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                <text>Implementar el Programa nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis y establece las directrices a seguir</text>
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                <text>Viernes 19 de Noviembre de 1993</text>
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                <text>Se implanta el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina en la República Argentina, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. Se comprenden en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina a todas las zonas del país, las acciones de saneamiento serán regionalizadas de acuerdo al interés manifiesto de las provincias por llevarlas a cabo. El presente Programa podrá ser puesto en marcha en forma regional o individualmente por establecimientos inscriptos en el mismo y partiendo del conocimiento del diagnóstico de situación inicial. Los establecimientos inscriptos en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina, deberán ajustarse a las normas y procedimientos descriptos en el Anexo I de la presente Resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1286/93 EX SENASA
DEROGADA por RS 374/2016
RESUMEN: Reglamenta la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos y
biológicos.
BUENOS AIRES, 19 de noviembre de 1993
VISTO la necesidad de elaborar normativas respecto reglamentar la producción y elaboración de
alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos en forma orgánica o ecológica,
por lo cual se crea nuevo mercado de productos de origen animal.
Que los productos de este origen se comercializan normalmente a precio más elevado y presentan
ventajas adicionales en lo referente a la protección del medio ambiente y la conservación de los
recursos naturales.
Que la demanda internacional requiere sistemas certificación que garanticen la calidad bajo estos
sistemas de producción.
Que la producción de carácter ecológico comprende un sistema diferente al convencional y por lo
tanto, debe cumplir normas específicas.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
ganadería ecológica garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter ecológicos
deben quedar sujetos a un régimen de registro y de control preestablecido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el articulo 11
inciso 9) de la Ley 23899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

�AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°.- La producción, elaboración, empaque, tipificación, distribución, identificación y
certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos "ecológicos", deberá sujetarse a la
reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución.
La misma enmarca a cualquier explotación de productos o subproductos ganaderos de tipo
“ecológico”, hasta tanto se aprueben normativas especificas para cada una de ellas en particular.
Se entiende por GANADO a cualquier animal bovino, bubalino, ovino, porcino, camélido, equino,
animales de granjas o aves de corral usado como alimento o en la producción de alimento,
asimismo como animales de caza salvajes o domesticados criados en forma industrial. Bajo esta
denominación se incluirán también, en esta etapa, el pescado usado como alimento y otras formas
de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc.
Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma
individual o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde
el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.
Se excluye de la denominación de "orgánico", "ecológico", "biológico" u otras que tiendan a abarcar
concepto similar o equivalente a todo producto que no cumpla con este reglamento.
De aquí en adelante, las normativas presentes en esta Resolución se aplicarán solamente a
animales provenientes de explotaciones comerciales. Asimismo, los productos y subproductos
provenientes de dichas explotaciones deberán estar identificados y garantizados a través de un
sistema de certificación que comprenda todo el proceso de producción, elaboración y
comercialización.
DEFINICION
ARTICULO 2°.- Se entiende por "orgánico", “ecológico” o "biológico", en adelante "ecológico", al
producto obtenido por medio de un sistema de producción pecuaria sustentable en el tiempo que, a

�través del uso racional de los recursos naturales, y sin el empleo de sustancias químicas sintéticas
u otras de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o incremente la diversidad
biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la actividad biótica del mismo como medio para
suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal.
IMPORTACION
ARTICULO 3°.- Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países
que apliquen reglamentaciones equivalentes a la presente. Dichos productos deberán ingresar con
un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por
parte del SERVICI0 NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
NORMAS DE PRODUCCIÓN
SOBRE LA TRANSICION
ARTICULO 4°. Para que un producto reciba la denominación de ecológico deberá provenir de un
sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante no
menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales a los productos del tercer ciclo
de producción y sucesivos. En esta etapa se certificarán como "EN TRANSICION".
Dicho período podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes comprobables en
cada situación, por parte de los Entes certificadores, con consentimiento del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA:
ARTICULO 5°.- Según lo siguiente:
inciso a) Los establecimientos ganaderos estarán integrados a establecimientos agrícolas
ecológicos que respondan a las normativas de la Resolución n° 423/92 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En condiciones normales, el alimento que los animales
consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Solo se podrán incorporar desde fuera

�del establecimiento un máximo de 20 % del total de alimento suministrado y deberá ser
indefectiblemente de origen ecológico.
La base de la alimentación será forraje (fresco o seco). Los concentrados tendrán por objeto cubrir
déficits específicos en la producción de pasto, siendo su límite máximo el TREINTA POR CIENTO
(30%) de la ración total (sobre materia seca).
E1 ensilaje deberá constituir menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ración de base
(sobre materia seca) o el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ración total de materia
seca (ración de base mas concentrado),y no podrá ser utilizado durante todo el año.
En los establecimientos ganaderos, las compras de alimento (forraje) provenientes de
exp1otaciones convencionales deberán estar formalmente justificadas ante la entidad certificadora
mediante una declaración jurada previa a su compra. Serán aceptadas solamente ante razones de
fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentos provenientes de establecimientos
ecológicos. En esos casos, el límite máximo de compra será del DIEZ (10) al QUINCE POR
CIENTO (15%) sobre materia seca (25 a 30% en casos de catástrofe continuada).
En el caso de las producciones de granja y porcinas, en una primera instancia só1o se exigirá que
los alimentos adquiridos fuera del predio sean de origen ecológico.
inciso b) Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:
- Movimiento libre suficiente.
- Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las necesidades de los animales. En aquellos
casos en que se utilice luz artificial, ésta no deberá exceder las DIECISEIS (16) horas diarias.
- Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas
extremas, y el viento, según las necesidades de los animales.
- Suficiente área para reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo
requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté alojado.
- Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las necesidades de los animales.
- Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Por lo tanto debe evitarse
en lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales, éstos no
deben tratarse con conservantes potencialmente tóxicos.

�inciso c) Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las
pautas de comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al
aire libre y al pastoreo, si les es propio.
inciso d) Se consideran como mutilaciones la castración, el descorne, el cortar la cola, los dientes,
las alas y/o el pico.
Estas prácticas no se recomendarán como manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas.
La castración y el descorne, en virtud de su uso extendido y generalizado, se podrán autorizar a
pedido del productor. En cada caso, el ente certificador decidirá la situación.
inciso e) La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo, se autoriza el
empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en
los registros del establecimiento en cuestión.
inciso f) La terapéutica aplicada a los animales será natural, evitándose siempre cualquier tipo de
tratamiento preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con este objetivo.
La terapéutica convencional será autorizada cuando sea indispensable para la lucha contra un mal
particular para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles. En estos casos, el tratamiento
aplicado quedará debidamente anotado en los registros del establecimiento en cuestión. Serán de
aplicación permitida las vacunas contra enfermedades endémicas. E1 empleo de antiparasitarios
externos e internos estará autorizado bajo las especificaciones previstas en el Anexo A.
Si en algún caso en particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorjzados o
prohibidos por esta Resolución, el animal en cuestión debe ser debidamente individualizado y
segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse al circuito de producción ecológico.
inciso g) E1 ingreso a un establecimiento ecológico de ganado proveniente de la ganadería
convencional deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Los ejemplares para engorde podrán ser adquiridos en explotaciones convencionales por un
termino de CINCO (5) años a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.
Durante dicho periodo deberán cumplir un tiempo de espera de, DOCE (12) meses antes de la
faena.

�b) Las hembras bovinas dedicadas a la crianza o al tambo, se incorporarán siempre antes de recibir
servicio.
c) Los reproductores machos bovinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no podrán
faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.
d) En el resto de las especies, los ejemplares hembras siempre se incorporarán sin servicio.
e) Los reproductores machos de ovinos y porcinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no
podrían faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.
f) En el caso de la avicultura, los ejemplares ingresarán con no más de TRES (3) días de nacidos.
g) En el caso de la apicultura, los ejemplares ingresarán al comenzar un nuevo ciclo productivo
anual, es decir inmediatamente después de la cosecha convencional.
En estos casos, los animales provenientes de la ganadería convencional no deberán ser rastreados
desde su nacimiento, como indica el articulo 1°. Su entrada al establecimiento ecológico deberá
quedar debidamente anotada en los registros del establecimiento en cuestión, de modo tal que
pueda ser seguido desde su ingreso a la explotación hasta la matanza y comercialización de sus
productos y subproductos, debiéndose comprobar que se cumplan los tiempos de espera previstos.
inciso h) E1 ingreso a un establecimiento ecológico de engorde, de ganado proveniente de un
establecimiento ecológico de cría, deberá estar documentado, mediante el correspondiente
Certificado de Calidad Ecológica expedido por una entidad certificadora, inscripta en el Registro
especificado en el artículo 10. Cumplido este requisito no es necesario guardar los tiempos de
espera especificados en el inciso g).
inciso i) La edad mínima de destete será:
Porcinos 35 días
Caprinos 2 meses
Ovinos 2 meses
Bovinos 3 meses
Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir a la crianza artificial, la alimentación
recomendada será la leche materna de origen ecológico o el calostro conservado según métodos
ecológicos.

�Para caprinos y ovinos se permitirá la leche de vaca de origen convencional, fresca y sin residuos
de medicamentos, para animales destinados a la renovación de stock del establecimiento.
Inciso j) En todos los casos se implementarán sistemas que impidan toda contaminación accidental.
MATANZA
ARTICULO 6°.- Se procederá:
Inciso a) los animales deben ser tratados según reglas de bienestar y protección animal durante la
carga, la descarga, el transporte, el encierre y la matanza.
Inciso b) La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Inciso c) Los animales deben ser claramente identificados, de manera de evitar que sean
confundidos después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. La carne
de origen ecológico debe ser faenada por lotes separados y almacenada aparte de la carne
convencional.
SOBRE LA ELABORACION
ARTICUL0 7°.- Según lo siguiente:
inciso a) Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y
envasado de productos pecuarios.
Todo producto elaborado que pretenda comercializarse como ecológico deberá contener sobre
materia seca, un mínimo de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de sus componentes de
origen ecológico, producidos, importados u obtenidos de acuerdo a la presente resolución.
inciso b) En aquellos productos donde la participación de los productos ecológicos no alcance los
límites establecidos en el inciso a), la denominación de ecológico solo se podrá incorporar a
continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.

�inciso c) Cuando un producto ecológico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos en
forma ecológica, deberá constar en el listado de los mismos en forma explícita aquellos que no lo
son.
inciso d) Todo producto ecológico deberá cumplir con todas las exigencias nacionales de los
alimentos convencionales, a las que se les agregarán las exigencias de la presente resolución.
inciso e) Los productos ecológicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de
síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas,
ni sulfitos, nitratos o nitritos, o cualquier otra sustancia contaminante especificada en el Código
Alimentario Argentino. Los colorantes, conservadores y saborizantes quedan también excluidos,
excepto los indicados en el Anexo B. E1 agua que se utilice en el sistema debería ser potable.
inciso f) Tanto los productos como los ingredientes, no podrían someterse a tratamientos con
radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el Anexo B.
SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS
ARTICULO 8°.- Los establecimientos donde se elaboran productos ecológicos, deberán evitar
contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a
este tipo de producción ecológica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la
mezcla de productos, o a la contaminación de productos ecológicos por prácticas inadecuadas. Se
extienden estos conceptos a los depositas de productos ecológicos. Asimismo, cumplirán con las
normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SOBRE LA IDENTIFICACION
ARTICULO 9°.- Los envases deberían llevar impresos sobre los mismos y/o en los rótulos
adheridos, en lugar visible y en un solo frente, las siguientes leyendas:
a) La mención “PRODUCTO ECOLOGICO DE ORIGEN ANIMAL", cuando corresponda al producto
final, o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso en la lista.
b) Número de partida identificatoria de origen y procesamiento.
c) Empresa certificadora y número que le corresponde en el registro respectivo.

�Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SISTEMAS DE CONTROL
ARTICULO 10.- La certificación de la calidad de los productos ecológicos será realizada por
entidades certificadoras nacionales, oficiales o privadas que cumplan los requisitos que
oportunamente establecerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. A tal efecto créanse,
bajo su jurisdicción, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
PRODUCTOS ECOLOGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE
PRODUCCIONES ECOLOGICAS DE ORIGEN ANIMAL.
ARTICULO 11.- E1 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL mantendrá actualizada las listas
de productos permitidos que se detallan en el Anexo A.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General

ANEXO A
PRODUCTOS PARA USO EN MEDICINA ANIMAL
A - LUCHA CONTRA PARASITOS
A-1 Reglas Generales
AUTORIZADO
A) Acción sobre el medio externo: rotación de pasturas, desinfección de los comederos.
B) Acción sobre el animal: reforzar los mecanismos inmunitarios mediante una alimentación
equilibrada, corrección de carencias minerales y vitamínicas.

�Cuando sea indispensable debido a la falta de alternativas ecológicas, se podrán realizar
tratamientos antiparasitarios, únicamente previo examen clínico de un médico veterinario (con
certificación oficial y/o sobre aná1isis coproparasitológicos positivos realizados por laboratorios con
certificación oficial.
E1 uso de cualquier antiparasitario deberá quedar asentado en los registros del establecimiento.
A-l-1 Antiparasitarios internos
AUTORIZADOS
Homeopatía, Isopatía (autonosodes), Nosodes, Fitoterapia.
Introducción de parásitos atenuados estériles, únicamente si evita la quimioterapia.
Sulfato de sodio, Sulfato de cobre al UNO POR CIENT0 (1%).
Antiparasitarios químicos de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se
respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el Anexo C y con la
aprobación del ente certificador
A-1-2 Antiparasitarios externos
AUTORIZADOS
Piretro.
Piretrinas naturales, Rotenona, Sulfuros de sodio y de potasio. Sulfato de cobre.
Antiparasitarios químicos de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se
respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el Anexo C y con la
aprobación del ente certificador.
PROHIBIDOS
Organofosforados, Organoclorados.
A - 2 Modo de administración de los productos autorizados

�AUTORIZADO
Vía oral como regla general, para los antiparasitarios internos. Como alternativa podrá utilizarse la
vía percutánea, si el producto lo requiere y respetando siempre los tiempos de espera para faena o
venta de leche indicados en el Anexo C.
Vía externa, como regla general, para los antiparasitarios externos.
PROHIBIDOS
Incorporación de medicamentos en la alimentación. Difusores químicos de actividad prolongada de
uso externo.
A - 3 Epoca de Administración
AUTORIZADOS
Alejado de la lactancia
Uno de los tratamientos debe ser obligatoriamente alejado de la lactancia.
PROHIBIDOS
Tratamiento al comienzo de la gestación.
B - OTROS PRODUCTOS VETERINARIOS
B-1 Bioterapia
AUTORIZADOS
Fitoterapia, Aromaterapia, Homeopatía, Isopatía, Nosodes.
Utilización de microorganismos atenuados en curaciones, con el objeto único de reemplazar
quimioterápicos o antibióticos.

�B-2 Antibioterapia
AUTORIZADOS
Utilización excepcional para salvar la vida de un animal si es un problema agudo. E1 tratamiento
debe quedar asentado en los registros del establecimiento. Previo a la comercialización de la carne
o la leche del animal en cuestión deben respetarse los tiempos de espera especificados en el
Anexo C.
PROHIBIDOS
Utilización sobre casos crónicos o de presentación reiterada.
E1 CLORANFENICOL en todos los casos.
B-3 Tratamientos hormonales
PROHIBIDO
Hormonas, anabolizantes y promotores de crecimiento.
C - Vacunaciones
AUTORIZADOS
Vacunas contra enfermedades endémicas, y vacunas obligatorias.
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS
Algas y subproductos
Extractos vegetales no extraídos con solventes

�Acido acético y láctico de origen bacteriano
Acido cítrico. Acido tartárico.
Levaduras
Levadura de cerveza con o sin lecitina, obtenidos sin blanqueadores o solventes.
Nitrógeno
Oxígeno
Cloruro de potasio
Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de calcio
Carbonato de potasio (trazas)
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de carbono
Dióxido de azufre
Azúcar de origen ecológico o libre de residuos
Tartrato de sodio
Tartrato de potasio
Bicarbonato de sodio
Fosfato de ácido de sodio
Sulfato de calcio
Lecitina sin blanqueadores y solventes
Goma arábiga, goma de algarrobo u otras naturales aprobadas por el Código Alimentario Argentino
Gelatinas naturales
Pectinas vegetales
Saborizantes vegetales y especies aprobados por el Código Alimentario Argentino (comino,
orégano)
ANEXO C
TIEMPOS DE ESPERA
Indica el tiempo que debe transcurrir entre el último día de tratamiento y el sacrificio del animal así
como también el destino de la leche o su industrialización o consumo alimentario humano.

�A)

B)

VENTA DE LECHE O SU UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS
LACTEOS: El doble del tiempo de espera oficial, con un mínimo de SEIS (6) días
(VEINTICUATRO – 24 horas para productos sin tiempo de espera).
VENTA DE CARNE O SU UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE SUBPRODUCTOS: El
doble de tiempo de espera oficial con un mínimo de TREINTA (30) días. En el caso de carnes
y otros productos provenientes de animales de granja bastará con que se cumpla el doble del
tiempo de espera oficial.

El listado de los tiempos de espera oficiales para fármacos veterinarios autorizados será
actualizado en forma permanente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�</text>
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                <text>Reglamenta la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos y biológicos.</text>
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                <text>La producción, elaboración, empaque, tipificación, distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos "ecológicos", deberá sujetarse a la reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=99FD0830109F1D86817EF21D0162CEDE?id=35832"&gt;Resolución ex- SENASA N° 1286/1993&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/634"&gt;Resolución 374/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se modifica el numeral 23.5.10 aprobado por el Anexo I de la resolución N° 858/93 referidos a productos ahumado y/o curados.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° RZ 1269/93
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 1993
VISTO el expediente N°. 46399/93 en el que la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS (GELSA) propone un Programa de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que la Brucelosis causa graves perjuicios a la Salud Pública e importantes
pérdidas económicas a la ganadería limitando su producción y el comercio de
exportación.
Que los productores han expresado por intermedio de sus representantes en el
seno de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS Y
TUBERCULOSIS, Resolución N°. 831 del 23 de agosto de 1993 interés de
erradicar esta enfermedad de sus rodeos.
Que es necesario avanzar en el proceso de control de la enfermedad a través de
nuevas estrategias que permitan obtener una mejor cobertura de la vacunación de
las terneras con vacuna Brucela abortus Cepa 19 a nivel nacional.
Que es imprescindible la participación de los productores y veterinarios del sector
privado junto al sector oficial, Nacional Provincial y Municipal para el desarrollo de
programas sanitarios fortaleciendo la Atención Veterinaria Local.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen baja tasa de reaccionantes,
por lo que están en condiciones técnicas y económicas de eliminar la infección.
Que existen también áreas de baja prevalencia de la Brucelosis Bovina por la
sistemática aplicación de la vacuna con Cepa 19 a las terneras, lo que permitiría la
erradicación de la enfermedad y ofrecería una fuente segura de reemplazos de
animales libres de la infección.
Que es necesario estandarizar el diagnóstico y establecer normas y
procedimientos de erradicación y vigilancia epidemiológica uniformes, aplicables
por zonas, en todo el país.
Que es necesario que las pruebas diagnósticas tengan el apoyo de laboratorios
oficiales, o habilitados oficialmente para unificar el diagnóstico y su interpretación,
como asimismo para resolver problemas epidemiológicos, mediante pruebas
complementarias.
Que a fn de asegurar la uniformidad de los resultados diagnósticos la GERENCIA
DE LABORATORIOS (GELAB ) establecerá normas para supervisar serie a serie
el proceso de elaboración de los diferentes antígenos de origen privado,
empleados en la campaña.
Que es necesario establecer normas sobre la concurrencia de animales bovinos a
las exposiciones que se efectúan en todo el territorio nacional.
Que para favorecer la exportación de reproductores es necesaria la certificación
oficial de rodeos libres de Brucelosis Bovina y así cumplimentar las exigencias
sanitarias de los países compradores de vaquillonas.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme lo
determine el ARTICULO 33 del Anexo I del Decreto N°. 1553 del 12 de Agosto de
1991, Reglamentario de la Ley 23.899.

�Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Establecer un Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan
en los siguientes artículos.
OBLIGATORIEDAD DE VACUNACION DE TERNERAS
ARTICULO 2°. Mantener la obligatoriedad de vacunación de terneras establecida
por las Resoluciones 395 del 5 de julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980
extendiéndose la edad de su aplicación de TRES (3) a DIEZ (10) meses de edad,
dejando sin efecto la identificación de la vacunación mediante marca a fuego en
las terneras de hacienda general. Las terneras puras de pedigree o puras por
cruza se identificarán por los tatuajes reconocidos por el H.B.A. o por los
Organismos Oficiales que controlen ese ganado, siempre que la identificación sea
individual. Queda prohibida la vacunación de machos de cualquier edad.
ARTICULO 3°. Se implementarán y ejecutarán Planes Especiales de Vacunación
que serán aplicados en las zonas del país que se determinar.
ARTICULO 4°. El SENASA a través de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
(GELSA), ordenará diferentes métodos de vacunación en el caso que los avances
logrados así lo determinen.
ARTICULO 5°. A los efectos de establecer Planes Especiales podrán integrarse
Comisiones en la forma que lo determine la GELSA.
ARTICULO 6°. Exceptuar de la vacunación obligatoria contra la Brucelosis en el
Territorio Nacional al sur de los ríos Barrancas y Colorado. Esta excepción será
reconsiderada cuando los datos de prevalencia así lo determinen, pudiendo
iniciarse la erradicación en forma directa si el SENASA lo estimara conveniente.
ZONAS DE ERRADICACION VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
ARTICULO 7º. Establecer zonas de erradicación de carácter voluntario u
obligatorio, el cual será determinado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de
la Brucelosis y de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona, que
se realizará en coordinación con las autoridades de sanidad de las Provincias
interesadas.
ARTICULO 8°. Una zona de erradicación voluntaria comprenderá una región
geográfica o administrativa debidamente delimitada, en la cual el SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) abrirá un registro de
establecimientos que deseen erradicar la infección y obtener el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 9°. Los propietarios que voluntariamente quieran erradicar la infección
de sus establecimientos deberán inscribirse en las Comisiones Locales o
Supervisiones Generales de la GELSA o en su sede central.
ARTICULO 10°. Los propietarios al inscribirse firmarán un convenio con el
SENASA que los obligue a cumplir con las normas y procedimientos que se
detallan mas adelante.
ARTICULO 11°. Al inscribirse en el Registro, el propietario indicará el médico
veterinario acreditado por el SENASA, que será contratado por él, para dirigir el
saneamiento.
ARTICULO 12°. En las zonas de erradicación obligatoria todos los
establecimientos que tengan bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de
sus rodeos. La obligación puede establecerse en forma progresiva por área
geográfica o administrativa.
REGISTRO Y REQUISITOS
VETERINARIOS PRIVADOS

MINIMOS

PARA

LA

ACREDITACION

DE

ARTICULO 13°. EL proceso de saneamiento para obtener la erradicación de la
infección de un establecimiento y para mantenerlo libre, estará a cargo de los
Médicos Veterinario s de la actividad privada, acreditados por el SENASA, de
acuerdo a los ARTICULOs 14°, 15°,16°, 17°. y 18°. de la presente Resolución.
ARTICULO 14°. EL SENASA abrirá un Registro de acreditación de Médicos
Veterinarios Particulares que deseen colaborar en el Programa Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
ARTICULO 15°. Los Médicos Veterinarios podrán inscribirse en las Comisiones
Locales de la GELSA o a través del Colegio de Médicos Veterinarios
correspondiente.
ARTICULO 16°. Al firmar la solicitud el Médico Veterinario se comprometerá a
cumplir los siguientes requerimientos mínimos:
a) Aceptar y cumplir las normas y procedimientos del Programa.
b) Aceptar y cumplir las normas y procedimientos del Programa.
c) Aceptar la sup ervisión de sus actividades p or la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS (GELSA).
d) Participar en los cursos y/o seminarios de perfeccionamiento y actualización en
epidemiología y control de la brucelosis que el SENASA organice.
e) Informar a la Comisión Local o Supervisión General de la GELSA sobre las
actividades desarrolladas y el avance obtenido en el saneamiento.

�DE LAS FUNCIONES DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTICULO 17°. Los Médicos Veterinarios acreditados por el SENASA
desempeñarán las siguientes funciones en el Programa de Brucelosis:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del
programa.
b) Serán los responsables de la vacunación de las terneras nacidas en dichos
establecimientos.
c) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran a
exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a
las pruebas serológicas para el diagnóstico de la brucelosis.
d) Se encargarán de certificar que los males resultaron negativos a las pruebas
serológicas para el diagnóstico de la brucelosis en la gestión de préstamos por
retención de vientres o compra de reproductores que otorguen los bancos
oficiales y todo otro trámite ante las autoridades municipales, provinciales o
nacionales.
e) Otras actividades en el Programa de Brucelosis que el SENASA pueda delegar
en el futuro.
SUSPENSION DE LA ACREDITACIÓN
ARTICULO 18°. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos o normas y h
negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva de
la misma conforme a la gravedad de la infracción cometida, debiendo ser
comunicada al Colegio de Médicos Veterinarios de la jurisdicción correspondiente
a sus efectos.
LUGAR DE EJECUCION DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
ARTICULO 19°. Las pruebas diagnósticas requeridas para el proceso de
saneamiento de un establecimiento para la concurrencia a exposiciones o para el
otorgamiento de créditos por compra de reproductores machos, vientres para
repoblación o retención, que los bancos oficiales otorguen, se llevarán a cabo
únicamente en laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA), Provinciales y Universitarios o privados habilitados por el SENASA. Los
antígenos a usarse serán únicamente los aprobados por la GELAB.
ARTICULO 20°. EL SENASA por intermedio de la GELAB llevará el Registro
Nacional de Laboratorios de Diagnóstico de la Brucelosis, en el que podrán
inscribirse los profesionales Médicos Veterinarios que deseen participar en el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 21°. Para inscribirse en el Registro a que se refiere en el ARTICULO

�anterior, el profesional que ejercerá la Dirección Técnica deberá llenar, con
carácter de declaración jurada el formulario que a tal efecto proveerá la GELAB y
que estará a disposición de los interesados en las Comisiones Locales,
Supervisiones Generales de la GELSA o en el Laboratorio Central de la GELAB.
Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas en las Comisiones
Locales o Inspectorías Regionales serán remitidas a la GELAB.
Son requisitos indispensables para otorgar la inscripción:
a) EL Director Técnico que será el titular de la inscripción deberá poseer título de
Médico Veterinario, expedido, reconocido y habilitado o revalidado por
Universidad Nacional, debidamente matriculado.
b) Deberá disponer de un Laboratorio que será habilitado por la GELAB.
PERSONAL DE LOS LABORATORIOS Y SU ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 22°. EL Laboratorio deberá estar dirigido por un veterinario,
responsable de la ejecución de las pruebas diagnósticas y tendrá personal auxiliar
suficiente para el funcionamiento del mismo, de acuerdo a la demanda del
Programa en la zona.
Con el fin de uniformar técnicas y criterios diagnósticos, el personal profesional,
técnico y paratécnico del Laboratorio tendrá que obtener un certificado habilitante
otorgado por la GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB).
Los certificados habilitantes podrán ser obtenidos mediante un adiestramiento
individual en un Laboratorio Oficial o en grupos por cursos organizados por la
GELAB o el INTA.
La GELAB determinará si estos candidatos necesitan o no de un curso de
actualización.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN A LOS LABORATORIOS
ARTICULO 23º. Las pruebas a utilizar son las siguientes; BPA (Prueba en Placa
con Antígeno Bufferado), SEROAGLUTINACION EN TUBO (Prueba Lenta o de
Wrigth), 2-MERCAPTOETANOL, RIVANOL y FIJACION DE COMPLEMENTO.
Para establecimientos lecheros se. podrá utilizar como prueba de vigilancia
epidemiológica la prueba de anillo en leche (PAL o Ring- Test). La ejecución de
las pruebas y su interpretación se regirán por las normas establecidas por la
GELAB y que son las internacionalmente reconocidas y recomendadas por la
ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Los modelos de formularios que usarán los laboratorios habilitados para
protocolizar las pruebas serán los oficiales establecidos por el SENASA. El
veterinario acreditado que dirige el saneamiento del establecimiento, llenará el
formulario oficial y remitirá las muestras de sangre junto con el mismo a uno de los
laboratorios oficiales u oficializados de acuerdo a las normas de procedimiento
complementarias que establecerá este Servicio.
Una vez rechazados los exámenes serológicos, el Laboratorio remitirá los
resultados al Médico Veterinario acreditado actuante, y éste a la Comisión Local
de la GELSA.

�Cada Laboratorio habilitado mantendrá UN (1) Registro de Entradas en el que
anotarán:
a) Fecha de recepción de las muestras;
b) Procedencia de las mismas (establecimiento de origen, propietario, ubicación y
número de la Libreta Sanitaria);
c) Número de muestras;
d) Especie animal;
e) Sexo;
f) Edad;
g) Fecha de vacunación de las terneras;
h) Fecha de informe.
El SENASA informará periódicamente estos resultados a las autoridades de la
Provincia respectiva para su conocimiento y utilización.
SUPERVISION DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS
ARTICULO 24°. A los efectos del Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Brucelosis, los Laboratorios habilitados integrarán el sistema de Laboratorios
para el diagnóstico de Brucelosis y estarán sujetos a la supervisión del Laboratorio
Central de la GELAB de acuerdo a las normas de procedimiento complementarias
que dictará el SENASA.
EL personal profesional de los Laboratorios habilitados tendrá la obligación de
participar en las cursos que organice la GELAB para los Laboratorios, con el fin de
mantener la uniformidad del diagnóstico y actualizar conocimientos.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
ARTICULO 25°. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos y obligaciones,
las faltas de orden ético, la incompetencia técnica y la negligencia en el
desempeño de las tareas, dará lugar a que la GELAB proceda a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de habilitación o a la cancelación definitiva de la
misma, conforme a la gravedad de la infracción cometida, con aviso al Colegio de
Médicos Veterinarios.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ERRADICACIÓN
BRUCELOSIS BOVINA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

DE

LA

- CONCEPTO DE RODEO
ARTICULO 26º. A los efectos del saneamiento para la Erradicación de la
Brucelosis, se entiende por rodeo o rebaño a todo el conjunto de animales bovinos
que se encuentran en el establecimiento; si e tratare de cabañas, que tengan
además animales de cría, éstos también tendrán que ser identificados y
examinados.
En caso que el propietario posea más de un establecimiento y existan
movimientos de hacienda entre ellos, a los fines epidemiológicos del saneamiento

�y control oficial, se considerará como una sola unidad.
- IDENTIFICACION DE ANIMALES
ÁRTÍCULO 27º. Todos los animales del rodeo serán identificados con un número
de tatuaje y caravana en la oreja izquierda.
Quedan exceptuados los animales que tengan tatuajes de los Registros
Genealógicos, siempre que estén identificados individualmente. Quedan
exceptuados también los novillos y terneros.
- EDAD DE LOS ANIMALES A EXAMINAR
ARTICULO 28°. Se examinarán todos los machos enteros de más de SEIS (6)
meses de edad. Quedarán exceptuados del examen serológico los novillos y
torunos de cualquier edad. Hembras oficialmente reconocidas como vacunadas a
la edad de TRES (3) a DIEZ (10) meses de edad, serán examinadas al cumplir los
DIECIOCHO (18) meses de edad.
NUMERO E INTERVALO ENTRE LOS EXÁMENES SEROLOGICOS
ARTICULO 29º. Los exámenes deben rechazarse con un intervalo de CUARENTA
Y CINCO (45) a SESENTA (60) días después de haber eliminado los
reaccionantes de la prueba anterior. Los exámenes se repetirán hasta obtener
TRES (3) pruebas negativas de todos los animales.
FORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SEROLÓGICAS
ARTICULO 30º. El Médico Veterinario de la Comisión Local mantendrá un archivo
de todos los rodeos de la zona de erradicación obligatoria o lo s que figuren en el
Registro de Establecimientos para la Erradicación Voluntaria de la Brucelosis
Bovina e informará mensualmente a las Supervisiones Generales de la GELSA de
los resultados obtenidos. El consolidará la información de la región de su
jurisdicción y enviará la misma a la sede central de la GELSA con una copia a la
GELAB.
REGISTROS A CARGO DEL VETERINARIO ACREDITADO
ARTICULO 31º. El Médico Veterinario acreditado anotará en la Libreta Sanitaria
del establecimiento, en las páginas correspondientes a anotaciones varias, las
fechas de las extracciones de sangre.
Llevará una carpeta por cada establecimiento, en la que archivará los formularios
oficiales del Laboratorio con los resultados obtenidos en las pruebas serolócas.
El Médico Veterinario actuante presentará un informe mensual a la Comisión Local
de la GELSA en el cual constan las terneras vacunadas y las fechas de
vacunación, así como el número de identificación de los animales reaccionantes
que deberán ser vendidos con destino exclusivo a faena, tarea que deberá ser
supervisada por la GELSA. Asimismo el Médico Veterinario deberá presentar

�informes periódicos en los cuales conste: el avance obtenido, reducción o no de la
prevalencia de la infección, así como las observaciones con respecto a las
dificultades encontradas en el saneamiento.
PRUEBAS
SEROLOGICAS,
DIAGNOSTICO

SU

INTERPRETACION

Y

CRITERIO

ARTICULO 32°. La prueba de BPA se utilizará como prueba tamiz. Los animales
cuyos sueros resulten negativos, serán considerados no reactores. Los sueros que
den reacción positiva al BPA serán examinados con la prueba de rutina de
seroaglutinación en tubos (Wrigth) simultáneamente con la de 2-Mercaptoetanol.
La alternativa para examinar los sueros positivos a la prueba de BPA es la prueba
de Rivanol. Los animales reaccionantes a cualquiera de estas dos últimas (2mercaptoetanol y Rivanol) serán considerados como positivos. En los casos que
se considere conveniente se podrá utilizar la prueba complementaria de Fijación
de Complemento.
ARTICULO 33º. La interpretación de la prueba de seroaglutinación depende de
que el animal haya sido vacunado o no con la vacuna Cepa 19 a la edad de TRES
(3) MESES a DIEZ (10) meses de acuerdo a la presente Resolución y que la
vacunación haya sido previamente registrada en la Comisión Local de GELSA. Se
eximirán de la prueba diagnóstica las terneras oficialmente reconocidas como
vacunadas hasta que cumplan los DIECIOCHO (18) meses de edad.
DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS
ARTICULO 34º. Los reaccionantes positivos detectados y certificados por los
Médicos Veterinarios acreditados deberán eliminarse del establecimiento con
destino a faena, bajo la responsabilidad de sus propietarios.
CONSTANCIA DE REGISTRO DE VACUNACIÓN Y TRANSITO DE ANIMALES
ARTICULO 35º. Las guías de tránsito que amparan la circulación de hembras
bovinas deberán extenderse con cumplimiento previo de la vacunación
antibrucélica, según constancia de la libreta sanitaria del establecimiento.
INCORPORACIÓN DE ANIMALES A RODEOS EN SANEAMIENTO O LIBRES
ARTICULO 36º. Para la incorporación de animales a un rodeo en saneamiento o
saneado se procederá de la siguiente forma: Si los animes provienen de un
Establecimiento libre de brucelosis según el ARTICULO 37 de la presente
Resolución, se los incorporará al rodeo con solamente UNA(1) prueba negativa a
la enfermedad, con certificado de un Veterinario acreditado por el SENASA.. Los
animales que procedan de establecimientos no certificados como libres de
brucelosis, deberán mantenerse en aislamiento y serán incorporados al rodeo
general luego de haber cumplimentado con DOS(2) pruebas negativas con
certificado de un Veterinario acreditado efectuadas con un intervalo de

�CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días entre ellas.
CERTIFICACIÓN DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTICULO 37°. El Médico Veterinario acreditado, al obtener DOS (2) pruebas
negativas consecutivas con CUARENTA CINCO (45) a SESENTA (60) días de
intervalo en todos los animales del establecimiento que, por su edad y
antecedentes de vacunación, debían haber sido examinados, solicitará a la
Comisión Local o la Supervisión General se pro ceda a la prueba oficial de
certificación.
La prueba de certificación será realizada por el Médico Veterinario acreditado,
previa notificación fehaciente a la delegación local de la GELSA, la que podrá o no
enviar un representante. El certificado de establecimiento libre de Brucelosis
Bovina será otorgado cuando el servicio oficial compruebe que se examinaron
todos los animales del establecimiento y que todos fueron negativos.
La prueba oficial de certificación se realizará dentro de los CUARENTA Y ClNCO
(45) a SESENTA (60) días de efectuada la última prueba negativa por el Médico
Veterinario acreditado.
Si se encontraran animales positivos, el certificado no será otorgado y el Médico
Veterinario acreditado reiniciará las pruebas de saneamiento, según indicaciones
de la GELSA.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO
ARTICULO 38°. EL certificado de establecimiento libre de brucelosis bovina tendrá
validez de UN (1) año, al término del cual, el rodeo será sometido a una nueva
prueba por el Médico Veterinario acreditado, previa notificación fehaciente a la
delegación local de la GELSA, actuando ésta según corresponda.
En el caso de tambos se podrá prolongar el certificado anualmente, sin necesidad
de realizar extracciones de sangre y pruebas serológicas de todos los animales
del rodeo si la leche entregada por el establecimiento a la planta de recepción o de
procesamiento resultara negativa a TRES (3) pruebas del anillo efectuadas con
CUATRO (4) meses de intervalo, en el transcurso del año anterior a la renovación
de la certificación.
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS LIBRES
ARTICULO 39°. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) dará
a conocer una lista de establecimientos declarados libres de brucelosis, para que
los Médicos Veterinarios y ganaderos estén informados donde se puedan obtener
reemplazos para rodeos en saneamiento o libres. Esta lista será
permanentemente actualizada e informada a las autoridades provinciales.
ZONAS DE SANEAMIENTO Y ZONAS LIBRES
ARTICULO 40°. Cuando todos los establecimientos, en una zona determinada por
jurisdicción política o geográfica, posean certificados de libre brucelosis, se

�declarará zona libre de brucelosis bovina . Los certificados de cada
establecimiento tendrán una vigencia de TRES (3) años, a menos que se detecte
la reinfección. En estas zonas el SENASA establecerá las normas y
procedimientos de la vigilancia epidemiológica que correspondan.
VACUNACIÓN DE HEMBRAS ADULTAS EN ESTABLECIMIENTOS EN
SANEAMIENTO
ARTICULO 41°. Se prohibe la vacunación de animales mayores de 10 (DIEZ)
meses de edad que no se encuentren amparados por el presente ARTICULO. En
casos especiales de rodeos en proceso de saneamiento con brucelosis active, el
SENASA podrá autorizar el uso de dosis reducidas de la vacuna Brucela abortus
Cepa 19 en hembras adultas. A tal fin el Veterinario habilitado dirigirá una solicitud
escrita a la GELSA para que estudie la situación y autorice, si las circunstancias lo
justifican, el uso de dosis reducidas de vacuna Cepa 19 en hembras adultas con
reacción negativa, sin discontinuar la vacunación de terneras. En el caso de
obtenerse la autorización, se hará un diagnóstico serológico a todos las hembras
mayores de 18 (DIECIOCHO) meses de edad y las reaccionantes positivos serán
segregadas según lo dispuesto en el ARTICULO 34 de la presente resolución,
procediéndose a vacunar a los animales restantes. A los SEIS (6) meses del
procedimiento se hará una prueba serológica de todos los animales adultos
vacunados y se segregará a los positivos, de acuerdo al criterio establecido
anteriormente. Las pruebas de todo el rodeo serán repetidas con TREINTA (30)
días a NOVENTA (90) días de intervalo hasta obtener DOS (2) pruebas negativas
con TRES (3) meses de intervalo entre ellas. Todos los animales del rodeo
deberán ser identificados individualmente con números correlativos por tatuaje en
la oreja izquierda.
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 42°. Todas las Exposiciones Ganaderas que se realicen en el
Territorio Nacional, quedan sujetas al control sanitario del SENASA, el que lo hará
efectivo por intermedio de la GELSA.
ARTICULO 43º. Todo animal bovino que concurra a una Exposición Ganadera,
que se rea]ice en cualquier localidad del Territorio Nacional, que pudiera o no ser
destinado a la comercialización, tendrá que estar provisto de un certificado que
atestigüe que fue sometido a una prueba serológica de brucelosis con resultado
negativo dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la inauguración de la
exposición. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses de la publicación de la
presente resolución, los animales deberán proceder de Rodeos Libres certificados
oficialmente..
ARTICULO 44º. A los efectos de la presente Resolución, se considera Exposición
Ganadera a los torneos organizados por entidades rurales o particulares, sujetos a
un programa de concurso de calidad, con otorgamiento de premios o distintivos,
entre los reproductores puros de pedigree o puros por cruza inscriptos en los

�respectivos registros genealógicos.
ARTICULO 45°. Las extracciones de muestras de sangre podrán ser hechas por
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) o por
Médicos Veterinarios particulares acreditados para el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
ARTICULO 46°. Todos los exámenes serológicos para los animales que concurren
a Exposiciones Ganaderas, serán efectuados por los Laboratorios Oficiales o por
los oficializados a tal respecto, según el ARTICULO 19 de la presente Resolución.
Los resultados de las pruebas serán comunicados por los Laboratorios a la
GELSA y al Médico Veterinario acreditado.
ARTICULO 47°. Los Laboratorios emplearán para el diagnóstico las pruebas que
se indican en el ARTICULO 32 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 48º. No se admitirán bovinos hembras que acusen una reacción
positiva según el criterio de interpretación de las pruebas serológicas establecidas
en el ARTICULO 32 de la presente Resolución .
Los reproductores machos serán admitidos con un título no mayor de
VEINTICINCO (25) UNIDADES INTERNACIONALES AGLUTINANTES.
ARTICULO 49º. Las hembras bovinas no podrán concurrir a las Exposiciones
Ganaderas sin exhibir la constancia de registro de vacunación.
ARTICULO 50°. Los organizadores de Exposiciones Ganaderas deberán avisar a
la Comisión Local de GELSA correspondiente a su jurisdicción, la fecha de su
realización y ubicación, con una antelación no menor de NOVENTA (90) días.
En caso contrario no se autorizará su realización.
ARTICULO 51°. Las Cabañas que realicen o envíen animales a remates
especiales de reproductores de pedigree o puros por cruza, se regirán por las
normas establecidas en la presente reglamentación según los ARTICULOS 42 al
49 inclusive.
ARTICULO 52°. Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA) a
dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 53°. Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el ARTICULO 24 de la Ley 23899.
ARTICULO 54°. Deróguese el ARTICULO 1º de la Resolución Nº 202 del 4 de
febrero de 1970, los ARTICULOS 1°, 2º y 5º de la Resolución Nº 698 del 28 de
octubre de 1980, la Resolución Nº 73 del 4 de marzo de 1982 y toda norma que se
oponga a la presente.

�ARTICULO 55°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

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                <text>Habilitación y funcionamiento de establecimientos en donde se trate, manipule, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase o deposite leche o sus derivados.</text>
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                <text>Los establecimientos en funcionamiento en donde se trate, manipule, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase o deposite leche o sus derivados, deberán presentar mensualmente con carácter de declaración jurada antes del día 15 del mes siguiente al que se refiere la misma, un detalle de elaboración y existencia de productos lácteos, de acuerdo con la modalidad y formulación que dicha Gerencia determine.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35814"&gt;Resolución ex- SENASA N° 1268/1993&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ 1262 93
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Establece las condiciones exigidas para autorizar el ingreso de
productos pesqueros desde países en cuyo territorio existe el cólera. Deroga
Res. 1/91; 870/91 y 977/92.
BUENOS AIRES, 12-11-1993
VISTO lo establecido en las Resoluciones Nros. 1 del 13 de febrero de 1991,
870 del 25 de noviembre de 1991 y 977 del 4 de noviembre de 1993, las que
establecían las condiciones de ingreso de los productos pesqueros,
provenientes de las Repúblicas de CHILE, ECUADOR y PERU, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario compatibilizar las Disposiciones citadas, acorde a la
actualidad, en lo referente al marco epidemiológico reinante en los países de
referencia y el resto del mundo; sin por ello descuidar los controles necesarios
que eviten la posibilidad de riesgo sanitario.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas en el Artículo 11 inciso d) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derogar toda Resolución anterior que se oponga a la
presente.
ARTICULO 2°.- Autorizar el ingreso al país, de los siguientes productos de la
pesca provenientes de Países donde el cólera es endémico o se detectaron
casos del mismo.
a) Productos elaborados como conservas.
b) Productos pesqueros frescos, congelados y ahumados, los que deberán estar
amparados por Certificación Oficial del País de Origen que garantice estar
libre de VIBRIO CHOLERAE.

�ARTICULO 3°.- En todos los casos, excepto conservas, una vez ingresada al
país, la mercadería será intervenida y liberada luego de practicado el análisis
de VIBRIO CHOLERAE con resultado negativo, además de otras técnicas
analíticas que correspondan según lo establece el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- En todos los casos, a los fines de la tramitación, deberá
cumplimentarse con lo estipulado por este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL sobre el particular.
ARTICULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a conocer a la DIRECCION
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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                <text>Resolución ex- SENASA N° 1262/1993</text>
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                <text>Establece las condiciones exigidas para autorizar el ingreso de productos pesqueros desde países en cuyo territorio existe el cólera. Deroga Res. 1/91; 870/91 y 977/92.</text>
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                <text>Se deroga toda Resolución anterior que se oponga a la presente. Se autoriza el ingreso al país, de los siguientes productos de la pesca provenientes de Países donde el cólera es endémico o se detectaron casos del mismo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1248/93
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Implanta el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar.
BUENOS AIRES, 9 de noviembre de 1993
VISTO que la Micoplasmosis de las Aves representa un serio problema
sanitario para la producción y productividad avícola moderna, y
CONSIDERANDO:
Que las líneas genéticas actuales de altísima precocidad han variado
sustancialmente los requerimientos de manejo, profilaxis y patología de las
parvadas.
Que por esa razón, la crianza de animales contaminados con Micoplasma hace
muy dificultosa la obtención de índice de eficiencia zootécnica acordes a
standards competitivos.
Que en ese sentido la presente y futura competencia de los mercados
encuadrados en el MERCOSUR deberán prestar especial atención a este punto.
Que los representantes de las Cámaras de la Industria Avícola y de los
Productores han expresado su preocupación por elevar los índices de
eficiencia productiva y su interés por la puesta en marcha de medidas de
control sanitario comunes, que ayuden a combatir la Micoplasmosis aviar, ya
que según lo manifiestan los esfuerzos individuales en este sentido no son
suficientes.
Que este Organismo se encuentra interesado en atender las necesidades
sanitarias del sector en salvaguarda de la salud productiva de la
avicultura, por lo que corresponde proceder en consecuencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 33 del
Reglamento de la Ley 23899 aprobado por el Decreto N° 1553 del 12 de agosto
de 1991.
Por ello,
ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Implántase el Programa de Control y Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Decláranse comprendidas en el Programa de Control y
Erradicación de la Micoplasmosis Aviar a todas las zonas del país donde se
realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de
reproductores, huevos para incubar, pollitos BB, huevos para consumo y aves
para cría.
ARTICULO 3°.- El presente Programa podrá ser puesto en marcha en forma
regional o individualmente por establecimientos inscriptos en el mismo,
jerarquizándose en este sentido la REGION MESOPOTAMICA y la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES,

�ARTICULO 4°.- Los establecimientos de producción avícola inscriptos en el
Programa de Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar deberán
ajustarse a las normas técnicas especificadas y descriptas en el Anexo I de
la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (PROGRAMA DE ANIMALES DE GRANJA), GERENCIA DE
LABORATORIO (SECCION AVES) y GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (COORDINACION DE AVES, HUEVOS Y PRODUCTOS DE LA CAZA)
coordinará y controlará la ejecución de las acciones que se derivan del
presente Programa.
ARTICULO 6°.- Los
podrán participar
Programa, siempre
SERVICIO NACIONAL

veterinarios, técnicos y laboratorios del sector privado
de la ejecución de las actividades inherentes al
que las mismas sean supervisadas por personal de este
DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 7°.- A fin de aplicar las acciones del presente Programa de
Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar en los productos avícolas
de importación que sean considerados posibles contaminantes o fuentes de
ingreso de Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma synoviae se dará
cumplimiento a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 8°.- Ante situaciones de emergencia sanitaria el libre tránsito
entre regiones o importaciones de aves vivas, productos y subproductos
avícolas, estará condicionado a la evaluación de la situación sanitaria que
realice el SENASA, pudiendo éste determinar medidas que controlen o
prohiban dichos tránsitos.
ARTICULO 9°.- El Programa de que se trata entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1248
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General
ACTA DE LA REUNION DE LA COMISION ASESORA DE SANIDAD AVICOLA
20 de Octubre de 1993.
Asistentes:
DR. LUIS FERNANDO LEANES
DRA. IRENE AMADOR
ING. JAVIER CLAUSSE
DR. OSCAR A. DIAZ
DR. VICTOR EDUARDO SANDOVAL
DR. MAURICIO DE FRANCESCHI
DRA. SILVIA VIOTA
DR. ARNALDO COLUSI
ING. JUAN IRIGOYEN
ING. FRANCISCO FLORIO
DR. ISIDRO MOLFESE
DRA. CORA ESPINOZA

GELSA
S.A.G.yP.
S.A.G.yP.
CAEFA
INTA BALCARCE
U. NAC. DE LUJAN
U. NAC. DE LUJAN
CAPIA
CAPIA
MRIO. DE LA PRODUCCION BS. AS.
CAPIA
GELSA

�La Dra. ESPINOZA inicia la reunión presentando a los presentes al Dr. Luis
Fernando LEANES, Coordinador General de Programación en la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS (GELSA).
También explica brevemente los motivos por los cuales la Comisión no se
reunió en los últimos diez meses y los que llevaron a organizar la actual
reunión.
Se realiza entonces la presentación del anteproyecto del PLAN DE MEJORA
AVICOLA, objetivos, motivaciones, sectores que se verán involucrados, etc.
y del Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis Aviares. Se
explica el contenido del Programa, esencialmente etapas, criterio de
control y erradicación, acción de los Laboratorios Privados y Oficiales,
regionalización, etc.
El Ing. IRIGOYEN pregunta si el Programa no debería ser de carácter
compulsivo, el Dr. MOLFESE opina que eso no podría ser viable y que el
único camino sobre todo con el productor de huevos comerciales es la
persuación y convencimiento del productor.
Se tratan de otros aspectos que deberán desarrollarse dentro del PLAN
NACIONAL DE MEJORA AVICOLA como el Establecimiento de Zonas Libres de
Enfermedad de Newcastle y ampliar y reimplantar el Programa de
Salmonellosis.
Todos los presentes se manifiestan a favor de la puesta en marcha del
Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis Aviares.
La Dra. ESPINOZA explica que uno de los objetivos de esta reunión es
“concensuar” el contenido del Plan por el cual se entrega una copia del
mismo a cada uno de los presentes y se establece entonces un plazo de 15
días (hasta el 5 de Noviembre) para que las entidades representadas en la
reunión envíen por escrito el Programa de Granja, sugerencias,
modificaciones, observaciones, que serán incluidas en el anteproyecto por
un grupo de redacción, para el cual se invitó a participar a los presentes.
El Dr. Mauricio DEFRANCESCHI se ofreció a colaborar para tal fin.
Se resuelve realizar una nueva reunión cuando se hallan introducido todas
las modificaciones al anteproyecto (aproximadamente primera quincena de
Noviembre).
La Dra. ESPINOZA hace referencia a que la próxima reunión debería
realizarse con la presencia de los Productores.
El Dr. COLUSI pregunta si será posible que para entonces ya esté firmada
por la Administración General la Resolución que pondría en marcha el Plan.
El Dr. LEANES opina que debería estar terminado el proyecto antes de que se
eleve para la firma, pero que de todas maneras lo conversará con el Dr.
Fabián MARTINEZ ALMUDEVAR, Gerente de Luchas Sanitarias (GELSA).
ANEXO I
PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS MICOPLASMOSIS AVIARES.

�PROLOGO:
Este programa fija las pautas y lineamientos generales de acción en el
control y erradicación de las micoplasmosis aviares.
Tiene como objetivos a la erradicación de las micoplasmosis en aves
reproductoras abuelos y padres en todo el país y al control en pollos
parrilleros y gallinas de postura. Contempla estrategias de regionalización
y control de riesgo coherentes con la política de sanidad animal impulsada
por la Oficina Internacional de Epizootias.
Fué elaborada sobre la base del trabajo conjunto realizado por SENASA y la
Comisión Asesora de Sanidad Avícola, y prevee la constitución de una
Comisión Permanente de Seguimiento y Control integrada por funcionarios del
SENASA y de los sectores pecuarios involucrados, con lo que se pretende
asegurar la mayor transparencia en el control y evaluación de las acciones.
Se encuadra en el Plan Nacional de Sanidad y Mejora Avícola cuyos objetivos
incluyen la instauración de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica con
participación de los sectores privados y con el respaldo oficial necesario
para optimizar la imagen y prestigio de lo producido por el sector en los
cada día mas competitivos mercados internacionales pecuarios.
OBJETIVO GENERAL:
Erradicar las micoplasmosis producidas por Mycoplasma gallispticum y
Mycoplasma synoviae en aves reproductoras abuelos y padres en todo el país
y controlar las Micoplasmosis Aviares en pollos parrilleros y gallinas de
postura. Mejorar la productividad y eficiencia generando así las
condiciones de competitividad e higiénco-sanitarias que el nuevo mercado
requiere y así alcanzar un cambio cualitativo en la concepción sanitaria
del productor avícola, basada en la valoración de los beneficios que
provienen de las acciones compartidas y comprometidas con el bien común.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
1.- Crear un registro de cabañas de aves reproductoras, abuelos y padres de
todo el país.
2. Crear un registro de PROFESIONALES HABILITADOS, constituido por
especialistas en avicultura y relacionados a la actividad.
3. Incorporar al PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS MICOPLASMOSIS
AVIARES a la totalidad de las cabañas de reproductores, abuelos y padres
del país, distinguiendo en categoría preferencial a aquellas que se ajustan
a las normas de profilaxis y controles establecidos en el mismo.
4. Certificar y acreditar oficialmente en la categoría de Libre de
micoplasmosis aviar a aquellas cabañas avícolas en las que se compruebe
dicha condición, ubicándolas en forma preferencial y distintiva respecto al
mercado interno y externo.
5. Controlar la sanidad de los productos avícolas que ingresan al país en
carácter de importaciones especialmente de aquellos que provienen de países
que no estánlibres de MG y MS.

�6. Lograr la participación activa del productor avícola y de los
Veterinarios y técnicos del sector, organizando así conjuntamente con los
agentes del servicio un sistema de vigilancia epidemiológica, sobre las
enfermedades en cuestión, en todas las zonas del país involucradas en el
programa.
IMPACTO EN EL SECTOR AVICOLA:
Los beneficios que resulten de la implementación del Programa de Control y
Erradicación de las Micoplasmosis aviares, se verán reflejados
esencialmente en:
- La disminución de los costos de producción, en tanto los gastos que hoy
suscribe la sanidad por Kg. de carne o docena de huevos deberán reducirse
debido al mejor estado de salud de las aves, cuya predisposición a contraer
otras noxas, disminuye en aves libres de Micoplasmas.
- La elevación de la jerarquía sanitaria que ofrecen las aves certificadas
como Libres de Micoplasma, ubicará al producto avícola argentino en un
mejor lugar ante el Mercado Internacional y el Mercado Interno.
- La obtención de mejores índices de productividad, sustentados en el mejor
estado sanitario de las aves de aquellos establecimientos que alcanzan la
categoría de Libre de Micoplasma.
- La enseñanza y experiencia para la comunidad avícola de lograr objetivos
comunes con el esfuerzo de todo el sector.
IMPACTO A NIVEL INSTITUCIONAL:
La experiencia y ejercicio que provenga de impulsar, promover e implementar
las diferentes etapas del Programa de Control y Erradicación de las
Micoplasmosis Aviares, resultará beneficioso para el Servicio Nacional de
Sanidad Animal en la medida que:
- Mejorará su sistema de vigilancia epidemiológica o información para el
sector avícola, ejerciendo así un control sobre la Sanidad Avícola Nacional
que permitirá certificar su calidad sanitaria en base a información real y
fidedigna.
- Contribuirá a reforzar la imagen del Servicio Veterinario Oficial ante
otros Servicios equivalentes de otros países del mundo, extendiendo los
beneficios de este programa a todos los productos de origen animal
producidos por el país.
ESTRUCTURA:
El Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis Aviares tendrá
como estructura principal de Programación, seguimiento y evaluación a la
COMISION PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION que deberá desarrollar las
siguientes actividades:
1) Conformar las Comisiones Regionales que tendrán como funciones, la
coordinación, el seguimiento, la fiscalización y la evaluación de las
diferentes etapas del Programa en forma regional, siendo las mismas la
principal fuente de ingreso de información para la Comisión Permanente.

�2) Crear una Subcomisión de Difusión y Extensión que deberá implementar
todas las medidas necesarias para hacer llegar al productor avícola, los
objetivos, las ventajas e importancia del programa, cumpliendo así con
tareas de educación sanitaria que además despierten el interés por la
participación y el esfuerzo mancomunado de todo el sector.
3) Recibir la información y evaluar el curso de las acciones del Programa
en todos los establecimientos inscriptos o regiones del país sujetos al
mismo.
4) Partir de estas evaluaciones para concluir en nuevas propuestas,
objetivos y metas que permitan profundizar en las actividades del Programa
o bien corregir el estado de las mismas si se considera necesario.
Las Comisiones Regionales estarán constituidas por representantes locales
de la producción del sector privado y del oficial, siendo coordinadas
preferiblemente por el Veterinario Local del Servicio con asiento en el
lugar.
ESTRATEGIA GENERAL:
EL PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS MICOPLASMOSIS AVIARES, será
canalizado a través de la Comisión Asesora de Sanidad Avícola, estructura
participativa en la que están representados, el sector privado y el sector
oficial de competencia en el área y de la COMISION PERMANENTE DE
SEGUIMIENTO Y CONTROL, que se constituirá específicamente para este
Programa.
Partiendo del consenso y compromiso de participación se determinaran
estrategias específicas factibles para las distintas zonas o regiones del
país.
Esta regionalización tendrá en cuenta, el tipo de producción, la estructura
productiva, el nivel de tecnología aplicada y la existencia o no de
recursos técnicos y sociales, estableciéndose así diferentes cuadros de
situación de los cuales surgirán estrategias y metas específicas adecuadas
a cada región. Con tal objetivo se constituirán las Comisiones Regionales,
como órganos de seguimiento, evaluación y fiscalización de las acciones
contenidas en el Programa dentro de cada región.
En caso de que una región alcance una situación epidemiológica favorable
respecto de estas enfermedades, se adoptarán todas las medidas tendientes a
preservar esta situación, reforzándose los controles de tránsito de aves,
huevos embrionados y productos que puedan vehiculizar al agente. Asimismo
se realizarán las gestiones tendientes a lograr el reconocimiento
internacional a esta situación. Por otro lado, ante situaciones
epdemiológicas de riesgo en regiones del país o de países proveedores de
productos o aves, el Servicio Nacional de Sanidad Animal dispondrá la
ejecución de todas las medidas tendientes a minimizar el riesgo, incluyendo
el control y prohibición de tránsito de aves vivas y/o todo producto capaz
de vehiculizar a estos agentes.
EL PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS MICOPLASMOSIS AVIARES
inicialmente está basado en la participación voluntaria de los productores,
de manera, que las actividades de extensión y difusión de las ventajas y

�conveniencias acarreadas de la adscripción en el mismo son de primordial
importancia. En este sentido la Comisión Asesora de Sanidad Avícola deberá
designar a los miembros de la Subcomisión Avícola deberá designar a los
miembros de la Subcomisión de Extensión y Difusión que a través de los
órganos de comunicación propios del sector (revistas, periódicos, radio),
reuniones, conferencias técnicas, etc., deberá hacer llegar a todos los
productores avícolas del país, los objetivos planteados en el programa.
La participación activa del sector privado en el PROGRAMA DE SANIDAD Y
MEJORA AVICOLA está contemplada además en la incorporación al mismo de
profesionales especialistas en el tema y de los laboratorios de diagnóstico
y de patología aviar que, además de su importante aval técnico, podrán
aportar la infraestructura necesaria para el cumplimiento de las
actividades en las etapas previstas y simultáneamente constituirse en uno
de los afluentes más importantes de información que el programa requiere.
ASPECTOS OPERATIVOS
Básicamente, la estrategia para erradicar la Micoplasmosis Aviar se basa,
en la utilización de planteles de reproductores libres de Micoplasmas,
manejados bajo estrictas medidas de bioseguridad y la garantía de
permanencia de estas últimas. Esto sumado a un estricto control de los
pollitos BB y huevos para incubación importados, podrá garantizar cada vez
más que la cría de aves para carne y las pollitas para postura, estén
libres de Micoplasmas.
Evidentemente para evitar las contaminaciones de tipo horizontal deberían
implementarse necesariamente también las medidas higiénicas de control en
estos establecimientos (granjas de parrilleros y de gallinas de postura).
Sin dura, el reemplazo de planteles positivos por planteles negativos, así
como la implementación de las medidas de bioseguridad, deberán realizarse
en forma paulatina, debido a la erogación económica que ello implica. Por
esta razón la situación de cada establecimiento será estudiada por la
Comisión Permanente de Seguimiento y Evaluación, elaborándose una propuesta
para el productor que deberá ser convenida por ambas partes. Esta propuesta
una vez acordada deberá considerarse un compromiso de trabajo al que se le
dará cumplimiento en el plazo establecido.
ACTIVIDADES:
Se abrirá un Registro Nacional de Cabañas de Multiplicación de Abuelos y
Padres, en el cual se inscribirán aquellos establecimientos que se
incorporen al Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis
Aviares.
Esquema de Planilla de Inscripción
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
REGISTRO NACIONAL DE CABAÑAS AVICOLAS
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS MICOPLASMOSIS
(SENASA Resolución N° 1248)
Lugar:.....................................................................
.....Fecha:....................

�Inscripción
n°:..............................Abuelos....................Padres.........
.........
Razón
Social:....................................................................
.........................
Dirección
Postal:....................................................................
....................
Provincia......................................Localidad...................
...Tel....................
Nombre de la
Cabaña.....................................................................
...........
Dirección......................................................Provincia...
............................
Localidad o
Paraje.....................................................................
................
Capacidad Instalada
N° de
Galpones.....................
Silos.............................................................Deposito
de Huevos..............
Laboratorio...................................................Baños y
vestuario.................
Oficinas........................................................Otras
instalaciones...............
Cantidad de aves en
producción..................Línea....................................
Edad de las Aves.........................................Destino de la
Prod................
Otros datos de
interés....................................................................
...........
...........................................................................
.......................................
...........................................................................
.......................................

Firma del Agente de SENASA
Firma del responsable
de la empresa

Aclaración
Aclaración
Actividades en Cabañas de Abuelos (M. GALLISEPTICUM)

�1. PRUEBAS DE CLASIFICACION:
Se realizarán los exámenes serológicos correspondientes a un muestreo en
cabañas de Abuelos inscriptas en el Programa.
N° de muestras mínimas: 300 por lote (10% del total)
Los resultados obtenidos, luego de ser practicados los exámenes
correspondientes, que se especifican en las normas técnicas, serán
registrados en planillas individuales por cabañas y por lote. Se
establecerá un programa de reemplazo de planteles de acuerdo a los ciclos
productivos en los casos en que los resultados sean positivos.
2. PRUEBAS DE MONITOREO:
Se realizará un monitoreo cada 60 días del 1% de las aves por sector (ó 150
muestras de cada lote). Aquellos establecimientos en los que las pruebas de
clasificación y 1er. monitoreo resultaran negativos serán categorizados
como “Libres de Micoplasma Gallisepticum” y recibirán el distintivo
correspondiente.
3. Actividades en Cabañas de Padres (M. GALLISEPTICUM)
3.1. PRUEBAS DE CLASIFICACION:
Las aves reproductoras (Madres y Padres) que provengan de planteles de
abuelos LIBRES DE MG. argentinos, serán clasificadas después de un muestreo
del 3% de las aves por lote (o 150 aves/lote). Si son aves reproductoras
importadas el muestreo deberá ser no menor al 5% de aves por lote (o 300
aves por lote).
Los resultados obtenidos, luego de ser practicados los exámenes
correspondientes que se especifican en las normas técnicas, serán
registrados en planillas individuales por cabañas y por lotes. Se
establecerá un programa de reemplazo, acorde a los ciclos productivos, en
los casos en que los resultados sean positivos.
3.2. PRUEBAS DE MONITOREO:
Se realizarán exámenes serológicos del 1% de las aves (o 75 aves por lote)
cada 90 días o bien se realizará el examen bacteriológico de 25 pollitos de
descarte cada 30 días, o bien.
Se determinarán anticuerpos en 30 yemas de huevos fértiles cada 30 días (un
maple). Simultaneamente se complementará el monitoreo con el exámen
macroscópico de los sacos aéreos de pollitos “picados no nacidos”.
Aquellos establecimientos en los que los exámenes serológicos de las
pruebas de clasificación y 1er. monitoreo resultaron negativos serán
categorizados como LIBRES DE MICOPLASMA GALLISEPTICUM y recibirán el
distintivo correspondiente. Estarán asimismo sujetos a las pruebas de
monitoreo regulares del Programa.
4. ACTIVIDADES EN CABAÑAS DE ABUELOS (M. SINOVIAR).
El Programa de Control y Erradicación de Micoplasma sinoviae deberá
contemplar los plazos y tiempos que se ajusten a la realidad epidemiológica
y estimación de prevalencia que se deriva de las pruebas de clasificación.
Para lo mismo se propone una primera evaluación después de concluida esa
etapa. Las muestras que se utilizan deberán ser las mismas que para M.G.
aunque luego el criterio de control que se utilice sea otro.
4.1. PRUEBAS DE CLASIFICACION:

�En las Cabañas de Abuelos inscriptas en el Programa se realizarán los
exámenes serológicos correspondientes al muestreo de clasificación, de la
siguiente manera:
No de muestras: 300 aves/lote o bien 10% aves/lote.
4.2. PRUEBAS DE MONITOREO:
Las pruebas de monitoreo comprenderán los exámenes serológicos del 1% de
las aves cada 60 días (o 150 aves cada 90 días). Siempre el número de
muestras está en función con la frecuencia de la toma de las mismas. Es
decir, el número de muestras puede ser menor si los intervalos de tiempo
son menores.
Se categorizarán como LIBRES DE M. SINOVIAE las cabañas cuyos exámenes
serológicos resultaran negativos y se otorgarán los distintivos
correspondientes.
5. Actividades en Cabañas de Padres (M. SINOVIAE).
5.1.PRUEBAS DE CLASIFICACION:
La clasificación de reproductores (madres y padres) se realizará de acuerdo
a los resultados del muestreo, teniendo en cuenta para el mismo el origen
de las aves.
Si provienen de planteles de abuelos libres de M:S: las muestras podrán ser
del 3% de las aves por lote (o 75 aves/lote). Si se trata de aves
importadas el número de muestras no deberá ser menor a 75 aves/lote. La
clasificación y entrega del distintivo se realiza al terminar esta prueba
cuando los resultados sean negativos. Si los exámenes resultaran positivos
se establecerá de acuerdo a los ciclos productivos el tiempo y las etapas
para el reemplazo de los lotes.
5.2. PRUEBAS DE MONITOREO:
Se realizarán las pruebas serológicas del 1% de las aves/lote (o 50
aves/lote). El número de muestras puede ser acumulado con muestras más
pequeñas a interválos más cortos siempre y cuando el número testeado cada
vez no sea menor a 30 aves/lote o bien 15 aves/sector o bien 30 yemas de
huevos cada 30 días (1 maple). Antes de iniciar la postura se clasificarán
las aves que “INICIAN LA PRODUCCION LIBRES DE MS”.
Se realizarán pruebas al 1% de las aves/lote (o 75 aves/lote) con un mínimo
de 50/galpón de postura, o del comienzo de la misma.
6. Crear el REGISTRO DE PROFESIONALES HABILITADOS, debiendo considerarse
para tal fin que podrán formar parte del mismo aquellos que siendo Médicos
Veterinarios, se hallan especializado en la actividad.
7. Controlar las importaciones de pollitos BB y huevos fértiles,
provenientes de países limítrofes y de la región.
8. Conformar una COMISION PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION de las
acciones del Programa. Dicha comisión estará constituida por:
- Un representante por cada una de las siguientes Gerencias del SENASA:
GELSA, GIPA, GELAB Y Planificación y Control de Gestión.
- Un representante titular y un suplente por cada una de las entidades
representativas de la Industria Avícola: CAPIA, CEPA, CAEFA.

�Podrán incorporarse a la comisión en forma temporal o permanente, si los
miembros de la misma lo consideran necesario, otros profesionales de
Organismos Oficiales de competencia en el tema (INTA, Universidades, etc.)
o en representación de otras entidades avícolas del sector.
La COMISION PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION tendrá como funciones:
- Evaluar los resultados y los objetivos alcanzados en cada una de las
etapas y subetapas del Programa a medida que las mismas se van
desarrollando.
- Proponer alternativas que permitan resolver o superar aquellos
inconvenientes que surjan en el transcurso de la ejecución del Programa.
- Informar a las entidades representadas en la Comisión y a través de las
mismas al productor, de los resultados obtenidos, ya sean parciales o
totales de las diferentes etapas.
9. Redactar y distribuir entre los establecimientos inscriptos en el
Programa, un Manual de Procedimientos en el que se expliciten, las
actividades de cada etapa y sus normativas técnicas específicas de
aplicación.
EVALUACION.
Las evaluaciones que realizaran las Comisiones Regionales y la Comisión
Permanente de Seguimiento y Evaluación, finalizados los tiempos estimados
de cada etapa, deberán contemplar los siguientes indicadores.
1. Resultados obtenidos de las pruebas serológicas. No de reaccionantes
positivos y No de reaccionantes negativos y la evolución de estos
resultados a medida que se cumplen los tiempos estimados para cada etapa
del programa.
2. Número de establecimientos inscriptos en el Programa al comienzo de la
etapa y evolución del mismo en su desarrollo.
3. Número de profesionales, técnicos y laboratorios adscriptos al Programa
y evolución del mismo en transcurso de la etapa.
4. Existen otros indicadores “indirectos” que deberán tenerse en cuenta en
tanto los mismos denotan un mejoramiento sanitario de la producción a
través de la efectivización del reemplazo de planteles y de la
implementación y persistencia de medidas de bioseguridad que protegen a los
mismos de otras enfermedades aviares. Por lo tanto deberán considerarse
para los establecimientos inscriptos en el Programa.
a) Indice de conversión
b) Retardos del crecimiento
c) Frecuencia de aparición de sintomatología respiratoria
d) Reacciones post-vacunales o asociadas a la vacunación.
e) Diagnósticos de Salmonellosis Aviares.
f) Diagnósticos de Micoplasmosis Aviar Mg. o Ms. especialmente en
parrilleros provenientes de establecimientos inscriptos.
FISCALIZACION
La fiscalización de la ejecución de las actividades, ya sea referentes a
extracción e muestras, procesamiento de las mismas, implementación de las

�medidas de bioseguridad en los establecimientos avícolas inscriptos en el
Programa, estará a cargo de las Comisiones Regionales y del SENASA.
Si bien el Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis Aviares,
de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución n° 1248/93 reviste, en un
inicio, carácter de voluntario, los establecimientos inscriptos, deberán
ajustarse al cumplimiento de las normativas especificadas en el mismo.
SISTEMA DE INFORMACION
Orígen de la información
a) El productor avícola, conjuntamente con los profesionales veterinarios
de los establecimientos inscriptos, se constituirán en la principal
afluencia de información técnica que canalizaran a través de las comisiones
regionales. Para tal fin, cada empresa designará un RESPONSABLE SANITARIO
del establecimiento que integrará el REGISTRO DE PROFESIONALES del
Programa.
Se considerará como unidad epidemiológica, el galpón (o lote), del cual
deberán extraer la información referente a:
-muestreos y resultados de la serología
-renovación de planteles
-novedades sanitarias
b) Los laboratorios de diagnóstico oficiales o privados adscriptos al
Programa, deberán también informar los resultados e las pruebas serológicas
efectuadas, a través de las Comisiones Regionales o bien directamente a la
Comisión de Seguimiento y Evaluación, cuando se trate de un laboratorio
centralizado como por ej. el de la GELAB.
c) El Veterinario Local de la GELSA, de cada zona donde se halla
implementado el Programa, coordine o no la Comisión Regional de la misma,
deberá constituirse en otro importante afluente de información, sobre todos
aquellos aspectos que evalúe de interés para el Programa debiendo canalizar
dicha información a través de la Comisión Regional o directamente a la
Coordinación del Programa de Granja.
La información recabada será procesada en el área de INFORMATICA de la
Coordinación de Campo de la GELSA con la participación y colaboración de
por lo menos 2 (dos) miembros de la Comisión de Seguimiento y Evaluación.
Las conclusiones que surjan del procesamiento de la información, así como
los datos estadísticos que permitan interpretar el curso y la evolución de
la implementación del Programa se darán a conocer a los diferentes sectores
de la avicultura a través de sus órganos naturales de difusión.
METAS
Primera etapa: tiempo estimado 8 meses.
Primera Subetapa: Duración: 3 meses.
-Crear la COMISION PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION.
-Crear el REGISTRO NACIONAL DE CABAÑAS AVICOLAS.
-PRIMERA EVALUACION
Segunda subetapa: Duración 5 meses

�-Incorporar al Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis
(MGM:S:) la totalidad de las Cabañas Avícolas de Abuelos del país.
-Iniciar en los establecimientos arriba mencionados las PRUEBAS DE
CLASIFICACION de acuerdo a lo especificado en las ACTIVIDADES F.2 y
conforme a lo establecido en las NORMAS TECNICAS de este Programa.
-Constatar, en las explotaciones que se muestrean, el cumplimiento de las
NORMAS TECNICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS descritas en el apartado NORMAS
TECNICAS de este Programa.
-En base a la clasificación y a los ciclos productivos de cada
establecimiento deberán evaluarse los reemplazos de lotes positivos por
lotes negativos y establecerse los tiempos.
-Iniciar en las Cabañas Avícolas de Abuelos las PRUEBAS DE MONITOREO de
acuerdo a lo establecido en las ACTIVIDADES F.2 y especificado en las
NORMAS TECNICAS.
-Controlar las importaciones de pollitos BB y huevos fértiles en los pasos
de frontera de acuerdo a lo establecido en las NORMAS DE PROCEDIMIENTOS
PARA IMPORTACIONES ANEXO II del presente Programa.
-SEGUNDA EVALUACION
Segunda etapa: tiempo estimado: 6 meses
-Se iniciarán las PRUEBAS DE CLASIFICACION en Cabañas Avícolas de
Reproductores (padres y madres) de cabañas inscriptas y registradas en el
Programa.
-Se evaluarán los resultados de las PRUEBAS DE CLASIFICACION realizadas en
las cabañas de aves reproductoras y de los registros de datos obtenidos
hasta el momento.
-Planificación por lotes y por cabañas en base a los resultado de los
reemplazos de lotes positivos por lotes negativos.
-Se constatará el cumplimiento de las NORMAS TECNICAS PARA ESTABLECIMIENTOS
descritas por el Programa en las explotaciones avícolas muestreadas en esta
etapa.
-Continuación de las PRUEBAS DE MONITOREO en las Cabañas de Abuelos y
comienzo de las mismas en Cabañas de Reproductores (Padres).
-Continuación de los controles en frontera de los Pollitos BB y huevos
fértiles de importación, iniciadas en la etapa anterior.
-TERCERA EVALUACION
NORMAS TECNICAS:
1. Para los Laboratorios.
1.1. Las muestras de suero, sangre entera, pollitos BB o huevos fértiles
provenientes de establecimientos inscriptos en el Programa, serán remitidos
al Laboratorio de Bacteriología de la GERENCIA DE LABORATORIO del SENASA
(GELAB) Av. Fleming 1637 Martínez, Bs. Aires.
Para el cumplimiento de las PRUEBAS DE CLASIFICACION las muestras serán
procesadas exclusivamente en el laboratorio mencionado. En etapas
posteriores y en especial para las PRUEBAS DE MONITOREO se evaluará la
posibilidad de habilitar otros laboratorios oficiales o privados que se
incorporarán al Programa, ajustándose a las normas técnicas del mismo y
podrán ser supervisados por personal técnico del Servicio, cuando este así
lo disponga.

�1.2. las muestras de sueros o huevos fértiles, deberán ser procesadas de
acuerdo con las normas técnicas que a continuación se detallan:
PROCEDIMIENTO DE DIAGNOSTICO PARA MICOPLASMAS AVIARES:
M. GALLISEPTICUM Y M.SINOVIAE
Reacciones serológicas:
1) Aglutinación sérica en placa: “AP”
2) Aglutinación en placa con suero diluído: “APSD”
3) Test de Elisa.
Interpretación de los resultados:
Se considerará el lote negativo: AP . ASPD – ELISA
Idem cuando: AP+, ASPD-, ELISASe considerará sospechoso: AP+, ASPD-, sin ELISA
Positivo: AP+, ASPD-, ELISA+
Positivo: AP+, ASPED+, ELISA + o –
Se considerará al total del lote para la evaluación, no como reacción de
diagnóstico individual. Si un 5% de los animales fuera discordante, se
repetirá una vez la serie completa (AP, ASPD, ELISA) y el resultado
evaluará el lote.
En casos sospechosos, se repetirá a los 40 días de la primera extracción,
un mínimo de muestras correspondientes al lote original, que se evaluará
con la serie completa de reacciones.
Como antígeno de prueba se utilizará uno aprobado por el GELAB-SENASA
constando en los protocolos el número de serie.
PRUEBA EN PLACA:
Se efectuará aproximadamente 20° dejando el antígeno hasta temperatura
ambiente agitándolo durante 5 minutos luego. Se coloca en una placa de
vidrio con cuadrículas de 3,5 a 4 cm. de lado, 0,02 ml. de suero con pipeta
con pipeta de 0,2 ml. colocando no más de 10 sueros por vez en la placa.
Colocar luego 0,03 ml. de antígeno de placa con gotero calibrado o pipeta,
mezclar luego usando un peine múltiple de 5 puntas previamente lavado y
enjuagado. Luego rotar la placa 5 segundos dejarla 55 segundos y rotarla
otros 5 segundos. Finalmente leer a los 2 minutos de tomar contacto suero y
antígeno.
La reacción negativa, es la persistencia de una suspensión homogénea, la
granulación que aparece después de 3 minutos puede ser recontrolada. La
reacción positiva, es la aglutinación dentro de los dos minutos, con una
granulación que comienza en forma periférica. Un suero negativo y uno
positivo deben incluirse como control diario en la primera tanda de suero a
controlar.
AGLUTINACION EN PLACA CON SUERO DILUIDO:
Se debe contar con 0,5 ml de suero como mínimo y se inactivará a 56° C por
30 minutos.

�Se coloca en un tubo 0,2 ml con pipeta de 1 ml, y se descarta la pipeta. Se
homogeiniza con 5 golpes laterales y se pasan 0,5 ml al tubo número 2, se
descarta la pipeta y se repite el proceso al tubo número 3.
Se coloca de cada dilución, la cantidad y del modo que se describe para la
reacción en placa. Se considera positivo el título 1/5 y 1/10 (tubo 1 y
tubo 2). Se deberá colocar una batería de los siguientes sueros: un suero
negativo, un suero positivo y un suero congelado. Todos estos sueros deben
ser inactivos a 56° C por 30 minutos. El suero i/10 debe ser positivo y
negativos los restantes.
Los sueros que resulten 1/5 positivos y 1/10 negativos se consideran
negativos.
Los sueros a remitir para aglutinación no deben congelarse.
PRUEBA DE ELISA:
Se optará por un equipo de prueba aprobado por el GELAB-SENASA y se usarán
en los sueros que se considere necesario su inclusión y/o para evaluar otro
tipo de muestras (sangre-yema). La interpretación será acorde al criterio
del equipo utilizado.
Toda vez que el GELAB lo considere conveniente, se podrá tomar material con
fines de muestreo para aislamiento directo o experimental indirecto.
2. Para los Establecimientos de Producción.
Los establecimientos de producción inscriptos en el Programa, deberán
cumplir con las normas de bioseguridad que a continuación se detallan:
2.1. PARA CABAÑAS D PADRES O ABUELOS:
2.1.1. Instalaciones:
-Cerco perimetral
-Pediluvios para el ingreso de vehículos
-Baños con duchas provistas de agua caliente y ropa limpia para el
personal.
-Galpones: integridad en paredes, techos, cortinas, etc.
-Laboratorio o lugar para el almacenamiento y preparación de vacunas.
-Cámara o depósito de huevos.
-Incinerador u horno para eliminación de aves muertas, descartes de huevos,
cáscaras, etc.
-Ausencia de otras aves o animales dentro del predio.
2.1.2. Manejo y personal:
-Aves de una misma edad.
-Desinfección de galpones vacíos y de implementos.
-Libro de asentamiento de controles y acciones del manejo sanitario del
establecimiento.
-Un profesional Veterinario a cargo, como responsable sanitario.
3. Para las Plantas de Incubación

�3.1. Instalaciones:
-Cerco perimetral
-Pediluvios para el ingreso de vehículos
-Baños con duchas provistos de agua caliente y ropa limpia para el
personal.
-Circulación en la planta en un solo sentido, para la entrada de huevos
fértiles y salida de pollitos.
-Integridad e impermeabilidad de las instalaciones (paredes, pisos, etc.)
3.2. Manejo y personal:
-Un libro de asentamiento de las novedades sanitarias, controles, etc., al
cual tendrá acceso el personal del Servicio.
-Un profesional Veterinario a cargo, como responsable sanitario de la
planta.
4. Para los controles de importación:
4.1. Las muestras extraídas para su control en los pasos de frontera (de
acuerdo a lo establecido en el ANEXO II) serán procesados siguiendo las
normas que se detallan:
4.1.1. PARA POLLITOS BB:
-Tamaño de Muestra: 2 pollitos/caja. Se consideran entre 5 y 10 cajas
dependiendo del tamaño de la partida.
Total aproximado: 50 pollitos por partida.
-Extracción de sangre por sacrificio o punción de la vena del ala.
-Se seguirán las normas técnicas establecidas para el TEST de ELISA ó se
podrá optar por la técnica de AGLUTINACION en PLACA “AP” descrita en Normas
Técnicas M.1.2.
FINANCIAMIENTO:
Las actividades que demande la ejecución del presente programa serán
solventadas mediante un sistema de arancelamiento cuyo proyecto está siendo
elaborado por la Gerencia de Luchas Sanitarias y la Subgerencia de
Servicios Administrativos del SENASA.

ANEXO II
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS MICOPLASMOSIS
AVIARES
A. NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LAS IMPORTACIONES DE POLLITOS BB,
HUEVOS FERTILES Y HUEVOS PARA CONSUMO
A.1 PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA IMPORTACION
A.1.1. Las plantas de incubación, las cabañas de origen de pollitos BB o de los huevos para
incubación, serán habilitadas para exportar a la República Argentina previa inspección de las
mismas del personal técnico del SENASA, que comprobará de esta forma el buen estado
sanitario de los planteles, las condiciones de higiene y las medidas de bioseguridad que se
aplican.

�A.1.2. Los establecimientos avícolas autorizados a exportar a la República Argentina de
acuerdo a lo establecido en el punto A.1.1. conformarán una lista que se pondrá a
disposición de la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO a fin de que
se autoricen las importaciones correspondientes.
A.1.3. No se autorizarán importaciones que provengan de “acopiadores” de aves cuyos
orígenes no estén debidamente comprobados por la inspección previa mencionada en el
punto A.1.1.
A.1.4. En el Certificado Sanitario de origen que acompaña a la mercadería deberá constar
que “provienen de establecimiento libre de Micoplasmosis de las aves MG. y MS.
A.2. PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA
A.2.1. Constatar:
- Que la mercadería proviene de un establecimiento autorizado e inscripto en la lista que se
menciona en el punto A1.2.
- Que el Certificado Sanitario de origen cumple con los requisitos vigentes y que
corresponde con el número de patente del camión.
A.2.2. De cada partida de pollitos BB, o huevos para incubación, los agentes del SENASA de
fronteras, extraerán una muestra a la que se le practicará un examen serológico de
diagnóstico, a fin de detectar reaccionantes positivos a Micoplasma gallisepticum y
Micoplasma sinoviae (MG. Y MS.)
NOTA: El método o la técnica que se utilizará para el examen serológico indicado en A.2.2.
deberá reunir las siguientes características:
- resultados con buen nivel de certeza
- aplicación rápida y práctica, teniendo en cuenta que los lugares donde se realizarán, no
son laboratorios montados sino simples puestos de frontera.
Se analizará oportunamente la técnica a utilizar de acuerdo a las posibilidades de
infraestructura y operatividad de cada lugar.
A2.3. Una vez realizada la prueba se volcarán en una planilla los siguientes datos:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Programa de Control y Erradicación de las Micoplasmosis
RESOLUCION N° 1248/93
PROTOCOLO N°:
LUGAR:
FECHA:
HORA:
TIPO DE AVES:
HUEVOS FERTILES:
LUGAR DE ORIGEN:
DESTINO:
IMPORTADOR:
EXPORTADOR:

�CAMION CHAPA:
NUMERO DE MUESTRAS:
RESULTADOS POSITIVOS:
RESULTADOS NEGATIVOS:

Agente de SENASA: firma y aclaración
Responsable por la mercadería: firma y aclaración
A.2.4. Las aves que resultaran positivas a la prueba especificada no podrán continuar el
tránsito al lugar de destino, deben regresar a su origen. Deberá darse aviso inmediato al
destinatario.

�</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 1248/1993</text>
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                <text>Implanta el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar.</text>
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                <text>Martes 09 de Noviembre de 1993</text>
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              <elementText elementTextId="2403">
                <text>Se implementa el Programa de Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Se comprenden en el Programa de Control y Erradicación de la Micoplasmosis Aviar a todas las zonas del país donde se realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de reproductores, huevos para incubar, pollitos BB, huevos para consumo y aves para cría.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35724"&gt;Resolución ex- SENASA N° 1248/1993&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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              <elementText elementTextId="59804">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 1231/1993</text>
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                <text>Facultar al personal técnico que expresamente sea propuesto por las provincias adheridas, para llevar a cabo la habilitación, inscripción y fiscalización de los establecimientos en que se procesen o elaboren leche o sus derivados para tráfico federal, de acuerdo con lo estatuido por el Decreto 2687/77.</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 1227 93
RESUMEN: Incorpora Sector Lucha Preparatoria a Lucha activa Departamento Paso de los Libres.
BUENOS AIRES, 2-11-1993
VISTO el expediente n° 45.437/93 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual se
gestiona la Incorporación a "Zona de Lucha Activa" de un sector de la "Zona de Lucha Preparatoria" a la
PROVINCIA DE CORRIENTES, como consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de erradicación de
la garrapata común del ganado bovino (Boophilus microplus Can) que desarrolla éste Organismo, y
CONSlDERANDO:
Que se ha comprobado fehacientemente el cumplimiento de los trabajos previos correspondientes en la región a
incorporar.
Que el pedido fue efectuado por la SOCIEDAD RURAL DE PASO DE LOS LIBRES con el tratamiento favorable de
la COMIS1ON EJECUTIVA SUR, de la COMlSION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES.
Que tal circunstancia fue analizada con la conformidad de los técnicos del Programa Nacional de Lucha contra la
Garrapata siendo que ese temperamento es avalado por las autoridades de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia conforme lo determine el articulo 33 de la Ley
23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- lncorporar a Zona de Lucha Activa la actual de Lucha Preparatoria del Departamento Paso de los
Libres PROVINCIA DE CORRlENTES, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (289.597 Has.) que abarcan TRESClENTOS CINCUENTA Y DOS
(352) establecimientos con CIENTO CUARENTA Y TRES MIL (143.000) bovinos, CUARENTA Y TRES MIL
(43.000) ovinos y OCHO MIL OCHOCIENTOS (8.800) equinos, dentro de los siguientes límites:
Al Norte, el límite interdepartamental con el Departamento Martín.
Al Sur, el límite norte de la actual Zona de Lucha Activa Departamento Paso de los Libres (Resolución n° 392/93).
Al Este, el límite interdepartamental con el Departamento Martín y el Río Uruguay.
Al Oeste, el Río Miriñal, desde el límite Sur del Departamento San Martín hasta lo Intersección con la Ruta Nacional
N° 123 lugar denominado Paso del Rosario.
ARTICULO 2°.- En la Zona de Lucha Activa incorporada por la presente Resolución, regirán las siguientes normas:

�a) Las balneaciones generales de los animales de la especie bovina, deberán aplicarse con intervalos no mayores
de VIENTIUN (21) días, quedando facultados los Servicios Técnicos responsables de la lucha para abreviar o
ampliar los intervalos entre baños, cuando por razones de orden técnico así lo aconsejen; los baños garrapaticidas
deberán efectuarse con productos que reúnan los requisitos de los artículos 7° y 8° del Decreto n° 7623/54,
reglamentario de la Ley 12.566 y normas legales complementarias.
b) La extracción y tránsito de ganado en la región que declara Zona de Lucha Activa, por el artículo 1° deberá
ajustarse a las prescripciones del Decreto n° 7623/54 reglamentario de la Ley 12.566.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1227

�</text>
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                <text>lncorpora a Zona de Lucha Activa la actual de Lucha Preparatoria del Departamento Paso de los Libres PROVINCIA DE CORRlENTES, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (289.597 Has.) que abarcan TRESClENTOS CINCUENTA Y DOS (352) establecimientos con CIENTO CUARENTA Y TRES MIL (143.000) bovinos, CUARENTA Y TRES MIL (43.000) ovinos y OCHO MIL OCHOCIENTOS (8.800) equinos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35718"&gt;Resolución ex- SENASA N° 1227/1993&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1924#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 347/2004&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se modifica el texto del artículo 1° inciso a) de la Resolución N°337/1991. Ingreso de ganado bovino con destino a faena inmediata a la provincia de Mendoza</text>
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