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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 298/2020
DCTO-2020-298-APN-PTE - Suspensión de plazos administrativos - Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, Reglamento de Procedimientos Administrativos y otros procedimientos
especiales.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 260 del
12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia del citado decreto.
Que en ese marco, se han establecido una serie de medidas tendientes a garantizar el aislamiento de los grupos de
riesgo y de los casos sospechosos, promoviendo en otros supuestos el trabajo remoto y la reducción de los
servicios de transporte público con el fin de mitigar la propagación de la referida pandemia.
Que en este sentido y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, deviene
imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.
Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria
decretada.
Que resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los
trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos
ámbitos.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y
TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227043/20200320

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y
hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión dispuesta por el artículo 1° a todos los trámites administrativos
relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020
y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias
a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° de esta
medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 20/03/2020 N° 15886/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Jueves 19 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se suspenden el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan</text>
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                    <text>EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 260/2020
DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19). Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró
el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas
infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus
COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a
nuestro país. Que, en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las
ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y
su impacto sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el
artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a
adoptar con relación al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD,
como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:
1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica,
a fin de mitigar el impacto sanitario.
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos
asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.
4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
5. Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar
hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad
sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la
posibilidad de contagio.
6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para
atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de
salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior.
7. Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptúandolos
temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública
nacional.
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales
y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la
República Argentina.
9. Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se
requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros
elementos sanitizantes.
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de
desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.

�12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para
restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte
colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario
obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida,
antes o durante su arribo al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin
contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como
privada, en todos sus niveles.
16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información
diaria sobre las “zonas afectadas” y la situación epidemiológica, respecto a la propagación,
contención, y mitigación de esta
enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas
afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional.
ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente
decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados
miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón,
República Popular China y República Islámica de Irán.
La autoridad de aplicación actualizará diariamente la información al respecto, según la
evolución epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD: El MINISTERIO DE SALUD,
conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y privados,
sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación,
que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID-19. Todos los efectores de salud
públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de
salud afectado a la emergencia.
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente con el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios máximos para el alcohol en
gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las
medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:

�1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la
autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se
considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas
respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos
días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos
confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad
sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b)
precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán
también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a
un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y
las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán
ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no
den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias
vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas
afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el
país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas
sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones
establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud,
personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen
conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible
comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad sanitaria competente, además
de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que
presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación
a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias
vigentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos
internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de
TREINTA (30) días.
La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la
evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar
el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas
correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

�ARTÍCULO 10.- COORDINACIÓN DE ACCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: El Jefe de
Gabinete de Ministros coordinará con los distintos organismos del sector público nacional, la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las
recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y
de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan
Integral de Pandemia de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto 644/07, la cual
en adelante se denominará “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”. La misma será
coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas pertinentes
del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia
sobre la presente temática.
ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las
autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de
Sanidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos
sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el MINISTERIO DE SEGURIDAD
deberá disponer las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas
en el marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional competente,
cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil, creado por Ley N° 27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el
MINISTERIO DE SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, brindarán la información que les sea requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el DE
SEGURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir
la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho
con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a disposición de quienes deban estar aislados, las
unidades habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que establezca la
autoridad de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona afectada
no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud
estarán disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de
conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, podrá proceder a la
suspensión de la entrega de las visas requeridas.
ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA
EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren
comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que
establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de
licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad
respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la
emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en
coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones.

�ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever los mecanismos,
orientaciones y protocolos para que la ayuda social prestada a través de comedores,
residencias u otros dispositivos, se brinde de conformidad con las recomendaciones de la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES dispondrán la implementación de las medidas preventivas para mitigar la
propagación del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas afectadas.
También podrán disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos
turísticos difundan la información oficial que se indique para la prevención de la enfermedad.

ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES: El MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS –ORSNA-, o de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE, así como los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR, podrán designar,
conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos y
terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país,
son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria
declarada internacionalmente de COVID-19.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE: Los
operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República
Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos, centros deportivos,
salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender
espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras
medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta medida, deberán
coordinarse las acciones necesarias con las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de las medidas
recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de
personas para mitigar el impacto sanitario de la pandemia, a las entidades científicas,
sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20.- NORMATIVA. EXCEPCIONES: La autoridad de aplicación dictará las normas que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto y podrá modificar plazos y
establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de
la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias que se
dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos restrictivas posible y con
base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas
tendrán asegurados sus derechos, en particular:
I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de salud;
II - el derecho a la atención sin discriminación;

�III – el derecho al trato digno.
ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA: La infracción a
las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según
la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para
determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de Gabinete de
Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la
implementación del presente.
ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden público.
ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Decreto N° 0260/2020</text>
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                <text>Declaración de emergencia sanitaria y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional&#13;
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                <text>Jueves 12 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se adoptan nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario. Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.  En virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 219/2020
RESOL-2020-219-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, de fecha 19 de Marzo de 2020, la Ley N°
27.541, el Decreto N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de Marzo
de 2020; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta
implementación en el ámbito de competencia de este Ministerio del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nro. 297 del 9 de Marzo de 2020.
Que en esta instancia resulta necesario dictar las medidas reglamentarias necesarias que
aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de
trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios
necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y
trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del DCNU-2020297-APN-PTE.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social
preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de
realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos
que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto
respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de
Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta
aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades
descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APN-PTE y sus reglamentaciones, serán
considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad
de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la

�economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus
modificatorias).
ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios
de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por
el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma
análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo
y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y
los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
ARTÍCULO 4°.-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad
de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de
salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será
considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Las horas suplementarias
que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 5°.-La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y
transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los salarios de los
trabajadores contratados por este período bajo esta modalidad tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 6°.- Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar
prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte
de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que
permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y
domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>Viernes 20 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Medidas reglamentarias necesarias que aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.&#13;
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335988"&gt;Resolución N° 279/2020&lt;/a&gt; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social&lt;/strong&gt;</text>
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 297/2020
DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha
constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo
llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina,
el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE
(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD
brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar
medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las
medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la
situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

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Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del
virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las
siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las
mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo
está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a
no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que
el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su
atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las
enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y
difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.
Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.

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Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional,
se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá
desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de
marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y
el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

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Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos
mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios
públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus
pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus
competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia
sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte
necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro
lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de
esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico
nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

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4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al
personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a
niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se
autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento
médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

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22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la
autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en
conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras
del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la
reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto
al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se
instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las
actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo
establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las
provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias
propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus
competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de
la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen
necesarias para hacer cumplir el presente decreto.

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ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/03/2020 N° 15887/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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