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                    <text>Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 115/2004
Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a
los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en
la provincia de Formosa.
Bs. As., 11/2/2004
VISTO el Expediente N° 70-00807/2003 del Registro de esta Secretaría, la Ley N° 22.421 y su
Decreto Reglamentario N° 666/97, la Resolución N° 1057 de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, de fecha 10 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Fundación Biodiversidad ha elaborado y presentado un Programa para la Conservación y
Aprovechamiento Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus), habiendo completado la
primera etapa, con el acuerdo con la provincia de Formosa y bajo la coordinación de la
Coordinación de Conservación de la Biodiversidad de esta Secretaría.
Que a estos efectos, con fecha 14 de junio de 2002, se ha suscripto un Acuerdo Marco entre la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION
BIODIVERSIDAD, así como una Carta Acuerdo específica para el desarrollo del mencionado
Programa.
Que a fin de asegurar el financiamiento del mencionado Programa, en el marco de la Resolución
N° 058/2002 de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental, la ex DIRECCION
DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES ha dictado con fecha 26 de febrero de 2002 la Disposición N°
02/2002, convocando a las personas físicas o jurídicas interesadas en aportar fondos para el
Programa mencionado en el considerando anterior y acceder a los beneficios establecidos por
dicha Resolución.
Que se ha completado el proceso de la convocatoria previsto en la Disposición N° 02/2002 de la ex
DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría, así como el financiamiento
acordado para la implementación de la Etapa Experimental Piloto de la Fundación Biodiversidad,
por parte de las personas físicas y jurídicas que obran en el Anexo I de la presente Resolución, la
que tendrá una duración de 3 (TRES) años.
Que la provincia de Formosa ha acordado autorizar la cosecha experimental de boa curiyú
(Eunectes notaeus) en su provincia durante la "Etapa Experimental Piloto - Año 1", dictando a esos
efectos la Resolución N° 104 del Ministerio de la Producción de la provincia de Formosa, que
establece pautas para el uso de este recurso, conforme a los lineamientos propuestos en el
Programa.
Que la mencionada cosecha experimental ha sido técnicamente supervisada y controlada por los
responsables del Programa y las autoridades provinciales competentes, cumpliendo con todos los
recaudos previstos oportunamente.
Que asimismo, con fecha 1 de mayo de 2003, la provincia de Formosa ha dictado la Disposición N°
044 de la Dirección de Fauna y Parques, que autoriza la captura y establece las pautas para el
aprovechamiento de la boa curiyú (Eunectes notaeus) en la presente temporada.
Que a los efectos de una más efectiva fiscalización y control de los movimientos de cueros
obtenidos en la Etapa Experimental Piloto, resulta indispensable autorizar la exportación en fecha

�posterior a la finalización de la temporada de cosecha y los procesos industriales a los que
pudieran someterse los cueros obtenidos.
Que asimismo, según lo establecido en el artículo 9° del Anexo de la Resolución 058/2002 de la
entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, los
exportadores que hayan respondido a la convocatoria para acceder al cupo experimental y
cumplan con los requisitos para hacerlo, podrán asimismo presentar una propuesta de distribución
del mismo entre ellos.
Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Exceptuar de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución 24/86 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros de boa
curiyú (Eunectes notaeus) provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia
de Formosa, como resultado del "Programa para la Conservación y el Uso Sustentable de la Boa
Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental Piloto - Año 2", los que
deberán estar debidamente identificados en forma individual mediante marcas o señales
inviolables, a fin de permitir su tránsito interprovincial, así como su exportación.
Art. 2º — La Fundación Biodiversidad informará a la COORDINACION DE CONSERVACION DE
LA BIODIVERSIDAD, las cantidades de cueros cosechadas y la numeración de las marcas o
señales utilizadas para conformar el cupo de exportación del "Programa para la Conservación y el
Uso Sustentable de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus) en la Argentina" en la "Etapa Experimental
Piloto - Año 2".
Art. 3º — Distribuir el cupo de exportación que finalmente resulte de la cosecha experimental entre
los exportadores interesados, que obran listados en el Anexo I, según los porcentuales que se
detallan en dicho Anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Atilio A. Savino
Anexo I

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                <text>Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución N° 24/86-SAGP, a los cueros enteros de boa curiyú provenientes de la cosecha experimental de la especie en la provincia de Formosa.</text>
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                    <text>FALTA ART. 10
Resolución 249/2002
Establécese un régimen que regula adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias, productos o
maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 70-0618/2002 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional, todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; estando prohibido, asimismo, el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Que la prohibición de ingreso en el territorio nacional prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional,
sólo se refiere a residuos.
Que, en consecuencia, no alcanza a las sustancias peligrosas que no posean el carácter de residuos, pero cuyo
ingreso al territorio nacional comporta igualmente graves riesgos, como es el caso de los compuestos
"PCBs", que constituyen una sustancia altamente nociva para la salud y el medio ambiente.
Que tal circunstancia suscita un estado de preocupación generalizada, a partir de la movilización de los
ciudadanos y del trabajo de la prensa, a tenor de lo cual se ha hecho efectiva la toma de conciencia de la
opinión pública en el tema.
Que no existe en el ámbito nacional ningún instrumento normativo que regule adecuadamente lo atinente al
uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
Que en la actual situación internacional, los países que han prohibido expresamente su uso como sustancia en
los procesos productivos, exportan desde su territorio los compuestos químicos en cuestión.
Que, ante ello, es imprescindible que la REPUBLICA ARGENTINA cuente con un instrumento normativo
que prohiba el ingreso de aquellos compuestos, aun cuando no posean el carácter de residuos.
Que para hacer frente a la situación descripta, resulta necesario el dictado de un régimen que regule la
materia, estableciendo la prohibición de ingreso en el territorio nacional y el uso de las sustancias de que se
trata.
Que de no adoptarse en forma inmediata tal medida, se vería gravemente comprometida la salud de la
población.
Que ha tomado la intervención que le corresponde el servicio permanente de asesoramiento jurídico del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los Decretos Nros. 357, del 21 de
febrero de 2002, y 537, del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

�CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) "PCBs": los bifenilos policlorados ("BPC") o difenilos policlorados ("DPC"), los terfenilos policlorados
("TPC"), los bifenilos polibromados ("BPB") y las distintas mezclas de tales sustancias.
b) Autoridad de Aplicación: la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
c) Nuevas aplicaciones de "PCBs": toda incorporación a equipo eléctrico o de transmisión, ya sea como
fluido dieléctrico, hidráulico o de transferencia de temperatura, así como su uso como insumo de cualquier
proceso productivo y de mantenimiento.
d) Usos esenciales de "PCBs": los usos determinados por la Autoridad de Aplicación en razón de que esas
sustancias:
1) se utilizan como muestras, controles y patrones de laboratorio o se aplican en instrumental de difícil
reemplazo;
2) son objeto de trabajo de investigación y desarrollo por Universidades e Institutos reconocidos oficialmente
dedicados a tales fines;
3) son así considerados por fundados motivos de interés público.
e) Aplicación cerrada: las aplicaciones en las que los "PCBs" se encuentran encerrados, sin que puedan
escapar durante un uso normal.
ARTICULO 2° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el ingreso y el uso en el territorio
nacional de sustancias comúnmente conocidas como "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias
o estén contaminados con ellas, con la finalidad de preservar el medio ambiente y la salud humana.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 3° — Prohibición de ingreso. Prohíbese el ingreso en el territorio nacional de "PCBs", así
como de todo material que contenga estas sustancias o esté contaminado con ellas, cualquiera sea la forma de
uso que se haya adoptado.
ARTICULO 4° — Identificación de contenidos. Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio
nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben contar, con la identificación de las
sustancias contenidas, o en su defecto con la indicación de que no contienen "PCBs", tanto para información
de las autoridades como de los usuarios.
ARTICULO 5° — Mercaderías sospechosas. En todas aquellas situaciones en que se despachen al territorio
nacional mercaderías de cualquier naturaleza a cuyo respecto surja sospecha fundada de la existencia de
"PCBs" o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de
control aduanero deberán prohibir su ingreso y requerir la intervención de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Esta, dentro de un término razonable, se expedirá mediante decisión fundada sobre la
presencia o no de "PCBs" en la mercadería controlada.
ARTICULO 6° — Otras prohibiciones. Prohíbese la producción, comercialización y/o nuevas aplicaciones
de "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas.
ARTICULO 7° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas los usos esenciales
de "PCBs". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, previo dictamen

�técnico de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, determinará por decisión
fundada tales supuestos.
ARTICULO 8° — Plan Nacional. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
elaborará y propondrá al PODER EJECUTIVO la implementación de un PLAN NACIONAL DE
MINIMIZACION Y ELIMINACION DE "PCBs" y MATERIAL CONTAMINADO, con la participación de
las distintas áreas de sector público nacional que tengan incumbencia en el tema. Los contenidos del Plan se
fijarán mediante procesos consultivos con las autoridades provinciales competentes en la materia a efectos de
acordar su aplicación en todo el territorio nacional. El Plan debe contener, al menos, el inventario de
existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los niveles de contaminación y la metodología y
cronograma de eliminación y remediación.
ARTICULO 9° — Costo de los estudios, análisis y otras diligencias efectuadas por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El costo de los estudios, análisis y otras diligencias que
deba realizar la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con motivo de la
intervención que le corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 7°, estará a cargo del dueño
de las mercaderías o de los interesados, respectivamente.
ARTICULO 11. — Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

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                <text>Establécese un régimen que regula adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".</text>
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                    <text>SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESOLUCION N° 44/2002
DEROGADA por RSCT 146/2004
MERCOSUR - CAA - ALIMENTOS ENVASADOS - ROTULACIÓN - INTERNALIZACION DEROGACION
Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de
alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02).
RESOLUCION N° 44/2002 Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
BUENOS AIRES, 31 de octubre 2002
VISTO el Expediente N° S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del
Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos envasados.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el
Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR para la rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 8° de la Resolución ex SC N° 100 del 10 de mayo de 1983.
ARTICULO 3° - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo
prescrito por la Ley 22.802.
ARTICULO 4° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Gustavo J. Stafforini.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

�1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en
los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una
reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES.
2.1. Rotulación.
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2. Envase.
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el
transporte y manejo de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque.
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje.
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3. Alimento envasado.
Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor
2.4. Consumidor.
Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente.
Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación
de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6. Materia prima.
Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Aditivo alimentario.
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte
o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8. Alimento.
Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al
consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9. Denominación de venta del alimento.
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.

�2.10. Fraccionamiento de alimentos.
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11. Lote.
Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en
un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12. País de origen.
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13. Cara principal.
Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso
del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de
igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades
terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una
forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares
geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación
aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser
colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser
colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes
de su comercialización.
4. IDIOMA.

�La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o
portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de
textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.
- Lista de ingredientes.
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote.
- Fecha de duración mínima.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento
Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada,
siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2. Lista de ingredientes.
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba
mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una rama del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes
tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna
predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios
deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

�a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración. CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/
saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo
utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular de la marca;
- domicilio de la razón social;
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto ...", "industria ..." .
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento,
según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad
competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Parte; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b) .
6.6. Fecha de duración mínima.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración mínima".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de ...".
- "válido hasta ... ".
- "validez ...".
- "val. ...".
- "vence ...".
- "vencimiento ...".
- "vto. ....".
- " venc. ...".
- "consumir preferentemente antes de ...".
d) Las expresiones establecidas en el apartado
c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o

�- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6. 1 b) .
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En
este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del
mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de
fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación:
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como
caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la
temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar
la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en
su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el
día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..." .
"duración a - 4° C (congelador): ..." .
"duración a 4° C (refrigerador): ..." .
6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos
en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.

�7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o
mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad.
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la
excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá
presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

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                <text>Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE 842 98
RESUMEN: Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según
área de rotulado.
BUENOS AIRES, 11-12-1998
VISTO el Expediente N° 064-002782/97 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado
Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por
la Ley n° 23.981, han decidido extender a los rótulos de los productos
envasados la reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter
de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado las Resoluciones GMC
Nros. 41/92 y 12/93 donde se fija, según la superficie de la cara principal de
un producto, la altura mínima que deberán tener los números y letras que
indiquen su contenido neto en milímetros.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley
N° 22.802, y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los productos premedidos indicarán en la cara principal la
cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones
entre la altura de las letras y los números de la superficie de la misma, de
acuerdo a la siguiente Tabla:
Superficie de la cara principal
cm2
mayor que 10 y menor que 40
Entre 40 y 170

Altura mínima de los números y en
letras en mm
2,0
3,0

�Entre 170 y 650
Entre 650 y 2600
Mayor que 2600

4,5
6,0
10,0

ARTICULO 2°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no esté destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 3°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 4°.- Los símbolos o denominaciones metrológicas de las
unidades de medida del Sistema Internacional (SI) se consignarán en una
relación mínima de DOS TERCIOS (2/3) de la altura de la cifra.
ARTICULO 5°.- El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la
rotulación obligatoria no será inferior a UN (1) mm.
ARTICULO 6°.- Toda la información de la rotulación deberá presentarse en
caracteres perfectamente legibles.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución ex-M.C.e I.M. N° 572/81.
ARTICULO 8°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
de acuerdo con lo prescripto en la Ley n° 22.802.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Alieto A. Guadagni.

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                <text>Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según área de rotulado.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79296"&gt;Resolución N° 43/2002&lt;/a&gt; de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 1817/67
RESUMEN: Autoriza la Importación de vacunas contra la Encefalomielitis Aviar
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1967
AUTORIZACION VACUNA ENCEFALOMIELITIS AVIAR
VISTO el expediente Nº 181.831, en el cual la Dirección Técnica del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, propone se autorice la importación, comercialización y utilización de la
vacuna a virus inactivado (muerto) contra la enfermedad denominada Encefalomielitis Aviar o
Temblor Epidémico, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalomielitis Aviar es una enfermedad infecto-contagiosa, producida por un virus y
comprobada en nuestro país en forma oficial en el año I964;
Que luego de estudios v verificaciones realizadas por técnicos del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS. la Encefalomielitis Aviar fue incorporada al Art. 6º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, mediante Decreto Nº 754 del 90 de enero de 1967;
Que en la actualidad, si bien la Encefalomielitis Aviar no es una enfermedad que asume
características epizootiológicas graves, se hace necesario tomar los recaudos del caso para
evitar su difusión v la producción de serios quebrantos económicos a la industria avícola nacional;
Que uno de los métodos adecuados para prevenir la Encefalomielitis Aviar, es la vacunación a
virus inactivado (muerto) de todos los planteles susceptibles;
Que la elaboración de la vacuna a virus inactivado contra la Encefalomielitis Aviar, requiere
técnicas simples al alcance de los laboratorios nacionales elaboradores de productos biológicos;
Que algunos países con industria avícola muy desarrollada donde existe la Encefalomielitis Aviar
con una incidencia baja, utilizan para el control de esta enfermedad vacunas a virus inactivado
exclusivamente, con resultados satisfactorios;
Que es facultad del SERVICIO DE: LUCHAS SANITARIAS, SELSA (Arts. 5º y 17 del Decreto 583
del 31 de enero de 1967), autorizar la importación de productos para la prevención de
enfermedades;
Que es asimismo de su facultad ejercer el control de Ia elaboración, tenencia, distribución y/o
expendio de productos veterinarios (Art. 19 del Decreto-Ley Nº 6134/66 y 13º de la Ley Nº
13.636);
Por ello,
La Comisión de Administración de Programas Sanitarios
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Autorízase la importación de vacunas contra la Encefalomielitis Aviar R virus
Inactivado (muerto) coya utilización estarán sujeta a las normas de control de esterilidad,
inocuidad y potencia establecidas.
ARTICULO 2º- Autorízase a los laboratorios la elaboración de vacunas contra la Encefalomielitis
Aviar exclusivamente a virus inactivado (muerto).
ARTICULO 3º- Queda prohibida la elaboración de vacunas a virus vivos contra la Encefalomielitis
Aviar, quedando los infractores sujetos a los establecido en el Art. 8 de la Ley Nº 13.636

�modificada por la Ley Nº 15.021 y lo dispuesto en el art. 20 del Decreto-Ley Nº 6134 del 20 de
julio de 1963.
49—Comuníquese, publíquese y vuelva a la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios, a sus efectos.
Fdo.: Borsella – Traverso Laclau – Marinone

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                <text>Se establecen normas sanitarias para la reglamentacion complementaria del marco regulatorio de productos veterinarios para establecimientos, productos veterinarios y responsabilidad tecnica y la reglamentacion del sistema de convalidacion para productos veterinarios.</text>
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                <text>Se presenta una recopilación normativa actualizada referida a la emergencia sanitaria relacionada con el coronavirus COVID-19. Diariamente se irá actualizando la información vigente.</text>
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
Disposición 36/2020
DI-2020-36-APN-GG#AGP
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-19614700- -APN-MEG#AGP, la Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, a causa de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año,
a partir de su vigencia.
Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas tendientes a resguardar la
salud pública, resultando oportuno arbitrar los medios necesarios para cooperar en la implementación de cualquier
mecanismo o política y aunar esfuerzos para mitigar los efectos resultantes de la propagación de la enfermedad.
Que, en ese orden, el TRANSPORTE FLUVIAL y MARÍTIMO es una actividad indispensable para garantizar la
circulación de bienes y personas, en condiciones de continuidad y regularidad y, teniendo en consideración las
particularidades que se verifican en cada uno de los distintos sectores que prestan servicios de transporte,
corresponde abordar la problemática de dicho sector, a los efectos de colaborar con los lineamientos definidos por
la Autoridad Sanitaria.
Que, en tal sentido, y en virtud de razones de salud pública referidas en los Considerandos precedentes, el
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, a través del ACTA-2020-18334265-APN-SECGT#MTR, de fecha
20 de marzo de 2020, aprobó el PROTOCOLO DE APLICACIÓN NACIONAL COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y LACUSTRE, publicado en el Boletín Oficial en la misma
fecha.
Que, consecuentemente, deben arbitrarse las medidas conducentes para dictar un protocolo de actuación que, en
el ámbito del TRANSPORTE FLUVIAL y MARÍTIMO LACUSTRE, permita controlar la propagación del
CORONAVIRUS (COVID-19), en jurisdicción de esta ADMINISTARACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
DEL ESTADO.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención de su competencia.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227420/20200403

Que el suscripto, atento a lo normado en el Estatuto de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, aprobado por el Decreto N° 1456/87 y las Resoluciones Nros. RESOL-2018-137-APN-AGP#MTR, y sus modificatorias, y RESOL-2020-40-APN-MTR, se encuentra facultado para emitir la presente
Disposición.
Por ello,
EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el “PROTOCOLO DE APLICACIÓN EN EL AMBITO DEL PUERTO BUENOS AIRES
FRENTE A LA PROPAGACION DEL CORONAVIRUS (COVID-19)” que como ANEXO
(IF-2020-19653871-APN-GG#AGP), forma parte integrante de la presente, sin perjuicio de la aplicación de medidas
que establezcan restricciones u obligaciones temporales diferentes, aprobadas por la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Por la SUBGERENCIA DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA de la GERENCIA GENERAL,
comuníquese a todas las Dependencias de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO y publíquese por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Por la
GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y ASUNTOS INSTITUCIONALES, publíquese el Anexo de la presente
disposición en la página web de esta Sociedad del Estado. Oportunamente, archívese.- José Beni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 03/04/2020 N° 16370/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

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                <text>Se aprueba el “Protocolo de Aplicación en el ámbito del Puerto Buenos Aires frente a la propagación del Coronavirus (COVID-19)”.</text>
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                <text>Se establecen  medidas conducentes para dictar un protocolo de actuación que, en el ámbito del TRANSPORTE FLUVIAL y MARÍTIMO LACUSTRE, permita controlar la propagación del CORONAVIRUS (COVID-19), en jurisdicción de esta ADMINISTARACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO</text>
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MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución 48/2020
RESOL-2020-48-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19364108- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 22.520, (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6
de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, y 297 del 19 de
marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (118.554) y el número de
muertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (4.281), afectando hasta ese momento a CIENTO DIEZ
(110) países.
Que, con el correr de los días, se constató la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resultó procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, ante la
imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la
necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

Que el artículo 6° de la citada norma exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y
de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento
de dichas actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, dictó la
Decisión Administrativa N° 429/20, mediante la cual se incorporaron al listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, a las personas afectadas a otras actividades y servicios no previstas.
Que es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR entender en las cuestiones institucionales en que estén en
juego los derechos y garantías de los habitantes de la República, conforme lo establece el artículo 17, inciso 3° de
la Ley N° 22.520 (T.O. 1992) y modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 17, inciso 5°, de la citada norma corresponde a esta
Cartera entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en las cuestiones interjurisdiccionales.
Que, en el marco de la emergencia sanitaria descripta, habiéndose implementado restricciones razonables al
derecho constitucional a transitar el territorio nacional (artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), recae en el
MINISTERIO DEL INTERIOR la implementación de aquellas medidas que resulten necesarias a efectos de
certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este
tratamiento diferencial. Ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la
circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, se implementará un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las
excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto N° 297/20 y normas modificatorias y
complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro
se establezcan.
Que, a fin de cotejar la veracidad de los datos consignados, el MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá efectuar los
intercambios de información que resulten necesarios con organismos y entidades públicas y privadas, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

modificatorias.
Que, una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, que tendrá un plazo de vigencia de SIETE (7) días corridos, renovable.
Que la posibilidad de documentar en forma adecuada cada caso exceptuado del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” permitirá optimizar el trabajo de los organismos competentes en los puntos de control; evitar demoras y
complicaciones para las personas que emprenden, al amparo de la normativa, este tipo de traslado y, en última
instancia, apuntalar la estrategia del Gobierno Nacional para contener la propagación del coronavirus COVID-19.
Que el Decreto Nº 434/16, por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el
PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática
de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda
la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la
reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561/16, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como
sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones
y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que, a través del Decreto N° 1063/16, se implementó la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que resulta pertinente que el referido “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se
instrumente a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia, indicando que ha instrumentado los medios necesarios para que el “Certificado
Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se encuentre accesible para toda la población a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y brindando el soporte técnico que requiere para su correcto
funcionamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 4° inciso b) punto 22, y 17,
incisos 3 y 5 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 260/20 y modificatorios y 297/20 y la Decisión Administrativa N° 429/20.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227248/20200329

RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda
persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2°
de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” que en el futuro se establezcan.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá
tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), ingresando a https://tramitesadistancia.gob.ar/, a
efectos de su presentación a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública,
junto con el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20. En estos casos, deberá acreditarse la excepción
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso
acaecido.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará los intercambios de información que resulten necesarios
con organismos y entidades públicas y privadas para corroborar la veracidad de los datos consignados al momento
de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y
modificatorias.
Una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”,
que tendrá vigencia por el plazo de SIETE (7) días corridos, renovable.
El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Eduardo Enrique de Pedro
e. 29/03/2020 N° 16156/20 v. 29/03/2020

Fecha de publicación 29/03/2020

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                <text>Se implementa el  “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para quienes deban circular por estar contempladas en las excepciones acordadas.&#13;
&#13;
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                <text>Sabado 28 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se implementa el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan. Será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). &#13;
Se exceptua de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor. </text>
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EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 446/2020
DECAD-2020-446-APN-JGM - Certificado Único Habilitante para Circulación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la
Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando
precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.
Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en
la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el
procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han
originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las
fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad
sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones
previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como
en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.
Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la
resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes

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descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de
formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar
la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el
mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han
adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del
dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de
las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal
condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los
términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la
obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa
su operatividad.
Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las
autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las
respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y
Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención
de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones,
internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con
el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E.
Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A.
429/20).

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Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa
N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción
aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme
el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad
superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.
Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y
agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos
casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.
Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20,
corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas
incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las
acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes
se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20,
sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el
futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado
por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure
el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
COVID-19” a:
a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24
del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán

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acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan
a tal fin.
b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido
por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.
c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa
N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo
descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes
que prestan servicios críticos.
d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos
respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 297/20.
ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se
establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.
ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el
marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá
facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/04/2020 N° 16223/20 v. 01/04/2020

Fecha de publicación 01/04/2020

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                <text>Decisión Administrativa N° 0446/2020</text>
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                <text>Se establece como único documento valido para la circulación el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACION – EMERGENCIA COVID-19”.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335981"&gt;Decisión Administrativa N° 0446/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 1 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se establece que a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.</text>
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM - Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12
de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la
Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde
el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse
al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento,
social, preventivo y obligatorio”.
Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio
hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la
dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

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Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial
y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de
mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las
personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de
servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento
de las actividades y servicios considerados esenciales.

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En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

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                <text>Se amplia el listado de actividades y servicios declarados en la emergencia.&#13;
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Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales, y deberán estar habilitados por el CUHC - Covid-19.</text>
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