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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 16/2004
Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción
en la provincia de Mendoza, para el Programa de Exportación de Manzanas,
Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un
Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa.
Bs. As., 13/9/2004
VISTO el expediente Nº S01-0216013/2004 y la Resolución Nº 891 del 20 de
diciembre de 2002, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 891/02 se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa ( Cydia pomonella, L.)
Que el artículo 3º de la citada Resolución faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la
inscripción en el Programa y ejecutar las modificaciones operativas que
correspondan.
Que resulta necesario modificar y actualizar las planillas y modelos de actas que
se emplearán en la provincia de Mendoza durante la campaña 2004/2005 en el
marco del Programa citado.
Que es menester establecer el período de inscripción para la campaña 2004/2005
en la provincia de Mendoza.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 3º de la Resolución Nº 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE:
Artículo 1º — Deróganse las Disposiciones Nº 7 del 17 de septiembre de 2003 y
Nº 14 del 15 de diciembre de 2003, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Art. 2º — Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de
Inscripción (UMI) en la provincia de Mendoza, para el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 15 de septiembre al 15
de octubre de 2004, bajo los procedimientos que la Coordinación Regional del
Sistema de Mitigación de Riesgo determine.
Art. 3º — Establécese el período de inscripción de establecimientos de empaque y
frigoríficos en la provincia de Mendoza, para el Programa para la Exportación de
Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con destino a la
República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 1 de noviembre al 31 de diciembre
de 2004.
Art. 4º — Apruébanse las planillas correspondientes a la inscripción de UMIs y de
establecimientos de empaque y/o frigoríficos; Planilla de monitoreo de la UMI;
Reporte de Daño por Carpocapsa; Planilla de ingreso y proceso en
establecimiento de Empaque; Planilla de ingreso y egreso de frío; Planilla de
ingreso y egreso de frío para lotes o UMIs provenientes de CFC; Planilla de
identificación de la partida en inspección conjunta DDIV-SENASA; Planilla de
control de trazabilidad; Registro de entrega de cuadernos de campo; Registro de
ingreso de tarjetas de identificación de bin/caja/pallet; Registro de entrega de
tarjetas de identificación de bin/caja/pallet; Recibo tarjetas de identificación de
bin/caja/pallet; Acta de Notificación de Campo; Acta de Inspección; Acta de
Constatación y Notificación por presencia de larva viva de Carpocapsa; Acta de
Constatación; Acta de Inspección de Empaque; Acta de rectificación de datos; las
que como ANEXO forman parte integrante de la presente disposición.
Art. 5º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.
ANEXO

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                <text>Establece el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción en la provincia de Mendoza, para el Programa de Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 DEL SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición DNPV N° 3/2004
Apruébase para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa con Destino a Brasil.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente Nº 794/2004, la Resolución Nro. 891 del 20 de diciembre de 2002
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa
(Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de
2002
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción
en el Programa mencionado en el considerando anterior y a ejecutar las modificaciones
operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta
imprescindible modificar, ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Manual para
Monitoreadores" del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella
L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan estas tareas
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 3º, de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
1

�Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella (L.)) con Destino a
Brasil, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
2

�MANUAL PARA MONITOREADORES
DEL PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE MANZANAS,
PERAS Y MEMBRILLOS DE ARGENTINA BAJO UN SISTEMA
DE MITIGACION DE RIESGO DE CARPOCAPSA (Cydia
pomonella (L.)) CON DESTINO A BRASIL

I - INTRODUCCIÓN
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, es el organismo
encargado de la sanidad y la calidad de la producción agropecuaria de la Argentina. Es su
responsabilidad normar, coordinar, supervisar y auditar el Programa en todas las etapas,
habilitar a los Inspectores del Programa, y monitoreadores y de la emisión del Certificado
Fitosanitario Internacional.
El SENASA delega la responsabilidad de la implementación y ejecución del
Programa a: ISCAMEN en la Provincia de Mendoza y FUNBAPA y SEF en la Región
Patagónica.
Ante las dificultades de comercialización con Brasil se armonizó con las autoridades
fitosanitarias de ese país la implementación del Sistema de Mitigación de Riesgo en el cual
se deben inscribir todos los establecimientos que exportarán con ese destino.
Un aspecto relevante de este Sistema de Mitigación del Riesgo contra carpocapsa es
el monitoreo de las UMIs. Por esta razón, es sumamente importante la función del
monitoreador. El SENASA conjuntamente con las coordinaciones regionales capacita y
habilita a los monitoreadores a través de cursos llevados a cabo en distintos lugares de las
regiones productoras.
Este manual establece las pautas respecto al objetivo y la labor de monitoreo de
daños.
Carpocapsa constituye un grave problema fitosanitario, para la comercialización de la
fruta debido a las restricciones cuarentenarias que imponen los mercados externos.
Entre las prioridades establecidas por las políticas agrícolas de nuestro país se destacan
aquellas orientadas a preservar y mejorar la condición fitosanitaria y de calidad de la
producción, a fin de mantener y mejorar el posicionamiento de nuestro país en los mercados
externos y afianzar la situación socioeconómica de las economías regionales.
Argentina siempre exporta una importante proporción de sus frutas de pepita a
Brasil. Este país tiene exigencias con relación a Carpocapsa, desde que fue reconocida en el
ámbito de COSAVE como plaga Cuarentenaria A2.
Hasta el año 2002 era suficiente la inspección y el certificado fitosanitario para
exportar la fruta a Brasil, los requisitos aumentaron y a partir del 1º de enero de 2003 Brasil
exige la implementación del PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS BAJO UN SISTEMA DE MITIGACION DE
RIESGO.

¿Qué significa esto para la Argentina?
Significa que, para poder seguir exportando a Brasil peras, manzanas y membrillos,
nuestro país debe ajustarse a las nuevas exigencias.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
3

�¿Cómo se consigue esto?
La Argentina ha propuesto a Brasil una forma de cumplir con este requisito. Se llama
“SISTEMA INTEGRADO DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO”.

¿Qué es el SISTEMA DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO?
Mitigar significa disminuir, reducir, hacer que algo se vuelva menor. En este caso,

se propone a Brasil la aplicación, en los lugares de producción de fruta de pepita, de una
serie de medidas que permitan reducir a un mínimo el riesgo de que fruta exportada lleve la
plaga. Es necesario aplicar todas estas medidas, sin dejar de lado ninguna.

II - RECONOCIMIENTO DE LA PLAGA
La carpocapsa o gusano de la manzana y la pera es un insecto perteneciente al
orden Lepidópteros y a la familia Tortrícidos. En la región de los valles de los ríos
Negro, Neuquén y Limay es plaga clave* para la producción de frutales de pepita, no sólo
por los daños directos que causa sino por las limitaciones comerciales derivados de su
presencia.
Ataca manzanos, perales y membrillos pero también nogales. Por su diferente
susceptibilidad, en caso de no realizar control de ningún tipo en manzano se podría llegar a
un 80 – 90% de daño, mientras que en perales el porcentaje de daño se ubicaría entre el 40
– 60%.
Características generales:
Como todos los insectos, carpocapsa sufre transformaciones a lo largo de su
desarrollo, que se conocen con el nombre de metamorfosis. Los estados por los que
atraviesa carpocapsa son los de huevo, larva, pupa y adulto.
Los huevos son lenticelares, de color blanquecino; son colocados en forma aislada,
sobre las hojas de los dardos a no más de 10 cm de los frutos o directamente sobre ellos en
el 95% de los casos. A medida que la larva se desarrolla en su interior, el huevo pasa por
diferentes estadíos**, entre ellos el de “embrión recién formado”, el de “aureola roja” y el de
“cabeza negra”; este último es el previo a la eclosión de las larvas.
Carpocapsa atraviesa por 5 estadíos de larva. Son de tipo eruciforme
(características de todos los Lepidópteros), con tres pares de patas torácicas y 5 pares de
patas falsas o espuripedios, el aparato bucal es masticador, fuertemente quitinizado. Al
eclosionar son blanco cremosas con la cabeza negra (2-2.5 mm), llegando a medir en su 5º
estadío 14-18 mm con el cuerpo de color rosado y la cabeza amarronada.
La pupa o crisálida es protegida (la larva de 5º estadío se oculta debajo de la corteza
de las plantas, o en resquebrajaduras de puntales, bins, etc.), de color marrón oscuro,
pudiendo llegar a medir entre 8-11 mm; se encuentra recubierta por un capullo de seda que
teje la larva. En ella se producen profundas transformaciones morfológicas y fisiológicas
que darán como resultado la aparición del adulto o imago.

Pla ga cla ve : aque l la s ob r e la c u al se e st ruct ura t od a la e st rate gi a d e c o nt r ol d e u n
cult iv o.
* * E s tad í o : fa se d e la me t am or f o si s que ocu rre d e nt ro d e u n e st ad o .
*

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
4

�Los adultos poseen dos pares de alas, miden de 1.5-2 cm de largo y la envergadura
alar oscila entre los 18-21 mm; como todos los Tortrícidos tienen forma de campana y
poseen una mancha bronceada característica en el extremo de cada ala del primer par.

Huevo
Adultos

Larva

Pupa

Sistema termoacumulativo:
Como en todos los insectos, el desarrollo de carpocapsa está íntimamente ligado a
las condiciones atmosféricas. Fundamentalmente temperatura y fotoperíodo, influyendo
también la velocidad del viento. Dado que el desarrollo de carpocapsa es casi lineal en
relación al aumento de la temperatura, se puede hacer un seguimiento de su biología
utilizando los grados día (ºD) o carpogrados, que es una forma de medir el “tiempo
fisiológico” de la plaga.
En nuestra región el método utilizado consiste en promediar las temperaturas de las
9, 15 y 21 hs restándole el umbral mínimo de desarrollo (10ºC).
Relación entre desarrollo de carpocapsa y grados día:
Evento biológico

ºD promedio necesarios en AVRNN

Preoviposición

18

Desarrollo de huevos

90

Desarrollo de larvas

356

Desarrollo de pupas

116

Total para una generación

562

AVRNN: Alto Valle del Río Negro y Neuquén

Ciclo Biológico:
El ciclo de vida de carpocapsa está perfectamente sincronizado con la fenología de
su principal hospedero, el manzano. En nuestra región desarrolla tres generaciones
completas y, según las temperaturas del año, puede prosperar una cuarta generación.
Inverna como larva de 5º estadio, protegida por un capullo y debajo de la corteza
de los frutales, en las resquebrajaduras de puntales o bins y, a veces, entre la hojarasca en el
suelo. Cuando las condiciones son favorables, las larvas se transforman en pupas. Los
primeros adultos aparecen en la primavera, en coincidencia con la floración de la variedad
Red Delicious, entre los 70ºD y los 90ºD; los vuelos de los adultos provenientes de larvas
invernantes se pueden prolongar hasta Diciembre.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
5

�Los vuelos de carpocapsa se verifican en las horas del crepúsculo y, en menor
medida, en la madrugada. Para que se produzca la temperatura crepuscular debe ser
superior a los 13ºC para los machos y de 15ºC para las hembras; para la cópula son
necesarias temperaturas crepusculares mayores a 17ºC; por su parte, si la velocidad del
viento es mayor de 11 km/h, no se producen vuelos.
De los huevos eclosionarán las larvas de 1er estadío entre los 247ºD y los 270ºD,
nunca antes; éstas tardarán unos pocos minutos o unas horas en penetrar en los frutos;
para ello realizan una pequeña cámara en forma de rulo debajo de la epidermis donde muda
a larva de 2º estadío. Esta cavará una galería hacia las semillas de las que se alimenta. La
larva de 5º estadío realizará una nueva galería para salir o lo hará por la misma de entrada;
una vez fuera se descolgará con un hilo de seda y formará el capullo en un lugar
resguardado.
Las larvas pueden penetrar por cualquier punto de la superficie del fruto, pero
prefieren los puntos de contacto entre dos frutos o entre un fruto y otra superficie (una
rama, por ejemplo); también se produce ingreso de larvas por las cavidades “peduncular y
calicinal; esta última vía de entrada es especialmente elegida en el caso de perales...”1.

70
60
50

96/97 *
97/98 *
98/99
99/00 **

40
30
20
10

28

22
25

16
19

10
13

7

4

1

0

Capturas de carpocapsa en trampas feromonadas, por semana, a partir de los 90ºD.

Durante la primera generación más del 95% de las larvas de de 5º estadío se
transformarán en pupas y luego en adultos; las restantes entrarán en diapausa hasta la
primavera siguiente. En la segunda generación el porcentaje de diapausantes será de hasta el
20%, mientras que en la 3era el 100% de las larvas entrarán en diapausa.
Los adultos de la primera generación emergerán entre Diciembre y Enero
(aproximadamente 780ºD) y los de segunda generación a partir de fines de enero.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
6

�Adulto

Larva

III – MONITOREO
¿Por qué es necesario, en este momento, llevar adelante un programa de
monitoreo?
A fin de cumplir con el requisito obligatorio establecido en el Sistema de Mitigación
de Riesgo y determinar así la fruta de las UMIs que puede ser exportada al mercado
brasilero.

¿Qué es monitorear los daños causados por carpocapsa?
Es observar en forma sistemática los frutos con el fin de determinar y cuantificar
el daño provocado por carpocapsa

¿Por qué contar con monitoreadores responsables y muy bien capacitados?
Porque los resultados confiables que se obtengan del trabajo prolijo y responsable
de los monitoreadores es la base que va a tener nuestro país para exportar a Brasil.
INSCRIPCION
En primer lugar se deben inscribir en el Sistema de Mitigación de Riesgo aquellas
UMIs cuya producción se desea exportar. Posteriormente, debe cumplirse una serie de
pautas que tienen que ver con la sanidad de la plantas y de la fruta producida. Estas pautas
se denominan medidas fitosanitarias.
Debido a que este sistema se basa en la aplicación de medidas fitosanitarias
predeterminadas, y que es necesario un seguimiento y control oficial de la aplicación de
dichas medidas, se hizo necesario tener un sistema que permita registrar e inscribir los
productores de fruta y todas las UMIs para exportar fruta al Brasil.
Para la inscripción los productores previamente deben haberse registrado en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO (RENSPA), según Resolución SENASA Nº
249/03.
Una vez realizada la inscripción se le otorga un número a cada una de las UMIs
inscriptas.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
7

�El código de UMI está definido en la provincia de Mendoza por un número de nueve
dígitos y en la Región Patagónica por tres dígitos alfanuméricos.
ETAPA DE PRODUCCIÓN
Las medidas para el control de la plaga que debe aplicar obligatoriamente el productor en
esta etapa son:
Poda

Descripción: consiste en el corte de brotes y ramas de los frutales de pepita
que a los fines de este Programa deberá realizarse en forma previa a la
primera aplicación del plaguicida para el control de Carpocapsa.
Fundamento: A través de la poda se mantiene la forma de la planta para
que se produzca una mejor penetración de las aplicaciones de agroquímicos,
captación de la luz, y aireación. Esta práctica es importante ya que a través
de la poda se logra una mejor penetración de la solución de principios
activos en el momento de la aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Calibración del equipo pulverizador y cálculo del TRV
Esta práctica es obligatoria a fin de garantizar el correcto funcionamiento
del equipo pulverizador.
Deberá calcularse el volumen de solución de agroquímico a aplicar por
hectárea, para garantizar la protección del cultivo a través de la utilización
de la cantidad adecuada de principio activo, de acuerdo con la estructura
del monte frutal.
Tratamientos fitosanitarios
Para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios dirigidos al control de
Carpocapsa deberá tenerse en cuenta:
El uso de productos registrados y habilitados por SENASA para tal fin.
La fecha de la primera aplicación de acuerdo con el Sistema
Termoacumulativo de grados día o Carpogrados, mediante las trampas
cebadas con feromonas, determinado por el Programa de Carpocapsa para
cada región.
Para las repeticiones de tratamientos posteriores al primero deberá
considerarse el poder residual del agroquímico utilizado, o el número de
capturas en trampas de feromonas que justifiquen la pulverización.
En los casos de ocurrencia de precipitaciones mayores a 4 mm, se deberá
repetir la pulverización.
En los casos en los que se utilice la técnica de confusión sexual, la misma se
deberá aplicar respetando las pautas de uso de la técnica para cada región.
Raleo de frutos
Descripción: remoción de frutos desde caída de pétalos hasta el 15 de
Diciembre.
Fundamento: remoción de frutos de los ramilletes para lograr mejor
cobertura con agroquímicos y eliminar frutos dañados.
Todas estas prácticas deberán ser registradas por el productor en el Cuaderno
Fitosanitario.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
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8

�IV - TAREAS DEL MONITOREADOR
 Inspección y control del cumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias
establecidas en el Sistema de Mitigación de Riesgo.
 Monitoreo de daños en precosecha y emisión del Reporte de Daño.

V - MONITOREO OFICIAL:
En todas las UMIs inscriptas se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño de Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
quince días antes de la cosecha de cada variedad y el resultado del mismo registrarse en el
Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el monitoreador
habilitado por SENASA. Esta actividad será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa serán habilitados por SENASA.
Identificación de envases de cosecha:
Los productores inscriptos en el Programa con las UMIs habilitadas para cosecha
deberán identificar la producción cosechada en cada una de las mismas con tarjetas de
identificación. Esto permitirá cotejar que el volumen de producción estimado para cada
UMI se condice con el rendimiento resultante a la cosecha. A fin de poder garantizar la
trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha fruta
proveniente de distintas UMIs habilitadas, o fruta de una UMI habilitada y de otra no
habilitada.
DESCRIPCIÓN DE LAS PLANILLAS UTILIZADAS
PLANILLA DE TRABAJO:
Esta planilla deberá ser utilizada por los monitoreadores e inspectores del
programa.
La planilla aparecerá impresa como resultado del sistema informático y será el
elemento con que actuarán en campo tanto el monitoreador como el inspector. Al personal
de campo le permitirá verificar en terreno la superficie de los cuadros, así como también
toda la información de las UMIs inscriptas por el productor. También encontrará
preimpreso el número del reporte de daño.
REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que se asienta oficialmente el resultado del
monitoreo previo a cosecha y habilita o no a la fruta para ser procesada.
Está numerada y el monitoreador confeccionará una por variedad, por Umi y será
la constancia de notificación para el productor.
El original y una copia son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del Programa.
También permite verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas sobre
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MANUAL PARA MONITOREADORES
9

�las prácticas obligatorias establecidas en el SMR:
-

Poda y raleo
Calibración y calculo del TRV
Tratamientos de control
Registro en el Cuaderno Fitosanitario

SI/NO
SI/NO
SI/NO
SI/NO

La constancia a campo de la realización de estas tareas, habilitarán la UMI/variedad
para la realización del monitoreo

VI - MÉTODO DE MONITOREO APLICADO
1. Objetivo
En todas las variedades de todas las UMIs del SMR, se debe realizar un muestreo
obligatorio de fruta, previo a cosecha para determinar el nivel de daño por Carpocapsa.
El resultado del mismo se vuelca en un documento de carácter público,
denominado Reporte de Daño.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha
de cosecha de cada variedad.
El Reporte de Daño será completado por los monitoreadores del SMR, y su tarea
será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa será personal habilitado
por SENASA.
2. Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido SISTEMÁTICO Y
COMPLETO de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en la UMI.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA
NUEVE (0,9) hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta
[CINCO (5) de la parte superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 150 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA
CUATRO (1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta
[OCHO (8) de la parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 300 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA
NUEVE (1,9) hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta
[NUEVE (9) de la parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 450 frutos
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA
CERO (4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta
[NUEVE (9), CINCO (5) y TRES (3) respectivamente] Total de tamaño de la
muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS
COMA CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15)
frutos por planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente] Total de
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10

�tamaño de la muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5),
TRES (3) y DOS (2) respectivamente] Total de tamaño de la muestra: 500 frutos
A continuación se presenta un resumen de este muestreo:
SUPERFICIE
Nº DE
(has)
PLANTAS

SECTOR DE LA PLANTA
ALTO
MEDIO
BAJO
(Nº de frutos a muestrear)

TOTAL DE
FRUTOS POR
PLANTA

(Nº de frutos)

MUESTRA
TOTAL

0,1 - 0,9

15

5

3

2

10

150

1,0 - 1,4

20

8

5

2

15

300

1,5 - 1,9

25

9

6

3

18

450

2,0 - 4,0

30

9

5

3

17

510

4,01 – 6,0

34

8

4

3

15

510

&gt; 6,01

50

5

3

2

10

500

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se cosecharán los
frutos se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base
los esquemas que se detallan a continuación.

Recorrido en espaldera

Recorrido en monte libre

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar al monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada cuatro (4) ó cinco (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
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11

�Ingresar al cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los cuatro sectores (norte, este, sur, oeste).
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate, de la siguiente manera:
%D =

FD
TF

( )

%D: porcentaje de daño

x 100 FD: número de frutos con daño de Carpocapsa
TF: total de frutos a muestrear

3. Registro del dato obtenido
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño.
Este comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
El Reporte de Daño es el documento final oficial del SMR correspondiente a la etapa
de campo. Se trata de un documento numerado.
El original y el duplicado del reporte de daño son entregados al propietario o
responsable de la UMI, haciendo constar la recepción de este en el triplicado, que luego se
enviará a la Coordinación Regional del SMR.

¿Para qué se hace el monitoreo de frutos?
El monitoreo de frutos se hace para poder tener datos acerca del estado en que se
encuentran las UMIs de producción de manzana, pera o membrillo una vez realizados los
tratamientos fitosanitarios y labores culturales.
Estos datos sirven como base para poder establecer que grado de ataque tiene la
plaga y si es posible su aceptación de envío al galpón de empaque para exportación a Brasil.

¿Hace falta revisar TODAS las plantas de cada lote?
NO. Sería prácticamente imposible. Se toma una muestra de plantas, es decir, sólo
algunas, pero que permitan tener una buena idea de la situación de la UMI.

Y eso, ¿es suficiente para saber cómo está el lote?
SÍ, es suficiente. Pero para eso es muy importante que las plantas revisadas estén bien
distribuidas en el lote, de la manera más conveniente. El monitoreo no sirve si se revisa un
grupo de plantas que están todas juntas.

¿Cómo se revisa una planta?
Es muy sencillo, pero debe hacerse con cuidado:

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12

�El monitoreador debe dar una vuelta alrededor del árbol observando con atención la
parte media, superior e inferior de la planta, donde deberá recolectar los frutos indicados
para cada planta de su parte media a superior.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección, deberán
dejarse al pie del árbol muestreado.

¿Cómo se completa la planilla de Reporte de Daño ?
 Antes de comenzar la recorrida, el monitoreador tendrá su planilla de trabajo
con los datos del encabezado y las columnas con el Nº De UMI, variedad,
superficie, cantidad de frutos a muestrear, sistema de conducción y Nº de
Reporte de Daño preimpresos por el sistema.
 REPORTE DE DAÑO: deberá completar el REPORTE DE DAÑO por
triplicado, firmado por el productor o responsable y entregarle el original y el
duplicado. El triplicado quedará para la Coordinación Regional.

GLOSARIO
PLAGA: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales.
(Convención Fitosanitaria Internacional de Protección Fitosanitaria – Roma 17/11/97 – Argentina Ley 29307)

PLAGA CUARENTENARIA A2: es una plaga de importancia económica potencial para
el área puesta en peligro, donde tiene distribución limitada y se encuentra oficialmente
controlada.
(Definición de COSAVE)

UMI: Se define como la superficie o grupo de superficies (por ej, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el Sistema de
Mitigación de Riesgo.
TRAZABILIDAD: es el conjunto de medidas que permite garantizar el seguimiento de la
fruta en todas sus etapas.
TRV: Volumen de la copa de los árboles.
Bibliografía consultada:
1

“Curso de capacitación biología y control de Carpocapsa Cydia pomonella (L.)” Cichón, L. y
Fernández D. EEA INTA Alto Valle, 2003.
“Carpocapsa. Manual para el Productor”. Programa de lucha contra la Carpocapsa. Región
Patagónica. FunBaPa, 1997.
“Zoología Agrícola. Guía de TP”. Giganti, H.; G. Dapoto y M. Bondoni. UNCo, FCA,
2003.

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13

�“Sistema de alarma termoacumulativo para el control de carpocapsa (Cydia pomonella, l.)
para el Alto Valle del río Negro y Neuquén”. Vermeulen, J.; L. Cichón y E. Parra. INTA,
1988.
“Guía Ilustrada para el monitoreo de plagas y enfermedades en frutales de pepita”. INTA
Centro Regional Patagonia Norte. EEA Alto Valle.

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MANUAL PARA MONITOREADORES
14

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                <text>Aprueba para la región patágonica el manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil, para la Región Patagónica</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="Abrogada%20por el Art. 5 de la Resolución 638/2022 del SENASA"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2004
Apruébanse el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores, del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa con destino a Brasil, y el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente N° 785/2004, la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución N° 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa mencionado en el considerando anterior y a
ejecutar las modificaciones operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta imprescindible modificar,
ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Instructivo para Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos, e Inspectores", del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan
estas tareas.
Que es menester adecuar la planilla de "Reporte de Daño" para la Región Patagónica a fin de otorgarle mayor
agilidad a esta etapa del Sistema de Mitigación de Riesgo, como así también evitar errores de lectura que
impidan mantener la Trazabilidad de la fruta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, de la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1° — Aprobar el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil, que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente Disposición.
Art. 2° — Aprobar el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica, que como Anexo II, forma parte
integrante de la presente Disposición.

�Art. 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M.
Guilién.
————
NOTA: Esta Disposición se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, ubicada en Paseo Colón N° 367, piso 7°, frente, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

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                <text>Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil.</text>
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                <text>Aprueba el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil. Además aprueba el modelo de reporte de daño para la Región Patagónica.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 20-E/2017 DNICA
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0002516/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA sancionó la Resolución N° 594 que estableció el marco regulatorio
consolidado, integral y obligatorio para toda la temática de alimentos para animales, estableciendo
el conjunto de obligaciones, regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de
higiene e inocuidad y niveles de garantía que deben cumplirse en la elaboración fraccionamiento,
depósito, transporte, comercialización, exportación e importación de productos destinados a la
alimentación animal.
Que en el Artículo 11 de la citada Resolución SENASA N° 594/15 se estableció que las firmas y
establecimientos que a la fecha de entrada en vigencia de la norma cuenten con más de DIEZ (10)
años de antigüedad respecto de su inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Firmas y
Establecimientos de Alimentación Animal, debían renovar dichas inscripciones y habilitaciones en
el plazo máximo de UN (1) año a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la misma
Resolución.
Que a la fecha establecida como plazo máximo de renovación se ha observado que por razones de
logística, documentales y de organización, propias de las firmas y los establecimientos con
obligación de cumplimiento del plazo indicado, derivó en una mayor complejidad en el proceso de
renovación.
Que sumado a que, el marco normativo anterior no exigía la reinscripción, hizo que las firmas y los
establecimientos se vieran sobrepasadas en el tiempo y los recursos para completar la recolección
de la documentación necesaria para la presentar el pedido de reinscripción.
Que teniendo en cuenta la realidad concreta en que se desenvuelve la actividad de la alimentación
animal, resulta conveniente ampliar el plazo previsto por el Artículo 11 de la Resolución N° 594 del
26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, facilitando el cumplimiento de la obligación para renovar las inscripciones y
habilitaciones, logrando de esa forma, una efectiva aplicación de la normativa a la vez que se
contemplan los extremos fácticos en que se desarrolla la actividad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución
N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Ampliación del Plazo para renovación de inscripciones y habilitaciones.
Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se amplía el plazo establecido en el Artículo 11 de la referida
Resolución SENASA N° 594/2015, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del
plazo establecido en el citado Artículo 11.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dal Bianco.

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                <text>Se amplía el plazo establecido en el  Artículo 11 de la referida Resolución SENASA N° 594/2015, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el citado Artículo 11.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 4/2015
Bs. As., 27/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0018298/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional” y la Resolución N° 199
del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, a través de su última actualización
de abril de 2013 “Reglamentación del embalaje utilizado en el comercio internacional”, establece las
medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de Plagas Cuarentenarias asociadas con los
materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio internacional de mercaderías.
Que existen establecimientos que de forma individual realizan una parte del proceso de certificación de
embalajes de madera de acuerdo a la NIMF N° 15.
Que el sistema de trazabilidad tiene como finalidad realizar el seguimiento de los embalajes de madera
certificados de acuerdo a la norma internacional mencionada.
Que existen fábricas de embalajes de madera que poseen en el mismo predio hornos secaderos
tradicionales de madera que realizan el tratamiento térmico a la madera que luego utilizarán para la
fabricación de sus embalajes, ambos establecimientos habilitados por SENASA.
Que la Resolución Senasa N° 199 del 8 de mayo de 2013, en su artículo 5 faculta a la Dirección Nacional
de Protección Vegetal a disponer los cambios que fueren necesarios en la operatividad del sistema, en
resguardo de la medida fitosanitaria implementada sobre los embalajes de Madera, Madera de soporte
y/o acomodación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en el artículo 5° de
la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bzZ1d3gva1htQ0UrdTVReEh2ZkU0dz09

EL DIRECTOR NACIONAL
DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución: Se sustituye el apartado IV del inciso c del artículo N° 28 de la Resolución
199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 28: Inciso c) IV. En el caso que los
establecimientos HOSETRAM y FEM estén asociados en un mismo predio, y el destino de la madera
secada sea la propia FEM, no es necesario cumplimentar el sistema de trazabilidad mediante los Anexos
VII, VIII, X y XV. En reemplazo del cumplimiento del anexo X se deberá asentar en el libro de actas, el
volumen de madera destinada a la propia Fem, indicando los procesos de secado. Asimismo se debe
completar la Planilla de Trazabilidad de Embalaje Certificado correspondiente al Anexo XVI, dejando la
columna correspondiente al N° de certificado HOSETRAM sin completar”.
ARTÍCULO 2° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección 4a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 416 del 19 de
septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA N° 424/10.
e. 22/09/2015 N° 147715/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

Página 2

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                <text>Se sustituye el apartado IV del inciso c del artículo N° 28 de la Resolución 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 2/2012
Bs. As., 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0043264/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 784
del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 11 de
enero de 2011 y 2 del 30 de marzo de 2011, 1 del 13 de febrero de 2012 todas de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer
las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, establece que los empaques deben ser anualmente habilitados por este Servicio Nacional
para desarrollar sus actividades.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado
Programa Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar
las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb,
correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia
botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual las
plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la
misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la
introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada y controlada para
Lobesia botrana. Asimismo, se define como Area Controlada aquella que comprenderá el área mínima
necesaria para prevenir la dispersión de Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena y su ubicación y
extensión estará determinada por las autoridades de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Servicio Nacional.
Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 establece las condiciones para el egreso/tránsito desde y
a través del área reglamentada.

�Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece acciones para la erradicación de la plaga.
Que en la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
establece como Area Reglamentada a la Provincia de MENDOZA; se definen como Areas bajo
Cuarentena para Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir
de una detección múltiple, incluyendo los establecimiento alcanzados parcialmente por la misma y se
define como Area bajo Plan de Contingencia a aquellos establecimientos que posean trampas
pertenecientes a la red de monitoreo oficial del SENASA, en la cual se haya detectado una captura simple
de Lobesia botrana, debiendo cumplir con lo establecido en la normativa vigente respecto al Plan de
control oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 4º
de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1º — Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta
fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o
parcialmente en las Areas bajo Cuarentena o bajo Plan de Contingencia de la provincia de MENDOZA,
cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Areas No
Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte
(provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN) y Sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA
DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR). Cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de
TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de
tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.
ARTICULO 2º — Para la Campaña 2012, los establecimientos ubicados en las Areas Controladas,
productores de fruta fresca de vid que egrese de la provincia de MENDOZA y cuyo destino no sean las
provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y Noroeste Argentino (NOA) Norte
y Sur pueden adherirse a cumplir con las medidas fitosanitarias equivalentes al tratamiento cuarentenario
de Bromuro de Metilo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la presente disposición.
ARTICULO 3º — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de vid,
pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada y elementos y equipos de transporte a las
barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº 40, km 3374).
Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km 221), Desaguadero
(Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111), ubicadas en la provincia de
MENDOZA. Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón
Sur (Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
La Dirección Nacional de Protección Vegetal, podrá dejar sin efecto la habilitación de alguna de ellas o
designar otras para realizar tareas de fiscalización, según lo establecido en la normativa que rige en el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTICULO 4º — Barreras móviles. La Dirección Nacional de Protección Vegetal podrá autorizar la
instalación de barreras móviles a fin de realizar tareas de fiscalización según lo establecido en la

�normativa que rige en el PNPyE Lb.
ARTICULO 5º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID Y PASAS DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR PRODUCIDA EN AREAS
BAJO CUARENTENA Y BAJO PLAN DE CONTINGENCIA, COMO ASI TAMBIEN EN LAS
AREAS CONTROLADAS CUYO DESTINO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS
REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR, CUYO, NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones del establecimiento productivo de vid. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar el establecimiento productivo de vid debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios [(RENSPA) Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias]
Inciso b) Cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias según
Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso c) Realizar tareas de empaque en empaques o remitentes habilitados por SENASA según
Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
2) Obligaciones del empaque o remitente registrado. Para movilizar fruta fresca de vid/pasas de uva sin
industrializar el empaque o remitente registrado debe:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques o remitentes habilitados por SENASA según
Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias
(artículo 7º - Anexo I de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011).
Inciso c) Adherir las etiquetas autoadhesivas entregadas por la Coordinación del Programa, en cada
envase de transporte. El modelo de coqueta consta como Anexo I que forma parte integrante de la
presente disposición.
Inciso d) Si el empacado se realiza utilizando bolsas, las mismas deben tener una superficie de ventilación
(superficie perforada) uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO
(0,9%).
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única, amparar el envío con original del
Remito comercial en el cual debe constar claramente la leyenda “A FUMIGACION” y el rango de
números de etiquetas autoadhesivas de los envases que componen el envío.
3) Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo. Para egresar de las Areas Bajo Cuarentena y Plan
de Contingencia, como así también de las Areas Controladas cuyo destino sean las Provincias que
integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, NOA Norte y Sur, la fruta fresca de vid/pasas de
uva sin industrializar, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de
Metilo, en cámara habilitada por SENASA dentro del área reglamentada, según las combinaciones
optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de
2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas
para “Moscas de los Frutos”.
Inciso a) El Responsable Técnico debe ven Ficar que los envases de transporte de la mercadería a tratar,
permitan la electiva aplicación del tratamiento (bolsas con una superficie perforada no menor al CERO

�COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Al arribo a la cámara habilitada. el transportista debe entregar el original de la Declaración
Jurada de Origen de la Producción al Responsable Técnico habilitado a cargo de la misma, quien autoriza
la descarga de la partida, a los electos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo.
Inciso c) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el Responsable Técnico autoriza nuevamente la carga de
la partida en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única], precintado y amparado por el original y
DOS (2) copias del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara
habilitada.
Inciso d) El Responsable Técnico es el responsable de precintar el envío, consignando el número de
precinto en el Certificado de Tratamiento Cuarentenario, y retiene para constancia de la cámara el original
de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de Tratamiento
Cuarentenario.
4) Barreras Sanitarias. En las Barreras Sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación
correspondiente al tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo y las condiciones de resguardo de la
carga y precinto. El barrerista debe retener las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la
Producción (DJO) y visa el original del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y retiene la copia. En
caso que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el egreso del envío
desde el Area Reglamentada.
5) Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA dentro del Area
Reglamentada. Se establecen como cámaras habilitadas para el tratamiento de fruta fresca de vid/pasas de
uva sin industrializar a las ubicadas en la localidad de Las Catitas, Partido de Santa Rosa, Ruta Nacional
7, km 948,7, de la provincia de MENDOZA.
6) Cámara de Justo Daract, Provincia de SAN LUIS. En caso que no se encuentren operativas las
Cámaras de Fumigación de Bromuro de Metilo habilitadas por el SENASA en el Area Reglamentada,
citadas en el Punto 5) del artículo 5º de la presente disposición, la Coordinación del Programa puede
autorizar que la fruta se trate en la Cámara habilitada por SENASA en Justo Daract, provincia de SAN
LUIS. En este caso, la Unica Barrera Sanitaria habilitada para el egreso es Desaguadero.
7) EI envío debe arribar a la Barrera Sanitaria de Desaguadero (único punto de salida de la provincia de
MENDOZA autorizado para este fin) amparada por la Declaración Jurada de Origen de la Producción, en
original y DOS (2) copias.
Inciso a) El barrerista actuante verifica la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es Jurada/s de
Origen de la Producción presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada y las condiciones
de resguardo del envío [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80%) y soga única.
Inciso b) En caso de correspondencia de los datos con el envío, el barrerista visa el original de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de
Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá DOS (2) copias en la Barrera Sanitaria que
corresponda. En caso de que no cuente con la documentación correspondiente el barrerista no permite el
egreso del envío desde el Area Reglamentada.
Inciso c) A partir de la Barrera Sanitaria de Desaguadero, el envío debe viajar hasta la Cámara de
Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original de la Declaración
Jurada de Origen de la Producción visada y en la cual se consigne/n el/los números de precintos
colocado/s, al igual que en las DOS (2) copias retenidas en la Barrera Sanitaria de Desaguadero.

�Inciso d) A fin de detectar e identificar eventuales desvíos de la mercadería que vaya de la Barrera
Sanitaria de Desaguadero a tratarse a la Cámara de Fumigación en Justo Daract, Provincia de SAN LUIS,
deben realizarse las siguientes acciones:
Apartado 1).- El barrerista interviniente en la Barrera Sanitaria de Desaguadero debe informar de manera
inmediata al inspector a cargo del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) de Justo Daract,
Provincia de SAN LUIS, los datos correspondientes a los envíos que hayan sido autorizados a salir del
Area Reglamentada para su tratamiento en la Cámara mencionada (nombre y apellido del transportista,
teléfono del transportista, empresa despachante, modelo y número de placa del vehículo, número de
precintos. etc.).
Apartado 2) En caso de transcurrir más de SEIS (6) horas desde la salida del transporte desde
Desaguadero y de no haber arribado a la Cámara de Fumigación de Justo Daract, Provincia de SAN
LUIS, el inspector responsable del SUFP debe reportar el desvío para el inicio de actuaciones
administrativas, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse.
Inciso e) Al arribo a la Cámara habilitada, el transportista debe entregar el original visado de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción al inspector del SUFP a cargo de la misma, quien puede
autorizar la descarga del envío a los efectos de someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación
con Bromuro de Metilo, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición
(Artículo 6º, Disposición DNPV Nº 1/2011).
Inciso f) En caso de que el destino de mercado interno sean Areas Reconocidas como “Libres de Moscas
de los Frutos”, además del tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia botrana, debe dar
cumplimiento al tratamiento cuarentenario establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el inspector del SUFP autoriza nuevamente la carga del
envío en un camión que debe transitar bajo resguardo [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única, precintado y amparado por el original y copia del
Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos por la cámara habilitada.
ARTICULO 6º — OBLIGACIONES PARA EL EGRESO DESDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
DE FRUTA FRESCA DE VID PRODUCIDA EN LAS AREAS CONTROLADAS Y CUYO DESTINO
NO SEAN LAS PROVINCIAS QUE INTEGRAN LAS REGIONES DE PATAGONIA NORTE Y SUR,
CUYO Y NOA NORTE Y SUR.
1) Obligaciones. Los establecimientos productores de uva fresca ubicados en las Areas Controladas que
opten por quedar comprendidos en lo establecido en el Artículo 2º de la presente disposición y cuyo
destino no sean las Provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo y NOA Norte y
Sur, deben inscribirse presentando la siguiente documentación en los siguientes lugares: Instituto de
Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle
de Uco, General Alvear; SENASA - Centro de Operaciones de kilómetro 8 y San Rafael:
Inciso a) Inscripción actualizada en el RENSPA.
Inciso b) Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid (DJO) que
como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso c) Formulario de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en
fresco, producidas en el Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como
Anexo III, forma parte integrante de la presente disposición.
2) Obligaciones de los establecimientos inscriptos. En los establecimientos inscriptos, inspectores del
programa deben instalar al menos una trampa y con una densidad de UNA (1) cada CINCO
HECTAREAS (5 ha) de variedad inscripta. Las trampas permanecerán activas hasta finalizada la cosecha,

�repitiéndose las lecturas oficiales cada SIETE (7) días.
Inciso a) Ante la detección de un ejemplar de la plaga en una trampa, sólo se autoriza el movimiento de
fruta con tratamiento de Bromuro de Metilo, acorde a lo establecido en el Artículo 5º de la presente
disposición.
Inciso b) Permitir el libre acceso a los inspectores del programa al establecimiento y no interferir con las
actividades de la Red de Trampeo Oficial.
Inciso c) El productor debe solicitar la autorización de cosecha ante la Coordinación del Programa con al
menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, indicando el volumen a cosechar. Esta solicitud
la realizará en forma telefónica (con registro de llamada por parte de la Coordinación), o mediante nota,
fax o correo electrónico (con solicitud de verificación de lectura). La autorización de cosecha tendrá una
validez de QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento.
Apartado 1) Una vez otorgada la autorización de cosecha, la Coordinación del Programa entrega al
productor las etiquetas autoadhesivas, acorde a los volúmenes de cosecha autorizados. El productor debe
adherir las etiquetas autoadhesivas cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente
disposición, en una parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso d) El productor es responsable del envío de las partidas con la identificación pertinente (etiquetas
autoadhesivas, según Anexo IV de la presente disposición), del resguardo del transporte con lona o malla
[malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única. Además, es el responsable que el
envío se transporte desde la finca al empaque, en cajas o jaulas cosecheras amparadas por un remito
comercial extendido por el productor al empacador en original y una copia, donde se aclare el volumen de
fruta de ese envío. El original de dicho remito queda en poder del productor. No puede mezclarse en el
mismo envío fruta con distintos RENSPA.
3) Empaque. Obligaciones: Los Empaques que procesen fruta fresca de vid deben encontrarse ubicados
por completo en Areas Controladas, y deben inscribirse para lo cual requieren completar el “Formulario
de Inscripción de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el
Area Controlada por Lobesia botrana de la provincia de MENDOZA que, como Anexo V, forma parte
integrante de la presente disposición. Son además obligaciones de los mismos:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Inciso b) El Responsable Técnico del empaque es el encargado del control de la recepción de los envíos
que llegan al empaque verificando la documentación correspondiente (remito y etiquetas autoadhesivas) a
fin de mantener la trazabilidad de los envíos.
Inciso c) El Responsable Técnico debe estar presente a lo largo de todo el procesamiento del envío y debe
llevar un registro actualizado con la cantidad de fruta [número de envases y kilogramos] que ingresan
desde la finca con relación a los empacados para cada RENSPA.
Inciso d) El Responsable Técnico controla que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas
de distintos RENSPA, manteniéndose la trazabilidad hasta las cajas terminadas, a los efectos de su
correcta identificación con las etiquetas auto-adhesivas asignadas a cada productor, procedimiento por el
cual también es responsable.
Inciso e) La Coordinación del Programa entrega al Responsable Técnico de cada empacadora las
etiquetas autoadhesivas acorde a los volúmenes a despachar. El empacador debe adherir las etiquetas
autoadhesivas, cuyo modelo como Anexo IV forma parte integrante de la presente disposición, en una
parte visible de los envases de transporte a utilizar.
Inciso f) El Responsable Técnico confecciona una Declaración Jurada de Origen de la Producción en

�original y DOS (2) copias que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso g) Los empaques deben permitir el libre acceso a cualquier sector de los mismos y en cualquier
horario, a los inspectores del programa.
Inciso h) De constarse por parte de los inspectores del programa cualquier incumplimiento de lo
establecido en el presente artículo, el establecimiento empacador, será pasible de las sanciones
mencionadas en el Artículo 9º de la presente disposición.
4) Barreras Sanitarias. En las barreras sanitarias habilitadas, el barrerista verifica la documentación
correspondiente (etiquetas autoadhesivas que acompaña el envío, remito comercial y Declaración Jurada
de Origen de la Producción) y condiciones de resguardo del envío y precinto. El barrerista debe retener
las DOS (2) copias de la Declaración Jurada de Origen de la Producción.
ARTICULO 7º — CONDICIONES PARA EL EGRESO MAQUINARIA UTILIZADA EN COSECHA
DESDE EL AREA REGLAMENTADA.
1) Maquinaria utilizada en cosecha. La maquinaria debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado al
centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con vapor de
agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación habilitado debe emitir el
Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición DNPV Nº 1/2011) en original y DOS (2)
copias y se realiza el correspondiente precintado.
2) Maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de
cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros). Toda maquinaria de
poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a
presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen,
previo a su movimiento.
3) Centros de Desinsectación habilitados por SENASA. Se encuentra habilitada para la desinsectación de
la maquinaria para cosecha, el Centro de Operaciones de Campo SENASA, calle Silvano Rodríguez S/Nº,
km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 8º — PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL TRANSITO DE FRUTA FRESCA DE
VID/PASA DE UVA SIN INDUSTRIALIZAR Y MAQUINARIA PARA LA COSECHA TRAVES
DEL AREA REGLAMENTADA.
1) Tránsito de Fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar:
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del
puesto de control correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar la Guía de Tránsito para
fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid y el cumplimiento de las condiciones de resguardo de la carga e
integridad del/los precinto/s.
2) Tránsito de Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes
para la cosecha y acarreo de fruta de vid.

�Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la verificación de
limpieza de la maquinaria en el puesto de control.
Inciso b) El barrenista, mediante inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de
uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid.
Inciso c) Al egreso del Area Reglamentada se verificará que la maquinaria se encuentre limpia, la Guía de
Tránsito para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid e integridad del/los precinto/s.
3) Subproductos de la agroindustria vitícola (orujo, escobajo u otros subproductos):
Inciso a) El transportista, al momento de ingresar al Area Reglamentada, debe solicitar la intervención del
puesto de control correspondiente.
Inciso b) El barrerista, mediante inspección visual, constatará las condiciones de resguardo de la carga
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
posteriormente procederá a su precintado.
Inciso c) Al egreso del área, el puesto de control correspondiente, debe verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo de la carga e integridad del/los precinto/s.
4) Fiscalización en Barreras Sanitarias. Se verifica la integridad del precinto y el certificado de
desinsectación, reteniéndose una copia de este último. (Anexo III del Artículo 9º de la Disposición DNPV
Nº 1/2011).
ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones
que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
segunda, Título X, Capítulo X del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de
junio de 2010.
ARTICULO 11. — Apruébanse los modelos de etiquetas como Anexo I y IV de la presente disposición;
el “Formulario de Declaración Jurada de Origen de la Producción de Fruta Fresca de Vid”, el “Formulario
de inscripción del productor para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco, producidas en
el Area Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA”, el “Formulario de Inscripción
de Empaque para el movimiento de uvas destinadas al consumo en fresco producidas en el Area
Controlada por Lobesia botrana de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos II, III y V,
respectivamente, forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

�ANEXO I

ANEXO II

�ANEXO III

��ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                </elementTextContainer>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Lunes 13 de Febrero de 2012</text>
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                <text>Egreso de fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar del género Vitis. La fruta fresca de vid y/o pasas de uva sin industrializar que egresa desde establecimientos ubicados total o parcialmente en las Áreas bajo Cuarentena o bajo Plan de contingencia de la provincia de MENDOZA, cualquiera sea su destino, como aquella proveniente de establecimientos ubicados en las Áreas no Cuarentenadas que tengan como destino las provincias que integran las Regiones de Patagonia Norte (provincia de RÍO NEGRO) y NEUQUÉN) y sur (provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR). cuyo (provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA) y Noroeste Argentino (NOA) Norte (provincias de SALTA y JUJUY) y Sur (provincias de TUCUMANA, SANTIAGO DEL ESTERO y CATAMARCA), debe recibir la medida fitosanitaria de tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo.    </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194225"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2012&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 27 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/315"&gt;Disposición 4/2014 de la DNPV&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 7/2018 DNPV
ARTICULO 6° DEROGADO POR RS 27/2019
Ciudad de Buenos Aires, 19 de junio de 2018
VISTO el Expediente EX-2018-02573248-APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27233, el Decreto
N° 891 del 01 de Noviembre de 2017, la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la Disposición DNPV N° 4 del 24 de junio de
2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los vegetales,
así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las
acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, siendo este Servicio
Nacional la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por Decreto N° 891 del 01 de Noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en
materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que a través de la Resolución SENASA N° 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa
Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal.
Que la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del SENASA y sus modificatorias regulan el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control
de plagas no cuarentenarias reglamentadas y de plagas de alto impacto económico sobre la
producción y/o el ambiente.
Que a fin de armonizar la normativa vigente con los principios de la Ley 27.233 y las Buenas
Prácticas en materia de simplificación normativa, es necesario agilizar, simplificar y
desburocratizar la operatoria de inscripción / reinscripción de operadores al RENFO y reducir
costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que por otra parte, resulta necesario actualizar el registro RENFO para conocer el universo
total de productores y manipuladores de material de propagación, a fin de definir acciones
fitosanitarias tendientes a minimizar el impacto de plagas no cuarentenarias reglamentadas
PNCR y plagas de alto impacto económico sobre la producción y/o el ambiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 4° de la Resolución SENASA N° 203 del 26 de abril de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° —Inciso a) del Artículo 7 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso a) del Artículo 7 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7 – Documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO:
Inciso a) Titular:
Apartado I: Personas Jurídicas: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben
presentar la siguiente documentación, que tendrá carácter de declaración jurada y debe estar
firmada por el representante legal o su apoderado debidamente acreditados, y por el
responsable técnico:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, que como anexo I forma parte integrante
de la presente Disposición.

�Subapartado 2: Formulario de identificación de las unidades productivas, que como anexo II
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 3: Formulario de unidades a inscribir, que como anexo III forma parte integrante
de la presente Disposición.
Subapartado 4: Formulario de caracterización de operadores y materiales, que como anexo IV
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 5: Tablas A, B, C, D y E, que como anexo V forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 6: Declaración escrita y autorización publicación de datos, según corresponda,
que como Anexo VII forman parte de la presente disposición.
Subapartado 7: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la/s persona/s
humana/s que suscriban los formularios detallados en el subapartado 1.
Subapartado 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 a 7, el SENASA puede
requerir al interesado que presente la documentación certificada por la autoridad competente
que acredite la información consignada en los Anexos I a VII o relacionada con la inscripción
solicitada.
Apartado II: Personas humanas: Las personas humanas que requieran inscribirse deben
presentar la siguiente documentación firmada, que tendrá carácter de declaración jurada:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, que como anexo I forma parte integrante
de la presente Disposición.
Subapartado 2: Formulario de identificación de las unidades productivas, que como anexo II
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 3: Formulario de unidades a inscribir, que como anexo III forma parte integrante
de la presente Disposición.
Subapartado 4: Formulario de caracterización de operadores y materiales, que como anexo IV
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 5: Tablas A, B, C, D y E, que como anexo V forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 6: Declaración escrita y autorización publicación de datos, según corresponda,
que como Anexo VII forman parte de la presente disposición.
Subapartado 7: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la/s persona/s
humana/s que suscriban los formularios detallados precedentemente.
Subapartado 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 a 7, el SENASA puede
requerir al interesado que presente la documentación certificada por la autoridad competente
que acredite la información consignada en los Anexos I a VII o relacionada con la inscripción
solicitada.
ARTÍCULO 2° - Inciso e) del artículo 9° de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Incorporación: Se incorpora el inciso e)
al artículo 9° de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, con el siguiente texto:
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el Coordinador Temático de Protección Vegetal
del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción, debe remitir las actuaciones a la
Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el correspondiente
dictamen.

�ARTÍCULO 3° Artículo 10 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del artículo 10
de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N° 4/2013, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Vigencia de la inscripción: La inscripción en el RENFO tiene vigencia por el término de
UN (1) año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción
anual. Vencido este plazo, si transcurrieran más de 60 días sin que se solicite la reinscripción,
se producirá la baja automática del registro, debiendo tramitarse una nueva inscripción.
ARTÍCULO 4° - Artículo 11 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 11
de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N° 4/2013 el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 11- Reinscripción: La reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinas
del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la
reinscripción, el titular de la firma, su representante legal o apoderado debe presentar:
Inciso a) Formulario ―Solicitud de inscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario
de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal‖ que
como anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso b) Planilla de stock de materiales que como Anexo IV b forma parte integrante de la
presente disposición.
Inciso c) En el caso de no haber cambios, nota en la que se declare que la documentación
presentada en el período anterior no ha sufrido modificaciones.
Inciso d) En el caso de haberse producido algún cambio, el SENASA puede solicitar la
documentación que lo acredite.
ARTÍCULO 5° —inciso e) del artículo 39 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
Artículo 39 inciso e) de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N° 4/2013
el cual queda redactado de la siguiente manera:
-Artículo 39 inciso e) – Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la
categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando
exceptuados de esta obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b)
Apartado III de la presente.
ARTÍCULO 6° —Inciso c) del artículo 43 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso c) del Artículo 43 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso c) – Se exime del uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la
presente disposición a los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la
presente disposición siempre que corresponda a una venta con destino consumidor final y que
el traslado de material ornamental no salga del ámbito provincial y/o no existan otras
restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. Esta excepción puede ser limitada
por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.
ARTÍCULO 7° — Inciso e) del artículo 45 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. . Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso e) del Artículo 45 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso e) - Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta
obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.

�ARTÍCULO 8° — Inciso d) del Artículo 47 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso d) del Artículo 47 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso d) - Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta
obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
ARTÍCULO 9° — inciso e) del Artículo 56 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso e) del Artículo 56 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso e) - Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta
obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
ARTÍCULO 10 - Artículo 64. de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Derogación: Se deroga el artículo 64 de la
Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA.
ARTÍCULO 11 – Anexo VI de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Derogación: Se deroga el Anexo VI de la
Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA.
ARTÍCULO 12 — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13 — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga

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                <text>Miercoles 29 de Junio de 2016</text>
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                <text>Se declara plaga no cuarentenaria reglamentada a una serie de plagas que afectan a la papa semilla.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263171"&gt;Disposición DNPV N° 0007/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/554"&gt;Resolución N° 1438/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 6/2018
Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2018
VISTO el Ex – 2018- 10251742 APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122
del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposición N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3 de octubre de 2012, N° 9 del 25 de
agosto de 2016 y N° 16-E del 6 de septiembre de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de
adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea el Programa
Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que faculta en su Artículo 4° a esta
Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se
requieran para la implementación del mencionado Programa Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar
las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al
Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas
reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio
Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de contingencia y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N°9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio
Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de contingencia y actualiza sus respectivas
planillas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/181973/20180419

Que la Disposición N° 16-E del 6 de septiembre de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de contingencia mediante sus
respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación
de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden
legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 4º de la
Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1º.- Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Cuarentena
que, como IF-2018-16610957-APN-DNPV#SENASA, forma parte integrante de la presente disposición, la cual
sustituye a la aprobada como Anexo I de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°1 del 13
de febrero de 2012.
ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Plan
de Contingencia que, como IF-2018-16611034-APN-DNPV#SENASA, forma parte integrante de la presente
disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo II de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal N°1 del 13 de febrero de 2012.
ARTÍCULO 3°.-Abrogación. Se abroga la Disposición N° 16-E del 6 de septiembre del 2017, de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título II,
Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— E/E Pablo Cortese.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/181973/20180419

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 19/04/2018 N° 25891/18 v. 19/04/2018

Fecha de publicación 19/04/2018

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/6752#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Disposición N° 670/2021 de la DNPV&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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