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                    <text>DISPOSICION N° 1-E/2017 DNSA
Ciudad de Buenos Aires, 30 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de
febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192
del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de
octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto
de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de
2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION
DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la
Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se
concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la
sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las
cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento
obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la
sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario
unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2)
exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS
CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Protección y bienestar de los animales. Las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de
toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales.

�ARTÍCULO 3° — Solicitud de control sanitario oficial. Todos los productores que deseen participar
de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60)
días de la fecha de inicio de la muestra.
ARTÍCULO 4° — Control Sanitario Oficial. Los establecimientos remitentes de animales para las
exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTÍCULO 5° — Inspección de establecimientos. El Veterinario Local del SENASA debe proceder
a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las
exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente
sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere
necesario.
ARTÍCULO 6° — Inspección oficial – Acciones. La inspección oficial de los animales concurrentes
a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica general de los mismos.
c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen).
Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de
actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe
conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
ARTÍCULO 7° — Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTÍCULO 8° — Cuarentena previa de los animales concurrentes a la exposición. Los animales
concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28)
días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección.
ARTÍCULO 9° — Acciones sanitarias. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las
diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se
establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO
I) FIEBRE AFTOSA
I.1. Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Con vacunación:
I.1.2.Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener cumplida la vacunación
contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. En
el caso de que el establecimiento haya realizado en dicha campaña la vacunación de las
categorías MENORES, se deberán vacunar los animales de las categorías MAYORES. En cuanto
a los animales de las categorías MENORES deberán haber recibido DOS (2) dosis previo al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
I.2. Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
I.2.1. Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual
recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

�I.2.2. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de
cuarentena.
I.2.3. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días
de la vacunación oficial anterior.
I.2.4. Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Áreas Libres sin vacunación, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013
no podrán retornar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
II.1. Todos los bovinos MACHOS MAYORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MAYORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo
con fecha no anterior a los SESENTA (60) días, previos al ingreso.
II.2. Se exceptúa de este procedimiento a aquellos bovinos provenientes de Establecimientos
Oficialmente Libres de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° de la Resolución SENASA N°
150/2002.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
III.1. Se exige que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera debe contar con un
certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso
a la Exposición o Remate.
III.2. Quedan exceptuados de la presentación del certificado mencionado en el punto 3.1, aquellos
animales que provengan de establecimientos certificados como “oficialmente libres de
Tuberculosis”.
APARTADO IV) RABIA PARESIANTE
IV.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
IV.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
V.1. Los animales que provengan de zonas con Garrapatas deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA), junto con el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), y el cumplimiento del baño precaucional en origen.
En todos los casos debe constatarse la ausencia total de cualquier estadio parasitario en cada
animal ingresante.
b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
I.1. Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos

�certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA N° 474/2009, habiendo
cumplido al momento de autorizar la participación en la Exposición con al menos: la certificación
por primera vez y UNA (1) re- certificación o DOS (2) re-certificaciones consecutivas cumplidas
todas en tiempo y forma.
APARTADO II). BRUCELOSIS
II.1. Los reproductores porcinos que se remitan a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Brucelosis porcina, conforme la Resolución SENASA
N° 63/2013, habiendo cumplido al momento de autorizar la participación en la exposición con al
menos: la certificación por primera vez y UNA (1) re-certificación o DOS (2) re-certificaciones
consecutivas cumplidas todas en tiempo y forma.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUINOS
Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones
adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local
del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA.
I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
(DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA
II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de
DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA
III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA
IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.

�APARTADO V). RABIA PARESIANTE
V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS
VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación
actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar
el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por
parte del Veterinario Local del SENASA.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
APARTADO I). BRUCELOSIS
I.1. Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella Ovis, sino a Brucella Melitensis), a partir
de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
I.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II). BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
II.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a
la fecha de ingreso al predio ferial.
II.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de
vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO IV). TUBERCULOSIS
IV.1. Se indica que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, debe contar con un

�certificado de tuberculinización negativo otorgado por un médico veterinario privado acreditado.
Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de
ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Tuberculosis.
APARTADO V). MAEDI VISNA (OVINOS)
V.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un
muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días previos al
ingreso al predio ferial.
V.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales que no superen ambas pruebas.
V.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
V.4. Si algún animal del lote inscripto resultara positivo a Maedi Visna, no puede ser suplantado y
la cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
APARTADO VI). ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
VI.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a
partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días previos al ingreso al predio ferial.
VI.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas.
VI.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sito en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
VI.4. Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, no puede ser suplantado y la cabaña no
puede ingresar animales a la citada exposición.
Inciso e) AVES
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo, el número de RENSPA con el
fin de obtener un registro de los predios y otorgar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el traslado de las aves a exposición. Los establecimientos de los que provienen estas aves deben
estar identificados como explotación AVES DE RAZA Y ORNAMENTALES y al no tratarse de una
producción industrial no deben estar habilitados por las Resoluciones SENASA N° 542/2010 y
106/2013.
APARTADO II). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la Exposición Rural de Palermo, un
Certificado Sanitario, rubricado por un veterinario matriculado en el que conste que las aves han
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días previos al inicio del traslado. En dicho certificado
debe constar el número de estampilla, de serie, marca y tipo de vacuna administrada.

�Inciso f) CONEJOS
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de los conejos, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente el número de RENSPA con el fin de
obtener un registro de los predios y poder solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
para el traslado de los animales a la Exposición. Los establecimientos de producción industrial que
envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618/2002, no siendo
necesaria en aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación
CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I). Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la
siguiente operatoria:
I.1. El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente,
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex
SENASA N° 471/1995, junto con el resto de la documentación de despacho.
I.2. Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades”, establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA N° 471/1995, indicando el
destino del animal, cambie o no de propietario.
I.3. En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe confeccionar en la Oficina
Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el
Anexo I de la Resolución ex SENASA N° 471/1995.
APARTADO II). Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países, animales que no sean
bovinos a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción de animales al país.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO 1) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies
animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de
higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o
infracción a las normas y principios de bienestar animal.
ARTÍCULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para
una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades
educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS:
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde
se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).

�APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no
debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia.
De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE
negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales.
ARTÍCULO 11. — Prohibición. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de
fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de
acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTÍCULO 12. — Despacho – Exigencias. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario
local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas
las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
a) Inspección clínica final. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de
ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas.
b) Inspección clínica satisfactoria. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica
indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente.
c) Acta de constatación. Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que
son requeridas para la especie a trasladar.
ARTÍCULO 13. — Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales
despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula
del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió
con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias
vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas
vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que
provengan de zonas con garrapatas.
ARTÍCULO 14. — Certificación de Médicos Veterinarios Privados – Exigencias. En los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio
y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda.

�ARTÍCULO 15. — Incumplimientos. Si se comprueban incumplimientos a la presente
reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la
muestra.
ARTÍCULO 16. — Acta de Constatación. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y
completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTÍCULO 17. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 18. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Maresca.

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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2) exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Martes 30 de Mayo de 2017</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 46/2017 DNAPVyA
BUENOS AIRES, 25 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° 13910/1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la firma REOPEN S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional que determina el
Artículo 1° del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros.
3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley N° 13.636;
y la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, como Elaboradora, Fraccionadora, Distribuidora Importadora y Exportadora de
productos de uso en medicina veterinaria.
Que para desarrollar dichas actividades, la mencionada firma posee un establecimiento con
número de habilitación 8489 sito en la calle Río Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General
Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
Que con fecha 09 de enero del corriente año, se llevó a cabo una auditoria a los efectos de
constatar el cumplimiento de la legislación vigente.
Que en la mencionada inspección, no se pudo acceder a documentación que permita constatar
la correcta elaboración de Productos Veterinarios.
Que el establecimiento auditado no reúne las condiciones edilicias necesarias para la
elaboración de Productos Veterinarios.
Que posee instalaciones dedicadas a elaborar caravanas ectoparisiticidas y no posee una
habilitación para ello.
Que el incumplimiento de la norma detallada no permite garantizar al consumidor la calidad de
los productos que recibe.
Que por ello corresponde suspender preventivamente la habilitación otorgada al
establecimiento señalado, hasta tanto la firma realice las correcciones necesarias de acuerdo a
las no conformidades informadas oportunamente.
Que la suspensión de la habilitación mencionada conlleva al impedimento de elaborar
productos veterinarios de cualquier índole.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo
establecido por el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus
similares N° 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 04 de abril de 2013, y en ejercicio de las
facultades conferidas por las Resoluciones Nros. 2162 del 29 de noviembre de 2000, 257 del
29 de noviembre de 2003 y 424 del 22 de junio de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE AGROQUÍMICOS, PRODUCTOS VETERINARIOS Y ALIMENTOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — SUSPENSIÓN: Suspéndase preventivamente en el Registro Nacional que
determina el Artículo 1° del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los
Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la
Ley N° 13.636 y el Artículo 4° del Marco Regulatorio para los productos veterinarios MERCADO
COMÚN DEL SUR, puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la habilitación otorgada oportunamente a favor
de la firma REOPEN S.A., correspondiente al Establecimiento N° 8489 sito en la calle Río
Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — VALIDEZ: La suspensión que determina el artículo precedente, tendrá validez
hasta tanto la DIRECCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS, constate las correcciones de
las no conformidades informadas oportunamente.
ARTÍCULO 3° — NOTIFICACIÓN: Notifíquese a la firma REOPEN S.A. de lo establecido en la
presente Disposición.

�ARTÍCULO 4° — VIGENCIA: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su notificación por parte de la firma REOPEN S.A.
ARTÍCULO 5° — DE FORMA: COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo Alberto Quevedo.
Fecha de publicación 06/02/2017

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Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley N° 13.636 y el Artículo 4° del Marco Regulatorio para los productos veterinarios MERCADO COMÚN DEL SUR, puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SENASA, la habilitación otorgada oportunamente a favor de la firma REOPEN S.A., correspondiente al Establecimiento N° 8489 sito en la calle Río Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 2/2017 DNPV
DEROGADA POR RS 27/2019
BUENOS AIRES, 26 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26888, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963,
las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 312 del 1° de noviembre de 2007
ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; las
resoluciones N° 930/2009 del 21 de Diciembre de 2009, N° 959 del 23 de diciembre de 2009,
N° 336 del 5 de Agosto de 2014, N° 31 del 4 de febrero de 2015 y la Disposición DNPV N° 4
del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con
respecto al Huanglongbing, en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que durante los años 2015 y 2016 se produjeron en el territorio nacional más de tres millones
de plantas cítricas bajo cubierta de materiales certificados por Res. ex. SAGPyA 149/1998, en
viveros registrados que cumplen con la normativa vigente.
Que el movimiento de todo el material de propagación cítrico debe realizarse bajo el amparo de
la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas y/sus Partes, documento que al no estar
informatizado no permite el control y seguimiento de estos materiales.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para
el traslado de material de propagación cítrico. Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de
material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del
Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4
de febrero del 2015.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros. Se sustituye el inciso f)
del artículo 39 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros
(plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Transito Vegetal que se
encuentre amparando el origen de ese material”.

�ARTÍCULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga, Director Nacional de Protección Vegetal. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, Resolución SENASA
N° 96/2012.

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                <text>Se incorpora para el transito y/o movimiento de material de propagación cítrico (Platines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del documento de transito sanitario vegetal (DTV) </text>
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                <text>Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 12-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 04 de julio de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0008976/2017 del registro del Ministerio de Agroindustria, la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 “Reglamentación del embalaje de madera
utilizado en el comercio internacional” y la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº15, a través de su última
actualización de abril de 2013 “Reglamentación del embalaje utilizado en el comercio
internacional”, establece las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de Plagas
Cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que se utilizan en el
comercio internacional de mercaderías.
Que existen establecimientos que de forma individual realizan una parte del proceso de
certificación de embalajes de madera de acuerdo a la NIMF Nº 15.
Que el sistema de trazabilidad tiene como finalidad realizar el seguimiento de los embalajes de
madera certificados de acuerdo a la norma internacional mencionada.
Que es necesario que los Profesionales Responsables Técnicos de los CATEM-HOSETRAM-FEM
realicen actividades de actualización y reválida del título habilitante de Responsable Técnico.
Que el Responsable Técnico debe poseer indistintamente “CUIT” o “CUIL” para los fines del
cumplimiento de sus tareas.
Que es necesario que el Centro Regional emita el “Certificado de Habilitación” en forma anual, a
los fines de que los Establecimientos puedan acreditar en debida forma que se encuentra en
condiciones de trabajar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Incorporación. Se
incorpora como inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “Inciso d): La
Dirección del Centro Regional o la Coordinación de Protección Vegetal del Centro Regional del
SENASA de la jurisdicción correspondiente, son los encargados de emitir anualmente el
“Certificado de habilitación”, que como Anexo XVIII forma parte integrante de la presente
resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Inciso c) del Artículo 24 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Sustitución. Se sustituye
el inciso c) del Artículo 24 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Inciso c): Copia del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) ó
copia del número de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL)”.
ARTÍCULO 3°: Inciso a) del Artículo 25 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye
el inciso a) del Artículo 25 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Inciso a) Aprobar cada DOS (2) años el curso de actualización dictado por el

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La falta de aprobación del
curso de actualización, impedirá la renovación de la habilitación para seguir cumpliendo con sus
funciones”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 55 bis de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Incorporación. Se incorpora como
Artículo 55 bis de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “Art. 55 bis. CERTIFICADO DE
HABILITACIÓN. Se aprueba el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN”, que como Anexo XVIII, a), b)
y c) forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 5°.- Articulo 58 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Sustitución. Se sustituye el artículo 58
de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 58.
Incorporación. Se incorpora la presente Resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Incorporación. Se incorpora como inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “Inciso d): La Dirección del Centro Regional o la Coordinación de Protección Vegetal del Centro Regional del SENASA de la jurisdicción correspondiente, son los encargados de emitir anualmente el “Certificado de habilitación”, que como Anexo XVIII forma parte integrante de la presente resolución.”</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 15-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 23 de agosto de 2017
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-S05:0011277/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nro. 26.888 y 27.233, el Decreto-Ley Nro. 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de Agosto de 2014, 372 del13
de julio de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26888, crea el Programa Nacional para la Prevención de la enfermedad HLB
(Huanglongbing o Greening de los cítricos), cuyo insecto vector es el Psílido asiático de los citrus
(Diaphorina citri).
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA definió las áreas para el Programa Nacional de Prevención del
HLB según su condición fitosanitaria y estableció el procedimiento para el movimiento de fruta
fresca y material de propagación entre áreas de distinta condición fitosanitaria respecto al HLB.
Que la Resolución N° 336 del 5 de Agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba la reglamentación del Programa Nacional de Prevención
de HLB (Huanglongbing).
Que la Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA reglamenta el Plan de contingencia para el Haunglonbing (HLB)
elaborado e implementado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio, con el
objetivo de actuar en forma oportuna y eficaz ante la eventual detección de “Candidatus
Liberibacter spp”, bacteria causal del HLB, para evitar el establecimiento y dispersión de la
enfermedad en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el marco de la Prevención del HLB el Senasa ejecuta desde el año 2009 un programa de
vigilancia para la detección precoz.
Que, a tal fin se realizaron DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
(229.391) monitoreos y diversas consultas a expertos de la red, referentes del Sistema Nacional
Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas.
Que recientemente el SENASA detectó plantas positivas a “Candidatus Liberibacter Spp.” en la
provincia de Chaco en la localidad de Campo Largo, Departamento de Independencia, en la
provincia de Formosa, en localidad Formosa del departamento homónimo y en la localidad de La
Banda provincia de Santiago del Estero.
Que en virtud de lo expuesto correspondería aumentar el área reglamentada a toda la provincia de
Misiones y el noreste de la provincia de Corrientes las provincias de Chaco, Formosa y Santiago
del Estero.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
13 de la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Artículo 4° inciso b) de la Resolución SENASA N° 165 del 19 de abril de 2013.
Sustitución. Se sustituye el texto del inciso b) del artículo 4° de la Resolución Senasa N° 165 del 19
de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inciso b) Ámbito geográfico de aplicación:
Provincia de MISIONES junto con la zona comprendida al Noreste de la línea que une los puntos
de Latitud -29.47758; longitud -56.81851 y Latitud -27.63458; Longitud -56.91739 correspondientes

�a la ubicación de los Puestos de control Fitozoosanitarios en la localidad de Villa Olivari y Yapeyú
en la provincia de Corrientes, las provincias de Chaco, Formosa y Santiago del Estero”.
ARTÍCULO 2° — Artículo 5° inciso b) de la Resolución Senasa N° 165 del 19 de abril de 2013.
Sustitución. Se sustituye el texto del inciso b) del artículo 5° de la Resolución SENASA N° 165 del
19 de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso b) Ámbito geográfico de aplicación
Provincia de MISIONES junto con la zona comprendida al Noreste de la línea que une los puntos
de Latitud -29.47758; longitud -56.81851 y Latitud -27.63458; Longitud -56.91739 correspondientes
a la ubicación de los Puestos de control Fitozoosanitarios en la localidad de Villa Olivari y Yapeyú
en la provincia de Corrientes, las provincias de Chaco, Formosa y Santiago del Estero.
ARTÍCULO 3° — Anexo IV de la Resolución SENASA N° 165 del 19 de abril de 2013.Sustitución.
Se sustituye el Anexo IV de la Resolución SENASA N° 165 del 19 de abril de 2013 el “Mapa Área
bajo control oficial”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.
Anexo (Art. 3°)

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                <text>Se sustituyen artículos de la Resolución SENASA N° 165/2013 </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279356"&gt;Disposición DNPV N° 0015/2017&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 23 de Agosto de 2017 </text>
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                <text>Se sustituye el texto del inciso B) del articulo 4° y del inciso B) del articulo 5° de la resolución SENASA N° 165/2013</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;resolucion N° 120/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN Nº 2352/2006 Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Publicado en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Apruébase el
procedimiento para la obtención de rangos de numeración para la impresión de
caravanas de identificación individual por parte de los proveedores inscriptos.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el expediente Nº 487055/2006 del registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de
2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 754 del 30 de Octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 103/2006 crea en la órbita del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Sistema Nacional de Identificación
del Ganado Bovino, a implementarse a partir del 1º de enero de 2007.
Que la Resolución Nº 754/2006 que reglamenta el mencionado Sistema de
Identificación, establece en su artículo 7º la responsabilidad que le cabe en el
mismo a esta Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que por lo tanto, corresponde reglamentar el mencionado artículo 7º,
estableciendo el procedimiento para que los proveedores inscriptos obtengan los
rangos de números de identificación individual que deberán utilizar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, y Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el procedimiento para la obtención de rangos de
numeración para la impresión de caravanas de identificación individual de ganado
bovino por parte de los proveedores inscriptos, a través de la interacción directa
de los mismos con un sistema de informático desarrollado por este Organismo,
cuyo manual de operación podrá ser consultado por los interesados en el citado
sistema.

�ARTÍCULO 2º — Los proveedores inscriptos deberán solicitar por escrito a esta
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, que se le
asigne el nombre de usuario y la contraseña que se requieren para operar con el
sistema de obtención de rangos, indicando además, con carácter de Declaración
Jurada, el nombre y número de documento de la persona autorizada para
administrar el nombre de usuario y la contraseña que les sean asignados.
ARTÍCULO 3º — La responsabilidad respecto del uso de los mismos recaerá, en
todos los casos, sobre el proveedor inscripto al cual le fueron asignados esos
datos.
ARTÍCULO 4º — Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas
para ingresar al sistema también deberán ser comunicadas por escrito y en
carácter de Declaración Jurada esta Dirección por el respectivo proveedor
inscripto.
ARTÍCULO 5º — Se asignará, a cada proveedor de caravanas inscripto, y a
solicitud del mismo, un nombre de usuario y su correspondiente contraseña, para
cada empleado que deba interactuar con el sistema. Todas las registraciones
realizadas en el sistema llevarán la identificación del nombre de usuario que la
realizó, en consecuencia y para evitar errores de identificación, la contraseña
asignada debe ser cambiada en la primera oportunidad de interacción con el
sistema y no debe ser divulgada ni compartida con otros empleados.
ARTÍCULO 6º — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios asignará, a cada proveedor de caravanas inscripto un número de
inscripción.
ARTÍCULO 7º — Derógase, a partir del 1º de enero de 2007, la Disposición Nº 425
del 16 de marzo de 2004 de esta Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
ARTÍCULO 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Eduarto A. Butler.

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                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Obtención de rangos de enumeración</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento para la obtención de rangos de numeración para la impresión de caravanas de identificación individual de ganado bovino por parte de los proveedores inscriptos, a través de la interacción directa de los mismos con un sistema de informático desarrollado por este Organismo, cuyo manual de operación podrá ser consultado por los interesados en el citado sistema.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Aprueba el cálculo para determinar el dígito verificador de las caravanas oficiales, reglamentadas por la Resolución 754/2006</text>
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                <text>Aprueba el cálculo para determinar el dígito verificador de las caravanas oficiales, reglamentadas por la Resolución 754/2006.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 2/2025
DI-2025-2-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2025
VISTO el Expediente, EX-2025-55976016- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 26.888, 27.233 y 27.742; las
Resoluciones Nros. 372 del 13 de julio de 2016, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de
2020 y sus modificatorias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y;
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada Ley.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las
delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención al bien común, y asegurar el efectivo control interno de
la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas
públicas.
Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing
o Greening de los cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad para su reglamentación y ejecución.
Que la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias establecen la ubicación
geográfica de las áreas para el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o
Greening de los cítricos) las cuales son definidas en función a los resultados del monitoreo del HLB y su insecto
vector (Diaphorinacitri) en todas las áreas con producción citrícola del país.

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Que como resultado de las acciones de vigilancia y monitoreo para la detección precoz del HLB y su insecto vector
se detectó en el año 2019 la presencia de DIEZ (10) muestras positivas a la presencia de Candidatus Liberibacter
spp. (agente causal del HLB) en las localidades de Laguna Blanca, Laguna Naick Neck y Clorinda, pertenecientes
al departamento de Pilcomayo de la provincia de FORMOSA, dando inicio al Plan de Contingencia establecido en la
Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que a partir de la intensificación de los monitoreos en el mencionado departamento, se detectó a fines del año 2021
la presencia de UNA (1) nueva muestra de insecto portadora de la bacteria causal de la enfermedad en la localidad
de Clorinda, extendiéndose la duración de las acciones de contingencia en la zona, realizándose desde entonces
hasta la fecha más de 4432 monitoreos y la toma de 262 muestras para su análisis en laboratorio, resultado todas
libres de Candidatus Liberibacter spp.
Que durante el periodo de abril a septiembre de 2024, UNA (1) muestra del insecto vector del HLB y CUATRO (4)
muestras de material vegetal resultaron positivas a la presencia de Candidatus Liberibacter spp en la zona urbana
de la localidad de Posadas perteneciente al departamento Capital de la provincia de MISIONES dando inicio al Plan
de Contingencia en la zona.
Que asimismo, durante las tareas de vigilancia fitosanitaria para la detección precoz de la enfermedad
desarrolladas en la provincia SANTA FE, en los meses de junio y julio de 2024, se detectaron en el departamento
de General Obligado, TRES (3) muestras del insecto vector portadoras de la bacteria causal del HLB tomadas en
un establecimiento comercial de la localidad de Malabrigo y el ejido urbano de las localidades de San Antonio de
Obligado y Villa Ocampo dando inicio al Plan de Contingencia en la zona, con el objetivo de contener y controlar el
foco detectado.
Que durante el mes de diciembre de 2024, como resultado de los monitoreos realizados en cultivos comerciales del
departamento de Curuzú Cuatiá de la provincia de CORRIENTES que se encuentran próximos a las áreas con
focos de HLB del departamento de MONTE CASEROS, se detectó UNA (1) planta de Naranja portadora de la
bacteria causal del HLB dando inicio a las acciones de Contingencia en la zona.
Que en el mismo período, se detectó en la zona urbana de la localidad de San Pedro perteneciente al
departamento homónimo en la provincia de MISIONES, una planta de Limón cuya muestra resultó, tras el análisis
de laboratorio, positiva a la presencia de Candidatus Liberibacter spp.; registrándose tras la intensificación del
monitoreo en el año 2025 SEIS (6) nuevas plantas afectadas por Huanglongbing.
Que en virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido TRES (3) años sin nuevas detecciones de HLB en la zona el
departamento Pilcomayo de la provincia de FORMOSA, corresponde finalizar el Plan de Contingencia y actualizar
su estatus como Área Libre de HLB con presencia de Diaphorina citri en la referida Resolución N°875/20 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que tras los focos detectados en los departamentos de Capital y San Pedro de la provincia de MISIONES, General
Obligado de la provincia de SANTA FE y Curuzú Cuatiá de la provincia de CORRIENTES, corresponde actualizar el
estatus fitosanitario como Área Bajo Cuarentena en la citada Resolución N°875/20, dando continuidad a las

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acciones previstas en el plan de contingencia establecido en la citada Resolución N° 372/16 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 16 de la
Resolución N°RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA de l1 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.– Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1
de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el texto del Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2020-875-APN PRES # SENASA del 1 de
diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“Inciso b) Áreas libres de HLB con presencia de Diaphorina citri:
Apartado I) Provincia de CHACO
Apartado II) Provincia de CORRIENTES, a excepción de los Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General
Paz, Curuzú Cuatiá y San Martín.
Apartado III) Provincia de ENTRE RÍOS, a excepción del Departamento Federación.
Apartado IV) Provincia de FORMOSA.
Apartado V) Provincia de JUJUY.
Apartado VI) Provincia de MISIONES: Departamento de Concepción.
Apartado VII) Provincia de SALTA.
Apartado VIII) Provincia de SANTA FE, a excepción del Departamento General Obligado.
Apartado IX) Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO”
ARTICULO 2°.– Inciso c) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1
de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: Se
sustituye el Inciso c) del Artículo 5° de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/329542/20250808

diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“Inciso c) Áreas bajo cuarentena:
Apartado I) Provincia de CORRIENTES: Departamentos Ituzaingó, Monte Caseros, General Paz, Curuzú Cuatiá y
San Martín.
Apartado II) Provincia de ENTRE RÍOS: Departamento Federación.
Apartado III) Provincia de MISIONES, a excepción del Departamento Concepción.
Apartado IV Provincia de SANTA FE, Departamento General Obligado.”
ARTÍCULO 3°-Artículo 15 de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de diciembre
de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: Se sustituye el
Artículo 15 de la Resolución N° RESOL – 2020 – 875 – APN –PRES # SENASA del 1 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de la siguiente
forma: “ARTÍCULO 15.- Mapa Áreas bajo cuarentena. Aprobación. Se aprueba el “MAPA ÁREAS BAJO
CUARENTENA” que, como Anexo II (IF-2025-49737222-APN-DNPV#SENASA), forma para integrante del presente
marco normativo”.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 08/08/2025 N° 56481/25 v. 08/08/2025

Fecha de publicación 08/08/2025

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                <text>Se sustituye el texto del Inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 875/2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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                    <text>DISPOSICION D.F.F. N° 44/76
Buenos Aires, 20 de julio de 1976
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION FITOSANITARIA
DISPONE:
Artículo 1°: Decláranse plagas de la agricultura con arreglo al Decreto-Ley N°
6704/63, a los insectos conocidos con los nombres de "pulgón amarilla de los
cereales" (Metopolophium dirhodum) (Walk) y "pulgón de la espiga" (Sitobium
granarium) (Kirby).
Artículo 2°: La presente declaración de plaga será publicada en el Boletín
Oficial, considerándose esta publicación como suficiente notificación a los
efectos del cumplimiento de las obligaciones emanadas del Decreto-Ley N°
6704/63 y sus reglamentaciones.
Artículo 3°: Los servicios técnicos competentes adoptarán las medidas
necesarias para la más amplia difusión de la presente declaración de plaga,
como así también de los procedimientos de lucha más adecuados.
Artículo 4°: Regístrese, hágase saber por circular y archívese.

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                    <text>DISPOSICION N° 8/1976
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1976

VISTO este expediente N° 6189/75 del cual resulta que la presentación de la
Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes plantea la necesidad de fijar tolerancias
en el contenido de materia activa de los productos de Terapéutica Vegetal en
formulaciones de concentrados emulsionables, y
CONSIDERANDO:
Que tal presentación es atendible en cuanto a que se solicita establecer normas
equitativas de tolerancia para los concentrados emulsionables que incluso pueden
extenderse a todas las formulaciones líquidas;
Que hasta el momento el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales
(IRAM) no se ha expedido al respecto de la escala de tolerancias en elcontenido de
materia activa para aquellos productos;
Que el Servicio Nacional de Laboratorios de Microbiología y Química Agrícola
sugiere la adopción transitoria de las normas que preconiza el “Manual sobre el Empleo
de las Especificaciones de la FAO para Productos destinados a la Protección de las
Plantas”;
Que el Departamento de Evaluación y Control de Terápicos estima que la
aceptación del temperamento sugerido resuelve transitoriamente la situación;

Por ello,
EL COORDINADOR DE SU AREA A CARGO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL
DISPONE

ARTICULO 1°.- Hasta tanto el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM)
concrete la fijación de tolerancias en cuanto al contenido en materia activa de las
formulaciones líquidas de uso en Terapéutica Vegetal, se adopta el siguiente régimen:
a) Partida de hasta 5.000 kgs

�Los límites aceptables de porcentaje de materia activa sobre el contenido
declarado cuando las partidas de producto no excedan de 5.000 kg, serán como
se indica en el siguiente cuadro:

Porcentaje
declarado en
materia activa

0 a 2,5
2,5 a 10
10 a 25
25 a 50
50 o más

Límites
aceptables

n.a.
n.a.
n.a.
n.a.
-+2,5 unidades

Límites
aceptables en
porcentaje del
contenido
declarado
-/+ 15
-/+ 10
-/+ 6
-/+ 5
n.a.

Porcentaje de
materia activa
declarado

1
8
20
40
70

Ejemplos
Límites
aceptables de
porcentaje de
materia activa
0,85 a 1,15
7,2 a 8,8
18,8 a 21,2
38,0 a 42,0
67,5 a 72,5

Nota: los rangos de porcentaje declarado de materia activa que figuran en la primera
columna comprenden desde el valor inferior de cada uno hasta el valor superior del
mismo, sin incluir este último, que pasa a ser el valor inferior del rango siguiente.
n.a.: no aplicable

b) Partidas de más de 5.000 kg.
En partidas de más de 5.000 kg., si el contenido de materia activa hallado resultara
menor que el declarado, el límite inferior aceptable se reducirá a la mitad del
establecido en el cuadro precedente.
Por ejemplo: en un producto con un contenido de materia activa declarado en 50
por ciento, los valores reales deberán oscilar entre 50 – 2,5/2 y 50 + 2,5, es decir
entre 48,75% y 52,5%

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

DISPOSICION S.N.S.V. N° 8
Ing. Agro. HECTOR E. CERUSO
a/c Servicio Nacional de Sanidad Vegetal

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