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                    <text>RESOLUCION 240/95
RESUMEN: Prohibe la elaboración, fraccionamiento, tenencia, importación y el uso de productos
veterinarios formulados con LINDANO.
BUENOS AIRES, 3 DE MAYO DE 1995
VISTO el expediente N° 115.193/95 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS propone se establezca la prohibición de
uso del principio activo LINDANO (Hexaclorociclohexano con pureza no menos de 99 % de
isómero gamma) en las formulaciones de productos veterinarios, la Ley 18.073, su decreto
reglamentario N° 2678 del 26 de mayo de 1969 y la Resolución N° 269 del 31 de julio de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que el LINDANO es agente de contaminación de la biosfera por acumularse en el ambiente
debido a su buena estabilidad química y lenta biotransformación, motivos por los cuales persiste
durante largos períodos de tiempo en el medio.
Que esta contaminación se dispersa por medio de las aguas (arroyos, ríos, lagos y mares) y a
través de los alimentos llega a los animales y al hombre.
Que por distintos procesos fisiológicos el LINDANO se concentra en la grasa corporal de los
animales que consumen alimentos contaminados, lo que ha dado lugar a que aparezcan
concentraciones altísimas de este principio activo en animales que viven a miles de kilómetros de
distancia de los lugares de uso, como ser en los peces y moluscos del Artico, focas y osos
polares, así como también en los pingüinos de la Patagonia.
Que está probado que los compuestos organoclorados, entre los que se incluye el LINDANO son
tóxicos y su acumulación en el organismo produce daños que pueden conducir a procesos
patológicos irreversibles.
Que es misión indelegable de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL adoptar las
medidas tendientes a contribuir a la salvaguarda de la salud pública.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo N° 33 del Reglamento de la Ley 23.899 aprobado por Decreto N° 1553
del 16 de agosto de 1991.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derogar la Disposición N° 269 del 31 de julio de 1969.

�ARTICULO 2°.- Extender la prohibición dispuesta por la Ley 18.073 y su Decreto reglamentario N°
2678 del 26 de mayo de 1969 al uso de productos veterinarios formulados en base a LINDANO
(hexaclorociclohexano con una pureza no menor de 99 % de isómero gamma) en todas las
especies.
ARTICULO 3°.- Prohibir la elaboración, fraccionamiento, tenencia e importación de productos
veterinarios formulados en base a LINDANO (hexaclorociclohexano con una pureza no menor de
99% de isómero gamma).
ARTICULO 4°.- Las prohibiciones dispuestas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución
comenzarán a regir a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación de la presente
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°.- Los propietarios de Certificados de Uso y Comercialización de productos
veterinarios incluidos en los alcances del artículo 2° de la presente resolución deberán
reemplazar o excluir el mencionado principio activo en las formulaciones de dichos productos.
Estas modificaciones deberán realizarse en un plazo que no exceda los noventa (90) días de la
publicación de la presente y quedará a criterio de la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS su autorización.
ARTICULO 6°.- Cancelar todos los Certificados de Uso y Comercialización de formulaciones de
productos veterinarios que contengan el principio activo LINDANO (hexaclorociclohexano con una
pureza no menor de 99% de isómero gamma) que no se hayan ajustado a los términos que marca
la presente resolución una vez transcurrido el plazo que consta en el artículo 5° de la misma.
ARTICULO 7°.- Pase a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Bernardo Cané
RESOLUCION N° 240/95

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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 231/95
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con
relación a la utilización de aditivos para la conservación de productos cárnicos.
BUENOS AIRES, 20/9/1995
VISTO el expediente n° 10.684/95 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
mediante el cual la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del REGLAMENTO DE INSPECCION
DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, propicia la modificación de los numerales 18.3.12; 18.5; 18.5.1. y 23.14.60 del
citado reglamento, y
CONSIDERANDO:
Que se han producido avances en la utilización de los diversos aditivos para la conservación de productos
cárnicos.
Que en la bibliografía internacional consultada, se comprueba que es permitido el uso de sales nitradas en la
conservación de productos industrializados en base a carnes de aves.
Que tanto el CODEX ALIMENTARIO, las normas de la UNION EUROPEA como el FEDERAL CODE
REGULATION reconoce el uso de estos aditivos en esas carnes.
Que países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aceptan el uso de dichos aditivos en
carnes de aves.
Que las tolerancias para aditivos, son inferiores a los admitidos por nuestra legislación.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le compete
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo
33 del anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley N° 23.899,
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el texto de los numerales 18.3.12; 18.5; 18.5.1. y 23.14.60. del REGLAMENTO
DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado
por Decreto N° 4238/68, los que quedarán redactados según el anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
RENOVACION SALMUERAS 18.3.12. - Las salmueras utilizadas en las salazones deberán renovarse o
normalizarse cuando a criterio de la Inspección Veterinaria sea necesario. La normalización será hecha en agua
potable y cloruro de sodio en primer uso y de la calidad aceptada por el reglamento.
NITRATOS DE SODIO Y POTASIO 18.5. - Nitrato de potasio o de sodio (salitre) se admite su uso en
productos cárnicos como conservador y para carnes rojas y derivados en particular, como estabilizador de color.
Se permite hasta TRESCIENTAS (300) partes por millón en el producto terminado.
NITRITOS DE POTASIO Y DE SODIO 18.5.1. - Nitrito de potasio; nitrito de sodio se admite su uso en
productos cárnicos como agentes conservadores y en carnes rojas y derivados en particular, como estabilizadores
de color. Se permite hasta CIENTO CINCUENTA (150) partes por millón en el producto terminado.
USO DE NITRATOS Y NITRITOS 23.14.60 - Cuando se recurra al uso de nitrato de sodio con o sin el
agregado de nitrito de sodio como conservador y/o fijador de color en productos de la pesca ahumados o salados,
no deberán exceder las TRESCIENTAS (300) parte por millón para los nitratos y CIENTO CINCUENTA (150)
partes por millón para los nitritos, en el producto terminado.

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                <text>Miércoles 20 de Septiembre de 1995</text>
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                <text>Creación del Registro de Establecimientos Proveedores de Sangre Bovina para elaboración de Vacuna contra Hemoparásitos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 221/95 EX SENASA
RESUMEN: Establece los requisitos y normas de higiene y seguridad sanitaria para la
importación de huevos fértiles y aves de un día.
BUENOS AIRES, 10 de abril de 1995
VISTO la necesidad de establecer normas sanitarias para la importación de pollitos de
UN (1) día y huevos fértiles para incubación, y
CONSIDERANDO:
Que el alto nivel de tecnología empleada por la industria avícola del país requiere y aún
no puede prescindir para su constante desarrollo de la importación de líneas genéticas
para la reproducción.
Que debido a las permanentes fluctuaciones en la demanda del mercado consumidor,
en algunas ocasiones también es necesario suplementar la producción de carnes y
huevos con pollitos de UN (1) día y huevos embrionados para producción, provenientes
de otros países.
Que la producción avícola nacional ha manifestado en reiteradas ocasiones, la
necesidad de que en virtud de la diversidad de patologías que afectan la avicultura en
otros países, se actualicen y se establezcan normas claras que garanticen la calidad
sanitaria de las aves vivas y embriones que ingresan al país.
Que el sector productos ha asumido un importante compromiso en materia sanitaria,
incorporando sus planteles de reproducción en el Programa de Control y Erradicación
de la Micoplasmosis Aviar en el marco del PLAN NACIONAL DE MEJORA Y SANIDAD
AVICOLA impulsado por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la implementación de medidas de bioseguridad, higiene y profilaxis implican un
esfuerzo tecnológico y económico que hoy se orienta a elevar la calidad sanitaria y
alcanzar los niveles de competitividad que el intercambio regional en la apertura del
MERCOSUR requiere.
Que las normas establecidas por la Resolución N° 523 del 5 de mayo de 1994, han
sido revaluadas y en el ámbito de la COMISION REGIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
han acordado entre nuestro país y el resto de los países integrantes, normas para el
intercambio regional de pollitos de UN (1) día y huevos fértiles para la incubación.
Que este Organismo se encuentra interesado en atender las necesidades sanitarias del
sector, en salvaguarda de la salud productiva de la avicultura, respetando y
considerando los acuerdos establecidos a nivel regional y con los demás países del
MERCOSUR.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley N°
23.899, aprobado por Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Todos los productos avícolas importados (aves de UN (1) día y huevos
fértiles para la incubación) deberán provenir de establecimientos que se ajusten a las
normas fijadas en los Anexos I y II de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- En el certificado sanitario que acompañe a las importaciones deberán
constar y detallarse las especificaciones establecidas en el modelo de certificado
zoosanitario que forma parte del Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los productos avícolas importados, así como los establecimientos de
procedencia estarán sujetos a los controles y/o inspecciones que se establezcan y
devengan de la puesta en marcha de los Planes y Programas Sanitarios que ese
organismo se encuentre desarrollando o implemente y determine para el sector.
ARTICULO 4°.- El no cumplimiento de los requisitos sanitarios fijados en las normas
establecidas en el Anexo I de la presente resolución, hará pasible a los responsables
de las penalidades que este Organismo disponga.
ARTICULO 5°.- Derógase la Resolución N° 523/94.
ARTICULO 6°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 221
Fdo.: Dr. Bernardo G. CANE – Administrador General.

ANEXO I
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA ESTABLEClMIENTOS DE CRlANZA
DE AVES Y PLANTAS DE INCUBACIÓN PARA L.A EXPORTACIÓN A LA
REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO l
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°.- La aplicación de la siguiente norma será responsabilidad de los
SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES de los países exportadores.
ARTICULO 2°.- La presente norma debe ser aplicada en los establecimientos avícolas
que se dediquen a la exportación de aves de UN (1) día y huevos fértiles para
incubación a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3°.- Los establecimientos avícolas que se propongan exportar aves de UN
(1) día y huevos fértiles para incubación, deberán estar registrados y habilitados por el
respectivo Servicio Veterinario Oficial y operarán bajo la responsabilidad de un (1)
Médico Veterinario acreditado.

�ARTICULO 4°.- Para el registro y habilitación, los establecimientos avícolas, se
clasifican en:
a) Núcleos de reproducción en líneas de abuelos y de madres.
b) Plantas de incubación.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLEClMlENTOS DE REPRODUCCION
ARTICULO 5°.- A los efectos de esta norma se entiende como núcleos de
reproducción el núcleo conformado con uno o más lotes de aves en líneas de
abuelos o de madres, alojadas en distintos galpones y con un manejo independiente.
ARTICULO 6°.- Los núcleos de reproducción en líneas de abuelos o de madres,
deberán cumplir con las siguientes condiciones:
6.1. Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y control sanitario.
6.2. Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única entrada.
6.3. Deben poseer una puerta de acceso para el control rígido de tránsito vehicular y de
personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y desinfección de vehículos.
6.4. Los galpones para alojamiento de aves deberán ser construidos de manera que
todas las superficies interiores sean de material liso e impermeable, para permitir una
adecuada limpieza y desinfección.
6.5. Los galpones para aves y almacenamientos de alimentos o huevos deberán estar
controlados de insectos y no ser accesibles a aves silvestres y otros animales silvestres
o domésticos.
ARTICULO 7°.- Los Núcleos de reproducción deberán estar libres de las siguientes
enfermedades:
7.1. Pullorosis y Tifosis Aviar (Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum)
'7.2. Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium
7.3. Micoplasmosis Aviar (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae para
gallinas y Micoplasma meleagridis, synoviae, gallisepticum para pavos).
ARTICULO 8°.- Los criterios para la definición de un Núcleo libre de Pullorosis, Tifosis
Aviar y Micoplasmosis, serán aprobados por este SERVICIO NACIONAL DE SANlDAD
ANIMAL e incluirán:
8 1. Los tipos de prueba de diagnóstico de laboratorios
8.2. Los antígenos a ser utilizados
8.3. La periodicidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de Laboratorio .
8.4. Los Laboratorios habilitados
Las aves que serán sometidas a las pruebas de diagnóstico de Laboratorio para
pullorosis y Tifosis Aviar para Micoplasmosis no deberán haber sido medicadas en las
últimas TRES (3) semanas anteriores a las pruebas, con drogas que pueden
enmascarar sus resultados.

�ARTICULO 9°.- Las aves deberán mantenerse vacunados contra enfermedades
infecciosas según el esquema que se adopte en cada establecimiento, de acuerdo a su
consideración epidemiológica y de la región donde esté localizado. Las vacunas a
utilizar deben ser aprobadas y controladas oficialmente.
ARTICULO 10.- Cada lote de reproductores debe ser controlado periódicamente por
muestreo, a intervalos que determinen los Servicios de Salud Animal Oficiales, para
evaluar su estado inmunológico.
CAPITULO III
PLANTAS DE I NCUBACION
ARTICULO 11.- Las plantas de incubación deben recibir e incubar huevos fértiles
exclusivamente de una sola especie, procedentes de Núcleos de reproducción
habilitados.
ARTICULO 12.- Las plantas de incubación estarán construidas adecuadamente, de
modo de facilitar la higiene y el control sanitario, debiendo presentar sistemas de
seguridad de tránsito de personal, de vehículos, de equipamientos y de protección de
los huevos y los pollitos de manera de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta
norma.
CAPITULO IV
HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION
ARTICULO 13.- Los huevos para incubación deberán ser recogidos a intervalos
frecuentes, por lo menos CUATRO (4) veces por día, en recipientes Iimpios y
desinfectados.
'
ARTICULO 14.- Después de la recolección los huevos limpios deberán ser fumigados y
desinfectados en el menor lapso posible, utilizándose las técnicas recomendadas en el
Anexo 5.2.4 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (Ed. 1991).
ARTICULO 15.- Los huevos deberán ser transportados a la planta de incubación,
Nacional o Regional, en cajas nuevas y limpias, previamente fumigadas o
desinfectadas en forma adecuada.
Igualmente deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos de transporte.
CAPITULO V
HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES; DE UN DlA
ARTICULO 16.- El personal encargado de manipular los huevos en las incubadoras, de
la clasificación por sexo y manipulación de las aves de UN (1) día, deberá observar las

�medidas generales de higiene personal y utilizar ropas y calzados limpios antes del
inicio del trabajo.
ARTICULO 17.- Las aves de UN (1) día deberán ser vacunadas contra la enfermedad
de Marek, antes de su expedición, con vacuna elaborada a partir de huevos libres de
patógenos específicos, oficialmente aprobada por el país exportador.
ARTICULO 18.- Las aves de UN (1) día, deberán ser vacunadas desde la planta de
incubación al lugar de destino por personal vestido con ropa de protección limpia y
desinfectada, la que deberá cambiarse para el embarque de cada lote.
ARTICULO 19.- Los vehículos de transporte deberán estar limpios y desinfectados
antes del embarque de cada lote.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 20.- Los establecimientos de producción y las plantas de incubación
deberán llevar un registro zoosanitario completo (mortalidad, diagnóstico de
enfermedades, tratamientos, vacunaciones y monitoreo) relativo a cada lote de aves y
huevos fértiles, los cuales deberán ser presentados a las autoridades veterinarias cada
vez que lo soliciten.
ARTICULO 21.- Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizados para el diagnóstico
de enfermedades; a las que se refieren las presentes normas, serán definidas de
común acuerdo entre el SERVICIO VETERINARIO OFICIAL del país de origen y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 22.- Las exportaciones de aves de UN (1) día y huevos fértiles para
incubación deben ampararse de origen por un certificado zoosanitario único para la
Exportación de Aves de UN (1) día y Huevos Fértiles de Aves, expedido por un Médico
Veterinario Oficial del país de procedencia.
ARTICULO 23.- Las exportaciones de Aves de UN (1 ) día y Huevos fértiles, serán
suspendidas cuando no sean cumplidas o atendidas las condiciones establecidas en
esta norma o ante la constatación de cualquier enfermedad transmisible en el
establecimiento de reproducción o en la planta de incubación o en la región donde se
localizan los mismos, que pudiera poner en riesgo la situación sanitaria del país
comprador.
ARTICULO 24.- Los SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES, deberán realizar visitas
periódicas de inspección a los establecimientos de reproducción y a las plantas de
incubación, registradas y habilitadas para la exportación.
ARTICULO 25.- Para certificar esta norma se debe dar cumplimiento al Manual de
Procedimientos para la Habilitación de los Establecimientos Avícolas de Reproducción
y de las Plantas de Incubación., detallando criterios sobre el particular.

�ANEXO 2
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA HABILITACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS DE REPRODUCCION Y DE LAS PLANTAS DE
INCUBACION
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Los establecimientos avícolas de reproducción para ser habilitados
deben registrarse en el respectivo Servicio de Salud Animal Oficial y deben operar bajo
la responsabilidad de al menos un Médico Veterinario acreditado.
ARTICULO 2.- Para el registro y la habilitación de los establecimientos avícolas de
reproducción, éstos se clasifican en dos categorías:
a. Núcleo de reproducción de líneas de abuelos o de padres.
b. Planta de incubación.
ARTICULO 3.- El Servicio de Salud Animal Oficial debe efectuar visitas periódicas de
inspección a los núcleos de reproducción y plantas de incubación registradas y
habilitadas para el comercio regional.
CAPITULO II
DE LOS NUCLEOS DE REPRODUCCION DE LINEAS DE ABUELOS O DE PADRES
ARTICULO 4.- Los núcleos destinados a la permanencia de las líneas de abuelos o
padres, deben reunir los siguientes requisitos de ubicación, de aislamiento, de
construcción y del manejo:
A. De la ubicación y del aislamiento
A.1 Deben estar alejados de otros planteles avícolas.
A.2 Deben estar ubicados en un ecosistema que garantice condiciones de
aislamiento e higiene.
A.3 Deben poseer un cerco de seguridad, que impida el ingreso de personas,
animales y vehículos sin el correspondiente control.
B. De las construcciones.
B.1 El acceso del núcleo debe contar con la infraestructura necesaria para realizar
el control del tránsito de vehículos y personas.
B.2 Deben poseer al ingreso del establecimiento o en cada uno de los núcleos, un
rodoluvio y el equipamiento necesario para el lavado y desinfección de vehículos.
B.3 Los galpones para las aves así como los silos para almacenaje de alimentos,
deben ser construidos en materiales que permitan su limpieza y desinfección y estar
protegidos de roedores y aves silvestres.

�B.4 Los galpones deben contar con una caseta de desinfección, un lugar para
duchas y cambio de ropa del personal.
B.5 Debe contarse con locales para el almacenaje de alimentos o huevos, que
aseguren el control de insectos e impidan el ingreso de aves y otros animales
silvestres o domésticos.
B.6 Cada unidad de reproducción debe contar con una caseta de almacenaje y
desinfección de huevos.
C Del manejo
C.1 Las diferentes unidades de reproducción, cría, recría y postura deben estar
separadas de acuerdo a su edad y practicar el sistema de manejo “all in – all aut”.
C.2 Cada una de las unidades de reproducción deben tener personal y manejo
independiente.
C.3 El establecimiento avícola deben tener un procedimiento de bioseguridad al
que deben someterse los visitantes y todo el personal que trabaje en el
establecimiento.
C.4 El suministro de alimento se practicará a través de silos de alimentación
automática, ubicado en el exterior de los galpones
ARTICULO 5.- Los núcleos de producción destinados a las líneas de abuelos o padres,
deben estar ubicados en una Zona Libre de la Enfermedad de Newcastle.
ARTICULO 6.- Para efectos del artículo anterior se define como Zona Libre de la
Enfermedad de Newcastle a:
a) El territorio geográfico definido legalmente y en cuya extensión es por lo menos de
10 kilómetros en torno al establecimiento.
b) Que en dicho territorio no se ha constatado ni ha habido evidencia de la enfermedad
por lo menos durante un período de seis (6) meses y se utiliza la vacunación como
método de control,
O bien,
Cuando hayan transcurrido veintiuno (21) días desde la declaración del último caso
de la enfermedad y se ha empleado el método de sacrificio sanitario, sin vacunación
como medida de control, y
c) Que dicho territorio debe estar bajo un sistema de vigilancia epidemiológica
permanente que considera los siguientes factores:
- Un catastro de la totalidad de los establecimientos avícolas existentes en la zona
delimitada.
- Un procedimiento de monitoreo y prospecciones serológicas de acuerdo a un
diseño estadístico
- La mantención de un sistema de información y análisis.
ARTICULO 7.- Los núcleos de reproducción deben estar libres de:
a) Pullorosis y Tifosis Aviar. Salmonella Pullorum y Salmonella gallinarum
b) Micoplasmosis Aviar. Mycoplasma gallisepticum y synoviae para gallinas y
Mycoplasma gallisepticum, synoviae y meleagridis para pavos.

�ARTICULO 8.- Para la habilitación de un núcleo libre de Pullorosis, Tifosis y
Micoplasmosis aviar se debe cumplir, a lo menos, con lo siguiente:
a) Mantener en el núcleo un sistema de vigilancia epidemiológica oficial
b) Mantener un sistema de supervisión y control de las pruebas diagnósticas.
c) Utilizar sólo antígenos oficialmente aprobados.
d) Contar con un programa aprobado de pruebas diagnósticas periódicas para las
enfermedades en referencia, las cuales no deben realizarse en aves que han sido
medicadas en las últimas tres semanas anteriores a las pruebas, con drogas que
puedan enmascarar los resultados.
e) Identificar Pullorosis, Tifosis y Mycoplasmosis aviar con una de las siguientes
técnicas de diagnóstico y periodicidad:

ENFERMEDAD
1. Pullorosis y
Tifosis aviar

2. Micoplasmosis
Aviar

TECNICA
- Aglutinación en Placa,
sangre entera, antígeno
Pullorum

PERIODICIDAD
- Al 5% de postura, el 100%
de la población

- ELISA

- Cada 30 días en progenie

- Seroaglutinación

- Durante el período de cría
y recría cada 30 días

- Inhibición de la
Hemoaglutinación
- Cada 15 días en progenie
- ELISA
ARTICULO 9.- El establecimiento avícola debe estar bajo un sistema de vigilancia
epidemiológica permanente, el cual es controlado por el Médico Veterinario Oficial.
ARTICULO 10.- Durante la vigilancia epidemiológica permanente debe considerar las
siguientes acciones:
a) Análisis de los parámetros bioproductivos generados en los diferentes niveles de la
cadena productiva
De acuerdo a las conclusiones del análisis, el Médico Veterinario Oficial debe tomar
las medidas sanitarias que correspondan.
b) Análisis mensuales de los antecedentes que digan relación con el manejo general
del establecimiento, tanto en lo sanitario como en lo zootécnico.
c) Análisis de los problemas sanitarios que se hubieran presentado entre cada visita
oficial
d) Análisis y supervisión de las pruebas diagnósticas realizadas en el establecimiento
avícola
e) Análisis del programa de vacunaciones y la supervisión de las mismas.
f) Caracterización del establecimiento avícola en Unidades Epidemiológicas con sus
respectivas Sub Unidades, las cuales constituirán la unidad de análisis

�ARTICULO 12.- El establecimiento debe mantener un programa de vacunación de
acuerdo a la condición epidemiológica del país y de la región donde esté localizado.
Las vacunas a utilizar deben contar con la aprobación y control oficial.
ARTICULO 13.- Se debe evaluar periódicamente el estado inmunológico de cada
núcleo de reproductores.
ARTICULO 14.- Los núcleos de reproducción deben llevar un Registro Zoosanitario
completo (mortalidad, diagnóstico de enfermedades, tratamientos, vacunaciones,
monitoreo serológico, etc.), el cual debe ser presentado a los Servicios de Salud Animal
Oficial cada vez que éstos lo soliciten.
ARTICULO 15.- Después del despoblamiento de cada galpón, núcleo o sector, se
debe:
a) Retirar el estiércol
b) Remover camas y nidos
c) Limpiar y desinfectar el local
d) Desratizar y desinsectizar
ARTICULO 16.- Los desinfectantes usados en el establecimiento deben ser aprobados
por la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 17.- Las repoblaciones deberán provenir del mismo establecimiento u otro
que tenga el mismo nivel sanitario. En este último caso el establecimiento de origen
debe cumplir con lo dispuesto en este Manual.
ARTICULO 18.- Las aves muertas deben ser retiradas en el día. Se debe diagnosticar
la causa de su muerte y destruirlas de acuerdo a un método aprobado por la autoridad
sanitaria competente.
CAPITULO III
DE LAS PLANTAS DE INCUBACIÓN
ARTICULO 19.- El área circundante de la planta de incubación debe estar protegida
por un cerco de seguridad con una puerta para controlar el tránsito de personas y
vehículos.
ARTICULO 20.- La planta de incubación debe estar construida con materiales que
faciliten la higiene y permitan un adecuado control sanitario.
ARTICULO 21.- La planta de incubación debe contar con los equipamientos necesarios
para la protección de los huevos y los pollitos, de manera que aseguren la calidad
sanitaria exigida por ese Manual.

�ARTICULO 22.- La planta de incubación debe contar con las siguientes áreas de
trabajo, separadas físicamente, y con ventilación individual:
a) Sala de recepción y almacenamiento de huevos
b) Cámara de fumigación
c) Sala de incubación
d) Sala para eclosión y nacedoras
e) Sala de selección, secado, vacunación y expedición de aves
f) Sala para manipulación de vacunas
g) Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento
h) Horno crematorio u otro medio de descarte adecuado
i) Comedor, vestuario, duchas y sanitarios para el personal que en ella labore.
ARTICULO 23.- La planta de incubación debe disponer de un adecuado sistema de
circulación de aire que circule en un sólo sentido y de acuerdo al movimiento de los
huevos y pollitos.
ARTICULO 24.- La planta de incubación debe disponer y aplicar medidas de
bioseguridad sanitaria para toda personal que ingrese a sus instalaciones.
Estas medidas serán a lo menos duchas de paso obligado y recinto para cambio de
ropa limpia, que debe ser de propiedad y uso exclusivo de la planta de incubación.
ARTICULO 25.- La planta de incubación debe mantener un control microbiológico
periódico en las diferentes áreas del recinto.
ARTICULO 26.- Todos los materiales y equipos utilizados en la planta de incubación
deben mantenerse limpios y desinfectados con desinfectantes aprobados por el
Servicio de Salud Animal Oficial.
ARTICULO 27.- Las plantas de incubación deben recibir huevos fértiles exclusivamente
de una sola especie, procedentes de establecimientos habilitados para producción de
aves de un día. Dicha habilitación debe ser certificada por el Servicio de Salud Animal
Oficial, la que tendrá como base este Manual.
ARTICULO 28.- Las aves de un día deben ser vacunadas contra la Enfermedad de
Marek, antes de su salida del establecimiento, con vacuna elaborada a partir de huevos
libres de patógenos específicos y oficialmente aprobada por el Servicio de Salud
Animal Oficial respectivo.
ARTICULO 29.- La planta de incubación debe llevar un Registro Zoosanitario
completo, el que debe ser presentado al Servicio de Salud Animal Oficial cada vez que
lo solicite.
ARTICULO 30.- La planta de incubación debe mantener un plan de higiene riguroso
que incluya a lo menos lo siguiente:
a) Un programa específico de lucha contra insectos y roedores.
b) Eliminación de todo tipo de residuos, basura y material de desecho.

�c) Aspiración, lavado, cepillado, enjuague y desinfección de todos los accesorios de
incubación, mesas y superficies de los locales. Deben utilizarse desinfectantes
autorizados por el Servicio de Salud Animal Oficial.
CAPITULO IV
DE LA HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBAR
ARTICULO 31.- Los huevos para incubación deben ser recogidos a intervalos
frecuentes, a lo menos cuatro veces por día, en recipientes limpios y desinfectados.
ARTICULO 32.- Después de la recolección, los huevos deben limpiarse, fumigarse y
desinfectarse, utilizando las técnicas recomendadas en el Anexo N° 4.2.4.1.G del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE, Edición 1993.
ARTICULO 33.- Los huevos deben ser transportados a la planta de incubación en cajas
nuevas y limpias, previamente fumigadas y desinfectadas.
ARTICULO 34.- Los vehículos transportadores deben estar limpios y desinfectados
antes de cada embarque de aves de un día y huevos para la incubación.
CAPITULO V
GLOSARIO
1. Ave de un día: pollito recién nacido que no ha recibido alimento ni agua.
2. Establecimiento: unidad productiva avícola constituida por uno o más núcleos
ubicados en un lugar geográficamente aislado.
3. Galpón: es la unidad de producción de un núcleo, que alberga o puede alojar un
grupo de reproductores broller, de postura, pollos de carne o ponedoras
comerciales y en caso de pavos, aves de reproducción y engorde.
4. Líneas de abuelas: es una línea genéticamente seleccionada cuya cruza dará
origen a las aves comerciales.
5. Líneas de padres: es una línea genéticamente seleccionada cuya cruza dará origen
a las aves comerciales.
6. Médico veterinario oficial: es un médico veterinario contratado a jornada completa
por el Estado y se desempeña en los Servicios Veterinarios Oficiales, directamente
responsables de las aplicaciones de las medidas sanitarias en el país.
7. Médico veterinario acreditado: es el médico veterinario designado especialmente
por los Servicios Veterinarios Oficiales del país, para realizar una acción específica.

�8. Núcleo de reproducción: es una unidad productiva de manejo común constituida por
varios galpones.
9. Planta de incubación: es la unidad cuya única función es la incubación de huevos
fértiles.
10. Rodoluvio: es una estructura especialmente diseñada para el lavado y desinfección
de las ruedas de los vehículos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0221/1995</text>
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                <text>Importación de productos avícolas.</text>
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                <text>Lunes 10 de Abril de 1995</text>
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                <text>Se establecen los requisitos y normas de higiene y seguridad sanitaria para la importación de huevos fértiles y aves de un día.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 25 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3487#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 758/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION ex-SENASA RZ 220/95
RESUMEN: Condiciones para la habilitación, inscripción, y funcionamiento
de todo establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese,
extraiga, fracciones, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros
productos apícolas.
BUENOS AIRES, 7 de Abril de 1995.
VISTO el expediente 2980/95, por el cual la GERENCIA DE
FISCALIZACION GANADERA, propone normatizar la habilitación y
funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee,
industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite
miel u otros productos apícolas, y
CONSIDERANDO:
Que para ello resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que
deben cumplimentar los establecimientos para su habilitación, funcionamiento
e inscripción en el registro respectivo.
Que es conveniente asimismo designar la autoridad de aplicación de las
normas que rijan sobre la materia y que realice el correspondiente control de
su cumplimento.
Que se estima oportuno establecer el funcionamiento de una Comisión de
carácter consultivo, integrada por representantes de las entidades del sector
apícola y del organismo competente del Estado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión
legal al respecto.
Que el artículo 11º inciso g) de la Ley 23.899 otorga facultades al suscripto
para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º: La habilitación, inscripción, y funcionamiento de todo
establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga,
fracciones, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos

�apícolas, estarán sujetos a las prescripciones de las presentes normas, estando
a cargo de la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA el contralor
de su cumplimiento.
ARTICULO 2º- Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, deberán
solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en el Registro de
Establecimientos Apícolas que llevará la GERENCIA DE FISCALIZACION
GANADERA, la cual les acordará un número de inscripción y la constancia
respectiva.
ARTICULO 3º- Simultáneamente con la solicitud de habilitación se
presentarán:
a) Dos ejemplares del plano de planta, escala 1:100, indicando las
dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de
ventilación e iluminación, certificado por profesional competente.
b) Planos de desagües industriales, memoria descriptiva del proceso de
evacuación de efluentes, o certificación de aprobación de efluentes, aprobados
o habilitados por autoridad municipal, provincial o nacional competente.
c) Protocolo de análisis físico-químico y microbiológico de agua, con no más
de seis (6) meses de emisión, otorgado por organismo oficial.
d) Memoria descriptiva de los procesos a que son sometidas las materias
primas, indicando la capacidad instalada, abastecimiento de materias primas,
tratamientos físicos que se realicen, y cualquier otra información que al
respecto le sea requerida.
e) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta, indicando los
materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
f) Fotocopia certificada del comprobante de CUIT, otorgado por la D.G.I.
g) Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación
o comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público Nacional,
autoridad policial o entidad bancaria autorizada.
h) Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona Jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional.
i) Certificado de Radicación Municipal.
j) Completar los formularios de solicitud de inscripción y Declaración Jurada
correspondientes.
k) Libro de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado `pr los
inspectores en la fiscalización del establecimiento.
HABILITACIONES TEMPORARIAS, AMPLIATORIAS Y
TRANSFERENCIAS

�ARTICULO 4º- La GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, podrá
autorizar el funcionamiento temporario por un plazo no mayor de ciento
ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes
exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénicosanitarias de la elaboración.
ARTICULO 5º- Cuando existan causas que lo justifiquen, un establecimiento
habilitado podrá efectuar sus actividades en forma temporaria en otros
establecimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán
comunicar dicha situación a la GERENCIA DE FISCALIZACION
GANADERA, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del
establecimiento elaborador utilizado.
ARTICULO 6º- Toda ampliación o traslado de establecimiento, sección o
actividad en un nuevo lugar, requiere la habilitación del mismo.
ARTICULO 7º- La transferencia de la habilitación se acordará a pedido
conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a pedido de éste
cuando acredite fehacientemente el acto jurídico de transmisión del
establecimiento.
COMISION CONSULTIVA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS
APICOLAS
ARTICULO 8º- Créase una Comisión Consultiva, integrada por tres (3)
miembros de las entidades representativas del sector de Productores Apícolas,
y tres (3) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el GERENTE DE
FISCALIZACION GANADERA del SENASA.
ARTICULO 9º- Los representantes del sector industrial serán designados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. a propuesta de las
entidades que integran dicho sector.
ARTICULO 10º- Las funciones, que serán desempeñadas ad honorem por los
integrantes de la comisión comprenden:
a) proponer modificaciones a las presente normas, las que serán sometidas a la
consideración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�b) asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos que ésta le
requiera. Para tales casos la Comisión podrá requerir la colaboración ad
honorem de especialistas en los temas y materia de que se trate.
FISCALIZACION
ARTICULO 11º- A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes
normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a
los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de
recepción de materias primas y las estadísticas de procesamiento, inspeccionar
todas las dependencias e instalaciones, verificar los procesos de tratamiento,
las materias primas y las sustancias empleadas, los instrumentos y sustancias
utilizadas para su análisis y los productos procesados, ya se encuentren en
depósito o en tránsito, abrir los envases que se hallaren en cualquier
dependencia y extraer muestras para su análisis y control.
ARTICULO 12º- Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar
ante la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, con carácter de
Declaración Jurada, un detalle mensual de productos procesados, como así
también de las importaciones y/o exportaciones.
ARTICULO 13º- En todo establecimiento, las instalaciones y equipamiento
deberán estar acordes con el tipo de alimento a producir y a su volumen.
ARTICULO 14º- El personal que cumpla tareas en establecimientos
elaboradores, deberá tener certificado o libreta sanitaria actualizada y utilizar
indumentaria de color blanco incluyendo camisa, pantalones, delantal, gorro,
botas, barbijo, y guantes.
ARTICULO 15º- No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento
elaborador.
EDIFICIOS INDUSTRIALES: CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 16º- Los establecimientos serán de dimensiones para que las
actividades específicas puedan realizarse en las condiciones higiénicosanitarias correspondientes.
Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación de la miel u otros
productos apícolas, depositados o en procesamiento.

�ARTICULO 17º- Los lugares en que se manipulee o procese miel u otros
productos apícolas, deberán ajustarse a los siguientes requisitos generales:
a) Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no
inundables.
b) La vivienda para el personal debe estar ubicada independientemente de la
planta industrial.
c) Los lugares de acceso y patios adyacentes al edificio industrial deberán
estar construidos y conservados, de tal modo que eviten la acumulación de
aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales.
d) Queda prohibida la elaboración, industrialización, manipulación,
extracción, fraccionamiento, estacionamiento, acopio, envasado y/o depósitos
de productos al aire libre.
e) Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados, con sectores adecuados para la carga y descarga.
f) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras,
resistentes, de fácil limpieza y desinfección, con pendientes adecuadas hacia
los desagües, con canaleta de fácil limpieza y/o rejillas conectadas al desagüe.
g) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil
limpieza y que no permita ni la acumulación, ni la entrada de polvo, moho o
insectos. Serán realizados con materiales y/o tratamientos que impidan el
goteo de la condensación de la humedad y estarán a una altura no inferior a (4)
cuatro metros, salvo que los procesos o sistemas de trabajo admitan alturas
diferentes. En este último caso se requerirá la autoridad expresa de la
autoridad competente. En el caso de equipos que requieren limpieza diaria por
su parte superior, el espacio libre entre ambos no será menos de (1) un metro.
h) La evacuación de aguas servidas del proceso industrial se hará conforme a
las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales, que
corresponda aplicar según jurisdicción. En todos los casos, las aguas servidas
serán descargadas utilizando cañerías adecuadas, con sifón u otro sistema de
cierre hidráulico y una cámara interceptora, a la salida del desagüe principal,
de capacidad adecuada, provista de tapa y ubicada fuera de los locales de
procesamiento, fraccionamiento, depósito, embalaje o expedición, la cual
deberá estar sometida a limpieza periódica.
i) Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados con
revoques o superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar,
lavar y desinfectar.
j) Las aberturas, puertas y ventanas que comuniquen con el exterior, serán
herméticas, de materiales inalterables, fáciles de limpiar y desinfectar, y
estarán provistos de malla mosquitera, para impedir el ingreso de insectos; en
el caso de puertas se podrá utilizar cortinas sanitarias para el mismo fin.

�Deben poseer mecanismos que impidan el ingreso de roedores, aves, insectos
y animales en general.
k) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente, contarán
con ventilación natural o mecánica que impida la acumulación y condensación
de vapores sobre techos o paredes.
l) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos y útiles, destinados a estar
en contacto con materias primas y productos procesados, deberán estar
constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de
limpiar y desinfectar, debiendo el establecimiento contar dispositivos
adecuados para la limpieza y desinfección de los mismos.
m) Al ingreso de las salas de elaboración, fraccionamiento, manipulación,
extracción y envasado deberán colocarse pediluvios con soluciones
desinfectantes y/o antisépticas o lavabotas y lavamanos de accionamiento no
manual.
n) El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse por
sistemas de circulación de agua potable y productos de limpieza.
ARTICULO 18º- Las dependencias auxiliares y de servicios generales, sala de
caldera, sala de máquinas, vestuarios y servicios sanitarios, depósitos,
laboratorio, etc., se ajustarán a:
a) Deberán estar ubicados separados del sector de procesamiento.
b) Los vestuarios y los servicios sanitarios del personal, deberán estar
separados según el sexo de los usuarios. Los vestuarios deberán contar con un
armario para cada operario, los servicios sanitarios estarán provistos de agua
fría y caliente en duchas y lavatorios, contando con jabón, toallas descartables
y papel higiénico.
c) Los vestuarios y locales sanitarios estarán provistos de lavabos, retretes y
orinales. Deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y lavables. Los
lavabos tendrán dispositivos para evitar accionarse los grifos con las manos y
sistemas de secado higiénico de las manos. Las duchas y lavabos serán
ubicados separadamente de los retretes y orinales. Deberá existir un local de
depósitos para el almacenamiento de materiales de limpieza, desinfección,
desratización, desinsectación y mantenimiento.
d) Los establecimientos acopiadores, de procesamiento y fraccionamiento de
miel, podrán contar con laboratorio propio, o, en case contrario solicitar el
servicio de terceros, a los fines de efectuar el control de calidad de los
productos.
e) En los casos que el establecimiento utilice el servicio de laboratorio de
terceros, éstos deberán ser previamente inscriptos en el registro de

�Laboratorios de la GERENCIA DE LABORATORIO, quien reglamentará los
requisitos que deberán cumplir para tal fin.
ARTICULO 19º- El agua a utilizar en los establecimientos industrializadores
de miel y otros productos apícolas, deberá reunir las condiciones exigidas por
autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, a cuyo efecto
se presentará ante la autoridad de aplicación la aprobación correspondiente. A
la misma se le acordará una validez de seis (6) meses para el análisis
microbiológico y de un (1) año para el físico-químico, a partir de la fecha en
que fueron efectuados los mismos, debiendo renovarse antes de su caducidad.
ARTICULO 20º- Los edificios industriales, locales, equipos e instalaciones
además de lo indicado en la parte general, deberán ajustarse a las siguientes
condiciones específicas.
ARTICULO 21º- Establecimientos de Extracción de Miel: son las
dependencias que utiliza el apicultor para extraer la miel de sus apiarios o de
terceros y deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) Deberán hallarse construidas en material de mampostería, las paredes
internas deberán ser lisas, pudiendo usar paneles premoldeados hasta una
altura mínima de 2 (dos) metros; deberán ser revestidas con materiales de
colores claros, que le confieran impermeabilidad.
b) Los pisos serán de cemento alisado, con desagües y declives adecuados
para la limpieza e higiene del local.
c) Las aberturas deberán hallarse protegidas con mallas que eviten el ingreso
de insectos.
d) El techo podrá construirse con fibrocemento o loza de hormigón, plástico o
similares, aprobados por la autoridad sanitaria nacional. Deberán poseer un
cielorraso no combustible de fácil higienización.
ARTICULO 22º- Establecimientos Acopiadores de Miel: son aquellos
dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar o procesada, a
granel o fraccionada.
Ambos tipos de establecimientos deberán ser construidos en mampostería y
según el caso, deberán contar con:
a) playa de maniobra para vehículos, para carga y descarga de tambores, cajas,
contenedores, etc.
b) local para depósito de tambores con miel, y/u otros tipos de envases
ingresados o a expedir.
c) local para limpieza primaria de la miel, clasificación o formación de lotes.

�d) la comunicación entre locales y playa de maniobra de vehículos, así como
de locales entre sí, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de
contaminación al o los productos.
e) las paredes internas lisas y de fácil lavado, con un zócalo de (2) dos metros
de altura, revestido con pintura epoxi, zócalos o cerámicos de colores claros.
Los techos con un cielorraso no combustible y de fácil higienización.
ARTICULO 23º- Establecimientos de Procesamiento y Fraccionamiento de
Miel: Son aquellos establecimientos en donde la miel es sometida, mediante
operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado,
tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos.
Deberán ser construidos en mampostería y contar con:
a) playa de maniobras de vehículos para carga y descarga de tambores.
b) local para depósito de tambores con miel a procesar y materiales de
envasado y embalaje.
c) local de procesado de miel.
d) local de envasado y embalaje.
e) local de almacenamiento y expedición.
f) sección de lavado e higiene.
g) la comunicación entre playa de maniobra y locales, como así de éstos entre
sí, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de contaminación para el
producto.
h) a partir de su ingreso a los equipos de procesado, la miel no podrá estar en
contacto directo con el medio ambiente, ni con cualquier sustancia o elemento
susceptible de contaminarla.
i) los envases y/o recipientes para el envasado definitivo de la miel deberán
ser de primer uso.
Los locales señalados en los puntos c), d), y f) del presente artículo deberán
poseer paredes internas lisas y de fácil lavado, cubiertos con zócalo hasta (2)
dos metros de altura, revestida con azulejos o cerámicos en colores claros.
En todo los casos el techo deberá poseer cielorraso no combustible de fácil
higienizado.
ARTICULO 24º- Por razones higiénico-sanitarias, y de acuerdo al producto y
la tecnología a utilizar, se podrán exigir otras dependencias, equipos,
instalaciones y condiciones que se consideren necesarias.
ARTICULO 25º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�RESOLUCION Nº 220

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Condiciones para habilitación de establecimientos  envase o deposite miel u otros productos apícolas.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>Viernes 7 de Abril de 1995</text>
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                <text>Condiciones para la habilitación, inscripción, y funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga, fracciones, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas.</text>
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                    <text>RESOLUCION ex-SENASA RZ 220/95
RESUMEN: Condiciones para la habilitación, inscripción, y funcionamiento
de todo establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese,
extraiga, fracciones, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros
productos apícolas.
BUENOS AIRES, 7 de Abril de 1995.
VISTO el expediente 2980/95, por el cual la GERENCIA DE
FISCALIZACION GANADERA, propone normatizar la habilitación y
funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee,
industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite
miel u otros productos apícolas, y
CONSIDERANDO:
Que para ello resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que
deben cumplimentar los establecimientos para su habilitación, funcionamiento
e inscripción en el registro respectivo.
Que es conveniente asimismo designar la autoridad de aplicación de las
normas que rijan sobre la materia y que realice el correspondiente control de
su cumplimento.
Que se estima oportuno establecer el funcionamiento de una Comisión de
carácter consultivo, integrada por representantes de las entidades del sector
apícola y del organismo competente del Estado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión
legal al respecto.
Que el artículo 11º inciso g) de la Ley 23.899 otorga facultades al suscripto
para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º: La habilitación, inscripción, y funcionamiento de todo
establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga,
fracciones, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos

�apícolas, estarán sujetos a las prescripciones de las presentes normas, estando
a cargo de la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA el contralor
de su cumplimiento.
ARTICULO 2º- Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, deberán
solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en el Registro de
Establecimientos Apícolas que llevará la GERENCIA DE FISCALIZACION
GANADERA, la cual les acordará un número de inscripción y la constancia
respectiva.
ARTICULO 3º- Simultáneamente con la solicitud de habilitación se
presentarán:
a) Dos ejemplares del plano de planta, escala 1:100, indicando las
dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de
ventilación e iluminación, certificado por profesional competente.
b) Planos de desagües industriales, memoria descriptiva del proceso de
evacuación de efluentes, o certificación de aprobación de efluentes, aprobados
o habilitados por autoridad municipal, provincial o nacional competente.
c) Protocolo de análisis físico-químico y microbiológico de agua, con no más
de seis (6) meses de emisión, otorgado por organismo oficial.
d) Memoria descriptiva de los procesos a que son sometidas las materias
primas, indicando la capacidad instalada, abastecimiento de materias primas,
tratamientos físicos que se realicen, y cualquier otra información que al
respecto le sea requerida.
e) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta, indicando los
materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
f) Fotocopia certificada del comprobante de CUIT, otorgado por la D.G.I.
g) Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación
o comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público Nacional,
autoridad policial o entidad bancaria autorizada.
h) Fotocopia de los estatutos sociales (cuando se trate de persona Jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional.
i) Certificado de Radicación Municipal.
j) Completar los formularios de solicitud de inscripción y Declaración Jurada
correspondientes.
k) Libro de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado `pr los
inspectores en la fiscalización del establecimiento.
HABILITACIONES TEMPORARIAS, AMPLIATORIAS Y
TRANSFERENCIAS

�ARTICULO 4º- La GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, podrá
autorizar el funcionamiento temporario por un plazo no mayor de ciento
ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes
exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénicosanitarias de la elaboración.
ARTICULO 5º- Cuando existan causas que lo justifiquen, un establecimiento
habilitado podrá efectuar sus actividades en forma temporaria en otros
establecimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán
comunicar dicha situación a la GERENCIA DE FISCALIZACION
GANADERA, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del
establecimiento elaborador utilizado.
ARTICULO 6º- Toda ampliación o traslado de establecimiento, sección o
actividad en un nuevo lugar, requiere la habilitación del mismo.
ARTICULO 7º- La transferencia de la habilitación se acordará a pedido
conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a pedido de éste
cuando acredite fehacientemente el acto jurídico de transmisión del
establecimiento.
COMISION CONSULTIVA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS
APICOLAS
ARTICULO 8º- Créase una Comisión Consultiva, integrada por tres (3)
miembros de las entidades representativas del sector de Productores Apícolas,
y tres (3) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL. La Presidencia de la Comisión será ejercida por el GERENTE DE
FISCALIZACION GANADERA del SENASA.
ARTICULO 9º- Los representantes del sector industrial serán designados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. a propuesta de las
entidades que integran dicho sector.
ARTICULO 10º- Las funciones, que serán desempeñadas ad honorem por los
integrantes de la comisión comprenden:
a) proponer modificaciones a las presente normas, las que serán sometidas a la
consideración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�b) asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos que ésta le
requiera. Para tales casos la Comisión podrá requerir la colaboración ad
honorem de especialistas en los temas y materia de que se trate.
FISCALIZACION
ARTICULO 11º- A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes
normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a
los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de
recepción de materias primas y las estadísticas de procesamiento, inspeccionar
todas las dependencias e instalaciones, verificar los procesos de tratamiento,
las materias primas y las sustancias empleadas, los instrumentos y sustancias
utilizadas para su análisis y los productos procesados, ya se encuentren en
depósito o en tránsito, abrir los envases que se hallaren en cualquier
dependencia y extraer muestras para su análisis y control.
ARTICULO 12º- Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar
ante la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, con carácter de
Declaración Jurada, un detalle mensual de productos procesados, como así
también de las importaciones y/o exportaciones.
ARTICULO 13º- En todo establecimiento, las instalaciones y equipamiento
deberán estar acordes con el tipo de alimento a producir y a su volumen.
ARTICULO 14º- El personal que cumpla tareas en establecimientos
elaboradores, deberá tener certificado o libreta sanitaria actualizada y utilizar
indumentaria de color blanco incluyendo camisa, pantalones, delantal, gorro,
botas, barbijo, y guantes.
ARTICULO 15º- No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento
elaborador.
EDIFICIOS INDUSTRIALES: CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 16º- Los establecimientos serán de dimensiones para que las
actividades específicas puedan realizarse en las condiciones higiénicosanitarias correspondientes.
Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación de la miel u otros
productos apícolas, depositados o en procesamiento.

�ARTICULO 17º- Los lugares en que se manipulee o procese miel u otros
productos apícolas, deberán ajustarse a los siguientes requisitos generales:
a) Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no
inundables.
b) La vivienda para el personal debe estar ubicada independientemente de la
planta industrial.
c) Los lugares de acceso y patios adyacentes al edificio industrial deberán
estar construidos y conservados, de tal modo que eviten la acumulación de
aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales.
d) Queda prohibida la elaboración, industrialización, manipulación,
extracción, fraccionamiento, estacionamiento, acopio, envasado y/o depósitos
de productos al aire libre.
e) Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados, con sectores adecuados para la carga y descarga.
f) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras,
resistentes, de fácil limpieza y desinfección, con pendientes adecuadas hacia
los desagües, con canaleta de fácil limpieza y/o rejillas conectadas al desagüe.
g) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, de fácil
limpieza y que no permita ni la acumulación, ni la entrada de polvo, moho o
insectos. Serán realizados con materiales y/o tratamientos que impidan el
goteo de la condensación de la humedad y estarán a una altura no inferior a (4)
cuatro metros, salvo que los procesos o sistemas de trabajo admitan alturas
diferentes. En este último caso se requerirá la autoridad expresa de la
autoridad competente. En el caso de equipos que requieren limpieza diaria por
su parte superior, el espacio libre entre ambos no será menos de (1) un metro.
h) La evacuación de aguas servidas del proceso industrial se hará conforme a
las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales, que
corresponda aplicar según jurisdicción. En todos los casos, las aguas servidas
serán descargadas utilizando cañerías adecuadas, con sifón u otro sistema de
cierre hidráulico y una cámara interceptora, a la salida del desagüe principal,
de capacidad adecuada, provista de tapa y ubicada fuera de los locales de
procesamiento, fraccionamiento, depósito, embalaje o expedición, la cual
deberá estar sometida a limpieza periódica.
i) Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados con
revoques o superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar,
lavar y desinfectar.
j) Las aberturas, puertas y ventanas que comuniquen con el exterior, serán
herméticas, de materiales inalterables, fáciles de limpiar y desinfectar, y
estarán provistos de malla mosquitera, para impedir el ingreso de insectos; en
el caso de puertas se podrá utilizar cortinas sanitarias para el mismo fin.

�Deben poseer mecanismos que impidan el ingreso de roedores, aves, insectos
y animales en general.
k) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente, contarán
con ventilación natural o mecánica que impida la acumulación y condensación
de vapores sobre techos o paredes.
l) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos y útiles, destinados a estar
en contacto con materias primas y productos procesados, deberán estar
constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de
limpiar y desinfectar, debiendo el establecimiento contar dispositivos
adecuados para la limpieza y desinfección de los mismos.
m) Al ingreso de las salas de elaboración, fraccionamiento, manipulación,
extracción y envasado deberán colocarse pediluvios con soluciones
desinfectantes y/o antisépticas o lavabotas y lavamanos de accionamiento no
manual.
n) El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse por
sistemas de circulación de agua potable y productos de limpieza.
ARTICULO 18º- Las dependencias auxiliares y de servicios generales, sala de
caldera, sala de máquinas, vestuarios y servicios sanitarios, depósitos,
laboratorio, etc., se ajustarán a:
a) Deberán estar ubicados separados del sector de procesamiento.
b) Los vestuarios y los servicios sanitarios del personal, deberán estar
separados según el sexo de los usuarios. Los vestuarios deberán contar con un
armario para cada operario, los servicios sanitarios estarán provistos de agua
fría y caliente en duchas y lavatorios, contando con jabón, toallas descartables
y papel higiénico.
c) Los vestuarios y locales sanitarios estarán provistos de lavabos, retretes y
orinales. Deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y lavables. Los
lavabos tendrán dispositivos para evitar accionarse los grifos con las manos y
sistemas de secado higiénico de las manos. Las duchas y lavabos serán
ubicados separadamente de los retretes y orinales. Deberá existir un local de
depósitos para el almacenamiento de materiales de limpieza, desinfección,
desratización, desinsectación y mantenimiento.
d) Los establecimientos acopiadores, de procesamiento y fraccionamiento de
miel, podrán contar con laboratorio propio, o, en case contrario solicitar el
servicio de terceros, a los fines de efectuar el control de calidad de los
productos.
e) En los casos que el establecimiento utilice el servicio de laboratorio de
terceros, éstos deberán ser previamente inscriptos en el registro de

�Laboratorios de la GERENCIA DE LABORATORIO, quien reglamentará los
requisitos que deberán cumplir para tal fin.
ARTICULO 19º- El agua a utilizar en los establecimientos industrializadores
de miel y otros productos apícolas, deberá reunir las condiciones exigidas por
autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, a cuyo efecto
se presentará ante la autoridad de aplicación la aprobación correspondiente. A
la misma se le acordará una validez de seis (6) meses para el análisis
microbiológico y de un (1) año para el físico-químico, a partir de la fecha en
que fueron efectuados los mismos, debiendo renovarse antes de su caducidad.
ARTICULO 20º- Los edificios industriales, locales, equipos e instalaciones
además de lo indicado en la parte general, deberán ajustarse a las siguientes
condiciones específicas.
ARTICULO 21º- Establecimientos de Extracción de Miel: son las
dependencias que utiliza el apicultor para extraer la miel de sus apiarios o de
terceros y deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) Deberán hallarse construidas en material de mampostería, las paredes
internas deberán ser lisas, pudiendo usar paneles premoldeados hasta una
altura mínima de 2 (dos) metros; deberán ser revestidas con materiales de
colores claros, que le confieran impermeabilidad.
b) Los pisos serán de cemento alisado, con desagües y declives adecuados
para la limpieza e higiene del local.
c) Las aberturas deberán hallarse protegidas con mallas que eviten el ingreso
de insectos.
d) El techo podrá construirse con fibrocemento o loza de hormigón, plástico o
similares, aprobados por la autoridad sanitaria nacional. Deberán poseer un
cielorraso no combustible de fácil higienización.
ARTICULO 22º- Establecimientos Acopiadores de Miel: son aquellos
dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar o procesada, a
granel o fraccionada.
Ambos tipos de establecimientos deberán ser construidos en mampostería y
según el caso, deberán contar con:
a) playa de maniobra para vehículos, para carga y descarga de tambores, cajas,
contenedores, etc.
b) local para depósito de tambores con miel, y/u otros tipos de envases
ingresados o a expedir.
c) local para limpieza primaria de la miel, clasificación o formación de lotes.

�d) la comunicación entre locales y playa de maniobra de vehículos, así como
de locales entre sí, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de
contaminación al o los productos.
e) las paredes internas lisas y de fácil lavado, con un zócalo de (2) dos metros
de altura, revestido con pintura epoxi, zócalos o cerámicos de colores claros.
Los techos con un cielorraso no combustible y de fácil higienización.
ARTICULO 23º- Establecimientos de Procesamiento y Fraccionamiento de
Miel: Son aquellos establecimientos en donde la miel es sometida, mediante
operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado,
tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos.
Deberán ser construidos en mampostería y contar con:
a) playa de maniobras de vehículos para carga y descarga de tambores.
b) local para depósito de tambores con miel a procesar y materiales de
envasado y embalaje.
c) local de procesado de miel.
d) local de envasado y embalaje.
e) local de almacenamiento y expedición.
f) sección de lavado e higiene.
g) la comunicación entre playa de maniobra y locales, como así de éstos entre
sí, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de contaminación para el
producto.
h) a partir de su ingreso a los equipos de procesado, la miel no podrá estar en
contacto directo con el medio ambiente, ni con cualquier sustancia o elemento
susceptible de contaminarla.
i) los envases y/o recipientes para el envasado definitivo de la miel deberán
ser de primer uso.
Los locales señalados en los puntos c), d), y f) del presente artículo deberán
poseer paredes internas lisas y de fácil lavado, cubiertos con zócalo hasta (2)
dos metros de altura, revestida con azulejos o cerámicos en colores claros.
En todo los casos el techo deberá poseer cielorraso no combustible de fácil
higienizado.
ARTICULO 24º- Por razones higiénico-sanitarias, y de acuerdo al producto y
la tecnología a utilizar, se podrán exigir otras dependencias, equipos,
instalaciones y condiciones que se consideren necesarias.
ARTICULO 25º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�RESOLUCION Nº 220

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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0219/1995</text>
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                <text>Productos destinados a combatir la fiebre aftosa.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Viernes 7 de Abril de 1995</text>
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                <text>Reglamentación que establece el control de vacunas antiaftosas para los laboratorios elaboradores, la manipulación del virus, exigiendo normas de bioseguridad, como asimismo los requisitos para la autorización referida a la elaboración de vacunas antiaftosa y la aprobación de las mismas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=16897"&gt;Resolución ex- SENASA Nº 0219/1995&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 63° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/3274#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 351/2006 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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