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BUENOS AIRES,

'/

VISTO el expediente
septiembre

N° 18.924/2000,

las Resoluciones

Nros. 1440 del 12 de

del 2000 y 1597 del 2 de octubre de 2000, del registro del SERVICIO

NAL DE SANIDAD

Y CALIDAD

AGROALlMENTARlA,

NACIO-

y

CONSIDERANDO:
Que se encuentran
cretos Nros. 643 del 19 dejunio

vigentes las Leyes Nros. 3.959, 17.160 Y 24.305 Y los Dede 1996,1324

del 10 de noviembre

de 1998 y 363 del 2 de

mayo de 2000.
Que el artículo

l° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria

prevé la defensa de los ganados en el territorio
invasión de enfermedades

de la REPUBLICA

de los Animales,

ARGENTINA

contra la

exóticas.

Que las medidas sanitarias
1440/2000 Y 159712000 mencionadas

dispuestas

por las Resoluciones

en el Visto, fueron establecidas

SENAS A Nros.

en forma transitoria.
I

Que por Resolución
CI0NAL

DE SANIDAD

Vigilancia

Fronteriza.

N° 1875 del 27 de octubre de 2000 del SERVICIO

Y CALIDAD

Que la condición

~

sanitarias

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l...

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eminentemente

impuestas,

cia y control de máxima prevención.

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se estableció

la Zona de

sanitaria referida en las normas legales mencionadas

Visto, hace que en base a criterios
quen las restricciones

AGROALlMENTARIA,

técnicos y epidemiológicos,

NA-

en el

se modifi-

sin descartar la adopción de medidas de vigilan-

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Que resulta imprescindible
lados de animales
miológicas

susceptibles

oportunamente

"Ir;,/(

;11"1"1('

adecuar progresivamente

los movimientos

a la Fiebre Aflosa, en concordancia

y tras-

con las acciones epide-

dispuestas.

Que atento al avance

de los controles

efectuados

y datos epidemiológicos
,

diasponibles

corresponde

adecuar

las medidas

dispuestas

por el alerta sanitario

oportuna-

mente dispuesto.
Que habiéndose
serológicos

negativos

zar progresivamente
sa, en concordancia

concluido

obtenidos,

las acciones

en diversas zonas y provincias,

los movimientos

y traslados

y ratificado

los resultados

resulta adecuado

de animales susceptibles

con la situación epidemiológica

Que los artículos

sanitarias

normali-

a la Fiebre Afto-

imperante.

1°, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento

General de

Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que es apropiado
invitar a los Gobiernos
contribuyan,

dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3.959,

Provinciales

y Municipales

dentro de los límites de su respectivo

a desarrollar
territorio,

acciones

que propendan

a los propósitos

y

de dicha nor-

ma.

Que el Comité de Seguimiento

Sanitario creado por Resolución

de agosto de 2000 del Consejo Federal Agropecuario,

ha aprobado

N° 1 del 12

por unanimidad

la apli-

cación de las pautas sanitarias que proponen.
Que la Dirección
gía, consideran

1\1
..
'11' condición

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JQr-

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).

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~

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indispensable

Nacional de Sanidad Animal y la Dirección

la sugerencia

de Epidemiolo-

efectuada.

Que por lo .expuesto corresponde
epidemiológica

adecuar las medidas establecidas

a la actual

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Que el Consejo
con este Organismo,

Federal

Agropecuario

(CFA),

ha propuesto

conjuntamente

una serie de medidas sanitarias acordes a la comprobada

'/

situación sa-

nitaria.
Que el Comité Central de Emergencia
que le compete,

no encontrando

Sanitaria

ha tomado

la intervención

reparos que formular.

Que el suscripto es competente

para resolver en esta instancia de acuerdo a lo

previsto en los artículos 8°, incisos k) y m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996,

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
SANIDAD

EJECUTIVO
Y CALIDAD

DEL SERVICIO

NACIONAL

DE

AGROALlMENTARIA

RESUELVE:
ARTICULO

Autorizar

10._

el libre movimiento

de animales

susceptibles

para los destinos cría, invernada,

reproducción,

concentraciones

de SALTA, JUJUY, TUCUMAN,

TERO,

en las Provincias

CATAMARCA,

RIO NEGRO,
Provincias
ARTICULO

20._

a sí mismo y todo tipo de

LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA,

CHUBUT,

de CORDOBA

faena, traslados

SANTA

CRUZ,

y LA PAMPA

Establecer

TIERRA

a la Fiebre Aftosa

SANTIAGO

DEL ES-

SAN LUIS, NEUQUEN,

DEL FUEGO

Y

las zonas

de las

excluidas del Anexo de la presente resolución.

los requisitos

y exigencias

sanitarias

a cumplimentar

en las

zonas que se detallan en el Anexo de la presente resolución.

~ ,ARTICULO

(;:'~l

~¡l

--,-~(~
I

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3', ilutorizar

los traslados de hacienda, para las provincias

detallan, con el siguiente régimen de exigencias
r

sanitarias:

que a continuación

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CHACO, CORRIENTES ENTRE RIOS, SANTA FE, MISIONES Y la zona de la Provincia
de FORMOSA excluida del Anexo de la presente resolución.
'/

a) El movimientos de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa;' con destino a
invernada, reproducción, traslado a sí mismo, de campo a campo sin la
exigencia del sangrado previo,
b) Para la concentración de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y exposiciones de reproductores, se autoriza el ingreso de otras
provincias, A partir del 13 de noviembre de 2000 se autoriza la cóncentración de animales y la realización de remates ferias de hacienda general
y

de invernada, con la condición que las tropas a subastar sean de la mis-

ma provincia del lugar del remate y sus salidas de ferias tengan como
destino final la misma provincia.
ARTICULO 4°._ Autorizar los traslados de hacienda, para las provincias que a continuación
se detallan, con el siguiente régimen de exigencias sanitarias:
Para la Provincia de BUENOS AIRES, en todos aquellos partidos incluidos
en la región comprendida en el Anexo de la presente resolución, se establecen los siguientes
requisitos:

~.

a) El movimientos de animales suceptibles a la Fiebre Aftosa de campo a
campo, con destino a cría, invernada, reproducción, traslado a sí mismo,
sin la exigencia del sangrado previo.
b) Para la concentración de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y exposiciones de reproductores, se autoriza el ingreso de la misma u otras provincias.

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ARTICULO

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5°._ Autorizar

cional excepto

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11

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a partir del 1° de diciembre

en la zonas descriptas

de 2000 en todo el Territorio

en el Anexo de la presente

resolución,

Na-

todo tipo de

'/

concentraciones
para invernada

de animales

suceptibles

a la Fiebre Aftosa incluyendo

60._ Para la remisión de animales suceptibles

no incluidas

en el Anexo de la presente

resolución

deberá darse aviso previo al destino esperando

NACIONAL

de SALTA, JUJUY, FORMOSA,

Zona de Vigilancia
ARTICULO

Fronteriza,

80._ Implementar

como herramienta
ARTICULO

su conformidad

para realizar el despacho.

N° 1875 del 27 de octubre de 2000

Y CALIDAD
CHACO,

en el mismo

AGROALIMENTARlA

CORRIENTES

para las

y MISIONES

como

con las acciones y medidas dispuestas.
un programa

de monitoreo

seroepidemiológico

a nivel país

de control y alerta sanitario nacional.

90._ Mantener

1999 del SERVICIO
ARTICULO

DE SANIDAD

a la Fiebre Aftosa desde las áreas

hacia las áreas incluidas

70._ Mantener la vigencia de la Resolución

del SERVICIO
Provincias

ferias

con cualquier origen ya cualquier destino (inter e intraprovincial).

ARTICULO

ARTICULO

los remates

la suspensión

NACIONAL

DE SANIDAD

10.- En caso de detectarse

do que resulte violatorio

a lo prescripto

riesgo sanitario, realizándose

de la Resolución

N° 1023 del 20 de setiembre

Y CALIDAD

AGROALIMENTARlA.

la realiZación de algún tipo de movimiento
en la presente resolución,

en forma inmediata

el decomiso

de

de gana-

serán considerados

y posterior

de alto

sacrificio sanitario

de la totalidad de los animales involucrados.
ARTICULO
2000

I\~h
~\ _
/"-~

Y

11.- Limitar los efectos de las Resoluciones

1597 del 2 de octubre de 2000, ambas del SERVICIO

Y
presente
CALIDAD
resolución.
AGROALlMENTARIA
.

(J=~l"l
(t1'~.~\
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N° 1440 del 12 de septiembre
NACIONAL

de

DE SANIDAD

en todo aquello que se oponga a los términos

de la

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ARTICULO

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12.- Las infracciones

serán sancionadas

.'

de conformidad

o violaciones

a lo prescripto

en la presente

resolución

a lo previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
./

de 1996, Y de corresponder
ARTICULO

se efectuará la denuncia penal pertinente.

13.- La presente resolución

entrará en vigencia a partir de su publicación

en el

Boletín Oficial.
ARTICULO

14.- Comuníquese,

publíquese,

dése a la Dirección

Nacional del Registro

cial y archívese.

~,RESOLUCIONW

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1929/2000

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VICEPRESIDENl
E EJECUTIV(l
AIC PRESI(JE~;CI~
S E N P.
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ANEXO

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REQUISITOS Y EXIGENCIAS SANITARIAS A CUMPLIMENTAR EN LAS ZONAS
QUE A CONTINUACION SE DETALLAN:
'/

Provincia de BUENOS AIRES:
Partidos de: Pehuajó, 9 de Julio, Carlos Casares, General Viamonte, Bolivar, 25 de Mayo,
Carlos Tejedor, Pellegrini, Rivadavia, Bragado, Trenque Lauquen, Hipólito Irigoyen, Salliqueló, General Pinto, General Villegas, Lincolny Florentino Ameghino

Provincia de LA PAMP A:
Los departamentos y zonas de los mismos comprendidos al norte de la Ruta Provincial N° 4
y al Este y Noreste de la Ruta Nacional N° 35.

Provincia de CORDOBA:
Departamentos: Sobremonte, Río Seco, Ischilín, General Roca, Presidente Roque Sáenz
Peña, Marcos Juárez, Unión, Juárez Celman, General San Martín, Tercero Arriba, Río Segundo, San Justo, Río Primero, Capital, Santa 'María, Punilla, Colón, Tulumba, Totora,
Calamuchita y Rio Cuarto.

Provincia de FORMOSA:
La zona delimitada al Sur por el límite interprovincial con la Provincia del CHACO, desde
el Ríó Paraguay hasta la intersección con la Ruta Provincial N° 3; al Oeste la Ruta Provin-

~

lA
(V

__

~~

," hasta su intersección con la Ruta Provincial N° 81, continuando por ésta hacia el Oeste hasta
cial N° 3 desde su intersección con el límite interprovincial con la Provincia del CHACO,

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ANEXO

•

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su intersección con la Ruta Provincial N° 28, continuando por ésta ruta hacia el Norte hasta
su intersección con la Ruta Provincial N° 86, siguiendo por ésta ruta hasta la finalización de
la misma en la localidad de Puerto Irigoyen; al Norte la frontera internacional' con la REPUBLICA DEL PARAGU AY

Y

al Este, el Río Paraguay.

REQUISITOS Y EXIGENCIAS SANITARIAS:

•

Para el movimiento de bovinos de campo a campo, destino cría, invernada, reproducción, traslados, etc. se procederá al sangrado para análisis previo del TREINTA POR
CIENTO (30%) de la tropa a movilizar. La validez de estos análisis será de TREINTA
(30) días desde la extracción de las muestras, habilitando durante ese lapso el egreso de
animales de dicho establecimiento siempre y cuando resulten negativos, y siempre que
la muestra represente el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo movilizado en ese período.

•

Para las demás especies susceptibles a la Fiebre Aftosa (ovinos, caprinos, porcinos), se
autorizan los movimientos sin sangrado para análisis previos, debiendo cumplimentar en
el establecimiento de destino una cuarentena de VEINTIUN (21) días sin contacto con
otros susceptibles.

•

Se autoriza la concentración de animales para: remate feria para faena inmediata exclusivamente, o exposiciones y remates feria de reproductores puros de pedigree y/ó puros

Ll

~

controlados o puros por cruza aprobados por la Asociación de la Raza correspondiente.

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--~)~~ ~#

�. ..'..~ANEXO

•

El otorgamiento
susceptibles
ducción,

del Documento

para el Tránsito

(DT A) para las especies

a la Fiebre Aftosa de campo a campo con destino a invernada,

traslados,

cría, repro-

etc., como así también con destino a remate feria p~fa faena inme-

diata será realizado exclusivamente
•

de Animales

Para los movimientos

desde las Oficinas Locales.

de campo a faena inmediata,

los DTA podrán ser extendidos

por

las Delegaciones.
•

Para la operatividad

e instrumentación

II Y III de la Resolución
NAL DE SANIDAD

de los sangrados

N° 1440 del 12 de septiembre

Y CALIDAD

AGROALIMENT

continúan

vigentes

los Anexos

de 2000 del SERVICIO
ARIA.

NACIO-

�</text>
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                <text>Autorizar el libre movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa para los destinos cría, invernada, reproducción, faena, traslados a sí mismo y todo tipo de concentraciones en las Provincias de SALTA, JUJUY, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA, SAN LUIS, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO y las zonas de las Provincias de CORDOBA y LA PAMPA excluidas del Anexo de la presente resolución.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64850"&gt;Resolución SENASA N° 1929/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1876/2000
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Incorpórase como frontera de riesgo la correspondiente a los límites internacionales con la
República Oriental del Uruguay.
Bs. As., 27/10/2000
VISTO el expediente Nº 18.439/2000 y las Resoluciones Nros. 1131 del 10 de agosto de
2000 y 1505 de fecha 19 de setiembre de 2000, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que entre las funciones prioritarias para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se halla la preservación del status sanitario del país.
Que la emergencia sanitaria que afecta a los países de la región con la aparición de diversos
hallazgos referentes a la Fiebre Aftosa, implica un potencial riesgo epidemiológico para
nuestro país.
Que a tal fin, es menester adoptar en todas las fronteras internacionales de riesgo medidas
extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el ingreso acorde a la
situación epidemiológica existente.
Que los acontecimientos sanitarios ocurridos en la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY determinan la necesidad de adoptar medidas de fortalecimiento en la frontera
de dicho país.
Que es necesario instrumentar este tipo de medidas preventivas en forma inmediata ante
cualquier sospecha o determinación de la presencia de acontecimientos sanitarios que
pongan en riesgo la situación zoofitosanitaria o la salud pública del país, que se presenten
en países limítrofes regionales o extraregionales.
Que este tipo de medidas preventivas deberán desarrollarse en todos los puntos de ingreso
al país que puedan tener la posibilidad de intercambio comercial, tránsito vecinal y/o
turístico con los lugares o países de ocurrencia del acontecimiento sanitario.
Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2º del Decreto Nº 363 de fecha 25 de mayo de 2000 y los artículos 8º, inciso h) y
9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorporar como frontera de riesgo, la correspondiente a los límites
internacionales con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, adoptando las
medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el ingreso por
cualquier medio de agentes etiológicos de enfermedades exóticas o de alto riesgo a la
REPUBLICA ARGENTINA, establecidas en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 1505
del 19 de setiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Facultar a la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y a la Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, a adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención que se
encuentran contempladas en la resolución mencionada, como así también, todas aquellas
acciones que se consideren necesarias para el mantenimiento y conservación del status
sanitario adquirido.
Art. 3º — Las medidas a la que se hace referencia en los artículos anteriores, podrán
implementarse cuando circunstancias extraordinarias así lo requieran, a lo largo de nuestras
fronteras como así también en los distintos puntos de ingreso al país que registren
intercambios comerciales, tránsito vecinal y/o turísticos con países que registren
acontecimientos zoofitosanitario que puedan comprometer el status sanitario o la salud
pública del país.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Víctor E. Machinea.

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                    <text>Resolución 1870/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 30/10/2000
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 2000
VISTO el expediente N° 17.421/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Laboratorio Animal a través del Laboratorio Regional Mar del
Plata, ha informado la presencia de Toxina Paralizante (TPM) en Moluscos Bivalvos
procedentes del Litoral Bonaerense, en niveles superiores a los permitidos para consumo
humano, según lo establecido por la regulación sanitaria.
Que dicha sustancia no afecta a los peces, por lo que no existen inconvenientes para el
normal consumo de pescado.
Que por razones de urgencia, es imprescindible dictar medidas preventivas en resguardo
de la salud pública.
Que el sucripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades
conferidas por los artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohibir, en forma preventiva, la captura y comercialización de moluscos
bivalvos procedentes del Litoral Bonaerense, comprendida entre los 35°30’ a los 40° 30’
de latitud Sur de la plataforma marítima, quedando exenta de la misma la captura de
vieyras para la producción de callos.
Artículo 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
podrá autorizar, en forma transitoria, la captura de moluscos bivalvos mientras dure la
veda, a las embarcaciones que oportunamente determine y al sólo efecto de contar con el
material de análisis necesario para la prosecución de los estudios.
Artículo 3º.- Recomendar a la población que se abstenga de recolectar moluscos bivalvos
por su propia cuenta y que consuma sólo aquellos productos que se comercialicen con el
previo análisis y autorización de las autoridades competentes en la materia.
Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Víctor E. Machinea.

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                <text>Prohibir, en forma preventiva, la captura y comercialización de moluscos bivalvos procedentes del Litoral Bonaerense, comprendida entre los 35°30’ a los 40° 30’ de latitud Sur de la plataforma marítima, quedando exenta de la misma la captura de vieyras para la producción de callos.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébanse los Planes de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis bovina en determinados departamentos y zonas de la provincia de La Pampa.&#13;
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                    <text>7'-'

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BUENOS AIRES,

-7 NOV

2000

VISTO el expediente N° 4775/2000 del registro del SERV1CIO NAcIONAL

bE SAN1DAD

y cAliDAD

AGROALIMENTAlUA,

por el cual la firma ESPtJÑA S,R.L.,

cort domicilio en Abraham Luppi N° 1570, Capital Federal, solicita la autbtizáción

de lIso

del producto AZUCAR, marca ESPUÑA S.R.L., y

CONslDERANDO:
Que el informe técnico producido por la Coordinación de Productos Alimenticios y Cot1exos dependiente de la Coordinación General de Laboratorio Ahitrtal de la Dirección de Laboratorios y Contrdl Técnico del SERVlcIO NActOl
LIDAD AGROALIMENTARlA,

~L DE SAN1DAD

y

CÁ-

determina resultados satisfactorios en los artálisis efectuá-

dos sobre el producto mencionado.
Que el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 en el tiuhietál 2,6 indica:
"todos

los productos, subproduetos
y derivados de origen animal y conexo!; ttué se e1aboreh
..~

o utilicen en establecirrtiehtos habilitados, deberán contar con la apr06aci6rt del Servicio N&lt;1cional de Sanidad Animal".
Que cortesportde en cohsecuencia de confontiidad con lo establecido por los
articulas 8°, ihciso m) y 9°, inciso &lt;1)del Decreto N° 158) del 19 de diciemhte de 1996, dictar
el presente acto adh1Ínistrativo,

Por ello,

�"((¡I,,:¡lj'/'fO
rCJ;,ry('lrrr/rr ,(,., rrf:¡rr('fIIi;Il'fr,
re.¡;,l' /l1~'¡nr

I;;('fOnal

~¡,.~
'irr'nnnm/a

¡:fj'~1fm¡"'r/a, ~!i?'.J(·a
/! rr/l¡ml'l1!arrdn

,Ir, rYf7l"r¡",dy

Y{rr/'''¡,,'/

EL VICEPRESIDENTE

rr

(r¡ 1'1
"1/"11I1'111((
nrr

EJECUTIVO DEL SERVIcIO NACiONAL bE

SANIDAD Y CALIDAD AGROAL1MENT ARIA·
REsUELVE:
Ait TICULO 1°._Autorizar para su uso, desde el punto de vista higiénico-sartitatid

eh el está-

blecitniento ESPUÑA S.R.L. habilitado por este SERVICio NACiONAL DE SANiDAD Y
CAUbAb

AGROALIMENTARtA,

rado por AzucARERA

el producto AZUCAR, marca ESrUÑA

S.R.L., elabo-

ESI' AÑOLA del REINO DE ESPAÑA, fraccionadd pot ESTEBAN

ESPUÑA S.A. de ESPAÑA e importado y utilizado pot ESPUÑA S.R.L., tUya cOl11posiciól1
ha sido entregada en carácter de beclaración Jurada a este Organismo, y a set utilizado cotl10
componente

no aditivo en salazones crudas y en dosis hláxht1a de UN

de formulación

GRAMO (1 g.) por kilogramo.
ARTICULO 2°._ El producto deberá rotularse indicando: hombre de la firma itnportadota, sU
domicilio, nombre del producto, composición cualitativa, usos y curttldades á utilizar, el
tiempo y la forma de conservación, fecha de elaboracióh y/o vencimiel1to y el húmero y año
de la presente resolución, p~ís de origen y nombre y domicilio de las firmas elaboradora y
fraccionadora.
ARTíCULO 3°.-ltegístrese,

ltESOLtJCION

N°

comuníquese y archívese.

19 6 6

�</text>
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                <text>Extiéndase los efectos de la Resolución N° 5 del 6 de enero de 2000, prorrogada por su similar N° 305 del 13 de abril de 2000, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el término de NOVENTA (90) días corridos a partir del 18 de octubre de 2000.&#13;
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                    <text>Resolución 1765/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 20/10/2000
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 2000
VISTO el expediente N° 13.625/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 186 de fecha 24 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, reguló la actividad de experimentación de
sustancias activas grado técnico y sus formulaciones con destino al control de plagas
agrícolas, que se encontraran en etapas iniciales de desarrollo y bajo estudio previo a su
registro y comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 4° de la Resolución N° 440 de fecha 22 de julio de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, derogó la
Resolución N°186 de fecha 24 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, fundando tal decisión en su incompatibilidad con las
categorías de registro estipuladas, y la necesidad de extremar el control sobre sustancias
sin antecedentes científicos y/o técnicos que avalen su uso -aún experimental- en nuestro
territorio nacional, en función de la preservación de la salud y el ambiente.
Que como consecuencia de la norma antes citada, se produce el formal cese de esas
actividades en el territorio nacional, lo que motivara el reclamo de distintas empresas que
realizan tareas de investigación y desarrollo en materia de nuevos productos fitosanitarios
y, para ello, realizan ensayos sobre distintas moléculas químicas, determinando sus
posibles efectos (fase I) y las características y condiciones de los mismos (fase II).
Que corresponde una revisión de la decisión adoptada, en armonía con las políticas
públicas de estimulo a la investigación, y por ello se propone un régimen que autorice
dichas actividades -que consisten en estudios y ensayos previos al registro de una
sustancia y/o sus formulaciones determinadas en el país- en un marco de estricto control
y seguridad sanitaria.
Que el Consejo de Administración, la Dirección Nacional de Protección Vegetal, las
Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, de Laboratorios y
Control Técnico, y de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°.-— Aprobar los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización
de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control
de las plagas agrícolas y silvícolas, que figuran en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
Artículo 2°.- Créase la Comisión para la Autorización de Ensayos Experimentales de
Sustancias Activas y sus Formulaciones destinadas al Control de Plagas Agrícolas.

�Artículo 3°.- La Comisión que se menciona en el artículo precedente, será convocada por
el Señor Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y estará
integrada por la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección de Fiscalización
Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios. Se convocará la participación de representantes de las
autoridades de la Provincia o Gobierno Autónomo, donde se pretendan realizar los
ensayos.
Artículo 4°.- La realización de actividades de experimentación como las descriptas en
esta norma sin cumplir con los recaudos impuestos en la misma, y en general, la
infracción a sus prescripciones, será pasible de las sanciones previstas en el capítulo VI
del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Víctor Eduardo Machinea.
ANEXO
I. — CONSIDERACIONES GENERALES
1) El SENASA es la autoridad competente para autorizar la experimentación y ensayos a
campo o invernadero de sustancias activas químicas y sus formulaciones con destino al
control de plagas agrícolas y silvícolas, que se encuentran en etapas tempranas de
desarrollo.
A tales efectos, el Señor Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios contará con el dictamen previo de la Comisión creada al efecto en el artículo
2° de la presente resolución.
2) Para la realización de actividades de experimentación, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
(a) Declaración para su autorización, de las instalaciones o predios de experimentación
(para cada prueba que se pretenda realizar).
(b) Registro de la/s sustancia/s a experimentar.
(c) Pruebas.
La información suministrada sólo será empleada en la evaluación de la conveniencia de
otorgar permisos para la experimentación de sustancias activas y sus formulaciones para
el control de las plagas agrícolas.
La información confidencial o no divulgada presentada a esos fines, deberá ser
identificada, y recibirá en su caso el tratamiento que impone la Ley N° 24.766 y normas
complementarias.
3) Queda expresamente prohibida la experimentación:
(a) De sustancias que no cuenten con la debida autorización otorgada por la autoridad
competente.
(b) De productos biológicos.
4) Una vez evaluada la solicitud, la Comisión se expedirá respecto de la conveniencia de
autorizar o no la experimentación, y recomendará al Señor. Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA al respecto.

�5) No se evaluará ninguna otra solicitud perteneciente a aquella institución pública o
privada que no hubiera notificado la terminación de experimentaciones anteriormente
autorizadas y cuyas autorizaciones anuales hubieran expirado.
6) Se considerará que el experimento autorizado ha quedado correctamente concluido
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
(a) Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
(b) Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en el
sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la autoridad
competente.
(c) Notificación de la terminación de la prueba.
7) Los trámites se iniciarán y llevarán por ante la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SENASA, debiendo registrarse:
(a) Las personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen o pretendan
desarrollar actividades experimentales de sustancias activas grado técnico y sus
formulaciones.
(b) Las sustancias activas grado técnico y sus formulaciones (con descripción de
alternativas) con destino al control de plagas agrícolas, a ser experimentadas;
(c) Las pruebas a realizarse:
• Las que abarquen períodos no superiores a UN (1) año.
• Aquellas que puedan implicar mayor tiempo, con las debidas autorizaciones anuales.
8) El SENASA deberá ser notificado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, de
producida una pérdida o extravío de la sustancia, o de una aplicación accidental de la
misma en lugares no autorizados.
9) El Responsable técnico deberá estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en la
realización de ensayos con sustancias activas químicas.
10) El personal deberá estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo e
informado sobre el tipo de sustancia con la que está trabajando y los riesgos que implica
su manipuleo, debiendo constar una notificación escrita al respecto en su legajo. Las
personas mencionadas en el acápite (a) del Item 7) del punto l., deberán expresar, bajo
declaración jurada que se ha efectuado la pertinente notificación a la A.R.T.
correspondiente.
II — DE LAS INSTALACIONES O PREDIOS DE EXPERIMENTACION
1) Solicitud de autorización: Nota con carácter de declaración jurada, firmada por el
Representante Legal y el Director Técnico, indicando las actividades que se pretende
desarrollar.
2) Indicación pormenorizada de la ubicación de las instalaciones o lugar donde se
desarrollarán las actividades experimentales, incluyendo las características paisajísticas,
edáficas, hídricas (con detalle del riesgo de contaminación de aguas profundas y
superficiales), distancias a centros poblados y demás datos necesarios para su correcta
identificación.
3) Responsables técnicos de las actividades de experimentación, y toda otra persona a
cargo de la planificación, supervisión, monitoreo y seguridad de las mismas.

�4) Presentación de un MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, donde se indique claramente el
flujo de las actividades a desarrollar, debiendo constar procedimientos de recibo,
almacenamiento, transporte, manipuleo y utilización de las muestras de sustancias
experimentales.
5) Presentación de un MANUAL DE SEGURIDAD donde se indiquen las políticas,
actividades y normas internas de la empresa o institución en esta materia: equipos de
seguridad, ropa protectora, control de efluentes, disposición final de muestras, destrucción
de cultivos y, otros.
6) Presentación de un Plan de Control y Monitoreo Ambiental de los recursos
suelo/agua/aire, y medidas de aislamiento y bioseguridad.
7) Indicación del sistema de medición de las condiciones meteorológicas.
8) Presentación de licencias/autorizaciones/registros, etc. de otras instituciones u
organismos, por aplicación de Leyes Nacionales, Provinciales, Municipales.
9) Indicación de los sistemas de registro del ingreso, flujo y destino de las muestras en
proceso de experimentación temprana.
III. — SOLICITUD DE AUTORIZACION DE USO CON FINES DE EXPERIMENTACION
DE PRODUCTOS EN ETAPAS TEMPRANAS DE DESARROLLO
Para cada sustancia o producto, deberá presentarse una solicitud que contenga la
siguiente información:
1) Grupo químico al que pertenece;
2) Clase de uso;
3) Código del producto;
4) Características/estado físico;
5) Establecimiento productor, país de origen;
6) Fecha de ingreso al país para sustancias de importación o de producción para
sustancias de origen nacional;
7) Un estudio de toxicología aguda;
8) Métodos de desactivación y tratamientos en caso de derrames, incendios u otros
riesgos;
9) Si se han realizado ensayos en otros países, declarar los mismos y acompañar
resumen de sus resultados;
10) La justificación acerca de la necesidad o conveniencia de realizar los ensayos
experimentales en el territorio argentino.
IV. — SOLICITUD DE CONCESION DE PERMISOS PARA LA REALIZACION DE
ENSAYOS O PRUEBAS SOBRE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES.
Por cada sustancia grado técnico, y con una periodicidad no superior a un año, deberá
presentarse un Protocolo de Prueba, que deberá contener como mínimo:
1) Tipo de solicitud:
Nueva.
Renovación. (N° expediente).

�2) En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia;
N° de permiso;
Entidad que otorgó el permiso.
3) Si el mismo material está siendo ensayado en otros países, indique:
País;
N° de permiso;
Entidad que otorgó el permiso;
Estudios y ensayos realizados, y resumen de resultados.
4) Datos del solicitante:
Nombre;
Dirección;
Tel/Fax;
Correo Electrónico;
Responsable legal;
Responsable técnico: nombre, dirección, tel/ fax, correo electrónico, institución, cargo.
Nombre y cargo de toda otra persona que, además de los responsables legal y técnico,
será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, monitoreo y la seguridad de
la experimentación de la sustancia activa y sus formulaciones.
5) Tipo de prueba para la cual se solicita autorización:
Prueba de laboratorio/invernadero.
Primera prueba a campo.
Reiteración de prueba a campo.
Lugar/es donde se realizaron la/s prueba/s anterior/es en la REPUBLICA ARGENTINA.
6) Transporte de la sustancia hasta el lugar de experimentación: Medios utilizados.
7) Sustancias introducidas al país:
• Cantidad de sustancia, en unidades y/o kilogramos y/o litros.
• Justificación de la cantidad necesaria para las pruebas en ejecución y/o en proyecto,
• País, lugar e institución de origen de la sustancia.
• Fecha/s de importación (ingreso al país).
• Fecha/s de transporte dentro del país.
• Punto de arribo.
• Destino dentro del país y/o localidad donde se realizará la prueba.
8) Sustancias desarrolladas localmente:
• Cantidad de material a ser ensayado, en unidades y/o kilogramos y/o litros.
• Lugar e institución de origen de la sustancia.
• Fecha/s de transporte dentro del país.
• Destino dentro del país y/o localidad en que se realizará la prueba.
9) En el caso de pruebas de laboratorio/ invernadero, se requerirá:
• Descripción del sitio y, su ubicación.
• Cultivo y cantidad máxima del mismo sobre el cual se experimentará.
• Medidas de aislamiento y bioseguridad,
• Cantidad de la sustancia a utilizar en cada aplicación y total a aplicar.
• Frecuencia del tratamiento.

�• Destino que se dará al material cosechado.
• Tratamiento del material remanente, una vez efectuada la cosecha.
• Duración de la prueba.
10) En el caso de pruebas a campo, se requerirá:
• Descripción del sitio, incluyendo características topográficas y edáficas, y su ubicación
exacta.
• Detalle del tamaño y el número de las parcelas; que deberán limitarse a las superficies
mínimas indispensables para una correcta realización de las pruebas, lo que será
evaluado en cada caso concreto.
• Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites del
establecimiento.
• Cultivo y superficie sobre el cual se experimentará.
• Medidas de aislamiento y bioseguridad.
• Cantidad de la sustancia a utilizar en cada aplicación y total a aplicar.
• Frecuencia del tratamiento.
• Destino que se dará al material cosechado.
• Tratamiento del material remanente (residuos de cosecha, rastrojos, etc.), una vez
efectuada la cosecha.
• Tratamiento de la tierra y monitoreo del campo postcosecha. Uso futuro del mismo.
• Duración de la prueba.
11) Listado de personal que se encontrará afectado a la realización del ensayo o prueba,
debiendo notificarse las altas y/o bajas acaecidas durante el lapso de duración.

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                <text>Resolución SENASA N° 1765/2000</text>
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                <text>Control de plagas.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 12 de Octubre de 2000</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Aprobar los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas, que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-255-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 22 de Marzo de 2019

Referencia: EE 2347554/2019 - PRORROGA PLAZO PARA REVALIDACIÓN DE ACREDITACIÓN
DE VETERINARIOS Y TÉCNICOS

VISTO el Expediente Nº EX-2019-02347554- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959 y 27.233,
la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, en tanto que declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, el citado cuerpo normativo establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción el velar y responder por la sanidad de la misma.
Que resulta necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959.
Que, además, el Artículo 8º de la referida Ley N° 27.233 determina que los establecimientos, empresas y/o
responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas
o planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por el mentado
Servicio Nacional.
Que, en dicho contexto, corresponde que las estrategias sanitarias sean aplicadas en el marco de un modelo
participativo previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales veterinarios y técnicos de la
actividad privada que sean autorizados por la autoridad veterinaria para formar parte de los Servicios
Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica Nacional, conforme las definiciones del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).

�Que, en tal sentido, la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de registro y acreditación de
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que
solicitan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por
el citado Servicio Nacional.
Que, del mismo modo, en la referida resolución se definen los requisitos tanto para la acreditación de
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que
pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, como para las
reválidas de las acreditaciones vencidas.
Que a fin de obtener la revalidación de la acreditación, los interesados deben realizar determinados cursos
establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Que en la mentada Resolución N° 1/18 se fijó un cronograma de revalidaciones para aquellos profesionales
que ya se encontraban acreditados ante el referido Servicio Nacional.
Que, por razones operativas, a la fecha no se ha podido implementar adecuadamente el sistema de
capacitaciones que permita la revalidación de las acreditaciones.
Que, atento ello, corresponde prorrogar el plazo previsto en la aludida Resolución N° 1/18, para la
revalidación de la acreditación como veterinarios y técnicos que ya contaban con una antigüedad de TRES
(3) años.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 6° de la Ley N° 27.233 y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prórroga. Se prorroga hasta el 2 de enero de 2020 el plazo establecido en el inciso a),
apartado I) del Artículo 7° de la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 9ª; Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7; Subsección 2,
Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 2, Apartados 1 y 2 y
Apéndice, Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre
de 2011, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.22 12:37:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.03.22 12:37:43 -03'00'

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                <text>Viernes 22 de Marzo de 2019</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se prorroga hasta el 2 de enero de 2020 el plazo establecido en el inciso a), apartado I) del Artículo 7° de la Resolución SENASA 1/2018, referido a la revalidación de la acreditación como veterinarios y técnicos que ya contaban con una antigüedad de TRES (3) años.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=321406"&gt;Resolución SENASA N° 0255/2019&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Abrogada por el articulo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335306"&gt;Resolución N° 251/2020 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 729/2010
Créase el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Bs. As., 7/10/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0232509/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio
de 2002, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010 y 291 del 14 de
mayo de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene competencia en la regulación
fitosanitaria que rige la producción agrícola, importación, exportación,
acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los vegetales,
sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria, elaborando las
normas que ajustan la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e
instituciones públicas y privadas en la materia.
Que dicha Dirección Nacional tiene como uno de sus objetivos la ejecución de planes y
programas de protección fitosanitaria en la REPUBLICA ARGENTINA y la
intervención en las situaciones de emergencia fitosanitaria que se presenten,
coordinando su accionar con organismos nacionales, provinciales, municipales o
entidades privadas, formulando y dirigiendo un sistema de vigilancia y detección de
plagas y enfermedades que afecten a los cultivos de mayor importancia económica.
Que el cultivo de vid, así como otros cultivos hospedantes de Lobesia botrana poseen
una importancia sustancial en numerosas economías regionales y locales.
Que mediante Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró en todo el Territorio
Nacional el estado de alerta fitosanitaria respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que posteriormente se dictó la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la
cual se declaró en todo el Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA la
emergencia fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana, debido a detecciones de
dicha plaga en DOS (2) predios del Departamento de Maipú de la Provincia de
MENDOZA.
Que por el Artículo 1º de la citada Resolución SENASA Nº 122/2010, se faculta al
personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia
correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios, comprar equipamiento y

�efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, y a realizar la evaluación
de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse adoptando las
acciones fitosanitarias y técnico-administrativasartes extraordinarias que coadyuven a
mantener el estatus cuarentenario de Lobesia botrana para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas en el marco de un
Programa Nacional que contemple todos los componentes de control oficial requeridos
para erradicar a la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los Artículos 8º, incisos e) y f) y 9º, inciso a) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, que como Anexo forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2º — Encomiéndase a los responsables de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del Programa Nacional citado precedentemente, a adoptar las medidas
pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga, y realizar todas las
acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control de la misma,
incorporando los insumos, equipos, bienes y servicios que se requieran, e incentivando a
la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y
participación al mencionado Programa.
Art. 3º — A los fines del presente Programa, se establecen las siguientes áreas:
Area reglamentada: Area en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos
reglamentados que entran, se mueven y/o egresan de la misma están sujetos a
reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de prevenir la introducción
y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área, incluye al área bajo cuarentena y al área
controlada para Lobesia botrana.
Area Bajo Cuarentena: Se establece como área bajo cuarentena para Lobesia botrana a
aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una
detección.
Area Controlada: Comprenderá el área mínima necesaria para prevenir la dispersión de
Lobesia botrana desde un área bajo cuarentena y su ubicación y extensión estará

�determinada por las autoridades de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — Facúltese a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación
del presente Programa.
Art. 5º — El incumplimiento de las medidas establecidas en el marco del Programa
Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), dará lugar a
las sanciones previstas en el Capítulo VI, Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y
archívese. — Carlos A. Paz.
ANEXO
1. COMPONENTE VIGILANCIA FITOSANITARIA
Las actividades del componente se agrupan en las siguientes líneas de trabajo:
1.1. Vigilancia General
La red de referentes del Sistema Nacional de Vigilancia y monitoreo (SINAVIMO)
conformada por investigadores, productores y asesores técnicos de instituciones
oficiales o privadas, comunicarán las novedades y/o los hallazgos referentes a la
condición fitosanitaria y sospechas de presencia de Lobesia botrana en las áreas de
producción. Se enviarán encuestas específicas en forma sistemática. La atención a las
denuncias de presencia de la plaga, cualquiera sea la fuente, se realizará también a
través de este sistema.
1.2. Vigilancia Específica
1.2.1. Trampeo y Muestreo.
Las acciones de vigilancia específica se basan en el monitoreo de adultos con trampas,
cebadas con un atrayente sexual específico para Lobesia botrana.
El trampeo abarca todas las áreas productivas de cultivos hospedantes de la plaga. A tal
fin se trabajará con apoyatura de información cartográfica para asegurar una correcta
ubicación de las trampas y facilitar su seguimiento. La ubicación de las trampas, su
recebado y lectura son llevadas a cabo por un equipo de monitoreadores debidamente
capacitado.
1.2.2. Procesamiento y evaluación de resultados del monitoreo.

�Las unidades operativas de diagnóstico del SENASA identificarán el material capturado
en el campo y la información de los resultados será registrada e incorporadas al sistema
informático del SINAVIMO.
Los laboratorios oficiales y/o acreditados por SENASA prestarán colaboración y
actuarán como referentes, a fin de responder a las necesidades del programa.
1.2.3. Areas de monitoreo.
El monitoreo se desarrollará en todas las áreas de producción de vid y otros cultivos
hospedantes del país.
De acuerdo a la condición de la plaga, se establecerán diferentes criterios en cuanto a la
densidad de trampas a instalar y frecuencia de revisión de las mismas.
Las trampas se georreferenciarán en su totalidad, permitiendo la elaboración de mapas
digitalizados que grafican la ubicación espacial de las mismas.
2. COMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Y ERRADICACION
2.1. SUBCOMPONENTE CONTROL CUARENTENARIO Las actividades
contempladas en este subcomponente, son:
2.1.1. Control en puntos de ingreso establecidos para la prevención de entrada de la
plaga al país.
Los controles abarcan partidas comerciales de especies vegetales hospederas de Lobesia
botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo, subproductos, etc.), así como
maquinaria agrícola usada, vehículos particulares y de transporte de pasajeros.
2.1.2. Control en barreras internas establecidas para la contención desde las áreas
reglamentadas.
Estos controles se realizarán sobre partidas comerciales (mercado interno o exportación)
de especies vegetales hospederas de Lobesia botrana (fruta fresca, material de
propagación vegetativo, subproductos, etc.) así como, maquinaria agrícola usada,
camiones y herramientas utilizadas en el cultivo y/o cosecha, vehículos particulares y de
transporte de pasajeros.
Se considerarán los controles de egreso desde las áreas reglamentadas y del movimiento
a través de las mismas.
2.1.3. Controles en ruta por parte de la Unidad de Vigilancia Operativa (UVO) del
SENASA dentro de las áreas controladas y fuera de las áreas reglamentadas. Los
controles abarcan los operativos de fiscalización e inspección en Rutas nacionales,
provinciales y otros, de acuerdo a la normativa vigente.
2.1.4. Certificación de trazabilidad.

�Esta actividad contempla la implementación de un sistema de trazabilidad para la
certificación de uva de mesa y material de propagación de vid para exportación.
2.2. SUBCOMPONENTE ERRADICACION
Este subcomponente, establece las medidas de carácter obligatorio, para el desarrollo e
implementación de las actividades de fiscalización y control tendientes a erradicar la
plaga de las áreas reglamentadas y contempla las siguientes actividades:
2.2.1. Plan de contingencia.
Establece la implementación de medidas de control oficial para la erradicación tales
como el control químico y prácticas culturales entre otras, acompañado por la
intensificación de acciones de monitoreo a través de la instalación de trampas
adicionales, mayor densidad de muestreo e instalación de estaciones de monitoreo si
fuera necesario.
Estas medidas alcanzan:
2.2.1.1. Control de establecimientos productivos
2.2.1.1.1. Control químico/biológico
La Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas mínimas a aplicar
por parte de los productores para el control químico de la plaga. Los momentos y
frecuencia de aplicación dependerán de la información que surja de las estaciones de
monitoreo considerando la fenología del cultivo.
Cada productor/responsable técnico del establecimiento, deberá desarrollar una
estrategia de control químico utilizando productos agroquímicos registrados en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para tal
fin y conforme a los lineamientos que se dispongan en el marco del presente Programa.
2.2.1.1.2. Prácticas Culturales
La DNPV dispondrá las prácticas de control cultural a implementar de manera
obligatoria en los establecimientos productivos.
2.2.1.2. Control de predios residenciales
Las viviendas particulares que posean cultivos hospedantes y se encuentren dentro de
las áreas reglamentadas quedarán sujetas a inspecciones oficiales eventualmente a
implementar las medidas de control que se dispongan.
2.2.1.3. Control de otros establecimientos de riesgo
De acuerdo al riesgo que represente cualquiera de los establecimientos involucrados en
la cadena de producción, comercialización e industrialización de productos hospedantes
se dispondrá la aplicación de las medidas necesarias.

�2.2.2. Fiscalización.
Las medidas de control oficial que deban realizarse de manera obligatoria de acuerdo al
Plan de contingencia serán inspeccionadas a fin de constatar y asegurar su
cumplimiento.
3. COMPONENTE CAPACITACION Y DIFUSION
El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA interviniente en el presente Programa, así como el sector
público y privado involucrado en el mismo, estará sujeto a un plan de capacitaciones
para lograr un cumplimiento eficaz de las actividades y tareas del mismo.
La información inherente al Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb) que este Servicio Nacional determine, será difundida por
distintos medios a través de las áreas de comunicación del organismo.
4. COMPONENTE INVESTIGACION Y DESARROLLO
Se propiciará desde el presente Programa, la evaluación de tecnologías que estén
disponibles y/o en desarrollo en el país, como así también la introducción de nuevas
tecnologías desde otros orígenes, a fin de que las mismas contribuyan al cumplimiento
de los objetivos del mismo. A tal fin, se deberá realizar una validación de las
tecnologías a campo en escala piloto para posteriormente transferir las que demuestren
mayor factibilidad de ser adoptadas por los productores, incluyendo un análisis
económico con visión de mercado.
Todas las actividades de validación serán amparadas por convenios entre el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las instituciones
que las realicen.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/556"&gt;Resolución 1525/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Modifica Resolución N° 905/2009. Declara áreas: bajo cuarentena, de baja prevalencia y libre del picudo algodonero.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=239496"&gt;Resolución SENASA N° 0559/2014&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4451#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1530/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 7/2018 DNPV
ARTICULO 6° DEROGADO POR RS 27/2019
Ciudad de Buenos Aires, 19 de junio de 2018
VISTO el Expediente EX-2018-02573248-APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27233, el Decreto
N° 891 del 01 de Noviembre de 2017, la Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la Disposición DNPV N° 4 del 24 de junio de
2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los vegetales,
así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las
acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, siendo este Servicio
Nacional la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por Decreto N° 891 del 01 de Noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en
materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que a través de la Resolución SENASA N° 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa
Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal.
Que la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del SENASA y sus modificatorias regulan el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control
de plagas no cuarentenarias reglamentadas y de plagas de alto impacto económico sobre la
producción y/o el ambiente.
Que a fin de armonizar la normativa vigente con los principios de la Ley 27.233 y las Buenas
Prácticas en materia de simplificación normativa, es necesario agilizar, simplificar y
desburocratizar la operatoria de inscripción / reinscripción de operadores al RENFO y reducir
costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que por otra parte, resulta necesario actualizar el registro RENFO para conocer el universo
total de productores y manipuladores de material de propagación, a fin de definir acciones
fitosanitarias tendientes a minimizar el impacto de plagas no cuarentenarias reglamentadas
PNCR y plagas de alto impacto económico sobre la producción y/o el ambiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 4° de la Resolución SENASA N° 203 del 26 de abril de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° —Inciso a) del Artículo 7 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso a) del Artículo 7 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7 – Documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO:
Inciso a) Titular:
Apartado I: Personas Jurídicas: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben
presentar la siguiente documentación, que tendrá carácter de declaración jurada y debe estar
firmada por el representante legal o su apoderado debidamente acreditados, y por el
responsable técnico:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, que como anexo I forma parte integrante
de la presente Disposición.

�Subapartado 2: Formulario de identificación de las unidades productivas, que como anexo II
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 3: Formulario de unidades a inscribir, que como anexo III forma parte integrante
de la presente Disposición.
Subapartado 4: Formulario de caracterización de operadores y materiales, que como anexo IV
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 5: Tablas A, B, C, D y E, que como anexo V forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 6: Declaración escrita y autorización publicación de datos, según corresponda,
que como Anexo VII forman parte de la presente disposición.
Subapartado 7: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la/s persona/s
humana/s que suscriban los formularios detallados en el subapartado 1.
Subapartado 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 a 7, el SENASA puede
requerir al interesado que presente la documentación certificada por la autoridad competente
que acredite la información consignada en los Anexos I a VII o relacionada con la inscripción
solicitada.
Apartado II: Personas humanas: Las personas humanas que requieran inscribirse deben
presentar la siguiente documentación firmada, que tendrá carácter de declaración jurada:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, que como anexo I forma parte integrante
de la presente Disposición.
Subapartado 2: Formulario de identificación de las unidades productivas, que como anexo II
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 3: Formulario de unidades a inscribir, que como anexo III forma parte integrante
de la presente Disposición.
Subapartado 4: Formulario de caracterización de operadores y materiales, que como anexo IV
forma parte integrante de la presente Disposición.
Subapartado 5: Tablas A, B, C, D y E, que como anexo V forma parte integrante de la presente
Disposición.
Subapartado 6: Declaración escrita y autorización publicación de datos, según corresponda,
que como Anexo VII forman parte de la presente disposición.
Subapartado 7: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la/s persona/s
humana/s que suscriban los formularios detallados precedentemente.
Subapartado 8: Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 a 7, el SENASA puede
requerir al interesado que presente la documentación certificada por la autoridad competente
que acredite la información consignada en los Anexos I a VII o relacionada con la inscripción
solicitada.
ARTÍCULO 2° - Inciso e) del artículo 9° de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Incorporación: Se incorpora el inciso e)
al artículo 9° de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, con el siguiente texto:
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el Coordinador Temático de Protección Vegetal
del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción, debe remitir las actuaciones a la
Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el correspondiente
dictamen.

�ARTÍCULO 3° Artículo 10 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del artículo 10
de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N° 4/2013, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Vigencia de la inscripción: La inscripción en el RENFO tiene vigencia por el término de
UN (1) año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción
anual. Vencido este plazo, si transcurrieran más de 60 días sin que se solicite la reinscripción,
se producirá la baja automática del registro, debiendo tramitarse una nueva inscripción.
ARTÍCULO 4° - Artículo 11 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 11
de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N° 4/2013 el cual queda
redactado de la siguiente manera:
Art. 11- Reinscripción: La reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las oficinas
del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la
reinscripción, el titular de la firma, su representante legal o apoderado debe presentar:
Inciso a) Formulario ―Solicitud de inscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario
de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal‖ que
como anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
Inciso b) Planilla de stock de materiales que como Anexo IV b forma parte integrante de la
presente disposición.
Inciso c) En el caso de no haber cambios, nota en la que se declare que la documentación
presentada en el período anterior no ha sufrido modificaciones.
Inciso d) En el caso de haberse producido algún cambio, el SENASA puede solicitar la
documentación que lo acredite.
ARTÍCULO 5° —inciso e) del artículo 39 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
Artículo 39 inciso e) de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N° 4/2013
el cual queda redactado de la siguiente manera:
-Artículo 39 inciso e) – Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la
categoría A de conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando
exceptuados de esta obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b)
Apartado III de la presente.
ARTÍCULO 6° —Inciso c) del artículo 43 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso c) del Artículo 43 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso c) – Se exime del uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la
presente disposición a los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la
presente disposición siempre que corresponda a una venta con destino consumidor final y que
el traslado de material ornamental no salga del ámbito provincial y/o no existan otras
restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. Esta excepción puede ser limitada
por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.
ARTÍCULO 7° — Inciso e) del artículo 45 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. . Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso e) del Artículo 45 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso e) - Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta
obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.

�ARTÍCULO 8° — Inciso d) del Artículo 47 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso d) del Artículo 47 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso d) - Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta
obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
ARTÍCULO 9° — inciso e) del Artículo 56 de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Sustitución. Se sustituye el texto del
inciso e) del Artículo 56 de la Disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal N°
4/2013 el cual queda redactado de la siguiente manera:
inciso e) - Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta
obligación los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente.
ARTÍCULO 10 - Artículo 64. de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Derogación: Se deroga el artículo 64 de la
Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA.
ARTÍCULO 11 – Anexo VI de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA. Derogación: Se deroga el Anexo VI de la
Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA.
ARTÍCULO 12 — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13 — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga

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                <text>Modificación Disposición. RENFO Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de propagacion, micropropagacion y/o multiplicacion vegetal&#13;
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                <text>Martes 19 de Junio de 2018 &#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modifica Disposición 0004/2013.&#13;
&#13;
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="35468">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=311784"&gt;Disposición DNPV N° 0007/2018&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 54 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/562"&gt;Resolución N° 1678/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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