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                <text>Se sustituyen los textos de los puntos 2.1.1, 2.2, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, 3.1, 4.3, de la resolución ''JNG N° 26380/1984''</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 255/2026
RESOL-2026-255-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2026
Visto el expediente EX-2026-11599036- -APN-DGDAGYP#MEC, el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, las
resoluciones 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 32 del 4 de
marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar 31 del 23 de
mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y
481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía
(RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece el ámbito de aplicación de las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario,
ictícola/acuícola, pesquero, forestal– o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que en el artículo 2° de la resolución antedicha se establece que: “Toda liberación al agroecosistema de OGM que
no cuenten con aprobación comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
Que en el artículo 3° de la citada resolución se dispone que: “(…) a) La evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección
de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva (…) b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos
derivados de, o que consistan en, el ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el consumo
humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (…) d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que
pudieran derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENÉTICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) estará a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA(…)”.

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Que, asimismo, en el inciso c del artículo 3° de la citada resolución 763/2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca se establece que: “La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con sus respectivas competencias”.
Que mediante el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que, al respecto, dicho decreto dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que la República Argentina regula y acompaña los avances y desarrollos tecnológicos en biotecnología
agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de garantizar que los organismos
genéticamente modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, sean seguros tanto en las etapas experimentales como en la
comercialización garantizando la bioseguridad de dichos productos, sin afectar las exportaciones.
Que el uso de la biotecnología moderna en el sector agropecuario se ha ido ampliando con el tiempo hacia los
ámbitos agroalimentario y agroindustrial, dando lugar al surgimiento de nuevas actividades y propuestas de usos de
los OGM, incluyendo sus productos y subproductos derivados, y contribuyendo así al aumento de la productividad y
de las exportaciones de materias primas y alimentos seguros producidos en el país.
Que, por lo antedicho, resulta necesario que la regulación marco actualice los lineamientos generales para las
actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación y para la autorización de
comercialización de los OGM de uso agropecuario, agroalimentario y agroindustrial, incluyendo sus productos y
subproductos derivados, definiendo los ámbitos de intervención de los diversos organismos de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de esta cartera y coordinando su actuación.
Que las autorizaciones para las actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación,
que son competencia de la citada secretaría, podrán ser otorgadas bajo el cumplimiento de las normas específicas
que se dicten.
Que la comercialización de un OGM en la República Argentina es actualmente otorgada en base al cumplimiento de
tres (3) instancias de evaluación: 1) los aspectos de bioseguridad para el agroecosistema, 2) la aptitud alimentaria
humana y animal y 3) los impactos en la producción y comercialización; que son llevadas a cabo por las áreas con
competencia en la materia.
Que, como parte del proceso de análisis de riesgo de los OGM, la República Argentina en ocasiones considera y
utiliza como referencia para las decisiones relativas a dicho análisis, información relevante contenida en
evaluaciones realizadas por terceros países que cuentan, al igual que nuestro país, con marcos normativos sólidos
y una extensa trayectoria en la evaluación y regulación de OGM.

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Que el 20 de octubre de 2022 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna.
Que el 12 de junio de 2023 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos derivados de la Biotecnología Moderna.
Que, en ese marco, se ha dictado la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC) que establece el
Procedimiento para la Presentación de Solicitudes para la autorización comercial a un Organismo Genéticamente
Modificado (OGM) para uso agropecuario y/o agroindustrial en el marco del memorando citado en el considerando
precedente.
Que, asimismo, a través de la citada resolución 481/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece que el procedimiento aprobado podrá ser aplicado para solicitudes de instituciones radicadas en otros
países con los que a futuro pudieran suscribirse acuerdos marco bilaterales y multilaterales.
Que numerosos marcos regulatorios a nivel mundial contemplan actualmente la posibilidad de autorizar OGM
según los usos propuestos declarados por los interesados.
Que, a su vez, dependiendo de la naturaleza y el uso propuesto declarado de los OGM, no resulta necesario contar
en todos los casos con las tres (3) instancias de evaluación arriba enumeradas para otorgar la autorización de
comercialización, pudiendo definirse con antelación cuáles instancias de evaluación deben ser cumplidas según lo
determinen las áreas competentes y la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y
Desarrollo Regional del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP),
modificada por su similar 31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), se establece que los proyectos de Documentos de Decisión que
genere la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) serán dados a conocer a los fines
de recibir comentarios técnicos, no vinculantes, por parte de cualquier persona humana o jurídica residente en la
República Argentina.
Que, por otra parte, el sector agroindustrial argentino cuenta con holgada capacidad de procesamiento por lo cual la
importación de granos y otros subproductos obtenidos a partir de cultivos genéticamente modificados, permite
maximizar su aprovechamiento y generar agregado de valor y acceso a nuevos mercados.
Que el marco normativo propuesto propicia la celeridad en los procedimientos de autorización en cuestión y
determina plazos ciertos y razonables para su tramitación.

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Que la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la Dirección Nacional de Bioeconomía y la Dirección de
Políticas de Mercados, ambas dependientes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Coordinación
General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la citada secretaría, han emitido el informe técnico correspondiente de
firma conjunta (cf., IF-2026-19462300-APN-DNB#MEC e IF-2026-21861094-APN-DNB#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
TÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM),
incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario
–entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental,
agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos,
deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades referidas en el artículo 1° de esta resolución requerirán en todos los casos
autorización previa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este ministerio, y comprenden toda
liberación al agroecosistema de OGM regulados, es decir, OGM que no cuenten con autorización de
comercialización. Dicha autorización será otorgada luego del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa correspondiente a la naturaleza y al uso propuesto del OGM, producto o subproducto derivado, declarado
por parte de los interesados, realizando un abordaje caso por caso, y conforme a los procedimientos
instrumentados por la Dirección Nacional de Bioeconomía de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
esta cartera, a través de la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
Por su parte, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada secretaría, intervendrán en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
TÍTULO II – AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I – AUTORIZACIÓN PARA ACTIVIDADES EXPERIMENTALES
ARTÍCULO 3°.- Autorización para liberación regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas.

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La Coordinación de Innovación y Biotecnología y la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) intervendrán en todas las cuestiones relativas a las evaluaciones para la autorización para liberación
regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas. Las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la autorización otorgada para la liberación al agroecosistema de OGM regulados comprenden todas las etapas
involucradas en dicho proceso, las que incluyen el manejo de los materiales desde el ingreso al país (de
corresponder), su manejo y utilización, guarda y disposición final y el monitoreo posterior del sitio utilizado para la
liberación por el período que determine la normativa específica o que se establezca en la respectiva autorización.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Autorización de comercialización. A los fines de la autorización de comercialización, se establecen
las siguientes instancias de evaluación:
1. La evaluación de riesgo para el agroecosistema del OGM en consideración estará a cargo de la Coordinación de
Innovación y Biotecnología y de la CONABIA; ésta se efectuará conforme a lo establecido en las normativas
vigentes. Dicha evaluación podrá enfocarse solo en algunos aspectos específicos según sea el propósito de uso del
OGM. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la
fecha de notificación del inicio de evaluación de la solicitud.
2. La evaluación de aptitud alimentaria humana y animal del OGM y/o sus productos y subproductos derivados será
llevada a cabo por la Coordinación General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. La evaluación deberá ser finalizada en
el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la fecha de notificación del inicio de evaluación
de la solicitud.
3. El dictamen sobre los impactos en la comercialización estará a cargo de la Dirección de Políticas de Mercados de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados desde la fecha de finalización de la evaluación de riesgo para el agroecosistema y la
publicación del documento de decisión emitido por la Coordinación de Innovación y Biotecnología y por la
CONABIA y/o el Dictamen de Aptitud Alimentaria Humana y Animal del SENASA, en caso de corresponder según el
uso.
Las evaluaciones referidas a los incisos 1 y 2 precedentes se podrán realizar en simultáneo.
El cómputo de los plazos de evaluación se suspenderá durante los períodos en los cuales se deba esperar a recibir
respuestas a requerimientos de información adicional, documentación faltante u otras acciones imprescindibles
para la prosecución del trámite y que dependan del interesado o entidades externas.
ARTÍCULO 5°.- Tipos de autorizaciones de comercialización de OGM. Dependiendo de la naturaleza y el uso
propuesto declarado, el interesado puede solicitar:
1. Autorización de comercialización de OGM para todo uso. Se otorgará habiendo completado las instancias
descriptas en los incisos 1 y 2 y 3 del artículo 4° de la presente medida. Dicha autorización detallará los términos

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para el libre uso no regulado, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por cualquier persona física o
jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada actividad.
2. Autorización de comercialización del OGM para otros usos propuestos. Deberán ser declarados por el interesado
y se otorgará habiendo completado las instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al
artículo 6° de la presente medida.
3. Autorización de comercialización de OGM en función del Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos Derivados de la Biotecnología Moderna y del Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna, de
conformidad con la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC). Se otorgará habiendo completado las
instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al artículo 6° de la presente medida, y a las
medidas derivadas de dichos acuerdos y compromisos internacionales y a la normativa interna que los instruya.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento. La Coordinación de Innovación y Biotecnología, con la conformidad de la
Coordinación General de Biotecnología del SENASA y de la Dirección de Políticas de Mercados, tendrá la facultad
de determinar cuál o cuáles evaluaciones de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución, deberá cumplir
el interesado para obtener la autorización comercial en función de la naturaleza y uso propuesto y declarado. Dicha
determinación será materializada mediante un informe de firma conjunta emitido por dichas áreas que será
comunicado al interesado e incorporado a las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Instancia de Consulta Previa (ICP). En forma opcional y previa a la presentación de una solicitud de
comercialización, los interesados en obtener autorización de comercialización de un OGM cuya importación,
producción y manejo atienden los propósitos específicos declarados de acuerdo a las especificaciones del artículo
5° de la presente medida, o que pretendan obtener autorización para un uso diferente del que haya sido
previamente declarado y autorizado, podrán presentar una Instancia de Consulta Previa ante la Coordinación de
Innovación y Biotecnología para definir cuáles de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución deberán
aplicarse al caso y/o despejar inquietudes o consultas. Consistirá en un documento de formato libre en el que se
detalla todo lo concerniente al OGM y su uso propuesto, el cual será remitido a la citada coordinación a través de
los medios electrónicos que se establezcan.
ARTÍCULO 8°.- Proceso de autorización de comercialización de OGM. Una vez concluidas las correspondientes
instancias de evaluación pertinentes para el OGM, productos y subproductos y, según el uso propuesto declarado
por el interesado, las áreas intervinientes en las respectivas instancias de evaluación, remitirán sus conclusiones a
la Coordinación de Innovación y Biotecnología, las que, en caso de que sean favorables, serán comunicadas al
interesado, y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde dicha comunicación se deberá elaborar el
proyecto de acto administrativo y elevar las actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En el

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caso que el interesado no desee recibir la autorización comercial, deberá notificarlo dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la comunicación anterior, mediante nota dirigida a dicha secretaría a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), con copia a la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
TÍTULO III - INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 9°.- Todo uso, liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa, o que no se ajuste a los
términos de la autorización otorgada, en relación al propósito de uso declarado por el interesado, dará lugar a la
inmediata intervención de los materiales involucrados, así como la posible quita de la autorización. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma directa o mediante la intervención del SENASA y/o del INASE, dispondrá
el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de estos.
Además de la inmediata intervención, cuando el uso y/o comercialización sin autorización previa haya sido llevada a
cabo por quien no se encuentre inscripto en los registros pertinentes, la referida secretaría podrá disponer, previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa del administrado, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
los antecedentes y la conducta del responsable, el no otorgamiento de autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta cinco (5) años.
ARTÍCULO 10.- Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo impuestas por la
Coordinación de Innovación y Biotecnología y la CONABIA, al igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad
de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
parte del solicitante, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá, sin perjuicio de la inmediata adopción
cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total del permiso otorgado, lo que
será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en
el incumplimiento.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de acuerdo con lo previsto
en la ley 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- Las conductas arriba descriptas podrán dar lugar a la intervención del SENASA y del INASE, los
que estarán habilitados a la imposición de las sanciones que pudieran corresponder frente a incumplimientos de
normas detectados en su ámbito de aplicación.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los expedientes correspondientes a tramitaciones relativas a las actividades enmarcadas en la
presente resolución tendrán carácter reservado en virtud de tratarse de información relativa a secretos industriales,
comerciales, científicos, técnicos y/o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses de los sujetos solicitantes, tratándose de información que, en todo o en las partes que la
componen, tiene un valor comercial por ser secreta y que es objeto de medidas razonables para mantenerla secreta
por parte de los interesados. Las conclusiones de las evaluaciones efectuadas por la CONABIA serán dadas a
conocer conforme a lo establecido por el apartado H. “Apertura a Comentarios del Público” del anexo I a la

7 de 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la ex Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar
31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía
(RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y su publicación en ningún caso implicará la autorización comercial del OGM ni
generará derechos sobre su autorización comercial y/o plazo en el cual ésta sería eventualmente conferida.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será la Autoridad de Aplicación de la presente
medida y, como tal, dictará las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran para su
debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 15.- Derógase la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma deberá entenderse
referida a esta resolución.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 11/03/2026 N° 13648/26 v. 11/03/2026

8 de 8

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                <text>Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423798"&gt;Resolución Ministerio de Economía N° 0255/2026&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 5 de Marzo de 2026 </text>
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                <text> Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos, deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.</text>
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                    <text>OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 4906/2010
Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos, denominada Macho Entero
Joven.
Bs. As., 5/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0374792/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician ante la presentación realizada por la firma
QUICKFOOD S.A. a través de la cual solicita la creación de una nueva categoría
vacuna que comprenda al animal macho precoz sin castrar que, por las características de
su alimentación en confinamiento y por el pleno funcionamiento hormonal, tiene una
conversión de alimento en músculo muy competitiva y rápida, llegando a un peso de
faena de aproximadamente QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) antes de los
VEINTICUATRO (24) meses de edad, tratándose de un animal de hasta CUATRO (4)
dientes al momento del sacrificio.
Que en dicha presentación, a su vez, destaca que sus cortes son comparables a los de los
mejores novillos en materia de terneza y palatabilidad, sin embargo la falta de una
clasificación adecuada inhibe su producción masiva, ya que con su categorización actual
su carne debería degradarse al nivel de manufactura, lo que lo hace económicamente
inviable.
Que la Coordinación de Fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO realizó los estudios y análisis necesarios a fin de
evaluar la propuesta recibida, consultando a diversos especialistas en el tema, estimando
oportuna la creación de la categoría MACHO ENTERO JOVEN —animal macho joven
entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de
la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y
músculo retractor del pene presente—, lo que permitirá el aprovechamiento de un
producto que actualmente representa un reducido valor, además de generar un
interesante nicho de mercado y que originará un aumento de productividad al
aprovechar la mayor eficiencia de conversión alimenticia propia de animales jóvenes,
obteniendo mayor ganancia de peso diaria, mayor rendimiento de carcasa y mayor
producción de carne por unidad faenada.
Que la introducción de esta nueva categoría torna necesario adecuar las diferentes
normas que hacen referencia a las categorías vacunas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase UNA (1) nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos
taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal
macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al
momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente
osificación y músculo retractor del pene presente.
Art. 2º — Inclúyese en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes
bovinas, según Resolución Nº J-378 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA
NACIONAL DE CARNES, la categoría Macho Entero Joven, de acuerdo a los
siguientes tipos y grados de gordura:
MACHO ENTERO JOVEN
Tipo JJ - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo J - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U2 - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo N - --------------------------------------Art. 3º — Incorpórase al Anexo I de la Resolución Nº J-455 de fecha 25 de abril de
1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, los simbolismos identificatorios de
los diferentes tipos y grados de gordura de la categoría Macho Entero Joven (MEJ),
cuyo detalle obra en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 4º — Inclúyese en el "Instructivo de confección formulario Lista de Matanza" y en
el "Instructivo para la confección del rubro Resumen del Total de los formularios de
Romaneos Oficiales", Instructivos A y B de la Resolución Nº J-159 de fecha 31 de
octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, respectivamente, la
abreviatura MEJ para identificar el ESTADO SEXUAL de los animales MACHOS
ENTEROS JOVENES de la especie bovina.
Art. 5º — Para efectuar la clasificación de los animales vacunos de la categoría Macho
Entero Joven se utilizará la abreviatura MEJ, la que deberá ajustarse a las
especificaciones establecidas en la Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
En las medias reses correspondientes a esos animales, los establecimientos faenadores
deberán colocar sello con indicación del número de dientes, que no podrá tener un

�tamaño superior a CINCUENTA (50) milímetros y deberá ser estampado en cada cuarto
delantero sobre el músculo pectoral (pecho), sin perjuicio de la colocación de los
diferentes sellos previstos por la Resolución Nº 400/01 antes citada.
Art. 6º — Sustitúyese el Anexo de la Disposición Nº 5701 de fecha 6 de diciembre de
2005 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, modificado por la Resolución Nº 1304 de fecha 23 de abril de 2010
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por el
Anexo II de la presente resolución.
Art. 7º — Sustitúyese la Tabla de Códigos para las Categorías del Anexo II
"CONDICIONES, REQUISITOS TECNICOS Y PLAZOS DE SUMINISTRO DE
INFORMACION QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS CONSIGNATARIOS
Y/O COMISIONISTAS DE GANADO REFERIDOS AL PRECIO PACTADO O
COBRADO POR LAS VENTAS DE ANIMALES PARA FAENA EN QUE HAYAN
INTERVENIDO EN EL MERCADO CONCENTRADOR DE HACIENDA DE
LINIERS" de la Resolución Nº 1486 de fecha 10 de agosto de 2006 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por la Tabla de
Códigos para las Categorías que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — Invítase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a evaluar en el plazo de UN (1) año
contado desde la publicación de la presente resolución, la conveniencia de consignar en
los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA/DTe) la categoría Macho Entero
Joven (MEJ), de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 1º de la presente.
Hasta tanto ello ocurra, las categorías vacunas en dichos documentos se seguirán
consignando conforme se realiza actualmente.
Art. 9º — Establécese un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos, contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para que los establecimientos
faenadores ajusten su operatoria a los nuevos requerimientos establecidos en la presente
medida.
Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Juan M. Campillo.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

��</text>
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                <text>Crea una nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente.</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=A3766786646EA7AF26555A26C4370C47?id=174985"&gt;Resolución ONCCA N° 4906/2010&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos denominada Macho Entero Joven: animal macho joven entero, con hasta dos dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente. Se incluye esta nueva categoría vacuna en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes bovinas.</text>
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            <name>PDF Text</name>
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MINISTERIO DE SALUD
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
Resolución Conjunta Nº 728/2014 y Nº 168/2014
Bs. As., 16/5/2014
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución
Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº
1821 y S.G. y C.A. Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133
del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera
Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, se
deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de
la salud incorporados en dicho Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias
a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria
—COPICPROSA—.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de
marzo de 2012 fueron aprobados por esa única vez y para los períodos de evaluación de desempeño
correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la
promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de
noviembre de 2013 se prorrogó el Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación
correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución Conjunta mencionada en el
Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los integrantes de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013
se redactó el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del
Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2°
del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del
Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011 y en el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011.
Por ello,

EL MINISTRO
DE SALUD
Y
LA SECRETARIA
DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal
profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el
ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dra. FABIANA SAMBANCA, Secretaria de
Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL PROFESIONAL
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE
INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD) del personal profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado
por el Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y procedimientos
mediante los cuales se administra la definición, implementación, evaluación y registro de las actividades
de capacitación y desarrollo del personal, así como las actividades que permitan la actualización,
mejoramiento y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los profesionales y el reconocimiento de y/o la
acreditación de sus competencias laborales específicas configuran un derecho que les cabe como
trabajadores del sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya
salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario público a la promoción en el marco de su carrera,
establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán

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debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente responsabilidad de las autoridades
superiores y de los funcionarios con personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco
de lo prescripto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan un mayor nivel de información,
comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general del país en el que se inserta
la acción del equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE CAPACITACION Y DEL PLAN
ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán comprendidas en un Plan Estratégico de
Capacitación (PEC) de cada Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular,
con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva, sobre la base del relevamiento de
necesidades y demandas realizado por cada titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares
de cada Jefatura de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y proyecciones de la cantidad y características
laborales del personal para brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del
Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo alcance del MINISTERIO DE
SALUD y conforme a las pautas metodológicas y lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema Educativo Nacional o en el régimen de
Residencias Médicas, sea escasa o poco específica para la formación de especialistas en funciones o
problemáticas encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y
Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación especializada correspondientes en el
referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06),
las entidades sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se establecerán Planes Anuales de Capacitación
(PAC), conteniendo el detalle de las actividades a implementarse en forma directa o a través de
convenios con otras instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto a
la Autoridad Superior correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido hasta el 30 de septiembre de cada año por el
titular de cada Establecimiento o Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud
al que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo enviará al INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y certificación de las actividades
respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación necesarias para atender los requerimientos
específicos de la institución y para facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado,
de Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo exigido por los artículos
30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al Plan de Recuperación previsto en los términos de
su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico para asegurar su efectividad y, de
ser necesario, podrán ser reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y
según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
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Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades, éstas se desarrollarán conforme se orienten
al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en materia de orientación y marco estratégico
de las políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a
cargo de sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y deontológicos de la
función pública, del equipo de salud y de la investigación en el sector, así como del marco normativo que
regula el empleo público y del Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas, para el desempeño laboral
específico y la gestión de los servicios en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas
comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 76 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, al cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto definirá antes del último día hábil del mes de agosto,
las prioridades a seguir en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación se realizarán durante los meses de
agosto y septiembre y se gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año,
se esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC, según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con funciones jerarquizadas son responsables de
relevar y determinar las necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que surjan de la evaluación de desempeño de
personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos voluntarios y bajo condiciones de anonimato
entre el personal, con el objeto de contar con mayor información sobre necesidades y preferencias
identificadas por los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de las actividades, cada profesional podrá elevar los
requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la
función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la aprobación de las prioridades según lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán satisfechas mediante actividades realizadas
bajo diversas modalidades que sean aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las reguladas por la Ley de Educación Superior
deberán ser acreditadas por el INAP, con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de
la Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la Secretaría de Políticas Regulación e
Institutos, UNO (1) de los cuales lo presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de
Servicios Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a
propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1) representante por cada
Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en el presente, asesorará en la coordinación
general de las políticas y acciones de capacitación del personal profesional y promoverá la
complementariedad de los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos precedentes y para una más efectiva gestión de las
actividades, éstas se identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de titulación académica que permita la adquisición de
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nuevas competencias o profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones
incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades se corresponden con
carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad educativa, en el marco de la legislación vigente
para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar competencias laborales del profesional para
el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su
institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o por entidades del ámbito
académico debidamente reconocidas y las actividades de educación permanente organizadas en forma
sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en las actividades correspondientes de los
Establecimientos e Institutos, las que podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o
interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación así como de carreras universitarias de grado o posgrado relacionadas con las funciones previstas
para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el conocimiento en el marco de las funciones de
los profesionales incluidos en el convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas funciones o puestos de trabajo con o sin cambio
de agrupamiento o para la recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo
establecido por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los profesionales de ambos agrupamientos deberán
reunir la cantidad de créditos de capacitación por período de promoción y según su Categoría
Escalafonaria conforme al siguiente detalle:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

CREDITOS DE CAPACITACION POR PERIODO DE
PROMOCION

Profesional Asistente

CIENTO SESENTA Y OCHO (168)

Profesional Adjunto

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Principal

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Superior

DOSCIENTOS DIECISEIS (216)

UN (1) crédito de capacitación corresponde a UNA (1) hora reloj de clase de las distintas actividades
académicas previstas en el presente.
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de capacitación en la proporción establecida a
continuación en cada uno de los tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii
del Artículo 6º del presente.

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TIPOS DE

CATEGORIA
ACTIVIDAD Artículo ESCALAFONARIA
6°

Asistente

Adjunto

Principal

Superior

168

192

192

216

Desarrollo y
Fortalecimiento de
Competencias
Generales

64

56

40

40

Fortalecimiento de
Competencias
Laborales
Profesionales
Específicas

88

96

112

136

Fortalecimiento de
Competencias
Directivas

16

40

40

40

Créditos de
Capacitación

La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de manera fundada y circunstanciada, una
eventual alteración en el cumplimiento de los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad de créditos de capacitación prescriptos en el artículo
precedente, el profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de los Tipos de
Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la categoría Escalafonaria a razón de:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

Profesional Asistente

CREDITOS DE CAPACITACION POR AÑO

TREINTA Y DOS (32)

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Profesional Adjunto

CUARENTA (40)

Profesional Principal

CUARENTA (40)

Profesional Superior

CUARENTA Y OCHO (48)

Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función Directiva o de Jefatura Profesional comprendido
en los alcances de los artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar hasta el
CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%), respectivamente, de los
créditos exigidos en el eje profesional mediante actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del
presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y la estrecha relación de las inversiones en
capacitación con las prioridades fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos
obtenidos por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del artículo 6° del presente que
excedan la cantidad exigida para promover de Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para la satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
concernientes a la satisfacción de las exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales
para la promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las solicitudes de
reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al primer párrafo del citado artículo, o
realizado, conforme a su segundo párrafo, para la previa intervención del titular del establecimiento
comprendido en el Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con su parecer
favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia respectiva, a la consideración de la
Autoridad Superior de la que dependa para la posterior intervención del Instituto Nacional de la
Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por el Establecimiento que sean acreditables
para la promoción de Categoría Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su
divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá disponerse como mínimo actividades
que permitan satisfacer las exigencias previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso
d) y última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e, inciso c) del artículo 26, todos del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos
que permitan acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial y en aquellos casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco
específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la validación de la formación
especializada proporcionada por instituciones reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y
Evaluación de la Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el que
actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de la acciones en materia de Personal y/o
Capacitación elaborará la oferta y asegurará la difusión de las actividades programadas según el
correspondiente PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y del
responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán ofertarse actividades de capacitación o
desarrollo no programados ni incluidas en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la referida Unidad Organizativa procederá a la
divulgación de las ofertas con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al
inicio de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia mediante las carteleras habilitadas al efecto,
notificación a los titulares de las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su cargo,
la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre
para efectuar la inscripción, las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los profesionales
habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los créditos asignables sea para la promoción de grado o
de categoría escalafonaria y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles
previos al comienzo de la actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días
hábiles.
Artículo 19.- Cada profesional completará el Formulario de Inscripción, el que se establece como Anexo al
presente, y lo tramitará para la previa intervención de su jefe inmediato superior y posterior resolución del
titular de la Jefatura de Servicio o superior del que dependa, quién evaluará la pertinencia de la demanda y
autorizará o no, la inscripción según corresponda.
El titular de la respectiva Jefatura de Servicio o superior podrá disponer de oficio la inscripción del
profesional a su cargo cuando estime las actividades pertinentes para su desarrollo y/o para el mejor
desempeño de sus funciones y/o de las acciones de la unidad organizativa. Para ello, completará los
Formularios de Inscripción autorizándolos y notificando al personal que fuera inscripto para su participación y
a todo efecto.
Artículo 20.- La inscripción en las actividades de capacitación y desarrollo implica conocer y aceptar los
requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan en cada caso y de reunir
las condiciones de habilitado para inscribirse según lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del
presente.
Artículo 21.- Los titulares competentes para autorizar la inscripción podrán negar la autorización y la eventual
asistencia a las actividades pertinentes requeridas para la promoción de Grado, o de cambio de
Agrupamiento, cuando razones fundadas en el servicio así lo justifiquen, dejándolo consignado en el
Formulario de Inscripción y haciendo saber de lo resuelto al profesional, siempre que esta postergación no
impida la oportuna promoción de éste. Si se diera el caso de que al profesional le correspondiera promover
ese año y no hubiera podido reunir los créditos por razones de servicio, el profesional podrá promover de
grado pero deberá reunir los créditos de capacitación adeudados dentro del siguiente período, no pudiendo
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

promover al grado siguiente hasta que los haya acreditado. Esta situación operará en forma excepcional no
pudiendo repetirse en los dos períodos de promoción subsiguientes.
Artículo 22.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, el titular de la Unidad Organizativa a cargo de
las acciones de Personal y/o Capacitación deberá asegurar la inscripción y asistencia del profesional a las
actividades en el siguiente año calendario, informando de esta situación y exigencia al titular competente
para autorizar las inscripciones.
Artículo 23.- Para asignar las plazas previstas en las actividades de capacitación se garantizará la igualdad
de oportunidades y la preferencia en favor de los profesionales que deban satisfacer o complementar los
requisitos de capacitación para la promoción al Grado siguiente durante el ejercicio en el que se desarrollen
las actividades.
Artículo 24.- El profesional será notificado oportunamente de la asignación de la plaza para participar de la
actividad en los términos previstos en el artículo 25 del presente. En caso que no se le hubiera asignado
plaza deberá ser notificado de los motivos de tal decisión.
TITULO X.- DE LA ASISTENCIA Y EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
DE LA ASISTENCIA
Artículo 25.- El profesional con plaza asignada deberá concurrir puntualmente a las sesiones programadas y
cumplir los requisitos de cursada y demás exigencias académicas establecidos para el aprovechamiento y
aprobación de la actividad.
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento deberá ser debidamente justificado por el trabajador o por las
autoridades que prestaron su conformidad a la inscripción, según corresponda, y será comunicado al titular
de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación, el que se
expedirá en consecuencia.
En el supuesto de incumplimiento declarado injustificado, el personal no podrá inscribirse en actividades de
capacitación alguna por un período de SEIS (6) meses.
MODALIDADES DE EVALUACION
Artículo 27.- Todas las actividades de capacitación deberán prever modalidades de evaluación que permitan
comprobar la adquisición, fortalecimiento y/o capacidad de aplicación de los conocimientos, métodos,
técnicas, habilidades y/o competencias laborales impartidas o desarrolladas, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 58 del CCTS.
Artículo 28.- Se entregará constancia a cada profesional de la aprobación de la actividad, consignando el
total de créditos de capacitación que hubiere reunido.
Artículo 29.- La Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mantendrá
actualizado el registro y archivo en el Legajo Unico del Personal con los antecedentes de las actividades
realizadas por los profesionales incluyendo las efectuadas por el personal no organizadas ni patrocinadas
por el Establecimiento o Instituto.
Artículo 30.- Los créditos de capacitación surten efecto para la promoción de Grado a partir del día siguiente
a la fecha en que el trabajador haya aprobado la actividad, la que corresponderá con la del día en que se
efectuara la última evaluación por la que el profesional aprobará la actividad.
Artículo 31.- Sólo serán acreditadas las actividades de capacitación finalizadas durante el período de
promoción de grado o en el período de calificación del desempeño inmediato anterior.
TITULO XI.- CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALIZADAS A TITULO INDIVIDUAL
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

Artículo 32.- Los profesionales podrán reunir los créditos de capacitación exigidos mediante actividades de
capacitación organizadas en modalidades formales, sea en calidad de cursantes, docentes o investigadores,
realizadas por capacitadores o entidades no integrantes del Sistema de Capacitación y Desarrollo según lo
prescripto en el primer párrafo del artículo 4° del presente, siempre que fueran acreditadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y la previa
intervención del Comité establecido en el artículo 10 de este Anexo.
Artículo 33.- La solicitud de acreditación de las actividades de realizadas en los términos del artículo 32 del
presente se gestionará a través de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal
y/o Capacitación con intervención favorable del Comité de Docencia e Investigación, el que evaluará su
pertinencia y asignación al tipo de actividad correspondiente a lo prescripto en el artículo 6° del presente. A
este efecto, el profesional adjuntará toda la documentación que permita evaluar la actividad de acuerdo con
lo establecido en el artículo 60 del CCTS.
Aquéllas consideradas pertinentes serán remitidas al Comité de Certificación y Evaluación de la Educación
Permanente en Salud, el que efectuará la propuesta de asignación de créditos para la debida resolución del
INAP conforme a su normativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA resolverá las solicitudes dentro de los
TREINTA (30) días corridos a partir de recibir la actuación y los créditos asignados surtirán efecto para la
promoción de grado, a partir de la fecha del dictado de dicha resolución o del día siguiente al cumplimiento
del plazo de TREINTA (30) días antes establecido, el que sea anterior.
A) CERTIFICACION POR EDUCACION FORMAL
Artículo 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
la obtención de título correspondiente a SEGUNDAS Carreras de Grado Universitario incluidas en el ANEXO
I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o de carreras de Postgrado autorizadas por los órganos
competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, en orientaciones o especialidades consideradas pertinentes
a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por el titular del Establecimiento, Instituto o del
MINISTERIO DE SALUD, satisfacen el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias para la promoción al
grado siguiente al que ocupase el profesional en el año en que se produjeran, sin perjuicio de su
reconocimiento posterior para la promoción de categoría.
Artículo 35.- El profesional que cursara una formación de grado universitario o posgrado reconocido por la
COMISION NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y con validez
nacional, podrá solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas, las cuales serán consideradas para
satisfacer hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias de capacitación para la promoción de grado
en el tipo de actividad, dentro del período máximo de SEIS (6) años contados desde el inicio en las carreras
de Grado, y de CUATRO (4) desde el inicio en las de Posgrado con excepción de Doctorados para los
cuales se extenderá a DOS (2) años adicionales a los citados precedentemente para el posgrado.
Artículo 36.- La certificación de los créditos de capacitación por actividades de educación formal en las
modalidades establecidas será resuelta por el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de
Personal y/o Capacitación mediante la presentación de las constancias correspondientes debidamente
autenticadas.
B) CERTIFICACION POR ACTIVIDADES DE DOCENCIA
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Artículo 37.- El profesional que revistara en la categoría de Adjunto, Principal y Superior podrá reunir el
CUARENTA POR CIENTO (40%), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o el SESENTA POR CIENTO
(60%),respectivamente, del total de créditos de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante
el ejercicio de la docencia en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, o, en actividades encuadradas dentro
de la formación permanente y/o en servicio tales como residencias, seminarios, cursos o equivalentes.
La acreditación deberá realizarse en el marco de un programa de formación formalizado previamente ante la
Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e
Investigación de la institución, si se tratara de programas incluidos en el marco del presente convenio. En el
caso de programas de formación no incluidos, el profesional deberá aportar el programa aprobado por la
autoridad competente.
En todos los casos, deberá ajustarse a las normas establecidas por el Comité de Certificación y Evaluación
de la Educación Permanente en Salud, el que realizará la categorización de la actividad antes de su remisión
al INAP.
El profesional deberá presentar las certificaciones del caso que permita acreditar fehacientemente la carga
horaria cumplida, los contenidos desarrollados y su evaluación como docente, bajo la modalidad que haya
sido previamente consignada en el programa.
Las certificaciones estarán a cargo del responsable del respectivo Comité de Docencia e Investigación o del
MINISTERIO DE SALUD cuando se tratara de actividades dictadas en el marco de programas del Ministerio
o de la autoridad competente cuando los programas no se encuentren en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD.
El profesional que revistaba en categoría Asistente podrá satisfacer hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las exigencias de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante actividades
comprendidas en los alcances del presente artículo.
Podrán acreditarse horas de docencia universitaria por fuera de las instituciones del CCTS hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) del total de la carga de créditos exigidas en cada tipo de actividad según lo establecido
en el artículo 6° del presente. La Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación evaluarán la pertinencia de las mismas.
Artículo 38.- Se podrá asignar créditos por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los exigidos para la
promoción de grado y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) horas por año por la participación en
eventos académicos o de actualización y/o de intercambio técnico-profesional, sea que el agente participe en
carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o como asistente. Para este
último caso, los créditos a asignar a los participantes, podrán ser reconocibles por hasta la mitad de la carga
horaria de la actividad.
Artículo 39.- Podrán asignarse créditos de capacitación para la promoción por la publicación de libros,
artículos o informes de investigación o de compilaciones, siempre y cuando los mismos fueran parte de las
funciones que el profesional cumple en la institución, de acuerdo con el siguiente detalle.
a) Libros de autoría individual, Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones
académicas, científicas o profesionales de aparición periódica con referato: hasta CUARENTA POR CIENTO
(40%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el
artículo 12 del presente.
b) Libros o artículos en coautoría: hasta TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de créditos exigibles
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conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
c) Libros en los que el agente sea compilador: hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de
créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
d) Artículos editados en otras publicaciones académicas, científicas, profesionales o de divulgación sin
referato: hasta QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de
actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
El reconocimiento de las publicaciones no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
créditos exigidos para la promoción al grado siguiente.
La solicitud de acreditación será acompañada por DOS (2) ejemplares de la publicación, los que serán
ingresados al patrimonio bibliográfico del Establecimiento o Instituto y del MINISTERIO DE SALUD.
TITULO XII.- ASIGNACION DE CREDITOS DE CAPACITACION
Artículo 40.- Para determinar la cantidad de horas anuales a asignar a las actividades contempladas en el
presente, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
1. La calidad del prestador individual o institucional de la actividad;
2. La intensidad y/o grado de intervención o participación del agente en la actividad; y,
3. La calidad del proceso evaluador de la participación y aprovechamiento por parte del profesional en la
actividad.
TITULO XIII.- DE LA EVALUACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y
DESARROLLO EJECUTADAS
Artículo 41.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el
responsable del Comité de Docencia e Investigación coordinarán las actividades orientadas a evaluar las
actividades incluidas en el PAC respecto a:
1. La calidad de la prestación docente, los contenidos, materiales y la actividad efectuada.
2. El grado de aplicación y/o aplicabilidad de lo acreditado por los profesionales en las actividades de
capacitación reconocidas según el presente.
Para ello, podrán recabar la elaboración de los informes correspondientes a los cursantes, a sus superiores,
así como disponer las tareas de observación o encuesta necesarias para tal finalidad.
Deberán elevar un informe antes del 31 de julio de cada año ante el Titular del Establecimiento o Instituto,
quien lo pondrá en conocimiento de la Delegación Jurisdiccional de la COPICPROSA y del Comité de
Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud para mejor proveer a la efectividad de las
acciones de capacitación en los siguientes ejercicios.
TITULO XIV.- DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE PLANTA
NO PERMANENTE
Artículo 42.- El personal no permanente a su requerimiento o a criterio de la autoridad podrá ser autorizado
para concurrir a las actividades de capacitación necesarias para la mejor prestación de los servicios
encuadrados en lo dispuesto en los incisos i y II del artículo 6° del presente y tendrá derecho a la
certificación correspondiente. Las certificaciones que dicho personal obtenga surtirán efecto al momento de
la ponderación de sus antecedentes en los concursos que pudieran realizarse.
e. 26/05/2014 Nº 34546/14 v. 26/05/2014

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 26/05/2014

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                <text>Resolución Conjunta Ministerio de Salud N° 0728/2014 </text>
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                <text>Apruébese el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=10607D27F61C2F61DB3BF7D7F4C295E1?id=230374"&gt;Resolución Conjunta N° 728/2014&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 16 de Mayo de 2014&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=10607D27F61C2F61DB3BF7D7F4C295E1?id=230374"&gt;Resolución Conjunta 168/2014 - Secretaria de Gabinete y Coordinación Administrativa&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.</text>
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                    <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 547/2008
Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se
encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 11/1/2008
VISTO el Expediente S01:0001736/2008 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso sancionar la comercialización con destino a
faena como así también la faena comercial de animales bovinos de las categorías
mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso logrado sea
inferior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg) a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución 68/07 y hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO
CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143 kg) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el
31 de diciembre de 2008 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS
(154 kg) a partir del 1 de enero de 2009.
Que asimismo la mencionada Resolución Nº 68/07 tuvo como objeto dejar sin efecto a
su similar Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, dando por concluidos los expedientes
en trámite iniciados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO en el marco de la mencionada resolución, sin aplicación de
sanciones, todo ello teniendo en consideración que tal medida contribuyó a adaptar al
mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del mercado
interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos
contemplados en las diferentes modificatorias de las citadas resoluciones, siendo que
muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso acorde a lo
establecido por tales resoluciones de los distintos períodos ya que se han visto en la
necesidad de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que por ello resulta necesario se proceda a la adecuación a la normativa vigente en
consonancia con las situaciones actuales del mercado, sin desatender los objetivos
perseguidos incialmente por la norma original.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas resulta imprescindible arbitrar los
mecanismos de control pertinentes.

�Que por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 68/07 se faculta a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las medidas
necesarias para verificar su cumplimiento.
Que en ese contexto resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir
los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina
Nacional y con ello poder determinar el destino final de los animales que se
encontrarían en infracción.
Que atento a ello resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de
animales destinados a faena, estableciendo un procedimiento que permita facilitar el
abastecimiento de carne bovina al mercado.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución
Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que
se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los Establecimientos Faenadores deberán retener las media reses
provenientes de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneros
(machos y hembras) de bajo peso en infracción a los artículos 3º y 4º de la citada
Resolución Nº 68/07, debiendo comunicar fehacientemente dicha circunstancia
conforme el procedimiento que en la presente se establece.
Art. 3º — La comunicación aludida en el artículo precedente será suscripta por el
responsable del establecimiento faenador en carácter de Declaración Jurada debiendo
ser confeccionada una vez finalizada la faena total de la tropa e incluyendo los
siguientes datos: nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del
titular de faena, fecha/s de faena, número de tropa y cantidad de animales que la
componen, número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS, número/s de romaneo/s de la tropa, peso de cada media res,
número correlativo de faena, clasificación y, de corresponder, tipificación de cada res en
infracción, careciendo de valor las comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la
tropa.

�Art. 4º — La comunicación, por la celeridad del trámite, deberá enviarse en primera
instancia vía correo electrónico con aviso de recepción a la dirección
livianos@oncca.gov.ar y la misma deberá ser remitida en forma personal o por correo
postal al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922, Planta Baja, Oficina 16
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 5º — El número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS al que hace mención el artículo 3º de la presente resolución es el
perteneciente al productor proveedor de la hacienda con destino a faena, en caso de
ventas directas, o con destino al MERCADO DE LINIERS S.A. En el caso de ventas
realizadas en Remates-Ferias, el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS a declarar corresponderá al del consignatario
interviniente.
Art. 6º — Cuando se encuentren reses en infracción a lo normado por la Resolución Nº
68/07, los titulares de faena deberán constituir una caución a favor de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por la suma PESOS
QUINIENTOS ($ 500) por res hallada en infracción, la que se mantendrá a resultas de
las actuaciones que la citada Oficina Nacional labre por infracción a la citada
Resolución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.740, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar del remitente de la mercadería en
infracción.
Art. 7º — A efectos de constituir la caución mencionada en el artículo precedente, el
titular de faena deberá proceder, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
finalizado el sacrificio de la tropa, al depósito en dinero efectivo del importe total que
arroje la mercadería involucrada, en la cuenta de depósito habilitada para tal fin en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA a su nombre y a la orden de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. El titular de faena
recibirá el comprobante de depósito por TRIPLICADO, conservando UNO (1) de ellos,
y remitiendo los DOS (2) restantes al establecimiento faenador, a efectos de que este
último proceda a liberar las reses retenidas.
Art. 8º — El establecimiento faenador remitirá UNO (1) de los comprobantes de
depósito mencionados en el artículo anterior, junto con la copia de la Declaración
Jurada debidamente suscripta por el responsable del estableciendo al Centro de
Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO. Asimismo, una vez recibido el comprobante de pago por parte del
titular de faena, inmediatamente el establecimiento faenador deberá informar vía correo
electrónico dicha circunstancia (livianos@oncca.gov.ar).
Art. 9º — Transcurridas las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena de la
tropa sin que el titular de las reses retenidas acredite el depósito en caución, el
establecimiento faenador deberá comunicar fehacientemente tal circunstancia a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que
dispondrá la interdicción y su posterior decomiso.

�Art. 10. — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la
falsedad de las Declaraciones Juradas y/o del peso estampado en las media reses hará
pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de
la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 379 de fecha 16 de marzo de 2006 y 13
de fecha 2 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 12. — Procédase a la conclusión sin sanción de las actuaciones en trámite iniciadas
en el marco de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y al archivo de las mismas.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge Artundo.

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                <text>Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136686"&gt;Resolución ONCCA N° 0547/2008&lt;/a&gt;</text>
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                <text> Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7226"&gt;Resolución N° 98/2025 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Viernes 11 de Enero de 2008</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 477/2018
RESOL-2018-477-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2018
VISTO: El expediente EX-2018-25341272-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344, Nº 24.375 y 25.675, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio
de 1997 y Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de
2018, las Resoluciones SAyDS Nº 460 de fecha 4 de junio de 1999, Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 578
de fecha 27 de junio de 2006, N° 375 de fecha 27 de marzo de 2007 y Nº 1766 de fecha 16 de noviembre de
2007, y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de
Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.
Que en su artículo 7° inciso a) dicho convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación
y utilización sostenible.
Que el citado instrumento internacional, asimismo, establece en su artículo 8° inciso h) que cada Parte Contratante
impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies.
Que por Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.375.
Que por la ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscripta en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de
marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la
Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que el artículo II de la convención referida establece que cada Parte deberá reglamentar el comercio de las
especies allí contempladas a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia.
Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como
autoridad de aplicación de la misma a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.

Página 1

�Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece en su artículo 4º como política ambiental nacional el principio
precautorio, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del ambiente.
Que la norma citada establece también el principio de prevención, según el cual las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se pueden producir.
Que por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 460 de
fecha 4 de junio de 1999 se aprobó el Programa Nacional de Gestión de Flora, el cual tiene por objetivo, entre
otros, la generación de propuestas normativas para la conservación y administración de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1766 de fecha 17 de
noviembre de 2007 se ordenó la previa intervención de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD en toda importación, exportación o reexportación de
ejemplares vivos, productos, subproductos y derivados de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 375 de fecha 27 de
marzo de 2007 se modificó el formulario utilizado para realizar trámites de exportación, importación y reexportación
de productos, subproductos y ejemplares vivos de la flora silvestre anteriormente aprobado por Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que por Decisión Administrativa Nº 311 de fecha 13 de marzo de 2018 se designó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES para asistir al
Secretario en los aspectos técnicos de la formulación e implementación de la política ambiental para el
conocimiento, conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los recursos genéticos y la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.
Que para un adecuado cumplimiento de dichas competencias resulta necesario precisar el alcance de la
intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de evitar innecesarias
duplicaciones de tareas con otros organismos estatales, como el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, GANADERÍA Y PESCA, y
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA del MINISTERIO
DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención
en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nº 1347/97, N° 522/97 y
Nº 13/15, sus modificatorios y complementarios.

Página 2

�Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Toda importación, exportación y reexportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES, y toda importación de flora silvestre, requerirá la previa intervención de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS
NATURALES.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:
ESPECÍMEN: ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos de la flora silvestre.
FLORA SILVESTRE: Las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como fúngica.
FLORA SILVESTRE NATIVA: La flora silvestre que es propia de la República Argentina.
POTENCIAL INVASIVO: Probabilidad de que una especie introducida en una nueva localidad consiga establecer
allí una población autosostenible y avanzar espontáneamente sobre ambientes naturales o seminaturales afectando
efectiva o potencialmente la diversidad biológica.
REPRODUCIDO ARTIFICIALMENTE: Ejemplar cultivado en un medio controlado a partir de semillas, plántulas,
árboles jóvenes, esquejes, injertos, acodos o amorgonamientos aéreos, estacas, tejido vegetal u otro propágulo
procedentes de planteles parentales silvestres o cultivados.
DERIVADO DE LA FLORA: Cualquier parte procesada de una planta.
PRODUCTO: Materia prima que ha sido manufacturada.
PRODUCTO TERMINADO: Producto empaquetado y listo para el comercio, transportado individualmente o a
granel.
SUBPRODUCTO: Producto secundario que se obtiene además del principal en un proceso industrial de
elaboración, fabricación o extracción.
ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de la intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
a) La importación y exportación de productos, productos terminados, subproductos y derivados de la flora silvestre.
b) La exportación de flora silvestre reproducida artificialmente, sus productos y subproductos.

Página 3

�c) Los cultivares o variedades de reconocida aptitud agrícola inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 20.247.
d) Las especies no incluidas en el inciso anterior cuya importación o exportación requiera intervención del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, salvo el primer ingreso de la especie al país o aquellas con potencial
invasivo, caso en el que se dará intervención previa a este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD publicará en la página web del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y mantendrá actualizado, un listado de todas aquellas especies que no requieren
de intervención por parte de la mencionada Dirección para su importación.
ARTICULO 4º.- Las excepciones del artículo tercero no regirán para los ejemplares vivos, productos y subproductos
de la flora silvestre de especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
ARTICULO 5°. - Las solicitudes de importación de plantas vivas, semillas o materiales vegetales con capacidad
reproductiva se analizarán a efectos de denegar la autorización de importación de cualquier especie de flora
silvestre que, debido a su potencial invasivo, pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en
algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente en las actividades económicas.
ARTICULO 6º.- Apruébese el Certificado que obra como Anexo I, IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD a la
presente, a efectos de perfeccionar las tramitaciones mencionadas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En los casos que corresponda, se deberá adjuntar original de la guía forestal o documentación
similar emitida por la autoridad provincial competente o cualquier otra documentación que, a criterio de la autoridad
de aplicación, resulte válida para acreditar la legitima tenencia y transporte.
ARTICULO 8º.- Deróguense las Resoluciones SAyDS Nº 375/07 y Nº 1766/07.
ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 27/08/2018 N° 62018/18 v. 27/08/2018

Fecha de publicación 27/08/2018

Página 4

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                    <text>TRAMITE INTERNO Nº
EXPORTACIÓN
IMPORTACIÓN
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE

REEXPORTACIÓN

LEY 22.344 – CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES Y DECRETO REGLAMENTARIO 522/97
Solicitante:
Domicilio:
Tel:
Inscripción N º:

A COMPLETAR POR EL USUARIO EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA

Depósito:
País de:

Destino

Destinatario

Origen

Tel:

Procedencia

Remitente:

Domicilio:
Descripción de ejemplares vivos, productos y subproductos de la flora silvestre, nombre común y científico,
cantidad en letras y números:

Valor FOB estimado en U$S a la fecha:
Posición NCM:

Requiere CITES

/

/

Fecha de arribo

/ /

Lugar de embarque

Buenos Aires

__/__/____

Documento válido hasta

__/__/____

El presente tendrá una validez de 180 días corridos
desde su firma.

Lugar de arribo

Firma, aclaración y carácter del solicitante
Presentar por CUADRUPLICADO
Marcar con una cruz la opción elegida

IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD

Firma y sello del funcionario autorizado ante la
Dirección General de Aduana
página 1 de 1

A COMPLETAR POR LA DNB,

Fecha de embarque

Nº

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Mayo de 2018

Referencia: ANEXO I FORMULARIO FLORA

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ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2018.05.30 10:15:33 -03'00'

Carlos Merenson
Director Nacional
Secretaría de Cambio Climático y Desarrollo Sustentable
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Toda importación, exportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los Apéndices de la Conveneción CITES, y importación de flora silvestres, requerirá la previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313804"&gt;Resolución MAD N° 0477/2018&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución 54-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2017
VISTO el Expediente Electrónico N ° EX-2017-13201215- -APN-SECMA#MM, la Ley
N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y
1063 del 4 de octubre de 2016, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del
26 de mayo de 2016, 171E del 19 de julio de 2017, 355 E del 14 de septiembre de 2016 y
466E del 11 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la
Resolución Nro. 12 E del 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento
electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el
Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el
trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y
seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva
despapelización.
Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE
MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y
GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de
generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que
sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el
acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones
y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación,
numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y
expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la
implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que el mencionado Decreto N° 561/16 ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas
en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la
utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las
actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN.

�Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a
dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la
implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el
funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.
Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprueba la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el mencionado Decreto N° 1063/16 en su artículo 11 faculta a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y
complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos creados
en dicha norma, así como también faculta a la citada SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para aprobar la incorporación de trámites de
gestión remota a dichas plataformas y módulos.
Que la Resolución N° 12 E del 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
aprueba los ―Términos y Condiciones de Uso del Módulo de Trámites a Distancia (TAD)
del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)‖
Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016 101 del 26 de mayo de 2016, 171E
del 19 de julio de 2017, 355 E del 14 de septiembre de 2016 y 466E del 11 de noviembre de
2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de
implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO) y ―Generador
Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), en los ministerios de JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, de PRODUCCIÓN, de AGROINDUSTRIA, de SEGURIDAD,
de CULTURA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, respectivamente.
Que en consecuencia resulta necesario aprobar los procedimientos que los ministerios de
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de PRODUCCIÓN, de AGROINDUSTRIA, de
SEGURIDAD, de CULTURA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
implementan a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1063/16.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
CULTURA a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma
―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Exportación / Importación de Bienes Arqueológicos.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Solicitud de exportación e importación de organismos acuáticos ornamentales
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los siguientes procedimientos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA,
dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir del 14 de Julio de 2017
deberán tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Constancia de productos orgánicos
b) Autorización de Importación de Fitosanitarios y Fertilizantes
c) Autorización de Exportación de Fitosanitarios y Fertilizantes
d) Exportación de material reproductivo
e) Exportación comercial de animales vivos con destinos diversos
f) Importación comercial de animales vivos con destinos diversos
g) Importación de material reproductivo
h) Animales vivos. Tránsito entre terceros países
i) Autorización de Importación de Productos destinados a la alimentación animal (Aviso de
llegada)
j) Solicitud de Exportación de productos apícolas
k) Aviso de llegada de Importación de productos y subproductos de origen animal

�l) Solicitud de Importación de productos, subproductos de origen animal y alimentos para
animales
m) Exportación de productos para uso de en la alimentación animal (Aviso de salida)
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a partir del 14 de Julio de 2017 deberán
tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE):
a) Exportación de residuos no Peligrosos
b) Importación de pilas y baterías
c) Importación de residuos no peligrosos
d) Solicitud de Licencia de Importación Equipos de Aire Acondicionado
e) Constancia de no intervención - Cambio Climático
f) Certificado de Importación, Exportación y Reexportación de Flora
g) Certificado de Importación, Exportación o Reexportación de Fauna y Trofeos de Caza
h) Estampillado para la comercialización de pieles
i) Solicitud de Licencia de Importación SAO
j) Solicitud de Licencia de Exportación SAO
k) Tránsito de residuos no peligrosos
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
SEGURIDAD a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma
―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Autorización de importación-exportación de precursores químicos
b) Declaración de importación-exportación de precursores químicos
c) Devolución de certificados. Precursores químicos
d) Reimpresión de certificados. Precursores químicos
e) Anulación de certificados. Precursores químicos

�ARTÍCULO 6°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS – ANMAC, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a partir del 14 de Julio de 2017
deberán tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Autorización de importación armas de fuego, municiones y otros materiales controlados
b) Autorización tránsito internacional armas de fuego, municiones y otros materiales
controlados
c) Autorización de exportación/importación explosivos/pirotecnia/nitrato de amonio
d) Verificación de exportación/importación explosivos/pirotecnia/nitrato de amonio
e) Autorización de exportación y verificación armas de fuego, municiones y materiales
controlados
f) Verificación tránsito internacional de municiones y otros materiales controlados
g) Autorización de tránsito internacional de explosivos
h) Verificación importación armas de fuego, municiones y otros materiales controlados
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Comprobante de cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad CCRES Bicicletas
b) Comprobante de cumplimiento de requisitos de seguridad CCRS Cámaras y Cubiertas
c) Constancia de Excepción Bicicletas
d) Constancia de Excepción Cámaras y Cubiertas
e) Consulta de producción nacional de mercaderías para discapacitados - Persona Física
f) Consulta de producción nacional de mercaderías para discapacitados - Persona Jurídica
g) Consulta de producción nacional para importación de productos para menores
discapacitados
h) Emergencia Sanitaria Nacional

�i) Excepciones CHAS
j) Excepciones LCM
k) Excepciones LCM Prototipos
l) Extensiones LCM Discapacitados
m) Importación de Mercaderías con carácter de Donación
n) Importación/Exportación de Bienes de Capital
o) Solicitud de inscripción al Registro de Armas Químicas
p) Solicitud de Importación de Bienes de Capital Usados
q) Régimen de Importación de Vehículos de Colección
r) Régimen de importación de vehículos para exhibición
s) Régimen para la Importación de Vehículos Especiales Usados
t) Registro de usuarios SISCO - DJCP
u) Verificación de Origen No Preferencial
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los siguientes procedimientos del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA – INV, dependiente del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, a partir del 21 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Inscripción como exportador y/o importador de vinos y mostos.
b) Inscripción como fabricante de productos de uso enológico.
c) Importación de vinos.
d) Importación de alcohol.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN - SIGEN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Eduardo Nicolás Martelli.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <description>A name given to the resource</description>
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                  <text>Otros organismos</text>
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                <text>Se establece que los procedimientos administrativos detallados en la presente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA, dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UmlBNm5pSlg5NWcrdTVReEh2ZkU0dz09

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 429 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017810/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Administración Financiera dependiente de
la Dirección General de Logística de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA solicita la exención del pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su
similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO
INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA”.
Que tal solicitud se funda en que las destinaciones aduaneras se encuentran bajo el régimen del Decreto
N° 2.921 del 22 de diciembre de 1970.
Que la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, han evaluado la posibilidad de exención y se han
expedido favorablemente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II de la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UmlBNm5pSlg5NWcrdTVReEh2ZkU0dz09

AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE
MADERA” a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO BURYAILE, Ministro, Ministerio de Agroindustria.
e. 29/12/2016 N° 99560/16 v. 29/12/2016
Fecha de publicacion: 29/12/2016

Página 2

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                <text>Se aprueba la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II DE LA Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: "EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA" a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269972"&gt;Resolución Min. Agoindustria N° 0429/2016&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/V2ZuQnd6QWZHcVE9

Secretaría de Gabinete
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 13/2011
Homológanse cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas.
Bs. As., 11/4/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0270520/2010 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; el Decreto Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se homologó el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), el Decreto Nº 825 del 10 de junio de 2010, y la Resolución SENASA Nº 805
de fecha 9 de noviembre de 2010, el Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por artículo 16 del Decreto Nº 825/10, se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a presentar la propuesta de estructura organizativa de sus aperturas inferiores.
Que por la Resolución mencionada en el VISTO, se aprobaron las Direcciones y Coordinaciones del
mencionado organismo.
Que a través del proceso de transformación en el que se encuentra inserto el Estado Nacional, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ha reestructurado
sus unidades organizativas, a efectos de otorgarle mayor eficacia y eficiencia al accionar del Estado
Nacional.
Que en relación con el reordenamiento que se está llevando a cabo en la citada jurisdicción se hace
necesario por el presente acto proceder a homologar y derogar cargos en el Nomenclador de Funciones
Ejecutivas.
Que la OFICINA NACIONAL DE INNOVACION DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, conforme la
normativa citada, efectuando el análisis y ponderación de los niveles de Función Ejecutiva
correspondientes.
Que ha tomado la intervención de su competencia, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º de la Decisión
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Administrativa Nº 2 del 11 de enero de 2010, conforme el artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 1
del 7 de enero de 2011 y el artículo 5º del Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011.
Por ello,

LA SECRETARIA DE GABINETE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Homológanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas
correspondientes al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
según el detalle obrante en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Deróganse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas las unidades organizativas
correspondientes al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
según el detalle obrante en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Silvina E. Zabala.
ANEXO I
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
HOMOLOGACIONES
&lt;Table&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Unidad Organizativa&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;Nivel&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Auditor Adjunto&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Auditor Adjunto FE III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Programación Sanitaria&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Luchas Sanitarias F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Epidemiología F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Normas Cuarentenarias&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Cuarentena Animal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Higiene e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Fiscalización Vegetal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;

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&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Tráfico Internacional&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Tráfico Internacional F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Cuarentena Vegetal&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección de Cuarentena Vegetal F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL TECNICA Y ADMINISTRATIVA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación General de Despacho, Mesa de Entradas,&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Salidas, Archivo e Información al Público&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Coordinación de Despacho, Mesa de Entradas e Información al Público F.E.
IV)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE OPERACIONES REGIONALES&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Dirección de Centro Regional&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;(ex Dirección Regional Tipo F.E. III)&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;III&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;/Table&gt;
ANEXO II
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
DEROGACIONES
&lt;Table&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Unidad Organizativa&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;UNIDAD PRESIDENCIA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinador Regional Metropolitano&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;Nivel&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;V&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Responsable de Auditoría Contable&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Responsable de Auditoría Operacional&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Responsable de Auditoría Legal&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación de Puertos y Aeropuertos&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación de Aduanas Secas y Pasos Fronterizos&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION REGIONAL TIPO&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación Provincial (Tipo)&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;V&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación General de Laboratorio Animal&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;TR&gt;&lt;TD&gt;Coordinación General de Laboratorio Vegetal&lt;/TD&gt;&lt;TD&gt;IV&lt;/TD&gt;&lt;/TR&gt;
&lt;/Table&gt;
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Fecha de publicacion: 14/04/2011

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                    <text>Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
RESOLUCION N° 376/97 SRNyDS
Adóptanse medidas para la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país,
cualquiera fuera la causa o destino de la misma.
BUENOS AIRES, 14 de mayo de 1997
VISTO el Expediente n° 1001/97 del registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 de Conservación de la
Fauna, su Decreto Reglamentario N° 691/81, la Ley 24.375 de ratificación del Convenio sobre
Diversidad Biológica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley 22.421 establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá
prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos
para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar
actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley".
Que en el Decreto Reglamentario N° 691/ 81, en su artículo 116, establece que la importación de
animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la autorización previa de la Autoridad de
Aplicación.
Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará
las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
Que en las últimas reuniones del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF) y
del Consejo Asesor Regional Patagónico para la Fauna Silvestre (CARPFS), se acordó la necesidad
de generar medidas restrictivas y/o precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial
como nacional, del ingreso de especies exóticas.
Que las especies exóticas fueron identificadas como una seria amenaza global para la diversidad
biológica y la economía mundial, siendo en algunos países la causa principal de extinción de
especies silvestres.
Que estas especies amenazan los sistemas productivos y naturales y pueden causar alteración de
los sistemas ecológicos, homogeneización de la biota y extinciones, como así también problemas
económicos, sanitarios y sociales significativos.
Que los problemas originados por la introducción de especies exóticas han llegado a tal
preocupación a nivel mundial que ha motivado la realización de una reunión internacional sobre
este tema en el marco de las Naciones Unidas y ha llevado a un replanteo sobre la relación costo
ambiental beneficio económico.
Que la cría en cautiverio de especies exóticas conlleva innumerables riesgos de fuga accidental o
intencional, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen totalmente.
Que una vez liberadas al medio silvestre ejemplares de dichas especies exóticas, los daños
producidos por ellas son frecuentemente irreparables, resultando sumamente difícil y costosa, e
incluso inviable, su erradicación.
Que desde ya hace varias décadas existe consenso en la comunidad científica mundial que
cualquier especie que se introduzca en una nueva región, sea ésta un microorganismo, una planta

�o un animal, tiene una probabilidad muy grande de transformarse en plaga para la agricultura, la
ganadería, las comunidades naturales o para el hombre.
Que existen numerosos ejemplos en nuestro país de especies exóticas introducidas que han
causado y causan un marcado impacto sobre el ambiente y las actividades productivas, sin que se
hayan producido los beneficios esperados.
Que si bien hay ejemplos de la introducción de especies económicamente redituables, el estado
actual de conocimiento no permite actuar desaprensivamente respecto de la multitud de casos de
otras especies exóticas que aparentan tener valor para nuestro país y que hoy se pretende
introducir.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde al gobierno federal proveer a la elaboración e
implementación de planes de control de especies exóticas, teniendo en cuenta a todos los
sectores involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE
ASUNTOS JURIDICOS.
Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley
22.421, el Decreto 691/81 y los Decretos 177/92, 1381/96y 1412/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera
fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida por una Evaluación de impacto
Ambiental (EIA).
ARTICULO 2° — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, el interesado
en realizar dicha introducción deberá presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable —Dirección de Fauna y Flora Silvestres— en forma previa a la presentación
del formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto ambiental. Deberá
adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de la especie de que se trate, de la autoridad
provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
ARTICULO 3° — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen los
contenidos mínimos que deben integrar el Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el
cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva.
ARTICULO 4° — Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies exóticas, requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación. A tal fin, el destinatario del traslado
deberá presentar un estudio de impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente
en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
ARTICULO 5° — La autoridad nacional de aplicación podrá consultar sobre la introducción de
especies exóticas en una provincia con las autoridades provinciales vecinas, que puedan verse
afectadas por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.
ARTICULO 6° — Tratándose de solicitudes de importación de especies exóticas que se encuentran
actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la
especie ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la

�Autoridad de Aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental
cuando las características o la cantidad de las especies que se pretende importar lo haga a su
criterio aconsejable.
ARTICULO 7° — En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de los artículos 1°
y 2°, se deberá dejar constancia del compromiso escrito del importador de consentir la aplicación
de medidas que incluso pudieran importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la
existencia de riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aun en carácter de medidas cautelares. Los
costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la actividad, de
conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto 691/81.
ARTICULO 8° — En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente Resolución, se
aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421.
ARTICULO 9° — Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán extensivas a quienes se
hayan desprendido a cualquier título de ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las
disposiciones de la presente Resolución.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — María Julia Alsogaray.
ANEXO I
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONES DE IMPACTO
AMBIENTAL
I) CONTENIDO DEL ESTUDIO
Los estudios a que hace referencia el artículo 2° de la presente resolución, deberán estar
suscriptos por un consultor inscripto en el registro que crea la Resolución 501/95 de la entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
Todo pedido de introducción o traslocación de especies exóticas, debe cubrir al menos la
presentación de la siguiente información:
a) los objetivos y justificación del proyecto.
b) descripción de la obra o proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como
mínimo deberán incluir:
— sitio o localización
— naturaleza del proyecto
— abandono del proyecto
— no proyecto

�Todo plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental obligatoria de una
duración de por lo menos UN (1) año.
c) El área de influencia y descripción del entorno, la que como mínimo deberá contener la
siguiente información:
— Ubicación geográfica
— Detalle de los ambientes
— Topografía y barreras naturales
— Tipos de suelo
— Cuerpos de agua y red de drenaje
— Vegetación
— Fauna
— Especies en peligro o amenazadas
— Uso del suelo (mapa)
— Sistemas productivos
— Zonas rurales, urbanas e industriales
— Turismo
— Red vial
— Otros
En caso de no contarse con información existente sobre estos puntos, para un determinado lugar,
la misma y según lo considere la Autoridad de Aplicación, deberá ser generada por los interesados.
En caso de importación de especies para mascotas la Autoridad de Aplicación decidirá el grado de
detalle de la información a presentar, según sea el caso.
d) Evaluación de impactos potenciales, los cuales deberán como mínimo especificar los siguientes
aspectos:
— pérdida o cambio en la biodiversidad
— problemas de zoonosis humanas
— riesgos económico-productivos

�— contaminación genética
— riesgos fito y/o zoo sanitarios
— plagas
Asimismo, se deberán clasificar los impactos según sus características, a saber:
— Certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto
— Magnitud
— Duración o persistencia del impacto
— Signo
— Reversibilidad
e) Medidas de prevención, mitigación y neutralización de impactos, las cuales deberán prever
como mínimo:
— Medidas de seguridad
— Medidas sanitarias
— Medidas de mitigación de daños
f) Un plan de vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de las medidas
correctoras, que comprendan el monitoreo de éstas, para lo cual los responsables de una
importación deberán proponer y solventar un plan de monitoreo regular para la detección
temprana de escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se
deberá lograr la erradicación inmediata de los mismos.
g) Un plan de contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de
impactos.
Estos estudios deben ser presentados en términos fácilmente comprensibles y no deben exceder
de un número de cincuenta páginas.
II) REVISION
En los CINCO (5) días posteriores a la entrega del estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora
Silvestres conformará un Comité Evaluador ad-hoc para la revisión del estudio, que estará
conformado por cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie de
que se trate, el cual en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, deberá elevar la Declaración del
Impacto Ambiental (DIA).

�III) APROBACION O DENEGACION
Una vez recibido el estudio junto con la DIA, la autoridad competente pondrá los antecedentes a
disposición del público interesado durante un plazo de DIEZ ( 10) días hábiles, en los que se podrán
recepcionar comentarios. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido este plazo, la
autoridad competente podrá en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar la
autorización solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al
cumplimiento de determinado requisito o requisitos.
IV) NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
En cuanto no esté previsto en el presente Anexo, será de aplicación supletoria la Resolución
501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43402"&gt;Resolución SRNyDS N° 0376/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 14 de la Resolución N° 109/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible&lt;/strong&gt;</text>
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