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                    <text>AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 325/2020
DECNU-2020-325-APN-PTE - Decreto N° 297/2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31
de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar
cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de
abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en
que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de la norma aludida y en
sus normas complementarias, las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento
ordenado. Dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas
esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y fuerzas de
seguridad, entre otras. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y
elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que esta medida se adoptó frente a la emergencia sanitaria y con el objetivo primordial de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con
vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten
un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a nivel mundial 571.568 casos de COVID19 confirmados, con 26.494 muertes. Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro
continente.
Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen desplegando el Gobierno Nacional y
los distintos Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al
estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población, en

�la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado 820 casos confirmados de COVID19.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la
contención de la epidemia, con la menor cantidad de casos y de días de evolución, en
comparación con otros países del mundo.
Que los países que lograron aplanar la curva al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR)
confirmaron el impacto de tales medidas entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después
de haber adoptado las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta
haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos confirmados de COVID19.
Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy
bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para
reducir la transmisión del virus.
Que, si bien se han observado buenos resultados en la disminución de la circulación de
personas, que se ven reflejados en el uso del transporte público, donde se constató una
marcada disminución de pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún
insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha transcurrido, al menos, un período
de incubación del virus - CATORCE (14) días-.
Que, según la experiencia de los países con mejores resultados, es esperable un incremento en
el número de casos hasta TRES (3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas y
ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos en el
número de contagios y fallecimientos.
Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una pandemia mundial que podría
provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico,
los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud
pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el
ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que
éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado
consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud

�de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que
“…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines
buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad
de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en
cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para
evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida
también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación
distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la
asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además,
la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de
necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la
norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de
la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria
porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un
incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de
iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239
del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por
lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de
autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.
Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la
epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose
en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y
temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público,
en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento
dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su
prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó asueto al personal de la Administración
Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores
y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben
permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas
desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las
respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta
coyuntura de emergencia.

�Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron
precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública,
de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril
del corriente año, inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan
necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas
en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir
con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación,
deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en
tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

�(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 408/2020 B.O. 26/4/2020 se prorroga hasta el día 10
de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Martes 31 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto, hasta el 12 de Abril de 2020 inclusive. </text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226750/20200316

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 105/2020
RESOL-2020-105-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, las Resoluciones Nros. 82/2020 y 103/2020 de este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MInisterial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha, sugiriendo en lo pertinente que los estudiantes o personal
de los establecimientos que regresaran de viaje desde áreas de circulación y transmisión de coronavirus, aunque
no presentaran síntomas, permanecieran en sus domicilios por el plazo de CATORCE (14) días.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se dispusieron nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)
año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° definió cuáles eran, a esa fecha, las zonas
afectadas por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispuso el aislamiento obligatorio por CATORCE (14)
días de las personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos
estrechos”, en estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020,
mediante la cual instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos Financieros y
unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria excepcional a
todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país habiendo
permanecido en los Estados Unidos y países de los continentes asiático y europeo, por el término de CATORCE
(14) días corridos.

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226750/20200316

Que concomitantemente en sentido análogo, mediante Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este
Ministerio estableció un protocolo aplicable frente a la existencia en el ámbito educativo de casos confirmados y
sospechosos, entre otros aspectos.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dictó la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020
mediante la cual instruyó a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el Artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las recomendaciones elaboradas por
los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la prevención del COVID19.
Que resulta necesario en el marco de la emergencia sanitaria declarada, y con criterio semejante, actualizar las
recomendaciones ya volcadas en resoluciones anteriormente emitidas por este Ministerio.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de
haberes, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los
niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren
comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades a no computar inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades
de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las
previsiones artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a dispensar al personal directivo, docente, no docente o auxiliar y estudiantes
comprendidos en alguno de los siguientes grupos de riesgo y poblaciones vulnerables y, de asistir a sus puestos de
trabajo y/o clases conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD:
a. Mayores de 60 años
b. Embarazadas en cualquier trimestre.

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c. Grupos de riesgo:
i. Enfermedades respiratorias crónica: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC],
enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y
asma;
ii. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y
cardiopatías congénitas;
iii. Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no oncohematológica): VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4
o con carga viral detectable) o pacientes con VIH con presencia de comorbilidades independientemente del status
inmunológico, utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de
metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días), inmunodeficiencia congénita, asplenia
funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
iv. Pacientes oncohematológicos y trasplantados: tumor de órgano sólido en tratamiento, enfermedad
oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa y trasplantados de órganos sólidos o de
precursores hematopoyéticos;
v. Obesos mórbidos (con índice de masa corporal &gt; a 40);
vi. Diabéticos;
vii. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
Mientras subsista la recomendación de la autoridad sanitaria, o exista prescripción médica según corresponda, la
medida deberá ser concedida con goce íntegro de haberes en el caso de las trabajadoras y los trabajadores, y no
podrán ser computadas como inasistencias no justificadas en el caso de las y los estudiantes. Asimismo, las
presentes indicaciones de licenciamiento son dinámicas y podrán ser modificadas según la variación del contexto
epidemiológico.
ARTÍCULO 4°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas
jurisdiccionales y a través de las autoridades competentes, mientras dure la presente emergencia, a que, en caso
de proceder a la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales de acuerdo con el protocolo
establecido por la Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo de 2020 (aplicable para situaciones de casos
confirmados y sospechosos, entre otros aspectos), consideren la adopción inmediata de las siguientes medidas:
a. Propiciar el cumplimiento efectivo autoaislamiento voluntario de los integrantes de la comunidad educativa local,
permaneciendo en sus domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por el espacio público y la
presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas.
b. Reiniciar las actividades suspendidas transitoriamente una vez descartada la sospecha respecto del o los casos
que hubieran motivado la medida suspensiva, o bien cumplido el plazo de CATORCE (14) días corridos desde la

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fecha en que se hubieran interrumpido transitoriamente las actividades escolares presenciales.
c. Contemplar durante el plazo que dure la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales, el
mantenimiento en cada establecimiento o institución educativa de una guardia mínima de personal docente, no
docente y directivo a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas
indispensables, la coordinación de servicios sociales críticos y las actividades pedagógicas que se programen.
d. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza,
implementadas para este período entre los equipos docentes, estudiantes, las familias y las comunidades.
e. Observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, en el marco de las facultades conferidos por el artículo 13 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/2020 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y mientras dure la emergencia sanitaria por
esa norma dispuesta, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir DOS (2) informes
diarios al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00
horas, dando cuenta de la situación de la jurisdicción y especialmente la cantidad de establecimientos educativos o
unidades académicas con suspensión de actividades, fecha de reinicio de las mismas, cantidad de estudiantes y
personal docente, no docente, auxiliar y personal directivo alcanzado por la medida y toda otra información que sea
relevante al efecto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14869/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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                <text>Criterios de actuación ante la confirmación o aparición de casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes.&#13;
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                <text>Sábado 14 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de haberes y a no computar inasistencias, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.</text>
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AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 63/2020
RESOL-2020-63-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16518599-APN-DE#AND, las Leyes Nros. 22.431, 24.901, sus modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 762/97, 1193/98, 698/17, 95/18, 160/18 y 260/20, y CONSIDERANDO: Que,
por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, sustituido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 95 de fecha 1° de
febrero de 2018, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará la existencia de la
discapacidad mediante la expedición de un Certificado Único de Discapacidad (CDU), plenamente valido en todo el
territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la
mencionada Ley.
Que, asimismo, el mencionado artículo establece que idéntica validez, en cuanto a sus efectos, tendrán los
certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que se establezcan por reglamentación.
Que, por el Decreto reglamentario Nº 1193 de fecha 8 de octubre de 1998 se establece que la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo
regulador del “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad” y,
contará para su administración con un DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE
ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, cuya presidencia será ejercida por
el Presidente de la referida Comisión Nacional.
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas
en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los
derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las
pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que, por otra parte, la norma antes referida, estableció que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será el
organismo continuador, a todos los fines, de las ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES y ex
COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y
se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los
efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.

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Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD. Que es de público y notorio
conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19
cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población.
Que mediante Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplía
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir
de su entrada en vigencia.
Que mediante reunión extraordinaria, convocada por el artículo 8° de la Resolución N° 60 de fecha 17 de marzo de
2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES
BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del día 19 de marzo
de 2020, de la que da cuenta mediante Acta N° 392, identificada como IF2020-18075533-APN-DE#AND, éste
resolvió adoptar medidas a los fines de asegurar la protección sanitaria a favor de las personas con discapacidad.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las funciones reconocidas al DIRECTORIO DEL SISTEMA DE
PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD por
el artículo 5º apartados a) y e) del Anexo A del Decreto 1193/98.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL
A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Suspéndanse, por criterios epidemiológicos, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y
complementarias, que a continuación se mencionan: Centros Educativos Terapéuticos, Centros de Día, Servicios
de Rehabilitación, Servicios de Apoyo a la Inclusión Educativa y modalidades de prestaciones de apoyo.
ARTICULO 2°. Se recomienda que los Hogares y Residencias previstos en la Ley N° 24.901, sus modificatorias y
complementarias, extremen las medidas higiénicas para evitar la propagación del COVID-19 y reducir la circulación
de Profesionales de actividades no esenciales.
ARTICULO 3°.- Establécese que las instituciones mencionadas en el ARTICULO 2° de la presente continuaran
prestando exclusivamente los servicios de vivienda, alimentación y atención personalizada.
ARTICULO 4°.- Prorrógase, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos, la vigencia de los plazos de vencimiento
de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley
Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento opere en los NOVENTA (90) días posteriores a la publicación de la
presente. Asimismo, prorrógase, por un plazo de CIENTO (120) días corridos, la vigencia de los Certificados Únicos

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de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo
vencimiento hubiera operado en los TREINTA (30) días corridos anteriores a la publicación de la presente.
ARTICULO 5°.- En razón de la adopción de las medidas mencionadas, se insta a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(INSJP), para que emitan los actos administrativos y comunicaciones pertinentes, a fin garantizar la cobertura de
las prestaciones médico asistenciales que se vean afectadas por esta medida y se encuentren previstas en el
Nomenclador de Prestaciones Básicas con Discapacidad, conforme Resolución N° 428/99 del ex MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación y será plausible de
modificaciones de acuerdo a las decisiones que adopte el Gobierno Nacional en relación al COVID-19.
ARTICULO 7°.- Invítase a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la
adopción de medidas similares a la presente.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
oportunamente, archívese Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 20/03/2020 N° 15884/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Se suspende, por criterios epidemiológicos, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, que a continuación se mencionan: Centros Educativos Terapéuticos, Centros de Día, Servicios de Rehabilitación, Servicios de Apoyo a la Inclusión Educativa y modalidades de prestaciones de apoyo.&#13;
Se prorroga, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos, la vigencia de los plazos de vencimiento de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento opere en los NOVENTA (90) días posteriores a la publicación de la presente. Asimismo, prorrógase, por un plazo de CIENTO (120) días corridos, la vigencia de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento hubiera operado en los TREINTA (30) días corridos anteriores a la publicación de la presente.</text>
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

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EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

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inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 10/2020
RESOG-2020-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO: Las medidas anunciadas por el Sr. Presidente de la Nación y en línea con las acciones de profilaxis y
preventivas adoptadas desde el Ministerio de Salud de la Nación, y la Resolución MTEySS N° 207 de fecha 16 de
marzo del 2020 y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo de la Nación mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 declaró la
EMERGENCIA SANITARIA en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la Resolución MTEySS N° 207 recomienda a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas
necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos
indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento.
Que a los efectos de reducir la concurrencia personal del público en general y de los profesionales que
habitualmente concurren a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION a los efectos de realizar
trámites de diversa índole resulta necesario suspender los plazos de contestación de vistas para todos los tramites
regulados por la Resolución General de Justicia Nº 7/2015, en el Decreto Nº 142277/43 y en la resolución de la
Inspección General de Justicia Nº 8/2015.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: SUSPENDASE desde el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de contestación de
todas las vistas y traslados previstos por el artículo 24 de la Resolución General IGJ 7/2015.
ARTÍCULO 2º: SUSPENDASE desde el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de presentación del
cumplimiento del régimen informativo, previstas en el Decreto Nº 142.277/43 y la resolución de la Inspección
General de Justicia Nº 8/2015 para las sociedades de capitalización y ahorro.
ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del
Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226947/20200318

conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al
Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 18/03/2020 N° 15446/20 v. 18/03/2020

Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>Inspección General de Justicia: suspensión de plazos de&#13;
presentación y cumplimiento&#13;
&#13;
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                <text>Se suspende desde el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de contestación de todas las vistas y traslados previstos por el artículo 24 de la Resolución General IGJ 7/2015.&#13;
También se suspende el plazo de presentación del cumplimiento del régimen informativo, previstas en el Decreto Nº 142.277/43 y la resolución de la IGJ Nº 8/2015 para las sociedades de capitalización y ahorro.</text>
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INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución 37/2020
RESOL-2020-37-APN-PI#INAES
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO, el EX 2020- 17917996-APN-DAJ-INAES, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tienen su origen en el ME-2020-17888899-APN-PI#INAES el que, en atención a las
medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para reducir el riesgo de contagio e impedir la propagación del
coronavirus (COVID 19) y en el marco de lo establecido por la Decisión Administrativa 390/2020 DECAD-2020-390-APN-JGM, requiere que se analice la posibilidad de adoptar medidas necesarias para resguardar
las garantías del debido proceso de los trámites administrativos que se efectúan por ante este Instituto.
Que, en consonancia con la citada Decisión Administrativa del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS -que
establece los mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto- y habida cuenta el estado de
emergencia en materia sanitaria en vigencia, corresponde disponer la suspensión de los plazos y términos
administrativos.
Que atento que aún no han entrado en funciones los miembros del Directorio de este organismo y tomando en
consideración la urgencia de la medida, la presente Resolución deberá ser ratificada en la primera oportunidad, por
lo que se firma ad referendum de la decisión ulterior del Directorio.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.º inciso d) de la Ley N.º 19549, el Servicio Jurídico
Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos N.º 420/96. 723/96 y 721/00,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.º- Dispónese la suspensión de los términos procesales administrativos desde el día 16 de marzo de
2020 hasta el día 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.
ARTÍCULO 2.º- Aclárase que la medida dispuesta no implica la suspensión de ingreso de expedientes.

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ARTÍCULO 3.º- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. Mario
Alejandro Hilario Cafiero
e. 20/03/2020 N° 15876/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>&lt;strong&gt;Derogada tácitamente por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387478"&gt;Resolución N°2879/2023&lt;/a&gt; del INAES&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 238/2020
RESOL-2020-238-APN-ST#MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO, el Decreto 260/2020, la Resolución MTEySS Nº 202/2020 y las últimas recomendaciones con origen en las
áreas de salud internacionales, así como las nacionales, provinciales y municipales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 260/2020 (DECNU-2020-260-APN-PTE) el Señor Presidente de la Nación, ha declarado la
emergencia sanitaria, ampliando la emergencia pública en esta materia, ya establecida por Ley N°27.541.
Que conforme información de la Organización Mundial de la Salud, en las últimas dos semanas el número de casos
de Covid-19 fuera de China se ha multiplicado por 13 y el número de países afectados se ha triplicado.
Que ante el alcance internacional del virus, por la cantidad de contagios y de víctimas mortales, la referida
Organización ha caracterizado su escalada como “pandemia”.
Que en nuestro país las áreas competentes se encuentran firmemente avocadas al estudio, toma de decisiones y
acciones de emergencia que protejan la salud de la población en cada jurisdicción, dentro del marco del plan de
preparación y respuesta al Covid-19 elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que en tal sentido, esta Cartera de Estado por Resolución MTEySS Nº 202/2020 adoptó distintas medidas en
función de lo establecido por el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020.
Que, en este sentido, debido al significativo avance del número de casos confirmados y de los que se encuentran
en etapa de estudio; a efectos de extremar los recaudos tendientes a minimizar las posibilidades de propagación de
esta enfermedad de modo exponencial, el artículo 18 del Decreto 260/2020 contempla específicamente la
posibilidad de cierre de lugares de acceso público, la imposición de distancias de seguridad y otras medidas para
evitar aglomeraciones.
Que el artículo 19 del Decreto Nº 260/2020, ya citado, apela a la cooperación en la implementación de medidas
recomendadas y/o dispuestas a fin de prevenir la reunión de conglomerados de personas, incluyendo
expresamente, entre otras entidades, a las sindicales, por lo que incumbe a esta Cartera de Estado, analizar desde

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esta perspectiva, las implicancias de los actos institucionales propios del desarrollo de la vida aquéllas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/2019.
Por ello;
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndase la celebración de los Procesos Electorales, todo tipo de Asambleas y/o Congresos,
tanto Ordinarios como Extraordinarios, como así también todo acto institucional que implique la movilización,
traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro de esta
Autoridad de Aplicación.
Respecto de la asunción de autoridades, la misma se deberá realizar en la sede de este MINISTERIO, solamente
con la presencia de la junta electoral y de las nuevas autoridades.
ARTÍCULO 2°.- La realización de los demás actos será analizada en forma particular, de modo tal de compatibilizar
las razones de salud pública que motivan la presente con el mantenimiento de la regularidad institucional de las
entidades.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, por el plazo de
treinta (30) días.
ARTÍCULO 4°.- Autorícese a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales a dictar las normas reglamentarias y
complementarias a que la presente pudiere dar lugar.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
e. 18/03/2020 N° 15436/20 v. 18/03/2020

Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Suspensión de la celebración de los procesos electorales en las asociaciones sindicales</text>
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                <text>Se suspende la celebración de los procesos electorales, todo tipo de asambleas y/o congresos, tanto ordinarios como extraordinarios, como asi también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro de esta autoridad de aplicación.</text>
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AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 60/2020
RESOL-2020-60-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16517661-APN-DE#AND, las Leyes Nros. 13.478, 19.279, 22.431, 24.901 y
27.541 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 1313/93, 1193/98, 806/1, 698/17, 95/18, 160/18
y 260/20, la Resolución N° 675/09 del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 5/15 del ORGANO DE CONTROL
DE CONCESIONES VIALES y las Resoluciones Nros. 39/18 y 8/20 de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas
en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los
derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las
pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y
se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los
efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.
Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.
Que por la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituye un sistema de prestaciones básicas
de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, modificado por el artículo 8° del Decreto Nº 95/2018, se establece que la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza
y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad
y los antecedentes del afectado, que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar, añandiendo que el
certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el artículo 10° de la Ley N° 24.901 determina que a los efectos de dicha ley, la discapacidad deberá
acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas.

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Que el artículo 10° del Anexo I del Decreto N° 1193 de fecha 8 de octubre de 1998 -reglamentario de la Ley N°
24.901- determina que el certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo
interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá el diagnóstico funcional y la orientación prestacional,
información que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
Que mediante la Resolución Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION,
modificatorias y complementarias, se aprueba el Modelo del CUD creado por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, que
prevé una vigencia y fecha de vencimiento, conforme la evaluación de la Junta Evaluadora Interdisciplinaria.
Que por el artículo 12° de la Ley Nº 19.279, reglamentado por el artículo 17 del Decreto N° 1313 de fecha 24 de
junio de 1993, se adopta el Símbolo Internacional de Acceso que, en otros fines, se utiliza para acreditar el derecho
a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
Que por la Resolución Nº 5 de fecha 28 de enero de 2015 del ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES se aprueba el Reglamento de exención de peaje para personas con discapacidad y se establece que los
usuarios que deseen acogerse al beneficio deben presentar, entre otra documentación, el Certificado Único de
Discapacidad vigente y el Símbolo Internacional de Acceso.
Que el Símbolo Internacional de Acceso, la Exención de pago de peaje, así como el troquel para pase de transporte
púbico destinados a personas con discapacidad poseen una fecha de vencimiento sujeta a la de de expiración del
Certificado Unico de Discapacidad.
Que el Certificado Unico de Discapacidad es un documento que certifica la discapacidad de la persona y le permite
acceder a derechos y prestaciones que brinda el Estado Nacional en materia de salud, transporte, asignaciones
familiares, excensión de impuestos, entre otros.
Que por la Resolución N° 39 del 31 de enero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se aprobó
un nuevo Formulario Certificado Médico Oficial (CMO) que deben presentar los solicitantes de Pensiones no
Contributivas por Invalidez instituidas en el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
Que por la Resolución Nº 8 del 28 de enero de 2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se establece
que, hasta tanto el Certificado Médico Oficial (CMO) Digital no resulte accesible digitalmente en todas las provincias
de la República Argentina, se garantizará el inicio del trámite correspondiente a la solicitud de una Pensión no
Contributiva por Invalidez, a través de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), conforme el Convenio de colaboración identificado como
CONVE-2018-43706986-ANSES-ANSES, aún cuando, en esa instancia inicial, no se acompañe el respectivo CMO.
Que es de público y notorio conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria
provocada por el virus COVID-19 cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población.
Que el Gobierno Nacional debe garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un
interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a la salud, seguridad e intereses económicos,
conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional.

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Que mediante Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplía la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en
vigencia.
Que dentro de las competencias que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, resulta necesario implementar
medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.
Que a los fines de asegurar la protección sanitaria, evitar situaciones de contagio y aglomeraciones se estima
necesario suspender, hasta el 31 de marzo de 2020, algunas prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR
SALUD, con excepción de los sistemas alternativos al grupo familiar y de los Centros de Rehabilitación, así como
garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden.
Que, asimismo, deviene necesario prorrogar los plazos de vigencia de los Certificados Únicos de Discapacidad
(CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso y ratificar
la posibilidad de iniciar trámites de solicitud de Pensiones no Contributivas por Invalidez aún cuando no fuere
posible la obtención del Certificado Médico Oficial (CMO), ya sea digital o en formato papel.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIONA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18 y N°
70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Suspéndanse, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones básicas de atención integral a favor
de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, del PROGRAMA
FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD que a continuación se mencionan: Centros de día; Centros educativos
terapéuticos, Centros de formación laboral, Aprestamiento laboral, Escolaridad Inicial, Educación general básica,
Centros de rehabilitación ambulatorios, Prestaciones de consultorio, Servicios de estimulación temprana en
consultorio y a domicilio, Prestaciones de apoyo escolar, Módulo de maestro de apoyo, Módulo de apoyo a la
integración escolar, Escuelas especiales y Transporte; en todas sus modalidades.
Durante el período que dure la suspensión establecida por el ARTICULO 1º de la presente, los centros
correspondientes deberán garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden, en lo
posible mediante entrega de viandas, y en caso que se mantuvieran en funcionamiento los comedores, deberán
observarse las disposiciones de higiene y salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad

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sanitaria disponga durante este período excepcional.
ARTICULO 2º.- Se sugiere, en orden a la responsabilidad social, que los transportistas que conforme el ARTICULO
1º de la presente no brindarán prestación alguna durante el período de suspensión, se pongan a disposicion de los
centros que presten servicios de alimentación para colaborar en la entrega de las viandas alimentarias.
ARTICULO 3º.- Establécese que, sin perjuicio de las prestaciones suspendidas por el ARTICULO 1º de la presente,
los sistemas alternativos al grupo familiar previstos en la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias,
entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares, con prestaciones combinadas, continuarán
prestando exclusivamente los servicios de vivienda, alimentación y atención personalizada.
Del mismo modo, continuarán prestando servicios los Centros de rehabilitación con internación, manteniendo todas
las prestaciones habituales, con excepción de las suspendidas por el ARTICULO 1º de la presente.
ARTICULO 4º.- Todas las prestaciones que se suspenden por el ARTICULO 1º de la presente serán abonadas por
el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD DE INCLUIR SALUD, en la forma y de acuerdo con los procedimientos
administrativos correspondientes.
ARTICULO 5º.- Prorrógase la vigencia de los plazos de vencimiento del Certificado Unico de Discapacidad (CUD),
del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso, por un plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente, y de aquellos cuyo vencimiento
operó a partir del 16 de febrero de 2020.
Por la DIRECCION NACIONAL DE POLITICAS Y REGULACION DE SERVICIOS, póngase en conocimiento del
contenido del presente artículo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACION, a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y al ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES
VIALES.
ARTICULO 6º.- Establécese que las juntas evaluadoras continuarán su funcionamiento, con guardias de
emergencia, para la obtención del Certificado Unico de Discapacidad (CUD) por primera vez, según lo requierean
las personas con discapacidad.
Instrúyase a la DIRECCION NACIONAL DE POLITICAS Y REGULACION DE SERVICIOS a los fines de poner en
conocimiento lo dispuesto por el presente artículo a todas las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULOS 7º.- Establécese la posibilidad de iniciar todo trámite en el que se requiera el Certificado Médico Oficial
(CMO) o CMO Digital, a través del Trámite a Distancia (TAD) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o los Centros de Atención Local de ANDIS, el cual podrá presentarse con
posterioridad a los NOVENTA (90) días corridos de la presentación.
Instrúyase a la DIRECCION NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONOMICAS a los fines de la
implementación de lo dispuesto en el presente artículo y para que ponga en conocimiento a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los términos de la presente.

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ARTICULO 8º.- Conforme lo establecido por la Ley Nº 24.901, sus normas modificatorias y complementarias,
convócase en forma urgente para el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 11 hs. en la sede de Dragones 2201,
Pabellón principal, Salón Blanco, de la Cudad Autónoma de Buenos Aires, una reunión urgente del Directorio del
Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de Personas con Discapacidad, con el fin de tratar los
efectos de la emergencia santaria sobre el sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Para ello, instrúyase a la Secretaría General de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para que en forma
inmediata y urgente proceda a la convocatoria de los miembros del Directorio.
ARTICULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 18/03/2020 N° 15583/20 v. 18/03/2020

Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>Martes 17 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Publicada en el Boletín Oficial del 18-mar-2020, Número: 34332, Página: 20 </text>
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                <text>Se suspende hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD que a continuación se mencionan: Centros de día; Centros educativos terapéuticos, Centros de formación laboral, Aprestamiento laboral, Escolaridad Inicial, Educación general básica, Centros de rehabilitación ambulatorios, Prestaciones de consultorio, Servicios de estimulación temprana en consultorio y a domicilio, Prestaciones de apoyo escolar, Módulo de maestro de apoyo, Módulo de apoyo a la integración escolar, Escuelas especiales y Transporte; en todas sus modalidades.&#13;
Se prorroga la vigencia de los plazos de vencimiento del Certificado Unico de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos.&#13;
Se convoca para el día jueves 19 de marzo de 2020, una reunión urgente del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de Personas con Discapacidad, con el fin de tratar los efectos de la emergencia sanitaria sobre el sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad.</text>
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MINISTERIO DE SALUD
Resolución 627/2020
RESOL-2020-627-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17577219-APN-SAS#MS, las Leyes Nro. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644
del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución Ministerial N° 568/20 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que por la experiencia observada en otros países, es imperioso tomar medidas anticipadas tendientes a minimizar
la expansión del virus, a fin de evitar la mayor cantidad de casos y muertes que sea posible.
Que ello resulta determinante para no superar la capacidad de respuesta del sistema de salud a fin de brindar una
atención adecuada a la población.
Que el conjunto de medidas que se establecen a nivel nacional y jurisdiccional solo resultarán eficaces y tendrán
impacto positivo en el control de la epidemia, si la población las acompaña respetando y aplicando las acciones que
están a su cargo.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten
oportunas, las que sumadas a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a
disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de
la infección, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo necesario para su
implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y complementarias previstas en el presente acto.
Que por Resolución Ministerial N° 568/20 se encargó a la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD y sus áreas
dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto N° 260/20.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto N° 260/20.

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Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO. Apruébanse las indicaciones para el aislamiento
detalladas en el Anexo I (IF-2020-18127154-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente Resolución. Estas
indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio para las personas alcanzadas.
ARTÍCULO 2°.-INDICACIONES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Apruébanse las indicaciones de
distanciamiento social detalladas en el Anexo II (IF-2020-18128438-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente
Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 3°.-GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por
el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes:
I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva
crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias,
fibrosis quística y asma moderado o severo.
II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular,
valvulopatías y cardiopatías congénitas.
III. Personas diabéticas.
IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
V. Personas con Inmunodeficiencias:
• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave
• VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4 o con carga viral detectable)
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona
o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)
VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa
• con tumor de órgano sólido en tratamiento
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos

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VII. Personas con certificado único de discapacidad.
ARTÍCULO 4°.-Las medidas dispuestas en los artículos precedentes serán adaptadas, modificadas y
complementadas conforme al estado de evolución en nuestro país de la pandemia de COVID19 y serán publicadas
y actualizadas en el sitio web oficial del MINISTERIO DE SALUD: www.msal.gov.ar, debiendo asimismo el área de
prensa y comunicación del MINISTERIO DE SALUD proceder a su difusión a través de todos los medios que
disponga manteniendo a la población informada de sus modificaciones.
A tales fines se considera que todas las áreas de comunicación deberán ejercer con responsabilidad, solidaridad y
su más alto nivel de cooperación esta tarea, a los fines de asegurar el derecho a información veraz, certera y
fidedigna de la población.
ARTÍCULO 5°.- TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS. Establécese que las
tripulaciones de transportes hacía y desde países considerados como zonas afectadas, permanezcan en
aislamiento social en el hotel o en su domicilio según sea el caso, conforme las indicaciones detalladas en el Anexo
I de la presente.
Cumplida esta indicación, está exceptuado de completar el plazo de 14 días de aislamiento obligatorio dispuesto
por el artículo 7° del Decreto 260/2020, siempre y cuando no presente síntomas, a fin de dar continuidad a su
actividad laboral en razón de la necesidad del servicio.
ARTÍCULO 6°- PASAJEROS EN TRÁNSITO. Los viajeros que hayan permanecido “en tránsito” en países
considerados como zonas afectadas, están exceptuados de cumplir el aislamiento obligatorio dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 260/2020 al ingresar al país.
Se entiende que las personas “en tránsito” son aquellas que realizaron escala en alguno de los países
considerados como zonas afectadas, no habiendo salido en ningún momento del ámbito de la terminal donde se
encontraban, habiendo cumplido medidas de distanciamiento social y no habiendo estado en contacto con
personas enfermas.
ARTÍCULO 7°.- CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE. A fin de hacer efectivas las licencias laborales dispuestas
por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por COVID19 y de resguardar la
confidencialidad del paciente, el personal médico podrá indicar el uso de las mismas con la sola mención de que los
trabajadores se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución o por la
normativa sectorial que haya definido “grupos de riesgo”.
ARTÍCULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15880/20 v. 20/03/2020

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Fecha de publicación 20/03/2020

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                    <text>MINISTERIO DE SALUD
Resolución 568/2020
RESOL-2020-568-APN-MS - Reglamentación Decreto N° 260/2020.
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-16982620- -APN-SAS#MS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de enero del 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote
del nuevo coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional
(ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar
preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento,
manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.
Que en tal sentido, luego de que la OMS declarase la existencia de una pandemia y la
constatación de la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en nuestro país,
mediante el Decreto 260/20 se dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de su vigencia.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las
medidas que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y
su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo
necesario para su implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y
complementarias previstas en el presente acto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto
N° 260/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. MEDIDAS OBLIGATORIAS Y RECOMENDACIONES. La Secretaría de Acceso a la
Salud y sus áreas dependientes serán las encargadas de establecer los lineamientos técnicos
de los actos administrativos, que debe emitir el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad
de autoridad de aplicación del Decreto 260/20.

�La Secretaría de Acceso a la Salud es responsable de coordinar la recepción y arbitrar los
medios para que las medidas obligatorias y recomendaciones desarrolladas por las otras áreas
del Ministerio de Salud vinculadas con el citado Decreto se den a conocer.

ARTÍCULO 2°. REGLAMENTACIONES SECTORIALES. A partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por esta autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 3°. PUBLICACIÓN
RECOMENDACIONES.

Y

ACTUALIZACIÓN

DE

MEDIDAS

OBLIGATORIAS

Y

INFORMACIÓN. El sitio web oficial del Ministerio de Salud : www.msal.gov.ar, será la
plataforma donde se darán a conocer las medidas obligatorias y recomendaciones contenidas
en los actos administrativos a que refiere el artículo 1° de la presente medida; el cual será
actualizado de forma permanente. El área de prensa y comunicación del Ministerio de Salud
será la encargada de difundir dichas medidas a través de todos los medios que disponga, en el
parte de prensa diario o con la frecuencia que la evolución epidemiológica requiera.
ARTÍCULO 4°. MEDIDAS RESTRICTIVAS. Las recomendaciones que requieran para su
cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras
Jurisidicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, les serán
comunicadas por este Ministerio, fin de que éstas dicten los actos administrativos
correspondientes para su implementación inmediata.
ARTÍCULO 5°: SALUD LABORAL. Las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional, arbitraran los medios necesarios para aplicar en sus
respectivos ámbitos las recomendaciones que disponga el Ministerio de Salud, a fin de
proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
ARTÍCULO 6°. INSUMOS CRÍTICOS. Dispóngase que la Subsecretaría de Estrategias Sanitarias,
unidad dependiente de la Secretaría de Acceso a la Salud, es la encargada de definir los
insumos críticos necesarios para dar respuesta a la emergencia sanitaria por COVID19 y
coordinar su distribución.
ARTÍCULO 7°. SERVICIOS Y RECURSOS ESCENCIALES. El Ministerio de Salud determinará cuáles
son los servicios y recursos esenciales para dar respuesta a la situación de emergencia
originada por el COVID-19, a fin de ser tenidos en cuenta en las reglamentaciones sectoriales
posteriores.
ARTÍCULO 8. INCUMPLIMIENTO DE MEDIAS RESTRICTIVAS. En los casos en que se identifique
un presunto incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del Decreto
260/20, la autoridad sanitaria de lacada provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos aires,
según donde se produzca el incumplimiento, deberá dar intervención inmediata al órgano
judicial competente a fin de que se garanticen las medidas de aislamiento o las que hubieran
sido indicadas y se proceda a investigar la posible comisión de los delitos previstos en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, u otra infracción a la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL
Y ARCHÍVESE. Ginés Mario González García

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        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución Ministerio de Salud N° 0568/2020</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Lineamientos técnicos de los actos administrativos de la Secretaría de Acceso a la Salud sobre medidas obligatorias y recomendaciones</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335672"&gt;Resolución Ministerio de Salud N° 0568/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Sábado 14 de Marzo de 2020</text>
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            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Ministerio de Salud</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text> La Secretaría de Acceso a la Salud y sus áreas dependientes serán las encargadas de establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos, que debe emitir el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto 260/20.&#13;
La Secretaría de Acceso a la Salud es responsable de coordinar la recepción y arbitrar los medios para que las medidas obligatorias y recomendaciones desarrolladas por las otras áreas del Ministerio de Salud vinculadas con el citado Decreto se den a conocer</text>
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