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                    <text>RESOLUCION N° 240/2003 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Créase el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas
de Frutas y Hortalizas Frescas.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 2003
VISTO el expediente Nº 705/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 18.284, el Decreto Nº 815 del 26 de Julio de 1999,
la Resolución Nº 788 del 14 de noviembre del 2000 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la Resolución Nº 493 del 6 de
noviembre del 2001 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que todos los integrantes de la cadena de comercialización frutihortícola
sean fiscalizados por este Organismo, en el marco del Código Alimentario Argentino y del
Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos (SICOFHOR), aprobado por la
Resolución SENASA Nº 493/2001.
Que los establecimientos mayoristas fruti-hortícolas, integrantes de esa cadena, son ámbitos
donde se manipulan, comercializan, depositan, exponen o entregan frutas y hortalizas frescas
al por mayor y, por lo tanto, susceptibles de sufrir deterioros físicos y de aptitud alimentaria
para el consumo humano.
Que para que en esos establecimientos se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias
exigidas, es necesario que los mismos estén identificados ante este Servicio Nacional.
Que atento a que las frutas y hortalizas constituyen un conjunto heterogéneo de productos, que
las distintas regiones del país presentan peculiares condiciones ambientales, que esos
establecimientos tienen gran diversidad edilicia y funcional; y que son muy diversas también las
responsabilidades administrativas en orden a los aspectos de la higiene pública de los
alimentos, es necesario que, para implementar los requerimientos higiénico-sanitarios del
SICOFHOR, cada establecimiento o predio cuente con una serie de medidas de prevención y
vigilancia documentadas, en su propio Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados
de Sanitización (POES), diseñado por un profesional idóneo, que actuará como responsable
técnico de dicho establecimiento.
Que resulta imprescindible que las personas físicas y/o jurídicas que administren, dirijan u
organicen establecimientos con actividades de compra, venta y/o depósito al por mayor de
frutas y hortalizas frescas, se constituyan en responsables de asegurar la implementación de
dicho Manual, como así también que las mercaderías que se comercialicen en los puestos que
operen en el establecimiento cumplan con los requisitos de identificación, rotulado y/o
etiquetado y se encuentren acompañadas por la documentación que establecen las normas
vigentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro
Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas
Frescas.
Art. 2º — Los establecimientos dedicados a la manipulación, comercialización, almacenaje,
exposición, entrega a cualquier título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o expendio
al por mayor, deberán inscribirse en el Registro creado en la presente resolución. A los efectos
de la aplicación de la presente norma debe entenderse por manipulación todo lo concerniente a

�la correcta ubicación de las mercaderías, su acondicionamiento, del transporte interno y la
disposición de los productos en sitios accesibles a los compradores, la correcta exhibición de
carteles indicadores, el empleo de las herramientas apropiadas para el movimiento de la
mercadería envasada y la adecuada ubicación de envases vacíos y desechos.
Art. 3º — Fíjanse, como requisitos indispensables a cumplimentar para la incorporación al
Registro previsto en el artículo 1º, los detallados en el Anexo que forma parte de la presente
resolución.
Art. 4º — Cada establecimiento deberá contar con un responsable técnico Ingeniero
Agrónomo, o profesional con incumbencias la materia, quien será encargado del diseño del
Manual de Procedimientos Operativos Estandarizados de Sanitización POES), y que
continuará vinculado a los fines de supervisar la implementación y el posterior registro de las
actividades que serán requeridas en el Manual.
Art. 5º — Las personas físicas o jurídicas que cuenten con más de UN (1) establecimiento bajo
la misma titularidad deberán inscribirlos individualmente. Asimismo, cada uno llevará su propio
Manual POES.
Art. 6º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a procurar los
convenios necesarios con gobiernos provinciales, municipalidades o entes no gubernamentales
pertenecientes al sector, para la ejecución descentralizada de las acciones.
Art. 7º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer
procedimientos complementarios de ejecución de la presente resolución, en lo referido a las
exigencias expresadas en su Anexo, según criterios de razonabilidad y oportunidad
debidamente fundados.
Art. 8º — Otórgase un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial, para que los mercados y depósitos mayoristas de frutas y
hortalizas frescas, inicien los trámites de incorporación al Registro Nacional de Identificación
Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.
Art. 9º — Establécese, una vez iniciados los trámites establecidos en el artículo precedente, un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para presentar ante la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria el Manual de POES correspondiente al Establecimiento.
Art. 10. — Posteriormente a su inscripción en el mentado Registro, cada Establecimiento
deberá renovarla anualmente antes del 31 de julio de cada año.
Art. 11. — Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS
MAYORISTAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS
1. CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS MAYORISTAS
Se establecen DOS (2) categorías:
1.1. "Mercado mayorista o mercado concentrador": aquél en que ingresan frutas y hortalizas
frescas con amplia diversidad de especies, para su posterior entrega a comerciantes minoristas
sin efectuar procesamiento alguno de las mismas.
1.2. "Depósito de frutas y hortalizas": el lugar donde se reciben frutas y hortalizas frescas de
una o de pocas especies, y se reenvían a mercados mayoristas o a comerciantes minoristas.

�2. REQUISITOS DOCUMENTALES DE IDENTIFICACION.
2.1. Del titular o titulares.
2.1.1. Para personas físicas:
a) Tipo y número de documento de identidad.
b) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
c) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
2.1.2. Para personas jurídicas:
a) Completar y presentar la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada. Deberá
estar firmada por el interesado, su apoderado o representante legal acreditado en todos sus
folios.
b) Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes.
c) Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos
cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos
domicilios y copia del acta de la asamblea que los designara.
d) Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la
representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación
de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si
correspondiere.
e) Toda la documentación se presentará en original o en copia certificada por escribano público
o Juez de Paz.
f) Presentar Comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante la
Dirección de Rentas de la jurisdicción o convenio bilateral existente.
2.2. De los establecimientos.
2.2.1. Ubicación catastral y Plano de Acceso.
2.2.2. Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
2.2.3. Habilitación Municipal.
2.3. Del responsable técnico.
a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de
Identidad.
b) Fotocopia autenticada de la matrícula profesional de Ingeniero Agrónomo.
c) Presentar documento contractual que acredite su relación laboral de dependencia o no con
el establecimiento donde prestará servicios.
3. DEL MANUAL DE PROCEDIMTENTOS ESTANDARIZADOS DE SANITIZACION (POES)
3.1. Definición de Procedimientos Estandarizados de Sanitización (POES)
Son procedimientos operativos estandarizados que describen las tareas de saneamiento, que
se realizan antes, durante y después de las operaciones comerciales.
3.2. Diseño del Manual POES.
El Manual POES será diseñado por el responsable técnico. Contendrá los procedimientos
adecuados a la categoría, infraestructura y la región donde se halle ubicado el establecimiento:
Sé presentará en una carpeta de tamaño A4. La hoja de encabezamiento estará firmada por el
Titular, su apoderado o representante legal acreditado, como prueba de conformidad, debiendo
firmar conjuntamente con el responsable técnico.
3.3. Contenido del manual POES
a) Plano descriptivo funcional edilicio de áreas comunes y Unidades Funcionales (puestos).
b) Documentos escritos que describan instalaciones (provisión de agua, ventilación, servicios
sanitarios, almacenaje de productos químicos utensilios a emplear, etc.).
c) Documentos escritos de procedimientos que describan las acciones a realizar en áreas
funcionales compartidas o individuales de Unidades Funcionales, incluyendo frecuencias y
niveles de aplicación, vinculadas a:
- Limpieza y saneamiento
- Control de plagas
- Disposición de desechos
- Mantenimiento estructural

�d) Planilla de Registró de Cargo, nombre y firma de personal idóneo actuante, incluyendo
tareas de capacitación cumplidas por cada uno.
e) Planillas de Registró Diario (o de otra periodicidad fija, no mayor a mensual, a criterio del
diseñador), de acciones a efectuar y verificar, por Unidades Funcionales o en todo el ámbito del
Establecimiento, con datos de fecha, nombre y firma del idóneo actuante. Hallazgos y
recomendaciones.
f) Planilla de verificación de Envases e Identificación de Productos Depositados.
g) Manifestación expresa y con documentación que la avale, acerca de si todas o algunas de
las actividades previstas en los Procedimientos de Sanitización son cumplidas por otras
Autoridades sanitarias competentes en la materia.
3.4. Presentación y Aprobación del Manual POES
Una vez entregado el Manual POES y recepcionado de conformidad por la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, que emitirá la constancia correspondiente; esa Dirección
Nacional contará con DIEZ (10) días hábiles para formular las observaciones que
correspondieren o denegar la aceptación del mismo, situación que manifestará por un medio
fehaciente y documentado. Caso contrario, el Manual estará automáticamente aprobado.
En caso que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria autorice la presentación
ante otras autoridades u organismos con los que exista un convenio como el previsto en el
artículo 5º de la presenté resolución, el lapso a considerar será de VEINTE (20) días hábiles;
igual lapso se aplicará si la presentación se efectuara ante los agentes locales de este Servicio
Nacional.
4. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES
4.1. Del Titular o Titulares.
Ser responsable de asegurar dentro del establecimiento bajo su responsabilidad que las
mercaderías que se comercialicen en los puestos que operen en el mismo cumplan con los
requisitos de identificación, rotulado y/o etiquetado y se encuentren acompañadas por la
documentación que establece la normativa vigente.
- Ser responsable del cumplimiento de los procedimientos que se establecerán en el Manual de
POES.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en
el SICOFHOR.
- Exigir al responsable técnico el fiel cumplimiento de la aprobación de los registros con su
correspondiente rúbrica.
- Contaren el plazo que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria establezca, con
la debida antelación y en mérito a las etapas de ejecución del SICOFHOR, con los servicios de
un Laboratorio Bacteriológico y de Análisis de Residuos de Plaguicidas, propio o de terceros
perteneciente a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, para efectuar las
determinaciones analíticas que correspondan. La relación entre ambas partes deberá
documentarse en forma fehaciente.
- Actualizar la información provista para su inscripción.
4.2. Del Responsable Técnico.
- Ser solidariamente responsable, en el área de su competencia, ante el SENASA, del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código Alimentario Argentino y las normas
administrativas que dicté este Organismo. Dicha obligación se mantendrá hasta tanto presente
su renuncia ante este Registro o se designe otro técnico en su reemplazo.
- Mantenerse actualizado en materia de Seguridad e Higiene Agroalimentaria.
- Diseñar el Manual POES y ejercer las funciones de control cuando los Procedimientos se
pongan en vigencia.
- Rubricar los registros establecidos en el Manual POES vigente.
4.3. De los propietarios, copropietarios; concesionarios, inquilinos, arrendatarios, ocupantes, a
cualquier título, de los lugares de ventas (Puestos).
- Ser responsable de asegurar dentro del espacio físico que tienen asignado dentro del
establecimiento, que las mercaderías que se comercialicen cumplan con los requisitos de
identificación, rotulado y/o etiquetado, y estén acompañadas por la documentación que
establecen las normas vigentes y las que se dicten en el futuro.
- Facilitar el acceso a su espacio físico para que se realicen las actividades de sanitización
previstas en el Manual POES correspondiente al establecimiento en el que operan.
- Facilitar las tareas al personal acreditado para la realización de las inspecciones previstas en
el SICOFHOR.

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                <text>Se crea el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86291"&gt;Resolución SENASA N° 0240/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolución N° 637/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 234/2003 SENASA
Bs. As., 5/6/2003
VISTO el expediente N° 2167/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 993 de fecha 27
de mayo de 1991 (T.O. 1995), 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, 394 de
fecha 1° de abril de 2001, 2646 de fecha 23 de diciembre de 2002, 1283 de fecha
24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y la Resolución Conjunta
N° 103 del 9 de junio de 1999 entre la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA y la SECRETARIA DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1585/96 y su modificatorio N° 394/2001 se aprobó la
estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por Decreto N° 993/91 (T.O. 1995) y sus modificatorios se aprobaron las
normas atinentes al sistema de selección de cargos con Funciones Ejecutivas del
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA (SINAPA).
Que por Decreto N° 1283/2003 se unificaron los MINISTERIOS DE ECONOMIA y
PRODUCCION en una sola Cartera de Estado y por el Decreto N° 25/2003 se
aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Centralizada del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante Resolución Conjunta N° 103/99 entre la ex-SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA y la SECRETARIA DE HACIENDA se incorporaron al
Nomenclador de Funciones Ejecutivas las Unidades Organizativas de este
Organismo que habían sido modificadas en misiones y funciones, con sus
correspondientes niveles de ponderación.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 2646/2002 se procedió a descongelar
los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del SISTEMA
NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que el artículo 3° del Decreto N° 2646/2002 establece que los cargos involucrados
deberán ser cubiertos mediante los sistemas de selección previstos en el SINAPA
en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de las respectivas designaciones.
Que resulta necesario proceder a instrumentar el sistema de selección previsto
mediante la convocatoria pública pertinente en todos aquellos cargos con
funciones ejecutivas, vacantes a la fecha.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en orden a las
facultades conferidas por los Decretos Nros. 993 de fecha 27 de mayo de 1991
(T.O. 1995), 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y 394 de fecha 1° de abril de
2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Convocar a concurso abierto para la cobertura de los cargos de
las Funciones Ejecutivas cuyo listado, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2° — Remítase copia del presente acto a la SUBSECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA y dése conocimiento a la Prensa.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
UNIDAD ORGANIZATIVA

NIVEL

DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA,
LEGAL Y ADMINISTRATIVA
DIRECCION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACION
DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA
DIRECCION DE CUARENTENA ANIMAL
DIRECCION DE TRAFICO INTERNACIONAL
COORDINACION GENERAL DE LABORATORIO ANIMAL
COORDINACION DE AGROQUIMICOS Y BIOLOGICOS

I
I
II
II
II
III
III
III
IV
IV

�</text>
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                <text>Convocar a concurso abierto para la cobertura de los cargos de las Funciones Ejecutivas cuyo listado, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 228/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 4/6/2003
VISTO el expediente N° 6119/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 del 19 de julio
de 1968, la Resolución N° 13 del 4 de febrero de 2003 del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el Visto, se aprobó el Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesario la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que el Reglamento establece la obligación del sellado de las carnes
declaradas aptas para consumo humano y describe las características que
deben reunir los sellos empleados para tal fin, presentando sus facsímiles en
su Anexo 1.
Que por la Resolución SENASA N° 13 del 4 de febrero de 2003 se incorporó el
listado de las especies animales cuya faena está permitida, entre las cuales se
encuentran la correspondiente a los bubalinos.
Que es necesario asegurar una correcta diferenciación entre las reses de los
bovinos y los bubalinos, agregando al sello de carácter sanitario uno vinculado
con la identificación de la especie, acotando así la posibilidad de fraude.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 26.2.14 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como Anexo
I, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórese al Anexo 1 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238
del 19 de julio de 1968, como Facsímil N° 3, el que como Anexo II, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
Sello para

26.2.14

El sello para bovinos y bubalinos tendrá forma de media elipse,

bovino,

dividida por su diámetro mayor. Las medidas de los diámetros de

bubalino,

la elipse de origen serán: diámetro mayor, OCHO (8) centímetros,

ovino, porcino

y diámetro menor, SEIS Y MEDIO (6,5) centímetros. Para los

�y caprino

ovinos, porcinos y caprinos, la medida de los diámetros de la
elipse de origen serán: diámetro mayor, SEIS (6) centímetros y
diámetro menor, CINCO (5) centímetros. Los sellos llevarán un
número que será el que corresponde al Número Oficial del
establecimiento faenador y las inscripciones "Argentina" e "Insp.",
en la parte superior e inferior respectivamente, según los
facsímiles Nros. 1 y 2 del Anexo 1 del Decreto N° 4238/68. En el
caso de los bubalinos llevarán además, un sello rectangular con la
palabra BUFALO de las siguientes dimensiones: DOS Y MEDIO
(2,5) centímetros de alto por OCHO Y MEDIO (8,5) centímetros
de ancho. Este sello estará ubicado próximo a cada sello sanitario
que se aplique a las reses, según el facsímil N° 3 del Anexo 1 del
Decreto N° 4238/68.
ANEXO II
ANEXO 1
FACSIMIL N° 3

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 220/2003
Programa obligatorio de certificación para la exportación de papa consumo a la
República de Chile.
Bs. As., 27/5/2003
VISTO el expediente N° 758/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO AGRICOLA GANADERO (SAG) de la REPUBLICA DE
CHILE ha informado sobre una probable triangulación de papas de origen
brasileño a través de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que dicho Servicio ha informado acerca de los rechazos de algunas partidas
de papa originarias de nuestro país por presencia de insectos vivos y tierra.
Que según lo acordado bilateralmente entre las Repúblicas de CHILE y
ARGENTINA durante el mes de diciembre de 2002 y a fin de continuar con las
exportaciones hacia dicho mercado, se hace necesario garantizar a ese país, el
origen y la sanidad de las partidas de papa consumo que se exporten.
Que para ello resulta necesario implementar con carácter obligatorio un
sistema de certificación que permita garantizar la identidad y las condiciones
fitosanitarias de las partidas de papa consumo con destino a la REPUBLICA
DE CHILE.
Que la certificación de productos vegetales de los que no se conoce su origen,
genera una situación de riesgo fitosanitario e incorrecto cumplimiento de las
responsabilidades de este Servicio Nacional.

�Que este Organismo es responsable de la certificación fitosanitaria de los
productos vegetales que se exportan desde nuestro país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese con carácter obligatorio para la exportación de
partidas de papa consumo desde la REPUBLICA ARGENTINA hacia la
REPUBLICA DE CHILE, el Programa de Certificación para la Exportación de
papa consumo a la REPUBLICA DE CHILE, que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se
consideren necesarias al Anexo a que se refiere el artículo 1° de la presente
resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bemardo G. Cané.
PROGRAMA DE CERTIFICACION PARA LA EXPORTACION DE PAPA
CONSUMO A LA REPUBLICA DE CHILE

�ANEXO
1. DE LOS REGISTROS
Para obtener la certificación fitosanitaria para la exportación de papa consumo
a la REPUBLICA DE CHILE, deberá cumplimentarse en forma previa con la
inscripción en los siguientes registros:
- RENSPA
El productor deberá haber cumplido con la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA),
de acuerdo con lo que establecen las Resoluciones Nros. 777 de 13 de octubre
de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998, ambas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
 REGISTRO DE EXPORTADORES Y/O IMPORTADORES
El exportador deberá hallarse inscripto en el REGISTRO DE EXPORTADORES
Y/O IMPORTADORES DE ANIMALES, VEGETALES, MATERIAL
REPRODUCTIVO Y/O PROPAGACION, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y/O DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL O MERCADERIAS QUE
CONTENGAN, ENTRE SUS COMPONENTES, INGREDIENTES DE ORIGEN
ANIMAL Y/O VEGETAL que establece la Resolución N° 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a cuyo efecto, la inscripción deberá tramitarse ante la
Coordinación de Importación de Productos en forma directa o a través de las
Oficinas Locales de este Organismo.
2. DEL EMPAQUE
Para la inspección y certificación con destino a la exportación a la REPUBLICA
DE CHILE sólo se aceptarán partidas cuya limpieza, clasificación y embolsado
se efectúe en locales o instalaciones apropiadas a tal fin. Se consideran
instalaciones apropiadas aquellas que posean piso de material, techo y
paredes. El local o instalación deberá reunir condiciones de higiene apropiadas,

�y deberá ofrecer las mínimas garantías de que no existirán perjuicios en cuanto
a la sanidad y calidad de la mercadería.
El empacado de las partidas deberá efectuarse dentro de la zona de
producción.
3. DE LA IDENTIFICACION
Todas las unidades que conforman la partida deberán estar identificadas de
acuerdo con lo establecido en la Resolución Conjunta N° 8531 del 24 de mayo
de 1974 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA y de la
SECRETARIA DE COMERCIO de la Nación.
La etiqueta de identificación deberá estar cosida a la boca de la bolsa, de
manera que sea fácil su visualización y se dificulte su remoción.
En la etiqueta de identificación deberá constar la siguiente información:
• Código del RENSPA.
• Número de inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores.
• Identificación del local o instalación de empaque de la partida.
• Zona de producción.
• Nombre y domicilio del productor.
• Nombre y domicilio del empacador.
• Nombre y domicilio del exportador.
• Nombre del cultivar.
• Clasificación por peso.
• Categoría.

�• Peso Neto.
• Producción Argentina.
4. DE LA INSPECCION Y CERTIFICACION
La inspección y emisión del Certificado Fitosanitario se efectuará en origen.
Para la inspección de la partida se procederá de acuerdo con lo establecido en
la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex - INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
5. REQUISITOS FITOSANITARIOS Y DE CALIDAD A LOS QUE SE DEBERA
DAR CUMPLIMIENTO
Durante la inspección deberá verificarse que la partida se ajuste mínimamente,
a lo siguiente:
5.1. Deberá estar Libre de tierra.
5.2. Deberá estar Libre de plagas.
5.3. Deberá cumplir con las condiciones. establecidas en la Resolución
Conjunta SAG y SC N° 8531/74.
5.4. Sin perjuicio de lo establecido en el Numeral 5.2., la partida deberá
encontrarse libre de Premnotrypes latithorax, Rhigopsidius tucumanus y
Rhigopsidius piercei.
6. CERTIFICACION
Sólo se emitirá el Certificado Fitosanitario para aquellas partidas que
respondan a lo establecido en el Numeral 5.
En dicho Certificado Fitosanitario deberá constar como Declaración Adicional
que la partida se encuentra Libre de las plagas mencionadas en el Numeral 5.4

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                <text>Requisitos para la acreditación de veterinarios privados en la lucha contra la fiebre aftosa. Capacitación a cargo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en colaboración con Facultades de Veterinaria e Institutos de Formación Superior.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/399"&gt;Resolución N° 1/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCION N° 180/2003 SENASA
Prohíbese la salida de papa andina a granel de sus áreas de producción. Obligaciones a
cumplir por las empresas empacadoras del producto.
BUENOS AIRES, 2 de mayo de 2003
VISTO el expediente. N° 16.311/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo. de la implementación de programas sociales de ayuda a productores con
microemprendimientos, se ha iniciado una modalidad de comercialización de papa andina
(Solanum andigenum), siendo necesario por lo tanto preservar la sanidad de las áreas de
producción de papa comercial (Solanum tuberosum) de nuestro país y la posibilidad de
apertura de nuevos mercados.
Que esta nueva modalidad de comercialización incluye a productores minifundistas de la región
de los Valles Calchaquíes de las Provincias de JUJUY y SALTA.
Que el cultivo y la comercialización limitada de papa andina, puede llegar a representar un
ingreso social para los productores de la región identificada.
Que habiéndose analizado las plagas presentes, se ha encontrado que la selección de los
tubérculos en los galpones de empaque puede considerarse una medida de mitigación de
riesgo suficiente para evitar la comercialización de papa con problemas de insectos.
Que es necesario asegurar la no brotación de los tubérculos para evitar el desvío de uso.
Que el comercio sanitariamente seguro debe contemplar el empacado en envases de pocos
kilos, así como la trazabilidad de la mercancía que sale certificada de los empaques.
Que por lo antedicho, es necesario establecer la normativa que regule la comercialización de
papa andina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
otorgadas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello:
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese la salida de papa andina (Solanum andigenum) a granel de sus áreas
de producción.
Art. 2° — Fíjase para las empresas empacadoras de papa andina (Solanum andigenum) el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos generales de inscripción previstos en la Resolución N° 48 del 30
de setiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, así como con los requisitos específicos que a tal fin establezca este
Organismo a través de las áreas técnicas pertinentes.
b) Llevar registro de productores a fin de establecer la trazabilidad del producto.
c) Realizar selección sanitaria de las partidas de papa.
d) Fraccionar la papa seleccionada en envases que no superen los CINCO (5) kilogramos.
e) Tratar la papa con antibrotante, asegurando de esta forma la no brotación del tubérculo.
Art. 3° — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a fijar requisitos específicos
y procedimientos para dar cumplimiento a los artículos precedentes.

�Art. 4° — Los infractores a las obligaciones impuestas por esta resolución serán pasibles de
las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Art. 5° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0180/2003</text>
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                <text>Viernes 2 de Mayo de 2003</text>
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                <text>Se prohibe la salida de papa andina a granel de sus áreas de producción. Obligaciones a cumplir por las empresas empacadoras del producto.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=5B308AB6793903143E8E602F2D7B2ACD?id=104005"&gt;Resolución SENASA N° 0180/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el artículo 15 de la Resolución N° 363/2015 del SENASA</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 176/2003
Prevención, control y erradicación de enfermedades. Modifícase el anexo de la
Resolución N° 119/98 y créase la Coordinación Regional Patagonia, integrada
por las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el expediente Nº 2685/2003, las Resoluciones Nros. 119 del 30 de
enero de 1998, 274 del 16 de abril de 2002, 838 del 18 de octubre de 2002,
todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº 119/98 establece las responsabilidades que
corresponden a las funciones de coordinadores que se desempeñan en las
distintas dependencias de este Servicio Nacional.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal manifiesta la necesidad de
efectuar un reordenamiento técnico administrativo, en el ámbito de las
Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que resulta indispensable a tales efectos incorporar en la organización
establecida en la Resolución SENASA Nº 274/2002, la figura de Coordinador
Regional, a fin de coordinar las acciones de prevención, control y erradicación
de las enfermedades que se ejecutan en el campo.
Que a tal efecto se estima conveniente que un profesional con probada
experiencia en los temas de su competencia, asuma la coordinación de las

�Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que el Doctor Horacio Raúl CROVETTO, (L.P.U. Nº 13.036.056), reúne los
requisitos de idoneidad y antecedentes necesarios para cumplir las tareas
necesarias que se le asignan mediante la presente resolución, sin perjuicio de
continuar cumpliendo con las funciones asignadas en la Supervisión Regional
Zona 23 por Resolución SENASA Nº 838/ 2002.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el Anexo de la Resolución Nº 119 de fecha 30 de enero
de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias, creando en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Coordinación Regional Patagonia,
integrada por las Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
de acuerdo a las funciones, responsabilidades y misiones descriptas en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Asignar al Doctor Horacio Raúl, CROVETTO (L.P.U. Nº 13.036.056),
funciones de Coordinador Regional Patagonia.

�Art. 3° — La asignación transitoria de funciones efectuada no implicará un
incremento presupuestario, ni dará derecho a la percepción de adicional
alguno, suplemento, subrogancia y/o legítimo abono, conforme las previsiones
del artículo 2° del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, pase a la Dirección de Recursos Humanos
y Organización a sus efectos y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
COORDINACION REGIONAL
- Coordinar la totalidad de las acciones de prevención, control y erradicación a
nivel del terreno dentro de su jurisdicción.
- Dirigir, monitorear y evaluar las labores y demás acciones sanitarias que
desarrollan los Supervisores Regionales.
- Concertar y unificar las tareas de fiscalización prescriptas en las normas
legales vigentes.
- Entender en la implementación de las metodologías de trabajo y
ordenamiento de las acciones.
- Coordinar las acciones sanitarias emergenciales respecto a las enfermedades
exóticas que eventualmente se detecten.
-l Coordinar y fiscalizar el cumplimiento de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria y
todas las normas que se encuentren vigentes.
- Coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de vigilancia
epidemiológica.
- Coordinar las funciones y acciones que se ejecuten, mediante el equilibrio
adecuado y complementario de las funciones públicas y privadas encuadradas
en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, conforme las instrucciones
impartidas a través de la Coordinación General de Campo.

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                <text>Resolución SENASA N° 0176/2003</text>
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                <text>Prevención, control y erradicación de enfermedades. Modifícase el anexo de la Resolución N° 119/98 y créase la Coordinación Regional Patagonia, integrada por las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 175/2003 SENASA
Apruébase el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada
reducida con verificación de viveros en origen".
BUENOS AIRES, 2 de mayo de 2003
VISTO el expediente Nº 4634/2003, las Resoluciones Nros. 467 del 18 de
octubre de 2001, 492 del 6 de noviembre de 2001, 816 del 4 de octubre de
2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD
AGROALIMENTARIA, 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 292 del 10 de diciembre de 1998 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Resolución ex-SAGyP Nº 202/92 encomendó al exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la fijación de
medidas necesarias para impedir el ingreso de plagas cuarentenarias a nuestro
país.
Que por Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creó el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo al
cual se delegaron las funciones del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL.
Que el artículo 2° de la Resolución ex-SAGPyA Nº 292/98 faculta al Presidente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para la aprobación de procedimientos específicos de Cuarentena Post-entrada
para los cultivos que lo requieran.
Que la Resolución SENASA Nº 492/2001 establece la obligatoriedad de
inscripción de todos los importadores y/o exportadores de material vegetal en el
Registro pertinente del Organismo.

�Que el artículo 3° de la Resolución SENASA Nº 816/2002, establece que la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o
procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías con sistemas
auditables, de las plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento, en
toda la cadena de producción y comercialización, desde su origen hasta el
embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que existen plagas cuarentenarias que afectan al material vegetal de
propagación asexual, que son de difícil detección durante la inspección y
análisis en el momento del ingreso al país.
Que asimismo existen plagas que requieren determinadas condiciones
fenológicas del hospedante para poder manifestarse y/o detectarse.
Que sometiendo el material vegetal de propagación asexual que se importa a
una vigilancia oficial y en condiciones de aislamiento, es posible detectar y
eliminar oportunamente plagas cuarentenarias de difícil detección al momento
del ingreso.
Que algunas especies, por sus características fisiológicas o por las
características de su sistema de producción, no pueden cumplir lo establecido
en el Procedimiento General de Cuarentena Post-entrada, aprobado por la
Resolución ex-SAGPyA Nº 292/98 y su modificatoria Nº 467 del 18 de octubre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que para estos casos dicha Resolución prevé, la elaboración de
procedimientos específicos que se adapten a las necesidades de cada cultivo y
permitan efectuar el control cuarentenario necesario.
Que se ha solicitado el diseño de un sistema de cuarentena post-entrada que,
sin prescindir de los controles cuarentenarios oficiales ni incrementar el nivel de
riesgo, permita llevar a cabo proyectos de comercialización de la producción
del material vegetativo importado, ya sea frutos o material de propagación.

�Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, en
virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el "Procedimiento Específico para la Cuarentena
Post-entrada reducida con verificación de viveros en origen" que obra en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — El Procedimiento Específico aprobado por el artículo 1° de la
presente es de carácter optativo, siendo aplicado a solicitud del importador,
vivero de origen u otro interesado.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO PARA LA CUARENTENA POST-ENTRADA
REDUCIDA CON HABILITACION DE VIVEROS EN ORIGEN
INTRODUCCION
Algunas especies, por sus características fisiológicas o por las características
de su sistema de producción, no pueden cumplir con lo establecido en el
Procedimiento General de Cuarentena Post-entrada, aprobado por la
Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria

�Nº 467 del 18 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Considerando que para estos casos está previsto en dicha Resolución, la
elaboración de procedimientos específicos que se adapten a las necesidades
de cada cultivo y permitan efectuar el control cuarentenario necesario, se ha
diseñado este Procedimiento con verificación de viveros en origen.
Este Procedimiento se aplicará al material de propagación vegetativo que se
importe a nuestro país, para el que se solicite efectuar una cuarentena postentrada reducida y sin necesidad de efectuar la plantación a densidad de
vivero, como lo establece el Procedimiento General de Cuarentena Postentrada. Para ello se verificará el vivero de origen del material, con la finalidad
de evaluar si el mismo ofrece las garantías que permitan autorizar la reducción
de la cuarentena post-entrada, manteniendo en un mínimo el riesgo de ingreso
de plagas.
En el presente documento se detallan los aspectos que deben verificarse en el
país de origen del material, para la habilitación por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de los viveros
comerciales, Organismos de investigación, universidades, etc., a los que en
adelante se denomina "viveros de origen", que sean proveedores del material
de propagación que se importará.
1. HABILITACION DE VIVEROS PARA LA IMPORTACION DE MATERIAL DE
PROPAGACION CON CUARENTENA POST ENTRADA REDUCIDA
1.1. Solicitud
Previo a la presentación de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de
Importación (AFIDI), si el importador desea efectuar una cuarentena postentrada reducida, podrá solicitar a la DIRECCION DE CUARENTENA
VEGETAL (DCV) del SERVICIO NACIONAL CALIDAD Y SANIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) que se le informe si el vivero de origen del
cual desea importar el material de propagación, se encuentra habilitado/

�aprobado por SENASA en el marco de este procedimiento específico para la
especie que desea importar.
En el caso que no lo estuviere, podrá formalizar la solicitud de habilitación ante
la DCV del SENASA. Esta solicitud puede también ser efectuada por el vivero
de origen, en caso que lo considere necesario.
1.2. Verificación en origen
El material de propagación que se importe, deberá cumplir con los requisitos
fitosanitarios que se soliciten en la AFIDI correspondiente, y con todo lo
normado en la legislación vigente para la importación de material vegetal.
La habilitación de los viveros en origen se otorgará para la especie para la que
se ha solicitado efectuar una cuarentena post-entrada reducida. La verificación
del vivero en origen estará a cargo de personal técnico de la DCV del SENASA.
El personal que efectúe la verificación deberá como mínimo:
— Evaluar las medidas de control que aplica la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, para cada una de las
plagas que como resultado del correspondiente Análisis de Riesgo de Plagas,
constituya un requisito fitosanitario para la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA, de la especie que se evaluará en la verificación.
— Verificar si existe en el país de origen, UN (1) esquema de certificación
fitosanitario para la especie que se evaluará en la verificación. Si existiera
deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
— Las plagas que se contemplan en el esquema.
— La metodología por la cual se obtiene el material libre de las mismas.
— Las inspecciones que se efectúan al material bajo el esquema de
certificación.
— La categoría de material que se autoriza a comercializar, a exportar, etc.

�— Si los controles que se efectúan al material proveniente de este esquema,
constituyen medidas de mitigación de riesgo adecuadas para las plagas que
como resultado del correspondiente Análisis de Riesgo de Plagas, sean
solicitadas en la AFIDI para la especie que se verifica.
Si no existiera un esquema de certificación, o bien si las plagas que se soliciten
en la AFIDI no estuvieran contempladas en el esquema de certificación cuando
exista, o cuando los controles fitosanitarios efectuados en el marco de dicho
esquema, no se consideren medidas de mitigación de riesgo adecuadas,
deberán acordarse con la ONPF del país de origen del material, las medidas de
mitigación de riesgo necesarias para cada plaga que se solicite en la AFIDI
para la especie que se verifica.
Además, durante la verificación, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los
siguientes aspectos:
— Respecto del personal de la ONPF que efectúa las inspecciones a los
viveros: idoneidad, su nivel de responsabilidad, inspecciones que realiza, etc.
— Los laboratorios que efectúan los análisis de las plagas que se controlan en
el esquema de certificación: Registro en la ONPF, reconocimiento o
habilitaciones oficiales, reportes de las determinaciones, su equipamiento, la
idoneidad de personal, las metodologías utilizadas para la determinación de las
plagas, etc.
— Los laboratorios que efectúan los análisis para la certificación de las plagas
para la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA: Registro en la ONPF o
reconocimiento o habilitaciones oficiales, reporte de las determinaciones, su
equipamiento, la idoneidad de personal, las metodologías utilizadas para la
determinación de las plagas, etc.
— La metodología de toma de muestras a campo correspondiente a cada
especie y tipo de plaga.
— Los requisitos para los terrenos que se utilizan para el cultivo del material: si
se establecen períodos de descanso, desinfección, análisis de suelo, etc.

�Deberá observarse que los controles que efectúa la ONPF del país de origen
del vivero, sean verificables. En especial los controles que se lleven a cabo
para el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos para la exportación
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Las inspecciones que la ONPF del país de origen deba llevar a cabo para dar
cumplimiento a los requisitos fitosanitarios del SENASA, así como los análisis
de laboratorio que SENASA solicite realizar al material que se importará,
deberán ser efectuadas en forma oficial por la ONPF del país de origen o bajo
su absoluta responsabilidad.
1.3. Habilitación
El personal técnico que efectúe la verificación, deberá presentar UN (1) informe
de lo actuado a la DCV. Esta Dirección deberá elevar a la Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones (CCFyC) del SENASA el informe
técnico de la misma, recomendando o no la aprobación del/ los vivero/s
verificado/s.
La CCFyC otorgará o no la habilitación de acuerdo a la evaluación del informe
presentado.
1.4. Problemas posteriores a la habilitación
Si durante la importación o el desarrollo de la Cuarentena Post-entrada, del
material de propagación proveniente de un vivero habilitado, se detectaran
problemas fitosanitarios de índole cuarentenario o irregularidades en la
certificación, u otros, la DCV podrá solicitar información a la ONPF del país de
origen del vivero, y procederá a evaluar la situación producida. En base a los
resultados de dicha evaluación, la CCFyC podrá proceder a revocar la
habilitación del vivero o modificar los términos de la misma, así como también
determinará los ajustes que pudieran solicitarse a la ONPF del país de origen
del material y/o al vivero de origen. De considerárselo necesario podrá
requerirse una nueva verificación del vivero de origen por parte de la DCV.
Asimismo, sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, se podrán
tomar las medidas cuarentenarias que se consideren necesarias, con respecto

�al material importado y al predio cuarentenario, tales como destrucción del
material, prohibición de uso del terreno por un determinado período de tiempo,
etc.
2. CUARENTENA POST-ENTRADA
2.1. Duración de la Cuarentena post-entrada
El material proveniente de un vivero habilitado/ aprobado en el marco del
presente procedimiento, será sometido a una cuarentena post-entrada
reducida, luego del control de rutina que se efectúe a dicho material al ingreso
al país. La duración del período de Cuarentena será de UN (1) ciclo vegetativo
completo. Este período se respetará en caso que el desarrollo del material de
propagación importado, permita efectuar, si fuera necesario, los análisis para la
comprobación de la presencia o ausencia de plagas cuarentenarias. Si el
estado de desarrollo del material no lo permitiera, se procederá a extender el
período de cuarentena post-entrada.
2.2. Solicitud Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
El importador interesado deberá presentar la solicitud de AFIDI. La misma debe
ser presentada, ante la DCV del SENASA en su sede central en forma
personal, por correo a Paseo Colón Nº 367, Piso 7°, (1063), Capital Federal o a
través de las Oficinas Locales del SENASA en el interior del país. Deberá
tenerse en cuenta que para efectuar trámites ante el SENASA, la empresa
debe estar registrada como importadora y/o exportadora en el registro
correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución SENASA Nº 492
del 06 de noviembre de 2001.
2.3. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario
El importador interesado presentará conjuntamente con la solicitud de AFIDI, la
Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario donde se llevará a cabo
la cuarentena post-entrada del material, una vez ingresado a nuestro país, de
acuerdo a lo establecido en la Resolución ex-SAGPyA Nº 292/98.

�Para la entrega de la AFIDI, será requisito insalvable que dicho lote/recinto
cuarentenario haya sido habilitado y posea el correspondiente Certificado de
Habilitación.
3. CONDICIONES QUE SE DEBERAN CUMPLIR DEL PROCEDIMIENTO
GENERAL PARA LA CUARENTENA POST-ENTRADA
Las partidas que ingresen bajo este régimen de Cuarentena Post-entrada con
habilitación de viveros en origen, deberán cumplir las condiciones del
"Procedimiento General para la Cuarentena Post-entrada" aprobado por
Resolución ex- SAGPyA Nº 292/98, en cuanto a los mecanismos de
inspecciones, habilitación de predios, toma de muestras, levantamiento de la
cuarentena, etc., excepto en los puntos específicos de duración de la
cuarentena y densidad de plantación.
4. COSTOS
Los costos de este sistema de cuarentena post-entrada resultan de:
4.1. Los gastos que demande la habilitación del vivero en origen, que consisten
en los viáticos oficiales, los pasajes y tasas de aeropuerto correspondientes y
los gastos de traslado dentro del país de origen del vivero.
4.2. El arancel correspondiente a habilitación de predio cuarentenario.
4.3. Los gastos que se originen por las acciones de vigilancia oficial durante la
cuarentena post-entrada, como viáticos de los inspectores, movilidad, servicios
requeridos, costos de tratamientos o destrucción de cultivos, de análisis
específicos de laboratorio, etc.
Los costos del punto 4.1 estarán a cargo del interesado en la habilitación del
vivero de origen.
Los costos de los puntos 4.2 y 4.3 estarán a cargo del interesado en la
introducción del material al país.

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                <text>Viernes 2 de Mayo de 2003</text>
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                <text>Se aprueba el procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada reducida con verificación de viveros en origen.&#13;
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                <text>Declara zona roja, infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis), los Departamentos de 1° de Mayo, Bermejo, Libertad y General Donovan de la Provincia del CHACO.</text>
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                <text>Miércoles 5 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Se declara en determinados departamentos de la provincia del Chaco zona roja, infestada con el Picudo Algodonero, y zona amarilla. Establécense barreras fitosanitarias.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 157/2003 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial 5/11/2003
Apruébase el "Instructivo para la habilitación fitosanitaria de viveros de plantas de
palmeras destinadas a la exportación".
BUENOS AIRES, 31 de octubre de 2003
VISTO el expediente N° 15.317/2003 y la Resolución N° 48 del 21 de marzo de
2003, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA N° 48/03 aprueba el "Instructivo para la exportación
de plantas de palmeras a la Unión Europea".
Que los Países Miembros de la Unión Europea establecen regulaciones para el
insecto Paysandisia archon (Lepidoptera: Castniidae) en plantas de palmeras
originarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que los Estados Miembros mencionados en el considerando anterior, consideran
a Paysandisia archon un organismo para el cual el control es obligatorio bajo
ciertas condiciones.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del REINO
DE ESPAÑA, ha notificado al SENASA la intercepción de Paysandisia archon en
plantas de palmeras originarias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es necesario hacer más eficiente el control de las plantas de palmeras
destinadas a la exportación a fin de minimizar el riesgo fitosanitario.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
el responsable de la certificación fitosanitaria de las plantas de palmeras
destinadas a la exportación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el "Instructivo para la habilitación fitosanitaria de viveros
de plantas de palmeras destinadas a la exportación" que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La habilitación fitosanitaria de los viveros de plantas de palmeras
destinadas a la exportación, será realizada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre la base del Instructivo que
como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Los costos que demande el cumplimiento del Instructivo estarán
a cargo del solicitante conforme Resoluciones Nros. 709 del 18 de setiembre de
1997 y 110 del 5 de marzo de 1998 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el Decreto N° 1343
del 30 de abril de 1974 y sus modificatorios.

�ARTÍCULO 4° — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
modificar el "Instructivo para la exportación de palmeras a la Unión Europea"
aprobado por Resolución SENASA N° 48 del 21 de marzo de 2003 y el "Instructivo
para la habilitación fitosanitaria de viveros de plantas de palmeras destinadas a la
exportación" que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
cuando razones de índole técnico así lo justifiquen.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION FITOSANITARIA DE VIVEROS DE
PLANTAS DE PALMERAS DESTINADAS A LA EXPORTACION
1. Los interesados deberán presentar la "Solicitud de Habilitación Fitosanitaria de
Vivero", que forma parte del Instructivo desde el 1 al 30 de octubre de cada año,
en la Oficina Local más cercana del SENASA.
Deberá presentarse una solicitud por cada vivero y la habilitación debe ser
renovada anualmente.
Se autorizará por única vez y durante el año 2003 la presentación de la "Solicitud
de Habilitación Fitosanitana de Vivero", durante los TREINTA (30) días posteriores
a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
2. La inspección del vivero para su habilitación será efectuada por el Ingeniero
Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda por su ubicación
geográfica.

�3. Una vez efectuada la inspección del vivero, el inspector emitirá y enviará un
informe a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA junto con una
copia de la "Solicitud de Habilitación Fitosanitaria de Vivero". En el informe deberá
constar la opinión del inspector con respecto a la sanidad de las plantas de
palmeras y el cumplimiento de los requisitos que se exigen al vivero para su
habilitación.
4. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA otorgará el
"Certificado de Habilitación Fitosanitaria de Vivero" que forma parte integrante del
presente instructivo, luego de la evaluación del informe del inspector de la Oficina
Local. En caso de que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA lo
considere necesario, podrá realizar inspecciones conjuntas con el Ingeniero
Agrónomo destacado en la Oficina Local.
5. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA comunicará a las
Oficinas Locales que intervengan en la exportación de plantas de palmeras, la
nómina de viveros que se encuentran habilitados para estos fines y le enviará
copia del "Certificado de Habilitación Fitosanitaria de Vivero" a la Oficina Local que
efectuó la inspección.
6. Los requisitos que deberá cumplir el vivero para su habilitación son:
a) Contar con un profesional responsable a cargo. El mismo deberá poseer título
de Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título
equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y
TECNOLOGIA DE LA NACION.
b) Ser de fácil acceso y los límites a habilitarse deben estar claramente indicados
o de marcados.
c) Presentar condiciones que permitan la correcta inspección de las plantas y
vigilancia fitosanitaria del mismo.

�d) Las plantas con presencia de síntomas o presencia de Paysandisia archon no
podrán tener como destino la exportación.
e) Todas las plantas de palmeras que ingresaren al vivero con fecha posterior a la
establecida en el punto 2) del Instructivo de la Resolución SENASA N° 48/03,
deberán ser ubicadas en lotes separados, serán identificadas pero no precintadas
y deberán cumplir con los mismos tratamientos que los lotes destinados a la
exportación de ese año, pero no podrán ser exportadas hasta la próxima
temporada. Se autoriza por única vez y durante el año 2003 la ampliación del
plazo establecido en el punto 2) del Instructivo de la Resolución SENASA N° 48/03
hasta el 30/11/03.
f) Las plantas provenientes directamente de la naturaleza deberán encontrarse en
un vivero habilitado y haber sido sometidas a controles fitosanitarios por parte del
SENASA durante un tiempo mínimo de SEIS (6) meses previo a la exportación.
g) De observarse incumplimientos durante los seguimientos fitosanitarios, el
SENASA podrá otorgar un plazo perentorio para rectificarlos, caso contrario se
procederá a la inhabilitación del vivero para la exportación de palmeras durante la
presente temporada.
En caso de reincidencias, se aplicará el régimen de sanciones previsto en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
7.- Documentación:
a) En los casos en que la mercadería no se consolide en origen, el Ingeniero
Agrónomo destacado a la Oficina Local del SENASA, además de emitir la guía de
remito según lo establecido en la Resolución SENASA N° 48/03, deberá adjuntar
una copia del "Certificado de Habilitación Fitosanitaria de Vivero".
b) El Ingeniero Agrónomo destacado en la Oficina Local del SENASA de acuerdo
a la ubicación geográfica del vivero, deberá enviar a la Dirección Nacional de

�Protección Vegetal del SENASA, por lo menos una vez al mes a partir del 30 de
octubre de cada año y hasta el momento previo a la salida de las plantas para su
embarque, el formulario "Vigilancia y Monitoreo de Vivero de Palmeras de
Exportación" que forma parte del presente Instructivo.

�����</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0157/2003</text>
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                <text>Viernes 31 de Octubre de 2003</text>
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                <text>Apruébase el "Instructivo para la habilitación fitosanitaria de viveros de plantas de palmeras destinadas a la exportación".&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=89960"&gt;Resolución SENASA N° 0157/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2035"&gt;Resolucción N° 496/2006&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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