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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-660-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Octubre de 2017

Referencia: E 10561/2017 - DISTRIBUIDORES DE AGROQUÍMICOS

VISTO el Expediente Nº S05:0010561/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios dispone la responsabilidad primaria y las acciones de
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, entre las que se encuentran crear, organizar,
reglamentar y administrar los registros de su competencia.
Que la mencionada Dirección Nacional está facultada para intervenir en las importaciones y exportaciones de productos
fitosanitarios sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que como consecuencia de la revisión permanente de los registros y actividades que son responsabilidad de la citada Dirección
Nacional, se ha advertido que existen personas humanas o jurídicas inscriptas de acuerdo a los requisitos establecidos en el
Capítulo 4 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN, que autorizan a otras personas, físicas o jurídicas, a importar sus productos nombrándolos distribuidores de
los mismos.
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado conocimiento de la situación descripta y ha instruido a este Servicio
Nacional para que se realicen controles específicos sobre las condiciones que deben cumplir aquellos interesados en realizar
importaciones de Productos Fitosanitarios Formulados.
Que a fin de mejorar los controles que se efectúan a las importaciones de dichos productos, resulta necesario dar un marco
normativo a tal situación, propendiendo que las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones en cuestión sean
únicamente aquellas que cuentan con registros a su nombre.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorizaciones de importación. Las autorizaciones de importación de Productos Fitosanitarios Formulados de
Origen Extranjero en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, solo se extenderán a
favor de las personas humanas o jurídicas titulares de los registros respectivos.
ARTÍCULO 2°.- Distribuidores. Nombramientos vigentes. Los nombramientos de distribuidor para la importación de Productos
Fitosanitarios Formulados de Origen Extranjero otorgados con anterioridad a la presente resolución, se ajustarán a las siguientes
previsiones:
Inciso a) Los que cuenten con número de factura comercial y/o cantidad preasignada, caducarán contra la entrega del
correspondiente Certificado de Autorización de Importación (CAI).
Inciso b) Los que no cuenten con número de factura comercial y/o cantidad preasignada y/o fecha límite de vencimiento,
caducarán el 31 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 1ª
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.10.05 11:51:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.10.05 11:51:28 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 12 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE BIOINSUMOS

VISTO el Expediente N° EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Confidencialidad sobre
Información y Productos que estén Legítimamente Bajo Control de una Persona y se Divulgue Indebidamente de
Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766, las Leyes Nros. 20.466, 27.233 y 27.246; el
Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APNSECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 350 del 30 de agosto de 1999, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2019-19-APNSGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría de Gobierno y 264 del 9 de mayo de 2011
del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el territorio de
la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, donde
deben registrarse tanto los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de
plagas en el ámbito agrícola, así como las personas humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten
productos fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así

�como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, la mentada ley establece como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que
en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, finalmente, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a
su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por
estos.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Confidencialidad sobre Información y Productos que estén Legítimamente Bajo Control de una
Persona y se Divulgue Indebidamente de Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766 se
establece que, cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del entonces
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, o los nuevos organismos a crearse dependientes de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el organismo en cuestión fijará la normativa administrativa
correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación, que asegure la
protección de la propiedad intelectual y de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la
inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la mentada ex-Secretaría se aprueba el Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del citado Servicio Nacional se aprueba el
Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias
Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la exSECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO

�DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del aludido Servicio Nacional se aprueba el Marco
Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019
de la referida ex-Secretaría de Gobierno se aprueba la Norma Técnica para la Aplicación Agrícola de Digerido
Proveniente de Plantas de Digestión Anaeróbica.
Que existe una tendencia creciente del sector productivo de incorporar tecnologías que permitan desarrollar una
producción sostenible.
Que mediante la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la mentada ex-Secretaría se reglamenta el
ingreso al país de cualquier Agente de Control Biológico (ACB) de plagas.
Que resulta fundamental para la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional
propiciar el uso de bioinsumos en el Manejo Integrado de Plagas y con fines nutricionales en la producción
agrícola.
Que se observa a nivel mundial una tendencia al reemplazo de los insumos químicos de uso agrícola por insumos
biológicos.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA existen avances importantes en el desarrollo de bioinsumos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB), dependiente de la referida Dirección Nacional, tiene
como principal objetivo garantizar la protección del ambiente, la salud humana y animal, así como la eficacia del
producto registrado, respetando los límites de residuos establecidos.
Que la mencionada Dirección administra los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes,
Enmiendas, Protectores, Acondicionadores, Sustratos y Materias Primas.
Que dichos Registros Nacionales incluyen a los productos químicos y biológicos.
Que el COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE) aprueba los estándares “4.3
Requisitos para el Registro de Productos a Base de Artrópodos como Agentes de Control Biológico (ACB)”, que
forman parte de la Sección IV - “Control Biológico” del Estándar Regional en Protección Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 27.246, ratifica el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a
los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Que es necesario actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el registro de bioinsumos de uso agrícola
destinados a la protección vegetal y nutrición de cultivos, dado los avances y en el dinamismo del sector
involucrado.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar, ampliar y actualizar los requisitos técnicos para el registro de
productos de origen biológico, establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 350/99 y 264/11.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso
f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de
bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido
por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar,
distribuir y/o vender bioinsumos, conforme lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetos a registro las siguientes categorías de bioinsumos:
Inciso a) Bioinsumos destinados a la protección vegetal:
Apartado I) invertebrados como agentes de control biológico,
Apartado II) semioquímicos de origen biológico,
Apartado III) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,
Apartado IV) agentes de control microbiano.
Inciso b) Bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores y
acondicionadores de origen biológico:
Apartado I) inoculante microbiano y fertilizante biológico no microbiano,
Apartado II) estimulantes biológicos microbianos y no microbianos,
Apartado III) enmiendas biológicas microbianas y no microbianas,
Apartado IV) sustratos biológicos,
Apartado V) protectores y acondicionadores biológicos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acondicionador biológico: producto que usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto, mejorando

�la eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial respecto al uso del producto individualmente.
Inciso b) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el
ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados
plaga de la agricultura.
Inciso c) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de
origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a
ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas,
sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo.
Entiéndase aquellos productos que durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación,
molienda, congelación, mezcla, separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en
soluciones ácidas y/o alcalinas. Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes,
se evaluará la posible inclusión en esta categoría.
Inciso d) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter biológico microbiano y no microbiano que,
incorporadas al suelo, modifican o mejoran sus características físicas, químicas o biológicas sin perjuicio de su
valor como fertilizantes.
Inciso e) Estimulantes biológicos: sustancia/s, microorganismo/s o mezclas de los mismos que, cuando se aplican
a semillas, plantas, rizosfera, suelo u otros medios de crecimiento mejoran la eficiencia fisiológica, la tolerancia al
estrés abiótico, la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo y la rizosfera y/o las características de
calidad del cultivo, independientemente de su contenido de nutrientes, y no están destinadas al control de
enfermedades o insectos.
Inciso f) Inoculante microbiano: se considera un inoculante microbiano al producto elaborado con
microorganismos vivos, simbióticos, benéficos y seleccionados, que por su actividad metabólica contribuyen
positivamente a la nutrición de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
Inciso g) Fertilizante biológico no microbiano: producto de origen biológico destinado a aumentar el crecimiento
y la productividad de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
Inciso h) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos
vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la
aceleración del crecimiento, maduración, inducción, raleo, fijación y cambio de los caracteres organolépticos de
frutas y hortalizas.
Inciso i) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los
invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones
de organismos plaga de la agricultura.
Inciso j) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar
material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso k) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

�Inciso l) Protector biológico: producto que, aplicado a la semilla, genera una acción protectora de los
microorganismos que componen el fertilizante biológico microbiano.
Inciso m) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos
por sustancias bioquímicas obtenidas sin que involucre reacción química alguna, que provocan respuestas
conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación
etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo acción que
provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).
Inciso n) Sustrato biológico: todo material biológico distinto del suelo, colocado en un contenedor en mezcla o
puro, que permite el anclaje del sistema radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la protección vegetal. Se aprueban los
requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la protección vegetal que, como Anexo I (IF-2023112428883-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal,
enmiendas, sustratos, protectores y acondicionadores de origen biológico. Se aprueban los requisitos para el
registro de bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores y
acondicionadores de origen biológicos que, como Anexo II (IF-2023-117443097-APN-DNPV#SENASA),
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de una aptitud. Los bioinsumos con más de una aptitud deben cumplir los
requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban, cumpliendo con lo dispuesto en los
citados Anexos I y II de la presente resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Importación de muestras de bioinsumos con fines de experimentación y análisis. Toda persona
humana o jurídica que desee realizar experimentación y análisis con bioinsumos importados destinados a usos
agrícolas para registro debe solicitar la autorización de ingreso de muestras, previo a la importación, ante la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso a) Para la importación de micro y macroorganismos modificados genéticamente se deberá contar, en forma
previa a su registro, con la evaluación favorable realizada por la Coordinación de Innovación y Biotecnología,
dependiente de la Dirección Nacional de Bioeconomía de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y por la Comisión Nacional Asesora
de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), que es presidida por la Coordinación de Innovación y
Biotecnología, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Para la importación de micro y macroorganismos, sin antecedentes de uso/registro en la REPÚBLICA
ARGENTINA, deberán solicitar una evaluación de riesgo ante la DNPV en lo referente a los aspectos
cuarentenarios y de impacto agroambiental.
Inciso b) Las muestras de los bioinsumos destinados a experimentación y análisis no podrán exceder la cantidad
requerida por el protocolo de experimentación aprobado por la DAyB, según lo establecido en el Anexo III (IF2023-112587071-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso c) Queda prohibida la comercialización y/o la distribución de los bioinsumos destinados a

�experimentación.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis. Se
aprueba el procedimiento de importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis que, como
Anexo III (IF-2023-112587071-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Emergencia fitosanitaria. En caso de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente y que
requiera utilizar bioinsumos, cuyos usos no estén registrados en el país, la DAyB podrá conceder el permiso
provisional de importación y uso en las cantidades necesarias mientras dure la emergencia, previa presentación de
la información que avale el manejo y uso racional del bioinsumo.
ARTÍCULO 10.- Exclusión. Se establece que:
Inciso a) no serán de aplicación los requisitos determinados en los Capítulos 5, 6, 7, 8 y 9 del Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, para el registro de sustancias bioquímicas
que en su obtención no involucren reacción química alguna;
Inciso b) no serán de aplicación los requisitos dispuestos en la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el registro de los siguientes
productos:
Apartado I) fertilizantes:
Subapartado 1) orgánicos,
Subapartado 2) biológicos,
Subapartado 3) a base de aminoácidos,
Subapartado 4) a base de harina de sangre, de hueso y/o pezuña,
Apartado II) enmiendas:
Subapartado 1) orgánicas,
Subapartado 2) biológicas,
Apartado III) sustratos,
Apartado IV) protectores,
Apartado V) acondicionadores biológicos.
Inciso c) se excluye a los Laboratorios Elaboradores de Productos Biológicos, Plantas Preinoculadoras y Plantas
mezcladoras de productos orgánicos y químico-orgánicos, de los requisitos de inscripción establecidos en la
mencionada Resolución N° 264/11.
ARTÍCULO 11.- Derogaciones. Se derogan:

�Inciso a) los Capítulos 12, 13 y 14 del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la referida Resolución N°
350/99;
Inciso b) el Numeral 20.6.4. del Capítulo 20 del referido Manual de Procedimientos;
Inciso c) el Capítulo 4 del Manual para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores,
Protectores y Materias Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la referida Resolución N° 264/11.
ARTÍCULO 12.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el registro de productos pertenecientes a la categoría bioinsumos.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Cuarta,
Título I, Capítulos II y III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.12 15:16:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.12 15:16:55 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 1004/2023</text>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los registros nacionales de terapeutica vegetales.</text>
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                <text>Jueves 12 de Octubre de 2023</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos, conforme lo establecido en la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-694-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 26 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-63136548- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE CONDICIONES Y REQUISITOS
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO
TÉCNICO

VISTO el Expediente N° EX-2024-63136548- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº
3.489 del 24 de marzo de 1958; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959; la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el Territorio de
la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, donde
deben registrarse tanto los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de
plagas en el ámbito agrícola, así como las personas humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten
productos fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de

�planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a
la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que, a tal efecto, determina que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal contexto, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se aprueba el Manual de Procedimientos,
Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, actualmente, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional, administra el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha incorporado a su normativa vigente la determinación de la equivalencia
entre sustancias activas grado técnico sobre la base del “MANUAL SOBRE ELABORACIÓN Y EMPLEO DE
LAS ESPECIFICACIONES DE LA FAO Y DE LA OMS PARA PLAGUICIDAS” de 1999.
Que en la actualidad dicho criterio y procedimiento ha sido adoptado por las Autoridades Competentes de países
o grupo de países considerados de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que los informes y dictámenes emitidos por dichas Autoridades se basan en procedimientos y conocimiento
científico, tal como lo establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de dicha Organización, al igual que los emitidos por la
Argentina.
Que, asimismo, las agencias y los organismos que integran las Autoridades Competentes de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la UNIÓN EUROPEA, el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL son considerados de referencia como observatorio de las decisiones que puedan
adoptarse para el análisis de riesgo de productos fitosanitarios.
Que, en virtud de ello, resulta recomendable reconocer la evaluación y autorización de países o regiones
referentes en el ámbito regulatorio de los productos fitosanitarios y, particularmente, sus agencias, entre las que se
encuentran la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (United States Environmental Protection Agency
–US EPA–) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA (European Food Safety Authority –EFSA–) de la UNIÓN EUROPEA y la AUTORIDAD

�AUSTRALIANA DE PESTICIDAS Y MEDICAMENTOS VETERINARIOS (Australian Pesticides and
Veterinary Medicines Authority –APVMA–) de AUSTRALIA.
Que, al respecto, corresponde establecer un esquema de reconocimiento de la autorización o registro que los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la UNIÓN EUROPEA, el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA y la
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL otorgan a la sustancia activa grado técnico, para el caso de resultados
satisfactorios en materia de equivalencia de sustancias activas.
Que, en tal sentido, deviene necesario formalizar este esquema de reconocimiento como autorización especial y
especificar los requisitos y la documentación requerida para su cumplimiento.
Que el esquema de reconocimiento propiciado mantiene las condiciones de exigencia de requisitos previstos en la
citada Resolución N° 350/99, así como de las normas acordadas por el Grupo Mercado Común del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y de la OMC.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones dependientes con competencia en la materia
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico. Se establecen las
condiciones y los requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico,
aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de países que integran el listado que, como
Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
A tal fin, se establece que solo se reconocerá la equivalencia en aquellos casos en que la sustancia activa grado
técnico a registrar provenga del mismo establecimiento fabricante y tenga la misma pureza mínima o superior que
la registrada en los países que integran el citado Anexo.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia. Para solicitar el reconocimiento de
equivalencia establecido en la presente norma, en el marco de la solicitud de registro de sustancia activa grado
técnico equivalente en la plataforma SIGTrámites del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), la empresa registrante debe:
Inciso a) Presentar toda la información requerida en el Capítulo 7 “REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS

�QUÍMICAS O BIOQUÍMICAS EQUIVALENTES” del Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias.
Inciso b) Presentar el documento oficial emitido por la Autoridad Competente de alguno de los países o grupos de
países mencionado en el aludido Anexo, donde conste la denominación de la sustancia activa grado técnico, la
pureza mínima expresada en PORCENTAJE PESO EN PESO (% p/p), el nombre y el domicilio del
establecimiento sintetizador.
Inciso c) Gestionar, con carácter de Declaración Jurada, la presentación de la documentación requerida en los
incisos precedentes, a través de la plataforma SIGTrámites.
ARTÍCULO 3°.- Fiscalización postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. El SENASA podrá
efectuar fiscalizaciones postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. En caso de que la
fiscalización demuestre inconsistencias entre la información declarada y los análisis efectuados sobre las muestras
oficiales, el mencionado Servicio Nacional dará de baja el registro de conformidad con los procedimientos
establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, y la eventual aplicación de las medidas preventivas pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Fiscalización documental postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. El
SENASA podrá efectuar fiscalizaciones documentales postregistro de la sustancia activa grado técnico
equivalente. En caso de que la fiscalización demuestre inconsistencias entre la información declarada y la
presentada al solicitar el registro por equivalencia de la sustancia activa para la planta en cuestión, el citado
Servicio Nacional solicitará la subsanación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la mentada Ley Nº 27.233 y su referido
decreto reglamentario.
ARTÍCULO 5°.- Equivalencia de oficio. El SENASA podrá resolver la equivalencia de oficio si la información
requerida en el Artículo 2° de la presente norma se encontrara pública y disponible.
ARTÍCULO 6°.- “Reconocimiento de equivalencia. Listado de países o grupos de países reconocidos”. Anexo.
Aprobación. Se aprueba el Listado “RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA. LISTADO DE PAÍSES O
GRUPOS DE PAÍSES RECONOCIDOS” que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a modificar el listado del referido Anexo.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.26 15:54:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.26 15:54:16 -03:00

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                <text>Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico. Se establecen las condiciones y los requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico, aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de países que integran el listado que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-450-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA NORMAS DE SENASA
RELACIONADAS CON EMBALAJES DE MADERAS

VISTO el Expediente N° EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Directrices para reglamentar materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año
2002, y sus revisiones, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y
LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de
agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 199 del 8 de mayo
de 2013, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 y
RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024, todas del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, mediante el Artículo 3° de dicha ley se determina la responsabilidad primaria e ineludible de todos
los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción de conformidad con la normativa vigente.
Que a través del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se

�aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen como
bases de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión
pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo
control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión
de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el mencionado Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad
del Organismo, ello en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta
rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que a través de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 “Directrices para reglamentar
materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año 2002, su revisión
“Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” del año 2009 y sus
modificatorias, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), se establecen las Medidas Fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de
plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio
internacional de mercaderías.
Que, asimismo, es competencia del mentado Servicio Nacional ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad vegetal y propender a mejorar la condición fitosanitaria de los productos de origen forestal.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se adoptan los
tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación utilizadas en el
comercio internacional de mercaderías.
Que la mencionada norma indica los tratamientos a los que deben someterse los Embalajes de Madera, Maderas
de Soporte y/o Acomodación (Maderas de Estiba) que son eficaces contra la mayoría de las plagas, y la forma de
identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria (ONPF) de los países importadores.
Que estos tratamientos fitosanitarios y la aplicación de la marca deben ser realizados por Centros de Aplicación
de Tratamiento o Armado, habilitados y fiscalizados por la ONPF del país de origen del embalaje.
Que, a su vez, por medio de la referida Resolución N° 199/13 se reglamenta la inspección y fiscalización de
dichos establecimientos por parte del SENASA, a fin de controlar el funcionamiento, el equipamiento, la
trazabilidad y la correcta aplicación de los Tratamientos para Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o
Acomodación de Mercaderías de Exportación.
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la mentada norma se mantienen los registros vigentes creados por el
Artículo 4° de la Resolución N° 3 del 18 de enero de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV).

�Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional se
aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para
amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos
en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que a través del Artículo 1° la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se establece la simplificación Registral, creando un único registro de
Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal para la inscripción de los responsables
técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que por la Resolucion N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024 del mencionado
Servicio Nacional se crea el Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM)
para aquellos tratamientos fitosanitarios sobre Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación
utilizados en el comercio internacional de mercaderías.
Que, por el Artículo 2° de la mentada norma se establece que la misma regirá para todos los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) habilitados
por el aludido Servicio Nacional.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, en
virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar los requerimientos en materia de tránsito de embalaje
de madera para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que, estas modificaciones se orientan a asegurar que todos los procesos y productos referidos a embalajes de
maderas se ajusten a las normativas requisitos y estándares previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por dicha normativa.
Que la eliminación de la exigencia de la Autorización Fitosanitaria de Embalajes de Madera de Exportación
(AFEME) y cualquier otro tipo de registración para aquellos usuarios que no participan en etapas del proceso
alcanzadas por la intervención directa del SENASA, supone una desburocratización en la comercialización de
embalajes de madera eliminando obligaciones que resultan duplicadas, entre otras la obligación del DTV-e para
su transporte.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- ARANCELES.
Inciso a) Autorización: el costo en concepto de la autorización para el inicio de actividad de los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) y de las
Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) serán abonados de acuerdo a
la normativa vigente, por única vez.
Inciso b) Servicios de inspección: se abonará de acuerdo al volumen de madera certificada por el que se solicite el
servicio de inspección correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE APLICACIÓN DE
TRATAMIENTO Y/O ARMADO DE EMBALAJES DE MADERA PARA LA EXPORTACIÓN:
Inciso a) Las Personas Físicas o Jurídicas que deseen funcionar como Centros de Aplicación de Tratamiento y/o
Armado de Embalajes de Madera deben presentar una declaración jurada a través de la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, la presentación de la misma otorgará el inicio automático de
las actividades. Dicha autorización será válida indefinidamente.
No obstante ello el SENASA podrá realizar inspecciones de fiscalización de los establecimientos a fin de
garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de certificados de tratamiento de
embalajes de madera en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la presentación de la
Declaración Jurada (DDJJ).”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Autorización de establecimientos: para solicitar la autorización de establecimientos de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación
(CATEM), de las Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) y de los
Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM) el titular o responsable legal de cualquiera de los
centros de tratamiento debe completar una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la
que en su futuro la reemplace:
Inciso a) Datos personales:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;

�III. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Tipo de Establecimiento;
VIII. Habilitación municipal;
IX. Plano del establecimiento;
X. Croquis de área de resguardo;
Inciso b) Datos del Responsable Técnico:
I. Nombre y Apellido;
II. C.U.I.T./ Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
III. Número telefónico;
IV. Correo electrónico;
V. Título habilitante (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o a fin);
VI. Certificado de curso de “Responsable Técnico de CATEM, FEM o HOSETRAM” aprobado en el SENASA;
VII. Los Responsables Técnicos que cuenten con la inscripción vigente en alguno de los registros del SENASA y
con el curso vigente, establecido en el Apartado VI) del presente inciso, no deben realizar el procedimiento de
autorización.
Inciso c) Toda modificación de lo declarado al momento de la autorización que implique un cambio en las
condiciones bajo las cuales la misma fue otorgada debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación mediante
los sistemas informáticos habilitados a tal efecto.
En el caso de solicitar la baja de dicha autorización deben realizarlo por la plataforma TAD o la que en el futuro
lo reemplace.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la citada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM). El
titular o responsable de un HOSETRAM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a
través de la plataforma TAD o la que en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares del HOSETRAM:
I. Nombre y Apellido del titular;

�II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Habilitacion Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del Establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura de la cámara de
tratamiento y áreas de resguardo;
II. Memoria descriptiva:
1. De la cámara de tratamiento:
1.1. Descripción de los materiales constructivos y características de paredes, pisos, techos,
1.2. Descripción del sistema de calentamiento, combustible utilizado, capacidad calórica,
1.3. Descripción de la capacidad operativa (volumen utilizable para el tratamiento).
2. Detalle de la construcción del área de resguardo del material tratado: paredes, pisos, techos, etcétera;
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso
al Centro de Tratamiento hasta su egreso como material tratado. El mismo deberá estar firmado y sellado por el
titular del Centro de Tratamiento y por el Responsable Técnico;
IV. Listado y descripción del equipamiento y el instrumental disponible para el control de los procesos de
tratamiento;
V. Copia del manual del usuario del software;
VI. Reportes de programa de secado de las especies y escuadrías que solicita aprobar.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HOSETRAM.
Inciso a) Contar con un Responsable Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con una estructura y cerramiento del horno que no sea susceptible de variaciones térmicas.
Inciso c) Contar con un sistema de calefacción con los dispositivos necesarios para alcanzar las temperaturas
mínimas requeridas.

�Inciso d) Contar con un sistema de ventilación y recirculación de aire que permitan tener una adecuada
distribución de la temperatura dentro de la cámara.
Inciso e) Poseer un sistema de registro de temperatura compuesto por:
I. Sensores: al menos DOS (2) sensores que registren la temperatura interior de la cámara (bulbo seco y bulbo
húmedo), calibrados al menos una vez al año;
II. Equipo traductor (PLC o análogo), el que debe registrar señales captadas por los sensores y enviar la señal
correspondiente a la PC;
III. PC: debe tener instalado el software de registro el cual recibe las señales traducidas;
IV. Software: debe cumplir con las siguientes características:
1. Inviolabilidad: estar diseñado de manera tal que una vez iniciado el tratamiento, no permita la modificación o
alteración de los datos relativos al material a tratar ingresados por el usuario o los generados por el sistema aún
cuando éstos se encuentren almacenados en registros digitales;
2. Tratamientos: identificación numérica generada de manera automática, única, irrepetible, correlativa y
secuencial;
3. Registrar y resguardar los datos desde el inicio hasta el fin del proceso, en forma regular, cada TREINTA (30)
minutos como máximo;
4. Registrar los datos de todos los sensores en un reporte de tratamiento constituido por una tabla de doble entrada
tiempo-temperatura y un gráfico de temperatura en función del tiempo, generado automáticamente por el
software;
5. El reporte del tratamiento deberá detallar: número de tratamiento, fecha, hora de inicio, especie, escuadría y
volumen de madera tratada.
Inciso f) Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento, aisladas entre sí:
I. UN (1) área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar;
II. UN (1) área de resguardo que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado;
El área de resguardo debe contemplar las siguientes características:
1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento;
2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo;
3. Tener el piso del área de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con
portón para el ingreso y egreso de mercaderías;
III. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de resguardo debe estar aislada en su totalidad. Si la
distancia a áreas sucias es inferior a DIEZ METROS (10 m), debe presentar un cerramiento total de piso a techo

�con barrera de tipo cementicia o mampostería, si es mayor a esa distancia, el cerramiento puede realizarse con
cortinas plásticas, mallas antiáfidos u otros materiales que mitiguen el riesgo de introducción al área respectiva de
agentes de riesgo fitosanitario.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la aludida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- DE LAS FÁBRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM). El titular o responsable de una
FEM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la que
en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares de los FEM:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número Telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VI. Habilitación Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura del área de
resguardo.
II. Memoria descriptiva:
1. De la Fábrica de Embalajes de Madera: descripción de paredes, pisos, techos, capacidad de trabajo, etcétera.
2. Del área de resguardo del material tratado: detalle de paredes, pisos, techos.
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso a
la FEM hasta su egreso como embalaje certificado, con firma y sello del titular del Centro de Tratamiento y del
Responsable Técnico.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 18 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FEM.
Inciso a) Contar con un profesional Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con UN (1) área de resguardo para acopiar la madera tratada. El área de resguardo debe
contemplar las siguientes características:

�I. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo. El aislamiento debe evitar reinfestaciones y contaminaciones.
II. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con portón para el
ingreso y egreso de mercaderías.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 21 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: El Centro de Tratamiento o
Armado de Embalajes de Madera o la persona jurídica que cuente con autorización vigente y desee modificar y/o
ampliar su autorización debe realizarlo mediante DDJJ a través de la plataforma TAD o la que en su futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución N° 19913 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- FISCALIZACIÓN. OBLIGACIONES. A efectos de facilitar la fiscalización que el SENASA
realice a los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM, sus responsables deben permitir el acceso a los
recintos y brindar la información almacenada de respaldo del proceso.
Además deben poner a disposición el certificado (CTM/CTMH/CAS) que ampare los tratamientos realizados a
madera para embalajes, embalajes de madera, maderas de soporte y/o acomodación y fichas técnicas descriptivas
del embalaje y/o madera de soporte o acomodación a tratar, tipo y dimensiones del embalaje.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 26 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- CAMBIO O INCORPORACIÓN DEL NUEVO RESPONSABLE TÉCNICO. El Centro
autorizado que desee cambiar o incorporar un nuevo responsable técnico debe: presentar una DDJJ ante el
SENASA informando el cambio o incorporación del nuevo profesional por la plataforma TAD o la que en su
futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 27 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES RESPONSABLES TÉCNICOS. El
profesional Responsable Técnico de los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM es el encargado de:
Inciso a) Avalar que el tratamiento haya sido realizado correctamente y que los embalajes de madera tratados que
salen del establecimiento cuenten con el correcto sellado.
Inciso b) Avalar el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) a través del Sistema Integral de Gestión de
Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM) o el que en el futuro lo reemplace.
Inciso c) Controlar que el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones den cumplimiento a la presente
resolución
Inciso d) Presenciar el desarrollo del tratamiento cuarentenario para verificar la correcta aplicación del mismo.
Inciso e) Si no estuviera presente durante el proceso, antes de dar inicio al mismo, debe precintar la cámara y
luego de iniciar el tratamiento, asentar en el libro de actas la fecha, hora de inicio de tratamiento, N° de
tratamiento, N° de precinto, firma y sello del Responsable Técnico. El Responsable técnico es el encargado de

�romper el precinto asentando en el Libro de Actas la fecha y hora, firma y sello del Responsable Técnico.
Inciso f) Identificar como “anulado”, firmar y sellar los reportes impresos de tratamiento que no cumplan con lo
establecido en los Artículos 33 y 34 de la presente resolución.
Inciso g) Verificar el correcto marcado, según los Artículos 35 y 36 del presente marco normativo.
Inciso h) Solicita al titular del establecimiento la calibración de los dispositivos de registro de la temperatura al
menos UNA (1) vez al año.
Inciso i) Asentar en el Libro de Actas todas las anomalías y novedades de la actividad diaria (cortes de luz, CTM
anulados, observaciones de algún tratamiento, calibración de sensores, etcétera).”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 30 de la aludiuda Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- RESPONSABLE TÉCNICO, SANCIONES. En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, el SENASA podrá suspender la autorización del Responsable Técnico en
forma temporaria o definitiva.”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórese al Artículo 35 de la mencionada Resolución N° 199/13 lo siguiente:
“Inciso i) SISTEMA DE TRAZABILIDAD. Colocado en una cara visible del embalaje.
I. CATEM:
1. Estar constituida por DIEZ (10) dígitos numéricos, donde los primeros CUATRO (4) dígitos indicarán el
número de tratamiento y los SEIS (6) posteriores, la fecha de su realización.
II. FEM:
1. Estar constituida por SEIS (6) dígitos numéricos que indican la fecha de fabricado o armado del embalaje
(dd/mm/aa).
Los requisitos para asegurar el estado sanitario del embalaje de madera que se utiliza en la exportación de
mercaderías, serán únicamente los establecidos por el país de destino al que se desee exportar.”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórese al Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del
21 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional lo siguiente:
“Quedan eximidos de esta obligación los Profesionales Responsables Técnicos de los Centros de Aplicación de
Tratamiento o Armado de Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación. Para estos sujetos, la
presentación será por única vez, en el caso que se produzcan modificaciones sustanciales en los procedimientos o
en la normativa vigente, el área competente les enviará las notas explicativas y/o videos tutoriales
correspondientes, con el fin de garantizar la actualización adecuada de la información.”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
citado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Ámbito de aplicación. El tránsito por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal, estarán sujetos a la emisión del Documento de Tránsito

�Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), conforme a la legislación vigente.
Quedarán exceptuados de la presente los embalajes de madera.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e. Se facultan
a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los embalajes de madera que se utilicen
exclusivamente como contenedores para el transporte de productos.”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 9° de la aludida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Características del DTV-e. El DTV-e se emitirá de manera digital con carácter de declaración
jurada.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Movimiento. El ingreso y egreso de todos los productos, subproductos y derivados de origen
vegetal en un establecimiento, debe realizarse bajo el amparo del correspondiente DTV-e. Se prohíbe el ingreso o
egreso de productos que no cuenten con el pertinente DTV-e, con excepción del supuesto de embalajes de madera
que sean utilizados exclusivamente como contenedores para el transporte de productos, en orden a lo previsto por
el Artículo 1° de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5
de julio de 2024 del mentado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Autorización Fitosanitaria. Destinos de los embalajes de madera tratados. Aquellos
establecimientos que no cuenten con la autorización de Centros de Aplicación de Tratamiento o Armado de
Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación (CATEM, FEM y HOSETRAM), establecido en la
citada Resolución N° 199/13, que reciban y/o comercialicen con embalajes tratados, podrán utilizar el Certificado
de Tratamiento original, para Embalaje de Madera (CTM) otorgada por el emisor fabricante del embalaje como
documento válido para el traslado de estos.”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA
por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Utilización de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). Deberán emitir
el DTV-e exclusivamente los sujetos que comercialicen productos, subproductos de origen vegetal. El uso de
embalajes de madera en la operatoria comercial no implica, por sí solo, la obligatoriedad de emitir dicho
documento. El DTV-e únicamente deberá ser emitido respecto de los productos contenidos en dichos embalajes.”.
ARTÍCULO 21.- Deróganse los Artículos 2°, 4°, 19, 20, 22, 28, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 55
bis de la mencionada Resolución N° 199/13.
ARTÍCULO 22.- Derógase el Artículo 10 de la referida Resolución N° 31/15.

�ARTÍCULO 23.- Derógase el inciso a) del Artículo 1°, y el Artículo 8° de la mentada Resolución N° RESOL2018-1039-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción de la derogación de los Artículos 48 y 52 a 55 bis de la aludida Resolución N° 199/13, que
operará con la implementación del Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIGTEM), una vez adecuados los sistemas informáticos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.23 17:22:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.23 17:22:18 -03:00

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                <text>Programa regional de control y erradicacion de la tuberculosis en la provincia de cordoba. convalidacion. se convalida el programa regional de control y erradicacion de la tuberculosis en la provincia de cordoba, el cual ha sido aprobado por la resolucion N° 197/2014 del ministerio de agricultura, ganaderia y alimentos de la provincia de cordoba.</text>
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                    <text>2015 -AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

PAotateno ch; &lt;291radtunea,joinacieWa y 9eaca 	

C9202&amp;1)&amp;CW oillaCt~71 de

258

c91~ a .1 739ahciacl (224co4mentaina
BUENOS AIRES,

29 JUN 2015

VISTO el Expediente N° S05:0062842/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 574 del
25 de noviembre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS; 133 del 16 de marzo de 2011, 745 del 24 de octubre de 2014, ambas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 1.354 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 1.354 del 27 dé octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL aprueba la operatoria general para autorizar la importación de animales vivos y su material reproductivo a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución N°617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS áprueba el Programa de Control y Erradicación
de las Enfermedades Equinas y su Reglamento de Control Sanitario, estableciendo en su Anexo II,
punto 25. "Importación de Equinos", subpuntos 25.1. a 25.14. los requisitos zoosanitarios específicos
para autorizar la importación de equinos.
Que dichos requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de equinos también se
encuentran presentes, de modo parcial o total, en el subpunto 5.8. del punto 5. "Clasificación de Enfermedades", en los subpuntos 6.5. y 6.6. del punto 6. "Enfermedades Exóticas" y en el subpunto
7.7.6. del punto 7. "Enfermedades Endémicas", todos ellos pertenecientes al Anexo II de la citada
Resolución N° 617/05.
Que con posterioridad al dictado de lá mentada Resolución N° 617/05, a través de la Re-

�"2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

P/titá4911(1 de GAira,a, Ya/naderhz y 9esca	

258

agellid0 Witac¿oouzle4 &amp;a/nidal yWalidad cairoaAtentamia

solución N° 574 del 25 de noviembre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, en sus Artículos 2°, 3°, 4°, soy 15, se incorporaron al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nros. 19, 20, 21 y 22 del 27 de septiembre de 2007 y 43
del II de diciembre de 2007, todas del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO cciaN DEL
SUR (MERCOSUR), que establecen los requisitos zoosanitarios específicos para la importación de
equinos, respectivamente, de modo definitivo o para reproducción desde Terceros Países; definitiva o
para reproducción entre los Estados Parte del MERCOSUR; en forma temporaria desde Terceros Países; temporaria entre los Estados Parte, y con destino a los Estados Parte para su faena inmediata.
Que, asimismo, a través de la Resolución N° 133 del 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en sus Artículos 14 y 18, se incorporaron al
ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones Nros. 24 del 15 de junio de 2010 y 53 del 2 de diciembre 2010, ambas del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR, que establecen, respectivamente, los requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para el retomo de equinos exportados para
participar en eventos sin finalidad reproductiva, y la modificación de los requisitos zoosanitarios para
la importación de equinos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR.
Que en consonancia con lo expresado en los considerandos precedentes, resulta necesaria
la derogación de los requisitos zoosanitarios específicos para autorizar la importación de equinos a la
REPÚBLICA ARGENTINA, detallados en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución.
Que, además, resulta procedente la sustitución del subpunto 26.1. del punto 26. "Insemi-

. 'NASA

nación artificial y transferencia embrionaria" del Anexo II de la mencionada Resolución N° 617/05, en
atención a la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las normas dictadas al efecto por el
GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR.
Que lo expuesto de modo precedente queda reflejado en el Artículo 14 de la citada Resolución N° 574/08 que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 42 del 11 de di-

4

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Wiii»uVexio do (*Jaca, atamaieria y gleaca	 2 5 8
ainic‘ Gira cimecri cáv C99cuusiati y 39aliciati aCirordüneta
ciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR y en el Artículo 3° de la Resolución N°745/14 que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 13 del 13 de mayo
de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR, que establecen ambas resoluciones,
respectivamente, los requisitos zoosanitarios específicos para la importación de embriones equinos
destinados a los Estados Parte y los requisitos zoOsanitarios específicos de los Estados Parte para la
importación de semen equino congelado.
Que por medio de las Resoluciones Nros 1.354 del 27 de octubre de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de la Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos y su material reproductivo, cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Servicio Nacional.
Que en el contexto del comercio internacional, en este caso de equinos y su material reproductivo, resulta imprescindible contar con un instrumento normativo claro, estandarizado y único
que permita una operatoria razonable y auditable. Esta razonabilidad debe basarse en las condiciones
sanitarias que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en aras de mantener y preservar la condición zoosanitaria de nuestro territorio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
'AS

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) yO del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Qtridterio QPirictatisa, Yrwuzieda nca

	

258

aro¿cio Wftarionaida aatidad y Wel,ülad c9istaco4meta
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO I°.- Subpunto 26.1. del punto 26 "Inseminación artificial y transferencia embrionaria" del
Anexo II de la Resolución N°617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS. Sustitución. Se sustituye el subpunto 26.1. del punto
26 "Inseminación artificial y transferencia embrionaria" del Anexo II de la citada Resolución N°
617/05 el cual quedará redactado de la siguiente forma: "26.1. Las actividades en equinos relativas a la
Inseminación Artificial y a la Transferencia Embrionaria de los Animales se regirán de acuerdo a lo
establecido en la Ley N°20.425 y su Decreto reglamentario N°4.678 del 21 de mayo de 1973, en la
Resolución N°304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las resoluciones vigentes al efecto en este Servicio Nacional y en aquellas normas
dictadas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA que incorporen al ordenamiento jurídico nacional las normas emanadas del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR relacionadas al intercambio de material reproductivo equino".
ARTÍCULO 2°.- Subpunto 5.8. del punto 5. "Clasificación de Enfermedades", subpuntos 6.5. y 6.6.
del punto 6. "Enfermedades Exóticas", subpunto 7.7.6. del punto 7. "Enfermedades Endémicas" y
subpuntos 25.1. a 25.14. del punto 25. "Importación de Equinos", todos ellos pertenecientes al Anexo
II de la mentada Resolución N°617/05. Derogación. Se derogan: el subpunto 5.8. del punto 5. "Clasificación de Enfermedades", los subpuntos 6.5. y 6.6. del punto 6. "Enfermedades Exóticas", el subNA:

punto 7.7.6. del punto 7. "Enfermedades Endémicas" y los subpuntos 25.1. a 25.14. del punto 25.
"Importación de Equinos", del Anexo II de la referida Resolución N° 617/05.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 48 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°401 del

�"2015 — ANO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

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acuictá Wito-cÁmai le anula %%/ad GStroaSzentania

14 de junio de 2010 y su complementaria N°738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N°

2 5. 8

Ing. Agr.0 A ARIA GUILLEN
RES ENTA
SERVICI NAC aNAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

:NAS

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                <text>Se sustituye el subpunto 26.1. del punto 26 “Inseminación artificial y transferencia embrionaria” del Anexo II de la citada Resolución N° 617/05 el cual quedará redactado de la siguiente forma: “26.1. Las actividades en equinos relativas a la Inseminación Artificial y a la Transferencia Embrionaria de los Animales se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.425 y su Decreto reglamentario N° 4.678 del 21 de mayo de 1973, en la Resolución N° 304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las resoluciones vigentes al efecto en este Servicio Nacional y en aquellas normas dictadas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA que incorporen al ordenamiento jurídico nacional las normas emanadas del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR relacionadas al intercambio de material reproductivo equino”.</text>
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                <text>Mision Oficial transitoria a los Medicos Veterinarios Daniel Alejandro Caria, Rodrigo Emanuel Balzano Parodi </text>
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                <text>Viernes 19 de Junio de 2015 </text>
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                <text>Designase en Mision Oficial transitoria a los Medicos Veterinarios Daniel Alejandro CARIA, pertenecientes a la Direccion Nacional de Sanidad Animal y Rodrigo Emanuel BALZANO PARODI perteneciente a la Direccion General de Laboratorios y Control Tecnico, ambos del SENASA, a la Ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, entre los dias 21 y 27 de Junio de 2015, a los efectos expuestos en el segundo considerando de la presente resolucion, quedando a cargo del Fondo Argentino de Cooperacion (FO.AR), los gastos que origine el cumplimiento de la referida mision.&amp;nbsp;</text>
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                    <text>2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

QtristAsnála dricuitwfia, Yontaieria

y 9edca	

239

CgeewsiotócJVacioncdaa aoridal y Wahi/ui Q+aaiánentaaa
BUENOS AIRES,

17 JUN 2015

Visto el Expediente N° SO5:0000310/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N°4.238 del 19 de julio de 1968, la
Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que se ha presentado ante este Servicio Nacional, por parte de un usuario, la propuesta de modificación del tiempo mínimo de descanso en corrales, de los animales de la especie porcina previo a su sacrificio, acompañada de la debida justificación documental y normativa internacional.
Que a posteriori la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, tomó nota de la propuesta y se avocó a la
evaluación sobre la factibilidad de reducir el tiempo de descanso.
Que la citada Comisión consultó bibliografía específica sobre el tema, verificó la
normativa internacional recomendada, como asimismo indagó en la legislación de los países
más desarrollados, encontrando escasa normativa sobre los tiempos de descanso en corrales
para la especie porcina, siendo la única relevante la NOR: AGRT1018108A del 22 de julio de
2010 de la legislación francesa, que fija las exigencias y recomendaciones en materia de certificación de conformidad de la carne de cerdo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN-

�2015 - ANO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

WiAtti~ (2954éa4a, Ifivitalerla y gleaca	
(299
ervice;›

239

Q/racioneric4 Sial y Wat/ (25drodinneoriaaü
TAPIA, oportunamente aprobó el Capítulo XXXII Bienestar Animal como parte integrante
del Reglamento mencionado precedentemente, y en función de los conceptos vertidos en dicho capítulo, es necesario reducir el tiempo mínimo de descanso de los animales de la especie
porcina, atendiendo a que los tiempos prolongados de descanso favorecen la irritabilidad de
las piaras, provocando agresiones entre los animales, que están reñidas con los conceptos básicos del Bienestar Animal.
Que se efectuó la consulta interna pertinente a la Coordinación de Bienestar Animal del SENASA, la cual se expidió destacando que los períodos largos de descanso afectan
negativamente al bienestar animal, la calidad de la carne y el rendimiento de la canal, mediante un aumento en la incidencia de: lesiones causadas por peleas entre animales; Carne DFD
(oscura, firme y seca) e incremento en la contaminación bacteriana de los corrales de espera.
Que la mencionada Coordinación de Bienestar Animal concluyó manifestando
que es apropiada la propuesta de modificación del tiempo mínimo de espera para la especie
porcina previo a su faena, establecido por la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponiendo
que en lugar de SEIS (6) horas, el tiempo de descanso se reduzca a DOS (2) horas como mínimo. Y a su vez sugiere la revisión del Numeral 10.1.10 - Capítulo X del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, ya que no se aconseja que el tiempo mínimo sea reducido a la mitad,
más allá de las distancias recorridas por los animales en el transporte. El mínimo no debe ser
nunca inferior a DOS (2) horas, para garantizar una adecuada recuperación de los animales.
Que asimismo se ha consultado a la CÁMARA DE FRIGORÍFICOS OVINOS
DE LA PATAGONIA, sobre si es necesario modificar el mismo concepto para el ganado

�"2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Qtecisterio (24aitun, Yamoderla y Peaca	

239

CVervicio 2iVaa,na1a &amp;mudad yWatiched Q+octiimentaxia

ovino, informando tal entidad que ello no es necesario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no teniendo objeciones legales que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 10.1.9 del Decreto N°4.238 del 19 de julio de 1968. Modificación.
Modificase el Numeral 10.1.9 "Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos", correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68 "Inspección
Ante Mortem", por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Numeral 10.1.10 del mentado Decreto N°4.238/68. Modificación. Se modifica el Numeral 10.1.10 "Tiempo de reposo del ganado", correspondiente al Capítulo X del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el referido Decreto N°4.238/68 "Inspección Ante Mortem", por el Numeral 10.1.10,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publica-

�2015 — AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

~Aneo ch&gt; CSlyineultanza,afamederhz y 9edca
animó Wraci o ot, c4 C99anuiltS 719a/ida Q4al6inentweia
ción en el boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- 'Comuníquese; publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCIÓN N°

239

ILLEN
Ing. A	
PR
SERVICIO NAC aNAL O SANIDAD
Y CALIDAD GRO	ENTARIA

SEM-%

�2015 -AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Pitunateno chs QIiriceatxa. Yanuzdexla y 9eaca 	

239

C99ennt‘ Witacion a hisl CP9a4uietcl yWatatri CdrOdSte3907.4€Ía
ANEXO I (Artículo 1°)
Descanso de las tropas de vacunos,
ovinos, porcinos y equinos
10.1.9
Los bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso por un lapso mínimo de SEIS (6) horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los ovinos deben permanecer no menos de SEIS (6) horas y no más de
VEINTICUATRO (24) horas. Los porcinos deben permanecer no menos de DOS (2) horas y no más de DOCE
(12) horas. Los equinos deben permanecer SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas como máximo. En
esta especie, toda vez que el tiempo de permanencia supere este plazo, los animales deberán ser remitidos a los
corrales de estadía, por no más de DIEZ (10) días.

�"2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

gitüuven.. c‘, cora eywased; y

laca 	

239

(9e7 9nAicei&gt; a/raciona th C99ermiciaal y Walicia (24ocriésuntlaia
ANEXO II (Artículo 2°)
Tiempo de reposo del ganado

10.1.10
El tiempo de reposo podrá ser reducido a la mitad del
mínimo señalado en el apartado anterior, cuando el ganado provenga de ferias o mercados no distantes más de
CINCUENTA (50) kilómetros y el transporte se haga por
medios mecánicos. Esta reducción de tiempo de reposo
no abarca a la especie porcina.

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Siiteria (43 (24cu4ua, Sfamaderla y noa
C99e9wicio Wradonal

	

238

C9Pcuudad y Waad d4oaAwntanz

BUENOS AIRES,

16 JUN 2015

VISTO el Expediente N° S05:0031383/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N°24.425, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 315 del 13 de
junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
238 del 9 de febrero de 2001, 117 del 22 de enero de 2002, 816 del 4 dé octubre de 2002, 901 del 23
de diciembre de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N°901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
Que la Resolución N° 117 del 22 de enero de 2002 y su modificatoria N° 799 del 9 de
noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los criterios para la determinación de la categorización de riesgo de los países
respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los cuales deben ser actualizados en base a
las recomendaciones internacionales.
Que para la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación con
la EEB se ha considerado la clasificación adoptada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (01E).
Que de acuerdo a lo adoptado en la Sesión General de la OIE en mayo de 2015, a efectos
del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina, la misma excluye la forma "atípica".

�"2015-AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

PSWerio á CP:tyriceiteffa, (Ylaynaísida y Zata 	 2 3 8
C9Pereic‘ Q1V-aciastatig asuál yWaidal Cdroatáne~
Que por la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del citado Servicio Nacional se
establece el procedimiento relativo a las auditorías a países que exportan a la REPÚBLICA ARGENTINA mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos.
Que la Resolución N° 315 del 13 de junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS establece las mercancías bovinas consideradas
de riesgo insignificante sobre las cuales no se exigen restricciones, condiciones ni medidas relacionadas con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), independientemente del estatus de la población
bovina del país exportador respecto de la enfermedad.
Que en base a las modificaciones que se propician en la presente reglamentación, resulta
necesaria la adecuación de los controles que se realizan sobre los alimentos importados para destino
humano y animal para constatar la ausencia de proteínas prohibidas en su composición.
Que este Servicio Nacional recibió comentarios de determinados países o bloques de países, los cuales han sido analizados y se han incorporado cambios cuando correspondieron.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO I°.- Ámbito de aplicación. Riesgo de introducción de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). La presente resolución es de aplicación exclusiva para la regulación de las importaciones de

�'2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

G4tu4n a(24icaltopra, Yoncuteria y 9esca

	

238

e:99~i° Wraciostal egrotickci y'rdiciad oRfroalvntentan'a

mercancías de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y mercaderías
que los contengan.
ARTÍCULO 2°.- Categorización de riesgo de los países respecto a EEB. Se adopta el sistema de clasificación de riesgo de EEB de los países de TRES (3) categorías, recomendado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (01E) en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre que establece:
Inciso a) Riesgo insignificante de EEB.
Inciso b) Riesgo controlado de EEB.
Inciso c) Riesgo indeterminado de EEB.
ARTÍCULO 3°.- Determinación de la categoría de riesgo de los países. Para la determinación de la
categoría de riesgo de los países potencialmente exportadores, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) utilizará el listado publicado anualmente por
la OIE sobre el reconocimiento del estatus de los miembros respecto a EEB, de acuerdo al procedimiento para el reconocimiento oficial de estatus de esta enfermedad.
ARTÍCULO 4°.- Verificación en terreno. Cuando se evalúe la factibilidad de importación de mercancías respecto a su riesgo de introducción de EEB, el SENASA podrá, en caso de considerarlo necesario
y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, disponer la verificación en terreno de
todo el sistema sanitario de origen o particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes
e información disponible.
5 'NASA

ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo I° de la Resolución N° 238 del 9 de
febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
por el siguiente: "ARTICULO 1 0.- Los lotes de mercancías animales importadas para alimentación
humana o animal, para fertilizantes o productos farmacéuticos que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de países que estén categorizados por el

�"2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

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8

(9Peovvicce Girad" d C9Pain d yWahdad dircodánentasa

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTAR1A (SENASA) con un
nivel de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) distinto al insignificante o en aquellos
casos en que el citado Servicio Nacional lo considere conveniente, de acuerdo a una evaluación de
riesgo previa/y en cuya composición no esté declarada y/o el SENASA no haya autorizado la presencia
de proteínas rumiantes, quedarán sujetas a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a
plaza, para realizar análisis de identificación de proteínas de origen rumiante. La liberación a plaza
quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene
proteínas de origen rumiante.
En base a una evaluación de riesgos teniendo en cuenta la especie de origen del producto
a importar, la especie de destino y/o el historial de cumplimiento de las plantas productoras exportadoras, el SENASA podrá evaluar y disponer, en los casos que lo considere, la reducción en la presión de
muestreo.
Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SENASA, debidamente autorizados
en los términos de la Resolución N° 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. Los costos que demanden las acciones que se establecen en el presente artículo,
estarán a cargo de los respectivos importadores.".
ARTÍCULO 6°.- Actualización y/o modificación. Con relación a la prevención de ingreso de la EEB a
través de las importaciones, se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a actualizar y/o modificar la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Intervención. Dese intervención a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), dependiente del MINISTERIO
DE SALUD, a los efectos de su competencia.
ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 117 del 22 de enero de 2002 y 799

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Gildinüterea (24icakera, Ya/nadería y 9eica
C99erecece Qlraccerudh Q99a/nedad 7Zazd (29freahintentaria

del 9 de noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera Sanidad Animal, Título II Luchas Sanitarias, Capítulo II Programas de Prevención, Control y
Erradicación de Enfermedades Animales, Sección la Bovinos, Subsección 3 — Encefalopatía Espongiforme Bovina del Índice Temático del Digesto Norrnativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N°738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la
fecha de vigencia.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N°

2 3 8.

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°ALIMENTARIA

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                <text>Ambito de aplicacion. riesgo de introduccion de encefalopatia espongiforme bovina (eeb). la presente resolucion es de aplicacion exclusiva para la regulacion de las importaciones de mercancias de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y mercaderias que los contengan. se abrogan las resoluciones nros. 117 del 22 de enero de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, ambas del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria.</text>
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                <text>Autorizase el desplazamiento del Ingeniero  Agrónomo Teófilo Tomas ISLA y de la Tecnica Maria Adela SURIGARAY, ambos pertenecientes  a la Coordinación de Agricultura Familiar del SENASA, a la Ciudad de Brasilia (República Federativa del Brasil), entre los días 15 y 20 de Junio de 2015, a los efectos expuestos en los considerandos de la presente resolución.</text>
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