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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM - Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12
de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la
Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde
el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse
al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento,
social, preventivo y obligatorio”.
Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio
hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la
dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227401/20200403

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial
y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de
mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las
personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de
servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento
de las actividades y servicios considerados esenciales.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227401/20200403

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

3 de 3

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                <text> Decisión Administrativa N° 0450/2020</text>
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                <text>Se amplia el listado de actividades y servicios declarados en la emergencia.&#13;
&#13;
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                <text>Jueves 2 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se amplía el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20. &#13;
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales, y deberán estar habilitados por el CUHC - Covid-19.</text>
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                    <text>Expte. I 1 ').0)-/po 20

Acordada N° ti I 2J)20

En Buenos Aires, a los
2020,

los

J\ e,

señores Ministros

días

que

del

mes

suscriben

de

marzo

del

año

la presente,

CONSIDERARON:

1)
en

la

propagación

distintos
este

actos

de

este

Nación

como

concurran
forma

a
de

propagación

el

para

de

se

marco

de

del

de

los

tribunales

la

contribuir,

de
y

dispuso

en

el

con

local

Poder

y

que
como

los

dispuestas

por

el

fin

Judicial

aquellas

la

a

de

dictara

con

dependencias

además,

este

Nación,

Nación,

todas

y

llevaron

medidas

del

originadas

competencias

la

las

la

infección por
Que

de

personal

también

regional

sus

acompañar

Salud

pública,

(COVID-19),

Judicial

así

la

salud

mundial,

en

salud

de

de

coronavirus

11)

3/2020,

nivel

Poder

Ministerio
la

a

razones

de

necesarios

preservar

de

casos

Tribunal,

cabeza

el

Que

de

personas

que

lo

de
la

que

integran

contención

de

la

coronavirus.
marco,

mediante

otorgamiento

de

la

una

acordada

licencia

�---------��----"

excepcional

al

pais

a

todos

de

areas

coronavirus;
requiere,

aquellos

la

es

que,

la

salud

publica

y

la

se

orden6

la

de

las

Salud

de

la

(COVID-19)

y

estableci6

la

Departamento
dependencias

creaci6n
la

de

Cuerpo
Poder

una

Suprema

de

este

de

Justicia

que

el

el

de

Que,

adopte

el

al

por

Poder

por

interes

el

y

Judicial

de

Ministerio

de

del

coronavirus

Laboral

la

y

del

todas

las

dispuso

la

control

de

el

Decano

del

Obra

Social

del

General

del

Subdirector
y

a

se

por

se

parte

por

y

en

resoluci6n

respiratorias;

de

Preventiva

la

comunicaci6n

igual

el

conformada

y

caso
de

seguimiento

Director

Naci6n

Medicina

IV)

Tribunai

la

en

Judicial

para

el

inmediata

sanitaria,

Preventiva

comisi6n

de

con

permanente

Poder

Forense,

Judicial

y

prevenci6n

epidemio16gica,

Medico

Departamento

la

que

de

y Laboral.

enfermedades

Medicina

de

situaci6n

para

regresado

transmisi6n

con

establecidas

informaci6n

de

y

urgencia

materia

aplicaci6n

otras

hubieren

autoridad

asimismo,

medidas

Naci6n

la

emergencia

la

de

Preventiva

Que,

514/2020,
Naci6n

por

de Medicina

I I I)

razones

la

en

que

circulaci6n

por

otorgada

superintendencia

Departamento

con

agentes

Laboral

de

la

Corte

Naci6n.

la

referida

medidas

Comisi6n

tendientes

a

recomend6

al

elaborar

un

�Expte. / t\ fJ..o""tliJ:&gt;2-0

Acordada N° 4/ 10';.-0

progresi vo

plan

funcionamiento

de

del
V)

relaci6n

Salud,

al

el

Poder
Que,

Poder
ampli6

que

sida

al

eficaces

destinadas

sanitario

necesario

el

sean

Poder

Entre

especialmente
criterios
mayor

la

medicos

si tuaci6n
encuentran

de

los

con

MundiaI

el

en materia

y

referidas

cambiante
adopte

contribuir

linea

con

Nacional,
en

el

de

la

decreto

sanitaria

por

exigen

la

medidas

-en

si tuaci6n
rapidas

y

el

aislamiento

medidas

establecidos

sin

perjuicio

de

las

que

futuro.

del

corresponde

contemplar

personal

segun

advertidos,

Tambien

agentes

de

con

las
y

elIas,

generales

alcanzados

declarada

mediante

publica

razones

situaci6n

vulnerabilidad.

pandemi a

Organizaci6n

Tribunal

a

adoptar

el

la Naci6n.

Nacional,

las

este

Ejecutivo

necesario

la

dinamico

en

la

para

por Ley 27.541.

Que

que

de

a

emergencia

earaeter

epidemio16gica-

por

por

declarada
VI)

funci6n

frente

Ej ecuti vo
la

infecto16gica

Judicial

coronavirus

260/2020,
habia

contenci6n

debe

cuyos
la

que,

se

aprecia

tenerse

hij os

en

menores

suspensi6n

de

como

cuenta

de

cIa ses

edad
en

los
de
la

se
los

�diversos

niveles

Ejecutivo

Nacional

a

partir

VII)
considerandos

afluencia
las

a

Que,

que

exclusivamente

en

eximiendo

exigencia

la
(Ley

electrónica

38/2016

el

Y 34/08

se

de

se

lograr

la

en

una

los

menor

la necesidad de

en

con

las

causas

firma

en

de

establecida

en

que
sean

electrónica,

presentación

regulación

equilibrar
adecuado

y

los

de

recursos

estableció

soporte

esta
las

firma

Acordadas

en

ser

previstos

la

el

24/11,
el

en

Justicia

4113

Y

6/13;

de

Y

Anticíclico

de

la

por
la

Nación.
tiene
y

por

garantizar

j urisdiccionales

utilizado

32/08,

para garantizar

de

Fondo

tiempo

ese motivo,

y

acordadas

Suprema

instrumento

recursos

Por

Corte

de

las

específicos

acordadas

prestaciones

21/18).
"podrá

fondos

Justicia

Ese

Fondo

sefíalado

de

mediante

esta

por

21/18

Suprema

Que

de

ampliados

acordada

34/08

su

fecha.

lo

advierte

La

crearon

funcionamiento

Corte

de

fin

digital,

a

la

realizan

de

análoga

de

Poder

el

por

Y 15/2019.

Nación,
la

a

se

se

26.685).

será

día

razón

y

formato

VIII)

33/08

en

tribunales,

presentaciones

material

del

precedentes

los

dispuesta

educativos

el
ànte

Tribunal
la

situaciones

(cfr.

finalidad
un

acordadas

dispuso

reducción

nivel

que
de

excepcionales

el
los

o

no

�Expte. I � 2..0�-/�2..0

Acordada N°'-( I ?.o")J:;

conternpladas

de

Ia

que

irnpidan

jurisdicci6n"

(art.

Las

configuran

una

utilizaci6n

del

presente

excepcional
inforrnado
las

rnedidas

50

de Ia acordada

circunstancias

de

de

objetivos

34/08).

actuales

excepci6n

los

indudablernente

que

habilita

Ia

fondo.
Que,

por

el

los

Dr.

Juan

encontrarse

establecida

a

curnplirniento

situaci6n

IX)

Ia

el

tornadas

en

en

rnediante

rniernbros

del

virtud

Carlos

uso

Maqueda

de

Acordada

Tribunal
de

Ia

no

Ia

licencia

3/2020,

su

firrna

pero

conforrnidad

ernergencia

ha
con

sani taria

vigente.

Por

ell0,

en

reuni6n

extraordinaria:

ACORDARON:

10)

Declarar

rnarzo

del

presente

todos

los

tribunales

Naci6n,

para

sin perjuicio

curnplidos

o

que

se

inhabiles

las

dias

actuaciones

que

integran

de

Ia validez

curnplan.

los

el

de

a

j udiciales

Poder

los

16

Judicial

actos

31

de

ante
de

Ia

procesales

�2°)

Disponer que

prestaci6n minima
establecido

del

_ en

prioritariamente
las

dependencias

los

grupos

supuestos
resto

de

el

punto

con

los

punto

personal,

3 0)
para

las

demoras,

de

y

del

dias

horas

C6digo

Poder
con

Judicial

descriptos

en

el

punto

ni

con

de
goce

goce

de

Civil

la

haberes,

los

19,

los

criterios

14

dias

mas

una

de

de

del

los
al

sal vo

partes.

que

articulo

no

153

la Naci6n.

en

el

años

0

sujeto

que

a

padezcan

virus

las

embarazadas,

del

magistrados,

al

por

ambito

excepcional,

aquellos

65

de

habili taci6n

licencia

determinados

corridos,

las

solici tar

de

resulte

asuntos

vulnerables

mujeres

que

y/o

los

terminos

todos

mayores

hagan

0

letrados

en

en

publico

las

aplicaci6n

de

para

empleados

nacionales,

los

al

en

que

5°)

licenciandose

atenci6n

los

la

Naci6n

que

de

haberes.

y Comercial

enfermedades

inicial

de

podran

en

y

sanitarias

presente,

la

partes

funcionarios

conforme

la

procesales

Disponer

de

funcionarios
dentro

inhabiles

5°)

cubrirse

encuentren

Establecer

Procesal

y/o

plazo

se

7 0)

las

el

no

la presencia de

admi tan

durante

debiendo

magistrados

Suspender

4° )

justicia

aseguren una

que

actuaciones

indispensable

de

tribunales

anterior,

respectivas

riesgo

del

del

servicio

los

autoridades

por
la

COVID­

un

plazo

evoluci6n

�Expte. I t\ '2.o::r 12.0 '2.-0

Acordada N° t{ I 'lo U

epidemio16gica

vo1untaria
1a

y

de

debera

acrediten por

e1

1a

pandemia.

ser

solicitada

agente

6°)

judicia1es

presencia

una

enfermedad o
de1

excepciona1,
magistrados,

en

primario

con

goce

funcionarios

y

10s

de

padres,

edad

que

acreditar
sera

en

y

madres,

oportunamente

a

10s

tribuna1es

haya

y

existido

diagn6stico

terminos

de1

1a

de

1a

art.

7°

1icencia

una

respecto

mientras

o

1icencia

concurran

10s

con

rija 1a

educativos

tutores

que

de

todos

10s

emp1eados.

Disponer,

una

constancias

dispondra

haberes,

guarderias

de

en

se

de

en

cua1es

afectada

estab1ecimientos

otorgamiento

1as

260/2020,

1as

requiera.

que

sospechoso",

7°)
c1ases

en

persona

"caso

decreto

1a

Estab1ecer

dependencias

de

que

con

sera

1icencia

Esta

o

nive1

j ardines

especia1,
adoptantes

ta1es

dicha

de

suspensi6n de

materna1es,

goce
a

secundario,

de

cargo

haberes,
de

estab1ecimientos,

circunstancia.

Esta

e1
a

menores

debiendo
1icencia

vo1untaria.

Si

adoptantes

se

ambos

desempenaren

padres,

en

e1

madres,

Poder

tutores

Judicia1

de

o

1a

�Naci6n,

1a

debiendo

1icencia

preferir

1icencia

prevista

a
en

8°)
precedentemente

autoridades
Licencias
Justicia
con

Medicina

e1

de1

y

acto

adoptar
ante

que

sera

Tribuna1

1as

6°)

estos
1a

156

de1

C6digo

de1

Reg1amento

de1

e1

por

1as

Regimen

Emp1eados

a1

e1

1a

en

trate.

1as

e1

de

de

1a

informadas,

Departamento

supuesto

y

causas

de

Civi1

por

1as

sanitaria

La
a

de

10s

y

Justicia

fin
no

1a

que

Comercia1
Naciona1-.

en

se

dicho
0

debera

trami ten

demora.

ta1

1a

de

Camara

supuesto

procesa1es

de

cierre

razones

admitan

p1azos

e1

autoridad

de

que

previsto

imperante,
de

misma

que

recordar

curso

disponer

Presidente

pertinentes

Procesa1
para

previstas

de1

y

1a

presente.

caso,

20

caso,

que

situaci6n

Asimismo,
suspendido

1a

inmediatamente

efectos,

se

tribuna1es

quedara

cada

correspondera

por

que

medidas

de

1icencias

en

e11os,

Labora1.

dispuesto

de

1as

de

corresponda

5°

Funcionarios
ser

uno

1e

articu10

Estab1ecer

A

a

reso1utivo

e1

antecedentes

exige

Ora1

otros

en

teso1utivo

tribuna1.

quien

que

deberan

y

solo

otorgadas,

Magistrados,

Preventiva

punto

urgencia

punto

seran

9°)
en

e1

a

Disponer

Naciona1,
10s

otorgara

aque1

referidas

para

todos

se

-arts.

Naci6n

y

2

�Expte. / � 2.0 :Y!2D?.o

Acordada N° l( / lo'UJ

10)

las

licencias

prestaci6n

los

a

esta
11)

del

2020

no

puedan

-con

traves

y

ser

registrada
deberan
(arts.

Civil

y

26.685).

Y

6

de

Tales

5 o)

y

justicia

en

las

las

medidas

la

que
las

partir

ingreso
en

una

de

la

de

en

la

de

causas.

25.506,

Naci6n

art.

y

que
las

Justicia
digital

a

Judicial),

presentaciones
el

presentante

288

del

C6digo

lo

establecido

por

la

su

documentaci6n

y

Declaraci6n

Jurada

y

marzo

todas
la

con

Naci6n.

de

formato

por

286

para

iniciales

de

Dichas

la
la

ello

la

18

Electr6nica

electr6nicamente

ley

de

las

Todo

del

ambito

completamente

de

ejerza

digital-,

el

(Identificaci6n

2 o)

necesarias

presentaciones

realicen

seran

a

la

condiciones

que

Justicia

de

impida

Y

jurisdicci6n.

de

concesi6n

7 o)

10)

tribunal

presentaciones

valor

puntos

del

de

firmadas

Comercial

el

se

cada

estar
5

tendran

que

la

Suprema

de

objeto

IEJ
en

Corte

de

resoluti vos

de

Disponer

Federal

del

puntos

excepci6n

presentaciones
Nacional

de

dentro

que

los

adoptara

personal

comunicaci6n

en

presidencia

superintendencia
reasignar

supuesto

servicio

en

la

presente,

el

previstas

del

establecidas

En

en

Ley

asociada

cuanto

a

su

�autenticidad,
copia

en

seran

formato

$40.000.000.-

Disponer

en

la

(Pesos

de

la

medida

en

presupuestarias

Jefatura

de

y

no

debera

emitirse

papel.

12)

Anticiclico

autosuficientes

que

Suprema

sean

-cuando

Gabinete

Nacional,

para

emergencia

sanitaria

Millones)

Cuarenta

Corte

de

el

Justicia

las

del

la

Naci6n,

parte

Poder

medidas

ambito

Fondo

modificaciones

por

del

de

del

de

las

necesario-

Ministros

afrontar

en

de

habilitadas

fuera

inicial

afectaci6n

la

que

Poder

de

la

Ejecutivo

demande

Judicial

la

de

la

Naci6n.

La
instrumentara
adelante
fueran

las

al

necesaria
la

posterior

este

Poder
la

todas

a

previa

de

por

de

facultada

razones

Corte

de

llevar
que

posterior

faculta

a

la

transferencias

las

justificaci6n de
parte

con

se

la Naci6n.

a

urgencia

Suprema,

realizar

por

de

Asimismo,

de

Administraci6n

A tales
las

este

efectos,

necesidades
Tribunal

y

a
la

gastos.

Hacer

camaras

queda

Tribunal.

Judicial

rendici6n

las

y

esta

autorizaci6n

13)

a

para

Secretaria

necesarias

cubrir,

medida

General

contrataciones

por

mencionada

sera

esta

necesarias

aprobaci6n

Secretaria

saber

federales

el

y

contenido

nacionales

de

de

la

presente

apelaciones,

�Acordada N° � I �2P

Expte. I { !W-=r!..202..0

por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen,

y

a los tribunales orales federales.

Todo

10

cual

publique

en

dispusieron,
la

pagina

web

ordenando que

se

del

en

Tribunal,

comunique,
el

Centro

se
de

Informaci6n Judicial y en el Boletin Oficial, y se registre
en el libro correspondiente,

por ante mi,

que doy fe.

/----

/�
/)�'
.W

..

/' \ )l./

y

,&lt;.. 'cAAt..OS FERNANOO ROSENKRANTZ

/: .. /
,/ ...

PRESIOENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DE LANACION

ElENA . HIGHT

DE NOlASCO

MINISTRO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION

RICAROO LUIS LORENZETTI
MINISTRO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NAC\ON

HQRACIQ DANIEL RQSA1Tl
MINISTRO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA
DE LA NACION

CPN. HECTOR DAN\EL MARCHI.

S:CRETARiO GEN:?Ai. DE ADM:N:SiRACION

eORTESUPREtJA DE JUSTICiA DE LA NACION

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Otros organismos</text>
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                <text>Acordada CSJN N° 0004/2020&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://csjn.gov.ar/documentos/descargar/?ID=121883"&gt;Acordada CSJN N° 0004/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Declaración de días inhábiles para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación &#13;
&#13;
</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2020</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se declaran inhabiles los dias 16 a 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos o que se cumplan.&#13;
Dispone que los tribunales aseguren una prestación minima del servicio de justicia durante el plazo establecido, debiendo cubrirse prioritariamente con los magistrados y/o funcionarios de las dependencias respectivas que no se encuentren dentro de los grupos de riesgo descriptos en el punto 5°) ni en los&#13;
supuestos del punto 7 0) de la presente, licenciandose al&#13;
resto del personal, con goce de haberes.&#13;
Suspende la atención al publico salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes.&#13;
Establece que en los asuntos que no admitan demoras, las partes podran solicitar habilitación de dias y horas inhabiles en los terminos del articulo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&#13;
Dispone que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ambito de la Justicia Nacional y Federal seran completamente en formato digital a traves del IEJ (Identificaci6n Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas.</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226846/20200317

SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decisión Administrativa 390/2020
DECAD-2020-390-APN-JGM - Mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15720313-APN-ONEP#JGM, la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de
marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo del 2020 y la Resolución N° 3/20 de la
Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la
población, así como las facultades y competencias confiadas a las Jurisdicciones y Organismos para su adecuado y
articulado marco de actuación.
Que por la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo del 2020 se instruyó el otorgamiento de una licencia
excepcional a todas aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo permanecido en los países de los
continentes asiático y europeo o en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS se estableció los mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto de los
trabajadores alcanzados por la Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en esta instancia resulta procedente instruir a cada una de las entidades que integran el Sector Público
Nacional, conforme el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera del Sector Público Nacional y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las
recomendaciones elaboradas por los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN
para la prevención del CORONAVIRUS (COVID-19).
Que una interpretación armónica e inclusiva de las normas antes referidas, conlleva a impulsar la adopción de
medidas que tiendan a preservar las relaciones de producción y empleo y la protección del salario que en forma
habitual perciben los trabajadores y las trabajadoras, así como también la integridad de sus núcleos familiares.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 incisos 1° y 2° de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226846/20200317

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de
la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que revistan en Plantas Permanentes,
Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de prestación de
servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación
de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota, debiendo
dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será
realizada.
Asimismo, deberán dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente
y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que estén comprendidas en alguno de los grupos de
riesgo conforme la definción de la autoridad sanitaria nacional y que a la fecha de la presente medida son los que a
continuación se indican, quienes deberán cumplir, además, con las recomendaciones e instrucciones de prevención
dispuestas por la autoridad sanitaria:
1. Personas mayores de 60 años.
2. Embarazadas.
3. Grupos de riesgo:
a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema
congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y
cardiopatías congénitas.
c. Personas con Inmunodeficiencias.
d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los
siguientes seis meses.
Las personas mayores de 60 años que sean considerados personal esencial o estén afectados a alguna actividad
crítica o de prestación de servicios indispensables, no se les otorgará dispensa, salvo que presenten las
comorbilidades mencionadas para los grupos de riesgo. En caso de ser convocados a prestar servicios, deberá
darse estricto cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de prevención establecidas por la autoridad
sanitaria.

2 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226846/20200317

Las personas embarazadas y las comprendidas en los grupos de riesgo indicados, no podrán ser considerados
“personal esencial” ni ser afectados a actividades críticas o a servicios indispensables.
Se deberá garantizar, a través de las áreas correspondientes, las herramientas e insumos tecnológicos para cumplir
con las tareas en forma remota.
ARTÍCULO 2°.- El plazo de dispensa establecido en el artículo 1° se computará a todos los efectos como tiempo de
servicio. Los responsables de la administración de los recursos humanos no podrán deducir de los haberes de los
trabajadores y trabajadoras los premios o adicionales establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros
conceptos ligados a estos, cuando los motivos que pudieran ocasionar su pérdida se deriven de la dispensa
establecida por la presente.
ARTÍCULO 3°.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo, en virtud de de las áreas esenciales o críticas
de prestación de servicios indispensables y a efectos de asegurar su cobertura permanente, podrá disponer la
interrupción de la licencia anual ordinaria, o extraordinarias, denegar licencias (excepto las de violencia de género)
al personal a su cargo que resulte indispensable para asegurar lo dispuesto en el presente artículo, por razones de
servicio de conformidad con el inciso k) del artículo 9° del Decreto N° 3413/79 y sus modificatorios o normas
equivalentes de otros ordenamientos que regulen las licencias, justificaciones y franquicias del personal.
ARTÍCULO 4°.- En el marco de la suspensión de clases definidas por Resolución 108/20 del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN y sus eventuales modificatorias, para establecimientos educativos de nivel secundario, primario e
inicial, y en guarderías y jardines maternales, se deberá otorgar la licencia en los términos indicados en el artículo
8° de la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberán prever
respecto de los trabajadores y las trabajadoras que hagan uso de la modalidad de trabajo remoto prevista en el
artículo anterior:
a. Que el trabajador o la trabajadora indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración
jurada.
b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada de los trabajadores y las trabajadoras
incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la
cobertura por accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 6°.- El plazo previsto en el artículo 1° de la presente podrá ser abreviado o ampliado, en función de las
recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro

3 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226846/20200317

e. 17/03/2020 N° 15335/20 v. 17/03/2020

Fecha de publicación 17/03/2020

4 de 4

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                <text>Mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto en el sector público nacional&#13;
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335540"&gt;Decisión Administrativa N° 0390/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2020</text>
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                <text>&#13;
Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota, debiendo dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.</text>
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EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 446/2020
DECAD-2020-446-APN-JGM - Certificado Único Habilitante para Circulación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la
Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando
precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.
Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en
la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el
procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han
originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las
fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad
sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones
previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como
en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.
Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la
resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes

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descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de
formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar
la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el
mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han
adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del
dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de
las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal
condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los
términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la
obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa
su operatividad.
Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las
autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las
respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y
Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención
de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones,
internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con
el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E.
Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A.
429/20).

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Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa
N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción
aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme
el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad
superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.
Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y
agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos
casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.
Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20,
corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas
incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las
acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes
se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20,
sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el
futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado
por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure
el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
COVID-19” a:
a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24
del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán

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acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan
a tal fin.
b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido
por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.
c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa
N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo
descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes
que prestan servicios críticos.
d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos
respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 297/20.
ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se
establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.
ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el
marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá
facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/04/2020 N° 16223/20 v. 01/04/2020

Fecha de publicación 01/04/2020

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                <text>Se establece como único documento valido para la circulación el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACION – EMERGENCIA COVID-19”.&#13;
&#13;
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                    <text>EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 260/2020
DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19). Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró
el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas
infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus
COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a
nuestro país. Que, en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las
ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y
su impacto sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el
artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a
adoptar con relación al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD,
como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:
1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica,
a fin de mitigar el impacto sanitario.
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos
asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.
4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
5. Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar
hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad
sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la
posibilidad de contagio.
6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para
atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de
salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior.
7. Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptúandolos
temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública
nacional.
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales
y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la
República Argentina.
9. Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se
requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros
elementos sanitizantes.
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de
desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.

�12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para
restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte
colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario
obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida,
antes o durante su arribo al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin
contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como
privada, en todos sus niveles.
16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información
diaria sobre las “zonas afectadas” y la situación epidemiológica, respecto a la propagación,
contención, y mitigación de esta
enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas
afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional.
ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente
decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados
miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón,
República Popular China y República Islámica de Irán.
La autoridad de aplicación actualizará diariamente la información al respecto, según la
evolución epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD: El MINISTERIO DE SALUD,
conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y privados,
sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación,
que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID-19. Todos los efectores de salud
públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de
salud afectado a la emergencia.
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente con el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios máximos para el alcohol en
gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las
medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:

�1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la
autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se
considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas
respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos
días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos
confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad
sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b)
precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán
también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a
un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y
las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán
ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no
den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias
vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas
afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el
país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas
sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones
establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud,
personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen
conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible
comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad sanitaria competente, además
de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que
presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación
a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias
vigentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos
internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de
TREINTA (30) días.
La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la
evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar
el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas
correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

�ARTÍCULO 10.- COORDINACIÓN DE ACCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: El Jefe de
Gabinete de Ministros coordinará con los distintos organismos del sector público nacional, la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las
recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y
de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan
Integral de Pandemia de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto 644/07, la cual
en adelante se denominará “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”. La misma será
coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas pertinentes
del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia
sobre la presente temática.
ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las
autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de
Sanidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos
sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el MINISTERIO DE SEGURIDAD
deberá disponer las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas
en el marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional competente,
cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil, creado por Ley N° 27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el
MINISTERIO DE SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, brindarán la información que les sea requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el DE
SEGURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir
la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho
con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a disposición de quienes deban estar aislados, las
unidades habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que establezca la
autoridad de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona afectada
no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud
estarán disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de
conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, podrá proceder a la
suspensión de la entrega de las visas requeridas.
ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA
EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren
comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que
establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de
licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad
respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la
emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en
coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones.

�ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever los mecanismos,
orientaciones y protocolos para que la ayuda social prestada a través de comedores,
residencias u otros dispositivos, se brinde de conformidad con las recomendaciones de la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES dispondrán la implementación de las medidas preventivas para mitigar la
propagación del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas afectadas.
También podrán disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos
turísticos difundan la información oficial que se indique para la prevención de la enfermedad.

ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES: El MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS –ORSNA-, o de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE, así como los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR, podrán designar,
conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos y
terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país,
son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria
declarada internacionalmente de COVID-19.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE: Los
operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República
Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos, centros deportivos,
salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender
espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras
medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta medida, deberán
coordinarse las acciones necesarias con las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de las medidas
recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de
personas para mitigar el impacto sanitario de la pandemia, a las entidades científicas,
sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20.- NORMATIVA. EXCEPCIONES: La autoridad de aplicación dictará las normas que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto y podrá modificar plazos y
establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de
la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias que se
dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos restrictivas posible y con
base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas
tendrán asegurados sus derechos, en particular:
I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de salud;
II - el derecho a la atención sin discriminación;

�III – el derecho al trato digno.
ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA: La infracción a
las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según
la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para
determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de Gabinete de
Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la
implementación del presente.
ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden público.
ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Decreto N° 0260/2020</text>
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                <text>Declaración de emergencia sanitaria y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional&#13;
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                <text>Jueves 12 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se adoptan nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario. Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.  En virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.</text>
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                    <text>PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
Decreto 274/2020
DECNU-2020-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17155900-APN-DG#DNM, las Leyes Nros. 26.529 y 27.541, el
Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año,
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19
Que atento la evolución de la pandemia, y a los efectos de reducir las posibilidades de
contagio, resulta imperioso minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de
contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al país.
Que, en consecuencia, deviene necesario prohibir el ingreso de personas extranjeras no
residentes en el país a través de cualquier aeropuerto, puerto, paso internacional o centro de
frontera, por el término de QUINCE (15) días corridos.
Que a efectos de permitir el normal abastecimiento de insumos imprescindibles, corresponde
exceptuar de la prohibición de ingreso a las personas afectadas a las operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, así como también a vuelos y traslados
con fines sanitarios, sin perjuicio de que, en todos los casos, deberá verificarse que se
encuentren asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones que establezca la
autoridad sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

�Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de
QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro
punto de acceso.
El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el MINISTERIO
DEL INTERIOR, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución
de la situación epidemiológica. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 678/2021 Quedan exceptuadas de la prohibición de
ingreso establecida en el presente artículo B.O. 1/10/2021 se prorroga hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas. las
personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y
permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro. Vigencia: a partir del día
1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.)
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto Nº 494/2021 B.O. 7/8/2021, se prorroga hasta el día 1°
de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas.
Vigencia: a partir del día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021,
inclusive.)
(Nota Infoleg: por art. 30 del Decreto Nº 287/2021 B.O. 1/5/2021 se prorroga hasta el día 11
de junio de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, texto según art. 1° del Decreto N°
334/2021 B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021. Prórrogas anteriores:
art. 26 del Decreto Nº 235/2021 B.O. 8/4/2021; art. 30 del Decreto Nº 125/2021 B.O.
28/2/2021, texto según art. 4º del Decreto Nº 168/2021 B.O. 13/3/2021; art. 30 del Decreto N°
67/2021 B.O. 30/01/2021; art. 30 del Decreto N° 1033/2020 B.O. 21/12/2020; art. 31 del
Decreto N° 956/2020 B.O. 30/11/2020; Decreto N° 875/2020 B.O. 7/11/2020; art. 31 del
Decreto N° 814/2020 B.O. 26/10/2020; art. 31 del Decreto N° 792/2020 B.O. 12/10/2020; art.
31 del Decreto N° 754/2020 B.O. 20/9/2020; art. 31 del Decreto N° 714/2020 B.O. 31/8/2020;
art. 29 del Decreto N° 677/2020 B.O. 16/8/2020; art. 29 del Decreto N° 641/2020 B.O.
2/8/2020; art. 29 del Decreto Nº 605/2020 B.O. 18/7/2020; art. 30 del Decreto Nº 576/2020
B.O. 29/6/2020; art. 3º del Decreto Nº 520/2020 B.O. 8/6/2020; art. 3º del Decreto Nº
493/2020 B.O. 25/5/2020; art. 15 del Decreto Nº 459/2020 B.O. 11/5/2020; art. 1° del Decreto
N° 409/2020 B.O. 26/4/2020; art. 1° del Decreto N° 365/2020 B.O. 11/4/2020; art. 1° del
Decreto N° 331/2020 B.O. 1/4/2020)

�(Nota Infoleg: Ver art. 3º de la Disposición Nº 3911/2020 de la Dirección Nacional de
Migraciones B.O. 24/12/2020 excepción e la prohibición de ingreso al Territorio Nacional
establecida en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 313/2020 B.O. 27/3/2020 se amplían los alcances de la
prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el
presente Decreto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de referencia, a las personas
residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Esta
ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año. Ver excepciones
art. 2° del Decreto de referencia. Vigencia: desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1709/2020 B.O. 18/3/2020 se exceptúa de la
prohibición de ingreso al Territorio Nacional establecida en el presenta artículo, a los
extranjeros que ingresen al país con el único propósito de proseguir viaje a otro país. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al territorio nacional prevista en el
artículo precedente, y de cumplir con el aislamiento obligatorio que correspondiere en virtud
de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 a:
a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres,
marítimos, fluviales y lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre que las personas exceptuadas
estuvieren asintomáticas, y den cumplimiento, tanto dentro como fuera del país, a las
recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DEL INTERIOR; DE TRANSPORTE; DE SEGURIDAD;
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; DE SALUD; DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en los
artículos 1° y 2 º del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Prohibición del ingreso de personas extranjeras no residentes en el país&#13;
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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se establece la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso.&#13;
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227042/20200320

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 297/2020
DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha
constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo
llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina,
el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE
(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD
brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar
medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las
medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la
situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227042/20200320

Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del
virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las
siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las
mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo
está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a
no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que
el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su
atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las
enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y
difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.
Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227042/20200320

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional,
se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá
desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de
marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y
el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227042/20200320

Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos
mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios
públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus
pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus
competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia
sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte
necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro
lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de
esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico
nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

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4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al
personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a
niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se
autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento
médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

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22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la
autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en
conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras
del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la
reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto
al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se
instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las
actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo
establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las
provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias
propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus
competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de
la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen
necesarias para hacer cumplir el presente decreto.

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ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/03/2020 N° 15887/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Se amplía en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada</text>
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 298/2020
DCTO-2020-298-APN-PTE - Suspensión de plazos administrativos - Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, Reglamento de Procedimientos Administrativos y otros procedimientos
especiales.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 260 del
12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia del citado decreto.
Que en ese marco, se han establecido una serie de medidas tendientes a garantizar el aislamiento de los grupos de
riesgo y de los casos sospechosos, promoviendo en otros supuestos el trabajo remoto y la reducción de los
servicios de transporte público con el fin de mitigar la propagación de la referida pandemia.
Que en este sentido y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, deviene
imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.
Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria
decretada.
Que resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los
trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos
ámbitos.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y
TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

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Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y
hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión dispuesta por el artículo 1° a todos los trámites administrativos
relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020
y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias
a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° de esta
medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 20/03/2020 N° 15886/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227046/20200320

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD
Decreto 300/2020
DCTO-2020-300-APN-PTE -Tratamiento Diferencial.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17643102-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones y
27.541, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que en la lucha contra dicha pandemia, se encuentran comprometidos los establecimientos e instituciones
relacionados con la salud, a quienes se debe apoyar especialmente.
Que a raíz de la situación de emergencia no sólo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la
protección de la salud sino también coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios del Sistema
Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.
Que en orden a ello, resulta aconsejable establecer, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial
a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley
N° 27.541, el artículo 2° de la Ley N° 25.413, y el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227046/20200320

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541, que se destine al Sistema Integrado
Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aplicable a los empleadores
pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades,
identificadas en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución
General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, se especifican en el
Anexo (IF-2020-18160644-APN-SH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, respecto de los
profesionales, técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
ARTÍCULO 2°.- Establécese por el plazo de NOVENTA (90) días, que las alícuotas del impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL
(2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes
operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, respectivamente, cuando se trate de empleadores correspondientes a establecimientos e
instituciones relacionadas con la salud cuyas actividades se especifican en el Anexo
(IF-2020-18160644-APN-SH#MEC) del presente decreto, conforme al “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace
en el futuro.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a identificar las categorías del personal del servicio de salud que resultan
alcanzados por las previsiones del artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15889/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Contribuciones patronales e impuesto sobre los débitos y créditos bancarios: reducción para los establecimientos e Instituciones relacionadas con la salud.&#13;
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                <text>Jueves 19 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se establece, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.</text>
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                    <text>AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 325/2020
DECNU-2020-325-APN-PTE - Decreto N° 297/2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31
de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar
cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de
abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en
que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de la norma aludida y en
sus normas complementarias, las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento
ordenado. Dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas
esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y fuerzas de
seguridad, entre otras. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y
elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que esta medida se adoptó frente a la emergencia sanitaria y con el objetivo primordial de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con
vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten
un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a nivel mundial 571.568 casos de COVID19 confirmados, con 26.494 muertes. Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro
continente.
Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen desplegando el Gobierno Nacional y
los distintos Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al
estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población, en

�la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado 820 casos confirmados de COVID19.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la
contención de la epidemia, con la menor cantidad de casos y de días de evolución, en
comparación con otros países del mundo.
Que los países que lograron aplanar la curva al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR)
confirmaron el impacto de tales medidas entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después
de haber adoptado las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta
haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos confirmados de COVID19.
Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy
bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para
reducir la transmisión del virus.
Que, si bien se han observado buenos resultados en la disminución de la circulación de
personas, que se ven reflejados en el uso del transporte público, donde se constató una
marcada disminución de pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún
insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha transcurrido, al menos, un período
de incubación del virus - CATORCE (14) días-.
Que, según la experiencia de los países con mejores resultados, es esperable un incremento en
el número de casos hasta TRES (3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas y
ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos en el
número de contagios y fallecimientos.
Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una pandemia mundial que podría
provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico,
los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud
pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el
ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que
éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado
consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud

�de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que
“…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines
buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad
de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en
cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para
evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida
también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación
distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la
asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además,
la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de
necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la
norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de
la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria
porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un
incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de
iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239
del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por
lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de
autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.
Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la
epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose
en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y
temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público,
en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento
dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su
prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó asueto al personal de la Administración
Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores
y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben
permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas
desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las
respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta
coyuntura de emergencia.

�Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron
precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública,
de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril
del corriente año, inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan
necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas
en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir
con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación,
deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en
tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

�(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 408/2020 B.O. 26/4/2020 se prorroga hasta el día 10
de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Decreto N° 0325/2020</text>
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                <text>Prórroga del DNU 297/2020.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335974"&gt;Decreto N° 0325/2020&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 31 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto, hasta el 12 de Abril de 2020 inclusive. </text>
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