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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 6/2003
Declárase Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos, a los Valles de
Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa
Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.
Bs. As., 22/8/2003 Visto el expediente N° 4048/02 y la Resolución SENASA N°
515 del 16 de noviembre de 2001, ambos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos de
la Provincia de Mendoza (PROCEM MENDOZA) incluye antecedentes técnicos
de la situación fitosanitaria de los Valles de Malargüe y El Sosneado, de la
citada provincia, en el estatus de área libre de la plaga Mosca de los Frutos
(Diptero, Tefritidae) de importancia económica a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub - Estándar
Regional de Protección Fitosanitaria (Sub - ERPF 3.2.1) referente a los
requisitos para el reconocimiento de Area Libre de Mosca de los Frutos,
desarrollado y aprobado por el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO
SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo negativo desde el año
1997.
Que se dan condiciones climáticas rigurosas, en especial de temperatura, que
imposibilitan el desarrollo del ciclo vital y la presencia de hospederos de pasaje
invernal de la plaga, haciendo imposible su establecimiento.

�Que el Area Objetivo se encuentra dentro de un área reconocida por el
SENASA como de Escasa Prevalencia de Mosca de los Frutos, ya sea hacia el
Norte (Provincia de MENDOZA) como hacia el Sur (Región Patagónica), la que
cuenta con un sistema de protección cuarentenaria.
Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del
PROCEM, estipulada por Resolución SENASA N° 358 del 31 de julio de 2003
avalan la documentación presentada por PROCEM Mendoza.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, permitiendo acceder a nuevos mercados.
Que el resultado del Modelo de Tassan indica el "no establecimiento de la
plaga", enmarcando la situación de la misma dentro de lo definido por Food and
Agriculture Organization (FAO) como "transitoria no accionable" (NIMF, mayo
1998).
Que el artículo 3° de la Resolución SENASA N° 515 del 16 de noviembre de
2001, prescribe que la Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá en
base a informes presentados por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y el
PROCEM, las áreas que cumplen con los requisitos establecidos para cada
categoría. La Mesa Nacional de Coordinación del PROCEM y las regiones
podrán elevar sus propuestas y observaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 3°
de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE
Artículo 1° — Declárese como Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos
(Diptero, Tefritidae) a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de
MENDOZA, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2° — La Coordinación del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el seguimiento de las actividades en
el Area Objetivo y el mantenimiento de su estatus.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0006/2003</text>
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                <text>Se declara como área libre de la plaga Mosca de los Frutos a Valles Margüe y EL Sosneado - Mendoza</text>
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                <text>Declarase area libre de la plaga mosca de los frutos, a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicacion de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2002
Declárase a determinadas zonas de la región patagónica "Area de Escasa Prevalencia de la plaga Mosca
del
Mediterráneo"
Bs. As., 8/3/2002
VISTO el Expediente Nº 2467/02 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CONSIDERANDO:
Que PROCEM Patagonia solicita a este Servicio Nacional el reconocimiento formal como Area de
Escasa Prevalencia de la Mosca de los Frutos (Ceratitis Capitata) en toda la región protegida de la
Patagonia, para lo cual acompaña los antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria en relación al
estatus solicitado.
Que por la Resolución mencionada en el Visto se definen las categorías de las Areas de acuerdo a la
situación de la plaga y el nivel de Protección Cuarentenaria.
Que el Nuevo texto de la Convención lnternacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) - FAO, define
"AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS" como aquella en la que una determinada plaga
se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación
de la misma.
Que como consecuencia del análisis realizado por la COORDINACION NACIONAL DEL PROCEM,
de los requisitos presentados por PROCEM Patagonia. de acuerdo al artículo 2 de la resolución Nº
515/01, se comprobó que la Región Patagónica a través de los valores de Mosca por Trampa por Día
(MTD) presentados durante los últimos dieciséis (16 ) meses (agosto del 2000 a diciembre del 2001) se
encuentran dentro de la condición de AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE LA PLAGA, fijada por
la mentada Resolución cuyo valor debe ser menor a 0.01 (MTD menor a 0.01).
Que el área precedentemente enunciada presenta sistema de protección cuarentenaria, plan operativo
anual, sistema de detección plan de control, plan de acciones localizadas y auditorias organizadas.
Que el reconocimiento del área de escasa prevalencia de la plaga, es un antecedente para las gestiones a
nivel internacional de reconocimiento de la misma área como LIBRE DE LA PLAGA cuando se reúnan
las condiciones fijadas y aprobadas dentro del (SUB-ERPF 3.2.1.).
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCAS DE LOS
FRUTOS (PROCEM), aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1994 del EXINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL ha evaluado la información
presentada, concluyendo que la misma cumple con el artículo 2 de la Resolución SENASA Nº 515/01.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Por ello.

�LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase como "AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plaga Mosca del
Mediterraneo (Ceratitis capitata)" a las zonas de la REGION PAGATONICA, que se detallan en el
anexo I de la presente disposición.
Art. 2º — LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL a través de la
COORDINACION NACIONAL del PROCEM, continuará el seguimiento del PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA REGION PATAGONICA pudiendo
efectuar el cambio del estatus de la Plaga de acuerdo a sus resultados.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.
ANEXO I
ZONAS:
Alto Valle
25 de Mayo y Catriel
Valle Medio
Río Colorado
General Conesa
Valle Inferior
Sur de Río Negro
Sur de Buenos Aires
Meseta Patagónica
Interior Neuquén

�</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición 16/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2018
Visto el Expediente EX-2017-16387484-APN-DNTYA#SENASA, del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 500 del 22 de agosto de 2003, del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
la Disposición Nº119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 500/2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se creó el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Que las autoridades competentes provinciales y municipales aplican en sus respectivas jurisdicciones reglamentos
propios que norman el control de las condiciones de almacenamiento, uso y correcta disposición final de residuos
remanentes y envases de agroquímicos y biológicos, así como el control de la aplicación, de los equipos de
aplicación y de los aplicadores de tales productos.
Que con el fin de optimizar la asignación de recursos y la eficacia de las actividades operativas, es preciso evitar la
superposición de acciones, reformulando los objetivos y las actividades del Sistema en el marco de las
competencias específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA como así
también proponer los requisitos y gestionar las actividades del Sistema en el marco de la Ley 27233.
Que para ello corresponde modificar el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos, en cuanto a
los alcances de sus objetivos y acciones.
Que la DIRECCION NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha evaluado, a través de la DIRECCION DE HIGIENE E INOCUIDAD
EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y PIENSOS, la factibilidad de tal modificación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

Página 1

�Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 3° de la Resolución
N° 500 del 22 de agosto de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
CAPÍTULO I: Consideraciones Generales.
ARTICULO 1 – Se Sustituye el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos: Se sustituye el
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos creado por Resolución SENASA 500/2003 y
modificado por Disposición 119/2007 obrante como Anexo de la Disposición N° 119 del 19 de julio de 2007 de la ex
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 2 - Objeto. Se aprueba el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos, en adelante
SIFFAB.
ARTÍCULO 3 – Alcance. El SIFFAB aprobado en el artículo que precede reemplaza al SIFFAB aprobado por la
Disposición Nº119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4 - Ámbito de aplicación. El Sistema es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina para
las Áreas pertinentes de ejecución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
demás personas, tanto físicas como jurídicas alcanzadas por la legislación vigente aplicable en la materia que rige
el Sistema, limitándose desde el establecimiento productor o planta elaboradora hasta el expendio del producto al
usuario responsable o aplicador.
ARTICULO 5 - Objetivos: El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos tiene los objetivos
siguientes:
Inciso a) Verificar que los productos que se comercialicen se correspondan con los registrados en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA conforme las normas vigentes.
Inciso b) Verificar la trazabilidad de los agroquímicos mediante la implementación y aplicación de los sistemas
desarrollados a tal fin.
Inciso c) Retirar y hacer retirar del circuito comercial los productos que no cuenten con el registro en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Proponer las sanciones a ser aplicadas sobre los infractores a las normas vigentes.

Página 2

�Inciso e) Verificar que se expendan únicamente productos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA bajo las condiciones en los que fueron aprobados y autorizada su venta y verificar
el cumplimiento de documentación obligatoria requerida, trazabilidad y rastreo, identificación, composición y demás
requisitos establecidos por las normas vigentes aplicables a los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas,
sustratos, acondicionadores y protectores.
Inciso g) Colaborar con la capacitación de los distintos agentes que forman parte del sistema.
Inciso h) Fomentar y colaborar con la adopción de las Buenas Prácticas en el manejo y uso responsable de
fitosanitarios.
Inciso i) Colaborar con programas y sistemas que requieran la participación en actividades propias de los mismos.
CAPÍTULO II: Componentes.
ARTICULO 6 - Coordinación del SIFFAB: la Unidad de Coordinación del SIFFAB funciona en el ámbito de la
DIRECCION DE HIGIENE E INOCUIDAD EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y PIENSOS de la
DIRECCION NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Son acciones de la Unidad de Coordinación:
Inciso a) Formular y proponer el Programa Operativo del SIFFAB.
Inciso b) Realizar el control de gestión del cumplimiento del Sistema y del Programa Operativo.
Inciso c) Evaluar y comunicar los resultados de los programas operativos.
Inciso d) Proponer las normas y procedimientos aplicables al SIFFAB.
Inciso e) Emitir las alertas e instrucciones en el marco de su competencia y de los procedimientos vigentes.
Inciso f) Intervenir en las actividades de vigilancia de acuerdo con los procedimientos establecidos.
Inciso g) Administrar las actuaciones que correspondan.
Inciso h) Diseñar y proponer la comunicación y capacitación general y específica sobre la temática de su
competencia.
Inciso i) Proponer los requisitos y gestionar las actividades del Sistema en el marco de la Ley 27233.
ARTICULO 7 - Mesa Consultiva: La Mesa Consultiva estará integrada por representantes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, expertos públicos o privados y los representantes de
la industria y el comercio de productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas. Su función será la de asesoramiento,
de carácter no vinculante.
CAPÍTULO III: Abreviaturas, Siglas y Glosario de Términos.

Página 3

�ARTICULO 8 - Abreviaturas y Siglas:
COSAVE: Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur
SIFFAB: Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
ARTICULO 9 - Glosario: Los términos técnicos comprendidos en el Sistema se encuentran definidos en el Glosario
desarrollado en el Estándar Regional de Protección Fitosanitaria respectivo del Comité de Sanidad Vegetal del
Cono Sur (COSAVE). Términos técnicos comprendidos en el Sistema no definidos en el Glosario COSAVE:
Trazabilidad/Rastreabilidad: capacidad para rastrear los antecedentes, la aplicación o la ubicación de una entidad
por medio de identificaciones registradas (Codex Alimentarius FAO/OMS). Aptitud para recuperar la historia y la
utilización o ubicación de un artículo o una actividad mediante una identificación registrada (ISO).
ARTÍCULO 10.- Abrogación. Abróguese la Disposición Nº119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 11 - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge Dal
Bianco
e. 02/07/2018 N° 46854/18 v. 02/07/2018

Página 4

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                <text>Se Sustituye el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos: Se sustituye el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos creado por Resolución SENASA 500/2003 y modificado por Disposición 119/2007 obrante como Anexo de la Disposición N° 119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que forma parte integrante de la presente Disposición.</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 14/2018 DNPV
DI-2018-14-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 28 de enero 2018
VISTO el Expediente N° EX-44556825-APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nro 472 del 24 de
Octubre de 2014 y 11 del 05 de Enero de 2018, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que por la Resolución 472 del 24 de Octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y
funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigación con bromuro de
metilo, de los centros de tratamientos cuarentenarios con frio y de los centros combinados.
Que mediante la precitada norma, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de aplicación de la misma,
siendo competente para actualizar los requisitos para la habilitación fitosanitaria y/o para la
operación de los centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios.
Que por resolución SENASA N° 11/2018 se aprueba el Sistema Integrado de Gestión para la
emisión digital del certificado de tratamiento cuarentenario para mercado interno, en adelante
denominado “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal - Sistema Único de Fiscalización
Permanente (SIGPV -SUFP)”, para aquellos tratamientos cuarentenarios sobre hospedantes de
plagas cuarentenarias con destino a áreas libres de las mismas.
Que resulta necesario, a través de nuevas tecnologías, adoptar mecanismos ágiles y seguros para
que se logre realizar el control correspondiente con mayor seguridad, rapidez, intercambio y
comunicación.
Que resulta imprescindible la vinculación de documentos con los sistemas integrales de gestión
que brinda el Organismo, a los fines de disponer de los mismos en forma inmediata, y poder así,
realizar un seguimiento on – line por parte de la administración de los sistemas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por
el Artículo 15 de la Resolución N° 11 del 5 de enero de 2018 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Punto 28 Bis del Anexo de la Resolución N° 472 del 24 de Octubre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorpora
como Punto 28 Bis del Anexo de la Resolución N° 472 del 24 de Octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente texto: “Todo sistema de
registro de eventos y temperaturas debe emitir la totalidad de los reportes de tratamientos
cuarentenarios en formato PDF.”
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Diego Quiroga

�</text>
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                <text>Se incorpora como Punto 28 Bis del Anexo de la Resolución N° 472 del 24 de Octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente texto: “Todo sistema de registro de eventos y temperaturas debe emitir la totalidad de los reportes de tratamientos cuarentenarios en formato PDF.”</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 3-E/2018 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO
el
CUDAP:EXP-S05:0017555/2017
del
Registro
del
MINISTERIO
DE
AGROINDUSTRIA, la Ley 27.233, las Resoluciones N° 515 del 16 de noviembre de 2001,
N°472 del 24 de octubre de 2014 y N° 31 del 04 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones N° 1 del 18 de febrero de
2002, N°6 del 22 de agosto de 2003,N° 15 del 7 de septiembre de 2004, N° 5 del 29 de marzo
de 2005, N° 17 del 4 de diciembre de 2006, N° 18 del 4 de diciembre de 2006, y N° 12 del 15
de diciembre de 2016; todas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL,
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 27.233 del 29 de diciembre de 2015, en el Art. 2º declara “…de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las
acciones destinadas a preservar la protección de las especies de origen vegetal…”.
Que el Art. 3º de la citada ley establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de
acuerdo a la normativa vigente.
Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales comerciales
hospedantes de Anastrepha fraterculus Wied. (Mosca Sudamericana) y Ceratitis capitata Wied.
(Mosca del Mediterráneo).
Que por la Disposición DNPV N° 18 del 4 de diciembre de 2006 se declara como Área Libre de
Mosca de los Frutos a los Valles productivos de la Región Patagónica.
Que mediante Disposición DNPV N° 12 del 15 de diciembre de 2016 se restablecen los estatus
de área de escasa prevalencia y área libre de la plaga Mosca de los Frutos en la provincia de
Mendoza, reconocidos oportunamente mediante las Disposiciones N° 1/2002, N° 6/2003, N°
15/2004, N° 5/2005 y N° 17/2006, todas de la DNPV.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario
Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal.
Que la utilización del DTV es la forma idónea para conocer el origen de la mercadería
transportada y resguardar el estatus fitosanitario argentino.
Que la citada Resolución SENASA N°31/2015 en su artículo 4° establece la implementación
gradual del DTV de acuerdo a criterios de análisis de riesgo y de resguardo del estatus
fitosanitario.
Que dicha norma, en su artículo 5° faculta a la DNPV a disponer la incorporación de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1º.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para el
traslado de fruta fresca de pimiento, durazno y nectarina. Se incorporan al Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución N° 31 del 4 de febrero del 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a las especies
Capsicum annuum (nombre vulgar: pimiento, ají o morrón), Prunus persica (nombre vulgar:
durazno) y Prunus persica var. nucipersica (nombre vulgar: nectarina, pelón o pavía) con
destino a consumo en fresco.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto
Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto N°1585 del 19 de diciembre de 1996; sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del ex- MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4º.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Disposicion DNPV N° 0003/2018</text>
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                <text>Documento de transito sanitario vegetal (DTV), Obligatoriedad de uso para el traslado de fruta fresca de pimiento, durazno y nectarina </text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306402"&gt;Disposicion DNPV N° 0003/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 17 de Enero de 2018</text>
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                <text>Obligatoriedad de uso para el traslado   de   fruta   fresca   de   pimiento,   durazno   y   nectarina.   Se   incorporan   al   Documento   de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución N° 31 del 4 de febrero del 2015 del SENASA,   a   las   especies Capsicum annuum (nombre vulgar: pimiento, ají  o morrón),  Prunus persica (nombre vulgar: durazno)   y   Prunus   persica   var.   nucipersica   (nombre   vulgar:   nectarina,   pelón   o   pavía)   con destino a consumo en fresco.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/520"&gt;Disposicion N° 13/2018 de DNPV&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 2-E/2018 DNPV
Derogada por RS 27/2019
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0016733/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 27233, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nro. 312 del 1º de noviembre de 2007 ambas
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; N° 31 del 4 de febrero
de 2015 y la Disposición DNPV N° 4 del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y tránsito de materiales, reglamentado actualmente a través de
la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el Documento
de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que a fin de asegurar la sanidad de las plantas que se producen en los viveros se debe incorporar
al DTV el movimiento de todo el material de propagación de Kiwi, Vid, Olivo y frutales de carozo,
debido a que el mismo se realiza bajo el amparo de la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas
y/sus Partes, documento que al no estar informatizado no permite el control y seguimiento de
estos materiales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para el
traslado de material de propagación de: frutales de carozo, kiwi, vid y olivo. Se establece la
obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por
Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015, para el tránsito y/o movimiento de material de
propagación de los géneros: Prunus spp., Actinidia spp., Vitis spp. y Olea spp.
ARTÍCULO 2°.- Excepción de uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV). Se exceptúa
de la obligatoriedad de emisión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) exigido en el
artículo anterior, a la venta con destino consumidor final de plantas de Prunus spp., Actinidia spp.,

�Vitis spp. y Olea spp. en tanto ésta sea igual o menor a 5 (cinco) unidades de cada género, y que
las mismas no salgan del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que
limiten zonas reguladas. En reemplazo del DTV la mercadería deberá ser amparada por un remito
y/o factura en donde constarán el origen (N° RENFO) y el destino geográfico de las plantas
trasladadas.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros del género Prunus spp.. Se
sustituye el inciso e) del artículo 47 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso e) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Tránsito Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros del genero Vitis spp. y Olea
spp. Se sustituye el inciso f) del artículo 45 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Tránsito Vegetal que se encuentre
amparando el origen de ese material”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Sanciones. Los infractores a la presente Disposición serán pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley 27.233,
sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiera adoptarse de conformidad con lo establecido
en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de sesenta (60) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Obligatoriedad de uso para el traslado de material de propagación de: frutales de carozo, kiwi, vid y olivo. Se establece la obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015, para el tránsito y/o movimiento de material de propagación de los géneros: Prunus spp., Actinidia spp., Vitis spp. y Olea spp.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2018 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0013233/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y las Resoluciones Nros. N° 168 del 5 de mayo de
2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 449 del 22 de
agosto de 2016, 532 del 24 de agosto de 2007, 165 del 19 de abril de 2013 y 31 del 4 de
febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene la responsabilidad de establecer los procedimientos y sistemas
para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénicosanitaria actualmente utilizados.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones y funciones, la de
entender en la protección fitosanitaria de los vegetales, sus partes, productos, subproductos y
derivados, elaborando las normas a que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas,
organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.
Que por la Ley N° 26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para
la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), calificándose
como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus Liberibacter spp.).
Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el Programa Nacional de
Prevención de HLB (Huanglongbing), se definen las áreas según su condición fitosanitaria
respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 se aprueba el
“Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
(DTV) para el traslado de fruta fresca cítrica.
Que la Región del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso
positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras regiones productoras de
cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.233, procede
por parte de las autoridades de control, de los gobiernos provinciales, de las entidades de
productores y distintos actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas
tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los
vegetales, sus partes o frutos, y medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no
cuarentenario reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia para
garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el
estatus fitosanitario nacional.
Que por la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016 se declara Área Protegida de
HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido
por el Articulo 4 de la Resolución Nº449 del 22 de agosto de 2016.

�Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Artículo 2º bis de la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016.
Incorporación. Se incorpora el Artículo 2º bis a la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto
de 2016 “Área Protegida de HLB (Huanglongbing)”, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 2º bis — Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso y a
granel, y del material de propagación de todos los hospederos del HLB y/o su vector hacia el
“Área protegida de HLB” (Huanglongbing) establecida en el Artículo 1º de la presente
Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al “Área protegida de HLB” debe ser previamente
procesada y embalada en envases contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la
eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y
cepillado”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga

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                    <text>Disposición 4-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 02 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N°: S05:0044403/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo
de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposición N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3 de octubre de
2012, N° 9 del 25 de agosto de 2016 y N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia
botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que
el caso amerita.
Que por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que faculta en
su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del
PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de
ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de contingencia
y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención
y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas
nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1°.-Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I - DI-2017-07188835-APN-DCV#SENASA, forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla de
Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II - DI-2017-07188905-APN-DCV#SENASA,
forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo II de
la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.-Abrogación. Se abroga la Disposición N° 9 del 25 de agosto del 2016 y la
Disposición N° 11 del 25 de noviembre del 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Actualización de las áreas definidas para el programa nacional de prevención y erradicación de Lobesia Botrana (PNPYE LB)</text>
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                <text>Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Cuarentena que, como Anexo I - DI-2017-07188835-APN-DCV#SENASA, forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la Disposición N°1 del 13/02/2012.</text>
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                    <text>Disposición 14-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 10 de julio de 2017
VISTO el Expediente CUDAP EXP-S05:0071730/2015 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Nº 1 del 5 de enero de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA declara como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) Citrus Tristeza Virus
(CTV),Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus (CPVs) , Xanthmonas axonopodis pv citri
(Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv. pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos).
Que dicha Disposición surgió de la necesidad de declarar las plagas mencionadas como Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en la mentada
Disposición DNPV Nº 1/2017, corresponde proceder en consecuencia, en virtud de lo prescrito por
el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la
Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA y el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de
fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Sustitución. Se sustituye el artículo 1º de la Disposición Nº 1 del 5 de enero de
2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 1° – Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
(PNCR) a : Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis
viroid (CEVd), agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente
causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie citri, agente causal de
la Cancrosis de los Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis
Variegada de los Cítricos.”
ARTÍCULO 2° – Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° – De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga

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                <text>Se sustituye el Art. 1° de la Disposicion N° 1/2017 de la DNPV</text>
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                <text> Se sustituye el artículo 1º de la Disposición Nº 1/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el que queda redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 1° – Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a : Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis viroid (CEVd), agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie citri, agente causal de la Cancrosis de los Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis Variegada de los Cítricos.”&#13;
</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 1-E/2017 DNSA
Ciudad de Buenos Aires, 30 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de
febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192
del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de
octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto
de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de
2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION
DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la
Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se
concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la
sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las
cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento
obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la
sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario
unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2)
exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS
CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Protección y bienestar de los animales. Las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de
toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales.

�ARTÍCULO 3° — Solicitud de control sanitario oficial. Todos los productores que deseen participar
de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60)
días de la fecha de inicio de la muestra.
ARTÍCULO 4° — Control Sanitario Oficial. Los establecimientos remitentes de animales para las
exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTÍCULO 5° — Inspección de establecimientos. El Veterinario Local del SENASA debe proceder
a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las
exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente
sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere
necesario.
ARTÍCULO 6° — Inspección oficial – Acciones. La inspección oficial de los animales concurrentes
a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica general de los mismos.
c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen).
Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de
actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe
conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
ARTÍCULO 7° — Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTÍCULO 8° — Cuarentena previa de los animales concurrentes a la exposición. Los animales
concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28)
días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección.
ARTÍCULO 9° — Acciones sanitarias. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las
diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se
establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO
I) FIEBRE AFTOSA
I.1. Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Con vacunación:
I.1.2.Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener cumplida la vacunación
contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. En
el caso de que el establecimiento haya realizado en dicha campaña la vacunación de las
categorías MENORES, se deberán vacunar los animales de las categorías MAYORES. En cuanto
a los animales de las categorías MENORES deberán haber recibido DOS (2) dosis previo al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
I.2. Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
I.2.1. Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual
recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

�I.2.2. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de
cuarentena.
I.2.3. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días
de la vacunación oficial anterior.
I.2.4. Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Áreas Libres sin vacunación, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013
no podrán retornar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
II.1. Todos los bovinos MACHOS MAYORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MAYORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo
con fecha no anterior a los SESENTA (60) días, previos al ingreso.
II.2. Se exceptúa de este procedimiento a aquellos bovinos provenientes de Establecimientos
Oficialmente Libres de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° de la Resolución SENASA N°
150/2002.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
III.1. Se exige que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera debe contar con un
certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso
a la Exposición o Remate.
III.2. Quedan exceptuados de la presentación del certificado mencionado en el punto 3.1, aquellos
animales que provengan de establecimientos certificados como “oficialmente libres de
Tuberculosis”.
APARTADO IV) RABIA PARESIANTE
IV.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
IV.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
V.1. Los animales que provengan de zonas con Garrapatas deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA), junto con el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), y el cumplimiento del baño precaucional en origen.
En todos los casos debe constatarse la ausencia total de cualquier estadio parasitario en cada
animal ingresante.
b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
I.1. Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos

�certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA N° 474/2009, habiendo
cumplido al momento de autorizar la participación en la Exposición con al menos: la certificación
por primera vez y UNA (1) re- certificación o DOS (2) re-certificaciones consecutivas cumplidas
todas en tiempo y forma.
APARTADO II). BRUCELOSIS
II.1. Los reproductores porcinos que se remitan a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Brucelosis porcina, conforme la Resolución SENASA
N° 63/2013, habiendo cumplido al momento de autorizar la participación en la exposición con al
menos: la certificación por primera vez y UNA (1) re-certificación o DOS (2) re-certificaciones
consecutivas cumplidas todas en tiempo y forma.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUINOS
Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones
adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local
del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA.
I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
(DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA
II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de
DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA
III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA
IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.

�APARTADO V). RABIA PARESIANTE
V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS
VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación
actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar
el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por
parte del Veterinario Local del SENASA.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
APARTADO I). BRUCELOSIS
I.1. Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella Ovis, sino a Brucella Melitensis), a partir
de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
I.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II). BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
II.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a
la fecha de ingreso al predio ferial.
II.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de
vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO IV). TUBERCULOSIS
IV.1. Se indica que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, debe contar con un

�certificado de tuberculinización negativo otorgado por un médico veterinario privado acreditado.
Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de
ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Tuberculosis.
APARTADO V). MAEDI VISNA (OVINOS)
V.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un
muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días previos al
ingreso al predio ferial.
V.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales que no superen ambas pruebas.
V.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
V.4. Si algún animal del lote inscripto resultara positivo a Maedi Visna, no puede ser suplantado y
la cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
APARTADO VI). ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
VI.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a
partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días previos al ingreso al predio ferial.
VI.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas.
VI.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sito en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
VI.4. Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, no puede ser suplantado y la cabaña no
puede ingresar animales a la citada exposición.
Inciso e) AVES
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo, el número de RENSPA con el
fin de obtener un registro de los predios y otorgar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el traslado de las aves a exposición. Los establecimientos de los que provienen estas aves deben
estar identificados como explotación AVES DE RAZA Y ORNAMENTALES y al no tratarse de una
producción industrial no deben estar habilitados por las Resoluciones SENASA N° 542/2010 y
106/2013.
APARTADO II). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la Exposición Rural de Palermo, un
Certificado Sanitario, rubricado por un veterinario matriculado en el que conste que las aves han
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días previos al inicio del traslado. En dicho certificado
debe constar el número de estampilla, de serie, marca y tipo de vacuna administrada.

�Inciso f) CONEJOS
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de los conejos, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente el número de RENSPA con el fin de
obtener un registro de los predios y poder solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
para el traslado de los animales a la Exposición. Los establecimientos de producción industrial que
envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618/2002, no siendo
necesaria en aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación
CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I). Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la
siguiente operatoria:
I.1. El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente,
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex
SENASA N° 471/1995, junto con el resto de la documentación de despacho.
I.2. Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades”, establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA N° 471/1995, indicando el
destino del animal, cambie o no de propietario.
I.3. En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe confeccionar en la Oficina
Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el
Anexo I de la Resolución ex SENASA N° 471/1995.
APARTADO II). Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países, animales que no sean
bovinos a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción de animales al país.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO 1) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies
animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de
higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o
infracción a las normas y principios de bienestar animal.
ARTÍCULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para
una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades
educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS:
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde
se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).

�APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no
debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia.
De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE
negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales.
ARTÍCULO 11. — Prohibición. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de
fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de
acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTÍCULO 12. — Despacho – Exigencias. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario
local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas
las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
a) Inspección clínica final. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de
ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas.
b) Inspección clínica satisfactoria. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica
indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente.
c) Acta de constatación. Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que
son requeridas para la especie a trasladar.
ARTÍCULO 13. — Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales
despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula
del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió
con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias
vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas
vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que
provengan de zonas con garrapatas.
ARTÍCULO 14. — Certificación de Médicos Veterinarios Privados – Exigencias. En los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio
y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda.

�ARTÍCULO 15. — Incumplimientos. Si se comprueban incumplimientos a la presente
reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la
muestra.
ARTÍCULO 16. — Acta de Constatación. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y
completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTÍCULO 17. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 18. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Maresca.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Sanidad Animal</text>
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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a dos (2) exposiciones que se realizan en el predio ferial de Buenos aires </text>
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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2) exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&#13;
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