444 se derogó la mencionada Ley N° 4863.
Que pese a tratarse de una norma reglamentaria del régimen legal derogado, aún luego de la pérdida de vigencia
de la Ley N° 4863, en ningún momento se derogó expresamente el Decreto N° 71.178/35.
Que el Decreto N° 71.178/35 genera restricciones que hoy resultan anacrónicas respecto de las formas en que
actualmente se comercializan y exportan las hortalizas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el mantenimiento de normas desactualizadas genera confusión en los sectores alcanzados por la regulación, lo
cual se traduce en un obstáculo para la eficiencia en los intercambios y en la gestión estatal.

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Que entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares de eficiencia, eficacia y calidad con el fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que en virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar la normativa que rige la exportación de
hortalizas para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que la derogación instrumentada en el presente decreto se orienta a asegurar, en materia de hortalizas, que todos
los procesos y productos se ajusten a los requisitos previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por la normativa vigente.
Que mediante la derogación de la norma reglamentaria que se dispone se suprimen requisitos innecesarios en
materia de habilitación en planta de origen y relativos a los envases de hortalizas, que resultan una traba
burocrática que complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del
sector.
Que la eliminación de las mencionadas restricciones no afectará el estado de salubridad en la que se exportan las
hortalizas, que se encuentra garantizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1585/96 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde derogar el Decreto N° 71.178/35.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 71.178 del 20 de noviembre de 1935.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 12/05/2025 N° 30746/25 v. 12/05/2025

Fecha de publicación 12/05/2025

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                <text>Derógase el Decreto N° 71178/1935 que aprobó la reglamentación referida a la tipificación, empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.</text>
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                <text>Exportación de hortalizas frescas.</text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 408/2025
DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de
2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la
transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización
permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus
potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de
la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado régimen, la radicación de la población en el medio
rural y la ocupación del territorio.
Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para la
ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y
actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo.
Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció que la autoridad de aplicación de aquella ley
sería el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica del Régimen de Promoción,
Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del citado régimen.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de Promoción y Producción del Gusano de
Seda con objetivos tales como promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de cultivadores de
moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el
cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el
rendimiento y la producción; y en colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,
talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar
técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

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Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo competente confeccione y lleve el Registro
Nacional de Sericicultura, con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de
moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.
Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo competente, a través de instituciones oficiales y
entidades bancarias públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos a las personas
interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de aplicación del mencionado Programa de Promoción
y Producción del Gusano de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, con el objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en
el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para
la ejecución de planes o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de
inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de
subsidios, a la tasa de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros,
para ejecutar las propuestas.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 20 de la misma norma.
Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del precitado régimen.
Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica (CAT), y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procediera a distribuir los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o
proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas en el marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de incrementar en las zonas áridas y
semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina de carne para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio de productos y subproductos
de las especies bovinas, preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.
Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue creado por el artículo 1° de la Resolución
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance a
la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se ajustaría a las características agroecológicas,
productivas, sociales y económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las características federales y
participativas de su concepción, y con el objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la
ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar, ovina, caprina, camélida y otras especies, para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio.
Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no reintegrables, a proyectos específicos
que presenten los gobiernos provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas agrotécnicas y/o
agroalimentarias, asociaciones, cooperativas, organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente
que participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se estableció que la autoridad de aplicación de la
Ley N° 27.066 sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de
Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio
argentino, con el objetivo de generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo
aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo Federal Bubalino en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la autoridad de aplicación establecerá el criterio de
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la actividad bubalina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se
declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a
materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la
gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha
problemática.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron como bases de la referida delegación
legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin
de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los
órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la
Ganadería Ovina y de Llamas; el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto
de “competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y desarrollo del sector agropecuario.

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Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar con las disoluciones de la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina y el Consejo Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra resultan un ejemplo característico de la
actividad administrativa tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas” propia de la
Administración Pública.
Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca que la misma es llevada a cabo por la
Administración Pública con el propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que ha sido creado,
siendo a su vez responsable por el control de la actividad que se fomenta.
Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las facultades delegadas mediante el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N° 27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido creados en el ámbito
de un organismo incluido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en un escenario productivo, institucional e
histórico muy diferente al actual.
Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se orientan a reducir la intervención estatal y a
maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas funciones que pudieran
resultar redundantes o superpuestas, con el fin de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de
los recursos públicos.
Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066 y 27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto
N° 70/23.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de
Llamas, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, creado por el artículo 1°
de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
instituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Actividad Caprina, creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas,
creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.066.
ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua, creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún
otro sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la vigencia de los
regímenes o programas que por este acto se deroga.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

e. 18/06/2025 N° 42298/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

7 de 7

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PODER EJECUTIVO
Decreto 410/2025
DECTO-2025-410-APN-PTE - Derógase la Ley N° 17.606.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23260467-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 17.606 y 27.742, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 17.606 determina que todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicadas a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un Registro Oficial especialmente
habilitado a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la ex-SECRETARÍA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, a su vez, obliga a los establecimientos y personas precitados a despachar las plantas o sus partes
acompañadas de una “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, cuyos formularios eran
confeccionados a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la citada
ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, asimismo, faculta a la mentada ex-Dirección General a exigir a todo particular que transportare plantas o sus
partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañados de
la citada “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, la que será otorgada por la misma, previa
verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Que, por otra parte, determina que los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la mentada ley serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6704/63.
Que las competencias de la ex-Dirección General de Sanidad Vegetal actualmente se encuentran abarcadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las funciones reconocidas mediante la referida Ley N° 17.606 implican una carga innecesaria para el Estado,
traduciéndose en burocracia y costos administrativos innecesarios para la ciudadanía.
Que, asimismo, la mencionada ley impone restricciones que afectan tanto a productores como a comerciantes y
particulares que transportan plantas, generando una intervención estatal desproporcionada en un sector que puede
regularse con criterios modernos de control sanitario.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

Que, sumado a lo expuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 el ESTADO NACIONAL se ha
comprometido, entre otros aspectos, a promover y asegurar los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo, y para cumplir ese fin se dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios
y la industria en todo el territorio nacional.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí
establecidas y por el plazo indicado.
Que por el artículo 2° de la norma mencionada se establecieron como bases de las delegaciones legislativas, entre
otras, mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en
relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que las obligaciones mencionadas impuestas por la Ley N° 17.606 encuadran en el supuesto del artículo 3°, inciso
a) de la precitada Ley N° 27.742.
Que, por todo lo expuesto, es menester derogar la referida Ley N° 17.606 con el fin de eliminar restricciones
injustificadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 17.606.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2025 N° 42303/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Decreto 515/2025
DECTO-2025-515-APN-PTE - Desígnase Presidente.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2025
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo
Luis CORTESE (D.N.I. N° 14.990.392) al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO
GAVIGLIO (D.N.I. N° 20.485.933) en el cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 30/07/2025 N° 53989/25 v. 30/07/2025

Fecha de publicación 30/07/2025

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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="60129">
                <text>Se acepta, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo Luis CORTESE al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Y se designa, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO GAVIGLIO, en el cargo de Presidente del organismo</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/345309/QR

CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Decreto 697/2026
DECTO-2026-697-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-73211016-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 18.284 y los Decretos Nros. 141 del
8 de enero de 1953 y sus modificaciones, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 1812 del 29 de
septiembre de 1992 y su modificatorio, 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio
de 1999 y su modificatorio y 538 del 4 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.284 se declaran vigentes en todo el territorio de la República con la
denominación de Código Alimentario Argentino (CAA) las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de
identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.
Que por el Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado de la citada Ley N° 18.284 y se
reglamentó la misma, constituyendo como Autoridad de Aplicación a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE
SALUD PÚBLICA, actual MINISTERIO DE SALUD.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 y su modificatorio se establecieron
las normas de aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de
productos de origen animal o vegetal.
Que el régimen de reconocimiento de certificaciones emitidas por los países individualizados en el Anexo III del
citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, incorporado por el Decreto Nº 35/25, alcanza a los productos
alimenticios y envases pero no contempla expresamente a los aditivos alimentarios, coadyuvantes de tecnología e
ingredientes empleados como insumos por la industria nacional, generando una asimetría que permite el ingreso de
productos terminados que contienen dichos insumos e impide a la industria nacional emplearlos en la elaboración
de productos equivalentes.
Que la idoneidad de los sistemas de control de los países individualizados en el ANEXO III del referido Decreto
N° 2126/71, reconocida por el ESTADO NACIONAL respecto de los productos alimenticios terminados, resulta
igualmente aplicable a los aditivos, coadyuvantes de tecnología e ingredientes que cuenten con certificación emitida
por la autoridad competente de tales países, correspondiendo extender a estos insumos idéntico tratamiento con el
fin de eliminar una carga regulatoria que opera en perjuicio de la producción nacional.
Que la dinámica del comercio nacional e internacional de alimentos exige adecuar el régimen previsto en la citada
Ley N° 18.284, su reglamentación y el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el fin de

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compatibilizar la tutela de la salud pública con procedimientos regulatorios más ágiles, previsibles y eficientes.
Que en el proceso de simplificación normativa que realiza el ESTADO NACIONAL es necesario eliminar exigencias
y procedimientos que implican una duplicación de controles respecto de productos, ingredientes, aditivos,
coadyuvantes de tecnología y materiales en contacto con alimentos que ya cuentan con evaluación, autorización o
certificación emitida por autoridades competentes de países con sistemas de control alimentario reconocidos o que
aplican las normas del “Codex Alimentarius” (FAO/OMS).
Que corresponde promover mecanismos de reconocimiento de equivalencias regulatorias y simplificación
administrativa que faciliten la importación, exportación y comercialización de alimentos, reduzcan costos
regulatorios innecesarios y favorezcan la incorporación de nuevos productos y tecnologías, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y control que corresponden al ESTADO NACIONAL para la protección de la salud de la
población.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar determinadas disposiciones del Decreto N° 2126/71 y sus
modificaciones con el objeto de simplificar procedimientos, optimizar la distribución de competencias entre los
organismos intervinientes y fortalecer la eficiencia del sistema de control alimentario.
Que por medio del Decreto N° 815/99 y su modificatorio se estableció el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS para asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino, aplicable en todo el territorio de la
Nación.
Que el citado decreto fue modificado mediante el Decreto N° 538/25, estableciéndose que el SISTEMA NACIONAL
DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en el mencionado decreto se dispuso la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS y en su
artículo 3° se estableció que las modificaciones necesarias para mantener actualizado el Código Alimentario
Argentino (CAA) serían realizadas de manera conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, el Decreto N° 1585/96 y sus modificatorios asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa aplicable.
Que de conformidad con el artículo 3° del referido decreto, dicho organismo ejerce competencia sobre el control del
tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

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Que la Ley N° 18.284 comprende las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del
Código Alimentario Argentino (CAA), el cual debe ser objeto de actualización permanente conforme criterios de
eficiencia, eficacia y celeridad administrativa.
Que en ese marco, y con el propósito de tornar más eficiente la gestión administrativa, se estima necesario
modificar el Decreto N° 815/99 con el fin de simplificar los procesos de actualización de las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA) y los mecanismos de control de alimentos.
Que la modernización de las estructuras administrativas del ESTADO NACIONAL constituye un objetivo
permanente, orientado a la racionalización de recursos, la eliminación de superposiciones de competencias y la
mejora de la eficacia en la gestión pública.
Que, en función de la experiencia operativa acumulada, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) posee las capacidades técnicas, operativas y de control necesarias para intervenir
de manera directa y coordinada en la elaboración, revisión y propuesta de modificación de la normativa alimentaria.
Que resulta necesario unificar en un organismo nacional las funciones de control y fiscalización de los alimentos
regulados por el Código Alimentario Argentino (CAA), evitando duplicidades y superposiciones de intervención,
manteniendo incólumes las atribuciones específicas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD, en su ámbito material.
Que por los fundamentos expuestos corresponde propiciar la derogación de los artículos 23 y 24 del Decreto
N° 815/99 y su modificatorio, en cuanto establecen una diferenciación competencial entre productos de origen
vegetal y aceites no comestibles que resulta innecesaria frente a la experiencia recogida y a los criterios de
simplificación y claridad normativa.
Que, en este sentido, corresponde modificar el Decreto N° 1812/92 y su modificatorio con el fin de centralizar en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) las competencias en materia de
control, registro y fiscalización de las importaciones de productos alimenticios, concentrando en dicho organismo las
funciones actualmente distribuidas entre distintas autoridades sanitarias.
Que, también, procede suprimir la distinción contenida en los Anexos I y II del referido Decreto N° 815/99, a efectos
de uniformar criterios, evitar superposiciones y asegurar una interpretación armónica del régimen de importación y
exportación de los productos alcanzados por el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.
Que, como se expuso, resulta conveniente fortalecer el rol del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como organismo especializado en materia de fiscalización y control
agroalimentario, concentrando en dicho organismo funciones operativas de control y coordinación del SISTEMA
NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, evitando superposiciones competenciales y promoviendo una
aplicación uniforme de la normativa alimentaria en todo el territorio nacional.

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Que, asimismo, resulta procedente derogar el artículo 35 del mencionado Decreto N° 815/99 y su modificatorio, en
tanto introduce una diferenciación en la fiscalización de la importación de productos lácteos que no se compadece
con la unificación de criterios que se impulsa.
Que, del mismo modo, deviene oportuno derogar los artículos 36 y 38 del referido Decreto N° 815/99 y su
modificatorio, por cuanto tales disposiciones devienen redundantes a la luz de los mecanismos de coordinación
interinstitucional y de validez documental previstos en la normativa sanitaria vigente.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que
se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código
Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los
productos importados.
Se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino en el caso de importaciones de
productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por los países individualizados en el ANEXO III del presente decreto o cuando los Estados
utilicen las normas del ‘Codex Alimentarius’ (FAO/OMS). Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de
tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación de libre venta o documento análogo emitido por
los países individualizados en el ANEXO III del presente quedan eximidos de la obligación de ser incorporados al
Código Alimentario Argentino (CAA).
Los productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con
certificación emitida por países individualizados en el ANEXO III del presente decreto quedan exceptuados de la
incorporación previa y del cumplimiento de los procedimientos comprendidos en los artículos 1416 bis, 1416 tris,
1416 quater y 1416 quinto del Código Alimentario Argentino, debiéndose únicamente completar la declaración
jurada de importación sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda requerir exigencias adicionales.
Los aditivos, coadyuvantes de tecnología o ingredientes que cuenten con certificación emitida por alguno de los
países individualizados en el ANEXO III del presente decreto, que no se usen con finalidades medicinales ni usos
terapéuticos, y que no se encuentren incorporados al Código Alimentario Argentino para la categoría de alimento de

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que se trate o que, estándolo, no tengan en él condiciones de uso específicas, deberán respetar las condiciones de
uso establecidas en el régimen normativo del país emisor de la certificación para que se consideren satisfechas las
exigencias sanitarias nacionales. Las prohibiciones y los límites máximos de uso expresamente establecidos en el
Código Alimentario Argentino mantienen su plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del país
emisor de la certificación.
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de
reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código,
previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Los productos importados no comprendidos en los párrafos precedentes deberán acreditar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino.
Los productos que se exporten deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el país
de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda estipular mayores exigencias. El exportador podrá
requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional competente los certificados correspondientes en los casos en que el país
de destino así lo requiera”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las funciones que la Ley N° 18.284 atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional en lo relativo a la
normatización y rectoría en materia de alimentos serán ejercidas por el MINISTERIO DE SALUD, a través de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y las demás competencias, por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). El PODER EJECUTIVO de cada Provincia y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES determinará el organismo que haya de ejercer la autoridad sanitaria en su
respectiva jurisdicción.
La autoridad sanitaria de cada Provincia deberá ratificar expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel
municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino en cuanto dichas medidas puedan tener efecto
interjurisdiccional.
Atento lo dispuesto en el artículo 1409 del Código Alimentario Argentino, las disposiciones de esta reglamentación
no son aplicables para los productos contemplados en el artículo 17 de la Ley N° 14.878 y sus modificaciones.
Para los productos, subproductos y derivados de origen animal a que se refiere la Ley N° 3959, sus modificatorias y
su reglamentación y las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables por la SECRETARÍA DE GESTIÓN
SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1410 del Código Alimentario
Argentino.

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ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.284, deberá
presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las
siguientes informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración
estuviere a cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará
modelo de rótulos o etiquetas.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen
y peso neto de la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable,
las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer
su estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del(de los) establecimiento(s) propio(s) o de terceros, donde se ha de elaborar o fraccionar el
producto.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario informático para todo
el país de acuerdo al modelo que establezca la Autoridad Sanitaria Nacional competente ante la Autoridad Sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda de acuerdo al lugar en que se
encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.
La Autoridad Sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia de los protocolos de análisis a
que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos
oficialmente.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de TREINTA (30) días.
Vencido el mismo, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin
limitaciones hasta su aprobación, para lo cual la Autoridad Sanitaria competente podrá inspeccionar el
establecimiento y tomar las muestras necesarias para certificar las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y
bromatológicas del producto.

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En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la
autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida
para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es
susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el (los)
establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de
productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los
importados, en los términos del presente decreto. La Autoridad Sanitaria Nacional competente deberá expedirse
sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de presentación de la
misma”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Los importadores y los exportadores deberán efectuar los siguientes procedimientos, según
corresponda:
a) Operaciones de importación: Los importadores que ingresen productos alimenticios y/o envases que cuenten con
certificación emitida por alguno de los países individualizados en el ANEXO III del presente acto deberán completar
la declaración jurada ordenada para dicha operación, en la que se solicitará la siguiente información:
I) Datos de la empresa importadora: razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio,
localidad.
II) Datos del depósito de mercadería: nombre del depósito, domicilio, localidad.
III) Datos del producto: denominación, marca/nombre de fantasía, lote, fecha de vencimiento, cantidad de unidades,
presentación por unidad, país de origen, nombre o razón social del elaborador.
IV) Información en relación con rótulos o etiquetas de acuerdo a la legislación vigente, en idioma nacional donde
deberá figurar el nombre y domicilio del importador y número de lote.
V) Destino: si es para comercializar, para Uso Propio del Establecimiento Importador (UPEI) o muestra sin valor
comercial.
Asimismo, deberán adjuntar la “autorización de comercialización” o “certificado de libre venta del producto” o
documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de los países consignados en el ANEXO III del
presente acto.
Los importadores que no se encuentren comprendidos en el supuesto estipulado en el inciso a) del presente
artículo deberán completar una solicitud de “autorización de importación” mediante la que se gestiona la inscripción
en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.), de Productos Alimenticios (R.N.P.A.) y la Declaración de
Sellos y Advertencias Nutricionales.

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En estos casos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) efectuará
una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado
al país. Su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de
dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: Los exportadores de productos podrán requerir a la Autoridad Sanitaria Nacional
competente los certificados correspondientes en los casos en que el país de destino así lo requiera. La Autoridad
Sanitaria Nacional deberá expedir las certificaciones que requiera el exportador a los fines de ser presentadas ante
las autoridades pertinentes del país de destino en la medida en que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos a ese efecto.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de la mercadería a
exportar”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La autoridad sanitaria que detecte cualquier situación de grave peligro para la salud de la
población, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 18.284, deberá dar inmediato aviso por la vía más rápida
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a los fines pertinentes y sin
perjuicio de las medidas precautorias de orden local que corresponda adoptar en la emergencia”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) autorizará el
funcionamiento y supervisará la organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios
oficiales que, en jurisdicción provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, hayan de tener a su
cargo la verificación de las normas del Código Alimentario Argentino; a tales fines prestará asistencia técnica y
colaboración económica de acuerdo a los convenios que corresponda concretar en cada caso”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. - Los registros que determina el artículo 7° de la Ley N° 18.284 deberán ser organizados y puestos
en funcionamiento dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de dictada la presente reglamentación, mediante la
aplicación del sistema informático en todo el país que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que a tal efecto podrá colaborar con las Provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES según los acuerdos que suscriban al respecto.
Las anotaciones del Registro Nacional a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) consignarán las referencias de las disposiciones de las autoridades sanitarias de
cada Provincia y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, las que deberán serles comunicadas dentro de

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las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su adopción, disponiendo de igual plazo el referido Organismo Nacional
para comunicar sus propias resoluciones y retransmitir las que reciba, con el fin de dar cumplimiento a lo que al
efecto prevé el artículo 7° de la Ley N° 18.284.
A los fines del cumplimiento de este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2°
de la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- De las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de la Ley N° 18.284
y a las de la presente reglamentación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) aplicará las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El recurso de apelación, previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.284, contra las decisiones
administrativas firmes de la Autoridad Sanitaria Nacional deberá interponerse ante los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y Juzgados Federales en las
jurisdicciones provinciales”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- A los efectos determinados en los artículos 2° y 14 de la Ley N° 18.284, los funcionarios técnicos
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen,
depositen o expendan alimentos, debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento,
cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aun cuando unas y otras radiquen en lugares
diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo;
b) Se cerciorarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para
elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación.
c) Terminada la inspección se levantará un acta, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo
observado, pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que
se encontrase a cargo del mismo hacer constar en ella las alegaciones que crea convenientes.
Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier
documento o parte de ellos.

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El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento
se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla,
y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta, de su lectura, de la negativa y de la
imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original se elevará en el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas para la iniciación del sumario si correspondiere.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima, de productos
terminados, en número de TRES (3), representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos
o lacres que eviten cambios o sustituciones.
De estas TRES (3) muestras, UNA (1), considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia; la
segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacional competente en la materia para una
eventual pericia de control y la tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que se analice
conjuntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levante con los recaudos del inciso c) del presente se individualizará el o los productos
muestreados, con detalles de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la unidad;
partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba
conservado, naturaleza de la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer la
autenticidad de las muestras.
Dentro de los TRES (3) días de realizado el análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiere
realizado notificará con aviso de retorno su resultado a la firma propietaria del o de los productos, con remisión de
copia del o de los pertinentes protocolos, que se agregará al expediente respectivo.
El interesado, dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a
cabo dentro de los DIEZ (10) días con la presencia del o de los técnicos que designe, quienes suscribirán el
protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA
Y OCHO (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si correspondiere.
El resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si
en el término establecido en el quinto párrafo de este inciso no se solicitare pericia de control o habiéndola
solicitado no compareciera a esta.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización y venta, o
presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida
precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo
dispuesto en el inciso d)”.

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ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE
CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración,
transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por resolución conjunta
mantendrán actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando
como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de
1971 y sus modificaciones.
En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario Argentino (CAA), las autoridades
intervinientes podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones
asignadas por el presente decreto.
Las autoridades competentes deberán resolver los proyectos de modificación del Código Alimentario Argentino
(CAA) dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de su notificación, mediante el
dictado del acto administrativo correspondiente, ya sea aprobando o rechazando la modificación propuesta”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la SECRETARÍA
DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán invitadas a
integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia alimentaria
y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA)”.

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ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá las
siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le
otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir el Código Alimentario Argentino (CAA), la Ley
Nº 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el artículo 2º de
dicha ley.
b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios,
cualquiera sea su origen, sus subproductos y derivados, las materias primas, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar productos y establecimientos, y mantener actualizado el Registro Único de Productos y
Establecimientos conforme lo establece el Código Alimentario Argentino (CAA), comprendiendo los
establecimientos que elaboren, industrialicen, procesen, almacenen o transporten productos alimentarios de origen
animal y/o vegetal.
d) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos, depósitos y medios de transporte que
intervengan en la elaboración, industrialización, procesamiento y almacenamiento de productos, subproductos y
derivados de origen animal o vegetal de tránsito federal o internacional.
e) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional
o importados en su etapa de acondicionamiento y presentación final para el consumo, destinados al mercado
interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de otros
organismos del sistema.
f) Determinar los materiales, componentes e ingredientes prohibidos, permitidos -según su uso, producto o destinoo de uso condicionado, para su utilización en envases o en materiales en contacto con alimentos.
g) Evaluar y fiscalizar los envases y materiales en contacto con alimentos que contengan componentes no
contemplados en la determinación de sustancias permitidas para tal uso.
h) Controlar y fiscalizar la inocuidad, salubridad y sanidad de los alimentos acondicionados de elaboración nacional
o importados, destinados al consumo en el mercado interno y/o externo, de acuerdo a la normativa vigente, que no
se encuentren bajo la competencia de otros organismos del sistema.
i) Otorgar los certificados sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos
alimentarios de origen animal y/o vegetal, cuando convenios internacionales así lo determinen, a solicitud del
exportador o de terceros países.
j) Establecer la suspensión de importaciones de materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o
vegetal cuando su ingreso al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal, fitosanitario o para la

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salud humana.
k) Coordinar con las Autoridades Provinciales, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las
Municipalidades, cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de origen
animal y/o vegetal u otros para el consumo humano, pudiendo celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales, organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras,
con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.
l) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional las barreras fito-zoosanitarias que
considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo establecer y fortalecer delegaciones
regionales en las provincias cuando se considere necesario.
m) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino
(CAA) dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.
n) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, comunicando en la BASE ÚNICA DE DATOS toda información referente
a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD ejercerá la rectoría en
materia de alimentos en el ámbito de la salud humana, teniendo a su cargo la definición de lineamientos, la
coordinación interjurisdiccional y la supervisión del cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA), en el
marco de la política sanitaria que establezca el Gobierno Nacional”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD tendrá las siguientes
facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la
legislación vigente:
a) Proponer y aprobar, juntamente con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, las modificaciones y actualizaciones a las normas del Código Alimentario Argentino
(CAA) que resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia,
tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados.
b) Incorporar nuevos alimentos, aditivos o tecnologías alimentarias al Código Alimentario Argentino (CAA).
c) Modificar límites microbiológicos, toxicológicos o sanitarios.

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d) Dictar normas complementarias en materia de inocuidad alimentaria para la aplicación del Código Alimentario
Argentino (CAA).
e) Establecer criterios sanitarios de control de alimentos, determinando condiciones higiénico-sanitarias para
establecimientos alimentarios.
f) Realizar la evaluación sanitaria de ingredientes, aditivos y contaminantes.
g) Intervenir en el marco de sus competencias en la regulación del rotulado alimentario, composición, declaraciones
nutricionales, advertencias sanitarias, denominaciones de alimentos en observancia a la normativa específica sobre
la materia.
h) Coordinar con las Autoridades Provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Municipales las acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus
competencias tendientes a la rectoría y armonización normativa y aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio nacional.
i) Establecer y llevar a cabo procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras
autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los
alimentos que puedan afectar la salud humana.
j) Reconocer equivalencias sanitarias internacionales, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del Anexo I del
Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones y adoptar estándares internacionales en la materia”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los carnets de manipulación de alimentos de personas empleadas en los establecimientos
alimentarios serán otorgados por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el Código Alimentario
Argentino (CAA), cobrando por ello la tasa que corresponda. Los carnets tendrán validez en todo el territorio
nacional, y no tendrán vencimiento una vez otorgados”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el artículo 13 inciso c) del
presente y a la BASE ÚNICA DE DATOS todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos
efectuadas en sus respectivas jurisdicciones y las sanciones aplicadas”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:

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“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como sistema
informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema. La BASE
ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a
establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones,
Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE
DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán acceso a la
citada Base con el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y disposiciones
complementarias en lo que hace a sus respectivas competencias”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente será
realizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por los
Gobiernos Provinciales en los que estos deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el inciso b) del referido artículo será efectuada por la Autoridad
Provincial o Municipal que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario Argentino
(CAA). Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el
artículo 32 del presente decreto”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Las inspecciones destinadas a la habilitación de los establecimientos comprendidos en el inciso a)
del artículo 28 del presente decreto serán efectuadas mediante visitas de inspección. Una vez realizada la
presentación de la solicitud de habilitación, y previa verificación y aprobación de la documentación acompañada, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) procederá a efectuar la
inspección del establecimiento dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el inciso a) del artículo 28 del presente
será único y estará conformado por las siglas del organismo nacional competente “SENASA Nº...”, seguidas de los

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dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo “Autorizada su comercialización en todo
el territorio nacional”.
Se otorga un plazo de DOS (2) años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente
decreto.
El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el inciso b) del citado artículo 28 debe ser único y
deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito de su
comercialización e identificarán al establecimiento productor”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 40.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá
propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando convenios con las Autoridades Provinciales y
el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL
DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio.
b) Igual sanción por igual infracción.
c) Capacidad de control equivalente.
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Inspecciones periódicas a cargo de las autoridades nacionales”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 43.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, deberá modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687 del 5 de septiembre de
1977”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la
disposición comercial de la mercadería por parte del importador.

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Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, la Autoridad
competente podrá exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá
efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los signos de
deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el
importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad competente. La Autoridad
competente deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, previa
consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al
importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Nacional competente podrá prorrogar dicho plazo cuando
existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 estará a cargo del
registro o autorización de los productos alimentarios importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA),
los que se registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su
modificatorio”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:

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“ARTÍCULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los
productos alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de
organización del artículo 7° de la Ley N° 18.284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que
resulte competente en cada jurisdicción”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 1812 del 29 de septiembre de 1992 y su modificatorio por
el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedan facultados a dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes al presente decreto, en el marco de sus respectivas
competencias”.
ARTÍCULO 32.- Las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos y Envases que, como
consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidas como
vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.
ARTÍCULO 33.- Deróganse los artículos 23, 24, 35, 36, 38 y los Anexos I y II del Decreto N° 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y los artículos 8° y 21 del Anexo II del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 34.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 03/08/2026 N° 53653/26 v. 03/08/2026

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                <text>Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el siguiente:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2°.- Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan deben satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los requerimientos del Código Alimentario Argentino también son de aplicación a los productos importados.</text>
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                    <text>DECRETO N° 4830/73
RESUMEN: Decreto reglamentario de la Ley 20.466
BUENOS AIRES, 23 de mayo de 1973.
VISTO el expediente N° 75.250/73 por el cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA propone las normas reglamentarias de la Ley N° 20.466 que
prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y
enmiendas y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración,
distribución, fraccionamiento, importación, exportación, y venta de fertilizantes y
enmiendas.
Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la
forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos, por considerárselo
factores preponderantes para la economía agropecuaria.
Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en
salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas.
Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de
inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes
mencionados.
Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA será el órgano
de aplicación de la Ley N° 20.466.
ARTICULO 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan,
importen o exporten estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para
su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios
técnicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, conforme lo
establezca la reglamentación que este organismo dicte.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas
destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente
al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán
inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las
partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.
ARTICULO 3°.- Se considera FERTILIZANTE a toda sustancia o mezcla de
sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas,
suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el
propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la
calidad de las cosechas.

�Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener
elementos nutrientes primarios: NITROGENO, FOSFORO, o POTASIO; o
elementos nutrientes secundarios; CALCIO, MAGNESIO o AZUFRE o elementos
menores o micronutrientes: BORO, CINC, COBRE, HIERRO, MOLIBDENO,
MANGANESO, etc. susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas
por los vegetales.
Con la denominación de "Fertilizante Simple" se considera a aquel constituido por
una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su
molécula.
Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de
DOS (2) o más fertilizantes simples.
Con la denominación de "Fertilizante Foliar" se consideran aquellas sustancias o
mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes
susceptibles de ser asimilados y se apliquen directamente sobre la parte aérea de
los vegetales.
ARTICULO 4°.- Se considera "ENMIENDA" a toda sustancia o mezcla de
sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique
favorablemente sus caracteres físicos o físico químicos, sin tener en cuenta su
valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra
sustancia o mezcla, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
considere apropiado incluirla en esta denominación.
ARTICULO 5°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por
intermedio de su Servicio especializado llevará el Registro Nacional en el cual
deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también
llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3°
de la Ley 20.466.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o
fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior,
deberán contar con un servicio técnico a cargo de un Ingeniero Agrónomo
matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las
mismas.
ARTICULO 7°.- Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de
aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA previo análisis del producto sobre la muestra
presentada a tal fin.
ARTICULO 8°.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente
y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse
indefinidamente a partir del 1° de enero al 30 de abril de cada año.

�Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una
muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo
declarado.
ARTICULO 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración
jurada en la que se consignará:
a) Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso.
b) Estado de agregación, cuando corresponda.
c) Origen.
d) Instrucciones para su uso.
e) Precauciones y restricciones para su empleo.
f) Fecha de vencimiento si el producto fuera alterable.
En caso que el producto sea un fertilizante se indicará además:
1°.- Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.
2°.- Si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice.
ARTICULO 10.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios
se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso
como elemento, en unidades y medias unidades de: NITROGENO total, FOSFORO
asimilable y POTASIO soluble en agua.
ARTICUTO 11°.- EL MINISTERIO DE COMERCIO no dará curso a las solicitudes
de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la
Ley N° 20.466, su decreto reglamentario y disposiciones complementarias.
Otorgase un plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto,
para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 20.466 y su reglamentación en
lo que a marbete o impresión se refiere.
ARTICULO 12°.- En fertilizantes "formadores de ácido", en el marbete o impresión
debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de base o alcalinos" el
"índice de basicidad".
ARTICULO 13°.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán
ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA con CINCO
(5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de
muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto
hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por Resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 14°.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada
Ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de sus agentes autorizados tendrá
acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el
objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas, en
todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se
establecerán por resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y. GANADERIA.

�ARTICULO 15°.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y
enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del
cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es
optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o
elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.
ARTICULO 16°.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro
establecido en el Artículo 5° del presente decreto deberán informar bajo declaración
jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de acuerdo a las normas que
para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de
fertilizantes y enmiendas.
Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan
subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a
la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán
cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.
ARTICULO 17°.- De acuerdo al Artículo 8° de la Ley N° 20 466, por resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se fijaran los márgenes de
tolerancia para los alimentos, componentes y estado de agregación de los
fertilizantes y enmiendas como así también para las sustancias nocivas que
contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de
arbitraje.
ARTICULO 18°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá
realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea
necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y
asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.
ARTICULO 19°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA adoptará las
medidas necesarias para limitar y aun prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes
y enmiendas que se consideren no apropiados para determinadas regiones o
cultivos.
ARTICULO 20°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA asesorará
sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación de los
derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados
exclusivamente a ser utilizados como tales.
ARTICULO 21°.- Toda persona que importe, exporte, elabore, o distribuya
productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto
de:
INSCRIPCION DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA
Certificado de aptitud de un fertilizante
$200.Certificado de aptitud de una enmienda
$160.Inscripción de un fertilizante o enmienda
$100.-

$400.-

�Reinscripción de un fertilizante
$ 80.Reinscripción de una enmienda
$ 50.Inspecciones, exportación e importación......
$ 40.Análisis por servicios particulares por
determinación
$ 20.Todos los análisis serán realizados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
ARTICULO 22°.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o
fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción
del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores, o
expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o
producto estará sujeto al arancel fijado en el artículo anterior.
ARTICULO 23°.- Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones
establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al Artículo 13 de la Ley N°
20.466.
ARTICULO 24°.- El presente decreto comenzará a regir, a partir de la fecha de la
publicación.
ARTICULO 25°.- Derógase el Decreto N° 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955,
y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.
ARTICULO 26°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
DECRETO N° 4830

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Decreto N° 4830/1973</text>
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                <text>Fiscalización de fertilizantes y enmiendas. Reglamentación de la Ley N° 20466</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200202"&gt;Decreto N° 4830/1973&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 23 de mayo de 1973</text>
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                <text>Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 del &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409638"&gt;Decreto N° 101/2025 del Poder Ejecutivo Nacional&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DECRETO DE 71178 35
RESUMEN: Establece las disposiciones a las que se deberán ajustar las
HORTALIZAS FRESCAS de exportación. Ver Decreto n° 18.727/38
Buenos Aires, noviembre 20 de 1935
VISTO este expediente N2 96.553/35 y los producidos en el mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la exportación de hortalizas frescas
teniendo en cuenta la experiencia recogida en escala comercial con los
envíos efectuados a diversos países de ultramar;
Que debe facilitarse el desenvolvimiento de este comercio de
exportación y asegurar al mismo tiempo las mejores condiciones de arribo
de estos productos a los consumidores, y
Atento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto de fecha 16 de
diciembre de 1922, que reglamentó el artículo 22 de la Ley N° 4.863,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Todas las hortalizas frescas para el comercio de
exportación, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este
decreto.
Artículo 2°.- Los envases que se empleen para las distintas hortalizas
serán nuevos de madera sazonada, seca y limpia o de arpillera nueva, que
no transmitan sabor ni olor al contenido de las medidas que se
determinan para cada especie.
Artículo 3°.- CEBOLLAS
a) Cajón grande para cebollas: Medidas de luz interna: largo 772 mm.
ancho 400 mm. y alto 287 mm. El espesor de los cabezales será de 15
mm. En el interior y en la parte media llevará una división del mismo
espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos de los
cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de ancho y 12
mm. de espesor. El fondo, tapa y costado dejarán aberturas entre sus
tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para cebollas: Medidas de luz interna: largo 630 mm.,
ancho 400 mm. y alto 180 mm. El espesor de los cabezales será de 15
mm. En el interior y en la parte media llevará una división del mismo
espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos de los
cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de ancho y 12
mm. de espesor. El fondo, tapa y costado, dejarán aberturas entre sus
tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
c) Bolsa grande de cebollas: Deberá tener una capacidad de 46 a 50 kg. y
ser confeccionada con arpillera de 199 grs. (7 onzas).

�d) Bolsa chica para cebollas: Deberá tener una capacidad de 23 a 25 kg.
y ser confeccionada con arpillera de 199 gr. (7 onzas).
e) Los cajones para cebolla serán asegurados con alambre o bandas de
metal, uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar
la tapa. Se establece una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas y de 1% para las
medidas de los envases.
f) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm. el
nombre de la variedad, el diámetro de las unidades que contiene
expresado en centímetros, el peso neto y el grado de selección. Estas
inscripciones deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las
medidas del país de destino. Debajo de esa inscripción se fijara el
rótulo, o se marcará a fuego o bien con tinta indeleble, especificando
el nombre del productor o exportador, la especie, el lugar de origen,
la marca y la expresión "Industria Argentina" con letras no inferiores
a 4 mm. o en su defecto el 3% de la altura del rótulo debiendo
contramarcarse en el cabezal opuesto en forma indeleble con la
expresión en idioma extranjero equivalente a la de "Industria
Argentina"
Las bolsas para cebollas deberán llevar la misma inscripción de los
cajones, la que se hará en tinta indeleble y convenientemente
distribuida, de modo que resalte con un tipo mayor de letras la
expresión "Industria Argentina".
g) Dos grados de selección regirán para la cebolla: "Extra Seleccionada"
y "Seleccionada" Se entiende por "Extra Seleccionada" las cebollas que
están bien desarrolladas dentro de las características de la variedad,
bien formadas, de buen color, sanas y limpias y que no estén brotadas.
Se entiende por "Seleccionadas" la cebolla similar a la anterior pero
algo inferior a esa categoría, respecto al color y uniformidad.
h) Cualquiera de los grados de selección, las piezas serán de un tamaño
uniforme dentro de un mismo envase y deberán tener sus tallos
recortados en un largo no mayor de tres (3) centímetros.
Artículo 4°.- AJOS
a) Cajón grande para ajos en ristra: Medidas de luz interna: largo 115
cm., ancho 55 cm., pudiendo variar la altura de 29 a 31 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor. Llevará en la parte interna y en
una distancia de 30 cm. de cada cabezal travesaños de 50 mm. de ancho
y 12 mm. de espesor, colocados sobre los costados, tapa y fondo. Irá
reforzado internamente en los ángulos de los cabezales, con listones
de las mismas medidas indicadas para los travesaños. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas de un máximo de 2 cm. para
la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para ajos en ristra: medidas de luz interna: largo 105
cm., ancho 50 cm. pudiendo variar la altura de 28 a 30 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor.

�Llevará en la parte interna y a una distancia de 30cm. de cada cabezal
travesaños de 50 mm. de ancho y 12 mm. de espesor, colocados sobre los
costados, tapa y fondo. Irá reforzado internamente en los ángulos de los
cabezales con listones de las mismas medidas indicadas para los
travesaños. El fondo, tapa y costados dejarán aberturas entre sus tablas
de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
e) Cajón para ajos en cabezas a granel. Deberá contener un peso neto de
50 kg.
d) Los cajones para ajo, serán asegurados con alambre o bandas de metal,
uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar la
tapa. Se establece de una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas, y de 1% para las
medidas de los envases.
e) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm.,
el nombre de la variedad, el número de ristras que contiene o el
diámetro de las cabezas, expresando en centímetros si fueran envasados
a granel, el peso neto y el grado de selección. Estas inscripciones
deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las medidas del país de
destino. Debajo de esta inscripción se fijará el rótulo; o se marcará
a fuego, o bien con tinta indeleble, especificando el nombre del
productor o exportador, la especie, el lugar de origen, la marca y la
expresión "Industria Argentina", con letras no inferiores a 4 mm. o en
su defecto el 3% de la altura del rótulo, debiendo contramarcarse en
el cabezal opuesto en forma indeleble con la expresión en idioma
extranjero equivalente a la de "Industria Argentina"
f)Dos grados de selección regirán para los ajos "Extra Seleccionados" y
"Seleccionados". Se entiende por "Extra Seleccionados" los ajos que
estén bien desarrolla dos dentro de las características de la
variedad, bien formados, de buen color compactos, sanos y limpios, y
que no estén brotados. "Seleccionados" será el ajo similar al
anterior, pero algo inferior a esa categoría respecto al color y
uniformidad.
g)Los ajos se acondicionarán en ristras de 100 cabezas, las que serán de
un mismo tamaño en cada ristra. Cuando los ajos vayan a granel, las
cabezas serán de un tamaño uniforme, llevando las raíces cortadas y un
pedazo de tallo de un largo no mayor de 2 cm.
Art. 5º.- ESPARRAGOS
a) Cajón para espárragos. Medidas de luz interna: largo 465 mm., de
ancho en el fondo 280 mm., ancho en la parte superior 245 mm. y alto
237 mm. En el interior y en la parte media llevará una división que,
como los cabezales, será de un espesor de 15 mm. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas para adecuada ventilación.
b) En la parte superior de uno de los cabezales se inscribirá con
claridad, en tinta indeleble, sobre la madera en letras no inferiores
a 8 mm. el nombre de la variedad, el número de atados, el peso neto de
los mismos y el grado de selección. Estas inscripciones deberán ser
hechas en inglés o en el idioma y las medidas del país de destino.
Debajo de esa inscripción se fijará el rótulo en el que se

�especificará el nombre del productor o exportador, la especie, el
lugar de origen, la marca y la expresión "Industria Argentina", con
letras no inferiores a 4 mm. o en su defecto el 3% de la altura del
rótulo. Debiendo contramarcarse en el cabezal opuesto en forma
indeleble, con la expresión en idioma extranjero equivalente a la de
"Industria Argentina"
c)Dos
grados
de
selección
regirán
para
los
espárragos
"Extra
Seleccionados" y "Seleccionados". Se entiende por "Extra Seleccionado"
los
espárragos
que
están
bien
desarrollados,
dentro
de
las
características de la variedad, bien formados, de buen color, sanos
limpios y que no estén abiertos. "Seleccionados" será el espárrago
similar al anterior pero algo inferior a esa categoría respecto al
color y uniformidad.
d)Los espárragos deberán acondicionarse en atados de 453 gr. (1 libra),
906 gr. (2 libras), debiendo contener cada cajón 24 atados de los
primeros ó 12 de los segundos. Todos los espárragos de cada cajón
serán del mismo grosor. Cada atado deberá ir envuelto en papel manteca
y otro similar dejando libres las puntas y la base, y llevará impresa
la expresión "Industria Argentina" en letras no inferiores a 4 mm. En
el fondo del envase se colocará una capa de musgo o turba
completamente inodora y de no menos de 3 mm. de espesor.
Art.6°.- Las hortalizas se acondicionarán en forma tal que llenen toda
la capacidad de los cajones o bolsas, buscando las compresiones
necesarias para evitar el movimiento. Toda hortaliza de un mismo
envase deberá ser de una sola variedad.
Art. 7°.- El Ministerio de Agricultura cuando lo crea conveniente, podrá
autorizar otros tipos de envases.
Art. 8º.- Las hortalizas no especificadas en este Decreto, se regirán en
cuanto a su acondicionamiento, calidad y sanidad se refiere, de
acuerdo con las normas que en cada caso establezca el Ministerio de
Agricultura.
Art. 9°.- Toda hortaliza destinada a la exportación, será cuidadosamente
cosechada, respetando las especificaciones de este Decreto.
Art. 10°.- Solo se acondicionarán hortalizas sanas, limpias, de madurez
apropiada y no húmedas. Entendiéndose por sana la hortaliza que está
virtualmente libre de insectos, enfermedades criptogámicas o de
cualquier otra lesión de orígen físico o mecánico que afecte su
apariencia; y por limpias las hortalizas sanas y con la piel sin
cuerpos extraños adheridos a la superficie que aunque no las dañen las
desfiguren total o parcialmente.
Art. 11°.- Para la apreciación de los grados en la clasificación de las
hortalizas, se establecen las siguientes tolerancias: una variación en
conjunto no mayor de 5% para las hortalizas "Extra Seleccionadas" y
del 10% para las "Seleccionadas".
Art. 12°.- Los que deseen exportar hortalizas, deberán inscribirse con
la anticipación debida en el registro que se abrirá con ese objeto en
la oficina respectiva de la Dirección de Sanidad Vegetal.

�Art. 13º.- Toda partida de hortalizas que para llegar al puerto de
destino deba viajar en cámaras frigoríficas, será sometida a un
preenfriamiento mínimo de 24 horas, antes de su embarque, bajo pena de
no permitirse su exportación sino se ha llenado dicho requisito.
Art. 14°.- CERTIFICADO DE INSPECCION DE EXPORTACION:
La inspección correspondiente a toda exportación de hortalizas será
efectuada por la Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de
Plantas y Semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal, a costado de
vapor o en las cámaras frigoríficas si se tratara de hortalizas que
deben ser pre-enfriadas, debiendo el interesado presentar previamente
a la citada oficina, una solicitud de exportación en la que se haga
constar el nombre y el apellido del exportador y su domicilio,
localidad de donde procede la hortaliza, cantidad de bultos a
exportar, especies y variedad, peso de los envases, puerto de embarque
y de destino, y nombre del consignatario, como asimismo comprometerse
a estampar en los cajones, antes de la inspección, el sello que le
suministrará la Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de
plantas y semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal en cada caso.
Art. 15°.- El certificado de inspección de exportación será expedido en
Buenos Aires, Rosario y demás puertos habilitados o que se habiliten a
ese efecto.
Art. 16°.- Toda partida de hortalizas rechazas por la inspección por
deficiencia de su estado sanitario u otra causa será retirada de la
zona portuaria dentro de las 24 horas de notificada la resolución y
deberá marcarse cada cajón con un sello que diga "PLAZA"; en caso
contrario será destruida por cuenta del interesado.
Art. 17º.- Las inscripciones puestas en los envases que sean falsas o
engañosas, respecto del grado o clase, y demás designaciones fijadas
por este Decreto, serán reprimidas, sin perjuicio de lo especificado
en el Artículo 16°, con multas de $ 100 a $ 2.000 m/n duplicándose la
pena en caso de reincidencia.
Art. 18°.- El Ministerio de Agricultura declarará zona no apta para la
exportación de hortalizas, una provincia, territorio, partido,
distrito, etc., cuando el estado sanitario no sea allí satisfactorio.
Art. 19°.- El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones
reglamentarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.
Art. 20°.- Este Decreto entrará en vigor el 12 de diciembre de 1935.
Art. 21º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
DECRETO Nº 71.178
Fdo. JUSTO
DUHAU

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                <text>Se establecen las disposiciones para la exportación de hortalizas frescas. Requerimientos del envasado del envasado y del certificado y del certificado de inspección de exportación.</text>
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                    <text>LEY 17.606
RESUMEN: Se dispone la inscripción obligatoria de todo establecimiento o persona
dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes.
BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicados a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un registro
Oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 2°.- Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están
obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una “Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas o sus Partes”, cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto
por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
ARTICULO 3°.- La Dirección General de Sanidd Vegetal de la Secretaría de Estadod de
Agrícultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare
plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes
mencionados, que vayan acompañadas de la citada “Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas o sus Partes”, la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado
sanitario del material examinado.
ARTICULO 4°.- Los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
se harán pasibles de las sanicones previstas en el artículo 11° del Decreto-Ley 6704/63ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro
oficial y archívese.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7080#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 410/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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